ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 020 DE
FECHA 13 DE FEBRERO DE 2025. DECRETO NÚMERO 205
Texto de Nueva Creación Ley Publicada mediante periódico oficial número 285 segunda
sección de fecha 08 de Marzo del año 2017.
Secretaría General de Gobierno
Subsecretaria de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 147
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace
saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido
dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 147
La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
CONSIDERANDO
El artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no
estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan
facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal.
Con fecha 10 de febrero de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el
Decreto por el que se realizan diversas reformas a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se rediseña la estructura de las
instituciones del sistema mexicano, dotándolos de nueva naturaleza, personalidad y
perfilando sus competencias para el cumplimiento de las atribuciones que les han sido
encomendadas.
En estas reformas constitucionales, se establecen modificaciones al apartado A del
artículo 102 de nuestra constitución política, en el que se señala que el Ministerio
Público ha de organizarse en una Fiscalía General de la Republica, cómo un órgano
autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios, cuyo titular contará
con autonomía respecto al Poder Ejecutivo Federal. Este órgano autónomo contará, al
menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales y de combate a
la corrupción.
Un aspecto importante a destacar, dentro de la organización de la nueva Fiscalía
General de la Republica, es en lo referente a la formación y actualización de los
servidores públicos que están adscritos a ella, lo anterior tendiente a su
profesionalización, lo cual derivará, sin lugar a dudas, en una excelencia en la
investigación y persecución de los delitos, así como en general, en la procuración de
justicia en el país, garantizando que esta importancia función sea realizada en criterios
apegados a derecho, estrictamente técnicos y no atendiendo a circunstancias políticas.
Consecuente con lo anterior, en fecha veintinueve de diciembre del año dos mil dieciséis
fue publicado en el Periódico Oficial número 273, el Decreto número 044 por el que
establece la Trigésima Tercera Reforma a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en el cual son retomados los aspectos integrados a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que toca a la procuración
de justicia, y a la institución que ha de verificar dicha labor en el Estado de Chiapas y en
el contenido del artículo 92 establece la organización del Ministerio Publico en una
Fiscalía General del Estado de Chiapas, a través de la cual se realizará la investigación
y persecución de los delitos del orden común en el Estado ante los tribunales.
Para el cumplimiento de las funciones a cargo de la Fiscalía General del Estado, se
estableció que ésta contará con las Fiscalías de Materia y de Distrito que resulten
necesarias, y cuyas funciones quedarán definidas en la ley respectiva.
Por las consideraciones que se han venido exponiendo, se expide la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chiapas, para establecer los principios rectores por los
cuales han de conducirse sus actuaciones y las de sus servidores públicos, definir las
atribuciones de su titular, los órganos que la integrarán, las facultades y atribuciones de
sus servidores públicos.
Es menester definir las bases para la profesionalización de los servidores públicos de la
Fiscalía General del Estado de Chiapas, para que a través de actualizaciones y
certificaciones constantes, se garantice su actuar con atención siempre a los principios
de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos
humanos, y en general todos aquellos que hayan der ser observados para el óptimo
funcionamiento de la Fiscalía General del Estado.
Con el presente ordenamiento legal quedan establecidos la organización y
funcionamiento Fiscalía General del Estado de Chiapas, y de esta manera el Estado es
acorde, coherente y actual con el sistema de justicia mexicano, constituyendo
instituciones comprometidas con la sociedad chiapaneca y asumiendo el compromiso de
brindar certeza y seguridad jurídica a los gobernados.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE SU OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Esta ley es de orden público, interés social y de observancia general, y tiene
por objeto organizar el Ministerio Público del Estado, establecer su estructura y
desarrollar las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y demás ordenamientos
aplicables le confieren, así como aquellas que se atribuyen a la Fiscalía General del
Estado y a su titular.
Cuando en esta Ley se utilice el genérico masculino por efectos gramaticales, deberá
entenderse que se hace referencia a mujeres y a hombres por igual
Artículo 2. El Ministerio Público del Estado, tiene como función representar a la
sociedad, a éste le compete la investigación de los hechos delictivos del orden común y
de manera exclusiva el ejercicio de la acción penal ante los juzgados y tribunales, salvo
los casos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás
legislación aplicable; asimismo intervendrá en todos los asuntos que esta ley u otros
ordenamientos jurídicos establezcan.
Para la investigación de los hechos delictivos, competencia del Ministerio Público, las
policías actuarán en los términos señalados en el artículo 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, bajo su conducción y mando.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 3. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como
órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios.
La Fiscalía General del Estado ejercerá sus facultades respondiendo a la satisfacción
del interés público y sus servidores públicos se regirán por los principios de legalidad,
certeza, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, confidencialidad, lealtad,
responsabilidad, transparencia, disciplina, imparcialidad, perspectiva de género y
respeto a los derechos humanos.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Consejo: Al Consejo del Ministerio Público.
II. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas.
IV. Fiscal de Distrito: Al Titular de cada Fiscalía de Distrito.
V. Fiscal de Materia: Al Titular de cada Fiscalía de Materia.
VI. Fiscal del Ministerio Público: A los Fiscales del Ministerio Público de la Fiscalía
General del Estado de Chiapas.
VII. Fiscal General: Al Fiscal General del Estado de Chiapas.
VIII. Fiscalía General: A la Fiscalía General del Estado de Chiapas.
IX. Ley: A la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas.
X. Órgano Interno de Control: Al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General
del Estado de Chiapas.
XI. Perito: A la persona que posea conocimientos en cualquier ciencia, arte, técnica o
disciplina y tenga título profesional o constancia legal que acredite su experticia
en el punto sobre el cual ha de oírse su parecer, adscrito a la Dirección General
de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado de Chiapas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
XII. Agente de Investigación: A los integrantes de la Agencia de Investigación e
Inteligencia Ministerial de la Fiscalía General del Estado de Chiapas,
conformada por las áreas de investigación y de inteligencia que se
establezcan.
XIII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado.
XIV. Servicio Profesional de Carrera: Al Servicio Profesional de Carrera Ministerial,
Policial y Pericial de la Fiscalía General del Estado de Chiapas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS FACULTADES
Artículo 5. Son facultades del Ministerio Público:
I. Iniciar la investigación que corresponda de oficio o a petición de parte, cuando
tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito
para lo cual deberá recabar por cualquier medio la denuncia, querella o requisito
equivalente que establezca la ley.
II. Informar a la víctima u ofendido del delito, desde el momento en que se presente
o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución Federal, los
Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y las
demás disposiciones jurídicas aplicables, así como el alcance de esos derechos.
III. Restituir provisionalmente a la víctima u ofendido en el goce de sus derechos, en
los términos de las disposiciones aplicables.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
IV. Llevar la conducción y mando de las y los Agentes de Investigación en el
ejercicio de la función de la investigación de los hechos delictivos.
V. Ejercer sus facultades de investigación respecto de los hechos delictivos en
materia concurrente cuando las leyes le otorguen competencia a las autoridades
del fuero común, y se actualicen las hipótesis que para tal efecto se contemplen
en las Leyes Generales.
VI. Dictar sin demora una orden de búsqueda o localización de personas extraviadas
o desaparecidas cuando reciba denuncia o tenga conocimiento por cualquier vía,
de la probable comisión de un delito relacionado con estos hechos.
VII. Ordenar la realización de los actos de investigación, la recolección de indicios y
medios de prueba para el esclarecimiento del hecho delictivo, supervisar la
aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierda,
destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como
cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y
procesamiento.
VIII. Instruir a las Policías, sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia
de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y
diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación.
IX. Coordinar a las autoridades que intervengan en la investigación de los hechos
delictivos a fin de obtener y preservar los indicios o medios probatorios.
X. Requerir informes o documentación de otras autoridades y de particulares, así
como solicitar la práctica de peritajes y de diligencias para la obtención de medios
de prueba.
XI. Recabar las pruebas conducentes para acreditar, determinar y cuantificar el daño
de la víctima.
XII. Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás
actuaciones que así lo requieran las leyes aplicables.
XIII. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente
en los términos de la Constitución Federal y las leyes, así como poner a
disposición del órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los
plazos legales y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
XIV. Informar y facilitar a los imputados de nacionalidad extranjera el ejercicio del
derecho a recibir asistencia consular por las embajadas o consulados, y
comunicar sin demora esos hechos a dichas representaciones diplomáticas.
XV. Dictar las medidas necesarias para que la víctima o el imputado reciban atención
médica de emergencia de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
XVI. Realizar las funciones a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Federal,
respecto a las personas menores de dieciocho años que hubieran incurrido en
acciones u omisiones que la ley señale como delitos.
XVII. Ejercer o desistirse de la acción penal, así como aplicar criterios de oportunidad o
solicitar la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo dispuesto
en la legislación aplicable.
XVIII. Solicitar la cancelación de órdenes de aprehensión, reaprehensión o
comparecencia, así como la reclasificación de la conducta o hecho delictivo por
los cuales se haya ejercido acción penal.
XIX. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del
delito.
XX. Proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos y demás sujetos en el
procedimiento penal y promover las acciones necesarias para se provea su
seguridad.
XXI. Brindar las medidas de protección necesarias, a efecto de garantizar que las
víctimas u ofendidos o testigos del delitos puedan llevar a cabo la identificación
del imputado sin riesgo para ellos.
XXII. Dictar las medidas de protección que procedan, a favor de la personas que las
requieran en la investigación de un hecho delictivo.
XXIII. Registrar y auditar los casos en que la víctima haya optado por alguno de los
mecanismos alternativos de solución de controversias.
XXIV. Solicitar las providencias precautorias y medidas cautelares aplicables al
imputado en el proceso, y promover su cumplimiento.
XXV. Solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución de la prisión preventiva oficiosa por
otra medida cautelar, previa autorización del Fiscal General o del servidor público
en quien delegue esta facultad.
XXVI. Solicitar al órgano jurisdiccional la imposición de las penas o medidas de
seguridad que correspondan.
XXVII. Intervenir en los procedimientos de ejecución, y revisión de las sanciones penales
y medidas de seguridad.
XXVIII. Vigilar el cumplimiento de los deberes que se establecen en la Ley General de
Víctimas, a cargo de los sujetos del proceso penal.
XXIX. Ejercer la acción de extinción de dominio, así como interponer cualquier medio de
defensa legal ordinario o extraordinario que en derecho proceda, incluyendo el
juicio de amparo.
XXX. Autenticar los documentos en materia de su competencia que obren en sus
archivos de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes.
XXXI. Participar con el carácter que la ley le confiera en aquellos procedimientos, en
que así lo determine el orden jurídico local.
XXXII. Promover mecanismos alternativos de solución de controversias o formas
anticipadas de terminación del proceso penal, en los términos de la legislación
aplicable.
XXXIII. Presentar la acusación en contra del imputado ante la autoridad competente.
XXXIV. Las demás que determinen otros ordenamientos.
TÍTULO TERCERO
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
Y SU TITULAR
CAPÍTULO I
DE LAS FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 6. Corresponde a la Fiscalía General:
I. Determinar las políticas para la investigación y persecución penal en el ámbito
local.
II. Participar en la conformación de la Estrategia Nacional, Regional y Estatal de
Seguridad Publica.
III. Vigilar que se respeten los derechos humanos en la esfera de su competencia.
Para el ejercicio de esta atribución la Fiscalía General deberá:
a) Fomentar entre los servidores públicos de la Institución, una cultura de
respeto a los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los
tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte.
b) Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones
de la Comisión Nacional y Estatal de los Derechos Humanos, conforme a las
normas aplicables.
c) Proporcionar información a la Comisión Nacional y Estatal de los Derechos
Humanos cuando lo soliciten en ejercicio de sus funciones, siempre que no se
ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridad de personas.
IV. Cumplir los objetivos de la seguridad publica en coordinación con las autoridades
de los tres órdenes de gobierno.
V. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio
Público, que no constituyan delitos del orden local o que no sean de su
competencia, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se
trate.
VI. Celebrar acuerdos o convenios con las instituciones públicas o privadas para
garantizar a los imputados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos
pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de
intérpretes y/o traductores.
VII. Formar parte del Consejo Estatal de Seguridad Pública.
VIII. Promover la celebración de convenios y suscribir los acuerdos interinstitucionales
que se deriven y sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
IX. Emitir opiniones sobre las iniciativas de ley o de reformas constitucionales y
legales en el ámbito de su competencia ante el Congreso del Estado.
X. Ofrecer y entregar recompensas, en los casos, términos y condiciones que
determine el Reglamento.
XI. Formar y actualizar a sus servidores públicos para la investigación y persecución
de los delitos en las materias que sean de su competencia; así como implementar
el Servicio Profesional de Carrera.
XII. Implementar un sistema de control y evaluación de la gestión institucional para la
Fiscalía General.
XIII. Contribuir con la información de su competencia en la conformación de las bases
nacionales de información.
XIV. Establecer medios de información sistemática y directa a la sociedad, para dar
cuenta de sus actividades. Se reservará la información cuya divulgación pueda
poner en riesgo la seguridad de las personas que intervienen en un procedimiento
penal o las investigaciones que realice el Ministerio Público y mantendrá la
confidencialidad de los datos personales, en los términos que disponga el Código
Nacional de Procedimientos Penales y las leyes aplicables.
XV. Llevar a cabo todos los actos que deriven de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables para la constitución y administración de fondos en el
ámbito de su competencia.
XVI. Desarrollar e instrumentar un sistema de medidas de protección para sus
servidores públicos y de las personas cuya salvaguarda sea relevante con motivo
de las funciones de aquellos.
XVII. Las demás que prevean otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7. Para el despacho de los asuntos que competen a la Fiscalía General, ésta se
integrará por:
I. Órganos Sustantivos Ministeriales:
a) Un Consejo del Ministerio Público.
b) Fiscalías de Distrito.
c) Fiscalías de Materia.
d) Fiscalías del Ministerio Público.
II. Órganos Sustantivos Auxiliares y Técnicos del Ministerio Público:
a) Órganos Sustantivos Auxiliares.
Directos:
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
1. Agencia de Investigación e Inteligencia Ministerial.
2. Dirección General de Servicios Periciales.
Indirectos:
1. Los cuerpos de Seguridad Pública Estatal y Municipal.
2. Los Síndicos de los Ayuntamientos.
3. Agentes Municipales.
4. Las demás autoridades que prevengan las leyes.
En el ejercicio de sus funciones, los auxiliares del Ministerio Público están obligados a
cumplir con las órdenes o peticiones que les haga el Fiscal del Ministerio Público, así
como informarle de manera inmediata los asuntos en que intervengan con ese carácter y
a proporcionar sin dilación, la información que les requiera.
b) Órganos Sustantivos Técnicos:
1. Coordinaciones Generales.
2. Coordinaciones.
3. Direcciones Generales.
4. Direcciones.
5. Unidades.
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
6. Se deroga.
III. Órganos Sustantivos de Control Interno:
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
a) Se deroga.
b) Órgano Interno de Control.
Las demás áreas que establezca el Reglamento, y otras disposiciones aplicables, las
cuales al ser integrantes de la Fiscalía General, tendrán el carácter de órganos
sustantivos, en razón de la naturaleza indivisible del Ministerio Público, ya que la
indivisibilidad como unidad colectiva del mismo, es independiente de los servidores
públicos que practican las diligencias.
Artículo 8. Los titulares de los órganos o unidades administrativas a que se refiere el
artículo anterior, serán nombrados y removidos libremente por el Fiscal General, y
deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de su designación.
III. Contar al día de su designación, con una trayectoria mínima de cinco años, título
y cédula profesional de licenciado en derecho, expedida por autoridad o
institución legalmente facultada para ello.
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por violación a los
derechos humanos, o delito que amerite pena corporal de más de un año de
prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro
que lastime seriamente la buena fama en el servicio público, lo inhabilitará para el
cargo cualquiera que haya sido la pena.
V. Las demás que señale el Reglamento.
El nombramiento y remoción de los titulares de las Fiscalías de Combate a la Corrupción
y de Delitos Electorales, podrán ser objetados por el voto de las dos terceras partes de
los miembros del Congreso del Estado, de conformidad con el artículo 93 de la
Constitución Local, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación
que haga el Fiscal General al Congreso del Estado.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 9. La Fiscalía General contará con Fiscales del Ministerio Público, Agentes
de Investigación y Peritos, así como con el personal profesional, técnico y
administrativo necesario para la realización de sus funciones, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
Los Fiscales del Ministerio Público, Agentes de Investigación y Peritos así como
los integrantes de otros cuerpos que realicen funciones sustantivas para la
Fiscalía General en términos del procedimiento penal, podrán ser de designación
especial y no serán miembros del Servicio Profesional de Carrera.
El Fiscal General determinará en el Reglamento y en las disposiciones que para tal
efecto emita, los servidores públicos que tendrán el carácter de Fiscales del
Ministerio Público distintos a aquellos que formen parte del Servicio Profesional
de Carrera.
Artículo 10. El Reglamento, así como los acuerdos por los cuales se disponga la
creación de órganos administrativos especializados, Fiscalías de Materia y órganos, se
deleguen facultades o se adscriban los órganos y unidades, se publicarán en el
Periódico Oficial.
Los protocolos, lineamientos, acuerdos, convenios, circulares, instructivos, bases y
demás normas o disposiciones administrativas que rijan la actuación de las unidades
administrativas y del personal que integra la Fiscalía General se publicarán en el
Periódico Oficial, cuando así lo determine el Fiscal General.
CAPÍTULO II
DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Artículo 11. La Fiscalía General estará presidida por el Fiscal General quien ejercerá
autoridad jerárquica sobre todo el personal.
El nombramiento del Fiscal General se sujetará al procedimiento y requisitos previstos
en el artículo 94 de la Constitución Local, quien podrá ser removido por el Gobernador
del Estado, por alguna de las causas graves siguientes:
I. Dejar de ser ciudadano mexicano, en los términos de la Constitución Federal.
II. Adquirir incapacidad total o permanente que impida el correcto ejercicio de sus
funciones durante más de seis meses.
III. Cometer violaciones graves a la Constitución Federal o Local.
Lo dispuesto en las fracciones anteriores se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 111 y 112 de la Constitución Local.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Artículo 12. Son obligaciones del Fiscal General:
I. Remitir anualmente, al Congreso del Estado y al Gobernador del Estado, el
informe de actividades a que se refiere el artículo 95 de la Constitución Local.
II. Comparecer ante el Congreso del Estado en los casos y bajo las condiciones que
establece el segundo párrafo del artículo 95 de la Constitución Local.
III. Emitir las disposiciones necesarias para prevenir, investigar y, en su caso,
solicitar la reparación del daño por violaciones a derechos humanos, en los
términos de la Constitución Local y las leyes aplicables.
IV. Las demás que prevean otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 13. Son facultades del Fiscal General:
I. Emitir el Reglamento así como reformar, adicionar, y/o derogar sus disposiciones,
con aprobación del Consejo.
II. Formular la acusación correspondiente, cuando el Fiscal del Ministerio Público no
lo haya realizado en términos de las disposiciones jurídicas en materia procesal
penal aplicables.
III. Solicitar y recibir de los concesionarios de telecomunicaciones, así como de los
autorizados y proveedores de servicios de aplicación y contenido, la localización
geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil y los datos
conservados, en los términos de las disposiciones aplicables. Cualquier omisión o
desacato a estas solicitudes de localización geográfica en tiempo real será
sancionada en términos de la legislación penal aplicable.
IV. Solicitar al órgano jurisdiccional federal competente la autorización para la
intervención de comunicaciones privadas.
V. Autorizar la aplicación de criterios de oportunidad en términos de la legislación
aplicable.
VI. Autorizar a los Fiscales del Ministerio Público para que soliciten al órgano
jurisdiccional la sustitución de la prisión preventiva oficiosa por otra medida
cautelar en los términos y formas que prevea el Reglamento, y las disposiciones
administrativas que al efecto se emitan.
VII. Autorizar la infiltración de agentes para investigaciones, así como los actos de
entrega vigilada y las operaciones encubiertas previstos el Código Nacional de
Procedimientos Penales y en los tratados internacionales ratificados por el Estado
Mexicano.
VIII. Establecer mediante Acuerdo, los lineamientos para resolver el no ejercicio de la
acción penal, solicitar la cancelación de órdenes de aprehensión, reaprehensión y
comparecencia, el desistimiento, el sobreseimiento parcial o total, la suspensión
del proceso, aplicación del procedimiento abreviado, así como cualquier otro acto
procesal que el Fiscal General determine.
IX. Requerir de las entidades que integran el sistema financiero, las instituciones de
crédito o banca múltiple, así como de las autoridades fiscales, información
relacionada con una investigación formalmente iniciada.
X. Otorgar estímulos por productividad o desempeño a los servidores públicos, con
base en el sistema del Servicio Profesional de Carrera y a las partidas
presupuestarias que al efecto determinen las disposiciones legales aplicables.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XI. Establecer los criterios generales en materia de recursos humanos, así como para
la fijación de los tabuladores y remuneraciones del personal en términos de la
legislación aplicable.
XII. Emitir las disposiciones normativas relativas a obra pública, administración,
adquisición, control, arrendamiento, enajenación de bienes y contratación de
servicios, así como en materia de programación, presupuestación, aprobación,
ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos estatales que
formen parte de su patrimonio, en términos de lo previsto en la legislación
aplicable.
XIII. Participar en las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad
Pública o de cualquier otro sistema u órgano colegiado donde la ley prevea su
participación.
XIV. Representar a la Fiscalía General, en todos los asuntos en que sea parte o tenga
interés jurídico; dicha representación la ejercerá por sí o por medio de sus
funcionarios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas
correspondientes.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XV. Intervenir en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 77 de la
Constitución Local, en los términos previstos en dicho precepto y en las leyes
aplicables.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XVI. Formular petición al Pleno de Distrito del Poder Judicial del Estado de Chiapas,
para que conozca de los asuntos que por su interés y trascendencia así lo
ameriten, de conformidad con las leyes aplicables.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XVII. Denunciar ante el Pleno de Distrito del Poder Judicial del Estado de Chiapas, la
sustentación de criterios y resoluciones que estime contradictorias con motivo de
los juicios que conozcan en los órganos jurisdiccionales.
XVIII. Formular quejas ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de
Chiapas por las faltas que a su juicio hubieren cometido los servidores públicos
del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de la intervención que legalmente le
corresponda cuando los hechos sean motivo de delito.
XIX. Ejercer ante los órganos jurisdiccionales, las acciones procedentes donde el
Ministerio Público pueda fungir como representante del interés colectivo e
individual.
XX. Elaborar y proponer al Congreso del Estado, los proyectos de iniciativas de ley o
de reformas legislativas que estén vinculadas con las materias que sean
competencia de la Fiscalía General, y para el mejoramiento de las funciones de
ésta, de conformidad con las disposiciones aplicables.
XXI. Crear las fiscalías para la atención de los delitos que considere relevantes, cuya
investigación y esclarecimiento de hechos requiera de mayores exigencias
técnicas, discreción y celeridad, las cuales se organizan y ejercen las facultades
que al efecto se establezcan en el Reglamento.
XXII. Ordenar las comisiones, rotaciones y cambios de adscripción, de todo el personal
ministerial, policial, pericial y administrativo de la Fiscalía General, cuando las
necesidades del servicio así los exijan.
XXIII. Vigilar la debida integración y participación de la Fiscalía General en el Sistema
Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación aplicable.
XXIV. Celebrar, promover y actualizar convenios, acuerdos y bases de colaboración con
la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de Justicia Militar, las
Fiscalías de las Entidades Federativas, organizaciones de los sectores social o
privado, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal y
Estatal, para establecer sistemas de comunicación e intercambio de información,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
XXV. Recibir de los Fiscales de Distrito el anteproyecto de Presupuesto de Egresos
para su aprobación.
XXVI. Presidir el Consejo.
XXVII. Recibir de los Fiscales de Distrito y Fiscales de Materia, el informe de actividades
respectivo que será glosado al informe general que se deberá presentar al Poder
Legislativo en forma anual.
XXVIII. Requerir y recabar los informes que sean necesarios de los Fiscales de Distrito y
demás órganos que integran a la Fiscalía General, conforme a la legislación
aplicable.
XXIX. Administrar a través del órgano administrativo competente, los recursos humanos,
materiales y financieros de la Fiscalía General.
XXX. Conocer y resolver de las investigaciones relacionadas con los delitos
considerados como asuntos relevantes.
XXXI. Designar de entre los Servidores Públicos de la Fiscalía General, para que lo
represente en los casos que éste determine.
XXXII. Emitir, los protocolos, lineamientos, acuerdos, circulares, instructivos, bases,
manuales de organización, de procedimientos y demás normas administrativas
necesarias que rijan la actuación del personal adscrito a los órganos ministeriales
y estructura técnico-administrativa de la Fiscalía General.
XXXIII. Promover la coordinación con las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal y Estatal, para establecer políticas en materia de prevención
social integral y de persecución del hecho delictivo, así como vigilar la aplicación
de seguimiento y evaluación de estos instrumentos.
XXXIV. Promover la participación de la ciudadanía y de representantes de los organismos
y sectores social y privado, en el ámbito competencia del Ministerio público.
XXXV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo promovidos
contra actos de la Fiscalía General, así como contestar demandas o su
desistimiento, ofrecer pruebas, formular alegatos y presentar recursos en los
juicios de amparo y demás medios de control constitucional federales y locales,
en los que éste o la Fiscalía sean señalados como autoridad responsable, tercero
perjudicado o tengan algún interés jurídico.
XXXVI. Aprobar la creación de nuevos órganos administrativos, Fiscalías del Ministerio
Público y áreas especializadas que considere o que sean propuestas por los
Fiscales de Distrito y de Materia, en el ámbito de sus respectivas competencias,
por razones de necesidad en el servicio y de acuerdo al presupuesto autorizado;
así como adscribir una Fiscalía de Materia a una Fiscalía de Distrito o
Coordinación General.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XXXVII. Expedir los lineamientos a que se sujetarán las Fiscalías de Distrito, para la
debida coordinación y articulación entre las mismas y su vinculación con los
órganos centrales y Fiscalías de Materia, a efecto de garantizar la unidad de
actuación y dependencia jerárquica del Ministerio Público.
XXXVIII. Determinar el destino final de bienes asegurados, abandonados y decomisados,
entre los que se encuentren bienes con numerario tanto nacional como extranjero,
títulos de crédito, acciones de sociedades, vehículos, obras de arte o cualquier
otro bien mueble o inmuebles asegurados, abandonados y decomisados, con
apego a las disposiciones legales aplicables.
XXXIX. Autorizar a las Fiscalías de Materia la solicitud que hagan de atracción de los
asuntos que consideren de su competencia, o en su caso, la remisión de los
asuntos de una Fiscalía de Materia a otra cuando se determine que le
corresponden en razón de su competencia.
XL. Asignar para su ejercicio la suficiencia presupuestaria a las Fiscalías de Distrito,
de Materia, Auxiliares del Ministerio Público y en general a los órganos que
integran la Fiscalía General.
XLI. Nombrar y remover, cuando proceda, con aprobación del Consejo, a los titulares
de las Fiscalías de Distrito y de Materia, así como en general a todo el personal
que integra la Fiscalía General.
XLII. Aprobar y autorizar las propuestas del personal que hagan los Fiscales de
Distrito, de Materia, y en general, los que realicen los titulares de todas las áreas
que integran la Fiscalía General.
XLIII. Adquirir, administrar y desarrollar tecnología especializada para la investigación y
difusión confiable de las comunicaciones del Gobierno Estatal en materia de
seguridad del Estado, así como para la protección de esas comunicaciones y de
la información que posea.
XLIV. Solicitar a las autoridades Federales, Estatales y Municipales, en estricto apego a
sus respectivos ámbitos de competencia, apoyo técnico y de información con la
finalidad de contar con un banco de información completa sobre la actividad
criminal en el Estado.
XLV. Contribuir con la información de su competencia en los asuntos relacionados con
seguridad nacional a los órganos nacionales y locales de la materia, en términos
de la legislación aplicable.
XLVI. Establecer los lineamientos para participación de la Fiscalía General, en los
Sistemas Nacional, Estatal y Municipal de Seguridad Pública, de acuerdo con las
leyes de la materia y demás normas que regulen la integración, organización y
funcionamiento de dichos sistemas.
XLVII. Dictar, emitir y vigilar que se cumplan los criterios generales para la protección y
atención a víctimas, ofendidos y testigos.
XLVIII. Asistir a las sesiones de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, así
como ejecutar los programas y proyectos que en el seno de la asamblea se
generen.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XLIX. Promover las políticas públicas para la prevención del delito y fomento a la cultura
de la legalidad.
L. Solicitar a la autoridad competente, la aplicación de sanciones a los miembros de
los cuerpos de seguridad pública o empresas de seguridad privada, que infrinjan
disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto
propio relacionado con funciones de investigación o lo cumplan negligentemente.
LI. Las demás que le otorgue esta Ley, el Reglamento y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 14. El Fiscal General, así como los servidores públicos en quienes delegue la
facultad y los que autorice el Reglamento, resolverán en definitiva:
I. El no ejercicio de la acción penal.
II. La Aplicación de Criterios de Oportunidad.
III. La Celebración de Acuerdos Reparatorios.
IV. La Solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso.
V. La Aplicación del Procedimiento Abreviado.
VI. La formulación de acusación o no acusación.
VII. El acuerdo para el desistimiento total o parcial del ejercicio de la acción penal, por
parte del Ministerio Público.
(SE DEROGA MEDIANTE P. O. NO. 294, 2ª. SECCIÓN DE FECHA 10 DE MAYO DE 2017)
Artículo 15. Se deroga.
(SE DEROGA MEDIANTE P. O. NO. 294, 2ª. SECCIÓN DE FECHA 10 DE MAYO DE 2017)
Artículo 16. Se deroga.
CAPÍTULO IV
DE LA SUPLENCIA Y REPRESENTACIÓN
DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Artículo 17. El Fiscal General será suplido en sus excusas, ausencias o faltas
temporales por los Titulares de las Fiscalías de Distrito o de Materia, en los términos
previstos en el Reglamento.
Los demás servidores públicos serán suplidos en los términos que establezca el
Reglamento.
Artículo 18. Cuando se impute la comisión de un delito al Fiscal General, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Local y la legislación en materia de
responsabilidades de los Servidores Públicos, se procederá de la siguiente manera:
I. El servidor público a quien corresponda actuar como suplente del Fiscal General
de conformidad con esta Ley y el Reglamento, conocerá de la denuncia y se hará
cargo de la investigación respectiva.
II. El servidor público suplente del Fiscal General resolverá sobre el inicio del
procedimiento para la declaración de la procedencia ante el Congreso del Estado.
Artículo 19. El Fiscal General será representado ante las autoridades judiciales
administrativas y del trabajo por los servidores públicos que determine en el
Reglamento, o por los Fiscales del Ministerio Público que designe para el caso concreto.
TÍTULO CUARTO
DE LA COLABORACIÓN Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES
CON EL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DE LA COLABORACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 20. Las autoridades federales, estatales y municipales en su respectivo ámbito
de competencia estarán obligadas a brindar la colaboración, apoyo y auxilio que solicite
el Ministerio Público para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 21 y 102, Apartado A, de la Constitución Federal, 92 de la Constitución
Local y demás ordenamientos aplicables.
Todas las autoridades que actúen en auxilio de lo previsto en el párrafo anterior, serán
corresponsables de las actuaciones y diligencias que formen parte de la investigación o
proceso penal, por lo que, en su caso, deberán comparecer ante las autoridades
competentes y rendir los informes en los términos que establezcan las disposiciones
jurídicas aplicables.
El incumplimiento por parte de los servidores públicos de los órganos, órganos
autónomos, dependencias, entidades e instituciones de los tres órdenes de gobierno a lo
dispuesto en el presente artículo, dará lugar al requerimiento por parte del Fiscal del
Ministerio Público al superior jerárquico de aquellos, para que se dé inicio a los
procedimientos de responsabilidades o disciplinarios y se impongan las sanciones que
correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte.
Artículo 21. Los órganos, dependencias, entidades e instituciones de los tres órdenes
de gobierno que por sus funciones o actividades tengan registros, bases de datos,
información o documentación de carácter reservado o confidencial útil para la
investigación y persecución de los delitos, deberán cumplir con las solicitudes que les
sean formuladas por los Fiscales del el Ministerio Público para el debido cumplimiento
de sus funciones en términos de la Ley.
En estos casos, se entregará al requirente la información solicitada sin que pueda
argumentarse su reserva o confidencialidad.
Durante la investigación y el proceso penal el Ministerio Público conservará la reserva y
confidencialidad de la información que le sea proporcionada de conformidad con el
párrafo anterior, en los términos que prevea el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
El Fiscal General y las autoridades a que se refiere el presente artículo, podrán
intercambiar información y datos que sean útiles para el desarrollo de las actuaciones
que en materia de seguridad pública y procuración de justicia realicen en el ámbito de su
competencia.
Los servidores públicos que contravengan |o dispuesto en el presente artículo, serán
sujetos de responsabilidad administrativa o penal que corresponda.
CAPÍTULO II
DE LA PRESERVACIÓN Y CUSTODIA
DEL LUGAR DE LOS HECHOS O DEL HALLAZGO
Artículo 22. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno que intervengan o realicen
diligencias relativas a la preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y, en su
caso, a la custodia, procesamiento y registro de indicios, huellas o vestigios, evidencias,
objetos, instrumentos o productos de hechos delictivos de competencia del fuero común,
actuarán bajo la coordinación del Ministerio Público tan pronto éste tenga conocimiento
de la situación y sujetarán su actuación a los protocolos, lineamientos y acuerdos, que
en la materia expida la Fiscalía General.
Los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en el presente artículo serán
sujetos de responsabilidad administrativa o penal que corresponda.
TÍTULO QUINTO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL,
POLICIAL Y PERICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23. El Servicio Profesional de Carrera, estará constituida por el ingreso,
formación, permanencia, promoción, especialización, evaluación y reconocimiento en el
desempeño de sus funciones, derechos, obligaciones, prestaciones, responsabilidades y
sanciones de los servidores públicos de la Fiscalía General.
Para los efectos del párrafo anterior, la permanencia se determinará atendiendo al
cumplimiento de la obligación que tiene el personal adscrito a la Fiscalía General de
capacitarse, certificarse, presentar los exámenes y cursos a que se refiere este Título,
para estar en aptitud de continuar prestando sus servicios.
Artículo 24. Para el ingreso de los servidores públicos a la Fiscalía General, además de
la aprobación de los exámenes y cursos que exija el puesto, los titulares de las unidades
administrativas responsables deberán consultar previamente el Registro Nacional de
Personal de las Instituciones Seguridad Pública, así como a las siguientes
dependencias: Fiscalía General de la República, Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana y Secretaría de la Función Pública; así como solicitar, en su caso, la
información respectiva a las instituciones afines, con el objetivo de verificar que el
aspirante no cuente con algún impedimento para ocupar el puesto de que se trate.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 25. El Servicio Profesional de Carrera, comprende lo relativo a Fiscales del
Ministerio Público, Agentes de Investigación y Peritos, y se sujetará a las bases
siguientes:
I. Estará conformado por las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del
servicio, así como la reincorporación al mismo, en los términos de las
disposiciones aplicables.
II. Es de carácter obligatorio, permanente y abarcará los programas, cursos,
exámenes, y concursos correspondientes a las diversas etapas de la rama
ministerial, policial y pericial, los cuales se realizarán por las unidades que
determinen las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que se establezcan
mecanismos de coadyuvancia con instituciones públicas o privadas.
III. Se rige por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad,
eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina e imparcialidad y de
respeto a los derechos humanos, y tendrá como objetivo la preparación,
competencia, capacidad y superación constante del personal en el desempeño de
sus funciones, así como fomentar la vocación del servicio y el sentido de
permanencia.
IV. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización y
especialización fomentará que los Fiscales del Ministerio Público y sus auxiliares
directos logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los
referidos principios, promoverán el efectivo aprendizaje, el pleno desarrollo de los
conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del servicio.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
V. Contará con un sistema de rotación de Fiscales del Ministerio Público,
Agentes de Investigación y Peritos, dentro de la Fiscalía General.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
VI. Determinará los perfiles, categorías y funciones de los Fiscales del
Ministerio Público, Agentes de Investigación y Peritos.
Artículo 26. Los resultados de los procesos de evaluación de control de confianza y los
expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos
casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales, y se
mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 27. Para ingresar y permanecer como Fiscal del Ministerio Público de carrera,
se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos.
b) Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente, y
con la correspondiente cédula profesional.
c) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional.
d) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza y de competencias
profesionales.
e) Sustentar y acreditar el concurso de oposición, en los términos que señalen las
disposiciones aplicables.
f) Aprobar los cursos de formación inicial, así como los exámenes de evaluación
médica, toxicológica, psicométrico y demás que ordenen las disposiciones
aplicables.
g) No estar sujeto a proceso penal.
h) No estar suspendido, ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme
como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad
administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables.
i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia
irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como
grave.
j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes y otras que
produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.
k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Acreditar los programas de actualización, profesionalización y de evaluación de
competencias para el ejercicio de la función que establezcan las disposiciones
aplicables.
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluaciones del
desempeño, permanentes, periódicas y obligatorias que establezca esta Ley, y
demás disposiciones aplicables.
c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o
cinco discontinuos, dentro de un período de treinta días naturales.
d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las
disposiciones aplicables.
e) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el
servicio.
f) Mantener vigente la certificación a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.
g) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción.
h) Cumplir con las obligaciones que le imponga, esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
i) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten la
prestación del servicio.
j) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 28. Para ingresar y permanecer como Agentes de Investigación, se
requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad.
b) Acreditar que se han concluido, por lo menos los estudios correspondientes a la
educación media, superior o equivalente, según establezca la convocatoria
correspondiente.
c) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal.
d) Tener acreditado en su caso, el Servicio Militar Nacional.
e) Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que
exijan las disposiciones aplicables.
f) Aprobar los exámenes físicos, toxicológicos, psicológicos, socioeconómicos, de
entorno social y de control de confianza.
g) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso
de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares.
h) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares.
i) No padecer alcoholismo.
j) No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme
como servidor público.
k) Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización que se
impartan.
l) Sustentar y acreditar el concurso de ingreso.
m) Aprobar y obtener la certificación respectiva de Control de Confianza.
II. Para permanecer:
a) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso.
b) Mantener actualizado su Certificado Único Policial.
c) No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones
aplicables.
d) Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
I. En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza
superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de
bachillerato.
II. En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios
correspondientes a la enseñanza media básica.
e) Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización.
f) Aprobar los procesos de evaluación de Control de Confianza.
g) Aprobar las evaluaciones del desempeño.
h) Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme
a las disposiciones aplicables.
i) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares.
j) No padecer alcoholismo.
k) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo.
l) Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares.
m) No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme
como servidor público.
n) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten la
prestación del servicio.
o) Cumplir con las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción.
p) No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un período de tres días
consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días.
q) Cumplir con los requisitos de ingreso previstos en este artículo durante el servicio.
r) Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 29. Para ingresar y permanecer como Perito, se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos.
b) Tener título profesional legalmente expedido y registrado por autoridad
competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que
se trate, o comprobar que ha concluido por lo menos con los estudios de nivel
medio superior y acreditar plenamente los conocimientos técnicos, científicos o
artísticos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar cuando de
acuerdo con las normas aplicables, no necesite título o cédula profesional para su
ejercicio.
c) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional.
d) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza y de competencias
profesionales.
e) Sustentar y acreditar el concurso de oposición en los términos que señalen las
disposiciones aplicables.
f) Aprobar los cursos de formación inicial, así como los exámenes de evaluación
médica, toxicológica, psicométrico y demás que ordenen las disposiciones
aplicables.
g) No estar sujeto a proceso penal.
h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme
como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad
administrativa federal o estatal, en los términos de las normas aplicables.
i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia
irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como
grave.
j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.
k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Seguir los programas de actualización, profesionalización y de evaluación de
competencias para el ejercicio de la función que establezcan las disposiciones
aplicables.
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluaciones del
desempeño, permanentes, periódicas y obligatorias que establezca esta Ley, y
demás disposiciones aplicables.
c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o
cinco discontinuos en un período de treinta días naturales.
d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las
disposiciones aplicables.
e) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el
servicio.
f) Mantener vigente la certificación a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.
g) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción.
h) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 30. Los Fiscales del Ministerio Público, Agentes de Investigación y Peritos,
serán de designación especial, cuando el Fiscal General los nombre, aunque no
forman parte del Servicio Profesional de Carrera, en los términos de lo dispuesto
en el artículo siguiente.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 31. Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el Fiscal
General, de conformidad con el Reglamento, y lo que establezcan las
disposiciones relativas al Servicio Profesional de Carrera, podrá en casos
excepcionales, llevar a cabo la designación especial de Fiscales del Ministerio
Público, Agentes de Investigación y Peritos, dispensado la presentación de los
concursos correspondientes.
Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los
requisitos siguientes:
a) Para Fiscal del Ministerio Público y los señalados en el artículo 27, fracción I, de
esta Ley, con excepción del inciso e).
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
b) Para Agentes de Investigación, los señalados en el artículo 28, fracción I, con
excepción de los señalados en los incisos a), b), y m) respectivo.
c) Para Perito, los señalados en el artículo 29, fracción I de esta Ley, con excepción
de los incisos a) y f).
d) Los Fiscales del Ministerio Público, y los Peritos por designación especial, no
serán miembros del Servicio Profesional de Carrera.
En cualquier momento se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de
las personas designadas conforme a este artículo.
Artículo 32. Previo al ingreso como Fiscal del Ministerio Público, o Perito, incluyendo los
casos a que se refiere el artículo anterior, será obligatorio que la Fiscalía General,
consulte los antecedentes del candidato de que se trate en los registros
correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 33. La terminación del Servicio Profesional de Carrera podrá ser por: renuncia;
incapacidad permanente para el desempeño de las funciones; y, defunción; así como
derivado de las sanciones emitidas por la autoridad competente, en los casos
relacionados a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN
Y CERTIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 34. Los servidores públicos de la Fiscalía General deberán someterse y aprobar
los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias
profesionales, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y demás disposiciones
aplicables.
El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes siguientes:
I. Patrimonial y de entorno social.
II. Médico.
III. Psicométrico y psicológico.
IV. Toxicológico.
V. Los demás que establezcan las normas aplicables.
Artículo 35. El proceso de evaluación del desempeño comprenderá el comportamiento,
el cumplimiento en el ejercicio de las funciones y los demás aspectos que establezcan
las normas aplicables.
Artículo 36. Los procesos de evaluación a que se refieren los dos artículos anteriores
tendrán por objeto que los servidores públicos de la Fiscalía General den debido
cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia,
eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos
humanos.
Artículo 37. El proceso de evaluación de competencias profesionales tiene por objeto
determinar que los servidores públicos cuentan con los conocimientos, las habilidades,
destrezas y aptitudes necesarias para desempeñar su función de forma eficiente, de
conformidad con los estándares establecidos para ello.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 38. El Fiscal General, los Fiscales de Distrito, Fiscales de Materia, el titular del
Órgano Interno de Control y el Coordinador General de Administración y Finanzas,
podrán requerir que cualquier servidor público se presente a las evaluaciones de control
de confianza, del desempeño y de competencia profesional cuando lo estimen pertinente
de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 39. Los exámenes del proceso de evaluación de control de confianza se
valorarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por
separado.
Artículo 40. Los servidores públicos de la Fiscalía General serán citados a la práctica de
las evaluaciones correspondientes. En caso de no presentarse sin mediar causa
justificada, se les tendrá por no aprobados.
Artículo 41. Los resultados de los procesos de evaluación y los expedientes que se
formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban
presentarse en procedimientos administrativos o judiciales y se mantendrán en reserva
en los términos de las disposiciones aplicables.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 42. Ante el incumplimiento de uno o más de los exámenes que integran los
procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias
profesionales por parte de los servidores públicos de la Fiscalía General, los órganos
competentes deberán presentar denuncia fundada y motivada ante el Órgano Interno de
Control, señalando los requisitos que presuntamente hayan incumplido, adjuntando los
documentos y demás pruebas que considere pertinentes.
Asimismo, el Órgano Interno de Control recibirá y tramitará aquellas quejas, en donde se
advierta incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia por parte de los
servidores públicos de la Fiscalía de conformidad con la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 43. A quienes aprueben las evaluaciones de control de confianza, del
desempeño y de competencias profesionales se les expedirá la certificación a que se
refiere el artículo 21 de la Constitución Federal.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá expedirse en un plazo no
mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de
certificación, a efecto de su registro. La certificación y el registro respectivo tendrán una
vigencia de tres años.
Para efectos de revalidación de la certificación y el registro, seis meses antes de la
expiración de su vigencia los servidores públicos de la Fiscalía General, deberán
someterse a los procesos de evaluación respectivos. Será responsabilidad del titular del
área de adscripción solicitar con oportunidad al órgano encargado del control de
confianza, la programación de las evaluaciones correspondientes.
CAPÍTULO IV
DE LAS PROMOCIONES
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 44. Para la promoción en el servicio de la Fiscalía General, como Ministerio
Público, Agentes de Investigación y Peritos, dentro del Servicio Profesional de
Carrera, los interesados deberán participar en los programas que con ese fin
determine y convoque la Fiscalía General.
Artículo 45. El personal administrativo en general, para ingresar y permanecer en la
Fiscalía General, deberán presentar y aprobar los exámenes de selección, las
evaluaciones psicosociales y acreditar los cursos de capacitación y actualización que
prevean las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables para su
promoción.
Artículo 46. Quienes formen parte del Servicio Profesional de Carrera, serán ascendidos
previa evaluación que se realice al efecto, de conformidad con lo que establece esta
Ley, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 47. Todos los servidores públicos de la Fiscalía General, están obligados a
seguir los programas de formación que se establezcan para su capacitación,
actualización y, en su caso, con miras a su superación laboral y profesional.
TÍTULO SEXTO
DEL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48. Atendiendo a la naturaleza de sus funciones, los servidores públicos de la
Fiscalía General, se regirán conforme a lo siguiente:
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
I. Los Fiscales del Ministerio Público, Agentes de Investigación y Peritos, se
regirán en términos de lo previsto por los párrafos primero, segundo y
tercero de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución
Federal, esta Ley, el Reglamento, y demás disposiciones aplicables.
II. Los demás servidores públicos y personal administrativo de la Fiscalía General, se
regirán, en lo conducente, por la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios
de Chiapas, serán considerados trabajadores de confianza en razón de la
naturaleza de las funciones propias de la Institución.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 49. Los Fiscales del Ministerio Público, Agentes de Investigación y Peritos
se designarán por un período de dos años, al término del cual serán sometidos a
una nueva evaluación y, en caso de resultar satisfactoria, se les expedirá el
nombramiento por otro periodo igual. El mismo procedimiento procederá en los
años subsecuentes.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 50. Los Fiscales del Ministerio Público, Agentes de Investigación y
Peritos, serán adscritos por los titulares de los órganos desconcentrados y
unidades administrativas de la Fiscalía General, a las diversas áreas de la
Institución, tomando en consideración su experiencia, categoría y especialidad.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 51. Los Fiscales del Ministerio Público, Agentes de Investigación y
Peritos, dejarán de prestar sus servicios en la Fiscalía General, si no cumplen con
los requisitos de permanencia establecidos en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables, o removidos por incurrir en responsabilidad en el
desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del
servicio fue injustificada, la Fiscalía General sólo estará obligada a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso
proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o
medio de defensa que se hubiere promovido.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 52. El Reglamento y demás disposiciones aplicables establecerán
sistemas de estímulos económicos derivados del desempeño y antigüedad de los
Fiscales del Ministerio Público, Agentes de Investigación y Peritos.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 53. Los Fiscales del Ministerio Público, Agentes de Investigación y Peritos
que estén sujetos a proceso penal, como probables responsables de delitos
dolosos o culposos calificados como graves por la legislación penal, serán
suspendidos desde que se dicte el auto de vinculación a proceso.
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(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
ARTÍCULO 54. LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, AGENTES DE INVESTIGACIÓN Y
PERITOS, NO PODRÁN DURANTE EL PERIODO QUE OCUPEN EL PUESTO:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, salvo las de
carácter docente y aquellos que autorice la Fiscalía General, siempre y cuando no
sean incompatibles con sus funciones.
II. Ejercer la abogacía por si o interpósita persona, salvo en causa propia, de su
cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, hermanos, o de su adoptante o
adoptado.
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el
carácter de heredero o legatario o se trate de sus ascendientes, descendientes,
hermanos, adoptante o adoptado.
IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, sindico,
administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista,
árbitro.
V. Ejercer o desempeñar los demás empleos, cargos, comisiones o actividades que
les prohíban las demás disposiciones aplicables.
Artículo 55. Los Fiscales del Ministerio Público deberán excusarse o podrán ser
recusados del conocimiento de los asuntos en que intervengan, cuando exista alguna de
las causas señaladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
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(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, AGENTES DE INVESTIGACIÓN Y
PERITOS
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 56. Los Fiscales del Ministerio Público, Agentes de Investigación y
Peritos, tendrán los derechos siguientes:
I. Participar en los cursos de capacitación, actualización y especialización
correspondientes, así como en aquellos que se acuerden con otras instituciones
académicas nacionales o del extranjero, que tengan relación con sus funciones,
sujeto a la disponibilidad presupuestal y a las necesidades del servicio.
II. Percibir prestaciones acordes con las características de sus funciones y niveles
de responsabilidad y riesgo en el desempeño de las mismas, de conformidad con
el presupuesto de la Fiscalía General y las normas aplicables.
III. Gozar de las prestaciones que establezcan las disposiciones aplicables, así como
acceder a los servicios complementarios de seguridad social correspondientes
que se establezcan mediante disposiciones reglamentarias.
IV. Acceder al sistema de estímulos económicos y sociales, cuando su conducta y
desempeño así lo ameriten y de acuerdo con las normas aplicables, y la
disponibilidad presupuestal.
V. Participar en los concursos de ascenso que se convoquen.
VI. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos.
VII. Recibir oportunamente el equipo de trabajo y el material que sea necesario para
el desempeño de sus actividades.
VIII. Recibir oportunamente atención médica.
IX. Gozar de permisos y licencias con o sin goce de sueldo, en términos de las
disposiciones reglamentarias, cuando la necesidad del servicio lo permitan.
X. Gozar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables una vez
terminado de manera ordinaria el Servicio Profesional de Carrera.
XI. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.
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(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Los Fiscales del Ministerio Público, Agentes de Investigación y Peritos de
designación especial, participarán en los programas de capacitación, actualización
y especialización, y gozarán de los derechos a que se refiere este artículo, salvo
los contenidos en las fracciones V y X.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, AGENTES DE
INVESTIGACIÓN Y PERITOS
Artículo 57. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Fiscalía General,
observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidor público y actuarán con la
diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 58. Los Fiscales del Ministerio Público, Agentes de Investigación, Peritos
y en lo conducente, los demás servidores públicos de la Fiscalía General tendrán
las siguientes obligaciones:
I. Observar buena conducta, tratar con cortesía, diligencia y respeto al público, así
como a sus superiores jerárquicos, compañeros y subordinados en su empleo,
cargo o comisión.
II. Desempeñar sus labores con el cuidado y esmero apropiado, sujetándose a la
dirección de sus superiores y a las leyes y reglamentos respectivos.
III. Guardar la reserva debida de los asuntos, que por razón del desempeño de sus
funciones, sean de su conocimiento.
IV. Evitar la ejecución de algún acto o actos que pongan en peligro su seguridad, la
de sus compañeros, subalternos o superiores jerárquicos.
V. Asistir a los cursos de capacitación básica, de actualización y demás que imparta
o disponga la Fiscalía General.
VI. Abstenerse de desempeñar o ejercer empleo, cargo o comisión a que se refiere el
artículo 54, de esta Ley y demás actividades que las disposiciones legales le
prohíban.
VII. Abstenerse de incurrir en los hábitos de alcoholismo o uso de sustancia
psicotrópicas o estupefacientes.
VIII. Abstenerse de dictar o ejercer órdenes cuya realización u omisión constituyan
delito. El superior jerárquico que las dicte y el subalterno que las cumpla, serán
responsables conforme a la legislación penal y en los términos que esta Ley
señale.
IX. Conducirse en todo momento con apego al orden jurídico y respeto a los
derechos humanos.
X. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido
víctimas de algún delito; así como brindar protección a sus bienes y derechos
cuando resulte procedente. Su actuación será congruente, oportuna y
proporcional al hecho.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XI. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona
alguna por su origen étnico o nacionalidad, edad, religión, sexo, condición
económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo.
XII. Cumplir con la máxima diligencia el servicio, cargo o comisión que le sea
encomendado.
XIII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia del
servicio que le sea encomendado; o implique abuso o ejercicio indebido de su
empleo, cargo o comisión.
XIV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo,
cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso; así como
impedir o evitar el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización
indebida de aquellas.
XV. Abstenerse de retardar o negar indebidamente a los particulares la prestación de
un servicio que tenga obligación de proporcionar.
XVI. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pago o
gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a
cualquier acto de corrupción.
XVII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna,
fuera de los casos previstos en la Constitución Federal y en los ordenamientos
legales aplicables.
XVIII. Velar por la vida, integridad física y psicológica de las personas detenidas o
puestas a su disposición o custodia.
XIX. Participar en operativos de coordinación con otras autoridades o corporaciones
policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho
proceda.
XX. Abstenerse en el desempeño de sus funciones, de auxiliarse de persona o
personas ajenas a la Fiscalía General, con excepción de las que proporcionen
datos, objetos o información relacionados con alguna investigación a su cargo, o
de aquellos que la Ley autorice.
XXI. Abstenerse de abandonar sin causa justificada el lugar de su adscripción, las
funciones, comisión o servicio que tengan encomendado.
XXII. Usar y conservar en buen estado los útiles, instrumentos y equipo de trabajo bajo
su custodia o que se les proporcione para el desempeño de sus funciones,
informando por escrito a sus superiores inmediatos de los desperfectos, deterioro
o pérdida que sufran, tan pronto lo adviertan.
XXIII. Permanecer en su centro de trabajo el tiempo necesario para prestar el apoyo
que se requiera, en los casos de catástrofe o riesgo inminente en que peligre la
vida o la seguridad de sus compañeros o de la población, observando en todos
los casos las órdenes de sus superiores, así como las disposiciones que existan
en materia de riesgos.
XXIV. Someterse a los exámenes toxicológicos para la detección de la fármaco-
dependencia, alcoholismo, médico, psicométrico, polígrafo, evaluación de control
de confianza y del desempeño, y demás que determine la Fiscalía General.
XXV. Asistir puntualmente a sus labores y observar buenas costumbres dentro y fuera
del servicio.
XXVI. Depositar inmediatamente el dinero y valores que se hayan asegurado; así como
informar al área competente de la Fiscalía General, la relación de los bienes que
se aseguren, debidamente identificados e inventariados, en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
XXVII. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de
terceros.
XXVIII. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus
atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o
psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los
servidores públicos que tengan conocimiento de ello, deberán denunciarlo
inmediatamente ante la autoridad competente.
XXIX. Dar a conocer a las autoridades competentes, las irregularidades, faltas o delitos
de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones.
XXX. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, siempre y cuando sean
conforme a derecho, y cumplir con todas sus obligaciones legales.
XXXI. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función
conozcan.
XXXII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
El incumplimiento a las obligaciones señaladas en esta Ley, la legislación en materia de
responsabilidades de los servidores públicos y el Reglamento, darán lugar al
procedimiento y a la sanción que corresponda, en términos de las disposiciones que
resulten aplicables.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
CAPÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 59. El Órgano Interno de Control, será competente para iniciar, substanciar y
resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos
en la legislación que en materia de responsabilidad de los servidores públicos en el
Estado de Chiapas sea aplicable. En el procedimiento de responsabilidad administrativa,
deberán observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad,
objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos
humanos.
Los órganos de la Fiscalía General podrán recibir quejas relacionadas con los servidores
públicos de la Fiscalía General, por los actos u omisiones en que estos incurran y las
que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas, de
conformidad con la normatividad aplicable; posteriormente deberán remitirlas al Órgano
Interno de Control.
Artículo 60. El Órgano Interno de Control, en el ámbito de su competencia, impondrá
las sanciones por las faltas administrativas y las ejecutará conforme a lo establecido en
la legislación que en materia de responsabilidad de los servidores públicos en el Estado
de Chiapas sea aplicable.
Artículo 61. El servidor público de la Fiscalía General que se considere afectado por la
imposición de las sanciones previstas en la legislación que en materia de
responsabilidad de los servidores públicos en el Estado de Chiapas sea aplicable, podrá
interponer los recursos legales previstos en dicha legislación, instaurándose el
procedimiento que al efecto proceda.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS ÓRGANOS SUSTANTIVOS MINISTERIALES
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO DEL MINISTERIO PUBLICO, SU NATURALEZA, INTEGRACIÓN Y
ATRIBUCIONES
Artículo 62. El Consejo, es el órgano colegiado de mayor jerarquía de la Fiscalía
General y estará integrado de la siguiente manera:
I. Un Presidente: Que será el Fiscal General.
II. Un Secretario Ejecutivo: Que será designado por el Fiscal General.
III. Vocales: Que serán los Fiscales de Distrito.
Los integrantes del Consejo tendrán a su cargo las atribuciones que la Constitución
Local, esta Ley y las demás disposiciones le confieran, y tendrán derecho a voz y voto.
De igual forma podrán participar en las sesiones del Consejo, los Fiscales de Materia,
así como los demás servidores públicos integrantes de la Fiscalía General que sean
invitados expresamente por el Presidente del Consejo, con derecho a voz pero sin voto.
Los integrantes del Consejo, no percibirán emolumento adicional a su sueldo, su cargo
tendrá el carácter honorífico, y sus funciones serán inherentes a las funciones que
realizan.
Artículo 63. Son atribuciones del Consejo:
I. Aprobar, a propuesta del Fiscal General, la emisión y modificación del
Reglamento.
II. Resolver respecto a los cambios de adscripción de los Fiscales de Distrito.
III. Para el caso de lo dispuesto en la fracción anterior, no participará en la sesión o
resolución correspondiente el Fiscal de Distrito se resuelva su cambio de
adscripción.
IV. Celebrar sesiones ordinarias por lo menos cada dos meses y extraordinarias cada
vez que se requieran, previa convocatoria de su Presidente.
V. Crear las Fiscalías de Materia a propuesta del Fiscal General de conformidad con
esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
VI. Establecer comisiones para el desempeño de sus atribuciones de conformidad
con el Reglamento.
VII. Emitir los criterios que deban adoptar los órganos integrantes de la Fiscalía
General, en el ejercicio de sus funciones, a fin de que exista uniformidad en la
atención de las investigaciones, procesos y juicios en los que intervienen.
VIII. Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento.
Artículo 64. Son facultades y obligaciones del Presidente del Consejo:
I. Representar y presidir el Consejo, así como dirigir los debates y conservar el
orden en las sesiones.
II. Tramitar los asuntos de la competencia del Consejo por conducto del Secretario
Ejecutivo y vigilar la ejecución de sus acuerdos.
III. Autorizar con el Secretario Ejecutivo, las actas y resoluciones que se dicten en los
asuntos de la competencia del Consejo.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IV. Vigilar el correcto funcionamiento de la profesionalización de la Fiscalía, conforme
a las normas aprobadas por el Consejo.
V. Las demás que le otorgue esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 65. El Secretario Ejecutivo del Consejo tendrá las atribuciones y obligaciones
siguientes:
I. Vigilar y dar seguimiento a las resoluciones y acuerdos que se tomen en las
sesiones del Consejo.
II. Convocar por instrucciones del Presidente del Consejo, a las sesiones ordinarias
y extraordinarias.
III. Dar lectura textual, levantar y elaborar el acta respectiva de las sesiones del
Consejo, además de recabar toda la documentación soporte de la misma.
IV. Formalizar las invitaciones y elaborar el orden del día de las sesiones del
Consejo.
V. Vigilar que circulen con oportunidad entre los miembros del Consejo, las actas de
las sesiones, el orden del día y la documentación que se deba conocer en las
sesiones correspondientes.
VI. Registrar y firmar las actas, minutas de trabajo y acuerdos; además, de darle
puntual seguimiento a las mismas.
VII. Informar a los miembros del Consejo, los avances y resultados obtenidos en las
sesiones realizadas.
VIII. Registrar el control de asistencia de los miembros del Consejo.
IX. Resguardar las actas de cada una de las sesiones del Consejo, anexando
además el soporte documental correspondiente.
X. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos de la
propia Secretaria Ejecutiva y el Consejo.
XI. Dar trámite a la correspondencia dirigida tanto al Presidente como al Pleno del
Consejo.
XII. Elaborar la agenda sobre los asuntos motivo de las sesiones.
XIII. Elaborar la minuta de trabajo de los acuerdos que se establezcan en las sesiones
del Consejo.
XIV. Despachar la correspondencia del Consejo.
XV. Las demás que le encomiende el Presidente del Consejo, esta Ley, el
Reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 66. Los Vocales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Asistir a las sesiones del Consejo y participar en ellas con voz y voto.
II. Proponer al Consejo los acuerdos y resoluciones que estimen convenientes, en el
marco de su competencia.
III. Aprobar, en su caso, las actas, acuerdos y resoluciones que se deriven de las
sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno del Consejo.
IV. Proponer la celebración de convenios, acuerdos u otros instrumentos normativos,
dentro de su competencia y atribuciones legales, así como vigilar su
cumplimiento.
V. Firmar las actas de sesión del Consejo.
VI. Todas aquellas que les sean expresamente encomendadas por el Presidente del
Consejo.
Artículo 67. El Consejo funcionará en Pleno, debiendo sesionar por los menos cada dos
meses. Los acuerdos y resoluciones tomados por éste serán válidos, cuando sean
aprobados por la mayoría de los miembros presentes en la sesión respectiva. En caso
de empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
El quórum legal para celebrar sesiones se formará con la asistencia de cinco de los
miembros del Consejo, y la facultad de participación de éstos en las sesiones, será
indelegable.
Las sesiones ordinarias del Consejo serán privadas, salvo aquellas en las que la
naturaleza del asunto requiera que sean públicas, a juicio de la mayoría de los miembros
del Consejo.
Artículo 68. Los acuerdos y resoluciones del Consejo, respecto de cambios de
adscripción de los Fiscales de Distrito deberán notificarse al Fiscal de Distrito
correspondiente, en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas contadas a partir
de aquella en que finalice la sesión correspondiente.
Los acuerdos de interés general emitidos por el Consejo, deberán publicarse en el
Periódico Oficial.
CAPÍTULO II
DE LAS FISCALÍAS DE DISTRITO
Y ATRIBUCIONES DE SU TITULAR
Artículo 69. Las Fiscalías de Distrito son órganos ministeriales que integran la Fiscalía
General, dependen directamente del Fiscal General, con autonomía técnica y de gestión.
Representan y tendrán a su cargo las atribuciones de la Institución del Ministerio Público
en la circunscripción territorial que le establezca el Reglamento, y su actuación se
sujetará a los principios que han quedado establecidos en esta Ley.
Estarán a cargo de un Titular que se denominará Fiscal de Distrito, quien tendrá la
calidad y funciones del Ministerio Público, con todas la atribuciones que la Constitución
Local, la presente Ley y demás disposiciones legales le confieren.
La creación, disolución, funcionamiento y atribuciones específicas de las Fiscalías de
Distrito, estarán determinadas en el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 70. El Fiscal de Distrito, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Atender los asuntos en materia de investigación, así como autorizar la
determinación del no ejercicio de la acción penal, reserva, incompetencia y
acumulación, de conformidad con las facultades que le otorgue la presente Ley,
su Reglamento, y otras disposiciones aplicables.
II. Dirigir las actuaciones a través de los Fiscales del Ministerio Público Titulares y
Auxiliares que les estén adscritos, de los Auxiliares Directos del Ministerio
Público, en los asuntos de su competencia.
III. Planear, coordinar, evaluar y organizar las actividades de las unidades
administrativas y Agencias del Ministerio Público de su adscripción, conforme lo
determine el Fiscal General.
IV. Proporcionar información y datos que les sean requeridos por otras Dependencias
o Entidades, de acuerdo con las disposiciones aplicables y las políticas
establecidas.
V. Acordar el Fiscal General, el despacho de los asuntos de su competencia y de las
unidades administrativas a su cargo.
VI. Integrar las Comisiones que el Consejo determine e informar a éste sobre el
resultado de sus actividades.
VII. Establecer los procedimientos administrativos y las normas de coordinación y de
operación interna.
VIII. Delegar facultades en servidores públicos subalternos, que se estime necesarias
para el óptimo desarrollo de las mismas, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento, y demás disposiciones aplicables.
IX. Acordar con los titulares de los órganos de su adscripción y resolver los asuntos
que sean competencia de los mismos.
X. Integrar por sí o a través de los Fiscales del Ministerio Público Titulares y
Auxiliares adscritos a las Fiscalías de Distritos, las investigaciones relacionadas
con los delitos de su competencia que le sean denunciados.
XI. Definir e instrumentar las políticas y los mecanismos que orienten el adecuado
desarrollo de las funciones de investigación de los delitos, que sean competencia
de las unidades administrativas a estas adscritas y remitirlo al Fiscal General para
su inclusión en el proyecto general de la Fiscalía.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XII. Coordinar a los órganos y Fiscalías del Ministerio Público que le estén adscritas y
supervisar el adecuado ejercicio de la acción penal.
XIII. Dar vista al Órgano Interno de Control, sobre las irregularidades, omisiones,
excesos y faltas en que incurra el personal ministerial y auxiliar directo que le
estén adscritos.
XIV. Dirigir a través de los Fiscales del Ministerio Público a los elementos encargados
de la investigación de delitos, que se encuentren bajo su autoridad y mando
inmediato.
XV. Proponer al Fiscal General, los nombramientos y remociones del personal
ministerial, auxiliares directos y administrativo de las Fiscalías de Distrito.
XVI. Enviar un informe trimestral al Fiscal General, sobre las actividades que haya
realizado durante el periodo respectivo.
XVII. Vigilar que los Fiscales del Ministerio Público proporcionen un trato de calidad y
calidez a los ofendidos o víctimas del delito y que su actuación se traduzca en
una procuración de justicia pronta y expedita, evitando la dilación de los asuntos y
el rezago en sus actuaciones.
XVIII. Emitir en su ámbito de competencia territorial, la opinión que corresponda en los
casos en que la autoridad judicial estime que un imputado no debe ser internado
en prisión preventiva o establecimiento de detención por el precario estado de
salud, edad avanzada o por su constitución física.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XIX. Coordinar y supervisar a los Fiscales del Ministerio Público para que promuevan
las diligencias tendientes a comprobar el hecho delictivo, la responsabilidad
penal, exigir la reparación del daño, interponer los recursos legales que procedan;
así como velar que se presten los servicios correspondientes al ejercicio de la
representación en los juicios relativos a la familia, al estado civil de las personas y
sucesiones, para la protección de los intereses individuales y sociales en los que
el Ministerio Público sea parte.
XX. Solicitar el sobreseimiento en las causas penales que correspondan al ámbito
territorial de su competencia.
XXI. Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Fiscalía de Distrito de la
que sea titular, y someterlo a consideración del Fiscal General para su integración
al Presupuesto de Egresos de la Fiscalía General.
XXII. Coordinarse con los Fiscales de otros Distritos, cuando el caso lo requiera, para el
mejor desempeño de las atribuciones en su ámbito territorial.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XXIII. Autorizar los acuerdos de incompetencia y acumulación, así como las consultas
de no ejercicio de la acción penal, el acuerdo para el desistimiento total o parcial
del ejercicio de la acción penal, cancelación de orden de aprehensión,
reaprehensión o comparecencia, así como la aplicación de criterios de
oportunidad y procedimiento abreviado, que propongan los Fiscales del Ministerio
Público de su adscripción.
XXIV. Rotar y remover, previa autorización del Fiscal General, al personal de su
adscripción, ministerial y administrativo, según las necesidades del servicio o por
faltas cometidas por los mismos en el ejercicio de sus actividades.
XXV. Vigilar e informar al Fiscal General, lo relativo a que el destino de los bienes,
objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades
investigadoras se está realizando de conformidad con la ley de la materia.
XXVI. Calificar las excusas y prohibiciones de los Fiscales del Ministerio Público en
términos de esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
XXVII. Estructurar y coordinar los programas y adoptar las medidas necesarias para
prevenir que los Fiscales del Ministerio Público bajo su adscripción no incurran en
rezago.
XXVIII. Participar en las sesiones del Consejo.
XXIX. Verificar personalmente que los Fiscales del Ministerio Público que le estén
adscritos, cumplan en la integración y rendición en tiempo y forma del informe
estadístico, y aquellos que le sean requeridos por el Fiscal General.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XXX. Supervisar personalmente el cumplimiento de las recomendaciones, derivadas de
las visitas practicadas.
XXXI. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y otras disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS FISCALÍAS DE MATERIA
Y LAS ATRIBUCIONES DE SUS TITULARES
Artículo 71. Las Fiscalías de Materia son órganos ministeriales de la Fiscalía General,
encargados de la persecución e investigación de los delitos, así como de temas
específicos para consolidar la Institución del Ministerio Público, y tendrán a su cargo las
atribuciones precisadas en la Constitución Local, la presente Ley y el Reglamento.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 72. Las Fiscalías de Materia dependerán directamente del Fiscal General, y
actuarán en todo el territorio del Estado, en coordinación con las Fiscalías de Distrito, y
demás unidades u órganos de la Fiscalía General.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Las Fiscalías de Materia contarán con un titular, quien ejercerá el mando y
autoridad jerárquica sobre los Fiscales del Ministerio Público y demás personal
que esté adscrito a la fiscalía correspondiente, y dirigirá las actuaciones de las y
los Agentes de Investigación.
Artículo 73. Los Fiscales de Materia tendrán las atribuciones siguientes:
I. Realizar investigación y persecución de los delitos, en el ámbito de su respectiva
materia.
II. Dirigir las actuaciones a través de los Fiscales del Ministerio Público Titulares y
Auxiliares que les estén adscritos, de los Auxiliares Directos del Ministerio
Público, en los asuntos de su competencia.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
III. Autorizar los acuerdos de incompetencia y acumulación, así como las consultas
de no ejercicio de la acción penal, el acuerdo para el desistimiento total o parcial
del ejercicio de la acción penal, cancelación de orden de aprehensión,
reaprehensión o comparecencia, así como la aplicación de criterios de
oportunidad y procedimiento abreviado, que propongan los Fiscales del Ministerio
Público de su adscripción.
IV. Solicitar al Fiscal General, la atracción de los asuntos que tengan vinculación con
los delitos que persiguen, y las materias que tienen encomendadas, de acuerdo a
su especialización o especialidad.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
V. Aplicar y cumplir los mecanismos de comunicación, intercambio de información,
apoyos técnicos y materiales; así como de coordinación con las Fiscalías de
Distrito y de Materia, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana Federal,
la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la Fiscalía General de la
República, la Fiscalía General de Justicia Militar, las Fiscalías o Procuradurías de
las Entidades Federativas y con las diversas policías, autoridades de Seguridad
Pública Municipales, de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes
aplicables.
VI. Rendir un informe trimestral de las actividades cuantitativas y cualitativas del
Fiscal General.
VII. Estructurar y coordinar los programas y adoptar las medidas necesarias para
prevenir que el personal ministerial y auxiliar bajo su adscripción, no incurran en
rezago.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VIII. Dar vista al Órgano Interno de Control, sobre las irregularidades, omisiones,
excesos y faltas en que incurra el personal ministerial y auxiliar a su cargo.
IX. Planear, organizar y evaluar el ejercicio de las atribuciones del personal que le
esté adscrito.
X. Proponer al Fiscal General, la autorización de los nombramientos y remociones
del personal ministerial, auxiliar y administrativo adscrito a las mismas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XI. Supervisar personalmente el cumplimiento de las recomendaciones derivadas de
las visitas practicadas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XII. Supervisar personalmente que los Fiscales del Ministerio Público que le estén
adscritos, cumplan con la integración y rendición en tiempo y forma con el informe
estadístico, y aquellos que le sean requeridos por el Fiscal General.
XIII. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 74. La creación, funcionamiento, atribuciones y disolución de las Fiscalías de
Materia, estarán determinadas en el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 75. La Fiscalía de Combate a la Corrupción contará con autonomía técnica y
operativa para investigar y perseguir los hechos que la ley considera como delitos por
hechos de corrupción, y contará con Fiscales del Ministerio Público especializados en el
combate a dichos delitos.
Su Titular presentará anualmente al Fiscal General del Estado, un informe sobre sus
actividades sustantivas y sus resultados, el cual será público, en términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, y demás
disposiciones aplicables en la materia. Dicho informe será remitido a su vez, al Comité
Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción y al Congreso del Estado.
Artículo 76. El titular de la Fiscalía de Combate a la Corrupción, elaborará su
anteproyecto de Presupuesto de Egresos, el cual remitirá a la Fiscalía General para su
integración en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Fiscalía General.
Las atribuciones de la Fiscalía de Combate a la Corrupción estarán determinadas en el
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS ÓRGANOS SUSTANTIVOS AUXILIARES
Y TÉCNICOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS SUSTANTIVOS AUXILIARES DIRECTOS
Artículo 77. Son órganos Auxiliares Directos del Ministerio Público:
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
I. La Agencia de Investigación e Inteligencia Ministerial.
II. La Dirección General de Servicios Periciales.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
SECCIÓN PRIMERA
DE LA AGENCIA DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA MINISTERIAL
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 78. La Agencia de Investigación e Inteligencia Ministerial, es un órgano Auxiliar
Directo del Ministerio Público, a cargo de un Director General que dependerá
directamente del Fiscal General y tendrá la obligación de vigilar el cumplimiento de la
presente Ley, así como lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y demás
normatividad aplicable.
Las y los Agentes de Investigación podrán recibir denuncias de hechos que puedan
constituir delitos, e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma
inmediata las diligencias practicadas, para que éste instruya las actuaciones y dirija la
investigación de los hechos.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 79. Además de las obligaciones contenidas en el artículo anterior, las y los
Agentes de Investigación tendrán las obligaciones:
I. Desarrollar las diligencias ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público para la
debida integración de la investigación.
II. Atender a los mandamientos que hagan las autoridades jurisdiccionales y
ministeriales, conforme a los protocolos de actuación policial.
III. Colaborar en el ámbito de su competencia, con las demás autoridades que
integran el Sistema Nacional de Seguridad Pública.
IV. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución Federal, haciendo
saber a la persona detenida los derechos que ésta le otorga.
V. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias
ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios
para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de
bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger.
VI. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes
relacionados con la investigación de los delitos.
VII. Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus
resultados al Fiscal del Ministerio Público. En aquellos actos que se requiera
autorización judicial para su realización, ésta se solicitará a través del Fiscal
Ministerio Público.
VIII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los
actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios.
IX. Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos.
X. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la
investigación.
XI. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o
morales, informes y documentos para fines de la investigación.
XII. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito.
XIII. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
XIV. Las demás que determine la presente Ley, su Reglamento, y demás
disposiciones de la materia.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 80. A efecto de atender eficientemente cada una de las regiones de la
Entidad, la Agencia de Investigación e Inteligencia Ministerial, contará con una
Comandancia Regional en cada sede distrital.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 81. La Agencia de Investigación e Inteligencia Ministerial, deben realizar
sus actuaciones apegadas al pleno respeto de los derechos humanos, que son
reconocidos por las normas constitucionales y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por el estado mexicano, absteniéndose en todo momento
de aplicar métodos de compulsión o tortura o cualquier otro que ofenda la
dignidad de los detenidos, presentados o aprehendidos.
La violación de esta norma será causa de remoción del cargo, previo procedimiento
administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
De igual modo, se procederá contra el Fiscal del Ministerio Público que ordene o
consienta los actos violatorios a que se refiere el párrafo anterior.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
La organización, funcionamiento y atribuciones específicas, así como los
protocolos de actuación de las corporaciones que integran la Agencia de
Investigación e Inteligencia Ministerial se establecerán en el Reglamento, y demás
disposiciones aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Artículo 81 Bis. Sin perjuicio de otras sanciones en las cuales pudiesen incurrir, de
conformidad con el régimen disciplinario previsto en la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, se podrán aplicar correctivos disciplinarios a los
elementos de la Agencia de Investigación e Inteligencia Ministerial, cuando falten a
los principios de actuación previstos en la presente ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SERVICIOS PERICIALES
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 82. Los Servicios Periciales, serán proporcionados por la Dirección General de
Servicios Periciales durante la investigación y en la persecución de los delitos,
encargándose de buscar, obtener, preservar y analizar, conforme a los principios
técnico-científicos apropiados, los indicios y elementos de prueba tendentes al
esclarecimiento de los hechos y de la probable responsabilidad de los imputados, así
como de emitir los dictámenes pertinentes.
Artículo 83. La Dirección General de Servicios Periciales es un órgano de la Fiscalía
General, con autonomía técnica y con dependencia directa del Fiscal General.
Los peritos adscritos a la Dirección General de Servicios Periciales, actuarán en análisis,
evaluaciones, reconocimientos y dictámenes bajo la autoridad y mando inmediato del
Fiscal del Ministerio Público que solicite sus servicios, sin perjuicio de la autonomía
técnica e independencia de criterio que le corresponde en los asuntos que sometan a su
dictamen.
Artículo 84. El titular de la Dirección General de Servicios Periciales tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Dirigir a los peritos, así como todas las actividades que éstos realicen.
II. Emitir criterios generales o protocolos de actuación, para la elaboración de los
dictámenes periciales y vigilar que éstos se expidan, entreguen en tiempo, y con
las formalidades establecidas por las leyes del procedimiento.
III. Dirigir, coordinar y supervisar el Servicio Médico Forense de la Fiscalía General.
IV. Diseñar los mecanismos, procedimientos y programas de supervisión y
seguimiento de las actividades que realizan los peritos adscritos a la Fiscalía
General.
V. Proponer la adquisición de nuevos equipos periciales, atendiendo a los avances
científicos y tecnológicos.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VI. Promover la cooperación en materia de servicios periciales, con la Fiscalía
General de la República, la Fiscalía General de Justicia Militar y las Fiscalías o
Procuradurías de las Entidades Federativas.
VII. Mantener debidamente actualizado y operar los bancos de datos de identificación
personal de los detenidos, con la clasificación dactiloscópica, nominal, fotográfica,
de retrato hablado y de modo de proceder, así como las demás que la técnica
imponga para la identificación.
VIII. Llevar un registro de peritos, peritos prácticos y honorarios y proponer su
habilitación en forma extraordinaria.
IX. Establecer en coordinación con la Dirección General de Informática y Desarrollo
Tecnológico de la Fiscalía General, los sistemas de registro, control estadístico y
seguimiento de los servicios periciales.
X. Supervisar los dictámenes, que en las diversas especialidades en determinadas
ramas de la ciencia, de la técnica o del arte, emitan los Peritos a solicitud del
Ministerio Público.
XI. Evaluar y controlar la intervención de los peritos en los dictámenes que le sean
solicitados.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XII. Proponer programas de capacitación y actualización científica o técnica del
personal especializado en materia pericial, así como de intercambio de
experiencias y de conocimientos con las unidades de servicios periciales de la
Fiscalía General de la República, las Fiscalías Generales de las Entidades
Federativas, para lograr el mejoramiento y la modernización de sus funciones.
XIII. Vigilar que el personal a su cargo no distraiga de su objeto para uso propio o
ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de
la Fiscalía General.
XIV. Atender las peticiones de dictámenes periciales, que formule el Ministerio Público
y canalizarlas para su atención, a los titulares de las diversas especialidades.
XV. Establecer los mecanismos y procedimientos de registro y control de la solicitud y
de los dictámenes periciales emitidos, así como elaborar los informes y
estadísticas correspondientes.
XVI. Supervisar que los dictámenes periciales, cumplan con los requisitos establecidos
por el Código Nacional de Procedimientos Penales y las normas técnicas y
metodología requeridas por la ciencia, técnica o arte, sobre la que se dictamina.
XVII. Coordinar y vigilar el funcionamiento de los servicios periciales de la Fiscalía
General.
XVIII. Las que le otorgue esta Ley, el Fiscal General y demás disposiciones aplicables.
Artículo 85. El titular de la Dirección General de Servicios Periciales podrá habilitar a
cualquier persona que tenga los conocimientos requeridos, cuando no cuente con
peritos en la disciplina, ciencia o arte que se requiera, o en casos urgentes, también
podrá habilitar a los académicos del ramo o bien, a los funcionarios o empleados de
carácter técnico de los establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno del
Estado.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS SUSTANTIVOS AUXILIARES INDIRECTOS
Artículo 86. Son órganos auxiliares indirectos del Ministerio Público, las Corporaciones
de Seguridad Pública Estatal y Municipal, los Servicios Médicos del Estado y en general,
las demás autoridades que prevengan las leyes.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 87. En los lugares en donde no haya personal de la Fiscalía General, serán
también Auxiliares Indirectos del Ministerio Público los Síndicos Municipales, Agentes
Municipales, Jueces Municipales, Jueces de Paz y Conciliación, de Paz y Conciliación
Indígena, quienes actuarán con dos testigos de asistencia, debiendo de practicar y
remitir las primeras diligencias a la brevedad posible a la Agencia del Ministerio Público
más próximo a su jurisdicción.
CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS SUSTANTIVOS TÉCNICOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS COORDINACIONES
Artículo 88. Las Coordinaciones Generales y Coordinaciones de la Fiscalía General,
tienen por objeto auxiliar y asesorar al Fiscal General en las actividades que éste tiene
en relación a su encargo, así como vincular a la Institución del Ministerio Público con los
diversos sectores representativos de la sociedad, manteniendo la funcionalidad de los
órganos ministeriales que la integran.
Asimismo, las Coordinaciones estarán enfocadas al seguimiento de indicadores para la
prevención del delito y atención especializada y profesional a personas con adicciones y
la reinserción de los mismos a la sociedad.
Las Coordinaciones de la Fiscalía General, así como sus atribuciones, se establecerán
en el Reglamento de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS DIRECCIONES
Artículo 89. Las Direcciones Generales y Direcciones de la Fiscalía General, tienen
como objetivo dirigir e implementar sistemas de planeación de la Institución, así como el
desarrollo de sistemas de informática, administración de bienes asegurados, integración
del Sistema Único de Información Criminal, investigación de delitos relacionados con
narcomenudeo, atención integral de las mujeres e informar a la sociedad de las
actividades de la Fiscalía General.
Las Direcciones y Direcciones Generales, así como sus atribuciones, se establecerán en
el Reglamento.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS UNIDADES
Artículo 90. La Unidad de Control y Seguimiento Documental tiene la función de recibir
todos los documentos, quejas y denuncias presentadas al Fiscal General por las
instituciones públicas y privadas, así como de la sociedad civil, relacionadas
primordialmente con la función sustantiva del Ministerio Público.
Las atribuciones específicas de la Unidad de Control y Seguimiento Documental, se
establecerán en el Reglamento.
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
SECCIÓN CUARTA
Se deroga
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 91. Se deroga.
TÍTULO NOVENO
DE LOS ÓRGANOS SUSTANTIVOS DE CONTROL INTERNO
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
CAPÍTULO I
Se deroga
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 92. Se deroga.
CAPÍTULO II
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 93. La Fiscalía General contará con un Órgano Interno de Control, con las
facultades y atribuciones que determine la Constitución Federal y la legislación en
materia de responsabilidades de los servidores públicos, para iniciar, substanciar y
resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en que incurran sus
servidores públicos.
Artículo 94. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Órgano Interno de Control, será
competente para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos
establecidos por la legislación aplicable.
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos
locales.
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la
Instancia Ministerial correspondiente.
IV. Las que le otorguen las demás disposiciones en la materia.
El Órgano Interno de Control ejercerá su función con plena autonomía técnica y de
gestión, el cual contará con la estructura orgánica necesaria, y sus atribuciones
específicas se determinarán en el Reglamento.
Artículo 95. A falta de disposición expresa en esta Ley para actos de fiscalización, se
aplicará de forma supletoria y en lo conducente el Código de la Hacienda Pública para el
Estado de Chiapas.
TÍTULO DÉCIMO
DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO
DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO
CAPITULO I
DEL PATRIMONIO
Artículo 96. Para la realización de sus funciones, el patrimonio de la Fiscalía General se
integra de los recursos siguientes:
I. Los que anualmente apruebe para la Fiscalía General el Congreso del Estado en
el Presupuesto de Egresos del Estado.
II. Los bienes muebles o inmuebles que adquiera para el cumplimiento de sus
funciones y los que el Estado destine para tal fin o su uso exclusivo.
III. Los bienes que le sean transferidos para el debido ejercicio y cumplimiento de sus
funciones constitucionales y legales, así como los derechos derivados de los
fideicomisos o fondos para tal fin.
IV. Los que reciba por concepto de los bienes o productos que enajene y los
servicios de capacitación, adiestramiento que preste, así como de otras
actividades que redunden en un ingreso propio.
V. Los bienes que le correspondan de conformidad con la legislación aplicable, que
causen abandono vinculados con la comisión de delitos, así como los
decomisados.
VI. Los demás que determinen las disposiciones aplicables.
CAPITULO II
DEL PRESUPUESTO
Artículo 97. El Fiscal General elaborará el anteproyecto de Presupuesto Anual de
Egresos de la Fiscalía General, el cual será enviado a la Secretaría de Hacienda, para
su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 98. El Consejo de Participación Ciudadana será un cuerpo colegiado integrado
por el Fiscal General y representantes de los sectores social y privado, de conformidad
con lo previsto en el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 99. El Consejo de Participación Ciudadana, se integrará por el Fiscal General
quien lo presidirá y por representantes de los sectores social y privado del Estado;
asimismo, en el lugar de residencia de las Fiscalías de Distrito, habrá un Consejo de
Participación Ciudadana Distrital, presidido por cada Fiscal de Distrito, integrado
igualmente por los representantes de los sectores social y privado.
Artículo 100. El Consejo de Participación Ciudadana, tendrá de manera general las
siguientes atribuciones:
I. Impulsar la relación entre la Fiscalía General y la sociedad.
II. Promover la participación de la ciudadanía y de representantes de los organismos
de los sectores social y privado en la Fiscalía General.
Las demás atribuciones, así como la forma en la que sesionará y la participación de sus
integrantes estará determinada en el Reglamento y demás disposiciones que resulten
aplicables.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, sin perjuicio en lo previsto en los transitorios
siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos señalados en el párrafo primero del Artículo
Décimo Segundo Transitorio del Decreto número 044, publicado en el Periódico Oficial
273, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, por el que se establece la
Trigésima Tercera Reforma Integral a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, se declara la autonomía Constitucional de la Fiscalía General del
Estado de Chiapas a partir de la fecha de inicio de vigencia de la presente Ley Orgánica.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, publicada en Periódico Oficial el día 19 de agosto de 2009, y se
derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, salvo en los términos
de lo establecido en el transitorio Décimo del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Las facultades conferidas al Procurador General de Justicia del
Estado en las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, se entenderán
conferidas al Fiscal General del Estado, siempre que sean compatibles con las
atribuciones que le otorga la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas y su carácter de órgano constitucional autónomo.
Las menciones hechas a la Procuraduría General de Justicia del Estado, o al Procurador
General de Justicia del Estado en las leyes, reglamentos y demás disposiciones
jurídicas, se entenderán referidas a la Fiscalía General del Estado o al Fiscal General del
Estado, respectivamente, en los términos precisados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO QUINTO.- Los actuales servidores públicos de la Procuraduría General de
Justicia del Estado que hayan sido nombrados por el Ejecutivo del Estado,
permanecerán en sus cargos hasta que sean designados por el Fiscal General los
titulares de las unidades administrativas creadas en la Ley de la Fiscalía General del
Estado o en su Reglamento.
Los servidores públicos que hayan sido nombrados por el Procurador General de
Justicia del Estado, así como el personal de confianza de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, permanecerán en sus cargos hasta que se haga la designación
correspondiente, conforme a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos jurisdiccionales y administrativos relacionados
con la sanción, separación, remoción, cese o cualquier otra forma de terminación del
servicio de servidores públicos que prestaban sus servicios en la Procuraduría General
de Justicia del Estado al día de la entrada en vigor del presente Decreto, concluirán
conforme a la normatividad que les fue aplicable en el momento del inicio del
procedimiento, mientras que los procedimientos iniciados con posterioridad se seguirán
de acuerdo con las presentes disposiciones.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado, será
emitido por el Fiscal General con aprobación del Consejo del Ministerio Público, dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones relativas a los sueldos, prestaciones,
escalafón, tabuladores y todas aquellas relacionadas con la administración de los
recursos humanos, deberán emitirse en un plazo no mayor a 120 días contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, durante este periodo de transición
continuarán aplicándose las normas vigentes hasta en tanto se emitan las disposiciones
específicas para la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO NOVENO.- Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales
con que actualmente cuenta la Procuraduría General de Justicia del Estado, incluyendo
todos sus bienes actuales y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos
vigentes, pasarán a formar parte de la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El presente ordenamiento está orientado en su totalidad al
Sistema Penal Acusatorio, para efectos de estructuras administrativas, atribuciones,
procesos y procedimientos penales armonizados al Código Nacional de Procedimientos
Penales.
En esa virtud, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que
ahora se abroga, continuará vigente en cuanto a los temas de investigación y
judicialización de los asuntos hasta la total liquidación del Sistema Penal Tradicional,
más no así, en cuanto a estructuras administrativas. Por lo tanto las competencias sobre
los asuntos del Sistema Penal Tradicional, estarán a cargo de la Fiscalía de Distrito o de
Materia a la que estos se asignen, hasta su total resolución y liquidación.
Conforme a la gradualidad de implementación total de todos los delitos, vaya ocurriendo
en cada distrito judicial, los Titulares de las Fiscalías de Distrito o de Materia, deberán
remitir al Fiscal General un informe estadístico que contenga cuando menos la
información siguiente:
a) Universo de Averiguaciones Previas en trámite dentro del Sistema Penal
Tradicional.
b) Universo de Averiguaciones Previas en reserva del ejercicio de la acción penal
del Sistema Penal Tradicional.
c) Universo de órdenes de aprehensión en proceso de cumplimiento.
d) Universo de procesos penales iniciados y sustanciados ante los Juzgados de
Primera Instancia del Ramo Penal o Mixtos.
Lo anterior para efecto de que las Fiscalías de Distrito o de Materia, en conjunto, puedan
establecer la ruta de liquidación y reorganización administrativa final, de cada sede, o
materia ministerial de los procesos en trámite, o substanciación del Sistema Penal
Tradicional.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- En la presente Ley, toda mención de la Fiscalía
General de la República, deberá entenderse que se hace referencia a la Procuraduría
General de la República, hasta en tanto entre en vigor la legislación que ha de regir a
dicha Fiscalía.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento
al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas a los 07 días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete. D. P. C.
EDUARDO RAMÍREZ AGUILAR. D. S. C. SILVIA LILIAN GARCÉS QUIROZ.
Rubricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del poder ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 08 días del mes de Marzo del
año dos mil diecisiete.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez
Aranda, Secretario General de Gobierno.
(DEROGACIONES PUBLICADAS EN EL P. O. NO. 294, 2ª. SECCIÓN DE FECHA 10 DE MAYO DE 2017)
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los
04 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. D.P.C. PATRICIA DEL CARMEN
CONDE RUÍZ. D.S.C. SILVIA LILIAN GARCÈS QUIROZ. Rúbricas.
De conformidad con la fracción I, del artículo 59, de la Constitución Política local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 10 días del mes de mayo del
año dos mil diecisiete. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.
Rúbricas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 251 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
Artículo Tercero.- El titular de la Fiscalía General del Estado, en un plazo que no
exceda de treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá emitir las adecuaciones al Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado.
Artículo Cuarto.- Todas aquellas menciones a la Policía Especializada en otros
ordenamientos normativos estatales, se entenderán hechas para la Policía de
Investigación.
Artículo Quinto.- Las atribuciones o referencias contenidas en la normatividad aplicable,
así como los recursos y compromisos que estuvieran asignados a la Fiscalía de
Visitaduría y al Instituto de Investigación y Profesionalización que por este Decreto se
extinguen, se entenderán conferidas a los Órganos que para tal efecto se establezcan
en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado.
Artículo Sexto.- Las adecuaciones a la estructura de la Fiscalía General del Estado,
establecidas en el presente Decreto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestal
que tenga asignada.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento a
el presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil veintidós.- D. P. C. SONIA
CATALINA ÁLVAREZ.- D. S. C. YOLANDA DEL ROSARIO CORREA GONZÁLEZ.-
Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los dos días del mes de Noviembre
del año dos mil veintidós.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de
Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE EL P.O. NUM. 020, DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025)
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
(FE DE ERRATAS A LOS ARTÍCULOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO 205,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 023 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2025.)
Artículo Tercero.- El titular de la Fiscalía General del Estado, en un plazo que no
exceda de treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá emitir las adecuaciones al Reglamento de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado, acuerdos, circulares y demás normatividad interna que
corresponda.
(FE DE ERRATAS A LOS ARTÍCULOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO 205,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 023 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2025.)
Artículo Cuarto.- Todas aquellas menciones a la Policía de Investigación y/o Policía
Ministerial y/o Policía Especializada en otros ordenamientos normativos estatales,
se entenderán hechas para las y los Agentes de Investigación.
(FE DE ERRATAS A LOS ARTÍCULOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO 205,
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 023 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2025.)
Artículo Quinto.- Las adecuaciones a la estructura de la Fiscalía General del
Estado, establecidas en el presente Decreto, deberán sujetarse a la disponibilidad
presupuestal que tenga asignada.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas a los 13 días del mes de febrero del año dos mil
veinticinco.D.P.C. LUIS IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S. C. ANA KAREN
RUÍZ COUTIÑO.-Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y
para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los trece días
del mes de Febrero del año dos mil veinticinco.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar,
Gobernador del Estado de Chiapas.- Patricia del Carmen Conde Ruiz, Secretaria
General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.