Ley Orgánica del Instituto de Bomberos del Estado de Chiapas [PDF]

Última Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 173 de fecha 30 de Junio de 2021, Decreto Número 367. LEY DE NUEVA CREACION PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 331, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2017 Secretaria General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 017 Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 017 La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y C O N S I D E R A N D O Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal. Que el pasado veintidós de mayo del año en curso, los diversos Patronatos y/o Asociaciones Civiles de Bomberos del Estado de Chiapas, hicieron entrega de un proyecto de iniciativa de Ley Orgánica por el que se propone la creación de un Instituto de Bomberos que regule y proteja la noble labor de los distintos Heroicos Cuerpos de Bomberos que realizan acciones de contingencia en materia de incendios en nuestro Estado de Chiapas. Así, durante siglos, los hombres permanecieron trabajando en línea, pasándose unos a otros, de mano en mano, cubos con agua para arrojarlos al fuego; sus brazos y músculos parecían quemarse por el esfuerzo y la temperatura provocada por las llamas. Algunas de estas técnicas, aplicadas siglos atrás, se mantienen hasta nuestros días. Tiempo después, los Bomberos idearon combinar su energía con bombas de mano; estos equipos brindaron un gran avance en el combate de incendios. El esfuerzo involucrado era muy grande, ya que organizados en brigadas y utilizando un sistema de balanza, impulsaban el agua hacía el foco del fuego. Estas brigadas estaban conformadas por personas que eran reclutadas y estructuras tiradas por caballos que se desplazaban por calles y avenidas, abriéndose paso ruidosamente con gongo o campanas como señal de alarma, frente al asombro de los curiosos. El poder combinado de hombre y caballo, entró en la historia y permaneció hasta principios del siglo XX donde se introdujeron nuevas técnicas de ataque al fuego, nuevos materiales y horizontes. El siglo XX se convierte en una época, llena de maravillosos avances tecnológicos y modernos, como bombas manejadas con motores de petróleo y diésel que fueron diseñados y elaborados con la mejor tecnología. Es fácil entender, porqué es de gran admiración y fascinación las bombas contra incendio, a chicos y grandes; así como el fuego produce una gran atención por sí mismo. En sus esfuerzos por poder controlar la fuerza del fuego, los hombres fueron agregando elemento tras elemento; comprendieron que el agua extingue las llamas y que arrojando tierra sobre una Fogata eliminaban el aire, factor necesario para un proceso de combustión. Estos elementales y rudimentarios principios no siempre eran efectivos, y transcurrió un largo tiempo para que el hombre pudiera aprender a detalle la naturaleza y uso del fuego, hasta llegar a desarrollar el conocimiento y las técnicas de combate de incendios que hoy tenemos. Hoy en día, los incendios son más complejos y peligrosos (con productos de alta inflamabilidad, utilizados en la vida cotidiana), es una obligación para todo bombero, conocer el fuego que debe combatir. Debe de saber, no sólo como apagar un incendio; sino cómo se inicia, se desenvuelve y los efectos que puede producir. Estos conocimientos son de vital importancia para la capacitación y entrenamiento de todo bombero, y son el preludio para entender la historia de cómo el hombre se ha enfrentado al fuego. La evolución del equipo contra incendios, permite conocer la historia de los Bomberos y proveen de un legado histórico de las ideas de los principios del funcionamiento de los avances tecnológicos que en este nuevo siglo XXI, conocemos. De esta forma, nos percatamos, por qué los bomberos son la atención y admiración de todas, desde hace muchos años. Por generaciones se ha reconocido la labor contra incendios, como el producto del arrojo de hombres que arriesgan su propia vida ante cualquier tipo de emergencia. De ahí la necesidad de regular jurídica y orgánicamente las actividades que por siglos has realizado estos valerosos hombres. Con esta Ley se dota de personalidad jurídica como un ente de la Administración Pública Paraestatal a los diversos Cuerpos de Bomberos que existen en el Estado de Chiapas, agrupándolos en un solo organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio y tendrá autonomía operativa, administrativa y financiera con el propósito de realizar y coordinarse de manera eficiente en el desempeño de las funciones y ejercicio de atribuciones que esta Ley le confiera. El propósito no es burocratizar un ente de la sociedad civil que tanto ha dado a nuestra comunidad, sino de dotarlo de certeza jurídica, patrimonial y administrativa a fin de que se mejoren las condiciones de vida de los bomberos y se brinde un mejor servicio a favor de la sociedad en general. Para ello, esta Ley Orgánica cuenta con Setenta y Dos artículos divididos en Nueve Títulos que van desde las disposiciones generales; sus órganos de gobierno y dirección; su estructura orgánica; patrimonio y presupuesto; hasta la Academia de Bomberos; así como sus funciones y atribuciones en materia de dictámenes y multas derivadas del ejercicio de verificación a establecimientos mercantiles. Así, el objetivo de esta Ley es definir y establecer los planes de prevención de desastres y los programas de auxilio a la población del Estado de Chiapas, primordialmente en el combate y extinción de incendios y el rescate de lesionados en emergencias u otras conflagraciones a que se refiere la Ley, ejecutando las acciones destinadas a su control y mitigación en coordinación con los Organismos Públicos o Privados encargados de la Protección Civil y la Seguridad Pública del Estado, procurando la profesionalización del personal mediante la operación de la Academia de Bomberos y la modernización de su equipo e infraestructura para enfrentar eficazmente dichas situaciones. Con ello, la misión del Instituto de Bomberos es proteger a los habitantes y propiedades de los habitantes del Estado, responder a las necesidades de los ciudadanos mediante un eficaz, eficiente, profesional y humanitario servicio, cumpliendo con el compromiso a través de la prevención, combate y extinción de incendios, servicios de emergencias médicas pre-hospitalarias, rescate, educación a la ciudadanía para la autoprotección, atención de desastres en cualquier sentido, técnicos, sociales, naturales, públicos y/o privados; utilizando suficientemente todos los recursos asignados al Instituto, siempre proporcionando el mejor servicio a la comunidad. En este tenor se dispone de una institución capacitada profesionalmente, con funcionarios que tengan una preparación acorde con las exigencias del mundo moderno, a fin de alcanzar los niveles óptimos de calidad y excelencia, para la tranquilidad y satisfacción de la comunidad. Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente: LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE BOMBEROS DEL ESTADO DE CHIAPAS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO ÚNICO ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general, y tienen por objeto: (Última Reforma publicada mediante P.O. Núm 173 de fecha 30 de Junio de 2021) I. Crear el Organismo Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Chiapas denominado Instituto de Bomberos del Estado de Chiapas, el cual estará sectorizado a la Secretaría de Protección Civil; II. Establecer las bases para la creación, organización y funcionamiento del Instituto de Bomberos del Estado de Chiapas, el cual se constituirá como un servicio público especializado y de emergencias, preponderantemente en las labores de prevención y combate de incendios, así como de apoyo en la salvaguarda de la población en general; III. Definir las tareas del Instituto de Bomberos de Chiapas dentro de los Sistemas Estatales de Seguridad Pública y Protección Civil; IV. Coordinar las tareas de los Cuerpos de Bomberos del Estado de Chiapas sean patronatos, asociaciones civiles o municipales, con los Sistemas Estatales de Seguridad Pública y de Protección Civil; V. Crear la Academia de Bomberos que se encargará de profesionalizar a los miembros de ese organismo en combate y prevención de incendios, rescate técnico y urbano, atención y prevención en materiales peligrosos y demás que sean necesarios para salvaguardar la vida y el patrimonio de los ciudadanos; VI. Prever la celebración de todo tipo de convenios con organismos públicos y privados, con los diferentes sectores nacionales e internacionales, que permitan el fortalecimiento institucional para el logro de sus metas y objetivos; VII. Establecer las reglas para el equipamiento de los patronatos y/o asociaciones civiles de bomberos del Estado de Chiapas, con la finalidad de que puedan cumplir con sus objetivos; VIII. Evaluar las propuestas de promoción del personal con base en los resultados de los concursos de oposición, así como buscar la actualización y superación profesional de los elementos que conforman el Instituto con expertos nacionales e internacionales; IX. Reconocer a los diversos Patronatos y/o Asociaciones Civiles de Bomberos del Estado de Chiapas, legalmente registrados y que tengan como objeto social equipar capacitar y mantener funciones propias de la actividad de Bomberos, que a través de su representatividad contribuirá de manera fundamental en su estructura organizacional y patrimonial; X. Procurar la salvaguarda de la vida de las personas, sus bienes y ambiente, ante las manifestaciones de una emergencia, siniestro, riesgo o desastre; XI. Regular y sancionar a través del área administrativa y jurídica de este Instituto a las personas físicas y morales del sector privado y público que utilicen sin autorización y número de registro el nombre, simbolismos y logotipos de Bomberos, de manera literal, para fines comerciales, de prestadores de servicios o cualquier acto que afecte la imagen y el buen funcionamiento de este Instituto; y XII. Auxiliar a la población en casos de emergencias originadas por incendios, riesgos y desastres; (Última Reforma publicada mediante P.O. Núm 173 de fecha 30 de Junio de 2021) XIII. Las demás que se prevean en esta Ley, su reglamento y disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 2.- El Instituto de Bomberos del Estado de Chiapas, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tendrá autonomía operativa, administrativa y financiera con el propósito de realizar y coordinarse de manera eficiente en el desempeño de sus atribuciones. Su actividad preponderante constituye un servicio público de alta especialización de carácter eminentemente civil. ARTÍCULO 3.- Toda actividad que realice el Instituto de Bomberos del Estado de Chiapas, tendrá como criterios rectores la honradez, la capacitación, el profesionalismo, la cultura de la prevención, la lealtad a la institución, transparencia y eficacia, así como la participación responsable en el Sistema Estatal de Protección Civil, y con todos aquellos organismos públicos o privados con los que sea necesaria su relación. ARTÍCULO 4.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de solicitar los servicios del Instituto de Bomberos del Estado de Chiapas, en actividades de prevención y capacitación, así como para la atención en situaciones de emergencia, riesgos, siniestros y desastre, u otras a que se refiere esta Ley Los servicios a que se refiere el párrafo anterior se proporcionarán sin distinción de edad, raza, religión, género, condición económica y social, preferencias políticas o cualquiera otra que implique discriminación. El Instituto, así como los sistemas o programas de apoyo al mismo, tienen la obligación de denunciar las falsas llamadas ante las autoridades correspondientes con el fin de exigir a sus autores las responsabilidades a que haya lugar. ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Bombero.- Servidor público miembro de un cuerpo de auxilio de alto riego y salvaguarda de la población y protección civil, altamente especializado, encargado de la prevención, atención y mitigación de incendios, emergencias, riesgos y desastres; II. Capacitación.- Conjunto de planes y programas especializados en prevención, atención y mitigación de riesgos y desastres. III. Consejo del Instituto de Bomberos de Chiapas.- Es el órgano asesor, de consulta y análisis que busca el constante mejoramiento y profesionalización del Instituto con la facultad de emitir opiniones y recomendaciones a la Junta de Gobierno, así como de transmitirle ideas y propuestas que hagan llegar la población y los bomberos; IV. Desastre.- Interrupción seria en el funcionamiento de una sociedad causando grandes pérdidas humanas, materiales o ambientales, suficientes para que la sociedad afectada no pueda salir adelante por sus propios medios; V. Director General.- Encargado de ejecutar las políticas, estrategias y lineamientos que la Junta de Gobierno determine, asimismo, será el representante jurídico de este Instituto, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas; VI. Emergencia Cotidiana.- Evento repentino e imprevisto, que hace tomar medidas de prevención, protección y control inmediatas por parte del Instituto, para minimizar sus consecuencias y acabarlas; VII. Equipo.- Son todos aquellos instrumentos y materiales de seguridad, protección personal, para la extinción de los diferentes tipos de incendios o conflagraciones, para la atención a las emergencias; así como los medios de transporte y demás herramientas necesarias; VIII. Establecimiento mercantil.- Inmueble en el que una persona física o moral, desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, alquiler o prestación de servicios en forma permanente; IX. Estación.- Instalación operativa ubicada en una Región Socioeconómica del Estado, la cual, acorde con la superficie territorial bajo su responsabilidad, población, establecimientos mercantiles e industriales, contará con el equipo necesario para prestar los servicios inherentes al Instituto; X. Estación Central.- Sede de los Órganos de Administración de la Dirección General del Instituto; XI. Extinción.- Terminación de la conflagración por parte de la corporación que implica la no existencia de riesgo o peligro alguno para la población; XII. Falsa Alarma.- Hecho repentino que pone a la población en una situación de peligro, pero que es controlada inmediatamente por la propia sociedad resultando innecesaria la intervención de la corporación; XIII. Falsa llamada.- Llamada de auxilio que realiza la población sobre una contingencia falsa que causa la movilización del Instituto y/o sus comandancias; XIV. Industria.- Establecimiento en el que se desarrollan actividades económicas de producción de bienes mediante la transformación de materias primas; XV. Instituto.- Al Instituto de Bomberos del Estado de Chiapas. XVI. Gobernador.- Gobernador del Estado de Chiapas; XVII. Junta de Gobierno.- Es la máxima autoridad de este Organismo Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Chiapas, instancia encargada de definir las políticas y estrategias del Instituto; XVIII. Mitigación.- Las medidas tomadas con anticipación al siniestro y durante la emergencia, para reducir su impacto en la población, bienes y entorno; XIX. Patronatos y/o Asociaciones Civiles.- Se refieren a los diversos Patronatos y/o Asociaciones Civiles legalmente constituidas y registradas ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que tengan como objeto social equipar, capacitar y mantener funciones propias de la actividad de Bomberos. XX. Prevención.- Acciones dirigidas a mitigar los peligros, evitando o disminuyendo el impacto destructivo de los fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la población, los servicios vitales y estratégicos, la planta productiva y el medio ambiente, a través de acciones de mitigación y preparación; XXI. Reglamento.- Reglamento de la Ley del Instituto de Bomberos del Estado de Chiapas; XXII. Riesgo.- Grado de probabilidad de pérdida de vidas, personas heridas, propiedades dañadas y actividad económica detenida durante un periodo de referencia en una región dada, para un peligro en particular producto de la amenaza y vulnerabilidad; XXIII. Siniestro.- Hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante que sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes, causados por la presencia de un riesgo, emergencia o desastre; XXIV. Subestación.- Instalación ubicada en zona conflictiva y de difícil acceso en las Demarcaciones Territoriales, que deberá contar al menos con el equipo más indispensable para hacer un primer frente a las emergencias; XXV.Transporte y almacenamiento de substancias.- Compuestos o desechos y sus mezclas, que contemplan las disposiciones legales aplicables y que por sus características corrosivas, tóxicas, reactivas, explosivas inflamable o biológicas infecciosas, representen un riesgo para los habitantes del Estado de Chiapas y su medio ambiente, independiente del medio de transporte en que se conduzcan o almacenen; y ARTÍCULO 6.- Corresponde primordialmente al Instituto, la verificación y la capacitación al sector público, privado y de organismos de la sociedad civil la implementación de programas de prevención y atención de los distintos tipos de incendios, así como el combate y extinción de los mismos, que se susciten en el Estado de Chiapas, así como la atención de las emergencias cotidianas a que se refiere la presente Ley y coadyuvar con los órganos antes mencionados que realicen acciones de Protección Civil y Seguridad Pública del Estado. El Instituto tendrá las siguientes funciones: I. Control y extinción de todo tipo de conflagraciones e incendios que por cualquier motivo se susciten en el Estado de Chiapas; II. Desarrollar todo tipo de labores de prevención a través de dictámenes de riesgos, de aquellos establecimientos contemplados en la presente Ley; III. Coadyuvar en el control y extinción de los distintos tipos de incendios urbanos, suburbanos, industriales y forestales; en aquellas áreas determinadas por los Programas de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas; IV. Control y extinción de fugas de gas y derrames de combustibles y cualquier tipo de substancia o materiales peligrosos que ponga en riesgo la integridad de las personas; V. Atención a distintos tipos de explosiones provocados por los diferentes materiales peligrosos; VI. Atención y control de derrames de substancias o materiales peligrosos; VII. Realizar diferentes labores de salvamento y rescate de personas atrapadas, así como la recuperación de cadáveres en distintas circunstancias de emergencia; VIII. Delimitar áreas de riesgo en caso de cables caídos o cortos circuitos, en coordinación con empresas proveedoras de energía eléctrica y el área de alumbrado público municipal; IX. Seccionamiento y retiro de árboles cuando provoquen situaciones de riesgo o interfiera la labor del Instituto; X. Realizar acciones tendientes a proteger a la ciudadanía de los peligros de la abeja africana, así como el retiro de enjambres; XI. Control y captura de fauna que representen riesgo para la ciudadanía; XII. Retiro de anuncios espectaculares caídos o que pongan en peligro la vida de la ciudadanía; XIII. Rescate y salvamento en los siniestros de los diferentes medios de transporte; XIV. Realizar la verificación, supervisión y dictámenes del correcto trasporte, almacenamiento, utilización y comercialización de los diversos materiales peligros contemplados en la Guía de Respuesta en Caso de Emergencias; XV. Adquirir, arrendar y enajenar muebles e inmuebles necesarios para la prestación de sus servicios de acuerdo con sus programas de operación, debidamente aprobados, de conformidad con la legislación aplicable; XVI. Establecer instalaciones y personal especializado para el mantenimiento y reparación del equipo que se utiliza en la prestación de sus servicios, así como la adquisición de refacciones; XVII. Suscribir convenios de cooperación con organismos públicos, privados y de la sociedad civil, nacionales e internacionales a efecto de generar o adquirir tecnología moderna para aplicarlos al servicio y para capacitar al personal; XVIII. Suscribir convenios de ayuda recíproca con otros organismos o cuerpos de bomberos del país o extranjeros, en las áreas técnicas, preventivas u operativas, según sea el caso; XIX. Realizar y participar en congresos, conferencias, foros, capacitaciones Nacionales e Internacionales para fomentar primordialmente la actualización de conocimientos y profesionalización de los Bomberos del Estado de Chiapas; XX. Cubrir los gastos de administración, operación, capacitación, campañas de prevención y mantenimiento que genere su funcionamiento, y demás erogaciones necesarias para los fines establecidos en la presente ley; XXI. Ser primer respondiente en atención médica prehospitalaria en caso de ser necesario; XXII. Elaborar Atlas de Riesgo en materia de los diferentes tipos de incendios y materiales peligrosos de los diferentes municipios del Estado; XXIII. Prestar servicio de atención inmediata médica pre hospitalaria a Bomberos vulnerables expuestos en el combate ante los diferentes tipos de incendios que ponen en peligro su integridad física, así como a los ciudadanos que lo necesiten; XXIV. Emitir de manera exclusiva, dictámenes de prevención de incendios a comercios y prestadores de servicios y a quienes lo soliciten; XXV. Elaborar, a petición de la autoridad correspondiente, los peritajes de incendios en los siniestros; XXVI. Llevar el Padrón de Asociaciones Civiles y/o Patronatos que tengan como objetivo fundamental la prestación de servicios de Bomberos en el Estado de Chiapas; XXVII. Imponer multas y sanciones a quien aperture centros educativos de los diferentes niveles, establecimientos de cualquier giro industrial, comercial o prestador de servicio público o privado sin un dictamen favorable de prevención de Incendios; o cualquier otra infracción a esta ley; y XXVIII. Las demás que esta ley, el reglamento o convenios le confieran de manera expresa. ARTÍCULO 7.- Por ningún motivo, se deberá interrumpir el servicio que presta a la población el Instituto. En el supuesto de cualquier acto u omisión que ponga en riesgo la continuidad del servicio, las instancias de Gobierno podrán instrumentar las acciones pertinentes para asegurar su prestación en los términos más convenientes para la población. TITULO II DE LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS, OPERATIVAS, DE CONSULTA Y DE APOYO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 8.- El Instituto estará conformado por las siguientes instancias administrativas, operativas, de consulta y de apoyo: I. JUNTA DE GOBIERNO. Es el órgano de gobierno, máxima autoridad del Instituto, encargada de definir las políticas y estrategias generales, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas; II. DIRECCIÓN GENERAL. Es la encargada de ejecutar las políticas, estrategias y lineamientos que la Junta de Gobierno determine. Lleva consigo la representación legal del Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas; III. DIRECCIÓN OPERATIVA. Es la encargada de coordinar las acciones de prevención, atención y mitigación de incendios, atención de siniestros, entre otras emergencias cotidianas que ponen en riesgo las vidas humanas y su entorno; IV. DIRECCION TÉCNICA. Es la responsable de elaborar los dictámenes de equipos de nuevas tecnologías para optimizar el funcionamiento del Instituto, así como elaborar dictámenes de prevención de incendios y organizar los sistemas de información y estadísticas de los servicios y acciones proporcionados por el Instituto; V. DIRECCIÓN DE LA ACADEMIA DE BOMBEROS. Es la encargada del funcionamiento de la Academia; del desarrollo con calidad de los programas, planes de estudio de formación básica, especialización y actualización; de calificación del personal docente e instructores, todo ello para garantizar la calidad académica especializada; VI. DIRECCION ADMINISTRATIVA. Es la responsable de apoyar el logro de los objetivos y metas de los programas, proyectos y demás actividades o eventos a cargo del Instituto, mediante el uso adecuado y productivo de los recursos humanos, materiales y financieros asignados conforme a las disposiciones respectivas; VII. COMANDANCIAS DE ESTACIÓN Y SUBESTACIÓN. Son las encargadas de atender, como primer ataque, los siniestros en su radio de acción correspondiente, de acuerdo con el equipo que cada una de ellas cuente para su funcionamiento. También deben garantizar el buen funcionamiento de su Estación o Subestación; VIII. CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA. Es el órgano encargado de aplicar las sanciones administrativas al personal operativo, así como de solucionar las controversias que se generen por la aplicación del Reglamento de Honor y Justicia; IX. CONSEJO DEL INSTITUTO DE BOMBEROS DE CHIAPAS. Es el órgano asesor, de consulta y análisis que busca el constante mejoramiento y profesionalización del Instituto, con la facultad de emitir opiniones y recomendaciones a la Junta de Gobierno; así como recoger las propuestas y aportaciones que la población y los miembros del Instituto tengan para el mejoramiento del servicio y que coadyuve a la integración del patrimonio del Instituto; y X. CONTRALORÍA INTERNA. Es el órgano de vigilancia integrado por un Contralor Interno, designado por la Contraloría General del Estado de Chiapas. CAPÍTULO II DE LA JUNTA DE GOBIERNO (Última Reforma publicada mediante P.O. Núm 173 de fecha 30 de Junio de 2021) ARTÍCULO 9.- La Junta de Gobierno estará integrada por: I. Un Presidente que será el Titular de la Secretaría de Protección Civil. II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Unidad de Apoyo Administrativo del Instituto. III. Los Vocales Serán: a) El Titular de la Secretaría General de Gobierno. b) El Titular de la Secretaría de Hacienda. c) El Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. d) Cinco representantes de los patronatos de Bomberos del Estado, con mayor antigüedad. IV. La Secretaría de la Honestidad y Función Pública, como órgano de vigilancia, quien podrá participar en las sesiones de la Junta de Gobierno únicamente con voz. Cada integrante de la Junta de Gobierno, contará con voz y voto y podrá designar a un suplente para que lo represente en las sesiones, quien tendrá las mismas facultades de éste y deberá tener nivel jerárquico mínimo de Director de Área o su equivalente, debiendo estar debidamente acreditado mediante oficio dirigido a la Junta de Gobierno. Los cargos a que se refiere el artículo anterior, así como sus respectivos suplentes tendrán el carácter de honoríficos y las personas que los desempeñen no devengarán salario o compensación alguna. El Director General del Instituto podrá participar en las sesiones de la Junta contará únicamente con derecho a voz. ARTÍCULO 10.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades: (Última Reforma publicada mediante P.O. Núm 173 de fecha 30 de Junio de 2021) I. Aprobar la propuesta de presupuesto de egresos, así como de los ingresos anuales del Instituto que haga el Director General, para que sean enviados a la Secretaría de Hacienda. II. Analizar y aprobar los proyectos de inversión y crediticios que el Instituto requiera para que se proceda conforme a las disposiciones aplicables; III. Establecer las políticas generales y definir las prioridades en materia de finanzas y administración general, a las que se sujete el Instituto; IV. Expedir las normas y bases generales para resolver sobre las inversiones del Instituto; V. Aprobar de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, los protocolos, las políticas, bases y programas generales para la contratación de créditos, así como las que regulan los convenios, contratos, pedidos, o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, y prestación de servicios relacionados con bienes muebles; VI. Revisar, supervisar y aprobar los balances trimestrales y anuales que le envíe el Director General; VII. Revisar, supervisar y aprobar los informes financieros trimestrales que le envíe el Director General; VIII. Aprobar las prestaciones y demás actas y documentos administrativos relacionados con los servidores públicos del Instituto; así como aprobar las especificaciones técnicas del equipo de protección y vestuario, por sus características especiales atendiendo a la naturaleza del Instituto; IX. Vigilar, supervisar y fiscalizar al Director General en sus funciones; X. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos del Instituto que ocupen cargos en los dos niveles inferiores al de aquel, a excepción de la Contraloría Interna. Estos servidores públicos deberán ser emanados de los Patronatos de Bomberos que existan en el Estado de Chiapas. XI. Ratificar a los Comandantes de Estación y Subestación que proponga el Director General, de conformidad con los resultados de los exámenes de oposición que realice la Academia de Bomberos, a quienes sólo podrá negar su ratificación cuando la conducta de los elementos atente contra el Instituto; XII. Conocer de los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal que deban aplicar en el Instituto por disposición de Ley o autoridad competente; XIII. Conocer y aprobar, a propuesta del Director General, los Manuales de Organización y procedimientos, así como cualquier otra disposición de aplicación interna u operativo, extendiéndose esta facultad a la integración de los Comités Técnicos o especializados o mixtos que apoyen el cumplimiento del objeto a la Administración del Instituto; XIV. Evaluar anualmente el desempeño del Director General y de los subalternos de Área, para hacerlo del conocimiento del Gobernador; XV. Conocer, analizar y aprobar las propuestas, recomendaciones y opiniones del Consejo del Instituto; XVI. Autorizar las bajas del personal por determinación del Consejo de Honor y Justicia cuando implique una violación al marco de actuación del Instituto, contenidos en la presente Ley y en el Reglamento de Honor y Justicia; XVII. Resolver los conflictos que se presenten entre los bomberos y sus superiores incluyendo al Director General y los Directores de Área; así como los que se susciten entre aquéllos y el Consejo de Honor y Justicia. En contra de estas resoluciones que emita la Junta de Gobierno no procederá recurso alguno; y XVIII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores. ARTÍCULO 11.- La Junta de Gobierno se reunirá mediante convocatoria previa, realizada el presidente de la misma, a través de cualquier medio de comunicación, una vez cada tres meses y en forma extraordinaria cuando se requiera para tratar asuntos de urgencia. Sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública del Estado de Chiapas. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate. CAPÍTULO III DE LA DIRECCIÓN GENERAL ARTÍCULO 12.- El Director General será designado por el Gobernador y emanado de los Patronatos y/o Asociaciones Civiles de Bomberos del Estado de Chiapas debidamente registrados, con el nivel de Comandante en Jefe a propuesta de la Junta de Gobierno, debiendo reunir, además de los exigidos por la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas, los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener una antigüedad de 5 años de radicar en el Estado, que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Haber desempeñado cargos de alto nivel de decisión, con conocimientos y experiencia en las materias a cargo del Instituto, o contar con el conocimiento de alto nivel y experiencia en materia administrativa y operativa como Bombero; III. Tener reconocida rectitud, solvencia moral y no haber sido condenado por delito alguno o inhabilitado para el ejercicio de la función pública. IV. Tener comprobada vocación de servicio; y V. Haberse distinguido por sus conocimientos teóricos y prácticos, así como por su iniciativa de superación personal y de grupo. ARTÍCULO 13.- Son facultades y obligaciones del Director General: I. Representar al Instituto ante toda clase de autoridades y particulares, para lo cual tendrá facultades de apoderado para actos de administración y dominio, para pleitos y cobranzas, con facultades generales y las que requieran cláusula especial de acuerdo a la Ley, pudiendo delegar en uno o más apoderados el mandato; II. Proponer a la Junta de Gobierno todas aquellas medidas que optimicen el funcionamiento operativo y administrativo del Instituto; III. Realizar los informes de actividades y balances financieros trimestralmente incluyendo los contemplados en el artículo 30 de la presente Ley, que entregará a la Junta de Gobierno con el objeto de que sea evaluada la labor del Instituto y sean previstas las medidas para mantener un servicio óptimo para la ciudad, garantizando también la legalidad y transparencia necesarias para el buen funcionamiento del Instituto; IV. Realizar anualmente un informe general de actividades en el que se desglose la información de todos los servicios que durante el año haya prestado el Instituto, con el propósito de proponer a la Junta de Gobierno las políticas tendientes a prevenir los siniestros y contingencias de mayor frecuencia; V. Informar al personal el resultado de los balances de actividades e informes financieros realizados; VI. Presentar a la Junta de Gobierno los reglamentos, manuales de organización y procedimientos, así como cualquiera otra disposición de aplicación interna u operativa; VII. Elaborar un proyecto de presupuesto de egresos, que pondrá a consideración de la Junta de Gobierno, para su ratificación; VIII. Poner a consideración de la Junta de Gobierno los nombramientos de Directores del Instituto y Comandantes de Estación y Subestación emanados de los patronatos y/o asociaciones civiles respectivos, y promociones de personal, de conformidad con el reglamento de esta Ley; IX. Proporcionar información al Consejo del Instituto de Bomberos de Chiapas, sobre la situación que guarda el Instituto; X. Colaborar y participar en la realización de los Atlas de Riesgo Estatal y Municipales; XI. Expedir en su caso, copias certificadas de los documentos que obren en sus archivos sobre asuntos de su competencia; XII. Acatar las disposiciones de la Junta de Gobierno; XIII. Asegurar la continuidad y correcta prestación del servicio; XIV. Adoptar las medidas para el correcto desarrollo de las funciones de los elementos del Instituto; XV. Autorizar las altas y reingreso del personal de acuerdo con las necesidades del Instituto; XVI. Autorizar las bajas del personal por solicitud del interesado; XVII. Propiciar un marco de respeto e institucionalidad entre el personal operativo y administrativo del Instituto; y XVIII. Las demás que se señalan en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 14.- El Gobernador podrá remover de su encargo al Director General, por conducto de la Junta de Gobierno, previa resolución del Consejo de Honor y Justicia, cuando haya incurrido en acciones, incumplimientos u omisiones graves que pongan en riesgo el servicio del Instituto o su continuidad. El Director General, cuando hubiere concluido su encargo o fuere removido, deberá hacer entrega formal y material de su cargo, para que las autoridades competentes dicten las medidas para garantizar la continuidad del servicio de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. ARTÍCULO 15.- En caso de ausencia temporal del Director General, el despacho y resolución de los asuntos de su competencia quedarán a cargo del titular de la Dirección Operativa, en los términos del Reglamento de la Ley. CAPÍTULO IV DE LAS DIRECCIONES ARTÍCULO 16.- Para ser Director Operativo serán necesarios los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, tener residencia como mínimo 5 años en el Estado y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener conocimiento y experiencia comprobable en materia de Bomberos a cargo del Instituto; III. Tener estudios superiores afines a las actividades del Instituto; IV. Tener comprobada vocación de servicio; y V. Recibir el nombramiento del Gobernador del Estado y ser ratificado por la Junta de Gobierno. ARTÍCULO 17.- Son facultades del Director Operativo: I. Coordinar la prevención, atención y mitigación de todo tipo de conflagraciones o incendios en el Estado, entre otras emergencias cotidianas o derivadas de un desastre, donde se necesite su intervención al ponerse en riesgo vidas humanas y sus bienes materiales; II. Coordinar los planes y programas operativos permanentes y emergentes para caso de siniestro, evaluando su desarrollo; III. Canalizar de manera inmediata toda solicitud de ayuda o apoyo hecha por la población; IV. Coordinar el funcionamiento, labores, acciones operativas y mantenimiento de las Estaciones y Subestaciones con que cuente el Instituto; V. Coordinar la información que sea útil para la elaboración de los Atlas de Riesgos; VI. Organizar y supervisar acciones de prevención a través de programas especiales; y VII. Apoyar a la elaboración de dictámenes de aquellos establecimientos contemplados en la Ley. ARTÍCULO 18.- Para ser Director Técnico serán necesarios los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener conocimiento y experiencia en las materias a cargo del Instituto; III. Tener estudios afines a las actividades del Instituto; IV. Tener comprobada vocación de servicio; y V. Recibir el nombramiento del Gobernador del Estado y ser ratificado por la Junta de Gobierno. ARTÍCULO 19.- Son facultades del Director Técnico: I. Dirigir la realización de dictámenes de prevención de diferentes tipos de incendios en aquellos establecimientos contemplados dentro del Título VII de esta Ley; II. Proponer la celebración de convenios de cooperación con organismos públicos y privados, a efecto de generar o adquirir tecnología para aplicarla a los servicios que presta el Instituto; III. Organizar y coordinar los servicios de radiocomunicación, telefonía o cualquier otro medio de comunicación que utilicen los servicios operativos del Instituto; IV. Diseñar y dirigir los sistemas de información y base de datos estadísticos sobre los servicios proporcionados y emergencias atendidas por el Instituto; V. Organizar, preparar y concentrar toda aquella información referente al Atlas de Riesgo de los diferentes tipos de incendios y de materiales peligrosos; y VI. Dirigir las acciones de planeación y evaluación institucional. ARTÍCULO 20.- Para ser Director Administrativo será necesario que los aspirantes cubran los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener conocimiento y experiencia en las materias a cargo del Instituto o en materia administrativa; III. Tener estudios superiores afines a su responsabilidad; IV. Tener comprobada vocación de servicio; y V. Recibir el nombramiento del Gobernador del Estado y ser ratificado por la Junta de Gobierno. ARTÍCULO 21.- Son facultades del Director Administrativo: I. Gestionar la autorización ante las instancias correspondientes de los asuntos relativos a la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto; II. Integrar y controlar la administración de recursos financieros del Instituto, procurando mantener una estructura financiera adecuada a las necesidades operativas y a la disponibilidad presupuestal autorizada; III. Coordinar, operar y ejercer conforme a la normatividad vigente, el presupuesto autorizado y los recursos financieros asignados al Instituto; IV. Autorizar el pago y registro de los recursos ejercidos, así como los honorarios, adquisiciones y demás servicios necesarios para el funcionamiento del Instituto; y V. Firmar reportes e informes administrativos, presupuestales, financieros, contables, entre otros, que se presenten a las autoridades correspondientes del Instituto, con la normatividad que al efecto se emita; CAPITULO V DE LAS COMANDANCIAS DE ESTACIÓN Y SUBESTACIÓN ARTÍCULO 22.- En cada Región Socioeconómica del Estado de Chiapas se instalará cuando menos una Estación de Bomberos procurando su instalación en todos los municipios del Estado. Sólo por razones de carácter presupuestal, se podrá instalar una Subestación en municipios con alta marginación económica. Los Comandantes y Subcomandantes de Estación y Subestación, serán propuestos por los Patronatos de Bomberos que existan en el municipio, nombrados por el Director General y ratificados por la Junta de Gobierno. Los Comandantes y Subcomandantes de Estación y Subestación deberán ser egresados de la Academia de Bomberos y contar cuando menos con el nivel de Primer Oficial y Segundo Oficial respectivamente. ARTÍCULO 23.- Los Comandantes y Subcomandantes de Estación y Subestación tendrán las siguientes facultades y obligaciones: I. Dirigir las acciones de prevención, atención y mitigación de siniestros que puedan presentarse en su radio de operación; II. Brindar el apoyo a su alcance cuando se presenten siniestros fuera de su radio de operación y cuya magnitud requiera la atención concurrente de las distintas instancias del Sistema Estatal de Protección Civil; III. Realizar los reportes de las actividades que se lleven a cabo durante su guardia, de manera clara y concreta para que se incorporen a la Bitácora del Instituto y que servirán de base para la elaboración de los informes que realice el Director General; IV. Supervisar el buen funcionamiento y correcto mantenimiento de la Estación o Subestación que se encuentre bajo su cargo, así como del equipo que en ella se encuentre; V. Elaborar el Atlas de Riesgos de su radio de operación, a efecto de tomar las medidas preventivas pertinentes e informar lo conducente al Director Operativo; VI. Tomar las medidas necesarias para que, en la prestación de los servicios del Instituto, se resguarde la integridad física de su personal; VII. Durante la prestación de los servicios, estar en permanente comunicación con el Subdirector Operativo, a efecto de que se cumpla con los lineamientos que éste emita en materia de prevención, ataque, control y extinción de incendios, fugas y demás emergencias cotidianas; VIII. Propiciar un marco de respeto e institucionalidad entre el personal a su cargo, con el cumplimiento del reglamento interno de disciplina; IX. No interrumpir el servicio a la población bajo ningún supuesto; X. Coordinar y dirigir las actividades de los oficiales adscritos a la Estación o Subestación a su cargo; y XI. Las demás que les sean conferidas por esta Ley y otros ordenamientos. CAPÍTULO VI DEL CONSEJO DEL INSTITUTO DE BOMBEROS DEL ESTADO DE CHIAPAS ARTÍCULO 24.- El Consejo del Instituto de Bomberos del Estado de Chiapas, es un órgano asesor, de análisis, de consulta y de opinión con las siguientes facultades: I. Emitir opiniones a la Junta de Gobierno, que mejoren el funcionamiento del Instituto; II. Proponer de entre sus miembros al Director General a la Junta de Gobierno, para que a su vez ésta lo proponga al Gobernador del Estado; III. Relacionar de manera directa a la población con el Instituto, a partir de las ideas que ésta exprese por conducto de sus integrantes; IV. Relacionar al Congreso del Estado de Chiapas con el Instituto, por medio de los órganos competentes de aquel, debiendo existir un constante apoyo en los trabajos de ambas instituciones; V. Conocer del desempeño del Instituto, determinar su problemática y proponer medidas de solución por conducto del Director General y de la Junta de Gobierno; VI. Establecer contacto con organismos nacionales e internacionales, públicos o privados para conseguir el financiamiento o aportaciones tecnológicas para el Instituto, sin detrimento de las funciones del Patronato; VII. Solicitar al Director General cualquier tipo de información que competa al Instituto; VIII. Promover convenios interinstitucionales, investigaciones y estudios que permitan conocer los agentes básicos que originen contingencias y propiciar su solución; IX. Emitir recomendaciones para el cumplimiento de esta Ley; X. Fomentar la participación de la sociedad en acciones tendientes a fortalecer la cultura de la prevención; XI. Dar difusión a la presente Ley, a los acuerdos y recomendaciones que emita el Instituto; y XII. Las demás que sean inherentes a las funciones del Consejo. ARTÍCULO 25.- El Consejo del Instituto quedará integrado por: I. El Director General del Instituto, quien será el presidente del Consejo. II. El Director de la Academia de Bomberos; III. Los Presidentes de los diferentes Patronatos y/o Asociaciones Civiles de Bomberos del Estado de Chiapas legalmente registrados; IV. Dos Diputados miembros de las Comisiones de Protección Civil y de Hacienda del Congreso del Estado de Chiapas; y V. Un representante de cada una de las siguientes instituciones: Universidad Autónoma de Chiapas, Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, Universidad Intercultural de Chiapas, Universidad Politécnica de Chiapas e Instituto Tecnológico Regional. Por cada integrante propietario se nombrará un suplente. Será Secretario, el que resulte electo por mayoría de los miembros del Consejo. ARTÍCULO 26.- El Consejo se reunirá a convocatoria que haga el presidente del mismo, por cualquier medio de comunicación, cuando menos una vez cada tres meses y en forma extraordinaria cuando se traten asuntos de urgencia. Sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros; sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes. TITULO III DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO CAPITULO I DEL PATRIMONIO ARTÍCULO 27.- El patrimonio del Instituto se integrará por los siguientes recursos: I. Por aquellos muebles e inmuebles que el Gobierno del Estado de Chiapas asigne a este Instituto; II. Subsidios, donaciones y demás aportaciones estatales o federales que el propio Gobierno del Estado de Chiapas otorgue; III. Donaciones y demás aportaciones voluntarias, herencias, legados, transferencias y demás liberalidades que las personas físicas, morales o cualquier organismo nacional o extranjero hagan al Instituto; IV. Los bienes que, de conformidad con la Ley General de Protección Civil y la Ley de Protección Civil del Estado de Chiapas, le sean entregados por el Sistema de Protección Civil a la Secretaría de Protección Civil en materia de Bomberos; se transfieran al Instituto; V. Los bienes que, de conformidad con la Ley del Sistema Estatal Seguridad Pública, le sean entregados por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana en materia de Bomberos; se transfieran al Instituto; VI. Los derechos, rendimientos, recuperaciones, intereses y demás ingresos que sus inversiones, derechos y operaciones le generen; VII. Los derechos y demás contribuciones que en su caso y en los términos de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas y del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas se establezcan por la emisión de los dictámenes y multas a que se refiere esta Ley; VIII. Todas aquellas aportaciones que hagan los patronatos y/o asociaciones civiles; y IX. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiado. CAPITULO II DEL PRESUPUESTO ARTÍCULO 28.- El presupuesto del Instituto se determinará en el Presupuesto Anual de Egresos del Estado de Chiapas que apruebe el Congreso del Estado de Chiapas. (Última Reforma publicada mediante P.O. Núm 173 de fecha 30 de Junio de 2021) ARTÍCULO 29.- La Junta de Gobierno del Instituto, hará llegar al Gobernador, por conducto del Director General el presupuesto que estime necesario de conformidad con sus necesidades programáticas y con sujeción a los lineamientos que en materia de gastos establezca la legislación correspondiente a efecto de su consideración para la formulación del proyecto de presupuesto de Egresos que el Gobernador envíe al Congreso del Estado de Chiapas. ARTÍCULO 30.- Para el ejercicio de su presupuesto anual, el Instituto estará a lo dispuesto por la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas, y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 31.- Toda clase de aportaciones que reciba de los particulares el Instituto durante un año, se podrán aplicar trimestralmente en el ejercicio fiscal siguiente, de manera que se pueda programar el ejercicio de dichos ingresos sin que se paralice su administración y de manera que permita hacer frente a situaciones inesperadas. TITULO IV DE LA ACADEMIA DE BOMBEROS CAPITULO I DE LOS OBJETIVOS DE LA ACADEMIA ARTÍCULO 32.- La Academia de Bomberos es la instancia de formación cuyo objetivo es la profesionalización y capacitación física, tecnológica y teórica del personal que forme parte en las diversas instalaciones del Instituto y en aquellas que sean compatibles con su objeto. La Academia será además la instancia que apruebe la admisión de los bomberos con base en los exámenes a que sean sometidos; asimismo será la encargada de impartir los cursos para los participantes en el programa de Bomberos Voluntarios y Niños Bomberos, en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. CAPITULO II DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ACADEMIA ARTÍCULO 33.- Para ser Director de la Academia de Bomberos serán necesarios los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Ser personal activo de los Patronatos de Bomberos de Chiapas. III. Contar con estudios de especialidad en un área afín a las materias a cargo del Instituto; IV. Comprobar amplios conocimientos sobre las materias de trabajo del Instituto; V. Presentar examen de oposición; y VI. Recibir el nombramiento del Gobernador del Estado y ser ratificado por la Junta de Gobierno. ARTÍCULO 34.- Son facultades del Director de la Academia de Bomberos: I. Aplicar los planes y programas de capacitación y especialización tecnológica de la Academia de Bomberos; II. Proponer a los miembros capacitados por la Academia de Bomberos, como sujetos de condecoraciones y estímulos salariales, cuando se distingan por un óptimo desempeño como alumnos de la misma; III. Actualizar el manual de operación de la Academia acorde a las necesidades del Instituto; IV. Expedir las constancias que acrediten los cursos realizados por el personal del Instituto y por los alumnos externos; V. Designar a los instructores internos y externos que deberán impartir los cursos de la Academia, quienes deberán contar con la certificación que ampare su conocimiento; VI. Establecer y mantener relación con instituciones de educación superior, investigadores y especialistas en materia de Protección Civil y tratamiento de fugas, derrames, entre otras actividades, así como con organismos públicos y privados que puedan aportar conocimientos y técnicas avanzadas para las labores del Instituto; y VII. Las demás que se señalen en otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 35.- La Academia de Bomberos contará con el personal especializado para impartir al personal gratuitamente los cursos que considere necesarios, tomando en cuenta los lineamientos derivados de propuestas emitidas por el Consejo del Instituto y el Director General. Se podrá dar capacitación a empresas, escuelas, industrias con un costo para la compra de equipo y de las mejoras de la academia. ARTÍCULO 36.- Los bomberos de niveles superiores estarán obligados a impartir los cursos de ingreso, dentro de su jornada laboral y excepcionalmente en otros horarios, previa aceptación expresa de los mismos, así como a prestar sus conocimientos y habilidades a la Academia, para la actualización, profesionalización y especialización permanente del alumnado, previa valoración curricular. ARTÍCULO 37.- Los cursos que impartirá la Academia de Bomberos serán entre otros: I. Teórico práctico de ingreso, estatutos, reglamentos, ética, disciplina y honorabilidad; II. Rescate urbano y rural; primeros auxilios; especialidades de química y física; hidráulica y manejo de sustancias peligrosas; incendio estructural, incendio urbano, incendio de avión en un poblado, incendio de pastizal; captura de reptiles, enjambres, perros, gatos y aves; III. Aquellos que provean de técnicas de ataque a incendios fugas de gases, líquidos y demás substancias; y IV. Aquellos que permitan fortalecer conocimientos respecto de la condición física y formación integral de los miembros del Instituto y en general los que les permitan ofrecer servicios vitales cada vez más completos. ARTÍCULO 38.- La Academia de Bomberos de conformidad a la capacidad presupuestal y considerando la normatividad en materia de austeridad, podrá autorizar becas en el país y el extranjero que permitan a los miembros destacados del Instituto, sin preferencia de nivel, acceder a las técnicas y conocimientos más avanzados en su materia y con ello proporcionar más eficazmente los servicios previstos en la presente Ley. TITULO V DE LA CONDICIÓN DE BOMBERO Y DE LOS PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL INSTITUTO CAPÍTULO ÚNICO DE LOS BOMBEROS ARTÍCULO 39.- Bombero es el servidor público, miembro del Instituto, de apoyo para la salvaguarda de la población y encargado de la prevención, control, mitigación y extinción de incendios, emergencias y siniestros previstos por esta Ley, quien bajo ninguna circunstancia podrá ser utilizado como elemento con funciones de disuasión o de coerción contra la ciudadanía. ARTÍCULO 40.- Para tener la calidad de Bombero, es necesario contar por lo menos, con certificado emitido por la Academia de Bomberos y con el nombramiento que le expida el Director General, además de cumplir con las demás disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento. En caso de ausencia del Director General, la Junta de Gobierno deberá emitir el nombramiento que corresponda. ARTÍCULO 41.- El servicio a la comunidad, y la disciplina, así como el respeto a los derechos humanos y la salvaguarda de la integridad física y del patrimonio de la población son principios normativos que los miembros del Instituto deben observar invariablemente en su actuación. ARTÍCULO 42.- Los miembros del Instituto tendrán las siguientes obligaciones: I. Acatar las instrucciones de sus superiores jerárquicos, que le permitan cumplir con las tareas inherentes a su encargo; II. Comportarse de manera respetuosa y atenta con sus superiores, compañeros y con la población en general; III. Asistir a los cursos de especialización que sean impartidos para tal efecto por parte de la Academia de Bomberos y tramitar la constancia respectiva; IV. Portar los distintivos que acrediten su nivel, así como portar el uniforme que les sea asignado, con pulcritud y elegancia; quedando prohibido usar el uniforme fuera de su servicio; V. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y el Reglamento de Lealtad y Disciplina. VI. Poner a disposición de las autoridades competentes los bienes recuperados durante la extinción de incendios y todo tipo de siniestros; VII. Conservar en óptimas condiciones el equipo que le sea dado, así como utilizarlo de manera adecuada debiendo reportar cualquier daño o pérdida del equipo; mismo que quedará bajo su resguardo. VIII. Transmitir sus conocimientos a los alumnos de la Academia de Bomberos; IX. Someterse a los exámenes médicos que les sean requeridos, a través de las instituciones públicas o privadas de salud con quienes tengan celebrados convenios; X. Garantizar a los ciudadanos la prestación responsable y adecuada de los servicios a cargo del Instituto; XI. No disponer de aparato o equipo alguno de seguridad, protección o extinción de incendios para uso personal en perjuicio del patrimonio del Gobierno del Estado de Chiapas; XII. Entregar el equipo de trabajo al siguiente turno, debiendo informar por escrito, mediante acta, si lo entregase con algún deterioro, para efectos de deslindar responsabilidades administrativas; y XIII. Las demás que resulten del cumplimiento de esta Ley. ARTÍCULO 43.- Independientemente de los derechos establecidos en las leyes laborales y de seguridad social respectivas, los miembros del Instituto tendrán los siguientes derechos: I. Percibir un salario remunerador acorde a las características del servicio; II. Contar con la capacitación, especialización y actualización necesarias para poder participar en los exámenes de oposición cuando tenga aspiraciones de ascender de nivel, según el orden de la estructura establecido en la presente Ley y su reglamento; III. Recibir el equipo y uniforme reglamentarios sin costo alguno; IV. Recibir la atención médica adecuada e inmediata cuando sean lesionados o sufran algún accidente durante su día de servicio y en el cumplimiento de sus obligaciones. En casos de extrema urgencia o gravedad, serán atendidos en la institución pública o privada de salud más cercana del lugar donde se produjeron los hechos. Los gastos que se lleguen a generar con motivo de lo anterior, deberán ser cubiertos por el Instituto; V. Recibir trato digno y decoroso por parte de sus superiores y compañeros; VI. Ser sujetos de estímulos económicos y preseas al mérito cuando su conducta y desempeño así lo ameriten; VII. Recibir el Servicio Médico que le proporcione el Instituto, a través de las instituciones públicas o privadas de salud que determine el Instituto; VIII. En caso de maternidad gozar de las prestaciones laborales establecidas por la legislación aplicable; IX. Ser sujeto de becas en el país o en el extranjero; X. Contar con asesoría jurídica y ser defendidos gratuitamente por el Instituto, en el supuesto de que, por motivos del servicio, y a instancia de un particular, sean sujetos a algún procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal o civil; XI. Contar con un seguro de vida que proteja a su familia en caso de muerte durante la prestación del servicio o cuando sufra la pérdida de algún órgano por accidente en el trabajo; y XII. Los demás que se desprendan de lo establecido en la presente Ley. ARTÍCULO 44.- E l régimen laboral a que se sujetaran las relaciones de trabajo de “El Instituto”, se ajustaran a lo dispuesto en el apartado “A”, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su ley Reglamentaria. “El Instituto” queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicable a la Administración Pública Estatal, de conformidad con lo establecido por el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas. Los planes y programas que lleve a cabo “El Instituto”, en el ejercicio de sus funciones, deberán ser acordes con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo ARTÍCULO 45.- Para estimular al personal del Instituto se establecerán premios económicos de conformidad a la disponibilidad presupuestal del Instituto, que quedarán regulados por el Reglamento de esta Ley, así como los reconocimientos siguientes: I. Al valor; II. A la constancia; III. Al mérito; IV. A la aportación tecnológica; y V. A la continuidad anual en el servicio. ARTÍCULO 46.- Todo miembro del Instituto, tendrá derecho a ascender al nivel inmediato superior. Los requisitos mínimos y la forma de solicitar los ascensos, se contemplarán en el Reglamento de esta Ley. TITULO VI DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA CAPITULO I DE LA DISCIPLINA Y LOS NIVELES ARTÍCULO 47.- Las sanciones por el incumplimiento de esta Ley por parte de los miembros del Instituto, estarán determinadas, en su caso, por las disposiciones jurídicas aplicables, así como por el Reglamento de Honor y Justicia. ARTÍCULO 48.- Las sanciones para el personal operativo que se incluyan en el Reglamento de Honor y Justicia, serán impuestas por el Consejo de Honor y Justicia, previo dictamen técnico que éste emita para acreditar la infracción. En caso de inconformidad por la sanción impuesta, el interesado podrá recurrir ante la Junta de Gobierno, quien substanciará el procedimiento administrativo correspondiente dictando resolución definitiva sobre el caso. ARTÍCULO 49.- Las faltas administrativas cometidas por el personal del Instituto, serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas y a las disposiciones penales aplicables. (Última Reforma publicada mediante P.O. Núm 173 de fecha 30 de Junio de 2021) ARTÍCULO 50.- Los salarios que perciba el personal del Instituto serán de conformidad con lo establecido en los tabuladores que emita la Secretaría de Hacienda. ARTÍCULO 51.- Los niveles del personal operativo del Instituto serán los siguientes: I. Comandante en Jefe; Director general II. Director Operativo; Subdirector. III. Comandante; Comandante de Estación o Sub Estación. IV. Suboficial; Subcomandante. V. Bombero Primero; VI. Bombero Segundo; VII. Bombero Tercero; VIII. Bombero Razo; ARTÍCULO 52.- Para prestar un servicio óptimo en cada Estación o Subestación de Bomberos existirá la siguiente estructura de organización: I. Un Comandante de Estación de Bomberos; II. Subcomandante, responsable de Servicio por Turno, mismo que tendrá el nivel de Suboficial; III. Tropa adscrita a la Estación; y IV. Demás personal con que cuente la Estación o Subestación. CAPITULO II DE LAS INSTRUCCIONES Y REPORTES ARTÍCULO 53.- Se entiende por instrucción aquella indicación para ser cumplida que se emite para el logro de los fines propios de una institución organizada como es el caso del Instituto. ARTÍCULO 54.- Toda instrucción para prestar algún servicio deberá expedirla el Superior Inmediato por escrito a su personal; en ella se contendrá la propuesta de tratamiento a la emergencia, y sólo cuando las circunstancias lo impidan, podrá expedirse verbalmente en presencia de dos testigos del propio Instituto. CAPITULO III DE LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO ARTÍCULO 55.- El Gobierno del Estado de Chiapas, podrá previa autorización del Congreso del Estado, desincorporar a favor del Instituto, inmuebles en los que puedan ser instaladas Estaciones o Subestaciones o aquellos que sean necesarios para la capacitación, el desarrollo personal y el esparcimiento de los miembros de este Instituto. ARTÍCULO 56.- Los inmuebles del Instituto, deberán estar ubicados en lugares estratégicos que permitan acudir rápidamente a los siniestros. Cada Región Socioeconómica del Estado deberá contar con una Estación y con aquellas Subestaciones que sean necesarias para afrontar las emergencias en zonas de alto riesgo. (Reforma publicada en el P.O. Num. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) ARTÍCULO 57.- La Estación Central es la sede que alberga los Órganos de Administración del Instituto y su domicilio legal estará establecido en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Las oficinas de los Órganos Administrativos del Instituto, se distribuirán estratégicamente dentro de las instalaciones del mismo. ARTÍCULO 58.- Las Estaciones deberán contar con el equipo suficiente para controlar una emergencia y prestar apoyos a las demás Estaciones. ARTÍCULO 59.- Las Subestaciones son las que cuentan con el equipo mínimo que permite hacer un primer frente a las emergencias en tanto llegan los servicios de las Estaciones ubicadas en los lugares cercanos a la emergencia o siniestro. TITULO VII DE LA SEGURIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, INDUSTRIAS Y LAS EMPRESAS CLASIFICADAS DE RIESGO DE INCENDIO E INDUSTRIAS DE ALMACENAMIENTO O TRANSPORTE DE MATERIALES FLAMABLES O PELIGROSOS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES ARTÍCULO 60.- Los establecimientos mercantiles, industrias y empresas clasificadas como de mediano o alto riesgo de incendio y las empresas de almacenamiento o transporte de materiales inflamables o peligrosos, deberán contar con el dictamen técnico sobre prevención de incendios que emita el Instituto, sin menoscabo de los requisitos de seguridad que al efecto prevean las disposiciones legales aplicables en materia de trabajo e higiene industrial, medio ambiente y protección ecológica, materiales y residuos peligrosos, transporte, protección civil y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 61.- Los establecimientos mercantiles, industrias y empresas clasificadas como de mediano o alto riesgo de incendio y las empresas dedicadas al transporte de materiales inflamables o peligrosos, deberán contar con una póliza de seguro de cobertura amplia de responsabilidad civil y daños a terceros que ampare su actividad. ARTÍCULO 62.- El dictamen técnico, tendrá vigencia de un año, contando a partir de la fecha en que sea aprobado y revalidado por el Instituto, debiendo en su momento las personas, empresas y/o establecimientos de servicio, distribución o almacenamiento, actualizarlo. ARTÍCULO 63.- Para obtener el dictamen a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables previo pago de los derechos correspondientes. ARTÍCULO 64.- Una vez hecha la solicitud por la parte interesada, un inspector de bomberos realizará la visita a las instalaciones, a efecto de verificar que éstas cumplan con los requisitos de seguridad y el equipo necesario para enfrentar un posible siniestro. ARTÍCULO 65.- Si de la visita se desprende que el establecimiento o industria no cumple los requisitos establecidos en las normas aplicables, el inspector prestará la asesoría necesaria para que se corrijan las irregularidades que se hubieren encontrado, otorgando un plazo considerable para que sean subsanadas, y que en ningún caso podrá ser mayor a treinta días naturales ni menor a quince días, al término del cual, se llevará a cabo la verificación correspondiente. En caso de que, transcurrido el término para subsanar las irregularidades detectadas, no se realizaran, se aplicarán las sanciones que al efecto se contemplen en el reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 66.- El inspector de bomberos procederá a realizar el dictamen correspondiente cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables, a efecto de que el Director General proceda a realizar su entrega. TITULO VIII DEL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL ESTADO DE CHIAPAS CAPITULO I DE SU FUNCIONAMIENTO ARTÍCULO 67.- Se denominará bombero voluntario a la persona mayor de dieciocho años, vecino de esta ciudad, que tenga interés en cooperar en su comunidad, a efecto de orientar a sus vecinos sobre la prevención de incendios, fugas, derrames y otros siniestros, fomentar la cultura de la prevención, así como actuar en caso de presentarse alguna emergencia, colaborando con el Instituto y con las demás instancias del Sistema Estatal de Protección Civil. Los voluntarios serán capacitados en la Academia de Bomberos de manera gratuita. Los bomberos voluntarios no recibirán por ocupar ese cargo sueldo o remuneración alguna. ARTÍCULO 68.- Para obtener el nombramiento de bombero voluntario será necesario acreditar los cursos de la Academia y recibir del Director de esta última, la constancia respectiva. ARTÍCULO 69.- El número de bomberos voluntarios estará determinado por las condiciones materiales de la Academia de Bomberos, para tal efecto, anualmente se dará a conocer el número de voluntarios a los que se les dará capacitación. CAPITULO II DE LA CAPACITACION PARA NIÑOS Y JÓVENES BOMBEROS VOLUNTARIOS ARTÍCULO 70.- Con el propósito de implementar en el Estado de Chiapas una Cultura en materia de prevención de siniestros, la Academia de Bomberos instrumentará un programa permanente de capacitación para la prevención de incendios, fugas, derrames, dirigido a niños y jóvenes de la ciudad a quienes se les darán cursos básicos para que prevean situaciones de peligro y aprendan a denunciarlas. TITULO IX DE LA COOPERACIÓN QUE DEBEN LOS PARTICULARES AL INSTITUTO Y LAS RESPONSABILIDADES POR DAÑOS A TERCEROS EN EL ATAQUE Y EXTINCIÓN DE SINIESTROS, EMERGENCIAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE PRESTA EL INSTITUTO. CAPITULO UNICO OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES ARTÍCULO 71.- Las intervenciones de los servicios que presta el Instituto, se entenderán justificadas en todo caso, cuando existieren situaciones de siniestro o de calamidad colectiva susceptibles de ocasionar riesgo inminente para la integridad o tranquilidad de las personas, o daños graves en los bienes de dominio público o privado y aunque, con motivo u ocasión de tales intervenciones, se consideren lesionados derechos individuales o hubiere que producir perjuicios patrimoniales a ciudadanos. ARTÍCULO 72.- Los particulares están obligados a prestar ayuda sin restricciones a los miembros del Instituto cuando se encuentren prestando servicio, aún en los casos en los que por las situaciones de emergencia específicas tengan que causarse daños al patrimonio de terceros, quienes podrán reclamar la reparación de los daños a quien haya resultado causante del origen de la emergencia. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas. ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan abrogadas todas aquellas disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de la Ley del Instituto de Bomberos del Estado de Chiapas, así como los demás reglamentos mencionados en esta Ley, deberán expedirse por la Junta de Gobierno dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que la presente Ley entre en vigor. ARTÍCULO CUARTO.- El personal actual de los diversos Patronatos y/o Asociaciones Civiles de Bomberos en el Estado de Chiapas, no tendrá ningún impedimento para ser nombrado Director General una vez que se haya conformado el Instituto. ARTÍCULO QUINTO.- Los miembros de la Junta de Gobierno deberán ser nombrados a más tardar treinta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley. ARTÍCULO SEXTO.- Los primeros nombramientos de Directores Operativos, Director Técnico y Administrativos, Comandantes y Subcomandantes a que se refiere la presente ley serán propuestos por las Asociaciones Civiles y/o Patronatos en materia de Bomberos existentes en el Estado de Chiapas, en tanto el Instituto elabora el Padrón a que se hace referencia en el artículo 6 fracción XXVI de esta Ley. ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Academia de Bomberos deberá comenzar a funcionar en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprovechándose las instalaciones en las que a la fecha se lleva a cabo el adiestramiento de los bomberos, en tanto se construye su sede en un plazo no mayor a tres años, siempre y cuando el Gobierno del Estado cuente con la suficiencia presupuestaria para realizarlo. ARTÍCULO OCTAVO.- Todos aquellos bomberos que ostenten algún grado, permanecerán con el mismo o su equivalente una vez que entre en vigor la presente Ley. ARTÍCULO NOVENO.- La antigüedad, prestaciones y demás derechos de que sean sujetos los miembros de la corporación, serán respetados al entrar en vigor la presente Ley. ARTÍCULO DÉCIMO.- Los dictámenes a que se refiere la presente Ley los expedirá el Instituto, a partir de 2018, una vez que sean fijados los derechos en la Ley de Ingresos del Estado de Chiapas. ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Las Dependencias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la medida presupuestal posible llevarán a cabo las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia a las disposiciones aplicables; debiendo la Secretaría de Hacienda emitir el dictamen de la estructura orgánica correspondiente al Organismo Público Descentralizado, que por este Decreto se crea, una vez que cuente con la suficiencia presupuestaria necesaria para su correcto funcionamiento. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete.- D. P. C. Williams Oswaldo Ochoa Gallegos.- D. S. C. Elizabeth Escobedo Morales.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 15 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. Última Reforma publicada mediante P. O. Número 120 de fecha 05 de agosto de 2020 TRANSITORIOS Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan lo establecido en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 03 días del mes de Agosto del año dos mil veinte. - D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. - D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ALFARO. – Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 05 días del mes de agosto del año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas. Última Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 173 de fecha 30 de Junio de 2021, Decreto Número 367. TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Quedan abrogadas todas aquellas disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo Tercero.- Las dependencias normativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevaran a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia a las disposiciones aplicables. El Ejecutivo del Estado, dispondrá que se publique y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 22 días del mes de Junio del año dos mil veintiuno. - D. P. C. JOSÉ OCTAVIO GARCÍA MACÍAS. - D. S. C. OMAR MOLINA ZENTENO. – Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiuno.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.