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TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Segunda Sección al Periódico Oficial del Estado Chiapas, el
miércoles 6 de diciembre de 2006.
Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, en
ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 27, fracción I, 42, fracción
XV, y 44 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y 8º, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas; y,
Considerando
Que es facultad del Gobernador del Estado, expedir leyes, decretos, reglamentos,
acuerdos, circulares y otras disposiciones que tiendan a regular una adecuada
organización y funcionamiento de la administración pública estatal.
La constitución política de los estados unidos mexicanos, en su artículo 5°, párrafo
segundo, establece «que los estados determinarán cuales son las profesiones que
necesitan título, para su ejercicio, así como, las condiciones que deban llenarse
para obtenerlo».
La necesidad de modernizar el ejercicio profesional existente, es impostergable,
toda vez que la actual ley reglamentaria del ejercicio profesional se encuentra
vigente desde 1946, mediante decreto número 55, publicado en el periódico oficial
de fecha 26 de junio del año en referencia, quedando obsoleta gran parte de su
articulado. Por ello, para lograr los objetivos de brindar bienestar y seguridad
jurídica a la sociedad, se hace necesario una congruencia entre el marco
normativo, a las necesidades actuales de la sociedad, que permitan la prestación
de un servicio profesional con mayor eficiencia y calidad.
Es necesario fomentar la cultura de la evaluación y certificación de las ramas
profesionales, estableciendo los mecanismos que permitan la actualización de sus
conocimientos y las destrezas para el ejercicio de su profesión.
Derivado del esfuerzo que nuestro estado ha realizado, para llegar a los primeros
lugares de desarrollo social, económico, cultural, tecnológico, educativo y
profesional, es indispensable actualizar los instrumentos jurídicos, para competir
con las mismas condiciones y calidad profesional que el resto del país. 2
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales y
consideraciones previamente señaladas, he tenido a bien expedir la siguiente:
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LEY PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Del Ámbito de Aplicación, Principios, Objeto y Sujetos de la Ley
Artículo 1°.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 5°, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al ejercicio profesional en
el Estado de Chiapas. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y
tiene por objeto regular el ejercicio profesional en la entidad, en asuntos del orden
común.
Para lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente, lo dispuesto por el
Código Civil, Código de Procedimientos Civiles, Código Penal, Código de
Procedimientos Penales, vigentes en el Estado y, por la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 2°.- Esta Ley, se interpretará y aplicará de acuerdo con los siguientes
principios de ética profesional:
a. Honradez,
b. Honestidad,
c. Estudio permanente,
d. Eficiencia,
e. Cortesía,
f. Probidad,
g. Independencia,
h. Discreción
i. Equidad en el cobro de honorarios,
j. Puntualidad; y,
k. Solidaridad.
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En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de
la sociedad en general, la presente Ley, será interpretada a favor de esta última, si
no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto en la presente Ley, a
excepción de aquellas conductas que estén tipificadas como delito en la
legislación correspondiente.
Artículo 3°.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer los requisitos que deben cumplirse para ejercer las profesiones que
requieren título y cédula profesional;
II. Regular a las instituciones facultadas para expedir títulos;
III. Establecer las funciones del Órgano del Gobierno del Estado, encargado de la
política educativa en materia del ejercicio profesional;
IV. Crear el Registro Profesional Estatal;
V. Normar la intervención de los colegios de profesionistas e instituir el Registro
Estatal de Colegios Profesionales;
VI. Establecer las funciones del Consejo de Profesiones;
VII. Regular a la Comisión;
VIII. Determinar mecanismos de certificación profesional;
IX. Fijar las condiciones y requisitos para la prestación de servicio social; y,
X. Establecer el procedimiento para realizar visitas de inspección, y las sanciones
correspondientes por las infracciones que se cometan en materia de profesiones.
Artículo 4°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Acta de Examen Profesional.- Documento que acredita haber terminado los
estudios profesionales necesarios, y haber aprobado el examen profesional
correspondiente.
II. Cédula Profesional.- Documento expedido por la Dirección General de
profesiones, con efectos de patente, que valida el registro del título profesional
respectivo, y que será tramitada en la Unidad Administrativa a solicitud de parte
interesada, previo pago de derechos.
III. Certificación Profesional.- Acto mediante el cual un profesionista se somete a
un proceso de evaluación para hacer constar públicamente, que posee los
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conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para ejercer su
profesión, especialidad o grado académico, por un período determinado.
IV. Colegio de Profesionistas.- Asociación Civil integrado por profesionistas
titulados, con cédula profesional con efectos de patente y registro profesional
Estatal, de una misma rama profesional, registrados ante Ia Secretaría de
Educación del Estado y la Secretaría de Educación Pública.
V. Comisión.- A la Comisión de Fomento a la Calidad de la Educación Superior. Es
el órgano consultor que se encargará de coadyuvar con los organismos
certificadores propuestos o reconocidos por alguno de los colegios de cada rama
profesional de acuerdo a su normatividad interna.
VI. Consejo de Profesiones.- Órgano de consulta, opinión y coordinación,
coadyuvante en la vigilancia y superación del ejercicio profesional.
VII. Diplomado de Especialidad.- Documento que acredita estudios de
especialidad, posteriores a la obtención del título profesional.
VIII. Ejercicio Profesional.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio
profesional, al acto realizado a título oneroso o gratuito, o a la prestación de
cualquier servicio propio de cada profesión, aún de simple consulta o de la
ostentación del carácter de profesionista por cualquier medio publicitario, salvo
cualquier acto realizado en casos graves con el propósito de auxilio inmediato que
no se considerará como ejercicio profesional.
IX. Grado Académico de Maestría o Doctorado.- Documento que acredita estudios
posteriores a la obtención de la licenciatura; título profesional, de maestría o
doctorado.
X. Ley.- Ley para el Ejercicio Profesional para el Estado de Chiapas.
XI. Órganos Certificadores.- Son los colegios de profesionistas debidamente
constituidos conforme a esta Ley, y en su caso, la asociación civil reconocida y
avalada por el colegio de una rama profesional de carácter científico o profesional,
competentes para evaluar los conocimientos, habilidades y destrezas de los
profesionistas aspirantes a la certificación o recertificación profesional respectiva,
con base a los lineamientos establecidos en esta Ley.
XII. Peritos.- Profesionista titulado, técnico o especialista en la ciencia, arte,
materia o idioma, con cédula profesional o constancia oficial, integrante de un
Colegio de Profesionistas del Estado, de la rama afín y, con registro ante las
instancias que correspondan.
XIII. Profesión.- Formación académica de nivel técnico o superior, adquirida y
comprobada mediante el cumplimiento de programa de estudio.
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XIV. Profesionista.- Persona física, que cuenta con título legalmente expedido, y
con cédula profesional para ejercer una profesión o con autorización para ejercer
una especialidad o grado académico, previo al cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta ley.
XV. Recertificación Profesional.- Acto mediante el cual un profesionista certificado,
refrenda sus conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes al final del período
señalado por el Organismo Competente.
XVI. Servicio Social.- Es el trabajo de carácter temporal, individual o colectivo;
mediante, o sin retribución, que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes
en interés de la sociedad y el estado.
XVII. Título Profesional.- Documento expedido por instituciones educativas con
validez oficial, que formen parte del sistema educativo Nacional o Estatal, a favor
de las personas que han concluido los estudios de educación media superior y
superior en sus diferentes niveles.
XVIII. Unidad Administrativa.- Órgano de la Secretaría de Educación del Estado
competente en materia de Educación Superior y, del ejercicio profesional.
Artículo 5°.- El cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, no
exceptúa a los profesionistas de satisfacer otras obligaciones que le imponga una
Ley Federal, Estatal o Municipal.
Título Segundo
De Las Profesiones
Capítulo Primero
De las Profesiones que Requieren Título para su Ejercicio
Artículo 6°.- Las profesiones que requerirán para Ejercer en el Estado de
Chiapas, título y cédula profesional debidamente registrados ante la Unidad
Administrativa, son las que se imparten en las instituciones de educación media
superior y superior, pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, al Sistema
Educativo Estatal, y reconocidas por la Secretaría de Educación del Estado, así
como, en el caso de los extranjeros, que cumplan con los requisitos establecidos
en los ordenamientos reglamentarios del artículo 5°, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados o convenios internacionales.
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Artículo 7°.- Estas profesiones serán determinadas conforme a las normas que
expidan las autoridades competentes con relación a los planes de estudio de
dichas Instituciones, legalmente autorizadas por el Gobierno del Estado de
Chiapas, y por la autoridad de la entidad federativa.
Artículo 8°.- El Ejecutivo del Estado, previo dictamen de la Unidad Administrativa
correspondiente, oyendo el parecer de los colegios de profesionistas y de las
comisiones técnicas estatales que se organicen para cada profesión, expedirá los
reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como, el
de las ramas correspondientes y, los límites para el ejercicio de las mismas
profesiones.
Artículo 9°.- Los peritos profesionales, para ejercer en el estado deberán estar
registrados en la Unidad Administrativa correspondiente.
Capítulo Segundo
De los Títulos Profesionales
Artículo 10.- El título profesional, se expedirá a favor de las personas que
demuestren haber concluido los estudios correspondientes, de conformidad con
los requisitos establecidos en los planes y programas de estudios, registrados y
legalmente autorizados ante la Unidad Administrativa, e impartidos por las
instituciones de educación media superior y superior pertenecientes al Sistema
Educativo Nacional, y al Sistema Educativo Estatal, facultados para expedirlos. El
cual deberá estar debidamente legalizado por la Unidad Administrativa y por la
instancia jurídica del Estado de procedencia.
Artículo 11.- Los grados de estudios superiores, se expedirán a favor de las
personas que hayan cumplido con los requisitos académicos correspondientes,
bajo los siguientes niveles:
I. Diploma de especialidad;
II. Grado de Maestría; y,
III. Grado de Doctorado.
Artículo 12.- De conformidad con lo establecido en la fracción V, del artículo 121,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Chiapas, se
reconocen los títulos profesionales expedidos por las autoridades de otros
Estados, con sujeción a sus Leyes.
Artículo 13.- En el Estado de. Chiapas, se respetarán los títulos, diplomas de
especialidad y, grados académicos expedidos en el extranjero, siempre y cuando
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su registro se haya realizado conforme a la validación, convalidación, revalidación
y requisitos establecidos en la Ley General de Educación, el Sistema Educativo
Nacional, esta Ley, y con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de
que México sea parte.
Artículo 14.- Los documentos que expidan las instituciones de educación superior
a que se refiere el artículo 6°, de esta Ley en favor de las personas que
comprueben haber realizado los estudios correspondientes, haber aprobado los
exámenes, y haber prestado el servicio social estudiantil, que los faculten para
ejercer alguna o algunas de las profesiones autorizadas, serán los siguientes:
I. Constancia o Carta de Pasante;
II. Acta de Examen Profesional;
III. Título Profesional;
IV. Diploma de Especialidad; y,
V. Grado Académico de Maestría o Doctoral.
Los documentos a que se refiere este artículo, son probatorios de la calidad del
profesionista.
Artículo 15.- Los Títulos Profesionales, Diplomas de Especialidad o Grados
Académicos, deberán reunir los siguientes requisitos:
a). Nombre de la Institución que los otorgue;
b). Nombre del Programa Académico;
c). Anotación de que el profesionista realizó los estudios de acuerdo con el Plan y
Programas de Estudio, relativos a la profesión que se trate;
d). Lugar y fecha en que se sustentó el examen profesional, o de grado, en caso
de exigirse dicho examen;
e). Lugar y fecha de expedición del título, diploma o grado;
f). Firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlos conforme a las
disposiciones que rijan a la Institución; y,
g). Fotografía del interesado.
Cuando los títulos, diplomas o grados sean expedidos por Instituciones de
Educación Profesional, que no tengan el carácter de Autoridades Federales o
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Estatales, deberán contener la legalización de las firmas de dichas Instituciones,
otorgada por Autoridades competentes.
Capítulo Tercero
Del Registro Profesional Estatal
Artículo 16.- Las personas que posean constancia de pasante, título profesional,
cédula, diplomas de especialidad o grados académicos, expedidos por
instituciones de educación media superior, superior, pertenecientes al Sistema
Educativo Nacional, y al. Sistema Educativo Estatal, así como, acreditación como
perito profesional expedido por los colegios de la materia, previamente a la
realización del ejercicio profesional en el Estado, deberán registrarlos en la Unidad
Administrativa, de conformidad con esta Ley.
Artículo 17.- Deberán registrarse en la Unidad Administrativa correspondiente:
I. Las Instituciones que imparten Educación Profesional, en la Entidad;
II. Los Colegios de Profesionistas legalmente constituidos;
III. Los Organismos de Certificación y Recertificación Profesional;
IV. Las Federaciones de Colegios de Profesionistas en el Estado;
V. Las resoluciones judiciales, arbítrales y demás actos y documentos que en
cualquier forma afecten a Instituciones de Educación Profesional, Colegios de
Profesionistas, Peritos Profesionales y Profesionistas con Cédula; y,
VI. Todos los actos que deban anotarse por disposición de la Ley, o Autoridad
competente.
Artículo 18.- La documentación para solicitar el registro, será turnada a un
Dictaminador de la Unidad Administrativa, que revisará la documentación y, una
vez que obtenga la información del expediente, opinará sobre la procedencia o
improcedencia del registro. Este dictamen se turnará al Titular de la Unidad
Administrativa, para que ordene lo procedente.
Artículo 19.- El registro surtirá efectos a partir de la fecha en que se realice la
inscripción correspondiente. La presentación de solicitud de registro no implica la
obtención del mismo.
Artículo 20.- Procede la rectificación de las inscripciones por causa de error
material o de concepto, sólo cuando exista discrepancia entre los documentos
inscritos y su registro.
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Artículo 21.- El archivo del registro profesional será público, y el titular de la
Unidad Administrativa, está obligado a expedir certificaciones de las constancias
del mismo, en los términos que señala el Artículo 40, fracciones VII, VIII, X y XXV,
de esta Ley.
Artículo 22.- Las Inscripciones se harán en Libros y en el Sistema Informático de
Base de Datos de Registro Profesional Estatal de la Unidad Administrativa, en los
que se anotarán las circunstancias relacionadas con el acto inscrito.
Artículo 23.- Se llevarán Libros o bases de datos por: Instituciones de Educación
Profesional, Colegios de Profesionistas, Profesionistas, Peritos Profesionales,
Federaciones de Colegios de Profesionistas, Organismos de Certificación y
Recertificación Profesional.
Artículo 24.- La Unidad Administrativa, podrá autorizar el ejercicio profesional, por
un término no mayor de dos años, a través de períodos de tres meses, sin
prorrogar el plazo. A quien haya concluido una profesión legalmente reconocida y,
obtenido el acta de examen profesional; sin contar con título y cédula de ejercicio
profesional.
Artículo 25.- Una vez realizada la inscripción de un título profesional, diploma de
especialidad, grado académico o acreditación como perito profesional, expedido
por los colegios de la materia, se entregará al profesionista credencial de registro
profesional estatal, para su identidad en sus actividades profesionales, en esta
credencial aparecerán la fotografía y la firma del profesionista.
Artículo 26.- La Unidad correspondiente, estará obligada a poner en conocimiento
de las Autoridades competentes, las irregularidades que encuentre en la
documentación que se le exhiba.
Capítulo Cuarto
De la Cédula Profesional
Artículo 27.- Toda persona a la que se le haya expedido título profesional, tendrá
un plazo de dos años, a partir de la fecha de expedición, para tramitar su cédula
de ejercicio profesional con efectos de patente, ante la Unidad Administrativa,
previo pago de los derechos correspondientes. El trámite podrá realizarse en
forma individual, o por conducto de las Instituciones de Educación Pública o
privada, de acuerdo a la normatividad de la Dirección General de Profesiones.
Artículo 28.- La Legalización de Documentos, se harán ante las Instancias
Jurídicas del Gobierno del Estado de procedencia o, por la Dirección General de
Profesiones del ámbito Federal.
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Artículo 29.- La ostentación pública de la calidad de profesionista deberá
realizarse, citando en todos los casos, el tipo de profesión y el número de cédula
profesional provisional o definitiva.
Artículo 30.- La cédula profesional deberá contener claramente, el número de
cédula, la carrera, grado o maestría a la que pertenece, y fecha de expedición.
a) Doctorado.
b) Maestría.
c) Especialidad.
d) Licenciatura.
Artículo 31.- Al profesionista que ejerza en esta Entidad Federativa, cualquiera de
las profesiones a que se refiere el artículo 6°, de esta Ley, sin haber obtenido el
registro de sus documentos y cédula profesional, se hará acreedor, en la primera
ocasión a una amonestación por escrito, pasado 60 días, se hará acreedor a un
apercibimiento con una multa de 75 días de salario mínimo vigente en el Estado,
pasado 30 días, se turnará su caso a las autoridades que correspondan. Conforme
a lo dispuesto en el Título Séptimo de esta Ley.
Artículo 32.- Los titulares de los documentos a que se refiere el artículo 10, de
esta Ley, o sus equivalentes, expedidos por las autoridades competentes del
extranjero, podrán ejercer en Chiapas, siempre que su otorgamiento se haya
sujetado a la correspondiente validación, convalidación y revalidación de estudios,
en los términos previstos por las Leyes Federales.
Una vez acreditados los requisitos anteriores, la Unidad Administrativa, podrá
tramitar la cédula profesional correspondiente, la cual estará sujeta a las
condiciones y términos legales establecidos en los Convenios y Tratados
Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, con el País de que se trate.
Artículo 33.- El pago de derechos por la expedición de cédula profesional,
autorizaciones y constancias a que se refiere esta Ley, se hará con las bases que
señalan la Ley de Ingresos, publicada en el Periódico Oficial del Estado.
Capítulo Quinto
De las Instituciones con Facultad para Expedir Título Profesional
Artículo 34.- Las instituciones autorizadas para la expedición de títulos
profesionales, diplomas de especialidad y grados académicos válidos en el
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Estado, dentro del País, o fuera de él, serán; las Instituciones de Educación
Profesional, pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, al Sistema Educativo
Estatal, y registradas en la Unidad Administrativa.
Artículo 35.- La restricción a que se refiere el artículo anterior, no limita a otras
Instituciones para impartir enseñanza profesional, pero no estarán facultadas para
expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad o grados académicos,
circunstancia que deberá contener expresamente en su correspondencia,
documentación y publicidad.
Artículo 36.- Para el registro de una Institución de Educación Media Superior y
Superior, se requiere:
II. Llenar la solicitud respectiva;
II. Copia Certificada del Acta Constitutiva o Decreto de Creación de la Institución
Educativa;
III. Copia Certificada del Acuerdo de Incorporación o Reconocimiento de Validez
Oficial de Estudios;
IV. Aval de la Comisión o de la instancia correspondiente en materia de
Planeación Educativa, para el caso de Instituciones públicas;
V. Normatividad de la institución;
VI. Organigrama;
VII. Planes de Estudio;
VIII. Requisitos vigentes de ingreso, lineamientos para la prestación del Servicio
Social y opciones de titulación.
IX. Opciones de campo de desarrollo profesional; y,
X. Pago de derechos.
Artículo 37.- Las instituciones de educación superior establecidas, o que se
establezcan en el Estado, conforme a los términos de esta Ley, están obligados
(sic), en materia de profesiones, a:
I. Registrarse en la Unidad Administrativa, la cual expedirá la constancia
respectiva en la que se expresará claramente:
a. El nombre de la institución;
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b. La fecha de su expedición; y,
c. El tipo, niveles y generalidades que la Unidad Administrativa, le solicite respecto
a la educación que pretende impartir.
II. Proporcionar a la Unidad Administrativa, a más tardar dentro de los treinta días
hábiles antes de iniciar los cursos que imparta, la relación de éstos y su duración,
el o los domicilios donde los efectúe, sus planes de estudios, programas y
métodos de enseñanza, organización del servicio social, relación del profesorado,
y acreditar que cuenta con las instalaciones físicas, adecuadas para el desarrollo
de sus finalidades y objetivos;
III. Informar a la Unidad Administrativa, dentro de los treinta días siguientes, a la
fecha en que se celebren los exámenes profesionales, los nombres y domicilios de
quienes hayan aprobado;
IV. Promover en sus planes de estudio, el análisis de la legislación aplicable en
materia de profesiones, a fin de que todo graduado esté debidamente informado,
acerca de las obligaciones y derechos que conlleva el ejercicio profesional;
V. Cuando pretendan establecer nuevas carreras o cursos, en cualquier nivel
profesional, deberán informar por escrito, a la Unidad Administrativa, con 30 días
de anticipación al de su iniciación, detallando el contenido y las características de
la carrera o curso, los términos del plan de estudios, programas, horas, créditos,
así como, las condiciones para el ingreso y para la titulación;
VI. Rendir a la Unidad Administrativa los Informes que ésta les solicite;
VII. Nombrar un Representante ante el Consejo de Profesiones; y,
VIII. Las demás que establezcan esta Ley, la Ley de Educación del Estado, la Ley
General de Educación, y las demás relativas en la materia.
Artículo 38.- Para que las Instituciones de Educación Profesional, puedan admitir
a un alumno como numerario, deberán cerciorarse que cursó los estudios previos
de Educación Media Básica, Media Superior y dejar constancia de ellos en sus
archivos. La inscripción de un alumno como numerario en una Institución de
Educación Profesional del Sistema Educativo Nacional, y del Sistema Educativo
Estatal, hace presumir, salvo prueba en contrario, que cursó los estudios previos
aludidos. Esa presunción no obliga a la Unidad Administrativa; la cual está
facultada para solicitar, en todo caso, las pruebas complementarias o directas de
la veracidad de esos estudios.
Título Tercero
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De los Órganos y sus Atribuciones
Capítulo I
De la Competencia
Artículo 39.- La aplicación de esta Ley, corresponde a la Secretaría de Educación
del Estado, por medio de la Unidad Administrativa competente en materia de
Educación Superior.
Artículo 40.- La Unidad Administrativa, tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar y supervisar el ejercicio de las profesiones en el Estado de Chiapas;
II. Autorizar el ejercicio profesional y, el ejercicio de peritos en la entidad, una vez
satisfechos los requisitos previstos en esta Ley;
III. Propiciar y promover la superación en el ejercicio profesional;
IV. Tramitar cédulas con efectos de patente, para los profesionistas que cumplan
con los requisitos establecidos por esta Ley, previo pago de los derechos
correspondientes y en términos del convenio celebrado con la Unidad
Administrativa General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;
V. Verificar la autenticidad de títulos profesionales, diplomas de especialidad y
grados académicos, que se pretendan registrar;
VI. Retener los documentos apócrifos que presenten los particulares en sus
trámites ante el Instituto, y remitirlos a las autoridades competentes;
VII. Llevar y mantener actualizado el registro de los profesionistas autorizados
para ejercer su profesión, de los peritos, de los colegios de profesionistas y de las
instituciones de educación media superior y superior en la entidad pertenecientes
al Sistema Educativo Nacional, y al Sistema Educativo Estatal, facultadas para
expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad y grados académicos;
VIII. Llevar la hoja de servicios de cada profesionista relativa al título profesional,
diploma de especialidad o grado académico que registre; así como, anotar en ésta
y en el expediente respectivo las sanciones que se le impongan, y se comunicará
a la autoridad federal competente en materia de profesiones y al colegio
correspondiente;
IX. Autorizar el registro a los colegios de profesionistas y, verificar que éstos
cumplan con lo dispuesto en esta Ley;
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X. Registrar las instituciones de educación media superior y superior en el Estado
de Chiapas, pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, y al Sistema Educativo
Estatal, facultadas para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad y
grados académicos, satisfechos los requisitos establecidos en esta Ley;
XI. Para realizar actividades de investigación, análisis, consulta, entre otras, la
Unidad Administrativa, contará con el apoyo de los colegios de profesionistas, de
las autoridades estatales, municipales, de las instituciones de educación superior
pública y privada; de las autoridades federales, así como, de la iniciativa privada.
XII. Establecer y promover la vinculación entre los colegios de profesionistas, los
sectores público, social, privado y el Estado, de conformidad con esta Ley;
XIII. Solicitar informes a los colegios de profesionistas respecto al ejercicio
profesional de sus afiliados;
XIV. Supervisar y verificar, mediante un registro estatal, que los profesionistas
extranjeros, que ejerzan en el Estado, cumplan cabalmente con las disposiciones
legales locales y federales vigentes, así como, los convenios y tratados
internacionales;
XV. Publicar en el mes de mayo de cada año, en el Periódico Oficial del Estado, y
en el diario de mayor circulación en la entidad, las listas de profesionistas, colegios
de profesionistas registrados, y las instituciones de educación media superior y
superior en la entidad, pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, y al Sistema
Educativo Estatal, facultadas para expedir títulos profesionales, diplomas de
especialidad y grados académicos, así como, las carreras que cuentan con
Reconocimiento de Validez Oficial (RVOE);
XVI. Publicar en el Periódico Oficial del Estado, y en los diarios de mayor
circulación en la entidad, cuando así lo considere conveniente, las resoluciones de
suspensión del ejercicio profesional y comunicaciones en materia de profesiones;
XVII. Promover y participar en el diseño de lineamientos y en la creación de
instancias encargadas de los procesos de certificación y recertificación del
ejercicio de los profesionistas;
XVIII. Autorizar y registrar organismos de certificación y recertificación profesional
en el Estado de Chiapas, satisfechos los requisitos establecidos en esta Ley;
XIX. Proporcionar información al Consejo de Profesiones, para el desarrollo de sus
funciones;
XX. Efectuar a través de su personal capacitado, inspecciones a los lugares de
trabajo de los que se ostenten como profesionistas, a efecto de comprobar que
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cuentan con los requisitos y autorizaciones legales correspondientes en la materia,
con apego a las prevenciones contenidas en el artículo 16, Constitucional;
XXI. Fomentar la colegiación de los profesionistas;
XXII. Autorizar el registro de las federaciones de colegios de profesionistas,
satisfechos los requisitos previstos en esta Ley;
XXIII. Resolver los recursos que promuevan en el ámbito de su competencia, los
conflictos que se susciten entre los colegios de profesionistas, entre los miembros
de éstas o, con otros profesionistas, o entre profesionistas y sus clientes,
emitiendo el laudo correspondiente;
XXIV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, de los actos que
pueden ser constitutivos de delitos y/o infracciones, en materia de profesiones en
que incurran quienes se ostenten como profesionistas; así como, aplicar las
sanciones en materia de profesiones conforme a las disposiciones legales
aplicables;
XXV. Proporcionar información respecto al registro, y expedir las constancias que
se realizan en la Unidad Administrativa, a quien demuestre interés jurídico; previo
el pago de derechos correspondientes;
XXVI. Promover la Celebración de acuerdos, convenios y otros instrumentos
legales, que permitan dar cumplimiento al objeto de esta Ley; y,
XXVII. Las demás que se deriven de esta Ley y de otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 41.- La Unidad Administrativa, se encargará de realizar los servicios de
gestoría ante la Secretaría de Educación Pública, para: El registro de título
profesional y expedición de cédula profesional, registro de diploma de
especialidad, registro de grado académico, duplicado de cédula profesional,
devolución de documentación original, solicitud de informe de antecedentes
profesionales, previo pago de derechos respectivos.
Artículo 42.- La Unidad Administrativa en sus respectivos casos, cancelará
temporal o permanentemente los registros de títulos profesionales, o demás actos
que deban registrarse de instituciones educativas, colegios de profesionistas; por
las causas siguientes:
I. Falsedad y falsificación, en los documentos inscritos;
II. Expedición de títulos, sin los requisitos que establece la ley;
III. Resolución de autoridad judicial;
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IV. Desaparición de la institución educativa facultada para expedir títulos
profesionales, o grados académicos equivalentes, o revocación de la autorización,
o retiro de reconocimiento oficial de estudios de la misma. La cancelación no
afectará la validez de los títulos, diplomas o grados expedidos con anterioridad; y,
V. Las demás que establezcan las Leyes o reglamentos en la materia.
Artículo 43.- La cancelación del registro de un título, o autorización para ejercer
una profesión, ordenado por la autoridad judicial, producirá efecto de revocación
de la cédula, o de la autorización para el ejercicio profesional, y en caso de que el
sancionado contravenga esta disposición, incurrirá en el delito de usurpación de
profesiones, y se le sancionará en los términos de la legislación penal
correspondiente.
Capítulo II
Del Consejo de Profesiones
Artículo 44.- El Consejo de Profesiones estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Secretario de Educación, Un Vicepresidente, que
será el Titular de la Unidad Administrativa;
II. Un Secretario técnico, que será el jefe del Departamento correspondiente de la
Unidad Administrativa; y,
III. Vocales que serán:
a) Los Presidentes de los Colegios de Profesionistas del Estado de Chiapas;
reconocidos legalmente ante la Secretaría;
b) Un representante designado por cada Institución de Educación Superior,
pertenecientes al Sistema Educativo Nacional y al Sistema Educativo Estatal; y,
c) Dos representantes que designe el Sector Productivo a través de sus Órganos
Representativos.
Cada uno de sus miembros, tendrá derecho a voz y voto. Los vocales podrán
nombrar ante la Unidad Administrativa a un suplente, pudiendo éste asistir en su
representación en caso de ausencia.
Artículo 45.- El Consejo de Profesiones, se instalará cada dos años. La
instalación se realizará dentro de los tres primeros meses del año respectivo.
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Artículo 46.- Son facultades y obligaciones del Consejo Consultivo.
I. Reunirse cuando menos cuatro veces al año, y de forma extraordinaria las veces
que el caso lo amerite;
II. Realizar sus trabajos en pleno o mediante comisiones específicas;
III. Analizar y discutir propuestas de reformas a la presente Ley y, demás
disposiciones que de ésta deriven;
IV. Proponer alternativas y programas enfocados al desarrollo, superación y
actualización del Ejercicio Profesional; y velar por la excelencia en cada rama
profesional. En términos de legalidad, respecto a métodos y procedimientos para
su ejecución y evaluación,
V. Colaborar con la Unidad Administrativa, a efecto de brindar certeza y seguridad
a la sociedad, de que los servicios profesionales que reciben cumplan con lo
dispuesto por la Ley, y este ordenamiento;
VI. Emitir recomendaciones privadas o públicas, a los profesionistas, y/o colegios
de profesionistas para que, no se les instaure un procedimiento conforme a la
presente Ley, y que la Unidad Administrativa remita el caso, como la primera falta,
consistente en una amonestación;
VII. Ser órgano de consulta y de análisis sobre las políticas del ejercicio
profesional, y en materia de los programas educativos, que para la enseñanza
superior disponga el sistema educativo del Estado y, en su caso, opinar al
respecto;
VIII. Recibir de la Unidad Administrativa, la información necesaria para el ejercicio
de sus funciones;
IX. Conocer y opinar sobre la cancelación de las inscripciones de títulos
profesionales, Colegios de Profesionistas, o demás actos que deban registrarse;
X. Constituirse en sesión permanente, en caso de desastre o estados de
emergencia, a fin de proporcionar apoyo y, organización a las agrupaciones de
profesiones del Estado, en cumplimiento con su función social; y,
XI. Las demás que señale la presente Ley.
Artículo 47.- Se considerarán válidas las sesiones del Consejo, cuando asistan a
ellas, la mitad más uno de sus miembros.
18
Las resoluciones y acuerdos, se tomarán por mayoría de los miembros presentes,
teniendo el presidente o su suplente, voto de calidad en caso de paridad. Las
resoluciones y acuerdos emitidos por el Consejo, serán de aplicación obligatoria.
Artículo 48.- A las sesiones del Consejo, podrán ser invitados los titulares de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal, de los
ayuntamientos, instituciones públicas y privadas, así como, los servidores
públicos, y personas en general, que dada la naturaleza del asunto a tratar, sea
necesaria su presencia y participación, los cuales solo tendrán derecho a voz.
Artículo 49.- Los miembros del Consejo no recibirán retribución, emolumento o,
compensación alguna por el desempeño de su función como Consejero, este será
un cargo honorífico.
Título Cuarto
Del Ejercicio Profesional
Capítulo I
Del Ejercicio Profesional
Artículo 50.- En el Estado de Chiapas, el carácter de pasante, se acredita
documental mente con el certificado de terminación estudios o carta de pasante.
Esto no implica autorización para ejercer la profesión; quien se encuentre en
aptitud de pasante y desee ejercer la práctica respectiva, deberá proceder en los
términos de esta Ley.
Artículo 51.- Para ostentar y ejercer en el Estado de Chiapas, cualquiera de las
profesiones a que se refiere el artículo 6° y 7°, de esta Ley, se requiere:
I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II. Poseer título profesional legalmente expedido;
III. Poseer cédula con efectos de patente; y,
IV. Obtener el registro profesional estatal, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos por esta Ley, mismo que establece la vigencia del registro.
Artículo 52.- Para ostentar y ejercer una o más especialidades, maestrías o
doctorados, se requiere, además de las establecidas en el artículo anterior:
19
I. Tener diploma de especialidad o grado académico, según sea el caso,
legalmente expedido;
II. Contar con la autorización de la autoridad competente; y,
III. Obtener el registro profesional estatal, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos por esta Ley, mismo que establecerá la vigencia del registro.
Artículo 53.- Los profesionistas que se desempeñen como peritos en el Estado,
deberán registrarse a través de los colegios de la materia, ante la Unidad
Administrativa correspondiente, una vez que cumplan con los requisitos señalados
en esta Ley y, demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 54.- Para efectos de la presente Ley, los peritos se clasifican por sus
conocimientos en:
I. Valuadores, de:
a) Inmuebles;
b) Muebles en General;
c) Servicios;
d) Bienes Agropecuarios;
e) Ambientales;
f) Bienes Agroindustriales/maquinaria y equipo;
g) Obras de Arte;
h) Oro, Joyas, Alhajas y;
i) Demás que se requiera.
II. Peritos Dictaminadores; y,
III.- Traductores e Intérpretes.
Artículo 55.- La actividad pericial se clasifica de la siguiente manera:
I. Peritos Valuadores: Son todos aquellos Profesionistas, técnicos, o prácticos que
cuenten con o sin título o, con los conocimientos necesarios para emitir
dictámenes profesionales de valor, en los ramos correspondientes, su función
consiste en determinar certificar y valuar en cantidad de pesos, los bienes a que
20
se refiere la fracción I, del artículo anterior según la modalidad solicitada, y
extender el documento denominado avalúo, que dictamine el valor, del bien
preciso y que, contenga el estudio, que determine dicho bien.
II. Peritos Dictaminadores: Son profesionistas, técnicos o prácticos con título o
conocimiento en la ciencia, arte, materia o industria, sobre la que verse el
dictamen, su función consiste en la emisión de informes que expliquen, definan o
clarifiquen de manera metodológica, sobre los que se solicite su intervención, así
como, las bases y cifras cuando en su caso sean utilizadas.
III. Peritos Traductores o intérpretes: Son profesionistas técnicos, o prácticos que
expresan en una lengua o dialecto, lo que está escrito o se ha expresado, incluso
en un lenguaje no verbal. Su función consiste, en emitir la traducción de alguna de
las lenguas, de las etnias de cualquier lugar de la Entidad o, de cualquier otra
región del País o, lengua extranjera y, en su caso realizar la tarea de intérpretes.
En el cumplimiento de la función pericial, se deberá considerar como prioridad la
protección del patrimonio histórico, cultural, arquitectónico y ambiental en la
entidad.
Artículo 56.- Los requisitos de carácter general para ser perito profesional, por
área de especialidad, son:
a) Ser Profesional titulado en Licenciatura, Maestría o Doctorado en profesión afín
o equivalente.
b) Tener el título profesional, registrado ante la Unidad Administrativa competente,
en materia de ejercicio profesional y poseer la cédula profesional respectiva.
c) Aceptar los derechos y obligaciones, que conlleva el ser miembro del Colegio
de Profesionistas.
d) Tener experiencia profesional, mínima de 2 años, en el ejercicio de su
profesión, a partir de la obtención de la cédula profesional, para las profesiones
que requieren título profesional y, ejercer en el Estado.
e) Tener experiencia profesional, de por lo menos, 5 años en el área de
especialidad, en la que desea ser acreditado como perito.
Los requisitos de carácter específico son:
a) Haber realizado los estudios correspondientes, y una labor reconocida en el
área de especialidad, en que se desea la acreditación de Perito, ya sea en el
sector privado, académico, en el sector público, o ejerciendo la profesión como,
Consultor o Especialista Independiente.
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b) Tener, a juicio de la Comisión de Profesiones, los conocimientos suficientes y
actualizados, así como, la capacidad, para ser Perito Profesional en el Área que
solicita.
Los requisitos de carácter administrativo son:
a) Ser socio activo de un Colegio de profesionistas de una rama a fin, en el Estado
de Chiapas, con una antigüedad mínima de 2 años.
Artículo 57.- El mandato para asuntos judiciales, sólo podrá otorgarse a la
persona que posea cédula con efectos de patente y registro profesional estatal,
salvo los casos previstos por otras leyes. Las autoridades judiciales rechazarán la
intervención en calidad de patronos técnicos de personas que no posean cédula
con efectos de patente y registro profesional estatal.
Artículo 58.- Los profesionistas que ofrezcan sus servicios profesionales al
público en general, en las oficinas o despachos respectivos, deberán exhibir de
manera permanente y a la vista del público: copia legible del título profesional,
diploma de especialidad o grado académico, según sea el caso, así como, de la
cédula con efectos de patente y registro profesional estatal. De igual manera,
deberán indicar en la documentación que expidan, en su papelería y en su
publicidad, el número de cédula con efectos de patente y registro profesional
estatal que los faculte para ejercer la profesión que ostenten.
Artículo 59.- El profesionista está obligado a poner sus conocimientos científicos y
técnicos al servicio de su cliente, en el desempeño del trabajo convenido y
realizarlo con ética profesional.
Artículo 60.- Por los servicios que presten los profesionistas, cobrarán sus
honorarios de común acuerdo con quienes los contraten.
El profesionista podrá celebrar contrato con el interesado, para estipular los
honorarios y las obligaciones de ambas partes. En caso de conflicto para la
fijación y pago de honorarios se procederá en la forma prescrita por esta Ley.
Artículo 61.- El profesionista que acepte prestar un servicio, no podrá abandonar
sin causa justificada el cumplimiento de la obligación contraída.
Artículo 62.- Si hubiera inconformidad del cliente respecto del servicio prestado
por el profesionista, se resolverá con base al Título Séptimo de esta Ley, o por las
vías legales correspondientes.
Artículo 63.- Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el
secreto y reserva de los asuntos que le son conferidos por su cliente.
22
Artículo 64.- Los profesionistas, están dispensados de la obligación de guardar el
secreto profesional, sólo en los siguientes casos:
I. Cuando expresamente sean autorizados por los usuarios;
II. Cuando sean objetos de un ataque grave e injustificado de su cliente y requiera
revelar información para su defensa; y,
III. Cuando exista orden judicial escrita debidamente fundada y motivada en la ley,
y sólo que el caso amerite necesariamente violar el secreto profesional.
Los profesionistas que contravengan las fracciones anteriores, incurrirán en la
responsabilidad civil que corresponda.
Artículo 65.- Los profesionistas que ejerzan su profesión de manera subordinada,
quedan sujetos a lo establecido en su contrato laboral y a las leyes respectivas.
Artículo 66.- Los profesionistas podrán asociarse para ejercer su profesión,
ajustándose a las prescripciones de las leyes relativas, la responsabilidad
profesional en que incurran será individual.
Artículo 67.- Los profesionistas que presten sus servicios a los gobiernos federal,
estatal o municipal, podrán ejercer también su profesión en forma independiente,
salvo que dicho ejercicio les esté prohibido por la Ley.
Artículo 68.- Los profesionistas estarán obligados a reparar los daños y perjuicios
causados indebidamente a quienes presten el servicio directamente, por falta de
conocimiento de la profesión o especialidad ejercidas, por negligencia, falta de
cuidado, impericia y por la de sus auxiliares cuando éstos obren en cumplimiento
de las instrucciones y supervisión de aquéllos, en los términos previstos en esta
ley, previa sentencia definitiva emitida por la autoridad judicial en el Estado,
independientemente de la responsabilidad penal en que incurran. En el caso de
las responsabilidades civiles y penales de los profesionales extranjeros, tendrán
obligaciones subsidiarias sus contratantes.
Artículo 69.- Las autoridades estatales y municipales antes de expedir cualquier
nombramiento o de otorgar una comisión para el desempeño de alguna actividad,
que implique ejercicio profesional en el Estado, deberán cerciorarse de que la
persona designada posea título profesional, autorización para ejercer la profesión
por título en trámite, o como pasante, cédula con efectos de patente, acreditación
como perito profesional y registro profesional estatal, tal y como lo establece los
artículos 51, 53 Y 56 de esta Ley.
Artículo 70.- Las mismas condiciones deberán reunirse tratándose de
nombramientos de Auxiliares de la Administración de Justicia o de Peritos, que
dictaminen algún asunto relacionado con el ejercicio de alguna profesión.
23
Artículo 71.- La vigencia de la Certificación y Profesional Estatal, estará dada por
los lineamientos que marquen los Organismos de Recertificación de Profesionistas
de la rama respectiva autorizada para ello.
Artículo 72.- Los aranceles regirán únicamente para el caso en que no haya
convenio entre el profesionista y su cliente, con respecto a los honorarios, salvo en
los casos en que la Ley indique expresamente lo contrario.
Artículo 73.- Las dependencias de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del
Gobierno del Estado, sus organismos descentralizados, los Ayuntamientos y sus
organismos paramunicipales sólo admitirán los avalúos que se requieran para
trámites ante dichas dependencias y entidades o en la substanciación de
procesos, que hubieran sido expedidos por Peritos Valuadores inscritos en el
registro objeto de esta Ley, quedando excluidos los avalúos catastrales.
Capítulo II
Del Servicio Social
Artículo 74.- La Unidad Administrativa es la encargada de coordinar la prestación
del servicio social en la Entidad. Contará para ello con el apoyo de las demás
dependencias del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos, así como, del
Gobierno Federal de conformidad con los convenios celebrados o que se celebren
para tal efecto. Asimismo, contará con el respaldo de todos los colegios de
profesionistas legalmente reconocidos y registrados en la propia Unidad
Administrativa.
Artículo 75.- Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiera esta Ley,
así como, los profesionistas no mayores de 60 año (sic), o impedidos por
enfermedad grave, ejerzan o no, deberán prestar el servicio social en los términos
de esta Ley.
Artículo 76.- Los colegios de profesionistas con el consentimiento expreso de
cada asociado, expresarán a la Unidad Administrativa la forma de cómo prestarán
el servicio social.
Artículo 77.- Los planes de preparación profesional, según la naturaleza de la
profesión y de las necesidades sociales de que se trate de satisfacer, exigirán a
los estudiantes de las profesiones a que se refiera dicha ley, como requisito previo
para otorgarles el título profesional respectivo, que preste el servicio social durante
un tiempo no menor de seis meses ni mayor de un año.
Artículo 78.- Cada año, a más tardar el último día del mes de febrero, los colegios
de profesionistas deberán proporcionar a la Unidad Administrativa:
24
I. Lista de los afiliados que hayan consentido prestar su servicio solidario
profesional voluntario;
II. Lista de los afiliados que en año inmediato anterior comenzaron y terminaron su
servicio solidario profesional voluntario, y cuáles están cumpliendo con el mismo;
y,
III. Los programas anuales por ejecutar del servicio solidario profesional voluntario,
los resultados que esperan de los mismos y la recomendación de los sitios en que
con mayor urgencia se requiere la prestación de dicho servicio.
Artículo 79.- Los profesionistas que no estén afiliados a alguna agrupación de
profesionistas, podrán comprometerse con el Consejo de Profesiones para la
prestación del servicio social profesional voluntario y acreditar ante la misma, su
cumplimiento para que le sea entregada la constancia correspondiente.
Artículo 80.- Los profesionistas podrán prestar los servicios de índole social en
comunidades de escasos recursos, instituciones públicas o privadas, en
agrupaciones de profesionistas, o en donde la Unidad Administrativa determine, a
través de asesoría, consultas, aportación de datos o ejecución de trabajos de su
profesión, con la vigilancia y aprobación de la Unidad Administrativa.
Artículo 81.- La Unidad Administrativa extenderá anualmente la constancia del
servicio social profesional voluntario a todos los profesionistas que hayan cumplido
con el mismo. Dicha constancia será considerada dentro de los procesos de
certificación y rectificación.
También podrá otorgar reconocimiento honorífico a los colegios de profesionistas,
con motivo de la realización de programas de servicio social destacados.
Artículo 82.- Los profesionistas extranjeros que hayan cumplido los requisitos
establecidos en los artículos 16 y 27, de esta Ley, podrán brindar al Estado de
Chiapas, servicio social profesional.
Capítulo III
Del Ejercicio Profesional de los Extranjeros
Artículo 83.- Los extranjeros que hubieren revalidado y registrado su título, si
tienen el carácter de inmigrados de acuerdo con la Ley General de Población,
podrán registrarse y ejercer profesionalmente en la entidad si cumplen los
requisitos de esta Ley.
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Artículo 84.- Son obligaciones de los profesionistas extranjeros en el ejercicio
profesional las siguientes:
I. Cumplir con las disposiciones de las leyes federales y estatales en materia del
ejercicio profesional;
II. Prestar cuando se requiera el servicio social profesional;
III. Exhibir a las autoridades que se los requieran la documentación relativa a su
calidad migratoria que le autorice el ejercicio profesional; y,
IV. Dar cabal cumplimiento a la Ley de Migración y demás disposiciones legales.
Artículo 85.- La Unidad Administrativa y los contratantes, deberán informar a la
autoridad migratoria que corresponda de los casos irregulares, del ejercicio
profesional de extranjeros, dictando medidas inmediatas que procedan conforme a
las leyes aplicables.
Título Quinto
De los Colegios
Capítulo I
De los Colegios de Profesionistas
Artículo 86.- Los profesionistas titulados, de una misma rama, que cuenten con
cédula con efectos de patente y registro profesional estatal, podrán organizarse y
constituirse en colegios de profesionistas en los términos de esta Ley, y demás
disposiciones legales aplicables.
Los profesionistas de distinta formación de origen, podrán constituir colegios de
postgrado afín.
Artículo 87.- Sólo las asociaciones de profesionistas que cumplan con los
requisitos establecidos en la presente Ley podrán utilizar en su denominación la
expresión «Colegio de...» y terminar con «del Estado de Chiapas».
La denominación de un colegio deberá ser distinta a la de cualquier otro de la
misma profesión y especialidad en su caso, que ya haya sido registrado en el
Estado.
26
Artículo 88.- Los profesionistas de la misma rama, debidamente asociados, así
como, los de distinta formación de origen pero, con postgrado afín, aspirantes a
registrarse como Colegios deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener como mínimo cien profesionistas del registro profesional estatal de la
Unidad Administrativa correspondiente. No se tomarán en cuenta a los
profesionistas registrados en otro Colegio afín, y los que no tengan residencia
efectiva en la entidad con un mínimo de 5 años;
II. Contar con sus estatutos;
III. Tener su código de ética;
IV. Tener el directorio de sus miembros y conformación de su consejo directivo;
V. Contar con lineamientos internos para la designación de peritos profesionales;
VI. Contar con lineamientos internos para participar en programas y actividades
asistenciales de apoyo a la comunidad; y,
VII. Cumplir con las disposiciones contenidas en el Código Civil del Estado, en lo
relativo a asociaciones civiles.
Artículo 89.- Para autorizar el registro de colegios de profesionistas, se requiere:
I. Llenar la solicitud respectiva;
II. Copia Certificada del Acta Constitutiva y de los Estatutos que rigen al Colegio,
formulados y protocolizados ante Notario Público, donde además conste su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio;
III. Relación de Asociados que Integran la Mesa Directiva, vigente, protocolizada
ante Notario Público;
IV. Directorio de Integrantes con nombre completo, domicilio en el estado,
teléfono, números de cédula profesional y Registro Profesional Estatal;
V. Copia de la Cédula Profesional y del Registro Profesional Estatal, que los
acredite y faculte para ejercer como profesionistas de la misma rama profesional,
de todos sus agremiados; y,
VI. Realizar el pago de derechos correspondiente.
Artículo 90.- Los colegios de profesionistas son autónomos y tienen por objeto:
I. Brindar un servicio social de índole solidario a la población;
27
II. Aportar en el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la cultura; y,
III. Dar asesoría, consultas, aportación de datos o ejecución de trabajos de su
profesión, a las instituciones públicas o privadas, con la vigilancia y aprobación de
la Unidad Administrativa;
IV. Mejorar continuamente la calidad del ejercicio profesional, por medio de la
actualización y bajo los principios de legalidad y ética profesional;
V. Ejercer los derechos y defensa de los intereses de carácter profesional de sus
asociados; y,
VI. Los demás que esta Ley determine.
Artículo 91.- Cada colegio de profesionistas estará conformado y dirigido por un
consejo electo y estructurado, de acuerdo a sus estatutos.
Artículo 92.- Una vez cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior,
los aspirantes a colegios de profesionistas deberán solicitar el registro como
colegio ante la Unidad Administrativa correspondiente, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de protocolización de la escritura, con la que
acrediten su constitución.
Artículo 93.- Cuando se trate de profesiones de nueva creación o que no existan
en el Estado, el mínimo de asociados que tendrá el colegio de que se trate, no
será menor a veinte.
Artículo 94.- Es obligación de los colegios de profesionistas informar a la Unidad
Administrativa correspondiente, dentro de los treinta días naturales siguientes a
que se aprueben las modificaciones a sus estatutos, los cambios de consejo
directivo, las altas y bajas de sus miembros y cambio de denominación o de
domicilio, de conformidad con esta Ley.
Artículo 95.- Los colegios de profesionistas tendrán las siguientes funciones:
I. Verificar que sus miembros cumplan con lo dispuesto por esta Ley y, demás
disposiciones legales aplicables;
II. Promover el ejercicio profesional en un marco de legalidad y ética profesional;
III. Coadyuvar, cuando la Unidad Administrativa así lo requiera, en la vigilancia del
ejercicio profesional;
IV. Promover ante las autoridades competentes, en su caso, los anteproyectos de
iniciativas de leyes, reglamentos o sus reformas;
28
V. Denunciar ante las autoridades competentes probables violaciones a la
presente Ley;
VI. Proponer los honorarios profesionales;
VII. Servir de árbitro en los conflictos entre los profesionistas y entre éstos y sus
clientes, cuando así lo acuerden las partes;
VIII. Fomentar la colegiación y las relaciones con otros colegios de profesionistas
del país y del extranjero, debiendo cumplir los requisitos que establece esta Ley,
convenios, tratados internacionales y las demás disposiciones legales aplicables
en la materia;
IX. Prestar la más amplia colaboración a los gobiernos federal, estatal y municipal
como consultores cuando aquéllos lo soliciten;
X. Representar en asuntos de carácter individual y a petición de parte, y/o de
manera colectiva a sus miembros o asociados ante la Unidad Administrativa
correspondiente;
XI. Formular o modificar los estatutos del colegio y depositar un ejemplar en la
Unidad Administrativa correspondiente;
XII. Colaborar en la elaboración y actualización de planes y programas de estudio
de las instituciones de educación superior;
XIII. Participar o hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio
profesional;
XIV. Elaborar y participar en programas y actividades de asistencia social y apoyo
a la comunidad, informando al respecto al Consejo de Profesiones, las actividades
realizadas cuando éste lo solicite;
XV. Integrar su padrón de peritos profesionales, en términos del artículo 59, de
esta Ley;
XVI. Amonestar, suspender o expulsar de su seno, conforme a sus estatutos, a los
profesionistas que desprestigien o deshonren a la profesión;
XVII. Organizar congresos, cursos de actualización, simposiums, seminarios,
coloquios, conferencias y todas aquellas actividades orientadas al mejoramiento y
actualización del ejercicio profesional;
XVIII. Proponer a la Comisión, criterios básicos para determinar la calidad
profesional que exige el desarrollo de la entidad y del país;
29
XIX. Proporcionar la información que requiera la Unidad Administrativa;
XX. Participar en el diseño de lineamientos y en la creación de las instancias
encargadas de los procesos de certificación y recertificación del ejercicio de
profesionistas, así como formar parte de las mismas;
XXI. Participar en las organizaciones para la práctica nacional e internacional de
las profesiones;
XXII. Celebrar convenios con las instituciones de educación media superior y
superior pertenecientes al Sistema Educativo Nacional y al Sistema Educativo
Estatal, facultadas para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad y/o
grados académicos y con los sectores público y privado, para coadyuvar a la
superación de la calidad profesional, en beneficio de la sociedad en general;
XXIII. En el mes de enero de cada año, deberán enviar a la Unidad Administrativa
una lista de los miembros que lo integran, para el efecto de comprobar si se
reúnen los requisitos que establece la Ley;
XXIV. Las demás que se derivan de este ordenamiento legal y de otras
disposiciones legales aplicables; y,
XXV. Revisar y validar los aranceles, de los profesionistas que no se encuentren
contemplados, en los colegios respectivos, de acuerdo a su rama o perfil.
Artículo 96.- Los colegios de profesionistas, como tales, no podrán participar en
actividades de proselitismo político o religioso.
Artículo 97.- Para efectos de esta Ley, los colegios de profesionistas de una
misma rama o ramas afines o de todas las ramas profesionales podrán constituir
una federación, siempre que su objeto no contravenga la presente Ley, la cual se
conformará con el cincuenta por ciento más uno de los colegios debidamente
registrados y tendrá por objeto la defensa de sus intereses en asuntos comunes.
Esta federación se registrará ante la Unidad Administrativa correspondiente, para
lo cual, deberá cumplir con los requisitos que se exige esta ley.
Artículo 98.- Para los efectos de esta Ley, se entiende como Federación, a la
unión del 50 por ciento más uno de los Colegios de Profesionistas, registrados
ante la Unidad Administrativa correspondiente y tendrá por objeto la defensa de
sus intereses en asuntos comunes.
Artículo 99.- La Federación solamente podrá llevar las funciones o acciones que
específicamente le señalen sus Estatutos y que sean aprobados por la mayoría en
30
la Asamblea de los Colegios correspondientes, siempre que no contravenga la Ley
y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 100.- Si el número de miembros de un Colegio bajare del mínimo que
señala la Ley, la Unidad Administrativa correspondiente le concederá un término
no mayor de un año, para que lo complete y transcurrido éste sin haberlo logrado,
se cancelará el registro.
Artículo 101.- En caso de recibirse alguna queja respecto de la actuación de
algún profesionista, el colegio a que pertenezca dictaminará el caso, haciéndolo
del conocimiento del Unidad Administrativa correspondiente. Si no perteneciere a
algún Colegio, la Unidad podrá encomendar el dictamen al Colegio de
Profesionistas de la rama afín, que estime conveniente.
Artículo 102.- Las gestiones que realicen los Colegios de Profesionistas en los
términos de las fracciones IV, V, IX, XI, XII, XV, XVI, XXII, del Artículo 95, de la
Ley, las harán del conocimiento de la Unidad Administrativa.
Título Sexto
De la Certificación, Recertificación Profesional y de los Órganos Facultados
Capítulo I
Del Objeto
Artículo 103.- La Certificación y Recertificación Profesional en el Estado de
Chiapas tendrá como objetivos principales:
I. Evaluar los conocimientos, habilidades y destrezas en un tiempo determinado,
de los Profesionistas que ejercen en la Entidad;
II. Incrementar el nivel de la calidad de los servicios que prestan los profesionistas
a los chiapanecos;
III. Mantener el nivel competitivo de los conocimientos, habilidades y destrezas de
los profesionistas que ejercen en el Estado; y,
IV. Estimular la vida académica de los Colegios de Profesionistas y las
Instituciones de Educación Superior.
Capítulo II
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De la Comisión de Fomento a la Calidad de la Educación Superior
Artículo104.- La Unidad Administrativa a través del Consejo de Profesiones
reconocerá a la Comisión de Fomento de la Calidad de la Educación Superior, la
cual tendrá entre sus funciones coadyuvar en la certificación y recertificación del
ejercicio profesional. Esta Comisión será de carácter plural y estará conformada
por:
I. Un Presidente que será el Director de Educación Superior;
II. Un Secretario Técnico, que será el Representante de la Unidad Administrativa.
Fungirán como vocales:
I. Cuatro Presidentes de Colegios de Profesionistas; y,
II. Cuatro Representantes de las Instituciones de Educación Profesional
pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, con facultad para expedir títulos
profesionales.
Cada uno de sus miembros tendrá derecho a voz y voto. Los vocales podrán
nombrar ante la Unidad Administrativa a un suplente, pudiendo éste asistir en su
representación en caso de ausencia y, se encargarán que las Certificaciones
Profesionales, se lleven a cabo en el más amplio campo académico, ético y no
lucrativo por los Organismos Certificadores de cada rama profesional.
Artículo 105.- El Consejo de Profesiones se instalará cada dos años. La
instalación se realizará dentro de los tres primeros meses del año respectivo.
Artículo 106.- Son funciones de la Comisión, las siguientes:
I. Elaborar los Lineamientos Generales para la Certificación y Recertificación
Profesional para el Estado de Chiapas y ponerlos a consideración del Consejo de
Profesiones para su aprobación;
II. Avalar los Lineamientos y Procedimientos Internos para la Certificación y
Recertificación Profesional, presentados por los Organismos Certificadores;
III. Elaborar y dar a conocer, previa autorización del Consejo de Profesiones, el
Programa Anual Estatal de Certificación Profesional;
IV. Registrar en la Unidad Administrativa correspondiente a los Jurados
Calificadores autorizados para ejercer el cargo, así como, toda modificación o
cambio realizado en éstos;
32
V. Avalar los honorarios o aranceles, por los servicios de evaluación y otros, con
fines de Certificación y Recertificación Profesional;
VI. Organizar junto con los Organismos Certificadores, actividades que suplan las
carencias en temas, niveles y/o modalidades de formación y evaluación no
previstos por este Reglamento;
VII. Revisar, auditar y evaluar periódicamente el alcance de las metas y objetivos,
así como las actividades realizadas por los Organismos Certificadores;
VIII. Verificar que los Organismos Certificadores, mantengan la equivalencia entre
sus homólogos nacionales e internacionales en cuanto a teoría y práctica;
IX. Tomar protesta y en caso de ser necesario, revocar a los miembros de los
Jurados Calificadores de las diferentes ramas o especialidades de las profesiones;
X. Resolver y notificar por escrito a los Organismos acerca de las solicitudes para
constituirse como Organismo Certificador;
XI. Resolver los eventuales conflictos que se presenten entre los Candidatos y los
Organismos Certificadores, en materia de Certificación y Recertificación
Profesional, misma que emitirá un veredicto final;
XII. Tomar las decisiones en materia de suspensión y revocación de certificados
profesionales;
XIII. Vincular y mantener constante comunicación con la Unidad Administrativa, los
Colegios de Profesionistas, Instituciones de Educación Superior, Asociaciones,
Federaciones y demás Organismos Certificadores, Nacionales e Internacionales,
con los actores estatales involucrados e interesados en la certificación y
recertificación profesional;
XIV. Promover a través de distintos medios la Certificación y Recertificación
Profesional en el Estado;
XV. Revocar en cualquier momento el aval a los Organismos Certificadores,
cuando éstos no cumplan los fines para el (sic) cual fueron creados o cuando
incurran en faltas que lesionen a los profesionistas, pudiendo incluso afectar la
validez de los Certificados Profesionales expedidos con anterioridad e informar al
Consejo de Profesiones cuando se da el caso;
XVI. Solicitar en cualquier tiempo, a los Órganos Certificadores y Recertificadores,
la información que considere necesaria de sus funciones y obligaciones; y,
33
XVII. Aprobar la vigencia de la evaluación para la certificación y recertificación, la
cual será presentada por los Organismos de certificación y recertificación de
Profesionistas de la rama respectiva autorizada para ello.
Artículo 107.- Podrán formar parte de la Comisión, aquellos profesionistas que
cumplan con los siguientes requisitos:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 51, de esta Ley;
II. Haber ejercido la profesión en forma activa los últimos cinco años;
III. Haber asistido a cursos, simposiums y foros entre otros instrumentos de
educación continua, durante los últimos 3 años, a fin de estar actualizados y estar
certificado por un Organismo Nacional o Internacional y en su caso, por la
Comisión, en alguna rama del conocimiento de su profesión;
IV. Tener como mínimo 1 año de ser profesionista colegiado; y,
V. No formar parte de alguno de los Jurados Calificadores.
Artículo 108.- Se considerarán válidas las sesiones del Consejo, cuando asistan a
ellas la mitad más uno de sus miembros.
Las resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes
teniendo el presidente o su suplente voto de calidad en caso de paridad. Las
resoluciones y acuerdos emitidos por el Consejo, serán de aplicación obligatoria.
Capítulo III
De los Organismos Certificadores
Artículo 109.- Con base en el Artículo 40, fracciones III, XVII, XXVII, de la Ley, en
el que establece acciones concernientes a la superación del ejercicio profesional,
se crean y reconocen los Organismos de Certificación y Recertificación
Profesional, que para efectos de la presente Ley, se llamarán en adelante
Organismos Certificadores.
Artículo 110.- Requisitos para el registro de los Organismos Certificadores y
Recertificadores en el Estado de Chiapas:
I. Estar legalmente constituida como Asociación civil no lucrativa de carácter
científico;
II. Conformarse como Consejo de Certificación Profesional en la rama
correspondiente;
34
III. Estar reconocido por el Colegio de la misma rama, registrados ante la Unidad
Administrativa;
IV. Contar con un domicilio legalmente establecido;
V. Elaborar la solicitud correspondiente, adjuntando la descripción de sus
programas, lineamientos y procedimientos para la Certificación Profesional, así
como el alcance de los mismos;
VI. Contar con una experiencia mínima comprobable de 3 años, impartiendo y/o
fomentando cursos, simposiums, talleres de trabajo, foros y demás actividades
encaminadas para actualizar los conocimientos de los profesionistas de dicha
rama o especialidad;
VII. Tener los recursos administrativos, didácticos y técnicos, adecuados y
suficientes para brindar un servicio eficaz y eficiente;
VIII. Contar con un sistema de evaluación de las actividades y servicios ofrecidos
en materia de Certificación Profesional;
IX. Elaborar y presentar un Programa Anual de Certificación Profesional;
X. Revisar periódicamente el alcance de las metas y objetivos a través de las
actividades realizadas a fin de mejorarlas y mantenerlas actualizadas;
XI. Conformar los Jurados Calificadores necesarios, por rama o especialidad,
encargados de aplicar las evaluaciones a los candidatos a certificarse
profesionalmente;
XII. Contar con el Aval del Colegio de Profesionistas de la rama respectiva;
XIII. Contar con el Aval de la Comisión; y,
XIV. Las demás que con fundamento en esta Ley, determine la Comisión.
Artículo 111.- Además de los establecidos en el artículo anterior, los Organismos
Certificadores, para estar en posibilidad de expedir el Certificado Profesional a los
profesionistas que hayan satisfecho los requerimientos que esta ley exige para la
certificación y recertificación profesional, deberán cumplir con las siguientes:
I. Acatar las normas mexicanas para la administración de la calidad y
aseguramiento de la misma, los convenios con Secretaría de Educación Pública,
las negociaciones internacionales de los servicios profesionales en el marco de los
tratados comerciales establecidos con otros países y las disposiciones legales
aplicables;
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II. Elaborar y presentar ante la Comisión, la solicitud correspondiente; y,
III Elaborar y presentar ante la Comisión, para su aval, la descripción de sus
Programas, Lineamientos y Procedimientos para la Certificación y Recertificación
Profesional, así como el alcance de los mismos.
Artículo 112.- Son funciones de los Organismos Certificadores, las siguientes:
I. Someter a consideración de la Comisión, los cursos, exámenes y demás
modalidades ofrecidas para la formación y evaluación con efectos de certificación
y/o recertificación profesional para su aprobación;
II. Aplicar las Políticas y Lineamientos Generales previamente aceptados por la
Comisión y, registrarlos en la Unidad Administrativa, para evaluar los
conocimientos, habilidades y destrezas de los profesionistas aspirantes a la
certificación o recertificación profesional respectiva;
III. Proporcionar la información y documentación solicitada por la Comisión, en las
revisiones, auditorias y evaluaciones realizadas por ésta al Organismo Certificador
y en su caso, la documentación que sustente la evaluación aplicada a los
aspirantes a certificarse o recertificarse profesionalmente;
IV. Informar a la Comisión acerca de la documentación apócrifa recibida,
conductas y acciones que vayan en contra de la moral, principios y estatutos
establecidos, para que ésta realice las acciones pertinentes;
V. Establecer las modalidades, niveles y procedimientos, para aspirar a obtener la
Certificación y/o la Recertificación Profesional y darlo a conocer suficientemente a
los aspirantes a obtenerlas;
VI. Informar oportunamente a los aspirantes, acerca de su solicitud de evaluación
con fines de Certificación o Recertificación Profesional;
VII. Convocar a los Colegios, Sociedades y Asociaciones de Profesionistas de
ramas afines, para seleccionar a los miembros de los Jurados Calificadores;
VIII. Integrar los Jurados Calificadores autorizados, para ejercer las obligaciones y
derechos emanados del Reglamento y los Lineamientos respectivos;
IX. Elaborar y entregar al Jurado Calificador correspondiente, un expediente para
cada Candidato a Certificarse o Recertificarse Profesionalmente, el cual deberá
contener las pruebas necesarias para obtener el nivel y certificado solicitado;
X. Otorga validez a las deliberaciones realizadas por los Jurados Calificadores;
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XI. Establecer la vigencia del certificado profesional, conforme a sus Lineamientos
y programas establecidos;
XII. Proponer tarifas de cobro, por concepto de certificación y recertificación y
presentarlos a la Comisión para su aprobación;
XIII. Impulsar la Certificación Profesional en el Estado, a través de la celebración
de Convenios de Colaboración con sus similares Estatales, Nacionales y
Extranjeros;
XIV. Fomentar la Superación de la Calidad del Ejercicio Profesional a través de la
Certificación y Recertificación Profesional en beneficio de la sociedad;
XV. Promover la Certificación y Recertificación Profesional en el Estado a través
de los distintos medios de comunicación, informando acerca de los avances y
prospectivas de esta actividad en el Estado; y,
XVI. Presentar informe a la Comisión, cuando ésta así lo requiera.
Título Séptimo
De las Visitas de Inspección, las Sanciones y los Recursos
Capítulo I
De las Visitas de Supervisión
Artículo 113.- Con base en el artículo 40, fracción XX, de esta Ley, la Unidad
Administrativa para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias, así como para constatar la autenticidad de la información que se
tenga o se le proporcione en relación al ejercicio profesional, podrá llevar a cabo
visitas de supervisión, mismas que serán ordinarias y extraordinarias; las primeras
se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo.
Artículo 114.- Para efectos del artículo anterior, el Titular de la Unidad
Administrativa ordenará la práctica de las visitas, previo el acuerdo
correspondiente, mediante oficio de comisión, en el que deberá precisarse el lugar
o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las
disposiciones legales que lo fundamenten.
Los supervisores, para practicar las visitas referidas, deberán estar provistos de
oficio de comisión con la firma autógrafa del Titular de la Unidad Administrativa.
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Artículo 115.- Serán objeto de supervisión los lugares, oficinas o despachos que
se deriven del registro de los Colegios de Profesionistas, Institutos de Educación
Superior y del Ejercicio Profesional. Asimismo, los propietarios, responsables,
encargados u ocupantes de estos locales estarán obligados a permitir el acceso y
dar facilidades e informes a los supervisores para el desarrollo de su labor,
cerciorándose de que presenten la orden respectiva para realizar la supervisión
correspondiente.
Artículo 112 (sic).- Al iniciar la visita, el supervisor deberá exhibir credencial
vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente, que lo acredite para
desempeñar dicha función, así como, la orden expresa a través del oficio de
comisión al que se refiere el artículo 110, de la presente Ley, de la que deberá
dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante de la oficina o
despacho.
Artículo 116.- Para efectos de realizar las diligencias pertinentes, se estará a lo
establecido en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Artículo 117.- Los supervisores del (sic) Unidad Administrativa correspondiente
podrán de conformidad a lo ordenado en el oficio de comisión y a lo establecido
por esta Ley, y su reglamento, verificar papelería y documentos del visitado, con el
objeto de comprobar su cumplimiento, para lo cual deberán acatar en lo
conducente, las formalidades previstas para las visitas de supervisión.
Capítulo II
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 118.- Las responsabilidades y sanciones por las infracciones
administrativas a esta Ley, serán dictaminadas por la Unidad Administrativa en los
términos de la Legislación aplicable en la materia.
Los delitos en materia de profesiones serán perseguidos de oficio por el Ministerio
Público, y sancionados conforme a los ordenamientos penales aplicables.
Artículo 119.- Se consideran infracciones las acciones u omisiones cometidas en
contravención a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 120.- Quien se atribuya el carácter de profesionista sin poseer, título
profesional, cédula con efectos de patente, registro profesional estatal, o en su
caso, diploma de especialidad o grado académico; ejerza los actos propios de la
profesión, haga uso de documentos públicos o privados, falsos, alterados u
ofrezca públicamente sus servicios como profesionista, sin serio; las agrupaciones
de profesionistas utilicen el término «Colegio» fuera de los constituidos legalmente
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y expresamente autorizados de conformidad con esta Ley; las Instituciones que
contravengan a lo dispuesto en este ordenamiento legal; se le impondrán las
sanciones que establezca esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 121.- En los casos que señala el artículo anterior, no tendrá derecho a
cobrar por concepto de sueldo u honorarios, y se le impondrá además una multa
hasta por el equivalente a quinientos salarios mínimos vigentes en el Estado de
Chiapas.
Artículo 122.- En la imposición de las multas establecidas en esta Ley, la
autoridad competente tomará en cuenta lo siguiente:
I. Las circunstancias en que fue cometida la infracción;
II. La gravedad de la misma;
III. Las condiciones económicas del infractor; y,
IV. La reincidencia, si la hubiese.
Artículo 123.- Toda persona que tenga conocimiento de que algún individuo sin
tener el registro profesional estatal, cédula con efectos de patente y título
profesional o diploma de especialidad o grado académico según corresponda,
legalmente expedidos y ejerza cualquiera de las profesiones establecidas de
conformidad con el artículo 6°, de esta Ley, tendrán la obligación de denunciar el
hecho ante la autoridad competente.
Artículo 124.- Procederá la amonestación por escrito, en los siguientes casos:
I. Para el profesionista:
a) Cuando teniendo el título y la cédula con efectos de patente, no se haya
registrado ante la Unidad Administrativa correspondiente del Estado;
b) Cuando teniendo el título y no haya obtenido la cédula con efectos de patente y
Registro Profesional Estatal; y,
c) Cuando teniendo el diploma de especialidad o grado académico no haya
obtenido el registro correspondiente ante la Unidad Administrativa.
II. Para Instituciones de Educación Media Superior y Superior en el Estado de
Chiapas pertenecientes al Sistema Educativo Nacional facultadas para expedir
títulos profesionales, diplomas de especialidad y/o grados académicos no
obtengan su registro correspondiente ante la Unidad Administrativa y contravenir a
lo establecido en las fracciones II, III, V y VI, del artículo 37, de esta Ley; y,
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III. Para las Asociaciones y Colegios de Profesionistas cuando incurran en
incumplimiento de los Artículos 88, 92, 95 Y 96, de este precepto legal.
La amonestación podrá ser emitida por la Unidad Administrativa o por el Consejo
de Profesiones con base al artículo 46, fracción VI, de la presente Ley.
Artículo 125.- En los casos previstos en el artículo anterior, el infractor tendrá un
plazo de 30 días hábiles para dar cumplimiento a la obligación requerida y de no
hacerlo, se hará acreedor de una multa de hasta por 100 salarios mínimos
vigentes en el Estado y, en caso de reincidencia podrá duplicarse.
Artículo 126.- La Unidad Administrativa, si considera que se ha cometido alguna
infracción a esta Ley, lo hará saber por correo certificado al sujeto activo como
directo interesado y, en su caso, al Colegio de profesionistas al que pertenezca. Y
si considera que se ha cometido un delito, hará la denuncia correspondiente ante
el Ministerio Público correspondiente.
Artículo 127.- Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la comunicación a
que se refiere el artículo anterior, él dará la contestación que crea conveniente y
en su caso, ofrecerá pruebas. Si el infractor es un profesionista, podrá contestar
por medio del Colegio a que pertenezca.
Artículo 128.- El día señalado para la audiencia, el Titular de la Unidad
Administrativa recibirá las pruebas ofrecidas y resolverá lo procedente.
Artículo 129.- Para los efectos a que se contrae la fracción VI, del artículo 39, de
esta Ley, las autoridades judiciales bajo su más estricta responsabilidad, deberán
comunicar oportunamente a la Unidad Administrativa, las resoluciones que
pronuncien afectando, en cualquier forma, a escuelas o colegios de profesionistas
así como las que dicten sobre inhabilitación o suspensión temporal o permanente
en el ejercicio profesional, cuando éstas hubiesen causado ejecutoria.
Capítulo III
De los Recursos Administrativos
Artículo 130.- Contra las resoluciones del Titular de la Unidad Administrativa,
proceden los recursos de revocación y de revisión.
Artículo 131.- El recurso de revocación podrá interponerse por escrito dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, ante la Unidad
Administrativa.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el interesado
interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.
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Artículo 132.- Las resoluciones en los recursos de revocación y revisión podrán
ser:
I. Confirmadas;
II. Modificadas; o,
III. Revocadas.
Artículo 134 (sic).- Admitido el recurso, la Unidad Administrativa correspondiente,
dentro del término de quince días hábiles, realizará una audiencia de desahogo de
pruebas y alegatos y posteriormente, dentro del término de treinta días hábiles
resolverá en definitiva, notificando al recurrente la resolución respectiva.
Artículo 135.- El escrito por el cual se interponen los recursos de revocación
deberá contener:
I. Nombre y domicilio del recurrente, así como las constancias que acrediten la
personalidad del que promueve;
II. Acto que se recurre;
III. Agravios que causa dicho acto y los fundamentos de hecho y de derecho; y,
IV. Pruebas que se consideren necesarias.
V. En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, la Unidad
Administrativa correspondiente podrá declarar improcedente el recurso y la
resolución será definitiva.
VI. Número de expediente, registro, o acto que recurre
Artículo 136.- Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a
sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de
recibido.
Artículo 137.- La admisión del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
en cuanto al pago de multas, hasta la resolución definitiva.
Artículo 138.- Procede el recurso de revisión de la resolución emitida por el titular
del Unidad Administrativa.
Artículo 139.- El recurso de revisión podrá interponerse por escrito ante la Unidad
Administrativa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución del recurso de revocación.
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Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el interesado
interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.
Artículo 140.- Para la presentación del escrito por el cual se interpone el recurso
de revisión se estará a lo dispuesto por el artículo 135, de esta Ley.
Artículo 141.- La Unidad Administrativa resolverá en definitiva, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso de revisión.
La resolución definitiva del recurso de revisión se notificará a los interesados, o a
sus representantes legales personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo.
Artículo 142.- El procedimiento a que se refiere este capítulo será confidencial,
pues únicamente intervendrán las partes y sus representantes, sin que en el juicio
arbitral respectivo pueda intervenir ninguna otra persona. Tampoco deberán
expedirse copias certificadas de las constancias del mismo sino únicamente a las
partes, y solamente al término del juicio podrá hacerse pública la resolución que
se dicte, cuando lo solicite la parte que haya obtenido resolución favorable.
Transitorios
Primero.- Se abroga la Ley para el Ejercicio Profesional en el Estado de Chiapas,
Reglamentaria de los artículos 4° y 5°, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, contenida en el Decreto 55, publicado en el Periódico Oficial
del Estado, con fecha 15, de junio de 1946. Asimismo se derogan todas las
disposiciones de Ley y Reglamentos del Estado, que se opongan o, no sean
acordes con esta Ley.
Segundo.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los profesionistas que ejerzan
en el Estado, y que no cuenten con el registro correspondiente, dispondrán de seis
meses para gestionarlo ante la Unidad Administrativa de Profesiones.
Tercero.- A los colegios de profesionistas, que a la fecha de la entrada en vigor de
esta Ley, se encuentren debidamente reconocidas, autorizadas y registradas ante
la Unidad Administrativa General de Profesiones de la Secretaría de Educación
Pública, se les seguirá respetando su registro, autorización y reconocimiento;
debiendo sus agremiados cumplir los requisitos aludidos en el artículo 56, de esta
Ley.
Las asociaciones de profesionistas que se encuentren fuera de lo previsto en el
párrafo anterior, dispondrán de un plazo de cuatro meses, para satisfacer los
requisitos necesarios y, registrarse como colegio de profesionistas, y ostentarse
de dicha calidad.
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Cuarto.- A los mexicanos que actualmente ejerzan en el Estado, con título,
especialidad o grado académico obtenido en el extranjero, se les concede un
plazo de un año, para satisfacer las condiciones que exige la presente Ley.
Quinto.- Los extranjeros que hayan ejercido en el País durante los últimos cinco
años y hubieren registrado su título ante autoridad competente, podrán ejercer en
el Estado, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley. Los que hubieren
revalidado y registrado su título, si tienen el carácter de inmigrados de acuerdo
con la Ley General de Población, podrán registrarse, si cumplen con todos y cada
uno de los requisitos de esta Ley.
Sexto.- Esta Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 14 días del mes de noviembre del año 2006.
Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado.- Roger Grajales González,
Secretario de Gobierno.- Alfredo Palacios Espinosa, Secretario de Educación.-
Rúbricas.