Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura [PDF]

1 ULTIMA REFORMA MEDIANTE DECRETO NUMERO 343 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012 PUBLICADA EN EL P. O NO 389 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012 TEXTO DE NUEVA CREACIÓN * SE EXPIDE EL 9 DE FEBRERO DE 1994, PUBLICADO BAJO DECRETO # 143, MEDIANTE PERIODICO OFICIAL # 297 3ª. SECC. DE FECHA 9 DE FEBRERO DE 1994. SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DECRETO NUMERO 143 JAVIER LOPEZ MORENO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA HONORABLE QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL MISMO, SE HA SERVIDO DIRIGIR AL EJECUTIVO DE SU CARGO EL SIGUIENTE: DECRETO NUMERO 143 LA HONORABLE QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; Y CONSIDERANDO QUE LA COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS MANIFIESTA QUE”… UNA LEGISLACION CON LA QUE SE PRETENDA COMBATIR LA PRACTICA DE LA TORTURA NO PUEDE SER EFICAZ SI EN ELLA NO SE CONSAGRAN, POR LO MENOS, LOS SIGUIENTES ASPECTOS: 1. LA CONFESION, PARA TENER VALOR JURIDICO, HA DE RENDIRSE ANTE EL MINISTERIO PUBLICO O ANTE EL JUEZ NO ANTE LA POLICIA, Y CON LA PRESENCIA DEL DEFENSOR Y, EN SU CASO, DEL TRADUCTOR.- 2. HA DE TIPIFICARSE COMO DELITO DE TORTURA, ADEMAS DE LA ACTIVIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO CON LA QUE SE PROVOQUEN DOLORES O SUFRIMIENTOS GRAVES, LA COMISION EN VIRTUD DE LA CUAL ESTOS NO SE EVITEN A UN DETENIDO DEL QUE AQUEL TENGA LA CUSTODIA.- 3. LA PUNIBILIDAD DEBE ESTAR ACORDE CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, A FIN DE QUE REALMENTE SIRVA A LOS FINES DE PREVENCION GENERAL, PREVENCION ESPECIAL Y JUSTICIA…” QUE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS PRESENTO AL EJECUTIVO UN ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE LA MATERIA Y SEÑALO QUE EN LA REUNION NACIONAL DE COMISIONES ESTATALES DE DERECHOS HUMANOS CONVOCADA POR LA COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, CELEBRADA EL 23 Y 24 DE NOVIEMBRE DE 1993 SE CONCLUYO EN: “…LA REALIZACION DE PROGRAMAS PRESENTES A CARGO DE LOS ORGANOS DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO, RELACIONADOS CON LA PROCURACION DE JUSTICIA, CON LA FINALIDAD DE CAPACITAR A SU PERSONAL EN EL CONOCIMIENTO Y RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS…” QUE EXISTE UNA LEY FEDERAL PAR PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA QUE ES EL RESULTADO DE UN PROCESO EN EL QUE PARTICIPARON A NIVEL NACIONAL LOS DIVERSOS ORGANISMOS E INSTITUCIONES ENCARGADAS DE VELAR POR LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS, CUYO CONTENIDO NO DEBE PASAR INADVERTIDO PORQUE MERECEMOS RECIBIR EN EL AMBITO LOCAL LAS NORMAS QUE 2 SE HAN DICTADO EN BENEFICIO DE LOS GOBERNADOS POR LA FEDERACION ENRIQUECIDOS Y ADAPTADOS A LA REALIDAD DE NUESTRO ESTADO. QUE EN EL MARCO DE ACCIONES Y RESULTADOS ANTES PRECISADOS Y CON LA FIRME CONVICCION DE QUE “…LOS CHIAPANECOS NO QUIEREN LA PAZ OPRESIVA DEL SOMETIMIENTO, LA QUE SE DICTA Y SE IMPONE. LA TRISTE PAZ DE LOS QUE CALLAN, CIERRAN LOS OJOS, NO OYEN NADA Y NO CUENTAN PARA NADA, SINO LA PAZ NACIDA DE LA JUSTICIA, FORTALECIDA POR LA CONCORDIA...” POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES Y CON LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTA PROPIA LEGISLATURA EXPIDE LA SIGUIENTE: LEY ESTATAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA ARTICULO 1.- LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY SON DE ORDEN PÚBLICO Y TIENE POR OBJETO PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA EN EL ESTADO, EN MATERIA DEL FUERO COMÚN. ARTICULO 2.- LOS ÓRGANOS DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO ESTATAL RELACIONADOS CON LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA, LLEVARÁN A CABO PROGRAMAS PERMANENTES Y ESTABLECERÁN PROCEDIMIENTOS PARA: I.- LA ORIENTACIÓN Y ASISTENCIA DE LA POBLACIÓN CON LA FINALIDAD DE VIGILAR LA EXACTA OBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE AQUELLAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA COMISIÓN DE ALGÚN ILÍCITO. II.- LA ORGANIZACIÓN DE CURSOS DE CAPACITACIÓN DE SU PERSONAL PARA FOMENTAR EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS. III.- LA PROFESIONALIZACIÓN DE SUS CUERPOS POLICIALES. IV.- LA PROFESIONALIZACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE PARTICIPAN EN LA CUSTODIA Y TRATAMIENTO DE TODA PERSONA SOMETIDA A ARRESTO, DETENCIÓN, APREHENSIÓN O PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. EL ESTADO TOMARÁ MEDIDAS PARA QUE EN EL ADIESTRAMIENTO DE AGENTES DE LA POLICÍA Y OTROS SERVIDORES PÚBLICOS RESPONSABLES DE LA CUSTODIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD SE PONGA ESPECIAL ÉNFASIS EN LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO DE LA TORTURA EN LOS INTERROGATORIOS. (REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NO 389 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012) ARTÍCULO 3. COMETE EL DELITO DE TORTURA, EL SERVIDOR PÚBLICO QUE CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES: I. INFLIJA A OTRA PERSONA DOLOR, PENA O SUFRIMIENTO, FÍSICO O PSICOLÓGICO, CON CUALQUIER FINALIDAD. II. INDUZCA O AUTORICE A OTRO SERVIDOR PÚBLICO, O A UN PARTICULAR, O SE SIRVA DE ÉSTOS PARA REALIZAR CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS ANTERIORES. III. PERMITA O TOLERE, O NO EVITE LA EJECUCIÓN DE CUALQUIERA DE LOS ACTOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN PRIMERA. 3 A QUIEN COMETA ALGUNA DE LAS CONDUCTAS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES ANTERIORES, SE LE IMPONDRÁN DE SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, DESTITUCIÓN EN SU CASO E INHABILITACIÓN DE SEIS MESES A DIEZ AÑOS PARA DESEMPEÑAR OTRO EMPLEO, CARGO O COMISIÓN PÚBLICOS. (REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NO 389 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012) ARTÍCULO 4. SE APLICARÁN DE SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN AL TERCERO O PARTICULAR QUE CON CUALQUIER FINALIDAD, INDUCIDO O AUTORIZADO POR UN SERVIDOR PÚBLICO, COMETA LAS CONDUCTAS ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO ANTERIOR. (REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NO 389 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012) ARTÍCULO 5. LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3 DE ESTA LEY, SE APLICARÁN AL SERVIDOR PÚBLICO QUE, CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE SU CARGO, CON CUALQUIER FINALIDAD, INSTIGUE, INDUZCA, COMPELA O AUTORICE A UN TERCERO O A UN PARTICULAR O SE SIRVA DE ÉL PARA INFLIGIR SUFRIMIENTOS O DOLORES GRAVES, SEAN FÍSICOS O PSÍQUICOS; O NO EVITE QUE SE CAUSEN DICHOS DOLORES O SUFRIMIENTOS A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRE BAJO SU CUSTODIA O A SU DISPOSICIÓN. LA MISMA PENA DE PRISIÓN SE APLICARÁ AL TERCERO O PARTICULAR QUE CON CUALQUIER FINALIDAD, INSTIGADO, INDUCIDO O AUTORIZADO, EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE POR UN SERVIDOR PÚBLICO, INFLIJA SUFRIMIENTOS O DOLORES GRAVES, SEAN FÍSICOS O PSÍQUICOS A UN DETENIDO. ARTICULO 6.- EN EL MOMENTO QUE LO SOLICITE CUALQUIER DETENIDO O REO, DEBERÁ SER RECONOCIDO POR PERITO MÉDICO LEGISTA; Y EN CASO DE FALTA DE ÉSTE, O SI LO REQUIERA ADEMÁS, POR UN FACULTATIVO DE SU ELECCIÓN. QUIEN HAGA EL RECONOCIMIENTO QUEDA OBLIGADO A EXPEDIR DE INMEDIATO EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE Y EN CASO DE APRECIAR QUE SE HAN INFLIGIDO DOLORES O SUFRIMIENTOS DE LOS COMPRENDIDOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3º, DEBERÁ COMUNICARLO A LA AUTORIDAD. ARTICULO 7.- NINGUNA CONFESIÓN O INFORMACIÓN QUE HAYA SIDO OBTENIDA MEDIANTE TORTURA PODRÁ INVOCARSE COMO PRUEBA, DE ACREDITARSE A LA MISMA. ARTICULO 8.- LA CONFESIÓN RENDIDA ANTE CUALQUIER AUTORIDAD DISTINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL JUEZ, O ANTE ESTOS SIN LA ASISTENCIA DE SU DEFENSOR CARECE DE TODO VALOR PROBATORIO. ARTICULO 9.- EL RESPONSABLE DE ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY ESTARÁ OBLIGADO A CUBRIR LOS GASTOS DE ASESORÍA LEGAL, MÉDICOS, FUNERARIOS, DE REHABILITACIÓN O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE, EN QUE HAYAN INCURRIDO, A LA VÍCTIMA O A SUS FAMILIARES, COMO CONSECUENCIA DEL DELITO. ASIMISMO, ESTARÁ OBLIGADO A REPARAR EL DAÑO Y A INDEMNIZAR POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LA VÍCTIMA O A SUS DEPENDIENTES ECONÓMICOS, EN LOS SIGUIENTES CASOS: I.- PÉRDIDA DE LA VISTA; II.- ALTERACIÓN DE LA SALUD; III.- PÉRDIDA DE LA LIBERTAD; IV.- PÉRDIDA DE INGRESOS ECONÓMICOS; 4 V.- INCAPACIDAD LABORAL; VI.- PÉRDIDA O EL DAÑO DE LA PROPIEDAD; Y VII.- MENOSCABO DE LA REPUTACIÓN. ARTICULO 10.- EL SERVIDOR PÚBLICO QUE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES CONOZCA DE UN HECHO DE TORTURA, ESTÁ OBLIGADO A DENUNCIARLO DE INMEDIATO, SI NO LO HICIERE SE LE IMPONDRÁ DE TRES MESES A TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y DE QUINCE A SETENTA DÍAS DE MULTA, SIN PERJUICIO DE LOS QUE ESTABLEZCAN OTRAS LEYES, PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS DE MULTA, SE ESTARÁ A LO ESTABLECIDO EN LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 4º. DE ESTE ORDENAMIENTO. ARTICULO 11.- EN TODO LO PREVISTO POR ESTA LEY, SERÁN APLICABLES LAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIAPAS. ARTICULO 12.- LA TORTURA EN NINGÚN CASO SE JUSTIFICARÁ. NO PODRÁ ARGUMENTARSE LA PRESUNTA O DETERMINADA PELIGROSIDAD DE LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD; TAMPOCO LA INSEGURIDAD DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL, DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO O PENITENCIARIO. ARTICULO 13.- SIEMPRE QUE HAYA MOTIVOS RAZONABLES PARA CREER QUE SE HA COMETIDO UN ACTO DE TORTURA TAL Y COMO SE DEFINE EN EL ARTÍCULO 3º. DE ESTA LEY, LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL ESTADO, PROCEDERÁN DE OFICIO Y CON CELERIDAD A REALIZAR LA INVESTIGACIÓN Y EN SU CASO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE. T R A N S I T O R I O UNICO.- LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. EL EJECUTIVO DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PALACIO DEL H. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS; A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 1994.- D.P. LIC. CARLOS MORALES VAZQUEZ.- D.S. NORMA REBECA ALVAREZ RINCON.- D.S. C.P. FRANCISCO DE J. ZEPEDA BERMUDEZ.- RUBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION I DEL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. JAVIER LOPEZ MORENO.- GOBERNADOR DEL ESTADO.- PABLO SALAZAR MENDIGUCHIA.- SECRETARIO DE GOBIERNO.- RUBRICAS. * SE EXPIDE EL 9 DE FEBRERO DE 1994, PUBLICADO BAJO DECRETO # 143, MEDIANTE PERIODICO OFICIAL # 297 3ª. SECC. DE FECHA 9 DE FEBRERO DE 1994. 5 (REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NO 389 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012) TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL SIGUIENTE DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO. ARTÍCULO SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO. ARTÍCULO TERCERO.- EN CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, PUBLÍQUESE EL PRESENTE DECRETO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS; A LOS 14 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE..- D.P.C. ROBERTO BALDOMERO GUTIERREZ DÁVILA.- D.S.C. ALEJANDRA CRUZ TOLEDO ZEBADUA.- RÚBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. JUAN SABINES GUERRERO, GOBERNADOR DEL ESTADO.- NOÉ CASTAÑÓN LEÓN, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RÚBRICAS.