Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chiapas [PDF]

Texto de nueva creación, publicada mediante Periódico Oficial Número 084, segunda sección, de fecha 12 de febrero de 2020. Secretaría General de Gobierno Dirección General de Asuntos Jurídicos de Gobierno Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 165 Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 165 La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y C O N S I D E R A N D O Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal. La Universidad Pública es un patrimonio de la sociedad chiapaneca y tiene la misión especial de crear, conservar y difundir el conocimiento y la cultura. La universidad es un espacio para la reflexión, para la puesta en práctica de valores y principios de un estado democrático, en donde se construya una cultura de paz, equidad y justicia, anteponiendo el respeto, promoción y protección de los derechos humanos y actuando bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas, buscando que los integrantes de su comunidad tengan siempre una actuación ética. Al igual que otras universidades públicas de las entidades federativas del país, la Universidad Autónoma de Chiapas surgió en la década de los setentas del siglo pasado. La máxima casa de estudios en el Estado de Chiapas acaba de cumplir 45 años de existencia; durante estos años ha vivido diferentes etapas que se han reflejado en su normatividad. La última ley orgánica tiene más de treinta años y se encuentra superada por las necesidades y los desafíos actuales que enfrenta la educación superior, prueba de ello es que la Universidad Autónoma de Chiapas ha sido objeto de observaciones y recomendaciones por parte de diversos organismos que evalúan la calidad de los programas de la educación superior, por lo tanto, es necesario expedir una nueva Ley Orgánica que le permita atender la demanda de educación, tanto en la entidad como en la región sur-sureste de México. En efecto, resulta indispensable que la Universidad Autónoma de Chiapas cuente con una nueva Ley Orgánica, en la que respetando su autonomía, se incluyan en su normatividad las reformas necesarias en materia de educación superior, participación y responsabilidad social, inclusión, diversidad, sostenibilidad y sustentabilidad, derechos humanos, transparencia y fiscalización entre otras. Esta Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chiapas está enriquecida por las propuestas recibidas en los foros de consulta que se realizaron con integrantes de la comunidad universitarias, en las ciudades de Tuxtla Gutiérrez, San Cristóbal de las Casas y Tapachula, Chiapas, es importante destacar además la participación recibida por vía electrónica. La intención general es establecer los principios esenciales de organización de la universidad, para que subsecuentemente y en respeto a su autonomía, elabore su normatividad interna. Es importante destacar que la reforma a la Ley Orgánica de la UNACH, establece la creación de un servicio civil de carrera para los empleados de la universidad; se incorpora la posibilidad de crear empresas universitarias para captar recursos que le permitan afrontar las dificultades financieras por las que atraviesa; en el proyecto se fortalecen los derechos humanos mediante la incorporación de una Defensoría de los Derechos Universitarios quien velará por la promoción y defensa de los derechos humanos y universitarios de los miembros de la comunidad universitaria y además se establece la figura de un Tribunal Universitario, ante quien se diriman los conflictos de la comunidad universitaria en una instancia colegiada. Cabe resaltar que las plazas de académicos e investigadores atenderán al mérito mediante exámenes de oposición, eliminando con ello prácticas discrecionales que han ocasionado un agravio permanente para la comunidad universitaria; además se privilegiara el respeto a la paridad de género en los espacios administrativos y académicos. En la Declaración de la Conferencia Regional de Educación Superior de América Latina y el Caribe celebrada en Cartagena de Indias Colombia, se estableció: “Dada la complejidad de las demandas de la sociedad hacia la Educción Superior, las instituciones deben crecer en diversidad, flexibilidad y articulación. Ello es particularmente importante para garantizar el acceso y permanencia en condiciones equitativas y con calidad para todos y todas, y resulta imprescindible para la integración a la educación superior de sectores sociales como los trabajadores, los pobres, quienes viven en lugares alejados de los principales centros urbanos, las poblaciones indígenas y afrodescendientes, personas con discapacidad, migrantes, refugiados, personas en régimen de privación de libertad y otras poblaciones carenciadas o vulnerables”. La reforma atiende las complejidades que se describen en el párrafo que antecede, permitiéndole a la máxima casa de estudios de Chiapas, contar con un marco normativo que pueda enfrentar las desigualdades particulares del estado y de la región sur sureste de nuestro país. La reforma a la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chiapas pretende sentar las bases para atender el diagnóstico que se contiene en el punto resolutivo uno de la Declaración de la Habana sobre la Educación Superior de América Latina y el Caribe en el año de 1996, que a la letra establece: “La educación en general, y la superior en particular, son instrumentos esenciales para enfrentar exitosamente los desafíos del mundo moderno y para formar ciudadanos capaces de construir una sociedad más justa y abierta, basada en la solidaridad, el respeto de los derechos humanos y en el uso compartido del conocimiento y la información…”. Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chiapas Título Primero Disposiciones Generales Capítulo I De su aplicación Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general, tiene por objeto organizar a la Universidad Autónoma de Chiapas, determinar su estructura y establecer las facultades y funciones de sus órganos, atendiendo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y demás ordenamientos aplicables. Para los efectos de esta Ley, la Universidad Autónoma de Chiapas se entenderá como la Universidad. Artículo 2. La Universidad se regirá sobre la base del respeto irrestricto a los derechos humanos, fomentará la educación inclusiva, la libertad de cátedra, la libre investigación, la difusión de la ciencia, el humanismo y el pluralismo cultural; con la finalidad de formar profesionales e investigadores con calidad humana y académica, comprometidos con el servicio a la sociedad y al desarrollo sustentable del Estado. Capítulo II De su personalidad, autonomía y sede Artículo 3. La Universidad Autónoma de Chiapas, es un organismo autónomo descentralizado, reconocido constitucionalmente, de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, al servicio de los intereses de la Nación, del Estado y de la comunidad universitaria. La autonomía universitaria es al mismo tiempo la facultad constitucional y la responsabilidad de autogobernarse; por lo tanto es competencia exclusiva de la Universidad determinar los planes y programas de estudio y los requisitos para la admisión de los estudiantes; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y, administrar su patrimonio. La Universidad es un ámbito donde prevalece la libre discusión de las ideas en un marco de respeto, tolerancia y de inclusión de todas las formas del pensamiento, libre de cualquier manifestación de violencia, con responsabilidad social y comprometida con el cuidado del medio ambiente. La Universidad tiene su sede en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, sin embargo, podrá establecer las subsedes que se requieran para el cumplimiento de su objeto. Capítulo III De su objeto y facultades Artículo 4. La Universidad tiene por objeto incidir en el desarrollo de Chiapas y de la nación, particularmente de la región sur-sureste del país así como de Centroamérica, a través de la enseñanza de la educación superior, de la investigación, de la construcción, extensión y socialización del conocimiento y la cultura, por medio de la formación y actualización de técnicos, profesionistas, profesores e investigadores con compromiso social que permita coadyuvar en el desarrollo social, económico, político y cultural. Artículo 5. Para cumplir con su objeto, la Universidad tendrá las siguientes atribuciones: I. Organizarse y administrar su patrimonio de acuerdo a su situación económica y al amparo de su autonomía, definiendo su estructura, fijando los términos de ingreso, promoción y permanencia de su comunidad universitaria. II. Elaborar su normatividad secundaria que regulen su funcionamiento, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y demás disposiciones legales aplicables. III. Realizar sus planes y programas de desarrollo institucional y educativos, de docencia, investigación científica, tecnológica y humanística, así como de difusión del deporte y la cultura, los cuales deberán ser elaborados con un enfoque transversal y observando los principios rectores previstos en el artículo 2 de esta Ley. IV. Promover planes y programas educativos con perspectiva de género y, en general, de derechos humanos, para la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad tales como: migrantes, indígenas, afrodescendientes, discapacitados y personas en condiciones de pobreza; a fin de extender la cultura y garantizar la efectiva igualdad de oportunidades y de acceso al servicio educativo. V. Promover estrategias encaminadas al fortalecimiento de la responsabilidad ciudadana mediante el fomento de la identidad universitaria, la libertad, la cultura de paz, el respeto por la naturaleza, la conciencia de la solidaridad y la internacionalización. VI. Impulsar planes y programas de educación a distancia, fortaleciendo la innovación tecnológica y la extensión de la Universidad, incorporando el uso de las tecnologías de la información y comunicación. VII. Expedir certificados de estudios y otorgar títulos de técnico superior universitario, pregrado y posgrado, así como diplomas y grados honoríficos, en medios físicos como electrónicos, cuando se haya cumplido lo establecido en esta Ley y en la normatividad reglamentaria. VIII. Revalidar y establecer equivalencias de estudios del mismo tipo de conocimientos, realizados en otras instituciones. IX. Vincularse con otras instituciones de educación superior nacionales e internacionales para ofrecer programas de doble titulación y expedir certificación de competencias profesionales, de conformidad con lo que establezca la ley aplicable. X. Otorgar reconocimiento oficial de validez, a los estudios realizados en planteles particulares previamente autorizados por la Universidad. Los planes y programas de estos planteles deberán ser compatibles o semejantes a los de la Universidad y cumplir las condiciones apropiadas para la enseñanza. XI. Promover la colaboración e intercambio en los integrantes de la comunidad universitaria en los ámbitos técnico, científico y cultural con instituciones afines del país y del extranjero. XII. Crear personas jurídicas colectivas, entre otras de carácter civil, mercantil o de otra naturaleza para incrementar sus recursos, así ́ como ampliar y diversificar sus fuentes de financiamiento. XIII. Celebrar convenios, contratos y demás vínculos que sean necesarios con organismos públicos y dependencias de carácter particular. XIV. Acrecentar su patrimonio por medio de donaciones o enajenaciones, para lo cual se deberá atender a las disposiciones de la legislación aplicable. XV. Crear carreras técnicas que permitan el desarrollo de los sectores productivos del estado y de la región. XVI. Las demás que esta Ley y las disposiciones legales aplicables, le confieran. Capítulo IV Del personal de la Universidad Artículo 6. La Universidad, a través de sus autoridades, procurará el principio de paridad de género en la designación de sus funcionarios, así como en la composición de sus órganos colegiados. Artículo 7. Las relaciones laborales entre la Universidad y su personal se regirán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, y demás disposiciones legales aplicables, conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y sus fines. La Universidad promoverá el servicio civil de carrera entre sus trabajadores administrativos. Artículo 8. Se considera personal de confianza todos aquellos que realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionen con trabajos personales al servicio de la administración de la Universidad. Artículo 9. Todo lo no previsto por esta ley será resuelto por la persona titular de Rectoría. Título Segundo Del Patrimonio Universitario Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 10. El Patrimonio Universitario se constituye con el conjunto de bienes, ingresos, derechos y obligaciones con que actualmente cuenta, y todo aquello que se integre bajo cualquier título y está destinado al cumplimiento de su objeto y fines, sin otra limitante que lo previsto en esta misma Ley. Los bienes inmuebles propiedad de la Universidad, serán destinados únicamente para actividades de docencia, investigación y extensión del conocimiento, y para todas aquellas análogas al cumplimiento de sus fines; los Directores de las Unidades Académicas velarán por el cumplimiento de esta disposición. Quien atente en contra de lo establecido en el párrafo que antecede será sujeto a las sanciones establecidas en la normatividad universitaria correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que establezcan otros ordenamientos legales. Artículo 11. Se considera Patrimonio Universitario intangible al nombre, el escudo, el himno, el lema y logotipos de la Universidad, los cuales deberán registrarse ante la autoridad competente y serán motivo de reglamentación especial que deberá regular su uso, difusión, aplicación y preservación. De igual forma, se considera patrimonio universitario las patentes, desarrollos tecnológicos, desarrollo de software, derechos de autor, nombres de dominio y, en general, toda propiedad intelectual que se genere con sus recursos. El Patrimonio Universitario es inalienable e imprescriptible y sobre éste no podrá constituirse gravamen alguno, sus modalidades y clasificación, así como las reglas para su administración serán reguladas en la normatividad reglamentaria de la presente Ley. La Universidad implementará mecanismos que permitan optimizar sus recursos, procurando la utilización de medios digitales para la celebración de actividades colegiadas que sean necesarias para cumplir con sus fines. La normatividad reglamentaria señalará las bases y lineamientos para su realización. Artículo 12. El personal académico, administrativo y los funcionarios de la Universidad serán responsables del manejo de los recursos económicos federales, estatales, municipales y los propios que formen parte del Patrimonio Universitario. Título Tercero Del Gobierno de la Universidad Capítulo I Estructura de Gobierno Artículo 13. El Gobierno de la Universidad se ejerce por: I. El Consejo Universitario. II. La Rectoría. III. La Junta de Gobierno. IV. El Comité Permanente de Finanzas. V. Las Secretarías, la Oficina del Abogado General, las Coordinaciones y Direcciones Generales de la Administración Central. VI. Direcciones de Área y Jefaturas de Departamento. VII. Direcciones de Escuelas, Facultades, Centros e Institutos. Capítulo II Del Consejo Universitario Artículo 14. El Consejo Universitario está integrado por: I. La persona titular de Rectoría, quien lo preside. II. Las personas que ocupen las Direcciones de Facultades e Institutos. III. Dos profesores y un investigador representantes de cada Facultad o Instituto; los profesores serán uno de carrera y uno de asignatura. IV. Una alumna o alumno regular representante de cada programa de licenciatura, quien deberá haber cursado el 50% de los créditos académicos y ostentar un promedio igual o superior a 8. V. Una persona representante del personal administrativo de la Universidad. Los requisitos de elegibilidad de los integrantes señalados en las fracciones III, IV y V serán señalados en la normatividad reglamentaria respectiva. La persona titular de la Secretaría General, fungirá como Secretaria del Consejo Universitario, con voz pero sin voto. La duración de los cargos de Consejero, en cualquiera de sus modalidades, será regulado por la normatividad reglamentaria. Artículo 15. Las funciones, atribuciones y obligaciones del Consejo Universitario son: I. Crear o modificar la estructura académica de la Universidad, a través de la comisión correspondiente. II. Expedir las disposiciones reglamentarias relativas a la función académica de la Universidad, sujetándose a los principios que establece esta Ley. III. Designar cada dos años, y en los supuestos de ausencias definitivas, a los integrantes de la Junta de Gobierno. IV. Aprobar, a través de la comisión correspondiente, los planes, proyectos y programas académicos que requiera el desarrollo de la Universidad, así como los planes, programas y métodos de enseñanza. V. Proponer a la Junta de Gobierno la remoción de la persona titular de Rectoría, cuando exista acusación grave comprobable en su contra y a solicitud debidamente fundada y aprobada por más de dos tercios de los integrantes del Consejo, previa sanción del Tribunal Universitario. VI. Conferir grados honoríficos. VII. Aprobar el establecimiento de subsedes de la Universidad en las distintas regiones del Estado y fuera de él. VIII. Aprobar y expedir su reglamento. IX. Las demás que le otorguen otras disposiciones reglamentarias correspondientes. El Consejo Universitario funcionará en Pleno o por Comisiones, de acuerdo con su reglamento; el Pleno sesionará al menos una vez al año y las veces que sean necesarias cuando su presidente lo convoque. Capítulo III De la Rectoría Artículo 16. La Rectoría es la máxima autoridad de la Universidad, estará a cargo de una persona que será denominada Rectora o Rector, quien durará en su cargo cuatro años, será su representante legal, ocupará la Presidencia del Consejo Universitario y podrá ser ratificada por un periodo consecutivo de igual duración. La Persona titular de la Rectoría no podrá separarse o ser removida del cargo, sino en los términos previstos en las disposiciones legales aplicables. Artículo 17. Para ser titular de la Rectoría se requiere: I. Ser de nacionalidad mexicana y tener residencia en el Estado de por lo menos cinco años ininterrumpidos previos a la propuesta de la designación. II. Ser mayor de treinta y cinco años. III. Poseer título y cédula profesional a nivel de licenciatura, con una antigüedad no menor a cinco años. IV. Tener, preferentemente, grado de maestría o doctorado otorgado por institución de educación superior que tenga reconocimiento por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. V. Haber estado durante los cinco años anteriores en servicio activo en la Universidad. VI. De preferencia deberá tener publicaciones académicas. VII. Tener reconocido prestigio profesional y no haber sido sancionado por faltas graves contra la disciplina universitaria. VIII. No ser dirigente de un partido político, ni estar ocupando un cargo de elección popular, a menos de que se separe del mismo un año antes del día de la designación. IX. No ser ministro de culto religioso. X. Presentar un proyecto de plan de desarrollo institucional para la Universidad. Artículo 18. Las ausencias temporales de la persona titular de Rectoría que no excedan de tres meses, serán sustituidas por la persona titular de la Secretaría General de la Universidad. Si la ausencia fuere mayor o definitiva, la Junta de Gobierno designará a una persona que completará el periodo de tiempo restante, en los términos de esta Ley. Artículo 19. Son facultades y obligaciones de la persona titular de Rectoría: I. Cumplir y hacer cumplir la presente ley y demás normatividad que rige a la Universidad, sus acuerdos y los del Consejo Universitario, así como los planes, programas, políticas y estrategias institucionales, proveyendo lo necesario para su observancia, aplicación, ejecución y evaluación. II. Presentar al Comité Permanente de Finanzas el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad. III. Ejercer el presupuesto general que éste autorice en los términos de la normatividad aplicable; asimismo ordenar al área responsable de la Contraloría Interna las auditorías generales, parciales o especiales que estime convenientes. IV. Conducir la vigilancia y control de la administración patrimonial y presupuestal de la Universidad, dictando las medidas conducentes para este propósito. V. Crear las secretarías de la rectoría y cuerpos colegiados de consulta según la capacidad presupuestal, con autorización del Comité Permanente de Finanzas. VI. Expedir, en los términos de esta Ley, las disposiciones reglamentarias, los acuerdos relativos a la organización y el funcionamiento de la Universidad que no se refieran a temas exclusivamente académicos, auxiliándose de la Oficina del Abogado General. VII. Presentar un informe anual, ante el Consejo Universitario, sobre las actividades académicas y de gestión desarrolladas en la Universidad. VIII. Ejercer el derecho de veto respecto de los acuerdos del Consejo Universitario. IX. Emitir voto de calidad en el Consejo Universitario en caso de empate. X. Presentar en los primeros seis meses posteriores a su toma de posesión a la comunidad universitaria el Programa de Desarrollo Institucional que incluirá un Proyecto Académico correspondiente a su gestión. XI. Crear centros de investigación, los que deberán funcionar un mínimo de tres años antes de ser constituidos como institutos. XII. Proponer a la Junta de Gobierno las ternas para la designación de los Directores de las Escuelas, Facultades o Institutos de la Universidad, tomando en consideración la opinión de la comunidad universitaria. XIII. Nombrar y remover libremente al Secretario General, Secretario Académico, Secretario Administrativo, al titular de la Oficina del Abogado General, y a los titulares de las Secretarias de la Administración Central de la Universidad, Directores Generales, Directores de Área, Jefes de Departamento y demás personal de confianza, cuya designación no corresponda a la Junta de Gobierno. XIV. Otorgar nombramiento de profesor de carrera solamente en los casos de quien resulte ganador en un concurso de oposición, así como nombrar y remover al personal técnico y administrativo de la Universidad, en los términos de la Legislación Universitaria. XV. Conceder licencias sin goce de sueldo al personal docente y administrativo hasta por seis meses sin goce de sueldo, sin que está licencia pueda exceder de una duración total de seis años. XVI. Crear, suprimir o modificar secretarías, direcciones generales o unidades administrativas, considerando la disponibilidad presupuestal. XVII. Impulsar el desarrollo de las funciones sustantivas de docencia, investigación y extensión de la cultura y deporte. XVIII. Otorgar y revocar poderes generales y/o especiales, cuando lo estime conveniente. XIX. Todas aquellas atribuciones que no se encuentren expresamente conferidas a un órgano de gobierno, se entenderán como facultades de la persona titular de la Rectoría. XX. Las demás que le confiera esta Ley y demás normatividad reglamentaria aplicable. Artículo 20. La persona titular de la Rectoría podrá, con aprobación del Comité Permanente de Finanzas, modificar, crear o extinguir las Secretarías de la Administración Central de la Universidad cuando sea necesario para la ejecución del Plan de Desarrollo Institucional. Para el auxilio de las funciones de Rectoría, su titular tendrá a su cargo de manera enunciativa, más no limitativa a las siguientes dependencias de la Administración Central: I. Secretaría General. II. Secretaría Académica. III. Oficina del Abogado General. IV. Secretaría Administrativa. V. Las Secretarías, Direcciones y Coordinaciones Generales que sean necesarias para la ejecución del Plan de Desarrollo Institucional. Artículo 21. La Secretaría General funge como apoyo inmediato de Rectoría en la dirección de la Universidad, tendrá las atribuciones y obligaciones que le señale la legislación universitaria y las demás que le encomiende la persona titular de la Rectoría. Para ser titular de la Secretaría General se deberán cubrir los mismos requisitos para ocupar una Dirección de Unidad Académica. Artículo 22. La Secretaría Académica colaborará con Rectoría en el desarrollo de programas y proyectos académicos, de investigación, de extensión y de difusión de la cultura y deporte. La Secretaría Académica tendrá las atribuciones y obligaciones que le señale la legislación universitaria y las demás que le encomiende la persona titular de la Rectoría. Para ser titular de la Secretaría Académica se deberán cubrir los mismos requisitos para ocupar una Dirección de Unidad Académica. Artículo 23. La Secretaría Administrativa servirá de apoyo a la Rectoría en el desarrollo de los programas administrativos, económicos y contables para el correcto ejercicio del presupuesto, tendrá las atribuciones y obligaciones que le señale la legislación universitaria y las demás que le encomiende la Rectoría. Para ser su titular se deberá contar con título profesional en el área de las ciencias contables, administrativas o afines y tener experiencia comprobada en la materia. Artículo 24. La Oficina del Abogado General tendrá la representación legal de la Universidad con todas las facultades de un mandatario judicial, en los términos de la legislación aplicable, las cuales podrá delegar, sustituir o revocar; y atenderá los asuntos legales laborales, administrativos, de carácter civil o penal, y en general todos aquellos que involucren a la Universidad. Artículo 25. El Abogado General será nombrado libremente por la persona titular de la Rectoría y para ocupar dicho cargo deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser mexicano. II. Tener edad mínima de 30 años. III. Tener el grado mínimo de licenciatura en derecho y cédula profesional respectiva. Artículo 26. La persona titular de la Oficina del Abogado General asistirá a las reuniones del Consejo Universitario, con voz pero sin voto y en caso de ausencia podrá ser sustituido por la persona titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Oficina del Abogado General. Capítulo IV De la Junta de Gobierno. Artículo 27. La Junta de Gobierno estará integrada por cinco personas designadas por el Consejo Universitario; de las cuales cuatro deben ser miembros activos del personal académico de la Universidad. El cargo de integrante de la Junta de Gobierno será honorífico. Artículo 28. Para ser integrante de la Junta de Gobierno se requiere: I. Ser de nacionalidad mexicana y contar con residencia en el Estado de por lo menos cinco años ininterrumpidos previos a la propuesta de designación. II. Ser mayor de treinta y cinco años. III. Poseer título y cédula profesional a nivel de licenciatura con una antigüedad no menor a cinco años y con experiencia en educación superior de por lo menos cinco años. IV. Tener grado de maestría o doctorado con validez oficial en el país otorgado por institución de educación superior. V. Tener reconocido prestigio profesional y no haber sido sancionado por faltas graves contra la disciplina universitaria. Artículo 29. Quienes hayan sido integrantes de la Junta de Gobierno no podrán desempeñar los cargos de titular de la Rectoría o de alguna dirección, sino después de transcurrido un año de su separación de la Junta de Gobierno; pero sí podrán realizar tareas docentes o de investigación. Artículo 30. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias, sus acuerdos serán tomados por el voto de la mayoría de sus Integrantes, las sesiones serán presididas por una de las personas integrantes, sucediéndose por orden alfabético, en la forma y términos que lo disponga su reglamento. Artículo 31. Las atribuciones de la Junta de Gobierno son: I. Designar a la persona que sea titular de la Rectoría, en un proceso de selección en donde se tomará en consideración la opinión de la comunidad universitaria; resolver acerca de su renuncia y removerlo por causa justificada, dándole oportunidad para exponer su defensa. II. Designar a las personas que integren el Comité Permanente de Finanzas de esta Universidad, en los términos de esta Ley. III. Designar a las personas que ocupen las direcciones de las escuelas, facultades o institutos de la Universidad, de acuerdo con la terna que envíe la persona titular de la Rectoría. IV. Conocer, analizar y aprobar, en su caso, el informe trimestral de los estados financieros de la Universidad, una vez que sean presentados por el Comité Permanente de Finanzas. V. Las demás que se establezcan en su reglamento. Para la validez de los acuerdos a que se refiere la fracción I, se requerirá el voto aprobatorio de no menos de cuatro de los miembros de la Junta de Gobierno. Para los demás acuerdos bastará con tres votos. Capítulo V Del Comité Permanente de Finanzas Artículo 32. El Comité Permanente de Finanzas estará integrado por cinco integrantes que serán designados por la Junta de Gobierno, a propuesta del titular de la Rectoría, mediante una terna para cada uno de los integrantes del mismo, durarán en su cargo cuatro años improrrogables, sin percibir retribución o compensación alguna. Artículo 33. Los integrantes del Comité Permanente de Finanzas no podrán desempeñar los cargos dentro de la Junta de Gobierno, Rector o Director de Facultad o Dependencia de la Administración Central, sino después de transcurrido un año de su separación de su cargo; pero sí podrán realizar tareas docentes o de investigación. Artículo 34. Para ser integrante del Comité Permanente de Finanzas, deberán satisfacerse los siguientes requisitos: I. Ser de nacionalidad mexicana y tener residencia en el Estado de por lo menos cinco años ininterrumpidos previos a la propuesta de la designación. II. Ser mayor de treinta y cinco años. III. Poseer título y cédula profesional a nivel de licenciatura, con una antigüedad no menor a cinco años; en las áreas de asuntos financieros, fiscales y/o jurídicos. IV. Ser persona honorable, de reconocido prestigio profesional y no haber sido sancionado por faltas graves contra la disciplina universitaria. Artículo 35. Corresponderá al Comité Permanente de Finanzas: I. Cuidar y administrar el Patrimonio Universitario y sus recursos ordinarios y extraordinarios. II. Autorizar el presupuesto general anual de ingresos y egresos de la Universidad, que le presente para su consideración la persona titular de Rectoría, así como las modificaciones a que haya que lugar durante cada ejercicio. III. Dictaminar los estados financieros de la Universidad y de las personas jurídicas universitarias. IV. Definir los procedimientos apropiados para la captación, recuperación, incremento y aplicación de toda clase de recursos destinados a su consolidación patrimonial, a la expansión de sus servicios, a su superación académica y a propiciar su autosuficiencia económica. V. Cuidar que todos los recursos que se reciban o se generen por la Universidad, ingresen a la Caja General de la misma y sean aplicados de manera preferente, en donde se generen, mediante programas y proyectos específicos, previamente evaluados y autorizados, de acuerdo con la reglamentación correspondiente. VI. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, los estados financieros debidamente dictaminados por un auditor externo; y hacerlos del conocimiento público de la comunidad universitaria. VII. Autorizar a propuesta de la persona titular de la rectoría la creación, modificación o extinción de dependencias de la administración central, cuando exista suficiencia presupuestal. VIII. Elaborar su reglamento. IX. Las demás que establezca la normatividad universitaria. Artículo 36. El Comité Permanente de Finanzas contará para su funcionamiento con una Coordinación General de Finanzas, y su titular debe reunir los siguientes requisitos: I. Ser de nacionalidad mexicana y tener residencia en el Estado de por lo menos cinco años ininterrumpidos previos a la propuesta de la designación. II. Ser mayor de treinta y cinco años. III. Poseer título y cédula profesional a nivel de licenciatura, afín a una carrera contable y/o administrativa, con una antigüedad no menor a cinco años. IV. Tener experiencia en asuntos financieros y fiscales. V. Ser persona honorable, de reconocido prestigio profesional y no haber sido sancionado por faltas graves contra la disciplina universitaria. Artículo 37. La designación de la persona titular de la Coordinación General de Finanzas será facultad del Comité Permanente de Finanzas a propuesta de la persona titular de la Rectoría. Los departamentos que deban integrar la Coordinación General de Finanzas, así como las atribuciones y obligaciones de sus titulares, serán determinadas en la normatividad de la Universidad correspondiente. Capítulo VI De las Direcciones Artículo 38. Las personas titulares de las Direcciones de las Facultades, Escuelas o Institutos de la Universidad tendrán las funciones y atribuciones que les confiere esta ley y demás normatividad aplicable y desempeñarán su cargo por un periodo de cuatro años. Artículo 39. Para ser titular de la Dirección de Facultad, Escuela o Instituto se requiere: I. Ser de nacionalidad mexicana. II. Tener mínimo treinta años de edad. III. Poseer título universitario y cédula profesional a nivel de licenciatura así como título de maestría, especialidad o grado superior a éste. IV. Ser profesor adscrito a la Facultad, Escuela o Instituto con una antigüedad mínima de tres años. Título Cuarto De los Órganos Colegiados Capítulo I Consejos Técnicos Artículo 40. En cada Escuela o Facultad de la Universidad se constituirá un Consejo Técnico, que estará presidido por la persona que ocupe la dirección de la Escuela o Facultad y por dos profesores de carrera, dos profesores de asignatura y tres alumnos, representantes de cada programa de pregrado. En los Institutos de Investigación el Consejo Técnico será compuesto por el Director del Instituto, quien lo presidirá, dos investigadores de tiempo completo y un investigador asociado. Los Consejos Técnicos son órganos de consulta en todos los asuntos de orden académico de la Unidad a la que pertenecen y en los demás casos que señale la normatividad respectiva. La organización, funcionamiento y modalidades de elección de los representantes del Consejo Técnico estará determinada en la normatividad reglamentaria correspondiente. Capítulo II De los Órganos de Consulta de la Universidad Artículo 41. La Universidad, para el cumplimiento de su objeto, podrá contar con órganos de consulta, pudiendo ser: Colegio de Directores, Consejo Consultivo para la Investigación y Posgrado, Consejo de Ex Rectores y aquellos que la persona titular de Rectoría estime necesarios. Los integrantes de los Órganos de Consulta a que se refiere este artículo, no percibirán retribución económica o emolumento alguno, y para el caso de académicos en servicio activo de la Universidad, su participación se entenderá como inherente a sus obligaciones dentro de la misma. En todos los casos, los nombramientos serán de carácter honorifico. Artículo 42. El Colegio de Directores apoyará a la Rectoría en la revisión y aplicación de las políticas institucionales para el cumplimiento de los fines de la Universidad. Artículo 43. El Consejo Consultivo para la Investigación y Posgrado apoyará a las autoridades universitarias en el desarrollo y elaboración de políticas para la investigación y posgrado de la Universidad. Artículo 44. El Consejo de Ex Rectores colaborará directamente con la Rectoría y estará integrado por los Ex Rectores, incluyendo a aquellos que hayan fungido como interinos. Título Quinto De la Planeación Universitaria Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 45. La planeación universitaria servirá de guía para desarrollar las funciones de docencia, investigación, extensión y difusión de la cultura, arte y deporte, y tendrá como finalidad cumplir con los objetivos y principios de la Universidad; además, tendrá los objetivos considerados en la normatividad reglamentaria correspondiente. En la planeación universitaria deberá buscarse la máxima participación de la comunidad que integra la universidad. Artículo 46. El personal académico, las personas titulares de las direcciones de escuelas, facultades e institutos y de direcciones generales tendrán la obligación de proporcionar la información que se requiera para la planeación universitaria. Título Sexto De la Comunidad Universitaria Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 47. La Comunidad Universitaria se integra por los estudiantes, el personal académico, los miembros de los órganos de gobierno, personal administrativo y los egresados de la Universidad. Los derechos y obligaciones de los integrantes de la comunidad universitaria se regularán en las disposiciones reglamentarias correspondientes. Se considera personal académico al que desempeña funciones de docencia, investigación o extensión del conocimiento en la Universidad, según su nombramiento y conforme a los planes y programas establecidos por la propia Universidad. La normatividad universitaria regulará las categorías, el proceso de ingreso, promoción y estímulos del personal académico. Son estudiantes de la Universidad quienes satisfagan los requisitos establecidos en los programas académicos correspondientes. Los requisitos de ingreso, permanencia y egreso, así como las formas de organización de éstos, serán regulados por la normatividad reglamentaria conducente. Se considera personal administrativo al que presta un servicio personal, subordinado, de índole no académica, a la Universidad. Son egresados aquellas personas que concluyeron satisfactoriamente un programa de pregrado o posgrado dentro de la Universidad y que ostentan la documentación correspondiente que así lo acredite. Título Séptimo De las Sociedades y Asociaciones de la Universidad Artículo 48. La Universidad, a través de Rectoría, mediante dictamen de autorización emitido por el Comité Permanente de Finanzas autorizará la creación de personas jurídicas de cualquier naturaleza para fines sociales o para llevar a cabo programas y proyectos que diversifiquen sus fuentes de financiamiento, con la participación de la Comunidad Universitaria. Título Octavo De la Defensoría de los Derechos Humanos y Universitarios Artículo 49. La Universidad contará con un órgano denominado Defensoría de los Derechos Humanos y Universitarios, que será el responsable de la promoción y defensa de los derechos humanos y universitarios de la comunidad universitaria, el ejercicio de sus funciones será independiente, confidencial e imparcial. Artículo 50. La Defensoría de los Derechos Humanos y Universitarios se encargará de: I. Investigar las denuncias de presuntas violaciones cometidas por autoridades universitarias, estudiantes y trabajadores de la Universidad. II. Dictar las medidas cautelares que se ameriten y procurar la conciliación entre las partes en conflicto. III. Emitir recomendaciones, mismas que serán atendidas por los funcionarios o autoridades colegiadas involucradas. IV. Informar a la persona titular de la Rectoría anualmente de los resultados de su gestión y de manera extraordinaria cuando así se juzgue conveniente. V. Promover y difundir la cultura de respeto a los derechos humanos y universitarios dentro y fuera de la Universidad. VI. Las demás que establezca la presente Ley y la normatividad universitaria reglamentaria. Artículo 51. La persona que sea titular de la Defensoría de los Derechos Humanos y Universitarios, será nombrada y removida libremente por la persona titular de Rectoría, y para su designación deberá contar con los requisitos que establezca la normatividad reglamentaria conducente. Título Noveno Disciplina Universitaria Capítulo I Procedimiento disciplinario Artículo 52. Los miembros de la Comunidad Universitaria deberán observar respeto irrestricto por los derechos humanos, en el ejercicio de sus actividades y en el desempeño de sus funciones se conducirán de manera cordial, amable y respetuosa, cumpliendo con la normatividad universitaria. Los estatutos y reglamentos respectivos señalarán las faltas y establecerán las sanciones que podrán ser impuestas a las autoridades, funcionarios, personal académico, alumnos, y personal administrativo de la Universidad. Las personas que incurran en alguna conducta contra la disciplina universitaria contemplada en los ordenamientos correspondientes, se haran acreedores a la sanción correspondiente según el grado de intervención directa o indirecta en la comisión de la infracción universitaria; con independecia de la responsabilidad que les corresponda por las mismas conductas reguladas en el ámbito estatal o federal. Artículo 53. Las personas integrantes de la Comunidad Universitaria que contravengan lo dispuesto por la legislación de la Universidad y demás disposiciones legales aplicables, se harán acreedoras, previo procedimiento en donde se respeten las garantías de legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia, a las siguientes sanciones según corresponda: I. Apercibimiento. II. Amonestación. III. Suspensión. IV. Expulsión. V. Rescisión de contrato. VI. Destitución. Artículo 54. La Oficina del Abogado General conocerá en primera instancia de los procedimientos en contra de estudiantes, personal administrativo y académico que contravengan esta Ley y las demás disposiciones reglamentarias de la Universidad. Capítulo II Del Tribunal Universitario Artículo 55. El Tribunal Universitario es un órgano que conocerá en segunda instancia de las resoluciones emitidas por la Oficina del Abogado General que sean impugnadas, siempre y cuando ésta impugnación no verse sobre asuntos de índole laboral con el personal subordinado a la Universidad; y tendrá las atribuciones y facultades que establezca la presente Ley y la normatividad reglamentaria correspondiente. Los integrantes del Tribunal Universitario serán designados por el Consejo Universitario a propuesta de la persona titular de la Rectoría. El cargo de integrante del Tribunal será honorífico, sin que por su desempeño se reciba retribución económica o emolumento alguno. Artículo 56. El Tribunal Universitario es un órgano de estricto derecho, por lo tanto no podrá suplir la deficiencia de las quejas que se le presenten. En los procedimientos tramitados ante él se respetarán los derechos humanos y las garantías establecidas en el orden jurídico mexicano; la presunción de inocencia, la garantía de seguridad jurídica, de legalidad, de audiencia y de debido proceso, observándose en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento. Artículo 57. Durante el ejercicio de su cargo, los integrantes del Tribunal no podrán ejercer otro cargo o comisión dentro de la institución, ni en el sector público, únicamente podrán desempeñar además de su encargo las actividades académicas propias de su nombramiento. Artículo 58. El Tribunal Universitario se integrará de la siguiente manera: I. Tres profesores o profesoras de tiempo completo de la Universidad, que deberán contar al menos con treinta y cinco años de edad, tener título de licenciatura en derecho, contar con experiencia, no haber demandado a la universidad, no haber sido sancionado por faltas a la disciplina universitaria y gozar de buena reputación. II. Una persona que deberá contar al menos con veinticinco años de edad, tener título de licenciatura en derecho, contar con experiencia y gozar de buena reputación, a quien se otorgará nombramiento de titular de la Secretaría de Acuerdos. III. Por el personal auxiliar técnico que se requiera y que permita la disponibilidad financiera. Artículo 59. Los integrantes del Tribunal durarán en su cargo dos años, pudiendo ser ratificados para otro periodo de igual duración, la Presidencia del Tribunal recaerá en quien designe la persona titular de la Rectoría cada año. Los integrantes del Tribunal podrán ser removidos libremente por la persona titular de la Rectoría en el supuesto de que lleven a cabo acciones o comportamientos que afecten el prestigio de esa instancia, siempre y cuando exista evidencia suficiente y pertinente que así lo demuestre y se haya dado garantía de audiencia antes de la separación. El reglamento respectivo contendrá las disposiciones no previstas en este capítulo respecto de la designación de los miembros, integración, atribuciones de sus integrantes y funcionamiento del Tribunal Universitario. Transitorios Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chiapas, publicada mediante Decreto número 08º, en el Periódico Oficial número 035, Tomo XCIC, de fecha 16 de agosto de 1989, y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero. Las autoridades de la Universidad contarán con un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, para emitir la normatividad secundaria de la Universidad Autónoma de Chiapas. Artículo Cuarto. Los miembros de la comunidad universitaria que no cuenten con los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias de la Universidad Autónoma de Chiapas, tendrán un plazo de 60 días, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para complementar las formalidades que le sean exigidas por medio de la Oficina del Abogado General. Artículo Quinto. A partir de la siguiente designación que realice la Junta de Gobierno, el periodo establecido en el artículo 16 de esta Ley para ocupar el cargo de titular de la Rectoría terminará el día 15 de diciembre del año que corresponda. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y circule para su debida observancia. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 05 días del mes de febrero del año 2020. D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. D. S. C. DULCE MARÍA RODRIGUEZ OVANDO. RUBRICAS. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 12 días del mes de Febrero del año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. – Rúbricas.