TEXTO DE NUEVA CREACION.
PUBLICADA EN EL PERIODICO NÚMERO 063, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2019.
Secretaría General de Gobierno
Dirección General de Asuntos Jurídicos de Gobierno
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 010
Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes
hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha
servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 010
La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están
reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades
concurrentes, de acuerdo con el pacto federal.
La desaparición forzada de personas es un crimen de lesa humanidad, con el que se
producen graves violaciones de derechos humanos y se entiende como el arresto,
detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, cometida por
agentes del Estado, o por personas o grupos de personas, seguida de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad, o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la
persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la Ley.
En México, las cifras negras en materia de desaparición de personas van en aumento
año con año, hecho que ha generado preocupación en la ciudadanía y refleja la
necesidad de marcos jurídicos eficaces, para la inmediata atención y solución de dicho
delito. En ese sentido, es necesario mencionar los esfuerzos y la constante preocupación
por los casos de desaparición forzada de personas en el mundo, lo que ha derivado el
pronunciamiento de diversos países, entre ellos México, y de organismos internacionales
en contra de este delito; generando instrumentos jurídicos de prevención, combate y
sanción a este atentado de lesa humanidad, considerándolo como una grave ofensa a la
dignidad humana.
Derivado de lo anterior, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 17 de
noviembre de 2017, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas; la cual establece la distribución de competencias y la forma de coordinación
entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las Personas
Desaparecidas y No Localizadas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir,
investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados que
establece esta Ley.
La citada Ley ordena, la creación de Comisiones Locales de Búsqueda en las Entidades
Federativas para ejecutar acciones de colaboración con el Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas, el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No
Localizadas, y la Comisión Nacional de Búsqueda; implementado acciones conjuntas de
búsqueda inmediata, medidas de atención a víctimas, castigo del delito e implementación
de protocolos de acción homologados para la eficiencia en la atención a los casos que
padecen los ciudadanos alrededor del país.
Con ello se garantiza que las autoridades hagan prevalecer en su actuación, los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos, tal y como lo mandata la Constitución General y las leyes que de ella
emanan; así como de los tratados internacionales que México ha suscrito, para proteger
y hacer valer los derechos humanos de toda persona, más allá de credos, ideología,
raza, género, preferencias sexuales y la situación económica y cultural.
En esa virtud, es necesario que en nuestro Estado, se establezcan los estatutos legales
que prevean el acceso a la debida justicia en el caso de violaciones a los derechos
humanos, hasta conseguir castigo a los responsables y evitar la impunidad que tanto ha
lacerado a las familias chiapanecas, consolidando las vías legales y de coordinación
nacional para la exigibilidad de los derechos sociales o civiles, y en general a nuevos y
más eficaces instrumentos sustantivos y adjetivos a favor de los ciudadanos.
Tomando en consideración lo anterior, y consciente de que es menester instaurar los
mecanismos legales y de actuación de la autoridad para que, ante la sola presunción de
la desaparición forzada de una persona, se investigue y atienda el caso de forma
inmediata, y así sentar las bases para cumplir con una de las principales
recomendaciones en el orden nacional e internacional; atendiendo una de las mayores
preocupaciones de la sociedad Chiapaneca.
Por lo consiguiente, la prioridad de la actual administración, es la instrumentación de
políticas y acciones que permitan la modernización integral y permanente del marco
jurídico que rigen a sus Dependencias y Entidades, con la finalidad de perfilar las
atribuciones que tienen asignadas en la búsqueda de un mejor desempeño de las
mismas acorde a la realidad de nuestra Entidad y con el firme propósito de satisfacer
eficazmente las necesidades y expectativas de la población.
En este sentido y considerando que el Estado tiene el deber de garantizar los derechos
fundamentales de la población, establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas,
la actual administración, considera procedente emitir la Ley en Materia de Desaparición
de Personas para el Estado de Chiapas, con el objeto de Establecer la distribución de
competencias y las formas de coordinación entre el Estado y sus Municipios, para buscar
a las Personas Desaparecidas y No Localizadas, y esclarecer los hechos; así ́como para
prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada
de personas y desaparición cometida por particulares, garantizando la protección integral
de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o
paradero, avalando la participación de los familiares en las etapas de la investigación, de
manera que puedan verter sus opiniones, recibir Información, aportar indicios o
evidencias, de acuerdo a los lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema Nacional
de Búsqueda de Personas.
De esta forma, la presente Ley busca la instauración del Sistema Estatal en materia de
Búsqueda de Personas y establecer la distribución de competencias y coordinación entre
el Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias para buscar a
las Personas Desaparecidas y No Localizadas, siendo parte en conjunto con el Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas, de un engranaje que busque alcanzar los objetivos
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Asimismo, con la presente Ley se crea la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas,
como un Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno,
para determinar, ejecutar y dar seguimiento de las acciones de búsqueda de Personas
Desaparecidas y No Localizadas, en el territorio del Estado de Chiapas, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas.
Por las consideraciones antes expuestas el Honorable Congreso del Estado de Chiapas,
ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS
PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, INTERPRETACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia en
todo el Estado de Chiapas, de conformidad con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea
parte y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer la distribución de competencias y las formas de coordinación entre el
Estado y sus Municipios, para buscar a las personas desaparecidas y no
localizadas, y esclarecer los hechos; así ́ como para prevenir, investigar,
sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos
vinculados señalados por la Ley General en materia de Desaparición Forzada
de Personas, Desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas.
II. Establecer el Sistema Estatal de Coordinación en materia de Búsqueda de
Personas.
III. Crear la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas.
IV. Garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas
hasta que se conozca su suerte o paradero; así ́como la atención, la asistencia,
la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no
repetición, en términos de esta Ley y la legislación aplicable.
V. Garantizar la participación de los Familiares en el diseño, implementación,
monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de
Personas Desaparecidas y No Localizadas; así ́ como garantizar la
coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter
sus opiniones, recibir Información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo a
los lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema Nacional.
VI. Crear el Registro Estatal de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del Estado y
los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de
conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y los principios de la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, observándose en todo
tiempo el principio pro persona.
Artículo 4. Con independencia de las referidas en la Ley General, para efectos de esta
Ley se entiende por:
I. Comisión Ejecutiva Estatal: A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas.
II. Comisión Estatal de Búsqueda: A la Comisión Estatal de Búsqueda de
Personas del Estado de Chiapas.
III. Consejo Estatal Ciudadano: Al Consejo Estatal Ciudadano, órgano ciudadano
de consulta de la Comisión Estatal de Búsqueda.
IV.Comisión Nacional: La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas.
V. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por
Desaparición.
VI.Estado: El Estado de Chiapas.
VII. Familiares: A las personas que, en términos de la legislación aplicable,
tengan parentesco con la Persona Desaparecida o No Localizada por
consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin
limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge,
la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de
sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas.
Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona
Desaparecida o No Localizada, que así lo acrediten ante las autoridades
competentes.
VIII. Fiscalía: A la Fiscalía contra la Desaparición Forzada de Personas y la
Cometida por Particulares.
IX.Fiscalía General: A la Fiscalía General del Estado de Chiapas.
X. Grupo de Búsqueda: Al grupo de personas especializadas en materia de
búsqueda de personas de la Comisión Estatal de Búsqueda, que realizarán la
búsqueda de campo, entre otras.
XI.Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de
procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del
Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado, encargadas o que realicen
funciones de Seguridad Pública en los órdenes Estatal y Municipal.
XII. Ley General: A la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas.
XIII. Ley: A la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de
Chiapas.
XIV. Ley de Víctimas: A la Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas.
XV. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de
Búsqueda e Investigación, previsto en la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de personas, Desaparición Cometida por Particulares y
del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
XVI. Municipios: A los Municipios que integran el Estado de Chiapas, a que
se refiere el artículo 2, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Chiapas.
XVII. Noticia: A la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte
o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la
desaparición o no localización de una persona.
XVIII. Persona Desaparecida: A la persona cuyo paradero se desconoce y se
presume a partir de cualquier indicio que su ausencia se relaciona con la
comisión de un delito.
XIX. Persona No Localizada: A la persona cuya ubicación es desconocida y
que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia
no se relaciona con la probable comisión de algún delito.
XX. Protocolo Homologado de Búsqueda: Al Protocolo Homologado para
la Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas.
XXI. Protocolo Homologado de Investigación: Al Protocolo Homologado
para la investigación de los delitos materia de la Ley General.
XXII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley en Materia de Desaparición de
Personas para el Estado de Chiapas.
XXIII. Reporte: A la comunicación mediante la cual la autoridad competente
conoce de la desaparición o no localización de una persona.
XXIV. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Personas Desaparecidas y No
Localizadas, que forma parte del Registro Nacional.
XXV. Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas: Al Registro
Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que forma
parte del Registro Nacional de Personas Fallecidas.
XXVI. Secretaría: A la Secretaría General de Gobierno.
XXVII. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal en materia de Búsqueda de
Personas.
XXVIII. Tratados: A los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte.
XXIX. Víctimas: Aquellas a las que hace referencia la Ley de Víctimas para el
Estado de Chiapas.
Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos, en esta Ley son
diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios a los que hace referencia
la Ley General.
(EL 21 DE JULIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL
RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 128/2019, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ POR VÍA DE CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN
NORMATIVA SUBRAYADA EN ESTE ARTÍCULO)
Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las
disposiciones establecidas en la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos
Penales, el Código Penal para el Estado de Chiapas, el Código Civil para el Estado de
Chiapas, así como la Ley de Víctimas y los Tratados.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA PERSONAS DESAPARECIDAS
MENORES DE 18 AÑOS
Artículo 7. Tratándose de niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya
Noticia, Reporte o Denuncia que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará
carpeta de investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada
de manera inmediata y diferenciada, de conformidad con el protocolo especializado en
búsqueda de personas menores de 18 años de edad que corresponda.
Artículo 8. La Comisión Estatal de Búsqueda y las autoridades que integran el Sistema
Estatal, deben tomar en cuenta el interés superior de la niñez, y deben establecer la
información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o
discriminación.
La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de
telecomunicación sobre la información de una persona menor de 18 años de edad
desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 9. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de
personas menores de dieciocho años de edad desparecidas, garantizarán un enfoque
integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez, que tome en
cuenta las características particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad.
Artículo 10. Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de sus
competencias se coordinarán con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia, dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Chiapas (DIF), para efectos de salvaguardar sus derechos, de
conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Chiapas y otras disposiciones aplicables.
Artículo 11. En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e
investigación de niñas, niños y adolescentes, la Comisión Estatal de Búsqueda y las
autoridades que integran el Sistema Estatal tomarán en cuenta la opinión de las
autoridades del Sistema de Protección de Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Chiapas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS Y DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12. En la investigación, persecución, procesamiento y sanción de los delitos de
desaparición forzada de personas, de desaparición cometida por particulares, serán
aplicables las disposiciones señaladas en la Ley General, el Código Nacional de
Procedimientos Penales y demás leyes aplicables.
Artículo 13. Corresponderá a la Fiscalía, la investigación, persecución y sanción de los
delitos de desaparición forzada de personas, la cometida por particulares en la materia y
de los delitos vinculados con la desaparición de personas con excepción de lo previsto
en el artículo 24 de la Ley General.
Artículo 14. El Estado está obligado a garantizar que cualquier persona que se rehúse a
obedecer una orden para cometer el delito de desaparición forzada, no sea sancionada o
sea objeto de ninguna represalia.
Artículo 15. Si de las diligencias practicadas en la investigación de hechos
probablemente constitutivos de delitos distintos a los previstos en la Ley General, el
Fiscal del Ministerio Público advierte la probable comisión de algún delito previsto en
dicho ordenamiento, debe identificar y remitir copia de la investigación a la Fiscalía.
Artículo 16. Si de las diligencias practicadas en la investigación de hechos
probablemente constitutivos de delitos previstos en la Ley General, la Fiscalía advierte la
probable comisión de alguno o varios delitos distintos a los previstos en dicha Ley,
deberá remitir copia de la investigación a las autoridades ministeriales competentes,
salvo en el caso de delitos conexos.
Artículo 17. Cuando la Comisión Estatal de Búsqueda, tenga noticia o reporte de una
Persona Desaparecida o No Localizada, iniciará la búsqueda de inmediato. Asimismo,
informará sin dilación a la Fiscalía, cuando considere que la desaparición de la persona
se debe a la comisión de un delito.
Para establecer la presunción del delito se atenderá a los siguientes criterios:
I. Cuando la persona de la que se desconoce su paradero es menor de 18 años de
edad.
II. Cuando de la descripción inicial de los hechos se pueda desprender la probable
comisión del delito de desaparición forzada de personas, desaparición cometida
por particulares o cualquier otro delito.
III. Cuando de conformidad con el análisis de contexto se determine que las
condiciones de la desaparición de la persona, corresponden a la probable
comisión de un delito.
IV. Cuando aún sin haber elementos de la probable comisión de un delito, han
transcurrido setenta y dos horas sin tener Noticia de la suerte, ubicación o
paradero de la persona.
V. Cuando antes del plazo establecido en la fracción anterior aparezcan indicios o
elementos que hagan suponer la probable comisión de un delito.
En todos los casos, la Comisión Estatal de Búsqueda a través de la unidad administrativa
que corresponda, podrá solicitar constituirse como coadyuvante en los procesos que se
sigan por los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por
particulares.
Artículo 18. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de sanciones penales que se
impongan judicialmente para los delitos de desaparición forzada de personas y de
desaparición cometida por particulares son imprescriptibles y no están sujetos a criterios
de oportunidad, ni a formas de solución alterna al proceso u otras de similar naturaleza.
Se prohíbe la aplicación de amnistías, indultos y medidas similares de impunidad que
impidan la investigación, procesamiento o sanción y cualquier otra medida para
determinar la verdad y obtener reparación plena de los delitos previstos en la Ley
General.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 19. Los servidores públicos que incumplan injustificadamente con alguna de las
obligaciones previstas en esta Ley y que no constituyan un delito, serán sancionados en
términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Chiapas y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 20. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el
incumplimiento injustificado o la actuación negligente de los servidores públicos ante
cualquier obligación relacionada con la búsqueda inmediata de personas, en la
investigación ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos establecidos
en los protocolos correspondientes.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y OBJETO DEL SISTEMA ESTATAL
Artículo 21. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar los esfuerzos de vinculación,
operación, gestión, evaluación y seguimiento de acciones entre las distintas autoridades
estatales y municipales relacionadas con la búsqueda de personas, para dar
cumplimiento a las determinaciones del Sistema Nacional y de la Comisión Nacional, así
como a lo establecido en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 22. El Sistema Estatal se integra por la persona titular de los siguientes
organismos públicos estatales:
I. Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá.
II. Comisión Estatal de Búsqueda, quien fungirá como Secretario Ejecutivo.
III. Fiscalía General.
IV. Comisión Ejecutiva Estatal.
V. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
VI. Secretaría de Hacienda.
VII. Secretaría de Salud.
VIII. Secretaría de Educación.
IX. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
X. Tres personas integrantes del Consejo Estatal Ciudadano.
Se expedirá invitación para participar en las sesiones a la Comisión Nacional de
Búsqueda.
Las personas integrantes del Sistema Estatal deben nombrar a sus respectivos
suplentes, los cuales deben contar con el nivel jerárquico inmediato inferior. Para el caso
de la fracción X, el suplente será designado por el propio órgano al que se refiere la
citada fracción. Las personas integrantes e invitados del Sistema Estatal, no recibirán
pago alguno por su participación en el mismo.
La persona que presida el Sistema Estatal podrá invitar a las sesiones respectivas a
representantes de los órganos con autonomía constitucional del Estado, presidentes
municipales, así como a organismos internacionales, según la naturaleza de los asuntos
a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
Las instancias y las personas que forman parte del Sistema Estatal están obligadas, en
el marco de sus competencias, a cumplir con las acciones que deriven del ejercicio de
las atribuciones de dicho órgano.
Artículo 23. El Sistema Estatal sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de
sus integrantes y sus resoluciones deben ser tomadas por mayoría de votos. El
Presidente tiene voto de calidad en caso de empate.
Artículo 24. Las sesiones del Sistema Estatal deben celebrarse de manera ordinaria, por
lo menos, cada cuatro meses por convocatoria del Secretario Ejecutivo del Sistema
Estatal, por instrucción de su Presidente, y de manera extraordinaria cuantas veces sea
necesario a propuesta de un tercio de sus integrantes.
Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que
asegure y deje constancia de su recepción, con al menos cinco días hábiles a la fecha de
celebración de la sesión correspondiente, y dos días hábiles de anticipación para las
sesiones extraordinarias. En ambos casos debe acompañarse el orden del día
correspondiente.
Artículo 25. Cada autoridad integrante del Sistema Estatal deberá designar un enlace
para coordinación permanente con la Comisión Estatal de Búsqueda, con capacidad de
decisión y con disponibilidad plena para atender los asuntos de su competencia materia
de esta Ley.
Artículo 26. Las autoridades que integran el Sistema Estatal deberán, en el marco de
sus atribuciones, implementar y ejecutar las disposiciones señaladas en la Ley General,
los protocolos homologados y los lineamientos correspondientes para el debido
funcionamiento de dichas herramientas en el Estado.
Asimismo, la Comisión Estatal de Búsqueda, la Fiscalía y demás autoridades que
integran el Sistema Estatal deberán proporcionar en tiempo y forma, la información
cuando sea solicitada por el Sistema Nacional, la Comisión Nacional de Búsqueda o la
Fiscalía General de la República, entre otras.
Artículo 27. Son atribuciones del Sistema Estatal las siguientes:
I. Coordinar, en el marco de sus facultades, para el cumplimiento de lo señalado
por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones que se deriven de las
anteriores, para la búsqueda, localización e identificación de personas y la
investigación de los delitos en la materia.
II. Implementar y ejecutar los lineamientos que regulen el funcionamiento de los
Registros y el Banco, contemplados en la Ley General y en la presente Ley.
III. Implementar y ejecutar los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional de
Búsqueda que permitan la coordinación entre autoridades en materia de
búsqueda de personas, así como de investigación de los delitos previstos en la
Ley General, de acuerdo con los modelos emitidos por el Sistema Nacional; así
como implementar los mecanismos adicionales que para ello sea necesario.
IV. Implementar y ejecutar las acciones que le correspondan, previstas en las
políticas públicas en materia de búsqueda de personas; en los programas
nacional y regionales de búsqueda de personas, en el programa nacional de
exhumaciones e identificación forense; en los protocolos homologados de
búsqueda de personas e investigación; así como en los lineamientos y otras
determinaciones emitidas por el Sistema Nacional y demás previstos en la Ley
General.
V. Participar y cooperar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, así
como las demás autoridades que contribuyen en la búsqueda de Personas
Desaparecidas y No Localizadas, para el cumplimiento de los objetivos de la
Ley General y de esta Ley.
VI. Garantizar que el personal que participe en acciones de búsqueda de personas,
previstas en la Ley General y esta Ley, reciban la capacitación necesaria y
adecuada para realizar sus labores de manera eficaz y diligente.
VII. Colaborar, cooperar y participar, en términos de la Ley General, en la
integración y funcionamiento del sistema único de información tecnológica e
informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la información
relevante para la búsqueda, localización e identificación de personas
Desaparecidas o No Localizadas; así como para la investigación y persecución
de los delitos materia de la Ley General; así como informar sobre el proceso y
los avances cuando se le requieran.
VIII. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, las Comisiones
Nacional y Estatal de Búsqueda, en relación con los avances e implementación
de las acciones que le correspondan, previstas en las políticas públicas en
materia de búsqueda de personas; en los programas nacional y regionales de
búsqueda de personas, en el Programa Nacional de Exhumaciones e
Identificación Forense; en los protocolos homologados de búsqueda de
personas e investigación; así como en los lineamientos y otras determinaciones
emitidas por el Sistema Nacional y demás previstos en la Ley General.
IX. Realizar las acciones necesarias para favorecer que las capacidades
presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas, permitan la búsqueda
eficiente y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas, de
acuerdo con lo recomendado por el Sistema Nacional.
X. Informar, a través de la Fiscalía General, sobre el cumplimiento de las
recomendaciones hechas por el Sistema Nacional con relación al empleo de
técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda.
XI. Proporcionar la información que sea solicitada por el Consejo Estatal
Ciudadano para el ejercicio de sus funciones.
XII. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Estatal
Ciudadano en los temas materia de esta Ley; así como proporcionar la
información que sea solicitada por el mismo.
XIII. Implementar los lineamientos nacionales que regulen la participación de los
Familiares es en las acciones de búsqueda.
XIV. Las autoridades municipales deberán colaborar con las autoridades integrantes
del Sistema Nacional y Estatal, autoridades nacionales y estatales que
contribuyen en la búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas; así
como actualizar sus regulaciones y disposiciones legales, para el cumplimiento
de los objetivos de la Ley General y la presente Ley.
XV. Los demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y
la Ley General.
CAPÍTULO II
DE LA CRECACIÓN Y OBJETO DE LA
COMISIÓN ESTATAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
Artículo 28. Se crea la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, como un Órgano
Administrativo Desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la Secretaría General de
Gobierno, con autonomía administrativa, técnica, de gestión, de operación y de
ejecución, para el adecuado desarrollo de sus atribuciones, para la búsqueda de
Personas Desaparecidas y No Localizadas, en todo el territorio del Estado de Chiapas,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 29. La Comisión Estatal de Búsqueda, tendrá su domicilio legal en la ciudad de
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y formulará sus planes, proyectos, programas, presupuestos e
informes conforme a la normativa aplicable para su inclusión en el Presupuesto de
Egresos.
Artículo 30. La Comisión Estatal, tiene por objeto impulsar, ejecutar, coordinar los
esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones
entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de
Personas Desaparecidas y No Localizadas en el Estado de Chiapas.
De igual forma, para el cumplimiento de su objeto y atribuciones, la Comisión Estatal de
Búsqueda, podrá requerir el apoyo de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal, así como de las autoridades de los tres órdenes de
gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 31. Para el cumplimento de su objeto, la Comisión Estatal de Búsqueda tendrá
de manera general, las atribuciones siguientes:
I. Ejecutar en el Estado el Programa Nacional de Búsqueda, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
II. Ejecutar los lineamientos que regulan el funcionamiento del Registro Nacional, y
producir y depurar información para satisfacer el Registro Nacional.
III. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de Seguridad Pública,
previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica y la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a efecto de cumplir con su objeto.
IV. Solicitar el acompañamiento de las instancias policiales, cuando el personal de
la Comisión Local de Búsqueda realice trabajos de campo y lo considere
necesario.
V. Integrar, cada tres meses, un informe sobre los avances y resultados en el
cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda, mismo que será enviado al
Sistema Nacional de Búsqueda, haciendo del conocimiento del mismo al
Mecanismo de Coordinación.
VI. Rendir, cuando sean solicitados por la Comisión Nacional de Búsqueda, los
informes sobre el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda, los cuales
deben contener, al menos, los requisitos señalados en el artículo 56 de la Ley
General.
VII. Emitir y llevar a cabo los protocolos rectores que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
VIII. Promover la revisión y actualización del Protocolo Homologado de Búsqueda.
IX. Diseñar, proponer y aplicar los mecanismos de coordinación y colaboración con
las demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar
a cabo las acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas o No
Localizadas.
X. Asesorar y canalizar a los Familiares ante la Fiscalía para que, de ser el caso,
realicen la denuncia correspondiente.
XI. Determinar y en su caso, ejecutar las acciones de búsqueda que correspondan,
a partir de los elementos con que cuente, de conformidad con el protocolo
aplicable. Así como, de manera coordinada con la Comisión Nacional de
Búsqueda y las demás Comisiones Locales, realizar y dar seguimiento a las
acciones de búsqueda, atendiendo a las características propias del caso, así
como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo.
XII. Aplicar los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda para
acceder a la información a que se refiere la fracción anterior.
XIII. Formular solicitudes de acciones de búsqueda a la Fiscalía, instancias policiales
y demás Instituciones del Estado, para que se realicen acciones específicas de
búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas.
XIV. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras instancias, para
la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas.
XV. Mantener comunicación con autoridades federales, estatales y municipales, y
establecer enlaces cuando lo estime pertinente o por recomendación del
Consejo Estatal Ciudadano.
XVI. Integrar grupos de trabajo para proponer acciones específicas de búsqueda, así
como analizar el fenómeno de desaparición, a nivel regional y municipal. Así
como colaborar con la Comisión Nacional y otras comisiones locales en el
análisis del fenómeno de desaparición a nivel nacional brindando información
sobre el problema a nivel regional.
XVII. Mantener reuniones periódicas y comunicación continua con los titulares de la
Comisión Nacional de Búsqueda y de las Comisiones de Búsqueda de las
demás Entidades Federativas, a fin de intercambiar experiencias y buscar las
mejores prácticas para la localización de personas.
XVIII. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía sobre la existencia de información
relevante y elementos que sean útiles para la investigación de los delitos
materia de la Ley General y otras leyes, de conformidad con el Protocolo
Homologado de Búsqueda.
XIX. Colaborar con instituciones de procuración de justicia en la investigación y
persecución de otros delitos.
XX. Solicitar y coordinar la colaboración de medios de comunicación,
organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general para la
búsqueda y localización de personas desaparecidas o no localizadas, de
conformidad con la normativa aplicable.
XXI. Mantener comunicación continúa con la Fiscalía y demás autoridades estatales
y municipales para la coordinación de acciones de búsqueda y localización, a
partir de la información obtenida en la investigación de los delitos materia de la
Ley General, cuando lo estime pertinente o por recomendación de la Comisión
Nacional.
XXII. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo
Exterior, en coordinación permanente con la Comisión Nacional de Búsqueda
para coordinarse en la ejecución de las acciones de búsqueda y localización de
personas migrantes.
XXIII. Implementar las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de
Personas Desaparecidas o No Localizadas; y vigilar el cumplimiento por parte
de las instituciones estatales y municipales.
XXIV. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación de
personas localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en fosas
comunes y clandestinas, así como vigilar su cumplimiento por parte de las
instituciones del Estado.
XXV. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de
coordinación, colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico
necesario para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional, así como
de sus atribuciones.
XXVI. Proponer la celebración de convenios con las autoridades competentes para la
expedición de visas humanitarias a familiares de personas extranjeras
desaparecidas dentro del territorio del Estado.
XXVII. Disponer de un número telefónico, así como de cualquier otro medio de
comunicación de acceso gratuito para proporcionar información, sin necesidad
de cumplir con formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda de Personas
Desaparecidas o No Localizadas.
XXVIII. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de
conformidad con la legislación en la materia, dentro de las transmisiones
correspondientes a los tiempos del Estado, y por conducto de la autoridad
competente, y previa autorización de los Familiares, la difusión de boletines
relacionados con la Búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas.
XXIX. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones de
personas vinculadas con movimientos políticos en coordinación con la Comisión
Nacional de Búsqueda.
XXX. En los casos en que durante las acciones de búsqueda se encuentre algún
indicio de la probable comisión de un delito, se dará aviso inmediato a la
Fiscalía correspondiente.
XXXI. Establecer medidas extraordinarias y emitir alertas cuando en alguna región o
Municipio del Estado aumente significativamente el número de desapariciones,
que serán atendidas por las autoridades competentes a quienes vayan
dirigidas.
XXXII. En los casos en que la Comisión Nacional de Búsqueda emita una alerta en
donde se vea involucrado un municipio de Chiapas o la Entidad, deberá vigilar
que se cumplan, por parte de las autoridades obligadas, las medidas
extraordinarias que se establezcan para enfrentar la contingencia.
XXXIII. Diseñar, en colaboración con la Comisión Nacional de Búsqueda,
mecanismos de búsqueda de personas dentro de la Entidad.
XXXIV. Proponer, mediante la Comisión Nacional de Búsqueda, la celebración
de convenios que se requieran con las autoridades competentes, nacionales y
extranjeras, para la operación de los mecanismos de búsqueda transnacional
de Personas Desaparecidas o No Localizadas.
XXXV.Recibir a través de la Comisión Nacional de Búsqueda, las Denuncias o
Reportes de las embajadas, los consulados y agregadurías sobre personas
migrantes Desaparecidas o No Localizadas dentro del territorio del Estado. Así
como, establecer los mecanismos de comunicación e intercambio de
información más adecuados que garanticen la efectividad en la búsqueda de las
personas migrantes en coordinación con las autoridades competentes y el
Mecanismo de Apoyo Exterior.
XXXVI. En coordinación con la Comisión Nacional dar seguimiento y en su caso,
atender las recomendaciones y sentencias de órganos estatales, nacionales e
internacionales de derechos humanos en los temas relacionados con la
búsqueda de personas.
XXXVII. Dar seguimiento y atender las recomendaciones del Consejo Estatal
Ciudadano en los temas relacionados con las funciones y atribuciones de la
Comisión Estatal de Búsqueda.
XXXVIII. Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones en
los casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares y remitirla a la Fiscalía.
XXXIX. Proponer al Fiscal del Ministerio Publico de la Federación a través de la
Comisión Nacional de Búsqueda, el ejercicio de la facultad de atracción de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General.
XL. Dar vista a las Fiscalías y a las autoridades competentes en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las
acciones u omisiones que puedan constituir una violación a esta Ley.
XLI. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la
sociedad civil y los Familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y
trabajos de la Comisión Estatal de Búsqueda, en términos que prevean la Ley
General y las leyes estatales.
XLII. Solicitar a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y Comisión Ejecutiva
Estatal que implementen los mecanismos necesarios para que a través del
Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran los Gastos de
Ayuda cuando lo requieran los Familiares por la presunta comisión de los
delitos materia de la Ley General, la Ley General de Víctimas y la Ley de
Víctimas.
XLIII. Recomendar a las autoridades que integran el Sistema Estatal el empleo de
técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda, emitidas por el
Sistema Nacional.
XLIV. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con Personas
Desaparecidas o No Localizadas a expertos independientes o peritos
internacionales, cuando no cuente con personal capacitado en la materia y lo
considere pertinente o así lo soliciten los Familiares. Dicha incorporación se
realizará de conformidad con las leyes.
XLV. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer e identificar modos de
operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y
asociación de casos que permitan el diseño de acciones estratégicas de
búsqueda.
XLVI. Elaborar informes y diagnósticos periódicos para conocer la existencia de
características y patrones de desaparición en el Estado, que permitan el diseño
de acciones estratégicas de búsqueda, de conformidad con el principio de
enfoque diferenciado.
XLVII. Suministrar, sistematizar, analizar y solicitar información a las autoridades
estatales para actualizar la información de hechos y datos sobre la desaparición
de personas, así como de los delitos en materia de la Ley General.
XLVIII. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos
de búsqueda elementos sociológicos, antropológicos, victimológicos, y demás
disciplinas necesarias a fin de fortalecer las acciones de búsqueda.
XLIX. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información contenida
en las bases de datos y registros que establece la Ley General y esta Ley, así
como con la información contenida en otros sistemas que puedan contribuir en
la búsqueda, localización e identificación de una Persona Desaparecida o No
Localizada.
L. Aplicar los criterios de capacitación, certificación y evaluación del personal que
participe en las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No
Localizadas emitidos por la Comisión Nacional.
LI. Solicitar asesoramiento a la Comisión Nacional.
LII. Tomar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de personas
en todo el territorio del Estado.
LIII. Promover, en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras
disposiciones legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la
protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad
se encuentre en peligro.
LIV. Solicitar a la Comisión Nacional, que emita medidas extraordinarias y de alertas
cuando en un municipio del Estado aumente significativamente el número de
desapariciones, estén involucrados grupos en situación de vulnerabilidad,
existan indicios de una posible participación de las autoridades estatales en
alguno de los delitos contemplados en la Ley General, u otras situaciones que
así lo ameriten.
LV. Dar seguimiento y atender a las recomendaciones de organismos de derechos
humanos, de la Comisión Nacional y del Consejo Estatal Ciudadano en los
temas relacionados con las funciones y atribuciones de esta Comisión Estatal
de Búsqueda.
LVI. Suministrar y actualizar la información del Registro Estatal que formará parte
del Registro Nacional por medio del Sistema Único de Información Tecnológica
e informática del Sistema Nacional de Búsqueda en los términos que
establezca la Ley General y los lineamientos establecidos por la Comisión
Nacional en la materia.
LVII. Las demás que prevea la Ley General, esta Ley y su Reglamento.
Artículo 32. La Comisión Estatal de Búsqueda, para el desempeño de sus funciones,
contará con la estructura orgánica y los servidores públicos que determine su
presupuesto, los cuales tendrán las atribuciones que esta Ley, su Reglamento Interior y
demás normatividad les resulte aplicable.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de
forma eficaz con la Comisión Estatal de Búsqueda para el cumplimiento de esta Ley.
La Comisión Estatal de Búsqueda deberá coordinarse con la Comisión Nacional de
Búsqueda, y las autoridades que integran el Sistema Estatal.
Artículo 33. La Comisión Estatal de Búsqueda está a cargo de una persona titular
nombrada y removida por el Gobernador Constitucional del Estado, a propuesta del
Secretario General de Gobierno. Para su nombramiento serán aplicables los
lineamientos que dispone el artículo 52 y demás aplicables de la Ley General.
La Secretaría, para el nombramiento de la persona titular, realizará una consulta previa a
los colectivos de víctimas, familiares de desaparecidos, personas expertas y
organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
Para la consulta pública a la que se hace referencia en el párrafo anterior, la Secretaría
General, deberá observar, como mínimo, las bases siguientes:
I. Generar un mecanismo a través del cual la sociedad civil presente candidatos.
II. Publicar toda la información disponible sobre el perfil de las y los candidatos
registrados.
III. Hacer público el nombramiento sobre la persona titular de la Comisión Estatal,
acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil
elegido.
Artículo 34. Para ser titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano chiapaneco con residencia efectiva no menor a dos
años en la Entidad o mexicano con vecindad no menor a cinco años en el
Estado y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado
como servidor público.
III. Contar con título o cédula profesional, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello.
IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido
político, dentro de los dos años previos a su nombramiento.
V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de
servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia
de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento.
VI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de
personas y, preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o
investigación criminal.
En el nombramiento de la persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, debe
garantizarse el respeto a los principios que prevé la Ley General, esta Ley,
especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y de no discriminación.
La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda no podrá tener ningún otro
empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 35. El Titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Representar legalmente a la Comisión Estatal de Búsqueda y celebrar los
convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones con la Comisión
Nacional y las autoridades estatales competentes.
II. Constituirse como integrante del Sistema Nacional de Búsqueda.
III. Coordinar la ejecución de acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y
No Localizadas en el Estado de Chiapas, de conformidad con los protocolos y
la normativa aplicable.
IV. Dirigir, planear, dar seguimiento y evaluar las actividades de las distintas áreas
de la Comisión Estatal conforme al Programa Nacional de Búsqueda y de ser el
caso, conforme los programas regionales.
V. Instrumentar mecanismos de coordinación con las Dependencias y Entidades
de la Administración Pública Estatal, órganos autónomos y órganos con
autonomía técnica, para la ejecución de sus programas y acciones.
VI. Mantener coordinación y comunicación continua y permanente con la Fiscalía
General de la República y la Fiscalía.
VII. Informar y mantener coordinación y comunicación continua y permanente con la
Comisión Nacional.
VIII. Los demás asuntos que le correspondan en términos de Ley General, esta Ley,
diversas disposiciones aplicables y los que le instruya el Titular de la Secretaría
General de Gobierno.
Artículo 36. En la integración y operación de los grupos a que se refiere el artículo 31,
fracción XVI de esta Ley, la Comisión Estatal de Búsqueda tiene las siguientes
atribuciones:
I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá
solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de los tres
órdenes de gobierno.
II. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo.
III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus
facultades.
IV. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad.
Artículo 37. Los servidores públicos integrantes de la Comisión Estatal de Búsqueda
deben estar certificados y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con
los criterios que establezca el Sistema Nacional al que hace referencia la Ley General.
Artículo 38. El análisis de los informes sobre los avances y resultados de la verificación
y supervisión en la ejecución de los programas, se realizará conforme lo dispuesto en el
artículo 57 de la Ley General a fin de que se adopten todas aquellas medidas y acciones
que se requieran para su cumplimiento.
Artículo 39. La Comisión Estatal de Búsqueda, para realizar sus actividades, debe
contar como mínimo con:
I. Grupo especializado de búsqueda.
II. Área de Análisis de Contexto.
III. Área de Gestión y Procesamiento de Información.
IV. La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones,
conforme a lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.
Artículo 40. El régimen laboral de las relaciones de trabajo de la Comisión Estatal de
Búsqueda, se sujetarán a lo dispuesto en el apartado “B” del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley reglamentaria.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL CIUDADANO
Artículo 41. El Consejo Estatal Ciudadano es un órgano de consulta de la Comisión
Estatal de Búsqueda, en materia de búsqueda de personas. Sus decisiones serán
públicas, en apego a la legislación de transparencia y protección de datos personales.
Artículo 42. El Consejo Estatal Ciudadano está integrado por:
I. Tres familiares de personas desaparecidas, en el Estado.
II. Dos especialistas de reconocido prestigio en la protección y defensa de los
derechos humanos, la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas
o en la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General.
Se procurará que uno de los especialistas siempre sea en materia forense.
III. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos
humanos que cuenten con experiencia en el tema de desaparición y búsqueda
de personas.
Los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser nombrados por el
Congreso del Estado, previa consulta pública y con la participación efectiva y directa de
las organizaciones de Familiares, de las organizaciones defensoras de los derechos
humanos, de los grupos organizados de víctimas y expertos en la materia, previstos en la
Ley General y esta Ley.
La duración de su función será de tres años, sin posibilidad de reelección, y no deberán
desempeñar ningún cargo como servidor público.
Artículo 43. Los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano ejercerán su función en
forma honorífica, y no deben recibir emolumento o contraprestación económica alguna
por su desempeño.
Los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano deben elegir a quien coordine los trabajos
de sus sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año; sin
posibilidad de reelección.
El Consejo Estatal Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento en las que
determinará los requisitos y procedimientos para nombrar a su Secretario Técnico, para
emitir la convocatoria a sus sesiones bimestrales y para definir contenidos del orden del
día de cada sesión.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Estatal Ciudadano deberán
ser comunicadas a la Comisión Estatal de Búsqueda y a las autoridades del Sistema
Estatal en su caso y deberán ser consideradas para la toma de decisiones. La autoridad
que determine no adoptar las recomendaciones que formule el Consejo Ciudadano,
deberá exponer las razones para ello.
La Secretaría proveerá al Consejo Estatal Ciudadano de los recursos necesarios para el
desempeño de sus funciones de acuerdo a su disponibilidad presupuestal.
Artículo 44. El Consejo Estatal Ciudadano tiene las funciones siguientes:
I. Plantear acciones para hacer más eficaz y eficiente las labores de la Comisión
Estatal de Búsqueda y de las autoridades del Sistema Estatal, en el ámbito de
sus respectivas competencias.
II. Proponer acciones a las instituciones que forman parte del Sistema Estatal para
ampliar sus capacidades, incluidos servicios periciales y forenses.
III. Proponer acciones para mejorar el cumplimiento de los programas, así como
los lineamientos para el funcionamiento de los registros, bancos y herramientas
materia la Ley General y esta Ley.
IV. Proponer, acompañar y, en su caso, brindar las medidas de asistencia técnica
para la búsqueda de personas.
V. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas
herramientas con las que cuenta la Comisión Estatal de Búsqueda y las
autoridades que integran el Sistema Estatal para el ejercicio de sus
atribuciones.
VI. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y
proyectos relacionados con el objeto de esta Ley.
VII. Dar vista a la Comisión Estatal de Búsqueda, o de ser necesario a las
autoridades competentes y órganos internos de control sobre las
irregularidades en las actuaciones de servidores públicos relacionados con la
búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas. Se le
reconocerá interés legítimo dentro de las investigaciones para la determinación
de responsabilidades de servidores públicos relacionados con la búsqueda e
investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
VIII. Dar seguimiento y emitir recomendaciones sobre la integración y operación de
la Comisión Estatal de Búsqueda y la implementación del Programa Nacional
de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
IX. Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y
localización a la Comisión Estatal de Búsqueda.
X. Elaborar, modificar y aprobar la Guía de procedimientos del Comité para la
evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión Estatal.
XI. Las demás que señale el Reglamento.
Artículo 45. Las decisiones que el Consejo Estatal Ciudadano adopte son públicas, en
apego a la legislación estatal de transparencia y protección de datos personales.
Artículo 46. El Consejo Estatal Ciudadano formará de entre sus miembros un Comité
para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión Estatal de
Búsqueda, que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios,
lineamientos, programas y reglamentos que emita la Comisión Estatal de
Búsqueda.
II. Dar seguimiento a la implementación del Programa Nacional de Búsqueda de
Personas Desaparecidas en el ámbito estatal.
III. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la Ley General, la presente Ley y su
Reglamento, a la participación directa de los Familiares en el ejercicio de sus
atribuciones.
IV. Las demás que determine el Consejo Estatal Ciudadano, en el marco de sus
atribuciones.
CAPÍTULO IV
DE LOS GRUPOS DE BÚSQUEDA
Artículo 47. La Comisión Estatal de Búsqueda contará con Grupos de Búsqueda
integrados por servidores públicos especializados en la búsqueda de personas.
Con independencia de lo anterior, la Comisión Estatal de Búsqueda podrá auxiliarse por
personas especializadas en búsqueda de personas, así como por cuerpos policiales
especializados que colaboren con las autoridades competentes, en términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 48. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones,
tienen las siguientes atribuciones:
I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el Protocolo
Homologado de Búsqueda y demás existentes.
II. Solicitar a la Fiscalía que realice actos de investigación específicos sobre la
probable comisión de un delito que puedan llevar a la búsqueda, localización o
identificación de una persona, así como al esclarecimiento de los hechos en
términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo
anterior, sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuentan la
Comisión Estatal de Búsqueda para realizar acciones relacionadas con la
búsqueda de personas previstas en esta Ley.
III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta
localización de personas reportadas como Desaparecidas y No Localizadas y
salvaguarde sus derechos humanos.
IV. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la cadena de
custodia en el lugar de los hechos o hallazgo, así como en los que se
encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran
cadáveres o restos humanos de personas desaparecidas.
Artículo 49. Las Instituciones de Seguridad Pública estatales y municipales, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deben contar y garantizar la disponibilidad inmediata
de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas. Dicho
personal debe atender las solicitudes de la Comisión Estatal de Búsqueda.
El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la certificación
respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión Nacional de
Búsqueda.
CAPÍTULO V
DE LA FISCALÍA
Artículo 50. La Fiscalía General contará con una Fiscalía contra la Desaparición Forzada
de Personas y la Cometida por Particulares, para la investigación y persecución de los
delitos de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y
delitos vinculados con la desaparición de personas, la cual deberá coordinarse con la
Fiscalía General de la República y las Fiscalías Especializadas de otras Entidades
Federativas y dar impulso permanente a la búsqueda de personas desaparecidas.
La Fiscalía a que se refiere el primer párrafo de este artículo debe contar con los
recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios
y una unidad de análisis de contexto que se requieran para su efectiva operación, entre
los que deberá contemplar personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo
psicosocial.
La Fiscalía diseñará una técnica de gestión estratégica de la carga de trabajo y flujo de
casos que son de su conocimiento con base en criterios claros para la aplicación de una
política de priorización, los cuales deberán ser públicos.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a
colaborar de forma eficiente y eficaz con la Fiscalía para el cumplimiento de la Ley.
Artículo 51. Los servidores públicos que integren la Fiscalía deberán cumplir, como
mínimo, los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la Institución
respectiva, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado y su
Reglamento, Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y demás
ordenamientos aplicables en la materia.
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de
Justicia.
III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización que
establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, según
corresponda.
La Fiscalía General debe capacitar, conforme a los más altos estándares internacionales,
a los servidores públicos adscritos a la Fiscalía en materia de derechos humanos,
perspectiva de género, interés superior de la niñez, atención a las víctimas,
sensibilización y relevancia específica de la desaparición de personas, aplicación del
Protocolo Homologado de Investigación y demás protocolos sobre identificación forense,
cadena de custodia, entre otros. De igual forma, podrá participar con las autoridades
competentes, en la capacitación de los servidores públicos conforme a los lineamientos
que sobre la materia emita el Sistema Nacional, en términos de esta Ley.
Artículo 52. La Fiscalía tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones
siguientes:
I. Recibir las Denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos
constitutivos de los delitos materia de la Ley General e iniciar la carpeta de
investigación correspondiente.
II. Mantener coordinación con la Comisión Estatal de Búsqueda para realizar todas
las acciones relativas a la investigación y persecución de los delitos materia de
la Ley General, conforme al Protocolo Homologado de Investigación, Protocolo
Homologado de Búsqueda y demás disposiciones aplicables.
III. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro correspondiente, a la
Comisión Estatal de Búsqueda sobre el inicio de una investigación de los delitos
materia de la Ley General, a fin de que se inicien las acciones necesarias de
búsqueda; así como compartir la información relevante, de conformidad con el
Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables.
IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Estatal de
Búsqueda, a fin de compartir información que pudiera contribuir en las acciones
para la búsqueda y localización de personas, en términos de las disposiciones
aplicables.
V. Informar de manera inmediata a la Comisión Estatal de Búsqueda, sobre la
localización o identificación de una persona.
VI. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo
Exterior y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes para
recibir, recabar y proporcionar información sobre las acciones de investigación y
persecución de los delitos materia de la Ley General cometidos en contra de
personas migrantes.
VII. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de
los datos conservados, en los términos establecidos en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
(EL 21 DE JULIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 128/2019, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN
NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ POR VÍA DE CONSECUENCIA LA
INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA SUBRAYADA EN ESTE ARTÍCULO)
VIII. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la
intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables.
IX. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de
autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la Comisión
Estatal de Búsqueda para la búsqueda y localización de una persona
desaparecida.
X. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales e interdisciplinarios para la
coordinación de la investigación de hechos probablemente constitutivos de los
delitos materia de la Ley General, cuando de la información con la que cuente
la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos o más entidades
federativas o se trata de una persona extrajera en situación de migración,
independientemente de su situación migratoria.
XI. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas
de investigación de campo.
XII. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación de los
delitos previstos en la Ley General u otras leyes.
XIII. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades
competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a
los previstos en la Ley General.
XIV. Solicitar al Juez de Control competente las medidas cautelares que sean
necesarias, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.
XV. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva Estatal; así como a las
instituciones y organizaciones de derechos humanos, y de protección civil, en
los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
XVI. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de
información y adiestramiento continuo de los servidores públicos especializados
en la materia.
XVII. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas,
en coordinación con las instituciones correspondientes, para poder hacer la
entrega de cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el
Protocolo Homologado de Investigación y demás normas aplicables.
XVIII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes la autorización para la
realización de las exhumaciones en cementerios, fosas o de otros sitios en los
que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran
cadáveres o restos humanos de personas desaparecidas.
XIX. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de las
personas internas a otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos
humanos, siempre que esta medida favorezca la búsqueda o localización de las
personas desaparecidas o a la investigación de los delitos materia en la Ley
General, en términos de la Ley de Nacional de Ejecución Penal.
XX. Facilitar la participación de los Familiares en la investigación de los delitos
previstos en la Ley General, incluido brindar información periódicamente a los
Familiares sobre los avances en el proceso de la investigación y persecución de
los delitos previstos en la Ley General en términos del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
XXI. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo cumplimiento
de las atribuciones que le corresponden de conformidad con la presente Ley.
XXII. Brindar la información que la Comisión Ejecutiva Estatal le solicite para mejorar
la atención a las víctimas, en términos de lo que establezca la Ley de Víctimas.
XXIII. Brindar la información que el Consejo Estatal Ciudadano y a la Comisión Estatal
de Búsqueda le solicite para el ejercicio de sus funciones, en términos de lo que
establezcan las disposiciones aplicables.
XXIV. Brindar asistencia técnica a las Fiscalías Especializadas de las demás
Entidades Federativas o de la Federación, que así lo soliciten.
XXV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 53. La Fiscalía debe remitir inmediatamente a la Fiscalía Especializada de la
Fiscalía General de la República, los expedientes de los que conozcan cuando se
actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General, o iniciar
inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el asunto no esté contemplado
expresamente como competencia de la Federación.
Artículo 54. El servidor público que sea señalado como imputado por el delito de
desaparición forzada de personas, y que por razón de su encargo o influencia pueda
interferir u obstaculizar las acciones de búsqueda o las investigaciones, podrá ser sujeto
de medidas cautelares como la suspensión temporal de su encargo, entre otras, por la
autoridad jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, el superior jerárquico debe adoptar las
medidas administrativas y adicionales necesarias para impedir que el servidor público
interfiera con las investigaciones.
Artículo 55. La Fiscalía deberá generar criterios y metodología específica para la
investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas. En el
caso de las desapariciones forzadas por motivos políticos de décadas pasadas, de
conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación, la Ley General y esta Ley, la
Fiscalía deberá emitir criterios y metodología específicos que deberán permitir realizar, al
menos, lo siguiente:
I. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar
personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas de
libertad, como son centros penitenciarios, centros clandestinos de detención,
estaciones migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se
pueda presumir pueda estar la persona desaparecida.
II. Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las
diligencias pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que se
presume pudieran estar, de acuerdo a los estándares internacionales, siendo
derecho de los Familiares solicitar la participación de peritos especializados
independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables. En la
generación de los criterios y metodología específicos, se tomarán en cuenta las
sentencias y resoluciones nacionales e internacionales en materia de búsqueda
e investigación de los casos de desaparición forzada.
Artículo 56. En el supuesto previsto en el artículo 48 de esta Ley, la Fiscalía debe
continuar sin interrupción la investigación de los delitos previstos en la Ley General, en
términos de lo que establezca el Protocolo Homologado de Investigación y el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 57. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a
proporcionar, el auxilio e información que la Fiscalía Especializada les soliciten para la
investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General.
Artículo 58. La Fiscalía General celebrará acuerdos interinstitucionales con autoridades
e instituciones para coordinar las acciones de investigación de mexicanos en el
extranjero y migrantes extranjeros en el Estado.
Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda contribuir a la
investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, están obligadas a
proporcionarla a la Fiscalía directamente o por cualquier otro medio.
Artículo 59. La Fiscalía no puede condicionar la recepción de la información a que se
refiere el párrafo anterior al cumplimiento de formalidad alguna.
CAPÍTULO VI
DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS
Artículo 60. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias
tendientes a dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas
aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que éstos hayan sido
localizados.
La búsqueda a que se refieren la Ley General y la presente Ley, se realizarán de forma
conjunta, coordinada y simultánea entre la Comisión Nacional y la Comisión Estatal de
Búsqueda.
Las acciones de búsqueda deberán agotarse hasta que se determine la suerte o
paradero de la persona. En coordinación la Comisión Nacional y la Comisión Estatal de
Búsqueda garantizarán que las acciones de búsqueda se apliquen conforme a las
circunstancias propias de cada caso, de conformidad con los Capítulos Sexto y Séptimo
del Título Tercero de la Ley General, los Protocolos Homologados de Búsqueda e
Investigación y los Lineamientos correspondientes.
CAPÍTULO VII
DE LOS REGISTROS
Artículo 61. La operación y funcionamiento de los Registros previstos por la Ley General
será de conformidad a esta Ley, y a los lineamientos que se expidan para tal efecto.
El Sistema Estatal, en el marco de las atribuciones de cada una de las autoridades que lo
conforman, tiene el deber de implementar lo señalado por la Ley General y los
lineamientos para el funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional de
Búsqueda.
Las autoridades que intervengan en los procesos de búsqueda e investigación tienen el
deber de conocer las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda y utilizarlos
conforme a lo señalado por la Ley General, protocolos homologados y lineamientos
emitidos al respecto.
Artículo 62. Las autoridades correspondientes, conforme a las atribuciones señaladas
por la Ley General, deben recabar, ingresar y actualizar la información necesaria en los
Registros y el Banco en tiempo real y en los términos señalados por la misma.
La Fiscalía General deberá coordinar la operación del Registro Estatal de Personas
Fallecidas No Identificadas, el cual funcionará conforme a lo señalado por el Capítulo VII
de la Ley General y los protocolos y lineamientos emitidos al respecto.
Artículo 63. El personal de la Comisión Estatal de Búsqueda, la Fiscalía y de la
Dirección General de Servicios Periciales, deberán recibir capacitación en las diferentes
materias que se requieran para el adecuado funcionamiento de las herramientas del
Sistema Nacional de Búsqueda en el Estado.
CAPÍTULO VIII
DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES DE PERSONAS
Artículo 64. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no
hayan sido reclamados, no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni
disponerse de sus pertenencias.
La Fiscalía General debe tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres
o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados.
Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, el
Fiscal del Ministerio Público competente, podrá autorizar que los Familiares dispongan
de él y de sus pertenencias, salvo que sean necesarios para continuar con las
investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las
medidas correspondientes.
En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas que
establezca la Secretaría de Salud del Estado.
Artículo 65. Una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en los Registros
correspondientes de acuerdo a lo señalado por la Ley General, la Fiscalía podrá autorizar
la inhumación de un cadáver o resto humano no identificado. En el caso de inhumación,
se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa
individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida para el
adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior
localización.
Los Municipios deberán armonizar su regulación sobre panteones para garantizar que el
funcionamiento de las fosas comunes cumpla con el estándar establecido en el párrafo
anterior.
La Fiscalía y los Municipios deberán mantener comunicación permanente para garantizar
el registro, la trazabilidad y la localización de las personas fallecidas sin identificar en los
términos señalados por la Ley General, esta Ley y los protocolos y lineamientos
correspondientes.
El Sistema Estatal deberá supervisar el proceso de armonización e implementación de
los municipios en esta materia. Los municipios deberán asignar los recursos suficientes
para este fin.
CAPÍTULO IX
DEL PROGRAMA DE BÚSQUEDA Y DEL PROGRAMA NACIONAL DE
EXHUMACIONES E IDENTIFICACIÓN FORENSE
Artículo 66. Las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación, en los
términos señalados en la Ley General y en esta Ley, deberán implementar y ejecutar las
acciones contempladas para el Estado, por el Programa Nacional de Búsqueda y el
Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense.
Asimismo, en el Presupuesto de Egresos del Estado, se deben contemplar los recursos
suficientes para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y demás
disposiciones de la Ley General, esta Ley y la normatividad relacionada.
Artículo 67. Las autoridades estatales y municipales estarán obligadas a procesar y
proporcionar la información solicitada por la Comisión Nacional de Búsqueda y la Fiscalía
Especializada de la Fiscalía General de la República para la elaboración de los
programas nacionales. Asimismo, están obligadas a colaborar con dichas autoridades
para realizar las acciones que resulten necesarias en la elaboración de los programas.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 68. La Comisión Ejecutiva Estatal debe proporcionar, en el ámbito de sus
atribuciones, medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación integral del daño, por
sí misma o en coordinación con otras instituciones competentes, en los términos del
presente Título y de la Ley de Víctimas.
Artículo 69. Las Víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y
desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, el
acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos
contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes:
I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos.
II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los
principios de esta Ley, desde el momento en que se tenga noticia de su
desaparición.
III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida.
IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos
previstos en esta Ley para despojarlo de sus bienes o derechos.
V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la
superación del daño sufrido producto de los delitos previstos en la presente Ley.
VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa haya
sido imposible debido a su condición de persona desaparecida.
El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo,
será ejercido por los Familiares y personas autorizadas de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley y en la legislación aplicable.
Artículo 70. Los familiares de las Víctimas de los delitos de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos
contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes derechos:
I. Participar dando acompañamiento y ser informados de manera oportuna de
aquellas acciones de búsqueda que las autoridades competentes realicen
tendientes a la localización de la persona desaparecida.
II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad competente
en los programas y acciones de búsqueda, así como brindar opiniones sobre
aquellas que las autoridades competentes sugieran o planeen. Las opiniones de
los Familiares deberán ser consideradas por las autoridades competentes en la
toma de decisiones. La negativa de la autoridad a atender las diligencias
sugeridas por los Familiares deberá ser fundada y motivada por escrito.
III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes que
sean abiertos en materia de búsqueda o investigación.
IV. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los expedientes de
búsqueda.
V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente aquellas
que faciliten su participación en acciones de búsqueda, incluidas medidas de
apoyo psicosocial.
VI. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para salvaguarda de
su integridad física y emocional emitan la Comisión Estatal de Búsqueda o
promuevan ante las autoridades competentes.
VII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes nacionales o
internacionales, en las acciones de búsqueda, en términos de lo dispuesto en la
normativa aplicable.
VIII. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de identificación o
localización de restos, en atención a los protocolos en la materia.
IX. Acceder de forma informada y hacer uso de los procedimientos y mecanismos
que emanen de la presente Ley, además de los relativos a la Ley General y los
emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda.
X. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la presente
Ley, además de los relativos a la Ley General y los emitidos por el Sistema
Nacional de Búsqueda.
XI. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de Familiares,
de acuerdo a los protocolos en la materia.
XII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades
competentes diseñen e implementen para la atención y reparación del daño
producto de los delitos contemplados en la Ley General y la Ley de Víctimas.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Artículo 71. Los Familiares, a partir del momento en que tengan conocimiento de la
desaparición, y lo hagan del conocimiento de la autoridad competente, pueden solicitar y
tienen derecho a recibir de inmediato y sin restricción alguna, las medidas de ayuda,
asistencia y atención previstas en la Ley de Víctimas.
Artículo 72. Las medidas a que se refiere el artículo anterior deben ser proporcionadas
por la Comisión Ejecutiva Estatal, en tanto realizan las gestiones para que otras
instituciones públicas brinden la atención respectiva.
La Comisión Ejecutiva Estatal debe proporcionar las medidas de ayuda, asistencia y
atención a que se refiere el presente Título y la Ley de Víctimas, en forma individual,
grupal o familiar, según corresponda.
Artículo 73. Cuando durante la búsqueda o investigación, resulte ser competencia de las
autoridades Federales, las Víctimas deben seguir recibiendo las medidas de ayuda,
asistencia y atención por la Comisión Ejecutiva Estatal, en tanto se establece el
mecanismo de atención a Víctimas del fuero que corresponda.
CAPÍTULO III
DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Artículo 74. Los Familiares, otras personas legitimadas por la Ley y el Fiscal del
Ministerio Público, podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional en materia civil que
corresponda según la competencia, que emita la Declaración Especial de Ausencia en
términos de lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia será estrictamente voluntario. Las
autoridades en contacto con los Familiares deberán informar del procedimiento y efectos
de la Declaración a estos.
Artículo 75. Para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que conozca
de la Declaración Especial de Ausencia se estará a cualquiera de los siguientes criterios:
I. El último domicilio de la persona desaparecida.
II. El domicilio de la persona quien promueva la acción.
III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición.
IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
Artículo 76. El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a
partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia o Reporte de desaparición, o
la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o la
Comisión Estatal de Derechos Humanos.
El procedimiento para emitir la Declaración Especial de Ausencia se regirá bajo los
principios de inmediatez, celeridad y gratuidad. Los gastos derivados de este
procedimiento, incluyendo publicación de edictos, no causarán contribución alguna en el
caso de publicación en medios oficiales. La Comisión Ejecutiva Estatal, deberá otorgar
las medidas de asistencia necesarias a los Familiares durante el procedimiento, incluido
el gasto que se genere con motivo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
de Víctimas y demás normativa aplicable.
Los procedimientos a que se refiere este Capítulo deben contemplar la posibilidad de
emitir medidas provisionales durante el procedimiento y deberán omitir requisitos que
resulten onerosos para la emisión de las declaratorias. Los Familiares podrán en
cualquier momento antes de emitida la Declaratoria desistirse de continuar con el
procedimiento.
Artículo 77. El plazo para resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia no deberá
exceder más de seis meses a partir de iniciado el procedimiento.
Los procedimientos deberán contemplar aquellos casos en los cuales se haya declarado
la presunción de ausencia o de muerte de una persona desaparecida, para permitirle
acceder a la Declaratoria Especial de Ausencia y corregir el estatus legal de la persona
desaparecida.
Artículo 78. La Declaración Especial de Ausencia tiene como finalidad:
I. Reconocer y proteger la personalidad jurídica y los derechos de la persona
desaparecida.
II. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los
familiares de la persona desaparecida.
Artículo 79. La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes
efectos:
I. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida y
la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de
edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través
de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la
niñez.
II. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de
edad en los términos de la legislación civil aplicable.
III. Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes
adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así
como de los bienes sujetos a hipoteca.
IV. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por
la Ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la persona
desaparecida.
V. Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de
una relación de trabajo de la persona desaparecida, continúen gozando de
todos los beneficios aplicables a este régimen.
VI. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o
administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida.
VII. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la
persona desaparecida tenía a su cargo.
VIII. Proveer sobre la representación legal de la persona ausente cuando
corresponda.
IX. Establecer las reglas aplicables en caso de que la persona sea localizada con
vida para el restablecimiento de sus derechos y cumplimiento de obligaciones.
Artículo 80. La Declaración Especial de Ausencia sólo tiene efectos de carácter civil, por
lo que no produce efectos de prescripción penal, ni constituye prueba plena en otros
procesos judiciales.
Artículo 81. La declaración especial de ausencia deberá establecer las medidas de
protección de los derechos laborales y de seguridad social de la persona desaparecida,
de conformidad con la Ley Federal del Trabajo y la presente Ley.
Las personas desaparecidas trabajadoras al servicio de los Poderes del Estado, de los
organismos públicos autónomos y de los ayuntamientos, gozarán de estas medidas de
protección en los siguientes términos:
I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo.
Si la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto
que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición.
II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de
antigüedad.
III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán
y conservarán sus derechos y beneficios.
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de
viviendas.
La medida de protección prevista en la fracción I de este artículo, se mantendrá hasta por
cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a
lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la
localización, con o sin vida, de la persona desaparecida.
Artículo 82. La Comisión Estatal de Búsqueda debe continuar con la búsqueda, de
conformidad con esta Ley, así como la Fiscalía debe continuar con la investigación y
persecución de los delitos previstos en la Ley General, y la presente Ley, aun cuando
alguno de los Familiares o persona legitimada haya solicitado la Declaración Especial de
Ausencia.
Artículo 83. Si la persona desaparecida declarada ausente es localizada con vida, ésta
puede solicitar, ante el órgano jurisdiccional que declaró la ausencia, la recuperación de
sus bienes.
Si la persona declarada ausente es encontrada sin vida, sus Familiares pueden solicitar
al juez civil competente iniciar los procedimientos que, conforme a la legislación civil
aplicable correspondan.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Artículo 84. Las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General tienen derecho a
ser reparadas integralmente conforme a las medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y medidas de no repetición, en sus dimensiones individual,
colectiva, material, moral y simbólica, en términos de la Ley de Víctimas.
Artículo 85. La reparación integral a las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley
General comprenderá, además de lo establecido en la Ley de Víctimas, y en la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en normas del
derecho internacional, los elementos siguientes:
I. Medidas de satisfacción:
a) Construcción de lugares o monumentos de memoria.
b) Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas
involucradas.
c) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario.
d) Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas
desaparecidas.
e) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su caso,
se perdieron por causa de un hecho victimizante.
II. Medidas de no repetición que, entre otras acciones, deben incluir la suspensión
temporal o inhabilitación definitiva de los servidores públicos investigados o
sancionados por la comisión del delito de desaparición forzada de personas,
según sea el caso y previo desahogo de los procedimientos administrativos y/o
judiciales que correspondan.
Artículo 86. El Estado es responsable de asegurar la reparación integral a las Víctimas
por Desaparición Forzada de Personas cuando sean responsables sus servidores
públicos o particulares bajo la autorización, consentimiento, apoyo o respaldo de estos.
El Estado velará para que el daño causado a las Víctimas de desaparición cometida por
particulares sea reparado, en los términos establecidos en la Ley de Víctimas.
CAPÍTULO V
DE LA PROTECCIÓN DE PERSONAS
Artículo 87. La Fiscalía, en el ámbito de su competencia, debe establecer programas
para la protección de las Víctimas, los familiares y toda persona involucrada en el
proceso de búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas, investigación o
proceso penal de los delitos previstos en esta Ley, cuando su vida o integridad corporal
pueda estar en peligro, o puedan ser sometidas a actos de maltrato o intimidación por su
intervención en dichos procesos.
También deberán otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial y de otras fuerzas de
seguridad a las organizaciones de Familiares y a Familiares en las tareas de búsqueda
de personas desaparecidas en campo, garantizando todas las medidas de protección y
resguardo a su integridad física y a los sitios en que realicen búsqueda de campo.
Artículo 88. La Fiscalía puede otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva Estatal,
como medida urgente de protección la reubicación temporal, la protección de inmuebles,
la escolta de cuerpos especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la
vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo anterior,
conforme a los procedimientos y con las autorizaciones aplicables.
Artículo 89. La Fiscalía puede otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva Estatal,
como medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipo celular, radio o
telefonía satelital, instalación de sistemas de seguridad en inmuebles, vigilancia a través
de patrullajes, entrega de chalecos antibalas, detector de metales, autos blindados, y
demás medios de protección que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y
libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo 87 de esta Ley, conforme
a la legislación aplicable.
Cuando se trate de personas defensoras de los derechos humanos o periodistas, se
aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley para la Protección de Personas
Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Artículo 90. La incorporación a los programas de protección de personas a hace
referencia este capítulo, debe ser autorizada por el Fiscal encargado de la investigación
o por el titular de la Fiscalía.
Artículo 91. La información y documentación relacionada con las personas protegidas
debe ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según corresponda.
TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 92. La Secretaría, la Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública
deberán coordinarse para implementar las medidas de prevención previstas en el artículo
95 de esta Ley.
Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley General para la Prevención
Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, así como la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado.
Artículo 93. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las
autoridades estatales o municipales en donde pudieran encontrarse personas en
privación de la libertad, deberá contar con cámaras de video que permitan registrar los
accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por
dos años.
Artículo 94. La Fiscalía General debe administrar bases de datos estadísticas relativas a
la incidencia de los delitos previstos en la Ley General, garantizando que los datos estén
desagregados, al menos, por género, edad, nacionalidad, municipio, Entidad Federativa,
sujeto activo, rango y dependencia de adscripción, así como si se trata de desaparición
forzada o desaparición cometida por particulares.
Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la
identificación de circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus operandi,
delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los que aumente la probabilidad de
comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley General, para garantizar su
prevención.
Artículo 95. El Sistema Estatal, a través de la Comisión Estatal de Búsqueda, la
Secretaría, la Fiscalía General, y las Instituciones de Seguridad Pública, respecto de los
delitos previstos en la Ley General deben:
I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la Denuncia de los
delitos y para dar a conocer las instituciones de atención y servicios que éstas
brindan.
II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad Pública, a
las áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la
búsqueda de personas desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos
previstos en la Ley General, así como la atención y protección a víctimas con
una perspectiva psicosocial.
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo
a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar
la información con que cuenten para la investigación de los delitos previstos en
la Ley General, así como para la ubicación y rescate de las Personas
Desaparecidas o No Localizadas.
IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás
organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas
delictivas.
V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e
implementar políticas públicas en materia de búsqueda de personas,
prevención e investigación.
VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las que
aumente la probabilidad de que una o más personas sean víctimas de los
delitos, así como hacer pública dicha información de manera anual.
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de
manera presencial, telefónica o por escrito o por cualquier otro medio,
relacionada con el objeto de esta Ley, con la finalidad de prevenir la comisión
de los delitos.
VIII. Reunirse como mínimo cada cuatro meses por año, para intercambiar
experiencias que permitan implementar políticas públicas en materia de
prevención de los delitos.
IX. Emitir un informe público cada seis meses respecto de las acciones realizadas
para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y
vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, en donde se contemple la
participación voluntaria de Familiares.
XI. Realizar de manera permanente diagnósticos, investigaciones, estudios e
informes sobre la problemática de desaparición de personas y otras conductas
delictivas conexas o de violencia vinculadas a este delito, que permitan la
elaboración de políticas públicas que lo prevengan.
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 96. La Fiscalía debe intercambiar la información que favorezca la investigación
de los delitos previstos en la Ley General, y que permita la identificación y sanción de los
responsables.
Artículo 97. La Fiscalía General debe diseñar los mecanismos de colaboración que
correspondan con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
Artículo 98. El Sistema Estatal, a través de la Comisión Estatal de Búsqueda, debe
coordinar el diseño y aplicación de programas que permitan combatir las causas que
generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en la
Ley General, con especial referencia a la marginación las condiciones de pobreza, la
violencia comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la operación de redes de trata,
los antecedentes de otros delitos conexos y la desigualdad social.
CAPÍTULO II
DE LA PROGRAMACIÓN
Artículo 99. Los programas de prevención a que se refiere el presente Título deben
incluir metas e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos de
sensibilización impartidos a servidores públicos.
Artículo 100. El Estado y los Municipios están obligados a remitir anualmente al Centro
Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos
generados en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estudios sobre las
causas, distribución geográfica de la frecuencia delictiva, estadísticas, tendencias
históricas y patrones de comportamiento que permitan perfeccionar la investigación para
la prevención de los delitos previstos en la Ley General, así como su programa de
prevención sobre los mismos. Estos estudios deberán ser públicos y podrán consultarse
en la página de Internet del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de conformidad con la
legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y
protección de datos personales en posición de sujetos obligados.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 101. La Comisión Estatal de Búsqueda, la Fiscalía y la autoridad municipal que
designe, deben establecer programas obligatorios de capacitación en materia de
derechos humanos, enfocados a los principios referidos en esta Ley, para servidores
públicos de las Instituciones de Seguridad Pública involucrados en la búsqueda y
acciones previstas en este ordenamiento, con la finalidad de prevenir la comisión de los
delitos.
Artículo 102. La Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública, con el apoyo
de la Comisión Estatal de Búsqueda, deben capacitar, en el ámbito de su competencia,
al personal ministerial, policial y pericial conforme a los más altos estándares
internacionales, respecto de las técnicas de búsqueda, investigación y análisis de
pruebas 1para los delitos a que se refiere la Ley General, con pleno respeto a los
derechos humanos y con enfoque psicosocial.
Artículo 103. Las Instituciones de Seguridad Pública seleccionarán, de conformidad con
los procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, al personal policial
que conformará los Grupos de Búsqueda.
Artículo 104. El número de integrantes que conformarán los Grupos de Búsqueda, será
determinado conforme a los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Búsqueda,
en términos de la Ley General, tomando en cuenta las cifras de los índices del delito de
desaparición forzada de personas y la cometida por particulares, así como de Personas
No Localizadas que existan dentro del Estado.
Artículo 105. La Fiscalía y las Instituciones de Seguridad Pública, deben capacitar y
certificar, a su personal conforme a los criterios de capacitación y certificación que al
efecto establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Artículo 106. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, la Fiscalía General y las
Instituciones de Seguridad Pública deben capacitar a todo el personal policial respecto
de los protocolos de actuación inmediata y las acciones específicas que deben realizar
cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición o no localización
de una persona.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a treinta días posteriores a su
publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Prevención y Sanción de la Desaparición
Forzada de Personas en el Estado de Chiapas, publicada mediante Decreto 319, en el
Periódico Oficial número 189, segunda sección, de fecha 23 de septiembre de 2009. Así
como las reformas de las que fue objeto.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
el presente Decreto.
Artículo Cuarto. El Sistema Estatal en materia de Búsqueda de Personas, deberá
quedar instalado a más tardar dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en
vigor de la presente Ley.
Artículo Quinto. Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobernador del Estado, deberá de nombrar al Titular de la Comisión
Estatal de Búsqueda de Personas, previa convocatoria pública conforme a lo establecido
en la presente Ley, una vez que se haya creado dicha Comisión.
La Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, en un plazo de 120 días posteriores a su
creación deberá emitir su Reglamento Interior.
Artículo Sexto. En un plazo que no exceda de noventa días posteriores a la entrada en
vigor de la presente Ley, deberán ser nombrados por el Congreso del Estado, los
integrantes del Consejo Estatal Ciudadano, previa convocatoria pública conforme a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo Séptimo. Dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la entrada en vigor
de la presente Ley, la Fiscalía General del Estado deberá hacer las adecuaciones
normativas conducentes, y actuaciones conforme a las disposiciones contenidas en este
Decreto, a fin de atender con lo mandatado en el Capítulo Quinto, del Título Tercero de
esta Ley.
Artículo Octavo. Las Dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus
respectivas competencias, llevarán a cabo las acciones que resulten necesarias para el
debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia a las disposiciones
aplicables; debiendo la Secretaría de Hacienda, emitir el dictamen correspondiente de la
Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, que por esta Ley se crea.
Artículo Noveno. Dentro de los treinta días siguientes a que la Comisión Estatal de
Búsqueda de Personas inicie sus funciones, ésta deberá emitir los protocolos rectores
para su funcionamiento previstos en el artículo 31, fracción VII de esta Ley. Los
servidores públicos que integran la Fiscalía y la Comisión Estatal de Búsqueda de
Personas deberán estar certificados dentro del año posterior a la creación de dicha
Comisión.
La Comisión Estatal de Búsqueda de Personas deberá, a partir de que entre en
funcionamiento, ejercer las atribuciones que la Ley General y esta Ley le confieren con
relación a los procesos de búsqueda que se encuentren pendientes.
Artículo Décimo. El Ejecutivo del Estado, en un plazo de treinta días hábiles a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley, deberá expedir el Reglamento de la misma.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas, a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve.- D. P. C. ROSA
ELIZABETH BONILLA HIDALGO.- D. S. C. DULCE MARÍA RODRÍGUEZ OVANDO.-
Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su
observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 18 días del mes de Octubre del
año dos mil diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de
Chiapas.- Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.