ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚM.
003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012. DECRETO NÚMERO 038.
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada Mediante Decreto 211, en el Periódico Oficial del Estado, No. 228
del 17 de Abril de 2010.
Secretaría General de Gobierno
Dirección de Asuntos Jurídicos
Departamento de Gobernación
DECRETO NÚMERO 211
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes
hace saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del
Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 211
La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 29, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta
al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas
al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes,
conforme a leyes federales.
La cultura física, la recreación y las prácticas deportivas, forman parte de la Educación,
siendo éstos, los instrumentos por medio de los cuales todos los sectores de la
población tienen acceso a mejores condiciones de salud y al desarrollo integral de sus
capacidades.
En este sentido, el Estado, en sus tres órdenes de Gobierno, tiene la ineludible
obligación de cuidar que la población cuente con los espacios y medios necesarios para
la práctica del deporte en todas sus especialidades, de conformidad con los recursos
que estén a su alcance.
En Chiapas, una de las problemáticas más graves que enfrenta la población infantil y
juvenil es la falta de atención en problemas relacionados con la obesidad y el desarrollo
de sus aptitudes físicas; según datos del INEGI más del 50 por ciento de los infantes
tienen problemas de sobrepeso, lo que repercute no solo en su calidad de vida sino
también en su autoestima, y menos de 7 por ciento de la población mayor de 15 años
realiza alguna actividad física o deporte que sea significativa para cuidar o mantener
niveles básicos de salud. Estos datos resultan alarmantes si consideramos que el
sobrepeso genera problemas de diabetes o hipertensión en un alcance de largo plazo.
Cuando una persona se ejercita, actúa como un ser total capaz de manifestar los
conocimientos, los efectos, las emociones, las motivaciones, las actitudes y los valores
que ha adquirido en la escuela y en su entorno familiar, social y cultural. Por ello,
pedagógicamente es necesario que los educandos tengan el sentido formativo de la
educación física que contribuya a su formación integral.
La impartición de la cultura física y del deporte puede ayudar a prevenir no sólo
problemas que estén ligados a la salud, sino, también, los relacionados directamente
con el desarrollo del ser humano en todo su entorno social, pues permite explorar
formas sanas de recreación a través de las cuales, tanto los niños, niñas, jóvenes y
adolescentes eviten caer en la delincuencia y adicciones que hoy en día estén de moda
en nuestro Estado.
Sin embargo, no es suficiente implementar sólo programas o comisiones para el
fomento de la cultura física y deporte en las instituciones educativas, sino una
verdadera coordinación entre las autoridades locales vinculadas en el deporte, los
directores de los planteles educativos y los propios programas que se implementen. A
esto se suma el desinterés por parte de la comunidad en general en las actividades
físicas, ya que en ocasiones se ignoran los graves problemas que representan la
obesidad y el sedentarismo.
De ahí la necesidad de que el Estado se comprometa a estimular el desarrollo de la
cultura física, considerando así la importancia de fomentar desde las primeras etapas
de vida este hábito en la población, que representa, entre otros beneficios, mejores
condiciones de salud y de vida. Pero también es un hecho que el esfuerzo para lograr
éste y otros impactos positivos en la población debe ser coordinado entre los diferentes
órdenes de gobierno, la comunidad, centros educativos y los organismos encargados
de las actividades físicas y relacionados con las mismas.
Por ello, es importante reconocer la relevancia de las actividades deportivas dado que
elevan el nivel de vida social y cultural de las personas, mejorando los recursos
humanos como un medio de preservación de la salud y prevención de enfermedades,
constituyendo además, el uso positivo del tiempo libre, complemento de una educación
integral, formación humana, prevención del delito, recreación y medio de convivencia
social; y en algunos deportes, interacción responsable con el medio ambiente y su
preservación de forma sustentable.
El Sistema Nacional del Deporte, es un instrumento democrático, que convoca a todos
los sectores, dependencias, instituciones, organismos y personas que tienen injerencia
en el apoyo, promoción y estímulo a las actividades deportivas, con la finalidad de
fortalecer la práctica del deporte en todo el país. Chiapas es una entidad federativa
cuya población está integrada predominantemente por niños y jóvenes de todas las
edades, a quienes van destinado gran parte de los esfuerzos de la actual
Administración por brindarles mejores condiciones de vida; resulta necesario determinar
que el deporte y la juventud, son prioridades para esta Legislatura, y uno de sus
principales motivos, es brindar a la sociedad satisfactores que permitan la integración
familiar, el desarrollo integral de los jóvenes y la atención a deportistas sobresalientes.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social, tienen
por objeto fomentar, regular y promover la cultura física y el deporte en todas sus
modalidades en el Estado; así como establecer el Sistema Estatal del Deporte y las
bases para su funcionamiento.
Artículo 2.- El Sistema Estatal del Deporte está constituido por autoridades deportivas,
acciones, recursos y procedimientos, destinados a impulsar, fomentar y desarrollar el
deporte.
Artículo 3.- La participación en el Sistema Estatal del Deporte es obligatoria para las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. Los municipios deberán
coordinarse dentro del Sistema Estatal del Deporte, en los términos de esta ley.
Los sectores social y privado podrán participar en el Sistema Estatal del Deporte,
conforme a lo previsto en este ordenamiento.
Artículo 4.- La presente ley tiene como finalidad regular el deporte popular, estudiantil,
federado, de alto rendimiento y el deporte profesional como espectáculo público;
además, establecer la obligación del Titular del Poder Ejecutivo de fomentar, promover,
organizar y conducir la política estatal en la materia, de conformidad con el Programa
Estatal del Deporte. Asimismo, servir como instrumento para promover y organizar la
participación de la población del Estado en las actividades deportivas.
Artículo 5.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Deporte popular: La actividad física que practican grandes núcleos de población,
según la capacidad e interés de sus individuos y sin que se requiera para su
práctica, equipos o instalaciones especializados; su finalidad es el empleo
recreativo de su tiempo libre, el mantenimiento de la salud y el fomento del
hábito de la actividad física que contribuya a elevar el nivel y la calidad de vida.
II. Deporte estudiantil: La actividad física que realizan los estudiantes de los
distintos grados y niveles del Sistema Educativo Estatal, con el propósito de
contribuir a su formación y desarrollo integral.
III. Deporte federado: El que se practica con el propósito de asistir a competencias
de calidad, dentro de los organismos deportivos estatales con normas y reglas
establecidas por cada federación deportiva.
IV. Deporte de alto rendimiento: El de excelencia del deporte federado, que conlleva
a competencias de alto nivel, que da representatividad estatal para asistir a
campeonatos nacionales o para asistir a eventos internacionales, como
seleccionados nacionales.
V. Deporte profesional: El que practican deportistas a cambio de un salario o
remuneración, y podrá contar con la participación de recursos públicos
aprobados y reglamentados por el Consejo del Sistema Estatal del Deporte y el
H. Congreso del Estado.
VI. Sistema Estatal del Deporte: Autoridades deportivas, acciones, recursos y
procedimientos destinados a impulsar, fomentar y desarrollar el deporte en el
Estado.
VII. Dirección de Educación Básica: La Dirección de Educación Básica de la
Secretaría de Educación.
Capítulo II
De las Autoridades Deportivas
Artículo 6.- Las autoridades en materia deportiva para el Estado son:
I. El Consejo del Sistema Estatal del Deporte.
REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012.
II. La Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte.
Artículo 7.- El Consejo del Sistema Estatal del Deporte es el organismo rector,
normativo y de planeación, en materia de cultura física y deporte, que tiene como
objetivo proponer las políticas y acciones que tiendan al mejoramiento y promoción del
deporte en la Entidad.
Artículo 8.- Son atribuciones del Consejo del Sistema Estatal del Deporte las
siguientes:
I. Ser órgano rector de la política pública estatal deportiva.
II. Fungir como órgano normativo y de planeación en materia deportiva.
REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012.
III. Aprobar los nombramientos de servidores públicos de primer nivel de la
Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte.
IV. Aprobar el Plan Estatal de Desarrollo del Deporte, con objetivos a tres, cinco y
diez años.
V. Aprobar el Programa Operativo Estatal del Deporte.
VI. Aprobar los planes, programas, proyectos y presupuesto para el deporte en el
Estado.
VII. Aprobar el presupuesto de apoyo a los equipos deportivos profesionales, el cual
no deberá exceder del 0.05% del presupuesto estatal.
VIII. Propiciar todas las acciones que tiendan a la superación del deporte y de los
estudios e investigaciones en materia de medicina y otras ciencias aplicadas al
deporte; así como el establecimiento de programas de capacitación y
mejoramiento profesional.
IX. Dictar recomendaciones para el cumplimiento de los fines de esta ley.
X. Aprobar, en el marco del Sistema Estatal del Deporte, las actividades
correspondientes a los ámbitos estatal y municipal.
XI. Establecer los mecanismos de coordinación en materia deportiva, con el
Gobierno Federal y con otras Entidades Federativas.
REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012.
XII. Conocer y aprobar los informes cuatrimestrales que presente el titular de la
Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte.
XIII. Promover y propiciar la participación deportiva popular, estudiantil, federada y de
alto rendimiento, mediante la conjunción de esfuerzos entre los sectores social y
privado.
XIV. Llevar el Registro Estatal del Deporte, de las instituciones y organismos
deportivos públicos; así como afiliar a todos los centros deportivos de las
diversas especialidades de la iniciativa privada.
XV. Evaluar permanentemente la práctica del deporte y la cultura física en el Estado,
proponiendo las recomendaciones que considere adecuadas.
XVI. Supervisar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros
que el Gobierno del Estado destine para su operación.
XVII. Fomentar el desarrollo óptimo, equitativo y ordenado de la cultura física y el
deporte, en todas sus manifestaciones y expresiones.
XVIII. Promover la cultura física de toda la población, y fomentar el ejercicio diario en
instituciones educativas, centros de trabajo, así como en áreas de recreación.
XIX. Promover el deporte a través de los medios de comunicación.
XX. Promover la práctica de actividades físicas y deportivas, como medio de
protección, conservación y aprovechamiento del medio ambiente.
XXI. Garantizar a todas las personas sin discriminación alguna, la igualdad de
oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura
física y deportiva se implemente.
XXII. Dar vista a la autoridad competente cuando se presuma la comisión de un delito.
XXIII. Coordinar las acciones de todos los programas de deporte que a nivel estatal
organice cualquier institución pública o privada.
XXIV. Las demás que le otorguen esta ley, su reglamento, y demás normas aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
Artículo 9.- El Consejo del Sistema Estatal del Deporte se integrará de la siguiente
manera:
I. Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría de la Juventud, Recreación y
Deporte.
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el servidor público que designe el titular de la
Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte.
III. Consejeros Vocales, que serán:
a. Un representante de la Dirección de Educación Básica de la Secretaría de
Educación.
b. Un representante de la Secretaría de Desarrollo y Participación Social.
c. Un representante de la Secretaría de Hacienda.
d. Un representante de la Secretaría de Salud.
e. Un representante del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
f. Un representante de las Asociaciones Deportivas Estatales.
g. Un representante de los Comités Municipales del Deporte.
h. Un representante del Poder Legislativo, que será el Presidente de la Comisión
de Juventud y Deporte del Congreso del Estado.
Artículo 10.- El Presidente del Consejo del Sistema Estatal del Deporte convocará a
sus miembros a las sesiones y podrá invitar a ellas a las personas que juzgue
conveniente, quienes participarán con voz, pero sin voto.
Artículo 11.- Los requisitos para ser Presidente del Consejo del Sistema Estatal del
Deporte, son los siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento, con residencia efectiva de diez años en el Estado.
II. Tener más de 25 años de edad, el día de la designación.
III. Poseer título de licenciatura o equivalente, preferentemente relacionada con el
ámbito del deporte.
IV. Contar con experiencia y conocimiento en administración deportiva.
El Presidente del Consejo del Sistema Estatal del Deporte, durará en su cargo seis
años.
(DEROGADO MEDIANTE P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
Artículo 12.- Se deroga.
(DEROGADO MEDIANTE P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
Artículo 13.- Se deroga.
(DEROGADO MEDIANTE P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
Artículo 14.- Se deroga.
(DEROGADO MEDIANTE P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
Artículo 15.- Se deroga.
Artículo 16.- El Titular del Ejecutivo Estatal, en materia de la presente Ley, tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Nombrar al Presidente del Consejo del Sistema Estatal del Deporte.
(DEROGADO MEDIANTE P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
II. Se deroga.
III. Participar en la definición de la política deportiva estatal.
IV. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales.
Artículo 17.- El Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, dentro del marco del Sistema
Estatal del Deporte y en el ámbito de sus atribuciones, fomentarán la práctica del
deporte, el desarrollo de la infraestructura necesaria, su equipamiento y la realización
de competencias deportivas, para los diversos tipos: popular, federado, estudiantil, de
alto rendimiento y profesional; coordinándose para ello, con las autoridades
correspondientes.
Capítulo III
De la participación del Estado y los municipios
en el Sistema Estatal del Deporte
Artículo 18.- Con el fin de impulsar, fomentar y desarrollar el deporte conforme a la
planeación estatal, el Ejecutivo del Estado promoverá la planeación, programación,
coordinación y participación de los municipios dentro del Sistema Estatal del Deporte.
Los Comités Municipales del Deporte tendrán los objetivos siguientes:
I. Determinar las necesidades deportivas de manera conjunta con las autoridades
municipales.
II. Elaborar sus programas de acuerdo con el Programa Operativo Estatal del
deporte, a través del Consejo del Sistema Estatal del Deporte.
III. Otorgar estímulos, reconocimientos y apoyos para el desarrollo y fomento de las
actividades deportivas en los municipios y promover a los clubes, ligas y
asociaciones deportivas, para su incorporación al Sistema Estatal del Deporte,
para gozar de sus beneficios.
IV. Proveer a las personas integrantes del Programa del Deporte Adaptado, los
recursos necesarios para la creación y mantenimiento de las instalaciones
especiales que se requieran.
V. Determinar los espacios que deban destinarse a la creación de áreas dedicadas
a los programas de deporte y apoyar el mejoramiento de las instalaciones
deportivas públicas; estas mejoras deberán adaptarse para el uso de personas
con discapacidad, de la tercera edad y demás población.
VI. Impulsar el desarrollo del deporte en el sector rural y en zonas marginadas del
Estado, con el apoyo del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
y de la Secretaría de Educación.
VII. Promover que el Ayuntamiento destine, de sus recursos territoriales, los espacios
necesarios para áreas dedicadas a la práctica deportiva, de acuerdo a su
población.
VIII. Vigilar que no se varíe el uso de las instalaciones deportivas, ni se prive al
público en general de su utilización.
IX. Vigilar que los Programas Deportivos de cada Municipio, se realicen en
concordancia con el Sistema Estatal del Deporte.
Los Comités Municipales podrán unirse para la consecución de estos fines.
Artículo 19.- Los Comités Municipales del Deporte serán constituidos por acuerdo del
cabildo y reconocidos como la autoridad deportiva del municipio, con la intervención del
edil del ramo.
Artículo 20.- Los Comités Municipales del Deporte administrarán las cuotas de
recuperación por inscripción de los equipos u organismos deportivos que participen en
campeonatos o torneos, para cubrir los gastos de los mismos; en caso de existir algún
remanente, se destinará para el mantenimiento de las instalaciones deportivas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
Artículo 21.- Los Comités Municipales del Deporte expedirán su estatuto interno
con sujeción a lo establecido en esta Ley y su reglamento, previa autorización de
la Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte.
Asimismo, deberán rendir al Presidente Municipal un informe bimestral
económico y de actividades realizadas, dentro de los cinco primeros días del
bimestre siguiente.
Además, los Comités Municipales presentarán un informe general de sus
actividades a la Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
Artículo 22.- La incorporación de las entidades municipales al Sistema Estatal del
Deporte, se realizará por medio de la Secretaría de la Juventud, Recreación y
Deporte, dentro del Programa de Comités Municipales del Deporte, celebrando los
convenios de coordinación respectivos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
Artículo 23.- Cada Comité Municipal del Deporte deberá solicitar su incorporación
a la Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte y al Sistema Estatal del
Deporte, con solicitud por escrito anexando el acta de cabildo respectiva.
Artículo 24.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Crear la Comisión Edilicia del Deporte en sus respectivos territorios.
II. Reservar los espacios y zonas para la práctica del deporte, en sus proyectos y
programas de desarrollo urbano.
III. Considerar dentro de su presupuesto invertir al menos 3% de sus ingresos para
la difusión, promoción, construcción de infraestructura y equipamiento, fomento,
investigación y supervisión del deporte.
IV. Determinar las necesidades en materia deportiva y crear los medios para
satisfacerlas.
V. Prever que las personas con discapacidad, de la tercera edad y demás grupos
especiales, tengan las facilidades e instalaciones deportivas adecuadas.
VI. Organizar y coordinar las actividades deportivas en las colonias, barrios, zonas y
centros de población a través de las asociaciones y juntas de vecinos, con el fin
de fomentar y desarrollar el deporte.
VII. Llevar el registro de las instalaciones deportivas en su municipio, dotando a
éstas, del personal adecuado para su conservación, utilización y mantenimiento.
VIII. Las demás que conforme a esta ley, reglamento y acuerdos le correspondan.
Artículo 25.- Los Comités Municipales del Deporte se integrarán por:
I. Un Presidente, preferentemente con Licenciatura en Educación Física o carrera
equivalente.
II. Un Secretario.
III. Tres vocales, a propuesta de representantes de la sociedad civil, empresarios y
comerciantes.
Esos integrantes serán nombrados por el Cabildo; en el caso del presidente, de una
terna propuesta por el Presidente Municipal.
El Comité Municipal funcionará en pleno y celebrará sesiones ordinarias por lo menos
una vez cada mes y extraordinarias cuando sean convocadas por el Presidente del
Comité. Se regirá por su reglamento aprobado por el Cabildo.
Artículo 26.- El Comité Municipal del Deporte administrará los recursos que le asigne el
Ayuntamiento, y las aportaciones que le destinen la Federación, dependencias
estatales y entidades u organismos públicos y privados, conforme a la ley y a los
acuerdos del Cabildo.
Capítulo IV
De la Participación de los Sectores Social y Privado
en el Sistema Estatal del Deporte
Artículo 27.- El Consejo del Sistema Estatal del Deporte promoverá que los sectores
social y privado, así como los organismos que realicen actividades deportivas, se
integren al Sistema Estatal del Deporte, mediante convenios de concertación que se
harán por gestión de la autoridad deportiva del municipio al que corresponda, cuando
éste se haya adherido al Sistema Estatal del Deporte.
Artículo 28.- Los convenios a que se refiere el artículo anterior deberán determinar:
I. Los Programas y la forma en que se desarrollarán las actividades deportivas que
se realicen en cada municipio como parte de los planes y programas del Sistema
Estatal del Deporte.
II. Los apoyos que, en su caso, les sean destinados para el desarrollo y fomento del
deporte, incluidas las actividades científicas y técnicas que se relacionen con
éste.
III. Las acciones y recursos que se aporten para la promoción y fomento al deporte.
Capítulo V
De la participación de los deportistas y las organizaciones deportivas
en el Sistema Estatal del Deporte
Artículo 29.- Las personas físicas o morales, que realicen actividades deportivas,
podrán participar en el Sistema Estatal del Deporte, en lo individual o mediante
organizaciones deportivas.
Artículo 30.- Los deportistas que individualmente participen en el Sistema Estatal del
Deporte deberán:
I. Inscribirse en el registro del Sistema Estatal del Deporte.
II. Conducir sus actividades deportivas de acuerdo con lo dispuesto por la presente
ley y su reglamento, así como por los demás ordenamientos de la materia.
Artículo 31.- Los deportistas podrán optar por participar en el Sistema Estatal del
Deporte, mediante las organizaciones deportivas establecidas.
Los individuos, personas morales y asociaciones también podrán formar libremente
organismos deportivos, los cuales deberán registrarse ante las autoridades
competentes a fin de que sean integrados a los Sistemas Nacional y Estatal del Deporte
para obtener apoyos que en materia del deporte otorgue el Ejecutivo Estatal.
Artículo 32.- Para efectos de esta ley se considerará organización deportiva toda
agrupación de personas físicas o morales que cuenten con la estructura necesaria y el
equipo suficiente para practicar algún deporte.
Artículo 33.- También se reconocen como organismos deportivos:
I. Equipos y clubes que practiquen o fomenten un deporte.
II. Ligas deportivas.
III. Asociaciones deportivas.
IV. Federaciones de cada deporte.
Asimismo, podrán registrarse como organismos deportivos las agrupaciones de
individuos que tengan por objeto el desarrollo de actividades vinculadas con el deporte,
y cuyo fin no implique necesariamente competencia deportiva, siempre que hayan
satisfecho lo previsto por el artículo 35 en su fracción I. En el Sistema Estatal del
Deporte, las asociaciones deportivas serán la máxima instancia técnica de la disciplina
deportiva de que se trate.
Artículo 34.- Las asociaciones deportivas con registro tienen prohibido:
I. Realizar actividades deportivas con objetivos religiosos o políticos.
II. Excluir a sus miembros por su credo, grupo étnico, militancia política, género o
condición social.
III. Suspender temporal o definitivamente en sus derechos a los agremiados sin
concederles la oportunidad de defensa o sin ajustarse a sus estatutos.
Artículo 35.- Para formar parte del Sistema Estatal del Deporte las organizaciones
deportivas deberán, además de satisfacer los requisitos que para su admisión
establezca el reglamento de esta ley, cumplir con lo siguiente:
I. Adecuar sus estatutos y reglamentos a efecto de establecer los derechos y
obligaciones de sus miembros.
II. Reconocer en sus estatutos y reglamentos el arbitraje del órgano
correspondiente en los casos que lo señale el reglamento de esta ley.
Artículo 36.- Los organismos y personas físicas o morales dedicados al deporte
profesional no podrán afiliar a su estructura a un deportista aficionado, sin su solicitud,
ni sin la autorización de la asociación y federación deportiva correspondiente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
Artículo 37.- La afiliación de un deportista aficionado a una organización
profesional implicará una retribución convencional al deportista y a la Secretaría
de la Juventud, Recreación y Deporte.
Capítulo VI
De los Fomentos y Estímulos al Deporte
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
Artículo 38.- El Ejecutivo del Estado propondrá, en su presupuesto anual del año
fiscal que corresponda, al Congreso del Estado, la partida para el cumplimiento
del Programa Estatal del Deporte. Los recursos serán ejercidos por medio de la
Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte.
Artículo 39.- Dentro del Sistema Estatal del Deporte los deportistas tendrán los
siguientes derechos:
I. Practicar el deporte o deportes de su elección.
II. Asociarse entre sí para la práctica del deporte y, en su caso, para la defensa de
sus Derechos.
III. Usar las instalaciones pertenecientes al Sistema Estatal del Deporte.
IV. Recibir asistencia y entrenamiento deportivo.
V. Recibir atención y servicios médicos cuando lo requieran, en la práctica de un
deporte o durante competencias oficiales.
VI. Participar en competencias, juegos o eventos deportivos oficiales.
VII. Representar a su club, asociación, federación, localidad o al país en
competencias municipales, estatales, nacionales o internacionales, según las
normas establecidas y de acuerdo con las disposiciones correspondientes.
VIII. Participar en las consultas públicas para la elaboración del Programa Operativo
Estatal del Deporte y de los reglamentos deportivos de su especialidad.
IX. Ejercer su derecho de voto en el seno de la asociación u organización a la que
pertenezca así como desempeñar cargos directivos o de representación.
X. Obtener de las autoridades el registro, reconocimiento y autorización, en su caso,
que los acrediten como deportistas.
XI. Recibir becas, estímulos, premios, reconocimientos y recompensas a las que se
hagan merecedores.
XII. Disfrutar del seguro de accidentes deportivos.
XIII. Los deportistas de la tercera edad y las personas con discapacidad y demás
poblaciones especiales dispondrán de los espacios adecuados para el pleno
desarrollo de sus actividades.
XIV. Los demás que les otorguen esta ley u otros ordenamientos legales.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
A fin de concretar lo anterior, el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de
la Juventud, Recreación y Deporte celebrará convenios con las instituciones de
educación básica, media superior y superior, tanto públicas como privadas, con
la finalidad de otorgar becas a los talentos deportivos y atletas de alto
rendimiento y conocer las facilidades necesarias para que dichos deportistas
puedan continuar sus estudios, practicar y participar en eventos deportivos,
según sus necesidades.
Artículo 40.- Dentro del Sistema Estatal del Deporte los deportistas tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Desempeñar eficaz y adecuadamente su actividad física y deportiva, a fin de ser
un ejemplo para la niñez, juventud y sociedad en general.
II. Cumplir con lo dispuesto en esta ley y con los reglamentos del o los deportes que
practiquen.
III. Asistir a competencias de distintos niveles, representando dignamente a su
equipo, club, liga o asociación deportiva, al municipio o al Estado.
IV. Cuidar y vigilar que las instalaciones en que practiquen su deporte se conserven
en buen estado, dando aviso a las autoridades de las deficiencias y daños que
presenten las mismas.
V. Abstenerse de usar sustancias psicotrópicas, farmacológicas o métodos
considerados como prohibidos o restringidos por las autoridades deportivos
nacionales o internacionales.
VI. Fomentar la práctica del deporte, en todas las formas y medios a su alcance.
VII. Las demás que les señale esta ley, su reglamento y otros ordenamientos legales.
Artículo 41.- En el marco del Sistema Estatal del Deporte, se otorgarán los estímulos y
apoyos a que se refiere este capítulo.
Artículo 42.- Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones que hayan
contribuido al desarrollo del deporte estatal, podrán obtener un reconocimiento o
estímulo de diferente índole.
Artículo 43.- Las personas físicas o morales, así como las agrupaciones que realicen
actividades destinadas al impulso del deporte estatal, podrán gozar de los apoyos
otorgados por el Sistema Nacional y Estatal del Deporte.
Artículo 44.- Los apoyos a que se refiere el artículo anterior podrán consistir en:
I. Dinero o especie.
II. Capacitación deportiva.
III. Asesoría deportiva.
IV. Asistencia deportiva y médica.
V. Gestoría en asuntos deportivos previstos en esta ley o en su reglamento.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
Artículo 45.- Los apoyos se otorgarán de acuerdo con las bases que establezca el
Consejo del Sistema Estatal del Deporte, por conducto de la Secretaría de la
Juventud, Recreación y Deporte, de acuerdo con los procedimientos que señale
el reglamento respectivo.
Artículo 46.- El otorgamiento y goce de los beneficios a que se refiere este capítulo
estarán sujetos al cumplimiento de esta ley, de las disposiciones que conforme a ella se
dicten, así como a los términos y condiciones en que sean autorizados.
Artículo 47.- El Presidente del Consejo del Sistema Estatal del Deporte, en el marco
del Sistema Estatal del Deporte, promoverá las acciones necesarias para la formación
académica y profesional, capacitación y actualización de los recursos humanos para la
enseñanza y práctica del deporte, de la medicina y ciencias aplicadas al deporte, de
acuerdo con las recomendaciones establecidas por el Sistema Nacional del Deporte.
Los servidores públicos que formen parte del Sistema Estatal del Deporte, deberán
poseer preferentemente el perfil académico de acuerdo con la actividad que
desarrollen.
Los planes de capacitación deberán incluir programas que fomenten la enseñanza del
deporte, a fin de que puedan practicarlo personas de la tercera edad, con discapacidad
y demás poblaciones especiales.
Capítulo VII
Del Programa Operativo Estatal del Deporte
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
Artículo 48.- El Programa Operativo Estatal del Deporte será formulado por la
Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte y aprobado por el Consejo del
Sistema Estatal del Deporte, tomando en cuenta las disposiciones
correspondientes de la legislación federal. Tendrá carácter de instrumento rector
de las actividades deportivas del Sistema Estatal del Deporte.
Artículo 49.- El Programa Operativo Estatal del Deporte comprenderá, al menos, los
siguientes subprogramas:
I. Deporte popular.
II. Deporte estudiantil.
III. Deporte federado.
IV. Deporte de alto rendimiento.
V. Capacitación de entrenadores deportivos.
VI. Talentos deportivos.
VII. Becas, estímulos y reconocimientos.
VIII. Deportes autóctonos.
IX. Deporte adaptado.
X. Deporte para la tercera edad.
XI. Medicina y ciencias aplicadas al deporte.
XII. Infraestructura y equipamiento.
XIII. Contra el uso de sustancias prohibidas.
XIV. Seguro de accidentes.
XV. Financiamiento del deporte.
XVI. Deporte para la prevención de las adicciones y para la prevención del delito.
Artículo 50.- El Programa Estatal del Deporte determinará los objetivos, lineamientos y
acciones, así como la participación que corresponda a las dependencias y entidades
estatales y municipales, así como a los sectores social y privado, dentro del Sistema
Estatal del Deporte.
Artículo 51.- Los deportistas relacionados de cualquier forma con el deporte, de
manera libre u organizada, podrán participar en la elaboración del Programa Estatal del
Deporte, presentando propuestas por disciplina deportiva conforme a las disposiciones
de esta ley, los reglamentos de la misma, así como los de su deporte o especialidad.
Artículo 52.- Se reconoce la iniciativa popular a los deportistas en materia de
reglamentos en las diversas ramas y especialidades del deporte, para promover su
participación mediante propuestas por escrito en la elaboración, reformas, adiciones,
derogación y abrogación de disposiciones normativas sobre el particular.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
El ejercicio de esta iniciativa popular se sustentará en la convocatoria que al
efecto expida el Consejo del Sistema Estatal del Deporte, por conducto de la
Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte de acuerdo con el reglamento de
esta ley.
Capítulo VIII
Del Registro Estatal del Deporte
Artículo 53.- Como instrumento del Sistema Estatal del Deporte, se crea el Registro
Estatal del Deporte, el cual se integrará con datos de los deportistas, de los organismos
deportivos, así como el listado de las instalaciones para la práctica del deporte y de los
eventos que determine el reglamento de esta ley; para los efectos siguientes:
I. Contar con una estadística de deportistas, así como de instalaciones deportivas
públicas y privadas por municipio, para planear adecuadamente las actividades
deportivas de los programas que para tal efecto, realicen los Comités
Municipales del Deporte y para determinar los espacios para la creación de
nuevas áreas deportivas públicas.
II. Contar con un directorio de los Organismos Deportivos existentes en el Estado,
que permitirá elaborar adecuadamente el Programa Estatal del Deporte, de
acuerdo con la información que proporcionen en sus Planes y Programas
anuales de trabajo; con la finalidad de sustentar en el presupuesto las
necesidades de infraestructura deportiva en la Entidad.
III. Contar con un registro de las actividades y participaciones de nuestros
deportistas de alto rendimiento que se realicen en nuestro Estado.
Ese Registro Estatal del Deporte será de carácter público, para su consulta por los
particulares.
Artículo 54.- Los requisitos a que se sujetará la inscripción en el Registro Estatal del
Deporte, con los lineamientos para su integración y funcionamiento, serán
determinados en el reglamento de esta ley.
Artículo 55.- La inscripción en el Registro Estatal del Deporte será condición necesaria
para gozar de los estímulos y apoyos que se otorguen en el marco del Sistema
Nacional y Estatal del Deporte.
Capítulo IX
De la Infraestructura y Espacios para la Práctica Deportiva
Artículo 56.- El Consejo del Sistema Estatal del Deporte y los Ayuntamientos
determinarán la utilización de los espacios y la creación de las instalaciones necesarias
para la práctica de las actividades físicas y deportivas, de acuerdo con lo dispuesto por
la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Chiapas, así como otros ordenamientos
relativos, para lo cual promoverán la participación de los sectores social y privado.
Artículo 57.- La infraestructura deportiva pública deberá reunir las condiciones
necesarias para su adecuada utilización. Los predios deberán ser topográficamente
aptos y con características de ubicación que no pongan en riesgo la salud de los
usuarios.
Tendrán acceso a las instalaciones deportivas todos los deportistas que la requieran,
con sujeción a los reglamentos internos de las mismas.
En la construcción de instalaciones deportivas, deberán tomarse en cuenta las
especificaciones técnicas y arquitectónicas que sean necesarias para el deporte infantil
y demás poblaciones especiales. Asimismo, en la rehabilitación de los espacios
deberán realizarse las modificaciones necesarias de acceso y servicios para el deporte
adaptado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
Artículo 58.- La autoridad estatal o municipal, conforme a su competencia, podrá
clausurar cualquier instalación deportiva que no cumpla con las condiciones de
seguridad a sus usuarios, previo dictamen de la autoridad de protección civil y
con opinión de la Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte. En todo caso,
la autoridad que dicte la clausura, deberá tomar las medidas conducentes a su
rehabilitación o reposición para el mismo fin deportivo, procurando que el cambio
sea por un bien igual o de mayor calidad.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
Artículo 59.- Las instalaciones deportivas pertenecientes al Gobierno del Estado
estarán bajo la administración de la Secretaría de la Juventud, Recreación y
Deporte, que garantizará su utilización y mantenimiento. Los recursos que de
ellas se obtengan serán administrados por la misma Dependencia.
Artículo 60.- El Ejecutivo del Estado proyectará por lo menos la construcción de cuatro
centros de alto rendimiento. Uno en la zona norte, otro en la sur, un tercero en el
municipio de Tapachula de Córdova y Ordóñez y otro en el municipio de San Cristóbal
de las Casas. Para su operación, contarán con personal altamente calificado en
entrenamiento, e instalaciones deportivas aptas para todos los deportes de
competencia oficial, que convocan los organismos deportivos nacionales.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
Los Centros de Alto Rendimiento serán administrados por la Secretaría de la
Juventud, Recreación y Deporte, y para su utilización se coordinará con la
Dirección de Educación Básica y las autoridades municipales del lugar donde se
construyan, conforme al reglamento correspondiente.
Capítulo X
Contra el uso de sustancias prohibidas
Artículo 61.- Se entiende por doping el uso de sustancias, grupos farmacológicos o
métodos prohibidos en el ámbito deportivo y por antidoping las acciones tendentes a
evitar y detectar su consumo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
Artículo 62.- El Sistema Estatal del Deporte, a través de la Secretaría de la
Juventud, Recreación y Deporte y del Comité Estatal Contra el Uso de Sustancias
Prohibidas, normará los criterios de evaluación para evitar el doping en el deporte
estatal.
Artículo 63.- El Comité Estatal Contra el Uso de Sustancias Prohibidas estará
integrado por:
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
I. Un presidente, que será el titular de la Secretaría de la Juventud,
Recreación y Deporte.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
II. Un vicepresidente, que será el servidor público que designe el titular de la
Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte.
III. Un secretario, que será el Director del Centro Estatal de Medicina Deportiva, y
fungirá como coordinador de los delegados.
IV. Un representante de la Secretaría de Salud del Estado, quien tendrá el carácter
de Vocal.
V. Un representante de los deportistas, de entre los ganadores del Premio Estatal
del Deporte, quien tendrá el carácter de vocal.
VI. Un representante de las asociaciones deportivas estatales, quien tendrá el
carácter de vocal.
Los representantes a que se refieren las fracciones V y VI durarán en su encargo el
término de dos años y serán designados conforme el reglamento respectivo.
Artículo 64.- El Comité Estatal Contra el Uso de Sustancias Prohibidas brindará
atención médica a la población deportiva y divulgará la información de los efectos
nocivos que causan las sustancias prohibidas o restringidas por el Comité Olímpico
Internacional.
Este Comité elaborará y divulgará anualmente entre los deportistas y organismos
deportivos la lista de sustancias prohibidas y restringidas y los métodos considerados
como doping en el deporte.
Artículo 65.- Todos los deportistas que participen en competencias estatales tendrán la
obligación de someterse a los controles reglamentariamente previstos antes, durante y
después de ellas.
Artículo 66.- En los eventos deportivos estatales, el Comité Estatal contra el Uso de
Substancias Prohibidas será el responsable de aplicar y evaluar controles y dictar las
sanciones que correspondan; todo ello apegado a las normas del Comité Olímpico
Internacional y de la Comisión Nacional del Deporte.
Capítulo XI
De las Sanciones Administrativas y Recursos en el Deporte
Artículo 67.- Las sanciones derivadas de esta ley serán impuestas por:
I. Los directivos, jueces, árbitros y organizadores de las competencias deportivas,
de acuerdo con los reglamentos deportivos y nivel de competencia, a través de la
Comisión de Honor y Justicia correspondiente.
II. Las autoridades deportivas municipales, en el ámbito de su competencia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
III. El titular de la Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
IV. El servidor público que designe el titular de la Secretaría de la Juventud,
Recreación y Deporte.
V. Las federaciones deportivas nacionales, en el deporte que les corresponda.
VI. La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte en el ámbito federal.
VII. El Comité Estatal contra el Uso de Sustancias Prohibidas.
Artículo 68.- A los infractores de la presente ley se les aplicarán las siguientes
sanciones:
I. A árbitros y jueces:
a. Amonestación privada o pública; o
b. Suspensión temporal o definitiva de su registro.
II. A técnicos:
a. Amonestación privada o pública, o
b. Suspensión temporal o definitiva de su registro.
III. A los directivos del deporte:
a. Amonestación privada o pública; o
b. Suspensión temporal o definitiva.
IV. A los deportistas:
a. Amonestación privada o pública.
b. Suspensión temporal o definitiva de su registro.
V. A los organismos deportivos:
a. Amonestación privada o pública;
b. Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos; y
c. Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones deportivas
oficiales.
Artículo 69.- Además de las sanciones señaladas en el artículo anterior, en su caso, se
aplicarán las siguientes:
I. Amonestación o extrañamiento por escrito.
II. Suspensión del evento al deportista, al equipo, organismo deportivo, entrenador
o a la institución que representan, según la gravedad de la falta.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
III. Suspensión hasta por dos años de los eventos convocados por la
Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte.
Artículo 70.- Contra las resoluciones de las autoridades y organismos deportivos que
impongan sanciones procederá el recurso de reconsideración ante quien la emitió, a fin
de que revoque, confirme o modifique la resolución; sin perjuicio de promover el recurso
de inconformidad o apelación que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 71.- Las resoluciones que impongan sanciones, agotada la reconsideración,
podrán impugnarse con el recurso de inconformidad que se tramitará ante la Comisión
Resolutiva de Inconformidades.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
Artículo 72.- El Consejo del Sistema Estatal del Deporte del Estado, a través de su
presidente, expedirá el Reglamento de las Sanciones y Recursos establecidos en
esta ley.
Capítulo XII
De la Comisión Resolutiva de Inconformidades
Artículo 73.- La Comisión Resolutiva de Inconformidades deberá atender y resolver las
inconformidades que los deportistas, organizaciones, árbitros y técnicos presenten en
contra de las sanciones que apliquen las autoridades deportivas.
Artículo 74.- La Comisión Resolutiva de Inconformidades se constituirá por cinco
integrantes titulares con conocimiento en el ámbito jurídico y deportivo, así como con
reconocido prestigio y calidad moral, los cuales serán:
I. El Presidente del Consejo del Sistema Estatal del Deporte del Estado, quien lo
presidirá.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
II. El servidor público que designe el titular de la Secretaría de la Juventud,
Recreación y Deporte, quien fungirá como Secretario.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
III. Un representante de la Dirección Básica del Estado.
IV. Un representante del Comité Municipal del Deporte correspondiente, quien
fungirá como vocal.
V. Un representante del sector del deporte de que se trate, quien también será
vocal.
VI. Cada uno de los integrantes tendrá un suplente.
VII. Los integrantes de la Comisión durarán en su encargo seis años.
Artículo 75.- La Comisión Resolutiva de Inconformidades tendrá plena autonomía para
dictar sus resoluciones.
La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría de votos. Deberán encontrarse
presentes en la sesión, el presidente de la Comisión y los cuatro titulares o sus
respectivos suplentes. En caso de ausencia de aquél, asumirá sus funciones
temporalmente alguno de los integrantes titulares. En caso de ausencia definitiva del
presidente, el titular del Ejecutivo estatal designará a otra persona para que concluya el
periodo respectivo.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley del Instituto del Deporte, publicada mediante
Decreto 128, en el Periódico Oficial número 294, Tomo II, de fecha jueves 17 de marzo
de 2004.
Artículo Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la
presente ley.
Artículo Cuarto.- El Consejo del Sistema del Deporte, el Comité Estatal contra el uso
de sustancias prohibidas y la Comisión Resolutiva de Inconformidades, deberán quedar
instalados en un término no mayor de sesenta días contados a partir de la entrada del
presente Decreto.
Artículo Quinto.- El Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Cultura Física y
Deporte para el Estado de Chiapas, deberá expedirse dentro de los noventa días
siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento
al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 16 días del mes de Abril del
año dos mil Diez. D.P. C. JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ BIELMA. D. S. C.
JAVIER MARTINEZ VARGAS. Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política Local y
apara su observancia, promulgó el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los dieciséis días
del mes de abril del año dos mil diez.
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noé Castañón León, Secretario
General de Gobierno.- Rúbricas
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 003 TOMO III, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2012).
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 22 días del mes de
Diciembre del año dos mil doce.- D.P.C. Noé Fernando Castañón Ramírez.- D.S.C.
Saín Cruz Trinidad.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política Local y
para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los veintidós
días del mes de Diciembre del año dos mil doce.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado.- Noé Castañón León, Secretario
General de Gobierno.- Rúbricas.