Última Reforma Publicada Mediante Periódico Oficial número 366, de fecha 11 de
septiembre de 2024. Decreto número 415.
LEY PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 364, DE
FECHA 25 DE ABRIL DE 2018.
Secretaría General de Gobierno
Dirección de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 201
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace
saber: que la Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al
ejecutivo de su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 201
La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no
están reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan
facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal.
El autismo es un trastorno del desarrollo que persiste a lo largo de toda la vida.
Etimológicamente significa "encerrado en uno mismo". Se manifiesta en los niños
regularmente entre los 18 meses y 3 años de edad y da lugar a diferentes grados de
alteración del lenguaje y la comunicación, de las competencias sociales y de la
imaginación.
Los trastornos del Espectro Autista (TEA), afectan de manera distinta a cada persona y
pueden ser desde muy leves a graves. Las personas con TEA presentan algunos
síntomas similares, como problemas de interacción social. Pero hay diferencias en el
momento en que aparecen los síntomas, su gravedad y naturaleza exacta. Existen tres
tipos de TEA:
• Trastorno autista (también llamado autismo "clásico"). Este es el trastorno en que
la gente piensa más frecuentemente al escuchar la palabra "autismo". Las personas con
trastorno autista por lo general tienen retrasos significativos en el desarrollo del lenguaje,
problemas de socialización y comunicación y conductas e intereses inusuales. Muchas
personas con trastorno autista también tienen discapacidad intelectual.
• Síndrome de Asperger. Las personas con síndrome de Asperger suelen algunos
síntomas más leves del trastorno autista. Pueden tener dificultad para socializar así
como intereses y conductas inusuales. Sin embargo, típicamente no tienen problemas
de lenguaje o discapacidad intelectual.
• Trastorno generalizado del desarrollo no especificado (PPD-NOS, por sus siglas en
inglés; también llamado "autismo atípico"). A las personas que reúnen algunos criterios
para el diagnóstico del trastorno autista o del síndrome de Asperger, pero no todos,
puede que se les diagnostique un trastorno generalizado del desarrollo no especificado.
Las personas con este trastorno por lo general tienen menos síntomas y estos son más
leves que en el trastorno autista. Los síntomas pueden causar solo problemas de
socialización y comunicación.
Estadísticamente hablando, se estima que el autismo afecta de dos a diez personas por
cada 10 mil habitantes, siendo que por cada cuatro autistas del sexo masculino, hay
una del sexo femenino. Se puede encontrar en todo el mundo y en personas de todos
los niveles sociales, lo que corrobora la gravedad del problema
Es de destacar que para la atención y el tratamiento de los menores con cáncer, sida y
diabetes, existen centros e institutos de salud especializados, además de que en la red
hospitalaria, tanto pública como privada, se les brinda atención, contrario sensu a la falta
de instituciones, médicos y terapeutas que atiendan, en número suficiente, a las
personas que forman parte de los trastornos autistas.
El 17 de diciembre de 2007, la Organización de las Naciones Unidas instituyó el día dos
de abril como el Día Mundial de Concientización sobre el Autismo, como una forma de
promover la conciencia y la sensibilización sobre el tema.
En nuestro País, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo del día del
niño, el 30 de abril de 2015, promulgó la Ley General para la Atención y Protección a
Personas con la Condición del Espectro Autista, solicitando a todas las Legislaturas de
los Estados alinear desde el punto de vista legislativo y programático sus esfuerzos con
la ley promulgada a efecto de que se dé cumplimiento cabal a la norma jurídica de
referencia y con ello se fortalezca el marco normativo y se continúe avanzando en la
protección de los derechos humanos de los grupos más vulnerables.
Dicha norma jurídica tiene como objetivo responder al interés general de la sociedad, y
como finalidad atender y proteger los derechos de un importante núcleo social que se
encuentra en la condición del trastorno autista. Dicha disposición se apega a los
conceptos de seguridad social y de asistencia social que están íntimamente vinculados
con la percepción del respeto a los derechos de las personas en un marco de libertad y
de orden social. La complejidad del problema que se busca combatir, sus
particularidades, el objetivo y la finalidad planteada, justificaron la creación de una ley
cuyas disposiciones se armonicen y complementen con las normas vigentes.
Cabe hacer mención que estados como Tabasco y Quinta Roo ya legislaron sobre este
tema.
En atención a lo anterior, la ley tiene como objetivo atender y proteger los derechos de
un importante núcleo social que se encuentra en la condición del trastorno autista y que
de acuerdo con las cifras y estadísticas nacionales, tanto en su prevalencia como en su
proyección será, en muy poco tiempo, la discapacidad más importante entre los
mexicanos.
Tiene también como finalidad que el Estado de Chiapas cuente con una norma jurídica
que impulse la integración e inclusión a la sociedad de las personas con condición del
espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales.
Dentro de la ley, se establece la política pública relacionada con esta población
mediante la promoción, la investigación, inclusión e integración, desarrollo, identificación
y prestación de servicios para las personas con Trastorno de Espectro Autista, con el
propósito de garantizar su derecho a tener una vida independiente y a desarrollar sus
capacidades al máximo.
Además, se promueve la identificación temprana, diagnóstico e intervención con este
trastorno de modo que las personas que lo padecen reciban un servicio completo e
integrado.
Asimismo, dispone la creación de programas de apoyo a las familias de personas con
Trastorno Espectro Autista, a través del cual se ofrecerán servicios de salud, de
orientación, inclusión, seguimiento, apoyo psicológico, también, establece una serie de
servicios a los que tienen derecho los niños y adultos con Trastorno Espectro Autista:
educación, recreación, deportes, y empleo.
Toda vez que el censo de población y vivienda no arroja información de cuantas
personas con el Trastorno del Espectro Autista (TEA) existen en el Estado de Chiapas,
las unidades médicas del Estado tendrán la obligación de registrar en el sistema de
información de salud cada caso de diagnósticos nuevos de personas con TEA, que
permita obtener datos más precisos sobre la dimensión de las personas con esta
condición.
La Ley en comento está integrada por doce capítulos y veinte nueve artículos, en los
que se establece las dependencias involucradas, las políticas públicas, la creación de un
consejo Técnico de Evaluación y Seguimiento, integración y objetivos, sus funciones, los
derechos y obligaciones y las sanciones entre otros.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente decreto de:
LEY PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO
AUTISTA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el territorio del Estado de Chiapas, la cual tiene por objeto promover la
detección y desarrollar estrategias de Intervención Interinstitucional, con el fin de prestar
servicios de calidad a las personas que viven con alguno de los TEA, mediante la
protección de sus derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y tratados internacionales, sin perjuicio de los derechos tutelados por
otras leyes u ordenamientos.
Los servicios necesarios para la realización de las propuestas establecidos como
Políticas Publicas serán otorgados a través de la Secretaria de Salud, Secretaria de
Educación, Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del
DIF estatal y municipales, Asociaciones de padres de familia y Asociaciones Civiles,
con el objeto de generar estrategias de intervención y apoyo que permitan el acceso a
un tratamiento profesional de las personas con TEA y sus familiares.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.LEY: La Ley para la Atención de Personas con Trastornos del Espectro Autista en el
Estado de Chiapas.
II.DIF Estatal: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Chiapas;
III.DIF Municipales: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal;
IV.TEA: Trastorno del Espectro Autista, que son un grupo de discapacidades del desarrollo,
que tienen síntomas de leves a graves y suelen ser crónicas, afectando áreas como la
comunicación, la interacción social y la conducta, de quien lo padece;
V.EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO: la detección temprana del TEA, en el ámbito educativo
y clínico, a través de un diagnóstico eficaz;
VI.PSICÓLOGOS: Profesionales especializados en los procesos mentales en sus tres
dimensiones: cognitiva (pensamiento), afectiva (emociones) y comportamental
(conducta);
VII.EDUCADOR: Personal especializado del área educativa encargado de potenciar
aquellas capacidades y aprendizajes que permitan adquirir a la persona con TEA,
habilidades para alcanzar su autonomía en el nivel máximo de sus posibilidades para
contar con una red de apoyo y tener acercamiento e incluso en el mundo laboral;
VIII.CONCIENTIZACION: Sensibilizar a la población del Estado, sobre los diferentes
aspectos relacionados con los TEA, desde las diferentes áreas de intervención y
atención (educación, salud, protección de derechos y necesidades de apoyo);
IX.PERSONAS CON TEA: Todas aquellas personas que padecen el TEA, que presentan
una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social,
en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos;
X.ASISTENCIA SOCIAL: Conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así
como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y
productiva;
XI.SISTEMAS DE INFORMACIÒN: Se refiere al conjunto de sistemas de registro
estadístico y epidemiológico que se utilizan como fuente básica de información para el
análisis fenomenológico y la toma de decisiones respecto a las políticas públicas para la
detención de personas con TEA;
XII.DISCRIMINACIÓN: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o
el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones,
de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales;
XIII.INCLUSIÓN: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda
persona, considerando que la diversidad es una condición humana;
XIV.INTEGRACIÓN: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la vida
social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición;
XV.CONCURRENCIA: Participación conjunta de dos o más Secretarias del Gobierno del
Estado y de los Municipios que de acuerdo con los ámbitos de su competencia, atienden
la gestión y, en su caso, la resolución de un fenómeno social;
XVI.DERECHOS HUMANOS: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano forma parte y que se caracterizan por garantizar a las personas dignidad,
valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar
el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto apego a los
principios pro persona, de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad; y
XVII.COMITÉ TÉCNICO. Comité Estatal Interinstitucional encargado de otorgar opinión
técnica, realizar evaluación de políticas públicas y dar seguimiento a los compromisos
derivados del mismo comité, en relación a temas de los TEA.
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 3.- Las dependencias facultadas en la aplicación y desarrollo de esta Ley
son:
I. Secretaría General de Gobierno.
II. Secretaría de Salud.
III. Secretaría de Educación.
IV. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
V. Secretaría de Bienestar.
VI. Secretaría de Economía y del Trabajo.
VII. Instituto de la Juventud del Estado de Chiapas.
VIII. Instituto del Deporte del Estado de Chiapas.
IX. DIF Estatal.
X. DIF Municipales.
XI. Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
Artículo 4.- Son políticas públicas del Gobierno del Estado, en materia de atención de
personas con TEA las siguientes:
I. Promover la inclusión de temas de autismo y sus diversas manifestaciones en las
agendas permanentes de las instancias educativas, de salud y sociales, para
promover y facilitar la atención especializada, así como la inclusión a favor de las
personas con TEA;
II. Impulsar la integración e inclusión a la sociedad, de las personas con la condición
del espectro autista, mediante la atención de sus necesidades fundamentales;
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. Proporcionar información y capacitación para la inclusión laboral de las
personas con TEA, así como la obtención de un salario justo, sin
discriminación ni prejuicios a través de la colaboración de la Secretaría de
Economía y del Trabajo.
IV. Proporcionar atención médica, diagnóstico y prestación de servicios de salud a
las personas con TEA, con el propósito de disminuir la carga de enfermedad y
morbilidades para así potenciar sus posibilidades de desarrollo; y
V. Proveer infraestructura a través de la gestoría social con organismos
empresariales, no gubernamentales, fundaciones, asociaciones civiles;
nacionales e internacionales, para facilitar la disponibilidad de espacios seguros
para la recreación, la práctica del deporte y terapias dirigidas a las personas con
algún grado de TEA, así como el mantenimiento de las mismas.
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 5.- La Secretaría de Educación será la instancia encargada de velar por el
desarrollo educativo, propiciar la vinculación institucional con las dependencias y
realizar las referencias necesarias en los casos de niñas y niños con sospecha de
TEA, para la integración diagnostica, establecimiento de planes de manejo y
apoyo necesario.
Asimismo, podrá integrar el programa de capacitación a docentes, de manera
permanente temas relacionados con TEA, afectaciones mecanismos de detección,
atención y mecanismos de derivación a otras instancias; además de temas
inclusión, no discriminación y respeto a los derechos humanos y la diversidad.
De acuerdo con su capacidad presupuestaria la Secretaría de Educación
incorporará de manera progresiva a los planteles educativos a profesionistas de
apoyo relacionados con la atención de las necesidades en la diversidad, que
incluyan a psicólogos terapistas del lenguaje y especialista de atención especial
que cubran las necesidades de las personas con TEA, permitiendo la
incorporación de las mismas a la educación regular, pudiendo desarrollar además
protocolos de atención e inclusión escolar para alumnos con TEA.
Con dicha información promoverá la implementación de un registro estatal de los
profesionales a que se refiere el párrafo anterior, así como de la identificación de
los centros educativos, públicos o privados, incorporados al Sistema Educativo
Estatal, que atiendan a alumnos diagnosticados con TEA.
Artículo 6.- La Secretaría de Salud, deberá implementar de manera progresiva las
políticas y acciones siguientes:
I. Formar equipos interdisciplinarios compuestos por tres o más profesionales de la
salud de diferentes disciplinas, entre los que se incluyan, un psiquiatra o un
psicólogo clínico, y un médico, junto a los proveedores de servicios terapéuticos,
entiéndase: terapistas ocupacionales, terapista físico, patólogo de habla-lenguaje,
coordinadores de servicios, entre otros;
II. Desarrollar protocolos de evaluación y seguimiento para las personas con TEA,
que se encuentren atemperados a las necesidades presentadas en cada una de
las etapas del desarrollo;
III. Fomentar y mejorar el registro de casos de TEA en los Sistemas de Información
Oficiales, para su control estadístico y proveer de información para toma de
decisiones;
IV. Velar para que los Profesionales de la Salud y las Organizaciones de Servicios de
Salud, brinden servicios a la población con TEA y cumplan con la presente Ley;
V. Establecer un Centro de Información sobre las personas con TEA, para que los
padres y profesionales puedan tener acceso a información pertinente, incluyendo
la publicación del Registro de Profesionales de la Salud y las Organizaciones de
Servicios de Salud certificados por el departamento de Salud;
VI. Podrán establecer acuerdos cooperativos con el resto de las instituciones de
Salud y de educación para sumar esfuerzos en el desarrollo del componente
educativo;
VII. Establecer mecanismos de capacitación y comunicación efectiva con padres y
familia de personas con TEA, a través de charlas, talleres o entrenamiento sobre
los TEA y las formas de atención a las personas que viven con TEA;
VIII. En caso de no contar con el conjunto de especialistas requeridos para la atención
de las necesidades específicas de personas con TEA, se establecerán los
mecanismos de derivación oportuna ante instancias que cuenten con los
elementos para otorgar el servicio requerido.
(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IX. Concientizar y, en su caso, capacitar al personal adscrito a las áreas de
urgencias médicas, respecto de las condiciones y manifestaciones de
conducta que pueden presentar los pacientes con TEA.
(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
X. Promover la aplicación de herramientas que coadyuven a la identificación,
diagnóstico, tratamiento y atención de pacientes con TEA.
(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XI. Proporcionar servicios de salud a las personas con TEA, en el ámbito de su
competencia y disponibilidad presupuestal.
CAPÍTULO II
POLITICAS PÚBLICAS EN MATERIA DE TEA
Artículo 7.- Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en
materia de TEA, son:
I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista
se puedan valer por sí mismas;
II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano
por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la condición del
espectro autista;
III. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas
aquellas que se encuentran con la condición del espectro autista;
IV. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a las
personas con la condición del espectro autista, considerando que la diversidad es
una condición humana;
V. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna
persona u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos ni
las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con la
condición del espectro autista;
VI. Justicia: Virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde, dar a las
personas con la condición del espectro autista la atención que responda a sus
necesidades y a sus legítimos derechos humanos y civiles;
VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para
elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus
familiares en orden ascendente o tutores;
VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las
personas con la condición del espectro autista;
IX. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información
sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en
marcha por las autoridades participantes en la gestión y resolución del fenómeno
autista; y
X. Los demás que correspondan a la interpretación de los principios rectores en
materia de derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
Artículo 8.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y
entidades de la administración pública estatal formularán, respecto de los asuntos de su
competencia, las propuestas de programas objetivos, metas, estrategias y acciones, así
como sus previsiones presupuestarias.
Artículo 9.- El gobierno estatal se podrá coordinar con el gobierno federal, mediante la
celebración de convenios de coordinación en el marco de la Planeación Nacional del
Desarrollo, con el fin de alinear los programas estatales con la política pública en materia
de atención y protección a personas con la condición del espectro autista; lo anterior con
arreglo al sistema competencial que corresponde a cada una.
CAPÍTULO III
DEL COMITÉ ESTATAL INTERINSTITUCIONAL PARA LA ATENCIÓN Y
SEGUIMIENTO DE LOS TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 10.- Se crea el Comité Estatal Interinstitucional para la Atención y
Seguimiento de los Trastornos del Espectro Autista, con la finalidad de crear un
órgano de Evaluación y Diagnóstico multidisciplinario y de generar información
para el registro de niños y adultos con TEA; integrado de la siguiente manera:
I. Presidente: Titular de la Secretaría de Salud.
II. Secretario Técnico: Titular del DIF Estatal.
III. Vocales, a cargo de los titulares de las siguientes Organismos Públicos y un
representante de la sociedad civil:
a) Secretaría General de Gobierno.
b) Secretaría de Educación.
c) Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
d) Secretaría de Bienestar.
e) Secretaría de Economía y del Trabajo.
f) Instituto del Deporte del Estado de Chiapas.
g) Instituto de la Juventud del Estado de Chiapas
h) Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
IV.- Invitados especiales:
a) Un representante de los Sistemas DIF Municipales por región.
b) Un representante de Asociaciones Civiles relacionadas con personas con
TEA.
Artículo 11.- El Comité Técnico, tendrá las siguientes atribuciones:
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. Sesionar de manera ordinaria cuatro veces al año, conforme al calendario
que el mismo apruebe.
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. Estudiar y acordar los proyectos de carácter académico, de inclusión e
integración, técnico y administrativo que les presente las instancias
involucradas.
III. Cuando la agenda de una sesión lo amerite, el Comité Técnico podrá tener
invitados especiales en parte o en toda la reunión;
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. El Secretario Técnico del Comité será la persona encargada del Seguimiento
de acciones para la atención de personas con TEA.
V. El Comité Técnico deberá sesionar de manera trimestral y el Secretario Técnico
convocara a las sesiones haciendo llegar a todos los miembros orden del día, por
lo menos con tres días de anticipación para las sesiones ordinarias y con 24
horas de antelación para las sesiones extraordinarias;
VI. Establecer las políticas públicas, así como los planes, estrategias y acciones
encausados al tratamiento, inclusión, protección de las personas con el TAE;
VII. Establecer la coordinación entre todos los niveles de gobierno para la realización de
acciones tendentes al cumplimiento de la presente ley.
VIII. La demás que la Ley reglamentaria le confiere.
Artículo 12.- El Comité establecerá mecanismos de vinculación interinstitucional, con
dependencias de Gobierno especificadas en el artículo 3 de la presente Ley, para
brindar asistencia a las personas que carezcan de alguno o todos los beneficios
esbozados en la presente ley, a fin de que puedan alcanzar un desarrollo funcional.
El Comité impulsará a través de sus integrantes la creación de un programa informativo
en medios masivos de comunicación, que tenga por objeto difundir las características de
esta condición, concientizar a la sociedad y a las personas que interactúan con las
personas con TEA.
(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
El Comité Técnico promoverá el diseño y difusión de información relativa al TEA,
mediante espacios pautados en el Sistema Chiapaneco de Radio, Televisión y
Cinematografía.
Artículo 13.- Las Delegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, serán invitados
permanentes del Comité.
Los integrantes del Comité podrán designar a sus respectivos suplentes.
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
El Comité a través del Presidente o del Secretario Técnico, podrá convocar a las
sesiones a otros Organismos del Ejecutivo y del sector público, con objeto de que
informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las
personas con la condición del espectro autista.
Artículo 14.- El Comité aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras
administrativas de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación
de los integrantes e invitados a la Comité será de carácter honorífico.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON TEA
Artículo 15.- Los derechos establecidos por la presente Ley serán reconocidos a todas
las personas con algún grado del TEA, sin distinción por su origen étnico, nacional,
género, edad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, o
cualquiera otra que atente contra su dignidad.
Artículo 16.- Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la
condición del TEA o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables
siguientes:
I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por México, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y las demás leyes
aplicables;
II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte
del Estado;
III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin
prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Nacional de Salud;
IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado
en que se encuentren las personas con la condición del TEA;
V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas así como contar
con terapias de habilitación;
VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica,
psiquiátrica y educativa;
VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a
tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente,
tomando todas las medidas y precauciones necesarias;
VIII. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión,
tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones
pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente;
IX. Contar con el apoyo del marco estatal de la educación especial a que se refiere la
Ley de Educación, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de
educación regular;
X. Crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza;
XI. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las
disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento
accesible y adecuado;
XII. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
XIII. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin
discriminación ni prejuicios;
XIV. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral
productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así
como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las
disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias;
XV. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre
desplazamiento;
XVI. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades
recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;
XVII. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus
legítimos derechos;
XVIII. Go
zar de una vida sexual digna y segura;
XIX. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles
les sean violados, para resarcirlos; y
XX. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena
integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales,
convencionales y legales.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 17.- Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en
el artículo anterior, los siguientes:
I. El Ejecutivo del Estado a través de las Secretarias mencionadas en el artículo 3 de la
presente Ley, para atender y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en
favor de las personas con la condición del TEA, en el ejercicio de sus respectivas
competencias;
II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición
del TEA, derivado de la subrogación contratada;
III. Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y los
derechos de las personas con la condición del TEA;
IV. Los
profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten necesarios
para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del TEA; y
V. Todos aquéllos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico
que resulte aplicable.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO DE PERSONAS CON AUTISMO
Artículo 18.- Las Unidades Médicas del Estado tendrán la obligación de registrar en el
sistema de información de salud cada caso de diagnósticos nuevos de personas con
TEA, que permita obtener datos más precisos sobre la dimensión de este conjunto de
condiciones y emprender estrategias y acciones para mitigar la vulnerabilidad de
quienes viven con alguna condición asociada.
CAPÍTULO VII
PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 19.- Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los
derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:
I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y
desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de
carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada;
III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las
personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el
grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones
psiquiátricas;
IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados;
V. Permitir que niñas, niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten
contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros;
VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo,
recreativo, así como de transportación;
VII. Abusar de las personas con TEA en el ámbito laboral;
VIII. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos; y
IX. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la
presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 20.- Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos
delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley,
se sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables en el
Estado.
CAPÍTULO VIII
EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO DEL AUTISMO
Artículo 21.-El diagnostico de los TEA es competencia de un equipo multidisciplinario
con capacitación clínica (psicólogos, neurólogos, pediatras, psiquiatras, médicos), que
determinaran las condiciones, clase, tipo, grado y características del TEA. Por lo que el
establecimiento del diagnóstico y plan de abordaje corresponde a las instituciones del
sector salud, ya que se determinara la existencia de otra condición y/o patología que
requiere manejo farmacológico especifico; y se realizaran las sugerencia de manejo
psicopedagógico a nivel educativo y familiar.
CAPÍTULO IX
EDUCACION Y AUTISMO
Artículo 22.- El Estado a través de la Secretaria de Educación, brindará educación
especial, pública, gratuita y adecuada a las personas que presenten condición TEA o
algunas de sus manifestaciones.
La Secretaría de Educación impulsará la capacitación multidisciplinaria a las escuelas
regulares que incluyen a alumnos con autismo, a través del personal especializado.
Artículo 23.- Se proporcionará capacitación con especialistas médicos, psicólogos,
psicopedagogos, profesores de educación física y, todos aquellos profesionales que
tengan participación en la educación de la persona con TEA.
Artículo 24.- Dentro de sus prioridades, la Secretaría de Educación en coordinación con
la Secretaría de Salud, realizará acciones de atención tendientes a promover la
restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de
independencia e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo
coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo, a
las personas con algún tipo de TEA.
Artículo 25.- Los familiares de personas con TEA, deben ser informados, educados y
capacitados adecuadamente acerca de la condición de que se trate, para que sean
coparticipes eficientes en las actividades educativas y formativas.
CAPÍTULO X
ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS
Artículo 26.- El Estado, a través del Comité Técnico, desarrollará programas y acciones,
con el propósito de promover y apoyar para que las personas con autismo puedan
acceder y disfrutar de actividades culturales, recreativas, artísticas y de esparcimiento,
así como también la utilización y el desarrollo de sus habilidades, aptitudes y potencial
artístico, creativo e intelectual.
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 27.- El Estado, a través del Instituto del Deporte del Estado de Chiapas y
del DIF Estatal, en coordinación con los Ayuntamientos, y DIF Municipales,
desarrollará programas y acciones para la inclusión e integración de las personas
con TEA a la práctica deportiva, mediante facilidades administrativas y las ayudas
técnicas, humanas, económicas y financieras adecuadas.
La Secretaría de Salud promoverá actividades alusivas a la conmemoración del
Día Mundial de la Concienciación sobre el Autismo.
CAPÍTULO XI
CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO
Artículo 28.- El Estado, a través de la Secretaría del Trabajo, y las demás instancias
dedicadas a la promoción del adiestramiento y la capacitación, establecerá programas
permanentes, cursos y talleres para la participación de personas con TEA, con el fin de
fomentar el empleo entre las personas diagnosticadas con autismo.
(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La Secretaría de Economía y del Trabajo, en coordinación con la Secretaría de
Hacienda, coadyuvarán en el diseño de estrategias que permitan generar
estímulos fiscales a los empleadores de personas con TEA.
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Capítulo XII
Asistencia y Seguridad Pública
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 29.- El DIF Estatal en coordinación con los DIF Municipales, en el ámbito
de sus respectivas competencias y su disponibilidad presupuestal, serán
responsables de proporcionar atención a las personas con TEA y ejecutar
acciones tendentes a la protección y desarrollo de los mismos.
(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 30.- La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en coordinación
con la Secretaría de Salud, Secretaría de Educación e instancias especialistas en
la materia, diseñará un protocolo de atención a personas con TEA, con la finalidad
proporcionar el auxilio en situaciones de extravío, búsqueda y ubicación; así
como regular la actuación del personal policial en situaciones de posible crisis.
Para la aplicación del protocolo referido en el párrafo anterior, la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana gestionará la capacitación del personal ante
las instancias especializadas en la materia.
(ADICIÓN MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 31.- La ciudadanía tendrá derecho a recibir información relacionada con el
TEA, a participar y a denunciar actos u omisiones que puedan atentar contra la
integridad y los derechos de las personas que lo padecen.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Las disposiciones de esta Ley que requieran de presupuesto para
su instrumentación y desarrollo se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria del
Gobierno del Estado.
Artículo Tercero.- El Comité Técnico, deberá instalarse en un periodo no mayor de 90
días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Cuarto.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su
competencia, estará facultado para emitir los reglamentos, acuerdos, decretos y
lineamientos que estime pertinentes para proveer en la esfera administrativa, la exacta
observancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo Quinto.- Las acciones administrativas y operativas a que haya lugar a raíz de la
presente ley, serán resueltas por el Comité Técnico, hasta que alcance la normalidad
institucional.
Artículo Sexto.- El Registro Estatal de Personas Autistas en el Estado de Chiapas,
deberá establecerse en un plazo de 120 días naturales a partir de la entrada en vigor del
presente decreto con el fin de que en manera conjunta, las Secretarías de Salud y del
Trabajo, a través del Comité Técnico, puedan definir la partida presupuestal que deberá
gestionarse ante la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, para la
implementación de los programas que comience a dar cumplimiento con lo estipulado en
esta Ley.
Artículo Séptimo.- se Derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la
presente Ley
El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas a los 17 días del mes de abril del año dos mil Dieciocho .D. P. C.
WILLIAMS OSWALDO OCHOA GALLEGOS. D. S. C. ELIZABETH ESCOBEDO
MORALES.
De conformidad con la fracción I, del artículo 59 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los Veinticuatro días del mes de abril
del año dos mil dieciocho.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado.- Mario Carlos Culebro Velasco,
Secretario General de Gobierno.- Rubricas.
(REFORMA Y ADICIÓN MEDIANTE P.O. NUM. 366 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía
que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero.- El Comité Técnico deberá instalarse en un periodo no mayor a
30 días naturales, siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Auditorio del Instituto de Administración Pública del Estado de
Chiapas, Sede del Poder Legislativo, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a
los 02 días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro.- D. P.C. SONIA
CATALINA ÁLVAREZ.- D. S. C. YOLANDA DEL ROSARIO CORREA GONZÁLEZ.-
Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y
para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los once días del
mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas,
Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria
General de Gobierno.- Rúbricas.