Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas [PDF]

LA PRESENTE LEY SE ACTUALIZÓ CONFORME A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL RESOLVER LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 197/2020, CUYO RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA DECLARÓ LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 9, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “EL SERVIDOR PÚBLICO COADYUVARÁ DENUNCIANDO CUALQUIER IRREGULARIDAD DE LA QUE TENGA CONOCIMIENTO, A EFECTO DE QUE EL ISSTECH SE ENCUENTRE EN CONDICIONES DE OBTENER LAS CUOTAS Y APORTACIONES PREVISTAS EN ESTA LEY; Y 88, FRACCIÓN III, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “EN CASO DE QUE HUBIESEN DEPENDIDO ECONÓMICAMENTE DEL AFILIADO O PENSIONADO” DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS, EXPEDIDA MEDIANTE EL DECRETO N0. 173, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 18 DE FEBRERO DE 2020. DE IGUAL FORMA, EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 9, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “EL DERECHO AL GOCE DE LAS PRESTACIONES CONSIGNADAS EN ESTA LEY, ESTARÁ SUJETO AL ENTERO OPORTUNO QUE DEBAN REALIZAR LAS ENTIDADES PÚBLICAS PATRONALES AL ISSTECH, DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES QUE ORDENA LA PRESENTE LEY; 47, FRACCIONES IV Y V, 63, 88, FRACCIÓN III, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “ Y NO POSEAN UNA PENSIÓN PROPIA DERIVADA DE CUALQUIER RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL” Y 131 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS, EXPEDIDA MEDIANTE EL DECRETO N0. 173, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 18 DE FEBRERO DE 2020. (ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 247 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2022. MEDIANTE DECRETO NÚMERO 003.) Texto de nueva creación publicada mediante Periódico Oficial Número 085 de fecha 18 de febrero de 2020. Secretaría General de Gobierno Dirección General de Asuntos Jurídicos de Gobierno Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 173 Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 173 La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y C O N S I D E R A N D O Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal. La seguridad social, de acuerdo a la definición de la Organización Internacional del Trabajo, es la protección que la sociedad otorga contra las contingencias económicas y sociales derivadas de la pérdida de ingresos a consecuencia de enfermedades, maternidad, riesgos de trabajo, invalidez, vejez y muerte, incluyendo la asistencia médica. En nuestro país, las bases mínimas en que ésta debe organizarse se establecen en el artículo 123, Apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, el artículo 116, fracción VI de la Constitución General de la República, establece que las relaciones de trabajo entre los estados y sus servidores públicos, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. En el Estado de Chiapas la regulación de la seguridad social se encuentra establecida en la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, que fue publicada mediante Decreto número 131 en el Periódico Oficial con fecha 26 de agosto de 1981. La referida ley ha sido objeto de reformas en sus disposiciones en cuatro ocasiones, no obstante, en estas reformas no se adecuaron de fondo las condiciones y requisitos para acceder a las pensiones, lo que ha presionado a las finanzas del Instituto y a las del Gobierno del Estado. Las causas fundamentales de la descapitalización del Sistema de Pensiones del Estado, son las siguientes: • Incremento en la esperanza de vida. • Decremento en la tasa de crecimiento de nuevos trabajadores. • Mal diseño del salario regulador. • Insuficiencia de aportaciones. • Pensiones dinámicas. Los sistemas que otorgan prestaciones a edades tempranas resultan extremadamente onerosos, resultando material y financieramente imposible que el Estado haga frente a esos compromisos, colocando en estado de riesgo no sólo la seguridad social de los trabajadores, sino las finanzas públicas estatales. Para afrontar la problemática descrita en párrafos precedentes, la presente Ley pretende fijar los siguientes principios y criterios: Garantía el pago de las pensiones actuales y futuras. Esta nueva ley tiene como objetivo central, garantizar el pago de las pensiones actuales con el conocimiento de que este objetivo sólo podrá cumplirse dentro del marco de un sano financiamiento, soportado por las aportaciones de las entidades públicas patronales y las cuotas de los afiliados, en forma gradual y equitativa, así como la modificación de otros parámetros que son necesarios para otorgar viabilidad financiera al sistema pensionario. Respeto a los derechos de los pensionados en curso de pago. El régimen de seguridad social de los actuales pensionados permanece inalterable y seguirá conduciéndose bajo los términos que le dieron origen. Respeto a los derechos adquiridos de los servidores públicos. Los derechos adquiridos de todos aquellos servidores públicos que a la fecha de publicación de esta nueva ley hubiesen cumplido con los requisitos señalados en la legislación vigente para acceder al sistema de pensiones, tales como los años de servicio o la edad para jubilarse, así como los de aquellos servidores públicos que ya hubiesen entregado su solicitud de pensión, serán respetados conforme a la normatividad que les dio origen. Gradualidad en las modificaciones para los servidores públicos activos. Las modificaciones que la nueva ley impone a las obligaciones de los servidores públicos en activo, como el incremento en las aportaciones, la edad de retiro o los años para promediar el salario regulador, se realizarán en forma gradual, para atemperar su efecto y cumplir paulatinamente con los objetivos de este nuevo ordenamiento. Transparencia y rendición de cuentas. El Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, se encuentra sujeto a las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como a la opinión pública; por ello resulta imperativo que su actuar se encuentre sujeto al cumplimiento de las disposiciones en la materia a las que está sujeto todo ente público. Protección del fondo de pensiones. La protección del fondo de pensiones constituye una tarea primordial del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas; para ello es necesario que existan los mecanismos necesarios para asegurar el pago de las cuotas y aportaciones, estableciendo claramente los procedimientos en caso de incumplimiento de las entidades públicas patronales en el entero de los descuentos efectuados a los servidores públicos. Adicionalmente, y a fin de subsanar el costo financiero de dicho incumplimiento, el ISSTECH estará facultado para determinar y cobrar la actualización y recargos que se hubiesen generado con tal motivo. El alcance de sus facultades incluirá que pueda exigir la intervención de la Secretaría de Hacienda del Estado con la intención de afectar las participaciones o asignaciones presupuestales de los entes públicos que estuvieran sujetos a esta ley. Carácter fiscal de los adeudos de cuotas y aportaciones. A fin de salvaguardar el fondo de pensiones, se otorga el carácter fiscal a las cuotas y aportaciones correspondientes a entidades públicas patronales distintas al Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que el cobro de los créditos correspondientes pueda efectuarse a través del procedimiento administrativo de ejecución mediante la intervención de la Secretaría de Hacienda del Estado, a petición del ISSTECH. En esa misma tesitura, se ajustan al sistema actual de pensiones con la finalidad de otorgar seguridad y viabilidad financiera en su operatividad, siendo entre otros: Requisitos para obtener la jubilación. El sistema de pensiones vigente fue diseñado tomando en consideración a personas con una esperanza de vida entre 55 a 60 años de edad, por ello, en la actualidad muchos funcionarios públicos se jubilan a una edad productiva temprana; ahora bien, atendiendo a dichas consideraciones y a que la expectativa de vida ha incrementado sustancialmente en el devenir de los años, se realiza una modificación de la edad de retiro, así como los años de servicio, a efecto de ajustar en una mayor medida posible el tiempo durante el cual se estará pagando a un pensionado al tiempo durante el cual contribuyó; lo que beneficia sustancialmente la viabilidad del sistema mejorando su eficacia. Y es que atendiendo a datos del INEGI, hoy, la esperanza de vida es de 75 años los hombres y 78 las mujeres. Por tal motivo, es importante la modificación de la edad para ajustarla a la realidad, estableciendo para las jubilaciones un máximo de 65 años de edad y 35 años de servicio, aplicable a los servidores públicos que se incorporarán con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley. Para los servidores públicos que se encuentren en activo, esta obligación se implementaría gradualmente de acuerdo a disposiciones transitorias así previstas. De tal forma los años de servicio quedarían igual, 30 años los hombres y 28 las mujeres, mientras que la edad requerida será incrementada de forma gradual de 52 a 60 años, con un máximo de 10 años de retraso en relación a la edad de retiro en el sistema vigente. Reducción de tiempos para recibir determinados beneficios. El sistema actual dejaba desprotegido al núcleo familiar en una etapa de mayor necesidad, como es la invalidez del personal de confianza o muerte por causas ajenas al servicio de todo el personal; para ambos tipos de pensión el requisito correspondiente a los años de servicio se redujo, hasta establecerse a 5 años, lo que constituye un reconocimiento y trato justo en materia de seguridad social. Incremento gradual en las cuotas y aportaciones para el fondo de pensiones. Se incrementan las cuotas de forma gradual en 1% anual, a partir del año 2022 y hasta el año 2031 para los servidores públicos que se encuentren en activo, iniciando en el 3% actual, hasta llegar a una tasa del 13%; mientras que para los servidores públicos que comiencen a cotizar con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, la cuota corresponderá al 13% desde su ingreso. La aportación correspondiente a la entidad pública patronal corresponderá al 19% a partir de la entrada en vigor de la presente ley en ambos supuestos. Lo anterior encuentra su justificación en la necesidad de otorgar la fortaleza financiera que se requiere en el sistema de pensiones, para que la ley sea un instrumento útil a largo plazo y de esta forma el ISSTECH cumpla con los fines sociales que aquella le encomienda. Incremento de la pensión mínima. La pensión mínima establecida en este nuevo ordenamiento, para los seguros de jubilación, vejez, invalidez e incapacidad total y permanente según sea el caso, se incrementa para llegar a 1 salario mínimo general vigente, en congruencia con los sistemas de seguridad social federales. En ese sentido, se incrementan las pensiones anualmente en la misma proporción en que incremente el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Esto tiene como fin de mantener el poder adquisitivo de la misma a través del tiempo. Modificación del Salario Regulador. Se propone que la base del cálculo del sistema de pensiones sea un salario regulador (salario pensionable) para los servidores públicos que ingresen posteriormente a la entrada en vigor de la presente ley, el cual será el 86% del promedio ponderado del salario de cotización de los últimos 20 años de servicio, previa actualización mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor; mientras para aquellos que se encuentren en activo, los años a promediar se incrementarán gradualmente de 0 a 5 años y el porcentaje irá reduciendo del 100% al 86%. Bono por continuidad. Con el objetivo de reconocer el compromiso de los trabajadores pertenecientes a la generación en transición que cumpla con los requisitos para acceder a una pensión por jubilación, y cuyo monto de pensión no alcance el tope salarial establecido en la ley, tendrán derecho a recibir un bono por continuidad en servicio activo, el cual será calculado sobre su salario de cotización, y que iniciará con un 8% hasta llegar de manera gradual a un 20% en función de los años adicionales que laboren. Fortalecimiento de las prestaciones económicas. Siendo las prestaciones económicas uno de los beneficios de la seguridad social con mayor demanda de los servidores públicos asegurados, a fin de incrementar la cobertura de préstamos tanto a corto plazo como hipotecarios, se incrementan en 1% las cuotas y aportaciones, para pasar del 0.25% a 1.25%, para la entidad pública patronal como para el servidor público. De manera adicional, el servidor público podrá realizar ahorros voluntarios al fondo de préstamos, permitiendo obtener rendimientos equivalentes al rendimiento global anualizado que haya obtenido el fondo durante el año en cuestión. En el momento en que el asegurado solicite y obtenga alguna de las pensiones contempladas en la presente ley o se retire del servicio sin derecho a pensión, tendrá derecho a la devolución del 1% que aportó como cuotas al fondo de préstamos y prestaciones sociales, más un porcentaje adicional de los intereses que éstas hayan generado. Respecto a las aportaciones, el 1% correspondiente a la entidad pública patronal, se destinará al fortalecimiento de la cuenta institucional correspondiente. Continuidad y sostenibilidad financiera de los servicios de salud. A nivel nacional, el ISSTECH es una de las ocho instituciones estatales de seguridad social que brinda servicios de salud con infraestructura propia, las demás reciben esta atención a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, o a través de instituciones particulares. En un acto de responsabilidad y justicia social para los asegurados y sus beneficiarios, en la presente ley se continúa con el compromiso del otorgamiento a los servicios médicos institucionales, sin dejar de considerar que en la actualidad los recursos que se destinan para su financiamiento son insuficientes. Dada la situación financiera para continuar con la atención médica que se brinda a la derechohabiencia, generada a partir de la evolución demográfica y epidemiológica de la población asegurada, aunado al incremento de las enfermedades crónico degenerativas y sus complicaciones, se requiere de una mayor inversión de recursos para hacer frente a las necesidades de atención; por ello, con el objetivo de dotar de sostenibilidad a los servicios de salud, las cuotas pasarían del 3.5% al 5% de manera gradual tanto para el personal activo como para los pensionados; asimismo, las aportaciones incrementan del 8% al 10%. Eficiencia en el gasto de administración. Siendo congruentes con lo establecido en los Lineamientos Generales de Austeridad, Racionalidad y Disciplina del Gasto de los Organismos Públicos de la Administración Pública Estatal, y con el compromiso de continuar con la implementación de controles internos para hacer más eficiente y transparente la aplicación de los recursos disponibles, las cuotas y aportaciones por este concepto no sufren modificaciones, permaneciendo en 1.25% para los servidores públicos y entidades públicas patronales respectivamente. En esta ley, se protege el fondo de préstamos a través de la figura de un obligado solidario, para aquellos montos que conforme el reglamento respectivo tenga que asegurarse su pago. Este ordenamiento armoniza la equidad de género, reconociendo los derechos fundamentales de los afiliados, atendiendo la tolerancia, inclusión y respeto de las personas, estableciendo así igualdad de condiciones para acceder a todos los beneficios incluidos en la presente ley. Se actualizan las atribuciones de la Junta Directiva, así como del Director General, estableciendo las bases para una gestión administrativa del ISSTECH, que le permita atender la nueva dinámica de la seguridad social en el Estado. Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS Título Primero Disposiciones Generales Capítulo I Del Ámbito de Aplicación y Principios Generales Artículo 1. La presente ley es de orden público, aplicación general y observancia obligatoria en el Estado de Chiapas, en la forma y términos que la misma establece; sus disposiciones son de orden público y de interés social. Artículo 2. Este ordenamiento tiene por objeto regular la seguridad social de los trabajadores al servicio de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Organismos Autónomos, Ayuntamientos y sus organismos públicos descentralizados, así como buscar la sustentabilidad financiera de las prestaciones y servicios definidos en esta ley, en los tipos y coberturas que la misma señala. Artículo 3. Los acuerdos de voluntades celebrados entre entidades públicas patronales y sus respectivos servidores públicos o pensionados, que contravengan lo establecido en las disposiciones de esta ley se considerarán nulos; así como cualquier pensión o prestación en cuantía diversa a las previstas en esta ley. Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Afiliado: Al servidor público que preste sus servicios, en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente o por figurar en la nómina de pago de salarios, de alguna de las entidades públicas patronales a que se refiere en esta ley, y que hubiere sido dado de alta en el ISSTECH. II. Aportaciones: A los montos definidos en esta ley a cargo de las entidades públicas patronales, equivalentes a un porcentaje determinado del salario de cotización de sus servidores públicos afiliados al ISSTECH. III. Beneficiario: A las personas con las que el afiliado tenga alguna de las relaciones siguientes: a) El cónyuge, o a falta de éste, el hombre o la mujer con quien, la afiliada o pensionada, o el afiliado o pensionado, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los tres años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. En caso de que se presenten varias personas pretendiendo acreditar una relación de concubinato con un mismo afiliado o pensionado, ninguna tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley. b) Los hijos del afiliado menores de dieciocho años. c) Los hijos del afiliado o pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico, expedido por instituciones de seguridad social o por el ISSTECH, y por medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo. d) Los ascendientes que dependan económicamente del afiliado o pensionado. IV. Capital constitutivo: A las erogaciones determinadas por el ISSTECH, que en dinero o en especie deben cubrir las entidades públicas patronales a favor de los servidores públicos, para obtener el derecho al goce de las prestaciones contenidas en la presente ley; dichas erogaciones constituirán créditos fiscales como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone cuando la entidad pública patronal sea distinta al Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. V. Código: Al Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas. VI. Comité técnico de administración: Al órgano colegiado encargado de la supervisión y vigilancia de cada cuenta institucional, se encontrará conformado de acuerdo a lo establecido en la presente ley y normatividad aplicable. VII. Cuenta institucional: A las cuentas autónomas e independientes entre sí, integradas con las cuotas y aportaciones que esta ley establece a cargo de las entidades públicas patronales, en el monto que corresponda a cada una de ellas, así como sus respectivos intereses para el rubro de pensiones. Deberá existir una cuenta institucional por cada entidad pública patronal municipal y sus organismos descentralizados, así como una cuenta institucional patronal estatal por cada uno de los Poderes del Estado, los organismos descentralizados de la administración pública estatal y los organismos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas otorgue autonomía. El destino de las cuentas institucionales será el pago de pensiones, gastos funerarios, devolución de cuotas y gratificación anual de los pensionados. VIII. Cuotas: A los montos a cargo de los afiliados que deben cubrir al ISSTECH, equivalentes a un porcentaje determinado de su salario de cotización. IX. Director General: Al Director General del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas. X. Descuento: A la cantidad que la entidad pública patronal, por virtud de lo establecido en la presente ley, está obligada a retener de las percepciones del afiliado por concepto de cuotas; o bien, con motivo del cumplimiento de obligaciones derivadas de la obtención de prestaciones sociales que otorgue el ISSTECH. XI. Entidades públicas patronales: A los Poderes del Estado, organismos descentralizados de la administración pública estatal y organismos autónomos incorporados al sistema de seguridad social previsto en esta ley. Asimismo, los municipios y los organismos descentralizados de la administración pública municipal que por convenio sean incorporados al sistema de seguridad social previsto en esta ley. XII. Fondo de servicio médico: Al fondo de financiamiento que se constituye a efecto de que el ISSTECH otorgue el servicio médico de acuerdo con lo establecido en esta ley. XIII. Fondo de gastos de administración: Al fondo que se constituye con recursos derivados de un porcentaje específico de cuotas y aportaciones, destinados para ser aplicados a gastos de administración, conforme a lo establecido en esta ley. XIV. Fondo de préstamos y prestaciones sociales: Al fondo que se constituye con recursos derivados de un porcentaje específico de cuotas y aportaciones, aplicados al otorgamiento de préstamos a corto plazo e hipotecarios y a las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la presente ley. XV. Fondo de pensiones: Al fondo que se constituye con recursos derivados de un porcentaje específico de cuotas y aportaciones, aplicados a las Cuentas Institucionales descritas en esta Ley. XVI. Instituciones de seguridad social: Al Instituto Mexicano del Seguro Social; Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; o cualquier otro en el que una entidad pública patronal inscriba a sus servidores públicos. XVII. ISSTECH: Al organismo público descentralizado de la administración pública estatal con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas. XVIII. Junta Directiva: Al órgano máximo de gobierno del ISSTECH. XIX. Ley: A la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas. XX. Pensión: Al derecho pecuniario de pago periódico que reciben las personas señaladas en esta ley, en los términos y condiciones establecidas en la misma. XXI. Pensionado: A la persona física que goce de una de las pensiones previstas en la presente ley, previo cumplimiento de los requisitos aplicables al caso y por resolución de la Junta Directiva. XXII. Percepciones ordinarias: El salario o ingreso que reciban los servidores públicos, con motivo de su empleo, cargo o comisión. XXIII. Percepciones extraordinarias: Son aquellas percepciones que recibe el servidor público una sola vez al año. XXIV. Reglamento: Al Reglamento de la ley. XXV. Salario de cotización: A aquel que se encuentra integrado por el sueldo, sobresueldo y compensación, teniendo como tope 10 salarios mínimos generales vigentes para las cuentas institucionales del sistema de pensiones, y de 25 salarios mínimos generales vigentes para los demás conceptos; sin que formen parte de éste, las percepciones consideradas extraordinarias y aquellas que se paguen por trabajos en horas extra en forma eventual. XXVI. Salario mínimo general vigente: A la cantidad que publique cada año la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CONASAMI) vigente en el país durante el periodo correspondiente. XXVII. Salario regulador: A la base del cálculo para el pago de pensiones, que corresponde al 86% del promedio ponderado de los salarios de cotización que hubiera percibido el afiliado durante los últimos 20 años, y con el que hubiera estado cotizando ante el ISSTECH, previa actualización con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor. XXVIII. Servidor público: A los trabajadores que desempeñen un empleo o cargo de cualquier naturaleza en las entidades públicas patronales a las que se refiere la fracción XI de este artículo, pudiendo ser de base, base-sindicalizado, confianza y de contrato. Quedan exceptuados aquellos que presten sus servicios mediante contratos por honorarios, servicios de carácter honorífico, meritorio, voluntario, prestador de servicio social o cualesquiera otros análogos. Artículo 5. Las disposiciones de esta ley que se refieran a la base de cálculo, porcentaje de las aportaciones de las entidades públicas patronales y de las cuotas de los afiliados, se considerarán de aplicación e interpretación estricta. Artículo 6. El monto de las pensiones que otorgue el ISSTECH no podrá exceder en ningún caso, los límites y parámetros que establece esta ley al momento de ser dictaminadas. Artículo 7. Para los efectos de la presente ley, la firma electrónica certificada utilizada en documentos electrónicos o en documentos escritos respecto de los datos consignados en forma electrónica, tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. Artículo 8. En lo no previsto por esta ley y su reglamento se aplicarán supletoriamente: I. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley del Seguro Social y la Ley Federal del Trabajo. II. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. III. La jurisprudencia. IV. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. V. La Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. VI. Ley de Desarrollo Constitucional en materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas. VII. El Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas y demás disposiciones fiscales aplicables. VIII. El Código Civil del Estado de Chiapas. (NOTA: CON FECHA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NOTIFICO AL CONGRESO DEL ESTADO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL RESOLVER LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 197/2020, CUYO RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA DECLARÓ LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 9, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “EL SERVIDOR PÚBLICO COADYUVARÁ DENUNCIANDO CUALQUIER IRREGULARIDAD DE LA QUE TENGA CONOCIMIENTO, A EFECTO DE QUE EL ISSTECH SE ENCUENTRE EN CONDICIONES DE OBTENER LAS CUOTAS Y APORTACIONES PREVISTAS EN ESTA LEY; Y 88, FRACCIÓN III, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “EN CASO DE QUE HUBIESEN DEPENDIDO ECONÓMICAMENTE DEL AFILIADO O PENSIONADO” DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS, EXPEDIDA MEDIANTE EL DECRETO N0. 173, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 18 DE FEBRERO DE 2020. DE IGUAL FORMA, EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 9, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “EL DERECHO AL GOCE DE LAS PRESTACIONES CONSIGNADAS EN ESTA LEY, ESTARÁ SUJETO AL ENTERO OPORTUNO QUE DEBAN REALIZAR LAS ENTIDADES PÚBLICAS PATRONALES AL ISSTECH, DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES QUE ORDENA LA PRESENTE LEY; 47, FRACCIONES IV Y V, 63, 88, FRACCIÓN III, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “ Y NO POSEAN UNA PENSIÓN PROPIA DERIVADA DE CUALQUIER RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL” Y 131 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS, EXPEDIDA MEDIANTE EL DECRETO N0. 173, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 18 DE FEBRERO DE 2020.) Artículo 9. El derecho al goce de las prestaciones consignadas en esta ley, estará sujeto al entero oportuno que deban realizar las entidades públicas patronales al ISSTECH, de las cuotas y aportaciones que ordena la presente ley. El servidor público coadyuvará denunciando cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento, a efecto de que el ISSTECH se encuentre en condiciones de obtener las cuotas y aportaciones previstas en esta ley. Artículo 10. Las entidades públicas patronales, están obligadas a considerar en sus respectivos proyectos de presupuestos de egresos, las aportaciones ordinarias o extraordinarias que deben enterar al ISSTECH de acuerdo a las disposiciones que establece la ley; la omisión a lo dispuesto en el presente artículo no libera de la obligación de pago. Capítulo II De los sujetos obligados Artículo 11. Son sujetos obligados a la observancia de las disposiciones contendidas en la presente ley: I. El Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. II. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, que mediante convenio se afilien al ISSTECH. III. Los organismos descentralizados de la administración pública estatal, que mediante convenio se afilien al ISSTECH. IV. Los Ayuntamientos del Estado de Chiapas, que mediante convenio se afilien al ISSTECH. V. Los organismos descentralizados de la administración pública municipal, que mediante convenio se afilien al ISSTECH. VI. Los organismos estatales autónomos, que mediante convenio se afilien al ISSTECH. VII. Los servidores públicos de las entidades mencionadas y sus beneficiarios afiliados al ISSTECH. Capítulo III De las Obligaciones de las Entidades Públicas Patronales Artículo 12. Cada entidad pública patronal es responsable de los daños y perjuicios que se causaren a sus afiliados o a sus beneficiarios, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de informar el monto de su salario de cotización, los ajustes que sufriere, o cualquier otra que le imponga esta ley, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este ordenamiento, o bien, dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía, el ISSTECH, a través de la cuenta institucional de la entidad pública patronal o de los fondos correspondientes, será responsable del pago de los derechos de los afiliados y le otorgará las prestaciones que le correspondan siempre y cuando el mencionado fondo cuente con liquidez. En estos casos, la entidad pública patronal, está obligada a enterar o reintegrar al ISSTECH las cantidades que le correspondan, y será responsable del pago de los recargos y sanciones a los que haya lugar. Los daños, perjuicios, recargos y sanciones con posterioridad a su determinación serán integrados al capital constitutivo de la entidad pública patronal que corresponda. Artículo 13. El reconocimiento de antigüedad se efectuará mediante el pago del capital constitutivo transferido a la cuenta institucional correspondiente, calculado a valor presente actuarial, dicho pago se efectuará en partes proporcionales por la entidad pública patronal y el servidor público, en función de las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley, en una sola exhibición o a través de un convenio con el ISSTECH, conforme a las disposiciones contenidas en el reglamento respectivo. Artículo 14. El Gobierno del Estado o los Gobiernos Municipales, son garantes respecto de las obligaciones de pago de las pensiones que deba realizar el ISSTECH con cargo a su respectiva cuenta institucional o a los fondos correspondientes, así como de cualquier otra prestación emanada de esta ley. En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, y a petición del ISSTECH, el Gobierno del Estado o los Gobiernos Municipales, realizarán aportaciones extraordinarias, cuando los recursos de su cuenta institucional o de los fondos correspondientes no sean suficientes para cubrir los beneficios consignados en esta ley. Artículo 15. Las entidades públicas patronales tienen la obligación de enterar las cuotas y aportaciones, en el tiempo y forma previstos en esta ley. Corresponde a las entidades públicas patronales la determinación y el entero de las aportaciones a su cargo, así como de las cuotas que deban descontar de las percepciones a sus servidores públicos, conforme a lo establecido en esta ley, quedando sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación que, en su caso, realice el ISSTECH. Artículo 16. Las entidades públicas patronales proporcionarán al ISSTECH, dentro de los diez días hábiles posteriores a su requerimiento formal y por escrito, la información solicitada con relación al cumplimiento de las disposiciones de esta ley. La información será presentada en forma impresa o en el formato electrónico que el ISSTECH determine, con base en los sistemas que desarrolle y conceda en uso a las entidades públicas patronales. Artículo 17. Las entidades públicas patronales deberán entregar al ISSTECH, en los formatos impresos, o a través de medios magnéticos, digitales o electrónicos, programas o plataformas a través de internet, autorizadas o desarrolladas, la siguiente información: I. Los avisos de alta de los servidores públicos especificando fecha del movimiento, salario de cotización, tipo de servidor público, número de control, lugar de adscripción, género, número de seguridad social en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes con homoclave, Clave Única de Registro de Población y el número de plaza o clave presupuestal de la misma. II. Los avisos de baja de los servidores públicos, indicando la fecha del movimiento y la causa. III. Las modificaciones al salario de cotización de los afiliados. IV. Las variaciones, promociones y cambios de las plazas de los afiliados. V. Las licencias sin goce de sueldo, suspensiones por corrección disciplinaria y/o cualquier otro tipo de suspensión de la relación laboral de los afiliados, así como cualquier incidencia que afecte a la cotización. VI. Los cambios de ubicación y de adscripción laboral de los afiliados. VII. Los demás datos relevantes que acuerde de forma general la Junta Directiva y se comuniquen oportunamente a las entidades públicas patronales. Las notificaciones a que se refiere el presente artículo deberán realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a que el supuesto jurídico haya ocurrido. En caso de presentar de forma extemporánea los avisos correspondientes a la baja del servidor público, para los efectos de esta ley se considerará como fecha de baja el día en que sea presentado el aviso oficial, por lo que la entidad pública patronal se obliga a cubrir las aportaciones y cuotas correspondientes a ese periodo. Artículo 18. Con la información que sea notificada en los términos del artículo anterior, el ISSTECH deberá integrar un expediente por cada afiliado, los datos que se ingresen serán confidenciales y gozarán de la garantía de protección de datos personales, salvo en el caso de controversias a solicitud de autoridades judiciales o administrativas. Artículo 19. Las entidades públicas patronales permitirán las visitas de verificación que acuerde el ISSTECH para comprobar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley. Artículo 20. El ISSTECH podrá determinar eventualmente el monto de las aportaciones y cuotas de las entidades públicas patronales, en los siguientes casos: I. Cuando la entidad pública patronal se oponga u obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación del ISSTECH. II. Omitan presentar los avisos de alta, baja, modificación y demás previstos en esta ley. III. No sea cubierto oportunamente el importe de las aportaciones y cuotas retenidas, o sea realizado en forma incorrecta. IV. Omitan presentar nóminas, documentación comprobatoria de las aportaciones o descuentos, o no sea proporcionada la información correlativa al cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 21. El ISSTECH, previa autorización de la Junta Directiva, al determinar el monto de las aportaciones y cuotas de las entidades públicas patronales por cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo anterior, procederá a fijarlas en cantidad líquida, con base en la información con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por autoridades fiscales. El mismo procedimiento será aplicado en aquellos casos en los que al revisar los pagos realizados por las entidades públicas patronales, el ISSTECH detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las aportaciones y cuotas. Artículo 22. El pago de aportaciones o entero de los descuentos, deberá realizarse a través de los medios, formatos o recibos oficiales autorizados por el ISSTECH. Artículo 23. Todos los pagos realizados al ISSTECH, deberán realizarse a través de depósito en la institución bancaria determinada previamente, mediante transferencia electrónica de fondos o depósito en caja. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago que, por instrucción de la entidad pública patronal, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria se realice en favor del ISSTECH. El ISSTECH depositará en la cuenta institucional o fondo que corresponda, las aportaciones ordinarias y extraordinarias, así como los descuentos de cada entidad pública patronal. Artículo 24. El ISSTECH podrá solicitar la intervención de la autoridad competente cuando las entidades públicas patronales impidan de cualquier forma o por cualquier medio, el inicio o desarrollo de sus atribuciones. Artículo 25. Con la finalidad de comprobar que las entidades públicas patronales hayan cumplido con las obligaciones relacionadas al entero de las aportaciones y cuotas retenidas y, en su caso, determinar la existencia de un crédito fiscal, emitir las bases para su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, el ISSTECH estará facultado para: I. Practicar visitas en el domicilio de las entidades públicas patronales y solicitar la revisión de la contabilidad, documentos y correspondencia que tenga relación con dichas obligaciones. II. Requerir a las entidades públicas patronales, para que exhiban los documentos contables, en su domicilio o en las oficinas del ISSTECH, a efecto de llevar a cabo su revisión, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó el requerimiento respectivo, así como los datos, documentos o informes relacionados al entero de las cuotas y aportaciones correspondientes. El ISSTECH podrá ejercer estas facultades indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inicia con el primer acto que se notifique a las entidades públicas patronales. Artículo 26. De conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo que antecede, la práctica de la revisión se notificará por escrito firmado por el Director General o el titular del área que éste designe, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en el Código. En lo no previsto, las visitas domiciliarias se sujetarán a las reglas establecidas en el Código. Artículo 27. Cuando el ISSTECH solicite de las entidades públicas patronales, informes, datos o documentos o la presentación de la contabilidad o parte de ella para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, la solicitud respectiva será emitida y firmada por el Director General o el titular del área que éste designe, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en el Código. En lo no previsto en el presente capítulo y para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se estará a lo establecido en el Código. Artículo 28. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 25, el ISSTECH conozca de hechos u omisiones relacionadas al incumplimiento en las disposiciones referentes al pago de las aportaciones y cuotas retenidas por descuentos, previstas en la presente ley, determinará las cantidades omitidas mediante resolución, misma que será emitida y firmada por el Director General y autorizada por la Junta Directiva, cumpliendo con los requisitos previstos en el Código. Asimismo, cuando conozca hechos u omisiones de terceros que puedan derivar en incumplimiento por parte de las entidades públicas patronales, dará a conocer a éstas el resultado de la actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación, a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere el Código. Dicho oficio de observaciones será emitido y firmado por el Director General y autorizado por la Junta Directiva. Artículo 29. La motivación de las resoluciones referidas en el artículo que antecede, estará sujeta a lo dispuesto en el Código. Capítulo IV De los Derechos y Obligaciones de los Afiliados Artículo 30. Para que los afiliados puedan recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta ley otorga, deberán cumplir con las obligaciones y requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos. Artículo 31. Los derechos de los afiliados y sus beneficiarios, a recibir las prestaciones y beneficios que esta ley otorga se adquieren con la obtención de la calidad de servidor público en relación a las entidades públicas patronales adheridas al ISSTECH, una vez que se reúnan los requisitos y condiciones que este ordenamiento exige para obtenerlas. Título Segundo Del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas Capítulo I De la naturaleza del ISSTECH Artículo 32. La administración de las prestaciones que establece esta ley, estarán a cargo del organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, que tendrá como finalidad hacer efectivo el objeto de esta ley y tendrá su domicilio en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Artículo 33. El ISSTECH es la organización jurídica, técnica y administrativa encargada de proporcionar las prestaciones y beneficios de seguridad social a los servidores públicos afiliados, pensionados y beneficiarios de ambos, en los términos y condiciones que esta ley establece, así como para determinar los créditos fiscales en cantidad líquida y hacerlos efectivos, así como diversos mecanismos para el pago de cuotas y aportaciones, a efecto de garantizar las prestaciones que señala esta ley. Artículo 34. Los gastos de administración correspondientes a cada ejercicio fiscal, tendrán como límite o tope, el monto de las cuotas y aportaciones por este concepto; dichos gastos deberán ejercerse bajo la premisa de racionalización, con la finalidad de ahorrar en la ejecución de todas las operaciones y generar economías de escala. Capítulo II De los Órganos de Gobierno, Administración y Vigilancia del ISSTECH Artículo 35. Los órganos de gobierno, administración y vigilancia del ISSTECH son los siguientes, respectivamente: I. La Junta Directiva. II. Los Comités Técnicos de Administración. III. La Dirección General. IV. La Comisión de Vigilancia. Artículo 36. El órgano de gobierno del ISSTECH será la Junta Directiva, considerada la autoridad suprema, y estará integrada de la siguiente manera: (Reforma publicada mediante P. O. Num. 247, tercera sección, de fecha 5 de Octubre de 2022) I. La Persona titular de la Secretaría de Bienestar, o un representante que la misma designe, quien fungirá como Presidente de la Junta Directiva. II. Un representante de la Secretaría de Hacienda del Estado. III. Un representante del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Chiapas. IV. Un representante de la Sección 40 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. (Reforma publicada mediante P. O. Num. 247, tercera sección, de fecha 5 de Octubre de 2022) V. El Subdirector de Servicios Médicos del ISSTECH. La Junta Directiva contará con un Secretario Técnico; el cargo será desempeñado por el Director General. Todos los integrantes de la Junta Directiva tendrán derecho a voz y voto, salvo el Secretario Técnico quien tendrá únicamente derecho a voz. El Presidente de la Junta Directiva, tendrá voto de calidad en caso de empate. El Comisario Público asistirá a las sesiones de la Junta Directiva únicamente con derecho a voz. Artículo 37. Un representante de la Secretaría de la Honestidad y Función Pública asistirá a las sesiones de la Junta Directiva como invitado permanente, con derecho a voz. El Presidente de la Junta Directiva podrá invitar a expertos en la materia de seguridad social, que por su destacada trayectoria y experiencia, puedan contribuir al logro de los propósitos de la Junta Directiva. Dichos invitados solo tendrán derecho a voz. De igual manera, podrá ser invitado a las sesiones que se estimen necesarias conforme a los asuntos a tratar en el orden del día, un representante de la Comisión de Vigilancia, así como un representante del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, únicamente con derecho a voz. Artículo 38. Por cada integrante titular de la Junta Directiva se nombrará un suplente, quien será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las sesiones que se celebren. Los suplentes tendrán derecho a voz y voto, sus opiniones y determinaciones serán consideradas y hechas constar tal como si las hubieran emitido sus titulares representados. Las designaciones y remociones de los suplentes se realizarán por escrito presentado ante la Junta Directiva, por tiempo indeterminado, siendo vigentes en tanto no sea notificada por escrito la revocación de las mismas. Los cargos como miembros de la Junta Directiva serán honoríficos, por lo que sus integrantes no percibirán remuneración, pago, gratificación o emolumento alguno por su desempeño. Artículo 39. La Junta Directiva sesionará de manera ordinaria por lo menos cuatro veces en el año, previa convocatoria del Secretario Técnico; y extraordinariamente, cuantas veces sea necesario, de así requerirlo la mayoría de sus miembros o a juicio del Presidente o del Secretario Técnico, con acuerdo del primero. Las sesiones ordinarias deberán ser convocadas, con una anticipación de cinco días hábiles a la fecha de su celebración; las extraordinarias se convocarán con un plazo mínimo de veinticuatro horas de anticipación. Las convocatorias contendrán como datos mínimos la fecha, hora, lugar y el orden del día para la sesión. La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, siempre que se cuente con la presencia del Presidente de la Junta y del Secretario Técnico, o de quienes los sustituyan. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. Artículo 40. La notificación de las convocatorias o cualquier otro documento, seguirán las siguientes reglas: I. Se realizarán en el domicilio oficial de cada uno de los miembros de la Junta Directiva que al efecto se tenga registrado y bastará el sello de la institución convocada en el acuse de recibo para tenerse por legalmente efectuadas. II. Surtirán sus efectos el día y hora en que sean legalmente entregadas. III. En caso de que algunos de los miembros de la Junta Directiva se negaren a recibir la notificación, ésta se hará por medio de citatorio de espera, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al ISSTECH de la diligencia que practicó. IV. Se computarán sólo los días hábiles, considerándose así aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas, durante el horario oficial de labores. Para efectos de esta ley, son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos y aquellos que las leyes, el Titular del Ejecutivo del Estado o la Junta Directiva declaren inhábiles o festivos. Artículo 41. En el supuesto de que no exista el quórum necesario para sesionar o para la toma de decisiones, el Secretario Técnico emitirá a petición del Presidente de la Junta Directiva, con una anticipación de un día hábil, una nueva convocatoria a sesión, la cual se celebrará válidamente con los integrantes presentes y los acuerdos se concertarán con el voto de la mayoría. Los integrantes de la Junta Directiva que no asistieren sin causa justificada a las sesiones a las que fueren llamados en la nueva convocatoria, se estimarán conformes con las resoluciones. Artículo 42. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: I. Revisar los informes sobre el estado de adeudos de las entidades públicas patronales, que mensualmente presente el Director General, y en su caso, ordenar las acciones pertinentes para su recuperación. II. Autorizar, en su caso, el monto de las aportaciones extraordinarias que deban de cubrir el Gobierno del Estado o los Gobiernos Municipales, cuando los recursos de su cuenta institucional no sean suficientes para cubrir las obligaciones establecidas en esta ley, debiendo notificar a aquellos de tal circunstancia para los efectos legales correspondientes. III. Autorizar la constitución de las reservas para las cuentas institucionales, de los remanentes anuales que llegare a obtener cada cuenta. IV. Aprobar las tasas de interés que se aplicarán a los diferentes tipos o modalidades de préstamos que otorgue o gestione el ISSTECH dentro de los límites que autoriza la ley. V. Solicitar informes al Director General sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas conforme a la normatividad aplicable. VI. Autorizar las políticas, condiciones e instrumentos de inversión de los fondos y reservas de las cuentas institucionales, teniendo como premisa la obtención de los mejores beneficios con el menor riesgo posible y la liquidez requerida para el pago de las pensiones y en caso de excedentes de las demás prestaciones. VII. Autorizar la estructura administrativa y de organización necesaria para el funcionamiento del ISSTECH, conforme a la disponibilidad presupuestal. VIII. Autorizar los proyectos de integración, reforma o adiciones de la ley, reglamentos, manuales y demás normatividad aplicable, propuestos por el Director General. IX. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, a través del Director General del ISSTECH, las reformas y adiciones que estime pertinentes a la ley. X. Conocer a través de los informes que rinda el Director General, el resultado de la evaluación de la viabilidad financiera del sistema de pensiones y demás fondos, con base en la elaboración de estudios actuariales para cada cuenta institucional en un plazo no mayor a tres años. XI. Autorizar la adquisición de bienes inmuebles, para los fines propios del ISSTECH. XII. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, junto con los planes y programas del ISSTECH. XIII. Aprobar trimestralmente la información financiera y el ejercicio presupuestario. XIV. Autorizar el nombramiento de los integrantes del comité técnico de administración de la cuenta institucional estatal. XV. Aprobar el informe anual de actividades que presente el Director General. XVI. Autorizar la realización de auditorías externas cuando así se juzgue conveniente. XVII. Autorizar al Director General realizar la enajenación de bienes inmuebles que sirva al propósito del ISSTECH. XVIII. Recibir de los comités técnicos de administración los proyectos de resolución, efectuar la revisión de los expedientes y emitir las resoluciones en las que se determine la procedencia o improcedencia de las prestaciones solicitadas. XIX. Ratificar el otorgamiento, denegación, modificación, suspensión, revocación o terminación de pensiones, con base en la información que presente el Director General. XX. Conocer y aprobar, a través de los informes del Director General, las acciones y los resultados obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación, y de la aplicación de los procedimientos de cobro, con relación a créditos fiscales determinados a las entidades públicas patronales, o de cualquier otro mecanismo previsto en la presente ley para la obtención del pago de adeudos. XXI. Conocer, a través del informe del Director General, el estatus jurídico de las denuncias o querellas que se hubieren interpuesto con motivo de la probable responsabilidad administrativa o penal derivada del incumplimiento o contravención a lo dispuesto por esta ley. XXII. Designar a los integrantes de la comisión de vigilancia. XXIII. Las demás que establezca esta ley y su reglamento, que le permitan cumplir con su objeto. Artículo 43. Los integrantes del comité técnico de administración de la cuenta institucional estatal serán elegidos por los propios integrantes de la Junta Directiva, y deberán pertenecer a las dependencias y entidades que representan, con categoría mínima de director o su equivalente, y procurar que las funciones que desempeñen dentro de la dependencia o entidad, sean congruentes con las atribuciones que la ley otorga al comité técnico de la cuenta institucional estatal. Artículo 44. Los comités técnicos de administración municipal, se integrarán de la siguiente manera para cada cuenta institucional municipal: I. Por un Presidente, que será el Presidente Municipal Constitucional, o excepcionalmente, para cubrir las ausencias temporales, el miembro del Cabildo que presida la Comisión de Hacienda. II. Por un Secretario, que será el Director General. III. Por un representante ciudadano designado conforme al reglamento respectivo. IV. Un Tesorero, que será designado por el Presidente del Comité. V. Por dos vocales que serán: Un representante que los organismos sindicales elijan; un representante que los trabajadores, funcionarios o empleados no sindicalizados elijan. Los vocales suplentes serán designados bajo el mismo procedimiento en que lo sean los propietarios. Artículo 45. Los comités técnicos de administración tendrán las atribuciones siguientes: I. Cumplir con las disposiciones de la ley y demás normatividad aplicable, relacionadas a la administración de las cuentas institucionales. II. Conocer y aprobar, en su caso, el presupuesto anual de egresos de la cuenta institucional, a efecto de presentarlo a la Junta Directiva para su autorización. III. Examinar, y en su caso, aprobar los estados financieros ordinarios y extraordinarios, la proyección de ingresos y egresos por meses vencidos, los avances de gestión y la cuenta pública, según lo estipulado por los ordenamientos legales en materia de fiscalización, así como los informes generales y especiales, y presentarlos a la Junta Directiva para su autorización. IV. Presentar ante la Junta Directiva un reporte de ingresos y egresos anuales, así como una proyección mensual de estos durante el ejercicio fiscal, realizando un comparativo contra el presupuesto aprobado. V. Vigilar el ejercicio del presupuesto anual de egresos mediante la práctica de las auditorías internas anuales y externas cuando sean necesarias. VI. Vigilar la oportuna concentración de cuotas, aportaciones y demás recursos que ingresen a la cuenta institucional. VII. Diseñar las operaciones de inversión que se realicen con recursos patrimoniales de la cuenta institucional y presentarla a la Junta Directiva. VIII. Integrar los proyectos de resolución, efectuar la revisión de los expedientes y presentarlas al Director General para que éste determine la procedencia o improcedencia de las prestaciones que otorga esta ley. IX. Conocer los resultados de las valuaciones actuariales y proponer las modificaciones necesarias a las cuotas, aportaciones o beneficios establecidos en este ordenamiento. X. Las demás que establezca esta ley y las disposiciones normativas aplicables. Artículo 46. El Director General tendrá las atribuciones siguientes: I. Representar legalmente al ISSTECH y a la Junta Directiva, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial, teniendo igualmente facultades para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de carácter fiscal, actos de carácter laboral, para presentar demandas de cualquier naturaleza, denuncias y querellas en materia penal y otorgar el perdón y consentimiento legal; para intervenir en los conflictos laborales, colectivos o particulares; para interponer recursos y cualquier medio de defensa, así como para desistirse de ellos incluyendo el juicio de amparo; articular y absolver posiciones; otorgar y revocar poderes generales y especiales, celebrar toda clase de operaciones mercantiles, suscribir cheques y cualquier título de crédito. Estas facultades podrán delegarse al área correspondiente. II. Vigilar la correcta administración del ISSTECH conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley y demás disposiciones reglamentarias. III. Vigilar el proceso de afiliación de los servidores públicos de las entidades públicas patronales. IV. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva. V. Otorgar, denegar, suspender, modificar, revocar y dar por terminadas las pensiones que establece esta ley, previa autorización de la Junta Directiva, en los términos y condiciones autorizados por la ley. VI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, reglamentos, convenios, acuerdos y demás disposiciones e instrumentos jurídicos aplicables. VII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones. VIII. Someter a autorización de la Junta Directiva, la práctica de visitas en el domicilio fiscal o establecimientos de las entidades públicas patronales a efecto de solicitar la revisión de su contabilidad, con el propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley, con relación con la obligación de enterar las aportaciones, las cuotas retenidas por descuentos y sus accesorios. IX. Someter a autorización de la Junta Directiva, la práctica de revisiones de gabinete en las oficinas del ISSTECH, mediante el respectivo requerimiento por escrito a las entidades públicas patronales, para que exhiban en las oficinas del ISSTECH, su contabilidad, información o documentos para comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley, con relación al entero de aportaciones, cuotas retenidas y/o sus accesorios. X. Someter a la decisión a la Junta Directiva todas aquellas cuestiones que sean competencia de la misma. XI. Hacer del conocimiento a las entidades públicas patronales los hechos u omisiones imputables a éstas, detectados con motivo al ejercicio de las facultades de comprobación, a través de la emisión del oficio de observaciones dentro de la revisión que se les esté practicando. XII. Designar a los visitadores, verificadores, notificadores y demás personal para que intervenga en la práctica de actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en la presente ley. XIII. Expedir las constancias de identificación del personal adscrito al ISSTECH, encargado de llevar a cabo el ejercicio de las facultades de comprobación. XIV. Determinar los montos de créditos fiscales y las bases de su liquidación, y percibirlos de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley, cuando como consecuencia del ejercicio de las facultades de comprobación, conozca de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones previstas en la misma, con relación a la obligación de entero de las aportaciones y cuotas retenidas por descuentos y sus accesorios; así como los demás procedimientos relacionados al cobro de adeudos por los mismos conceptos. XV. Ordenar y realizar la notificación de cualquier acto administrativo que derive del ejercicio de sus facultades y, en su caso, en las demás disposiciones legales fiscales estatales que le sean aplicables. XVI. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias de notificación de toda clase de actos administrativos y/o de requerimiento de pago. XVII. Realizar las inversiones de las cuentas institucionales conforme a lo acordado por la Junta Directiva. XVIII. Modificar o revocar los actos que emita, sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones legales aplicables. XIX. Vigilar la recaudación y administrar las aportaciones, recursos provenientes de descuentos y demás que sean transferidos a las cuentas institucionales. XX. Informar a la Junta Directiva el resultado de la evaluación actuarial que se realice sobre la viabilidad financiera del ISSTECH, con base en la elaboración de estudios actuariales por cada cuenta institucional, así como del fondo de servicio médico, por lo menos cada tres años. XXI. Solicitar a la Secretaría de Hacienda del Estado, su intervención para el ejercicio de las facultades de comprobación, así como el cobro de los créditos fiscales determinados. XXII. Ejercer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades públicas patronales que presentes atrasos o adeudos respecto al pago de cuotas y aportaciones al ISSTECH. XXIII. Realizar la determinación eventual de las aportaciones y cuotas, previa autorización de la Junta Directiva. XXIV. Proponer a la Junta Directiva, atendiendo a los estudios actuariales, el monto de las aportaciones extraordinarias que deban cubrir el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, cuando los recursos de su cuenta institucional no sean suficientes para cubrir los beneficios que otorga esta ley. XXV. Requerir a las entidades públicas patronales toda clase de informes, datos y documentos relacionados directamente con el cumplimiento de las obligaciones emanadas de este ordenamiento. XXVI. Difundir entre las entidades públicas patronales y afiliados al ISSTECH, el contenido y alcance de las obligaciones y derechos que esta ley establece. XXVII. Vigilar la creación y mantenimiento de una página web que tenga como propósito fundamental ser una herramienta facilitadora de información e interactiva entre los afiliados y las entidades públicas patronales con el ISSTECH. XXVIII. Firmar escrituras públicas y títulos de crédito en que el ISSTECH intervenga, previa autorización de la Junta Directiva. XXIX. Celebrar, previa autorización de la Junta Directiva, los contratos traslativos de dominio de los bienes inmuebles afectos al ISSTECH. XXX. Celebrar convenios de coordinación y colaboración administrativa con dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, tendientes a la consecución de los fines de la presente ley. XXXI. Presentar las denuncias o querellas con motivo a la probable responsabilidad administrativa o penal derivada del incumplimiento de esta ley, conforme a la normatividad aplicable. XXXII. Expedir los manuales de organización y procedimientos que sean necesarios para la adecuada operación del ISSTECH. XXXIII. Presentar anualmente para su aprobación ante la Junta Directiva, los presupuestos de ingresos y egresos y programa operativo anual del ISSTECH. XXXIV. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, en cada sesión ordinaria, la información financiera y del ejercicio presupuestario del ISSTECH, del trimestre inmediato anterior a la sesión ordinaria que corresponda. XXXV. Presentar a la Junta Directiva en la primera sesión ordinaria de cada ejercicio fiscal, el informe general de actividades anual, sobre el estado que guarda la administración del ISSTECH, mismo que deberá contener la información financiera, presupuestaria y actuarial. XXXVI. Someter a consideración de la Junta Directiva los proyectos de reforma o adiciones a la ley, y demás disposiciones reglamentarias. XXXVII. Informar a la Junta Directiva sobre el estado que guardan los juicios laborales, mercantiles, civiles y administrativos en contra del ISSTECH, así como las acciones legales correspondientes. XXXVIII. Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad asuntos urgentes de la competencia de la Junta Directiva, a reserva de dar cuenta a la misma a la brevedad posible. XXXIX. Otorgar reconocimientos a los funcionarios del ISSTECH, previa aprobación de la Junta Directiva. XL. Otorgar estímulos, recompensas y previsión social múltiple a los trabajadores del ISSTECH, previa autorización de la Junta Directiva. XLI. Designar y suscribir los nombramientos de los funcionarios y empleados del ISSTECH, hospitales o unidades médicas que dependan del mismo y delegar en ellos las funciones que correspondan a los nombramientos, conforme a lo establecido en la normatividad reglamentaria. XLII. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con los sectores público, privado y social, necesarios para la consecución del objeto de esta ley. XLIII. Certificar los documentos que obren en los archivos del ISSTECH; esta facultad podrá delegarse al área correspondiente. XLIV. Rescindir la relación laboral del personal de base, base-sindicalizado, confianza y de contrato perteneciente al ISSTECH, así como de hospitales o unidades médicas que dependan del mismo. XLV. Autorizar los cambios de adscripción del personal de base, base-sindicalizado, confianza y de contrato perteneciente al ISSTECH, así como de hospitales o unidades médicas que dependan del mismo, conforme a la normatividad reglamentaria aplicable. XLVI. Conceder licencias con y sin goce de sueldo al personal de base y base- sindicalizado del ISSTECH, hospitales o unidades médicas que dependan del mismo, en términos de la normatividad correspondiente. XLVII. Imponer al personal de base, base-sindicalizado, de confianza y de contrato del ISSTECH, así como de hospitales o unidades médicas que dependan del mismo, cuando sea procedente, las sanciones administrativas correspondientes. XLVIII. Resguardar y utilizar la firma electrónica del ISSTECH, sin perjuicio de la delegación de facultades que para tal efecto fueren necesarias. XLIX. Formular el calendario oficial de labores del ISSTECH y autorizar en casos extraordinarios, la suspensión de labores. L. Someter a autorización de la Junta Directiva todos aquellos actos de naturaleza jurídica que comprometan el patrimonio o la operatividad del ISSTECH; una vez que se encuentren autorizados, suscribir dichos documentos. LI. Las demás que le otorgue la ley y demás disposiciones normativas y reglamentarias. Artículo 47. Para ser Director General se requiere: I. Ser ciudadano chiapaneco. II. Contar con título y cédula profesional a nivel de licenciatura. III. Contar con experiencia en materia de seguridad social. (NOTA: CON FECHA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NOTIFICO AL CONGRESO DEL ESTADO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL RESOLVER LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 197/2020, CUYO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 9, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “EL DERECHO AL GOCE DE LAS PRESTACIONES CONSIGNADAS EN ESTA LEY, ESTARÁ SUJETO AL ENTERO OPORTUNO QUE DEBAN REALIZAR LAS ENTIDADES PÚBLICAS PATRONALES AL ISSTECH, DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES QUE ORDENA LA PRESENTE LEY; 47, FRACCIONES IV Y V, 63, 88, FRACCIÓN III, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “ Y NO POSEAN UNA PENSIÓN PROPIA DERIVADA DE CUALQUIER RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL” Y 131 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS, EXPEDIDA MEDIANTE EL DECRETO N0. 173, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 18 DE FEBRERO DE 2020.) IV. No haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos. (NOTA: CON FECHA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NOTIFICO AL CONGRESO DEL ESTADO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL RESOLVER LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 197/2020, CUYO RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 9, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “EL DERECHO AL GOCE DE LAS PRESTACIONES CONSIGNADAS EN ESTA LEY, ESTARÁ SUJETO AL ENTERO OPORTUNO QUE DEBAN REALIZAR LAS ENTIDADES PÚBLICAS PATRONALES AL ISSTECH, DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES QUE ORDENA LA PRESENTE LEY; 47, FRACCIONES IV Y V, 63, 88, FRACCIÓN III, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “ Y NO POSEAN UNA PENSIÓN PROPIA DERIVADA DE CUALQUIER RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL” Y 131 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS, EXPEDIDA MEDIANTE EL DECRETO N0. 173, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 18 DE FEBRERO DE 2020.) V. Carecer de antecedentes penales, relativos a delitos que ameriten prisión preventiva o la aplicación de una pena privativa de libertad. El Director General del ISSTECH será nombrado y removido por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 48. La comisión de vigilancia estará compuesta por tres integrantes, uno designado por el presidente de la Junta Directiva, otro que deberán elegir los sindicatos de trabajadores con representación en la Junta Directiva; y finalmente, un representante del órgano de control del Poder Ejecutivo Estatal, propuesto por la Junta Directiva. Los integrantes de la comisión de vigilancia deberán tener experiencia en actividades de transparencia, rendición de cuentas o auditoría. Los integrantes de la comisión de vigilancia serán nombrados para un periodo de cuatro años, podrán ser reelectos por una sola ocasión y sus cargos serán de carácter honorífico. Artículo 49. La comisión de vigilancia tendrá las siguientes atribuciones: I. Vigilar que los recursos del ISSTECH, así como los de las cuentas institucionales, se apliquen e inviertan conforme a las disposiciones de ley y demás normatividad reglamentaria. II. Verificar que las pensiones sean otorgadas, denegadas, suspendidas, modificadas, revocadas y/o terminadas, conforme a las disposiciones de ley y demás normatividad reglamentaria. III. Proponer a la Junta Directiva, cuando se estime necesario, la práctica de auditorías externas al ISSTECH o a las cuentas institucionales. IV. Hacer del conocimiento de la Junta Directiva, todas las irregularidades que observe durante el desarrollo de sus funciones, para lo cual participará con voz en las reuniones de la Junta Directiva. V. Verificar la suficiencia de las cuentas institucionales, cuotas y aportaciones y proponer las medidas que juzgue necesarias a la Junta Directiva. VI. Presentar a la Junta Directiva la opinión sobre la información financiera, presupuestaria y actuarial del ISSTECH, que presente el Director General en su informe anual de actividades. Artículo 50. Cuando se estime necesaria la participación de la comisión de vigilancia en las sesiones de la Junta Directiva o en las de los comités técnicos de administración, deberá ser acordada previamente con el Secretario Técnico, a efecto de ser incluida en el orden del día correspondiente. Capítulo III Del Patrimonio del ISSTECH Artículo 51. El patrimonio del ISSTECH se constituye con los siguientes conceptos: I. Las cuentas institucionales de cada entidad pública patronal para el fondo de pensiones. II. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier título legal. III. El fondo de préstamos y prestaciones sociales. IV. El fondo para el servicio médico. V. El fondo para gastos de administración. VI. Las donaciones, herencias, legados y fideicomisos que recibieren o se constituyeren a favor del ISSTECH. VII. Cualquier otra percepción, derechos o bienes con los cuales resultare beneficiado. Artículo 52. Las cuentas institucionales y los fondos se constituyen por: I. Las cuotas de los afiliados y las aportaciones de las entidades públicas patronales. II. Las aportaciones extraordinarias que reciba de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos o sus organismos descentralizados. III. Los subsidios del Gobierno Federal, en su caso. IV. Los rendimientos que se generen por las inversiones realizadas, así como los derechos o rendimientos generados por bienes inmuebles destinados a cada cuenta institucional. V. Los recargos. VI. Los intereses generados por préstamos, rentas, plusvalías y demás utilidades que obtengan de las operaciones e inversiones realizadas, de conformidad con lo establecido en la ley. Artículo 53. Ninguna cuota o aportación al ISSTECH, a las cuentas institucionales o a cualquiera de los fondos, crea derechos especiales de ninguna naturaleza en favor de los servidores públicos, de sus beneficiarios o de las entidades públicas patronales sobre aquellas, pues forman parte del patrimonio del ISSTECH, y son constituidas para el cumplimiento de sus fines. El pago y entero de las mismas, únicamente genera el derecho de exigir el cumplimiento de las prestaciones emanadas de esta ley. Artículo 54. El objeto de las cuentas institucionales es la identificación de las aportaciones y cuotas de cada entidad pública patronal aplicables a pensiones, gastos funerarios, devolución de cuotas y gratificación anual, por lo que la transferencia de fondos entre estas únicamente se podrá realizar en los casos previstos en la ley. Título Tercero Del Régimen Financiero Capítulo I De las Aportaciones y Cuotas Artículo 55. Los servidores públicos serán afiliados por la entidad pública patronal correspondiente, con el salario de cotización que perciban en el momento de su alta, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo general vigente y como límite superior 10 salarios mínimos generales vigentes para el rubro de pensiones, y con límite superior de 25 salarios mínimos generales vigentes para el rubro de servicio médico, gastos de administración, préstamos y prestaciones sociales. Artículo 56. Cuando los afiliados presten servicios simultáneamente a varias entidades públicas patronales adheridas al ISSTECH, se tomará en cuenta la suma de sus percepciones, con la finalidad de que no se aporte, ni descuente más allá del límite superior establecido en el artículo anterior de esta ley. A petición del afiliado o de la entidad pública patronal, se realizarán los ajustes necesarios para que las cuotas y aportaciones sean cubiertas de manera proporcional, conforme a lo que les corresponda. Artículo 57. Para financiar los diferentes rubros de prestaciones y servicios, se establecen las siguientes cuotas y aportaciones, que serán calculadas sobre el salario de cotización y serán depositadas al ISSTECH, que las dispersará a las cuentas institucionales que correspondan, conforme a lo siguiente: I. Para pensiones: a. Una cuota del 13% a cargo de los afiliados. b. Una aportación mínima a cargo de cada entidad pública patronal, consistente en un 19% de los salarios de cotización, por cada uno de sus servidores públicos inscritos al ISSTECH. II. Para servicio médico: a. Una cuota del 5% a cargo de los afiliados y pensionados. b. Una aportación mínima a cargo de cada entidad pública patronal, consistente en un 10% de los salarios de cotización, por cada uno de los servidores públicos inscritos al ISSTECH y/o por cada uno de sus pensionados. III. Para gastos de administración: a. Una cuota del 1.25% a cargo de los afiliados. b. Una aportación a cargo de cada entidad pública patronal, consistente en un 1.25% de los salarios de cotización, por cada uno de los servidores públicos inscritos al ISSTECH. IV. Para el fondo de préstamos y prestaciones sociales: a. Una cuota del 1.25% a cargo de los afiliados. b. Una aportación a cargo de cada entidad pública patronal, consistente en un 1.25% de los salarios de cotización, por cada uno de los servidores públicos inscritos al ISSTECH. Artículo 58. El ISSTECH tendrá preferencia sobre cualquier otra deducción a favor de terceros en los salarios de cotización, salvo aquellas que por disposición legal deban asegurarse preferentemente a favor de otro. Artículo 59. Las entidades públicas patronales deberán retener del salario de cotización de sus servidores públicos afiliados, las cuotas establecidas en este ordenamiento y enterarlas quincenalmente junto con sus aportaciones al ISSTECH, a más tardar el día 20 de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, y el día 5 de cada mes para la segunda quincena del mes inmediato anterior. El entero de las aportaciones de las entidades públicas patronales de los pensionados, deberá realizarse a más tardar el día 05 de cada mes. Artículo 60. Las cuotas y aportaciones no serán materia de devolución, salvo en los casos que el servidor público se retire sin derecho a pensión. En este caso, tendrá derecho a la devolución del monto total de las cuotas que hubiera cotizado al ISSTECH, exclusivamente al rubro de pensiones, pero sin los intereses; igualmente tendrá derecho a una compensación adicional única conforme a lo siguiente: I. Cuando el servidor público tenga una antigüedad de más de 5 y menor a 10 años de cotización, la compensación adicional será equivalente a treinta días de su salario de cotización. II. Cuando el servidor público tenga una antigüedad igual o mayor a 10 años de cotización, la compensación adicional será equivalente a sesenta días de su salario de cotización. Artículo 61. Los períodos de cotización se suspenderán por las siguientes causas: I. Prisión preventiva aplicada al servidor público. II. Licencias o permisos sin goce de sueldo que conceda al servidor público el titular de la entidad pública patronal correspondiente, en términos de las disposiciones legales aplicables en la materia. III. Por resolución de la autoridad jurisdiccional o administrativa correspondiente, cuando el servidor público sea suspendido temporalmente de su empleo, cargo o comisión, hasta en tanto sea resuelta su situación por resolución firme. Artículo 62. Cuando con motivo a un despido injustificado, sea ordenada la reinstalación del servidor público o en el caso de condena a salarios caídos, la entidad pública patronal descontará de los salarios caídos o figura análoga, a cuyo pago sea condenada, las cuotas que correspondan al afiliado; a su vez, cubrirá sus aportaciones correspondientes al lapso omitido, y las enterará en una sola exhibición, incluyendo los recargos que correspondan, conforme a la normatividad aplicable. (NOTA: CON FECHA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NOTIFICO AL CONGRESO DEL ESTADO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL RESOLVER LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 197/2020, CUYO RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 9, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “EL DERECHO AL GOCE DE LAS PRESTACIONES CONSIGNADAS EN ESTA LEY, ESTARÁ SUJETO AL ENTERO OPORTUNO QUE DEBAN REALIZAR LAS ENTIDADES PÚBLICAS PATRONALES AL ISSTECH, DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES QUE ORDENA LA PRESENTE LEY; 47, FRACCIONES IV Y V, 63, 88, FRACCIÓN III, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “ Y NO POSEAN UNA PENSIÓN PROPIA DERIVADA DE CUALQUIER RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL” Y 131 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS, EXPEDIDA MEDIANTE EL DECRETO N0. 173, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 18 DE FEBRERO DE 2020.) Artículo 63. Los afiliados que por cualquier causa no perciban la totalidad de su sueldo o salario, o bien, que la entidad pública patronal no les realice el descuento de las cuotas establecidas en esta ley, solo podrán continuar disfrutando de los beneficios que la misma les otorga, mediante el pago de la totalidad de las cuotas que les correspondan; debiendo comunicar a la entidad pública patronal en la que laboran si se trata de una irregularidad, para que corrija lo necesario y expida la constancia que solicita el ISSTECH. Cuando la omisión exceda de un año, el ISSTECH cuantificará el capital constitutivo correspondiente y solicitará su pago a la entidad pública patronal, conforme a la normatividad reglamentaria aplicable. Artículo 64. En caso de que la entidad pública patronal realice el pago de aportaciones, cuotas y descuentos en exceso, podrá solicitar su compensación contra los siguientes enteros; cuando realice un pago inferior, deberá liquidar la diferencia omitida, junto con los recargos correspondientes. Artículo 65. Las aportaciones, cuotas y sus accesorios derivadas de incumplimiento de la entidad pública patronal respecto a la inscripción de los funcionarios públicos en tiempo y forma, con independencia de la causa que derivó el referido incumplimiento, deberán ser cubiertas por la entidad pública patronal y por el servidor público conforme a las obligaciones que a cada uno corresponda. El cálculo del reconocimiento de antigüedad, deberá efectuarse a valor presente actuarial incluyendo las erogaciones adicionales que por conceptos de prestaciones y servicios sociales se espera deba recibir el servidor público por parte del ISSTECH, por efecto del referido reconocimiento. En caso de que una entidad pública patronal que pertenezca al Poder Ejecutivo del Estado, sea condenada por autoridad jurisdiccional al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva al ISSTECH, la Secretaría de Hacienda en ejercicio de sus facultades, podrá realizar las retenciones presupuestales correspondientes y enterarlas a éste. Tratándose de entidades públicas patronales distintas al Poder Ejecutivo del Estado, el incumplimiento en el pago o entero de las aportaciones, cuotas y sus accesorios, podrán ser consideradas créditos fiscales, en términos de lo dispuesto en el Código. Las participaciones y demás ingresos federales de los Ayuntamientos, podrán ser susceptibles de afectación o compensación, y servirán como fuente de pago de las aportaciones ordinarias y aportaciones extraordinarias, cuotas retenidas por descuentos y demás obligaciones previstas en esta ley. Artículo 66. Cuando las entidades públicas patronales no enteren las aportaciones y cuotas en los plazos establecidos, deberán cubrir los recargos correspondientes a partir de la fecha en que se hagan exigibles a favor del ISSTECH, en términos de lo dispuesto en el Código. Artículo 67. Los recargos, multas, gastos de ejecución e indemnización a que se refiere el Código, son accesorios de las aportaciones y cuotas, y participan de la naturaleza de éstas. Artículo 68. Los pagos que se realicen derivados del incumplimiento de obligaciones, se aplicarán a los adeudos accesorios más antiguos, antes que al adeudo principal, en el siguiente orden: I. Gastos de ejecución. II. Multas. III. Recargos. IV. Cuotas y aportaciones. Artículo 69. En ningún caso se autorizará la condonación de adeudos por concepto de cuotas y aportaciones. Artículo 70. Las acciones para el cobro de aportaciones y cuotas prescriben en diez años contados a partir del momento en que la obligación sea exigible. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción. El término para la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el ISSTECH notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de la existencia del adeudo o crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación que realice el ISSTECH dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor, conforme a la normatividad aplicable. La declaratoria de prescripción de los adeudos o créditos fiscales podrá realizarse de oficio por el ISSTECH o a petición de la entidad pública patronal o afiliado deudor. Artículo 71. Una vez declarado firme un adeudo o crédito fiscal, derivado de la falta de pago de aportaciones, cuotas y accesorios, el ISSTECH procederá a la aplicación de cualquiera de las siguientes acciones: I. Requerir a la Secretaría de Hacienda del Estado, la afectación, retención o compensación de las participaciones, transferencias, asignaciones presupuestales y cualesquiera otros recursos líquidos, de las entidades públicas patronales deudoras. II. Ejecutar el cobro a través del procedimiento legal correspondiente. Capítulo II De la acumulación de los periodos de cotización Artículo 72. El afiliado que sin tener derecho a pensión se separe definitivamente del servicio, podrá seguir acumulando a los años cotizados al ISSTECH, nuevos periodos de cotización al reintegrarse al servicio activo, siempre y cuando no haya retirado sus cuotas. Artículo 73. Los años de cotización ante el ISSTECH, no se pierden por efecto de la baja laboral del afiliado, por lo que sus derechos quedarán a salvo, siempre y cuando no haya retirado sus cuotas. Título Cuarto De la Transparencia y Rendición de Cuentas Capítulo Único Artículo 74. El ISSTECH estará obligado a contar con un portal de internet, a través del cual cumplirá con las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas en materia de transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas. Título Quinto De las Prestaciones Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 75. Los afiliados, tienen derecho conforme a las disposiciones de la presente ley y en los casos y con los requisitos que la misma establece, a los siguientes beneficios: I. Pensiones. II. Pagos especiales. III. Préstamos a corto plazo. IV. Préstamos hipotecarios. V. Prestaciones sociales, deportivas y culturales. VI. Servicio médico. Capítulo II De las pensiones Artículo 76. Los afiliados o sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión bajo las siguientes modalidades: I. Jubilación. II. Vejez. III. Retiro anticipado. IV. Retiro anticipado en edad avanzada. V. Incapacidad por riesgos de trabajo. VI. Fallecimiento por riesgos de trabajo. VII. Invalidez por causas ajenas al trabajo. VIII. Fallecimiento por causas ajenas al trabajo. Las modalidades antes señaladas se regirán por las condiciones y requisitos que se exijan para cada una de ellas en esta ley y en la normatividad reglamentaria correspondiente. Artículo 77. El derecho a recibir el pago de las pensiones que contempla esta ley, se adquiere cuando el afiliado o sus beneficiarios, se encuentren en los supuestos consignados en este ordenamiento y satisfagan los requisitos que para este efecto se señalan. En ningún caso el monto de la pensión será inferior a un salario mínimo general vigente ni superior al equivalente a diez salarios mínimos generales vigentes. Artículo 78. El derecho a disfrutar del otorgamiento de las pensiones reguladas por esta ley, es imprescriptible. Artículo 79. El ISSTECH deberá dictaminar el otorgamiento de pensión en un plazo máximo de ciento veinte días naturales siguientes al de su recepción; transcurrido el cual se otorgará la pensión en un plazo de treinta días y deberá presentarlo ante la Junta Directiva en la siguiente reunión ordinaria que se tenga programada para su ratificación. Para la recepción de solicitudes de pensión el ISSTECH establecerá dos periodos en el año, emitiéndose la convocatoria con la anticipación necesaria. Artículo 80. Para la conservación de la pensión, el ISSTECH determinará por acuerdo de la Junta Directiva, los plazos, condiciones y requisitos para que, mediante los medios humanos o tecnológicos al alcance pueda corroborar la vigencia de derechos de los pensionados y beneficiarios. En el caso de personas discapacitadas o con algún impedimento físico para comparecer personalmente, la Junta Directiva emitirá los lineamientos conducentes a efecto de facilitar el cumplimiento de este requisito. Artículo 81. Tratándose de los años de cotización, solo se considerarán los años cumplidos, es decir, periodos de trescientos sesenta y cinco días naturales. Artículo 82. El pago de las pensiones que se concedan se realizará en forma mensual a más tardar el tercer día hábil de cada mes. Artículo 83. Cuando un pensionado reingrese al servicio con alguna entidad pública patronal, se le dará el tratamiento de un servidor público en activo. La pensión de origen se suspenderá hasta el momento de su separación definitiva del servicio público, término en el cual se reactivará la pensión, o bien, se determinará su nueva modalidad y el monto de la misma, en atención a las circunstancias o derechos adquiridos. Artículo 84. La cuantía de las pensiones, incluyendo las que se encuentren en suspendidas, se incrementarán independientemente de su monto, en la misma proporción en que se incremente el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año calendario anterior, a partir del momento en que sea publicado anualmente este indicador. Artículo 85. Las pensiones previstas en esta ley serán vitalicias con las salvedades previstas en la misma. Los beneficiarios de los pensionados fallecidos, tendrán derecho a recibir el cien por ciento de la pensión que recibía el titular durante el primer año, disminuyendo diez por ciento cada año a partir del segundo, hasta llegar al cincuenta por ciento de la pensión original al momento del fallecimiento, en el orden de prelación establecido en esta ley. El pago será retroactivo a partir de la fecha del deceso del afiliado o pensionado. Artículo 86. La edad y el parentesco de los servidores públicos y sus familiares beneficiarios se acreditará ante el ISSTECH conforme a los términos de la legislación civil aplicable; la dependencia económica se acreditará judicial o administrativamente. Artículo 87. El ISSTECH podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido como base para conceder una pensión. Asimismo, podrá solicitar al interesado o a las entidades públicas patronales, la exhibición de los documentos que en su momento se presentaron para acreditar los derechos a la pensión. En caso de que luego de la verificación de documentos comprobatorios, se presuma su falsedad o de la justificación de los hechos base del otorgamiento de la pensión, el ISSTECH, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso, la denuncia de hechos ante la autoridad correspondiente para los efectos procedentes. Artículo 88. El orden de prelación para gozar de la pensión por causa de muerte de un pensionado o afiliado será el siguiente: I. El cónyuge supérstite, sólo o en concurrencia con los hijos del afiliado o pensionado cuando los hubiera. II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario, por sí solos o en concurrencia con los hijos del afiliado o pensionado; o estos a falta de concubina o concubinario. (NOTA: CON FECHA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NOTIFICO AL CONGRESO DEL ESTADO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL RESOLVER LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 197/2020, CUYO RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA DECLARÓ LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 9, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “EL SERVIDOR PÚBLICO COADYUVARÁ DENUNCIANDO CUALQUIER IRREGULARIDAD DE LA QUE TENGA CONOCIMIENTO, A EFECTO DE QUE EL ISSTECH SE ENCUENTRE EN CONDICIONES DE OBTENER LAS CUOTAS Y APORTACIONES PREVISTAS EN ESTA LEY; Y 88, FRACCIÓN III, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “EN CASO DE QUE HUBIESEN DEPENDIDO ECONÓMICAMENTE DEL AFILIADO O PENSIONADO” DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS, EXPEDIDA MEDIANTE EL DECRETO N0. 173, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 18 DE FEBRERO DE 2020. DE IGUAL FORMA, EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 9, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “EL DERECHO AL GOCE DE LAS PRESTACIONES CONSIGNADAS EN ESTA LEY, ESTARÁ SUJETO AL ENTERO OPORTUNO QUE DEBAN REALIZAR LAS ENTIDADES PÚBLICAS PATRONALES AL ISSTECH, DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES QUE ORDENA LA PRESENTE LEY; 47, FRACCIONES IV Y V, 63, 88, FRACCIÓN III, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “ Y NO POSEAN UNA PENSIÓN PROPIA DERIVADA DE CUALQUIER RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL” Y 131 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS, EXPEDIDA MEDIANTE EL DECRETO N0. 173, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 18 DE FEBRERO DE 2020.) III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se entregará a la madre o padre, conjunta o separadamente, en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social. Artículo 89. Los hijos del afiliado o pensionado, para recibir la pensión deberán ser menores de dieciocho años; mayores de dieciocho años pero que se encuentren incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, acreditando con dictamen emitido por una institución de seguridad social o en su caso por el ISSTECH; aquellos declarados en estado de interdicción por autoridad judicial, hasta en tanto subsista la incapacidad; o bien hasta los veinticinco años, previa comprobación de que se encuentren realizando estudios de nivel medio o superior con reconocimiento oficial de las autoridades en materia educativa. Artículo 90. La concubina o concubinario, tendrán derecho a pensión siempre que hubiere tenido hijos con el finado, o vivido en su compañía conforme a lo establecido en el Código Civil del Estado de Chiapas; y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado existieran varias personas intentando acreditar su calidad y derecho de concubina o concubinario, ninguno tendrá derecho a pensión. Artículo 91. Cuando existan varios beneficiarios de una pensión y uno de estos sea el cónyuge, concubina o concubinario, éste recibirá el cincuenta por ciento del beneficio que corresponda y la cantidad restante a que tenga derecho, se dividirá por partes iguales entre los demás beneficiarios. Cuando alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los beneficiarios que venían gozando la pensión. Artículo 92. Para efecto de que el afiliado reciba una pensión, deberá liquidar previamente los adeudos que tenga con el ISSTECH, en una sola exhibición o, a través de convenio para que el descuento se aplique en parcialidades al pago de la pensión. Artículo 93. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen sobre las pensiones que esta ley establece; sin embargo, podrán hacerse las retenciones o deducciones a las pensiones, en los siguientes casos: I. Descuentos ordenados por la autoridad jurisdiccional competente para asegurar alimentos. II. Deudas contraídas con el ISSTECH por concepto de préstamos o pagos hechos en exceso o errores debidamente comprobados. III. Cuando las leyes fiscales establezcan una carga sobre las mismas. El monto total del descuento mensual derivado de una o más transacciones, en ningún caso excederá el porcentaje establecido en la normatividad aplicable respecto al monto de la pensión mensual, salvo en el caso de las pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial o del cumplimiento de obligaciones fiscales. Artículo 94. Las pensiones a que se refiere esta ley no procederán de oficio, el ISSTECH resolverá sobre su otorgamiento a solicitud del afiliado, o en su caso, de los beneficiaros del mismo. Artículo 95. La percepción de una pensión propia, cualquiera que sea su modalidad, es compatible con la transmitida por causa de muerte del afiliado o pensionado, cuando quien tenga derecho sea beneficiario de la misma en términos de la presente ley y su reglamento. Sección I De la portabilidad de cotizaciones Artículo 96. La portabilidad consistirá en transferir derechos obtenidos en otros regímenes de seguridad social al sistema previsto en la presente ley o viceversa. Los institutos o sistemas de seguridad social que celebren convenio de portabilidad con el ISSTECH deberán señalar en las constancias de baja que expidan a los servidores públicos con el número de años de cotización y su equivalente en número de semanas. Artículo 97. El ISSTECH, previa aprobación de la Junta Directiva, podrá celebrar convenios de portabilidad con otros institutos o sistemas de seguridad social compatibles con el previsto en la presente ley, mediante los cuales se establezcan: I. Reglas de carácter general y equivalencias en las condiciones y requisitos para obtener una pensión por jubilación, vejez, retiro anticipado, retiro anticipado en edad avanzada, incapacidad por riesgo de trabajo, invalidez por causas ajenas al trabajo y vida. II. Mecanismos de traspaso de recursos. Los convenios de portabilidad deberán contar con dictamen actuarial en el que conste la equivalencia de la portabilidad de derechos que se pretenda convenir, así como la suficiencia de las reservas que se deban afectar para hacer frente a las obligaciones que resulten a cargo de la cuenta institucional. Sección II De la conservación y reconocimiento de derechos Artículo 98. Al servidor público que haya dejado de estar sujeto al servicio público y reingrese a éste, le será reconocido el tiempo cubierto por sus cotizaciones, siempre que no hubiere retirado sus cuotas, en la forma siguiente: I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán, al momento del reingreso, todas sus cotizaciones. II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones. III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas de nuevas cotizaciones. Sección III De las pensiones por retiro Artículo 99. Los afiliados tendrán derecho a una pensión por retiro bajo las siguientes modalidades: I. Jubilación. II. Retiro anticipado. III. Vejez. IV. Retiro anticipado en edad avanzada. Las modalidades antes señaladas se regirán por las condiciones y requisitos que se exijan para cada una de ellas en esta ley. Artículo 100. La pensión por jubilación se otorgará cuando el afiliado cuente con al menos 35 años de cotización a la cuenta institucional y 65 años de edad. El monto de esta pensión será calculado conforme al salario regulador del afiliado, establecido en la fracción XXVII, del artículo 4 de esta ley. Artículo 101. El afiliado que, habiendo cumplido con al menos 60 años de edad y 35 años de cotización a la cuenta institucional, tendrá derecho a solicitar la pensión por retiro anticipado. El monto de esta pensión se calculará multiplicando el salario regulador por el factor “A” descrito en la siguiente tabla: Edad al momento del retiro Factor A 65 o más 64 63 62 61 60 1.000 0.950 0.900 0.850 0.800 0.750 Artículo 102. El afiliado podrá gozar de la pensión por vejez, habiendo cumplido al menos 20 años de cotización y 65 años de edad. El monto de esta pensión se calculará, multiplicando el salario regulador del afiliado por el factor “B”, descrito en la siguiente tabla: Años de cotización Factor “B” Años de cotización Factor “B” 20 0.5000 28 0.7550 21 0.5300 29 0.7900 22 0.5600 30 0.8250 23 0.5900 31 0.8600 24 0.6200 32 0.8950 25 0.6500 33 0.9300 26 0.6800 34 0.9650 27 0.7200 35 o más 1.0000 Artículo 103. La pensión por retiro anticipado en edad avanzada se otorgará cuando el afiliado cuente con 60 años de edad y 20 años de cotización a la cuenta institucional. El monto de esta pensión lo constituye el resultado de la multiplicación del salario regulador por el factor “A” previsto en el artículo 101, y luego por el factor “B” dispuesto en el artículo 102. Sección IV De las pensiones por riesgos de trabajo Artículo 104. Para los efectos de esta ley, serán considerados como riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades profesionales a que están expuestos los servidores públicos en el ejercicio o con motivo del trabajo. Se considerará accidente del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y tiempo en que se presente, así como aquéllos que ocurran al servidor público al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, se consideran riesgos de trabajo las enfermedades profesionales señaladas en la normatividad laboral. Los riesgos del trabajo pueden producir: I. Incapacidad temporal: Es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por un periodo de tiempo determinado. II. Incapacidad permanente parcial: Es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para desempeñar un trabajo determinado. III. Incapacidad permanente total: Es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo de forma permanente. IV. Muerte. Artículo 105. Los riesgos de trabajo serán calificados por el ISSTECH a través del Comité Dictaminador de Riesgos de Trabajo y Enfermedades no Profesionales, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. Artículo 106. No se considerarán riesgos del trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes: I. Cuando el accidente ocurra encontrándose el servidor público en estado de ebriedad. II. Cuando el accidente ocurra encontrándose el servidor público bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el servidor público hubiese puesto el hecho en conocimiento de su jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico. III. Cuando el servidor público se ocasione intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona. IV. Cuando sean resultado de un intento de suicidio o a consecuencia de una riña en que hubiere participado el servidor público; u originados por hechos presuntamente delictuosos cometido por éste. V. Las enfermedades o lesiones que presente el servidor público consideradas como crónico degenerativas o congénitas o que no tengan relación con las labores desempeñadas de forma cotidiana en el trabajo, aun cuando el servidor público ignore tenerlas. Artículo 107. Para los efectos de esta sección, las entidades públicas patronales deberán avisar por escrito al ISSTECH, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El servidor público o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo. El servidor público o sus familiares deberán solicitar al ISSTECH la calificación de riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido el incidente, en los términos que señale el Comité Dictaminador de Riesgos de Trabajo y Enfermedades no Profesionales, el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. No se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al ISSTECH en los términos del presente este artículo. Artículo 108. El servidor público que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a que el ISSTECH le otorgue, a través del fondo de servicio médico, las siguientes prestaciones en especie: I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. II. Servicio de hospitalización. III. Aparatos de prótesis y ortopedia. IV. Rehabilitación. Estas prestaciones serán proporcionadas conforme al reglamento correspondiente. Artículo 109. En caso de fallecimiento por riesgo de trabajo de un servidor público en activo, sus beneficiarios tendrán derecho a que el ISSTECH, a través de la cuenta institucional que corresponda, le pague una pensión equivalente al cien por ciento del salario regulador. Artículo 110. En el caso de los afiliados que sufran un riesgo de trabajo, tendrán las siguientes prestaciones en dinero: I. Al ser declarada una incapacidad temporal, se otorgará licencia con goce del cien por ciento de las percepciones ordinarias, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al servidor público para desempeñar sus labores. El pago se efectuará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las entidades públicas patronales directamente hasta que termine la incapacidad, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del servidor público. Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo con relación a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el servidor público; en caso de que transcurridos los primeros tres meses de iniciada dicha incapacidad el servidor público no se encuentra aún en aptitud de volver al trabajo, podrá solicitar directamente, o en su caso, la entidad pública patronal, tomando en consideración los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. El plazo para que el ISSTECH determine la aptitud del servidor público para regresar a sus labores, o bien proceder a declarar su incapacidad permanente, no podrá exceder de un año, contado a partir de la fecha en que el ISSTECH tenga conocimiento del riesgo, en cuyo caso se procederá conforme a lo siguiente: a) Al ser declarada una incapacidad permanente parcial, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al salario de cotización que percibía el servidor público al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El porcentaje de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, considerando la edad del servidor público y la naturaleza de la incapacidad, pudiendo ser total para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o que solamente exista una disminución en la aptitud para su desempeño. b) Cuando el servidor público pueda dedicarse a otras funciones atendiendo a la disminución parcial de su capacidad para el desempeño del trabajo, las entidades públicas patronales podrán prever su cambio de actividad temporal, en tanto dure su rehabilitación. c) Si la pérdida funcional o física de un órgano o miembro es definitiva, se le asignará otra actividad conforme a su capacidad. d) Si el monto de la pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento de un salario mínimo general vigente elevado al año, se pagará al servidor público, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido con un tope al salario de cotización de dos salarios mínimos generales vigentes. II. Al ser declarada una incapacidad permanente total, se concederá al incapacitado una pensión igual al equivalente al cien por ciento del Salario Regulador que venía disfrutando al presentarse el riesgo de trabajo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. Artículo 111. Los servidores públicos que soliciten pensión por riesgos de trabajo y los pensionados por la misma causa, están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el ISSTECH les prescriba y proporcione en cualquier tiempo, conforme a la normatividad interna aplicable, así como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto; las pensiones por riesgo de trabajo podrán cancelarse por dictamen emitido por el Comité Dictaminador de Riesgos de Trabajo y Enfermedades no Profesionales y a petición del pensionado, en virtud del estado físico que goce el mismo. En caso de que el servidor público solicitante o pensionado se niegue a someter a los reconocimientos, o sea detectado desempeñando funciones similares a las derivadas de su pensión, procederá la cancelación de su solicitud o en su caso, la suspensión del goce de la misma, sin responsabilidad para el ISSTECH, previa notificación al interesado para que manifieste lo que a su derecho convenga. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión. Artículo 112. La pensión por incapacidad permanente parcial de los servidores públicos, podrá ser cancelada por el ISSTECH, cuando éste se recupere de las secuelas que deje el riesgo del trabajo, previa valoración que se realice en términos del artículo anterior. En caso de proceder la cancelación de la pensión, el servidor público se reincorporará a sus labores. La pensión por incapacidad permanente total podrá ser cancelada en caso de que el servidor público recupere su capacidad para el servicio, previo dictamen emitido por el Comité Dictaminador de Riesgos de Trabajo y Enfermedades no Profesionales y a petición de parte interesada solicitando su reincorporación. En tal caso, la entidad pública patronal en que hubiere prestado sus servicios el servidor público, tendrá la obligación de restituirlo en el mismo empleo en caso de ser apto de nueva cuenta para el desempeño del mismo; o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer el riesgo. Si el servidor público no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo, le será revocada la pensión. Si el servidor público no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo segundo de este artículo, por causa imputable a la entidad pública patronal en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el titular de la entidad pública patronal, el cual deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la pensión. Artículo 113. El ISSTECH podrá celebrar convenios de coordinación con las instituciones de seguridad social, y coordinarse con las entidades públicas patronales, para que observen lo relativo a seguridad, higiene y prevención de riesgos de trabajo. Sección V De las pensiones de invalidez por causas ajenas al trabajo Artículo 114. Para los efectos de esta ley, existe invalidez cuando el servidor público haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su salario de cotización, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el ISSTECH. La pensión por invalidez se otorgará a los servidores públicos que resulten inhabilitados física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas cuando menos durante seis meses tratándose de servidores públicos de base. Cuando éstos sean de confianza, el periodo de cotización requerido será de cuando menos cinco años, o seis meses en caso de que la inhabilitación sea producto de un accidente. Artículo 115. La pensión por invalidez se concederá con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años. Para tal efecto, es responsabilidad del servidor público solicitar la valoración médica seis meses antes de concluir el periodo de adaptación, caso contrario, el ISSTECH tiene la facultad de suspender la pensión por invalidez. Transcurrido el periodo de adaptación y después de haberse realizado la valoración médica, se determinará lo conducente. La pensión se continuará otorgando mientras persista la invalidez y su revisión podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la misma. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el servidor público cause baja motivada por la inhabilitación. Artículo 116. El monto de la pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo será igual a la multiplicación del salario regulador por el factor “C” descrito en la siguiente tabla: Años de cotización Factor “C” Años de cotización Factor “C” Hasta 20 0.5000 28 0.7550 21 0.5300 29 0.7900 22 0.5600 30 0.8250 23 0.5900 31 0.8600 24 0.6200 32 0.8950 25 0.6500 33 0.9300 26 0.6800 34 0.9650 27 0.7200 35 o más 1.0000 Artículo 117. El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos: I. Solicitud del servidor público o de sus legítimos representantes. II. Dictamen de invalidez emitido por el Comité Dictaminador de Riesgos de Trabajo y Enfermedades no Profesionales, conforme al reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. Artículo 118. No se concederá la pensión por invalidez si la misma sobreviene por alguna de las causas siguientes: I. Cuando la invalidez se origine encontrándose el servidor público en estado de ebriedad. II. Cuando la invalidez ocurra encontrándose el servidor público bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el servidor público hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico. III. Cuando el servidor público se ocasione intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona. IV. Cuando la invalidez sea resultado de un intento de suicidio, o por efecto de una riña en que hubiere participado el servidor público, u originados por la comisión de un delito del que resulte responsable. V. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del servidor público. Artículo 119. Los servidores públicos que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma causa, están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el ISSTECH les prescriba y proporcione en cualquier tiempo. En caso de no hacerlo, se suspenderá el trámite de su solicitud o el goce de la pensión. Artículo 120. La pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá: I. Cuando el pensionado o solicitante durante el periodo de invalidez se encuentre desempeñando algún cargo o empleo, en alguna entidad pública patronal sujeta a este régimen, previa comprobación por parte del ISSTECH. II. En el caso de que el pensionado o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el ISSTECH le prescriba y proporcione en cualquier tiempo, así como a la práctica de investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que la invalidez derive de una afectación a sus facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, a recibir las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión. Artículo 121. La pensión por invalidez será revocada cuando el servidor público recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, la entidad pública patronal en que hubiere prestado sus servicios el pensionado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo, o en su caso, asignarle un trabajo que pueda desempeñar de acuerdo a sus nuevas capacidades, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. En caso de que el servidor público no aceptare reingresar al servicio en dichas condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo, le será revocada la pensión, sin responsabilidad para el ISSTECH, previa notificación al interesado para que manifieste lo que a su derecho convenga. Si el servidor público no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos de lo dispuesto por el párrafo primero de este artículo, por causa imputable a la entidad pública patronal en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el titular de la entidad pública patronal, el cual deberá restituir al ISSTECH los montos erogados por concepto del pago de la pensión. Artículo 122. En tanto se dictamina la invalidez del afiliado en forma definitiva, la entidad pública patronal, tendrá la obligación de pagar las percepciones ordinarias correspondientes al servidor público mientras no reciba del ISSTECH la pensión correspondiente, en términos de lo establecido en el artículo 79 de la ley. Artículo 123. Cuando un servidor público fallezca, por una causa que no se considere como riesgo de trabajo, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión por fallecimiento, siempre y cuando el servidor público hubiera cotizado al menos cinco años al ISSTECH, su pensión será un porcentaje de su salario regulador conforme al factor “C”, referido en el artículo 116. Cuando el fallecimiento sea ocasionado por un accidente, el periodo de cotización requerido será de cuando menos seis meses. Capítulo III De los pagos especiales Artículo 124. En caso de fallecimiento de un trabajador pensionado, sus beneficiarios tendrán derecho a la prestación por gastos funerarios por un monto máximo correspondiente a 220 salarios mínimos generales vigentes. Dicho pago será efectuado por el ISSTECH con cargo a la cuenta institucional correspondiente, a los beneficiarios o a las personas que se hubieran hecho cargo de los gastos mencionados, dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de recibida la solicitud, a la que deberá acompañarse copia certificada del acta de defunción, así como los comprobantes fiscales que acrediten la erogación. Artículo 125. Los pensionados tendrán derecho, además de su pensión, al pago por concepto de aguinaldo o gratificación anual, pagadero dentro de los primeros veinte días naturales del mes de diciembre de cada año. El monto de la gratificación será de cuarenta días calculados conforme al importe diario de la pensión vigente. Artículo 126. No se pagará a los pensionados o a sus beneficiarios, ninguna otra prestación que derive de la relación de trabajo concluida con sus respectivas entidades públicas patronales. Artículo 127. El servidor público que sin tener derecho a pensión se separe o sea separado del servicio por cualquier causa y por lo tanto deje de ser afiliado al ISSTECH, podrá optar por una de las opciones siguientes: I. Realizar la portabilidad de sus recursos de acuerdo al convenio que tenga el ISSTECH con la institución de seguridad social compatible. II. Solicitar la devolución de sus cuotas, más la compensación adicional establecida en el artículo 60 de esta ley. III. Mantener en la cuenta institucional correspondiente sus cuotas aportadas de acuerdo a esta ley, para conservar su antigüedad de cotización en caso de su reingreso al ISSTECH. En caso de que el servidor público sea contratado por otra entidad pública patronal y por lo tanto continúe siendo afiliado, deberá trasladar el monto de sus cuotas y aportaciones más los intereses que hayan generado a la cuenta institucional del nuevo patrón. En este caso, la nueva cuenta institucional reconocerá el tiempo de cotización del servidor público en los términos de esta ley. Capítulo IV Del fondo de préstamos y prestaciones sociales Sección I Generalidades Artículo 128. El fondo de préstamos y prestaciones sociales para servidores públicos y los pensionados que hayan generado el derecho, se constituirá con las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley para tal efecto, por lo que no podrán utilizarse las cuentas institucionales para financiar esta prestación; la violación a esta norma se sancionará en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. La Junta Directiva emitirá los lineamientos para determinar la tasa de rendimiento para el otorgamiento de esta prestación. Artículo 129. Se constituirá un fondo de préstamos con el ochenta por ciento de las cuotas y aportaciones destinadas al fondo de préstamos y prestaciones sociales, el cual formará parte de este último y se destinará para el otorgamiento de préstamos a corto plazo e hipotecarios de acuerdo con lo establecido en la ley. Los recursos de este fondo no podrán destinarse para cubrir otro tipo de conceptos diferentes al otorgamiento de préstamos a corto plazo e hipotecarios, salvo lo previsto en esta ley. Artículo 130. Las prestaciones sociales, deportivas y culturales previstas en la Sección III del presente capítulo serán financiadas con el veinte por ciento de las cuotas y aportaciones destinadas al fondo de préstamos y prestaciones sociales. (NOTA: CON FECHA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NOTIFICO AL CONGRESO DEL ESTADO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL RESOLVER LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 197/2020, CUYO RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 9, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “EL DERECHO AL GOCE DE LAS PRESTACIONES CONSIGNADAS EN ESTA LEY, ESTARÁ SUJETO AL ENTERO OPORTUNO QUE DEBAN REALIZAR LAS ENTIDADES PÚBLICAS PATRONALES AL ISSTECH, DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES QUE ORDENA LA PRESENTE LEY; 47, FRACCIONES IV Y V, 63, 88, FRACCIÓN III, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “ Y NO POSEAN UNA PENSIÓN PROPIA DERIVADA DE CUALQUIER RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL” Y 131 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS, EXPEDIDA MEDIANTE EL DECRETO N0. 173, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 18 DE FEBRERO DE 2020.) Artículo 131. No podrán acceder a las prestaciones a cargo del fondo de préstamos y prestaciones sociales, aquellos servidores públicos afiliados, cuando la entidad pública patronal a la que pertenezcan se retrase u omita cuotas y aportaciones para el rubro de préstamos y prestaciones sociales o bien no entere los descuentos realizados a sus afiliados, por concepto de préstamos. Artículo 132. El fondo de préstamos podrá integrar los ahorros voluntarios que deseen realizar los afiliados para recibir esta prestación. Los servidores públicos que integren voluntariamente sus ahorros, tendrán rendimientos equivalentes al rendimiento global anualizado que haya obtenido el fondo durante el año calendario sobre las cantidades que tengan depositadas en el fondo para préstamos. Sección II De los préstamos a corto plazo e hipotecarios Artículo 133. El otorgamiento de los préstamos a corto plazo estará normado conforme al reglamento de préstamos, y para los efectos, se observará lo siguiente: I. Podrán gozar de este beneficio los afiliados con un período de cotización al fondo de préstamos no menor a seis meses, así como los pensionados que hayan generado el derecho. II. Se establecerá una tasa de interés ordinario para préstamos a corto plazo. III. La tasa de interés moratorio, los plazos mínimos y máximos para el pago de los créditos, los montos de los mismos y las políticas de reestructura serán establecidas en el reglamento respectivo. Artículo 134. El Director General deberá informar anualmente a la Junta Directiva, el número de préstamos a corto plazo a otorgar, conforme al fondo disponible. Artículo 135. Todas las operaciones de préstamos a corto plazo, deberán contar como garantía con un pagaré a favor del ISSTECH, o cualquier otro medio que determine la Junta Directiva. Artículo 136. Para que pueda concederse un préstamo a corto plazo, el afiliado o el pensionado que haya generado el derecho deberá suscribir la obligación en forma solidaria con otro afiliado o pensionado que haya generado el derecho, y contribuir con una aportación al fondo de garantía conforme al reglamento de préstamos; el cual será descontado del monto a otorgar. Artículo 137. Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo, que no fueren cubiertos en los plazos y bajo las condiciones pactadas, les serán exigidos al obligado solidario, o en su caso serán compensados a través del fondo de garantía a que se refiere el artículo anterior; en este último supuesto, el préstamo continuará siendo vigente contra el deudor, pudiendo el ISSTECH recurrir a los medios legales de cobro, y en su caso, abonar a dicho fondo las cantidades que se recuperen. Artículo 138. La entrega del préstamo a corto plazo al afiliado o al pensionado que haya generado el derecho, constituye una manifestación del consentimiento para que le sea descontado de sus percepciones quincenales o mensuales el monto y plazo acordados. El ISSTECH solicitará oportunamente a la entidad pública patronal, el descuento correspondiente, mismo que será enterado en los mismos plazos fijados para las cuotas y aportaciones. La entidad pública patronal deberá solicitar al ISSTECH, una constancia de no adeudos por préstamos a corto plazo, previo a la baja que pretenda realizar del servidor público, a efecto de descontarlo en el finiquito económico correspondiente a la relación de trabajo, y enterarlo en favor del ISSTECH; en caso contrario se considerará responsable solidaria sobre los saldos insolutos. Artículo 139. El Director General presentará a la Junta Directiva los lineamientos de operación de los préstamos hipotecarios, dentro de los cuales, se observará lo siguiente: I. Solo podrán gozar de este beneficio los afiliados con un período de cotización al fondo de préstamos y prestaciones sociales no menor a seis meses, y los pensionados que hayan generado el derecho. II. Se establecerá una tasa de interés ordinario que no podrá ser inferior a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, más 1.5 puntos porcentuales anuales. III. El monto máximo del préstamo a otorgar, será de diez mil salarios mínimos generales vigentes; el monto de financiamiento no deberá ser mayor del noventa por ciento del valor del inmueble que garantice el crédito, de acuerdo al avalúo correspondiente y acorde a los lineamientos que determine la Junta Directiva. IV. El monto máximo del préstamo a otorgar deberá considerar lo dispuesto por la normatividad vigente en la materia respecto a las deducciones al salario del servidor público o de la pensión. V. La tasa de interés moratorio, los plazos mínimos y máximos de pago del crédito, edades máximas para acceder a un crédito hipotecario y las políticas de reestructura, serán establecidas en el reglamento respectivo. Artículo 140. El Director General deberá informar anualmente a la Junta Directiva, el monto y número de préstamos hipotecarios a otorgar, siempre que exista liquidez en el fondo para otorgarlos. Artículo 141. Los préstamos hipotecarios serán destinados a los siguientes fines: I. Adquisición de terrenos. II. Adquisición de casas, departamentos. III. Construcción, mejoras o reparaciones de inmuebles de su propiedad. IV. Redención de gravámenes que soporten los inmuebles del afiliado o pensionado. Los préstamos hipotecarios quedarán sujetos a la reglamentación autorizada por la Junta Directiva. Artículo 142. Todas las operaciones de préstamos hipotecarios deberán de tener una garantía hipotecaria a favor del ISSTECH. Artículo 143. La entrega del préstamo hipotecario al afiliado o pensionado, constituye consentimiento para que le sea descontado de sus percepciones quincenales o mensuales según corresponda, el monto del mismo durante el plazo acordado. El ISSTECH solicitará oportunamente a la entidad pública patronal, el descuento correspondiente, mismo que será enterado en los mismos plazos fijados para las cuotas y aportaciones. Artículo 144. En caso de omisión en el entero de los descuentos, el ISSTECH solicitará a la Secretaría de Hacienda la afectación o compensación de las participaciones, transferencias, asignaciones presupuestales y cualesquiera otros recursos líquidos de las entidades públicas patronales deudoras, independientemente de la responsabilidad en que hubiera incurrido. Artículo 145. En caso de que no exista suficiente demanda para utilizar la totalidad del fondo destinado a préstamos, el ISSTECH invertirá los recursos no utilizados de dicho fondo en los términos de ley, previa aprobación de la Junta Directiva. Artículo 146. El ISSTECH llevará un control sobre las cuotas y aportaciones al fondo de préstamos y prestaciones sociales, así como de sus intereses y rendimientos por cada servidor público. Artículo 147. El servidor público o beneficiario que solicite y obtenga alguna de las pensiones contempladas en la presente ley, o se retire del servicio sin derecho a pensión, podrá solicitar la devolución del ochenta por ciento de sus cuotas aportadas al fondo de préstamos y prestaciones sociales establecidas en este ordenamiento, más el veinte por ciento del interés que éstas generen por el uso de los préstamos establecidos en el presente capítulo. Lo anterior no es aplicable para los beneficiarios de una pensión por fallecimiento derivada del derecho de un jubilado o pensionado del ISSTECH, cuando el beneficio descrito en el presente artículo hubiere sido solicitado y cobrado por el generador del derecho. Artículo 148. Una vez que el servidor público o sus beneficiarios hayan retirado sus cuotas y los intereses del fondo de préstamos y prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo que antecede, el ISSTECH dispondrá del ochenta por ciento del interés remanente, más el ochenta por ciento correspondiente a las aportaciones de la entidad pública patronal al fondo de préstamos y prestaciones sociales, intereses generados, y en su caso, rendimientos, para transferirlo a la cuenta institucional a la que hubiere pertenecido el servidor público, con la finalidad de fortalecerla. Los recursos restantes permanecerán en el fondo de préstamos y prestaciones sociales para su fortalecimiento. Sección III De las prestaciones sociales, deportivas y culturales Artículo 149. El ISSTECH, atenderá las necesidades de los asegurados, pensionistas y de sus familiares derechohabientes, a través de las prestaciones sociales, deportivas y culturales que contribuyan a elevar su nivel de bienestar. Artículo 150. Las prestaciones sociales, deportivas y culturales que se otorgarán conforme a los recursos disponibles son las siguientes: I. Preparación cultural, social y deportiva. II. Cursos de instrucción y adiestramiento. III. Programas de información sobre las actividades que realiza el ISSTECH. IV. Actividades artísticas, literarias, deportivas y recreativas que permitan alcanzar un bienestar integral. V. Promociones de mejoramiento físico individual y colectivo, en beneficio de la salud de los asegurados, pensionistas y de sus beneficiarios. VI. Aquellas actividades de la misma índole que de acuerdo con las disposiciones reglamentarias apruebe el ISSTECH. Artículo 151. El ISSTECH podrá ofrecer sus servicios e instalaciones deportivas y culturales a la población en general, así como a las Instituciones de los sectores público y privado, estableciendo en todos los casos cuotas de recuperación de costos a efecto de generar recursos para contribuir al financiamiento, operación y mantenimiento de sus instalaciones, el monto y destino de estos recursos serán determinados conforme al tabulador de costos vigente que autorice la Junta Directiva. Artículo 152. Para facilitar a los afiliados, pensionados y sus beneficiarios la adquisición a precios económicos en alimentos, ropa, artículos para el hogar y servicios educativos, el ISSTECH podrá establecer convenios con empresas públicas o privadas. Capítulo V Del Servicio Médico Artículo 153. El ISSTECH otorgará a los servidores públicos, sus beneficiarios y pensionados atención médica preventiva y curativa para la protección de su salud, así como brindar atención de maternidad y rehabilitación, con la finalidad de corregir la invalidez física y mental; la atención médica comprenderá los servicios de consulta externa, urgencias, hospitalización, tratamientos médicos y quirúrgicos, rehabilitación, medicina preventiva y paliativa, de conformidad con el reglamento correspondiente. Artículo 154. Los servicios médicos a los servidores públicos, sus beneficiarios y sus pensionados serán proporcionados en las unidades médicas del ISSTECH o aquellas subrogadas, en los términos del reglamento y la normatividad aplicable. Artículo 155. Los servidores públicos y sus pensionados deberán aportar las cuotas correspondientes al servicio médico establecidas en este ordenamiento, para poder recibir el servicio al que se refiere este capítulo; las cuotas, tratándose de servidores públicos en activo, serán descontadas por la entidad pública patronal y enteradas al ISSTECH junto con las aportaciones correspondientes; en el caso de pensionados será descontada por el mismo ISSTECH. Artículo 156. La entidad pública patronal será responsable de realizar las aportaciones correspondientes al servicio médico de los servidores públicos. Cuando las aportaciones señaladas en el párrafo anterior sean insuficientes para cubrir el costo del servicio médico de los afiliados, la entidad pública patronal correspondiente será responsable de aportar los recursos necesarios, mediante transferencias que efectúe al ISSTECH, para estar en condiciones de cumplir con el servicio. Capítulo VI De la prescripción de acciones Artículo 157. Las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas, prescribirán en un término de tres años, contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación de pago. Artículo 158. Quedan comprendidas dentro del término de prescripción señalado en el artículo anterior, las acciones de pago de gastos funerarios, devolución de cuotas, gratificaciones anuales, así como cualquier otra prestación que tuviera derecho el servidor público. Título Sexto De los trabajadores de confianza Capítulo Único De la incorporación de los trabajadores de confianza Artículo 159.- Podrán ser asegurados para recibir los beneficios totales o parciales establecidos en la presente ley, los trabajadores de confianza al servicio del Gobierno del Estado, así como del Poder Legislativo y Judicial, organismos autónomos y organismos públicos descentralizados; tomando en consideración las variables de edad, antigüedad y percepciones, para establecer bajo criterios actuariales los montos que en su caso se deberán cubrir por el mismo trabajador por el concepto de cuotas, y de la entidad pública patronal por el concepto de aportaciones respectivamente, así como las condiciones especiales de incorporación según sea el caso; siempre y cuando no exista incompatibilidad con otro régimen de seguridad social, y conforme a la reglamentación que se emita para tal fin. Título Séptimo De las Responsabilidades Administrativas Capítulo Único De las Responsabilidades Administrativas Artículo 160. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley y sus reglamentos, a cargo de los integrantes de la Junta Directiva, comités técnicos de administración, Director General y demás funcionarios y empleados del ISSTECH, así como de las entidades públicas patronales y sus servidores públicos, se sancionará de conformidad a los procedimientos y términos previstos en este ordenamiento y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la correlativa en el Estado. El ISSTECH tendrá la responsabilidad ineludible de denunciar ante la autoridad administrativa que corresponda, las acciones y omisiones que deriven en el incumplimiento de esta ley. Artículo 161. El ISSTECH, por conducto de quien ejerza la representación legal, deberá presentar la denuncia correspondiente ante la representación social, cuando tenga conocimiento de que alguna acción u omisión que pueda ser considerada constitutiva de hechos posiblemente delictuosos. Título Octavo Del Régimen Laboral Capítulo Único Del Régimen Laboral de los Trabajadores del ISSTECH Artículo 162. Las relaciones de trabajo del personal que preste sus servicios al ISSTECH, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y supletoriamente la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. Artículo 163. El ISSTECH contará con una bolsa de trabajo, para el registro e ingreso de candidatos para ocupar las plazas vacantes correspondientes a su propia estructura. La administración y operación de la bolsa de trabajo estará a cargo del mismo ISSTECH, conforme al reglamento correspondiente. Artículo 164. El ISSTECH contará con una comisión mixta de escalafón, para sus propios trabajadores, la cual se regirá conforme a la normatividad aplicable y el reglamento correspondiente. TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo. Se abroga la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas publicada en el Periódico Oficial, con fecha 24 de agosto de 1981 y las demás disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en la presente ley. Artículo Tercero. El ISSTECH deberá transferir a la cuenta institucional del estado y a las cuentas institucionales de los Ayuntamientos que previo convenio coticen al mismo, los saldos de las cuotas y aportaciones que actualmente administra de cada uno de los servidores públicos que tiene incorporados, detallando el saldo de las aportaciones de sus respectivos patrones, junto con las cuotas del servidor público, dentro de los noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente ley. Asimismo, deberá detallar las cuentas que tiene por cobrar correspondientes a las aportaciones y cuotas pendientes por enterar por parte de las entidades públicas patronales. Artículo Cuarto. El patrimonio del ISSTECH se encuentra constituido conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley; los derechos y obligaciones que tuviese antes de la entrada en vigor el presente ordenamiento continuarán siendo ejercidos por el mismo; los recursos humanos, materiales y financieros, así como los derechos y obligaciones que de los mismos se deriven serán asumidas por el propio ISSTECH. Artículo Quinto. La Junta Directiva, los comités técnicos de administración y la comisión de vigilancia quedarán constituidos en la primera sesión ordinaria a la que convoque el titular del Poder Ejecutivo del Estado o su representante, en carácter de Presidente de dicho órgano, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta ley. Artículo Sexto. El reglamento de esta ley, el reglamento interior del ISSTECH, el reglamento de préstamos y el reglamento de servicios médicos, deberán expedirse dentro de los 120 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la ley. Artículo Séptimo. Los derechos y obligaciones que se hayan adquirido conforme a las disposiciones de la ley que se abroga en razón de la entrada en vigor de la presente ley, seguirán surtiendo efectos hasta la conclusión del plazo o el cumplimiento de las condiciones en que se hayan establecido. Artículo Octavo. El servidor público pensionado con fecha anterior a la publicación de la presente ley, seguirá disfrutando de su pensión conforme a las bases bajo las cuales adquirió el derecho, independientemente de la naturaleza de la misma. Artículo Noveno. Las entidades públicas patronales continuarán pagando las pensiones que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se encontraban a su cargo; dicho pago se efectuará a través de las cuentas institucionales correspondientes que para tal efecto determine el ISSTECH. Artículo Décimo. Los servidores públicos que hubieran reunido los requisitos y condiciones para el otorgamiento de una pensión previo a la entrada en vigor de la presente ley, sujetarán sus acciones y procedimientos a la normatividad vigente en el momento del nacimiento de sus derechos. Artículo Décimo primero. A la entrada en vigor de la presente ley, en el caso de los servidores públicos que hubieran retirado sus cuotas al ISSTECH, y se reincorporen a la administración pública, sus años de cotización serán computados a partir del momento de su reincorporación. Artículo Décimo segundo. La prescripción de acciones de devolución de cuotas, tratándose de los afiliados que causaron baja de la entidad pública patronal previo a la entrada en vigor de esta ley, operará en los términos de la ley que se abroga. Artículo Décimo tercero. A la entrada en vigor de la presente ley, deberá constituirse el fondo para préstamos y prestaciones sociales, integrado por el valor de la cartera vigente de préstamos de corto plazo e hipotecarios que los servidores públicos adeuden al ISSTECH. Artículo Décimo cuarto. Las entidades públicas patronales que tengan el carácter de patrón y que se encuentren en estado de mora a la entrada en vigor de esta ley, podrán celebrar con el ISSTECH convenio de pago, en el que se establezca la condición de pagar sus adeudos dentro del plazo que sea autorizado por la Junta Directiva. A partir de la firma del convenio correspondiente, el monto del adeudo causará recargos por prórroga; la tasa de recargos será igual a la que fije la Ley de Ingresos del Estado de Chiapas, para el ejercicio fiscal que corresponda. Artículo Décimo quinto. Los servidores públicos que se hayan afiliado al ISSTECH, con fecha anterior a la publicación de la presente ley, serán considerados como servidores públicos en transición, a los cuales les aplicarán las excepciones descritas en los siguientes artículos transitorios. A los servidores públicos en transición se les reconocerá su antigüedad conforme a los años cotizados, comprobados con el documento oficial correspondiente. Artículo Décimo sexto. Los beneficios a que tengan derecho los servidores públicos en transición y pensionados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, correrán con cargo a la cuenta institucional de la entidad pública patronal para la cual labore o haya laborado. Artículo Décimo séptimo. El salario regulador para los servidores públicos en transición, será un porcentaje del promedio ponderado de los últimos salarios de cotización que hubiera percibido el servidor público, previa actualización con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, dependiendo de los años que a la entrada en vigor de la presente ley le falten para cumplir 30 años de antigüedad en hombres o 28 años de antigüedad para las mujeres, conforme a la siguiente tabla: Años que faltan para cumplir 28 o 30 años de antigüedad al momento de la entrada en vigor de esta ley Número de Años a Promediar Porcentaje 0 a 2 0 100.00% 3 1 100.00% 4 2 100.00% 5 3 99.00% 6 4 98.00% 7 5 97.00% 8 5 96.00% 9 5 95.00% 10 5 94.00% 11 5 93.00% 12 5 92.00% 13 5 91.00% 14 5 90.00% 15 5 89.00% 16 5 88.00% 17 5 87.00% 18 o más 5 86.00% Artículo Décimo octavo. Los servidores públicos en transición tendrán derecho a una pensión por jubilación a que se refiere el artículo 100 de esta ley, cuando tengan al menos 30 años de cotización los hombres o 28 años de cotización las mujeres, siempre que cuenten con la edad requerida conforme a la siguiente tabla: Año Edad requerida 2020 – 2022 N/A 2023 – 2024 52 2025 – 2026 53 2027 – 2028 54 2029 – 2030 55 2031 – 2032 56 2033 – 2034 57 2035 – 2036 58 2037 – 2038 59 2039 o posterior 60 Los servidores públicos en transición también podrán acceder a dicha pensión cuando tengan al menos 40 años de cotización en el caso de los hombres o 38 años de cotización las mujeres. El monto de la pensión será del cien por ciento del salario regulador establecido en el artículo décimo séptimo transitorio. Artículo Décimo noveno. Los servidores públicos en transición tendrán derecho a la pensión por vejez a que se refiere el artículo 102 de esta ley, misma que se otorgará cuando el afiliado tenga al menos 15 años de antigüedad en el servicio y una edad de acuerdo con la siguiente tabla: Año Edad requerida 2020 – 2030 55 2031 – 2032 56 2033 – 2034 57 2035 – 2036 58 2037 – 2038 59 2039 o posterior 60 El monto de la pensión será el resultado de la multiplicación del salario regulador establecido en el artículo décimo séptimo transitorio por el factor “D” descrito en la siguiente tabla: Antigüedad Factor “D” para Hombres Factor “D” para Mujeres 15 0.4700 0.4700 16 0.4850 0.4850 17 0.5000 0.5000 18 0.5150 0.5150 19 0.5300 0.5300 20 0.5450 0.5450 21 0.5600 0.5600 22 0.6000 0.6000 23 0.6500 0.6500 24 0.7000 0.7000 25 0.7500 0.7500 26 0.8000 0.8000 27 0.8500 0.8500 28 0.9000 1.0000 29 0.9500 1.0000 30 o más 1.0000 1.0000 Artículo Vigésimo. Para los servidores públicos en transición el monto de la pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo a que se refiere el artículo 114 de esta ley, será un porcentaje del resultado de la multiplicación del salario regulador establecido en el artículo décimo séptimo transitorio por el factor “D” descrito en la siguiente tabla de acuerdo con su antigüedad: Antigüedad Factor “D” para Hombres Factor “D” para Mujeres Menos de 15 0.4700 0.4700 16 0.4850 0.4850 17 0.5000 0.5000 18 0.5150 0.5150 19 0.5300 0.5300 20 0.5450 0.5450 21 0.5600 0.5600 22 0.6000 0.6000 23 0.6500 0.6500 24 0.7000 0.7000 25 0.7500 0.7500 26 0.8000 0.8000 27 0.8500 0.8500 28 0.9000 1.0000 29 0.9500 1.0000 30 o más 1.0000 1.0000 Artículo Vigésimo primero. Para los servidores públicos en transición el monto de la pensión por fallecimiento por causas ajenas al trabajo a que se refiere el artículo 123 de esta ley, será el resultado de la multiplicación del salario regulador establecido en el artículo décimo séptimo transitorio por el factor “D” descrito en la siguiente tabla de acuerdo con su antigüedad: Antigüedad Factor “D” para Hombres Factor “D” para Mujeres Menos de 15 0.4700 0.4700 16 0.4850 0.4850 17 0.5000 0.5000 18 0.5150 0.5150 19 0.5300 0.5300 20 0.5450 0.5450 21 0.5600 0.5600 22 0.6000 0.6000 23 0.6500 0.6500 24 0.7000 0.7000 25 0.7500 0.7500 26 0.8000 0.8000 27 0.8500 0.8500 28 0.9000 1.0000 29 0.9500 1.0000 30 o más 1.0000 1.0000 Artículo Vigésimo segundo. Los servidores públicos en transición recibirán por fallecimiento o incapacidad permanente total por riesgo de trabajo, una pensión equivalente al cien por ciento del salario regulador establecido en el artículo décimo séptimo transitorio de esta ley. Artículo Vigésimo tercero. Para los servidores públicos en transición, la gratificación anual por concepto de aguinaldo al que se refiere el artículo 125 de esta ley, será equivalente a 60 días del importe diario de la pensión. Artículo Vigésimo cuarto. El incremento a las pensiones provenientes de los servidores públicos en transición, independientemente del monto establecido en el artículo 84 de esta ley, será al mismo tiempo y en la misma proporción en que se incrementen los sueldos de los servidores públicos en activo afiliados al ISSTECH. Artículo Vigésimo quinto. Los servidores públicos en transición con derecho adquirido o que cumplan con los requisitos para acceder a una pensión por jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo décimo octavo transitorio, siempre y cuando su salario de cotización sea igual o menor a diez salarios mínimos generales vigentes en el país y se mantenga en activo, tendrán derecho a recibir un bono por continuidad calculado sobre su salario de cotización de acuerdo con lo siguiente: Años de cotización posteriores al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión por jubilación Porcentaje del salario de cotización 1 8% 2 10% 3 12% 4 14% 5 16% 6 18% 7 o más 20% Este beneficio será pagadero una vez al año, en la fecha en que cumpla un año adicional de servicio, y se mantendrá vigente hasta que el servidor público en transición ejerza su derecho a recibir una pensión o bien cumpla con 65 años de edad. Este bono se otorgará de manera adicional al salario que reciban de manera ordinaria y no formará parte del salario de cotización ni será considerado para el cálculo del salario regulador descrito en la presente ley, por lo que no formará parte de la pensión. Artículo Vigésimo sexto. Tratándose de los servidores públicos en transición, las cuotas a que se refiere el inciso a de la fracción I, del artículo 57 de esta ley, serán de un porcentaje de su salario de cotización independientemente de la entidad pública patronal en la que preste sus servicios de acuerdo con la siguiente tabla: Año Porcentaje 2020 y 2021 3.00% 2022 4.00% 2023 5.00% 2024 6.00% 2025 7.00% 2026 8.00% 2027 9.00% 2028 10.00% 2029 11.00% 2030 12.00% 2031 en adelante 13.00% Artículo Vigésimo séptimo. Tratándose de los servidores públicos en transición y pensionados provenientes de la generación en transición, las cuotas y aportaciones a que se refiere la fracción II, del artículo 57 de esta ley, serán de un porcentaje de su salario de cotización, independientemente de la entidad pública patronal en la que preste sus servicios o de su pensión, de acuerdo con la siguiente tabla: Año Porcentaje de Cuota a cargo del Servidor Público en transición Porcentaje de cuotas a cargo del pensionado proveniente de la generación en transición Porcentaje de aportación a cargo de la entidad pública patronal para el servidor público en transición Porcentaje de aportación a cargo de la entidad pública patronal para el pensionado proveniente de la generación en transición 2020 3.50% 4.00% 8.00% 4.00% 2021 4.00% 4.50% 9.00% 5.00% 2022 4.50% 5.00% 10.00% 6.00% 2023 5.00% 5.00% 10.00% 7.00% 2024 5.00% 5.00% 10.00% 8.00% 2025 5.00% 5.00% 10.00% 9.00% 2026 en adelante 5.00% 5.00% 10.00% 10.00% Artículo Vigésimo octavo. A partir de su publicación, la presente ley podrá revisarse bajo criterios actuariales en periodos no mayores a seis años, a fin de realizar en su caso, propuestas para actualizar o mejorar la viabilidad financiera del ISSTECH. El Ejecutivo del Estado Dispondrá se publique, circule y dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández”, del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 11 días del mes de Febrero del año dos mil veinte. D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ÁLFARO. Rubricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas. (Reforma publicada mediante P. O. Num. 247, tercera sección, de fecha 5 de Octubre de 2022) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 04 días del mes de Octubre del año dos mil veintidós.- D. P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ.- D. S. C. YOLANDA DEL ROSARIO CORREA GONZÁLEZ.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil veintidós.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.