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Texto de Nueva Creación publicada mediante Periódico Oficial número 367 de fecha
18 de septiembre de 2024.
Secretaría General de Gobierno
Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno
Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales
Decreto número 430
Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes
hace saber: Que la Honorable Sexagésima Octava Legislatura del mismo, se ha
servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 430
La Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la
Constitución Política Local; y conforme a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con fecha 29 de diciembre de 2016, la LXVI Legislatura del Honorable Congreso del
Estado, aprobó la trigésima tercera reforma a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, norma fundamental de nuestra convivencia, que refleja los
principios y los valores que nos une.
En efecto, la Constitución de Chiapas, al igual que el resto de las constituciones en
México ha sido depositaria de normas de carácter reglamentario que la hacen perder
coherencia en su contenido, que alteran su carácter de norma general suprema, que
obligan a la constante modificación de sus preceptos.
La razón de esta situación no fue de carácter técnico jurídico: por lo que se busca
proteger en la constitución los acuerdos políticos fundamentales a través de un proceso
de reforma constitucional. Esto es legítimo, pues los actores políticos deben asegurar la
vigencia de sus principales acuerdos pero también el exceso de normas descriptivas
distorsionan la naturaleza de la Constitución.
En la referida reforma Integral a la Constitución, se estableció la posibilidad de crear
normas jurídicas que, en el sistema de fuentes del derecho, se ubicarían en un lugar
intermedio entre la Constitución y las leyes ordinarias. Su principal función es la de
servir de instrumento técnico para descargar la Constitución de aquellas normas de
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carácter reglamentario; dichas disposiciones se encuentra en el artículo 122 de dicha
Constitución.
Las leyes de Desarrollo Constitucional no son ajenas al pensamiento ni al ordenamiento
jurídico mexicano. El primero que las mencionó, como leyes constitucionales, fue
Mariano Otero, uno de los creadores del juicio de amparo.
La introducción de leyes intermedias para mitigar la sobrecarga de la Constitución sin
afectar el ritmo de la necesaria evolución institucional, corresponde a las experiencias
del constitucionalismo de nuestro tiempo.
En este sentido, la propuesta de introducir las leyes de Desarrollo Constitucional se ha
hecho para el ámbito nacional. En esta coyuntura, el Estado de Chiapas fue la primera
en introducirlas a nivel nacional y señalar el camino del nuevo constitucionalismo de
México.
Por ello, se establece la categoría de leyes de desarrollo constitucional con las
siguientes características:
• Las leyes de desarrollo constitucional se crearán con una votación de mayoría
calificada igual a la necesaria para la reforma constitucional.
• De igual forma, para su modificación, abrogación o derogación será necesaria la
misma mayoría calificada de dos terceras partes de los diputados integrantes de
la Legislatura.
• Las leyes de desarrollo constitucional, en tanto Leyes emanadas de esta
representación soberana NO requieren la ratificación de la mayoría de los
ayuntamientos.
• Finalmente, no todas los temas abordados en la Constitución de Chiapas pueden
ser materia de una ley de desarrollo constitucional, el criterio para establecer su
necesidad debe ser la excepcional trascendencia política o su relevancia para
todos los habitantes del Estado. Por ello se hace un listado cerrado y definido –
numerus clausus—de materias que serán reguladas por estas leyes, a saber:
o El desarrollo de los derechos humanos contenidos en esta constitución.
o La organización y funcionamiento de este Honorable Congreso.
o El sistema electoral chiapaneco.
Cabe mencionar que, el artículo 45 fracción IX, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Chiapas, establece que es atribución del Congreso del Estado,
expedir la Ley de Desarrollo Constitucional de la Estructura, Funcionamiento del
Congreso y Proceso Legislativo.
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En otro orden de ideas, el Poder Legislativo es una institución que refleja la realidad
política, económica y social de cualquier país y es evidente que es un poder que cambia
y evoluciona rápidamente, por lo que necesita reglas lo suficientemente flexibles, para
hacer posible su trabajo; y lo suficientemente claras, para evitar actos discrecionales que
puedan incidir en contra de sus integrantes y la población.
El Congreso del Estado, se ha constituido en una institución donde la pluralidad es la
constante y el eje donde se constituyen las decisiones parlamentarias producto de la
negociación permanente. A su vez, ha visto incrementar el nivel de las demandas que la
sociedad dirige hacia sus integrantes y la respuesta de satisfacción que el Congreso
puede brindar a esos requerimientos, debe necesariamente acompañarse de medidas
que permitan transparentar sus acciones y mejorar y eficientar sus métodos de trabajo.
Derivado de la reforma Constitucional antes mencionada, es imprescindible reajustar el
funcionamiento interior del Congreso Local, innovando los mecanismos de trabajo del
Poder Legislativo; dicha innovación debe ser integral, modernizando los procedimientos
a los mecanismos con que venía actuando el Congreso, toda vez que las normas
reglamentarias fueron, la mayor parte de ellas, concebidas o desarrolladas en otras
circunstancias.
Este Congreso del Estado, necesita incorporar nuevas disposiciones procedimentales
que ordenen la actuación de sus integrantes y que permitan agilizar el cumplimiento de
sus tareas legislativas.
Quienes hoy señalan que el Poder Legislativo requiere modernizarse, tienen en claro
que la discusión de ésta temática no gira en torno a la legitimidad de la representación o
en la crítica en referencia a la calidad de la representatividad. No se discute el que debe
haber situaciones representativas, ni la existencias de los legisladores; lo que está en
discusión, muchas veces, es la calidad de la representatividad con que operan esos
cuerpos.
Es así lo que necesitamos como Legislatura Estatal, un salto cualitativo que permita
mejorar sustancialmente las condiciones de credibilidad y de confiabilidad en los
órganos representativos.
En la presente Ley, se crea el capítulo “Del Orden del Día”, el cual se define como un
listado formulado por la Mesa Directiva con los asuntos que se presentan para el
conocimiento, tramite o resolución del Pleno, dejando muy en claro la importancia que
tiene dicho documento, al mismo tiempo se establece que la Mesa Directiva a propuesta
de la Junta de Coordinación Política puede incluir en el Orden del Día de la sesión
proyectos de Ley o Decretos o comunicaciones de la Cámara de Diputados recibidos
con posterioridad y antes del inicio de la Sesión. Durante el desarrollo de la misma
también pueden hacerlo, previa aprobación del Pleno.
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Además se estipula un capítulo denominado “De la Sede del Congreso” el que señala
que dicha sede deberá estar en Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Capital del Estado de
Chiapas, y establece la denominación del inmueble que alberga al Poder Legislativo, de
igual forma que en este se celebraran las sesiones del Pleno o en su caso de la
Comisión Permanente.
Se establece el capítulo “de las Licencias Temporales para Separarse del Ejercicio del
Cargo”, definiéndose como la anuencia que otorga el Congreso, o en su caso la
Comisión Permanente, a la decisión de los Diputados de separarse temporalmente del
ejercicio de su cargo; de acuerdo a lo establecido en este capítulo los Diputados y las
Diputadas tienen derecho a solicitar y, en su caso, obtener licencia del Congreso por las
siguientes causas: enfermedad que los incapacita temporalmente para el desempeño de
la función; hasta por tres meses por estado de gravidez o de post-parto; desempeñar
empleo, cargo o comisión de carácter público por el que se perciba remuneración;
postularse a otro cargo de elección popular cuando la licencia sea condición establecida
en las disposiciones electorales correspondientes o en la normativa interna del partido
político de que se trate.
Así mismo se crea un Título denominado de las “Comisiones Legislativas” y un Capítulo
denominado “del Turno a las Comisiones”, en el que se detalla el procedimiento a seguir
cuando una Iniciativa es presentada ante este Poder Legislativo, y por consiguiente leída
y turnada a determinada Comisión Legislativa para su trámite correspondiente.
En lo que respecta a las reformas y adiciones a las Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Chiapas, se crea un capítulo específico con la finalidad de homologar las
disposiciones contenidas en esta Ley, con las establecidas en la Constitución Política
Local bajo este rubro, señalando el procedimiento para la debida aprobación de las
reformas a las Constitución.
Por otra parte, en lo relativo a la asistencia de los Diputados a las Sesiones del Pleno,
Comisión Permanente y Comisiones Legislativas, se establece que se requerirá que los
Diputados asistan de manera personal y sin representación alguna, esto con la finalidad
de garantizar la calidad y eficiencia en cada uno de los trabajos que se realizan al
interior de este Poder Legislativo.
En este orden de ideas, es importante recalcar, que esta Ley integra en un solo cuerpo
normativo la estructura Orgánica y el proceso Legislativo del Congreso del Estado, que
se denominará Ley de Desarrollo Constitucional del Congreso del Estado de Chiapas,
constituido por un Libro primero denominado “De la organización y funcionamiento del
Congreso” y un segundo libro denominado “De los procedimientos parlamentarios”,
mismos que refieren mayormente al reordenamiento del articulado, para quedar
comprendidos de forma consecutiva, es decir, los artículos bis y los derogados, en este
nuevo esquema, ya no aparecen, para hacer más clara su localización. De igual forma,
algunos párrafos que pudieran ser interpretados confusamente, fueron redactados de
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manera tal que no permitan confusión alguna, respetando en todo momento, el sentido
estricto de la norma.
De igual forma, y con el fin de promover la participación ciudadana en asuntos
legislativos, mediante el mecanismo de Audiencia Pública de Debate y Análisis
Legislativo, se crea la figura de Parlamento Abierto, que no es más que el mecanismo
por el cual los Diputados y las Diputadas, y la ciudadanía intercambian opiniones y
propuestas sobre la creación de iniciativas de ley en determinada materia. Su objeto es
retomar los principales planteamientos ciudadanos para construir y mejorar las
propuestas de iniciativas de ley.
Así mismo, es importante la participación de los grupos más vulnerables en nuestro
Estado, se crea la figura de la de consulta popular, de conformidad con lo dispuesto por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Convenio número 169
sobre Pueblos indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, la
Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, la
Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y 4.3 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las cuales deberán
ser previa, libre e informada, y tendrá como finalidad llegar a un acuerdo, obtener el
consentimiento o, en su caso, emitir opiniones y propuestas, según corresponda a la
medida sometida a consulta; con el objeto de reconocer a los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad como sujetos de
derecho público.
En relación a lo anterior, la presente Ley reorienta diversas disposiciones que buscan
fortalecer el funcionamiento del Congreso del Estado, con la finalidad de determinar
debidamente sus atribuciones y regular apropiadamente su ámbito de competencia.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas,
ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIAPAS
L I B R O P R I M E R O
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO
Título Primero
Capítulo Primero
Disposiciones Generales.
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Artículo 1.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea de
representantes del pueblo que se denominará “Congreso del Estado”, que estará
integrado y tendrá las atribuciones que señala la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chiapas.
La presente Ley establece las bases para la organización, funcionamiento y
procedimientos del Congreso del Estado, conforme a lo dispuesto por la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
Las reformas a la presente Ley o la abrogación de la misma, no serán objeto de
observaciones por parte del Ejecutivo Estatal, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
Artículo 2.- Las disposiciones de la presente Ley son obligatorias para los Diputados y
Diputadas, la Junta de Coordinación Política, la Mesa Directiva, la Comisión
Permanente, las Comisiones Legislativas, Grupos Parlamentarios, así como para sus
Órganos técnicos y administrativos y personas asistentes a las sesiones.
Los Diputados están sujetos a las normas de disciplina parlamentaria que establece la
Constitución, y esta Ley, en materia de asistencia, desempeño de función directiva,
orden, uso de la palabra, uso de la tribuna, debates y votaciones, tanto en el Pleno,
Comisión Permanente y Comisiones Legislativas.
Artículo 3.- Los casos no previstos y su interpretación, serán resueltos por el Pleno del
Congreso, la Comisión Permanente o la Junta de Coordinación Política, en su caso, con
excepción de la actividad parlamentaria y conducción de las sesiones concedidas a la
Mesa Directiva por esta Ley.
Artículo 4.- El tratamiento que recibirá el Congreso será el de "Honorable Congreso del
Estado de Chiapas".
Artículo 5.- Salvo disposición legal en contrario, para el computo de los plazos
señalados en días, se consideran días hábiles; los establecidos en meses, de fecha a
fecha; y los indicados en horas, de momento a momento.
Artículo 6.- La presente Ley es de observancia general y obligatoria.
Así mismo, para promover relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar
a las mujeres, y prevenir la violencia y discriminación contra cualquier persona, en la
presente Ley, se utilizará el genérico masculino por efectos gramaticales, por lo que se
entenderá que se hace referencia a mujeres y a hombres por igual.
Artículo 7.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Congreso: Al Honorable Congreso del Estado de Chiapas;
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II. Constitución: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas;
III. Comisión: A las Comisiones Legislativas;
IV. Comisiones Unidas: Cuando dos o más comisiones realizan sus actividades en
forma conjunta por así requerirlo el asunto de que se trate y previa determinación
de la Mesa Directiva o, en su caso, de la Junta de Coordinación Política, o cuando
así lo prevenga esta ley. La identificación de las Comisiones Unidas está seguida
del nombre de cada una de ellas;
V. Comisión Permanente: Es el Órgano del Congreso del Estado que desempeña las
funciones específicas en los periodos de receso;
VI. Dictamen: Opinión y juicio que emiten las Comisiones Legislativas, sobre los
asuntos de carácter legislativo que el Pleno o la Comisión Permanente del
Congreso les ha encomendado conocer;
VII. Diputado Independiente: Son aquellos representantes por elección constitucional,
o quienes deciden no pertenecer o separarse de un Grupo o Representación
Parlamentaria;
VIII. Gaceta Parlamentaria: Instrumento de publicidad del Congreso del Estado;
IX. Junta: A la Junta de Coordinación Política;
X. Legislatura: El plazo que comprende la actividad que los Diputados y las
Diputadas, desarrollan en el desempeño de su cargo en un período de tres años
contados a partir de la renovación de Diputados en el Congreso, electos conforme
a elecciones ordinarias;
XI. Ley del Congreso del Estado: A la Ley de Desarrollo Constitucional del Congreso
del Estado de Chiapas;
XII. Mesa Directiva: A la Mesa Directiva del Congreso del Estado;
XIII. Moción: Proposición verbal o escrita presentada por un Diputado que tiene por
objeto la interrupción al discurso de un orador, objetar un documento o el asunto
por acordar o a la decisión de la Mesa Directiva, que es sometida a deliberación y
en su caso, aprobada su procedencia;
XIV. Posicionamiento: Es toda aquella participación en tribuna de los Diputados para
establecer una postura personal, de grupo o de representación parlamentaria
relacionado con algún acontecimiento social, político o histórico;
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XV. Punto de Acuerdo: Aquella propuesta de cualquier Diputado o Diputada o
Comisiones del Congreso, en asuntos de toda índole para que el Pleno o la
Comisión Permanente emita resolución, pronunciamiento, exhorto o
recomendación;
XVI. Pleno: Sesión de los Diputados y las Diputadas en el Recinto, realizada con la
presencia de cuando menos la mitad más uno de los integrantes de la Legislatura;
XVII. Presidente del Congreso: Al Presidente de la Mesa Directiva;
XVIII. Presidente de la Junta: Al Presidente de la Junta de Coordinación Política;
XIX. Recinto: Es el inmueble destinado en donde el Congreso se reúne para sesionar;
XX. Sesiones en Línea: Son aquellas que con el uso de la tecnología, se celebren de
manera virtual dentro de la Plataforma del Congreso del Estado.
XXI. Sistema Electrónico: El sistema de registro de asistencia, votación y audio
automático;
XXII. Vigencia de leyes y decretos: Es la calidad obligatoria de las mismas y a la vez el
tiempo en que se encuentran en vigor y son por lo mismo aplicables y exigibles;
XXIII. Votación: Son los actos a través de los cuales las asambleas legislativas adoptan
sus decisiones, las que van precedidas normalmente del debate o discusión del
asunto sobre el que deben pronunciarse los legisladores, y;
XXIV. Voto particular. Expresión formal que el legislador realiza sobre determinado
asunto, con independencia de la opinión general, ya sea ésta en sentido positivo
o bien negativo. Es entonces, la emisión de razones, argumentos y puntos de
vista que uno o varios Diputados o Diputadas sostiene de manera personal y los
cuales desea queden asentados.
Artículo 8.- El Congreso del Estado de Chiapas, está integrado por Diputadas y
Diputados electos por sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a los
principios de votación de mayoría relativa y de representación proporcional, en el
número y términos que determinen la Constitución y la Ley de la materia.
El Congreso funcionará por Legislaturas a la cual se le denomina agregando
previamente el número romano consecutivo correspondiente.
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Artículo 9.- El ejercicio de las funciones de los Diputados y las Diputadas durante tres
años constituye una Legislatura. El año legislativo se computará del 01 de octubre al 30
de septiembre siguiente y se renovará en su totalidad cada tres años.
El Congreso del Estado, tendrá en el año legislativo dos períodos ordinarios de
sesiones, el primero iniciará el 01 de octubre terminando el 31 de diciembre y el segundo
período iniciará el 01 de abril, terminando el 30 de junio. En los cuales se ocupará del
estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y demás
asuntos que le correspondan de acuerdo con lo señalado en la Constitución.
Artículo 10.- Para la conformación del Congreso del Estado, la Comisión Permanente
de la Legislatura saliente solicitará al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana
dentro de los quince días a su conclusión:
a) Copia certificada de las constancias de mayoría y validez de las fórmulas de
candidatos a Diputados y Diputadas de mayoría relativa.
b) Copia certificada de la asignación proporcional de Diputados y Diputadas que el
Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana hubiese entregado a cada partido
político.
c) Informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones.
d) La notificación en su caso de las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado, y en su caso las emitidas por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, a los recursos interpuestos contra las elecciones de Diputados y
Diputadas de mayoría y por la asignación de Diputados y Diputadas de representación
proporcional.
El día de la instalación de la nueva Legislatura, la Mesa Directiva saliente entregará por
inventario a la Mesa Directiva de la Legislatura entrante la totalidad de los documentos
electorales a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del presente artículo. Así mismo hará
entrega de los archivos históricos y un informe detallado de los asuntos legislativos en
trámite, estos mismos documentos deberán entregarse en los procesos de entrega
recepción de las Mesas Directivas de una misma Legislatura.
La Junta de Coordinación Política saliente entregará a la Junta de la Legislatura entrante
inventario de bienes, fondos y recursos que integran el patrimonio del Poder Legislativo del
Estado de Chiapas.
Artículo 11.- Los Diputados y las Diputadas gozan del fuero que otorga la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chiapas.
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Los Diputados y las Diputadas en su carácter de representantes del pueblo, tienen derecho
de opinar y discutir libremente sus ideas, así como la obligación de defender los intereses
que representan y jamás podrán ser reconvenidos por las opiniones que emitan o las tesis
que sustenten, ni se podrán entorpecer sus gestiones cuando estas se ajusten a la ley.
Los Diputados y las Diputadas son responsables por los delitos que cometan durante el
tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de
ese mismo cargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal
hasta que seguido el procedimiento Constitucional a que se refiere el artículo 112 de la
Constitución y se decida si ha lugar a formación de causa.
Capítulo Segundo
De la Sede del Congreso
Artículo 12.- La sede del Congreso está en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Capital del
Estado de Chiapas.
Artículo 13.- El edificio que alberga al Congreso se denomina Palacio del Poder
Legislativo, cuenta con un Salón de Pleno o Recinto, donde se celebran las sesiones.
Se podrán celebrar sesiones del Pleno del Congreso del Estado o de la Comisión
Permanente en su caso, fuera del Recinto Oficial, cuando exista caso fortuito o fuerza
mayor, que mediante reunión previa de la Mesa Directiva así lo determinen.
Se podrá sesionar bajo la modalidad en línea, cuando se presenten los siguientes
supuestos:
I. Por contingencias sanitarias o ambientales declaradas previamente por autoridad
competente, que pongan en riesgo el recinto legislativo y la integridad física de las y los
legisladores;
II. Por cuestiones de seguridad pública, que pongan en riesgo el recinto legislativo y la
integridad física de las y los legisladores, y;
III. Por situaciones de emergencia en desastres naturales o de protección civil que
pongan en riesgo el recinto legislativo y la integridad física de las y los legisladores.
Esta modalidad de sesionar en línea, solo podrá llevarse a cabo para la atención de
aquellos asuntos con carácter de urgentes, calificados previamente por la Mesa Directiva
del Congreso del Estado.
Artículo 14.- Ninguna autoridad podrá dictar mandamiento alguno que afecte los bienes
del Poder Legislativo, ni ejecutar resoluciones judiciales o administrativas sobre las
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personas o bienes de los Diputados y Diputadas en el interior del Palacio del Poder
Legislativo.
Artículo 15.- El recinto del Congreso del Estado es inviolable. Toda fuerza pública está
impedida de tener acceso al mismo, salvo con permiso del Presidente del Congreso, bajo
cuyo mando quedará en este caso.
Artículo 16.- El Presidente del Congreso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para
salvaguardar el fuero constitucional de los Diputados y las Diputadas, así como la
inviolabilidad de los recintos parlamentarios; cuando sin mediar autorización se hiciere
presente la fuerza pública, el Presidente del Congreso podrá decretar la suspensión de la
sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto.
Título Segundo
De la Organización Política del Congreso del Estado
Capítulo Primero
Grupos Parlamentarios
Artículo 17.- El Grupo Parlamentario es el conjunto de Diputados y Diputadas según su
afiliación de partido que se organizan, a efecto de garantizar la libre expresión de las
corrientes ideológicas en el Congreso del Estado.
El Grupo Parlamentario se integra por lo menos con dos Diputados y Diputadas y sólo
podrá haber uno por cada Partido Político que cuente con representación en la Legislatura.
En la primera sesión ordinaria de la Legislatura, cada Grupo Parlamentario de conformidad
con lo que dispone esta Ley, entregará a la Secretaría de Servicios Parlamentarios la
documentación siguiente:
a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con
especificación del nombre del mismo y lista de sus integrantes;
b) Las normas acordadas por los miembros del grupo para su funcionamiento interno,
según dispongan los estatutos del partido político en el que militen; y
c) Nombre del Diputado o Diputada que haya sido designado como Coordinador del Grupo
Parlamentario y los nombres de quienes desempeñen otras actividades directivas.
Los Diputados y las Diputadas que por su número no alcancen a conformar un Grupo
Parlamentario, tendrán los mismos derechos y prerrogativas que cualquiera de los
Diputados y Diputadas integrantes de los Grupos Parlamentarios.
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Artículo 18.- El Coordinador del Grupo Parlamentario será su representante para todos los
efectos y, en tal carácter, promoverá los entendimientos necesarios para la elección de los
integrantes de la Mesa Directiva y participará con voz y voto en la Junta de Coordinación
Política; asimismo ejercerá las prerrogativas y derechos que este ordenamiento otorga a
los Grupos Parlamentarios.
Durante el ejercicio de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario comunicará
a la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación Política las modificaciones que ocurran en
la integración de su grupo. Con base en las comunicaciones de los Coordinadores de los
Grupos Parlamentarios, el Presidente del Congreso llevará el registro del número de
integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones. Dicho número será actualizado en
forma permanente y servirá para los cómputos que se realizan por el sistema de voto
ponderado en la Junta de Coordinación Política, en el cual los respectivos coordinadores
representarán tantos votos como integrantes tenga su Grupo Parlamentario.
Artículo 19.- Para el ejercicio de las funciones constitucionales de sus miembros, los
Grupos Parlamentarios proporcionaran información, otorgaran asesoría, y prepararan los
elementos necesarios para articular el trabajo parlamentario de aquellos.
Deberán contar con el personal profesional adecuado para el desempeño de estas
funciones.
Artículo 20.- La Junta de Coordinación Política, conforme a las disponibilidades
presupuestarias y materiales, distribuirá los recursos y proporcionará espacios adecuados
a cada uno de los Grupos Parlamentarios para el cumplimiento de sus fines, en proporción
al número de sus integrantes respecto del total del Congreso.
Adicionalmente a esas asignaciones, la Junta de Coordinación Política dispondrá una
subvención mensual para cada Grupo Parlamentario, integrada por una suma fija de
carácter general y otra variable, en función del número de Diputados y Diputadas que los
conformen.
La cuenta anual de las subvenciones que se asignen a los Grupos Parlamentarios se
incorporará a la cuenta pública del Congreso del Estado.
La ocupación de los espacios y las curules en el Salón de Sesiones se hará de forma que
los integrantes de cada Grupo Parlamentario queden ubicados en un área regular y
continua. La asignación definitiva de las áreas que correspondan a los grupos estará a
cargo de la Mesa Directiva. Para ello, los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios
formularán proposiciones de ubicación. En todo caso, la Mesa Directiva resolverá con base
en la representatividad en orden decreciente de cada grupo, el número de grupos
conformados y las características del Salón de Sesiones.
Artículo 21.- Los Diputados y las Diputadas que no se inscriban o dejen de pertenecer a
un Grupo Parlamentario sin integrarse a otro existente, serán considerados como
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Diputados o Diputadas independientes, debiéndoseles guardar las mismas
consideraciones que a todos los legisladores y apoyándolos, conforme a las posibilidades
del Congreso, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.
Capítulo Segundo
De la Junta de Coordinación Política
Artículo 22.- La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada
Grupo Parlamentario.
El Presidente de la Mesa Directiva asistirá a las reuniones de la Junta de Coordinación
Política y contará solo con voz.
Será Presidente de la Junta de Coordinación Política por el término de una Legislatura el
Coordinador del Grupo Parlamentario, que, por sí mismo cuente con la mayoría absoluta
del voto ponderado de la Junta de Coordinación Política.
En el caso de que ningún Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el
párrafo anterior, la Presidencia de la Junta de Coordinación Política será ejercida de
manera anual, con posibilidad de reelección, y su presidente será electo por la mayoría
absoluta mediante el sistema de voto ponderado de los integrantes de la propia Junta de
Coordinación Política.
La Junta de Coordinación Política adoptará sus decisiones por mayoría absoluta mediante
el sistema de voto ponderado, en el cual los respectivos coordinadores representarán
tantos votos como integrantes tenga su Grupo Parlamentario.
Artículo 23.- En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente de la Junta de
Coordinación Política, el Grupo Parlamentario al que pertenezca informará de inmediato,
tanto al Presidente del Congreso como a los Integrantes de la propia Junta, el nombre del
Diputado o Diputada que lo sustituirá.
Los integrantes de la Junta de Coordinación Política podrán ser sustituidos temporalmente
de conformidad con las reglas internas de cada Grupo Parlamentario, lo que deberá ser
informado mediante acta a la Presidencia de la Mesa Directiva y a la propia Junta de
Coordinación Política.
Capítulo Tercero
De su Naturaleza y Atribuciones
Artículo 24.- La Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad del
Congreso por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y
convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de
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alcanzar acuerdos para que el Pleno o la Comisión Permanente esté en condiciones de
adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.
Artículo 25.- A la Junta de Coordinación Política le corresponden las atribuciones
siguientes:
a) Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas,
iniciativas o minutas que requieran de su votación en el pleno, a fin de agilizar el trabajo
legislativo;
b) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Congreso del Estado, para su
remisión al titular del Poder Ejecutivo Estatal, a fin de que sea integrado al proyecto de
presupuesto de egresos del Estado, así como los presupuestos mensuales del Congreso
del Estado;
c) Asignar los recursos humanos, materiales y financieros, así como los espacios que
correspondan a los Grupos Parlamentarios;
d) Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno, proyectos de puntos de acuerdo,
pronunciamientos y declaraciones del Congreso del Estado que entrañen una posición
política del órgano colegiado;
e) Proponer al Pleno, a través de la Mesa Directiva la integración de las comisiones, las
cuales estarán integradas por un máximo de siete (7) diputados, con el señalamiento de la
conformación de sus respectivas mesas directivas;
f) Aprobar el programa legislativo de cada período de sesiones, el calendario de trabajo
para su desahogo y realizar reuniones con la Mesa Directiva, o con su Presidente, para
dichos efectos;
g) Controlar y vigilar la adecuada aplicación de los recursos económicos de cada
ejercicio fiscal del Poder Legislativo;
h) Nombrar a los Titulares de las Unidades que conforman la Secretaría de Servicios
Administrativos, y;
i) Las demás que se deriven de esta Ley.
Las facultades que se precisan en los incisos b), c) y g) serán ejercidas por el Presidente
de la Junta de Coordinación Política.
Artículo 26.-La Junta deberá quedar constituida a más tardar en la primera sesión
ordinaria de la Legislatura. Sesionará con la periodicidad que acuerde.
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Capítulo Cuarto
Del Presidente de la Junta de Coordinación Política
Artículo 27.- Corresponden al Presidente de la Junta de Coordinación Política las
atribuciones siguientes:
a) Convocar y conducir las reuniones de trabajo que celebre;
b) Velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten;
c) Proponer a la Junta de Coordinación Política el proyecto de programa legislativo para
cada período de sesiones y el calendario del mismo;
d) Representar a la Junta de Coordinación Política, en el ámbito de su competencia, ante
los órganos del propio Congreso del Estado y coordinar sus reuniones, y;
e) Las demás que se deriven de esta Ley o que le sean conferidas por la propia Junta de
Coordinación Política.
Capítulo Quinto
De la Mesa Directiva
Artículo 28.- La Mesa Directiva del Congreso del Estado se integra con un Presidente, dos
Vice-Presidentes, dos Secretarios y dos Pro-Secretarios, electos por mayoría absoluta de
los Diputados y las Diputadas presentes mediante una lista que contenga los nombres de
las propuestos con sus respectivos cargos.
La elección de los integrantes de la Mesa Directiva se hará por cédula.
La Mesa Directiva durará en su ejercicio un año legislativo y sus integrantes podrán ser
reelectos. Antes de tomar posesión de sus cargos, los integrantes de la Mesa Directiva
rendirán la protesta correspondiente.
La Mesa Directiva durante los períodos de receso del Congreso del Estado, fungirá como
Comisión Permanente.
Artículo 29.- La Mesa Directiva conduce las sesiones del Congreso del Estado y
asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno;
garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución y
esta Ley.
Los nombramientos de la Mesa Directiva se comunicarán por escrito de inmediato a los
Titulares del Poder Ejecutivo Estatal y del Poder Judicial del Estado; así mismo, se
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harán los comunicados a los Poderes Federales y a los Poderes de las Entidades
Federativas del País.
Los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa
Directiva del Congreso del Estado.
Artículo 30.- En la integración de la Mesa Directiva, se deberá atender a la conformación
plural del Congreso del Estado.
En la formulación de la lista para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva los
Diputados y las Diputadas cuidarán que los candidatos cuenten con una trayectoria y
comportamiento que acrediten prudencia, tolerancia y respeto en la convivencia, así como
experiencia en la conducción de asambleas.
Artículo 31.- En las ausencias temporales del Presidente de la Mesa Directiva y en los
casos en que este lo determine, decidirá sobre el orden de intervención de los
Vicepresidentes y Secretarios en la conducción de las sesiones plenarias y en su caso de
la Comisión Permanente; para lo cual procurará la equidad en su participación. En caso de
ausencia de los Vicepresidentes y cuando el Presidente así lo determine, éste podrá
designar a algunos de los Secretarios para conducir el debate durante las sesiones.
En las ausencias definitivas del Presidente de la Mesa Directiva, se procederá a elegir en
términos del artículo 28 de esta Ley al Presidente, para cumplir con el periodo para el que
fue elegida la Mesa Directiva.
Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos con los mismos votos
necesarios para su elección, por las siguientes causas:
a) Transgredir en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y
esta Ley;
b) Incumplir los acuerdos del Pleno, cuando se afecten las atribuciones constitucionales y
legales del Congreso del Estado; y
c) Dejar de asistir, reiteradamente y sin causa justificada, a las sesiones del Congreso o a
las reuniones de la Mesa Directiva.
La remoción a que se refiere el párrafo anterior tendrá efectos definitivos y se procederá a
la designación del nuevo integrante de la Mesa Directiva, mediante el mecanismo previsto
en esta Ley.
Capítulo Sexto
De sus atribuciones
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Artículo 32.- La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y
objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Presidir los debates y votaciones del pleno y determinar el trámite de los asuntos,
conforme a la Constitución y esta Ley;
b) Formular y cumplir el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los
asuntos que requieran votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite,
tomando en cuenta las propuestas de la Junta de Coordinación Política, de conformidad
con las disposiciones legales;
c) Asegurar que los dictámenes, acuerdos parlamentarios, mociones, comunicados y
demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y tiempos de
presentación;
d) Conducir las relaciones del Congreso del Estado con los otros Poderes del Estado, las
autoridades locales del Estado, los poderes de la federación y demás entidades
federativas; así como la representación en diplomacia parlamentaria, designando para tal
efecto a quienes deban representar al Congreso del Estado en eventos de carácter estatal
y nacional;
e) Disponer que la información del trabajo de los Diputados y las Diputadas, sea difundida
a los medios de comunicación en condiciones de objetividad e igualdad, y;
f) Las demás que se deriven de esta Ley.
Artículo 33.- La Mesa Directiva es dirigida y coordinada por el Presidente; se reunirá con la
periodicidad que esta acuerde.
Como órgano colegiado, la Mesa Directiva adoptará sus decisiones por consenso y, en
caso de no lograrse el mismo, por la mayoría absoluta de sus integrantes. En caso de
empate, el Presidente de la Mesa tendrá voto de calidad.
Capítulo Séptimo
De su Presidente
Artículo 34.- El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente del Congreso y su
representante jurídico; en él se expresa la unidad del Congreso del Estado. En su
desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general del Congreso por encima de los
intereses particulares o de grupo, así como garantizar el fuero constitucional de los
Diputados y Diputadas y velar por la inviolabilidad del recinto legislativo para lo cual
tendrán las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones del Congreso del Estado;
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II. Abrir y cerrar las sesiones, utilizando la siguiente fórmula:
"Se abre la sesión" y "Se levanta la sesión", respectivamente;
III. Prorrogar, suspender y clausurar las Sesiones del Pleno;
IV. Cuidar que los miembros del Congreso, así como los asistentes, guarden orden y
silencio;
V. Dar curso a los asuntos y dictar los trámites que deban recaer sobre las
cuestiones con que se dé cuenta al Congreso;
VI. Determinar qué asuntos deben ponerse a discusión, así como el procedimiento en
que debe someterlos a votación, prefiriendo los de utilidad general; a no ser que,
por moción que hiciere algún legislador del Congreso, acuerde ésta dar la
preferencia a otro asunto;
VII. Conceder el uso de la palabra alternadamente, en contra y a favor a los Diputados
y Diputadas en el turno en que la pidieren;
VIII. Dictar todos los trámites que exija el orden de la discusión de los asuntos;
IX. Declarar, después de tomadas las votaciones, aprobadas o desechadas las
mociones o proposiciones a que éstas se refieran;
X. Llamar al orden por sí o por excitativa de algún legislador, al que faltare a él;
XI. Firmar junto con uno de los secretarios las Leyes y Decretos, que expida el
Congreso del Estado, así como los acuerdos, nombramientos y demás
resoluciones que se comuniquen al Ejecutivo para su publicación;
XII. Firmar las Actas de las Sesiones, luego de que sean aprobadas por el Pleno;
XIII. Nombrar las Comisiones de cortesía, cuyo objeto sea de ceremonia;
XIV. Anunciar, por conducto de las o los Secretarios, al principio de cada sesión, los
asuntos que se van a tratar en la misma;
XV. Citar a sesiones extraordinarias;
XVI. Declarar en el Pleno la existencia de quórum o su falta cuando es visible; instruir
que se compruebe dicha falta en los casos en que lo considere necesario o así se
le solicite;
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XVII. Convocar a los Diputados y a las Diputadas ausentes a concurrir a las sesiones,
por los medios que juzgue más convenientes en los casos en que se trate de
asuntos de interés estatal;
XVIII. Convocar a sesiones presenciales o en línea;
XIX. Manifestar públicamente a nombre del Congreso las resoluciones que esté emita,
salvo aquellas que exigen estricta reserva; considerándose como opiniones
personales aquellas que no sean surgidas por acuerdo del Pleno o de los órganos
colegiados que integran el Poder Legislativo;
XX. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones oficiales del Congreso del
Estado;
XXI. Presidir la conducción de las relaciones del Congreso del Estado, en los términos
del inciso d) del artículo 32 de esta Ley, y representarlo en las ceremonias a las que
concurran los titulares de los otros poderes del Estado, o las autoridades locales, así
como en las reuniones de carácter nacional, pudiendo delegar su representación en
cualquiera de los otros integrantes de la Mesa Directiva;
XXII. Solicitar el uso de la fuerza pública en los términos establecidos en esta Ley;
XXIII. Otorgar poderes para actos de administración y para representar al Congreso del
Estado ante los tribunales en los juicios de cualquier naturaleza en que ésta sea
parte;
XXIV. Retirar un asunto agendado en el Orden del Día previo acuerdo de la Junta de
Coordinación Política, y;
XXV. Las demás previstas en esta Ley.
Artículo 35.- El Presidente responderá sólo ante el pleno cuando en el ejercicio de sus
atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen.
Artículo 36.- Cuando el Presidente no observase las prescripciones de esta Ley, podrá
ser reemplazado por el Vicepresidente; pero para esto se requiere que alguno de los
miembros del Congreso presente moción, que se adhieran a ella por lo menos cuatro
de los legisladores presentes, y que ésta, después de sometida a discusión, en que
podrán hacer uso de la palabra hasta dos Diputados o Diputadas a favor y dos en
contra, sea aprobada en votación nominal por las dos terceras partes de los Diputados y
Diputadas que integran la Legislatura.
Artículo 37.- Las resoluciones del Presidente de la Mesa Directiva, que no sean en
ejercicio de su facultad, estará subordinado al voto de los integrantes del Congreso.
20
Artículo 38.- Este voto será consultado cuando algún miembro de la Cámara reclame la
resolución o trámite del Presidente, previa una discusión en que podrán hablar dos
Diputados o Diputadas a favor y dos en contra, lo cual se podrá hacer siempre que no
haya mediado votación en el mismo asunto, y se adhieran a la reclamación, por lo
menos, dos de los legisladores presentes.
Artículo 39.- Cuando el Presidente de la Mesa Directiva haya de tomar la palabra en el
ejercicio de sus funciones que esta Ley le señala, permanecerá sentado; más, si
quisiese tomar parte en la discusión de algún asunto, pedirá en voz alta la palabra y hará
uso de ella conforme a las reglas prescritas para los demás miembros de la Cámara.
Entre tanto, ejercerá sus funciones un Vicepresidente.
Capítulo Octavo
De los Vicepresidentes
Artículo 40.- Los Vicepresidentes asisten al Presidente del Congreso en el ejercicio de sus
funciones.
Las representaciones protocolarias de la Cámara podrán ser asumidas por uno de los
Vicepresidentes, quien será designado para tal efecto por el Presidente del Congreso.
Capítulo Noveno
De los Secretarios y Prosecretarios
Artículo 41.- Los Secretarios y Prosecretarios de la Mesa Directiva del Congreso del
Estado tendrán las obligaciones siguientes:
I. Llevar el control de asistencias con el auxilio del Personal de la Secretaría de
Servicios Parlamentarios, y con ello verificar el quórum legal, cuando esta no se
pueda realizar a través del sistema electrónico;
II. Leer los documentos listados en el orden del día;
III. Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos y asentar los
trámites y resoluciones;
IV. Supervisar la elaboración de las actas de las sesiones, firmarlas después de
aprobadas y consignarlas bajo su firma en el libro respectivo; dichas actas
deberán contener el nombre del Diputado o Diputada que la presida, la hora de
apertura y clausura, las observaciones, correcciones y aprobación del acta
anterior, una relación nominal de los Diputados y Diputadas presentes y de los
ausentes, con licencia o sin ella, así como una relación sucinta ordenada y clara
21
de cuanto se trate y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las
personas que hayan hablado a favor y en contra y evitando toda calificación de
los discursos, exposiciones y proyectos de ley;
V. Firmar junto con el Presidente de la Mesa Directiva, las leyes y decretos expedidos
por el Congreso del Estado, así como los demás acuerdos del propio Congreso;
VI. Expedir las certificaciones que disponga el Presidente de la Mesa Directiva;
VII. Cuidar que las actas de las sesiones queden escritas y firmadas en el libro
correspondiente al día siguiente de haber sido aprobadas;
VIII. Cuidar de que se distribuyan los dictámenes de las comisiones y las iniciativas
que los motiven;
IX. Presentar al Congreso, al finalizar su período de ejercicio, un estado que exprese
el número y asunto de los expedientes que se hubieren pasado a las Comisiones,
el de los que hayan sido despachados y el de aquellos que queden en poder de
las Comisiones;
X. Tomar nota de las votaciones por cédula de los Diputados y las Diputadas;
XI. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se les dieren y las
resoluciones que sobre ellos se tomaren, expresando la fecha de cada uno y
cuidando de que no se alteren ni enmienden las proposiciones o proyectos de ley
una vez entregados a la Secretaría;
XII. Llevar un libro en que asiente por orden cronológico y a la letra, las leyes que
expida el Congreso del Estado, debiendo ser autorizadas por el Presidente de la
Mesa Directiva;
XIII. Firmar en unión del Presidente de la Mesa Directiva, los nombramientos de los
titulares que haya acordado nombrar el Congreso;
XIV. Desahogar los trámites legislativos que les correspondan;
XV. Recoger y computar las votaciones y proclamar sus resultados cuando así lo
disponga el Presidente de la Mesa Directiva;
XVI. Cuidar de la impresión y distribución del Diario de los Debates, y;
XVII. Las demás que les atribuyan esta Ley o que les confiera el Presidente de la Mesa
Directiva.
22
El pase de lista, la verificación del quórum y las votaciones nominales de leyes o decretos
podrán realizarse a través de medios electrónicos.
Artículo 42.- Los Secretarios y Prosecretarios, para el desempeño de los trabajos, se
turnarán de la manera que determine el Presidente de la Mesa Directiva.
Capítulo Décimo
Comisión Permanente
Artículo 43.- La Comisión Permanente es el órgano del Congreso del Estado que durante
los recesos de éste desempeña las funciones que le señala la Constitución y la presente
Ley.
El mismo día de la clausura del periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado,
inmediatamente y sin mayor trámite el Presidente de la Mesa Directiva declarará instalada
la comisión permanente, comunicándolo así a quienes corresponda.
Las sesiones ordinarias de la Comisión Permanente tendrán lugar los días miércoles de
cada semana. Si hubiere necesidad de celebrar sesiones extraordinarias, se llevarán a
cabo previa convocatoria por parte del Presidente, con una antelación no menor a
veinticuatro horas.
Para que las sesiones de la Comisión Permanente tengan quórum, se requiere la
asistencia de por lo menos cuatro de los Diputados y las Diputadas que la integran.
Artículo 44.-Los asuntos cuya resolución corresponda al Congreso y que durante el receso
se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a las Comisiones Legislativas
correspondientes.
Cuando se trate de iniciativas de ley o de decretos, se ordenará su inserción en el Diario de
los Debates; se remitirán para su conocimiento a todos los Diputados y Diputadas que
integran la Legislatura, y se turnarán a las comisiones del Congreso a que vayan dirigidas.
Artículo 45.- La Comisión Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de
sus miembros presentes.
En el ejercicio de sus facultades, la Comisión Permanente aplicará en lo conducente las
reglas del procedimiento de discusión y votación previstas en esta Ley.
Artículo 46.- La Comisión Permanente no suspenderá sus trabajos durante los periodos
extraordinarios de sesiones que se convoquen, salvo en aquello que se refiera al asunto
para el que se haya convocado el periodo extraordinario respectivo.
23
Artículo 47.-La Comisión Permanente, el último día de su ejercicio en cada periodo,
deberá tener formados inventario, el cual contendrá las memorias, oficios, comunicaciones
y otros documentos que hubiere recibido durante el receso del Congreso del Estado.
Capítulo Décimo Primero
De las Comisiones Ordinarias y Especiales
Artículo 48.- Para el estudio, dictamen y seguimiento de los asuntos que el Congreso del
Estado deba tratar por razones de competencia, se constituirán comisiones, ordinarias y
especiales.
Las comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia
propia de su denominación y el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de
su competencia, las cuales son las siguientes:
I. De Gobernación y Puntos Constitucionales;
II. De Justicia;
III. De Educación;
IV. De Hacienda;
V. De Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos;
VI. De Economía, Bienestar Social y Cooperación Internacional;
VII. De Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
VIII. De Movilidad, Comunicaciones y Transportes;
IX. De Reforma Agraria;
X. De Salud;
XI. De Trabajo y Previsión Social y Seguridad Social;
XII. De Turismo;
XIII. De Pesca y Acuacultura.
XIV. De Derechos Humanos;
XV. De Medio Ambiente, Ecología y Cambio Climático;
24
XVI. De Asuntos de la Frontera Sur;
XVII. De Planeación para el Desarrollo;
XVIII. De Armonización Legislativa, Prácticas Parlamentarias;
XIX. De la Cultura y la Chiapanequidad;
XX. De Agricultura;
XXI. De Desarrollo Pecuario;
XXII. De Recursos Naturales, Bosques y Selvas;
XXIII. De Atención a la Mujer y a la Niñez;
XXIV. De Energía y Recursos Hidráulicos;
XXV. De Población y Movilidad Humana;
XXVI. De Vigilancia, Anticorrupción, Transparencia e Información Pública;
XXVII. De Desarrollo Social y de Seguimiento al Cumplimiento de los Objetivos de
Desarrollo Sostenible;
XXVIII. De Desarrollo Rural;
XXIX. De Igualdad de Género;
XXX. De Juventud y Deporte;
XXXI. De Ciencia, Tecnología e Innovación;
XXXII. De Seguridad Pública y Protección Ciudadana;
XXXIII. De Protección Civil;
XXXIV. De Postulación de la Medalla Rosario Castellanos;
XXXV. De Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad e Inclusión;
XXXVI. Del Café;
XXXVII. De Vivienda;
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XXXVIII. De Asuntos Religiosos;
XXXIX. De Seguimiento a las acciones de Procuración de Justicia Vinculadas a los
Feminicidios en Chiapas, y;
XL. De Participación Ciudadana y Popular.
Artículo 49.- Las comisiones ordinarias en su integración interna se constituirán en base a
los acuerdos de la Junta de Coordinación Política, sin menoscabo de la representación
ponderada de cada Grupo Parlamentario. Serán electas por el Pleno del Congreso del
Estado y sus miembros no podrán excusarse de integrarlas a no ser por impedimento
justificado que será resuelto por el Congreso del Estado, en estos casos se nombrará al
sustituto a propuesta de la Junta de Coordinación Política.
Los Diputados y las Diputadas podrán desempeñar una o más comisiones, y ninguno
estará dispensado de formar parte de ellas.
En los casos de ausencia del Presidente de alguna comisión, quien deberá presidirla
será el Vicepresidente, con el propósito de desahogar los asuntos encomendados a
dicha comisión.
Artículo 50.- Las comisiones ordinarias se integrarán durante los quince días siguientes
al inicio de la Legislatura y sus integrantes durarán en el cargo tres años, pudiendo ser
removidos por acuerdo mayoritario de los Diputados y las Diputadas presentes del
pleno, cuando así se requiera.
Las sesiones de comisiones serán formales y su actuación deberá ser colegiada;
debiéndose comunicar a sus miembros los asuntos a tratar con la debida anticipación.
Las comisiones seguirán funcionando durante el receso del Congreso del Estado, en el
despacho de los asuntos a su cargo.
Artículo 51.- Los dictámenes que emitan las Comisiones deberán presentarse firmados
por la mayoría de los Diputados y las Diputadas que las integren. Cuando alguno de los
miembros de una comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su parecer
por escrito, firmando como voto particular dirigido al Presidente de la Mesa Directiva.
Artículo 52.- Las Comisiones Legislativas podrán pedir a las dependencias y oficinas
gubernamentales las informaciones y copias de documentos que requieran para el
despacho de sus asuntos, los que deberán ser proporcionados. La negativa a
entregarlos en los plazos que concedan, autorizará a la comisión para dirigirse en queja
al titular de la dependencia o al Gobernador del Estado.
26
Artículo 53.- El Congreso del Estado, tendrán facultades para citar a los funcionarios
públicos y titulares de las dependencias gubernamentales a través del Gobernador del
Estado, a fin de ilustrar su juicio en el despacho de los asuntos que se les encomiende.
Artículo 54.- Las reuniones de las comisiones podrán ser públicas o privadas, cuando
así lo acuerden sus miembros, podrán celebrar sesiones de información y audiencia a
las que asistirán, a invitación de ellas, representantes de grupos de interés, asesores,
peritos o las personas que las comisiones consideren que puedan aportar conocimiento
y experiencias sobre el asunto de que se trate.
Artículo 55.- En general la competencia de estas comisiones es la que se deriva de su
propia denominación en correspondencia con las respectivas áreas de la administración
pública, y conocerán para su estudio, dictamen y seguimiento entre otros aspectos, de
los siguientes asuntos:
I. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, estudiará y reglamentará
en el área de su competencia todas las iniciativas de reformas constitucionales,
leyes reglamentarias y bases generales de reglamentos municipales; además
vigilará todo lo concerniente a la zona fronteriza y a los asuntos de límites
geográficos entre los municipios y otras entidades, según la competencia del
Congreso del Estado.
II. La Comisión de Justicia, estudiará y dictaminará todos los asuntos que tengan
relación con la responsabilidad de los servidores públicos y aquellos casos a que
alude el Título Décimo de la Constitución y su Ley de la materia;
III. La Comisión de Educación, conocerá, estudiará y dictaminará todo lo relacionado
en materia educativa;
IV. La Comisión de Hacienda, conocerá, estudiará y dictaminará las iniciativas
remitidas en relación con los asuntos de su competencia, especialmente los
Presupuestos de Egresos, Leyes de Ingresos y Cuenta Pública que en general se
reciban;
V. La Comisión de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos, conocerá,
estudiará y dictaminará todos los asuntos relacionados con la legislación en la
materia; el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos
del Estado; así como atender sus problemáticas y atender sus solicitudes.
VI. La Comisión de Economía, Bienestar Social y Cooperación Internacional,
conocerá, estudiará y dictaminará, sobre aquellos asuntos relacionados con esta
materia, siempre con una visión de inclusión y progreso hacia los diferentes
sectores del Estado, procurando en todo caso fomentar los procesos para la
inversión en Chiapas; asimismo será la encargada en lo concerniente a las
relaciones internacionales del Estado, y fungirá como órgano de enlace y
27
coordinación del Congreso del Estado, con las instancias internacionales, con el
propósito de generar credibilidad que permita elevar el nivel de confianza con los
distintos países y sus embajadas o con agendas y organismos internacionales.
VII. A La Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, le corresponderá atender
la correcta aplicación de las disposiciones legales que pretendan regular el
desarrollo urbano y la realización efectiva y alcance de las obras publicas;
VIII. La Comisión de Movilidad, Comunicaciones y Transportes, analizará que las
disposiciones legales en asuntos de comunicaciones y transportes se ajusten a
las necesidades de la población y satisfagan el interés popular;
IX. La Comisión de Reforma Agraria, se encargará mediante el análisis mesurado,
que los asuntos de orden agrario sean tramitados en forma expedita a fin de
satisfacer las demandas campesinas y coadyuvar al incremento de la producción
agropecuaria elevando los logros en el sistema alimentario;
X. La Comisión de Salud, se encargará de vigilar que el estado de salud de la
población en general se garantice mediante las prevenciones generales que dicte
el interés y la higiene pública; además de las políticas, planes y programas para la
prevención, difusión, atención y fortalecimiento de la salud pública.
XI. La Comisión de Trabajo y Previsión Social y Seguridad Social, vigilará que los
lineamientos establecidos y los que se establezcan fortalezcan la política de
empleo y de organización cooperativista, de cultura, y de integración familiar;
además propiciará mediante el estudio respectivo, la consecución de esta
garantía social recomendando aquellas prácticas y procedimientos que tiendan a
incorporar a aquellos ciudadanos que aún no disfruten de este beneficio popular.
XII. La Comisión de Turismo, atenderá los asuntos relacionados con la legislación en
materia de turismo; la planeación y programación de la actividad turística estatal;
realizará acciones tendentes al incremento o mejora de los servicios turísticos y
los servicios correlativos en el Estado: y el conocimiento sobre promoción de
infraestructura turística y las políticas, planes y programas de difusión en materia
de turismo.
XIII. La Comisión de Pesca y Acuacultura, ejercerá en el ámbito de su competencia el
estudio, análisis y dictamen de las iniciativas de ley o decretos en materia
pesquera y acuícola;
XIV. La Comisión de Derechos Humanos vigilará el respeto a los Derechos Humanos
en el Estado y sujetará sus acciones a lo dispuesto por las leyes al respecto, así
como lo que el Congreso acuerde;
28
XV. La Comisión de Medio Amiente, Ecología y Cambio Climático, tendrá como
función realizar estudios e investigaciones de los problemas del medio ambiente
del Estado según lo dicte la legislación de la materia; así como llevar a cabo
acciones encaminadas a prevenir y combatir los efectos del cambio climático en
la entidad.
XVI. La Comisión de Asuntos de la Frontera Sur, tendrá por objeto formular trabajos
legislativos tendientes a generar las condiciones de desarrollo de los municipios
que conforman la frontera sur del estado; además estudiará, analizará y
dictaminará, las políticas y acciones de gobierno dirigidas a lograr el desarrollo
integral y sustentable de la región. Los trabajos de la Comisión estarán
conducidos al cumplimiento de los objetivos del ámbito de su competencia.
XVII. La Comisión de Planeación para el Desarrollo, coadyuvará a la conformación del
Sistema Estatal de Planeación Democrática, para lo cual será competente para
formular el dictamen sobre la examinación y aprobación, en su caso, del Plan
Estatal de Desarrollo, los Programas Sectoriales, Especiales y Regionales para el
Desarrollo que presente el Ejecutivo del Estado; así como los Planes Municipales
de Desarrollo que presenten los Ayuntamientos para el período de su encargo.
Además, deberá formular dictamen de examinación y opinión sobre la evaluación
del nivel de cumplimiento de dichos planes y programas.
XVIII. La Comisión para la Armonización Legislativa y Prácticas Parlamentarias se
ocupará de proponer la actualización permanente de las normas de discusión y
debate camarales, así como de compilar los acuerdos de trámite que el Congreso
del Estado tome en el curso de sus trabajos; tendrá a su cargo la publicación de
la memoria anual de labores del Congreso del Estado, supervisar las actividades
de la biblioteca y fomentar las relaciones públicas; y dar seguimiento a la
normatividad en materia de archivos, así como aquellos asuntos enfocados en
regular y fomentar la cultura archivística en el Estado.
XIX. La Comisión para la Cultura y la Chiapanequidad, conocerá, estudiará y
dictaminará todo lo relacionado en materia de cultura; así como lo relativo al
fomento y desarrollo de las actividades artesanales de las distintas regiones de la
entidad; analizará el fortalecimiento de las raíces culturales, los usos, costumbres
y tradiciones de los pueblos;
XX. La Comisión de Agricultura, analizará las políticas y estrategias del desarrollo
agrícola, acorde con lo señalado en la legislación de la materia.
XXI. La Comisión de Desarrollo Pecuario, conocerá para su estudio y dictamen de las
políticas, estrategias, planes y programas de desarrollo pecuario que sean
competencia del Estado, así como de la legislación en la materia.
29
XXII. La Comisión de Recursos Naturales, Bosques y Selvas, se encargará mediante el
análisis de los lineamientos legales establecidos, la conservación, protección,
restauración, fomento y aprovechamiento racional de estos recursos.
XXIII. La Comisión de Atención a la Mujer y a la Niñez, estudiará y analizará las políticas
de desarrollo integral de la mujer y promoverá su participación en planos de
igualdad en la vida social, política y económica, así como procurar una mejor
atención a la niñez.
XXIV. La Comisión de Energía y Recursos Hidráulicos, estudiará el aprovechamiento y
uso de los recursos relacionados en materia energética, de acuerdo con lo
previsto en la legislación respectiva; además, analizará y dictaminará todo lo
relacionado con el uso y aprovechamiento de las aguas.
XXV. La Comisión de Población y Movilidad Humana, analizará y propondrá políticas
públicas integrales en atención a la población del Estado, respondiendo a las
características geográficas, demográficas y territoriales de la entidad.
Reconociendo la condición fronteriza de Chiapas, se promoverá que se cumplan
los ordenamientos legales existentes y en su caso proponer o presentar iniciativas
que aseguren el respeto irrestricto de los derechos humanos de los inmigrantes,
migrantes extranjeros en tránsito, emigrantes, retornados, desplazados y
refugiados, con especial atención a grupos vulnerables, respondiendo a su
desarrollo integral mediante iniciativas que mejoren la economía de sus familias.
Dando especial énfasis en promover la creación de mecanismos e instrumentos
institucionales para aquellos chiapanecos que emigraron al interior o al exterior
del país; previendo en todo momento que se observen y garanticen los derechos
humanos que poseen en dicha calidad de acuerdo a la legislación vigente tanto
de origen como de los lugares de destino, bajo los principios de democracia,
justicia y seguridad.
XXVI. La Comisión de Vigilancia, Anticorrupción, Transparencia e Información Pública,
vigilará, evaluará y controlará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y
se constituirá como enlace de coordinación entre este y el Congreso del Estado;
asimismo dará atención a la legislación y asuntos inherentes con el sistema
anticorrupción del Estado de Chiapas; estudiará, deliberará y dictaminará sobre
todos los asuntos que tengan relación con el fortalecimiento de los mecanismos y
procesos de involucramiento ciudadano en los temas públicos, con la creación y
adecuación de los ordenamientos jurídicos que garanticen el derecho humano de
acceso a la transparencia y acceso a la información; trabajará en los instrumentos
que consoliden los resultados esperados del órgano garante de la transparencia,
acceso a la información y protección de datos personales.
30
XXVII. La Comisión de Desarrollo Social y de Seguimiento al Cumplimiento de los
Objetivos de Desarrollo Sostenible, tendrá el objetivo de analizar, dictaminar y
vigilar la aplicación de las políticas públicas orientadas a lograr mejores niveles
de bienestar en la sociedad fomentando la igualdad de oportunidades, entre los
grupos vulnerables y de los aspectos y asuntos relativos al cumplimiento de los
Objetivos de Desarrollo Social y de seguimiento al cumplimiento de los Objetivos
de Desarrollo Sostenible del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo.
XXVIII. La Comisión de Desarrollo Rural, conocerá para su estudio y dictamen, de las
políticas, estrategias y asuntos relativos a la ley de la materia, así como de
aquellos asuntos que tramite la dependencia correspondiente de la
Administración Pública del Estado.
XXIX. La Comisión de Igualdad de Género, se encargará de promover la igualdad de
oportunidades y eliminación de discriminación entre los géneros.
XXX. La Comisión de Juventud y Deporte, tendrá a su cargo el fomento a las
actividades deportivas en nuestra entidad y a su vez generará y vigilará que se
cumplan con las políticas públicas de atención y desarrollo integral de la juventud
chiapaneca, de igual manera colaborará conjuntamente con las instituciones
públicas y privadas que impulsan al deporte y la atención a la juventud en nuestra
entidad.
XXXI. La Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación, ejercerá las funciones de
estudio, análisis y dictamen de las iniciativas de ley, decretos y acuerdos que le
sean turnadas de todo lo relacionado con la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación.
XXXII. La Comisión de Seguridad y Protección Ciudadana, estudiará y dictaminará sobre
los asuntos relacionados con los cuerpos de seguridad pública y privada, la
protección de los derechos y bienes de las personas, así como todos aquellos
que tengan relación con la Seguridad Pública y Protección Ciudadana.
XXXIII. La Comisión de Protección Civil, estudiará y dictaminará los asuntos relativos a
las acciones encaminadas a salvaguardar la vida de las personas y sus bienes, a
la prevención y auxilio en caso de desastres naturales o contingencias, así como
los asuntos relacionados con el funcionamiento de los servicios públicos y
equipamiento estratégico de las áreas encargadas de la protección civil en el
Estado.
XXXIV. La Comisión de Postulación de la Medalla “Rosario Castellanos”, es la encargada
de llevar a cabo el proceso para la postulación de la persona a quien se le
impondrá la Medalla “Rosario Castellanos”, en los términos del Decreto número
263, de fecha 05 de noviembre de 2004.
31
XXXV. La Comisión de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad e Inclusión,
conocerá de los asuntos relacionados con la protección a los derechos de las de
las personas con discapacidad y de las Personas adultas mayores del Estado,
promoviendo una cultura estatal de atención de las personas en situación de
vulnerabilidad, a través de medios que al efecto acuerde la comisión, mediante la
comunicación, difusión, promoción y gestoría.
XXXVI. La Comisión del Café, estudiará y dictaminará, todos aquellos asuntos relativos a
la definición e instrumentación de las medidas necesarias para el desarrollo de la
cafeticultura en el Estado, y será además un factor que interactúe con los
productores, comercializadores, industriales, con Gobierno del Estado y el
Gobierno Federal, en todos aquellos asuntos relacionados con la materia.
XXXVII. La Comisión de Vivienda, ofrecerá vigilancia y regulación para las alternativas de
coadyuvancia que les permitan acceder a una vivienda digna para satisfacer las
necesidades de nuestra población.
XXXVIII. La Comisión de Asuntos Religiosos, tendrá la facultad de analizar, dictaminar y
evaluar asuntos y/o acciones de las autoridades correspondientes al tema
religioso, en términos establecidos en la ley de la materia y conforme a la
competencia estatal.
XXXIX. La Comisión de Seguimiento a las Acciones de Procuración de Justicia
Vinculadas a los Feminicidios en Chiapas, conocerá, propondrá y dará
seguimiento a las acciones de procuración de justicia, vinculadas a los
feminicidios en el Estado de Chiapas.
XL. La Comisión de Participación Ciudadana y Popular, conocerá del estudio y
dictamen, de los asuntos relacionados con la legislación en materia de
participación ciudadana; las demandas ciudadanas, propuestas y aportaciones
derivadas tanto de las organizaciones sociales y civiles, sectores representativos,
universidades, centros de investigación, organismos privados y sociales
enfocados en el fortalecimiento y apoyo estrictamente de una nueva cultura de
participación ciudadana; los demás asuntos e iniciativas que el Congreso del
Estado le encomiende.
Artículo 56.- Son Comisiones Especiales las que se constituyen por acuerdo del Pleno
del Congreso del Estado, para el estudio de algún asunto que no sea de competencia de
ninguna de las comisiones ordinarias, para la propuesta de solución de algún asunto,
para la organización de algún evento de relevancia para el Estado, o cuando lo exija la
urgencia y la calidad de los asuntos.
32
Título Tercero
De la Organización Técnica y
Administrativa del Congreso
Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares
Artículo 57.- Para la coordinación y ejecución de las tareas que permitan el mejor
cumplimiento de las funciones legislativas, parlamentarias y la atención eficiente de sus
necesidades administrativas y financieras, el Congreso del Estado contará con órganos
técnicos y administrativos necesarios de conformidad a su presupuesto asignado.
Capítulo Segundo
De la Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo 58.- La Secretaría de Servicios Parlamentarios se integra con funcionarios de
carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:
a) Servicios de asistencia técnica a la Mesa Directiva, que comprende los de:
comunicaciones y correspondencia; turnos y control de documentos; certificación y
autentificación documental; instrumentos de identificación y diligencias relacionados con
el fuero de los legisladores; registro biográfico de los integrantes de las Legislaturas, y
protocolo, ceremonial y relaciones públicas;
b) Servicios de análisis, revisión y actualización permanente de la legislación estatal;
c) Servicios de las Comisiones, que comprende los de: organización y asistencia a cada
una de ellas a través de su Secretario Técnico; registro de los integrantes de las
mismas; seguimiento e información sobre el estado que guardan los asuntos turnados a
comisiones; y registro y elaboración del acta de sus reuniones;
d) Servicios de la sesión, que comprende los de: preparación y desarrollo de los trabajos
del pleno; registro y seguimiento de las iniciativas o minutas de ley o de decreto;
distribución en el pleno de los documentos sujetos a su conocimiento; apoyo a los
secretarios para verificar el quórum de asistencia; cómputo y registro de las votaciones;
información y estadística de las actividades del pleno; elaboración, registro y publicación
de las actas de las sesiones; y registro de leyes y resoluciones que adopte el Congreso
del Estado;
e) Servicios del Diario de los Debates, que comprende los de: Elaboración integral de la
versión mecanográficas; del Diario de los Debates; y
f) Servicios de los archivos de trámite, que comprende los de: formación, clasificación y
custodia de expedientes del pleno y las comisiones; y desahogo de las consultas y
33
apoyo documental a los órganos de la cámara y a los legisladores y al público en
general en respeto al derecho a la información consagrado en el Artículo 6 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 59.- La Secretaría de Servicios Parlamentarios dependerá jerárquicamente de
la Mesa Directiva.
Artículo 60.- Cada uno de los servicios establecidos en el párrafo anterior se constituye
en una unidad, la cual se estructura con las oficinas que se requieran, conforme a la
disponibilidad presupuestaría.
Artículo 61.- A cargo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios habrá un Secretario,
quien dependerá para el ejercicio de sus funciones de la Mesa Directiva y velará por la
imparcialidad de los servicios a su cargo.
Su nombramiento se hará por el Pleno del Congreso con la aprobación de las dos
terceras partes de los Diputados y las Diputadas presentes, a propuesta de la Junta de
Coordinación Política.
Para ser Secretario de Servicios Parlamentarios, se requiere:
a) Ser Licenciado en Derecho, con título legalmente registrado ante las autoridades
competentes, con por lo menos cinco años de antelación a la fecha del nombramiento.
b) Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido sentenciado culpable por algún delito
doloso;
c) Tener un mínimo de tres años de experiencia profesional en áreas gubernamentales,
legislativas y/o académicas; y
d) Ser chiapaneco por nacimiento.
Capítulo Tercero
De la Secretaría de Servicios Administrativos
Artículo 62.- La Secretaría de Servicios Administrativos se integra con funcionarios de
carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:
a) Unidad de Tesorería, es el área de realizar el procedimiento administrativo de los
pagos derivados de las obligaciones que el Honorable Congreso del Estado, en apego a
las políticas y lineamientos internos en materia financiera;
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b) Servicios de Recursos Humanos, área encargada de realizar las actividades
administrativas del personal del Honorable Congreso del Estado, consiste en pagos de
nóminas, reclutamiento, promoción entre otros;
c) Unidad de Recursos Materiales y Servicios Generales, área encargada de administrar
los bienes y servicios asignados a la Secretaría de Servicios Administrativos, y que
comprenden los de inventario, provisión, mantenimiento y control de bienes muebles,
materiales de oficina y papelería y adquisiciones de recursos materiales con el fin de
cubrir los requerimientos y necesidades de los diferentes órganos administrativos del
Honorable Congreso del Estado;
d) Servicios Generales, que comprende los de: mantenimiento de bienes muebles e
inmuebles y alimentación;
e) Servicios de Seguridad, que comprende los de: vigilancia y cuidado de bienes
muebles e inmuebles; seguridad a personas; y control de acceso externo e interno; y
f) Servicios Médicos y de Atención a Diputados y Diputadas.
La Secretaría de Servicios Administrativos, dependerá de la Junta de Coordinación
Política.
Cada uno de los servicios establecidos en el párrafo anterior se constituye en una
unidad, la cual se estructura con las oficinas que se requieran, conforme a la
disponibilidad presupuestaría.
Artículo 63.-La Secretaría de Servicios Administrativos estará a cargo de un Secretario
quien dependerá de la Junta de Coordinación Política.
Su nombramiento se hará por el Pleno del Congreso con la aprobación de las dos
terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación
Política.
Para ser Secretario de Servicios Administrativos, se requerirán los mismos requisitos
que para ser Secretario de Servicios Parlamentarios, con excepción del requisito de
formación profesional, que será en alguna de las áreas económico-administrativas.
La Secretaría de Servicios Administrativos se encargará de planear, coordinar y
programar la administración de los recursos financieros, humanos y materiales, teniendo
dentro de sus funciones las siguientes:
I.- Dirigir y coordinar los trabajos de las Unidades adscritas a la Secretaria y acordar con
los titulares de cada una de ellas los asuntos de su competencia;
II.- Vigilar el ejercicio del presupuesto y cuidar el cumplimiento del mismo;
35
III.- Coordinar la Ejecución del Ejercicio del Presupuesto anual de egresos.
Capítulo Cuarto
Del Instituto de Investigaciones Legislativas y
Estudios Legislativos para la Igualdad de Género
Artículo 64.- El Instituto de Investigaciones Legislativas, y Estudios Legislativos para la
igualdad de género, es el Órgano Técnico del Congreso del Estado que bajo los
principios de especialización e imparcialidad se integra con funcionarios con el debido
perfil profesional y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:
I.- Del área de investigación.
a).- Servicios de apoyo al trabajo de investigación legislativa del pleno y de las
comisiones;
b).- Servicios para el desarrollo legislativo del Congreso mediante la elaboración y
ejecución de los proyectos de agenda legislativa y los programas anuales de la
Legislatura que se trate;
c).- Servicios de vinculación legislativa, mediante el intercambio de información
parlamentaria con las demás Legislaturas estatales y con el Congreso de la Unión; y
d).- Las demás que le señale esta Ley y las disposiciones correspondientes.
II.- Del área de Apoyo Técnico.
a) Servicios del Archivo Histórico, que comprende los de: formación, clasificación y
custodia de expedientes del pleno y las comisiones; y desahogo de las consultas y
apoyo documental a los órganos de la cámara y a los legisladores y al público en
general en respeto al derecho a la información;
b) Servicios de información, informática y de bibliotecas, que comprende los de: acervo
de libros; hemeroteca; videoteca; multimedia; museografía; e informática parlamentaria;
III.- De Estudios Legislativos para la Igualdad de Género.
Será responsable de realizar estudios, investigaciones y acciones de capacitación que
fundamenten todas aquellas propuestas que garanticen la incorporación de la
perspectiva de género dentro de la legislación estatal, orientadas a promover los
derechos humanos de las mujeres y mejorar las condiciones de vida de las y los
chiapanecos; así como evaluar desde una perspectiva de género el impacto de las
36
políticas públicas, la asignación y distribución del gasto público con perspectiva de
género en los ámbitos estatal y municipal. Debiendo realizar lo siguiente:
a) Integrar y actualizar permanentemente un banco de información jurídica,
económica, política y social de perspectiva de género; para fundamentar la toma
de decisiones en esa materia, de los Diputados y las Diputadas, así como de las
Comisiones Legislativas del Honorable Congreso del Estado de Chiapas.
b) Realizar estudios de derecho comparado con perspectiva de género que sirvan a
los Diputados y las Diputadas para actualizar la legislación estatal.
c) Coadyuvar a las tareas legislativas elaborando estudios e investigaciones, el
impacto diferencial de género en los aspectos económicos, políticos, sociales,
culturales, ambientales, indígenas; así como de los derechos humanos de las
mujeres.
d) Analizar el diseño e impacto de las políticas públicas estatales y municipales
desde la perspectiva de género, para plantear a las comisiones legislativas
correspondientes recomendaciones y sugerencias dirigidas al Gobierno del
Estado y a los H. Ayuntamientos Municipales.
e) Analizar la asignación, distribución y aplicación de los recursos financieros de los
programas gubernamentales para mujeres con perspectiva de género que permita
a los legisladores y legisladoras efectuar propuestas de la distribución
presupuestal y vigilancia del ejercicio del gasto.
f) Sistematizar información estadística, en los rubros social, económico, político,
ambiental y de seguridad pública para sustentar el trabajo de todas las
comisiones legislativas en temas relacionados con la igualdad de género.
g) Crear una red ciudadana por la igualdad de género con instituciones académicas,
gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil privadas y sociales para
intercambiar experiencias, realizar acciones y fortalecer la colaboración
ciudadana en pro de la igualdad de género y los derechos con perspectiva de
género.
h) Las demás que expresamente le confieren los ordenamientos legales o que
determine el Pleno del Congreso del Estado.
Cada uno de los servicios establecidos en este artículo se constituye en una unidad, la
cual se estructura con las oficinas que se requieran, conforme a la disponibilidad
presupuestaría.
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Artículo 65.- El Instituto de Investigaciones Legislativas y Estudios Legislativos para la
Igualdad de Género estará a cargo de un Director quien dependerá y será nombrado por
el Presidente de la Mesa Directiva.
Para ser Director del Instituto de Investigaciones Legislativas y Estudios Legislativos
para la Igualdad de Género, se requerirán los mismos requisitos que para ser Secretario
de Servicios Parlamentarios, con excepción del requisito de formación profesional, que
deberá ostentar el grado de maestro en alguna de las disciplinas del derecho.
Capítulo Quinto
De la Dirección de Asuntos Jurídicos
Artículo 66.- La Dirección de Asuntos Jurídicos se crea para formar parte del personal
de apoyo del Congreso del Estado, conformará una unidad integrada; y tendrá a su
cargo los servicios jurídicos que comprenden:
a) Los de asesoría institucional; y
b) Atención de los asuntos legales del Congreso del Estado, en sus aspectos consultivo
y contencioso.
La Dirección de Asuntos Jurídicos dependerá de la Mesa Directiva.
Cada uno de los servicios establecidos en el párrafo anterior se constituye en una
unidad, la cual se estructura con las oficinas que se requieran, conforme a la
disponibilidad presupuestaría.
Artículo 67.-La Dirección de Asuntos Jurídicos, estará a cargo de un Director quien
dependerá de la Mesa Directiva y su nombramiento se hará por su Presidente.
Para ser Director de Asuntos Jurídicos, se requerirán los mismos requisitos que para ser
Secretario de Servicios Parlamentarios.
Capítulo Sexto
De la Dirección de Comunicación Social
Artículo 68.- El Congreso del Estado hará la más amplia difusión de los actos a través
de los cuales se lleven a cabo el cumplimiento de las funciones que la Constitución y
esta Ley le encomienda, para tal efecto se crea la Dirección de Comunicación social,
misma que formará parte del personal de apoyo del Congreso, conformará una unidad.
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La Dirección de Comunicación Social dependerá de la Junta de Coordinación Política, y
es responsable de la difusión de las actividades institucionales del Congreso del Estado,
sirviendo de enlace con los medios de comunicación, asimismo deberá contribuir a
informar, analizar y discutir pública y ampliamente la situación de los problemas de la
realidad estatal vinculada con la actividad legislativa; siendo además responsable del
programa de publicaciones y de la Gaceta Parlamentaria.
Cada uno de los servicios establecidos en el párrafo anterior se constituye en una
unidad, la cual se estructura con las oficinas que se requieran, conforme a la
disponibilidad presupuestaría.
Artículo 69.- La Dirección de Comunicación Social, estará a cargo de un Director quien
dependerá de la Junta de Coordinación Política y su nombramiento se hará por la
misma.
Artículo 70.- Para ser Director de Comunicación Social, se requerirán los mismos
requisitos que para ser Secretario de Servicios Parlamentarios, con excepción del
requisito de formación profesional, que deberá estar orientado en las áreas de ciencias
de la comunicación o periodismo.
Capítulo Séptimo
De la Coordinación de Atención a Municipios
Artículo 71.- La Coordinación de Atención a Municipios será responsable de atender los
asuntos relacionados con los conflictos municipales que le sean encomendados por la
Junta de Coordinación Política de quien dependerá jerárquicamente.
Para ser Coordinador de la Coordinación de atención a municipios, se requiere contar
con título profesional y experiencia en áreas relacionadas con la atención a conflictos
municipales.
Capítulo Octavo
De la Contraloría Interna del Poder Legislativo
Artículo 72.- La Contraloría Interna del Poder Legislativo será responsable del control,
evaluación y desarrollo administrativo del Poder Legislativo; dependerá directamente de
la Junta de Coordinación Política y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer y aplicar el programa anual de control y evaluación, y someterlo a la
aprobación de la Junta de Coordinación Política;
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II. Diseñar, implantar y supervisar el sistema de control y evaluación de las unidades
administrativas del Congreso del Estado, orientadas a mejorar los procedimientos
administrativos;
III. Sustanciar los procedimientos de responsabilidades en contra de los servidores
públicos del Poder Legislativo en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Chiapas;
IV. Recibir y dar seguimiento a las sugerencias, quejas y denuncias ciudadanas, con
respecto a la actuación de los servidores públicos adscritos al Poder Legislativo;
V. Conocer y resolver los procedimientos derivados de las inconformidades presentadas
por contratistas y proveedores del Poder Legislativo;
VI. Coordinar y supervisar la entrega-recepción de la Mesa Directiva, de la Junta de
Coordinación Política, de los Diputados y las Diputadas, así como de las unidades del
Poder Legislativo;
VII. Presentar a la Junta de Coordinación Política un informe trimestral sobre los
resultados del cumplimiento de sus funciones;
VIII. Las demás que expresamente le confieren los ordenamientos legales o que
determine el Pleno del Congreso del Estado.
Artículo 73.- A cargo de la Contraloría Interna del Poder Legislativo habrá un Contralor,
quien será nombrado por el Presidente de la Junta de Coordinación Política.
Para ser Contralor Interno del Poder Legislativo se requiere:
I. Ser ciudadano chiapaneco en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Poseer título de nivel licenciatura en las áreas de finanzas, contaduría, economía,
derecho o administración, con la experiencia comprobada de al menos 5 años en el
ámbito profesional.
III. No haber sido sentenciado ejecutoriamente por delito intencional que amerite pena
privativa de libertad; y
IV. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del puesto.
Capítulo Noveno
De la Unidad de Transparencia
40
Artículo 74.- La Unidad de Transparencia del H. Congreso del Estado de Chiapas,
dependerá jerárquicamente de la Junta de Coordinación Política; y titular será nombrado
por su Presidente.
Artículo 75.- La Unidad de Transparencia, estará dotada de las facultades para
coordinar y vincular las acciones en materia de transparencia, acceso a la información
pública y protección de datos personales, así como de administrar el Portal de
Transparencia del Congreso.
Artículo 76.- La Unidad de Transparencia contará con un módulo de recepción y con los
servidores públicos habilitados para brindar atención; asimismo, orientarán a los
solicitantes de la información pública y protección de datos personales en la recepción
de las peticiones.
Artículo 77.- Con la finalidad de consolidar y promover la cultura de la transparencia y
rendición de cuentas, la Unidad de Transparencia deberá cumplir con lo establecido en
el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Honorable
Congreso del Estado de Chiapas.
Para ser jefe de la Unidad de Transparencia, se requerirá haber desempeñado
destacadamente actividades profesionales de servicio público o académicas,
relacionadas preferentemente con la materia, contar con título y cédula profesional así
como experiencia en actividades de su profesión.
L I B R O S E G U N D O
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARLAMENTARIOS
Título Primero
De la Cámara de Diputados
Capítulo Único
De su Instalación y Periodos de Sesiones
Artículo 78.- Para efectos de dar cumplimiento a la sesión de instalación del Congreso
del Estado, las Diputadas y los Diputados electos se reunirán en la sede que ocupa el
recinto legislativo, el día 01 de Octubre del año de la elección, el Congreso del Estado se
instalará de acuerdo con lo previsto por el artículo 41 de la Constitución y 10 de la
presente Ley.
41
Artículo 79.- La instalación del Congreso del Estado, será presidido por la Mesa
Directiva de la Comisión Permanente de la Legislatura saliente y se desarrollará
conforme al procedimiento siguiente:
a) El Secretario de la Comisión Permanente, dará lectura a la lista de los Diputados
y las Diputadas que resultaron electos, en términos de las constancias de mayoría
y de validez de la elección, enviadas por los Consejos Distritales Electorales
tratándose de los Diputados o Diputadas de mayoría; remitidas por el Consejo
General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana tratándose de
Diputados o Diputadas de representación proporcional o por el Tribunal Electoral
del Estado, según el caso, y comprobado el quórum legal, se dará la palabra al
Presidente de la propia Comisión;
b) A continuación el Presidente invitará a los Diputados y a las Diputadas a que
elijan la Mesa Directiva del Congreso del Estado en los términos señalados por
ésta Ley;
c) Dado a conocer el resultado del escrutinio por el Secretario, los integrantes de la
Mesa Directiva de la Legislatura entrante pasaran a ocupar su sitio en el
presídium y una vez hecho lo anterior su Presidente manifestará: "La (número de)
Legislatura del Estado Libre y Soberano de Chiapas se declara hoy legalmente
constituida";
d) El Presidente pedirá a los Diputados y a las Diputadas que se pongan de pie y
otorgara su protesta en los términos siguientes: "Protesto guardar y hacer guardar
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado
y las Leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de
Diputado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y
prosperidad de la Nación y del Estado y, si así no lo hiciera que el pueblo me lo
demande"; y seguidamente les tomara la protesta a los demás integrantes de la
Legislatura, en los mismos términos;
e) Se realizará la inauguración del periodo ordinario de sesiones;
f) Acto seguido se le concederá el uso de la palabra a un representante de cada uno
de los Grupos Parlamentarios, en orden creciente, para fijar posiciones, sin
excederse de diez minutos en sus intervenciones. Cuando dos o más Grupos
Parlamentarios, cuenten con el mismo número de Diputados o Diputadas, el
criterio de desempate será por el partido político que tenga mayor número de
Diputados o Diputadas uninominales, en caso de persistir el empate, se resolverá
por el grupo parlamentario cuyo partido haya obtenido más votos válidos en el
proceso electoral inmediato anterior en que se eligieron a los Diputados y a las
Diputadas que conforman la Legislatura local. Dicho criterio se aplicará para todas
las disposiciones similares establecidas en el presente ordenamiento.
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Esta sesión no tendrá más objeto que los indicados y, durante la misma, no procederá
intervención de los legisladores para hechos, interpelaciones o alusiones personales.
Artículo 80.- En la sesión de instalación de la Legislatura y en las sesiones de apertura
de los periodos ordinarios de sesiones del Congreso del Estado, se deberán entonar el
Himno Nacional Mexicano y el Himno a Chiapas.
Artículo 81.- Los días 01 de octubre y el 01 de abril, de cada año respectivamente, los
Diputados y las Diputadas integrantes del Congreso del Estado, se reunirán para
inaugurar su período ordinario de sesiones. En estas fechas el Presidente de la Mesa
Directiva solicitará a los legisladores y al público asistente ponerse de pie y en voz alta,
declarara: El Congreso del Estado de Chiapas, abre hoy (fecha) el (primer o segundo)
Período Ordinario de Sesiones del (1º, 2º ó 3er año) de ejercicio constitucional de la
(número de) Legislatura.
En la apertura de cada período ordinario de sesiones, podrán hacer uso de la palabra un
legislador por cada uno de los grupos parlamentarios representados en el Congreso,
estas intervenciones se verificarán en orden creciente, en razón del número de
Diputados y Diputadas de cada grupo parlamentario, y no excederá de cinco minutos su
intervención.
Título Segundo
De los Trabajos Parlamentarios
Capítulo Primero
De las Sesiones del Congreso del Estado
Artículo 82.- El Pleno del Congreso del Estado, lo constituyen las Diputadas y los
Diputados reunidos que formen quórum legal en el recinto oficial para celebrar sesión del
Congreso, en los términos previstos en esta Ley.
El Sistema Electrónico de asistencia y de votación se abrirá y se cerrará previa
instrucción de la Presidencia de la Mesa Directiva, hasta por el tiempo que esta misma
señale, después de lo cual, el Secretario en funciones preguntará si falta algún
Diputado o Diputada por emitir su voto, y de ser así y habiendo vencido el término
establecido para hacerlo, lo registrará de manera nominal o económica según sea el
caso.
En caso de que las sesiones del pleno se efectúen fuera del recinto legislativo o por
imprevistos que afecten el adecuado funcionamiento del Sistema Electrónico de
asistencia y votación, se utilizará el sistema tradicional.
En los casos en que se requiera la verificación del quórum, el Presidente de la Mesa
Directiva ordenará abrir el Sistema Electrónico de asistencia y votación.
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El quórum Legal del Congreso para celebrar sesiones y ejercer su encargo, se formará con
la concurrencia de la mitad más uno de los Diputados y las Diputadas que integran la
Legislatura.
Artículo 83.- El Pleno es la máxima autoridad del Congreso del Estado, el cual puede
revocar o modificar las resoluciones que haya dictado.
Artículo 84.- Las sesiones del Congreso podrán ser ordinarias y extraordinarias, mismas
que serán públicas y por excepción secretas; así mismo, podrá haber sesión
permanente cuando la naturaleza del asunto a tratar así lo amerite; y sesiones
solemnes, en los casos a que se refiere la Constitución y demás ordenamientos legales
que así lo dispongan.
El Presidente puede declarar recesos durante la sesión, cualquiera que sea su tipo o
modalidad, a fin de recabar opiniones, promover acuerdos, o procurar condiciones que
permitan el adecuado desahogo del Orden del Día.
Las sesiones solemnes tendrán por objeto:
I. La presentación ante el Congreso del Estado por parte del Gobernador del
Estado del informe escrito acerca de la situación que guarden los diversos
ramos de la administración pública estatal;
II. Conmemorar sucesos históricos o relevantes para la vida pública estatal;
III. Reconocer y otorgar distinciones públicas a los méritos de ciudadanos
distinguidos;
IV. Recibir a visitantes distinguidos delegaciones parlamentarias o invitados
especiales, y
V. Realizar actos protocolarios o diplomáticos.
Artículo 85.- En las sesiones solemnes se observará el ceremonial correspondiente
para cada caso según lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 86.- Son sesiones ordinarias las que se celebren durante los días martes y
jueves dentro de los períodos ordinarios; serán públicas, comenzarán por regla general a
las 12:00 horas y durarán hasta cuatro horas; dentro de las cuales deberá agotarse el
orden del día previamente establecido, de lo contrario, por disposición del Presidente de
la Mesa Directiva o por iniciativa de alguno de los legisladores, aprobada por el voto de
las dos terceras partes de los Diputados y las Diputadas presentes, podrán ser
prorrogadas.
Las sesiones ordinarias públicas, se podrán convertir en secretas, previo acuerdo del
Pleno del Congreso del Estado.
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Se podrá prorrogar el periodo de sesiones ordinarias por el tiempo que lo requieran las
necesidades del Estado, la cual deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras
partes de los Diputados y las Diputadas presentes.
Artículo 87.- Son sesiones extraordinarias las que sean convocadas por el Presidente
de la Mesa Directiva para celebrarse en días distintos a las ordinarias, y en las cuales
únicamente se atenderá el asunto para la cual fue convocada.
La convocatoria para celebrar sesión extraordinaria, deberá realizarse con una
antelación no menor a 24 horas a su celebración.
Artículo 88.- Será sesión permanente la que se celebre con este carácter por acuerdo
de la mayoría de los Diputados y las Diputadas presentes, con el objeto de tratar un
asunto previamente determinado.
Durante la sesión permanente no podrá darse cuenta con ningún otro asunto que no
esté comprendido en este acuerdo y si ocurriere alguno con el carácter de urgente, el
Presidente de la Mesa Directiva, convocará a sesión extraordinaria, si fuere oportuno, o
consultará el voto del Congreso para tratarlo desde luego en la sesión permanente.
Artículo 89.- Se presentarán en sesión secreta:
I.-Las acusaciones que se hagan en contra de los servidores públicos a que se refiere el
artículo 112 de la Constitución;
II.-Los oficios que con la nota de reservados dirijan al Congreso;
III.-En general, todos los demás que el Presidente de la Mesa Directiva considere que
deben tratarse en reserva, con excepción de los proyectos de ley que deberán tratarse
precisamente en sesión pública.
Artículo 90.- Cuando en una sesión secreta se trate de un asunto que exija estricta
reserva, el Presidente del Congreso exhortará que se debe guardar sigilo, debiendo los
presentes guardarlo.
Artículo 91.- El Congreso tendrá períodos extraordinarios de sesiones cada vez que
sean convocados por la Comisión Permanente, por acuerdo de ella misma, a moción
del Titular del Poder Ejecutivo del Estado o de la Junta de Coordinación Política; pero en
tal caso no podrá ocuparse más que del asunto que establezca la convocatoria
respectiva.
Los acuerdos de la Comisión Permanente que convoquen a Periodo Extraordinario en
cualquiera de los casos mencionados, requerirán la aprobación de cuando menos cinco
de sus integrantes.
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Artículo 92.- Si se trata de la primera sesión de un período extraordinario, al iniciarse se
dará lectura a la convocatoria respectiva.
Artículo 93.- En los períodos extraordinarios, el Congreso deberá ocuparse
exclusivamente de los asuntos que motivaron la convocatoria y después de declararse
abiertas, el Presidente de la Mesa Directiva hará saber a los asistentes a solicitud de
quien han sido convocados.
La convocatoria para periodo extraordinario de sesiones, deberá emitirse con 24 horas
de antelación al de su apertura; y con esa misma anticipación deberán circular entre
todos los Diputados y las Diputadas que conforman la Legislatura; las iniciativas,
dictámenes o proyectos de acuerdo, relativos a los asuntos a atender.
Artículo 94.- Los Diputados y las Diputadas tienen la obligación de asistir puntualmente
a todas las sesiones del Congreso, de manera personal y sin representación alguna,
desde que da inicio hasta el fin de éstas, tomarán asiento preferentemente en el lugar
que se les asigne, y se presentarán con la decencia que exigen las altas funciones de
que están encargados.
Capítulo Segundo
De las Sesiones en línea
Artículo 95.- Las sesiones en línea se celebrarán a través de la Plataforma que el
Congreso del Estado de Chiapas desarrolle para tal fin, únicamente cuando se
presenten los supuestos establecidos en el tercer párrafo del artículo 13, de esta Ley.
El personal encargado del desarrollo, manejo y protección de la Plataforma del
Congreso del Estado, proporcionará a cada legislador y legisladora un enlace de acceso
personalizado.
El enlace de acceso personalizado, es confidencial e intransferible, el cual fungirá para
la toma de asistencia y el conteo de votos por lo que el uso del mismo implica el
consentimiento expreso de que dicho sistema registrará los movimientos que se realicen
para los efectos legales establecidos en la modalidad de sesiones en línea.
Las legisladoras y legisladores titulares del enlace de acceso personalizado, serán
responsables de su uso, por lo que el acceso, la recepción o envío de archivos, así
como la emisión de votos les serán atribuibles y no admitirá prueba en contrario, salvo
que se demuestren fallas en la Plataforma del Congreso del Estado.
Artículo 96.- La Presidencia de la Mesa Directiva convocará a las Sesiones en línea con
un mínimo de 24 horas de anticipación y se efectuará conforme a lo siguiente:
46
I. Se convocará a sesión mediante correo institucional certificado de cada
una de las legisladoras y legisladores, a través de la página oficial del
Congreso del Estado de Chiapas.
II. También se enviará el orden del día a desarrollar en la sesión en línea y
documentos anexos en su caso, con un mínimo de 24 horas antes de la
celebración de la sesión.
III. Se encargará del buen desarrollo de la sesión en línea.
IV. Deberá estar atenta o atento a las intervenciones en su caso.
V. Contabilizará los votos que se emitan y deberá corroborarlos con el
personal encargado de la Plataforma.
El personal encargado de la Plataforma en coordinación con la Mesa Directiva,
garantizarán que las sesiones en línea deban ser transmitidas en vivo y se guarde una
copia de la misma.
Cuando se presenten fallas técnicas que interrumpan el óptimo funcionamiento de la
Plataforma del Congreso del Estado, haciendo imposible el desarrollo de la sesión, la
Mesa Directiva deberá dar aviso inmediato a las y los legisladores dentro de la página
oficial del Congreso.
Para tal efecto, la Mesa Directiva propondrá una nueva fecha para desarrollar la sesión
en línea pendiente.
La sesión en línea seguirá el orden que a continuación se expresa:
I. Pase de lista para verificar el quórum;
II. Lectura del orden del día;
III. Lectura y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior;
IV. Proposiciones de iniciativas o Puntos de Acuerdo presentados por las y los
Diputados del Congreso del Estado, por los Poderes Ejecutivo y Judicial del
Estado, que sean con carácter de urgentes;
V. Dictámenes sobre reformas Constitucionales Federales, para su discusión y
aprobación.
En las sesiones en línea no habrá Asuntos Generales.
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La sesión en línea, no podrá durar más de 3 horas.
Capítulo Tercero
Del Orden del Día
Artículo 97.- El Orden del Día de una sesión es el listado formulado por la Mesa
Directiva con los asuntos que se presentan para el conocimiento, trámite o resolución del
Pleno o de la Comisión Permanente.
El Orden del Día que formula la Mesa Directiva se elabora en reunión previa a cada
sesión, a partir de los informes, asuntos, solicitudes y comunicados que, en su caso,
presentan:
I. La propia Mesa Directiva;
II. La Junta de Coordinación Política;
III. Las Comisiones;
IV. Los Grupos Parlamentarios;
V. Los Diputados y las Diputadas;
VI. Los Poderes Federales;
VII. Los otros Poderes del Estado y los Poderes de las Entidades Federativas;
VIII. Los Órganos Constitucionales Autónomos;
IX. Los Ayuntamientos del Estado; y
X. Los Particulares.
Durante los periodos ordinarios y extraordinarios, la Mesa Directiva se reúne
previamente a cada sesión para efectos de la preparación e integración del orden del
Día, en los términos de esta Ley.
El orden del día de la Sesión será enviado mediante correo institucional certificado de
cada una de las legisladoras y legisladores, a través de la página oficial del Congreso
del Estado de Chiapas.
Artículo 98.- Para la integración de los puntos básicos del orden del día, se tomará en
cuenta el siguiente orden:
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I. Acta de la sesión anterior para su aprobación.
II. Iniciativas presentadas en ejercicio de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución;
III. Dictámenes que consulten proyectos de ley o decretos señalados para discutirse;
IV. Minutas proyecto de decreto de reformas Constitucionales;
V.- Comunicaciones y solicitudes de los Ayuntamientos;
VI.- Comunicados oficiales de Poderes Federales y de Entidades Federativas;
VII. Declaraciones, denuncias, posiciones, opiniones, comentarios, solicitudes y
peticiones que deseen presentar las Diputadas y los Diputados del Congreso,
atendiendo a la importancia que represente para éstos y al criterio de equidad;
VIII.- Demás documentos que sean de competencia del Poder Legislativo Estatal.
El orden del día contendrá como mínimo los puntos relativos a la instalación, pase de
lista, quórum, discusión de los asuntos considerando la preferencia señalada con
antelación, asuntos generales y clausura de la sesión.
Artículo 99.- Las precisiones al acta de la sesión anterior las hacen los Diputados y las
Diputadas previo a que se someta a votación el proyecto correspondiente, señalando,
de forma breve y directa, las modificaciones que se sugieren o las incorrecciones
observadas. En su caso, el Presidente ordena a la Secretaría hacer las modificaciones
conducentes.
Artículo 100.- La Mesa Directiva a propuesta de la Junta de Coordinación Política puede
incluir en el Orden del Día de la sesión proyectos de ley o decreto, Puntos de Acuerdo o
Minutas Federales, que no se encuentre originalmente publicado o recibido hasta antes
del inicio de la sesión.
Durante el desarrollo de la sesión se puede agregar en el Orden del Día otros asuntos a
solicitud de la Junta de Coordinación Política, si el Pleno lo aprueba por mayoría
absoluta de votos de los presentes. En su caso previamente al desahogo del asunto de
que se trata, los documentos relativos se distribuyen entre los Diputados y las Diputadas
en la misma sesión.
Capítulo Cuarto
De las Licencias
Artículo 101.- Se considerará ausente de una sesión al Diputado o Diputada que:
49
I.- No registre su asistencia conforme a lo señalado en el artículo 82 de esta Ley
y;
II.- Cuando se verifique alguna votación y no se encontrare presente.
Artículo 102.- El Diputado o la Diputada que por indisposición u otro grave motivo no
pudiere asistir a las sesiones lo avisará al Presidente por medio de un oficio; o estando
en la sesión y no pudiere continuar en ella, lo comunicara al Presidente por conducto del
Secretario de Servicios Parlamentarios; pero si la ausencia durase más de tres sesiones
consecutivas, lo participará a la Cámara para obtener la licencia correspondiente.
Artículo 103.- El Presidente de la Mesa Directiva, sólo concederá licencia, cuando el
legislador que la solicite manifieste su indisposición o causa para no asistir a la sesión
respectiva. Las licencias concedidas no podrán exceder a la cuarta parte de la totalidad
de los miembros que integran el Congreso del Estado.
Artículo 104.- Las solicitudes de Licencia para no asistir a las sesiones del Pleno del
Congreso del Estado, deberán ser presentadas ante la Presidencia de la Mesa Directiva,
debidamente justificada y con una anticipación de veinticuatro horas a celebrarse la
sesión que corresponda.
Artículo 105.- La Presidencia de la Mesa Directiva, sólo podrá conceder licencia,
cuando la o el legislador que la solicite acredite cualquiera de las siguientes causas:
a) Por enfermedad;
b) Cuando se encuentre comisionado por el Presidente del Congreso para asistir a
actos en representación del Poder Legislativo.
c) Cuando asista a actos oficiales en ejercicio de su función legislativa.
Artículo 106.- Sólo se podrá conceder licencia sin acreditar cualquiera de las causas
señaladas en el artículo anterior, hasta por dos ocasiones por legislador en cada período
ordinario de sesiones.
Artículo 107.- A los Diputados y a las Diputadas que no concurran a la sesión, o que
concurran y durante ella se ausentaren sin causa justificada o licencia de la presidencia,
se les descontará el importe de su dieta por ese día; y si por su ausencia quedaré
incompleto el quórum legal, el presidente impondrá al responsable, multa equivalente
hasta de cinco días proporcionales a los emolumentos que devengue por el desempeño
del cargo.
Artículo 108.- Si algún Diputado o Diputada se enfermare de gravedad, el Presidente
nombrará una Comisión compuesta de dos representantes para que lo visiten, en caso de
50
que falleciere el Diputado o Diputada, el Congreso imprimirá esquelas, participando el
fallecimiento; pedirá el cadáver a sus familiares para hacerle las honras fúnebres en el
recinto oficial de la Legislatura en las que deberán estar presentes los Diputados y las
Diputadas y servidores de la Legislatura.
Si la Diputada o el Diputado enfermo estuviere o falleciere fuera de la capital del Estado, el
Presidente, designará persona o Comisión que cumpla con lo previsto en el párrafo
anterior.
Artículo 109.- Si la Diputada o el Diputado que falleciere dejare cónyuge, hijos o padres,
estos tendrán derecho a una ayuda económica equivalente a tres meses de dieta
incluyendo todas las percepciones que el mismo Congreso le estuviere otorgando.
Capítulo Quinto
De las Licencias Temporales para
Separarse del Ejercicio del Cargo
Artículo 110.- La licencia es la anuencia que otorga el Congreso, o en su caso la
Comisión Permanente, a la decisión de los Diputados y las Diputadas de separarse
temporalmente del ejercicio de su cargo.
Artículo 111.- Para obtener licencia, los Diputados y las Diputadas presentan ante el
Presidente de la Mesa Directiva solicitud por escrito, con firma autógrafa y con
señalamiento de la causa. Dicha solicitud es resuelta por el Pleno o la Comisión
Permanente en su caso, en la sesión inmediata.
Artículo 112.- Durante el tiempo de la licencia, los Diputados y las Diputadas cesarán en
el ejercicio de sus funciones representativas y no gozarán, por tanto, de los derechos
inherentes al cargo.
Artículo 113.- Los Diputados y las Diputadas tienen derecho a solicitar y, en su caso,
obtener licencia del Congreso por las siguientes causas:
I. Enfermedad que los incapacita temporalmente para el desempeño de la función;
II. Hasta por tres meses por estado de gravidez o de post-parto;
III. Desempeñar empleo, cargo o comisión de carácter público por el que se perciba
remuneración;
51
IV. Postularse a otro cargo de elección popular cuando la licencia sea condición
establecida en las disposiciones electorales correspondientes o en la normativa
interna del partido político de que se trate; y
V. Otras diversas a las señaladas en las fracciones anteriores.
Conforme a las solicitudes presentadas, el Pleno o la Comisión Permanente en su caso,
decide el otorgamiento de las licencias tomando en consideración la debida integración
del Congreso.
Artículo 114.- Aprobada la licencia, el Presidente de la Mesa Directiva llamará al
suplente respectivo para que asuma el ejercicio del cargo de Diputado o Diputada. Una
vez que rinde la protesta constitucional, entra en funciones hasta en tanto el propietario
se encuentre en posibilidad de reasumir el cargo.
Para reincorporarse al ejercicio de las actividades legislativas, el Diputado o Diputada
con licencia lo informa por escrito al Presidente de la Mesa Directiva, quien toma la nota
correspondiente, notifica al suplente para que cese en el ejercicio del cargo en la fecha
que se indique y lo hace del conocimiento del Pleno, para los efectos legales
conducentes.
Capítulo Sexto
Del Ceremonial en las Sesiones
Artículo 115.- Se entenderá por ceremonial al conjunto de disposiciones relativas a la
observancia y ejecución de ciertos actos, formales o solemnes necesarios para legitimar
su propia función o indispensables por ser de aplicación requerida en los procesos
internos o externos que compete cumplir al Poder Legislativo.
Cuando el Gobernador del Estado asista al Congreso, lo recibirá una comisión
protocolaria, nombrado por el Presidente de la Mesa Directiva.
Dicha comisión acompañará al Gobernador hasta el asiento que ocupará en el recinto
parlamentario y después, a su salida.
Cuando el Gobernador del Estado entre y salga del salón de sesiones, se pondrán de
pie todos los asistentes y los miembros del Congreso, a excepción de su Presidente, que
solamente lo hará cuando éste haya llegado a la mitad del salón.
Artículo 116.- El ciudadano Gobernador del Estado asistirá a las sesiones en los casos
previstos por la Constitución y cuando sea invitado por el Congreso del Estado.
Artículo 117.- El día en que el Congreso del Estado, celebre sesión solemne para
efectos de que el Gobernador del Estado presente su informe escrito acerca de la
situación que guarden los diverso ramos de la administración pública estatal,
52
previamente a la recepción del informe podrá hacer uso de la palabra un legislador o
legisladora por cada Grupo Parlamentario representados en el Congreso del Estado,
estas intervenciones se realizaran en orden creciente, en razón del número de
Diputados o Diputadas de cada grupo partidista y cada uno de ellos no excederá su
participación de cinco minutos.
El Presidente del Congreso tendrá por recibido el informe en términos concisos y
generales, con las formalidades que correspondan al acto; esta sesión no tendrá más
objeto que el Gobernador del Estado presente su informe; por lo que, durante ella no
procederán intervenciones salvo las previstas en el párrafo anterior.
Artículo 118.- Cuando el Gobernador del Estado tome posesión del encargo, hará la
protesta de ley ante el Congreso del Estado, y concluido este acto, se retirará con el
mismo protocolo prescrito en los artículos anteriores.
Artículo 119.- Cuando algún funcionario, representante diplomático o personaje de
relevancia se presente en el Congreso del Estado a invitación de ésta o por sí, se
nombrará una comisión que lo reciba y lo acompañe hasta el lugar donde deba tomar
asiento.
Artículo 120.- En las sesiones del Congreso del Estado en las cuales se lleve a cabo el
ceremonial descrito en el presente capítulo, los primeros asientos ubicados en el área
del público, serán destinados a los Secretarios del Gabinete Estatal e invitados
especiales que concurran a esta sesión.
Capítulo Séptimo
De la Asistencia de los Secretarios
del Gabinete Gubernamental
Artículo 121.- Los Secretarios que forman parte del Gabinete del Gobierno del Estado
de Chiapas, podrán asistir a las sesiones, bien porque fueron instruidos por el
Gobernador del Estado para las comparecencias de la glosa de su informe de gobierno
o sean citados en términos del artículo 53 de esta Ley, por acuerdo del Pleno, de la
Comisión Permanente o por la comisión legislativa en su caso, sin perjuicio de la libertad
ciudadana que tienen para asistir a las sesiones públicas.
Cuando los Secretarios de Despacho y demás funcionarios que se mencionan en el
párrafo anterior y que fueren llamados por el Congreso o enviados por el Ejecutivo para
asistir a alguna discusión, podrán pedir el expediente para instruirse, sin que por esto
deje de verificarse la discusión en el día señalado.
La Secretaria de la Mesa Directiva, pasará oportunamente a la Secretaría o
Dependencia correspondiente, la información de los asuntos que vayan a discutirse y
que tenga relación con ella, especificando los días señalados para la discusión.
53
Antes de comenzar la discusión deberán los funcionarios señalados en el presente
artículo, informar al Congreso lo que estimen conveniente y exponer cuantos
fundamentos sean necesarios en apoyo de la opinión que pretendan sostener.
Cuando los integrantes del Congreso no cuenten con la información necesaria para
desahogar el asunto materia de la comparecencia, el funcionario citado deberá remitir la
información que se le requiera con una antelación no menor a 24 horas previas a la
misma.
Artículo 122.- Los secretarios gubernamentales tomaran asiento indistintamente entre
los miembros de la Legislatura y les concederá la palabra el Presidente en el turno que
le corresponda, lo mismo que a los Diputados y a las Diputadas, a no ser que, ya por sí
o por pregunta de alguno de ellos tenga que informar sobre hechos, siempre y cuando
esto se realice antes de cerrarse la discusión.
Artículo 123.- Cuando alguno de los funcionarios a que hace referencia el artículo 121
de esta Ley concurra al Congreso para informar sobre algún proyecto de ley a discusión
o sobre cualquier asunto a debate, ya sea invitado por el Congreso del Estado o a
iniciativa propia, se concederá primero la palabra al funcionario compareciente para
que informe a la Cámara lo que estime conveniente y exponga cuantos fundamentos
quiera en apoyo de la opinión que pretenda sostener; después se concederá la palabra
a los miembros de la Asamblea inscritos en la Presidencia en el orden establecido en
esta Ley. Si durante la discusión el funcionario o funcionarios comparecientes fueren
interrogados, podrán contestar entre los debates las interrogaciones de que fueren
objeto. Si alguno de los Diputados o Diputadas inscritos a favor quisiese ceder su
turno al compareciente, se concederá a éste la palabra, sin perjuicio de que al venir la
discusión se le permita hablar sobre los puntos versados durante el debate.
Artículo 124.- Los Secretarios Gubernamentales y demás funcionarios que menciona el
artículo 121 de esta Ley, no podrán hacer proposiciones ni adición alguna en las
sesiones. Todas las iniciativas o indicaciones del Poder Ejecutivo deberán dirigirse al
Presidente del Congreso por medio de oficio.
Artículo 125.- En el análisis del contenido del informe de gobierno a que se refiere la
parte final del artículo 46 de la Constitución, los secretarios gubernamentales podrán
comparecer ante el Pleno del Congreso o ante la Comisión Legislativa respectiva,
debiendo realizar el compareciente una exposición detallada sobre la situación que
guarda el ramo de la administración pública que le compete atender, seguidamente los
Diputados y las Diputadas formularan preguntas con el tiempo y en el orden que
previamente acuerde la Junta de Coordinación Política.
Artículo 126.- La Mesa Directiva, en consulta con la Junta de Coordinación Política,
formulará el calendario para el análisis del informe presentado.
54
Para una mejor coordinación en la formulación del calendario de comparecencias, la
Mesa Directiva consultará al Ejecutivo del Estado y a los órganos competentes que
asistirán a su comparecencia.
Una vez cumplido el programa para el análisis del informe de Gobierno, el Presidente de
la Mesa ordena la integración de la memoria respectiva, para su entrega al Gobernador,
así como para su publicación.
Título Tercero
Del Trabajo de las Comisiones Legislativas
Capítulo Primero
De su Integración y Funcionamiento
Artículo 127.- Las Comisiones a que se refiere esta Ley, deberán contar con una Mesa
Directiva que estará conformada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y 4
Vocales, los cuales en ausencia del secretario realizaran dicha función, por designación
del Presidente.
Para hacer más eficiente la labor en las Comisiones, los Diputados y las Diputadas
tendrán acceso a todos los documentos y medios de información disponibles en el
Congreso inherentes a la competencia de la Comisión respectiva.
Artículo 128.- Los miembros de las Comisiones no tendrán ninguna retribución
extraordinaria por el desempeño de las mismas.
Artículo 129.- Para la instalación e inicio de trabajos de las comisiones, el Presidente de
cada Comisión acuerda la fecha, hora y lugar de la reunión respectiva; misma que
emitirá la convocatoria.
Una vez instalada la comisión, el Presidente de cada Comisión Legislativa deberá
comunicarlo al Presidente de la Mesa Directiva.
Artículo 130.- Para la elaboración de los proyectos de dictamen según su naturaleza,
las comisiones podrán apoyarse a su elección, del secretariado técnico de comisiones.
Artículo 131.- Las Comisiones ordinarias tendrán la competencia que específicamente,
para cada una, se establece en la esta Ley, sin perjuicio de que conozcan y dictaminen
respecto de los asuntos que directamente les asigne el Presidente de la Mesa Directiva,
el Pleno, la Junta de Coordinación Política o la Comisión Permanente.
Las Comisiones, durante el receso, estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean
turnadas por la Comisión Permanente, así mismo continuarán con el despacho de los
asuntos a su cargo.
55
Artículo 132.- Luego que ocurran vacantes en las Comisiones Legislativas, se reunirá la
Junta de Coordinación Política para proponer a los que deban cubrirlas, observándose
en tal caso las reglas establecidas en esta Ley.
Artículo 133.- Las Comisiones no reglamentadas especialmente, se integrarán
conforme a lo que señala esta Ley.
Capítulo Segundo
Del Turno a las Comisiones
Artículo 134.- El turno es la resolución de trámite que dicta el Presidente de la Mesa
Directiva durante las sesiones, para enviar a la comisión o comisiones legislativas que
correspondan los asuntos de los que se da cuenta al Pleno o la Comisión Permanente.
Artículo 135.- Toda iniciativa o proyecto de ley o decreto se turna a comisiones
legislativas, salvo que se apruebe someterlo de inmediato al Pleno o a la Comisión
Permanente por considerarse de urgente u obvia resolución.
Artículo 136.- Una vez que se presenta al Pleno una iniciativa o proyecto, se turna a
comisiones conforme a lo siguiente:
I. El Presidente, atendiendo a la competencia de las comisiones, instruye a cuáles de
ellas debe enviarse y para qué efectos; y
II. La Secretaría hace constar por escrito el trámite y lo cumple a más tardar el día
siguiente.
En casos excepcionales fuera de sesión, el Presidente turna directamente iniciativas o
proyectos a las comisiones competentes y da cuenta al Pleno en la sesión inmediata
siguiente.
Artículo 137.- El Presidente turna a comisiones las iniciativas o proyectos para efectos
de dictamen o de opinión. El turno puede comprender uno o más efectos para una o más
comisiones.
Por acuerdo de la Mesa Directiva, se puede modificar el turno dictado a un asunto,
siempre y cuando exista causa justificada para ello, debiéndose informar lo propio al
Pleno.
Artículo 138.- La rectificación de turno modifica el trámite dado a una iniciativa o
proyecto al retirarlos de una comisión para asignarlos a otra u otras, en atención a una
correspondencia más idónea.
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La ampliación de turno involucra en el trámite a más comisiones de las que inicialmente
se consideró, en razón de la correspondencia por cuanto a la materia.
La decisión sobre el turno que corresponda a una iniciativa o proyecto sólo es rectificada
o ampliada durante una sesión por el Presidente.
A través de los integrantes de las comisiones pueden solicitar por escrito, rectificación de
turno si consideran que un asunto les compete o no para efectos de dictamen o de
opinión, de acuerdo con la resolución del Presidente.
Cuando algún Diputado o Diputada considera procedente la rectificación o ampliación de
un turno, lo solicita por escrito a más tardar en la siguiente sesión.
La Mesa Directiva resuelve sobre la solicitud y se informa al Pleno.
Artículo 139.- Al recibir las Comisiones Legislativas los asuntos que les turnen, su
Presidente será el responsable de los expedientes que pasen a su estudio, quien
acusará el recibo correspondiente con copia para los demás integrantes de la comisión,
citándolos a una reunión en la que se dará a conocer el contenido del asunto recibido, y
se acordará el procedimiento a seguir para obtener la información necesaria que permita
la elaboración del dictamen correspondiente.
Si el caso lo permite, podrán realizarse consultas y foros de participación social, así
como comparecencias de los particulares y de los servidores públicos relacionados con
el asunto.
Artículo 140.- Las reuniones de las Comisiones Legislativas deberán ser públicas, salvo
que el asunto requiera tratarse en privado, previo acuerdo de los integrantes de la
Comisión; asimismo, podrán celebrar reuniones en línea, cuando se presenten los
supuestos que señala el tercer párrafo del artículo 13 de esta Ley.
Artículo 141.- Las Comisiones Legislativas se reunirán mediante convocatoria de su
Presidente.
En las reuniones de las Comisiones los Diputados y las Diputadas deberán asistir de
manera personal y sin representante.
Artículo 142.- En las convocatorias a reuniones de Comisiones Legislativas se incluirá
lo siguiente:
I. Proyecto de orden del día;
II. Fecha, hora y lugar de su realización; y
III. Documentos relacionados con los asuntos a tratar.
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Artículo 143.- El Presidente de cada Comisión convocará a reunión por lo menos una
vez al mes cuando se le haya turnado asuntos para su atención; así mismo, podrá
hacerlo a solicitud de cualquier integrante de la misma. Si a la reunión no concurre el
Presidente, el Vicepresidente presidirá la reunión.
Artículo 144.- El quórum de las reuniones de las comisiones se hará con la presencia
de cuando menos cuatro Diputados o Diputadas de los que las integran.
Artículo 145.- Las resoluciones de las Comisiones serán tomadas por mayoría absoluta
y en caso de empate su Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 146.- Cuando uno o más legisladores de una Comisión tuvieren interés
personal o que interesen de la misma manera a su cónyuge o sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, a los colaterales dentro del cuarto
grado y a los afines dentro del segundo, respecto de algún asunto que se remita al
examen de ésta, se abstendrán de conocer del mismo, debiendo avisar por escrito al
Presidente de la Comisión de dicha situación.
Artículo 147.- Las Comisiones Legislativas están facultadas para realizar entrevistas
con quienes puedan contribuir a ilustrar su juicio o propiciar el cumplimiento de sus
objetivos.
Las entrevistas a que se refiere este artículo serán privadas, pero por acuerdo de los
miembros del órgano colegiado y con la aceptación del entrevistado, podrán hacerse
públicas.
Artículo 148.- Las entrevistas se sujetarán a la agenda que acuerden la comisión y el
entrevistado y siempre tendrán lugar en el recinto del Congreso, salvo que se haya
acordado que la entrevista se realice en lugar diferente.
Artículo 149.- Las reuniones fuera del recinto oficial, foros de consulta y audiencias
públicas, para conocer directamente de los sectores de la población, cualquier criterio u
opinión, para la mejor elaboración de los dictámenes de ley, de decreto o de acuerdo, se
regirán por las bases aprobadas por el Pleno y las disposiciones que señale esta Ley.
Artículo 150.- Las Comisiones, por medio de su Presidente, podrán solicitar a las
oficinas públicas estatales la información que estimen necesaria para la atención y
desahogo de los asuntos de su ramo o de la iniciativa o asunto que se les haya turnado.
Se indicará que deberá rendirse por escrito o mediante comparecencia, previa invitación
a sus titulares, para que concurran ante las propias Comisiones en el recinto oficial del
Congreso, siempre que el asunto a que se refieran no sea de los que deban conservarse
en secreto; en la inteligencia de que la negativa a proporcionar la información
solicitada en plazos pertinentes, las Comisiones podrán dirigirse oficialmente en queja al
Ciudadano Gobernador del Estado.
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Los miembros de las Comisiones, serán responsables de los expedientes que les turne el
presidente de la Comisión, así como de los que se les remitan de los archivos de otras
dependencias gubernamentales.
Artículo 151.- Concluidos los trabajos de la Comisión, el proyecto de dictamen será
presentado por el Presidente de la Comisión a los demás integrantes de esta, para su
discusión y en su caso aprobación.
Artículo 152.- Los legisladores o legisladoras que no hubieran estado presentes en la
reunión de Comisión, podrán adherirse mediante su firma al dictamen o resolución
correspondiente, sin que este acto justifique su inasistencia.
Artículo 153.- Toda Comisión presentará su dictamen por escrito de los asuntos de su
competencia, dentro del plazo que considere necesario, pudiendo la Presidencia de la
Mesa Directiva, por sí misma o a petición del autor o autores de la iniciativa o
proposición, fijar plazo para su desahogo.
Artículo 154.- En atención a la importancia y complejidad de los asuntos, las comisiones
deberán rendir su dictamen en el plazo que en cada caso se les asigne, pero si vencido
el término no se hubiere rendido el dictamen, la Comisión informará sobre los motivos
del impedimento y podrá solicitar una prórroga al Presidente de la Mesa Directiva, quien
decidirá lo que corresponda.
Artículo 155.- Si alguna Comisión no emite el dictamen dentro del término o prórroga
señalados para tal efecto, el Presidente de la Mesa Directiva le requerirá a que lo
presente en la sesión pública siguiente; en caso contrario, se procederá a nombrar
nueva comisión para el despacho de ese expediente.
Artículo 156.- Cualquier miembro del Congreso, puede asistir sin voto a las reuniones
de las Comisiones, y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio.
Artículo 157.- Cuando uno o más miembros de una Comisión disientan de la resolución
adoptada, podrán expresar su parecer mediante voto particular o voto con dictamen de
minoría presentados por escrito y dirigidos al Presidente de aquella, para que con
antelación a la celebración de la sesión dentro de la cual se discutirá el dictamen
correspondiente, lo distribuya entre los miembros del Congreso.
Artículo 158.- No podrán presentarse dos o más votos particulares o voto con dictamen
de minoría en el mismo sentido.
Artículo 159.- Si por motivo de su competencia debiera turnarse un asunto a dos o más
Comisiones estas podrán dictaminar conjuntamente, en caso de que haya acuerdo en su
proposición.
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Artículo 160.- Cuando trabajen Comisiones Unidas, la Presidencia de las reuniones
será rotativa en los términos que lo acuerden las mismas.
Artículo 161.- Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos de los presentes, en
caso de empate el presidente en turno tendrá voto de calidad.
Artículo 162.- Sólo con autorización del Presidente de la Mesa Directiva, las comisiones
podrán reunirse en horas en que el Pleno sesione; sin embargo, se podrá ordenar la
suspensión de la reunión si el Pleno requiriese la comparecencia de los diputados
respectivos.
Capítulo Tercero
De los Dictámenes
Artículo 163.- Los dictámenes legislativos son los documentos formulados en
comisiones, por los cuales se propone al Pleno o la Comisión Permanente, una decisión
sobre las iniciativas o proyectos turnados por el Presidente de la Mesa Directiva.
Al emitir dictamen las comisiones legislativas proponen aprobar, modificar o desechar,
parcial o totalmente, iniciativas o proyectos.
Artículo 164.- Todo dictamen contendrá, cuando menos, lo siguiente:
I. Referencia de los antecedentes del trabajo de la Comisión, que incluya el resultado de
las consultas, comparecencias y conferencias llevadas a cabo;
II. Explicación resumida de los motivos generales y particulares, en que se basa;
III. Una parte expositiva de las razones jurídicas en que se funde y justifique, y
IV. Puntos resolutivos.
Artículo 165.- Cuando el dictamen se refiera a la proposición de una iniciativa de ley,
decreto o acuerdo, contendrá una exposición clara y precisa de los motivos de la misma,
las razones o fundamentos en que apoyen su dictamen, dedicando la parte específica del
mismo a ese propósito; en caso de adoptar el proyecto en su totalidad podrán fundar la
adopción del mismo en un solo artículo que aparecerá en la parte resolutiva del dictamen.
Si de dichas iniciativas o proyectos se hubieren modificado algún o algunos artículos, se
hará constar así en la parte resolutiva, presentándolos con la redacción que se haya
juzgado apropiada.
Artículo 166.- Todo dictamen debe ser firmado por los integrantes de las comisiones; las
firmas en el dictamen sin otra indicación se consideran a favor del mismo.
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De no presentar voto particular, los Diputados y las Diputadas que votan en contra o en
abstención, lo pueden hacer constar con esos términos junto a su firma en el dictamen.
Si uno o más integrantes de las comisiones disienten de la mayoría a favor del dictamen,
pueden presentar voto particular en los términos de esta Ley.
Artículo 167.- Los dictámenes se entregarán a la Secretaría de Servicios
Parlamentarios para que sean entregadas a los Diputados y a las Diputadas, y acuerde
con la Mesa Directiva o la Comisión Permanente; en su caso, la inclusión de su análisis
y discusión en el orden del día.
Artículo 168.- Los dictámenes aprobados por el Pleno que se refieran a iniciativas de
ley o decreto, se remitirán por conducto de la Mesa Directiva al Poder Ejecutivo para los
efectos legales procedentes.
Artículo 169.- Las Iniciativas y proposiciones no dictaminadas al término de una
Legislatura, se tendrán por desechadas, procediendo a su archivo como asuntos total y
definitivamente concluidos.
Capítulo Cuarto
De los Trámites de las Iniciativas y Propuestas
Artículo 170.- El ejercicio del derecho de iniciativa da principio al procedimiento
legislativo. Consiste en la presentación de un proyecto de ley o decreto por parte de
alguno o algunos de los sujetos facultados para ello por la Constitución.
Artículo 171.- Las resoluciones del Congreso del Estado, tendrán el carácter de Ley,
Decreto o Acuerdo.
Artículo 172.- Todas las iniciativas de ley o decreto que se presenten al Congreso del
Estado, en ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 48 de la Constitución,
deberán ser por escrito y dirigidas al Presidente del Congreso, con el nombre y firma de
su autor o autores.
A las iniciativas referidas en el párrafo anterior, se les dará primera lectura ante el Pleno
del Congreso del Estado y serán turnadas a la Comisión Legislativa para su estudio y
dictamen correspondiente.
En el caso de los Diputados y las Diputadas la iniciativa puede ser suscrita por uno o
varios de ellos, sea a título personal o como parte de uno o más grupos parlamentarios;
se les dará lectura ante el Pleno en la sesión en que fueren agendadas, pudiendo su
autor o autores exponer los fundamentos en que apoyen su proyecto y una completa
exposición de motivos, sin que la intervención exceda de cinco minutos.
61
Al turnarse la iniciativa de un Ayuntamiento a la Comisión que corresponda, esta será
auxiliada por el diputado de distrito a que pertenezca el Ayuntamiento de donde
provenga la iniciativa.
Artículo 173.- El derecho de presentar una iniciativa conlleva también el de retirarla.
Cuando la iniciativa haya sido suscrita por más de un legislador o legisladora, se
requiere que la totalidad de los firmantes manifiesten su voluntad de retirarla; en caso
contrario, sólo se tomará nota de quienes retiran su firma.
El retiro de una iniciativa se comunica al Presidente antes de que sea dictaminada. De
ello, se informa al Pleno y a las comisiones que corresponda.
Artículo 174.- Toda iniciativa debe constar por escrito y debe contener, al menos, lo
siguiente:
I. Encabezado o título, con el señalamiento preciso del o de los ordenamientos a que se
refiere;
II. Fundamento legal;
III. Exposición de motivos, con las razones que la sustentan y la descripción del
proyecto;
IV. Texto normativo que se propone de nuevos ordenamientos o de adiciones o reformas
a los ya existentes;
V. Régimen transitorio y, en su caso, el señalamiento de la legislación a derogar o
abrogar;
VI. Lugar y fecha de formulación; y
VII. Nombre y firma del o los autores y, en su caso, el Grupo Parlamentario del cual
forman parte.
Artículo 175.- Una propuesta que involucra disposiciones de la Constitución y de otros
ordenamientos secundarios relativos, se presenta mediante una iniciativa para la
reforma constitucional y otra u otras para la legislación secundaria.
En este caso, se indica en cada iniciativa la correlación entre las mismas.
Artículo 176.- Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse en el Pleno del
Congreso, sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y éstas
hayan dictaminado.
62
Artículo 177.- En los casos de urgente u obvia resolución, podrá dispensarse el
requisito de turno a la Comisión para su estudio y dictamen, para lo cual se llevará a
cabo el procedimiento siguiente:
I. Deberá ser solicitado por uno o más Diputados o Diputadas;
II. Una vez dada a conocer la propuesta, se aperturará la discusión, en el que
podrán hacer uso de la palabra hasta tres en contra y hasta tres a favor, quienes
hablarán una sola vez hasta por cinco minutos dándose preferencia para hablar a
favor al diputado que realizo la propuesta;
III. Inmediatamente se someterá a votación económica del Pleno, la propuesta de
considerar como de urgente u obvia resolución.
Para la aprobación de un asunto como de urgente u obvia resolución, se requerirá el
voto de las dos terceras partes de los diputados que estén presentes.
Artículo 178.- En la reforma o abrogaciones de las leyes, se observarán los mismos
trámites establecidos para su formación.
Artículo 179.- Los documentos con los que se dé cuenta al Pleno, que no estén dentro
de las hipótesis a que se refieren los artículos anteriores, así como la correspondencia
proveniente de instituciones públicas o privadas o de particulares, serán tramitados tan
luego sean leídos por el secretario, en caso de que a consideración del Presidente de la
Mesa Directiva es necesaria una resolución, turnará aquél a una Comisión para su
estudio y se informará al peticionario del trámite de su solicitud.
Las Comisiones Legislativas dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas
peticiones.
Artículo 180.- Todo proyecto de ley o decreto, no devuelto por el Ejecutivo en los términos
de lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución, se reputará aprobado, salvo el caso en
que corriendo ese término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, la
devolución deberá hacerse en el próximo periodo de sesiones, dentro de los días que falten
para completar el plazo señalado en el referido artículo Constitucional.
Artículo 181.- La Secretaría de la Mesa Directiva, llevará un libro destinado al registro
de los proyectos de ley en el que se asentará un extracto del proyecto presentado, por
orden de fechas, anotándose quien los presenta y el nombre de la Comisión al que fue
turnado.
Capítulo Quinto
De las Discusiones en General
63
Artículo 182.- Los debates en el Pleno o en la Comisión Permanente inician con la
presentación de dictámenes, proposiciones, mociones, informes, o demás asuntos que
se sometan a la deliberación y, en su caso a votación.
Una vez leído el documento en el Pleno, se sujetará a las reglas siguientes de discusión:
I. Tratándose de actas de la sesión:
A. Si un Diputado o Diputada la impugnare, uno de los secretarios expondrá las razones
por las que se hayan redactado de esa manera;
B. Enseguida, podrá hacer uso de la palabra el que hizo la impugnación y en el mismo
sentido otro Diputado o Diputada por una sola vez;
C. A favor podrá hablar también por una vez otro Diputado o Diputada;
D. Los secretarios podrán hacer uso de la palabra las veces que sean necesarias para
dar las explicaciones correspondientes;
E. Acto continuo, se preguntará al Pleno si se modifica el acta en los puntos en que se
haya impugnado;
F. Si fueren varias y por distintas causas las impugnaciones, se observará respecto de
cada una de ellas, lo prevenido en los incisos anteriores a cuyo efecto el Presidente les
irá concediendo la palabra a medida que se vaya resolviendo sobre cada impugnación;
G. Si las resoluciones que emita el Pleno fueren aprobatorias, se harán constar desde
luego las adiciones o modificaciones en los documentos respectivos;
II. Respecto de los trámites:
A. Si alguno de ellos fuere reclamado, el Presidente lo pondrá a discusión;
B. Podrán dos Diputados o Diputadas hablar en contra y dos a favor, y el Presidente de
la Mesa Directiva las que crea necesarias para explicar los fundamentos que tuvo para
ordenarlo;
C. Enseguida se preguntará si subsiste el trámite y si se resuelve por la negativa, el
Presidente de la Mesa Directiva lo reformará en el sentido de la impugnación;
D. Si el trámite es reclamado de nuevo, se seguirá observando lo previsto en esta
fracción, y
64
E. La reclamación de un trámite no podrá hacerse cuando después de ordenado éste, se
haya verificado alguna votación, o el Pleno se esté ocupando de otro asunto distinto del
que motivó aquél.
III. Para resolver si se toman en consideración un ocurso o una proposición; el
Presidente someterá a votación económica del pleno si se admite a discusión o se
desecha la propuesta, en el primer caso se iniciara con el proceso de discusión de la
propuesta, en el segundo caso la propuesta se tendrá por desechada.
IV. En la discusión de segunda lectura de los dictámenes de proyectos de leyes o
decretos y en el caso de discusión de los acuerdos, se observará lo siguiente:
A. Llegada la hora de la discusión, se leerá el dictamen de la Comisión a cuyo examen
se remitió, y el voto particular o voto con dictamen de minoría, si lo hubiere;
En caso de la existencia de voto particular o voto con dictamen de minoría, previamente
a la discusión del dictamen, se abrirá el registro de hasta dos oradores en contra y dos a
favor, quienes harán uso de la palabra por un tiempo máximo de cinco minutos.
Concluida la discusión, el Presidente consultará al Pleno, en votación económica, si se
acepta o se rechaza la propuesta.
Cuando el voto particular o voto con dictamen de minoría sea aprobado, el dictamen
será devuelto a la Comisión de origen para que dentro del término de diez días presente
uno nuevo.
B. Todo dictamen con Proyecto de Ley se discutirá primero en lo general, o sea en
conjunto, y después en lo particular el contenido de los artículos. Cuando conste de
menos de 20 artículos será discutido y votado solo en lo general.
Previamente a la apertura del periodo de discusión, el Presidente formara una lista de
los diputados que pidan la palabra en contra y otra de los que pidan a favor, las cuales
leerá integras antes de comenzar la discusión.
C. Cuando han hablado hasta tres oradores en contra y tres a favor, el Presidente
informa sobre quienes han intervenido, así como los nombres de los inscritos pendientes
de hacerlo, y consulta al Pleno si el asunto ha sido suficientemente debatido o no;
D. Si el Pleno considera que sí, el Presidente declara concluido el debate y ordena
proceder a la votación;
E. Si el Pleno responde que no ha sido suficientemente debatido, continúan las
intervenciones pendientes; el Presidente repite la consulta cuando han intervenido tres
oradores más de cada lista, y así en lo sucesivo;
65
F. Cuando únicamente se registran oradores para intervenir en un solo sentido, pueden
hacerlo hasta dos de ellos. Al concluir, el Presidente procede conforme a lo indicado en
el inciso C) de este artículo y, de acuerdo con la respuesta del Pleno, continúa una
intervención más y así sucesivamente, o se declara concluido el debate y el dictamen se
somete a votación;
G. Cuando se agota la lista de los oradores registrados, el Presidente declara concluido
el debate en lo general, y se procede a la votación del dictamen;
H. Si el proyecto sólo constare de un artículo, se pondrá a discusión, sujetándose a lo
dispuesto en los incisos anteriores.
Artículo 183.- Concluido el debate en lo general, el Presidente abre el registro para la
reserva de artículos o la presentación de adiciones al texto normativo del dictamen, las
cuales serán objeto de debate y votación en lo particular.
El Presidente informa al Pleno sobre los artículos reservados o las adiciones propuestas,
así como de los votos particulares que se refieren a artículos o apartados específicos del
dictamen.
Inmediatamente ordena someter a votación en un solo acto el dictamen en lo general y
los artículos no reservados.
Artículo 184.- Los debates en lo particular, se refieren a los artículos reservados
contenidos en el cuerpo normativo de un dictamen sea para suprimirlos o modificarlos.
Los debates en lo particular también se refieren a propuestas de adición de artículos al
cuerpo normativo del dictamen.
Cada artículo o grupo de artículos reservado o propuesta de adición, se debate y
resuelve sucesivamente en el orden que les corresponde dentro del cuerpo normativo
del dictamen.
Artículo 185.- Para los debates en lo particular sobre artículos reservados o adiciones,
el Presidente procede a desahogar cada propuesta registrada, de la manera siguiente:
I. El autor o, en su caso un representante de los autores, explica al Pleno el sentido y los
alcances de la misma;
II. Se consulta al Pleno si se admite o no a debate, en términos de la fracción III del
artículo 182 de la presente Ley;
III. Si no se admite, se tiene por desechada;
66
IV. De admitirse, se levantan listas de oradores en contra y a favor; inicia el primero
registrado en contra;
V. Concluida cada ronda de dos oradores en contra y dos a favor, se consulta al Pleno si
el asunto ha sido suficientemente debatido o no.
En función de la respuesta, se dispone lo previsto en los incisos D y E de la fracción IV,
del artículo 182 de esta Ley, en cuyo caso intervienen hasta dos oradores en cada
nuevo turno;
VI. De sólo registrarse oradores a favor, al concluir sus intervenciones los dos primeros,
se procede de acuerdo a la fracción anterior; y
VII. Agotada la lista de intervenciones registradas, se declara concluido el debate y,
previa lectura por un Secretario del texto a considerar, se somete a votación del Pleno;
de ser aprobado, se incorpora en el cuerpo normativo; de no ser así, prevalecen los
términos originales propuestos en el dictamen y se somete a votación el artículo
reservado.
Artículo 186.- Los Diputados y las Diputadas hacen uso de la palabra desde su curul,
previa autorización del Presidente de la Mesa Directiva, por no más de tres minutos,
en los siguientes casos:
I. Para formular observaciones al Orden del Día;
II. Para realizar precisiones al acta de la sesión anterior;
III. Para presentar mociones;
IV. Para formular preguntas al orador en tribuna;
V. Para solicitar aclaraciones de procedimiento, rectificación o ampliación de turno;
y
VI. Para solicitar verificación del quórum.
Artículo 187.- En los casos de discusión de dictámenes, proyectos de leyes o
acuerdos, los Diputados y las Diputadas harán uso de la palabra hasta por cinco
minutos; pudiendo el Presidente de la Mesa Directiva, previa solicitud del orador,
conceder más tiempo para su intervención, el cual no podrá exceder de diez minutos.
Artículo 188.- Los miembros de la Cámara, aun cuando no estén inscritos en la lista de
los oradores, solo podrán pedir la palabra, para rectificar hechos o contestar alusiones
personales, cuando haya concluido el orador y sin que puedan hacer uso de la palabra
más de cinco minutos.
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Artículo 189.- La rectificación de hechos se limita exclusivamente a enunciar los que,
habiendo sido referidos, se estiman incorrectos y a exponer clara y concisamente las
razones que se tienen para ello.
En el desarrollo del debate las alusiones personales es cuando a un Diputado o
Diputada se le alude de manera personal. Para estos efectos el solicitante interviene
inmediatamente después del orador.
Artículo 190.- No son objeto de debate los asuntos meramente informativos, ni los que
se turnan a comisiones, salvo que por acuerdo del Pleno se les dispense de dicho
trámite por considerarse de urgente u obvia resolución.
Artículo 191.- Cuando se presente dictamen aprobado por la mayoría de los integrantes
de la Comisión y el voto particular o el dictamen de la minoría, se leerán todos, y se
pondrán a discusión siguiéndose las reglas de la fracción IV del artículo 182 de la
presente Ley, salvo que el Pleno acuerde por mayoría de los presentes hacer justificada
dispensa del trámite de su lectura.
Para hablar en contra se dará la preferencia al autor del voto particular.
Artículo 192.- Todos los Proyectos de ley que consten de más de treinta artículos
podrán ser discutidos y aprobados por los libros, títulos, capítulos, secciones, artículos,
fracciones o párrafos en que los dividieren sus autores o las Comisiones encargadas de
su despacho, siempre que así lo acuerde el Congreso, a moción de uno o más de sus
miembros; pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones del
artículo o de la sección que esté a debate, si lo pide algún Diputado o Diputada y el
Congreso aprueba la petición.
Artículo 193.- Desechado un dictamen en lo general o en uno de sus artículos volverá a
la Comisión para que lo reforme en el sentido de la discusión:
I. Si se hubieren manifestado diversas opiniones, la reforma se hará en el sentido
indicado por el mayor número de ellas;
II. Si no hubiere habido discusión, la Comisión estudiará de nuevo su dictamen y lo
presentará reformándolo en los términos que crea conveniente o en los que lo hizo
primeramente, y
III. En este caso, deberá ampliar sus fundamentos, para la mejor ilustración del Pleno.
Artículo 194.- Previamente a la votación de un dictamen, un legislador o legisladora que
no pertenezca a la Comisión que presenta el dictamen, podrá solicitar sea regresado a la
Comisión de origen para su modificación, debiendo manifestar los motivos de su
petición. En este caso el Presidente someterá a votación económica la propuesta
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presentada, en caso de aprobarse por la mayoría de los presentes, se regresará a la
Comisión que lo emitió, de no ser aprobado, se continuará con el trámite
correspondiente.
Artículo 195.- El Presidente de la Comisión Legislativa podrá exponer los motivos o
fundamentos que éste haya tenido para presentarlo en el sentido en que lo hubiere
hecho, el cual no podrá exceder de cinco minutos su intervención.
Artículo 196.- Ninguna discusión se podrá suspender sino por cualquiera de estas
causas:
I. Porque el Pleno acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia;
II. Por ser la hora en que la Ley fije para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo
de la Cámara;
III. Por moción suspensiva;
IV. Cuando ocurrieran graves desórdenes en el recinto y el Presidente no pudiere
contenerlos de ningún modo, y;
V. Por falta de quórum.
Artículo 197.- Concedida la palabra a uno de los oradores, no se les podrá interrumpir
salvo en los casos siguientes:
I. Cuando notoriamente infrinja alguna disposición de esta Ley;
II. Cuando vierta ofensas o agresiones verbales contra instituciones, entidades o
personas;
III. Cuando el orador se desvíe notoriamente del tema a tratar;
IV. En los casos en que el público asistente altere el orden como consecuencia de la
exposición del orador, y
V. Cuando se exceda del tiempo concedido para su intervención.
Artículo 198.-El Presidente de la Mesa Directiva es el único facultado para interrumpir al
orador.
Artículo 199.- Los oradores en la tribuna del recinto oficial, observarán las reglas
siguientes:
I. Dirigirse con respeto e iniciara su intervención con la frase “Honorable Asamblea”;
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II. Para el caso de interpelación se referirán a quien ésta vaya dirigida;
III. Queda prohibido entablar diálogos durante su intervención;
IV. No deberán pronunciar palabras ofensivas, y
V. Si alguno infringiere lo dispuesto en este artículo, el Presidente de la Mesa Directiva
lo llamará al orden, y si las expresiones vertidas hubieren sido injuriosas para alguno de
los miembros del Pleno o de los que legalmente tomen parte en la discusión, lo invitará a
que haga la rectificación correspondiente.
Artículo 200.- No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a funcionarios
públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones.
Artículo 201.- No podrá presentarse más de una proposición suspensiva en la discusión
de un asunto.
Capítulo Sexto
De las Mociones
Artículo 202.- Los Diputados y las Diputadas podrán interponer, entre otras, las
mociones siguientes:
I. Suspensiva, es la que tiene por objeto la suspensión de la discusión de un asunto por
estimar que se está infringiendo esta Ley;
II. De orden, tiene como finalidad llamar al orden al orador, a los integrantes de la Mesa
Directiva, o al Pleno;
III. De comparecencia de los titulares de las dependencias y entidades de la
administración pública centralizada y descentralizada, de los funcionarios del Poder
Judicial, de los titulares de los órganos autónomos de carácter público del Estado y de
los funcionarios de los ayuntamientos;
IV. De censura, es la planteada por algún Diputado o Diputada ante el Pleno cuando
considere que el Poder Ejecutivo o alguno de sus integrantes no está cumpliendo
eficientemente con sus funciones establecidas en la Constitución y leyes reglamentarias;
V. Aclarativa, cuando algún miembro del Pleno quisiera que se lea alguna ley o
documento para ilustrar la discusión;
VI. De información solicitada a las comisiones ordinarias que conozcan de un dictamen
para que expliquen sus motivos y fundamentos que dio origen a su dictamen, y;
70
VII. Para solicitar reemplazo del Presidente de la Mesa Directiva, por inobservancia de
esta Ley.
Artículo 203.- Para interponer cualquier moción, se observarán las reglas siguientes:
I. Una vez admitida la moción por el Presidente de la Mesa Directiva, el Diputado o
Diputada hará uso de la palabra por un tiempo de cinco minutos;
II. Se pondrá a discusión desde luego y podrán hablar dos Diputados o Diputadas a
favor y dos en contra;
III. Se preguntará enseguida si se aprueba;
IV. De aprobarse la moción, el Presidente somete a consideración del Pleno el
asunto de que se trata, conforme a esta Ley.
V. Nunca se admitirá más de una moción suspensiva en un mismo asunto, y;
VI. Toda moción interpuesta estará debidamente fundada y motivada.
Artículo 204.- Si durante el curso de una sesión alguno de los miembros de la Cámara
reclamare el quórum y la falta de éste fuere verdaderamente notoria, bastará una simple
declaración del Presidente del Congreso sobre el particular para levantar la sesión; en
todo caso, y cuando dicha falta de quórum sea dudosa, deberá procederse a pasar lista,
y comprobada aquélla, se levantará la sesión.
Capítulo Séptimo
De los Asuntos Generales
Artículo 205.- Las intervenciones de los Diputados o Diputadas sobre asuntos que no
estén agendados en el orden del día, serán tratados en asuntos generales, los cuales se
tratarán una vez agotados los puntos agendados de la sesión; el Presidente de la Mesa
Directiva convocará a los legisladores que deseen hacer uso de la palabra en asuntos
generales, se inscriban en la secretaría; posteriormente se dará a conocer la lista de los
diputados inscritos con el tema a tratar.
Artículo 206.- El Presidente de la Mesa Directiva, concederá el uso de la palabra a cada
uno de los legisladores en el orden en que se hayan inscrito, cuyas intervenciones no
podrán exceder de diez minutos, sin permiso expreso del Presidente.
Cada Diputado o Diputada podrá hacer uso de la palabra en asuntos generales por una
sola vez, en la cual deberá abordar el o los temas que desee tratar, sin excederse del
tiempo antes señalado.
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Capítulo Octavo
De la Revisión de los Proyectos de Ley
Artículo 207.- El Congreso procederá en la revisión de los proyectos de ley de
conformidad con lo que establece el artículo 49 de la Constitución.
Artículo 208.- Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley por el
Ejecutivo, al volver al Congreso se remitirá a la Comisión que dictaminó, y el nuevo
dictamen de ésta sufrirá todos los trámites que prescribe esta Ley.
Artículo 209.- En el caso del artículo anterior, solamente se discutirán y votarán en lo
particular los artículos observados, modificados o adicionados.
Artículo 210.- Antes de remitirse una ley al Ejecutivo para que sea promulgada, deberá
asentarse en el libro de leyes del Congreso.
Capítulo Noveno
De la Fórmula para la Expedición de las Leyes
Artículo 211.- Las leyes serán redactadas con precisión y claridad en la forma que
hubieren sido aprobadas, no se adoptarán otras divisiones en sus partes que no sean las
siguientes:
I. Libros;
II. Los Libros en Títulos;
III. Los Títulos en Capítulos;
IV. Los Capítulos en Secciones;
V. Las Secciones en Artículos; y;
VI. Los Artículos en fracciones, párrafos o incisos.
Los artículos de una ley deberán llevar numeración progresiva.
Artículo 212.- Lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá aplicación en cada caso, según la
extensión de la ley y la diversidad de las materias que la comprendan.
Artículo 213.- Las leyes se expedirán sin fórmula alguna, llevarán al calce la fecha de su
expedición y serán autorizadas con la firma del Presidente y uno de los Secretarios de la
Legislatura, expedidas así las leyes, serán remitidas al Ejecutivo del Estado para los
efectos del artículo 49 de la Constitución.
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Capítulo Décimo
De las Reformas y Adiciones a la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Chiapas
Artículo 214.- El proceso de discusión y dictamen en comisiones, debate y votación en el
Pleno de iniciativas y proyectos de reformas o adiciones a la Constitución, se realizará
conforme a los procedimientos y plazos establecidos en el artículo 124, de la Constitución y
en términos de la presente Ley.
Capítulo Décimo Primero
De las Votaciones
Artículo 215.- El voto es una obligación y un derecho de cada Diputado o Diputada,
personal e intransferible, por medio del cual decide libremente sobre los asuntos
sometidos a su consideración.
La votación del Pleno es el conjunto de sufragios emitidos por los Diputados y las
Diputadas sobre cada asunto.
El voto se emite a favor, en contra o en abstención. Para aprobar o desechar el asunto
de que se trata sólo cuentan los votos emitidos a favor o en contra.
Artículo 216.- Las decisiones en el Pleno se adoptan por mayoría simple o relativa, por
mayoría absoluta o por mayorías calificadas, sea de la totalidad de los integrantes del
congreso o de los diputados presentes, según lo dispone esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
La mayoría simple o relativa se constituye con la suma más alta de votos emitidos en un
mismo sentido, cuando se opta entre más de dos propuestas.
La mayoría absoluta se constituye con la suma de más de la mitad de los votos emitidos
en un mismo sentido, cuando se opta entre dos propuestas.
Las mayorías calificadas o especiales se constituyen con la suma de los votos emitidos
en un mismo sentido en número superior al de la mayoría absoluta, conforme a lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Las decisiones en el Pleno se acuerdan por mayoría absoluta de votos de los Diputados
y las Diputadas presentes en la sesión de que se trate, salvo que los ordenamientos
aplicables determinen otro tipo de mayoría, referida ya sea a los presentes o a la
totalidad de los integrantes del congreso.
73
Artículo 217.- Habrá tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédula.
Artículo 218.- Cuando llegue el momento de votar, el Presidente lo anunciará en el
salón de sesiones y poco después comenzará la votación.
Artículo 219.- La votación nominal se realiza a través del Sistema Electrónico o, en su
caso, deberá tomarse de viva voz.
Cuando se utiliza el Sistema Electrónico, el Presidente de la Mesa Directiva indica el
tiempo de que se dispone para votar, una vez concluido el tiempo disponible el
Secretario pregunta si falta algún Diputado o Diputada por emitir su voto y, en su caso,
lo registra nominalmente.
Cuando no se disponga del sistema electrónico las y los Diputados emitirán su
votación de viva voz manifestando su nombre y el sentido del voto del modo siguiente:
I. El Secretario de la Mesa Directiva, tomará la lista de asistencia y dirá en voz
alta el nombre y los apellidos de cada uno de los Diputados, y estos de viva voz
manifestaran su nombre y contestaran por la negativa o por la afirmativa;
II. El Secretario de la Mesa Directiva, apuntará los que aprueben y los que
reprueben;
III. Concluido ese acto, uno de los secretarios preguntará en voz alta, si falta algún
Diputado o Diputada por emitir su voto.
Artículo 220.- Se votarán nominalmente los dictámenes de las comisiones legislativas
con proyecto de Ley o Decreto; cuando así lo acuerde la Mesa Directiva; o lo soliciten
dos o más Diputados o Diputadas con la aprobación del pleno y si se aprueba o no
cada artículo de los que compongan el indicado proyecto o cada proposición de las
que forman el artículo.
Artículo 221.- La votación es económica cuando las y los legisladores levantan la
mano o en su caso con algún tipo de manifestación, ya sea por la afirmativa o por la
negativa cuando el Presidente de la Mesa Directiva pregunte el sentido de la votación;
las y los legisladores que no levanten la mano o lo expresen con algún tipo de
manifestación se entenderá como abstención.
Artículo 222.- La votación será económica:
I. Respecto a la aprobación de las actas de las sesiones;
II. Para calificar los asuntos como de urgente u obvia resolución.
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III. Respecto a los acuerdos de trámite que recaigan a la correspondencia dirigida al
Congreso y para todas las demás votaciones no especificadas en el presente capítulo.
Artículo 223.- Si al dar la secretaría el resultado de la votación económica, algún
Diputado o Diputada pidiere que se cuenten los votos, se contarán efectivamente. A este
fin se mantendrán levantando la mano o en su caso con otro tipo de manifestación, o no
según el sentido en que hubieren dado su voto. Dos miembros que hayan votado uno a
favor y otro en contra contarán a los que aprueban y otros dos de la misma clase a los
que reprueban; estos cuatro Diputados o Diputadas que nombrará el Presidente, darán
razón al mismo en presencia de los Secretarios del resultado de su cuenta, y hallándose
conformes, se hará público el resultado de la votación.
Artículo 224.- Las votaciones para elegir personas se harán por cédulas, para tal fin,
cada Diputado o Diputada depositará su cédula en la urna correspondiente, que
presentará para ese efecto la Mesa Directiva.
Artículo 225.- Cumplida la votación por cedula, el vicepresidente sacará una a una las
cédulas depositadas en la urna y el Presidente las leerá en alta voz, para que uno de los
Secretarios anote los nombres de las personas que en ella aparecieren y el número de
votos que a cada uno le tocaren. Finalmente, se hará el cómputo de votos y se hará
público el resultado.
Si no hubiera coincidencia en el número de votos y votantes, se repetirá la votación
hasta obtener ese resultado.
Se entenderá que hay abstención de votar, cuando la cédula este en blanco.
Las votaciones no serán interrumpidas salvo por causas de fuerza mayor y no se
concederá el uso de la palabra mientras se realicen.
Artículo 226.- Las votaciones que se realicen en las Sesiones de la Comisión
Permanente se llevaran a cabo de manera económica.
Artículo 227.- Si dado a conocer al Pleno el resultado de una votación, algún Diputado o
Diputada reclamare que hubo error en el cómputo, se someterá a consideración del
Pleno, quien decidirá si se repite la votación.
Artículo 228.- En las votaciones, cualquier Diputado o Diputada podrá pedir a la
secretaría que haga constar en el acta el sentido en que se emita su voto, salvo que la
votación sea por cédula.
Artículo 229.- Si hubiere empate en las votaciones, se repetirá la votación en la misma
sesión, y si resultare empate por segunda vez se discutirá y votará de nuevo el asunto
en la sesión inmediata.
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Artículo 230.- Mientras se verifica la votación, ningún miembro de la Cámara deberá
salir del salón de sesiones.
Artículo 231.- Cuando el Congreso del Estado, reciba para su aprobación, propuesta de
nombramiento de algún servidor público realizado por el Gobernador del Estado, en
ejercicio de la facultad constitucional, se dará lectura a la propuesta en la sesión que
corresponda, así como al curriculum vitae de la persona nombrada, seguidamente el
Presidente de la Mesa Directiva pondrá a discusión la propuesta, pudiendo hablar dos
legisladores a favor y dos en contra, una vez agotada la discusión si la hubiere,
someterá a votación nominal la propuesta.
Capítulo Décimo Segundo
De las Actas y el Diario de los Debates
Artículo 232.- La Secretaría de la Mesa Directiva, supervisará que la Secretaría de
Servicios Parlamentarios elabore el acta por cada una de las sesiones del Pleno. Las
actas contendrán una versión simplificada de lo acontecido durante la sesión.
En todo caso, la Secretaría de Servicios Parlamentarios conservará bajo su
responsabilidad las versiones magnetofónicas, conteniendo la versión íntegra de cada
sesión.
Artículo 233.- La Mesa Directiva supervisará a la Secretaría de Servicios
Parlamentarios en la conservación de las actas y de las versiones magnetofónicas y
mecanográficas de las sesiones.
Artículo 234.- Las actas en las que se asienten los asuntos tratados por el Pleno, en
sesiones ordinarias o extraordinarias, se recopilarán en libros por cada período y su
respectivo receso.
Artículo 235.- Para la debida conservación, archivo e historia del proceso legislativo
estatal, la Secretaría de Servicios Parlamentarios, conservará el “Diario de los Debates”.
Artículo 236.- El Diario de los Debates contendrá la fecha y lugar en que se verifiquen
las sesiones, el sumario, nombre de quien presida, acta circunstanciada de las sesiones
y transcripciones de la grabación magnetofónicas de las discusiones, en el orden en que
se desarrollen e inserción de los documentos a los que se les dé lectura; pero en ningún
caso, se publicarán las discusiones, ni los documentos que se relacionen en las
sesiones privadas que se verifiquen.
Capítulo Décimo Tercero
De la Gaceta Parlamentaria
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Artículo 237.- La Gaceta Parlamentaria, es el órgano informativo interno de las
actividades del Congreso del Estado.
La Gaceta Parlamentaria, estará a cargo de la Dirección de Comunicación Social y será
publicada los días en que el Congreso del Estado celebre sesiones tanto del pleno o en
su caso de la Comisión Permanente.
Título Cuarto
Del Público Asistente a las Sesiones
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 238.- Habrá en el Congreso un lugar destinado al público que concurra a
presenciar las sesiones; se abrirá antes de comenzar cada una de ellas, y no se cerrará
sino cuando las sesiones se levanten a no ser que haya necesidad, por algún desorden
o por cualquier otro motivo, en cuyo caso permanecerá cerrada.
Artículo 239.- Las personas que se presentarán al recinto legislativo, deberán asistir sin
armas; guardarán respeto, silencio y compostura, y no tomarán parte en los debates con
ninguna clase de demostración.
Artículo 240.- Se prohíbe fumar en el recinto legislativo. Las personas que infrinjan este
artículo, serán expulsadas del edificio.
Artículo 241.- Los que perturben de cualquier modo el orden, serán despedidos del
recinto en el mismo acto; si se presumiere la comisión de un hecho delictuoso, el
Presidente de la Mesa Directiva, solicitará la intervención de la autoridad competente.
Artículo 242.- Siempre que los medios indicados no basten para contener el desorden
del público presente, el Presidente levantará la sesión pública y podrá continuarla en
secreto.
Lo mismo se verificará cuando los medios de prudencia no sean suficientes para
restablecer el orden alterado por los miembros de la Cámara.
Título Quinto
De la Etapa Prelegislativa
Capítulo Único
Generalidades
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Artículo 243.- La etapa prelegislativa, es el período que comprende la recopilación
teórica y normativa, instalación de mesas de trabajo, foros académicos y públicos que se
hace sobre la elaboración de los proyectos de ley o decreto.
Artículo 244.- Dentro de los tres meses del inicio de cada Legislatura, se elaborará y
presentará un documento que dé certidumbre, orden y dirección a los trabajos
legislativos a desarrollar, el cual deberá ser integrado por las coincidencias de las
propuestas de los Grupos Parlamentarios, el marco normativo que quedó pendiente a
desarrollar en la anterior Legislatura y las propuestas de los Poderes Ejecutivo y Judicial
del Estado.
Artículo 245.- En la etapa de recopilación teórica y normativa, se elaborará y preparará
el documento que se concentrará en el llamado estudio de antecedentes legislativos,
cuyo contenido sea el siguiente:
I. La definición del problema que deberá ser objeto de análisis;
II. La fijación de la metodología y técnica legislativa empleada;
III. El índice o diseño estructural del cuerpo normativo;
IV. El proceso de recopilación sistemática de cualquier información histórica, doctrinal,
de legislación comparada y jurisprudencial de fuentes nacionales e internacionales, y;
V. El contenido de las fracciones anteriores se encaminarán a los temas o asuntos
determinados e indispensables para otorgar un sustento lógico jurídico a los proyectos
de ley.
Artículo 246.- La Junta de Coordinación Política y el Presidente de la Mesa Directiva, al
acordar el programa de desarrollo legislativo de cada año, determinarán las iniciativas
de leyes o decretos que se incluirán en la etapa prelegislativa y establecerán las bases
generales para su desahogo.
Artículo 247.- La mesa de trabajo será formalmente instalada por la Junta de
Coordinación Política.
En la primera sesión de la mesa de trabajo, se expondrán y aprobarán por mayoría de
votos de los presentes, el orden del día, los lineamientos didácticos sobre los cuales
versarán las reuniones y los planteamientos que tengan como fin agilizar los trabajos,
salvo lo dispuesto por esta Ley.
78
Título Sexto
Capítulo Único
Del Parlamento Abierto
Artículo 248.- El Parlamento abierto, es el conjunto de mecanismos por medio del cual el
Congreso del Estado promueve la participación ciudadana en asuntos legislativos,
mediante el mecanismo de Audiencia Pública de Debate y Análisis Legislativo.
Artículo 249.- La modalidad de Audiencia Pública de Debate y Análisis Legislativo, es el
mecanismo por el cual los Diputados y las Diputadas, y la ciudadanía intercambian
opiniones y propuestas sobre la creación de iniciativas de ley en determinada materia.
Su objeto es retomar los principales planteamientos ciudadanos para construir y mejorar
las propuestas de iniciativas de ley.
La Mesa Directiva, con acuerdo de la Junta de Coordinación Política establecerán las
iniciativas que sean objeto de Audiencia Pública de Debate y Análisis Legislativo, así
mismo los mecanismos para su realización.
Título Séptimo
Capítulo Único
De la Consulta Popular
Artículo 250.- La Junta de Coordinación Política, con acuerdo de la Mesa Directiva,
podrán convocar a consulta popular, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Convenio número 169 sobre Pueblos
indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de las
Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, la Declaración Americana
sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, las cuales deberán ser previa, libre e informada, y
tendrá como finalidad llegar a un acuerdo, obtener el consentimiento o, en su caso,
emitir opiniones y propuestas, según corresponda a la medida sometida a consulta; con
el objeto de reconocer a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así
como a las personas con discapacidad como sujetos de derecho público.
Artículo 251.- La consulta popular, podrá ser procedente cuando alguna autoridad del
ámbito estatal o federal de acuerdo con sus atribuciones, prevea medidas susceptibles
de afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; así
como a las Personas con Discapacidad en el Estado.
Artículo 252.- La consulta popular que convoque el Congreso del Estado podrá abarcar
todo el Estado o una de sus demarcaciones, podrá comprender uno o varios sectores de
la población y una o varias materias específicas que estén vinculadas, así como deberá
establecer los mecanismos para su realización.
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TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley de Desarrollo Constitucional del Congreso del Estado,
entrará en vigor el día 01 de octubre del año 2024.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Chiapas,
publicado el periódico Oficial del Estado número 188 de fecha 18 de agosto de 2003,
así como todas sus reformas y adiciones.
Artículo Tercero.- Se abroga el Reglamento Interior del Congreso del Estado de
Chiapas, publicado el 02 de Mayo del año 2006, así como todas sus reformas y
adiciones.
Artículo Cuarto.- Los servidores públicos designados previamente a la entrada en vigor
del presente decreto, mantendrán a salvo sus derechos.
Artículo Quinto.- Los procedimientos que estén en trámites antes de la entrada en vigor
de la presente Ley, concluirán conforme a la normatividad que les fue aplicable en el
momento del inicio del procedimiento.
Artículo Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y el Honorable Congreso del
Estado, le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Auditorio de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Autónoma de
Chiapas, sede del Poder Legislativo, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 14
días del mes de septiembre del año 2024.- D. P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ.- D. S. C.
YOLANDA DEL ROSARIO CORREA GONZÁLEZ.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su
observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los dieciocho días del mes de
Septiembre del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del
Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.-
Rúbricas.