Ley para la Atención de Personas con Trastornos del Espectro Autista para el Estado de Chiapas [PDF]

Última Reforma Publicada Mediante Periódico Oficial número 366, de fecha 11 de septiembre de 2024. Decreto número 415. LEY PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 364, DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2018. Secretaría General de Gobierno Dirección de Asuntos Jurídicos Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 201 Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al ejecutivo de su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 201 La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y C O N S I D E R A N D O Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal. El autismo es un trastorno del desarrollo que persiste a lo largo de toda la vida. Etimológicamente significa "encerrado en uno mismo". Se manifiesta en los niños regularmente entre los 18 meses y 3 años de edad y da lugar a diferentes grados de alteración del lenguaje y la comunicación, de las competencias sociales y de la imaginación. Los trastornos del Espectro Autista (TEA), afectan de manera distinta a cada persona y pueden ser desde muy leves a graves. Las personas con TEA presentan algunos síntomas similares, como problemas de interacción social. Pero hay diferencias en el momento en que aparecen los síntomas, su gravedad y naturaleza exacta. Existen tres tipos de TEA: • Trastorno autista (también llamado autismo "clásico"). Este es el trastorno en que la gente piensa más frecuentemente al escuchar la palabra "autismo". Las personas con trastorno autista por lo general tienen retrasos significativos en el desarrollo del lenguaje, problemas de socialización y comunicación y conductas e intereses inusuales. Muchas personas con trastorno autista también tienen discapacidad intelectual. • Síndrome de Asperger. Las personas con síndrome de Asperger suelen algunos síntomas más leves del trastorno autista. Pueden tener dificultad para socializar así como intereses y conductas inusuales. Sin embargo, típicamente no tienen problemas de lenguaje o discapacidad intelectual. • Trastorno generalizado del desarrollo no especificado (PPD-NOS, por sus siglas en inglés; también llamado "autismo atípico"). A las personas que reúnen algunos criterios para el diagnóstico del trastorno autista o del síndrome de Asperger, pero no todos, puede que se les diagnostique un trastorno generalizado del desarrollo no especificado. Las personas con este trastorno por lo general tienen menos síntomas y estos son más leves que en el trastorno autista. Los síntomas pueden causar solo problemas de socialización y comunicación. Estadísticamente hablando, se estima que el autismo afecta de dos a diez personas por cada 10 mil habitantes, siendo que por cada cuatro autistas del sexo masculino, hay una del sexo femenino. Se puede encontrar en todo el mundo y en personas de todos los niveles sociales, lo que corrobora la gravedad del problema Es de destacar que para la atención y el tratamiento de los menores con cáncer, sida y diabetes, existen centros e institutos de salud especializados, además de que en la red hospitalaria, tanto pública como privada, se les brinda atención, contrario sensu a la falta de instituciones, médicos y terapeutas que atiendan, en número suficiente, a las personas que forman parte de los trastornos autistas. El 17 de diciembre de 2007, la Organización de las Naciones Unidas instituyó el día dos de abril como el Día Mundial de Concientización sobre el Autismo, como una forma de promover la conciencia y la sensibilización sobre el tema. En nuestro País, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo del día del niño, el 30 de abril de 2015, promulgó la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, solicitando a todas las Legislaturas de los Estados alinear desde el punto de vista legislativo y programático sus esfuerzos con la ley promulgada a efecto de que se dé cumplimiento cabal a la norma jurídica de referencia y con ello se fortalezca el marco normativo y se continúe avanzando en la protección de los derechos humanos de los grupos más vulnerables. Dicha norma jurídica tiene como objetivo responder al interés general de la sociedad, y como finalidad atender y proteger los derechos de un importante núcleo social que se encuentra en la condición del trastorno autista. Dicha disposición se apega a los conceptos de seguridad social y de asistencia social que están íntimamente vinculados con la percepción del respeto a los derechos de las personas en un marco de libertad y de orden social. La complejidad del problema que se busca combatir, sus particularidades, el objetivo y la finalidad planteada, justificaron la creación de una ley cuyas disposiciones se armonicen y complementen con las normas vigentes. Cabe hacer mención que estados como Tabasco y Quinta Roo ya legislaron sobre este tema. En atención a lo anterior, la ley tiene como objetivo atender y proteger los derechos de un importante núcleo social que se encuentra en la condición del trastorno autista y que de acuerdo con las cifras y estadísticas nacionales, tanto en su prevalencia como en su proyección será, en muy poco tiempo, la discapacidad más importante entre los mexicanos. Tiene también como finalidad que el Estado de Chiapas cuente con una norma jurídica que impulse la integración e inclusión a la sociedad de las personas con condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales. Dentro de la ley, se establece la política pública relacionada con esta población mediante la promoción, la investigación, inclusión e integración, desarrollo, identificación y prestación de servicios para las personas con Trastorno de Espectro Autista, con el propósito de garantizar su derecho a tener una vida independiente y a desarrollar sus capacidades al máximo. Además, se promueve la identificación temprana, diagnóstico e intervención con este trastorno de modo que las personas que lo padecen reciban un servicio completo e integrado. Asimismo, dispone la creación de programas de apoyo a las familias de personas con Trastorno Espectro Autista, a través del cual se ofrecerán servicios de salud, de orientación, inclusión, seguimiento, apoyo psicológico, también, establece una serie de servicios a los que tienen derecho los niños y adultos con Trastorno Espectro Autista: educación, recreación, deportes, y empleo. Toda vez que el censo de población y vivienda no arroja información de cuantas personas con el Trastorno del Espectro Autista (TEA) existen en el Estado de Chiapas, las unidades médicas del Estado tendrán la obligación de registrar en el sistema de información de salud cada caso de diagnósticos nuevos de personas con TEA, que permita obtener datos más precisos sobre la dimensión de las personas con esta condición. La Ley en comento está integrada por doce capítulos y veinte nueve artículos, en los que se establece las dependencias involucradas, las políticas públicas, la creación de un consejo Técnico de Evaluación y Seguimiento, integración y objetivos, sus funciones, los derechos y obligaciones y las sanciones entre otros. Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente decreto de: LEY PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el territorio del Estado de Chiapas, la cual tiene por objeto promover la detección y desarrollar estrategias de Intervención Interinstitucional, con el fin de prestar servicios de calidad a las personas que viven con alguno de los TEA, mediante la protección de sus derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos. Los servicios necesarios para la realización de las propuestas establecidos como Políticas Publicas serán otorgados a través de la Secretaria de Salud, Secretaria de Educación, Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del DIF estatal y municipales, Asociaciones de padres de familia y Asociaciones Civiles, con el objeto de generar estrategias de intervención y apoyo que permitan el acceso a un tratamiento profesional de las personas con TEA y sus familiares. Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.LEY: La Ley para la Atención de Personas con Trastornos del Espectro Autista en el Estado de Chiapas. II.DIF Estatal: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Chiapas; III.DIF Municipales: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal; IV.TEA: Trastorno del Espectro Autista, que son un grupo de discapacidades del desarrollo, que tienen síntomas de leves a graves y suelen ser crónicas, afectando áreas como la comunicación, la interacción social y la conducta, de quien lo padece; V.EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO: la detección temprana del TEA, en el ámbito educativo y clínico, a través de un diagnóstico eficaz; VI.PSICÓLOGOS: Profesionales especializados en los procesos mentales en sus tres dimensiones: cognitiva (pensamiento), afectiva (emociones) y comportamental (conducta); VII.EDUCADOR: Personal especializado del área educativa encargado de potenciar aquellas capacidades y aprendizajes que permitan adquirir a la persona con TEA, habilidades para alcanzar su autonomía en el nivel máximo de sus posibilidades para contar con una red de apoyo y tener acercamiento e incluso en el mundo laboral; VIII.CONCIENTIZACION: Sensibilizar a la población del Estado, sobre los diferentes aspectos relacionados con los TEA, desde las diferentes áreas de intervención y atención (educación, salud, protección de derechos y necesidades de apoyo); IX.PERSONAS CON TEA: Todas aquellas personas que padecen el TEA, que presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos; X.ASISTENCIA SOCIAL: Conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva; XI.SISTEMAS DE INFORMACIÒN: Se refiere al conjunto de sistemas de registro estadístico y epidemiológico que se utilizan como fuente básica de información para el análisis fenomenológico y la toma de decisiones respecto a las políticas públicas para la detención de personas con TEA; XII.DISCRIMINACIÓN: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales; XIII.INCLUSIÓN: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda persona, considerando que la diversidad es una condición humana; XIV.INTEGRACIÓN: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición; XV.CONCURRENCIA: Participación conjunta de dos o más Secretarias del Gobierno del Estado y de los Municipios que de acuerdo con los ámbitos de su competencia, atienden la gestión y, en su caso, la resolución de un fenómeno social; XVI.DERECHOS HUMANOS: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y que se caracterizan por garantizar a las personas dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto apego a los principios pro persona, de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y XVII.COMITÉ TÉCNICO. Comité Estatal Interinstitucional encargado de otorgar opinión técnica, realizar evaluación de políticas públicas y dar seguimiento a los compromisos derivados del mismo comité, en relación a temas de los TEA. (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Artículo 3.- Las dependencias facultadas en la aplicación y desarrollo de esta Ley son: I. Secretaría General de Gobierno. II. Secretaría de Salud. III. Secretaría de Educación. IV. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. V. Secretaría de Bienestar. VI. Secretaría de Economía y del Trabajo. VII. Instituto de la Juventud del Estado de Chiapas. VIII. Instituto del Deporte del Estado de Chiapas. IX. DIF Estatal. X. DIF Municipales. XI. Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Artículo 4.- Son políticas públicas del Gobierno del Estado, en materia de atención de personas con TEA las siguientes: I. Promover la inclusión de temas de autismo y sus diversas manifestaciones en las agendas permanentes de las instancias educativas, de salud y sociales, para promover y facilitar la atención especializada, así como la inclusión a favor de las personas con TEA; II. Impulsar la integración e inclusión a la sociedad, de las personas con la condición del espectro autista, mediante la atención de sus necesidades fundamentales; (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) III. Proporcionar información y capacitación para la inclusión laboral de las personas con TEA, así como la obtención de un salario justo, sin discriminación ni prejuicios a través de la colaboración de la Secretaría de Economía y del Trabajo. IV. Proporcionar atención médica, diagnóstico y prestación de servicios de salud a las personas con TEA, con el propósito de disminuir la carga de enfermedad y morbilidades para así potenciar sus posibilidades de desarrollo; y V. Proveer infraestructura a través de la gestoría social con organismos empresariales, no gubernamentales, fundaciones, asociaciones civiles; nacionales e internacionales, para facilitar la disponibilidad de espacios seguros para la recreación, la práctica del deporte y terapias dirigidas a las personas con algún grado de TEA, así como el mantenimiento de las mismas. (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Artículo 5.- La Secretaría de Educación será la instancia encargada de velar por el desarrollo educativo, propiciar la vinculación institucional con las dependencias y realizar las referencias necesarias en los casos de niñas y niños con sospecha de TEA, para la integración diagnostica, establecimiento de planes de manejo y apoyo necesario. Asimismo, podrá integrar el programa de capacitación a docentes, de manera permanente temas relacionados con TEA, afectaciones mecanismos de detección, atención y mecanismos de derivación a otras instancias; además de temas inclusión, no discriminación y respeto a los derechos humanos y la diversidad. De acuerdo con su capacidad presupuestaria la Secretaría de Educación incorporará de manera progresiva a los planteles educativos a profesionistas de apoyo relacionados con la atención de las necesidades en la diversidad, que incluyan a psicólogos terapistas del lenguaje y especialista de atención especial que cubran las necesidades de las personas con TEA, permitiendo la incorporación de las mismas a la educación regular, pudiendo desarrollar además protocolos de atención e inclusión escolar para alumnos con TEA. Con dicha información promoverá la implementación de un registro estatal de los profesionales a que se refiere el párrafo anterior, así como de la identificación de los centros educativos, públicos o privados, incorporados al Sistema Educativo Estatal, que atiendan a alumnos diagnosticados con TEA. Artículo 6.- La Secretaría de Salud, deberá implementar de manera progresiva las políticas y acciones siguientes: I. Formar equipos interdisciplinarios compuestos por tres o más profesionales de la salud de diferentes disciplinas, entre los que se incluyan, un psiquiatra o un psicólogo clínico, y un médico, junto a los proveedores de servicios terapéuticos, entiéndase: terapistas ocupacionales, terapista físico, patólogo de habla-lenguaje, coordinadores de servicios, entre otros; II. Desarrollar protocolos de evaluación y seguimiento para las personas con TEA, que se encuentren atemperados a las necesidades presentadas en cada una de las etapas del desarrollo; III. Fomentar y mejorar el registro de casos de TEA en los Sistemas de Información Oficiales, para su control estadístico y proveer de información para toma de decisiones; IV. Velar para que los Profesionales de la Salud y las Organizaciones de Servicios de Salud, brinden servicios a la población con TEA y cumplan con la presente Ley; V. Establecer un Centro de Información sobre las personas con TEA, para que los padres y profesionales puedan tener acceso a información pertinente, incluyendo la publicación del Registro de Profesionales de la Salud y las Organizaciones de Servicios de Salud certificados por el departamento de Salud; VI. Podrán establecer acuerdos cooperativos con el resto de las instituciones de Salud y de educación para sumar esfuerzos en el desarrollo del componente educativo; VII. Establecer mecanismos de capacitación y comunicación efectiva con padres y familia de personas con TEA, a través de charlas, talleres o entrenamiento sobre los TEA y las formas de atención a las personas que viven con TEA; VIII. En caso de no contar con el conjunto de especialistas requeridos para la atención de las necesidades específicas de personas con TEA, se establecerán los mecanismos de derivación oportuna ante instancias que cuenten con los elementos para otorgar el servicio requerido. (ADICIÓN MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IX. Concientizar y, en su caso, capacitar al personal adscrito a las áreas de urgencias médicas, respecto de las condiciones y manifestaciones de conducta que pueden presentar los pacientes con TEA. (ADICIÓN MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) X. Promover la aplicación de herramientas que coadyuven a la identificación, diagnóstico, tratamiento y atención de pacientes con TEA. (ADICIÓN MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XI. Proporcionar servicios de salud a las personas con TEA, en el ámbito de su competencia y disponibilidad presupuestal. CAPÍTULO II POLITICAS PÚBLICAS EN MATERIA DE TEA Artículo 7.- Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en materia de TEA, son: I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista se puedan valer por sí mismas; II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la condición del espectro autista; III. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas aquellas que se encuentran con la condición del espectro autista; IV. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a las personas con la condición del espectro autista, considerando que la diversidad es una condición humana; V. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna persona u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con la condición del espectro autista; VI. Justicia: Virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde, dar a las personas con la condición del espectro autista la atención que responda a sus necesidades y a sus legítimos derechos humanos y civiles; VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores; VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las personas con la condición del espectro autista; IX. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y resolución del fenómeno autista; y X. Los demás que correspondan a la interpretación de los principios rectores en materia de derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado. Artículo 8.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y entidades de la administración pública estatal formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de programas objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus previsiones presupuestarias. Artículo 9.- El gobierno estatal se podrá coordinar con el gobierno federal, mediante la celebración de convenios de coordinación en el marco de la Planeación Nacional del Desarrollo, con el fin de alinear los programas estatales con la política pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista; lo anterior con arreglo al sistema competencial que corresponde a cada una. CAPÍTULO III DEL COMITÉ ESTATAL INTERINSTITUCIONAL PARA LA ATENCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Artículo 10.- Se crea el Comité Estatal Interinstitucional para la Atención y Seguimiento de los Trastornos del Espectro Autista, con la finalidad de crear un órgano de Evaluación y Diagnóstico multidisciplinario y de generar información para el registro de niños y adultos con TEA; integrado de la siguiente manera: I. Presidente: Titular de la Secretaría de Salud. II. Secretario Técnico: Titular del DIF Estatal. III. Vocales, a cargo de los titulares de las siguientes Organismos Públicos y un representante de la sociedad civil: a) Secretaría General de Gobierno. b) Secretaría de Educación. c) Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. d) Secretaría de Bienestar. e) Secretaría de Economía y del Trabajo. f) Instituto del Deporte del Estado de Chiapas. g) Instituto de la Juventud del Estado de Chiapas h) Comisión Estatal de los Derechos Humanos. IV.- Invitados especiales: a) Un representante de los Sistemas DIF Municipales por región. b) Un representante de Asociaciones Civiles relacionadas con personas con TEA. Artículo 11.- El Comité Técnico, tendrá las siguientes atribuciones: (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) I. Sesionar de manera ordinaria cuatro veces al año, conforme al calendario que el mismo apruebe. (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) II. Estudiar y acordar los proyectos de carácter académico, de inclusión e integración, técnico y administrativo que les presente las instancias involucradas. III. Cuando la agenda de una sesión lo amerite, el Comité Técnico podrá tener invitados especiales en parte o en toda la reunión; (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IV. El Secretario Técnico del Comité será la persona encargada del Seguimiento de acciones para la atención de personas con TEA. V. El Comité Técnico deberá sesionar de manera trimestral y el Secretario Técnico convocara a las sesiones haciendo llegar a todos los miembros orden del día, por lo menos con tres días de anticipación para las sesiones ordinarias y con 24 horas de antelación para las sesiones extraordinarias; VI. Establecer las políticas públicas, así como los planes, estrategias y acciones encausados al tratamiento, inclusión, protección de las personas con el TAE; VII. Establecer la coordinación entre todos los niveles de gobierno para la realización de acciones tendentes al cumplimiento de la presente ley. VIII. La demás que la Ley reglamentaria le confiere. Artículo 12.- El Comité establecerá mecanismos de vinculación interinstitucional, con dependencias de Gobierno especificadas en el artículo 3 de la presente Ley, para brindar asistencia a las personas que carezcan de alguno o todos los beneficios esbozados en la presente ley, a fin de que puedan alcanzar un desarrollo funcional. El Comité impulsará a través de sus integrantes la creación de un programa informativo en medios masivos de comunicación, que tenga por objeto difundir las características de esta condición, concientizar a la sociedad y a las personas que interactúan con las personas con TEA. (ADICIÓN MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El Comité Técnico promoverá el diseño y difusión de información relativa al TEA, mediante espacios pautados en el Sistema Chiapaneco de Radio, Televisión y Cinematografía. Artículo 13.- Las Delegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, serán invitados permanentes del Comité. Los integrantes del Comité podrán designar a sus respectivos suplentes. (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El Comité a través del Presidente o del Secretario Técnico, podrá convocar a las sesiones a otros Organismos del Ejecutivo y del sector público, con objeto de que informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las personas con la condición del espectro autista. Artículo 14.- El Comité aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras administrativas de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación de los integrantes e invitados a la Comité será de carácter honorífico. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON TEA Artículo 15.- Los derechos establecidos por la presente Ley serán reconocidos a todas las personas con algún grado del TEA, sin distinción por su origen étnico, nacional, género, edad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, o cualquiera otra que atente contra su dignidad. Artículo 16.- Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del TEA o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables siguientes: I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por México, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y las demás leyes aplicables; II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte del Estado; III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Nacional de Salud; IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que se encuentren las personas con la condición del TEA; V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas así como contar con terapias de habilitación; VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa; VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias; VIII. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente; IX. Contar con el apoyo del marco estatal de la educación especial a que se refiere la Ley de Educación, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular; X. Crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza; XI. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado; XII. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia; XIII. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios; XIV. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias; XV. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento; XVI. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental; XVII. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos; XVIII. Go zar de una vida sexual digna y segura; XIX. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos; y XX. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales, convencionales y legales. CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES Artículo 17.- Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el artículo anterior, los siguientes: I. El Ejecutivo del Estado a través de las Secretarias mencionadas en el artículo 3 de la presente Ley, para atender y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la condición del TEA, en el ejercicio de sus respectivas competencias; II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición del TEA, derivado de la subrogación contratada; III. Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y los derechos de las personas con la condición del TEA; IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del TEA; y V. Todos aquéllos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que resulte aplicable. CAPÍTULO VI DEL REGISTRO DE PERSONAS CON AUTISMO Artículo 18.- Las Unidades Médicas del Estado tendrán la obligación de registrar en el sistema de información de salud cada caso de diagnósticos nuevos de personas con TEA, que permita obtener datos más precisos sobre la dimensión de este conjunto de condiciones y emprender estrategias y acciones para mitigar la vulnerabilidad de quienes viven con alguna condición asociada. CAPÍTULO VII PROHIBICIONES Y SANCIONES Artículo 19.- Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias: I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado; II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada; III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas; IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados; V. Permitir que niñas, niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros; VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación; VII. Abusar de las personas con TEA en el ámbito laboral; VIII. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos; y IX. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. Artículo 20.- Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables en el Estado. CAPÍTULO VIII EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO DEL AUTISMO Artículo 21.-El diagnostico de los TEA es competencia de un equipo multidisciplinario con capacitación clínica (psicólogos, neurólogos, pediatras, psiquiatras, médicos), que determinaran las condiciones, clase, tipo, grado y características del TEA. Por lo que el establecimiento del diagnóstico y plan de abordaje corresponde a las instituciones del sector salud, ya que se determinara la existencia de otra condición y/o patología que requiere manejo farmacológico especifico; y se realizaran las sugerencia de manejo psicopedagógico a nivel educativo y familiar. CAPÍTULO IX EDUCACION Y AUTISMO Artículo 22.- El Estado a través de la Secretaria de Educación, brindará educación especial, pública, gratuita y adecuada a las personas que presenten condición TEA o algunas de sus manifestaciones. La Secretaría de Educación impulsará la capacitación multidisciplinaria a las escuelas regulares que incluyen a alumnos con autismo, a través del personal especializado. Artículo 23.- Se proporcionará capacitación con especialistas médicos, psicólogos, psicopedagogos, profesores de educación física y, todos aquellos profesionales que tengan participación en la educación de la persona con TEA. Artículo 24.- Dentro de sus prioridades, la Secretaría de Educación en coordinación con la Secretaría de Salud, realizará acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de independencia e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo, a las personas con algún tipo de TEA. Artículo 25.- Los familiares de personas con TEA, deben ser informados, educados y capacitados adecuadamente acerca de la condición de que se trate, para que sean coparticipes eficientes en las actividades educativas y formativas. CAPÍTULO X ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS Artículo 26.- El Estado, a través del Comité Técnico, desarrollará programas y acciones, con el propósito de promover y apoyar para que las personas con autismo puedan acceder y disfrutar de actividades culturales, recreativas, artísticas y de esparcimiento, así como también la utilización y el desarrollo de sus habilidades, aptitudes y potencial artístico, creativo e intelectual. (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Artículo 27.- El Estado, a través del Instituto del Deporte del Estado de Chiapas y del DIF Estatal, en coordinación con los Ayuntamientos, y DIF Municipales, desarrollará programas y acciones para la inclusión e integración de las personas con TEA a la práctica deportiva, mediante facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas, económicas y financieras adecuadas. La Secretaría de Salud promoverá actividades alusivas a la conmemoración del Día Mundial de la Concienciación sobre el Autismo. CAPÍTULO XI CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO Artículo 28.- El Estado, a través de la Secretaría del Trabajo, y las demás instancias dedicadas a la promoción del adiestramiento y la capacitación, establecerá programas permanentes, cursos y talleres para la participación de personas con TEA, con el fin de fomentar el empleo entre las personas diagnosticadas con autismo. (ADICIÓN MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La Secretaría de Economía y del Trabajo, en coordinación con la Secretaría de Hacienda, coadyuvarán en el diseño de estrategias que permitan generar estímulos fiscales a los empleadores de personas con TEA. (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Capítulo XII Asistencia y Seguridad Pública (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Artículo 29.- El DIF Estatal en coordinación con los DIF Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y su disponibilidad presupuestal, serán responsables de proporcionar atención a las personas con TEA y ejecutar acciones tendentes a la protección y desarrollo de los mismos. (ADICIÓN MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Artículo 30.- La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en coordinación con la Secretaría de Salud, Secretaría de Educación e instancias especialistas en la materia, diseñará un protocolo de atención a personas con TEA, con la finalidad proporcionar el auxilio en situaciones de extravío, búsqueda y ubicación; así como regular la actuación del personal policial en situaciones de posible crisis. Para la aplicación del protocolo referido en el párrafo anterior, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana gestionará la capacitación del personal ante las instancias especializadas en la materia. (ADICIÓN MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Artículo 31.- La ciudadanía tendrá derecho a recibir información relacionada con el TEA, a participar y a denunciar actos u omisiones que puedan atentar contra la integridad y los derechos de las personas que lo padecen. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Las disposiciones de esta Ley que requieran de presupuesto para su instrumentación y desarrollo se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria del Gobierno del Estado. Artículo Tercero.- El Comité Técnico, deberá instalarse en un periodo no mayor de 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo Cuarto.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia, estará facultado para emitir los reglamentos, acuerdos, decretos y lineamientos que estime pertinentes para proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley. Artículo Quinto.- Las acciones administrativas y operativas a que haya lugar a raíz de la presente ley, serán resueltas por el Comité Técnico, hasta que alcance la normalidad institucional. Artículo Sexto.- El Registro Estatal de Personas Autistas en el Estado de Chiapas, deberá establecerse en un plazo de 120 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto con el fin de que en manera conjunta, las Secretarías de Salud y del Trabajo, a través del Comité Técnico, puedan definir la partida presupuestal que deberá gestionarse ante la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, para la implementación de los programas que comience a dar cumplimiento con lo estipulado en esta Ley. Artículo Séptimo.- se Derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 17 días del mes de abril del año dos mil Dieciocho .D. P. C. WILLIAMS OSWALDO OCHOA GALLEGOS. D. S. C. ELIZABETH ESCOBEDO MORALES. De conformidad con la fracción I, del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los Veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado.- Mario Carlos Culebro Velasco, Secretario General de Gobierno.- Rubricas. (REFORMA Y ADICIÓN MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo Tercero.- El Comité Técnico deberá instalarse en un periodo no mayor a 30 días naturales, siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Auditorio del Instituto de Administración Pública del Estado de Chiapas, Sede del Poder Legislativo, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 02 días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro.- D. P.C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ.- D. S. C. YOLANDA DEL ROSARIO CORREA GONZÁLEZ.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los once días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.