Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas [PDF]

LA PRESENTE LEY SE ACTUALIZO CONFORME A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 192/2020, EL CUAL EN SU RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA DECLARO LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 32, FRACCIONES I, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “POR NACIMIENTO” Y VII, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “Y NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO DOLOSO”, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUMERO 241, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ ANTES REFERIDA, SURTIO EFECTOS EL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DANDO CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN ANTES REFERIDA. TEXTO DE NUEVA CREACIÓN LEY PÚBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 111, TOMO III DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2020. Secretaría General de Gobierno Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 241 Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 241 La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y C O N S I D E R A N D O Que el artículo 45, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal. El 24 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral, mediante el cual se sentaron las bases para una transformación al esquema de impartición de justicia laboral, en el que se garantiza el acceso a una tutela judicial efectiva, y a los derechos de negociación colectiva y libertad sindical, consagrados en la Constitución Federal, en tratados internacionales y en acuerdos comerciales de los que México es parte. Esta reforma fue más allá de ese propósito, en tanto sentó las bases de una verdadera transformación del régimen sindical y de la negociación colectiva al introducir los principios de representatividad, transparencia y democracia. Junto con la reforma del sistema de justicia laboral, la implementación de estos principios llevará a la instauración de un nuevo modelo laboral, en el que se limitará la discrecionalidad estatal, se fortalecerá el Estado de Derecho y se devolverán los derechos colectivos a los trabajadores. Asimismo, se mandató a las Entidades Federativas la creación del Centro de Conciliación Laboral, como instancia conciliatoria para resolver los conflictos suscitados entre el capital y el trabajo, antes de acudir a los tribunales laborales del Poder Judicial. Por lo anterior, el 2 de marzo de 2018 se publicó en el Periódico Oficial el Decreto 169, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas en materia de Justicia Laboral. Grosso modo, en el decreto de referencia se prevé en la Constitución Local la existencia del Centro de Conciliación Laboral en el Estado de Chiapas, cuya designación de su titular corresponde al Congreso del Estado previa eterna formulada por el Gobernador del Estado. Para la presente Administración es importante establecer mecanismos que permitan avanzar hacia una justicia laboral imparcial, eficiente, transparente, objetiva y autónoma, que haga frente a las necesidades de la dinámica laboral actual. Pues a pesar de los esfuerzos por mejorar y hacer más eficiente la administración de la justicia laboral, siguen existiendo carencias para una tutela judicial efectiva de los trabajadores, ya que aún imperan prácticas como el uso inadecuado de la conciliación, retraso en la práctica de notificaciones y exhortos, vicios en los procedimientos laborales, dificultades en la ejecución de los laudos, la burocratización en sus operaciones y las excesivas cargas de trabajo. Las condiciones para alcanzar la justicia laboral, implica profundos cambios, dejando atrás mecanismos anacrónicos para la realidad de nuestra Entidad. Estos cambios se sustentan fundamentalmente, en instrumentos para hacer más eficaces los procedimientos y reducir los tiempos, para tener acceso a una justicia cercana, objetiva, imparcial y eficiente. En este sentido, es propio conceptualizar la gran necesidad de contar con Instituciones para una adecuada solución de las controversias de carácter laboral, atendiendo a las características de éstas, de las partes involucradas y en función de la complejidad de la situación jurídica que se presenta, procurando en todo momento la protección de los derechos que se encuentren en conflicto, razón por la que es imprescindible allegarse de mecanismos alternos para la solución de controversias entre los factores de la producción, que permitan despresurizar los asuntos sometidos a los órganos jurisdiccionales, aminorando la carga de trabajo, y de esta manera lograr una solución pronta y expedita, para el arreglo de sus conflictos por la vía conciliatoria de manera sencilla, pacífica e imparcial, que propulsen mejores formas de convivencia social y personal, obteniendo con ello un impacto en el ahorro económico y de tiempo, para las personas que buscan resolver sus diferencias de manera amistosa, y de esta forma atender lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su numeral 17, tercer párrafo, el cual señala que las leyes preverán mecanismos alternativos para la solución de controversias. En esta virtud y con la finalidad de alcanzar los principios constitucionales ya mencionados, se hace necesario de un Organismo Público Descentralizado sectorizado a la Secretaría de Economía y del Trabajo, el cual proporcione el servicio público de conciliación laboral, para la resolución de los conflictos entre trabajadores y empleadores en asuntos del orden local, procurando el equilibrio entre los factores de la producción y ofreciendo a estos, una instancia eficaz y expedita para ello. Dicho Organismo se denominará Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, el cual contará con personalidad jurídica y patrimonios propios, dotado de plena autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión y su propia forma de gobierno y se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, transparencia, eficacia, certeza, independencia, objetividad, profesionalismo, publicidad y confiabilidad lo cual es determinante para consolidar la democracia, fortalecer las instituciones, garantizar la igualdad de todos los ciudadanos y de todo aquel que se encuentre en nuestro Estado. Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente: Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas Titulo Primero Disposiciones Generales Capítulo Único De su Creación y Domicilio Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés general y de observancia obligatoria en todo el Estado y que tiene como propósito establecer la organización y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas en los términos de lo dispuesto por el artículo 123, Apartado A, fracción XX, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo. Artículo 2.- Se crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, como un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría de Economía y Trabajo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía administrativa, presupuestal, técnica, de gestión, de operación y de ejecución, para el adecuado desarrollo de sus atribuciones, misma que atenderá los asuntos de este instrumento, y la normatividad aplicable que le señalen. La operación del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, tendrá su domicilio legal en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; en donde establecerá su oficina principal, pudiendo establecer oficinas alternas en los diversos municipios del Estado, para el cumplimiento de su objeto y de conformidad con el presupuesto que tenga autorizado. Artículo 3.- El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicable a la Administración Pública, de conformidad con lo establecido por el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas y demás legislación aplicable. Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, se entenderá por: I. Centro de Conciliación: Al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas. II. Conciliación: Al medio alternativo en el que uno o más conciliadores asisten a las partes para solucionar disputas, para facilitar las vías de diálogo, proponiendo alternativas y soluciones para resolver un conflicto jurídico laboral. III. Director General: Al Director General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas. IV. Junta de Gobierno: Al Órgano de Gobierno, como máxima autoridad del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas. V. Ley: A la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas. VI. Presidente: Al Presidente de la Junta de Gobierno. VII. Secretario Técnico: Al Secretario Técnico de la Junta de Gobierno. VII. Secretaría: Secretaria de Economía y del Trabajo. Título Segundo De su Objeto y Atribuciones Capítulo I De su Objeto Artículo 5.- El Centro de Conciliación tendrá como objeto ofrecer el servicio público de conciliación para la solución de los conflictos laborales entre trabajadores y empleadores, individuales o colectivos, en asuntos del orden estatal, ofreciendo a éstos una instancia eficaz y expedita y para dar certeza y seguridad jurídica, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 123, Apartado A, fracción XX, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo establecido por la Ley Federal del Trabajo. Capítulo II De sus Atribuciones Artículo 6.- Para el cumplimiento de su objeto el Centro de Conciliación tendrá, de manera general, entre otras, las atribuciones siguientes: I. Ofrecer el servicio público de conciliación laboral en conflictos del orden local, de acuerdo con los artículos 123, Apartado A, fracción XX, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 590-E y 590-F, de la Ley Federal del Trabajo. II. Recibir solicitudes de conciliación de las y los trabajadores y/o patrones para el trámite conciliatorio correspondiente. III. Celebrar convenios entre las partes del conflicto laboral, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, los cuales deberán hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven, así como de los derechos comprendidos en los mismos. IV. Expedir las constancias de no conciliación. V. Expedir copias certificadas de los convenios laborales que celebren en el procedimiento de conciliación, así como los documentos que obren en los expedientes que se encuentren en los archivos del Centro de Conciliación. VI. Coordinar y supervisar las oficinas que forman parte del Centro de Conciliación. VII. Seleccionar, Formar, capacitar y evaluar a las y los conciliadores para su profesionalización, mediante el procedimiento que se establezca en igualdad de condiciones y perspectiva de género. VIII. Implementar medidas que garanticen un ambiente laboral libre de todo tipo de discriminación, violencia y acoso, así como la sustentabilidad ambiental del Centro de Conciliación. IX. Solicitar la colaboración de las Dependencias y Entidades de los tres órdenes de Gobierno, así como de los particulares, para el debido cumplimiento de su objeto. X. Establecer los convenios necesarios con instituciones públicas o privadas, así como con organizaciones de la sociedad civil, para lograr los propósitos de la presente Ley. XI. Establecer los programas de difusión e información a través de los medios masivos de comunicación para dar a conocer los servicios públicos de conciliación. XII. Imponer las multas de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. XIII. Presentar anualmente al titular del Poder Ejecutivo del Estado un informe general de las actividades realizadas, así como su proyecto de presupuestos de egresos, a fin de que se considere en la Iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado. XIV. Los demás asuntos que le correspondan en términos de las leyes aplicables, su Reglamento Interior y los que le instruya el Gobernador Constitucional del Estado, a través de la Secretaría de Economía y Trabajo. Título Tercero De su Patrimonio Capítulo Único De la Integración de su Patrimonio Artículo 7.- Para su funcionamiento, el Centro de Conciliación contará con los bienes muebles e inmuebles destinados para el cumplimiento de sus atribuciones, así como los recursos que le sean asignados por el Ejecutivo Federal y Estatal, de conformidad con las asignaciones presupuestales correspondientes. Los bienes muebles e inmuebles y los recursos destinados para los fines referidos en el párrafo anterior, serán inalienables, inembargables e imprescriptibles; consecuentemente, sobre ellos no podrán constituirse gravamen de ninguna naturaleza; sin embargo, de éstos bienes podrá recibir ingresos provenientes de actividades derivadas del uso de los mismos. Artículo 8.- El Centro de Conciliación contará con patrimonio propio que estará integrado por: I. Los recursos estatales previstos en las disposiciones presupuestales correspondientes para la aplicación de los programas, proyectos y acciones que le estén encomendadas al Centro de Conciliación, de acuerdo a su objeto. II. Los bienes muebles, inmuebles y derechos que por cualquier título adquiera o los que en el futuro aporten o afecten la Federación, el Estado, los Municipios y otras instituciones u organismos públicos o privados, personas físicas o morales, nacionales o extranjeras. III. Las transferencias, aportaciones en dinero, bienes, subsidios, estímulos y prestaciones que reciba de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, y los que obtenga de las demás instituciones públicas o privadas o personas físicas o morales. IV. Los rendimientos, utilidades, dividendos, intereses, frutos, concesiones, permisos, franquicias, productos y los aprovechamientos por las operaciones que realice o que le correspondan por cualquier título legal. V. Las aportaciones, donaciones, herencias, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales. VI. Los beneficios que obtenga de la enajenación de bienes de su patrimonio. VII. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione. VIII. Los recursos derivados de fideicomisos en los que se le señale como beneficiario. IX. Cualquier otra percepción de la cual el organismo resulte beneficiario. Título Cuarto De la Integración, Funcionamiento y Atribuciones de la Junta de Gobierno Capítulo I De su Integración Artículo 9.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Centro de Conciliación contará con los siguientes órganos: I. La Junta de Gobierno. II. La Dirección General. III. Un Comisario Público. El Centro de Conciliación se auxiliará de la estructura orgánica y operativa que determine la presente Ley, su Reglamento Interior y las que apruebe su Junta de Gobierno, de conformidad a las necesidades y disponibilidad presupuestal que tenga asignado. Artículo 10.- La Junta de Gobierno es el órgano supremo del Centro de Conciliación, que se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, la presente Ley y su Reglamento Interior; será además, la instancia responsable de fijar las políticas, programas, objetivos y metas del organismo, así como de evaluar sus resultados operativos, administrativos, financieros, y en general, el desarrollo de sus actividades. Artículo 11.- La Junta de Gobierno estará integrada por: I. Un Presidente, que será el titular de la Secretaría de Economía y del Trabajo. II. Un Secretario Técnico, que será el Titular de la Unidad de Apoyo Administrativo del Centro de Conciliación. III. Los Vocales, que serán los titulares de: a) La Secretaría General de Gobierno. b) La Secretaría de Hacienda. c) La Consejería Jurídica del Gobernador. d) La Secretaría de la Honestidad y Función Pública. IV. Invitados Permanentes, con voz sin voto: a) Un representante de la Organización Sindical mayoritaria de empleadores a nivel estatal. b) Un integrante de las Organizaciones de empleadores más representativas del Estado. Artículo 12.- Cada integrante de la Junta de Gobierno, contará con voz y voto, a excepción del Secretario Técnico que únicamente contará con derecho a voz, y podrán designar a un suplente para que los represente en las sesiones de la misma, quienes tendrán las mismas facultades de éste, y deberán tener nivel jerárquico mínimo de Director de área o su equivalente, debiendo estar debidamente acreditado mediante oficio dirigido a la Junta de Gobierno. El Presidente, será suplido en sus ausencias por el servidor público que este designe con nivel jerárquico no menor a Subsecretario, quien ejercerá exclusivamente las atribuciones que la presente Ley otorga a dicho cargo. El Director General, intervendrá en las sesiones de la Junta de Gobierno con derecho a voz más no a voto. Los cargos a que se refiere el artículo anterior, así como sus suplentes, tendrán el carácter de honoríficos, las personas que los desempeñen no devengarán salario o compensación alguna. El desempeño del cargo de Integrante de la Junta de Gobierno será honorifico. Capítulo II De las Sesiones de la Junta de Gobierno Artículo 13.- La Junta de Gobierno celebrará cuatro sesiones ordinarias al año, y extraordinarias cuantas veces sea necesario y así lo convoque el Presidente o el Secretario Técnico por instrucciones de aquel. El Presidente, directamente o a través del Secretario Técnico, podrá invitar a las sesiones de ésta, cuando así lo considere necesario, a cualquier representante de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal, de Instituciones Públicas, del sector social o privado, siempre que sus actividades estén relacionadas con el objeto del Centro de Conciliación, los cuales tendrán derecho a voz pero no a voto, en las sesiones en que participen como invitados. Artículo 14.- El quórum legal para celebrar sesiones, se integrará con la asistencia de cuando menos la mitad más uno de los miembros de la Junta de Gobierno, siempre que entre ellos se encuentre presente su Presidente. Los acuerdos y resoluciones que se tomen serán válidos cuando se aprueben por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, tendrán voto de calidad el Presidente o su suplente. Las convocatorias para llevar a cabo las sesiones de la Junta de Gobierno deberán formularse por escrito y enviarse a sus integrantes con al menos cinco días hábiles de anticipación para las sesiones ordinarias y con dos días para las extraordinarias. Las convocatorias, ya sean ordinarias o extraordinarias, deberán ir acompañadas del orden del día, la información y los documentos, de forma adjunta, necesarios para el análisis de los puntos a tratar en la sesión, los cuales se distribuirán en medios impresos, electrónicos o magnéticos, según lo disponga la Secretaría Técnica o lo solicite cualquiera de los Miembros. Artículo 15.- La convocatoria a las sesiones deberá contener, como mínimo los elementos siguientes: I. El día, la hora y domicilio en que se celebrará la sesión. II. El número progresivo de la sesión para la que se convoca. III. La mención de ser ordinaria o extraordinaria. IV. El proyecto del orden del día. V. La información y los documentos necesarios para el análisis de los puntos a tratar en la sesión, los cuales serán distribuidos en medios impresos, electrónicos o magnéticos, según lo disponga la Secretaría Técnica. Artículo 16.- Recibida la convocatoria a una sesión, los Miembros podrán proponer al Presidente, a través del Secretario Técnico, la inclusión de asuntos en el proyecto de orden del día de la sesión, con los documentos necesarios para su discusión, cuando así corresponda. Artículo 17.- La solicitudes de inclusión de temas al orden del día deben presentarse en caso de sesiones ordinarias, con un mínimo de tres días hábiles previos a la sesión, y en caso de sesiones extraordinarias, con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación a la fecha señalada para su celebración. Artículo 18.- Los acuerdos y resoluciones emitidos por la Junta de Gobierno deberán ser ejecutados por la Dirección General. Tanto en las sesiones ordinarias como extraordinarias, el Presidente, así como las y los miembros, podrán proponer al pleno de la Junta de Gobierno la discusión de asuntos que no requieran examen previo de documentos o que se acuerde que son de obvia y urgente resolución. Agotado el orden del día, el Presidente consultará a los miembros si debe estudiarse algún punto adicional que reúna los requisitos anteriores, para que la Junta de Gobierno proceda a su discusión y, en su caso aprobación. Capítulo III De la Instalación y Desarrollo de las Sesiones Artículo 19.- El día y domicilio fijados en la convocatoria para cada sesión, se reunirán los Miembros; el Presidente declarará instalada la sesión, previa verificación de asistencia y certificación de la existencia del quórum legal. Artículo 20.- Para que la Junta de Gobierno pueda sesionar válidamente deberá contar por lo menos con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros o sus respectivos suplentes, y siempre que esté presente el Presidente. En caso de que no se cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, la sesión se diferirá y deberá realizarse en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores, en cuyo caso la instalación de la sesión será validada con los miembros que asistan. El Secretario Técnico informará por escrito a cada miembro de la Junta de Gobierno de la fecha y hora en que se llevará a cabo la sesión que se difiera conforme a lo antes descrito. Artículo 21.- Instalada la sesión, se observará lo dispuesto en el Capítulo anterior para la inclusión, modificación y aprobación del orden del día. Los asuntos acordados y contenidos en el orden del día serán discutidos y en su caso votados, salvo en aquellos que la Junta de Gobierno considere que en alguno de los asuntos a tratar existen razones fundadas y previamente discutidas que hagan necesario posponer su votación, en cuyo supuesto la Junta de Gobierno deberá acordar mediante votación posponer la resolución de ese asunto en particular. Artículo 22.- Al aprobarse el orden del día, el Presidente consultará a los miembros, en votación económica si se dispensa la lectura de los documentos que hayan sido previamente circulados. Sin embargo, la Junta de Gobierno podrá decidir, si debate y a petición de alguno de los miembros, dar lectura en forma completa o particular, para ilustrar mejor sus argumentos. Artículo 23.- Los miembros podrán realizar observaciones y propuestas de modificaciones a los proyectos de Acuerdos de la Junta de Gobierno, las que deberán ser presentadas preferentemente por escrito al Secretario Técnico con dos días hábiles posteriores a su recepción, en el entendido que su omisión será considerada como aceptación del contenido de los mismos. Las Sesiones de las Juntas de Gobierno serán preferentemente públicas. Por excepción podrán ser privadas cuando así lo considere pertinente el presidente de la Junta de Gobierno en la convocatoria que para tal efecto emita. Capítulo IV De la Difusión de los Acuerdos y de las Actas Artículo 24.- El Presidente instruirá al Secretario Técnico para que dentro de los ocho días hábiles siguientes a la sesión, remita copia de los Acuerdos a los miembros de la Junta de Gobierno y así mismo, los miembros podrán determinar cuando así lo estimen necesario, que el Secretario Técnico realice la remisión de los Acuerdos en un plazo de menor tiempo. Atendiendo a lo anterior, el Secretario Técnico debe privilegiar los medios electrónicos para la remisión de los Acuerdos aprobados por la Junta de Gobierno, en aras de los principios de la austeridad republicana y de la difusión de los Acuerdos. Artículo 25.- El Acta correspondiente de cada sesión será suscrita por los miembros de la Junta de Gobierno en la siguiente sesión sea cual fuere su naturaleza. Capítulo V Del Seguimiento y Cumplimiento de los Acuerdos Artículo 26.- El Secretario Técnico llevará el control del seguimiento y, en su caso, cumplimiento de los Acuerdos aprobados por la Junta de Gobierno. En caso de ser necesario, la Junta de Gobierno podrá acordar que, por conducto del Presidente o el Secretario Técnico, se giren los oficios, circulares y exhortos que sean necesarios para hacer cumplir los Acuerdos aprobados. En casos urgentes, el Presidente por sí o a través del Secretario Técnico, podrán girar los oficios a que se refiere el párrafo anterior, dando cuenta en la siguiente sesión a los miembros. Capítulo VI De las Atribuciones de la Junta de Gobierno Artículo 27.- La Junta de Gobierno tendrá entre otras, las siguientes atribuciones: I. Establecer y aprobar los programas y políticas generales de trabajo que anualmente le sean presentados por el Director General y que orienten las actividades del Centro de Conciliación, definiendo la prestación de los servicios públicos que le corresponden en los términos de la presente Ley, sobre desempeño, investigación, desarrollo tecnológico y administración general. II. Aprobar el presupuesto anual de egresos y la estimación de ingresos que someta a su consideración el Director General, así como sus modificaciones, en término de la legislación aplicable. III. Aprobar anualmente, previo informe de los Comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Centro de Conciliación. IV. Analizar y aprobar, en su caso, el balance anual y estados financieros, así como los informes generales y especiales que rinda el Director General. V. Vigilar el cumplimiento de los programas y ejercicio del presupuesto anual, supervisado el avance de las actividades y el apego a la normatividad aplicable. VI. Aprobar previamente, los actos jurídicos que celebre el Director General, que amplifiquen traslación de dominio, aceptación y remisión de obligaciones patrimoniales, necesarias para cumplir con el objetivo del Centro de Conciliación. VII. Aprobar la emisión de las convocatorias para el procedimiento de selección de conciliadores a propuesta del titular del Centro de Conciliación VIII. Aprobar la propuesta para la calendarización y sedes para llevar a cabo las etapas del concurso que presente el Titular del Centro de Conciliación y autorizar algún cambio en las mismas, cuando éste sea debidamente justificado u obedezca a causas de fuerza mayor, y IX. Aprobar, a propuesta de dicho Titular, los Lineamientos del proceso de selección de conciliadores públicos en materia laboral X. Aprobar el organigrama y los manuales del Centro de Conciliación, así como la estructura organizacional y sus modificaciones, la creación o supresión de los Órganos que lo integran, de conformidad con la normatividad aplicable y con base a las necesidades y disponibilidad presupuestal XI. Aprobar el Reglamento Interior, así como sus modificaciones y, remitirlo al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su expedición y publicación correspondiente. XII. Vigilar la buena marcha del Centro de Conciliación en todos los ámbitos de su actividad e instruir medidas para mejorar su funcionamiento. XIII. Conocer los informes y dictámenes que presente el órgano de control interno. XIV. Aprobar el calendario anual de sesiones. XV. Analizar y establecer medidas de solución a los problemas inherentes a las funciones del Centro de Conciliación que por su importancia someta a su consideración el Director General. XVI. Autorizar la contratación de despachos contables externos de acuerdo a la legislación vigente, para dictaminar los estados financieros del Centro de Conciliación y, en su caso, aprobarlos. XVII. Fijar las reglas generales a las que deberá sujetarse el Centro de Conciliación, en la celebración de acuerdos, convenios y contratos con Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, así como con los Organismos del sector público, privado o social, nacionales o extranjeros, para la ejecución de acciones y programas correspondientes al cumplimiento del objeto de creación del organismo. XVIII. Las demás que le señale la presente Ley, su Reglamento Interior y los ordenamientos jurídicos o administrativos que le resulten aplicables. Artículo 28.- El Presidente tendrá, entre otras, las siguientes facultades: I. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto. II. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias. III. Emitir, en caso de empate, su voto de calidad. IV. Suscribir las actas de sesiones, resoluciones y acuerdos de la Junta de Gobierno. V. Instruir al Secretario Técnico la elaboración de las convocatorias y actas del orden del día para las sesiones ordinarias y extraordinarias. VI. Acordar con el Secretario Técnico los asuntos a tratar en cada sesión de la Junta de Gobierno. VII. Vigilar y supervisar el seguimiento y cumplimiento de los acuerdos y resoluciones adoptados por la Junta de Gobierno. VIII. Informar a los miembros de la Junta de Gobierno, los avances y resultados obtenidos en las sesiones. IX. Representar legalmente a la Junta de Gobierno ante toda clase de autoridades, organismos, instituciones y personas públicas o privadas, nacionales e internacionales. X. Las demás que le otorgue la Junta de Gobierno, la presente Ley, el Reglamento Interior y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 29.- El Secretario Técnico tendrá, entre otras, las siguientes facultades: I. Realizar el seguimiento a las resoluciones y acuerdos que se tomen en las sesiones de la Junta de Gobierno. II. Convocar por instrucciones del Presidente, a las sesiones ordinarias y extraordinarias. III. Asistir y participar en las sesiones con derecho únicamente a voz. IV. Dar lectura textual, levantar y elaborar el acta respectiva de las sesiones de la Junta de Gobierno, además de recabar toda la documentación soporte de la misma, cuando así se requiera. V. Formalizar las invitaciones y elaborar el orden del día de las sesiones, declarar la existencia del quórum legal. VI. Circular entre los miembros de la Junta de Gobierno, las actas, el orden del día y la documentación que se deban conocer en las sesiones correspondientes. VII. Registrar y firmar las actas, minutas de trabajo y acuerdos, además de darle puntual seguimiento a las mismas. VIII. Informar a los miembros de la Junta de Gobierno, los avances y resultados obtenidos en las sesiones realizadas. IX. Registrar el control de asistencia de los miembros de la Junta de Gobierno. X. Recibir y encauzar las propuestas que se dirijan a la Junta de Gobierno, sometiéndolos en su caso, a consideración del Presidente. XI. Resguardar las actas de cada una de las sesiones, anexando el soporte documental correspondiente. XII. Suscribir documentos que emita la Junta de Gobierno y la correspondencia de ésta. XIII. Las demás que le otorgue la Junta de Gobierno, la presente Ley, el Reglamento Interior y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 30.- Los Vocales de la Junta de Gobierno tendrán las siguientes facultades: I. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto. II. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones de la Junta de Gobierno. III. Solicitar por escrito, la incorporación de asuntos generales en el orden del día de las sesiones de la Junta de Gobierno. IV. Conocer de los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por la Junta de Gobierno. V. Las demás que le otorgue la Junta de Gobierno, la presente Ley, el Reglamento Interior y demás ordenamientos legales aplicables. Título Quinto Del Director General Capítulo I De la Designación del Director General Artículo 31.- El Director General del Centro de Conciliación, desempeñara su cargo por seis años y podrá ser ratificado por un periodo más, por una sola ocasión. Para la designación del Director General del Centro de Conciliación, el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, someterá una terna a consideración del Honorable Congreso del Estado, de la ley de en si mismo que previa comparecencia de las personas propuestas por el Titular del Poder Ejecutivo, realizará la designación correspondiente, la designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso del Estado no resolviere dentro del plazo establecido, ocupará el cargo aquella persona que, dentro de la terna, designe el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas. En caso de que el H. Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador Constitucional del Estado, someterá una nueva terna en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Titular del Poder Ejecutivo. En caso de ausencia absoluta del Director General del Centro de Conciliación, la persona que los sustituirá, será nombrado mediante el mismo procedimiento por el que se designa al Director General, solo para concluir el periodo respectivo, quedando como encargado del Centro de Conciliación, en tanto se nombra al Director General sustituto, la persona que ostente el cargo inmediato inferior. El Director General sólo podrá ser removido por causa grave y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actué en representación del Centro de Conciliación y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Capítulo II De los Requisitos EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN CELEBRADA EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021, RESOLVIO LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 192/2020, EN SU RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA, DECLARO LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 32, FRACCIONES I, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “POR NACIMIENTO” Y VII, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “Y NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO DOLOSO”, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NÙMERO 241, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ ANTES REFERIDA, SURTIO EFECTOS EL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DANDO CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN ANTES REFERIDA. Artículo 32.- Para poder desempeñar el cargo de Director General, deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser mexicano “por nacimiento” y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. II. Tener 35 años de edad cumplidos al día de la designación. III. Tener Título y Cédula Profesional de licenciado en derecho o abogado registrado ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública. IV. Contar con experiencia profesional en materia laboral mínima de 3 años y experiencia en cargos directivos. V. No haber ocupado un cargo en algún partido político, ni haber sido candidato a ocupar un cargo público de elección en los tres años anteriores a la designación. VI. No haber laborado o haber sido miembro de asociaciones patronales o sindicatos en los tres años anteriores a la designación. VII. Gozar de buena reputación “y no haber sido condenado por delito doloso”. VIII. No encontrarse en ningún supuesto de conflicto de intereses. IX. No ser fedatario público. X. No haber sido representante popular, por lo menos tres años anteriores a la designación. XI. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser integrante de la Junta, que señala la Ley de Entidades Paraestatales del Estado. Capítulo III De las Atribuciones Artículo 33.- El Director General será nombrado y removido bajo el procedimiento descrito en el artículo 31 de la presente Ley y tendrá a su cargo la administración y representación del Centro de Conciliación. Artículo 34.- El Director General tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: I. Representar legalmente al Centro de Conciliación en el ámbito de su competencia, ante toda clase de autoridades, organismos, instituciones y personas públicas o privadas, nacionales e internacionales. La representación a que se refiere está fracción comprende el ejercicio de todo tipo de acciones y constituye una representación amplísima. II. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales o especiales, previa autorización de la Junta de Gobierno. III. Previa autorización de la Junta de Gobierno, instalar las Delegaciones u oficinas estatales o regionales, que sean necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de las atribuciones del Centro de Conciliación. IV. Establecer mecanismos que simplifiquen sus funciones de carácter gerencial con el propósito de establecer estructuras ejecutivas y prácticas en el ejercicio de sus programas de beneficio de la comunidad. V. Acordar con el Titular del Ejecutivo del Estado, la autorización para llevar a cabo inversiones, gastos y todas aquellas acciones que modifiquen el patrimonio físico y financiero del Centro de Conciliación. VI. Proponer a la Junta de Gobierno las medidas que considere convenientes para el mejor funcionamiento del Centro de Conciliación, así como las modificaciones que correspondan al Reglamento Interior, así como a la estructura y organización del Centro de Conciliación. VII. Celebrar y suscribir, previa autorización de la Junta de Gobierno, contratos, convenios y toda clase de actos de carácter administrativo o jurídico, relacionados con los asuntos competencia del Centro de Conciliación. VIII. Vigilar que las acciones competencia del Centro de Conciliación, se ejecuten con eficiencia y se realicen de conformidad con las normas, políticas y procedimientos establecidos en la normativa aplicable. IX. Las demás que con este carácter y en el ámbito de su competencia le asignen las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos aplicables, así como, las que le confieren la Junta de Gobierno y el Titular del Ejecutivo del Estado. Título Sexto De los Conciliadores Capítulo I De los Requisitos Artículo 35.- Para desempeñar el cargo de Conciliador se deben cubrir los siguientes requisitos: I. Gozar del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. II. Tener preferentemente experiencia de por lo menos tres años en áreas del derecho del trabajo o especialización en las actividades que se vinculen con las atribuciones del Centro de Conciliación. III. Contar con título profesional a nivel licenciatura en una carrera afín a la función del Centro. IV. Tener preferentemente certificación en conciliación laboral o mediación y mecanismos alternativos de solución de controversias. V. Tener conocimiento sobre derechos humanos y perspectiva de género. VI. Aprobar el procedimiento de selección que se establezca para tal efecto. VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público. Capítulo II De las Atribuciones y Obligaciones Artículo 36.- El Conciliador tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Emitir el citatorio a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. II. Aprobar o desestimar, según sea el caso, las causas de justificación para la inasistencia a la audiencia de conciliación, con base en los elementos que se le aporten. III. Comunicar a las partes el objeto, alcance y límites de la conciliación. IV. Exhortar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo. V. Evaluar las solicitudes de los interesados con el fin de determinar la forma más adecuada para formular propuestas de arreglo, sin que ello implique la imposición de acuerdos. VI. Redactar, revisar y sancionar los acuerdos o convenios a que lleguen las partes. VII. Elaborar el acta en la que se certificará la celebración de audiencias de conciliación y dar fe, en su caso, de la entrega al trabajador de las cantidades o prestaciones convenidas. VIII. Expedir las actas de las audiencias de conciliación a su cargo, autorizar los convenios a que lleguen las partes, y las constancias de no conciliación en aquellos casos que ésta no fuere posible. Expedir las copias certificadas de los convenios y las actas de su cumplimiento. IX. Cuidar y verificar que en los acuerdos a que lleguen las partes no se vulneren los derechos de los trabajadores. Lo anterior sin perjuicio de que busque la potencialización con perspectiva de derechos sociales. X. Vigilar que los procesos de conciliación en que intervenga, no se afecten derechos de terceros y disposiciones de orden público. XI. Las demás que establezca la presente Ley, el Reglamento Interior y demás normatividad aplicable. Artículo 37.- Los Conciliadores en el desempeño de sus atribuciones tendrán las siguientes obligaciones especiales: I. Salvaguardar los derechos irrenunciables del trabajador. II. Observar los principios de conciliación, imparcialidad, neutralidad, flexibilidad, legalidad, equidad, buena fe, información, honestidad, y confidencialidad. III. Tratar con la debida equidad y respeto a los interesados, procurando que todas las conciliaciones que se realicen concluyan en arreglos satisfactorios para los mismos respetando los derechos de las partes. IV. Cumplir con programas de capacitación y actualización para la renovación de la certificación. V. Abstenerse de fungir como testigos, representantes jurídicos o abogados de los asuntos relativos a los mecanismos alternativos en los que participen posteriormente en juicio. VI. Ser proactivo para lograr la conciliación entre las partes. VII. Procurar el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como el trabajo digno y decente. Título Séptimo De la Conciliación Prejudicial Capítulo I Del Procedimiento Artículo 38.- Antes de acudir a los Tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla, conforme a lo previsto en la Ley Federal del Trabajo. Artículo 39.- La solicitud de conciliación deberá contener los siguientes datos: I. Nombre, CURP, identificación oficial del solicitante y domicilio dentro del lugar de residencia del Centro de Conciliación al que acuda, para recibir notificaciones en el procedimiento de conciliación prejudicial; el Centro de Conciliación facilitará los elementos y el personal capacitado a fin de asignarle un buzón electrónico al solicitante. En caso de que el solicitante no cuente con identificación oficial, podrá ser identificado por otros medios de que disponga el Centro de Conciliación. II. Nombre de la persona, sindicato o empresa a quien se citará para la conciliación prejudicial. III. Domicilio para notificar a la persona, sindicato o empresa a quien se citará. IV. Objeto de la cita a la contraparte. Si el solicitante es el trabajador e ignora el nombre de su patrón o empresa de la cual se solicita la conciliación, bastará con señalar el domicilio donde prestó sus servicios. Los elementos aportados por las partes no podrán constituir prueba o indicio en ningún procedimiento administrativo o judicial. La información aportada por las partes en el procedimiento de conciliación, no podrá comunicarse a persona o autoridad alguna, a excepción de la constancia de no conciliación y, en su caso, el convenio de conciliación que se celebre, en cuyo supuesto el Centro de Conciliación deberá remitir en forma electrónica al Tribunal que corresponda los documentos referidos, mismos que deberán contener los nombres y domicilios aportados por las partes, acompañando las constancias relativas a la notificación de la parte citada que hayan realizado los Conciliadores y los buzones electrónicos asignados. El tratamiento de los datos proporcionados por los interesados estará sujeto a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El solicitante será notificado de la fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación o del acuerdo de incompetencia, al momento de presentar su solicitud. Para agilizar el procedimiento de conciliación, el solicitante podrá auxiliar al Centro de Conciliación para llevar a cabo la notificación de la audiencia de conciliación a la persona, sindicato o empresa que se citará. Artículo 40.- El procedimiento de conciliación a que se refiere el presente Capítulo no deberá exceder de cuarenta y cinco días naturales. Los Conciliadores tomarán las medidas conducentes para que sus actuaciones se ajusten a dicho plazo. A efecto de que el personal encargado de realizar las notificaciones, actúe con eficiencia, eficacia e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, los Conciliadores definirán rutas de notificación con base en la ubicación y proximidad geográfica de los domicilios a los que deberán acudir, así como acorde con la urgencia de las notificaciones a efectuar; la asignación de las rutas se hará diariamente y de forma aleatoria. Artículo 41.- El procedimiento de conciliación se tramitará conforme a las reglas siguientes: I. Se iniciará con la presentación de la solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación, firmada por el solicitante, a la que se le agregará copia de la identificación oficial a que hace referencia en la fracción I del artículo 39; tratándose de empresas o sindicatos será suscrito por su representante legal. II. Los Centros de Conciliación podrán recibir las solicitudes de conciliación por comparecencia personal de los interesados, por escrito debidamente firmado, o en su caso, por vía electrónica mediante el sistema informático que para tal efecto se implemente. III. Los Centros de Conciliación auxiliarán a los interesados que así lo soliciten para elaborar su petición. Deberán proporcionar asesoría jurídica de manera gratuita sobre sus derechos y los plazos de prescripción de los mismos, así como respecto de los procedimientos de conciliación y jurisdiccionales para solucionar los conflictos laborales. IV. Al momento en que reciba la solicitud, los conciliadores señalarán día y hora para la celebración de una Audiencia de Conciliación que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes. El citatorio se notificará personalmente al patrón cuando menos con cinco días de anticipación a la audiencia, apercibiéndole que de no comparecer por sí o por conducto de su representante legal, o bien por medio de apoderado con facultades suficientes, se le impondrá una multa entre 50 y 100 veces la Unidad de Medida y Actualización, y se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio. V. Al recibir la solicitud de conciliación, los conciliadores le asignarán un número de identificación único y un buzón electrónico al interesado, que será creado para comunicaciones en lo que hace al procedimiento de conciliación prejudicial. Finalmente, designará por turno una sala de conciliación. En caso de no ser competente, los Conciliadores deberán remitir la solicitud al Centro de Conciliación competente vía electrónica, dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud, lo cual deberá notificar al solicitante para que acuda ante ella a continuar el procedimiento. Los Conciliadores se pronunciarán respecto de la personalidad cuando se trate de solicitudes de personas morales. VI. Si la solicitud de conciliación se presenta personalmente por ambas partes, los conciliadores les notificarán de inmediato, fecha y hora de la audiencia de conciliación, misma que deberá celebrarse dentro de plazo máximo de cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin menoscabo de que ésta pueda celebrarse en ese momento. VII. El trabajador solicitante de la instancia conciliatoria deberá acudir personalmente a la audiencia. Podrá asistir acompañado por una persona de su confianza, pero no se reconocerá a ésta como apoderado, por tratarse de un procedimiento de conciliación y no de un juicio; no obstante, el trabajador también podrá ser asistido por un licenciado en derecho, abogado o un Procurador de la Defensa del Trabajo. El patrón deberá asistir personalmente o por conducto de representante con facultades suficientes para obligarse en su nombre. VIII. Si las partes acuden a la audiencia, los Conciliadores deberán requerirles para que se identifiquen con cualquier documento oficial y, en su caso, verificar que la persona que comparezca en representación de la persona moral acredite su personalidad. También se le asignará a la parte citada, un buzón electrónico para recibir notificaciones en el procedimiento de conciliación prejudicial; hecho lo anterior formulará una propuesta de contenido y alcances de un arreglo conciliatorio, planteando opciones de solución justas y equitativas que a su juicio sean adecuadas para dar por terminada la controversia; de estar de acuerdo las partes, celebrarán convenio por escrito, que deberá ratificarse en ese acto, entregándose copia autorizada de éste. De no llegar a un acuerdo, los Conciliadores emitirán la constancia de haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria. No obstante, las partes de común acuerdo, podrán solicitar se fije nueva audiencia de conciliación, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes. IX. Cuando alguna de las partes o ambas no comparezcan a la audiencia de conciliación por causa justificada, no obstante estar debidamente notificados, se señalará nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes. La parte que acuda será notificada en ese acto, la contraparte que no acuda lo será por el boletín del Centro y, en su caso, por buzón electrónico. X. Si a la audiencia de conciliación sólo comparece el solicitante, la autoridad conciliadora emitirá la constancia de haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria. Si sólo comparece el citado, se archivará el expediente por falta de interés del solicitante. En ambos casos se reanudarán los plazos de prescripción a partir del día siguiente a la fecha de la audiencia, dejando a salvo los derechos del trabajador para solicitar nuevamente la conciliación. XI. En el caso de que el notificador no haya logrado notificar a la persona, empresa o sindicato a citar, no obstante haberlo intentado, los Conciliadores darán por terminada la instancia y emitirá constancia dejando a salvo los derechos del solicitante de la conciliación para promover juicio ante el Tribunal competente. XII. Cuando en la solicitud de conciliación se manifieste la existencia de acoso sexual, discriminación u otros actos de violencia contemplados por la ley, en los que exista el riesgo inminente de revictimización, la autoridad conciliadora tomará las medidas conducentes para que en ningún momento se reúna o encare a la persona citada a la que se le atribuyen tales actos. En estos casos el procedimiento de conciliación se llevará con el representante o apoderado del citado, evitando que la presunta víctima y la persona o personas a quienes se atribuyen los actos de violencia se reúnan o encuentren en un mismo espacio. XIII. Una vez que se celebre el convenio ante los Centros de Conciliación, adquirirá la condición de cosa juzgada, teniendo la calidad de un título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación. Cualquiera de las partes podrá promover su cumplimiento mediante el procedimiento de ejecución de sentencia que establece la Ley Federal del Trabajo, ante el Tribunal competente. XIV. Al celebrar convenio, los Conciliadores entregarán copia certificada del mismo para cada una de las partes, asimismo también se les entregará copia certificada de las actas donde conste el cumplimiento del convenio. Sin perjuicio de lo anterior, cuando así lo requiera el solicitante, el Centro de Conciliación podrá fijar la Audiencia de Conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para lo cual le proporcionará el citatorio a la audiencia con el fin de que el solicitante se haga cargo de entregarlo directamente a la persona o personas citadas. En este caso, de presentarse ambas partes a la audiencia de conciliación, se procederá a su celebración. Si el solicitante no se presenta a la audiencia, se archivará el asunto por falta de interés, sin emisión de la constancia de haber agotado la conciliación, salvo que justifique su inasistencia, a juicio del Conciliador. Si se presenta solamente el solicitante de la conciliación, se señalará nueva fecha y hora para la audiencia de conciliación dentro de los siguientes quince días, ajustándose a las reglas del procedimiento previstas en las fracciones IV y de la VI a la XIV del presente artículo; en dicha audiencia de conciliación, el Centro de Conciliación procederá a geolocalizar el domicilio de la parte citada con auxilio del solicitante; en caso de no poderlo geolocalizar, el Centro de Conciliación fijará una cita para que, acompañado del interesado, se proceda a realizar la citación correspondiente. Lo Conciliadores serán los responsables de que el convenio que se celebre cumpla con los requisitos y prestaciones que esta Ley establece, aplicables al caso concreto. Si las partes dan cumplimiento voluntario al convenio celebrado, certificará dicha circunstancia, dando fe de que el trabajador recibe completo y personalmente el pago pactado en el convenio. En caso de que las partes establezcan pagos diferidos, en una o más parcialidades a cubrir en fecha diversa a la celebración del convenio, deberá fijarse una pena convencional para el caso de incumplimiento, ésta consistirá en una cantidad no menor al salario diario del trabajador por cada día que transcurra sin que se dé cumplimiento cabal al convenio. Título Octavo Del Órgano de Vigilancia, Reglas de Gestión y de las Relaciones Laborales Capítulo I Del Órgano de Vigilancia Artículo 42.- El Centro de Conciliación contará con un órgano permanente de vigilancia, a cargo de un Comisario Público propietario y un suplente, que serán designados y removidos libremente por la Secretaría de la Honestidad y Función Pública, en términos de la legislación aplicable; quien deberá de llevar a cabo las funciones de vigilancia y control interno. Artículo 43.- El Comisario Público evaluará la eficiencia con que el Centro de Conciliación maneje y aplique los recursos públicos, conforme a las disposiciones aplicables, solicitará información y efectuará los actos que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicios de las facultades que le corresponden a la Secretaría de la Honestidad y Función Pública, debiendo emitir un informe a la Junta de Gobierno por cada sesión ordinaria. El Comisario Público participará en las sesiones de la Junta de Gobierno, con derecho a voz, pero sin voto. Artículo 44.- Los órganos administrativos del Centro de Conciliación, proporcionarán al Comisario Público la información que les solicite y le prestarán las facilidades necesarias para comprobar y vigilar que las políticas, normas, procedimientos y demás disposiciones se apliquen correctamente. Artículo 45.- El Comisario Público deberá elaborar los informes derivados de las revisiones practicadas y proponer a la Junta de Gobierno y a la Dirección General, las medidas preventivas y correctivas tendentes a mejorar la organización, funcionamiento y control interno del Centro de Conciliación estableciendo el seguimiento para su aplicación; por lo que, en todo caso, deberá dirigir sus acciones en apoyo a la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del organismo. Capítulo II De las Reglas de Gestión y de las Relaciones Laborales Artículo 46.- El Centro de Conciliación queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicable a la Administración Pública Estatal de conformidad con lo establecido por el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas. Artículo 47.- Los planes y programas que lleve a cabo el Centro de Conciliación en el ejercicio de sus funciones, deberán ser acordes con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo. Artículo 48.- El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo del Centro de Conciliación se ajustará a lo dispuesto en el apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria. Se consideraran trabajadores de confianza todos los servidores públicos de mandos superiores, mandos medios, de enlace y apoyo técnico, personal operativo, conciliadores, notificadores y demás que señale la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el uno de octubre del año dos mil veinte. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan lo establecido en la presente Ley. Artículo Tercero.- Para la designación del Director General del Centro de Conciliación, se observará lo establecido por el artículo 31 de la presente Ley, dentro del improrrogable plazo de treinta días después de la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo Cuarto.- Las Dependencias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones necesarias para la creación de la estructura orgánica y funcional del organismo que se crea, en plena observancia a las disposiciones aplicables, debiendo la Secretaría de Hacienda, prever en el presupuesto de egresos, la suficiencia presupuestaría necesaria que otorgará al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, así como dictaminar la estructura funcional de la misma, para que ésta logre la consecución de su objeto. Artículo Quinto.- La Junta de Gobierno deberá quedar instalada de acuerdo a su nueva conformación en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo Sexto.- El Director General, en un plazo no mayor a noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá someter a consideración de la Junta de Gobierno el Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, para su aprobación, debiendo ser remitido al Titular del Ejecutivo del Estado para efectos de su publicación. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento a la presente Ley. Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 26 días del mes de junio del año dos mil veinte. D.P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. D. S. C. ROSA NETRO RODRIGUEZ. - RÚBRICAS. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 29 días del mes de junio del año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas.