ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE PERIODICO OFICIAL NÚMERO 366 DE
FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024. DECRETO NUMERO 417.
TEXTO DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIODICO OFICIAL
NÚMERO 186, TOMO III, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
Secretaría General de Gobierno
Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno
Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 428
Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes
hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha
servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 428
La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 45 fracción I, de la Constitución del Estado Libre y Soberano Chiapas,
faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en materias que no están reservadas
al Congreso de la Unión, así como, aquellas que existan facultades concurrentes,
conforme a las leyes federales.
El Patrimonio del Estado a cargo del Poder Ejecutivo, es la base económica a través de
la cual la Administración Pública Estatal cumple con el ejercicio de las políticas públicas
de regulación patrimonial, mismas que son necesarias para llevar una correcta
administración de los bienes que integran una parte del Erario Estatal.
El correcto control y registro de los bienes muebles, inmuebles e intangibles a cargo del
Poder Ejecutivo del Estado, es fundamental para llevar a cabo la actualización del
inventario integrado por los registros patrimoniales de la Administración Pública Estatal;
con ello se garantiza el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y lineamientos
establecidos para la transparencia, rendición de cuentas y acceso a la información
pública, en alineación al Plan Estatal de Desarrollo Chiapas 2019-2024, Eje 1. Gobierno
Eficaz y Honesto, Tema 1.2. Austeridad y combate a la corrupción, Política pública 1.2.2.
Gestión pública transparente, Estrategia 1.2.2.3. Fortalecer los sistemas de control interno
institucionales.
Los cambios sociales y las necesidades a que están sujetas las instituciones, obligan a
realizar una renovación en la estructura de la Administración Pública, y una reorganización
y reingeniería administrativa; por lo que, mediante Decreto número 020, publicado en el
Periódico Oficial número 414, de fecha 8 de diciembre de 2018, se expidió una nueva Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, por virtud de la cual el
Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, se transformó en un Organismo
Auxiliar del Poder Ejecutivo, cambiando su denominación a Consejería Jurídica del
Gobernador, delimitando el ámbito de sus facultades y atribuciones exclusivamente al
aspecto técnico de la normatividad jurídica; por lo que, todos los asuntos relacionados al
Registro Civil, Notarías, Archivo General, Patrimonio, Catastro y Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, que tenía a su cargo, fueron asumidos por la Secretaría
General de Gobierno.
Es por ello que, con la finalidad de para garantizar la eficacia y correcta administración de
los recursos de la Administración Pública, el funcionamiento de las Dependencias y
Entidades que la conforman, así como el desarrollo de las actividades preponderantes,
se creó un Organismo especializado cuyo objeto es el registro y control de los bienes
patrimoniales del Estado, desincorporando dichas actividades de la Secretaría General
de Gobierno, otorgándolas al Instituto del Patrimonio del Estado, en su calidad de
Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, sectorizado a la
Secretaría de Hacienda, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía
administrativa, presupuestal, técnica, de gestión, de operación y de ejecución, de
conformidad con el Decreto por el que se crea el Instituto del Patrimonio del Estado,
publicado bajo el número 152, en el Periódico Oficial número 075, Tomo III, de fecha 31
de diciembre de 2019.
El Instituto del Patrimonio del Estado, es el Organismo Especializado en la ejecución,
integración y actualización de las normas, políticas y procedimientos relacionadas a la
adquisición, el control, uso, destino, enajenación, arrendamiento, y desincorporación de
los bienes muebles e inmuebles a cargo del Poder Ejecutivo del Estado; además, será el
encargado de administrar un Inventario Patrimonial del Gobierno del Estado, y vigilar la
actualización de los registros y valores de los bienes muebles, inmuebles e intangibles de
la Administración Pública Estatal y cuando así sea autorizado, de los Poderes Legislativo,
Judicial y Órganos Autónomos.
En tal sentido, para dar cumplimiento a las disposiciones que en materia patrimonial
establece la Ley General de Contabilidad Gubernamental, es menester generar un marco
normativo actualizado, que permita dotar certeza jurídica en materia de registro,
conservación, control, administración, mantenimiento, aprovechamiento y disposición del
patrimonio estatal; así como delimitar las atribuciones y funciones del Instituto del
Patrimonio del Estado, acorde a su naturaleza jurídico administrativa. Por tanto, con la
participación de las instancias normativas en materia patrimonial y contable, se logra una
adecuada armonización de los registros patrimoniales y contables de los bienes
pertenecientes a la Administración Pública Estatal y los Entes Públicos, estableciendo
criterios de concentración, desregulación, simplificación y modernización, con el fin de
eficientar, optimizar y trasparentar el manejo de los recursos, pero sobre todo que, el
resguardo y cuidado del Patrimonio Estatal se efectúe de forma responsable, a través de
un marco normativo actualizado y sólido.
Por las consideraciones antes expuestas, el Pleno del Honorable Congreso del Estado
de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente decreto de:
Ley del Patrimonio del Estado de Chiapas
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
De la Naturaleza y Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general en el Estado de
Chiapas, y tiene por objeto regular las acciones relativas al registro, adquisición,
incorporación, desincorporación, donación, enajenación a título oneroso, vía subasta
pública y vía permuta, catálogo, inventario, control, administración, posesión, uso,
conservación, mantenimiento, aprovechamiento, destino, arrendamiento, vigilancia,
titulación y afectación del patrimonio del Gobierno del Estado de Chiapas, en términos de
las disposiciones que en materia patrimonial establece la Ley General de Bienes
Nacionales, Ley General de Contabilidad Gubernamental, el Consejo Nacional de
Armonización Contable, Ley de Expropiación del Estado de Chiapas y demás
normatividad aplicable.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Administración Centralizada: A las Dependencias y Unidades Administrativas que
se encuentran directamente adscritas al Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
además de los órganos desconcentrados subordinados jerárquicamente a las
Secretarías.
II. Administración Paraestatal: A las Entidades que se constituyen como Organismos
Descentralizados; Organismos Auxiliares; Empresas de Participación Estatal, y los
Fideicomisos Públicos que se organicen de manera análoga a los organismos
descentralizados, pertenecientes a la Administración Pública Estatal.
III. Administración Pública Estatal: Al régimen administrativo del Poder Ejecutivo del
Estado, dividido en centralizado y paraestatal, en términos de lo dispuesto por la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas.
IV. Alta: Al trámite administrativo que tiene como propósito ingresar en el padrón activo
de un sistema de control patrimonial, el registro de bienes muebles, inmuebles e
intangibles, pertenecientes a la Administración Pública Estatal o a los Entes
Públicos.
V. Baja: Al trámite administrativo que tiene como propósito retirar del padrón activo de
un sistema de control patrimonial, el registro de un bien mueble, inmueble o
intangible, perteneciente a la Administración Pública Estatal o de los Entes Públicos.
VI. Bienes Inmuebles: A los bienes que por su naturaleza están fijos en un lugar
determinado y en consecuencia, es difícil o imposible su traslado sin alterar en algún
modo su forma o su subsistencia.
VII. Bienes Muebles: A los bienes que por su naturaleza pueden ser trasladados de un
lugar a otro, ya sea por sí mismos o por una fuerza o energía exterior.
VIII. Bienes Intangibles: A los bienes inmateriales desarrollados o adquiridos por la
Administración Pública Estatal, como son software y tecnologías de la información,
programas, organizaciones, patentes, marcas, licencias y franquicias, y en general,
todos aquellos de naturaleza similar susceptibles de ser valuados.
IX. Congreso: Al Poder Legislativo del Estado de Chiapas.
X. Comisión de Subasta: A la Comisión de Subasta para la Enajenación de Bienes
Muebles e Intangibles del Dominio Privado, a cargo del Poder Ejecutivo del Estado.
XI. CONAC: Al Consejo Nacional de Armonización Contable.
XII. Consejería: A la Consejería Jurídica del Gobernador.
XIII. Destinatarios: A los Órganos y Organismos de la Administración Pública Estatal, y
en su caso los particulares, que tienen destinados a su servicio, Bienes Muebles,
Inmuebles e Intangibles propiedad del Poder Ejecutivo del Estado.
XIV. Dirección Operativa: Al Órgano Administrativo dependiente del Instituto del
Patrimonio del Estado, encargado de la administración de los Departamentos de
Almacenes Generales de Gobierno, Departamento de Bienes Muebles,
Departamento de Bienes Inmuebles y Departamento de Apoyo a la Comisión
Interinstitucional para la Adquisición de Terrenos y Bienes Distintos Necesarios para
la Obra de Infraestructura o Liberación de Derecho de Vía.
XV. Director General: Al titular de la Dirección General del Instituto del Patrimonio del
Estado.
XVI. Entes Públicos: A los Poderes Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos del
Estado de Chiapas.
XVII. Instituto: Al Instituto del Patrimonio del Estado.
XVIII. Junta de Gobierno: Al Órgano de Gobierno y máxima autoridad del Instituto del
Patrimonio del Estado.
XIX. Ley: A la Ley del Patrimonio del Estado de Chiapas.
XX. Ley General: A la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
XXI. Inventario Patrimonial del Gobierno del Estado: Al instrumento administrativo que
contiene los registros de los Bienes Muebles, Inmuebles e Intangibles que de forma
directa o indirecta son utilizados por la Administración Pública Estatal y por los Entes
Públicos.
XXII. Patrimonio del Ejecutivo: Al conjunto de Bienes Muebles, Inmuebles e Intangibles,
beneficios, ingresos y recursos registrados contablemente a favor del Poder
Ejecutivo del Estado.
XXIII. Patrimonio del Gobierno del Estado: Al conjunto de Bienes Muebles, Inmuebles
e Intangibles, beneficios, ingresos y recursos que de forma directa o indirecta son
utilizados por la Administración Pública Estatal y por los Entes Públicos en la
prestación de servicios públicos y la ejecución de sus atribuciones.
XXIV. Poder Ejecutivo del Estado: Al Poder Público que se encuentra integrado por la
Administración Centralizada y Paraestatal, y deposita su titularidad en el Gobernador
del Estado de Chiapas.
XXV. Reglamento: Al Reglamento de la Ley del Patrimonio del Estado de Chiapas.
XXVI. Sistema de Control Patrimonial: A la herramienta informática de registro y control
implementada por el Instituto, para el registro de los Bienes Inmuebles, Muebles e
Intangibles, y su actualización en un padrón único de bienes del Poder Ejecutivo del
Estado.
XXVII. Titular del Poder Ejecutivo del Estado: Al Gobernador del Estado de Chiapas.
Artículo 3.- La aplicación e interpretación de la presente Ley corresponde al Poder
Ejecutivo del Estado, a través del Instituto. A falta de disposición expresa y en lo que no
contravenga a la misma, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimientos
Administrativos para el Estado de Chiapas, el Código Civil para el Estado de Chiapas, el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, así como los demás
ordenamientos legales.
Artículo 4.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado y a los Entes Públicos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, la administración de su patrimonio, su
aprovechamiento y la conformación del Inventario Patrimonial del Gobierno del Estado.
Artículo 5.- La Administración Pública Estatal deberá registrar los Bienes Muebles,
Inmuebles e Intangibles que conformen su patrimonio, en el respectivo Sistema de Control
Patrimonial, conforme a lo establecido en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones
aplicables, informando oportunamente dicho registro al Instituto.
Para la adquisición y arrendamiento de vehículos, se solicitará al Instituto, la emisión del
dictamen técnico correspondiente, conforme a lo establecido en las disposiciones legales
y administrativas aplicables.
Artículo 6.- El patrimonio de los Entes Públicos estará sujeto a las disposiciones
establecidas en la Ley General, las disposiciones normativas emitidas por el CONAC, la
presente Ley, el Reglamento y demás ordenamientos jurídicos y administrativos
aplicables.
Artículo 7.- Los Tribunales del Estado de Chiapas, serán competentes para conocer de
los juicios civiles, mercantiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos
judiciales que se relacionen con los bienes del Patrimonio del Gobierno del Estado.
Para iniciar los procedimientos judiciales en contra de actos de aplicación o interpretación
de esta Ley, deberán agotarse previamente los procedimientos administrativos para la
recuperación de los Bienes Muebles, Inmuebles e Intangibles, previstos en la misma.
Capítulo II
De los Bienes de Dominio Público y Privado
Artículo 8.- El Patrimonio del Gobierno del Estado, se integra por el conjunto de bienes,
derechos, aprovechamientos, ingresos, productos, recursos e inversiones que de forma
directa o indirecta son utilizados por la Administración Pública Estatal y los Entes Públicos
para la prestación de servicios públicos y el cumplimiento de sus atribuciones mediante
la realización de sus objetivos y finalidades.
Artículo 9.- Para efectos de la presente Ley, el Patrimonio del Gobierno del Estado, se
compone de:
I. Bienes de dominio público.
II. Bienes de dominio privado.
Artículo 10.- Los bienes de dominio público tendrán el carácter de imprescriptibles e
inembargables, por lo que no estarán sujetos a gravamen, afectación de dominio, acción
reivindicatoria, de posesión definitiva o provisional alguna; salvo autorización expresa y
para los fines establecidos en la presente Ley.
Los particulares podrán disfrutar de su aprovechamiento con las restricciones de Ley y
para los casos de aprovechamientos especiales, se requerirá de autorización de la
instancia competente, a través de concesión, comodato o cualquier forma legal
procedente, en términos de lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables.
Los actos por los que se constituyan o inscriban gravámenes sobre bienes de dominio
público en contravención a lo dispuesto por el presente artículo, serán nulos de pleno
derecho; el servidor público responsable será sancionado en términos de lo dispuesto por
la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas.
Artículo 11.- Se consideran bienes de dominio público:
I. Los bienes de uso común.
II. Las aguas, sus cauces y vasos de lagos que no pertenezcan a la Federación.
III. Los caminos, carreteras, calzadas y puentes ubicados dentro del territorio del
Estado, que no pertenezcan a la Federación o a los Municipios.
IV. Los canales, zanjas y acueductos construidos o adquiridos por el Estado para la
irrigación, navegación u otros usos.
V. Los montes y bosques que no sean propiedad de la Federación, Municipio o
particulares, y que por disposición oficial se destinen a fines públicos.
VI. Los inmuebles destinados por el Estado a un servicio público y los equiparados a
éstos conforme a la Ley.
VII. Los bienes expropiados por causa de utilidad pública.
VIII. Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las Organismos que se
extingan, disuelvan o liquiden; tratándose de Empresas de Participación Estatal en
la parte proporcional que le corresponda al Estado.
IX. Las pinturas, murales, esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida
permanentemente a los inmuebles del Estado.
X. Los muebles que por su naturaleza no sean sustituibles, como expedientes,
manuscritos, ediciones, libros, documentos, publicaciones, mapas, planos, folletos,
gravados importantes o raros; las piezas etnológicas y paleontológicas; los
especímenes tipo de la flora y de la fauna, las colecciones científicas o técnicas, los
documentos de archivo que tengan el carácter de patrimonio documental del Estado
o monumentos históricos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos,
magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que
contenga imágenes y sonido, así como las piezas históricas y artísticas que obren
en posesión de la Administración Centralizada y Paraestatal y que se hayan
adquirido con recursos del Erario Estatal o por cualquier medio legal.
XI. Los demás que sean dotados de esa naturaleza, por las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 12.- Los Bienes Inmuebles destinados a un servicio público a que se refiere la
fracción VI del artículo anterior, son todos aquellos que están afectos a satisfacer las
necesidades de la población, entre otros, los siguientes:
I. Los utilizados directamente en los servicios públicos a cargo del Poder Ejecutivo del
Estado.
II. Los inmuebles estatales, otorgados en comodato o arrendamiento.
III. Los bienes adquiridos por expropiación a favor del Estado, una vez que sean
destinados a un servicio público, o alguna de las actividades que se equiparen a los
servicios públicos o que de hecho se utilicen para tales fines.
IV. Los adquiridos por prescripción positiva.
V. Los establecimientos de instrucción pública o de asistencia social o cultural,
construidos y sostenidos con fondos del Erario Estatal, siempre que no hayan sido
desincorporados del Estado.
VI. Los bienes previstos en la Ley de Protección de Monumentos y Sitios del Estado de
Chiapas.
VII. Los Bienes Muebles incorporados o adheridos a Bienes Inmuebles del dominio
público propiedad Estatal.
VIII. Los centros penitenciarios y correccionales de menores, construidos dentro del
territorio del Estado con recursos estatales.
IX. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea de dominio privado.
X. Cualquier Bien Inmueble del Estado declarado inalienable e imprescriptible por
ministerio de ley, así como aquellos bienes declarados por el Congreso como
monumentos históricos o arqueológicos.
XI. Los demás que por disposición de otros ordenamientos legales aplicables formen
parte del Patrimonio del Gobierno del Estado a cargo del Poder Ejecutivo del Estado
y cumplan con un servicio público, cultural o social.
Artículo 13.- Serán considerados bienes de dominio privado, el conjunto de Bienes
Muebles, Inmuebles e Intangibles que integran el Patrimonio del Gobierno del Estado, que
se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Bienes mostrencos y vacantes adjudicados por la autoridad judicial al Poder
Ejecutivo del Estado y que se encuentren ubicados en el territorio del mismo.
II. Bienes desafectados de un Servicio Público Estatal, que pasen al dominio privado
del Poder Ejecutivo del Estado.
III. Bienes desincorporados conforme a la Ley, aptos para su enajenación o gravamen.
IV. Reservas territoriales propiedad del Estado, siempre que no se encuentren
destinadas a un servicio público o se consideren áreas naturales protegidas.
V. Extensiones territoriales ubicadas dentro de los límites del territorio del Estado que
no tengan dueño.
VI. Los demás bienes que por cualquier título jurídico o disposición de ley, adquiera o
se consideren propios del Poder Ejecutivo del Estado y que sean susceptibles de
enajenarse a los particulares.
Artículo 14.- Los bienes a que se refiere el artículo anterior, pasarán a formar parte del
dominio público cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna
de las actividades que se equiparen a los servicios públicos.
Título Segundo
De los Organismos Intervinientes en Materia Patrimonial
Capítulo Único
Del Instituto del Patrimonio del Estado
y sus Atribuciones
Artículo 15.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través del Instituto, el registro,
incorporación, catálogo, inventario, control, administración, posesión, uso, conservación,
mantenimiento, aprovechamiento, destino, enajenación, vigilancia, titulación,
arrendamiento, desincorporación, afectación de sus Bienes Muebles, Inmuebles,
Intangibles, o cualquier otro que, en su caso, sea transferido por Entes Públicos o
particulares.
Artículo 16.- El Instituto es el organismo especializado en la materia, encargado de
administrar el registro patrimonial, así como de la incorporación, catálogo, inventario,
control, administración, posesión, uso, conservación, mantenimiento, aprovechamiento,
destino, enajenación, vigilancia, titulación, arrendamiento, desincorporación y afectación
de los bienes pertenecientes al patrimonio a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, o
cualquier otro bien que le transfieran Entes Públicos o particulares; conforme a las
atribuciones que le son conferidas en la presente Ley, en el Decreto por el que se crea el
Instituto del Patrimonio del Estado, el Reglamento y demás normatividad jurídica o
administrativa aplicable.
Asimismo, es el encargado de generar, administrar, mantener y custodiar el Sistema de
Control Patrimonial del Poder Ejecutivo del Estado; y en su caso, previa autorización de
sus titulares, recabar la información patrimonial de los Entes Públicos, a efecto de generar
un Inventario Patrimonial del Gobierno del Estado, con el objeto de mantener actualizados
los registros y valores.
Artículo 17.- El Instituto, en materia patrimonial, ejercerá a través del Director General,
las siguientes atribuciones:
I. Suscribir y formalizar, en representación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
los actos jurídicos relativos a la adquisición e incorporación de Bienes Muebles,
Inmuebles e Intangibles.
II. Suscribir y formalizar los actos jurídicos relativos al uso o asignación temporal de
Bienes Muebles, Inmuebles e Intangibles.
III. Promover la recuperación administrativa o judicial de los bienes estatales que hayan
sido asignados temporalmente a los Destinatarios, cuando exista incumplimiento de
las condiciones señaladas en los contratos de comodato conforme a su Ley y su
Reglamento.
IV. Vigilar el uso y aprovechamiento de los Bienes Inmuebles donados por el Estado, y
en caso de incumplimiento al objeto de la desincorporación, promover el
procedimiento de reversión, conforme a lo establecido en la Ley, el Reglamento y
demás disposiciones jurídicas o administrativas aplicables.
V. Iniciar por sí o por autoridad competente el procedimiento de cancelación,
revocación o nulidad en la vía administrativa de los acuerdos, contratos, convenios,
permisos o autorizaciones que en contravención a la Ley, o mediante dolo, error,
mala fe, violencia, o negligencia, se hayan emitido y que perjudiquen o restrinjan los
derechos sobre los bienes del dominio público, siempre que no se encuentre previsto
el procedimiento en legislación específica.
VI. Presentar denuncias o demandas ante las autoridades competentes, cuando exista
incumplimiento de requerimientos formulados en torno al uso de los bienes, así como
solicitar la aplicación de sanciones y penas que al efecto puedan originarse.
VII. Suscribir, convenios de coordinación y/o concertación con instituciones públicas de
los tres Órdenes de Gobierno, así como con particulares, con la finalidad de sumar
esfuerzos para la realización de acciones que en materia inmobiliaria se encuentren
a su cargo.
VIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, previo a realizar cualquier procedimiento
jurisdiccional cuando se trate de ocupaciones ilegales y daños a los Bienes
Inmuebles que formen parte del Patrimonio del Ejecutivo.
IX. Exigir el cumplimiento del pago del impuesto predial de los inmuebles que integren
el Patrimonio del Ejecutivo, cuando por su naturaleza, la Ley así lo determine.
X. Fungir como presidente de la Comisión Interinstitucional para la Adquisición de
Terrenos y Bienes distintos necesarios para la Obra de Infraestructura o Liberación
de Derecho de Vía.
XI. Las demás atribuciones que en el ámbito de su competencia, le sean encomendadas
por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y la Junta de Gobierno, así como las
que le confieran las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias
aplicables.
Título Tercero
De los Entes Públicos
Capítulo I
De sus Atribuciones
Artículo 18.- Son atribuciones de los Entes Públicos en materia patrimonial, las
siguientes:
I. Adquirir y administrar bienes con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren
autorizado o recibirlos en donación, así como asignarlos al servicio de sus órganos.
II. Enajenar, disponer u otorgar el dominio de los Bienes Inmuebles, previa
desincorporación del régimen de dominio público, mediante el acuerdo que para tal
efecto emitan su órgano de máxima autoridad.
III. Emitir la normatividad jurídica o administrativa necesaria a efecto de ejecutar los
procedimientos referidos en las fracciones I y II del presente artículo.
IV. Registrar el Alta y Baja de sus bienes en sus sistemas de control patrimonial, y en
su caso, previa autorización de los titulares, compartir y remitir la información con el
Instituto, a efecto de integrar el Inventario Patrimonial del Gobierno del Estado.
V. Emitir los lineamientos correspondientes para la construcción, reconstrucción,
adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los Bienes
Inmuebles.
VI. Conformar su respectivo inventario y centro de documentación e información
relativas a los bienes de su propiedad.
VII. Actualizar la información documental y digital susceptible de registrar en los sistemas
de control patrimonial.
VIII. Las demás que les sean conferidas por la presente Ley y demás normatividad
jurídica o administrativa aplicable.
Artículo 19.- Los bienes al servicio de los Entes Públicos, sin perjuicio de lo previsto por
la presente Ley, se regirán por los reglamentos que al respecto emitan.
Artículo 20.- El Instituto podrá tener acceso al padrón de bienes que integran el
patrimonio de los Entes Públicos, previa autorización de sus titulares, con el objeto de
generar y mantener registros y valores actualizados del Inventario Patrimonial del
Gobierno del Estado, a efecto de establecer un control sobre la información patrimonial,
sin intervenir en las funciones y naturaleza jurídico administrativa de los Entes Públicos.
Capítulo II
De las Obligaciones de los Entes Públicos
en Materia Patrimonial
Artículo 21.- Los Entes Públicos, deberán registrar en sus sistemas de control
patrimonial, el padrón de Bienes Muebles, Inmuebles e Intangibles que integran su
patrimonio y todos aquellos bienes que sean adquiridos. Los registros contables de sus
bienes patrimoniales permanecerán en sus estados financieros. En tal sentido, previa
autorización de sus titulares, podrán enviar la información de sus sistemas de control
patrimonial al Instituto, a efecto de integrar el Inventario Patrimonial del Gobierno del
Estado.
Artículo 22.- Los Entes Públicos integrarán la información y respaldo documental a través
de medios electrónicos, para el registro de la situación física, antecedentes jurídicos,
registrales y administrativos, así como de la evolución del bien, registrando la información
en su sistema de control patrimonial.
Artículo 23.- Una vez inscrito en su sistema de control patrimonial, previa autorización de
sus titulares, los Entes Públicos podrán informar por oficio dirigido al Instituto, cualquier
modificación a su patrimonio, haciendo del conocimiento las altas o bajas que realicen de
los bienes bajo su administración; debiendo, en su caso, notificar en un período no mayor
a treinta días hábiles al Instituto, a fin de que dichas modificaciones sean capturadas,
procesadas y almacenadas en el inventario de bienes de Gobierno del Estado.
Artículo 24.- En términos de lo establecido en el presente Capítulo, el Instituto podrá
solicitar la documentación e información necesaria para integrar el Inventario Patrimonial
del Gobierno del Estado, relacionada con:
I. El inventario del patrimonio mobiliario, inmobiliario e intangible, constituido por una
base de datos relativos a los Bienes Muebles, Inmuebles e Intangibles,
especificando uso y destino.
II. El catastro del patrimonio inmobiliario, constituido por los medios gráficos para la
plena identificación física de los inmuebles, incluyendo planos, fotografías, video
grabaciones y cualquier otro que permita su identificación.
Artículo 25.- Los Bienes Muebles dados de Baja por los Entes Públicos, previa
autorización de sus titulares, podrán ser puestos a disposición del Instituto, a través del
procedimiento que tenga a bien determinar y para los fines establecidos en la presente
Ley.
Artículo 26.- Los Entes Públicos serán los responsables del aseguramiento de los Bienes
Inmuebles, Muebles e Intangibles de su propiedad y de mantener una adecuada
administración, ejecutando las altas y bajas que se requieran en sus sistemas de control
patrimonial, así como en sus registros contables.
Artículo 27.- Los Entes Públicos establecerán de conformidad con su normatividad
específica las disposiciones que regularán los actos de adquisición, administración,
enajenación y control de los bienes que integran su patrimonio, en apego a los
lineamientos y normativas establecidas en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables, para los efectos correspondientes.
Título Cuarto
Del Sistema de Control Patrimonial
Capítulo Único
De su Integración, Registro y Control
Artículo 28.- El registro y control implementado por el Instituto para la unificación de un
padrón único de bienes del Poder Ejecutivo del Estado, se encuentra integrado por una
sistematización de documentos e información que determina la situación física,
antecedentes jurídicos, registrales y administrativos de los bienes registrados, a través de
un sistema informático.
El Sistema de Control Patrimonial, será administrado por el Instituto, mismo que se
encargará de recopilar y actualizar la información relacionada con el registro de los bienes
del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 29.- La Administración Pública Estatal, informará mediante escrito dirigido al
Instituto, cualquier modificación a su patrimonio, haciendo del conocimiento sobre las
altas o bajas que realicen de los bienes bajo su administración, uso o aprovechamiento;
debiendo notificar en un período no mayor a treinta días hábiles, a fin de que dichas
modificaciones sean capturadas, procesadas y almacenadas en el Sistema de Control
Patrimonial.
En caso de incumplimiento, el responsable será sujeto a las sanciones establecidas en
términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 30.- El Instituto podrá solicitar a la Administración Pública Estatal, la
documentación e información necesaria para integrar lo siguiente:
I. El inventario del patrimonio inmobiliario del Estado, constituido por una base de
datos relativos a los inmuebles, especificando uso y destino.
II. El catastro del patrimonio inmobiliario, constituido por los medios gráficos para la
plena identificación física de los inmuebles, incluyendo planos, fotografías, video
grabaciones y cualquier otro que permita su identificación.
III. Los antecedentes registrales, que le proporcione el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio, derivado del conjunto de libros, folios u otros medios de captura,
almacenamiento y procesamiento de los datos relativos a los documentos que
acrediten derechos reales y personales sobre los inmuebles, así como por el primer
testimonio u original de los mencionados documentos.
IV. El archivo del patrimonio inmobiliario, que estará constituido por el conjunto de
expedientes que contienen los documentos originales e información relativos a
inmuebles.
Artículo 31.- La Administración Pública Estatal deberá remitir al Instituto la información
relacionada con el registro de sus Bienes Inmuebles.
Para tales efectos, los integrantes de la Administración Pública Estatal remitirán copia
certificada de los documentos que acrediten la propiedad de sus bienes; croquis de
ubicación y demás documentos que contengan los expedientes técnicos; en caso de
enajenarse, deberán remitir copia de la autorización del órgano de gobierno y de las
escrituras correspondientes; fotografías; plano topográfico; pago predial; en términos de
lo dispuesto por la normatividad aplicable.
Artículo 32.- Para el Alta de Bienes Muebles e Intangibles en el Sistema de Control
Patrimonial, se deberá cumplir con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento; así
como las disposiciones que en su caso emita el Instituto.
Título Quinto
De los Bienes Inmuebles
Capítulo I
Generalidades
Artículo 33.- Los Bienes Inmuebles de la Administración Pública Estatal así como de los
Entes Públicos, se regirán por esta Ley, con excepción de sus aprovechamientos
accidentales o accesorios compatibles o complementarios, los cuales se regirán por el
Código Civil para el Estado de Chiapas.
Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes que se ejerzan
sobre dichos bienes, se regirán exclusivamente por las leyes, reglamentos y demás
disposiciones administrativas aplicables.
Artículo 34.- Los permisos y autorizaciones sobre bienes sujetos al régimen de dominio
público Estatal, no crean derechos reales; otorgan simplemente la administración, el
derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones de acuerdo con las reglas
y condiciones que establezcan las leyes, el permiso, autorización o convenio
correspondiente.
Artículo 35.- Todos los actos ejecutados en contravención de la presente Ley y su
Reglamento serán nulos de pleno derecho e implicarán responsabilidad administrativa y/o
penal para quienes los promuevan, efectúen y consientan.
Artículo 36.- Las autoridades judiciales informarán al Poder Ejecutivo del Estado, a través
del Instituto, el inicio de cualquier juicio o procedimiento sobre Bienes Inmuebles que se
presuman sean del dominio público del Estado.
Artículo 37.- La conservación y mantenimiento de las áreas de uso común de los Bienes
Inmuebles cuando existan diversas instituciones públicas en una Unidad Administrativa,
se ejecutará conforme al programa que para cada caso concreto formule el Instituto, con
la participación de los representantes de las instituciones ocupantes.
Capítulo II
De la Adquisición
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo del Estado podrá adquirir toda clase de Bienes
Inmuebles, a través de las siguientes figuras jurídicas:
I. Derecho público:
a) Expropiación por causa de utilidad pública.
b) Adjudicación judicial de los bienes mostrencos o vacantes.
c) Adjudicación directa.
d) Adjudicación administrativa por concepto de dación en pago de bienes
asegurados o decomisados.
e) Reversión.
f) Subasta pública.
Las modalidades previstas en los incisos a), b) y d) se regirán por la legislación
aplicable.
II. Derecho privado:
a) Compraventa.
b) Permuta.
c) Donaciones gratuitas.
d) Herencias y legados.
e) Dación en pago o pago en especie derivado de adeudos pendientes de liquidar
por personas físicas o morales.
Los Organismos de la Administración Paraestatal, podrán adquirir por si mismos el
dominio de los Bienes Inmuebles necesarios para la realización de su objeto o fines.
Asimismo, podrán realizar cualquier acto jurídico sobre Bienes Inmuebles de su
propiedad, previa autorización de su órgano de gobierno, en términos de la Ley de
Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas y demás normatividad aplicable; al efecto
deberán informar las altas y bajas al Instituto, con la finalidad de mantener actualizado su
registro en el Sistema de Control Patrimonial.
Artículo 39.- Los procedimientos para la adquisición de Bienes Inmuebles,
correspondientes a la Administración Centralizada, serán conducidos a través del
Instituto, salvo los derivados de:
I. Expropiación.
II. Construcción de obra pública y de liberación del derecho de vía.
III. Promoción y fomento a la vivienda.
Artículo 40.- Cuando la Administración Centralizada de acuerdo a sus proyectos requiera
la adquisición de un bien inmueble, deberá presentar al Instituto la solicitud respectiva
acompañada de los siguientes documentos:
I. Información del bien inmueble que satisfaga sus necesidades, considerando las
características del mismo.
II. Constancia de uso del suelo.
III. Constancia de disponibilidad presupuestaria y autorización de inversión.
IV. Levantamientos topográficos, planos y cédulas de avalúos catastrales.
(Reforma publicada en el P.O. número 366 de fecha 11 de septiembre de 2024)
V. Dictamen de factibilidad de uso de suelo; para aquellos bienes inmuebles en
los que se pretendan realizar acciones, servicios y todo tipo de obras.
VI. Constancias de los títulos de propiedad, antecedentes registrales, certificados de
libertad o gravamen.
VII. Los demás que establezca el Reglamento, o sean requeridos por el Instituto.
Artículo 41.- Para satisfacer las solicitudes de Bienes Inmuebles formuladas por la
Administración Centralizada, el Instituto deberá:
I. Calendarizar los plazos para recibir solicitudes por escrito de los interesados,
manifestando su interés en que se les asigne algún bien inmueble.
II. Fijar el plazo para que los interesados justifiquen su necesidad y acrediten la
viabilidad de su proyecto.
III. Evaluar las solicitudes, atendiendo a las características de los Bienes Inmuebles
solicitados y a la localización pretendida.
IV. Asignar a los solicitantes, en caso de considerarlo procedente, los Bienes Inmuebles
estatales disponibles para el uso requerido.
Artículo 42.- Los particulares, la Administración Pública Estatal y Entes Públicos, podrán
adquirir el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes sujetos al régimen de
dominio público a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, en apego a las disposiciones
establecidas en esta Ley y demás disposiciones jurídicas o administrativas aplicables.
(Reforma publicada en el P.O. número 366 de fecha 11 de septiembre de 2024)
Artículo 43.- Cuando una Dependencia o Entidad de la Administración Pública
Estatal, ejerza la posesión, control o administración a título de dueño sobre un bien
inmueble del que no exista inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, deberá iniciar un procedimiento de adjudicación que consistirá en lo
siguiente:
I. Integrar un expediente técnico con la documentación correspondiente que
acredite la posesión, control o administración del bien inmueble.
II. Emitir un acuerdo administrativo mediante el cual se acredite la posesión,
control o administración del bien inmueble a título de dueño; que su
naturaleza es de uso común o está destinado a un servicio público; asimismo
deberá contener los datos referentes a su ubicación, denominación si la
tuviere, uso actual, superficie, medidas y colindancias, planos topográficos
o de localización o carta catastral o ficha de datos catastral respectiva, y
constancia de no inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, y la determinación del inicio del procedimiento de regularización;
el cual quedará a disposición de los interesados.
III. Publicar en el Periódico Oficial y en al menos dos diarios de mayor
circulación estatal, el acuerdo administrativo referido en la fracción anterior,
con la finalidad de que los propietarios o poseedores de los predios
colindantes del inmueble y, en general, las personas que tengan interés
jurídico, manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas
pertinentes dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de
la fecha de la publicación.
IV. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, sin que se
hubiese presentado oposición de parte interesada, el acuerdo administrativo
quedará firme.
Finalizado el procedimiento antes referido, la Dependencia o Entidad de la
Administración Pública Estatal, deberá remitir al Instituto las documentales que se
señalan de la fracción I a la Ill del presente artículo, con el objeto de iniciar con los
trámites para la expedición de la Declaratoria de Adjudicación correspondiente.
El Director General del Instituto, previa autorización de la Junta de Gobierno,
deberá expedir la Declaratoria de Adjudicación a nombre del Poder Ejecutivo del
Estado, la cual será remitida a la Consejería para la validación correspondiente;
dicha Declaratoria deberá publicarse en el Periódico Oficial y será inscrita en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
La Declaratoria de Adjudicación será considerada documento idóneo para proceder
a su registro en el Sistema de Control Patrimonial, así como para su registro
contable.
Artículo 44.- En caso de inconformidad al procedimiento de declaratoria de adjudicación,
presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el Instituto, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la recepción del escrito que contenga dicha
inconformidad, analizará las argumentaciones y motivaciones, valorará las documentales
aportadas y emitirá una resolución determinando sobre la acreditación del interés jurídico,
notificando el fallo correspondiente de manera personal y por escrito.
En caso de acreditarse el interés jurídico, el Instituto se abstendrá de continuar con el
procedimiento, declarando su sobreseimiento, sin que ello sea impedimento para ejercer
acción por la vía jurisdiccional.
Capítulo III
De la Administración
Artículo 45.- Los Bienes Inmuebles pertenecientes al Poder Ejecutivo del Estado, son
para uso y beneficio de la Administración Pública Estatal; aquellas utilidades que
provengan del uso, aprovechamiento y cualquier otro ingreso producto de los mismos
ingresarán al Erario Estatal, conforme a los procedimientos establecidos por la Secretaría
de Hacienda.
El Instituto, previa autorización de su Junta de Gobierno, podrá solicitar a la autoridad
competente los recursos necesarios para el aseguramiento, mantenimiento y
conservación, de los Bienes Inmuebles propiedad del Poder Ejecutivo del Estado que no
se encuentren en uso, ni tengan asignados Destinatarios, quedando sujeta su asignación
conforme a la naturaleza y atribuciones de los integrantes de la Administración Pública
Estatal.
Artículo 46.- El Instituto tendrá a su cargo el Sistema de Control Patrimonial, que
constituye una herramienta tecnológica mediante la cual se registran, controlan, vigilan y
administran los bienes del Poder Ejecutivo del Estado, a su vez, será el instrumento de
carácter administrativo interno, en el cual se inscribirán, los siguientes:
I. Los títulos con los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el
dominio, la posesión y los demás derechos correspondientes a los bienes de la
Administración Pública Estatal.
II. Los contratos de arrendamiento y comodato de Bienes Inmuebles, con
independencia de la vigencia fijada.
III. Las resoluciones de ocupación dictadas en los procedimientos judiciales.
IV. Las resoluciones y sentencias definitivas pronunciadas en los procedimientos a que
se refiere la fracción anterior.
V. Las informaciones ad-perpetuam o de dominio para justificar hechos o acreditar
derechos tendientes a establecer la posesión como medio para adquirir
posteriormente el dominio pleno de Bienes Inmuebles.
VI. Las resoluciones judiciales o de árbitros que produzcan los efectos de adquisición,
transmisión, modificación, gravamen o extinción sobre el dominio o posesión de los
bienes de la Administración Pública Estatal.
VII. Los decretos que incorporen al dominio público o desincorporen de él, determinados
bienes.
VIII. Los demás títulos que, conforme a la Ley, deban ser registrados.
En las inscripciones de los Bienes Inmuebles que realice la Administración Pública Estatal,
se expresará su procedencia, naturaleza, ubicación y linderos, el nombre del inmueble si
lo tuviere, su valor y las servidumbres que reporte tanto activas, como pasivas, así como
sus referencias, con relación con los expedientes respectivos y los datos del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 47.- Las inscripciones de los Bienes Inmuebles que realice Administración
Pública Estatal, se cancelarán por las siguientes circunstancias:
I. Por determinación judicial o administrativa que ordene su cancelación.
II. Cuando se extinga el Bien Inmueble objeto de la inscripción.
III. Cuando se declare la nulidad del título de propiedad del Bien Inmueble por el que se
haya realizado la inscripción.
En la cancelación de las inscripciones se asentarán los datos necesarios a fin de que se
conozca con exactitud cuál es la inscripción que se cancela y la causa de la misma.
Artículo 48.- Los Bienes Inmuebles del Poder Ejecutivo del Estado administrados por el
Instituto, podrán ser asignados temporalmente, de la siguiente manera:
I. Mediante contrato de arrendamiento.
II. Mediante contrato de comodato.
Ambas asignaciones deberán acompañarse de un Acta de Entrega-Recepción elaborada
por el Instituto, en la que se haga constar la entrega física del Bien Inmueble y/o equipos,
accesorios y en su caso, Bienes Muebles que sean utilizados para su funcionamiento.
A falta de actualización de las asignaciones o al término de la vigencia de las mismas, los
Destinatarios deberán elaborar Acta Entrega-Recepción en la que se haga constar el
estado en el que se devuelven los bienes. En caso de existir deterioro que no corresponda
al uso normal del bien, o no cumplir con las condiciones de devolución establecidas en el
contrato respectivo, el Instituto, a través de la instancia correspondiente, deberá accionar
las cláusulas de saneamiento, restitución o reparación de los bienes dañados.
Las Dependencias de la Administración Centralizada serán las responsables del
aseguramiento, Alta, Baja, avalúo catastral, y demás acciones inherentes a la
administración y uso de los Bienes Inmuebles que les hayan sido asignados temporal o
definitivamente, sin perjuicio de las atribuciones y facultades que ejerce el Instituto sobre
los mismos; asimismo, deberán realizar los registros contables que se deriven de dicho
proceso.
Las asignaciones temporales y/o definitivas de los Bienes Inmuebles que realice el
Instituto a la Administración Paraestatal, se regirá conforme a lo dispuesto en la Ley de
Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas, Ley General y demás ordenamientos que
resulten aplicables.
Un mismo bien inmueble podrá destinarse para el servicio prestado por distintas
instituciones públicas, siempre que con ello se cumplan los requerimientos de dichas
instituciones y se permita un uso adecuado del bien por parte de las mismas.
Los usos que se otorguen a los Bienes Inmuebles del Poder Ejecutivo del Estado, deberán
ser compatibles con lo previsto en las disposiciones en materia de desarrollo urbano de
la localidad en que se ubiquen, así como con el valor artístico o histórico que en su caso
posean.
(Reforma publicada en el P.O. número 366 de fecha 11 de septiembre de 2024)
Los Destinatarios conforme a esta Ley, serán los responsables del aseguramiento
de los Bienes Inmuebles que les sean asignados u otorgados.
Artículo 49.- Los Bienes Inmuebles de dominio privado, pertenecientes al Poder Ejecutivo
del Estado, podrán otorgarse en comodato a personas físicas o morales.
El Instituto podrá otorgar a los particulares derechos de uso o aprovechamiento sobre los
Bienes Inmuebles mediante contrato de comodato, para la realización de actividades
sociales o culturales, siempre que se acredite un beneficio para la sociedad.
(Adición publicada en el P.O. número 366 de fecha 11 de septiembre de 2024)
Los destinatarios no podrán realizar actos de desincorporación, cambio de destino,
uso, usuario, ni de explotación.
Artículo 50.- Para resolver sobre el destino de un bien inmueble, el Instituto deberá tomar
en cuenta, de manera enunciativa, no limitativa, lo siguiente:
I. Las características del bien.
II. El plano topográfico correspondiente.
III. La constancia de uso de suelo.
IV. El uso para el que se requiere.
El Instituto normará los requisitos, plazos, catálogo de usos, densidad de ocupación y
demás especificaciones para el destino de los Bienes Inmuebles, mismos que serán
establecidos en el Reglamento de esta Ley y en la demás normatividad aplicable.
Artículo 51.- Los Destinatarios, previa autorización del Instituto, podrán asignar y
reasignar espacios de los Bienes Inmuebles que tengan destinados a favor de
particulares, con los que hayan celebrado contratos de obra pública o de prestación de
servicios, siempre que dichos espacios sean necesarios para su cumplimiento.
Artículo 52.- Los Destinatarios no podrán realizar ningún cambio de destino, uso, usuario
y de explotación de los Bienes Inmuebles que tengan destinados, sin autorización previa
del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Instituto.
Artículo 53.- A falta de Bienes Inmuebles disponibles, la Administración Pública Estatal
podrá celebrar contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles para el desempeño de
sus funciones, previo dictamen del Instituto sobre la procedencia del arrendamiento.
El Instituto emitirá los dictámenes sobre la procedencia del arrendamiento que solicite la
Administración Pública Estatal en calidad de arrendatarios, conforme a lo establecido en
la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 54.- Previa causa justificada, el Instituto podrá otorgar en arrendamiento Bienes
Inmuebles propiedad del Poder Ejecutivo del Estado, bajo los principios y reglas
establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Las utilidades que provengan del uso, aprovechamiento y cualquier otro ingreso producto
del usufructo de los mismos ingresarán al erario estatal.
Capítulo IV
De las Obligaciones de los Destinarios
en Materia de Bienes Inmuebles
Artículo 55.- Los Destinatarios de Bienes Inmuebles tendrán las obligaciones siguientes:
I. Acatar las disposiciones que emita el Instituto, en materia de administración de
Bienes Inmuebles.
II. Investigar, a petición del Instituto, la situación física, jurídica y administrativa de los
Bienes Inmuebles.
III. Ejecutar las acciones necesarias para compilar, organizar, vincular y operar los
acervos documentales e informativos de los Bienes Inmuebles, así como recibir e
integrar en sus respectivos acervos la información y documentación que le
proporcione el Instituto.
IV. Programar, ejecutar, evaluar y controlar la realización de acciones y gestiones con
el fin de coadyuvar a la regularización jurídica y administrativa de los Bienes
Inmuebles, a la formalización de operaciones para lograr el óptimo aprovechamiento
de dichos bienes y la recuperación de los ocupados ilegalmente.
V. Proporcionar al Instituto informes actualizados durante el mes de junio y diciembre
de cada ejercicio fiscal, respecto a los bienes que tiene bajo su administración, con
la finalidad de mantener actualizados los registros en el Sistema de Control
Patrimonial, debiendo incluir la documentación correspondiente, en caso de existir
modificación en su situación patrimonial.
VI. Adoptar las medidas conducentes para la adecuada conservación, mantenimiento,
y en su caso, vigilancia de los Bienes Inmuebles asignados, conforme a la
normatividad aplicable.
VII. Coadyuvar con el Instituto en la inspección y vigilancia de los Bienes Inmuebles
asignados.
VIII. Dar aviso en forma inmediata al Instituto, de cualquier hecho o acto, con
independencia de su naturaleza, que afecte a los Bienes Inmuebles asignados.
IX. Comunicar al Instituto los casos en que se utilicen Bienes Inmuebles pertenecientes
al Poder Ejecutivo del Estado, sin que medie el acuerdo de destino respectivo.
(Reforma publicada en el P.O. número 366 de fecha 11 de septiembre de 2024)
X. Presentar denuncias de carácter penal por ocupaciones ilegales y daños a los
Bienes Inmuebles asignados, así como de interponer los recursos jurídicos
necesarios para su defensa; debiendo informar al Instituto sobre las gestiones
realizadas hasta su total conclusión, asumiendo la responsabilidad que en su
carácter de Destinatarios les competa.
XI. Entregar al Instituto los Bienes Inmuebles o áreas no utilizadas, dentro de los quince
días hábiles siguientes a su desocupación, conforme a la normatividad aplicable; en
caso contrario, asumir la responsabilidad administrativa y/o penal que corresponda,
conforme a la legislación aplicable.
XII. Obtener y conservar el aviso del contratista, el acta de terminación y los planos de
las obras públicas que se lleven a cabo en los Bienes Inmuebles asignados,
debiendo remitir copia certificada al Instituto.
XIII. Gestionar y aplicar los recursos asignados conforme a su presupuesto para el
cumplimiento de las obligaciones de conservación, mantenimiento, servicios y, en
su caso, vigilancia de los Bienes Inmuebles.
XIV. Pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en los casos en que no se
acredite el objeto público.
(Reforma publicada en el P.O. número 366 de fecha 11 de septiembre de 2024)
XV. Realizar las gestiones y actuaciones necesarias para acreditar legalmente la
propiedad o posesión de los Bienes Inmuebles que tienen en uso.
(Adición publicada en el P.O. número 366 de fecha 11 de septiembre de 2024)
XVI. Las demás que esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones en materia de
inmuebles les asignen.
Capítulo V
De la Desincorporación de Bienes Inmuebles
Artículo 56.- Los Bienes Inmuebles del Poder Ejecutivo del Estado, previa autorización
del Congreso, podrán ser desincorporados bajo los siguientes actos de administración y
disposición:
I. Enajenación a título oneroso.
II. Enajenación a título gratuito, a favor de la Administración Pública Estatal, cuyo objeto
sea de interés público y/o beneficio social o sean destinados para servicios públicos
locales, con fines educativos o de asistencia social.
III. Subasta Pública.
IV. Permuta con Instituciones Públicas o con personas físicas o morales, respecto de
Bienes Inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan
necesidades de los Destinatarios.
V. Afectación a fondos de fideicomisos públicos en los que el Estado, a través del Poder
Ejecutivo del Estado, sea fideicomitente o fideicomisario.
VI. Donación condicionada a personas morales para la creación de industrias o
empresas que fortalezcan el desarrollo económico del Estado, a través de la
Dependencia rectora en la materia, previa validación correspondiente.
VII. Donación condicionada al Gobierno Federal, Empresas de Participación Estatal
Mayoritaria, Organismos Públicos Descentralizados, Asociaciones Civiles o
Ayuntamientos, con el objeto de promover el desarrollo del Estado.
Artículo 57.- Los actos de enajenación derivados de la Desincorporación, surtirán efectos
a partir de la publicación del Decreto correspondiente en el Periódico Oficial, mediante el
cual se autorice a desincorporar del régimen de dominio público del Estado el inmueble
objeto de la misma.
Artículo 58.- El Decreto que autorice la Desincorporación a título gratuito de Bienes
Inmuebles en los casos previstos por esta Ley, deberá fijar un plazo máximo de hasta
cinco años para el cumplimiento del objeto para el cual del bien inmueble ha sido
desincorporado; en caso de que dicho plazo no sea fijado, se entenderá de un año,
contado a partir de la fecha de publicación del citado Decreto.
En caso de que el donatario no cumpla con el objeto de la Desincorporación del bien
inmueble dentro del plazo previsto, o si habiendo ejecutado acciones le otorgue un uso o
destino distinto sin autorización del Instituto, el bien inmueble y sus mejoras se revertirán
al Patrimonio del Ejecutivo.
El Instituto substanciará el procedimiento administrativo correspondiente para la
recuperación de la propiedad y posesión del bien inmueble, en los términos establecidos
en la normatividad aplicable.
En caso de que el procedimiento de reversión sea procedente, el Instituto procederá a
expedir la declaratoria a favor del Patrimonio del Ejecutivo, la cual deberá ser publicada
en el Periódico Oficial; asimismo se procederá a inscribir la declaratoria en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 59.- Será procedente la Desincorporación vía administrativa de Bienes
Inmuebles, como medida extraordinaria para salvaguardar la gobernabilidad y la paz
social del Estado.
Para tal efecto, el Poder Ejecutivo del Estado a través del Instituto, formalizará los actos
jurídicos derivados del procedimiento de Desincorporación Administrativa; previa
validación de la Consejería, emitiendo el Decreto respectivo, en el que se expondrán los
razonamientos y justificaciones de la Desincorporación, el cual será publicado en el
Periódico Oficial, surtiendo sus efectos a partir de la fecha de su publicación.
La instancia solicitante integrará el expediente respectivo, con la documentación
necesaria para el procedimiento de Desincorporación Administrativa, a efecto de que, una
vez concluido, el Instituto proceda a la Baja del bien inmueble de los registros del Sistema
de Control Patrimonial.
Titulo Sexto
De los Bienes Muebles
Capítulo I
De las Obligaciones de los Destinatarios
en Materia de Bienes Muebles
Artículo 60.- Son obligaciones de los Destinatarios, en materia de Bienes Muebles, las
siguientes:
I. Conservar, cuidar, mantener y vigilar los Bienes Muebles que tenga asignados.
II. Acatar las disposiciones que emita el Instituto en materia de administración, control,
registro y uso de Bienes Muebles e Intangibles.
III. Utilizar y aplicar, cuando sea procedente, los Sistemas de Control Patrimonial
emitidos por el Instituto.
IV. Capturar, en caso de ser procedente, en los Sistemas de Control Patrimonial los
Bienes Muebles e Intangibles que adquiera.
V. Mantener una adecuada administración de los Bienes Muebles, ejecutando las altas,
bajas y transferencias que se requieran, tanto en los Sistemas de Control
Patrimonial, como en los registros contables.
VI. Otorgar bajo resguardo a los servidores públicos, los Bienes Muebles que serán
utilizados exclusivamente para el desempeño de sus actividades.
VII. Efectuar levantamiento de inventarios físicos de sus bienes de manera semestral.
VIII. Identificar el origen de los recursos cuando adquieran Bienes Muebles.
IX. Mantener bajo resguardo los documentos que acrediten la propiedad de los bienes,
realizando en su caso, todas las gestiones para tal efecto, y mantener actualizados
los valores, costos y valuación de los bienes que tienen asignados, de conformidad
con la Ley General y las disposiciones emitidas por CONAC.
X. Presentar denuncias con motivo a los daños o robo de Bienes Muebles y dar
seguimiento hasta la conclusión del procedimiento judicial correspondiente.
XI. Requerir a los servidores públicos para que, en un plazo de diez días naturales,
exhiban los Bienes Muebles que tienen resguardados, y que derivado de
inspecciones al inventario o verificaciones físicas no hayan sido localizados.
XII. Mantener actualizados los expedientes de los Bienes Muebles que tengan bajo
resguardo.
XIII. Tramitar el pago de impuestos y derechos vehiculares estatales y federales de cada
ejercicio fiscal, correspondiente al parque vehicular activo asignado.
XIV. Prever y administrar los recursos financieros relativos al mantenimiento y
conservación de los Bienes Muebles que tengan asignados.
XV. Registrar la Baja los Bienes Muebles cuya vida útil haya culminado o sean
considerados inactivos, innecesarios, en desuso, incosteables en su reparación o no
útiles, y realizar el trámite correspondiente a su ingreso a los Almacenes Generales
de Gobierno.
XVI. Otorgar todas las facilidades necesarias para la realización de verificaciones por
parte del Instituto.
XVII. Remitir copias certificadas de los documentos que acrediten la propiedad de Bienes
Muebles adquiridos.
XVIII. Instrumentar el acta administrativa referente al levantamiento del inventario físico
de Bienes Muebles.
XIX. Publicar el inventario de Bienes Muebles a través de su página de internet, de
conformidad a la normatividad aplicable.
(Reforma publicada en el P.O. número 366 de fecha 11 de septiembre de 2024)
XX. Solicitar al Instituto la Emisión de Dictámenes Técnicos para la adquisición o
arrendamiento de vehículos, maquinaria pesada y agrícola, nuevos o usados,
hasta con tres años anteriores al ejercicio fiscal en el que se pretendan
adquirir.
En casos excepcionales, por causas justificadas y de urgente necesidad,
relacionados con la seguridad pública, la procuración de justicia, los servicios
de salud, los de protección civil y programas productivos prioritarios, se
podrán adquirir y arrendar vehículos aéreos, marítimos y maquinaria pesada,
nuevos o usados, previo Dictamen Técnico emitido por el Instituto, conforme
a lo establecido en el Reglamento y demás normatividad aplicable.
XXI. Las demás que sean establecidas en leyes, reglamentos y la normatividad aplicable
en materia de control y registro de Bienes Muebles e Intangibles.
Artículo 61.- Los servidores públicos que tengan asignados Bienes Muebles, deberán
cumplir las obligaciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás
normatividad aplicable.
(Reforma publicada en el P.O. número 366 de fecha 11 de septiembre de 2024)
Artículo 62.- Cuando una Dependencia o Entidad de la Administración Pública
Estatal, ejerza la posesión, control o administración a título de dueño sobre un bien
mueble del que no exista la certeza de la propiedad, deberá iniciar un
procedimiento de adjudicación para que dicho bien forme parte del Patrimonio del
Ejecutivo, que consistirá en lo siguiente:
I. Integrar un expediente técnico con la documentación que contribuya a la
acreditación de la posesión, uso, control o administración del bien mueble y demás
documentos expedidos por las autoridades competentes que acrediten el hecho.
II. Emitir un acuerdo administrativo mediante el cual se acredite la posesión, control
o administración del bien mueble a título de dueño; que su naturaleza es de uso
común o se encuentra destinado a un servicio público; asimismo deberá contener
como mínimo el resguardo y/o documento que identifique y describa las
características del bien mueble, fotografías actualizadas, uso actual y la
determinación del inicio del procedimiento de regularización, el cual quedará a
disposición de los interesados.
Ill. Publicar en el Periódico Oficial y en al menos dos diarios de mayor circulación
estatal, el acuerdo administrativo referido en la fracción anterior, con la finalidad
de que las personas que tengan interés jurídico manifiesten lo que a su derecho
convenga y aporten las pruebas pertinentes dentro de un plazo de quince días
hábiles, contados a partir de la fecha de su publicación.
IV. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, sin que se
hubiese presentado oposición de parte interesada, el acuerdo administrativo
quedará firme.
Finalizado el procedimiento antes señalado, la Dependencia o Entidad de la
Administración Pública Estatal deberá remitir al Instituto las documentales que se
señalan de la fracción I a la III del presente artículo, con el objeto de comenzar con
los trámites para la expedición de la Declaratoria de Adjudicación correspondiente.
El Director General del Instituto, previa autorización de la Junta de Gobierno,
deberá expedir la Declaratoria de Adjudicación a nombre del Poder Ejecutivo del
Estado; dicha Declaratoria deberá publicarse en el Periódico Oficial y será inscrita
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
La Declaratoria de Adjudicación será considerada documento idóneo para proceder
a su registro en el Sistema de Control Patrimonial, así como para su registro
contable.
Artículo 63.- En caso de existir inconformidad respecto al procedimiento de adjudicación
previsto en el presente Capítulo, presentada dentro del plazo señalado en el artículo
anterior, el Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del escrito
que contenga dicha inconformidad, analizará las argumentaciones y motivaciones,
valorará las documentales aportadas y emitirá una resolución respecto a la acreditación
del interés jurídico, notificando el fallo correspondiente de manera personal y por escrito.
En caso de acreditarse el interés jurídico, el Instituto se abstendrá de continuar con dicho
procedimiento, determinando su sobreseimiento, sin que ello sea impedimento para
ejercer acción por la vía jurisdiccional.
Capítulo II
De la Desincorporación de Bienes Muebles
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través del Instituto podrá desincorporar de
su patrimonio los Bienes Muebles del dominio privado, de conformidad con el
procedimiento que al efecto establezca el Reglamento y demás disposiciones normativas
aplicables y aquellas emitidas por el Instituto. La desincorporación de Bienes Muebles
podrá llevarse a cabo mediante las formas siguientes:
I. Subasta pública.
II. Donación a instituciones públicas o instituciones que promuevan el desarrollo del
Estado, previa justificación de las causas de utilidad pública o beneficio social, y a
través del procedimiento establecido en el Reglamento, siempre que existan bienes
suficientes y susceptibles de otorgar en donación.
Artículo 65.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través del procedimiento correspondiente,
podrá desincorporar de su patrimonio los vehículos con antigüedad de cinco o más años
de servicio, salvo aquellos que por sus características sean clasificados como de carga,
arrastre, traslado masivo de personal y cualquier otra especificación por los que se
consideren indispensables, para el desarrollo de las actividades relacionadas al servicio
público, así como aquellos que su reposición se considere notoriamente onerosa para el
Estado.
A petición de los Destinatarios y/o derivado de Decreto de Extinción, Disolución,
Liquidación o Fusión de Organismos Públicos, o bien, por acuerdo de Órganos de
Gobierno de la Administración Paraestatal, el Instituto podrá desincorporar del Patrimonio
del Ejecutivo, los Bienes Muebles activos, conforme al procedimiento establecido en el
Reglamento.
Artículo 66.- La Administración Pública Estatal podrá dar de Baja los Bienes Muebles que
considere, en apego a las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Los Bienes Muebles dados de Baja deberán ser puestos a disposición del Instituto
mediante la donación correspondiente.
Los Bienes Muebles que se encuentran registrados dentro del Sistema de Control
Patrimonial que administra el Instituto, al momento de cumplir con los procedimientos de
Baja conforme a esta Ley y su Reglamento, se entenderán desincorporados a favor del
Patrimonio del Ejecutivo, en términos del párrafo anterior.
Título Séptimo
De la Subasta de Bienes Muebles
Capítulo Único
De la Comisión de Subasta,
Tipos y Procedimientos de Subasta
Artículo 67.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través del Instituto, podrá celebrar
convenios de colaboración para la ejecución de los procesos de subasta pública de Bienes
Muebles a través de Dependencias de carácter Estatal o Federal, Instituciones Públicas
o Empresas Privadas, que tengan como objeto la operación de subastas públicas, y de
conformidad a los lineamientos o procesos previamente establecidos por las partes.
El proceso de subasta se realizará mediante un órgano colegiado honorífico, denominado
Comisión de Subasta, que estará integrado de la siguiente forma:
I. El titular de la Dirección General.
II. El titular de la Dirección Operativa.
III. El titular de la Secretaría de Hacienda.
IV. El titular de la Secretaría de la Honestidad y la Función Pública.
V. El titular de la Consejería.
El Director General fungirá como presidente de la Comisión de Subasta, y en caso de
empate tendrá voto de calidad.
La Comisión de Subasta contará con una Secretaría Técnica a cargo del titular de la
Dirección Operativa, quien únicamente ejercerá derecho a voz.
Los demás integrantes de la Comisión de Subasta tendrán derecho a voz y voto; ejercerán
las atribuciones que tengan encomendadas conforme a lo establecido en el Reglamento
y demás disposiciones administrativas emitidas para su funcionamiento.
Los integrantes podrán designar representantes, los cuales deberán tener como mínimo
un nivel jerárquico de Director o su equivalente y contarán con las mismas atribuciones
que sus representados.
La Comisión de Subasta sesionará en razón del número de solicitudes recibidas para
realizar el proceso de subasta pública de conformidad con los lineamientos para su
funcionamiento.
Artículo 68.- Las modalidades por las que podrán enajenarse Bienes Muebles del dominio
privado del Poder Ejecutivo del Estado, son las siguientes:
I. Subasta pública abierta presencial sobre pujas por martilleo
II. Subasta pública en línea o vía electrónica.
La Comisión de Subasta acordará la modalidad en que se celebrará la misma.
La Comisión de Subasta, solicitará a la autoridad competente, que de los recursos
obtenidos, se destine lo correspondiente para el pago de honorarios, cuotas y demás
gastos que el propio proceso de subasta origine.
Artículo 69.- Los recursos obtenidos por la subasta a que se refiere el presente Capítulo,
deberán ingresar a la cuenta que señale la Secretaría de Hacienda y formarán parte del
Erario Estatal.
El Instituto, previa autorización de la Junta de Gobierno, podrá solicitar a la autoridad
competente, que los ingresos o recursos obtenidos de las subastas de los bienes del
Patrimonio del Ejecutivo, sean utilizados para el aseguramiento, mantenimiento y
conservación de los Bienes Inmuebles propiedad del Poder Ejecutivo del Estado que no
se encuentren en uso, o no se les haya asignado Destinatarios.
Las atribuciones, procedimientos y criterios específicos en materia de subasta, serán
establecidos en el Reglamento de la presente Ley y demás normatividad administrativa
que para tales efectos sea emitida.
El Instituto, en representación del Ejecutivo del Estado, suscribirá los documentos
correspondientes a la enajenación a favor del postor calificado como ganador del bien
subastado; la Secretaría de Hacienda, a través del área competente, emitirá los recibos
fiscales correspondientes, que amparen su adjudicación.
(Adición publicada en el P.O. número 366 de fecha 11 de septiembre de 2024)
Solo los recursos obtenidos de la enajenación de vehículos propiedad del
Fideicomiso denominado Fondo de Protección para Vehículos del Poder Ejecutivo
del Estado "FOPROVEP", deberán ser incorporadas al patrimonio del propio
"FOPROVEP", observando en todo momento lo establecido en sus Reglas de
Operación. Lo anterior no limita las facultades del Instituto para reservar, de las
citadas ganancias, los recursos necesarios para el pago de honorarios, cuotas y
demás gastos que el propio proceso de subasta requiera.
Título Octavo
Del Aseguramiento de Bienes
Capítulo Único
De la Obligación de Asegurar los Bienes
Artículo 70.- El Instituto vigilará y conducirá la política para el aseguramiento de los
Bienes Inmuebles, vehículos, equipos informáticos, de comunicación y aeronaves a cargo
de la Administración Pública Estatal.
El Instituto fungirá como parte integrante del Comité Técnico del Fideicomiso denominado
Fondo de Protección para Vehículos del Poder Ejecutivo del Estado “FOPROVEP”.
Artículo 71.- Los integrantes de la Administración Pública Estatal estarán obligados a:
I. Asegurar de los Bienes Inmuebles de su propiedad o en posesión.
II. Asegurar las unidades automotrices ante el Fideicomiso denominado Fondo de
Protección para Vehículos del Poder Ejecutivo del Estado “FOPROVEP”.
III. Gestionar el aseguramiento de maquinaria pesada, semovientes, equipo fluvial,
lacustre, marítimo y demás equipo no incluido en el artículo anterior, además de los
vehículos que no se encuentren incluidos en el “FOPROVEP” o algún instrumento
oficial análogo.
IV. Proporcionar al Instituto la información o documentación que requiera para efectuar
trámites de aseguramiento, o bien, para el reclamo de pago por motivo de siniestro,
robo o extravío de los bienes asegurados.
V. Asegurar los Bienes Muebles, relacionados a equipos informáticos, resguardos
digitales y de comunicación.
VI. Gestionar el aseguramiento de Aeronaves.
Artículo 72.- Con independencia de lo anterior, se sujetarán al Sistema de Control
Patrimonial establecidos en la presente Ley y deberán informar y registrar los bienes de
su propiedad en términos de lo dispuesto en la Ley General, el CONAC y las demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Título Noveno
De los Archivos
Capítulo Único
De la Gestión Documental y Administración
de Archivos del Instituto
Artículo 73.- El acopio, resguardo, tramite, registro, organización y conservación de los
documentos de archivo, expedientes o publicaciones, ya sea en formato físico o
electrónico considerados Patrimonio del Gobierno del Estado, que se deriven o sean
producidos durante el ejercicio de las atribuciones y funciones del Instituto, se encontrará
regulado de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Archivos del Estado de Chiapas, y
demás normatividad aplicable.
Artículo 74.- El manejo de la información contenida en los documentos de archivo en
posesión del Instituto, podrá ser clasificada como información en reserva o confidencial,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Chiapas, Ley de Archivos del Estado de Chiapas, los Lineamientos Generales
en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la
Elaboración de Versiones Públicas, y demás normatividad aplicable.
Transitorios
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Patrimonial de la Administración Pública del Estado
de Chiapas, publicada mediante Decreto 380, en el Periódico Oficial número 259,
Segunda Sección, Tomo III, de fecha 27 de octubre de 2010, y sus correspondientes
reformas.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Cuarto.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento
de la presente Ley, en un plazo no mayor a noventa días hábiles contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto; hasta en tanto, serán aplicables las disposiciones
contenidas en el Reglamento de la Ley Patrimonial de la Administración Pública del
Estado de Chiapas, siempre que no contravengan al presente Decreto.
Artículo Quinto.- La Comisión de Subasta, deberá quedar instalada dentro de los sesenta
días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Sexto.- En caso de existir controversias o situaciones no previstas, hasta en
tanto se expida el Reglamento de la Ley, el Director General, previa opinión de la
Consejería, resolverá lo conducente.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas a los 20 días de Septiembre del año dos mil veintiuno.- D. P. C. JOSÉ
OCTAVIO GARCÍA MACÍAS.- D. PS. C. MARÍA OBDULIA MEGCHÚN LÓPEZ.-
Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintinueve días del mes de
septiembre del año dos mil veintiuno.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del
Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.-
Rúbricas.
(Reforma publicada en el P.O. número 366 de fecha 11 de septiembre de 2024)
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía
que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero - El Instituto del Patrimonio del Estado, dentro de los treinta días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las
adecuaciones que correspondan a la normatividad y reglamentación aplicable.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Auditorio del Instituto de Administración Pública del Estado de
Chiapas, Sede del Poder Legislativo, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a
los 02 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.- D. P. C. SONIA
CATALINA ÁLVAREZ.- D. S. C. YOLANDA DEL ROSARIO CORREA GONZÁLEZ.-
Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local
y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los once días
del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas,
Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria
General de Gobierno.- Rúbricas.