1 Texto de Nueva Creación publicada mediante Periódico Oficial número 367 de fecha 18 de septiembre de 2024. Secretaría General de Gobierno Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales Decreto número 430 Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Octava Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 430 La Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y conforme a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con fecha 29 de diciembre de 2016, la LXVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, aprobó la trigésima tercera reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, norma fundamental de nuestra convivencia, que refleja los principios y los valores que nos une. En efecto, la Constitución de Chiapas, al igual que el resto de las constituciones en México ha sido depositaria de normas de carácter reglamentario que la hacen perder coherencia en su contenido, que alteran su carácter de norma general suprema, que obligan a la constante modificación de sus preceptos. La razón de esta situación no fue de carácter técnico jurídico: por lo que se busca proteger en la constitución los acuerdos políticos fundamentales a través de un proceso de reforma constitucional. Esto es legítimo, pues los actores políticos deben asegurar la vigencia de sus principales acuerdos pero también el exceso de normas descriptivas distorsionan la naturaleza de la Constitución. En la referida reforma Integral a la Constitución, se estableció la posibilidad de crear normas jurídicas que, en el sistema de fuentes del derecho, se ubicarían en un lugar intermedio entre la Constitución y las leyes ordinarias. Su principal función es la de servir de instrumento técnico para descargar la Constitución de aquellas normas de 2 carácter reglamentario; dichas disposiciones se encuentra en el artículo 122 de dicha Constitución. Las leyes de Desarrollo Constitucional no son ajenas al pensamiento ni al ordenamiento jurídico mexicano. El primero que las mencionó, como leyes constitucionales, fue Mariano Otero, uno de los creadores del juicio de amparo. La introducción de leyes intermedias para mitigar la sobrecarga de la Constitución sin afectar el ritmo de la necesaria evolución institucional, corresponde a las experiencias del constitucionalismo de nuestro tiempo. En este sentido, la propuesta de introducir las leyes de Desarrollo Constitucional se ha hecho para el ámbito nacional. En esta coyuntura, el Estado de Chiapas fue la primera en introducirlas a nivel nacional y señalar el camino del nuevo constitucionalismo de México. Por ello, se establece la categoría de leyes de desarrollo constitucional con las siguientes características: • Las leyes de desarrollo constitucional se crearán con una votación de mayoría calificada igual a la necesaria para la reforma constitucional. • De igual forma, para su modificación, abrogación o derogación será necesaria la misma mayoría calificada de dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura. • Las leyes de desarrollo constitucional, en tanto Leyes emanadas de esta representación soberana NO requieren la ratificación de la mayoría de los ayuntamientos. • Finalmente, no todas los temas abordados en la Constitución de Chiapas pueden ser materia de una ley de desarrollo constitucional, el criterio para establecer su necesidad debe ser la excepcional trascendencia política o su relevancia para todos los habitantes del Estado. Por ello se hace un listado cerrado y definido – numerus clausus—de materias que serán reguladas por estas leyes, a saber: o El desarrollo de los derechos humanos contenidos en esta constitución. o La organización y funcionamiento de este Honorable Congreso. o El sistema electoral chiapaneco. Cabe mencionar que, el artículo 45 fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, establece que es atribución del Congreso del Estado, expedir la Ley de Desarrollo Constitucional de la Estructura, Funcionamiento del Congreso y Proceso Legislativo. 3 En otro orden de ideas, el Poder Legislativo es una institución que refleja la realidad política, económica y social de cualquier país y es evidente que es un poder que cambia y evoluciona rápidamente, por lo que necesita reglas lo suficientemente flexibles, para hacer posible su trabajo; y lo suficientemente claras, para evitar actos discrecionales que puedan incidir en contra de sus integrantes y la población. El Congreso del Estado, se ha constituido en una institución donde la pluralidad es la constante y el eje donde se constituyen las decisiones parlamentarias producto de la negociación permanente. A su vez, ha visto incrementar el nivel de las demandas que la sociedad dirige hacia sus integrantes y la respuesta de satisfacción que el Congreso puede brindar a esos requerimientos, debe necesariamente acompañarse de medidas que permitan transparentar sus acciones y mejorar y eficientar sus métodos de trabajo. Derivado de la reforma Constitucional antes mencionada, es imprescindible reajustar el funcionamiento interior del Congreso Local, innovando los mecanismos de trabajo del Poder Legislativo; dicha innovación debe ser integral, modernizando los procedimientos a los mecanismos con que venía actuando el Congreso, toda vez que las normas reglamentarias fueron, la mayor parte de ellas, concebidas o desarrolladas en otras circunstancias. Este Congreso del Estado, necesita incorporar nuevas disposiciones procedimentales que ordenen la actuación de sus integrantes y que permitan agilizar el cumplimiento de sus tareas legislativas. Quienes hoy señalan que el Poder Legislativo requiere modernizarse, tienen en claro que la discusión de ésta temática no gira en torno a la legitimidad de la representación o en la crítica en referencia a la calidad de la representatividad. No se discute el que debe haber situaciones representativas, ni la existencias de los legisladores; lo que está en discusión, muchas veces, es la calidad de la representatividad con que operan esos cuerpos. Es así lo que necesitamos como Legislatura Estatal, un salto cualitativo que permita mejorar sustancialmente las condiciones de credibilidad y de confiabilidad en los órganos representativos. En la presente Ley, se crea el capítulo “Del Orden del Día”, el cual se define como un listado formulado por la Mesa Directiva con los asuntos que se presentan para el conocimiento, tramite o resolución del Pleno, dejando muy en claro la importancia que tiene dicho documento, al mismo tiempo se establece que la Mesa Directiva a propuesta de la Junta de Coordinación Política puede incluir en el Orden del Día de la sesión proyectos de Ley o Decretos o comunicaciones de la Cámara de Diputados recibidos con posterioridad y antes del inicio de la Sesión. Durante el desarrollo de la misma también pueden hacerlo, previa aprobación del Pleno. 4 Además se estipula un capítulo denominado “De la Sede del Congreso” el que señala que dicha sede deberá estar en Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Capital del Estado de Chiapas, y establece la denominación del inmueble que alberga al Poder Legislativo, de igual forma que en este se celebraran las sesiones del Pleno o en su caso de la Comisión Permanente. Se establece el capítulo “de las Licencias Temporales para Separarse del Ejercicio del Cargo”, definiéndose como la anuencia que otorga el Congreso, o en su caso la Comisión Permanente, a la decisión de los Diputados de separarse temporalmente del ejercicio de su cargo; de acuerdo a lo establecido en este capítulo los Diputados y las Diputadas tienen derecho a solicitar y, en su caso, obtener licencia del Congreso por las siguientes causas: enfermedad que los incapacita temporalmente para el desempeño de la función; hasta por tres meses por estado de gravidez o de post-parto; desempeñar empleo, cargo o comisión de carácter público por el que se perciba remuneración; postularse a otro cargo de elección popular cuando la licencia sea condición establecida en las disposiciones electorales correspondientes o en la normativa interna del partido político de que se trate. Así mismo se crea un Título denominado de las “Comisiones Legislativas” y un Capítulo denominado “del Turno a las Comisiones”, en el que se detalla el procedimiento a seguir cuando una Iniciativa es presentada ante este Poder Legislativo, y por consiguiente leída y turnada a determinada Comisión Legislativa para su trámite correspondiente. En lo que respecta a las reformas y adiciones a las Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, se crea un capítulo específico con la finalidad de homologar las disposiciones contenidas en esta Ley, con las establecidas en la Constitución Política Local bajo este rubro, señalando el procedimiento para la debida aprobación de las reformas a las Constitución. Por otra parte, en lo relativo a la asistencia de los Diputados a las Sesiones del Pleno, Comisión Permanente y Comisiones Legislativas, se establece que se requerirá que los Diputados asistan de manera personal y sin representación alguna, esto con la finalidad de garantizar la calidad y eficiencia en cada uno de los trabajos que se realizan al interior de este Poder Legislativo. En este orden de ideas, es importante recalcar, que esta Ley integra en un solo cuerpo normativo la estructura Orgánica y el proceso Legislativo del Congreso del Estado, que se denominará Ley de Desarrollo Constitucional del Congreso del Estado de Chiapas, constituido por un Libro primero denominado “De la organización y funcionamiento del Congreso” y un segundo libro denominado “De los procedimientos parlamentarios”, mismos que refieren mayormente al reordenamiento del articulado, para quedar comprendidos de forma consecutiva, es decir, los artículos bis y los derogados, en este nuevo esquema, ya no aparecen, para hacer más clara su localización. De igual forma, algunos párrafos que pudieran ser interpretados confusamente, fueron redactados de 5 manera tal que no permitan confusión alguna, respetando en todo momento, el sentido estricto de la norma. De igual forma, y con el fin de promover la participación ciudadana en asuntos legislativos, mediante el mecanismo de Audiencia Pública de Debate y Análisis Legislativo, se crea la figura de Parlamento Abierto, que no es más que el mecanismo por el cual los Diputados y las Diputadas, y la ciudadanía intercambian opiniones y propuestas sobre la creación de iniciativas de ley en determinada materia. Su objeto es retomar los principales planteamientos ciudadanos para construir y mejorar las propuestas de iniciativas de ley. Así mismo, es importante la participación de los grupos más vulnerables en nuestro Estado, se crea la figura de la de consulta popular, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Convenio número 169 sobre Pueblos indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las cuales deberán ser previa, libre e informada, y tendrá como finalidad llegar a un acuerdo, obtener el consentimiento o, en su caso, emitir opiniones y propuestas, según corresponda a la medida sometida a consulta; con el objeto de reconocer a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad como sujetos de derecho público. En relación a lo anterior, la presente Ley reorienta diversas disposiciones que buscan fortalecer el funcionamiento del Congreso del Estado, con la finalidad de determinar debidamente sus atribuciones y regular apropiadamente su ámbito de competencia. Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS L I B R O P R I M E R O DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO Título Primero Capítulo Primero Disposiciones Generales. 6 Artículo 1.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea de representantes del pueblo que se denominará “Congreso del Estado”, que estará integrado y tendrá las atribuciones que señala la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. La presente Ley establece las bases para la organización, funcionamiento y procedimientos del Congreso del Estado, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Las reformas a la presente Ley o la abrogación de la misma, no serán objeto de observaciones por parte del Ejecutivo Estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Artículo 2.- Las disposiciones de la presente Ley son obligatorias para los Diputados y Diputadas, la Junta de Coordinación Política, la Mesa Directiva, la Comisión Permanente, las Comisiones Legislativas, Grupos Parlamentarios, así como para sus Órganos técnicos y administrativos y personas asistentes a las sesiones. Los Diputados están sujetos a las normas de disciplina parlamentaria que establece la Constitución, y esta Ley, en materia de asistencia, desempeño de función directiva, orden, uso de la palabra, uso de la tribuna, debates y votaciones, tanto en el Pleno, Comisión Permanente y Comisiones Legislativas. Artículo 3.- Los casos no previstos y su interpretación, serán resueltos por el Pleno del Congreso, la Comisión Permanente o la Junta de Coordinación Política, en su caso, con excepción de la actividad parlamentaria y conducción de las sesiones concedidas a la Mesa Directiva por esta Ley. Artículo 4.- El tratamiento que recibirá el Congreso será el de "Honorable Congreso del Estado de Chiapas". Artículo 5.- Salvo disposición legal en contrario, para el computo de los plazos señalados en días, se consideran días hábiles; los establecidos en meses, de fecha a fecha; y los indicados en horas, de momento a momento. Artículo 6.- La presente Ley es de observancia general y obligatoria. Así mismo, para promover relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar a las mujeres, y prevenir la violencia y discriminación contra cualquier persona, en la presente Ley, se utilizará el genérico masculino por efectos gramaticales, por lo que se entenderá que se hace referencia a mujeres y a hombres por igual. Artículo 7.- Para efectos de esta Ley, se entiende por: I. Congreso: Al Honorable Congreso del Estado de Chiapas; 7 II. Constitución: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; III. Comisión: A las Comisiones Legislativas; IV. Comisiones Unidas: Cuando dos o más comisiones realizan sus actividades en forma conjunta por así requerirlo el asunto de que se trate y previa determinación de la Mesa Directiva o, en su caso, de la Junta de Coordinación Política, o cuando así lo prevenga esta ley. La identificación de las Comisiones Unidas está seguida del nombre de cada una de ellas; V. Comisión Permanente: Es el Órgano del Congreso del Estado que desempeña las funciones específicas en los periodos de receso; VI. Dictamen: Opinión y juicio que emiten las Comisiones Legislativas, sobre los asuntos de carácter legislativo que el Pleno o la Comisión Permanente del Congreso les ha encomendado conocer; VII. Diputado Independiente: Son aquellos representantes por elección constitucional, o quienes deciden no pertenecer o separarse de un Grupo o Representación Parlamentaria; VIII. Gaceta Parlamentaria: Instrumento de publicidad del Congreso del Estado; IX. Junta: A la Junta de Coordinación Política; X. Legislatura: El plazo que comprende la actividad que los Diputados y las Diputadas, desarrollan en el desempeño de su cargo en un período de tres años contados a partir de la renovación de Diputados en el Congreso, electos conforme a elecciones ordinarias; XI. Ley del Congreso del Estado: A la Ley de Desarrollo Constitucional del Congreso del Estado de Chiapas; XII. Mesa Directiva: A la Mesa Directiva del Congreso del Estado; XIII. Moción: Proposición verbal o escrita presentada por un Diputado que tiene por objeto la interrupción al discurso de un orador, objetar un documento o el asunto por acordar o a la decisión de la Mesa Directiva, que es sometida a deliberación y en su caso, aprobada su procedencia; XIV. Posicionamiento: Es toda aquella participación en tribuna de los Diputados para establecer una postura personal, de grupo o de representación parlamentaria relacionado con algún acontecimiento social, político o histórico; 8 XV. Punto de Acuerdo: Aquella propuesta de cualquier Diputado o Diputada o Comisiones del Congreso, en asuntos de toda índole para que el Pleno o la Comisión Permanente emita resolución, pronunciamiento, exhorto o recomendación; XVI. Pleno: Sesión de los Diputados y las Diputadas en el Recinto, realizada con la presencia de cuando menos la mitad más uno de los integrantes de la Legislatura; XVII. Presidente del Congreso: Al Presidente de la Mesa Directiva; XVIII. Presidente de la Junta: Al Presidente de la Junta de Coordinación Política; XIX. Recinto: Es el inmueble destinado en donde el Congreso se reúne para sesionar; XX. Sesiones en Línea: Son aquellas que con el uso de la tecnología, se celebren de manera virtual dentro de la Plataforma del Congreso del Estado. XXI. Sistema Electrónico: El sistema de registro de asistencia, votación y audio automático; XXII. Vigencia de leyes y decretos: Es la calidad obligatoria de las mismas y a la vez el tiempo en que se encuentran en vigor y son por lo mismo aplicables y exigibles; XXIII. Votación: Son los actos a través de los cuales las asambleas legislativas adoptan sus decisiones, las que van precedidas normalmente del debate o discusión del asunto sobre el que deben pronunciarse los legisladores, y; XXIV. Voto particular. Expresión formal que el legislador realiza sobre determinado asunto, con independencia de la opinión general, ya sea ésta en sentido positivo o bien negativo. Es entonces, la emisión de razones, argumentos y puntos de vista que uno o varios Diputados o Diputadas sostiene de manera personal y los cuales desea queden asentados. Artículo 8.- El Congreso del Estado de Chiapas, está integrado por Diputadas y Diputados electos por sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a los principios de votación de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número y términos que determinen la Constitución y la Ley de la materia. El Congreso funcionará por Legislaturas a la cual se le denomina agregando previamente el número romano consecutivo correspondiente. 9 Artículo 9.- El ejercicio de las funciones de los Diputados y las Diputadas durante tres años constituye una Legislatura. El año legislativo se computará del 01 de octubre al 30 de septiembre siguiente y se renovará en su totalidad cada tres años. El Congreso del Estado, tendrá en el año legislativo dos períodos ordinarios de sesiones, el primero iniciará el 01 de octubre terminando el 31 de diciembre y el segundo período iniciará el 01 de abril, terminando el 30 de junio. En los cuales se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y demás asuntos que le correspondan de acuerdo con lo señalado en la Constitución. Artículo 10.- Para la conformación del Congreso del Estado, la Comisión Permanente de la Legislatura saliente solicitará al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana dentro de los quince días a su conclusión: a) Copia certificada de las constancias de mayoría y validez de las fórmulas de candidatos a Diputados y Diputadas de mayoría relativa. b) Copia certificada de la asignación proporcional de Diputados y Diputadas que el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana hubiese entregado a cada partido político. c) Informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones. d) La notificación en su caso de las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, y en su caso las emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a los recursos interpuestos contra las elecciones de Diputados y Diputadas de mayoría y por la asignación de Diputados y Diputadas de representación proporcional. El día de la instalación de la nueva Legislatura, la Mesa Directiva saliente entregará por inventario a la Mesa Directiva de la Legislatura entrante la totalidad de los documentos electorales a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del presente artículo. Así mismo hará entrega de los archivos históricos y un informe detallado de los asuntos legislativos en trámite, estos mismos documentos deberán entregarse en los procesos de entrega recepción de las Mesas Directivas de una misma Legislatura. La Junta de Coordinación Política saliente entregará a la Junta de la Legislatura entrante inventario de bienes, fondos y recursos que integran el patrimonio del Poder Legislativo del Estado de Chiapas. Artículo 11.- Los Diputados y las Diputadas gozan del fuero que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. 10 Los Diputados y las Diputadas en su carácter de representantes del pueblo, tienen derecho de opinar y discutir libremente sus ideas, así como la obligación de defender los intereses que representan y jamás podrán ser reconvenidos por las opiniones que emitan o las tesis que sustenten, ni se podrán entorpecer sus gestiones cuando estas se ajusten a la ley. Los Diputados y las Diputadas son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal hasta que seguido el procedimiento Constitucional a que se refiere el artículo 112 de la Constitución y se decida si ha lugar a formación de causa. Capítulo Segundo De la Sede del Congreso Artículo 12.- La sede del Congreso está en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Capital del Estado de Chiapas. Artículo 13.- El edificio que alberga al Congreso se denomina Palacio del Poder Legislativo, cuenta con un Salón de Pleno o Recinto, donde se celebran las sesiones. Se podrán celebrar sesiones del Pleno del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente en su caso, fuera del Recinto Oficial, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, que mediante reunión previa de la Mesa Directiva así lo determinen. Se podrá sesionar bajo la modalidad en línea, cuando se presenten los siguientes supuestos: I. Por contingencias sanitarias o ambientales declaradas previamente por autoridad competente, que pongan en riesgo el recinto legislativo y la integridad física de las y los legisladores; II. Por cuestiones de seguridad pública, que pongan en riesgo el recinto legislativo y la integridad física de las y los legisladores, y; III. Por situaciones de emergencia en desastres naturales o de protección civil que pongan en riesgo el recinto legislativo y la integridad física de las y los legisladores. Esta modalidad de sesionar en línea, solo podrá llevarse a cabo para la atención de aquellos asuntos con carácter de urgentes, calificados previamente por la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Artículo 14.- Ninguna autoridad podrá dictar mandamiento alguno que afecte los bienes del Poder Legislativo, ni ejecutar resoluciones judiciales o administrativas sobre las 11 personas o bienes de los Diputados y Diputadas en el interior del Palacio del Poder Legislativo. Artículo 15.- El recinto del Congreso del Estado es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo con permiso del Presidente del Congreso, bajo cuyo mando quedará en este caso. Artículo 16.- El Presidente del Congreso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los Diputados y las Diputadas, así como la inviolabilidad de los recintos parlamentarios; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente del Congreso podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto. Título Segundo De la Organización Política del Congreso del Estado Capítulo Primero Grupos Parlamentarios Artículo 17.- El Grupo Parlamentario es el conjunto de Diputados y Diputadas según su afiliación de partido que se organizan, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el Congreso del Estado. El Grupo Parlamentario se integra por lo menos con dos Diputados y Diputadas y sólo podrá haber uno por cada Partido Político que cuente con representación en la Legislatura. En la primera sesión ordinaria de la Legislatura, cada Grupo Parlamentario de conformidad con lo que dispone esta Ley, entregará a la Secretaría de Servicios Parlamentarios la documentación siguiente: a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de sus integrantes; b) Las normas acordadas por los miembros del grupo para su funcionamiento interno, según dispongan los estatutos del partido político en el que militen; y c) Nombre del Diputado o Diputada que haya sido designado como Coordinador del Grupo Parlamentario y los nombres de quienes desempeñen otras actividades directivas. Los Diputados y las Diputadas que por su número no alcancen a conformar un Grupo Parlamentario, tendrán los mismos derechos y prerrogativas que cualquiera de los Diputados y Diputadas integrantes de los Grupos Parlamentarios. 12 Artículo 18.- El Coordinador del Grupo Parlamentario será su representante para todos los efectos y, en tal carácter, promoverá los entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva y participará con voz y voto en la Junta de Coordinación Política; asimismo ejercerá las prerrogativas y derechos que este ordenamiento otorga a los Grupos Parlamentarios. Durante el ejercicio de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario comunicará a la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación Política las modificaciones que ocurran en la integración de su grupo. Con base en las comunicaciones de los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, el Presidente del Congreso llevará el registro del número de integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones. Dicho número será actualizado en forma permanente y servirá para los cómputos que se realizan por el sistema de voto ponderado en la Junta de Coordinación Política, en el cual los respectivos coordinadores representarán tantos votos como integrantes tenga su Grupo Parlamentario. Artículo 19.- Para el ejercicio de las funciones constitucionales de sus miembros, los Grupos Parlamentarios proporcionaran información, otorgaran asesoría, y prepararan los elementos necesarios para articular el trabajo parlamentario de aquellos. Deberán contar con el personal profesional adecuado para el desempeño de estas funciones. Artículo 20.- La Junta de Coordinación Política, conforme a las disponibilidades presupuestarias y materiales, distribuirá los recursos y proporcionará espacios adecuados a cada uno de los Grupos Parlamentarios para el cumplimiento de sus fines, en proporción al número de sus integrantes respecto del total del Congreso. Adicionalmente a esas asignaciones, la Junta de Coordinación Política dispondrá una subvención mensual para cada Grupo Parlamentario, integrada por una suma fija de carácter general y otra variable, en función del número de Diputados y Diputadas que los conformen. La cuenta anual de las subvenciones que se asignen a los Grupos Parlamentarios se incorporará a la cuenta pública del Congreso del Estado. La ocupación de los espacios y las curules en el Salón de Sesiones se hará de forma que los integrantes de cada Grupo Parlamentario queden ubicados en un área regular y continua. La asignación definitiva de las áreas que correspondan a los grupos estará a cargo de la Mesa Directiva. Para ello, los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios formularán proposiciones de ubicación. En todo caso, la Mesa Directiva resolverá con base en la representatividad en orden decreciente de cada grupo, el número de grupos conformados y las características del Salón de Sesiones. Artículo 21.- Los Diputados y las Diputadas que no se inscriban o dejen de pertenecer a un Grupo Parlamentario sin integrarse a otro existente, serán considerados como 13 Diputados o Diputadas independientes, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores y apoyándolos, conforme a las posibilidades del Congreso, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular. Capítulo Segundo De la Junta de Coordinación Política Artículo 22.- La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada Grupo Parlamentario. El Presidente de la Mesa Directiva asistirá a las reuniones de la Junta de Coordinación Política y contará solo con voz. Será Presidente de la Junta de Coordinación Política por el término de una Legislatura el Coordinador del Grupo Parlamentario, que, por sí mismo cuente con la mayoría absoluta del voto ponderado de la Junta de Coordinación Política. En el caso de que ningún Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la Presidencia de la Junta de Coordinación Política será ejercida de manera anual, con posibilidad de reelección, y su presidente será electo por la mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado de los integrantes de la propia Junta de Coordinación Política. La Junta de Coordinación Política adoptará sus decisiones por mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado, en el cual los respectivos coordinadores representarán tantos votos como integrantes tenga su Grupo Parlamentario. Artículo 23.- En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente de la Junta de Coordinación Política, el Grupo Parlamentario al que pertenezca informará de inmediato, tanto al Presidente del Congreso como a los Integrantes de la propia Junta, el nombre del Diputado o Diputada que lo sustituirá. Los integrantes de la Junta de Coordinación Política podrán ser sustituidos temporalmente de conformidad con las reglas internas de cada Grupo Parlamentario, lo que deberá ser informado mediante acta a la Presidencia de la Mesa Directiva y a la propia Junta de Coordinación Política. Capítulo Tercero De su Naturaleza y Atribuciones Artículo 24.- La Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad del Congreso por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de 14 alcanzar acuerdos para que el Pleno o la Comisión Permanente esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden. Artículo 25.- A la Junta de Coordinación Política le corresponden las atribuciones siguientes: a) Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo; b) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Congreso del Estado, para su remisión al titular del Poder Ejecutivo Estatal, a fin de que sea integrado al proyecto de presupuesto de egresos del Estado, así como los presupuestos mensuales del Congreso del Estado; c) Asignar los recursos humanos, materiales y financieros, así como los espacios que correspondan a los Grupos Parlamentarios; d) Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno, proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones del Congreso del Estado que entrañen una posición política del órgano colegiado; e) Proponer al Pleno, a través de la Mesa Directiva la integración de las comisiones, las cuales estarán integradas por un máximo de siete (7) diputados, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas mesas directivas; f) Aprobar el programa legislativo de cada período de sesiones, el calendario de trabajo para su desahogo y realizar reuniones con la Mesa Directiva, o con su Presidente, para dichos efectos; g) Controlar y vigilar la adecuada aplicación de los recursos económicos de cada ejercicio fiscal del Poder Legislativo; h) Nombrar a los Titulares de las Unidades que conforman la Secretaría de Servicios Administrativos, y; i) Las demás que se deriven de esta Ley. Las facultades que se precisan en los incisos b), c) y g) serán ejercidas por el Presidente de la Junta de Coordinación Política. Artículo 26.-La Junta deberá quedar constituida a más tardar en la primera sesión ordinaria de la Legislatura. Sesionará con la periodicidad que acuerde. 15 Capítulo Cuarto Del Presidente de la Junta de Coordinación Política Artículo 27.- Corresponden al Presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes: a) Convocar y conducir las reuniones de trabajo que celebre; b) Velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten; c) Proponer a la Junta de Coordinación Política el proyecto de programa legislativo para cada período de sesiones y el calendario del mismo; d) Representar a la Junta de Coordinación Política, en el ámbito de su competencia, ante los órganos del propio Congreso del Estado y coordinar sus reuniones, y; e) Las demás que se deriven de esta Ley o que le sean conferidas por la propia Junta de Coordinación Política. Capítulo Quinto De la Mesa Directiva Artículo 28.- La Mesa Directiva del Congreso del Estado se integra con un Presidente, dos Vice-Presidentes, dos Secretarios y dos Pro-Secretarios, electos por mayoría absoluta de los Diputados y las Diputadas presentes mediante una lista que contenga los nombres de las propuestos con sus respectivos cargos. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva se hará por cédula. La Mesa Directiva durará en su ejercicio un año legislativo y sus integrantes podrán ser reelectos. Antes de tomar posesión de sus cargos, los integrantes de la Mesa Directiva rendirán la protesta correspondiente. La Mesa Directiva durante los períodos de receso del Congreso del Estado, fungirá como Comisión Permanente. Artículo 29.- La Mesa Directiva conduce las sesiones del Congreso del Estado y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución y esta Ley. Los nombramientos de la Mesa Directiva se comunicarán por escrito de inmediato a los Titulares del Poder Ejecutivo Estatal y del Poder Judicial del Estado; así mismo, se 16 harán los comunicados a los Poderes Federales y a los Poderes de las Entidades Federativas del País. Los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Artículo 30.- En la integración de la Mesa Directiva, se deberá atender a la conformación plural del Congreso del Estado. En la formulación de la lista para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva los Diputados y las Diputadas cuidarán que los candidatos cuenten con una trayectoria y comportamiento que acrediten prudencia, tolerancia y respeto en la convivencia, así como experiencia en la conducción de asambleas. Artículo 31.- En las ausencias temporales del Presidente de la Mesa Directiva y en los casos en que este lo determine, decidirá sobre el orden de intervención de los Vicepresidentes y Secretarios en la conducción de las sesiones plenarias y en su caso de la Comisión Permanente; para lo cual procurará la equidad en su participación. En caso de ausencia de los Vicepresidentes y cuando el Presidente así lo determine, éste podrá designar a algunos de los Secretarios para conducir el debate durante las sesiones. En las ausencias definitivas del Presidente de la Mesa Directiva, se procederá a elegir en términos del artículo 28 de esta Ley al Presidente, para cumplir con el periodo para el que fue elegida la Mesa Directiva. Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos con los mismos votos necesarios para su elección, por las siguientes causas: a) Transgredir en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta Ley; b) Incumplir los acuerdos del Pleno, cuando se afecten las atribuciones constitucionales y legales del Congreso del Estado; y c) Dejar de asistir, reiteradamente y sin causa justificada, a las sesiones del Congreso o a las reuniones de la Mesa Directiva. La remoción a que se refiere el párrafo anterior tendrá efectos definitivos y se procederá a la designación del nuevo integrante de la Mesa Directiva, mediante el mecanismo previsto en esta Ley. Capítulo Sexto De sus atribuciones 17 Artículo 32.- La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones: a) Presidir los debates y votaciones del pleno y determinar el trámite de los asuntos, conforme a la Constitución y esta Ley; b) Formular y cumplir el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieran votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite, tomando en cuenta las propuestas de la Junta de Coordinación Política, de conformidad con las disposiciones legales; c) Asegurar que los dictámenes, acuerdos parlamentarios, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y tiempos de presentación; d) Conducir las relaciones del Congreso del Estado con los otros Poderes del Estado, las autoridades locales del Estado, los poderes de la federación y demás entidades federativas; así como la representación en diplomacia parlamentaria, designando para tal efecto a quienes deban representar al Congreso del Estado en eventos de carácter estatal y nacional; e) Disponer que la información del trabajo de los Diputados y las Diputadas, sea difundida a los medios de comunicación en condiciones de objetividad e igualdad, y; f) Las demás que se deriven de esta Ley. Artículo 33.- La Mesa Directiva es dirigida y coordinada por el Presidente; se reunirá con la periodicidad que esta acuerde. Como órgano colegiado, la Mesa Directiva adoptará sus decisiones por consenso y, en caso de no lograrse el mismo, por la mayoría absoluta de sus integrantes. En caso de empate, el Presidente de la Mesa tendrá voto de calidad. Capítulo Séptimo De su Presidente Artículo 34.- El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente del Congreso y su representante jurídico; en él se expresa la unidad del Congreso del Estado. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general del Congreso por encima de los intereses particulares o de grupo, así como garantizar el fuero constitucional de los Diputados y Diputadas y velar por la inviolabilidad del recinto legislativo para lo cual tendrán las siguientes atribuciones: I. Presidir las sesiones del Congreso del Estado; 18 II. Abrir y cerrar las sesiones, utilizando la siguiente fórmula: "Se abre la sesión" y "Se levanta la sesión", respectivamente; III. Prorrogar, suspender y clausurar las Sesiones del Pleno; IV. Cuidar que los miembros del Congreso, así como los asistentes, guarden orden y silencio; V. Dar curso a los asuntos y dictar los trámites que deban recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta al Congreso; VI. Determinar qué asuntos deben ponerse a discusión, así como el procedimiento en que debe someterlos a votación, prefiriendo los de utilidad general; a no ser que, por moción que hiciere algún legislador del Congreso, acuerde ésta dar la preferencia a otro asunto; VII. Conceder el uso de la palabra alternadamente, en contra y a favor a los Diputados y Diputadas en el turno en que la pidieren; VIII. Dictar todos los trámites que exija el orden de la discusión de los asuntos; IX. Declarar, después de tomadas las votaciones, aprobadas o desechadas las mociones o proposiciones a que éstas se refieran; X. Llamar al orden por sí o por excitativa de algún legislador, al que faltare a él; XI. Firmar junto con uno de los secretarios las Leyes y Decretos, que expida el Congreso del Estado, así como los acuerdos, nombramientos y demás resoluciones que se comuniquen al Ejecutivo para su publicación; XII. Firmar las Actas de las Sesiones, luego de que sean aprobadas por el Pleno; XIII. Nombrar las Comisiones de cortesía, cuyo objeto sea de ceremonia; XIV. Anunciar, por conducto de las o los Secretarios, al principio de cada sesión, los asuntos que se van a tratar en la misma; XV. Citar a sesiones extraordinarias; XVI. Declarar en el Pleno la existencia de quórum o su falta cuando es visible; instruir que se compruebe dicha falta en los casos en que lo considere necesario o así se le solicite; 19 XVII. Convocar a los Diputados y a las Diputadas ausentes a concurrir a las sesiones, por los medios que juzgue más convenientes en los casos en que se trate de asuntos de interés estatal; XVIII. Convocar a sesiones presenciales o en línea; XIX. Manifestar públicamente a nombre del Congreso las resoluciones que esté emita, salvo aquellas que exigen estricta reserva; considerándose como opiniones personales aquellas que no sean surgidas por acuerdo del Pleno o de los órganos colegiados que integran el Poder Legislativo; XX. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones oficiales del Congreso del Estado; XXI. Presidir la conducción de las relaciones del Congreso del Estado, en los términos del inciso d) del artículo 32 de esta Ley, y representarlo en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros poderes del Estado, o las autoridades locales, así como en las reuniones de carácter nacional, pudiendo delegar su representación en cualquiera de los otros integrantes de la Mesa Directiva; XXII. Solicitar el uso de la fuerza pública en los términos establecidos en esta Ley; XXIII. Otorgar poderes para actos de administración y para representar al Congreso del Estado ante los tribunales en los juicios de cualquier naturaleza en que ésta sea parte; XXIV. Retirar un asunto agendado en el Orden del Día previo acuerdo de la Junta de Coordinación Política, y; XXV. Las demás previstas en esta Ley. Artículo 35.- El Presidente responderá sólo ante el pleno cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen. Artículo 36.- Cuando el Presidente no observase las prescripciones de esta Ley, podrá ser reemplazado por el Vicepresidente; pero para esto se requiere que alguno de los miembros del Congreso presente moción, que se adhieran a ella por lo menos cuatro de los legisladores presentes, y que ésta, después de sometida a discusión, en que podrán hacer uso de la palabra hasta dos Diputados o Diputadas a favor y dos en contra, sea aprobada en votación nominal por las dos terceras partes de los Diputados y Diputadas que integran la Legislatura. Artículo 37.- Las resoluciones del Presidente de la Mesa Directiva, que no sean en ejercicio de su facultad, estará subordinado al voto de los integrantes del Congreso. 20 Artículo 38.- Este voto será consultado cuando algún miembro de la Cámara reclame la resolución o trámite del Presidente, previa una discusión en que podrán hablar dos Diputados o Diputadas a favor y dos en contra, lo cual se podrá hacer siempre que no haya mediado votación en el mismo asunto, y se adhieran a la reclamación, por lo menos, dos de los legisladores presentes. Artículo 39.- Cuando el Presidente de la Mesa Directiva haya de tomar la palabra en el ejercicio de sus funciones que esta Ley le señala, permanecerá sentado; más, si quisiese tomar parte en la discusión de algún asunto, pedirá en voz alta la palabra y hará uso de ella conforme a las reglas prescritas para los demás miembros de la Cámara. Entre tanto, ejercerá sus funciones un Vicepresidente. Capítulo Octavo De los Vicepresidentes Artículo 40.- Los Vicepresidentes asisten al Presidente del Congreso en el ejercicio de sus funciones. Las representaciones protocolarias de la Cámara podrán ser asumidas por uno de los Vicepresidentes, quien será designado para tal efecto por el Presidente del Congreso. Capítulo Noveno De los Secretarios y Prosecretarios Artículo 41.- Los Secretarios y Prosecretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado tendrán las obligaciones siguientes: I. Llevar el control de asistencias con el auxilio del Personal de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, y con ello verificar el quórum legal, cuando esta no se pueda realizar a través del sistema electrónico; II. Leer los documentos listados en el orden del día; III. Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos y asentar los trámites y resoluciones; IV. Supervisar la elaboración de las actas de las sesiones, firmarlas después de aprobadas y consignarlas bajo su firma en el libro respectivo; dichas actas deberán contener el nombre del Diputado o Diputada que la presida, la hora de apertura y clausura, las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior, una relación nominal de los Diputados y Diputadas presentes y de los ausentes, con licencia o sin ella, así como una relación sucinta ordenada y clara 21 de cuanto se trate y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hayan hablado a favor y en contra y evitando toda calificación de los discursos, exposiciones y proyectos de ley; V. Firmar junto con el Presidente de la Mesa Directiva, las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado, así como los demás acuerdos del propio Congreso; VI. Expedir las certificaciones que disponga el Presidente de la Mesa Directiva; VII. Cuidar que las actas de las sesiones queden escritas y firmadas en el libro correspondiente al día siguiente de haber sido aprobadas; VIII. Cuidar de que se distribuyan los dictámenes de las comisiones y las iniciativas que los motiven; IX. Presentar al Congreso, al finalizar su período de ejercicio, un estado que exprese el número y asunto de los expedientes que se hubieren pasado a las Comisiones, el de los que hayan sido despachados y el de aquellos que queden en poder de las Comisiones; X. Tomar nota de las votaciones por cédula de los Diputados y las Diputadas; XI. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se les dieren y las resoluciones que sobre ellos se tomaren, expresando la fecha de cada uno y cuidando de que no se alteren ni enmienden las proposiciones o proyectos de ley una vez entregados a la Secretaría; XII. Llevar un libro en que asiente por orden cronológico y a la letra, las leyes que expida el Congreso del Estado, debiendo ser autorizadas por el Presidente de la Mesa Directiva; XIII. Firmar en unión del Presidente de la Mesa Directiva, los nombramientos de los titulares que haya acordado nombrar el Congreso; XIV. Desahogar los trámites legislativos que les correspondan; XV. Recoger y computar las votaciones y proclamar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva; XVI. Cuidar de la impresión y distribución del Diario de los Debates, y; XVII. Las demás que les atribuyan esta Ley o que les confiera el Presidente de la Mesa Directiva. 22 El pase de lista, la verificación del quórum y las votaciones nominales de leyes o decretos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Artículo 42.- Los Secretarios y Prosecretarios, para el desempeño de los trabajos, se turnarán de la manera que determine el Presidente de la Mesa Directiva. Capítulo Décimo Comisión Permanente Artículo 43.- La Comisión Permanente es el órgano del Congreso del Estado que durante los recesos de éste desempeña las funciones que le señala la Constitución y la presente Ley. El mismo día de la clausura del periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, inmediatamente y sin mayor trámite el Presidente de la Mesa Directiva declarará instalada la comisión permanente, comunicándolo así a quienes corresponda. Las sesiones ordinarias de la Comisión Permanente tendrán lugar los días miércoles de cada semana. Si hubiere necesidad de celebrar sesiones extraordinarias, se llevarán a cabo previa convocatoria por parte del Presidente, con una antelación no menor a veinticuatro horas. Para que las sesiones de la Comisión Permanente tengan quórum, se requiere la asistencia de por lo menos cuatro de los Diputados y las Diputadas que la integran. Artículo 44.-Los asuntos cuya resolución corresponda al Congreso y que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a las Comisiones Legislativas correspondientes. Cuando se trate de iniciativas de ley o de decretos, se ordenará su inserción en el Diario de los Debates; se remitirán para su conocimiento a todos los Diputados y Diputadas que integran la Legislatura, y se turnarán a las comisiones del Congreso a que vayan dirigidas. Artículo 45.- La Comisión Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros presentes. En el ejercicio de sus facultades, la Comisión Permanente aplicará en lo conducente las reglas del procedimiento de discusión y votación previstas en esta Ley. Artículo 46.- La Comisión Permanente no suspenderá sus trabajos durante los periodos extraordinarios de sesiones que se convoquen, salvo en aquello que se refiera al asunto para el que se haya convocado el periodo extraordinario respectivo. 23 Artículo 47.-La Comisión Permanente, el último día de su ejercicio en cada periodo, deberá tener formados inventario, el cual contendrá las memorias, oficios, comunicaciones y otros documentos que hubiere recibido durante el receso del Congreso del Estado. Capítulo Décimo Primero De las Comisiones Ordinarias y Especiales Artículo 48.- Para el estudio, dictamen y seguimiento de los asuntos que el Congreso del Estado deba tratar por razones de competencia, se constituirán comisiones, ordinarias y especiales. Las comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación y el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de su competencia, las cuales son las siguientes: I. De Gobernación y Puntos Constitucionales; II. De Justicia; III. De Educación; IV. De Hacienda; V. De Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos; VI. De Economía, Bienestar Social y Cooperación Internacional; VII. De Desarrollo Urbano y Obras Públicas; VIII. De Movilidad, Comunicaciones y Transportes; IX. De Reforma Agraria; X. De Salud; XI. De Trabajo y Previsión Social y Seguridad Social; XII. De Turismo; XIII. De Pesca y Acuacultura. XIV. De Derechos Humanos; XV. De Medio Ambiente, Ecología y Cambio Climático; 24 XVI. De Asuntos de la Frontera Sur; XVII. De Planeación para el Desarrollo; XVIII. De Armonización Legislativa, Prácticas Parlamentarias; XIX. De la Cultura y la Chiapanequidad; XX. De Agricultura; XXI. De Desarrollo Pecuario; XXII. De Recursos Naturales, Bosques y Selvas; XXIII. De Atención a la Mujer y a la Niñez; XXIV. De Energía y Recursos Hidráulicos; XXV. De Población y Movilidad Humana; XXVI. De Vigilancia, Anticorrupción, Transparencia e Información Pública; XXVII. De Desarrollo Social y de Seguimiento al Cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible; XXVIII. De Desarrollo Rural; XXIX. De Igualdad de Género; XXX. De Juventud y Deporte; XXXI. De Ciencia, Tecnología e Innovación; XXXII. De Seguridad Pública y Protección Ciudadana; XXXIII. De Protección Civil; XXXIV. De Postulación de la Medalla Rosario Castellanos; XXXV. De Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad e Inclusión; XXXVI. Del Café; XXXVII. De Vivienda; 25 XXXVIII. De Asuntos Religiosos; XXXIX. De Seguimiento a las acciones de Procuración de Justicia Vinculadas a los Feminicidios en Chiapas, y; XL. De Participación Ciudadana y Popular. Artículo 49.- Las comisiones ordinarias en su integración interna se constituirán en base a los acuerdos de la Junta de Coordinación Política, sin menoscabo de la representación ponderada de cada Grupo Parlamentario. Serán electas por el Pleno del Congreso del Estado y sus miembros no podrán excusarse de integrarlas a no ser por impedimento justificado que será resuelto por el Congreso del Estado, en estos casos se nombrará al sustituto a propuesta de la Junta de Coordinación Política. Los Diputados y las Diputadas podrán desempeñar una o más comisiones, y ninguno estará dispensado de formar parte de ellas. En los casos de ausencia del Presidente de alguna comisión, quien deberá presidirla será el Vicepresidente, con el propósito de desahogar los asuntos encomendados a dicha comisión. Artículo 50.- Las comisiones ordinarias se integrarán durante los quince días siguientes al inicio de la Legislatura y sus integrantes durarán en el cargo tres años, pudiendo ser removidos por acuerdo mayoritario de los Diputados y las Diputadas presentes del pleno, cuando así se requiera. Las sesiones de comisiones serán formales y su actuación deberá ser colegiada; debiéndose comunicar a sus miembros los asuntos a tratar con la debida anticipación. Las comisiones seguirán funcionando durante el receso del Congreso del Estado, en el despacho de los asuntos a su cargo. Artículo 51.- Los dictámenes que emitan las Comisiones deberán presentarse firmados por la mayoría de los Diputados y las Diputadas que las integren. Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su parecer por escrito, firmando como voto particular dirigido al Presidente de la Mesa Directiva. Artículo 52.- Las Comisiones Legislativas podrán pedir a las dependencias y oficinas gubernamentales las informaciones y copias de documentos que requieran para el despacho de sus asuntos, los que deberán ser proporcionados. La negativa a entregarlos en los plazos que concedan, autorizará a la comisión para dirigirse en queja al titular de la dependencia o al Gobernador del Estado. 26 Artículo 53.- El Congreso del Estado, tendrán facultades para citar a los funcionarios públicos y titulares de las dependencias gubernamentales a través del Gobernador del Estado, a fin de ilustrar su juicio en el despacho de los asuntos que se les encomiende. Artículo 54.- Las reuniones de las comisiones podrán ser públicas o privadas, cuando así lo acuerden sus miembros, podrán celebrar sesiones de información y audiencia a las que asistirán, a invitación de ellas, representantes de grupos de interés, asesores, peritos o las personas que las comisiones consideren que puedan aportar conocimiento y experiencias sobre el asunto de que se trate. Artículo 55.- En general la competencia de estas comisiones es la que se deriva de su propia denominación en correspondencia con las respectivas áreas de la administración pública, y conocerán para su estudio, dictamen y seguimiento entre otros aspectos, de los siguientes asuntos: I. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, estudiará y reglamentará en el área de su competencia todas las iniciativas de reformas constitucionales, leyes reglamentarias y bases generales de reglamentos municipales; además vigilará todo lo concerniente a la zona fronteriza y a los asuntos de límites geográficos entre los municipios y otras entidades, según la competencia del Congreso del Estado. II. La Comisión de Justicia, estudiará y dictaminará todos los asuntos que tengan relación con la responsabilidad de los servidores públicos y aquellos casos a que alude el Título Décimo de la Constitución y su Ley de la materia; III. La Comisión de Educación, conocerá, estudiará y dictaminará todo lo relacionado en materia educativa; IV. La Comisión de Hacienda, conocerá, estudiará y dictaminará las iniciativas remitidas en relación con los asuntos de su competencia, especialmente los Presupuestos de Egresos, Leyes de Ingresos y Cuenta Pública que en general se reciban; V. La Comisión de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos, conocerá, estudiará y dictaminará todos los asuntos relacionados con la legislación en la materia; el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos del Estado; así como atender sus problemáticas y atender sus solicitudes. VI. La Comisión de Economía, Bienestar Social y Cooperación Internacional, conocerá, estudiará y dictaminará, sobre aquellos asuntos relacionados con esta materia, siempre con una visión de inclusión y progreso hacia los diferentes sectores del Estado, procurando en todo caso fomentar los procesos para la inversión en Chiapas; asimismo será la encargada en lo concerniente a las relaciones internacionales del Estado, y fungirá como órgano de enlace y 27 coordinación del Congreso del Estado, con las instancias internacionales, con el propósito de generar credibilidad que permita elevar el nivel de confianza con los distintos países y sus embajadas o con agendas y organismos internacionales. VII. A La Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, le corresponderá atender la correcta aplicación de las disposiciones legales que pretendan regular el desarrollo urbano y la realización efectiva y alcance de las obras publicas; VIII. La Comisión de Movilidad, Comunicaciones y Transportes, analizará que las disposiciones legales en asuntos de comunicaciones y transportes se ajusten a las necesidades de la población y satisfagan el interés popular; IX. La Comisión de Reforma Agraria, se encargará mediante el análisis mesurado, que los asuntos de orden agrario sean tramitados en forma expedita a fin de satisfacer las demandas campesinas y coadyuvar al incremento de la producción agropecuaria elevando los logros en el sistema alimentario; X. La Comisión de Salud, se encargará de vigilar que el estado de salud de la población en general se garantice mediante las prevenciones generales que dicte el interés y la higiene pública; además de las políticas, planes y programas para la prevención, difusión, atención y fortalecimiento de la salud pública. XI. La Comisión de Trabajo y Previsión Social y Seguridad Social, vigilará que los lineamientos establecidos y los que se establezcan fortalezcan la política de empleo y de organización cooperativista, de cultura, y de integración familiar; además propiciará mediante el estudio respectivo, la consecución de esta garantía social recomendando aquellas prácticas y procedimientos que tiendan a incorporar a aquellos ciudadanos que aún no disfruten de este beneficio popular. XII. La Comisión de Turismo, atenderá los asuntos relacionados con la legislación en materia de turismo; la planeación y programación de la actividad turística estatal; realizará acciones tendentes al incremento o mejora de los servicios turísticos y los servicios correlativos en el Estado: y el conocimiento sobre promoción de infraestructura turística y las políticas, planes y programas de difusión en materia de turismo. XIII. La Comisión de Pesca y Acuacultura, ejercerá en el ámbito de su competencia el estudio, análisis y dictamen de las iniciativas de ley o decretos en materia pesquera y acuícola; XIV. La Comisión de Derechos Humanos vigilará el respeto a los Derechos Humanos en el Estado y sujetará sus acciones a lo dispuesto por las leyes al respecto, así como lo que el Congreso acuerde; 28 XV. La Comisión de Medio Amiente, Ecología y Cambio Climático, tendrá como función realizar estudios e investigaciones de los problemas del medio ambiente del Estado según lo dicte la legislación de la materia; así como llevar a cabo acciones encaminadas a prevenir y combatir los efectos del cambio climático en la entidad. XVI. La Comisión de Asuntos de la Frontera Sur, tendrá por objeto formular trabajos legislativos tendientes a generar las condiciones de desarrollo de los municipios que conforman la frontera sur del estado; además estudiará, analizará y dictaminará, las políticas y acciones de gobierno dirigidas a lograr el desarrollo integral y sustentable de la región. Los trabajos de la Comisión estarán conducidos al cumplimiento de los objetivos del ámbito de su competencia. XVII. La Comisión de Planeación para el Desarrollo, coadyuvará a la conformación del Sistema Estatal de Planeación Democrática, para lo cual será competente para formular el dictamen sobre la examinación y aprobación, en su caso, del Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Sectoriales, Especiales y Regionales para el Desarrollo que presente el Ejecutivo del Estado; así como los Planes Municipales de Desarrollo que presenten los Ayuntamientos para el período de su encargo. Además, deberá formular dictamen de examinación y opinión sobre la evaluación del nivel de cumplimiento de dichos planes y programas. XVIII. La Comisión para la Armonización Legislativa y Prácticas Parlamentarias se ocupará de proponer la actualización permanente de las normas de discusión y debate camarales, así como de compilar los acuerdos de trámite que el Congreso del Estado tome en el curso de sus trabajos; tendrá a su cargo la publicación de la memoria anual de labores del Congreso del Estado, supervisar las actividades de la biblioteca y fomentar las relaciones públicas; y dar seguimiento a la normatividad en materia de archivos, así como aquellos asuntos enfocados en regular y fomentar la cultura archivística en el Estado. XIX. La Comisión para la Cultura y la Chiapanequidad, conocerá, estudiará y dictaminará todo lo relacionado en materia de cultura; así como lo relativo al fomento y desarrollo de las actividades artesanales de las distintas regiones de la entidad; analizará el fortalecimiento de las raíces culturales, los usos, costumbres y tradiciones de los pueblos; XX. La Comisión de Agricultura, analizará las políticas y estrategias del desarrollo agrícola, acorde con lo señalado en la legislación de la materia. XXI. La Comisión de Desarrollo Pecuario, conocerá para su estudio y dictamen de las políticas, estrategias, planes y programas de desarrollo pecuario que sean competencia del Estado, así como de la legislación en la materia. 29 XXII. La Comisión de Recursos Naturales, Bosques y Selvas, se encargará mediante el análisis de los lineamientos legales establecidos, la conservación, protección, restauración, fomento y aprovechamiento racional de estos recursos. XXIII. La Comisión de Atención a la Mujer y a la Niñez, estudiará y analizará las políticas de desarrollo integral de la mujer y promoverá su participación en planos de igualdad en la vida social, política y económica, así como procurar una mejor atención a la niñez. XXIV. La Comisión de Energía y Recursos Hidráulicos, estudiará el aprovechamiento y uso de los recursos relacionados en materia energética, de acuerdo con lo previsto en la legislación respectiva; además, analizará y dictaminará todo lo relacionado con el uso y aprovechamiento de las aguas. XXV. La Comisión de Población y Movilidad Humana, analizará y propondrá políticas públicas integrales en atención a la población del Estado, respondiendo a las características geográficas, demográficas y territoriales de la entidad. Reconociendo la condición fronteriza de Chiapas, se promoverá que se cumplan los ordenamientos legales existentes y en su caso proponer o presentar iniciativas que aseguren el respeto irrestricto de los derechos humanos de los inmigrantes, migrantes extranjeros en tránsito, emigrantes, retornados, desplazados y refugiados, con especial atención a grupos vulnerables, respondiendo a su desarrollo integral mediante iniciativas que mejoren la economía de sus familias. Dando especial énfasis en promover la creación de mecanismos e instrumentos institucionales para aquellos chiapanecos que emigraron al interior o al exterior del país; previendo en todo momento que se observen y garanticen los derechos humanos que poseen en dicha calidad de acuerdo a la legislación vigente tanto de origen como de los lugares de destino, bajo los principios de democracia, justicia y seguridad. XXVI. La Comisión de Vigilancia, Anticorrupción, Transparencia e Información Pública, vigilará, evaluará y controlará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y se constituirá como enlace de coordinación entre este y el Congreso del Estado; asimismo dará atención a la legislación y asuntos inherentes con el sistema anticorrupción del Estado de Chiapas; estudiará, deliberará y dictaminará sobre todos los asuntos que tengan relación con el fortalecimiento de los mecanismos y procesos de involucramiento ciudadano en los temas públicos, con la creación y adecuación de los ordenamientos jurídicos que garanticen el derecho humano de acceso a la transparencia y acceso a la información; trabajará en los instrumentos que consoliden los resultados esperados del órgano garante de la transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. 30 XXVII. La Comisión de Desarrollo Social y de Seguimiento al Cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, tendrá el objetivo de analizar, dictaminar y vigilar la aplicación de las políticas públicas orientadas a lograr mejores niveles de bienestar en la sociedad fomentando la igualdad de oportunidades, entre los grupos vulnerables y de los aspectos y asuntos relativos al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Social y de seguimiento al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo. XXVIII. La Comisión de Desarrollo Rural, conocerá para su estudio y dictamen, de las políticas, estrategias y asuntos relativos a la ley de la materia, así como de aquellos asuntos que tramite la dependencia correspondiente de la Administración Pública del Estado. XXIX. La Comisión de Igualdad de Género, se encargará de promover la igualdad de oportunidades y eliminación de discriminación entre los géneros. XXX. La Comisión de Juventud y Deporte, tendrá a su cargo el fomento a las actividades deportivas en nuestra entidad y a su vez generará y vigilará que se cumplan con las políticas públicas de atención y desarrollo integral de la juventud chiapaneca, de igual manera colaborará conjuntamente con las instituciones públicas y privadas que impulsan al deporte y la atención a la juventud en nuestra entidad. XXXI. La Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación, ejercerá las funciones de estudio, análisis y dictamen de las iniciativas de ley, decretos y acuerdos que le sean turnadas de todo lo relacionado con la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. XXXII. La Comisión de Seguridad y Protección Ciudadana, estudiará y dictaminará sobre los asuntos relacionados con los cuerpos de seguridad pública y privada, la protección de los derechos y bienes de las personas, así como todos aquellos que tengan relación con la Seguridad Pública y Protección Ciudadana. XXXIII. La Comisión de Protección Civil, estudiará y dictaminará los asuntos relativos a las acciones encaminadas a salvaguardar la vida de las personas y sus bienes, a la prevención y auxilio en caso de desastres naturales o contingencias, así como los asuntos relacionados con el funcionamiento de los servicios públicos y equipamiento estratégico de las áreas encargadas de la protección civil en el Estado. XXXIV. La Comisión de Postulación de la Medalla “Rosario Castellanos”, es la encargada de llevar a cabo el proceso para la postulación de la persona a quien se le impondrá la Medalla “Rosario Castellanos”, en los términos del Decreto número 263, de fecha 05 de noviembre de 2004. 31 XXXV. La Comisión de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad e Inclusión, conocerá de los asuntos relacionados con la protección a los derechos de las de las personas con discapacidad y de las Personas adultas mayores del Estado, promoviendo una cultura estatal de atención de las personas en situación de vulnerabilidad, a través de medios que al efecto acuerde la comisión, mediante la comunicación, difusión, promoción y gestoría. XXXVI. La Comisión del Café, estudiará y dictaminará, todos aquellos asuntos relativos a la definición e instrumentación de las medidas necesarias para el desarrollo de la cafeticultura en el Estado, y será además un factor que interactúe con los productores, comercializadores, industriales, con Gobierno del Estado y el Gobierno Federal, en todos aquellos asuntos relacionados con la materia. XXXVII. La Comisión de Vivienda, ofrecerá vigilancia y regulación para las alternativas de coadyuvancia que les permitan acceder a una vivienda digna para satisfacer las necesidades de nuestra población. XXXVIII. La Comisión de Asuntos Religiosos, tendrá la facultad de analizar, dictaminar y evaluar asuntos y/o acciones de las autoridades correspondientes al tema religioso, en términos establecidos en la ley de la materia y conforme a la competencia estatal. XXXIX. La Comisión de Seguimiento a las Acciones de Procuración de Justicia Vinculadas a los Feminicidios en Chiapas, conocerá, propondrá y dará seguimiento a las acciones de procuración de justicia, vinculadas a los feminicidios en el Estado de Chiapas. XL. La Comisión de Participación Ciudadana y Popular, conocerá del estudio y dictamen, de los asuntos relacionados con la legislación en materia de participación ciudadana; las demandas ciudadanas, propuestas y aportaciones derivadas tanto de las organizaciones sociales y civiles, sectores representativos, universidades, centros de investigación, organismos privados y sociales enfocados en el fortalecimiento y apoyo estrictamente de una nueva cultura de participación ciudadana; los demás asuntos e iniciativas que el Congreso del Estado le encomiende. Artículo 56.- Son Comisiones Especiales las que se constituyen por acuerdo del Pleno del Congreso del Estado, para el estudio de algún asunto que no sea de competencia de ninguna de las comisiones ordinarias, para la propuesta de solución de algún asunto, para la organización de algún evento de relevancia para el Estado, o cuando lo exija la urgencia y la calidad de los asuntos. 32 Título Tercero De la Organización Técnica y Administrativa del Congreso Capítulo Primero Disposiciones Preliminares Artículo 57.- Para la coordinación y ejecución de las tareas que permitan el mejor cumplimiento de las funciones legislativas, parlamentarias y la atención eficiente de sus necesidades administrativas y financieras, el Congreso del Estado contará con órganos técnicos y administrativos necesarios de conformidad a su presupuesto asignado. Capítulo Segundo De la Secretaría de Servicios Parlamentarios Artículo 58.- La Secretaría de Servicios Parlamentarios se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes: a) Servicios de asistencia técnica a la Mesa Directiva, que comprende los de: comunicaciones y correspondencia; turnos y control de documentos; certificación y autentificación documental; instrumentos de identificación y diligencias relacionados con el fuero de los legisladores; registro biográfico de los integrantes de las Legislaturas, y protocolo, ceremonial y relaciones públicas; b) Servicios de análisis, revisión y actualización permanente de la legislación estatal; c) Servicios de las Comisiones, que comprende los de: organización y asistencia a cada una de ellas a través de su Secretario Técnico; registro de los integrantes de las mismas; seguimiento e información sobre el estado que guardan los asuntos turnados a comisiones; y registro y elaboración del acta de sus reuniones; d) Servicios de la sesión, que comprende los de: preparación y desarrollo de los trabajos del pleno; registro y seguimiento de las iniciativas o minutas de ley o de decreto; distribución en el pleno de los documentos sujetos a su conocimiento; apoyo a los secretarios para verificar el quórum de asistencia; cómputo y registro de las votaciones; información y estadística de las actividades del pleno; elaboración, registro y publicación de las actas de las sesiones; y registro de leyes y resoluciones que adopte el Congreso del Estado; e) Servicios del Diario de los Debates, que comprende los de: Elaboración integral de la versión mecanográficas; del Diario de los Debates; y f) Servicios de los archivos de trámite, que comprende los de: formación, clasificación y custodia de expedientes del pleno y las comisiones; y desahogo de las consultas y 33 apoyo documental a los órganos de la cámara y a los legisladores y al público en general en respeto al derecho a la información consagrado en el Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 59.- La Secretaría de Servicios Parlamentarios dependerá jerárquicamente de la Mesa Directiva. Artículo 60.- Cada uno de los servicios establecidos en el párrafo anterior se constituye en una unidad, la cual se estructura con las oficinas que se requieran, conforme a la disponibilidad presupuestaría. Artículo 61.- A cargo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios habrá un Secretario, quien dependerá para el ejercicio de sus funciones de la Mesa Directiva y velará por la imparcialidad de los servicios a su cargo. Su nombramiento se hará por el Pleno del Congreso con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados y las Diputadas presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política. Para ser Secretario de Servicios Parlamentarios, se requiere: a) Ser Licenciado en Derecho, con título legalmente registrado ante las autoridades competentes, con por lo menos cinco años de antelación a la fecha del nombramiento. b) Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido sentenciado culpable por algún delito doloso; c) Tener un mínimo de tres años de experiencia profesional en áreas gubernamentales, legislativas y/o académicas; y d) Ser chiapaneco por nacimiento. Capítulo Tercero De la Secretaría de Servicios Administrativos Artículo 62.- La Secretaría de Servicios Administrativos se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes: a) Unidad de Tesorería, es el área de realizar el procedimiento administrativo de los pagos derivados de las obligaciones que el Honorable Congreso del Estado, en apego a las políticas y lineamientos internos en materia financiera; 34 b) Servicios de Recursos Humanos, área encargada de realizar las actividades administrativas del personal del Honorable Congreso del Estado, consiste en pagos de nóminas, reclutamiento, promoción entre otros; c) Unidad de Recursos Materiales y Servicios Generales, área encargada de administrar los bienes y servicios asignados a la Secretaría de Servicios Administrativos, y que comprenden los de inventario, provisión, mantenimiento y control de bienes muebles, materiales de oficina y papelería y adquisiciones de recursos materiales con el fin de cubrir los requerimientos y necesidades de los diferentes órganos administrativos del Honorable Congreso del Estado; d) Servicios Generales, que comprende los de: mantenimiento de bienes muebles e inmuebles y alimentación; e) Servicios de Seguridad, que comprende los de: vigilancia y cuidado de bienes muebles e inmuebles; seguridad a personas; y control de acceso externo e interno; y f) Servicios Médicos y de Atención a Diputados y Diputadas. La Secretaría de Servicios Administrativos, dependerá de la Junta de Coordinación Política. Cada uno de los servicios establecidos en el párrafo anterior se constituye en una unidad, la cual se estructura con las oficinas que se requieran, conforme a la disponibilidad presupuestaría. Artículo 63.-La Secretaría de Servicios Administrativos estará a cargo de un Secretario quien dependerá de la Junta de Coordinación Política. Su nombramiento se hará por el Pleno del Congreso con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política. Para ser Secretario de Servicios Administrativos, se requerirán los mismos requisitos que para ser Secretario de Servicios Parlamentarios, con excepción del requisito de formación profesional, que será en alguna de las áreas económico-administrativas. La Secretaría de Servicios Administrativos se encargará de planear, coordinar y programar la administración de los recursos financieros, humanos y materiales, teniendo dentro de sus funciones las siguientes: I.- Dirigir y coordinar los trabajos de las Unidades adscritas a la Secretaria y acordar con los titulares de cada una de ellas los asuntos de su competencia; II.- Vigilar el ejercicio del presupuesto y cuidar el cumplimiento del mismo; 35 III.- Coordinar la Ejecución del Ejercicio del Presupuesto anual de egresos. Capítulo Cuarto Del Instituto de Investigaciones Legislativas y Estudios Legislativos para la Igualdad de Género Artículo 64.- El Instituto de Investigaciones Legislativas, y Estudios Legislativos para la igualdad de género, es el Órgano Técnico del Congreso del Estado que bajo los principios de especialización e imparcialidad se integra con funcionarios con el debido perfil profesional y confiere unidad de acción a los servicios siguientes: I.- Del área de investigación. a).- Servicios de apoyo al trabajo de investigación legislativa del pleno y de las comisiones; b).- Servicios para el desarrollo legislativo del Congreso mediante la elaboración y ejecución de los proyectos de agenda legislativa y los programas anuales de la Legislatura que se trate; c).- Servicios de vinculación legislativa, mediante el intercambio de información parlamentaria con las demás Legislaturas estatales y con el Congreso de la Unión; y d).- Las demás que le señale esta Ley y las disposiciones correspondientes. II.- Del área de Apoyo Técnico. a) Servicios del Archivo Histórico, que comprende los de: formación, clasificación y custodia de expedientes del pleno y las comisiones; y desahogo de las consultas y apoyo documental a los órganos de la cámara y a los legisladores y al público en general en respeto al derecho a la información; b) Servicios de información, informática y de bibliotecas, que comprende los de: acervo de libros; hemeroteca; videoteca; multimedia; museografía; e informática parlamentaria; III.- De Estudios Legislativos para la Igualdad de Género. Será responsable de realizar estudios, investigaciones y acciones de capacitación que fundamenten todas aquellas propuestas que garanticen la incorporación de la perspectiva de género dentro de la legislación estatal, orientadas a promover los derechos humanos de las mujeres y mejorar las condiciones de vida de las y los chiapanecos; así como evaluar desde una perspectiva de género el impacto de las 36 políticas públicas, la asignación y distribución del gasto público con perspectiva de género en los ámbitos estatal y municipal. Debiendo realizar lo siguiente: a) Integrar y actualizar permanentemente un banco de información jurídica, económica, política y social de perspectiva de género; para fundamentar la toma de decisiones en esa materia, de los Diputados y las Diputadas, así como de las Comisiones Legislativas del Honorable Congreso del Estado de Chiapas. b) Realizar estudios de derecho comparado con perspectiva de género que sirvan a los Diputados y las Diputadas para actualizar la legislación estatal. c) Coadyuvar a las tareas legislativas elaborando estudios e investigaciones, el impacto diferencial de género en los aspectos económicos, políticos, sociales, culturales, ambientales, indígenas; así como de los derechos humanos de las mujeres. d) Analizar el diseño e impacto de las políticas públicas estatales y municipales desde la perspectiva de género, para plantear a las comisiones legislativas correspondientes recomendaciones y sugerencias dirigidas al Gobierno del Estado y a los H. Ayuntamientos Municipales. e) Analizar la asignación, distribución y aplicación de los recursos financieros de los programas gubernamentales para mujeres con perspectiva de género que permita a los legisladores y legisladoras efectuar propuestas de la distribución presupuestal y vigilancia del ejercicio del gasto. f) Sistematizar información estadística, en los rubros social, económico, político, ambiental y de seguridad pública para sustentar el trabajo de todas las comisiones legislativas en temas relacionados con la igualdad de género. g) Crear una red ciudadana por la igualdad de género con instituciones académicas, gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil privadas y sociales para intercambiar experiencias, realizar acciones y fortalecer la colaboración ciudadana en pro de la igualdad de género y los derechos con perspectiva de género. h) Las demás que expresamente le confieren los ordenamientos legales o que determine el Pleno del Congreso del Estado. Cada uno de los servicios establecidos en este artículo se constituye en una unidad, la cual se estructura con las oficinas que se requieran, conforme a la disponibilidad presupuestaría. 37 Artículo 65.- El Instituto de Investigaciones Legislativas y Estudios Legislativos para la Igualdad de Género estará a cargo de un Director quien dependerá y será nombrado por el Presidente de la Mesa Directiva. Para ser Director del Instituto de Investigaciones Legislativas y Estudios Legislativos para la Igualdad de Género, se requerirán los mismos requisitos que para ser Secretario de Servicios Parlamentarios, con excepción del requisito de formación profesional, que deberá ostentar el grado de maestro en alguna de las disciplinas del derecho. Capítulo Quinto De la Dirección de Asuntos Jurídicos Artículo 66.- La Dirección de Asuntos Jurídicos se crea para formar parte del personal de apoyo del Congreso del Estado, conformará una unidad integrada; y tendrá a su cargo los servicios jurídicos que comprenden: a) Los de asesoría institucional; y b) Atención de los asuntos legales del Congreso del Estado, en sus aspectos consultivo y contencioso. La Dirección de Asuntos Jurídicos dependerá de la Mesa Directiva. Cada uno de los servicios establecidos en el párrafo anterior se constituye en una unidad, la cual se estructura con las oficinas que se requieran, conforme a la disponibilidad presupuestaría. Artículo 67.-La Dirección de Asuntos Jurídicos, estará a cargo de un Director quien dependerá de la Mesa Directiva y su nombramiento se hará por su Presidente. Para ser Director de Asuntos Jurídicos, se requerirán los mismos requisitos que para ser Secretario de Servicios Parlamentarios. Capítulo Sexto De la Dirección de Comunicación Social Artículo 68.- El Congreso del Estado hará la más amplia difusión de los actos a través de los cuales se lleven a cabo el cumplimiento de las funciones que la Constitución y esta Ley le encomienda, para tal efecto se crea la Dirección de Comunicación social, misma que formará parte del personal de apoyo del Congreso, conformará una unidad. 38 La Dirección de Comunicación Social dependerá de la Junta de Coordinación Política, y es responsable de la difusión de las actividades institucionales del Congreso del Estado, sirviendo de enlace con los medios de comunicación, asimismo deberá contribuir a informar, analizar y discutir pública y ampliamente la situación de los problemas de la realidad estatal vinculada con la actividad legislativa; siendo además responsable del programa de publicaciones y de la Gaceta Parlamentaria. Cada uno de los servicios establecidos en el párrafo anterior se constituye en una unidad, la cual se estructura con las oficinas que se requieran, conforme a la disponibilidad presupuestaría. Artículo 69.- La Dirección de Comunicación Social, estará a cargo de un Director quien dependerá de la Junta de Coordinación Política y su nombramiento se hará por la misma. Artículo 70.- Para ser Director de Comunicación Social, se requerirán los mismos requisitos que para ser Secretario de Servicios Parlamentarios, con excepción del requisito de formación profesional, que deberá estar orientado en las áreas de ciencias de la comunicación o periodismo. Capítulo Séptimo De la Coordinación de Atención a Municipios Artículo 71.- La Coordinación de Atención a Municipios será responsable de atender los asuntos relacionados con los conflictos municipales que le sean encomendados por la Junta de Coordinación Política de quien dependerá jerárquicamente. Para ser Coordinador de la Coordinación de atención a municipios, se requiere contar con título profesional y experiencia en áreas relacionadas con la atención a conflictos municipales. Capítulo Octavo De la Contraloría Interna del Poder Legislativo Artículo 72.- La Contraloría Interna del Poder Legislativo será responsable del control, evaluación y desarrollo administrativo del Poder Legislativo; dependerá directamente de la Junta de Coordinación Política y tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer y aplicar el programa anual de control y evaluación, y someterlo a la aprobación de la Junta de Coordinación Política; 39 II. Diseñar, implantar y supervisar el sistema de control y evaluación de las unidades administrativas del Congreso del Estado, orientadas a mejorar los procedimientos administrativos; III. Sustanciar los procedimientos de responsabilidades en contra de los servidores públicos del Poder Legislativo en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas; IV. Recibir y dar seguimiento a las sugerencias, quejas y denuncias ciudadanas, con respecto a la actuación de los servidores públicos adscritos al Poder Legislativo; V. Conocer y resolver los procedimientos derivados de las inconformidades presentadas por contratistas y proveedores del Poder Legislativo; VI. Coordinar y supervisar la entrega-recepción de la Mesa Directiva, de la Junta de Coordinación Política, de los Diputados y las Diputadas, así como de las unidades del Poder Legislativo; VII. Presentar a la Junta de Coordinación Política un informe trimestral sobre los resultados del cumplimiento de sus funciones; VIII. Las demás que expresamente le confieren los ordenamientos legales o que determine el Pleno del Congreso del Estado. Artículo 73.- A cargo de la Contraloría Interna del Poder Legislativo habrá un Contralor, quien será nombrado por el Presidente de la Junta de Coordinación Política. Para ser Contralor Interno del Poder Legislativo se requiere: I. Ser ciudadano chiapaneco en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Poseer título de nivel licenciatura en las áreas de finanzas, contaduría, economía, derecho o administración, con la experiencia comprobada de al menos 5 años en el ámbito profesional. III. No haber sido sentenciado ejecutoriamente por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; y IV. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del puesto. Capítulo Noveno De la Unidad de Transparencia 40 Artículo 74.- La Unidad de Transparencia del H. Congreso del Estado de Chiapas, dependerá jerárquicamente de la Junta de Coordinación Política; y titular será nombrado por su Presidente. Artículo 75.- La Unidad de Transparencia, estará dotada de las facultades para coordinar y vincular las acciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de administrar el Portal de Transparencia del Congreso. Artículo 76.- La Unidad de Transparencia contará con un módulo de recepción y con los servidores públicos habilitados para brindar atención; asimismo, orientarán a los solicitantes de la información pública y protección de datos personales en la recepción de las peticiones. Artículo 77.- Con la finalidad de consolidar y promover la cultura de la transparencia y rendición de cuentas, la Unidad de Transparencia deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Honorable Congreso del Estado de Chiapas. Para ser jefe de la Unidad de Transparencia, se requerirá haber desempeñado destacadamente actividades profesionales de servicio público o académicas, relacionadas preferentemente con la materia, contar con título y cédula profesional así como experiencia en actividades de su profesión. L I B R O S E G U N D O DE LOS PROCEDIMIENTOS PARLAMENTARIOS Título Primero De la Cámara de Diputados Capítulo Único De su Instalación y Periodos de Sesiones Artículo 78.- Para efectos de dar cumplimiento a la sesión de instalación del Congreso del Estado, las Diputadas y los Diputados electos se reunirán en la sede que ocupa el recinto legislativo, el día 01 de Octubre del año de la elección, el Congreso del Estado se instalará de acuerdo con lo previsto por el artículo 41 de la Constitución y 10 de la presente Ley. 41 Artículo 79.- La instalación del Congreso del Estado, será presidido por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente de la Legislatura saliente y se desarrollará conforme al procedimiento siguiente: a) El Secretario de la Comisión Permanente, dará lectura a la lista de los Diputados y las Diputadas que resultaron electos, en términos de las constancias de mayoría y de validez de la elección, enviadas por los Consejos Distritales Electorales tratándose de los Diputados o Diputadas de mayoría; remitidas por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana tratándose de Diputados o Diputadas de representación proporcional o por el Tribunal Electoral del Estado, según el caso, y comprobado el quórum legal, se dará la palabra al Presidente de la propia Comisión; b) A continuación el Presidente invitará a los Diputados y a las Diputadas a que elijan la Mesa Directiva del Congreso del Estado en los términos señalados por ésta Ley; c) Dado a conocer el resultado del escrutinio por el Secretario, los integrantes de la Mesa Directiva de la Legislatura entrante pasaran a ocupar su sitio en el presídium y una vez hecho lo anterior su Presidente manifestará: "La (número de) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Chiapas se declara hoy legalmente constituida"; d) El Presidente pedirá a los Diputados y a las Diputadas que se pongan de pie y otorgara su protesta en los términos siguientes: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado y, si así no lo hiciera que el pueblo me lo demande"; y seguidamente les tomara la protesta a los demás integrantes de la Legislatura, en los mismos términos; e) Se realizará la inauguración del periodo ordinario de sesiones; f) Acto seguido se le concederá el uso de la palabra a un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios, en orden creciente, para fijar posiciones, sin excederse de diez minutos en sus intervenciones. Cuando dos o más Grupos Parlamentarios, cuenten con el mismo número de Diputados o Diputadas, el criterio de desempate será por el partido político que tenga mayor número de Diputados o Diputadas uninominales, en caso de persistir el empate, se resolverá por el grupo parlamentario cuyo partido haya obtenido más votos válidos en el proceso electoral inmediato anterior en que se eligieron a los Diputados y a las Diputadas que conforman la Legislatura local. Dicho criterio se aplicará para todas las disposiciones similares establecidas en el presente ordenamiento. 42 Esta sesión no tendrá más objeto que los indicados y, durante la misma, no procederá intervención de los legisladores para hechos, interpelaciones o alusiones personales. Artículo 80.- En la sesión de instalación de la Legislatura y en las sesiones de apertura de los periodos ordinarios de sesiones del Congreso del Estado, se deberán entonar el Himno Nacional Mexicano y el Himno a Chiapas. Artículo 81.- Los días 01 de octubre y el 01 de abril, de cada año respectivamente, los Diputados y las Diputadas integrantes del Congreso del Estado, se reunirán para inaugurar su período ordinario de sesiones. En estas fechas el Presidente de la Mesa Directiva solicitará a los legisladores y al público asistente ponerse de pie y en voz alta, declarara: El Congreso del Estado de Chiapas, abre hoy (fecha) el (primer o segundo) Período Ordinario de Sesiones del (1º, 2º ó 3er año) de ejercicio constitucional de la (número de) Legislatura. En la apertura de cada período ordinario de sesiones, podrán hacer uso de la palabra un legislador por cada uno de los grupos parlamentarios representados en el Congreso, estas intervenciones se verificarán en orden creciente, en razón del número de Diputados y Diputadas de cada grupo parlamentario, y no excederá de cinco minutos su intervención. Título Segundo De los Trabajos Parlamentarios Capítulo Primero De las Sesiones del Congreso del Estado Artículo 82.- El Pleno del Congreso del Estado, lo constituyen las Diputadas y los Diputados reunidos que formen quórum legal en el recinto oficial para celebrar sesión del Congreso, en los términos previstos en esta Ley. El Sistema Electrónico de asistencia y de votación se abrirá y se cerrará previa instrucción de la Presidencia de la Mesa Directiva, hasta por el tiempo que esta misma señale, después de lo cual, el Secretario en funciones preguntará si falta algún Diputado o Diputada por emitir su voto, y de ser así y habiendo vencido el término establecido para hacerlo, lo registrará de manera nominal o económica según sea el caso. En caso de que las sesiones del pleno se efectúen fuera del recinto legislativo o por imprevistos que afecten el adecuado funcionamiento del Sistema Electrónico de asistencia y votación, se utilizará el sistema tradicional. En los casos en que se requiera la verificación del quórum, el Presidente de la Mesa Directiva ordenará abrir el Sistema Electrónico de asistencia y votación. 43 El quórum Legal del Congreso para celebrar sesiones y ejercer su encargo, se formará con la concurrencia de la mitad más uno de los Diputados y las Diputadas que integran la Legislatura. Artículo 83.- El Pleno es la máxima autoridad del Congreso del Estado, el cual puede revocar o modificar las resoluciones que haya dictado. Artículo 84.- Las sesiones del Congreso podrán ser ordinarias y extraordinarias, mismas que serán públicas y por excepción secretas; así mismo, podrá haber sesión permanente cuando la naturaleza del asunto a tratar así lo amerite; y sesiones solemnes, en los casos a que se refiere la Constitución y demás ordenamientos legales que así lo dispongan. El Presidente puede declarar recesos durante la sesión, cualquiera que sea su tipo o modalidad, a fin de recabar opiniones, promover acuerdos, o procurar condiciones que permitan el adecuado desahogo del Orden del Día. Las sesiones solemnes tendrán por objeto: I. La presentación ante el Congreso del Estado por parte del Gobernador del Estado del informe escrito acerca de la situación que guarden los diversos ramos de la administración pública estatal; II. Conmemorar sucesos históricos o relevantes para la vida pública estatal; III. Reconocer y otorgar distinciones públicas a los méritos de ciudadanos distinguidos; IV. Recibir a visitantes distinguidos delegaciones parlamentarias o invitados especiales, y V. Realizar actos protocolarios o diplomáticos. Artículo 85.- En las sesiones solemnes se observará el ceremonial correspondiente para cada caso según lo dispuesto en esta Ley. Artículo 86.- Son sesiones ordinarias las que se celebren durante los días martes y jueves dentro de los períodos ordinarios; serán públicas, comenzarán por regla general a las 12:00 horas y durarán hasta cuatro horas; dentro de las cuales deberá agotarse el orden del día previamente establecido, de lo contrario, por disposición del Presidente de la Mesa Directiva o por iniciativa de alguno de los legisladores, aprobada por el voto de las dos terceras partes de los Diputados y las Diputadas presentes, podrán ser prorrogadas. Las sesiones ordinarias públicas, se podrán convertir en secretas, previo acuerdo del Pleno del Congreso del Estado. 44 Se podrá prorrogar el periodo de sesiones ordinarias por el tiempo que lo requieran las necesidades del Estado, la cual deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los Diputados y las Diputadas presentes. Artículo 87.- Son sesiones extraordinarias las que sean convocadas por el Presidente de la Mesa Directiva para celebrarse en días distintos a las ordinarias, y en las cuales únicamente se atenderá el asunto para la cual fue convocada. La convocatoria para celebrar sesión extraordinaria, deberá realizarse con una antelación no menor a 24 horas a su celebración. Artículo 88.- Será sesión permanente la que se celebre con este carácter por acuerdo de la mayoría de los Diputados y las Diputadas presentes, con el objeto de tratar un asunto previamente determinado. Durante la sesión permanente no podrá darse cuenta con ningún otro asunto que no esté comprendido en este acuerdo y si ocurriere alguno con el carácter de urgente, el Presidente de la Mesa Directiva, convocará a sesión extraordinaria, si fuere oportuno, o consultará el voto del Congreso para tratarlo desde luego en la sesión permanente. Artículo 89.- Se presentarán en sesión secreta: I.-Las acusaciones que se hagan en contra de los servidores públicos a que se refiere el artículo 112 de la Constitución; II.-Los oficios que con la nota de reservados dirijan al Congreso; III.-En general, todos los demás que el Presidente de la Mesa Directiva considere que deben tratarse en reserva, con excepción de los proyectos de ley que deberán tratarse precisamente en sesión pública. Artículo 90.- Cuando en una sesión secreta se trate de un asunto que exija estricta reserva, el Presidente del Congreso exhortará que se debe guardar sigilo, debiendo los presentes guardarlo. Artículo 91.- El Congreso tendrá períodos extraordinarios de sesiones cada vez que sean convocados por la Comisión Permanente, por acuerdo de ella misma, a moción del Titular del Poder Ejecutivo del Estado o de la Junta de Coordinación Política; pero en tal caso no podrá ocuparse más que del asunto que establezca la convocatoria respectiva. Los acuerdos de la Comisión Permanente que convoquen a Periodo Extraordinario en cualquiera de los casos mencionados, requerirán la aprobación de cuando menos cinco de sus integrantes. 45 Artículo 92.- Si se trata de la primera sesión de un período extraordinario, al iniciarse se dará lectura a la convocatoria respectiva. Artículo 93.- En los períodos extraordinarios, el Congreso deberá ocuparse exclusivamente de los asuntos que motivaron la convocatoria y después de declararse abiertas, el Presidente de la Mesa Directiva hará saber a los asistentes a solicitud de quien han sido convocados. La convocatoria para periodo extraordinario de sesiones, deberá emitirse con 24 horas de antelación al de su apertura; y con esa misma anticipación deberán circular entre todos los Diputados y las Diputadas que conforman la Legislatura; las iniciativas, dictámenes o proyectos de acuerdo, relativos a los asuntos a atender. Artículo 94.- Los Diputados y las Diputadas tienen la obligación de asistir puntualmente a todas las sesiones del Congreso, de manera personal y sin representación alguna, desde que da inicio hasta el fin de éstas, tomarán asiento preferentemente en el lugar que se les asigne, y se presentarán con la decencia que exigen las altas funciones de que están encargados. Capítulo Segundo De las Sesiones en línea Artículo 95.- Las sesiones en línea se celebrarán a través de la Plataforma que el Congreso del Estado de Chiapas desarrolle para tal fin, únicamente cuando se presenten los supuestos establecidos en el tercer párrafo del artículo 13, de esta Ley. El personal encargado del desarrollo, manejo y protección de la Plataforma del Congreso del Estado, proporcionará a cada legislador y legisladora un enlace de acceso personalizado. El enlace de acceso personalizado, es confidencial e intransferible, el cual fungirá para la toma de asistencia y el conteo de votos por lo que el uso del mismo implica el consentimiento expreso de que dicho sistema registrará los movimientos que se realicen para los efectos legales establecidos en la modalidad de sesiones en línea. Las legisladoras y legisladores titulares del enlace de acceso personalizado, serán responsables de su uso, por lo que el acceso, la recepción o envío de archivos, así como la emisión de votos les serán atribuibles y no admitirá prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas en la Plataforma del Congreso del Estado. Artículo 96.- La Presidencia de la Mesa Directiva convocará a las Sesiones en línea con un mínimo de 24 horas de anticipación y se efectuará conforme a lo siguiente: 46 I. Se convocará a sesión mediante correo institucional certificado de cada una de las legisladoras y legisladores, a través de la página oficial del Congreso del Estado de Chiapas. II. También se enviará el orden del día a desarrollar en la sesión en línea y documentos anexos en su caso, con un mínimo de 24 horas antes de la celebración de la sesión. III. Se encargará del buen desarrollo de la sesión en línea. IV. Deberá estar atenta o atento a las intervenciones en su caso. V. Contabilizará los votos que se emitan y deberá corroborarlos con el personal encargado de la Plataforma. El personal encargado de la Plataforma en coordinación con la Mesa Directiva, garantizarán que las sesiones en línea deban ser transmitidas en vivo y se guarde una copia de la misma. Cuando se presenten fallas técnicas que interrumpan el óptimo funcionamiento de la Plataforma del Congreso del Estado, haciendo imposible el desarrollo de la sesión, la Mesa Directiva deberá dar aviso inmediato a las y los legisladores dentro de la página oficial del Congreso. Para tal efecto, la Mesa Directiva propondrá una nueva fecha para desarrollar la sesión en línea pendiente. La sesión en línea seguirá el orden que a continuación se expresa: I. Pase de lista para verificar el quórum; II. Lectura del orden del día; III. Lectura y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior; IV. Proposiciones de iniciativas o Puntos de Acuerdo presentados por las y los Diputados del Congreso del Estado, por los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, que sean con carácter de urgentes; V. Dictámenes sobre reformas Constitucionales Federales, para su discusión y aprobación. En las sesiones en línea no habrá Asuntos Generales. 47 La sesión en línea, no podrá durar más de 3 horas. Capítulo Tercero Del Orden del Día Artículo 97.- El Orden del Día de una sesión es el listado formulado por la Mesa Directiva con los asuntos que se presentan para el conocimiento, trámite o resolución del Pleno o de la Comisión Permanente. El Orden del Día que formula la Mesa Directiva se elabora en reunión previa a cada sesión, a partir de los informes, asuntos, solicitudes y comunicados que, en su caso, presentan: I. La propia Mesa Directiva; II. La Junta de Coordinación Política; III. Las Comisiones; IV. Los Grupos Parlamentarios; V. Los Diputados y las Diputadas; VI. Los Poderes Federales; VII. Los otros Poderes del Estado y los Poderes de las Entidades Federativas; VIII. Los Órganos Constitucionales Autónomos; IX. Los Ayuntamientos del Estado; y X. Los Particulares. Durante los periodos ordinarios y extraordinarios, la Mesa Directiva se reúne previamente a cada sesión para efectos de la preparación e integración del orden del Día, en los términos de esta Ley. El orden del día de la Sesión será enviado mediante correo institucional certificado de cada una de las legisladoras y legisladores, a través de la página oficial del Congreso del Estado de Chiapas. Artículo 98.- Para la integración de los puntos básicos del orden del día, se tomará en cuenta el siguiente orden: 48 I. Acta de la sesión anterior para su aprobación. II. Iniciativas presentadas en ejercicio de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución; III. Dictámenes que consulten proyectos de ley o decretos señalados para discutirse; IV. Minutas proyecto de decreto de reformas Constitucionales; V.- Comunicaciones y solicitudes de los Ayuntamientos; VI.- Comunicados oficiales de Poderes Federales y de Entidades Federativas; VII. Declaraciones, denuncias, posiciones, opiniones, comentarios, solicitudes y peticiones que deseen presentar las Diputadas y los Diputados del Congreso, atendiendo a la importancia que represente para éstos y al criterio de equidad; VIII.- Demás documentos que sean de competencia del Poder Legislativo Estatal. El orden del día contendrá como mínimo los puntos relativos a la instalación, pase de lista, quórum, discusión de los asuntos considerando la preferencia señalada con antelación, asuntos generales y clausura de la sesión. Artículo 99.- Las precisiones al acta de la sesión anterior las hacen los Diputados y las Diputadas previo a que se someta a votación el proyecto correspondiente, señalando, de forma breve y directa, las modificaciones que se sugieren o las incorrecciones observadas. En su caso, el Presidente ordena a la Secretaría hacer las modificaciones conducentes. Artículo 100.- La Mesa Directiva a propuesta de la Junta de Coordinación Política puede incluir en el Orden del Día de la sesión proyectos de ley o decreto, Puntos de Acuerdo o Minutas Federales, que no se encuentre originalmente publicado o recibido hasta antes del inicio de la sesión. Durante el desarrollo de la sesión se puede agregar en el Orden del Día otros asuntos a solicitud de la Junta de Coordinación Política, si el Pleno lo aprueba por mayoría absoluta de votos de los presentes. En su caso previamente al desahogo del asunto de que se trata, los documentos relativos se distribuyen entre los Diputados y las Diputadas en la misma sesión. Capítulo Cuarto De las Licencias Artículo 101.- Se considerará ausente de una sesión al Diputado o Diputada que: 49 I.- No registre su asistencia conforme a lo señalado en el artículo 82 de esta Ley y; II.- Cuando se verifique alguna votación y no se encontrare presente. Artículo 102.- El Diputado o la Diputada que por indisposición u otro grave motivo no pudiere asistir a las sesiones lo avisará al Presidente por medio de un oficio; o estando en la sesión y no pudiere continuar en ella, lo comunicara al Presidente por conducto del Secretario de Servicios Parlamentarios; pero si la ausencia durase más de tres sesiones consecutivas, lo participará a la Cámara para obtener la licencia correspondiente. Artículo 103.- El Presidente de la Mesa Directiva, sólo concederá licencia, cuando el legislador que la solicite manifieste su indisposición o causa para no asistir a la sesión respectiva. Las licencias concedidas no podrán exceder a la cuarta parte de la totalidad de los miembros que integran el Congreso del Estado. Artículo 104.- Las solicitudes de Licencia para no asistir a las sesiones del Pleno del Congreso del Estado, deberán ser presentadas ante la Presidencia de la Mesa Directiva, debidamente justificada y con una anticipación de veinticuatro horas a celebrarse la sesión que corresponda. Artículo 105.- La Presidencia de la Mesa Directiva, sólo podrá conceder licencia, cuando la o el legislador que la solicite acredite cualquiera de las siguientes causas: a) Por enfermedad; b) Cuando se encuentre comisionado por el Presidente del Congreso para asistir a actos en representación del Poder Legislativo. c) Cuando asista a actos oficiales en ejercicio de su función legislativa. Artículo 106.- Sólo se podrá conceder licencia sin acreditar cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, hasta por dos ocasiones por legislador en cada período ordinario de sesiones. Artículo 107.- A los Diputados y a las Diputadas que no concurran a la sesión, o que concurran y durante ella se ausentaren sin causa justificada o licencia de la presidencia, se les descontará el importe de su dieta por ese día; y si por su ausencia quedaré incompleto el quórum legal, el presidente impondrá al responsable, multa equivalente hasta de cinco días proporcionales a los emolumentos que devengue por el desempeño del cargo. Artículo 108.- Si algún Diputado o Diputada se enfermare de gravedad, el Presidente nombrará una Comisión compuesta de dos representantes para que lo visiten, en caso de 50 que falleciere el Diputado o Diputada, el Congreso imprimirá esquelas, participando el fallecimiento; pedirá el cadáver a sus familiares para hacerle las honras fúnebres en el recinto oficial de la Legislatura en las que deberán estar presentes los Diputados y las Diputadas y servidores de la Legislatura. Si la Diputada o el Diputado enfermo estuviere o falleciere fuera de la capital del Estado, el Presidente, designará persona o Comisión que cumpla con lo previsto en el párrafo anterior. Artículo 109.- Si la Diputada o el Diputado que falleciere dejare cónyuge, hijos o padres, estos tendrán derecho a una ayuda económica equivalente a tres meses de dieta incluyendo todas las percepciones que el mismo Congreso le estuviere otorgando. Capítulo Quinto De las Licencias Temporales para Separarse del Ejercicio del Cargo Artículo 110.- La licencia es la anuencia que otorga el Congreso, o en su caso la Comisión Permanente, a la decisión de los Diputados y las Diputadas de separarse temporalmente del ejercicio de su cargo. Artículo 111.- Para obtener licencia, los Diputados y las Diputadas presentan ante el Presidente de la Mesa Directiva solicitud por escrito, con firma autógrafa y con señalamiento de la causa. Dicha solicitud es resuelta por el Pleno o la Comisión Permanente en su caso, en la sesión inmediata. Artículo 112.- Durante el tiempo de la licencia, los Diputados y las Diputadas cesarán en el ejercicio de sus funciones representativas y no gozarán, por tanto, de los derechos inherentes al cargo. Artículo 113.- Los Diputados y las Diputadas tienen derecho a solicitar y, en su caso, obtener licencia del Congreso por las siguientes causas: I. Enfermedad que los incapacita temporalmente para el desempeño de la función; II. Hasta por tres meses por estado de gravidez o de post-parto; III. Desempeñar empleo, cargo o comisión de carácter público por el que se perciba remuneración; 51 IV. Postularse a otro cargo de elección popular cuando la licencia sea condición establecida en las disposiciones electorales correspondientes o en la normativa interna del partido político de que se trate; y V. Otras diversas a las señaladas en las fracciones anteriores. Conforme a las solicitudes presentadas, el Pleno o la Comisión Permanente en su caso, decide el otorgamiento de las licencias tomando en consideración la debida integración del Congreso. Artículo 114.- Aprobada la licencia, el Presidente de la Mesa Directiva llamará al suplente respectivo para que asuma el ejercicio del cargo de Diputado o Diputada. Una vez que rinde la protesta constitucional, entra en funciones hasta en tanto el propietario se encuentre en posibilidad de reasumir el cargo. Para reincorporarse al ejercicio de las actividades legislativas, el Diputado o Diputada con licencia lo informa por escrito al Presidente de la Mesa Directiva, quien toma la nota correspondiente, notifica al suplente para que cese en el ejercicio del cargo en la fecha que se indique y lo hace del conocimiento del Pleno, para los efectos legales conducentes. Capítulo Sexto Del Ceremonial en las Sesiones Artículo 115.- Se entenderá por ceremonial al conjunto de disposiciones relativas a la observancia y ejecución de ciertos actos, formales o solemnes necesarios para legitimar su propia función o indispensables por ser de aplicación requerida en los procesos internos o externos que compete cumplir al Poder Legislativo. Cuando el Gobernador del Estado asista al Congreso, lo recibirá una comisión protocolaria, nombrado por el Presidente de la Mesa Directiva. Dicha comisión acompañará al Gobernador hasta el asiento que ocupará en el recinto parlamentario y después, a su salida. Cuando el Gobernador del Estado entre y salga del salón de sesiones, se pondrán de pie todos los asistentes y los miembros del Congreso, a excepción de su Presidente, que solamente lo hará cuando éste haya llegado a la mitad del salón. Artículo 116.- El ciudadano Gobernador del Estado asistirá a las sesiones en los casos previstos por la Constitución y cuando sea invitado por el Congreso del Estado. Artículo 117.- El día en que el Congreso del Estado, celebre sesión solemne para efectos de que el Gobernador del Estado presente su informe escrito acerca de la situación que guarden los diverso ramos de la administración pública estatal, 52 previamente a la recepción del informe podrá hacer uso de la palabra un legislador o legisladora por cada Grupo Parlamentario representados en el Congreso del Estado, estas intervenciones se realizaran en orden creciente, en razón del número de Diputados o Diputadas de cada grupo partidista y cada uno de ellos no excederá su participación de cinco minutos. El Presidente del Congreso tendrá por recibido el informe en términos concisos y generales, con las formalidades que correspondan al acto; esta sesión no tendrá más objeto que el Gobernador del Estado presente su informe; por lo que, durante ella no procederán intervenciones salvo las previstas en el párrafo anterior. Artículo 118.- Cuando el Gobernador del Estado tome posesión del encargo, hará la protesta de ley ante el Congreso del Estado, y concluido este acto, se retirará con el mismo protocolo prescrito en los artículos anteriores. Artículo 119.- Cuando algún funcionario, representante diplomático o personaje de relevancia se presente en el Congreso del Estado a invitación de ésta o por sí, se nombrará una comisión que lo reciba y lo acompañe hasta el lugar donde deba tomar asiento. Artículo 120.- En las sesiones del Congreso del Estado en las cuales se lleve a cabo el ceremonial descrito en el presente capítulo, los primeros asientos ubicados en el área del público, serán destinados a los Secretarios del Gabinete Estatal e invitados especiales que concurran a esta sesión. Capítulo Séptimo De la Asistencia de los Secretarios del Gabinete Gubernamental Artículo 121.- Los Secretarios que forman parte del Gabinete del Gobierno del Estado de Chiapas, podrán asistir a las sesiones, bien porque fueron instruidos por el Gobernador del Estado para las comparecencias de la glosa de su informe de gobierno o sean citados en términos del artículo 53 de esta Ley, por acuerdo del Pleno, de la Comisión Permanente o por la comisión legislativa en su caso, sin perjuicio de la libertad ciudadana que tienen para asistir a las sesiones públicas. Cuando los Secretarios de Despacho y demás funcionarios que se mencionan en el párrafo anterior y que fueren llamados por el Congreso o enviados por el Ejecutivo para asistir a alguna discusión, podrán pedir el expediente para instruirse, sin que por esto deje de verificarse la discusión en el día señalado. La Secretaria de la Mesa Directiva, pasará oportunamente a la Secretaría o Dependencia correspondiente, la información de los asuntos que vayan a discutirse y que tenga relación con ella, especificando los días señalados para la discusión. 53 Antes de comenzar la discusión deberán los funcionarios señalados en el presente artículo, informar al Congreso lo que estimen conveniente y exponer cuantos fundamentos sean necesarios en apoyo de la opinión que pretendan sostener. Cuando los integrantes del Congreso no cuenten con la información necesaria para desahogar el asunto materia de la comparecencia, el funcionario citado deberá remitir la información que se le requiera con una antelación no menor a 24 horas previas a la misma. Artículo 122.- Los secretarios gubernamentales tomaran asiento indistintamente entre los miembros de la Legislatura y les concederá la palabra el Presidente en el turno que le corresponda, lo mismo que a los Diputados y a las Diputadas, a no ser que, ya por sí o por pregunta de alguno de ellos tenga que informar sobre hechos, siempre y cuando esto se realice antes de cerrarse la discusión. Artículo 123.- Cuando alguno de los funcionarios a que hace referencia el artículo 121 de esta Ley concurra al Congreso para informar sobre algún proyecto de ley a discusión o sobre cualquier asunto a debate, ya sea invitado por el Congreso del Estado o a iniciativa propia, se concederá primero la palabra al funcionario compareciente para que informe a la Cámara lo que estime conveniente y exponga cuantos fundamentos quiera en apoyo de la opinión que pretenda sostener; después se concederá la palabra a los miembros de la Asamblea inscritos en la Presidencia en el orden establecido en esta Ley. Si durante la discusión el funcionario o funcionarios comparecientes fueren interrogados, podrán contestar entre los debates las interrogaciones de que fueren objeto. Si alguno de los Diputados o Diputadas inscritos a favor quisiese ceder su turno al compareciente, se concederá a éste la palabra, sin perjuicio de que al venir la discusión se le permita hablar sobre los puntos versados durante el debate. Artículo 124.- Los Secretarios Gubernamentales y demás funcionarios que menciona el artículo 121 de esta Ley, no podrán hacer proposiciones ni adición alguna en las sesiones. Todas las iniciativas o indicaciones del Poder Ejecutivo deberán dirigirse al Presidente del Congreso por medio de oficio. Artículo 125.- En el análisis del contenido del informe de gobierno a que se refiere la parte final del artículo 46 de la Constitución, los secretarios gubernamentales podrán comparecer ante el Pleno del Congreso o ante la Comisión Legislativa respectiva, debiendo realizar el compareciente una exposición detallada sobre la situación que guarda el ramo de la administración pública que le compete atender, seguidamente los Diputados y las Diputadas formularan preguntas con el tiempo y en el orden que previamente acuerde la Junta de Coordinación Política. Artículo 126.- La Mesa Directiva, en consulta con la Junta de Coordinación Política, formulará el calendario para el análisis del informe presentado. 54 Para una mejor coordinación en la formulación del calendario de comparecencias, la Mesa Directiva consultará al Ejecutivo del Estado y a los órganos competentes que asistirán a su comparecencia. Una vez cumplido el programa para el análisis del informe de Gobierno, el Presidente de la Mesa ordena la integración de la memoria respectiva, para su entrega al Gobernador, así como para su publicación. Título Tercero Del Trabajo de las Comisiones Legislativas Capítulo Primero De su Integración y Funcionamiento Artículo 127.- Las Comisiones a que se refiere esta Ley, deberán contar con una Mesa Directiva que estará conformada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y 4 Vocales, los cuales en ausencia del secretario realizaran dicha función, por designación del Presidente. Para hacer más eficiente la labor en las Comisiones, los Diputados y las Diputadas tendrán acceso a todos los documentos y medios de información disponibles en el Congreso inherentes a la competencia de la Comisión respectiva. Artículo 128.- Los miembros de las Comisiones no tendrán ninguna retribución extraordinaria por el desempeño de las mismas. Artículo 129.- Para la instalación e inicio de trabajos de las comisiones, el Presidente de cada Comisión acuerda la fecha, hora y lugar de la reunión respectiva; misma que emitirá la convocatoria. Una vez instalada la comisión, el Presidente de cada Comisión Legislativa deberá comunicarlo al Presidente de la Mesa Directiva. Artículo 130.- Para la elaboración de los proyectos de dictamen según su naturaleza, las comisiones podrán apoyarse a su elección, del secretariado técnico de comisiones. Artículo 131.- Las Comisiones ordinarias tendrán la competencia que específicamente, para cada una, se establece en la esta Ley, sin perjuicio de que conozcan y dictaminen respecto de los asuntos que directamente les asigne el Presidente de la Mesa Directiva, el Pleno, la Junta de Coordinación Política o la Comisión Permanente. Las Comisiones, durante el receso, estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Comisión Permanente, así mismo continuarán con el despacho de los asuntos a su cargo. 55 Artículo 132.- Luego que ocurran vacantes en las Comisiones Legislativas, se reunirá la Junta de Coordinación Política para proponer a los que deban cubrirlas, observándose en tal caso las reglas establecidas en esta Ley. Artículo 133.- Las Comisiones no reglamentadas especialmente, se integrarán conforme a lo que señala esta Ley. Capítulo Segundo Del Turno a las Comisiones Artículo 134.- El turno es la resolución de trámite que dicta el Presidente de la Mesa Directiva durante las sesiones, para enviar a la comisión o comisiones legislativas que correspondan los asuntos de los que se da cuenta al Pleno o la Comisión Permanente. Artículo 135.- Toda iniciativa o proyecto de ley o decreto se turna a comisiones legislativas, salvo que se apruebe someterlo de inmediato al Pleno o a la Comisión Permanente por considerarse de urgente u obvia resolución. Artículo 136.- Una vez que se presenta al Pleno una iniciativa o proyecto, se turna a comisiones conforme a lo siguiente: I. El Presidente, atendiendo a la competencia de las comisiones, instruye a cuáles de ellas debe enviarse y para qué efectos; y II. La Secretaría hace constar por escrito el trámite y lo cumple a más tardar el día siguiente. En casos excepcionales fuera de sesión, el Presidente turna directamente iniciativas o proyectos a las comisiones competentes y da cuenta al Pleno en la sesión inmediata siguiente. Artículo 137.- El Presidente turna a comisiones las iniciativas o proyectos para efectos de dictamen o de opinión. El turno puede comprender uno o más efectos para una o más comisiones. Por acuerdo de la Mesa Directiva, se puede modificar el turno dictado a un asunto, siempre y cuando exista causa justificada para ello, debiéndose informar lo propio al Pleno. Artículo 138.- La rectificación de turno modifica el trámite dado a una iniciativa o proyecto al retirarlos de una comisión para asignarlos a otra u otras, en atención a una correspondencia más idónea. 56 La ampliación de turno involucra en el trámite a más comisiones de las que inicialmente se consideró, en razón de la correspondencia por cuanto a la materia. La decisión sobre el turno que corresponda a una iniciativa o proyecto sólo es rectificada o ampliada durante una sesión por el Presidente. A través de los integrantes de las comisiones pueden solicitar por escrito, rectificación de turno si consideran que un asunto les compete o no para efectos de dictamen o de opinión, de acuerdo con la resolución del Presidente. Cuando algún Diputado o Diputada considera procedente la rectificación o ampliación de un turno, lo solicita por escrito a más tardar en la siguiente sesión. La Mesa Directiva resuelve sobre la solicitud y se informa al Pleno. Artículo 139.- Al recibir las Comisiones Legislativas los asuntos que les turnen, su Presidente será el responsable de los expedientes que pasen a su estudio, quien acusará el recibo correspondiente con copia para los demás integrantes de la comisión, citándolos a una reunión en la que se dará a conocer el contenido del asunto recibido, y se acordará el procedimiento a seguir para obtener la información necesaria que permita la elaboración del dictamen correspondiente. Si el caso lo permite, podrán realizarse consultas y foros de participación social, así como comparecencias de los particulares y de los servidores públicos relacionados con el asunto. Artículo 140.- Las reuniones de las Comisiones Legislativas deberán ser públicas, salvo que el asunto requiera tratarse en privado, previo acuerdo de los integrantes de la Comisión; asimismo, podrán celebrar reuniones en línea, cuando se presenten los supuestos que señala el tercer párrafo del artículo 13 de esta Ley. Artículo 141.- Las Comisiones Legislativas se reunirán mediante convocatoria de su Presidente. En las reuniones de las Comisiones los Diputados y las Diputadas deberán asistir de manera personal y sin representante. Artículo 142.- En las convocatorias a reuniones de Comisiones Legislativas se incluirá lo siguiente: I. Proyecto de orden del día; II. Fecha, hora y lugar de su realización; y III. Documentos relacionados con los asuntos a tratar. 57 Artículo 143.- El Presidente de cada Comisión convocará a reunión por lo menos una vez al mes cuando se le haya turnado asuntos para su atención; así mismo, podrá hacerlo a solicitud de cualquier integrante de la misma. Si a la reunión no concurre el Presidente, el Vicepresidente presidirá la reunión. Artículo 144.- El quórum de las reuniones de las comisiones se hará con la presencia de cuando menos cuatro Diputados o Diputadas de los que las integran. Artículo 145.- Las resoluciones de las Comisiones serán tomadas por mayoría absoluta y en caso de empate su Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 146.- Cuando uno o más legisladores de una Comisión tuvieren interés personal o que interesen de la misma manera a su cónyuge o sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, respecto de algún asunto que se remita al examen de ésta, se abstendrán de conocer del mismo, debiendo avisar por escrito al Presidente de la Comisión de dicha situación. Artículo 147.- Las Comisiones Legislativas están facultadas para realizar entrevistas con quienes puedan contribuir a ilustrar su juicio o propiciar el cumplimiento de sus objetivos. Las entrevistas a que se refiere este artículo serán privadas, pero por acuerdo de los miembros del órgano colegiado y con la aceptación del entrevistado, podrán hacerse públicas. Artículo 148.- Las entrevistas se sujetarán a la agenda que acuerden la comisión y el entrevistado y siempre tendrán lugar en el recinto del Congreso, salvo que se haya acordado que la entrevista se realice en lugar diferente. Artículo 149.- Las reuniones fuera del recinto oficial, foros de consulta y audiencias públicas, para conocer directamente de los sectores de la población, cualquier criterio u opinión, para la mejor elaboración de los dictámenes de ley, de decreto o de acuerdo, se regirán por las bases aprobadas por el Pleno y las disposiciones que señale esta Ley. Artículo 150.- Las Comisiones, por medio de su Presidente, podrán solicitar a las oficinas públicas estatales la información que estimen necesaria para la atención y desahogo de los asuntos de su ramo o de la iniciativa o asunto que se les haya turnado. Se indicará que deberá rendirse por escrito o mediante comparecencia, previa invitación a sus titulares, para que concurran ante las propias Comisiones en el recinto oficial del Congreso, siempre que el asunto a que se refieran no sea de los que deban conservarse en secreto; en la inteligencia de que la negativa a proporcionar la información solicitada en plazos pertinentes, las Comisiones podrán dirigirse oficialmente en queja al Ciudadano Gobernador del Estado. 58 Los miembros de las Comisiones, serán responsables de los expedientes que les turne el presidente de la Comisión, así como de los que se les remitan de los archivos de otras dependencias gubernamentales. Artículo 151.- Concluidos los trabajos de la Comisión, el proyecto de dictamen será presentado por el Presidente de la Comisión a los demás integrantes de esta, para su discusión y en su caso aprobación. Artículo 152.- Los legisladores o legisladoras que no hubieran estado presentes en la reunión de Comisión, podrán adherirse mediante su firma al dictamen o resolución correspondiente, sin que este acto justifique su inasistencia. Artículo 153.- Toda Comisión presentará su dictamen por escrito de los asuntos de su competencia, dentro del plazo que considere necesario, pudiendo la Presidencia de la Mesa Directiva, por sí misma o a petición del autor o autores de la iniciativa o proposición, fijar plazo para su desahogo. Artículo 154.- En atención a la importancia y complejidad de los asuntos, las comisiones deberán rendir su dictamen en el plazo que en cada caso se les asigne, pero si vencido el término no se hubiere rendido el dictamen, la Comisión informará sobre los motivos del impedimento y podrá solicitar una prórroga al Presidente de la Mesa Directiva, quien decidirá lo que corresponda. Artículo 155.- Si alguna Comisión no emite el dictamen dentro del término o prórroga señalados para tal efecto, el Presidente de la Mesa Directiva le requerirá a que lo presente en la sesión pública siguiente; en caso contrario, se procederá a nombrar nueva comisión para el despacho de ese expediente. Artículo 156.- Cualquier miembro del Congreso, puede asistir sin voto a las reuniones de las Comisiones, y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio. Artículo 157.- Cuando uno o más miembros de una Comisión disientan de la resolución adoptada, podrán expresar su parecer mediante voto particular o voto con dictamen de minoría presentados por escrito y dirigidos al Presidente de aquella, para que con antelación a la celebración de la sesión dentro de la cual se discutirá el dictamen correspondiente, lo distribuya entre los miembros del Congreso. Artículo 158.- No podrán presentarse dos o más votos particulares o voto con dictamen de minoría en el mismo sentido. Artículo 159.- Si por motivo de su competencia debiera turnarse un asunto a dos o más Comisiones estas podrán dictaminar conjuntamente, en caso de que haya acuerdo en su proposición. 59 Artículo 160.- Cuando trabajen Comisiones Unidas, la Presidencia de las reuniones será rotativa en los términos que lo acuerden las mismas. Artículo 161.- Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos de los presentes, en caso de empate el presidente en turno tendrá voto de calidad. Artículo 162.- Sólo con autorización del Presidente de la Mesa Directiva, las comisiones podrán reunirse en horas en que el Pleno sesione; sin embargo, se podrá ordenar la suspensión de la reunión si el Pleno requiriese la comparecencia de los diputados respectivos. Capítulo Tercero De los Dictámenes Artículo 163.- Los dictámenes legislativos son los documentos formulados en comisiones, por los cuales se propone al Pleno o la Comisión Permanente, una decisión sobre las iniciativas o proyectos turnados por el Presidente de la Mesa Directiva. Al emitir dictamen las comisiones legislativas proponen aprobar, modificar o desechar, parcial o totalmente, iniciativas o proyectos. Artículo 164.- Todo dictamen contendrá, cuando menos, lo siguiente: I. Referencia de los antecedentes del trabajo de la Comisión, que incluya el resultado de las consultas, comparecencias y conferencias llevadas a cabo; II. Explicación resumida de los motivos generales y particulares, en que se basa; III. Una parte expositiva de las razones jurídicas en que se funde y justifique, y IV. Puntos resolutivos. Artículo 165.- Cuando el dictamen se refiera a la proposición de una iniciativa de ley, decreto o acuerdo, contendrá una exposición clara y precisa de los motivos de la misma, las razones o fundamentos en que apoyen su dictamen, dedicando la parte específica del mismo a ese propósito; en caso de adoptar el proyecto en su totalidad podrán fundar la adopción del mismo en un solo artículo que aparecerá en la parte resolutiva del dictamen. Si de dichas iniciativas o proyectos se hubieren modificado algún o algunos artículos, se hará constar así en la parte resolutiva, presentándolos con la redacción que se haya juzgado apropiada. Artículo 166.- Todo dictamen debe ser firmado por los integrantes de las comisiones; las firmas en el dictamen sin otra indicación se consideran a favor del mismo. 60 De no presentar voto particular, los Diputados y las Diputadas que votan en contra o en abstención, lo pueden hacer constar con esos términos junto a su firma en el dictamen. Si uno o más integrantes de las comisiones disienten de la mayoría a favor del dictamen, pueden presentar voto particular en los términos de esta Ley. Artículo 167.- Los dictámenes se entregarán a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para que sean entregadas a los Diputados y a las Diputadas, y acuerde con la Mesa Directiva o la Comisión Permanente; en su caso, la inclusión de su análisis y discusión en el orden del día. Artículo 168.- Los dictámenes aprobados por el Pleno que se refieran a iniciativas de ley o decreto, se remitirán por conducto de la Mesa Directiva al Poder Ejecutivo para los efectos legales procedentes. Artículo 169.- Las Iniciativas y proposiciones no dictaminadas al término de una Legislatura, se tendrán por desechadas, procediendo a su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos. Capítulo Cuarto De los Trámites de las Iniciativas y Propuestas Artículo 170.- El ejercicio del derecho de iniciativa da principio al procedimiento legislativo. Consiste en la presentación de un proyecto de ley o decreto por parte de alguno o algunos de los sujetos facultados para ello por la Constitución. Artículo 171.- Las resoluciones del Congreso del Estado, tendrán el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo. Artículo 172.- Todas las iniciativas de ley o decreto que se presenten al Congreso del Estado, en ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 48 de la Constitución, deberán ser por escrito y dirigidas al Presidente del Congreso, con el nombre y firma de su autor o autores. A las iniciativas referidas en el párrafo anterior, se les dará primera lectura ante el Pleno del Congreso del Estado y serán turnadas a la Comisión Legislativa para su estudio y dictamen correspondiente. En el caso de los Diputados y las Diputadas la iniciativa puede ser suscrita por uno o varios de ellos, sea a título personal o como parte de uno o más grupos parlamentarios; se les dará lectura ante el Pleno en la sesión en que fueren agendadas, pudiendo su autor o autores exponer los fundamentos en que apoyen su proyecto y una completa exposición de motivos, sin que la intervención exceda de cinco minutos. 61 Al turnarse la iniciativa de un Ayuntamiento a la Comisión que corresponda, esta será auxiliada por el diputado de distrito a que pertenezca el Ayuntamiento de donde provenga la iniciativa. Artículo 173.- El derecho de presentar una iniciativa conlleva también el de retirarla. Cuando la iniciativa haya sido suscrita por más de un legislador o legisladora, se requiere que la totalidad de los firmantes manifiesten su voluntad de retirarla; en caso contrario, sólo se tomará nota de quienes retiran su firma. El retiro de una iniciativa se comunica al Presidente antes de que sea dictaminada. De ello, se informa al Pleno y a las comisiones que corresponda. Artículo 174.- Toda iniciativa debe constar por escrito y debe contener, al menos, lo siguiente: I. Encabezado o título, con el señalamiento preciso del o de los ordenamientos a que se refiere; II. Fundamento legal; III. Exposición de motivos, con las razones que la sustentan y la descripción del proyecto; IV. Texto normativo que se propone de nuevos ordenamientos o de adiciones o reformas a los ya existentes; V. Régimen transitorio y, en su caso, el señalamiento de la legislación a derogar o abrogar; VI. Lugar y fecha de formulación; y VII. Nombre y firma del o los autores y, en su caso, el Grupo Parlamentario del cual forman parte. Artículo 175.- Una propuesta que involucra disposiciones de la Constitución y de otros ordenamientos secundarios relativos, se presenta mediante una iniciativa para la reforma constitucional y otra u otras para la legislación secundaria. En este caso, se indica en cada iniciativa la correlación entre las mismas. Artículo 176.- Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse en el Pleno del Congreso, sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. 62 Artículo 177.- En los casos de urgente u obvia resolución, podrá dispensarse el requisito de turno a la Comisión para su estudio y dictamen, para lo cual se llevará a cabo el procedimiento siguiente: I. Deberá ser solicitado por uno o más Diputados o Diputadas; II. Una vez dada a conocer la propuesta, se aperturará la discusión, en el que podrán hacer uso de la palabra hasta tres en contra y hasta tres a favor, quienes hablarán una sola vez hasta por cinco minutos dándose preferencia para hablar a favor al diputado que realizo la propuesta; III. Inmediatamente se someterá a votación económica del Pleno, la propuesta de considerar como de urgente u obvia resolución. Para la aprobación de un asunto como de urgente u obvia resolución, se requerirá el voto de las dos terceras partes de los diputados que estén presentes. Artículo 178.- En la reforma o abrogaciones de las leyes, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. Artículo 179.- Los documentos con los que se dé cuenta al Pleno, que no estén dentro de las hipótesis a que se refieren los artículos anteriores, así como la correspondencia proveniente de instituciones públicas o privadas o de particulares, serán tramitados tan luego sean leídos por el secretario, en caso de que a consideración del Presidente de la Mesa Directiva es necesaria una resolución, turnará aquél a una Comisión para su estudio y se informará al peticionario del trámite de su solicitud. Las Comisiones Legislativas dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones. Artículo 180.- Todo proyecto de ley o decreto, no devuelto por el Ejecutivo en los términos de lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución, se reputará aprobado, salvo el caso en que corriendo ese término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, la devolución deberá hacerse en el próximo periodo de sesiones, dentro de los días que falten para completar el plazo señalado en el referido artículo Constitucional. Artículo 181.- La Secretaría de la Mesa Directiva, llevará un libro destinado al registro de los proyectos de ley en el que se asentará un extracto del proyecto presentado, por orden de fechas, anotándose quien los presenta y el nombre de la Comisión al que fue turnado. Capítulo Quinto De las Discusiones en General 63 Artículo 182.- Los debates en el Pleno o en la Comisión Permanente inician con la presentación de dictámenes, proposiciones, mociones, informes, o demás asuntos que se sometan a la deliberación y, en su caso a votación. Una vez leído el documento en el Pleno, se sujetará a las reglas siguientes de discusión: I. Tratándose de actas de la sesión: A. Si un Diputado o Diputada la impugnare, uno de los secretarios expondrá las razones por las que se hayan redactado de esa manera; B. Enseguida, podrá hacer uso de la palabra el que hizo la impugnación y en el mismo sentido otro Diputado o Diputada por una sola vez; C. A favor podrá hablar también por una vez otro Diputado o Diputada; D. Los secretarios podrán hacer uso de la palabra las veces que sean necesarias para dar las explicaciones correspondientes; E. Acto continuo, se preguntará al Pleno si se modifica el acta en los puntos en que se haya impugnado; F. Si fueren varias y por distintas causas las impugnaciones, se observará respecto de cada una de ellas, lo prevenido en los incisos anteriores a cuyo efecto el Presidente les irá concediendo la palabra a medida que se vaya resolviendo sobre cada impugnación; G. Si las resoluciones que emita el Pleno fueren aprobatorias, se harán constar desde luego las adiciones o modificaciones en los documentos respectivos; II. Respecto de los trámites: A. Si alguno de ellos fuere reclamado, el Presidente lo pondrá a discusión; B. Podrán dos Diputados o Diputadas hablar en contra y dos a favor, y el Presidente de la Mesa Directiva las que crea necesarias para explicar los fundamentos que tuvo para ordenarlo; C. Enseguida se preguntará si subsiste el trámite y si se resuelve por la negativa, el Presidente de la Mesa Directiva lo reformará en el sentido de la impugnación; D. Si el trámite es reclamado de nuevo, se seguirá observando lo previsto en esta fracción, y 64 E. La reclamación de un trámite no podrá hacerse cuando después de ordenado éste, se haya verificado alguna votación, o el Pleno se esté ocupando de otro asunto distinto del que motivó aquél. III. Para resolver si se toman en consideración un ocurso o una proposición; el Presidente someterá a votación económica del pleno si se admite a discusión o se desecha la propuesta, en el primer caso se iniciara con el proceso de discusión de la propuesta, en el segundo caso la propuesta se tendrá por desechada. IV. En la discusión de segunda lectura de los dictámenes de proyectos de leyes o decretos y en el caso de discusión de los acuerdos, se observará lo siguiente: A. Llegada la hora de la discusión, se leerá el dictamen de la Comisión a cuyo examen se remitió, y el voto particular o voto con dictamen de minoría, si lo hubiere; En caso de la existencia de voto particular o voto con dictamen de minoría, previamente a la discusión del dictamen, se abrirá el registro de hasta dos oradores en contra y dos a favor, quienes harán uso de la palabra por un tiempo máximo de cinco minutos. Concluida la discusión, el Presidente consultará al Pleno, en votación económica, si se acepta o se rechaza la propuesta. Cuando el voto particular o voto con dictamen de minoría sea aprobado, el dictamen será devuelto a la Comisión de origen para que dentro del término de diez días presente uno nuevo. B. Todo dictamen con Proyecto de Ley se discutirá primero en lo general, o sea en conjunto, y después en lo particular el contenido de los artículos. Cuando conste de menos de 20 artículos será discutido y votado solo en lo general. Previamente a la apertura del periodo de discusión, el Presidente formara una lista de los diputados que pidan la palabra en contra y otra de los que pidan a favor, las cuales leerá integras antes de comenzar la discusión. C. Cuando han hablado hasta tres oradores en contra y tres a favor, el Presidente informa sobre quienes han intervenido, así como los nombres de los inscritos pendientes de hacerlo, y consulta al Pleno si el asunto ha sido suficientemente debatido o no; D. Si el Pleno considera que sí, el Presidente declara concluido el debate y ordena proceder a la votación; E. Si el Pleno responde que no ha sido suficientemente debatido, continúan las intervenciones pendientes; el Presidente repite la consulta cuando han intervenido tres oradores más de cada lista, y así en lo sucesivo; 65 F. Cuando únicamente se registran oradores para intervenir en un solo sentido, pueden hacerlo hasta dos de ellos. Al concluir, el Presidente procede conforme a lo indicado en el inciso C) de este artículo y, de acuerdo con la respuesta del Pleno, continúa una intervención más y así sucesivamente, o se declara concluido el debate y el dictamen se somete a votación; G. Cuando se agota la lista de los oradores registrados, el Presidente declara concluido el debate en lo general, y se procede a la votación del dictamen; H. Si el proyecto sólo constare de un artículo, se pondrá a discusión, sujetándose a lo dispuesto en los incisos anteriores. Artículo 183.- Concluido el debate en lo general, el Presidente abre el registro para la reserva de artículos o la presentación de adiciones al texto normativo del dictamen, las cuales serán objeto de debate y votación en lo particular. El Presidente informa al Pleno sobre los artículos reservados o las adiciones propuestas, así como de los votos particulares que se refieren a artículos o apartados específicos del dictamen. Inmediatamente ordena someter a votación en un solo acto el dictamen en lo general y los artículos no reservados. Artículo 184.- Los debates en lo particular, se refieren a los artículos reservados contenidos en el cuerpo normativo de un dictamen sea para suprimirlos o modificarlos. Los debates en lo particular también se refieren a propuestas de adición de artículos al cuerpo normativo del dictamen. Cada artículo o grupo de artículos reservado o propuesta de adición, se debate y resuelve sucesivamente en el orden que les corresponde dentro del cuerpo normativo del dictamen. Artículo 185.- Para los debates en lo particular sobre artículos reservados o adiciones, el Presidente procede a desahogar cada propuesta registrada, de la manera siguiente: I. El autor o, en su caso un representante de los autores, explica al Pleno el sentido y los alcances de la misma; II. Se consulta al Pleno si se admite o no a debate, en términos de la fracción III del artículo 182 de la presente Ley; III. Si no se admite, se tiene por desechada; 66 IV. De admitirse, se levantan listas de oradores en contra y a favor; inicia el primero registrado en contra; V. Concluida cada ronda de dos oradores en contra y dos a favor, se consulta al Pleno si el asunto ha sido suficientemente debatido o no. En función de la respuesta, se dispone lo previsto en los incisos D y E de la fracción IV, del artículo 182 de esta Ley, en cuyo caso intervienen hasta dos oradores en cada nuevo turno; VI. De sólo registrarse oradores a favor, al concluir sus intervenciones los dos primeros, se procede de acuerdo a la fracción anterior; y VII. Agotada la lista de intervenciones registradas, se declara concluido el debate y, previa lectura por un Secretario del texto a considerar, se somete a votación del Pleno; de ser aprobado, se incorpora en el cuerpo normativo; de no ser así, prevalecen los términos originales propuestos en el dictamen y se somete a votación el artículo reservado. Artículo 186.- Los Diputados y las Diputadas hacen uso de la palabra desde su curul, previa autorización del Presidente de la Mesa Directiva, por no más de tres minutos, en los siguientes casos: I. Para formular observaciones al Orden del Día; II. Para realizar precisiones al acta de la sesión anterior; III. Para presentar mociones; IV. Para formular preguntas al orador en tribuna; V. Para solicitar aclaraciones de procedimiento, rectificación o ampliación de turno; y VI. Para solicitar verificación del quórum. Artículo 187.- En los casos de discusión de dictámenes, proyectos de leyes o acuerdos, los Diputados y las Diputadas harán uso de la palabra hasta por cinco minutos; pudiendo el Presidente de la Mesa Directiva, previa solicitud del orador, conceder más tiempo para su intervención, el cual no podrá exceder de diez minutos. Artículo 188.- Los miembros de la Cámara, aun cuando no estén inscritos en la lista de los oradores, solo podrán pedir la palabra, para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador y sin que puedan hacer uso de la palabra más de cinco minutos. 67 Artículo 189.- La rectificación de hechos se limita exclusivamente a enunciar los que, habiendo sido referidos, se estiman incorrectos y a exponer clara y concisamente las razones que se tienen para ello. En el desarrollo del debate las alusiones personales es cuando a un Diputado o Diputada se le alude de manera personal. Para estos efectos el solicitante interviene inmediatamente después del orador. Artículo 190.- No son objeto de debate los asuntos meramente informativos, ni los que se turnan a comisiones, salvo que por acuerdo del Pleno se les dispense de dicho trámite por considerarse de urgente u obvia resolución. Artículo 191.- Cuando se presente dictamen aprobado por la mayoría de los integrantes de la Comisión y el voto particular o el dictamen de la minoría, se leerán todos, y se pondrán a discusión siguiéndose las reglas de la fracción IV del artículo 182 de la presente Ley, salvo que el Pleno acuerde por mayoría de los presentes hacer justificada dispensa del trámite de su lectura. Para hablar en contra se dará la preferencia al autor del voto particular. Artículo 192.- Todos los Proyectos de ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados por los libros, títulos, capítulos, secciones, artículos, fracciones o párrafos en que los dividieren sus autores o las Comisiones encargadas de su despacho, siempre que así lo acuerde el Congreso, a moción de uno o más de sus miembros; pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté a debate, si lo pide algún Diputado o Diputada y el Congreso aprueba la petición. Artículo 193.- Desechado un dictamen en lo general o en uno de sus artículos volverá a la Comisión para que lo reforme en el sentido de la discusión: I. Si se hubieren manifestado diversas opiniones, la reforma se hará en el sentido indicado por el mayor número de ellas; II. Si no hubiere habido discusión, la Comisión estudiará de nuevo su dictamen y lo presentará reformándolo en los términos que crea conveniente o en los que lo hizo primeramente, y III. En este caso, deberá ampliar sus fundamentos, para la mejor ilustración del Pleno. Artículo 194.- Previamente a la votación de un dictamen, un legislador o legisladora que no pertenezca a la Comisión que presenta el dictamen, podrá solicitar sea regresado a la Comisión de origen para su modificación, debiendo manifestar los motivos de su petición. En este caso el Presidente someterá a votación económica la propuesta 68 presentada, en caso de aprobarse por la mayoría de los presentes, se regresará a la Comisión que lo emitió, de no ser aprobado, se continuará con el trámite correspondiente. Artículo 195.- El Presidente de la Comisión Legislativa podrá exponer los motivos o fundamentos que éste haya tenido para presentarlo en el sentido en que lo hubiere hecho, el cual no podrá exceder de cinco minutos su intervención. Artículo 196.- Ninguna discusión se podrá suspender sino por cualquiera de estas causas: I. Porque el Pleno acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia; II. Por ser la hora en que la Ley fije para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo de la Cámara; III. Por moción suspensiva; IV. Cuando ocurrieran graves desórdenes en el recinto y el Presidente no pudiere contenerlos de ningún modo, y; V. Por falta de quórum. Artículo 197.- Concedida la palabra a uno de los oradores, no se les podrá interrumpir salvo en los casos siguientes: I. Cuando notoriamente infrinja alguna disposición de esta Ley; II. Cuando vierta ofensas o agresiones verbales contra instituciones, entidades o personas; III. Cuando el orador se desvíe notoriamente del tema a tratar; IV. En los casos en que el público asistente altere el orden como consecuencia de la exposición del orador, y V. Cuando se exceda del tiempo concedido para su intervención. Artículo 198.-El Presidente de la Mesa Directiva es el único facultado para interrumpir al orador. Artículo 199.- Los oradores en la tribuna del recinto oficial, observarán las reglas siguientes: I. Dirigirse con respeto e iniciara su intervención con la frase “Honorable Asamblea”; 69 II. Para el caso de interpelación se referirán a quien ésta vaya dirigida; III. Queda prohibido entablar diálogos durante su intervención; IV. No deberán pronunciar palabras ofensivas, y V. Si alguno infringiere lo dispuesto en este artículo, el Presidente de la Mesa Directiva lo llamará al orden, y si las expresiones vertidas hubieren sido injuriosas para alguno de los miembros del Pleno o de los que legalmente tomen parte en la discusión, lo invitará a que haga la rectificación correspondiente. Artículo 200.- No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones. Artículo 201.- No podrá presentarse más de una proposición suspensiva en la discusión de un asunto. Capítulo Sexto De las Mociones Artículo 202.- Los Diputados y las Diputadas podrán interponer, entre otras, las mociones siguientes: I. Suspensiva, es la que tiene por objeto la suspensión de la discusión de un asunto por estimar que se está infringiendo esta Ley; II. De orden, tiene como finalidad llamar al orden al orador, a los integrantes de la Mesa Directiva, o al Pleno; III. De comparecencia de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y descentralizada, de los funcionarios del Poder Judicial, de los titulares de los órganos autónomos de carácter público del Estado y de los funcionarios de los ayuntamientos; IV. De censura, es la planteada por algún Diputado o Diputada ante el Pleno cuando considere que el Poder Ejecutivo o alguno de sus integrantes no está cumpliendo eficientemente con sus funciones establecidas en la Constitución y leyes reglamentarias; V. Aclarativa, cuando algún miembro del Pleno quisiera que se lea alguna ley o documento para ilustrar la discusión; VI. De información solicitada a las comisiones ordinarias que conozcan de un dictamen para que expliquen sus motivos y fundamentos que dio origen a su dictamen, y; 70 VII. Para solicitar reemplazo del Presidente de la Mesa Directiva, por inobservancia de esta Ley. Artículo 203.- Para interponer cualquier moción, se observarán las reglas siguientes: I. Una vez admitida la moción por el Presidente de la Mesa Directiva, el Diputado o Diputada hará uso de la palabra por un tiempo de cinco minutos; II. Se pondrá a discusión desde luego y podrán hablar dos Diputados o Diputadas a favor y dos en contra; III. Se preguntará enseguida si se aprueba; IV. De aprobarse la moción, el Presidente somete a consideración del Pleno el asunto de que se trata, conforme a esta Ley. V. Nunca se admitirá más de una moción suspensiva en un mismo asunto, y; VI. Toda moción interpuesta estará debidamente fundada y motivada. Artículo 204.- Si durante el curso de una sesión alguno de los miembros de la Cámara reclamare el quórum y la falta de éste fuere verdaderamente notoria, bastará una simple declaración del Presidente del Congreso sobre el particular para levantar la sesión; en todo caso, y cuando dicha falta de quórum sea dudosa, deberá procederse a pasar lista, y comprobada aquélla, se levantará la sesión. Capítulo Séptimo De los Asuntos Generales Artículo 205.- Las intervenciones de los Diputados o Diputadas sobre asuntos que no estén agendados en el orden del día, serán tratados en asuntos generales, los cuales se tratarán una vez agotados los puntos agendados de la sesión; el Presidente de la Mesa Directiva convocará a los legisladores que deseen hacer uso de la palabra en asuntos generales, se inscriban en la secretaría; posteriormente se dará a conocer la lista de los diputados inscritos con el tema a tratar. Artículo 206.- El Presidente de la Mesa Directiva, concederá el uso de la palabra a cada uno de los legisladores en el orden en que se hayan inscrito, cuyas intervenciones no podrán exceder de diez minutos, sin permiso expreso del Presidente. Cada Diputado o Diputada podrá hacer uso de la palabra en asuntos generales por una sola vez, en la cual deberá abordar el o los temas que desee tratar, sin excederse del tiempo antes señalado. 71 Capítulo Octavo De la Revisión de los Proyectos de Ley Artículo 207.- El Congreso procederá en la revisión de los proyectos de ley de conformidad con lo que establece el artículo 49 de la Constitución. Artículo 208.- Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley por el Ejecutivo, al volver al Congreso se remitirá a la Comisión que dictaminó, y el nuevo dictamen de ésta sufrirá todos los trámites que prescribe esta Ley. Artículo 209.- En el caso del artículo anterior, solamente se discutirán y votarán en lo particular los artículos observados, modificados o adicionados. Artículo 210.- Antes de remitirse una ley al Ejecutivo para que sea promulgada, deberá asentarse en el libro de leyes del Congreso. Capítulo Noveno De la Fórmula para la Expedición de las Leyes Artículo 211.- Las leyes serán redactadas con precisión y claridad en la forma que hubieren sido aprobadas, no se adoptarán otras divisiones en sus partes que no sean las siguientes: I. Libros; II. Los Libros en Títulos; III. Los Títulos en Capítulos; IV. Los Capítulos en Secciones; V. Las Secciones en Artículos; y; VI. Los Artículos en fracciones, párrafos o incisos. Los artículos de una ley deberán llevar numeración progresiva. Artículo 212.- Lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá aplicación en cada caso, según la extensión de la ley y la diversidad de las materias que la comprendan. Artículo 213.- Las leyes se expedirán sin fórmula alguna, llevarán al calce la fecha de su expedición y serán autorizadas con la firma del Presidente y uno de los Secretarios de la Legislatura, expedidas así las leyes, serán remitidas al Ejecutivo del Estado para los efectos del artículo 49 de la Constitución. 72 Capítulo Décimo De las Reformas y Adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas Artículo 214.- El proceso de discusión y dictamen en comisiones, debate y votación en el Pleno de iniciativas y proyectos de reformas o adiciones a la Constitución, se realizará conforme a los procedimientos y plazos establecidos en el artículo 124, de la Constitución y en términos de la presente Ley. Capítulo Décimo Primero De las Votaciones Artículo 215.- El voto es una obligación y un derecho de cada Diputado o Diputada, personal e intransferible, por medio del cual decide libremente sobre los asuntos sometidos a su consideración. La votación del Pleno es el conjunto de sufragios emitidos por los Diputados y las Diputadas sobre cada asunto. El voto se emite a favor, en contra o en abstención. Para aprobar o desechar el asunto de que se trata sólo cuentan los votos emitidos a favor o en contra. Artículo 216.- Las decisiones en el Pleno se adoptan por mayoría simple o relativa, por mayoría absoluta o por mayorías calificadas, sea de la totalidad de los integrantes del congreso o de los diputados presentes, según lo dispone esta Ley y demás disposiciones aplicables. La mayoría simple o relativa se constituye con la suma más alta de votos emitidos en un mismo sentido, cuando se opta entre más de dos propuestas. La mayoría absoluta se constituye con la suma de más de la mitad de los votos emitidos en un mismo sentido, cuando se opta entre dos propuestas. Las mayorías calificadas o especiales se constituyen con la suma de los votos emitidos en un mismo sentido en número superior al de la mayoría absoluta, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Las decisiones en el Pleno se acuerdan por mayoría absoluta de votos de los Diputados y las Diputadas presentes en la sesión de que se trate, salvo que los ordenamientos aplicables determinen otro tipo de mayoría, referida ya sea a los presentes o a la totalidad de los integrantes del congreso. 73 Artículo 217.- Habrá tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédula. Artículo 218.- Cuando llegue el momento de votar, el Presidente lo anunciará en el salón de sesiones y poco después comenzará la votación. Artículo 219.- La votación nominal se realiza a través del Sistema Electrónico o, en su caso, deberá tomarse de viva voz. Cuando se utiliza el Sistema Electrónico, el Presidente de la Mesa Directiva indica el tiempo de que se dispone para votar, una vez concluido el tiempo disponible el Secretario pregunta si falta algún Diputado o Diputada por emitir su voto y, en su caso, lo registra nominalmente. Cuando no se disponga del sistema electrónico las y los Diputados emitirán su votación de viva voz manifestando su nombre y el sentido del voto del modo siguiente: I. El Secretario de la Mesa Directiva, tomará la lista de asistencia y dirá en voz alta el nombre y los apellidos de cada uno de los Diputados, y estos de viva voz manifestaran su nombre y contestaran por la negativa o por la afirmativa; II. El Secretario de la Mesa Directiva, apuntará los que aprueben y los que reprueben; III. Concluido ese acto, uno de los secretarios preguntará en voz alta, si falta algún Diputado o Diputada por emitir su voto. Artículo 220.- Se votarán nominalmente los dictámenes de las comisiones legislativas con proyecto de Ley o Decreto; cuando así lo acuerde la Mesa Directiva; o lo soliciten dos o más Diputados o Diputadas con la aprobación del pleno y si se aprueba o no cada artículo de los que compongan el indicado proyecto o cada proposición de las que forman el artículo. Artículo 221.- La votación es económica cuando las y los legisladores levantan la mano o en su caso con algún tipo de manifestación, ya sea por la afirmativa o por la negativa cuando el Presidente de la Mesa Directiva pregunte el sentido de la votación; las y los legisladores que no levanten la mano o lo expresen con algún tipo de manifestación se entenderá como abstención. Artículo 222.- La votación será económica: I. Respecto a la aprobación de las actas de las sesiones; II. Para calificar los asuntos como de urgente u obvia resolución. 74 III. Respecto a los acuerdos de trámite que recaigan a la correspondencia dirigida al Congreso y para todas las demás votaciones no especificadas en el presente capítulo. Artículo 223.- Si al dar la secretaría el resultado de la votación económica, algún Diputado o Diputada pidiere que se cuenten los votos, se contarán efectivamente. A este fin se mantendrán levantando la mano o en su caso con otro tipo de manifestación, o no según el sentido en que hubieren dado su voto. Dos miembros que hayan votado uno a favor y otro en contra contarán a los que aprueban y otros dos de la misma clase a los que reprueban; estos cuatro Diputados o Diputadas que nombrará el Presidente, darán razón al mismo en presencia de los Secretarios del resultado de su cuenta, y hallándose conformes, se hará público el resultado de la votación. Artículo 224.- Las votaciones para elegir personas se harán por cédulas, para tal fin, cada Diputado o Diputada depositará su cédula en la urna correspondiente, que presentará para ese efecto la Mesa Directiva. Artículo 225.- Cumplida la votación por cedula, el vicepresidente sacará una a una las cédulas depositadas en la urna y el Presidente las leerá en alta voz, para que uno de los Secretarios anote los nombres de las personas que en ella aparecieren y el número de votos que a cada uno le tocaren. Finalmente, se hará el cómputo de votos y se hará público el resultado. Si no hubiera coincidencia en el número de votos y votantes, se repetirá la votación hasta obtener ese resultado. Se entenderá que hay abstención de votar, cuando la cédula este en blanco. Las votaciones no serán interrumpidas salvo por causas de fuerza mayor y no se concederá el uso de la palabra mientras se realicen. Artículo 226.- Las votaciones que se realicen en las Sesiones de la Comisión Permanente se llevaran a cabo de manera económica. Artículo 227.- Si dado a conocer al Pleno el resultado de una votación, algún Diputado o Diputada reclamare que hubo error en el cómputo, se someterá a consideración del Pleno, quien decidirá si se repite la votación. Artículo 228.- En las votaciones, cualquier Diputado o Diputada podrá pedir a la secretaría que haga constar en el acta el sentido en que se emita su voto, salvo que la votación sea por cédula. Artículo 229.- Si hubiere empate en las votaciones, se repetirá la votación en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata. 75 Artículo 230.- Mientras se verifica la votación, ningún miembro de la Cámara deberá salir del salón de sesiones. Artículo 231.- Cuando el Congreso del Estado, reciba para su aprobación, propuesta de nombramiento de algún servidor público realizado por el Gobernador del Estado, en ejercicio de la facultad constitucional, se dará lectura a la propuesta en la sesión que corresponda, así como al curriculum vitae de la persona nombrada, seguidamente el Presidente de la Mesa Directiva pondrá a discusión la propuesta, pudiendo hablar dos legisladores a favor y dos en contra, una vez agotada la discusión si la hubiere, someterá a votación nominal la propuesta. Capítulo Décimo Segundo De las Actas y el Diario de los Debates Artículo 232.- La Secretaría de la Mesa Directiva, supervisará que la Secretaría de Servicios Parlamentarios elabore el acta por cada una de las sesiones del Pleno. Las actas contendrán una versión simplificada de lo acontecido durante la sesión. En todo caso, la Secretaría de Servicios Parlamentarios conservará bajo su responsabilidad las versiones magnetofónicas, conteniendo la versión íntegra de cada sesión. Artículo 233.- La Mesa Directiva supervisará a la Secretaría de Servicios Parlamentarios en la conservación de las actas y de las versiones magnetofónicas y mecanográficas de las sesiones. Artículo 234.- Las actas en las que se asienten los asuntos tratados por el Pleno, en sesiones ordinarias o extraordinarias, se recopilarán en libros por cada período y su respectivo receso. Artículo 235.- Para la debida conservación, archivo e historia del proceso legislativo estatal, la Secretaría de Servicios Parlamentarios, conservará el “Diario de los Debates”. Artículo 236.- El Diario de los Debates contendrá la fecha y lugar en que se verifiquen las sesiones, el sumario, nombre de quien presida, acta circunstanciada de las sesiones y transcripciones de la grabación magnetofónicas de las discusiones, en el orden en que se desarrollen e inserción de los documentos a los que se les dé lectura; pero en ningún caso, se publicarán las discusiones, ni los documentos que se relacionen en las sesiones privadas que se verifiquen. Capítulo Décimo Tercero De la Gaceta Parlamentaria 76 Artículo 237.- La Gaceta Parlamentaria, es el órgano informativo interno de las actividades del Congreso del Estado. La Gaceta Parlamentaria, estará a cargo de la Dirección de Comunicación Social y será publicada los días en que el Congreso del Estado celebre sesiones tanto del pleno o en su caso de la Comisión Permanente. Título Cuarto Del Público Asistente a las Sesiones Capítulo Único Generalidades Artículo 238.- Habrá en el Congreso un lugar destinado al público que concurra a presenciar las sesiones; se abrirá antes de comenzar cada una de ellas, y no se cerrará sino cuando las sesiones se levanten a no ser que haya necesidad, por algún desorden o por cualquier otro motivo, en cuyo caso permanecerá cerrada. Artículo 239.- Las personas que se presentarán al recinto legislativo, deberán asistir sin armas; guardarán respeto, silencio y compostura, y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostración. Artículo 240.- Se prohíbe fumar en el recinto legislativo. Las personas que infrinjan este artículo, serán expulsadas del edificio. Artículo 241.- Los que perturben de cualquier modo el orden, serán despedidos del recinto en el mismo acto; si se presumiere la comisión de un hecho delictuoso, el Presidente de la Mesa Directiva, solicitará la intervención de la autoridad competente. Artículo 242.- Siempre que los medios indicados no basten para contener el desorden del público presente, el Presidente levantará la sesión pública y podrá continuarla en secreto. Lo mismo se verificará cuando los medios de prudencia no sean suficientes para restablecer el orden alterado por los miembros de la Cámara. Título Quinto De la Etapa Prelegislativa Capítulo Único Generalidades 77 Artículo 243.- La etapa prelegislativa, es el período que comprende la recopilación teórica y normativa, instalación de mesas de trabajo, foros académicos y públicos que se hace sobre la elaboración de los proyectos de ley o decreto. Artículo 244.- Dentro de los tres meses del inicio de cada Legislatura, se elaborará y presentará un documento que dé certidumbre, orden y dirección a los trabajos legislativos a desarrollar, el cual deberá ser integrado por las coincidencias de las propuestas de los Grupos Parlamentarios, el marco normativo que quedó pendiente a desarrollar en la anterior Legislatura y las propuestas de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado. Artículo 245.- En la etapa de recopilación teórica y normativa, se elaborará y preparará el documento que se concentrará en el llamado estudio de antecedentes legislativos, cuyo contenido sea el siguiente: I. La definición del problema que deberá ser objeto de análisis; II. La fijación de la metodología y técnica legislativa empleada; III. El índice o diseño estructural del cuerpo normativo; IV. El proceso de recopilación sistemática de cualquier información histórica, doctrinal, de legislación comparada y jurisprudencial de fuentes nacionales e internacionales, y; V. El contenido de las fracciones anteriores se encaminarán a los temas o asuntos determinados e indispensables para otorgar un sustento lógico jurídico a los proyectos de ley. Artículo 246.- La Junta de Coordinación Política y el Presidente de la Mesa Directiva, al acordar el programa de desarrollo legislativo de cada año, determinarán las iniciativas de leyes o decretos que se incluirán en la etapa prelegislativa y establecerán las bases generales para su desahogo. Artículo 247.- La mesa de trabajo será formalmente instalada por la Junta de Coordinación Política. En la primera sesión de la mesa de trabajo, se expondrán y aprobarán por mayoría de votos de los presentes, el orden del día, los lineamientos didácticos sobre los cuales versarán las reuniones y los planteamientos que tengan como fin agilizar los trabajos, salvo lo dispuesto por esta Ley. 78 Título Sexto Capítulo Único Del Parlamento Abierto Artículo 248.- El Parlamento abierto, es el conjunto de mecanismos por medio del cual el Congreso del Estado promueve la participación ciudadana en asuntos legislativos, mediante el mecanismo de Audiencia Pública de Debate y Análisis Legislativo. Artículo 249.- La modalidad de Audiencia Pública de Debate y Análisis Legislativo, es el mecanismo por el cual los Diputados y las Diputadas, y la ciudadanía intercambian opiniones y propuestas sobre la creación de iniciativas de ley en determinada materia. Su objeto es retomar los principales planteamientos ciudadanos para construir y mejorar las propuestas de iniciativas de ley. La Mesa Directiva, con acuerdo de la Junta de Coordinación Política establecerán las iniciativas que sean objeto de Audiencia Pública de Debate y Análisis Legislativo, así mismo los mecanismos para su realización. Título Séptimo Capítulo Único De la Consulta Popular Artículo 250.- La Junta de Coordinación Política, con acuerdo de la Mesa Directiva, podrán convocar a consulta popular, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Convenio número 169 sobre Pueblos indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las cuales deberán ser previa, libre e informada, y tendrá como finalidad llegar a un acuerdo, obtener el consentimiento o, en su caso, emitir opiniones y propuestas, según corresponda a la medida sometida a consulta; con el objeto de reconocer a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad como sujetos de derecho público. Artículo 251.- La consulta popular, podrá ser procedente cuando alguna autoridad del ámbito estatal o federal de acuerdo con sus atribuciones, prevea medidas susceptibles de afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; así como a las Personas con Discapacidad en el Estado. Artículo 252.- La consulta popular que convoque el Congreso del Estado podrá abarcar todo el Estado o una de sus demarcaciones, podrá comprender uno o varios sectores de la población y una o varias materias específicas que estén vinculadas, así como deberá establecer los mecanismos para su realización. 79 TRANSITORIOS Artículo Primero.- La presente Ley de Desarrollo Constitucional del Congreso del Estado, entrará en vigor el día 01 de octubre del año 2024. Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas, publicado el periódico Oficial del Estado número 188 de fecha 18 de agosto de 2003, así como todas sus reformas y adiciones. Artículo Tercero.- Se abroga el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Chiapas, publicado el 02 de Mayo del año 2006, así como todas sus reformas y adiciones. Artículo Cuarto.- Los servidores públicos designados previamente a la entrada en vigor del presente decreto, mantendrán a salvo sus derechos. Artículo Quinto.- Los procedimientos que estén en trámites antes de la entrada en vigor de la presente Ley, concluirán conforme a la normatividad que les fue aplicable en el momento del inicio del procedimiento. Artículo Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y el Honorable Congreso del Estado, le dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Auditorio de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Autónoma de Chiapas, sede del Poder Legislativo, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 14 días del mes de septiembre del año 2024.- D. P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ.- D. S. C. YOLANDA DEL ROSARIO CORREA GONZÁLEZ.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los dieciocho días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.