Ley Estatal del Periódico Oficial [PDF]

TEXTO DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADO MEDIANTE PERIODICO OFICIAL NÚMERO 295 2ª. SECCION DE FECHA 17 DE MAYO DE 2017. Secretaría General de Gobierno Subsecretaria de Asuntos Jurídicos Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 172 Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 172 La Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y, C O N S I D E R A N D O El artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo al pacto federal. Que el Periódico Oficial es el órgano para dar a conocer a los habitantes del Estado las disposiciones de observancia general, tal y como lo establece la norma constitucional local en el Estado de Chiapas, y es el medio de difusión a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, a través del cual se difunde la información que es de interés público y de importancia para los gobernados, como la promulgación de leyes, reglamentos, decretos, edictos, avisos y en general toda aquella información que emana de los poderes públicos y que su publicación y conocimiento por parte de la población, consiste en uno de los requisitos para su validez. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, corresponde a la Secretaría General de Gobierno dirigir el Periódico Oficial, ordenando la publicación de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas y administrativas de carácter general, que deban regir en la Entidad. En este sentido, se emite un ordenamiento legal que regule la manera en que ha de administrarse, organizarse y en general, en que han de ser realizadas las actividades para la edición y publicación del Periódico Oficial, mismas que están a cargo del Poder Ejecutivo y son ejercidas por la Secretaría General de Gobierno, a través de su estructura institucional interna. De esta manera, la determinación de tareas hace posible el funcionamiento objetivo del Periódico Oficial, cumpliendo así con la obligación a cargo del Ejecutivo del Estado de dar publicidad y circulación a todos aquellos actos que revisten interés a la ciudadanía, sin omitir en ningún momento que la importancia del Periódico Oficial no es solamente al interior del Poder Ejecutivo del Estado, sino en general del Gobierno Estatal, al ser publicados en él, resoluciones, acuerdos, decretos, avisos, notificaciones, entre otras, provenientes de los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos autónomos, así como de los Ayuntamientos y particulares. La estructura del presente Decreto de Ley, contempla la instancia que será la encargada de recepcionar los documentos a ser publicados en el Periódico Oficial, los requisitos a cumplir para determinar procedente su publicación, así como la forma y el plazo en que la solicitud ha de ser realizada, por lo anterior, es evidente la necesidad de contar con un cuerpo legal que regule estas funciones. El avance en las telecomunicaciones hace necesario el desarrollo de mecanismos y sistemas que nos coloquen a la vanguardia en esta que es considerada la era de las telecomunicaciones, y con este ordenamiento legal se da entrada al uso de los medios electrónicos, para que el contenido del Periódico Oficial llegue a cualquier lugar donde haya acceso a internet, con lo cual no solamente se optimiza su función informativa sino que se perfecciona. Con lo anterior se garantiza, que un mayor número de personas tengan conocimiento del contenido del Periódico Oficial, ya que el internet es el medio fundamental e idóneo por su bajo costo, inmediatez y gran flexibilidad en cuanto a horarios y locaciones de acceso, por lo que, a través de la red, la ciudadanía puede acceder a la información del Periódico Oficial desde diversos dispositivos en las distintas regiones del Estado y a nivel nacional, transparentando el quehacer público. En ese tenor resulta de fundamental importancia aplicar en el Estado, la modernización del Periódico Oficial, en el que se emplee un sistema de digitalización del mismo, con miras de alcanzar un alto nivel de difusión de las leyes, decretos, reglamentos y demás actos que se emitan en la Entidad, garantizando así la compilación, sistematización, actualización y autenticación en el sistema electrónico que se aplique. Por las consideraciones antes expuestas el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir siguiente Decreto de: Ley Estatal del Periódico Oficial Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general, y tiene por objeto regular la administración, organización, edición, publicación y distribución del Periódico Oficial. Artículo 2. El Periódico Oficial, es un órgano de difusión oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, notificaciones, avisos, manuales, edictos, órdenes y demás actos expedidos por las autoridades facultadas para ello. Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Certificación: A la constancia de autenticidad de una copia del Periódico Oficial. II. Código QR: Al Código de barras bidimensional cuadrada que almacena datos codificados. III. Dirección: A la Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno. IV. Director: Al Director de Legalización y Publicaciones Oficiales. V. Documento de carácter general: A las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos administrativos y cualquier otro de interés colectivo. VI. Edición Extraordinaria: A las ediciones del Periódico Oficial que se realicen por excepción en días diversos a los de edición ordinaria. VII. Edición Ordinaria: A las ediciones del Periódico Oficial que se realizan los días miércoles de cada semana. VIII. Ejecutivo del Estado: Al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. IX. Ley: A la Ley Estatal del Periódico Oficial. X. Poderes del Estado: A los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Chiapas. XI. Publicación: Al acto por el cual se dan a conocer a la población en general los documentos editados en el Periódico Oficial. XII. Secretaría: A la Secretaría General de Gobierno. XIII. Secretario: Al titular de la Secretaría General de Gobierno. XIV. Subsecretaría: A la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría General de Gobierno. XV. Subsecretario: Al titular de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos. XVI. Versión Electrónica: Al Periódico Oficial Digital. Artículo 4. La Publicación del Periódico Oficial corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría. Artículo 5. El Periódico Oficial queda comprendido dentro del despacho administrativo que corresponde a la Secretaría a través de la Subsecretaría. Capítulo II De su Organización Artículo 6. Las funciones del Periódico Oficial se desarrollarán a través de: I. El Secretario, quien dirigirá, ordenará y supervisará la Publicación del Periódico Oficial. II. El Subsecretario, cuya función será la de coordinar, controlar y vigilar la elaboración y Publicación del Periódico Oficial y las demás que le faculte u ordene el Secretario. III. El Director, quien desempeñará las funciones de administración, edición, publicación, digitalización, impresión, distribución, circulación y difusión del Periódico Oficial. IV. Los formadores, así como el personal técnico y administrativo necesario para cotejar los documentos a publicar. Capítulo III De la Secretaría Artículo 7. La Secretaría, dentro de sus atribuciones tiene la de dirigir el Periódico Oficial, ordenando la Publicación de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas y administrativas que deban regir en la entidad, vigilando su contenido y regularidad. Capítulo IV De la Subsecretaría Artículo 8. La Subsecretaría tendrá las atribuciones siguientes: I. Coordinar, controlar, auxiliar y vigilar la elaboración y publicación del Periódico Oficial. II. Instruir al Director las actuaciones que se requieran para mejorar las actividades de la Dirección. III. Otorgar suscripciones gratuitas a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Chiapas, previa solicitud correspondiente. IV. Recepcionar las promociones de publicaciones oficiales a través de la oficialía de partes, la cual realizará el registro de las mismas en el libro de gobierno respectivo. V. Turnar a la Dirección, previa instrucción de actuación, las promociones y documentos a publicar en el Periódico Oficial. VI. Autorizar la publicación de Fe de Erratas en el Periódico Oficial. VII. Las demás atribuciones que en el ámbito de su competencia le sean encomendadas ó delegadas por el Secretario, así como las que le confieren las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias aplicables. Capítulo V De la Dirección Artículo 9. La Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales es el órgano administrativo adscrito a la Subsecretaría, encargada de la administración, edición, publicación, digitalización, impresión, distribución, circulación y difusión del Periódico Oficial. Artículo 10. Corresponde a la Dirección: I. Administrar, editar, publicar, digitalizar el Periódico Oficial. II. Circular y difundir el Periódico Oficial. III. Imprimir el Periódico Oficial única y exclusivamente para el control físico del archivo y certificación. IV. Publicar fiel y oportuna los contenidos que obren en las órdenes que les sean giradas por el Secretario y Subsecretario. V. Compilar y constatar la fidelidad con sus originales, debidamente firmados y sellados de la información que se publique en el Periódico Oficial. VI. Integrar y conservar el archivo impreso y digital del Periódico Oficial. VII. Solicitar el respaldo magnético de los documentos fuente a publicar. VIII. Establecer las estrategias de distribución del Periódico Oficial en el Estado de manera electrónica. IX. Proponer al Secretario y/o Subsecretario las modificaciones operativas y reglamentarias que considere necesarias para mejorar la producción del Periódico Oficial. X. Participar en la divulgación de las Leyes del Estado. XI. Administrar y vigilar la página electrónica del Periódico Oficial. XII. Revisar y publicar la Fe de Erratas. XIII. Expedir copias certificadas del Periódico Oficial. XIV. Las demás que en el ámbito de su competencia le sean encomendadas y/o delegadas por el Subsecretario, así como las que le confieren las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias aplicables. Capítulo VI De su edición y contenido Artículo 11. El Periódico Oficial, se editará en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de forma impresa y/o electrónica, las cuales tendrán carácter oficial. La edición se hará en formato gaceta, tamaño carta, con las características de seguridad mediante Código QR para garantizar su inalterabilidad. Artículo 12. El Periódico Oficial tendrá las siguientes características: I.- En la portada: a) El Escudo Nacional con la leyenda de “Estados Unidos Mexicanos”. b) El Escudo de Chiapas. c) El nombre “Periódico Oficial del Estado” y la leyenda “Órgano de Difusión Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas”. d) La Leyenda “Secretaría General de Gobierno”. e) Número y características del permiso autorizado por el Servicio Postal Mexicano. f) Número de tomo, lugar, fecha y número de publicación. g) Número de sección, en su caso. h) Sumario o índice de contenido. i) Código QR. II.- En la parte superior de cada una de sus páginas consecutivas llevará la fecha y el número del Periódico Oficial. III.- En la parte inferior de cada una de sus páginas consecutivas llevará el Código QR. IV.- En la contraportada: a) El Escudo de Chiapas. b) El nombre de “Periódico Oficial” y la leyenda “Órgano de Difusión Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas”. c) El directorio con los nombres del Secretario, el Subsecretario y el Director. V.- Su contenido se ordenará en cuatro apartados: a) Publicaciones Estatales. b) Publicaciones Federales. c) Publicaciones Municipales. d) Avisos Judiciales y Generales. Se podrán omitir algunos apartados cuando no se cuente con el material para cubrirlo. Artículo 13. Es materia de publicación en el Periódico Oficial: I. Las leyes, decretos y demás disposiciones Federales. II. Las leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones locales, expedidos por el Congreso del Estado. III. Los decretos, reglamentos, acuerdos, circulares y órdenes del Ejecutivo del Estado. IV. Los acuerdos y convenios celebrados por el Ejecutivo del Estado. V. Los reglamentos, acuerdos, circulares, actas, avisos y órdenes de las Dependencias y Entidades Paraestatales de la Administración Estatal y organismos autónomos, que conforme a la ley deban ser publicados o se tenga interés en hacerlo. VI. Los acuerdos y reglamentos emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. VII. Los acuerdos y reglamentos emitidos por el Congreso del Estado. VIII. Los acuerdos, resoluciones y demás actos que emitan los órganos jurisdiccionales autónomos del Estado y de la Federación. IX. Los acuerdos, resoluciones y demás actos que emitan las instituciones federales. X. Los Edictos, Avisos Judiciales y Generales cuya publicación se ordene. XI. Los Bandos de Policía y Buen Gobierno, Reglamentos, Acta, Circulares y demás disposiciones emitidas por los Ayuntamientos del Estado. XII. Los Acuerdos Administrativos. XIII. Las Licitaciones Públicas. XIV. Las convocatorias de accionistas en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles. XV. Los estados financieros. XVI. Los avisos de fusión y liquidación. XVII. Los avisos notariales. XVIII. Los actos, acuerdos, convenios o resoluciones que por su importancia así lo determine la Federación, los Poderes del Estado y los Ayuntamientos. XIX. Las actas, documentos y avisos de particulares que, conforme a la ley, deban de ser publicados o tengan interés en hacerlo. XX. Todos aquellos documentos que por mandato legal o de autoridad competente deban publicarse. Capítulo VII De su publicación Artículo 14. El Periódico Oficial se publicará de forma impresa y de manera digital, a fin de que sus contenidos sean de pleno conocimiento público, cobren vigencia y puedan ser aplicados y observados debidamente. Para facilitar el acceso informativo, la Versión Electrónica será publicada a través del portal oficial de internet de la Secretaría, teniendo ésta plena validez oficial. Artículo 15. El Periódico Oficial se publicará de manera ordinaria los días miércoles de cada semana, sin perjuicio de que se ordene su publicación otro día de manera extraordinaria, previa orden del Ejecutivo del Estado, el Secretario, el Subsecretario y/o el Director. Para este efecto, se consideran hábiles todos los días del año. A las Ediciones Extraordinarias, se les denominará Periódico Oficial extraordinario y se les asignará el número consecutivo que le siga en su orden o en su caso, se adicionarán adverbios numerales “BIS, TER, QUATER o consecutivos”, el cual será independiente al de las Ediciones Ordinarias. La Ediciones Ordinarias podrán tener secciones adicionales a éste, las cuales se identificarán con números ordinales. Artículo 16. No se publicará documento alguno en el Periódico Oficial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, si no consta en original, debidamente firmado y sellado por aquel de quien procede. Para los efectos del párrafo anterior, la Dirección, podrá requerir al ordenante o solicitante el debido cumplimiento de las formalidades. Artículo 17. No se aceptarán documentos para su Publicación, con tachaduras, borrones, enmendaduras, letras ilegibles o aquellos que no cuenten con las formalidades esenciales del procedimiento correspondiente. Además de lo señalado en el párrafo que antecede, se empleará el mismo criterio para aquellos documentos que atenten contra la moral con efectos de causar daños a las personas en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico; así como aquellos que ataquen a los derechos de terceros, provoquen algún delito o inciten a la violencia, perturben el orden público o no respeten la vida privada o la paz pública. Artículo 18. En la publicación de los documentos que se incluyan en el Periódico Oficial, por razones técnicas se podrá omitir la impresión de la firma de quien o quienes los suscriben; sin embargo, en su lugar deberá aparecer, después de la mención del nombre del firmante, la palabra “RÚBRICA”, dándose plena validez jurídica el contenido de la publicación. Artículo 19. El documento a publicar debe cumplir con las características y requisitos que al efecto prevea la Dirección. El contenido y ortografía de los documentos a publicar son responsabilidad de su autor o de quien los generó. Los documentos que no cumplan con los requisitos no serán publicados haciéndose la devolución del mismo. Artículo 20. Los documentos que deban ser publicados en el Periódico Oficial, deberán presentarse por los interesados ante la Subsecretaría, mediante oficio con firma autógrafa del solicitante. En caso de que el solicitante se encuentre obligado a publicar su información en un plazo determinado, deberá entregar su documentación 15 días hábiles antes de que deba realizarse dicha publicación. Quedan exceptuados del plazo señalado en el párrafo que antecede, aquellos documentos que por disposición del Poder Ejecutivo deban publicarse de manera urgente. Artículo 21. A la solicitud de publicación de documentos se adjuntará el recibo oficial de pago de derechos respectivo, en términos de lo establecido por la Ley de Derechos del Estado de Chiapas. Quedan exceptuados del pago de derechos por publicaciones, las Dependencias y Órganos Desconcentrados de la Administración Pública Centralizada. Capítulo VIII Difusión del Periódico Oficial por medios electrónicos Artículo 22. La Versión Electrónica, estará disponible para su consulta, descarga e impresión en el portal de internet de la Secretaría, la cual tendrá la validez oficial. Artículo 23. La Versión Electrónica, garantizará la autenticidad, inalterabilidad e integridad del Periódico Oficial. Artículo 24. El acceso al portal de internet de la Secretaría, no implica licencia para la reproducción y/o distribución de ninguna de sus partes del Periódico Oficial. Artículo 25. Las autoridades jurisdiccionales y administrativas, podrán corroborar la autenticidad del Periódico Oficial digital a través del código QR. Artículo 26. La alteración del Periódico Oficial en cualquiera de sus versiones, será sancionada por las disposiciones legales aplicables. Capítulo IX De la Certificación Artículo 27. La Certificación corresponde a la autenticidad que se le haga a toda copia del Periódico Oficial, que se encuentre disponible en el archivo de la Dirección. Artículo 28. Para los efectos del artículo que antecede, el interesado deberá presentar ante la Subsecretaría: I. Solicitud de expedición de Copias Certificadas del Periódico Oficial dirigida al Subsecretario. II. Señalar número de Periódico Oficial a certificar. III. Señalar la fecha y número de publicación, y en su caso número de sección. IV. Comprobante de pago de derechos realizado ante la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas. Artículo 29. El Subsecretario y/o el Director, quedan facultados para expedir copias certificadas del Periódico Oficial. Capítulo X De la Fe de Erratas Artículo 30. La fe de erratas es la corrección de los errores de impresión o de texto en los documentos publicados en el Periódico Oficial y consiste en la rectificación del texto publicado que difiere del documento original. La fe de erratas, se realizará con el conocimiento del titular del órgano que emitió la resolución original. Artículo 31. La fe de erratas será procedente: a) Por errores durante la elaboración del Periódico Oficial. b) Por errores en el contenido de los documentos enviados para su publicación por autoridades o particulares, y que se comprendan en la materia de la publicación. Artículo 32. Cuando el contenido del documento publicado contenga errores que lo hagan diferir con el documento original y tal hecho sea imputable al responsable de la impresión; éste, al momento de tener conocimiento del error, por sí o a petición de parte, deberá insertar en el Periódico Oficial, una fe de erratas en la que conste de manera correcta el contenido del documento original, con previa autorización del Subsecretario. En el caso previsto en el párrafo anterior, la inserción aludida será sin costo para el usuario. Artículo 33. Cuando el contenido del documento publicado contenga errores derivados del propio documento original, el responsable del Periódico Oficial, previa solicitud por escrito de la parte interesada, publicará una fe de erratas dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de ésta, en la que conste la corrección del error, previo pago de los derechos correspondientes. T r a n s i t o r i o s Artículo Primero.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento a la presente Ley. Dado en Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 11 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete.D. P. C. EDUARDO RAMÍREZ AGUILAR. D. S. C. SILVIA LILIAN GARCÉS QUIROZ. RÚBRICAS. De conformidad con la fracción I, del artículo 59, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 17 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas. Rúbricas.