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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 020 DE
FECHA 13 DE FEBRERO DE 2025. DECRETO NÚMERO 205
TEXTO NUEVA CREACIÓN.
PUBLICADA EN EL PERIODICO No 183 TOMO II DE FECHA 26 DE AGOSTO DE
2009.
SECRETARIA DE GOBIERNO
DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS
DEPARTAMENTO DE GOBERNACION
DECRETO NÚMERO 263
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a
sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Tercera Legislatura del mismo,
se ha servido dirigir al ejecutivo de su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 263
La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 29, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Chiapas,
faculta a legislar en materia económica, educativa, indígena, cultural, electoral estatal,
de protección ciudadana, de seguridad pública, de beneficencia pública o privada, así
como en materia de protección y preservación del patrimonio histórico y cultural del
Estado de Chiapas.
Uno de los compromisos del Gobierno del Estado ha sido, sin duda, garantizar a la
ciudadanía la tranquilidad y paz social necesarias para que los chiapanecos vivan en
un ambiente de seguridad, con la confianza de poder transitar por las vías públicas sin
el temor de ser sujetos de agresión o violencia alguna.
Desde el inicio de la actual administración, se ha procurado reforzar la seguridad
pública tan elemental para el Estado, por ello, Chiapas es hoy una de las cuatro
entidades más seguras del país en la que sus habitantes pueden contar con la
certeza de radicar en un Estado seguro y en paz.
En congruencia con las acciones de la Federación, y en el marco del acuerdo por la
Seguridad, la Justicia y la Legalidad, suscrito por el Gobierno de la República con los
poderes de las Entidades Federativas y los entes encargados de procurar la
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seguridad en la Nación, las instituciones de la Entidad suscribieron el 9 de septiembre
de 2008, el “Acuerdo por un Chiapas aún más Seguro” en el que se establecieron los
compromisos institucionales que deben cumplir cada una de las instancias
participantes; en este, asumiendo su responsabilidad, acudieron a suscribirlo las
representaciones de las dependencias federales con presencia en el Estado, los tres
poderes locales, los gobiernos municipales, la sociedad y las organizaciones civiles,
quienes acordes con los puntos ahí establecidos se han dado a la tarea de cumplir
con sus compromisos.
De este acuerdo se derivó un punto de compromiso en el cual se hizo necesario emitir
una nueva Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública en congruencia con la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la cual fue publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de Enero del año en curso.
Por lo anterior, se somete a esta soberanía, una nueva ley que contiene los
requerimientos de la Ley del Sistema Nacional, contemplando en el cuerpo de la
misma las disposiciones legales aplicables a los integrantes de las instituciones
policiales, lo relativo a los procedimientos sancionadores y el garantizar, brindando
certeza, a quienes forman parte de los cuerpos de seguridad pública estatal, la
posibilidad de iniciar el servicio de carrera, lo que también se establece para las
policías preventivas de los municipios.
En esta Ley, se generan los lineamientos que deberán observar las dependencias
encargadas de la procuración de justicia, a fin de prever en ordenamientos
específicos los procedimientos de ingreso, permanencia, separación y remoción de
aquellos servidores públicos de las instituciones de procuración de justicia que no
cumplan con las obligaciones que las leyes le señalan en el ejercicio de sus
funciones, como encargados de velar por la impartición de una justicia pronta, cierta e
imparcial, por lo cual, para evitar los actos de corrupción se implementa el servicio de
carrera a los servidores públicos encargados de la procuración de justicia, buscando
con ello, garantizarles su permanencia en el marco de una actuación acorde al
desempeño de su servicio, de tal manera que cuente con el respaldo de una
institución que, comprometida con la transparencia en la impartición de justicia, le dé
certeza al servidor público de que será su desempeño el que le permitirá continuar en
sus funciones, empero, por el contrario, de incurrir estos últimos en actos en los que
se involucren con organizaciones delictivas, deberán ser separados bajo los
procedimientos legales establecidos en la norma interior de la Procuraduría General
de Justicia y, de resultar con mayores responsabilidades, sancionados en los términos
de las disposiciones penales, dichas disposiciones devienen de lo establecido en el
ordenamiento general que, a nivel nacional, a cobrado vigencia como cumplimiento a
los acuerdos suscritos con la federación, mismos que, por su relevancia se incluyen
en la propuesta de esta ley general que regirá el andamiaje de órganos tan
importantes como son los encargados de velar por la procuración de justicia y la
seguridad pública.
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En ese mismo sentido, se dispone la obligatoriedad de establecer el servicio
profesional de carrera policial para todos los integrantes de las instituciones policiales
del Estado y de los municipios, siendo congruentes con las disposiciones emanadas
de los acuerdos nacionales y de la legislación aprobada por el congreso federal en el
marco de dichos acuerdos, esto, a fin de que quienes integran las corporaciones
policiacas, se apeguen al orden jurídico vigente y cumplan con las condiciones legales
que se establecen como requisitos de ingreso y permanencia, y de igual forma,
observen el marco legal que rige para poder formar parte de los cuerpos de seguridad
pública estatal, o, en su defecto, adviertan que, de no cumplir, se harán sujetos de las
medidas disciplinarias que para el caso se establezcan en los ordenamientos
correspondientes.
Dentro de los compromisos asumidos, se ha cumplido cabalmente con el Acuerdo por
un Chiapas aún más seguro, uno de estos puntos fue el de crear un órgano
especializado en la certificación y acreditación de los elementos de los cuerpos de
seguridad pública, por ello, se incorpora a esta Ley el Centro Estatal de Control de
Confianza Certificado, como el ente encargado de evaluar a los integrantes de las
instituciones policiales y de procuración de justicia, como órgano que vigilará que las
corporaciones policiacas y de custodia se ciñan a los lineamientos legales y acuerdos
que se dicten para garantizar su permanencia en dichos cuerpos de seguridad, lo que
garantizará que los resultados sean imparciales y confidenciales, de tal forma que se
cuente con elementos fiables en la ejecución del compromiso de velar por la
seguridad de los Chiapanecos.
Se contempla en el cuerpo de la Ley la regulación de los integrantes del Sistema,
organizando con sus atribuciones al Consejo Estatal de Seguridad Pública, los
Consejos Municipales e Intermunicipales y el Secretariado Ejecutivo, quienes tienen
bajo su responsabilidad generar políticas en materia de Seguridad Pública, dar
seguimiento a los acuerdos emitidos por dichos órganos y evaluar periódicamente el
avance y resultados obtenidos, buscando la coadyuvancia entre éstos para mejorar
día con día los compromisos que en esta materia corre a cargo del Estado y los
Municipios.
En congruencia con La Ley General del Sistema Nacional se han designado las áreas
del Consejo Estatal de Seguridad Pública que se encargarán de llevar a cabo las
acciones necesarias para recibir la información y los datos que exige el órgano
nacional a fin de contar con la estadística actualizada que permita a los responsables
de brindar la seguridad pública la implementación de los programas de combate
frontal a la delincuencia organizada y los actos delictivos, buscando con ello dar
permanencia a seguir contando con un Chiapas aun mas seguro.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a
bien emitir la siguiente:
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LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Título Primero
Disposiciones Preliminares
Capítulo Único
De su Objeto y Ámbito de Aplicación
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia
general en todo el territorio del Estado de Chiapas, tiene por objeto regular las
acciones en materia de seguridad pública y demás inherentes a las mismas, así como
de la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad
Pública, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el
Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales
aplicables.
Así mismo, establecer la distribución de competencias y bases de coordinación entre
los tres niveles de gobierno e instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
generando a través de las Instituciones de la materia, acciones de confianza a la
población en general para fomentar una cultura de responsabilidad, prevención social
y participación ciudadana en políticas de seguridad.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚM. 343-2ª. SECC. TOMO III. DE FECHA 24 DE ENERO 2018)
Artículo 2.- La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, del Estado
y de los municipios, cuyos fines son salvaguardar la integridad y derechos de las
personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la
prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la
sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución
de los delitos y la reinserción social del sentenciado, en términos de esta Ley, la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las políticas y lineamientos que
emanen del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Constitución Local y en las
respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚM. 343-2ª. SECC. TOMO III. DE FECHA 24 DE ENERO 2018)
El Estado y los Municipios desarrollarán políticas en materia de prevención social del
delito y de violencia de género con carácter integral, sobre las causas que generan la
comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para
fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la
legalidad, a la perspectiva de género, a la prevención, protección y atención a
víctimas.
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(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
La aplicación de la presente Ley, compete a las Autoridades Estatales y Municipales
en materia de seguridad pública en las respectivas esferas de su competencia, de
acuerdo a lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
demás disposiciones legales aplicables.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Los servidores públicos e integrantes de las Instituciones Policiales en el ámbito de
sus respectivas competencias, coadyuvarán y ejercerán las obligaciones previstas en
el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 3.- La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de
competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, de las
instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables
de la prisión preventiva y ejecución de penas, de la autoridad competente en materia
de justicia para adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón de
sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Por ello, las disposiciones contenidas en la presente Ley, son de orden y de
observancia obligatoria para los servidores públicos integrantes de las Instituciones
Policiales, quienes en todo momento de su actuación imperaran por la legalidad,
orden jurídico, eficiencia, profesionalismo, vocación, honradez, honestidad, disciplina
y lealtad, además de conducirse por los principios constitucionales de respeto
irrestricto a los derechos humanos y derechos fundamentales.
Artículo 4.- El Sistema Estatal de Seguridad Pública contará para su funcionamiento
y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos
en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pública.
La coordinación, en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la
Federación, el Estado y los Municipios, será el eje del Sistema Estatal de Seguridad
Pública.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
I. Academias: Academias: A la Institución de Formación, de Capacitación y de
Profesionalización Policial y Ministerial;
II. Bases de Datos Criminalísticas y de Personal: Las bases de datos
nacionales y la información contenida en ella, en materia de detenciones,
información criminal, personal de seguridad pública, servicios de seguridad
privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares,
sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema.
III. Carrera Ministerial: al Servicio Profesional de Carrera Ministerial;
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IV. Carrera Pericial: al Servicio Profesional de Carrera Pericial;
V. Carrera Policial: al Servicio Profesional de Carrera Policial;
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
VI. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Seguridad Pública, como Órgano
Colegiado del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
VII. Instituciones de Seguridad Pública: A las corporaciones de Seguridad y
Protección Ciudadana, Procuración de Justicia, del Sistema Estatal de
Seguridad Pública y demás dependencias encargadas de la seguridad pública a
nivel estatal y municipal;
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
VIII. Fiscalía del Estado: A la Fiscalía General del Estado que integran a las
Fiscalías del Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de
aquél;
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
IX. Instituciones Policiales: A los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de
los establecimientos penitenciarios; y en general, todas las dependencias
encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal, que realicen
funciones similares;
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
X. Institutos: A los órganos de las instituciones de seguridad pública del
Estado, encargados de la formación y actualización especializada de
aspirantes y servidores públicos de las funciones de seguridad y
protección ciudadana, ministerial, pericial y de agentes de investigación;
XI. Programa Rector: al conjunto de contenidos encaminados a la
profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones Policiales e
Instituciones de Procuración de Justicia, respectivamente;
XII. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
XIII. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad del Pueblo;
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
XIV. Secretario Ejecutivo: Al Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal
de Seguridad Pública;
XV. Sistema: al Sistema Estatal de Seguridad Pública.
XVI. Estado: al Gobierno del Estado de Chiapas.
XVII. Municipios: A todos los Municipios que integran el Estado de Chiapas.
XVIII. Sistema Nacional: al Sistema Nacional de Seguridad Pública.
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(SE ADICIONA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
XIX. Agente de Investigación: A los integrantes de la Agencia de Investigación e
Inteligencia Ministerial de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, conformada por
las áreas de investigación y de inteligencia que se establezcan.
Artículo 6.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil,
disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a los
derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución del Estado, y las leyes y reglamentos que de ellos
emanen. Deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de
ley.
Artículo 7.- Las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y los Municipios, así
como las de la Federación, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta
Ley, deberán coordinarse para:
I. Integrar el Sistema y cumplir con sus objetivos y fines;
II. Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como
programas y estrategias, en materia de seguridad pública;
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
III. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través
de las instancias previstas en esta ley.
Para lograr los fines establecidos en el párrafo anterior, el Estado, podrá
suscribir convenios de colaboración con los Municipios y la Federación;
IV. Proponer, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Procuración de Justicia, el
Programa Estatal de Seguridad Pública, el Programa Estatal de Prevención del
Delito y demás instrumentos programáticos;
V. Distribuir a los integrantes del Sistema, actividades específicas para el
cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública en la Entidad;
VI. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización,
capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro
de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública de la
Entidad y los Municipios;
VII. Regular los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y
recompensas;
VIII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización
tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública;
IX. Establecer y controlar bases de datos criminalísticos y de personal;
X. Realizar acciones y operativos conjuntos de las Instituciones de Seguridad
Pública;
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XI. Determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas en
coadyuvancia de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del
delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de
mecanismos eficaces;
XII. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus
familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos; y,
XIII. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia
en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública.
Artículo 8.- La coordinación, evaluación y seguimiento de lo dispuesto en esta Ley,
se hará con respeto a las atribuciones que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública establecen para las instituciones y autoridades que integran el
Sistema.
Artículo 9.- Los Consejos Municipales e Intermunicipales de Seguridad Pública, así
como las demás instancias del Sistema observarán lo dispuesto en las instancias,
disposiciones, registros, acuerdos, resoluciones, mecanismos de coordinación que
emitan el Consejo Estatal y el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
En caso de contradicción entre las resoluciones y acuerdos generales adoptados por
los Consejos Municipales e Intermunicipales, el Consejo Estatal determinará la que
deba prevalecer.
Título Segundo
De las Instancias de Coordinación y la Distribución de Competencias del
Sistema Estatal de Seguridad Pública
Capítulo I
De la organización del Sistema Estatal de Seguridad Pública
Artículo 10.- El Sistema se integrará por:
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
I. El Consejo Estatal, que será la instancia de coordinación, planeación e
implementación del Sistema, siendo responsable de dar seguimiento a los
acuerdos, lineamientos y políticas emitidas por el Consejo Nacional de
Seguridad Pública;
II. Los Consejos municipales e Intermunicipales; y,
III. El Secretariado Ejecutivo del Sistema.
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El Tribunal Superior de Justicia del Estado contribuirá con las instancias que integran
el sistema, en la formulación de estudios, lineamientos e implementación de acciones
que permitan alcanzar los fines de la seguridad pública.
Capítulo II
Del Consejo Estatal de Seguridad Pública
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
Artículo 11.- El Consejo Estatal estará integrado por:
I. El Presidente, que será el Gobernador del Estado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
II. El vicepresidente, que será el Secretario General de Gobierno y Mediación.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
III. El Secretario Técnico, que será el Secretario Ejecutivo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
IV. Los Vocales, que serán los siguientes:
a) El Secretario de Finanzas.
b) El Fiscal General del Estado.
c) El Secretario de Seguridad del Pueblo.
d) El Subsecretario de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de
Seguridad.
e) Los Presidentes Municipales.
f) La Secretaría de la Defensa Nacional.
g) La Secretaría de Marina.
h) La Fiscalía General de la República.
i) El Centro Nacional de Inteligencia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
Los funcionarios mencionados en los incisos f) a la i) de la fracción IV, serán los
representantes del Gobierno Federal en el Estado.
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Sus integrantes tendrán derecho a voz y voto; a cada sesión, se invitará cuando
menos a dos representantes de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad
con los temas a tratar, cuya participación será de carácter honorífico.
El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos será invitado
permanente del Consejo Estatal con derecho a voz.
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A convocatoria del Presidente del Consejo Estatal, podrán participar además los
servidores públicos que por razón de sus atribuciones estén vinculados con los fines
de la Seguridad Pública, así como los auxiliares en la materia, interviniendo en las
sesiones con voz pero sin voto.
Las actas que se levanten con motivo de las Sesiones del Consejo Estatal, serán
válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, requiriéndose en todo
caso, la presencia del Presidente o su suplente. Siendo formalmente válidos los
acuerdos para todos los miembros del mismo.
Los acuerdos y resoluciones emitidos por el Consejo Estatal, se aprobarán por
mayoría simple de votos, de los miembros presentes y serán ejecutados por el
Secretario Ejecutivo. En caso de empate, tendrá voto de calidad el Presidente o su
representante.
Con excepción del Secretario Ejecutivo, los demás cargos tendrán el carácter de
honoríficos, el cual desempeñará las funciones de seguimiento y ejecución de las
tareas que le sean encomendadas por el Consejo Estatal, su Presidente y las que
determinen su Reglamento Interior del Sistema.
Artículo 12.- Los titulares y el personal de confianza de las unidades administrativas
del Secretariado Ejecutivo, del Centro Estatal de Control de Confianza Certificado y
de las dependencias que presten asesoría en materia operativa, técnica y jurídica a
los integrantes del Consejo Estatal, se considerará personal de seguridad pública y
será de libre designación y remoción; se sujetarán a las evaluaciones de certificación
y control de confianza.
Artículo 13.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. La Coordinación, planeación y supervisión del Sistema Estatal de Seguridad
Pública.
II. Promover y vigilar el cumplimiento de los convenios y resoluciones de los
programas y acuerdos derivados del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
III. La determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas
generales así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus acciones, a través
de las instancias previstas en materia de Seguridad Pública en el Estado.
IV. La determinación de medidas para vincular la Seguridad Pública del Estado
con el Sistema Nacional, los Estatales, Regionales y Municipales.
V. La formulación de los Programas Estatales de Seguridad Pública, de
Procuración de Justicia y de Prevención del Delito y la evaluación periódica de
este.
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VI. La coordinación, planeación y seguimiento a los programas o acciones que se
planteen dentro del comité técnico de seguridad en carreteras.
VII. La propuesta, emisión y evaluación de las reglas y bases normativas de
funcionamiento para que las corporaciones policiacas federales, estatales y
municipales realicen acciones preventivas y operativos conjuntos.
VIII. El establecimiento, supervisión, consulta y actualización del sistema de
información nacional sobre seguridad pública del Estado y todos los
instrumentos de información que permitan el eficaz cumplimiento de esta
función.
IX. Promover la organización, administración, operación, coordinación y
modernización tecnológica de las instancias de Seguridad Pública.
X. La formulación, al Titular del Ejecutivo Estatal, de propuestas de iniciativas y
reformas de leyes y reglamentos, en materia de Seguridad Pública.
XI. El análisis y, en su caso, aprobación de proyectos y estudios de la materia, que
se sometan a su consideración, por conducto del Secretario Ejecutivo.
XII. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, en los programas de cooperación
internacional sobre seguridad pública que proponga el Consejo Nacional.
XIII. La formulación de recomendaciones administrativas a las autoridades
correspondientes, para que las instituciones de Seguridad Pública, locales y
municipales, y los auxiliares de Seguridad Pública desarrollen de manera eficaz
sus funciones.
XIV. La expedición de reglas para la organización y funcionamiento del Sistema
Estatal de Seguridad Pública.
XV. Atender y fomentar la inducción de acciones de participación ciudadana en el
Estado.
XVI. Proponer a los Ayuntamientos la instalación de los Consejos Municipales e
Intermunicipales de coordinación de Seguridad Pública.
XVII. Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del
delito.
XVIII. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y
pericial en las Instituciones de Seguridad Pública y evaluar sus avances, de
conformidad con las leyes respectivas.
XIX. Vigilar que en los criterios para la distribución de recursos de los fondos de
aportaciones estatales para la Seguridad Pública, se observen las
disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal y en el Convenio
de Coordinación en Materia de Seguridad Pública que se celebre para tal
efecto.
XX. Evaluar periódicamente el cumplimiento de los objetivos y metas de los
programas de Seguridad Pública y otros, relacionados a través de los
indicadores de desempeño que implemente el propio Consejo Estatal.
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XXI. Llevar a cabo la evaluación periódica de los programas de Seguridad Pública y
otros relacionados.
XXII. Recomendar la remoción de los titulares de las instituciones de Seguridad
Pública del Estado y los Municipios, previa opinión fundada y motivada del
Secretariado Ejecutivo, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
XXIII. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial del
Estado y los órganos jurisdiccionales del mismo.
XXIV. Conformar las Comisiones que considere necesarias para el ejercicio de sus
atribuciones.
XXV. La celebración de acuerdos, programas, planes y convenios generales y
específicos, sobre las materias de coordinación.
XXVI. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que
sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.
Artículo 14.- El Presidente del Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones del Consejo Estatal;
II. Convocar, por conducto del Secretario Ejecutivo, a las Sesiones del Consejo
Estatal;
III. Proponer al Consejo Estatal la instalación de las Comisiones para estudiar o
evaluar políticas y acciones en materia de seguridad pública;
IV. Proveer las medidas necesarias para la ejecución de las políticas y
resoluciones adoptadas por el Consejo Estatal;
V. Integrar, por conducto del Secretario Ejecutivo y las respectivas Comisiones,
las propuestas para los programas estatales, municipales o especiales sobre
seguridad pública para su trámite legal;
VI. Celebrar convenios, en representación del Consejo Estatal, con otras
autoridades federales, estatales y municipales; así como con el Poder Judicial y
Legislativo del Estado;
VII. Instruir al Secretario Ejecutivo para promover y vigilar el cumplimiento de los
acuerdos, convenios y demás resoluciones del Consejo Estatal; y,
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
VIII. Elaborar y publicar anualmente el informe de actividades del Consejo Estatal.
(ADICION PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
IX. Promover la homologación técnica de los proyectos de infraestructura y
equipamiento de seguridad pública, en los ámbitos estatal y municipal en
concordancia con las políticas, mecanismos y acciones establecidos en la Ley; así
como en los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y Estatal de Seguridad
Pública y convenios generales y específicos aprobados en la materia.
(ADICION PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
X. Proponer al Consejo Estatal lineamientos de prevención social de la violencia y
la delincuencia, con participación ciudadana a través del diseño de políticas
públicas, cuyas acciones tendrán el carácter de permanentes y estratégicas.
(ADICION PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
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XI. Todas aquellas que le asignen expresamente las disposiciones jurídicas
aplicables y las que le confiera el propio Consejo Estatal.
Artículo 15.- El Vicepresidente del Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir, en sustitución del Gobernador del Estado, las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo Estatal;
II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo;
III. Informar al Consejo, por conducto del Secretario Ejecutivo, sobre el resultado
de la operatividad, políticas y resoluciones del Consejo Estatal;
IV. Las demás que le sean asignadas por el Presidente del Consejo Estatal.
(ADICION PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
Artículo 15 Bis.- El Secretario Técnico del Consejo Estatal, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Convocar previo acuerdo con el Presidente, a las sesiones del Consejo Estatal.
II. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, a través de
las respectivas actas, llevar el archivo de estas, así como los demás documentos de
dicho órgano.
III. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal y de
su Presidente.
IV. Coordinar y dar seguimiento a las comisiones que se conformen dentro del órgano
colegiado.
V. Todas aquellas que le asigne expresamente el Consejo Estatal, su Presidente y las
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 16.- Los integrantes del Consejo Estatal tendrán las siguientes funciones:
I. Asistir a las sesiones del Consejo Estatal y participar en ellas con voz y voto;
II. Desempeñar las comisiones de trabajo que presiden o que conformen;
III. Proponer al Consejo Estatal los acuerdos y resoluciones que estimen
convenientes, en el marco de su competencia;
IV. Aprobar, en su caso, las actas, acuerdos y resoluciones que se deriven de las
sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno;
V. Proponer la celebración de convenios, acuerdos u otros instrumentos
normativos, dentro de su competencia y atribuciones legales, así como vigilar
su cumplimiento;
VI. Asesorar en materia de Seguridad Pública a los Presidentes Municipales, por
conducto de los Consejos Municipales e Intermunicipales de Seguridad
Pública;
VII. Actualizar y consultar el Sistema Nacional de Información de Seguridad
Pública; y,
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VIII. Todas aquellas que les sean expresamente encomendadas por el Consejo
Estatal.
Capítulo III
De las sesiones del Consejo Estatal
Artículo 17.- El Consejo Estatal podrá funcionar en Pleno o en comisiones. El Pleno
sesionará ordinariamente, por lo menos cada tres meses y extraordinariamente en
cualquier momento.
El Secretario Ejecutivo, previo acuerdo con el Presidente, emitirá las convocatorias
respectivas e integrará la agenda de los asuntos a tratar.
El quórum para las sesiones del Consejo Estatal se integrará con la mitad más uno de
sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos de los
integrantes presentes del Consejo Estatal y, en caso de empate, el Presidente del
Consejo Estatal o quien lo supla en sus ausencias, tendrá voto de calidad.
Corresponderá al Presidente del Consejo Estatal, además, la facultad de promover en
todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema.
Los miembros del Consejo Estatal podrán formular propuestas de acuerdos que
permitan el mejor funcionamiento del Sistema.
Artículo 18.- Las convocatorias para las sesiones del Consejo Estatal contendrán la
fecha y lugar en que se celebrarán, naturaleza de la sesión y el orden del día que
tendrá por lo menos los siguientes puntos:
I. Lista de Asistencia.
II. Verificación del Quórum para declarar la apertura de la sesión.
III. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
IV. Los informes y cuentas que rinda el Secretario Ejecutivo de los asuntos a su
cargo, y de los demás acuerdos del Consejo Estatal.
V. Los temas determinados a tratar; y,
VI. Asuntos Generales (cuando se trate de sesión ordinaria).
Artículo 19.- Son comisiones permanentes del Consejo Estatal, las siguientes:
I. De Información.
II. De Certificación y Acreditación.
III. De Prevención del Delito y Participación Ciudadana.
Estas comisiones se coordinarán con el Secretario Ejecutivo para dar seguimiento al
cumplimiento de las disposiciones aplicables por parte de las Dependencias, Institutos
u Organismos competentes para cada caso.
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El Consejo Estatal determinará el objeto, integrantes, deberes y funcionamiento de las
mismas.
En las Comisiones podrán participar expertos de instituciones académicas, de
investigación y agrupaciones del sector social y privado relacionados con su objeto.
Capítulo IV
De los Consejos Municipales e Intermunicipales de Seguridad Pública
Artículo 20.- El Consejo promoverá la instalación y funcionamiento de los Consejos
Municipales e Intermunicipales de Seguridad Pública.
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
Artículo 21.- Los municipios que integran el Consejo Estatal instalarán a propuesta
de este último, los Consejos Municipales e Intermunicipales de Coordinación de
Seguridad Pública, los cuales se integrarán de manera similar al propio cuerpo
consultivo estatal y tendrá las funciones relativas a hacer posible la coordinación,
planeación e implementación del Sistema en sus respectivos ámbitos de gobierno.
Asimismo, serán los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y
políticas emitidos por el, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Por Consejo Municipal se entiende a aquel que se instala en un solo municipio,
atendiendo la problemática que, en materia de Seguridad Pública, se presenta dentro
del mismo.
Por Consejo Intermunicipal se entiende a aquel que se instala con la participación de
dos o más municipios, en atención a sus características regionales, demográficas y de
incidencia delictiva.
Artículo 22.- Los Consejos Municipales se integran con:
I. El Presidente Municipal, que será el Presidente del Consejo;
II. El Síndico Municipal;
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO O. NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
III. Un representante del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad
Pública.
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
IV. El Ministerio Público con jurisdicción en el Municipio;
V. El Director de la Seguridad Pública del Municipio;
VI. Los Representantes de las Dependencias Estatales en materia de Seguridad
Pública de la Jurisdicción;
VII. El Comité de Consulta y Participación Ciudadana del Municipio;
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
VIII. Los funcionarios que designe el Secretario General de Gobierno y Mediación;
IX. Un Coordinador de Prevención del Delito, que será nombrado por el H.
Ayuntamiento; y,
16
X. Un Secretario Ejecutivo, que será nombrado por el Consejo Municipal a
propuesta del Presidente del Consejo Municipal.
Artículo 23.- Los Consejos Intermunicipales se integran con:
I. Un Presidente que será electo de entre los Presidentes Municipales de los
municipios que lo conforman, por un periodo de un año;
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
II. Los funcionarios que designe el Secretario General de Gobierno y Mediación;
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
III. Los funcionarios que designe el Secretario de Seguridad del Pueblo, con
atribuciones en Seguridad Pública y reinserción social;
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
IV. Los Fiscales del Ministerio Público con jurisdicción en los municipios
coordinados, cuando fueren varios, la Fiscalía del Estado designará al
representante;
V. Un representante del Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal;
VI. Los Coordinadores de Prevención del Delito y de los municipios integrantes; y,
VII. Un Secretario Ejecutivo, que será nombrado por los integrantes del Consejo a
propuesta del Presidente.
Artículo 24.- Tanto en los Consejos Municipales como en los Intermunicipales, y
cuando hubieren sido convocados para ello, podrán participar con voz pero sin voto,
las personas que por razones de sus actividades se relacionen con la Seguridad
Pública.
Artículo 25.- Para el ejercicio de sus funciones los Consejos Municipales e
Intermunicipales, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Formular lineamientos para el establecimiento de políticas municipales o
intermunicipales en materia de Seguridad Pública;
II. Proponer a los Presidentes Municipales reformas a Reglamentos
municipales en materia de Seguridad Pública;
III. Formular propuestas al Sistema Estatal de Seguridad Pública;
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
IV. Coordinarse con el Sistema, a través del Secretario Ejecutivo;
V. Conocer y, en su caso, aprobar proyectos y estudios que el Consejo someta
a su consideración, por conducto del Secretariado Ejecutivo;
VI. Conformar las Comisiones que considere necesarias para el ejercicio de sus
atribuciones; y,
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
17
VII. Todas las demás que le confiera el Consejo Estatal.
Los Consejos Municipales, además de las atribuciones antes mencionadas, deberán
formular los Programas Municipales de Seguridad Pública y de prevención del Delito.
Artículo 26.- Los Consejos Municipales e Intermunicipales, tendrán como comisiones
permanentes las siguientes:
I. De información;
II. De Certificación y Acreditación;
III. De Prevención del Delito y Participación Ciudadana.
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
Estas Comisiones se coordinarán con el Secretario Ejecutivo, para dar seguimiento al
cumplimiento de las disposiciones y lineamientos emitidos por el Consejo Estatal; el
funcionamiento de estas Comisiones, se determinará en los Reglamentos propios de
cada Consejo.
Capítulo V
Del Secretariado Ejecutivo del Consejo
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
Artículo 27.- El Titular del Secretariado Ejecutivo, será nombrado por el Ejecutivo del
Estado, quien representará y tendrá a su cargo la administración y representación del
Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, con las
atribuciones establecidas en esta Ley, el decreto de creación del organismo y demás
disposiciones legales aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
Artículo 28.- El Secretario Ejecutivo, deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos.
II. Tener veinticinco años al momento de la designación.
III. Ser de reconocida capacidad y probidad y contar con experiencia en áreas
de Seguridad Pública.
IV. No haber sido condenado por delito doloso.
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
V. Se Deroga.
VI. No tener antecedentes negativos en los registros Estatal y personal de
Seguridad Pública.
VII. Contar con título profesional de nivel Licenciatura debidamente registrado;
y,
VIII. No haber sido inhabilitado como servidor público.
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
Artículo 29.- El Secretario Ejecutivo, tendrá entre otras las siguientes atribuciones:
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I. Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Estatal el programa estatal de
Seguridad Pública e informar sobre el programa de Seguridad Pública que proponga
el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
II. Ejercer la dirección administrativa sobre la estructura de apoyo que se determine,
para el eficaz desempeño de sus funciones.
III. Asesorar y proponer al respecto de las políticas, lineamientos y acciones a aplicar,
para el buen desempeño de las instituciones de Seguridad Pública Estatal y
Municipales.
IV. Elaborar y publicar anualmente el informe de actividades del Sistema.
V. Coordinar las acciones a instrumentar en el Servicio Estatal de Apoyo a la Carrera
Policial y las instituciones estatales de formación policial.
VI. Impulsar y dar seguimiento a la homologación de la Carrera Policial, la
Profesionalización y el Régimen Disciplinario en las Instituciones de Seguridad
Pública y de Procuración de Justicia.
VII. Proponer a las instituciones de Seguridad Pública, la realización de acciones
conjuntas conforme a las bases y reglas que emita el Sistema, a través de su órgano
colegiado, y sin menoscabo de otras que realicen las autoridades competentes.
VIII. Supervisar y otorgar seguimiento a la atención de denuncias por faltas
administrativas y delitos cometidos por los integrantes de las instituciones de
Seguridad Pública o de los particulares involucrados en estas áreas.
IX. Administrar, impulsar mejoras y sistematizar los instrumentos de información del
Sistema, así como requerir y recabar de las instituciones de Seguridad Pública Estatal
y Municipal los datos que requiera el Sistema Nacional de Información.
X. Proponer al Consejo Estatal las políticas, lineamientos, protocolos y acciones para
el buen desempeño de las Instituciones de Seguridad Pública.
XI. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de
Seguridad Pública y formular recomendaciones a las instancias de coordinación
previstas en el presente ordenamiento.
XII. Proponer a las instituciones encargadas, las medidas necesarias para hacer
efectiva la coordinación y preservación de la Seguridad Pública.
XIII. Realizar estudios específicos en materia de Seguridad Pública.
XIV. Informar periódicamente al Consejo Estatal y a su Presidente de sus actividades.
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XV. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para
el cumplimiento de los fines del Sistema.
XVI. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios
generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e
informar lo conducente al Consejo Estatal.
XVII. Verificar que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que
adopten los Consejos Municipales e Intermunicipales de Seguridad Pública, cumplan
con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Sistema, a través de su
órgano colegiado.
XVIII. Proponer los criterios de evaluación de las instituciones de Seguridad Pública
en los términos de la ley.
XIX. Integrar los criterios para la distribución de los fondos de seguridad pública y
someterlos a la aprobación del Consejo Estatal, en términos de las disposiciones
legales aplicables.
XX. Gestionar ante las autoridades competentes, la administración de los fondos de
seguridad pública, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo Estatal y
las demás disposiciones aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
XXI. Coadyuvar con la Auditoría Superior del Estado, y demás instancias de
fiscalización, proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio
de los recursos de los fondos de ayuda federal, así como del cumplimiento de esta
Ley.
XXII. Supervisar la correcta aplicación de los recursos de los fondos por las
dependencias ejecutoras y por los municipios.
XXIII. Elaborar y someter a consideración del Consejo Estatal, opinión fundada y
razonada por la que se recomiende la remoción de los titulares de las instituciones de
Seguridad pública.
XXIV. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el
incumplimiento de la Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás
disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos a que
se refiere el artículo 94 de esta Ley, e informar al respecto al Consejo Nacional.
XXV. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del
Sistema.
XXVI. Dictaminar los proyectos que presenten los municipios en cuanto al
cumplimiento normativo aplicable en materia de seguridad pública municipal de los
recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios.
20
XXVII. Impulsar mejoras para los instrumentos de información del Sistema.
XXVIII. Formular propuestas para el Programa Rector de Profesionalización.
XXIX. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, los convenios
generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e
informar lo conducente al Consejo Estatal.
XXX. Proponer al Consejo Estatal las políticas, lineamientos, protocolos y acciones
para el buen desempeño de las Instituciones de Seguridad Pública.
XXXI. Verificar que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se
adopten por las Comisiones Permanentes en materia de Seguridad, se coordinen
entre sí, y que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el
Sistema a través de su órgano colegiado.
XXXII. Realización de visitas de verificación y revisiones de gabinete a los
Organismos Públicos Ejecutores y municipios, de los documentos, instrumentos y
mecanismos relativos o inherentes al ejercicio de los recursos de fondos de ayuda
federal para la seguridad pública, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento
de las disposiciones aplicables, así como de las obligaciones a su cargo, debiendo
elaborar en un plazo no mayor a cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la
visita, el informe correspondiente, para ser sometido a la consideración del Consejo
Estatal.
XXXIII. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos, acuerdos, decretos y que
sean necesarias para el funcionamiento del Consejo Estatal.
Artículo 30.- El Secretariado Ejecutivo, a través de la Unidad de Sistematización,
será el responsable de la operación del Sistema Nacional de Información de
Seguridad Pública en la Entidad, teniendo dicha Unidad las siguientes atribuciones:
I. Establecer, administrar y resguardar las bases de datos criminalísticos y de
personal del Sistema, en los términos que señale el Centro Nacional de
Información;
II. Brindar asesoría a las instituciones de Seguridad Pública para la integración
de información, interconexión, acceso, uso, intercambio y establecimiento de
medidas de seguridad para las bases de datos;
III. Dar seguimiento al suministro y actualización de las Bases de Datos de las
distintas instituciones de Seguridad Pública, al Centro Nacional de
Información; y,
IV. Las demás que establezcan el Consejo Estatal, su Presidente, y el
Reglamento del Secretariado Ejecutivo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
21
Artículo 31.- El Secretario Ejecutivo, a través del Centro Estatal de Prevención Social
de la Violencia y Participación Ciudadana, tendrá como principales atribuciones.
I. Proponer al Consejo Estatal lineamientos de prevención social del delito, a
través del diseño transversal de políticas de prevención, cuyas acciones
tendrán el carácter de permanentes y estratégicas;
II. Promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos
humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia;
III. Emitir opiniones y recomendaciones, dar seguimientos y evaluar los
programas implementados por las Instituciones de Seguridad Pública para:
a) Prevenir la violencia infantil y juvenil;
b) Promover la erradicación de la violencia especialmente la ejercida contra
niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y
fuera del seno familiar;
c) Prevenir la violencia generada por el uso de armas, el abuso de drogas y
alcohol; y,
d) Garantizar la atención integral a las víctimas.
IV. Realizar, por sí o por terceros, estudios sobre las causas estructurales del
delito, su distribución geodelictiva, estadísticas de conductas ilícitas no
denunciadas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que
permitan actualizar y perfeccionar la política criminal y de seguridad pública
estatal;
V. Realizar, por sí o por terceros, encuestas victimológicas, de fenómenos
delictivos y otras que coadyuven a la prevención del delito;
VI. Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención del delito en los
programas educativos, de salud, de desarrollo social y, en general, en los
diversos programas de las dependencias y entidades estatales, así como
colaborar con los Municipios en esta misma materia;
VII. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre prevención social del
delito;
VIII. Coordinarse con otras instancias competentes en la materia para el ejercicio
de sus funciones;
IX. Promover la participación ciudadana para el fortalecimiento del Sistema en los
términos de esta Ley; y,
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
X. Las demás que establezcan el Consejo Estatal, su Presidente, y demás
disposiciones legales aplicables.
Capítulo VI
De la distribución de competencias
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Artículo 32.- La concurrencia de facultades entre el Estado y los Municipios, quedará
distribuida conforme a lo siguiente:
Corresponde al Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones en la
materia;
II. Contribuir, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva coordinación del
Sistema;
III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera Policial,
Profesionalización y Régimen Disciplinario;
IV. Constituir y operar las Comisiones y las Academias a que se refiere esta Ley;
V. Asegurar su integración a las bases de datos criminalísticos y de personal;
VI. Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la
información a que se refiere esta Ley;
VII. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de Seguridad Pública,
los expedientes de los aspirantes a ingresar en las Instituciones Policiales;
VIII. Abstenerse de contratar y emplear en las Instituciones Policiales a personas
que no cuentan con el registro y certificado emitido por el Centro Estatal de
Control de Confianza Certificado;
IX. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del Desarrollo Policial, Ministerial
y Pericial;
X. Integrar y consultar la información relativa a la operación y Desarrollo Policial
para el registro y seguimiento, en las bases de datos criminalísticos y de
personal de Seguridad Pública;
XI. Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pública
exclusivamente a estos fines y nombrar a un responsable de su control y
administración;
XII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las
Instalaciones Estratégicas del país; y,
XIII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley, la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones
aplicables.
Título Tercero
Disposiciones Comunes a los Integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública
Capítulo I
23
De las obligaciones y sanciones de los integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública
Artículo 33.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios
constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden
jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos
en la Constitución;
II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su
función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;
III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido
víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y
derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
V. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de
todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones
que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice
la población;
VI. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o
gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a
cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno,
deberán denunciarlo;
VII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con
los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales
aplicables;
VIII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;
IX. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la
recopilación técnica y científica de evidencias;
X. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por
las Instituciones de Seguridad Pública;
XI. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones
de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a
derecho proceda;
XII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de
probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan
su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento
correspondiente;
24
XIII. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus
requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación
respectiva;
XIV. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos
indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría
jerárquica;
XV. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del
desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca
deficiencia en su cumplimiento;
XVI. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y
profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
XVII. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme
a las disposiciones aplicables;
XVIII. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en
perjuicio de las Instituciones;
XIX. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por
cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes,
constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o
confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su
empleo, cargo o comisión;
XX. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o
de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su
competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda;
XXI. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o
controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados
sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos
de las Instituciones;
XXII. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de
las Instituciones, dentro o fuera del servicio;
XXIII. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a
las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse
acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio;
XXIV. Sujetarse a la rotación de personal;
XXV. Rendir su declaración de situación patrimonial ante el Centro Estatal de Control
de Confianza Certificado; y,
XXVI. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 34.- Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las
Instituciones Policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes:
25
I. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e
investigaciones que realice;
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el
cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su
análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por
otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes
correspondientes;
III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y
persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o
desastres;
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;
V. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
VI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre
él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas
conforme a derecho;
VII. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo
superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea
de mando;
VIII. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así
como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
IX. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se
le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el
desempeño del servicio;
X. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o
juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el
desempeño de funciones o en casos de flagrancia; y,
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
XI. Ejercer las facultades previstas en el artículo 132, fracciones I, II, III, IV, VI,
VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XV del Código Nacional de Procedimientos Penales,
cuando éstos sean los primeros en conocer de un hecho delictuoso, hasta que
el Ministerio Público o las y los agentes de investigación intervengan, y entregar
a éstos los instrumentos, objetos y evidencias materiales que hayan asegurado.
De las actuaciones se deberá elaborar un registro fidedigno.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente,
oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a
las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a
derecho.
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(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
Artículo 34 bis.- Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus
objetivos, desarrollarán, entre otras, las siguientes funciones:
I. Investigación, tendiente a realizar acciones para disminuir y combatir el fenómeno
delictivo;
II. Prevención, que será la encargada de disuadir en la comisión de delitos e
infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad
en su circunscripción;
III. Proximidad social, como una actividad auxiliar a las funciones de prevención, a
través de la colaboración interinstitucional, que promueva la participación ciudadana,
como procedimiento voluntario para solucionar pacíficamente conflictos derivados de
molestias y problemáticas de la convivencia comunitaria que no constituyan delitos;
IV. Reacción, que será la encargada de garantizar y mantener el orden y la paz
pública, y;
V. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 35.- El documento de identificación de los integrantes de las instituciones de
Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital
y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así
como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en
la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro
correspondiente.
Artículo 36.- Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán llenar
un Informe Policial Homologado que contendrá, cuando menos, los siguientes datos:
I. El área que lo emite;
II. El usuario capturista;
III. Los Datos Generales de registro;
IV. Motivo, que se clasifica en;
a) Tipo de evento, y
b) Subtipo de evento.
V. La ubicación del evento y, en su caso, los caminos;
VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros
datos.
VII. Entrevistas realizadas, y
27
VIII. En caso de detenciones:
a) Señalar los motivos de la detención;
b) Descripción de la persona;
c) El nombre del detenido y apodo, en su caso;
d) Descripción de estado físico aparente;
e) Objetos que le fueron encontrados;
f) Autoridad a la que fue puesto a disposición; y,
g) Lugar en el que fue puesto a disposición.
El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad,
cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el
soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas,
conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.
Artículo 37.- Las instituciones de Seguridad Pública, deberán establecer en sus
respectivos ordenamientos legales las sanciones correspondientes al incumplimiento
de los deberes previstos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, en esta ley, los procedimientos y los órganos competentes que conocerán de
éstos, sin perjuicio de lo establecido en las demás Leyes aplicables.
Las sanciones serán al menos, las siguientes:
a) Amonestación o apercibimiento;
b) Suspensión de funciones con pérdida de remuneración, y
c) Remoción o separación del servicio.
Capítulo II
De los Sistemas Complementarios de Seguridad Social y Reconocimientos
Artículo 38.- Las Instituciones de Seguridad Pública, deberán garantizar, al menos,
las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado
y los municipios y generarán, de acuerdo a sus necesidades, y con cargo a sus
presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y
reconocimientos, en términos de lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción
XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 39.- Las Instituciones de Seguridad Pública conforme a lo dispuesto en esta
Ley, realizarán y someterán a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos
pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores y las zonas en
que éstos deberán regir.
28
Capítulo III
De las Academias e Institutos
Artículo 40.- El Estado establecerá y operará Academias e Institutos que serán
responsables de aplicar los Programas Rectores de Profesionalización que tendrán,
entre otras, las siguientes funciones:
I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, en sustitución de los del Sistema Estatal, de conformidad con lo que
dispone el artículo 47 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública;
II. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los servidores
públicos;
III. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia
ministerial, pericial y policial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la
Profesionalización;
V. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas Instituciones;
VI. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores
públicos;
VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación
de los servidores públicos a que se refiere el Programa Rector;
VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas
de Profesionalización;
IX. Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalización;
X. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el
reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;
XI. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los
Servidores Públicos y proponer los cursos correspondientes;
XII. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a las
Academias e Institutos;
XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y
programas de estudio ante las autoridades competentes;
XIV. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan;
XV. Proponer la celebración de convenios con Instituciones educativas nacionales
y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica
de excelencia a los servidores públicos;
XVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales se
sujeten a los manuales de las Academias e Institutos; y,
XVII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
29
Artículo 41.- En materia de planes y programas de Profesionalización para las
Instituciones Policiales, la Secretaría tendrá la facultad de proponer a las Instancias
de Coordinación de esta ley lo siguiente:
I. Los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y
profesionalización de los mandos de las Instituciones policiales;
II. Los aspectos que contendrá el Programa Rector;
III. Que los integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los programas
correspondientes a las Academias y de estudios superiores policiales;
IV. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y
selección de candidatos a las Instituciones Policiales y vigilar su aplicación;
V. Estrategias y políticas de desarrollo de formación de los integrantes de las
Instituciones Policiales;
VI. Los programas de investigación académica en materia policial; y,
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
Título Cuarto
Del Servicio de Carrera en las Instituciones de Seguridad Pública y
Procuración de Justicia
Capítulo I
Disposiciones Generales
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 42.- El Servicio de Carrera en las Instituciones de Seguridad Pública y
de Procuración de Justicia, comprenderá lo relativo a las Policías Preventivas,
Fiscal del Ministerio Público, Agentes de Investigación y a los Peritos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 43.- El Consejo Estatal, promoverá la implementación del Servicio de
Carrera en sus diferentes niveles, comprendiendo los requisitos y
procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento,
desarrollo, actualización, permanencia, evaluación, ascenso, dignificación y
separación del servicio, a través de las instancias administrativas de formación
a la carrera policial y ministerial.
30
La Agencia de Investigación e Inteligencia Ministerial integrada por las áreas de
investigación y de inteligencia que se establezcan de la Fiscalía del Estado, se
sujetarán a lo dispuesto por esta Ley y en la Ley Orgánica que la rige, en
materia de carrera policial.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
Artículo 43 Bis.- El Servicio de Carrera Ministerial, Policial y Pericial de la Fiscalía del
Estado, estará constituida por el ingreso, formación, permanencia, promoción,
especialización, evaluación y reconocimiento en el desempeño de sus funciones,
derechos, obligaciones, prestaciones, responsabilidades y sanciones.
Para los efectos del párrafo anterior la permanencia se refiere a los requisitos del
personal de la Fiscalía del Estado, de capacitarse, certificarse, presentar los exámenes
y cursos a que se refiere esta Ley y su Ley Orgánica, para estar en aptitud de
continuar prestando sus servicios en esa institución.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 43 Ter.- Para ingresar como Fiscal del Ministerio Público, Agente de
Investigación y Perito a la Fiscalía del Estado, independientemente de la
aprobación de los exámenes y cursos que exija el puesto, los titulares de las
unidades administrativas responsables de esa institución, deberán consultar
previamente el Registro Nacional de Seguridad Pública, de Seguridad Pública del
Estado, de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, y de la Fiscalía General
de la República; así como solicitar, en su caso, la información respectiva a las
instituciones afines, con el objetivo de verificar que el aspirante no cuente con
algún impedimento para ocupar el puesto de que se trate.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 43 Quater.- El Servicio de Carrera Ministerial, Policial y Pericial de la
Fiscalía del Estado, comprende lo relativo a Fiscales del Ministerio Público,
Agentes de Investigación, Peritos, y se sujetará a las bases siguientes:
I. Se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, así
como la reincorporación al mismo, en los términos de las disposiciones
aplicables.
II. Tiene el carácter obligatorio, permanente y abarcará los programas, cursos,
exámenes, y concursos correspondientes a las diversas etapas de la rama
ministerial, policial y pericial, los cuales se realizarán por las unidades que
determinen las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que se establezcan
mecanismos de coadyuvancia con instituciones públicas o privadas.
III. Se rige por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad,
eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina e imparcialidad y de
31
respeto a los derechos humanos, y tendrá como objetivo la preparación,
competencia, capacidad y superación constante del personal en el desempeño de
sus funciones, así como fomentar la vocación del servicio y el sentido de
permanencia.
El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización y
especialización fomentará que los Fiscales del Ministerio Público, y los auxiliares
directos logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los
referidos principios, promoverán el efectivo aprendizaje, el pleno desarrollo de los
conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del servicio.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
IV. Contará con un sistema de rotación de Fiscales del Ministerio Público,
Agentes de Investigación y Peritos dentro de la Fiscalía del Estado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
V. Determinará los perfiles, categorías y funciones de los Fiscales del
Ministerio Público, Agentes de Investigación y Peritos.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 43 Quinquies.- Los resultados de los procesos de evaluación de control de
confianza y los expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo
en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o
judiciales, y se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 43 Sexies.- Para ingresar y permanecer como Fiscal del Ministerio Público de
carrera, se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos.
b) Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente,
y con la correspondiente cédula profesional.
c) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional.
d) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza y de competencias
profesionales.
e) Sustentar y acreditar el concurso de oposición, en los términos que señalen
las disposiciones aplicables.
f) Aprobar los cursos de formación inicial, así como los exámenes de
evaluación médica, toxicológica, poligráfico, psicométrico y demás que
ordenen las disposiciones aplicables.
32
g) No estar sujeto a proceso penal.
h) No estar suspendido, ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución
firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de
responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas
aplicables.
i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia
irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como
grave.
j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes y otras que
produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.
k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Seguir los programas de actualización, profesionalización y de evaluación de
competencias para el ejercicio de la función que establezcan las
disposiciones aplicables.
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación
del desempeño, permanente, periódica y obligatoria que establezca esta Ley,
y demás disposiciones aplicables.
c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o
cinco discontinuos, dentro de un período de treinta días naturales.
d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las
disposiciones aplicables.
e) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el
servicio.
f) Mantener vigente la certificación a que se refiere el artículo 43 Quindecies de
esta Ley.
g) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción.
h) Cumplir con las obligaciones que le imponga, esta ley y demás disposiciones
aplicables.
i) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o
afecten la prestación del servicio.
33
j) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 43 Septies.- Para ingresar y permanecer como Agente de Investigación
de Carrera se requiere:
I. Para ingresar al Buró Ministerial de Investigación:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad.
b) Acreditar que se han concluido, por lo menos los estudios correspondientes a
la educación superior o equivalente.
c) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal.
d) Tener acreditado en su caso, el Servicio Militar Nacional.
e) Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad
que exijan las disposiciones aplicables.
f) Aprobar los exámenes físicos, toxicológicos, psicológicos, socioeconómicos,
poligráfico, de entorno social y de control de confianza.
g) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no
uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan
efectos similares.
h) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras
que produzcan efectos similares.
i) No padecer alcoholismo.
j) No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución
firme como servidor público.
k) Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización que se
impartan.
l) Sustentar y acreditar el concurso de ingreso.
m) Aprobar y obtener la certificación respectiva de Control de Confianza.
34
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
II. Para ingresar a las áreas de investigación y de inteligencia de la Agencia de
Investigación e Inteligencia Ministerial:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad.
b) Acreditar que se han concluido, por lo menos los estudios correspondientes a
la educación media superior.
c) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal.
d) Tener acreditado en su caso, el Servicio Militar Nacional.
e) Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad
que exijan las disposiciones aplicables.
f) Aprobar los exámenes físicos, toxicológicos, psicológicos, socioeconómicos,
poligráfico, de entorno social y de control de confianza.
g) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no
uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan
efectos similares.
h) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras
que produzcan efectos similares.
i) No padecer alcoholismo.
j) No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución
firme como servidor público.
k) Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización que se
impartan.
l) Sustentar y acreditar el concurso de ingreso.
m) Aprobar y obtener la certificación respectiva de Control de Confianza.
III. Para permanecer en ambas corporaciones:
a) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso.
b) Mantener actualizado su Certificado Único Policial.
35
c) No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones
aplicables.
d) Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
1. En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza
superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de
bachillerato.
2. En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios
correspondientes a la enseñanza media básica.
e) Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización.
f) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.
g) Aprobar las evaluaciones del desempeño.
h) Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen,
conforme a las disposiciones aplicables.
i) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras
que produzcan efectos similares.
j) No padecer alcoholismo.
k) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo.
l) Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares.
m) No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución
firme como servidor público.
n) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o
afecten la prestación del servicio.
o) Cumplir con las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción.
p) No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un período de tres días
consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días.
q) Cumplir con los requisitos de ingreso previstos en este artículo durante el
servicio.
r) Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
36
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 43 Octies.- Para ingresar y permanecer como perito de carrera, se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos.
b) Tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente que
lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o
comprobar que ha concluido por lo menos con los estudios de nivel medio
superior y acreditar plenamente los conocimientos técnicos, científicos o
artísticos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar
cuando de acuerdo con las normas aplicables, no necesite título o cédula
profesional para su ejercicio.
c) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional.
d) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza y de competencias
profesionales.
e) Sustentar y acreditar el concurso de oposición en los términos que señalen
las disposiciones aplicables.
f) Aprobar los cursos de formación inicial, así como los exámenes de
evaluación médica, toxicológica, poligráfico, psicométrico y demás que
ordene las disposiciones aplicables.
g) No estar sujeto a proceso penal.
h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución
firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de
responsabilidad administrativa federal o estatal, en los términos de las
normas aplicables.
i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia
irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como
grave.
j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.
k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
37
a) Seguir los programas de actualización, profesionalización y de evaluación de
competencias para el ejercicio de la función que establezcan las
disposiciones aplicables.
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación
del desempeño, permanente, periódico y obligatorios que establezca esta
Ley, y demás disposiciones aplicables.
c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o
cinco discontinuos en un período de treinta días naturales.
d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las
disposiciones aplicables.
e) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el
servicio.
f) Mantener vigente la certificación a que se refiere el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
g) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción.
h) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
Artículo 43 Nonies.- Los servidores públicos de la Fiscalía del Estado, deberán
someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del
desempeño y de competencias profesionales, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley, y demás disposiciones aplicables.
El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes
siguientes:
I. Patrimonial y de entorno social.
II. Médico.
III. Psicométrico y psicológico.
IV. Poligráfico.
V. Toxicológico.
VI. Los demás que establezcan las normas aplicables.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
38
Artículo 43 Decies.- El proceso de evaluación del desempeño comprenderá el
comportamiento, el cumplimiento en el ejercicio de las funciones y los demás aspectos
que establezcan las normas aplicables.
(
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
Artículo 43 Undecies.- Los procesos de evaluación a que se refieren los dos artículos
anteriores tendrán por objeto que los servidores públicos de la Fiscalía den debido
cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad,
eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los
derechos humanos.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 43 Duodecies.-El proceso de evaluación de competencias profesionales
tiene por objeto determinar que los servidores públicos cuentan con los conocimientos,
las habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para desempeñar su función de
forma eficiente, de conformidad con los estándares establecidos para ello.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 43 Terdecies.- Los exámenes del proceso de evaluación de control de
confianza se valorarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y
calificará por separado.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 43 Quaterdecies.- Los resultados de los procesos de evaluación y los
expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos
casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales y se
mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 43 Quindecies.- El Centro Estatal de Control de Confianza Certificado,
emitirá los certificados correspondientes a quienes acrediten los requisitos de ingreso
que establece esta Ley y el ordenamiento legal aplicable a la institución de que se
trate.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
El Certificado tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar
o permanecer en la Fiscalía del Estado, y que cuenta con los conocimientos, el perfil,
las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
Los aspirantes que ingresen a la Fiscalía del Estado, deberán contar con el certificado
y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por esta Ley. Ninguna
persona podrá ingresar o permanecer en la Fiscalía del Estado sin contar con el
certificado y registro vigentes.
39
A quienes aprueben las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de
competencias profesionales se les expedirá la certificación a que se refiere el artículo
21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá expedirse en un plazo no
mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de
certificación, a efecto de su registro. La certificación y el registro respectivo tendrán
una vigencia de tres años.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
Para efectos de revalidación de la certificación y el registro, seis meses antes de la
expiración de su vigencia los servidores públicos de la Fiscalía del Estado, deberán
someterse a los procesos de evaluación respectivos. Será responsabilidad del titular
del área de adscripción solicitar con oportunidad al órgano encargado del control de
confianza, la programación de las evaluaciones correspondientes.
La revalidación del certificado será requisito indispensable para su permanencia en las
Instituciones de Procuración de Justicia y deberá registrarse para los efectos a que se
refiere el artículo anterior.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 43 Sexdecies.- La certificación que otorgue el Centro Estatal de Control de
Confianza Certificado deberá contener los requisitos y medidas de seguridad que para
tal efecto acuerde el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
Artículo 43 Septdecies.- La cancelación del certificado de los Servidores Públicos de
la Fiscalía General del Estado procederá:
I. Al ser separados de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de
ingreso o permanencia a que se refiere esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
II. Al ser removidos de su encargo;
III. Por no obtener la revalidación de su Certificado, y
IV. Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 43 Octodecies.- Para permanecer en el servicio de la Fiscalía del
Estado, como Fiscal del Ministerio Público, Agentes de Investigación, Peritos y
Secretarios de Acuerdos Ministeriales, dentro del servicio de carrera ministerial,
40
los interesados deberán participar en los programas que con ese fin determine
la institución y en los concursos de promoción a que se convoque.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
Artículo 43 Novodecies.- Quienes formen parte del servicio de carrera en la Fiscalía
del Estado, serán ascendidos previa evaluación que se realice al efecto, de
conformidad con lo que establece esta Ley, y demás disposiciones aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Artículo 44.- Las legislaciones correspondientes podrán establecer de igual forma los
términos que regirán en el Servicio de Carrera en las Instituciones de Seguridad
Pública y de Procuración de Justicia, siempre y cuando no contradigan lo establecido
por la presente y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
Artículo 45.- Las instituciones de Seguridad Pública del Estado y los Municipios se
sujetarán a los planes y programas que en materia de profesionalización implemente
el Sistema Nacional de Seguridad Pública, por conducto de la Secretaría de
Gobernación, mismos que serán promovidos por el Sistema a través de las instancias
administrativas de formación a la carrera policial y ministerial.
Artículo 46.- El Estado establecerá en sus respectivas leyes los procedimientos de
separación y remoción aplicables a los servidores públicos de las Instituciones de
Procuración de Justicia, que cuando menos, comprenderán los aspectos previstos en
el artículo siguiente.
Artículo 47.- La terminación del Servicio de Carrera será:
I. Ordinaria, que comprende:
a) Renuncia;
b) Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones; y,
c) Jubilación.
II. Extraordinaria, que comprende:
a) Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, o
b) Remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo.
Artículo 48.- El Programa Rector de Profesionalización es el instrumento en el que se
establecen los lineamientos, programas, actividades y contenidos mínimos para la
profesionalización del personal de las Instituciones de Procuración de Justicia.
41
Artículo 49.- Los servidores públicos de las Instituciones de Procuración de Justicia
están obligados a participar en las actividades de profesionalización que determine la
institución respectiva, los cuales deberán cubrir un mínimo de 60 horas clase anuales.
Capítulo II
Del Desarrollo Policial
Artículo 50.- El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos
debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial,
los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los
Integrantes de las Instituciones Policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo
institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los
mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de
pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales
referidos en el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 51.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus
integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones, registros,
acuerdos, resoluciones, mecanismos de coordinación que prevé la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, la presente Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales del Estado y los
municipios que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de
confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en
cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de
que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
Artículo 52.- La legislación del Estado, establecerá la organización jerárquica de las
Instituciones Policiales de Seguridad Pública, considerando al menos las categorías
siguientes:
I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales; y,
IV. Escala Básica.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
En la Agencia de Investigación e Inteligencia Ministerial se establecerán como
mínimo los niveles jerárquicos equivalentes a las primeras tres fracciones del
42
presente artículo, con las respectivas categorías, conforme al modelo policial
previsto en esta Ley.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Capítulo II Bis
de la Carrera Policial y de la Profesionalización
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 52 Bis.- La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y
permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los
procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación,
permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja
del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 52 Ter.- Los fines de la Carrera Policial son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con
base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones
para los integrantes de las Instituciones Policiales;
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el
desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las
Instituciones;
III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la
motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que
permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de
los integrantes de las Instituciones Policiales;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los
Integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en
la prestación de los servicios, y
V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 52 Quater.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las
insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los
procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y
sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas
mínimas siguientes:
I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier
aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las
mismas;
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II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado
Único Policial, que expedirá el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado;
III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones Policiales si no ha sido
debidamente certificado y registrado en el Sistema;
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos
aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación,
capacitación y profesionalización;
V. La permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales está
condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine esta Ley, la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Publica y demás disposiciones
aplicables;
VI. Los méritos de los integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por
las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se
cumplan los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas;
VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán
considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de
profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y
sus aptitudes de mando y liderazgo;
VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las
funciones de los integrantes de las Instituciones Policiales;
IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las
necesidades del servicio;
X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad,
sólo podrá ser autorizado por la instancia que señale la ley de la materia, y
XI. Las instancias establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas
de la Carrera Policial.
La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos
administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las
Instituciones Policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos
administrativos y de dirección.
En términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las Instituciones Policiales
podrán designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la
estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlos
libremente, respetando su grado policial y derecho inherente a la Carrera Policial.
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Artículo 52 Quinquies.-La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los
aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la
formación requeridos para ingresar a las Instituciones Policiales.
Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y
concluye con la resolución de las instancias previstas en la ley sobre los aspirantes
aceptados.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 52 Sexies.-El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a
la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o
capacitación en las Academias o Institutos de Capacitación Policial, el periodo de
prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la
presente Ley.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 52 Septies.-La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de
los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de
las Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las
Instituciones Policiales, los siguientes:
De Ingreso:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad.
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal.
III. Tener acreditado el Servicio Militar Nacional.
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o
equivalente.
b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media
superior o equivalente.
c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes
a la enseñanza media básica.
V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación.
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VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que
exijan las disposiciones aplicables.
VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.
VIII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares.
IX. No padecer alcoholismo.
X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso
de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares.
XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme
como servidor público.
XII. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley, y demás disposiciones que
deriven de la misma.
XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
De Permanencia:
I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso.
II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial.
III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones
aplicables.
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior,
equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato.
b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media
superior o equivalente.
c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios
correspondientes a la enseñanza media básica.
V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización.
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VI. Aprobar los procesos de certificación y evaluación que aplique el Centro Estatal
de Control de Confianza Certificado o las Instituciones Policiales.
VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño.
VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme
a las disposiciones aplicables.
IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares.
X. No padecer alcoholismo.
XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo.
XII. Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares.
XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme
como servidor público.
XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días
consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días.
XV. No acumular más de 500 puntos de demerito y ser sujeto a procedimiento ante el
Consejo de Honor y Justicia respectivo.
XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 52 Octies.- El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual las
Instituciones Policiales otorgan el reconocimiento público a sus integrantes por actos
de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y
efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y
desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.
Todo estímulo otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que
acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del
elemento y en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o
distintivo correspondiente.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 52 Nonies.- La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los
integrantes de las Instituciones Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten,
dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables.
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Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y
cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata
correspondiente a su grado.
Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica
mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.
Para ocupar un grado dentro de las Instituciones Policiales, se deberán reunir los
requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 52 Decies.- Se considera escala de rangos policiales a la relación que
contiene a todos los integrantes de las Instituciones Policiales y los ordena en forma
descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y
demás elementos pertinentes.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 52 Undecies.- La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los
integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones
Policiales, y
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente
de grado correspondiente.
La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse
para los efectos de la Carrera Policial.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 52 Duodecies.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación
de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o
cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin
que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos
procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le
correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de
acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y
c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a
juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.
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II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o
incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al
régimen disciplinario, o
III. Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte o incapacidad permanente, o
c) Jubilación o Retiro.
Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal
efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones,
valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia
mediante acta de entrega recepción.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 52 Terdecies.- Los integrantes de las Instituciones Policiales que hayan
alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que
los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las instancias, en otras áreas de
los servicios de las propias instituciones.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 52 Quaterdecies.- La certificación es el proceso mediante el cual los
integrantes de las Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones periódicas
establecidas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado o las
Instituciones Policiales, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de
personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso,
promoción y permanencia.
Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al personal que cuente con el
requisito de certificación expedido por el Centro Estatal de Control de Confianza
Certificado.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 52 Quindecies.- La certificación tiene por objeto:
A. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y
específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados
por el Consejo Nacional de Seguridad Pública;
B. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro
el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de
los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las
Instituciones Policiales:
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I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de
personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos
guarden adecuada proporción con sus ingresos;
III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;
V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar
suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme
como servidor público, y
VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011)
Artículo 52 Sexdecies.- La Profesionalización es el proceso permanente y progresivo
de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización,
promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las
competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las Instituciones
Policiales.
Los planes de estudio para la Profesionalización se integrarán por el conjunto de
contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que
estarán comprendidos en el programa rector que se establezca; de conformidad con la
normatividad vigente especializada en esta materia.
Título Quinto
De Acreditación y Control de Confianza
de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Capítulo Único
De la Acreditación y Control de Confianza
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011).
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
Artículo 53.- El Centro Estatal de Control de Confianza, es un órgano Administrativo
Desconcentrado, jerárquicamente subordinado al Secretariado Ejecutivo del Sistema,
con plena autonomía administrativa, presupuestal, técnica, de gestión, de operación y
de ejecución, para lo cual contará con las atribuciones previstas en su Decreto de
Creación y demás disposiciones aplicables.
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Artículo 54.- El Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, cumplirá los
objetivos y fines de la evaluación y certificación de los integrantes de las Instituciones
de Seguridad Pública.
Artículo 55.- Los certificados que emita el Centro Estatal de Control de Confianza
Certificado o Instituciones Privadas, sólo tendrán validez si cuentan con la
acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Cuando en los procesos de certificación a cargo del Centro Estatal de Control de
Confianza Certificado, intervengan Instituciones privadas, éstas deberán contar con la
acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación. En caso
contrario, el proceso carecerá de validez.
Artículo 56.- El Centro Estatal de Control de Confianza Certificado aplicará las
evaluaciones a que se refiere esta Ley, tanto en los procesos de selección de
aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la promoción
de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública; así como en términos de
las disposiciones, registros, acuerdos, resoluciones, mecanismos de coordinación que
emita el Consejo Nacional; para tal efecto, tendrá las siguientes facultades:
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
I. Evaluar y certificar a los policías y cuerpos de seguridad, de custodia, de
tránsito y de caminos del Estado, además del personal de la Fiscalía del
Estado y la Subsecretaría de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de
Seguridad, de la Secretaría de Seguridad del Pueblo, en acciones relacionadas
con su ingreso, permanencia y para el desempeño de sus actividades;
II. Evaluar y certificar a los policías y cuerpos de seguridad de los Municipios del
Estado que por acuerdo y solicitud así lo requieran, en acciones relacionadas
con su ingreso, permanencia y para el desempeño de sus actividades.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
III. Formular, diseñar, programar, ejecutar, conducir y dar seguimiento a un
sistema de control de base de datos y registro de policías, cuerpos de
seguridad y personal de la Fiscalía del Estado.
IV. Suscribir con los diversos órganos de seguridad, de control de confianza y
certificación de la Federación y otros Estados, los acuerdos que se requieran
para el cumplimiento de su objeto.
V. Suscribir con los Municipios del Estado y demás personas los acuerdos
necesarios para llevar a cabo las acciones a que se refiere el presente
instrumento.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
VI. Crear, ejecutar y dar seguimiento a un sistema o programa de base de datos
que garantice el registro de situación patrimonial de los policías, cuerpos de
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seguridad, de custodia, de tránsito y de caminos del Estado y la Subsecretaría
de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad, de la Secretaría
de Seguridad del Pueblo, así como de sus familiares, desde el registro,
modificación y conclusión.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
VII. Participar en representación del Ejecutivo del Estado, en las reuniones que
convoque el Centro Nacional de Inteligencia y, en general con cualquier otra
autoridad o persona que tenga funciones relacionadas con el objeto de
creación del Centro, debiendo informar permanentemente al Ejecutivo de las
acciones y los resultados derivados de las mismas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
VIII. Establecer los mecanismos, instrumentos y procedimientos de evaluación
sistemático y periódico a los policías, cuerpos de seguridad, de custodia, de
tránsito y de caminos del Estado, además del personal de la Fiscalía del
Estado y la Subsecretaría de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de
Seguridad, de la Secretaría de Seguridad del Pueblo, para garantizar su
actuación, mediante certificación de que su conducta se apega a la ética y a la
normatividad institucional, buscando con ello la inhibición de los actos de
corrupción, impunidad y penetración del crimen organizado, y en general,
cualquier otra acción que le permita el cumplimiento del objeto de su creación.
IX. Comunicar e informar a las autoridades competentes las conductas o el
incumplimiento de las normas administrativas de aquellos servidores públicos
que detecte el Centro en el ejercicio de sus funciones, para que aquellas inicien
los procedimientos y determinen las sanciones que resulten procedentes.
X. Comprobar los niveles de escolaridad de los integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública; y,
XI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto, así como
las que se le atribuya por el Ejecutivo del Estado o le confiera su Reglamento
Interior, las leyes y demás normatividad que le resulte aplicable.
Título Sexto
De la Información Sobre Seguridad Pública
Capítulo Único
De la Información Estatal
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
Artículo 57.- El Estado y los Municipios, suministrarán, intercambiarán,
sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que diariamente
se genere sobre Seguridad Pública mediante los sistemas e instrumentos
tecnológicos respectivos.
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El Presidente del Consejo dictará las medidas necesarias, además de las ya previstas
en la Ley, para la integración y preservación de la información administrada y
sistematizada mediante los instrumentos de información sobre Seguridad Pública.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
La Fiscalía del Estado tendrá acceso a la información contenida en las bases de datos
criminalísticos y de personal, en el ámbito de su función de investigación y
persecución de los delitos.
La información sobre administración de justicia, podrá ser integrada a las bases de
datos criminalísticas y de personal, a través de convenios con el Poder Judicial del
Estado y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.
El acceso a las bases de datos del sistema estará condicionado al cumplimiento de
esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones que de la
propia Ley emanen.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
Artículo 58.- El Consejo determinará las bases para incorporar otros servicios o
instrumentos que tiendan a integrar la información sobre Seguridad Pública y los
mecanismos modernos que den agilidad y rapidez a su acceso.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
La Secretaría y la Fiscalía del Estado, implementarán los mecanismos que permitan
agilizar el intercambio de información sobre bases de datos criminalísticos que
faciliten la investigación y persecución de los delitos.
Los integrantes del Sistema están obligados a compartir la información sobre
Seguridad Pública que obre en sus bases de datos, con las de la Unidad de
Sistematización, en los términos de las disposiciones normativas aplicables.
La información contenida en las bases de datos del Sistema Nacional de Información
sobre seguridad pública, podrá ser certificada por la autoridad respectiva y tendrá el
valor probatorio que las instancias de coordinación determinen.
Artículo 59.- El Estado y los Municipios, realizarán los trabajos para lograr la
compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de su Red Local
correspondiente, con las bases de datos criminalísticos y de personal del Sistema,
previstas en la presente Ley.
El servicio de llamadas de emergencia y el servicio de denuncia anónima operarán
con un número único de atención a la ciudadanía. El Secretario Ejecutivo adoptará las
medidas necesarias para la homologación de los servicios.
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Título Séptimo
De los Registros de Detención, Información de Personal y de Armamento
Capítulo I
Del Registro Administrativo de Detenciones
Artículo 60.- Los agentes policiales del Estado y los Municipios que realicen
detenciones, deberán dar aviso administrativo de inmediato a la Unidad de
Sistematización y al Centro Nacional de Información de la detención, a través del
Informe Policial Homologado.
Artículo 61.- El registro administrativo de la detención deberá contener, al menos, los
datos siguientes:
I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;
II. Descripción física del detenido;
III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la
detención;
IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso,
rango y área de adscripción; y,
V. Lugar a donde será trasladado el detenido.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
Artículo 62.- La Fiscalía del Estado deberá actualizar la información relativa al
registro, tan pronto reciba a su disposición al detenido, recabando lo siguiente:
I. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o
profesión;
II. Clave Única de Registro de Población;
III. Grupo étnico al que pertenezca;
IV. Descripción del estado físico del detenido;
V. Huellas dactilares;
VI. Identificación antropométrica; y,
VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
El Fiscal del Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite de la
detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre,
de conformidad a las disposiciones legales aplicables.
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Artículo 63.- La información capturada en el Registro Administrativo de Detenciones
será confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán
tener acceso:
I. Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del
delito, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables; y,
II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos
personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del
procedimiento penal, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el
Registro a terceros. El Registro no podrá ser utilizado como base de discriminación,
vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Al servidor público que quebrante la reserva del Registro o proporcione información
sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o
penal, según corresponda.
Artículo 64.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán responsables de la
administración, guarda y custodia de los datos que integran este registro; su violación
se sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación penal
aplicable.
Capítulo II
Del Sistema Único de Información Criminal
Artículo 65.- El Estado y los Municipios serán responsables de integrar y actualizar el
sistema único de información criminal, con la información que generen las
Instituciones de Seguridad Pública.
Artículo 66.- Dentro del sistema único de información criminal se integrará una base
estatal de datos de consulta obligatoria en las actividades de Seguridad Pública,
sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluyan su perfil
criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación.
Esta base estatal de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la
información que aporten las Instituciones de Seguridad Pública, relativa a las
investigaciones, procedimientos penales, órdenes de detención y aprehensión,
procesos penales, sentencias o ejecución de penas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
Artículo 67.- La Fiscalía del Estado podrá reservarse la información que ponga en
riesgo alguna investigación, conforme a las disposiciones aplicables, pero la
proporcionarán al sistema único de información criminal inmediatamente después que
deje de existir tal condición.
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Artículo 68.- El Sistema Estatal de Información Penitenciaria es la base de datos que,
dentro del sistema único de información criminal, contiene, administra y controla los
registros de la población penitenciaria del Estado y los Municipios en sus respectivos
ámbitos de competencia.
Artículo 69.- La base de datos deberá contar, al menos, con el reporte de la ficha de
identificación personal de cada interno con fotografía, debiendo agregarse los
estudios técnicos interdisciplinarios, datos de procesos penales y demás información
necesaria para la integración de dicho sistema.
Capítulo III
Del Registro del Personal de Seguridad Pública
Artículo 70.- El Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, contendrá la
información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones del Estado y los
Municipios, el cual contendrá, por lo menos:
I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público,
sus huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes en el servicio, así
como su trayectoria en la seguridad pública;
II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el
servidor público; y,
III. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así
como las razones que lo motivaron.
Cuando a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se les dicte
cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción
administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se
notificará inmediatamente al Registro.
Artículo 71.- Las autoridades competentes del Estado y los municipios inscribirán y
mantendrán actualizados permanentemente en el Registro los datos relativos a los
integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de esta Ley.
Para efectos de esta Ley, se consideran miembros de las Instituciones de Seguridad
Pública, a quienes tengan un nombramiento o condición jurídica equivalente, otorgado
por autoridad competente.
La infracción a esta disposición se sancionará en términos de la presente Ley.
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Capítulo IV
Del Registro de Armamento y Equipo
Artículo 72.- Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otras leyes, las
autoridades competentes del Estado y los municipios manifestarán y mantendrán
permanentemente actualizado el Registro Nacional de Armamento y Equipo, el cual
incluirá:
I. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las
placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el
registro del vehículo; y,
II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias
competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre,
matrícula y demás elementos de identificación.
Artículo 73.- Las instituciones de Seguridad Pública mantendrán un registro de los
elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a los
servidores públicos de las instituciones de Seguridad Pública. Dicha huella deberá
registrarse en una base de datos del Sistema.
Artículo 74.- En el caso de que los integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública aseguren armas o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro
Nacional de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las autoridades
competentes, en los términos de las normas aplicables.
Artículo 75.- Cualquier persona que ejerza funciones de Seguridad, sólo podrá
resguardar y utilizar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente
o aquellas que se les hubiesen asignado, y que estén registradas colectivamente para
la corporación de Seguridad Pública o auxiliares de esta, a que pertenezcan, de
conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 76.- Las armas sólo podrán ser portadas durante el tiempo del ejercicio de
funciones o para un horario, misión o comisión determinados, de acuerdo a los
ordenamientos de cada institución.
Artículo 77.- La información que proporcionen las instituciones de Seguridad Pública
del Estado y los Municipios del uso que se indica tendrá como objetivo específico,
manifestar el registro nacional de armamento y equipo, la relación de armamento,
parque vehicular, decomiso de armas, equipo antimotines, y, en general, de todo
aquel material y equipo que se utiliza en las instituciones de Seguridad Pública Estatal
y Municipales.
57
Artículo 78.- El incumplimiento a las disposiciones de este capítulo, dará lugar a que
la portación o posesión de armas se considere ilegal y sea sancionada en los
términos de las normas aplicables.
Título Octavo
De los Servicios de Atención a la Población y
De la Participación Ciudadana
Capítulo I
De los Servicios de Atención a la Población
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
Artículo 79.- El Secretario Ejecutivo, a través del Centro Estatal de Prevención Social
de la Violencia y Participación Ciudadana establecerá los mecanismos eficaces para
que la sociedad participe con base, en los mecanismos que establezca el Centro
Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana en el seguimiento,
evaluación y supervisión del Sistema, en los términos de esta ley y demás
ordenamientos aplicables.
Dicha participación se realizará en coadyuvancia y corresponsabilidad con las
autoridades, a través de:
I. La comunidad, tenga o no estructura organizativa; y,
II. La sociedad civil organizada.
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
Artículo 80.- El Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y Participación
Ciudadana, impulsará las acciones necesarias para que el Estado y los municipios,
establezcan un servicio para la localización de personas y bienes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
Artículo 81.- El Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y Participación
Ciudadana, promoverá que el Estado y los municipios establezcan un servicio de
comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre las emergencias, faltas
y delitos de que tenga conocimiento.
El servicio tendrá comunicación directa con las Instituciones de Seguridad Pública, de
salud, de protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas.
Artículo 82.- Para mejorar el servicio de Seguridad Pública, las instancias de
coordinación que prevé esta Ley promoverán la participación de la comunidad a
través de las siguientes acciones:
58
I. Participar en la evaluación de las políticas y de las instituciones de seguridad
pública;
II. Opinar sobre políticas en materia de Seguridad Pública;
III. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para esta función;
IV. Realizar labores de seguimiento;
V. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los Integrantes de las
Instituciones;
VI. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades; y,
VII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar
en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen
desempeño en la función de Seguridad Pública.
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
Artículo 83.- El Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y Participación
Ciudadana, promoverá que las Instituciones de Seguridad Pública cuenten con una
entidad de consulta y participación de la comunidad, para alcanzar los propósitos del
artículo anterior.
La participación ciudadana en materia de evaluación de políticas y de instituciones, se
sujetará a los indicadores previamente establecidos con la autoridad sobre los
siguientes temas:
I. El desempeño de sus integrantes;
II. El servicio prestado; y,
III. El impacto de las políticas públicas en prevención del delito.
Los resultados de los estudios deberán ser entregados a las Instituciones de
Seguridad Pública, así como a los Consejos del Sistema, según corresponda. Estos
estudios servirán para la formulación de políticas públicas en la materia.
Artículo 84.- La Unidad de Sistematización deberá proporcionar la información
necesaria y conducente para el desarrollo de las actividades en materia de
participación ciudadana. No se podrá proporcionar la información que ponga en riesgo
la seguridad pública o personal.
Artículo 85.- La legislación del Estado establecerá políticas públicas de atención a la
víctima, que deberán prever, al menos los siguientes rubros:
I. Atención de la denuncia en forma pronta y expedita;
59
II. Atención jurídica, médica y psicológica especializada;
III. Medidas de protección a la víctima; y,
IV. Otras, en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Capítulo II
De la Participación Ciudadana
Artículo 86.- En el marco de las instancias de coordinación de Seguridad Pública se
promoverá la participación de la sociedad en tareas de planeación y supervisión de la
Seguridad Pública a través del Comité de Consulta y Participación Ciudadana, en el
Estado, Regionales y cada uno de los municipios que lo conforman, para:
I. Conocer y opinar sobre políticas de Seguridad Pública, sugiriendo medidas
específicas y acciones concretas para mejorar esta función;
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
II. Otorgar el apoyo requerido por el Consejo Estatal y los Consejos Municipales
de Seguridad Pública para lograr la participación de la comunidad;
III. Promover y participar la implementación del programa de prevención del delito
en el Estado;
IV. Realizar labores de seguimiento en relación al cumplimiento de los objetivos en
materia de Seguridad Pública;
V. Proponer el otorgamiento de reconocimientos por meritos o estímulos para los
integrantes de las instituciones policiales;
VI. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades en la actuación de los
integrantes de las corporaciones de Seguridad Pública; y,
VII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y
participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el
buen desempeño de la función de Seguridad Pública.
Artículo 87.- Para alcanzar los fines de la participación ciudadana a que se refiere el
artículo anterior, el Consejo Estatal, los Consejos Municipales e Intermunicipales,
promoverán la instalación de los comités de consulta y participación ciudadana
tomando en consideración a:
I. Personas cuya actividad esté vinculada con la Prevención, Procuración,
Administración de Justicia y Reinserción Social;
II. Servidores Públicos cuyas funciones legales sean concordantes con las
acciones previstas en algunas de las fracciones del artículo anterior;
60
III. Instituciones que tengan señalado en su objeto social el fomento a las
actividades educativas, culturales o deportivas y que se interesen en coadyuvar
con los propósitos y fines de los programas de Seguridad Pública; y,
IV. Ciudadanos que realicen actividades relacionadas con el tema de Seguridad
Pública.
Para proceder a la integración de estos comités, el Consejo Estatal, los Consejos
Municipales e Intermunicipales, convocarán a los sectores sociales de la comunidad
llamando a las personas más representativas e interesadas en colaborar con la
Seguridad Pública.
Título Noveno
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 88.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran
los servidores públicos locales y municipales por el manejo o aplicación ilícita de los
recursos previstos en los fondos a que se refiere la presente ley, serán determinadas
y sancionadas conforme las disposiciones legales aplicables y por las autoridades
competentes.
Serán consideradas violaciones graves a la Constitución y a las leyes que de ella
emanan, las acciones u omisiones previstas en esta ley, que se realicen en forma
reiterada o sistemática.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
Artículo 89.- La Auditoría Superior de la Federación, fiscalizará los recursos federales
que ejerzan el Estado y los municipios en materia de Seguridad Pública, en términos
de las disposiciones aplicables sin perjuicio de la fiscalización que, por convenio o
conforme a su competencia, deba realizar la Auditoría Superior del Estado.
Capítulo II
De los Delitos contra el funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad
Pública
Artículo 90.- Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos
días multa, a quien dolosa, ilícita y reiteradamente, con el objetivo de obtener un lucro
o beneficio para sí o para un tercero, se abstenga de proporcionar la información que
esté obligado en términos de esta Ley, a pesar de ser requerido.
61
Se impondrá además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena
impuesta para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión en cualquier
orden de gobierno.
Artículo 91.- Se sancionará con dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días
multa, a quien:
I. Ingrese dolosamente a las bases de datos del Sistema Estatal de Seguridad
Pública previstos en esta Ley, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a
sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier
forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las
contengan;
II. Divulgue de manera ilícita información clasificada de las bases de datos o
sistemas informáticos a que se refiere esta Ley;
III. Inscriba o registre en la base de datos del personal de las instituciones de
seguridad pública, prevista en esta Ley, como miembro o integrante de una
institución de Seguridad Pública de cualquier orden de gobierno, a persona que
no cuente con la certificación exigible conforme a la Ley, o a sabiendas de que
la certificación es ilícita; y,
IV. Asigne nombramiento de policía, ministerio público o perito oficial a persona
que no haya sido certificada y registrada en los términos de esta Ley.
Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las instituciones de seguridad
pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además, la
inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse
como servidor público en cualquier orden de gobierno, y en su caso, la destitución.
Artículo 92.- Se sancionará con cinco a doce años de prisión y de doscientos a
ochocientos días multa, a quien falsifique el certificado a que se refiere la presente
Ley, lo altere, comercialice o use a sabiendas de su ilicitud.
Artículo 93.- Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de
las penas que correspondan por otros delitos previstos en el ordenamiento penal del
estado, según corresponda.
Título Décimo
De los Fondos de Ayuda Para la Seguridad Pública
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
62
Artículo 94.- Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública a que se refiere
el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
componen con los recursos destinados a la Seguridad Pública previstos en los fondos
que establece el artículo 25, fracciones IV y VII, de la Ley de Coordinación Fiscal para
tal objeto. Los recursos que se programe, presupueste y aporte la federación al
Estado y municipios, así como su ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación
y fiscalización, estarán sujetos a dicho ordenamiento y a la presente Ley; asimismo,
únicamente podrán ser destinados a los fines de seguridad pública referidos en la
citada Ley de Coordinación Fiscal.
El Estado y los municipios deberán concentrar los recursos en una cuenta específica,
así como los rendimientos que generen, a efecto de identificarlos y separarlos del
resto de los recursos que con cargo a su presupuesto destinen a seguridad pública.
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014)
Las autoridades correspondientes del Estado y los municipios deberán rendir informes
trimestrales al Secretariado Ejecutivo del Sistema, sobre los movimientos que
presenten las cuentas específicas, la situación en el ejercicio de los recursos, su
destino así como los recursos comprometidos, devengados y pagados.
Las aportaciones estatales a los fondos de ayuda federal para la seguridad pública,
serán determinadas en el Presupuesto de Egresos del Estado, y serán destinados
exclusivamente a estos fines.
Artículo 95.- Para efectos de control, vigilancia, transparencia y supervisión del
manejo de los recursos previstos en el artículo que antecede, así como para
determinar si se actualizan los supuestos a que se refiere el artículo 83, compete al
Secretario Ejecutivo:
I. Requerir, indistintamente, a las autoridades hacendarias y de seguridad
pública, entre otras, del Estado y de los municipios, informes relativos a:
a) El ejercicio de los recursos de los fondos y el avance en el cumplimiento de los
programas o proyectos financiados con los mismos;
b) La ejecución de los programas de seguridad pública del Estado derivados del
Programa Nacional y Estatal de Seguridad Pública;
II. Efectuar, en cualquier momento, visitas de verificación y revisiones de gabinete
de los documentos, instrumentos y mecanismos inherentes o relativos al
ejercicio de los recursos en las instituciones de seguridad pública del Estado y
municipios, a fin de comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones a su cargo; de igual
forma, podrá requerir la información que considere necesaria indistintamente a
las autoridades hacendarias o de seguridad pública locales correspondientes; y,
63
III. Las demás acciones que resulten necesarias para la consecución de lo
dispuesto en este artículo.
De manera supletoria a lo previsto en este artículo se aplicará la Ley de
Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas y el Código Civil.
Capítulo II
De la Cancelación y Suspensión de Ministración de los Recursos
Artículo 96.- Para evitar la cancelación o suspensión de los recursos a que se refiere
el artículo 94 de esta Ley, las instituciones de seguridad pública se abstendrán de:
I. Incumplir las obligaciones relativas al suministro, intercambio y sistematización
de la información de Seguridad Pública, o violar las reglas de acceso y
aprovechamiento de la información de las bases de datos previstas en esta
Ley;
II. Incumplir los procedimientos y mecanismos para la certificación de los
integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
III. Omitir la implementación del servicio telefónico estatal de emergencia;
IV. Aplicar los recursos aportados para la seguridad pública para fines distintos a
los que disponen las normas jurídicas aplicables;
V. Aplicar criterios, normas y procedimientos distintos a los establecidos por el
Centro Estatal de Control de Confianza Certificado;
VI. Establecer y ejecutar un Modelo Policial básico distinto al determinado por el
Consejo;
VII. Establecer servicios de carrera ministerial y policial sin sujetarse a lo dispuesto
en esta Ley y las disposiciones que de ella emanan;
VIII. Omitir la constitución y puesta en operación de las instancias, centros de
control de confianza y academias a que se refiere esta Ley; y,
IX. Cualquier incumplimiento a las obligaciones de la presente Ley, que afecte a
los mecanismos de coordinación en materia de Seguridad Pública.
Artículo 97.- El procedimiento al que se sujetarán las visitas y revisiones a que se
refiere el artículo 95, fracción II, y sobre las causas de cancelación de los recursos a
que se refiere el artículo 96, se sujetará a las reglas siguientes:
I. En la orden de visita o revisión correspondiente se señalará el servidor público
que la practicará, la institución, así como el periodo u objeto que haya de
verificarse o revisarse;
64
II. La visita se practicará preferentemente en las oficinas principales de la
institución o dependencia visitada; en caso de no ser posible por cualquier
causa, se realizará en cualquier domicilio de la propia institución o dependencia
o, en caso necesario, en las instalaciones del Secretariado Ejecutivo; estando
obligados los servidores públicos de las instituciones o dependencias visitadas
a proporcionar todas las facilidades necesarias y atender los requerimientos
que se les formulen;
III. En caso de advertirse incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de esta Ley, los
acuerdos generales o los convenios, el Secretariado Ejecutivo solicitará se
aclare o subsane la acción u omisión que dio origen al incumplimiento;
La suspensión en el otorgamiento de los recursos no implica la pérdida de los
mismos por parte del Estado o los Municipios, por lo que podrán aclarar o
subsanar la acción u omisión que dio origen al incumplimiento, mientras no se
emita la resolución que declare la cancelación;
IV. En un plazo no mayor a quince días hábiles, posteriores a la terminación de la
visita, el Secretariado Ejecutivo presentará al Consejo Estatal el informe
correspondiente al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones sujetas a
verificación, así como toda la información que resulte necesaria para el efecto;
V. El Secretariado dará vista a la institución o dependencia visitada o revisada,
para que en un plazo de veinte días hábiles, aporte la información pertinente
para desvirtuar las imputaciones que, en su caso, se formulen en su contra;
VI. Transcurrido el plazo antes mencionado, en caso de incumplimiento, el
Secretariado presentará al Consejo Estatal un proyecto de resolución, en que
se contengan las conclusiones de la visita o revisión practicadas; y,
VII. En el proyecto de resolución señalará si la institución o dependencia revisada o
visitada puede ser acreedora a la cancelación de los fondos, en cuyo caso el
Secretario Ejecutivo propondrá al Consejo Estatal las medidas procedentes.
El Consejo Estatal resolverá sobre la existencia de incumplimiento y determinará, en
su caso, las responsabilidades que otras leyes establezcan.
Título Décimo Primero
De los Servicios de Seguridad Privada
Capítulo Único
De la prestación del Servicio
Artículo 98.- Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección,
vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores,
incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría; en este
caso, los particulares autorizados, deberán cumplir la regulación local.
65
Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinación
promoverán que las leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la
prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las
causas y procedimientos para determinar sanciones.
Artículo 99.- Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de
Seguridad Pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las
Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así
lo solicite la autoridad competente del Estado y los municipios, de acuerdo a los
requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.
Artículo 100.- Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el
personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que esta ley y las
demás aplicables que se establecen para las Instituciones de Seguridad Pública;
incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los
datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la
información estadística y sobre la delincuencia.
Los ordenamientos legales del Estado establecerán conforme a la normatividad
aplicable, la obligación de las empresas privadas de seguridad, para que su personal
sea sometido a procedimientos de certificación, evaluación y control de confianza.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO SEGUNDO.- De manera progresiva y en un plazo de cuatro años a partir
de la entrada en vigor de este Decreto, las Instituciones de Seguridad Pública, por
conducto del Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, deberán practicar las
evaluaciones respectivas a sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley, sus respectivos ordenamientos legales y el calendario aprobado por el Consejo
Estatal.
ARTÍCULO TERCERO.- Todos los integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública deberán contar con el certificado a que se refiere el Artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley, en los términos y
plazos previstos en el artículo transitorio anterior. Quienes no obtengan el certificado
serán separados del servicio, observando lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B,
Fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
66
ARTÍCULO CUARTO.- Los servicios de carrera vigentes en las Instituciones de
Seguridad Pública a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán ajustarse a
los requisitos, criterios y procedimientos que establece esta Ley y las leyes aplicables,
en la rama correspondiente, en un plazo no mayor a un año.
ARTÍCULO QUINTO.- Los servidores públicos que obtengan el certificado y que
satisfagan los requisitos de ingreso y permanencia que se establecen en esta Ley y
los ordenamientos legales federales y estatales aplicables, ingresarán o serán
homologados al servicio de carrera, en las ramas ministerial, policial y pericial, según
corresponda, en la jerarquía y grado, así como antigüedad y derechos que resulten
aplicables, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Estatal someterá a consideración del Ejecutivo
Estatal las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a
dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para su aprobación y
publicación.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Se abroga la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y
se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento
a este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 14 días del mes de julio del
año dos mil nueve. DP.C. Ana Elisa López Coello. DSC. José Ernestino Mazariegos
Zenteno. Rubricas.
De conformidad con la fracción I, del artículo 42 de la Constitución Politica Local y
para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del poder
ejecutivo del estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los catorce días del
mes de julio del año dos mil nueve.
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noe Castañón León, Secretario de
Gobierno.- rubricas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 337 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011)
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
67
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 17 día del mes de noviembre
del año dos mil once.- D. P. C. Zoé Alejandro Robledo Aburto.- D. S. C. Alejandra
Cruz Toledo Zebadúa.
De conformidad con la fracción I, del artículo 44 de la Constitución Politica Local y
para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del poder
ejecutivo del estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los diecisiete días
del mes de noviembre del año dos mil once.
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noe Castañón León, Secretario
General de Gobierno.- Rubricas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 092 2da SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO 2014).
MEDIANTE DECRETO 443.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto
en este Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento
al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 09 días del mes de marzo
del año dos mil catorce. D.P. C. Neftalí Armando del Toro Guzmán. D.S. C. Hortencia
Zuñiga Torres.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política Local y
para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los diez días del
mes de marzo del año dos mil catorce.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Oscar Eduardo Ramírez
Aguilar, Secretario General De Gobierno.- Rubricas.
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
TRANSITORIOS
68
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
Artículo Tercero.- Las Instituciones de Seguridad Pública en el Estado, en el ámbito
de sus respectivas competencias, llevaran a cabo de inmediato las acciones que
resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena
observancia de las disposiciones aplicables.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento
al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 27 días del mes de Noviembre
del año dos mil catorce. D.P. C. JORGE ENRRIQUE HERNANDEZ BIELMA. D. S.
C. JOSE GUILLERMO TOLEDO MOGUEL.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 27 días del mes de noviembre
del año 2014.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Óscar Eduardo Ramírez
Aguilar, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 343-2ª. SECC. TOMO III DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018)
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Artículo Tercero.- El Poder Judicial instrumentará el mecanismo necesario para
informar al Registro Civil y al Consejo Estatal para Garantizar el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre los casos de muerte por violencia
familiar o de género que se susciten en el Estado.
69
Artículo Cuarto.- La Secretaría de Salud y/o Instituto de Salud, deberá realizar las
acciones necesarias, para implementar el Programa de Reeducación para Personas
Generadoras de Violencia.
Artículo Quinto.- La Secretaría para el Desarrollo y Empoderamiento de las Mujeres,
deberá realizar las acciones necesarias, para implementar el Programa Único de
Capacitación, Sensibilización, Formación y Profesionalización, en Materia de
Derechos Humanos de las Mujeres, que se impartirá a los servidores públicos del
Gobierno del Estado.
Artículo Sexto.- Las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus respectivas
competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias
para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia de las
disposiciones aplicables.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández, del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas a los 30 días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete.
De conformidad con la fracción I del Artículo 59 de la Constitución Política Local y
para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 23 días del mes
de enero del año dos mil dieciocho. Williams Oswaldo Ochoa Gallegos. D.S.C.
Alejandra Cruz Toledo Zebadúa. Rúbricas.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez
Aranda, Secretario General de Gobierno. Rúbricas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. 382 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE 2024. MEDIANTE DECRETO 038.)
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía
que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero.- El Consejo Estatal someterá a consideración del Ejecutivo Estatal
las adecuaciones al reglamento del presente Decreto en un plazo no mayor a quince
días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
70
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas, a los 03 días del mes de diciembre del año dos mil
veinticuatro.- D. P. C. LUIS IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ.-D.S.C. MARCELA
CASTILLO ATRISTAIN.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y
para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los cinco días del
mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas,
Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria
General de Gobierno.- Rúbricas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
(FE DE ERRATAS A LOS ARTÍCULOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO 205,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 023 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2025.)
Artículo Tercero.- El titular de la Fiscalía General del Estado, en un plazo que no
exceda de treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá emitir las adecuaciones al Reglamento de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado, acuerdos, circulares y demás normatividad interna
que corresponda.
(FE DE ERRATAS A LOS ARTÍCULOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO 205,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 023 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2025.)
Artículo Cuarto.- Todas aquellas menciones a la Policía de Investigación y/o
Policía Ministerial y/o Policía Especializada en otros ordenamientos normativos
estatales, se entenderán hechas para las y los Agentes de Investigación.
(FE DE ERRATAS A LOS ARTÍCULOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO 205,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 023 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2025.)
Artículo Quinto.- Las adecuaciones a la estructura de la Fiscalía General del
Estado, establecidas en el presente Decreto, deberán sujetarse a la
disponibilidad presupuestal que tenga asignada.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
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Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas a los 13 días del mes de febrero del año dos mil
veinticinco.D.P.C. LUIS IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S. C. ANA KAREN
RUÍZ COUTIÑO.-Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local
y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los trece días
del mes de Febrero del año dos mil veinticinco.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar,
Gobernador del Estado de Chiapas.- Patricia del Carmen Conde Ruiz, Secretaria
General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.