Última Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 173 de fecha 30 de
Junio de 2021, Decreto Número 367.
LEY DE NUEVA CREACION PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL
NÚMERO 331, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2017
Secretaria General de Gobierno
Subsecretaría de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 017
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace
saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido
dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 017
La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no
están reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan
facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal.
Que el pasado veintidós de mayo del año en curso, los diversos Patronatos y/o
Asociaciones Civiles de Bomberos del Estado de Chiapas, hicieron entrega de un
proyecto de iniciativa de Ley Orgánica por el que se propone la creación de un Instituto
de Bomberos que regule y proteja la noble labor de los distintos Heroicos Cuerpos de
Bomberos que realizan acciones de contingencia en materia de incendios en nuestro
Estado de Chiapas.
Así, durante siglos, los hombres permanecieron trabajando en línea, pasándose unos a
otros, de mano en mano, cubos con agua para arrojarlos al fuego; sus brazos y
músculos parecían quemarse por el esfuerzo y la temperatura provocada por las llamas.
Algunas de estas técnicas, aplicadas siglos atrás, se mantienen hasta nuestros días.
Tiempo después, los Bomberos idearon combinar su energía con bombas de mano;
estos equipos brindaron un gran avance en el combate de incendios. El esfuerzo
involucrado era muy grande, ya que organizados en brigadas y utilizando un sistema de
balanza, impulsaban el agua hacía el foco del fuego.
Estas brigadas estaban conformadas por personas que eran reclutadas y estructuras
tiradas por caballos que se desplazaban por calles y avenidas, abriéndose paso
ruidosamente con gongo o campanas como señal de alarma, frente al asombro de los
curiosos.
El poder combinado de hombre y caballo, entró en la historia y permaneció hasta
principios del siglo XX donde se introdujeron nuevas técnicas de ataque al fuego,
nuevos materiales y horizontes.
El siglo XX se convierte en una época, llena de maravillosos avances tecnológicos y
modernos, como bombas manejadas con motores de petróleo y diésel que fueron
diseñados y elaborados con la mejor tecnología.
Es fácil entender, porqué es de gran admiración y fascinación las bombas contra
incendio, a chicos y grandes; así como el fuego produce una gran atención por sí
mismo.
En sus esfuerzos por poder controlar la fuerza del fuego, los hombres fueron agregando
elemento tras elemento; comprendieron que el agua extingue las llamas y que arrojando
tierra sobre una Fogata eliminaban el aire, factor necesario para un proceso de
combustión.
Estos elementales y rudimentarios principios no siempre eran efectivos, y transcurrió un
largo tiempo para que el hombre pudiera aprender a detalle la naturaleza y uso del
fuego, hasta llegar a desarrollar el conocimiento y las técnicas de combate de incendios
que hoy tenemos.
Hoy en día, los incendios son más complejos y peligrosos (con productos de alta
inflamabilidad, utilizados en la vida cotidiana), es una obligación para todo bombero,
conocer el fuego que debe combatir.
Debe de saber, no sólo como apagar un incendio; sino cómo se inicia, se desenvuelve y
los efectos que puede producir. Estos conocimientos son de vital importancia para la
capacitación y entrenamiento de todo bombero, y son el preludio para entender la
historia de cómo el hombre se ha enfrentado al fuego.
La evolución del equipo contra incendios, permite conocer la historia de los Bomberos y
proveen de un legado histórico de las ideas de los principios del funcionamiento de los
avances tecnológicos que en este nuevo siglo XXI, conocemos. De esta forma, nos
percatamos, por qué los bomberos son la atención y admiración de todas, desde hace
muchos años.
Por generaciones se ha reconocido la labor contra incendios, como el producto del
arrojo de hombres que arriesgan su propia vida ante cualquier tipo de emergencia.
De ahí la necesidad de regular jurídica y orgánicamente las actividades que por siglos
has realizado estos valerosos hombres.
Con esta Ley se dota de personalidad jurídica como un ente de la Administración
Pública Paraestatal a los diversos Cuerpos de Bomberos que existen en el Estado de
Chiapas, agrupándolos en un solo organismo descentralizado, con personalidad jurídica
y patrimonio propio y tendrá autonomía operativa, administrativa y financiera con el
propósito de realizar y coordinarse de manera eficiente en el desempeño de las
funciones y ejercicio de atribuciones que esta Ley le confiera.
El propósito no es burocratizar un ente de la sociedad civil que tanto ha dado a nuestra
comunidad, sino de dotarlo de certeza jurídica, patrimonial y administrativa a fin de que
se mejoren las condiciones de vida de los bomberos y se brinde un mejor servicio a
favor de la sociedad en general.
Para ello, esta Ley Orgánica cuenta con Setenta y Dos artículos divididos en Nueve
Títulos que van desde las disposiciones generales; sus órganos de gobierno y dirección;
su estructura orgánica; patrimonio y presupuesto; hasta la Academia de Bomberos; así
como sus funciones y atribuciones en materia de dictámenes y multas derivadas del
ejercicio de verificación a establecimientos mercantiles.
Así, el objetivo de esta Ley es definir y establecer los planes de prevención de desastres
y los programas de auxilio a la población del Estado de Chiapas, primordialmente en el
combate y extinción de incendios y el rescate de lesionados en emergencias u otras
conflagraciones a que se refiere la Ley, ejecutando las acciones destinadas a su control
y mitigación en coordinación con los Organismos Públicos o Privados encargados de la
Protección Civil y la Seguridad Pública del Estado, procurando la profesionalización del
personal mediante la operación de la Academia de Bomberos y la modernización de su
equipo e infraestructura para enfrentar eficazmente dichas situaciones.
Con ello, la misión del Instituto de Bomberos es proteger a los habitantes y propiedades
de los habitantes del Estado, responder a las necesidades de los ciudadanos mediante
un eficaz, eficiente, profesional y humanitario servicio, cumpliendo con el compromiso a
través de la prevención, combate y extinción de incendios, servicios de emergencias
médicas pre-hospitalarias, rescate, educación a la ciudadanía para la autoprotección,
atención de desastres en cualquier sentido, técnicos, sociales, naturales, públicos y/o
privados; utilizando suficientemente todos los recursos asignados al Instituto, siempre
proporcionando el mejor servicio a la comunidad.
En este tenor se dispone de una institución capacitada profesionalmente, con
funcionarios que tengan una preparación acorde con las exigencias del mundo
moderno, a fin de alcanzar los niveles óptimos de calidad y excelencia, para la
tranquilidad y satisfacción de la comunidad.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE BOMBEROS DEL ESTADO DE CHIAPAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general, y
tienen por objeto:
(Última Reforma publicada mediante P.O. Núm 173 de fecha 30 de Junio de 2021)
I. Crear el Organismo Descentralizado de la Administración Pública del Estado
de Chiapas denominado Instituto de Bomberos del Estado de Chiapas, el
cual estará sectorizado a la Secretaría de Protección Civil;
II. Establecer las bases para la creación, organización y funcionamiento del Instituto
de Bomberos del Estado de Chiapas, el cual se constituirá como un servicio
público especializado y de emergencias, preponderantemente en las labores de
prevención y combate de incendios, así como de apoyo en la salvaguarda de la
población en general;
III. Definir las tareas del Instituto de Bomberos de Chiapas dentro de los Sistemas
Estatales de Seguridad Pública y Protección Civil;
IV. Coordinar las tareas de los Cuerpos de Bomberos del Estado de Chiapas sean
patronatos, asociaciones civiles o municipales, con los Sistemas Estatales de
Seguridad Pública y de Protección Civil;
V. Crear la Academia de Bomberos que se encargará de profesionalizar a los
miembros de ese organismo en combate y prevención de incendios, rescate
técnico y urbano, atención y prevención en materiales peligrosos y demás que
sean necesarios para salvaguardar la vida y el patrimonio de los ciudadanos;
VI. Prever la celebración de todo tipo de convenios con organismos públicos y
privados, con los diferentes sectores nacionales e internacionales, que permitan el
fortalecimiento institucional para el logro de sus metas y objetivos;
VII. Establecer las reglas para el equipamiento de los patronatos y/o asociaciones
civiles de bomberos del Estado de Chiapas, con la finalidad de que puedan cumplir
con sus objetivos;
VIII. Evaluar las propuestas de promoción del personal con base en los resultados de
los concursos de oposición, así como buscar la actualización y superación
profesional de los elementos que conforman el Instituto con expertos nacionales e
internacionales;
IX. Reconocer a los diversos Patronatos y/o Asociaciones Civiles de Bomberos del
Estado de Chiapas, legalmente registrados y que tengan como objeto social
equipar capacitar y mantener funciones propias de la actividad de Bomberos, que a
través de su representatividad contribuirá de manera fundamental en su estructura
organizacional y patrimonial;
X. Procurar la salvaguarda de la vida de las personas, sus bienes y ambiente, ante
las manifestaciones de una emergencia, siniestro, riesgo o desastre;
XI. Regular y sancionar a través del área administrativa y jurídica de este Instituto a
las personas físicas y morales del sector privado y público que utilicen sin
autorización y número de registro el nombre, simbolismos y logotipos de
Bomberos, de manera literal, para fines comerciales, de prestadores de servicios o
cualquier acto que afecte la imagen y el buen funcionamiento de este Instituto; y
XII. Auxiliar a la población en casos de emergencias originadas por incendios, riesgos
y desastres;
(Última Reforma publicada mediante P.O. Núm 173 de fecha 30 de Junio de 2021)
XIII. Las demás que se prevean en esta Ley, su reglamento y disposiciones
legales aplicables.
ARTÍCULO 2.- El Instituto de Bomberos del Estado de Chiapas, es un organismo
descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, tendrá autonomía operativa, administrativa y financiera con el
propósito de realizar y coordinarse de manera eficiente en el desempeño de sus
atribuciones.
Su actividad preponderante constituye un servicio público de alta especialización de
carácter eminentemente civil.
ARTÍCULO 3.- Toda actividad que realice el Instituto de Bomberos del Estado de
Chiapas, tendrá como criterios rectores la honradez, la capacitación, el profesionalismo,
la cultura de la prevención, la lealtad a la institución, transparencia y eficacia, así como
la participación responsable en el Sistema Estatal de Protección Civil, y con todos
aquellos organismos públicos o privados con los que sea necesaria su relación.
ARTÍCULO 4.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de solicitar los servicios
del Instituto de Bomberos del Estado de Chiapas, en actividades de prevención y
capacitación, así como para la atención en situaciones de emergencia, riesgos,
siniestros y desastre, u otras a que se refiere esta Ley
Los servicios a que se refiere el párrafo anterior se proporcionarán sin distinción de
edad, raza, religión, género, condición económica y social, preferencias políticas o
cualquiera otra que implique discriminación.
El Instituto, así como los sistemas o programas de apoyo al mismo, tienen la obligación
de denunciar las falsas llamadas ante las autoridades correspondientes con el fin de
exigir a sus autores las responsabilidades a que haya lugar.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Bombero.- Servidor público miembro de un cuerpo de auxilio de alto riego y
salvaguarda de la población y protección civil, altamente especializado, encargado
de la prevención, atención y mitigación de incendios, emergencias, riesgos y
desastres;
II. Capacitación.- Conjunto de planes y programas especializados en prevención,
atención y mitigación de riesgos y desastres.
III. Consejo del Instituto de Bomberos de Chiapas.- Es el órgano asesor, de
consulta y análisis que busca el constante mejoramiento y profesionalización del
Instituto con la facultad de emitir opiniones y recomendaciones a la Junta de
Gobierno, así como de transmitirle ideas y propuestas que hagan llegar la
población y los bomberos;
IV. Desastre.- Interrupción seria en el funcionamiento de una sociedad causando
grandes pérdidas humanas, materiales o ambientales, suficientes para que la
sociedad afectada no pueda salir adelante por sus propios medios;
V. Director General.- Encargado de ejecutar las políticas, estrategias y lineamientos
que la Junta de Gobierno determine, asimismo, será el representante jurídico de
este Instituto, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 de la Ley de
Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas;
VI. Emergencia Cotidiana.- Evento repentino e imprevisto, que hace tomar medidas
de prevención, protección y control inmediatas por parte del Instituto, para
minimizar sus consecuencias y acabarlas;
VII. Equipo.- Son todos aquellos instrumentos y materiales de seguridad, protección
personal, para la extinción de los diferentes tipos de incendios o conflagraciones,
para la atención a las emergencias; así como los medios de transporte y demás
herramientas necesarias;
VIII. Establecimiento mercantil.- Inmueble en el que una persona física o moral,
desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, alquiler o
prestación de servicios en forma permanente;
IX. Estación.- Instalación operativa ubicada en una Región Socioeconómica del
Estado, la cual, acorde con la superficie territorial bajo su responsabilidad,
población, establecimientos mercantiles e industriales, contará con el equipo
necesario para prestar los servicios inherentes al Instituto;
X. Estación Central.- Sede de los Órganos de Administración de la Dirección
General del Instituto;
XI. Extinción.- Terminación de la conflagración por parte de la corporación que
implica la no existencia de riesgo o peligro alguno para la población;
XII. Falsa Alarma.- Hecho repentino que pone a la población en una situación de
peligro, pero que es controlada inmediatamente por la propia sociedad resultando
innecesaria la intervención de la corporación;
XIII. Falsa llamada.- Llamada de auxilio que realiza la población sobre una
contingencia falsa que causa la movilización del Instituto y/o sus comandancias;
XIV. Industria.- Establecimiento en el que se desarrollan actividades económicas de
producción de bienes mediante la transformación de materias primas;
XV. Instituto.- Al Instituto de Bomberos del Estado de Chiapas.
XVI. Gobernador.- Gobernador del Estado de Chiapas;
XVII. Junta de Gobierno.- Es la máxima autoridad de este Organismo Descentralizado
de la Administración Pública del Estado de Chiapas, instancia encargada de definir
las políticas y estrategias del Instituto;
XVIII. Mitigación.- Las medidas tomadas con anticipación al siniestro y durante la
emergencia, para reducir su impacto en la población, bienes y entorno;
XIX. Patronatos y/o Asociaciones Civiles.- Se refieren a los diversos Patronatos y/o
Asociaciones Civiles legalmente constituidas y registradas ante el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio y que tengan como objeto social equipar, capacitar
y mantener funciones propias de la actividad de Bomberos.
XX. Prevención.- Acciones dirigidas a mitigar los peligros, evitando o disminuyendo el
impacto destructivo de los fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la
población, los servicios vitales y estratégicos, la planta productiva y el medio
ambiente, a través de acciones de mitigación y preparación;
XXI. Reglamento.- Reglamento de la Ley del Instituto de Bomberos del Estado de
Chiapas;
XXII. Riesgo.- Grado de probabilidad de pérdida de vidas, personas heridas,
propiedades dañadas y actividad económica detenida durante un periodo de
referencia en una región dada, para un peligro en particular producto de la
amenaza y vulnerabilidad;
XXIII. Siniestro.- Hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante
que sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes, causados por la
presencia de un riesgo, emergencia o desastre;
XXIV. Subestación.- Instalación ubicada en zona conflictiva y de difícil acceso en las
Demarcaciones Territoriales, que deberá contar al menos con el equipo más
indispensable para hacer un primer frente a las emergencias;
XXV.Transporte y almacenamiento de substancias.- Compuestos o desechos y sus
mezclas, que contemplan las disposiciones legales aplicables y que por sus
características corrosivas, tóxicas, reactivas, explosivas inflamable o biológicas
infecciosas, representen un riesgo para los habitantes del Estado de Chiapas y su
medio ambiente, independiente del medio de transporte en que se conduzcan o
almacenen; y
ARTÍCULO 6.- Corresponde primordialmente al Instituto, la verificación y la capacitación
al sector público, privado y de organismos de la sociedad civil la implementación de
programas de prevención y atención de los distintos tipos de incendios, así como el
combate y extinción de los mismos, que se susciten en el Estado de Chiapas, así como
la atención de las emergencias cotidianas a que se refiere la presente Ley y coadyuvar
con los órganos antes mencionados que realicen acciones de Protección Civil y
Seguridad Pública del Estado.
El Instituto tendrá las siguientes funciones:
I. Control y extinción de todo tipo de conflagraciones e incendios que por cualquier
motivo se susciten en el Estado de Chiapas;
II. Desarrollar todo tipo de labores de prevención a través de dictámenes de riesgos,
de aquellos establecimientos contemplados en la presente Ley;
III. Coadyuvar en el control y extinción de los distintos tipos de incendios urbanos,
suburbanos, industriales y forestales; en aquellas áreas determinadas por los
Programas de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas;
IV. Control y extinción de fugas de gas y derrames de combustibles y cualquier tipo
de substancia o materiales peligrosos que ponga en riesgo la integridad de las
personas;
V. Atención a distintos tipos de explosiones provocados por los diferentes materiales
peligrosos;
VI. Atención y control de derrames de substancias o materiales peligrosos;
VII. Realizar diferentes labores de salvamento y rescate de personas atrapadas, así
como la recuperación de cadáveres en distintas circunstancias de emergencia;
VIII. Delimitar áreas de riesgo en caso de cables caídos o cortos circuitos, en
coordinación con empresas proveedoras de energía eléctrica y el área de
alumbrado público municipal;
IX. Seccionamiento y retiro de árboles cuando provoquen situaciones de riesgo o
interfiera la labor del Instituto;
X. Realizar acciones tendientes a proteger a la ciudadanía de los peligros de la
abeja africana, así como el retiro de enjambres;
XI. Control y captura de fauna que representen riesgo para la ciudadanía;
XII. Retiro de anuncios espectaculares caídos o que pongan en peligro la vida de la
ciudadanía;
XIII. Rescate y salvamento en los siniestros de los diferentes medios de transporte;
XIV. Realizar la verificación, supervisión y dictámenes del correcto trasporte,
almacenamiento, utilización y comercialización de los diversos materiales peligros
contemplados en la Guía de Respuesta en Caso de Emergencias;
XV. Adquirir, arrendar y enajenar muebles e inmuebles necesarios para la prestación
de sus servicios de acuerdo con sus programas de operación, debidamente
aprobados, de conformidad con la legislación aplicable;
XVI. Establecer instalaciones y personal especializado para el mantenimiento y
reparación del equipo que se utiliza en la prestación de sus servicios, así como la
adquisición de refacciones;
XVII. Suscribir convenios de cooperación con organismos públicos, privados y de la
sociedad civil, nacionales e internacionales a efecto de generar o adquirir
tecnología moderna para aplicarlos al servicio y para capacitar al personal;
XVIII. Suscribir convenios de ayuda recíproca con otros organismos o cuerpos de
bomberos del país o extranjeros, en las áreas técnicas, preventivas u operativas,
según sea el caso;
XIX. Realizar y participar en congresos, conferencias, foros, capacitaciones
Nacionales e Internacionales para fomentar primordialmente la actualización de
conocimientos y profesionalización de los Bomberos del Estado de Chiapas;
XX. Cubrir los gastos de administración, operación, capacitación, campañas de
prevención y mantenimiento que genere su funcionamiento, y demás erogaciones
necesarias para los fines establecidos en la presente ley;
XXI. Ser primer respondiente en atención médica prehospitalaria en caso de ser
necesario;
XXII. Elaborar Atlas de Riesgo en materia de los diferentes tipos de incendios y
materiales peligrosos de los diferentes municipios del Estado;
XXIII. Prestar servicio de atención inmediata médica pre hospitalaria a Bomberos
vulnerables expuestos en el combate ante los diferentes tipos de incendios que
ponen en peligro su integridad física, así como a los ciudadanos que lo necesiten;
XXIV. Emitir de manera exclusiva, dictámenes de prevención de incendios a comercios
y prestadores de servicios y a quienes lo soliciten;
XXV. Elaborar, a petición de la autoridad correspondiente, los peritajes de incendios en
los siniestros;
XXVI. Llevar el Padrón de Asociaciones Civiles y/o Patronatos que tengan como
objetivo fundamental la prestación de servicios de Bomberos en el Estado de
Chiapas;
XXVII. Imponer multas y sanciones a quien aperture centros educativos de los diferentes
niveles, establecimientos de cualquier giro industrial, comercial o prestador de
servicio público o privado sin un dictamen favorable de prevención de Incendios;
o cualquier otra infracción a esta ley; y
XXVIII. Las demás que esta ley, el reglamento o
convenios le confieran de manera expresa.
ARTÍCULO 7.- Por ningún motivo, se deberá interrumpir el servicio que presta a la
población el Instituto. En el supuesto de cualquier acto u omisión que ponga en riesgo la
continuidad del servicio, las instancias de Gobierno podrán instrumentar las acciones
pertinentes para asegurar su prestación en los términos más convenientes para la
población.
TITULO II
DE LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS, OPERATIVAS, DE CONSULTA Y DE
APOYO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8.- El Instituto estará conformado por las siguientes instancias
administrativas, operativas, de consulta y de apoyo:
I. JUNTA DE GOBIERNO. Es el órgano de gobierno, máxima autoridad del Instituto,
encargada de definir las políticas y estrategias generales, de conformidad con el
artículo 17 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas;
II. DIRECCIÓN GENERAL. Es la encargada de ejecutar las políticas, estrategias y
lineamientos que la Junta de Gobierno determine. Lleva consigo la representación
legal del Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de
Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas;
III. DIRECCIÓN OPERATIVA. Es la encargada de coordinar las acciones de
prevención, atención y mitigación de incendios, atención de siniestros, entre otras
emergencias cotidianas que ponen en riesgo las vidas humanas y su entorno;
IV. DIRECCION TÉCNICA. Es la responsable de elaborar los dictámenes de equipos
de nuevas tecnologías para optimizar el funcionamiento del Instituto, así como
elaborar dictámenes de prevención de incendios y organizar los sistemas de
información y estadísticas de los servicios y acciones proporcionados por el
Instituto;
V. DIRECCIÓN DE LA ACADEMIA DE BOMBEROS. Es la encargada del
funcionamiento de la Academia; del desarrollo con calidad de los programas,
planes de estudio de formación básica, especialización y actualización; de
calificación del personal docente e instructores, todo ello para garantizar la
calidad académica especializada;
VI. DIRECCION ADMINISTRATIVA. Es la responsable de apoyar el logro de los
objetivos y metas de los programas, proyectos y demás actividades o eventos a
cargo del Instituto, mediante el uso adecuado y productivo de los recursos
humanos, materiales y financieros asignados conforme a las disposiciones
respectivas;
VII. COMANDANCIAS DE ESTACIÓN Y SUBESTACIÓN. Son las encargadas de
atender, como primer ataque, los siniestros en su radio de acción
correspondiente, de acuerdo con el equipo que cada una de ellas cuente para su
funcionamiento. También deben garantizar el buen funcionamiento de su Estación
o Subestación;
VIII. CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA. Es el órgano encargado de aplicar las
sanciones administrativas al personal operativo, así como de solucionar las
controversias que se generen por la aplicación del Reglamento de Honor y
Justicia;
IX. CONSEJO DEL INSTITUTO DE BOMBEROS DE CHIAPAS. Es el órgano
asesor, de consulta y análisis que busca el constante mejoramiento y
profesionalización del Instituto, con la facultad de emitir opiniones y
recomendaciones a la Junta de Gobierno; así como recoger las propuestas y
aportaciones que la población y los miembros del Instituto tengan para el
mejoramiento del servicio y que coadyuve a la integración del patrimonio del
Instituto; y
X. CONTRALORÍA INTERNA. Es el órgano de vigilancia integrado por un Contralor
Interno, designado por la Contraloría General del Estado de Chiapas.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
(Última Reforma publicada mediante P.O. Núm 173 de fecha 30 de Junio de 2021)
ARTÍCULO 9.- La Junta de Gobierno estará integrada por:
I. Un Presidente que será el Titular de la Secretaría de Protección Civil.
II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Unidad de Apoyo
Administrativo del Instituto.
III. Los Vocales Serán:
a) El Titular de la Secretaría General de Gobierno.
b) El Titular de la Secretaría de Hacienda.
c) El Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
d) Cinco representantes de los patronatos de Bomberos del Estado, con
mayor antigüedad.
IV. La Secretaría de la Honestidad y Función Pública, como órgano de
vigilancia, quien podrá participar en las sesiones de la Junta de Gobierno
únicamente con voz.
Cada integrante de la Junta de Gobierno, contará con voz y voto y podrá designar
a un suplente para que lo represente en las sesiones, quien tendrá las mismas
facultades de éste y deberá tener nivel jerárquico mínimo de Director de Área o su
equivalente, debiendo estar debidamente acreditado mediante oficio dirigido a la
Junta de Gobierno.
Los cargos a que se refiere el artículo anterior, así como sus respectivos
suplentes tendrán el carácter de honoríficos y las personas que los desempeñen
no devengarán salario o compensación alguna.
El Director General del Instituto podrá participar en las sesiones de la Junta
contará únicamente con derecho a voz.
ARTÍCULO 10.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
(Última Reforma publicada mediante P.O. Núm 173 de fecha 30 de Junio de 2021)
I. Aprobar la propuesta de presupuesto de egresos, así como de los ingresos
anuales del Instituto que haga el Director General, para que sean enviados a
la Secretaría de Hacienda.
II. Analizar y aprobar los proyectos de inversión y crediticios que el Instituto requiera
para que se proceda conforme a las disposiciones aplicables;
III. Establecer las políticas generales y definir las prioridades en materia de finanzas
y administración general, a las que se sujete el Instituto;
IV. Expedir las normas y bases generales para resolver sobre las inversiones del
Instituto;
V. Aprobar de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, los protocolos, las
políticas, bases y programas generales para la contratación de créditos, así como
las que regulan los convenios, contratos, pedidos, o acuerdos que deba celebrar
el Instituto con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, y
prestación de servicios relacionados con bienes muebles;
VI. Revisar, supervisar y aprobar los balances trimestrales y anuales que le envíe el
Director General;
VII. Revisar, supervisar y aprobar los informes financieros trimestrales que le envíe el
Director General;
VIII. Aprobar las prestaciones y demás actas y documentos administrativos
relacionados con los servidores públicos del Instituto; así como aprobar las
especificaciones técnicas del equipo de protección y vestuario, por sus
características especiales atendiendo a la naturaleza del Instituto;
IX. Vigilar, supervisar y fiscalizar al Director General en sus funciones;
X. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos
del Instituto que ocupen cargos en los dos niveles inferiores al de aquel, a
excepción de la Contraloría Interna.
Estos servidores públicos deberán ser emanados de los Patronatos de Bomberos
que existan en el Estado de Chiapas.
XI. Ratificar a los Comandantes de Estación y Subestación que proponga el Director
General, de conformidad con los resultados de los exámenes de oposición que
realice la Academia de Bomberos, a quienes sólo podrá negar su ratificación
cuando la conducta de los elementos atente contra el Instituto;
XII. Conocer de los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal que
deban aplicar en el Instituto por disposición de Ley o autoridad competente;
XIII. Conocer y aprobar, a propuesta del Director General, los Manuales de
Organización y procedimientos, así como cualquier otra disposición de aplicación
interna u operativo, extendiéndose esta facultad a la integración de los Comités
Técnicos o especializados o mixtos que apoyen el cumplimiento del objeto a la
Administración del Instituto;
XIV. Evaluar anualmente el desempeño del Director General y de los subalternos de
Área, para hacerlo del conocimiento del Gobernador;
XV. Conocer, analizar y aprobar las propuestas, recomendaciones y opiniones del
Consejo del Instituto;
XVI. Autorizar las bajas del personal por determinación del Consejo de Honor y
Justicia cuando implique una violación al marco de actuación del Instituto,
contenidos en la presente Ley y en el Reglamento de Honor y Justicia;
XVII. Resolver los conflictos que se presenten entre los bomberos y sus superiores
incluyendo al Director General y los Directores de Área; así como los que se
susciten entre aquéllos y el Consejo de Honor y Justicia. En contra de estas
resoluciones que emita la Junta de Gobierno no procederá recurso alguno; y
XVIII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.
ARTÍCULO 11.- La Junta de Gobierno se reunirá mediante convocatoria previa,
realizada el presidente de la misma, a través de cualquier medio de comunicación, una
vez cada tres meses y en forma extraordinaria cuando se requiera para tratar asuntos
de urgencia. Sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno
de sus miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la
Administración Pública del Estado de Chiapas. Las resoluciones se tomarán por mayoría
de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.
CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
ARTÍCULO 12.- El Director General será designado por el Gobernador y emanado de
los Patronatos y/o Asociaciones Civiles de Bomberos del Estado de Chiapas
debidamente registrados, con el nivel de Comandante en Jefe a propuesta de la Junta
de Gobierno, debiendo reunir, además de los exigidos por la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Chiapas, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener una antigüedad de 5 años de
radicar en el Estado, que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber desempeñado cargos de alto nivel de decisión, con conocimientos y
experiencia en las materias a cargo del Instituto, o contar con el conocimiento de
alto nivel y experiencia en materia administrativa y operativa como Bombero;
III. Tener reconocida rectitud, solvencia moral y no haber sido condenado por delito
alguno o inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
IV. Tener comprobada vocación de servicio; y
V. Haberse distinguido por sus conocimientos teóricos y prácticos, así como por su
iniciativa de superación personal y de grupo.
ARTÍCULO 13.- Son facultades y obligaciones del Director General:
I. Representar al Instituto ante toda clase de autoridades y particulares, para lo cual
tendrá facultades de apoderado para actos de administración y dominio, para
pleitos y cobranzas, con facultades generales y las que requieran cláusula
especial de acuerdo a la Ley, pudiendo delegar en uno o más apoderados el
mandato;
II. Proponer a la Junta de Gobierno todas aquellas medidas que optimicen el
funcionamiento operativo y administrativo del Instituto;
III. Realizar los informes de actividades y balances financieros trimestralmente
incluyendo los contemplados en el artículo 30 de la presente Ley, que entregará a
la Junta de Gobierno con el objeto de que sea evaluada la labor del Instituto y
sean previstas las medidas para mantener un servicio óptimo para la ciudad,
garantizando también la legalidad y transparencia necesarias para el buen
funcionamiento del Instituto;
IV. Realizar anualmente un informe general de actividades en el que se desglose la
información de todos los servicios que durante el año haya prestado el Instituto,
con el propósito de proponer a la Junta de Gobierno las políticas tendientes a
prevenir los siniestros y contingencias de mayor frecuencia;
V. Informar al personal el resultado de los balances de actividades e informes
financieros realizados;
VI. Presentar a la Junta de Gobierno los reglamentos, manuales de organización y
procedimientos, así como cualquiera otra disposición de aplicación interna u
operativa;
VII. Elaborar un proyecto de presupuesto de egresos, que pondrá a consideración de
la Junta de Gobierno, para su ratificación;
VIII. Poner a consideración de la Junta de Gobierno los nombramientos de Directores
del Instituto y Comandantes de Estación y Subestación emanados de los
patronatos y/o asociaciones civiles respectivos, y promociones de personal, de
conformidad con el reglamento de esta Ley;
IX. Proporcionar información al Consejo del Instituto de Bomberos de Chiapas, sobre
la situación que guarda el Instituto;
X. Colaborar y participar en la realización de los Atlas de Riesgo Estatal y
Municipales;
XI. Expedir en su caso, copias certificadas de los documentos que obren en sus
archivos sobre asuntos de su competencia;
XII. Acatar las disposiciones de la Junta de Gobierno;
XIII. Asegurar la continuidad y correcta prestación del servicio;
XIV. Adoptar las medidas para el correcto desarrollo de las funciones de los elementos
del Instituto;
XV. Autorizar las altas y reingreso del personal de acuerdo con las necesidades del
Instituto;
XVI. Autorizar las bajas del personal por solicitud del interesado;
XVII. Propiciar un marco de respeto e institucionalidad entre el personal operativo y
administrativo del Instituto; y
XVIII. Las demás que se señalan en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y
demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 14.- El Gobernador podrá remover de su encargo al Director General, por
conducto de la Junta de Gobierno, previa resolución del Consejo de Honor y Justicia,
cuando haya incurrido en acciones, incumplimientos u omisiones graves que pongan en
riesgo el servicio del Instituto o su continuidad.
El Director General, cuando hubiere concluido su encargo o fuere removido, deberá
hacer entrega formal y material de su cargo, para que las autoridades competentes
dicten las medidas para garantizar la continuidad del servicio de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- En caso de ausencia temporal del Director General, el despacho y
resolución de los asuntos de su competencia quedarán a cargo del titular de la Dirección
Operativa, en los términos del Reglamento de la Ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS DIRECCIONES
ARTÍCULO 16.- Para ser Director Operativo serán necesarios los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, tener residencia como mínimo 5 años en el Estado y
estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener conocimiento y experiencia comprobable en materia de Bomberos a cargo
del Instituto;
III. Tener estudios superiores afines a las actividades del Instituto;
IV. Tener comprobada vocación de servicio; y
V. Recibir el nombramiento del Gobernador del Estado y ser ratificado por la Junta
de Gobierno.
ARTÍCULO 17.- Son facultades del Director Operativo:
I. Coordinar la prevención, atención y mitigación de todo tipo de conflagraciones o
incendios en el Estado, entre otras emergencias cotidianas o derivadas de un
desastre, donde se necesite su intervención al ponerse en riesgo vidas humanas
y sus bienes materiales;
II. Coordinar los planes y programas operativos permanentes y emergentes para
caso de siniestro, evaluando su desarrollo;
III. Canalizar de manera inmediata toda solicitud de ayuda o apoyo hecha por la
población;
IV. Coordinar el funcionamiento, labores, acciones operativas y mantenimiento de las
Estaciones y Subestaciones con que cuente el Instituto;
V. Coordinar la información que sea útil para la elaboración de los Atlas de Riesgos;
VI. Organizar y supervisar acciones de prevención a través de programas especiales;
y
VII. Apoyar a la elaboración de dictámenes de aquellos establecimientos
contemplados en la Ley.
ARTÍCULO 18.- Para ser Director Técnico serán necesarios los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles
y políticos;
II. Tener conocimiento y experiencia en las materias a cargo del Instituto;
III. Tener estudios afines a las actividades del Instituto;
IV. Tener comprobada vocación de servicio; y
V. Recibir el nombramiento del Gobernador del Estado y ser ratificado por la Junta
de Gobierno.
ARTÍCULO 19.- Son facultades del Director Técnico:
I. Dirigir la realización de dictámenes de prevención de diferentes tipos de incendios
en aquellos establecimientos contemplados dentro del Título VII de esta Ley;
II. Proponer la celebración de convenios de cooperación con organismos públicos y
privados, a efecto de generar o adquirir tecnología para aplicarla a los servicios
que presta el Instituto;
III. Organizar y coordinar los servicios de radiocomunicación, telefonía o cualquier
otro medio de comunicación que utilicen los servicios operativos del Instituto;
IV. Diseñar y dirigir los sistemas de información y base de datos estadísticos sobre
los servicios proporcionados y emergencias atendidas por el Instituto;
V. Organizar, preparar y concentrar toda aquella información referente al Atlas de
Riesgo de los diferentes tipos de incendios y de materiales peligrosos; y
VI. Dirigir las acciones de planeación y evaluación institucional.
ARTÍCULO 20.- Para ser Director Administrativo será necesario que los aspirantes
cubran los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles
y políticos;
II. Tener conocimiento y experiencia en las materias a cargo del Instituto o en
materia administrativa;
III. Tener estudios superiores afines a su responsabilidad;
IV. Tener comprobada vocación de servicio; y
V. Recibir el nombramiento del Gobernador del Estado y ser ratificado por la Junta
de Gobierno.
ARTÍCULO 21.- Son facultades del Director Administrativo:
I. Gestionar la autorización ante las instancias correspondientes de los asuntos
relativos a la administración de los recursos humanos, materiales y financieros
del Instituto;
II. Integrar y controlar la administración de recursos financieros del Instituto,
procurando mantener una estructura financiera adecuada a las necesidades
operativas y a la disponibilidad presupuestal autorizada;
III. Coordinar, operar y ejercer conforme a la normatividad vigente, el presupuesto
autorizado y los recursos financieros asignados al Instituto;
IV. Autorizar el pago y registro de los recursos ejercidos, así como los honorarios,
adquisiciones y demás servicios necesarios para el funcionamiento del Instituto; y
V. Firmar reportes e informes administrativos, presupuestales, financieros,
contables, entre otros, que se presenten a las autoridades correspondientes del
Instituto, con la normatividad que al efecto se emita;
CAPITULO V
DE LAS COMANDANCIAS DE ESTACIÓN Y SUBESTACIÓN
ARTÍCULO 22.- En cada Región Socioeconómica del Estado de Chiapas se instalará
cuando menos una Estación de Bomberos procurando su instalación en todos los
municipios del Estado. Sólo por razones de carácter presupuestal, se podrá instalar una
Subestación en municipios con alta marginación económica.
Los Comandantes y Subcomandantes de Estación y Subestación, serán propuestos por
los Patronatos de Bomberos que existan en el municipio, nombrados por el Director
General y ratificados por la Junta de Gobierno.
Los Comandantes y Subcomandantes de Estación y Subestación deberán ser
egresados de la Academia de Bomberos y contar cuando menos con el nivel de Primer
Oficial y Segundo Oficial respectivamente.
ARTÍCULO 23.- Los Comandantes y Subcomandantes de Estación y Subestación
tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Dirigir las acciones de prevención, atención y mitigación de siniestros que puedan
presentarse en su radio de operación;
II. Brindar el apoyo a su alcance cuando se presenten siniestros fuera de su radio
de operación y cuya magnitud requiera la atención concurrente de las distintas
instancias del Sistema Estatal de Protección Civil;
III. Realizar los reportes de las actividades que se lleven a cabo durante su guardia,
de manera clara y concreta para que se incorporen a la Bitácora del Instituto y
que servirán de base para la elaboración de los informes que realice el Director
General;
IV. Supervisar el buen funcionamiento y correcto mantenimiento de la Estación o
Subestación que se encuentre bajo su cargo, así como del equipo que en ella se
encuentre;
V. Elaborar el Atlas de Riesgos de su radio de operación, a efecto de tomar las
medidas preventivas pertinentes e informar lo conducente al Director Operativo;
VI. Tomar las medidas necesarias para que, en la prestación de los servicios del
Instituto, se resguarde la integridad física de su personal;
VII. Durante la prestación de los servicios, estar en permanente comunicación con el
Subdirector Operativo, a efecto de que se cumpla con los lineamientos que éste
emita en materia de prevención, ataque, control y extinción de incendios, fugas y
demás emergencias cotidianas;
VIII. Propiciar un marco de respeto e institucionalidad entre el personal a su cargo,
con el cumplimiento del reglamento interno de disciplina;
IX. No interrumpir el servicio a la población bajo ningún supuesto;
X. Coordinar y dirigir las actividades de los oficiales adscritos a la Estación o
Subestación a su cargo; y
XI. Las demás que les sean conferidas por esta Ley y otros ordenamientos.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO DEL INSTITUTO DE BOMBEROS DEL ESTADO DE CHIAPAS
ARTÍCULO 24.- El Consejo del Instituto de Bomberos del Estado de Chiapas, es un
órgano asesor, de análisis, de consulta y de opinión con las siguientes facultades:
I. Emitir opiniones a la Junta de Gobierno, que mejoren el funcionamiento del
Instituto;
II. Proponer de entre sus miembros al Director General a la Junta de Gobierno, para
que a su vez ésta lo proponga al Gobernador del Estado;
III. Relacionar de manera directa a la población con el Instituto, a partir de las ideas
que ésta exprese por conducto de sus integrantes;
IV. Relacionar al Congreso del Estado de Chiapas con el Instituto, por medio de los
órganos competentes de aquel, debiendo existir un constante apoyo en los
trabajos de ambas instituciones;
V. Conocer del desempeño del Instituto, determinar su problemática y proponer
medidas de solución por conducto del Director General y de la Junta de Gobierno;
VI. Establecer contacto con organismos nacionales e internacionales, públicos o
privados para conseguir el financiamiento o aportaciones tecnológicas para el
Instituto, sin detrimento de las funciones del Patronato;
VII. Solicitar al Director General cualquier tipo de información que competa al Instituto;
VIII. Promover convenios interinstitucionales, investigaciones y estudios que permitan
conocer los agentes básicos que originen contingencias y propiciar su solución;
IX. Emitir recomendaciones para el cumplimiento de esta Ley;
X. Fomentar la participación de la sociedad en acciones tendientes a fortalecer la
cultura de la prevención;
XI. Dar difusión a la presente Ley, a los acuerdos y recomendaciones que emita el
Instituto; y
XII. Las demás que sean inherentes a las funciones del Consejo.
ARTÍCULO 25.- El Consejo del Instituto quedará integrado por:
I. El Director General del Instituto, quien será el presidente del Consejo.
II. El Director de la Academia de Bomberos;
III. Los Presidentes de los diferentes Patronatos y/o Asociaciones Civiles de
Bomberos del Estado de Chiapas legalmente registrados;
IV. Dos Diputados miembros de las Comisiones de Protección Civil y de Hacienda
del Congreso del Estado de Chiapas; y
V. Un representante de cada una de las siguientes instituciones: Universidad
Autónoma de Chiapas, Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, Universidad
Intercultural de Chiapas, Universidad Politécnica de Chiapas e Instituto
Tecnológico Regional.
Por cada integrante propietario se nombrará un suplente.
Será Secretario, el que resulte electo por mayoría de los miembros del Consejo.
ARTÍCULO 26.- El Consejo se reunirá a convocatoria que haga el presidente del mismo,
por cualquier medio de comunicación, cuando menos una vez cada tres meses y en
forma extraordinaria cuando se traten asuntos de urgencia. Sesionará válidamente con
la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros; sus decisiones serán
tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes.
TITULO III
DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO
CAPITULO I
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 27.- El patrimonio del Instituto se integrará por los siguientes recursos:
I. Por aquellos muebles e inmuebles que el Gobierno del Estado de Chiapas asigne
a este Instituto;
II. Subsidios, donaciones y demás aportaciones estatales o federales que el propio
Gobierno del Estado de Chiapas otorgue;
III. Donaciones y demás aportaciones voluntarias, herencias, legados, transferencias
y demás liberalidades que las personas físicas, morales o cualquier organismo
nacional o extranjero hagan al Instituto;
IV. Los bienes que, de conformidad con la Ley General de Protección Civil y la Ley
de Protección Civil del Estado de Chiapas, le sean entregados por el Sistema de
Protección Civil a la Secretaría de Protección Civil en materia de Bomberos; se
transfieran al Instituto;
V. Los bienes que, de conformidad con la Ley del Sistema Estatal Seguridad
Pública, le sean entregados por la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana en materia de Bomberos; se transfieran al Instituto;
VI. Los derechos, rendimientos, recuperaciones, intereses y demás ingresos que sus
inversiones, derechos y operaciones le generen;
VII. Los derechos y demás contribuciones que en su caso y en los términos de la Ley
de Derechos del Estado de Chiapas y del Código de la Hacienda Pública para el
Estado de Chiapas se establezcan por la emisión de los dictámenes y multas a
que se refiere esta Ley;
VIII. Todas aquellas aportaciones que hagan los patronatos y/o asociaciones civiles; y
IX. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiado.
CAPITULO II
DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 28.- El presupuesto del Instituto se determinará en el Presupuesto Anual de
Egresos del Estado de Chiapas que apruebe el Congreso del Estado de Chiapas.
(Última Reforma publicada mediante P.O. Núm 173 de fecha 30 de Junio de 2021)
ARTÍCULO 29.- La Junta de Gobierno del Instituto, hará llegar al Gobernador, por
conducto del Director General el presupuesto que estime necesario de
conformidad con sus necesidades programáticas y con sujeción a los
lineamientos que en materia de gastos establezca la legislación correspondiente a
efecto de su consideración para la formulación del proyecto de presupuesto de
Egresos que el Gobernador envíe al Congreso del Estado de Chiapas.
ARTÍCULO 30.- Para el ejercicio de su presupuesto anual, el Instituto estará a lo
dispuesto por la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas, y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 31.- Toda clase de aportaciones que reciba de los particulares el Instituto
durante un año, se podrán aplicar trimestralmente en el ejercicio fiscal siguiente, de
manera que se pueda programar el ejercicio de dichos ingresos sin que se paralice su
administración y de manera que permita hacer frente a situaciones inesperadas.
TITULO IV
DE LA ACADEMIA DE BOMBEROS
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS DE LA ACADEMIA
ARTÍCULO 32.- La Academia de Bomberos es la instancia de formación cuyo objetivo
es la profesionalización y capacitación física, tecnológica y teórica del personal que
forme parte en las diversas instalaciones del Instituto y en aquellas que sean
compatibles con su objeto.
La Academia será además la instancia que apruebe la admisión de los bomberos con
base en los exámenes a que sean sometidos; asimismo será la encargada de impartir
los cursos para los participantes en el programa de Bomberos Voluntarios y Niños
Bomberos, en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
CAPITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ACADEMIA
ARTÍCULO 33.- Para ser Director de la Academia de Bomberos serán necesarios los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles
y políticos;
II. Ser personal activo de los Patronatos de Bomberos de Chiapas.
III. Contar con estudios de especialidad en un área afín a las materias a cargo del
Instituto;
IV. Comprobar amplios conocimientos sobre las materias de trabajo del Instituto;
V. Presentar examen de oposición; y
VI. Recibir el nombramiento del Gobernador del Estado y ser ratificado por la Junta
de Gobierno.
ARTÍCULO 34.- Son facultades del Director de la Academia de Bomberos:
I. Aplicar los planes y programas de capacitación y especialización tecnológica de
la Academia de Bomberos;
II. Proponer a los miembros capacitados por la Academia de Bomberos, como
sujetos de condecoraciones y estímulos salariales, cuando se distingan por un
óptimo desempeño como alumnos de la misma;
III. Actualizar el manual de operación de la Academia acorde a las necesidades del
Instituto;
IV. Expedir las constancias que acrediten los cursos realizados por el personal del
Instituto y por los alumnos externos;
V. Designar a los instructores internos y externos que deberán impartir los cursos de
la Academia, quienes deberán contar con la certificación que ampare su
conocimiento;
VI. Establecer y mantener relación con instituciones de educación superior,
investigadores y especialistas en materia de Protección Civil y tratamiento de
fugas, derrames, entre otras actividades, así como con organismos públicos y
privados que puedan aportar conocimientos y técnicas avanzadas para las
labores del Instituto; y
VII. Las demás que se señalen en otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 35.- La Academia de Bomberos contará con el personal especializado para
impartir al personal gratuitamente los cursos que considere necesarios, tomando en
cuenta los lineamientos derivados de propuestas emitidas por el Consejo del Instituto y
el Director General. Se podrá dar capacitación a empresas, escuelas, industrias con un
costo para la compra de equipo y de las mejoras de la academia.
ARTÍCULO 36.- Los bomberos de niveles superiores estarán obligados a impartir los
cursos de ingreso, dentro de su jornada laboral y excepcionalmente en otros horarios,
previa aceptación expresa de los mismos, así como a prestar sus conocimientos y
habilidades a la Academia, para la actualización, profesionalización y especialización
permanente del alumnado, previa valoración curricular.
ARTÍCULO 37.- Los cursos que impartirá la Academia de Bomberos serán entre otros:
I. Teórico práctico de ingreso, estatutos, reglamentos, ética, disciplina y
honorabilidad;
II. Rescate urbano y rural; primeros auxilios; especialidades de química y física;
hidráulica y manejo de sustancias peligrosas; incendio estructural, incendio
urbano, incendio de avión en un poblado, incendio de pastizal; captura de
reptiles, enjambres, perros, gatos y aves;
III. Aquellos que provean de técnicas de ataque a incendios fugas de gases, líquidos
y demás substancias; y
IV. Aquellos que permitan fortalecer conocimientos respecto de la condición física y
formación integral de los miembros del Instituto y en general los que les permitan
ofrecer servicios vitales cada vez más completos.
ARTÍCULO 38.- La Academia de Bomberos de conformidad a la capacidad presupuestal
y considerando la normatividad en materia de austeridad, podrá autorizar becas en el
país y el extranjero que permitan a los miembros destacados del Instituto, sin
preferencia de nivel, acceder a las técnicas y conocimientos más avanzados en su
materia y con ello proporcionar más eficazmente los servicios previstos en la presente
Ley.
TITULO V
DE LA CONDICIÓN DE BOMBERO Y DE LOS PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DE LOS
INTEGRANTES DEL INSTITUTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS BOMBEROS
ARTÍCULO 39.- Bombero es el servidor público, miembro del Instituto, de apoyo para la
salvaguarda de la población y encargado de la prevención, control, mitigación y
extinción de incendios, emergencias y siniestros previstos por esta Ley, quien bajo
ninguna circunstancia podrá ser utilizado como elemento con funciones de disuasión o
de coerción contra la ciudadanía.
ARTÍCULO 40.- Para tener la calidad de Bombero, es necesario contar por lo menos,
con certificado emitido por la Academia de Bomberos y con el nombramiento que le
expida el Director General, además de cumplir con las demás disposiciones contenidas
en esta Ley y su Reglamento.
En caso de ausencia del Director General, la Junta de Gobierno deberá emitir el
nombramiento que corresponda.
ARTÍCULO 41.- El servicio a la comunidad, y la disciplina, así como el respeto a los
derechos humanos y la salvaguarda de la integridad física y del patrimonio de la
población son principios normativos que los miembros del Instituto deben observar
invariablemente en su actuación.
ARTÍCULO 42.- Los miembros del Instituto tendrán las siguientes obligaciones:
I. Acatar las instrucciones de sus superiores jerárquicos, que le permitan cumplir
con las tareas inherentes a su encargo;
II. Comportarse de manera respetuosa y atenta con sus superiores, compañeros y
con la población en general;
III. Asistir a los cursos de especialización que sean impartidos para tal efecto por
parte de la Academia de Bomberos y tramitar la constancia respectiva;
IV. Portar los distintivos que acrediten su nivel, así como portar el uniforme que les
sea asignado, con pulcritud y elegancia; quedando prohibido usar el uniforme
fuera de su servicio;
V. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y el
Reglamento de Lealtad y Disciplina.
VI. Poner a disposición de las autoridades competentes los bienes recuperados
durante la extinción de incendios y todo tipo de siniestros;
VII. Conservar en óptimas condiciones el equipo que le sea dado, así como utilizarlo
de manera adecuada debiendo reportar cualquier daño o pérdida del equipo;
mismo que quedará bajo su resguardo.
VIII. Transmitir sus conocimientos a los alumnos de la Academia de Bomberos;
IX. Someterse a los exámenes médicos que les sean requeridos, a través de las
instituciones públicas o privadas de salud con quienes tengan celebrados
convenios;
X. Garantizar a los ciudadanos la prestación responsable y adecuada de los
servicios a cargo del Instituto;
XI. No disponer de aparato o equipo alguno de seguridad, protección o extinción de
incendios para uso personal en perjuicio del patrimonio del Gobierno del Estado
de Chiapas;
XII. Entregar el equipo de trabajo al siguiente turno, debiendo informar por escrito,
mediante acta, si lo entregase con algún deterioro, para efectos de deslindar
responsabilidades administrativas; y
XIII. Las demás que resulten del cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 43.- Independientemente de los derechos establecidos en las leyes
laborales y de seguridad social respectivas, los miembros del Instituto tendrán los
siguientes derechos:
I. Percibir un salario remunerador acorde a las características del servicio;
II. Contar con la capacitación, especialización y actualización necesarias para poder
participar en los exámenes de oposición cuando tenga aspiraciones de ascender
de nivel, según el orden de la estructura establecido en la presente Ley y su
reglamento;
III. Recibir el equipo y uniforme reglamentarios sin costo alguno;
IV. Recibir la atención médica adecuada e inmediata cuando sean lesionados o
sufran algún accidente durante su día de servicio y en el cumplimiento de sus
obligaciones. En casos de extrema urgencia o gravedad, serán atendidos en la
institución pública o privada de salud más cercana del lugar donde se produjeron
los hechos. Los gastos que se lleguen a generar con motivo de lo anterior,
deberán ser cubiertos por el Instituto;
V. Recibir trato digno y decoroso por parte de sus superiores y compañeros;
VI. Ser sujetos de estímulos económicos y preseas al mérito cuando su conducta y
desempeño así lo ameriten;
VII. Recibir el Servicio Médico que le proporcione el Instituto, a través de las
instituciones públicas o privadas de salud que determine el Instituto;
VIII. En caso de maternidad gozar de las prestaciones laborales establecidas por la
legislación aplicable;
IX. Ser sujeto de becas en el país o en el extranjero;
X. Contar con asesoría jurídica y ser defendidos gratuitamente por el Instituto, en el
supuesto de que, por motivos del servicio, y a instancia de un particular, sean
sujetos a algún procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad
penal o civil;
XI. Contar con un seguro de vida que proteja a su familia en caso de muerte durante
la prestación del servicio o cuando sufra la pérdida de algún órgano por accidente
en el trabajo; y
XII. Los demás que se desprendan de lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 44.- E l régimen laboral a que se sujetaran las relaciones de trabajo de “El
Instituto”, se ajustaran a lo dispuesto en el apartado “A”, del artículo 123, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su ley Reglamentaria.
“El Instituto” queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público
aplicable a la Administración Pública Estatal, de conformidad con lo establecido por el
Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.
Los planes y programas que lleve a cabo “El Instituto”, en el ejercicio de sus funciones,
deberán ser acordes con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo
ARTÍCULO 45.- Para estimular al personal del Instituto se establecerán premios
económicos de conformidad a la disponibilidad presupuestal del Instituto, que quedarán
regulados por el Reglamento de esta Ley, así como los reconocimientos siguientes:
I. Al valor;
II. A la constancia;
III. Al mérito;
IV. A la aportación tecnológica; y
V. A la continuidad anual en el servicio.
ARTÍCULO 46.- Todo miembro del Instituto, tendrá derecho a ascender al nivel
inmediato superior. Los requisitos mínimos y la forma de solicitar los ascensos, se
contemplarán en el Reglamento de esta Ley.
TITULO VI
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA
CAPITULO I
DE LA DISCIPLINA Y LOS NIVELES
ARTÍCULO 47.- Las sanciones por el incumplimiento de esta Ley por parte de los
miembros del Instituto, estarán determinadas, en su caso, por las disposiciones jurídicas
aplicables, así como por el Reglamento de Honor y Justicia.
ARTÍCULO 48.- Las sanciones para el personal operativo que se incluyan en el
Reglamento de Honor y Justicia, serán impuestas por el Consejo de Honor y Justicia,
previo dictamen técnico que éste emita para acreditar la infracción.
En caso de inconformidad por la sanción impuesta, el interesado podrá recurrir ante la
Junta de Gobierno, quien substanciará el procedimiento administrativo correspondiente
dictando resolución definitiva sobre el caso.
ARTÍCULO 49.- Las faltas administrativas cometidas por el personal del Instituto, serán
sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de
Chiapas y a las disposiciones penales aplicables.
(Última Reforma publicada mediante P.O. Núm 173 de fecha 30 de Junio de 2021)
ARTÍCULO 50.- Los salarios que perciba el personal del Instituto serán de
conformidad con lo establecido en los tabuladores que emita la Secretaría de
Hacienda.
ARTÍCULO 51.- Los niveles del personal operativo del Instituto serán los siguientes:
I. Comandante en Jefe; Director general
II. Director Operativo; Subdirector.
III. Comandante; Comandante de Estación o Sub Estación.
IV. Suboficial; Subcomandante.
V. Bombero Primero;
VI. Bombero Segundo;
VII. Bombero Tercero;
VIII. Bombero Razo;
ARTÍCULO 52.- Para prestar un servicio óptimo en cada Estación o Subestación de
Bomberos existirá la siguiente estructura de organización:
I. Un Comandante de Estación de Bomberos;
II. Subcomandante, responsable de Servicio por Turno, mismo que tendrá el nivel
de Suboficial;
III. Tropa adscrita a la Estación; y
IV. Demás personal con que cuente la Estación o Subestación.
CAPITULO II
DE LAS INSTRUCCIONES Y REPORTES
ARTÍCULO 53.- Se entiende por instrucción aquella indicación para ser cumplida que se
emite para el logro de los fines propios de una institución organizada como es el caso
del Instituto.
ARTÍCULO 54.- Toda instrucción para prestar algún servicio deberá expedirla el
Superior Inmediato por escrito a su personal; en ella se contendrá la propuesta de
tratamiento a la emergencia, y sólo cuando las circunstancias lo impidan, podrá
expedirse verbalmente en presencia de dos testigos del propio Instituto.
CAPITULO III
DE LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 55.- El Gobierno del Estado de Chiapas, podrá previa autorización del
Congreso del Estado, desincorporar a favor del Instituto, inmuebles en los que puedan
ser instaladas Estaciones o Subestaciones o aquellos que sean necesarios para la
capacitación, el desarrollo personal y el esparcimiento de los miembros de este Instituto.
ARTÍCULO 56.- Los inmuebles del Instituto, deberán estar ubicados en lugares
estratégicos que permitan acudir rápidamente a los siniestros. Cada Región
Socioeconómica del Estado deberá contar con una Estación y con aquellas
Subestaciones que sean necesarias para afrontar las emergencias en zonas de alto
riesgo.
(Reforma publicada en el P.O. Num. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
ARTÍCULO 57.- La Estación Central es la sede que alberga los Órganos de
Administración del Instituto y su domicilio legal estará establecido en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas.
Las oficinas de los Órganos Administrativos del Instituto, se distribuirán
estratégicamente dentro de las instalaciones del mismo.
ARTÍCULO 58.- Las Estaciones deberán contar con el equipo suficiente para controlar
una emergencia y prestar apoyos a las demás Estaciones.
ARTÍCULO 59.- Las Subestaciones son las que cuentan con el equipo mínimo que
permite hacer un primer frente a las emergencias en tanto llegan los servicios de las
Estaciones ubicadas en los lugares cercanos a la emergencia o siniestro.
TITULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, INDUSTRIAS Y
LAS EMPRESAS CLASIFICADAS DE RIESGO DE INCENDIO E INDUSTRIAS DE
ALMACENAMIENTO O TRANSPORTE DE MATERIALES FLAMABLES O
PELIGROSOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES
ARTÍCULO 60.- Los establecimientos mercantiles, industrias y empresas clasificadas
como de mediano o alto riesgo de incendio y las empresas de almacenamiento o
transporte de materiales inflamables o peligrosos, deberán contar con el dictamen
técnico sobre prevención de incendios que emita el Instituto, sin menoscabo de los
requisitos de seguridad que al efecto prevean las disposiciones legales aplicables en
materia de trabajo e higiene industrial, medio ambiente y protección ecológica,
materiales y residuos peligrosos, transporte, protección civil y demás disposiciones
legales aplicables.
ARTÍCULO 61.- Los establecimientos mercantiles, industrias y empresas clasificadas
como de mediano o alto riesgo de incendio y las empresas dedicadas al transporte de
materiales inflamables o peligrosos, deberán contar con una póliza de seguro de
cobertura amplia de responsabilidad civil y daños a terceros que ampare su actividad.
ARTÍCULO 62.- El dictamen técnico, tendrá vigencia de un año, contando a partir de la
fecha en que sea aprobado y revalidado por el Instituto, debiendo en su momento las
personas, empresas y/o establecimientos de servicio, distribución o almacenamiento,
actualizarlo.
ARTÍCULO 63.- Para obtener el dictamen a que se refiere el artículo anterior, deberán
cumplirse los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables previo pago de los
derechos correspondientes.
ARTÍCULO 64.- Una vez hecha la solicitud por la parte interesada, un inspector de
bomberos realizará la visita a las instalaciones, a efecto de verificar que éstas cumplan
con los requisitos de seguridad y el equipo necesario para enfrentar un posible siniestro.
ARTÍCULO 65.- Si de la visita se desprende que el establecimiento o industria no
cumple los requisitos establecidos en las normas aplicables, el inspector prestará la
asesoría necesaria para que se corrijan las irregularidades que se hubieren encontrado,
otorgando un plazo considerable para que sean subsanadas, y que en ningún caso
podrá ser mayor a treinta días naturales ni menor a quince días, al término del cual, se
llevará a cabo la verificación correspondiente.
En caso de que, transcurrido el término para subsanar las irregularidades detectadas, no
se realizaran, se aplicarán las sanciones que al efecto se contemplen en el reglamento
de la presente Ley.
ARTÍCULO 66.- El inspector de bomberos procederá a realizar el dictamen
correspondiente cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en las
disposiciones aplicables, a efecto de que el Director General proceda a realizar su
entrega.
TITULO VIII
DEL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL ESTADO DE CHIAPAS
CAPITULO I
DE SU FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 67.- Se denominará bombero voluntario a la persona mayor de dieciocho
años, vecino de esta ciudad, que tenga interés en cooperar en su comunidad, a efecto
de orientar a sus vecinos sobre la prevención de incendios, fugas, derrames y otros
siniestros, fomentar la cultura de la prevención, así como actuar en caso de presentarse
alguna emergencia, colaborando con el Instituto y con las demás instancias del Sistema
Estatal de Protección Civil.
Los voluntarios serán capacitados en la Academia de Bomberos de manera gratuita.
Los bomberos voluntarios no recibirán por ocupar ese cargo sueldo o remuneración
alguna.
ARTÍCULO 68.- Para obtener el nombramiento de bombero voluntario será necesario
acreditar los cursos de la Academia y recibir del Director de esta última, la constancia
respectiva.
ARTÍCULO 69.- El número de bomberos voluntarios estará determinado por las
condiciones materiales de la Academia de Bomberos, para tal efecto, anualmente se
dará a conocer el número de voluntarios a los que se les dará capacitación.
CAPITULO II
DE LA CAPACITACION PARA NIÑOS Y JÓVENES BOMBEROS VOLUNTARIOS
ARTÍCULO 70.- Con el propósito de implementar en el Estado de Chiapas una Cultura
en materia de prevención de siniestros, la Academia de Bomberos instrumentará un
programa permanente de capacitación para la prevención de incendios, fugas,
derrames, dirigido a niños y jóvenes de la ciudad a quienes se les darán cursos básicos
para que prevean situaciones de peligro y aprendan a denunciarlas.
TITULO IX
DE LA COOPERACIÓN QUE DEBEN LOS PARTICULARES AL INSTITUTO Y LAS
RESPONSABILIDADES POR DAÑOS A TERCEROS EN EL ATAQUE Y EXTINCIÓN
DE SINIESTROS, EMERGENCIAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE PRESTA EL
INSTITUTO.
CAPITULO UNICO
OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
ARTÍCULO 71.- Las intervenciones de los servicios que presta el Instituto, se
entenderán justificadas en todo caso, cuando existieren situaciones de siniestro o de
calamidad colectiva susceptibles de ocasionar riesgo inminente para la integridad o
tranquilidad de las personas, o daños graves en los bienes de dominio público o privado
y aunque, con motivo u ocasión de tales intervenciones, se consideren lesionados
derechos individuales o hubiere que producir perjuicios patrimoniales a ciudadanos.
ARTÍCULO 72.- Los particulares están obligados a prestar ayuda sin restricciones a los
miembros del Instituto cuando se encuentren prestando servicio, aún en los casos en los
que por las situaciones de emergencia específicas tengan que causarse daños al
patrimonio de terceros, quienes podrán reclamar la reparación de los daños a quien
haya resultado causante del origen de la emergencia.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan abrogadas todas aquellas disposiciones legales que
se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de la Ley del Instituto de Bomberos del Estado
de Chiapas, así como los demás reglamentos mencionados en esta Ley, deberán
expedirse por la Junta de Gobierno dentro de los noventa días siguientes a la fecha en
que la presente Ley entre en vigor.
ARTÍCULO CUARTO.- El personal actual de los diversos Patronatos y/o Asociaciones
Civiles de Bomberos en el Estado de Chiapas, no tendrá ningún impedimento para ser
nombrado Director General una vez que se haya conformado el Instituto.
ARTÍCULO QUINTO.- Los miembros de la Junta de Gobierno deberán ser nombrados a
más tardar treinta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Los primeros nombramientos de Directores Operativos, Director
Técnico y Administrativos, Comandantes y Subcomandantes a que se refiere la presente
ley serán propuestos por las Asociaciones Civiles y/o Patronatos en materia de
Bomberos existentes en el Estado de Chiapas, en tanto el Instituto elabora el Padrón a
que se hace referencia en el artículo 6 fracción XXVI de esta Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Academia de Bomberos deberá comenzar a funcionar en un
plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
aprovechándose las instalaciones en las que a la fecha se lleva a cabo el adiestramiento
de los bomberos, en tanto se construye su sede en un plazo no mayor a tres años,
siempre y cuando el Gobierno del Estado cuente con la suficiencia presupuestaria para
realizarlo.
ARTÍCULO OCTAVO.- Todos aquellos bomberos que ostenten algún grado,
permanecerán con el mismo o su equivalente una vez que entre en vigor la presente
Ley.
ARTÍCULO NOVENO.- La antigüedad, prestaciones y demás derechos de que sean
sujetos los miembros de la corporación, serán respetados al entrar en vigor la presente
Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los dictámenes a que se refiere la presente Ley los expedirá el
Instituto, a partir de 2018, una vez que sean fijados los derechos en la Ley de Ingresos
del Estado de Chiapas.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Las Dependencias normativas del Poder Ejecutivo del
Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la medida presupuestal
posible llevarán a cabo las acciones que resulten necesarias para el debido
cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia a las disposiciones aplicables;
debiendo la Secretaría de Hacienda emitir el dictamen de la estructura orgánica
correspondiente al Organismo Público Descentralizado, que por este Decreto se crea,
una vez que cuente con la suficiencia presupuestaria necesaria para su correcto
funcionamiento.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete.- D. P. C. Williams
Oswaldo Ochoa Gallegos.- D. S. C. Elizabeth Escobedo Morales.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 15 días del mes de Noviembre
del año Dos Mil Diecisiete.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez
Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.
Última Reforma publicada mediante P. O. Número 120 de fecha 05 de agosto de 2020
TRANSITORIOS
Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan o
contravengan lo establecido en el presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la
Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 03 días del mes de Agosto del año dos mil
veinte. - D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. - D. S. C. SILVIA
TORREBLANCA ALFARO. – Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 05 días del mes de
agosto del año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de
Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas.
Última Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 173 de fecha 30 de Junio de 2021, Decreto
Número 367.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Quedan abrogadas todas aquellas disposiciones legales que
se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero.- Las dependencias normativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, llevaran a cabo de inmediato las acciones que resulten
necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena
observancia a las disposiciones aplicables.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá que se publique y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas a los 22 días del mes de Junio del año dos mil veintiuno. - D.
P. C. JOSÉ OCTAVIO GARCÍA MACÍAS. - D. S. C. OMAR MOLINA ZENTENO. –
Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local
y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los treinta días
del mes de junio del año dos mil veintiuno.- Rutilio Escandón Cadenas,
Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria
General de Gobierno.- Rúbricas.