Ley para la Prevención y Atención del Desplazamiento Interno en el Estado de Chiapas [PDF]

TEXTO DE NUEVA CREACIÓN Ley publicada mediante Decreto Numero 158, en el Periódico Oficial del Estado numero 355 de fecha 22 de Febrero de 2012. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURÍDICOS DIRECCIÓN DE LEGALIZACIÓN Y PUBLICACIONES OFICIALES DECRETO NÚMERO 158 Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes que hace saber: Que la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 158 La Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y, C O N S I D E R A N D O La fracción IV, del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar en materia económica, educativa, indígena, cultural, electoral estatal, de protección ciudadana, de seguridad pública, de beneficencia pública o privada, así como en materia de protección y preservación del patrimonio histórico y cultural del Estado de Chiapas. En Chiapas existe un amplio consenso entre la sociedad, las distintas fuerzas políticas y las instituciones del poder público de ahondar en la salvaguarda de los derechos humanos, particularmente de los sectores más vulnerables. Durante los últimos años, importantes reformas se han realizado en el marco jurídico estatal en este sentido: la incorporación de la declaración universal de los derechos humanos en nuestra Constitución, la prohibición del arraigo tratándose de delitos del fuero común, la organización del Consejo Estatal de Derechos Humanos y de la Procuraduría de Justicia del Estado, así como la protección a los migrantes, son solo algunos ejemplos de ello. En este mismo eje, en pro de la defensa de los derechos fundamentales, es que se considera de particular interés prevenir y en su caso atender un fenómeno creciente en el mundo y que en el caso particular de Chiapas se ha manifestado ya por diferentes causas: el desplazamiento interno de población. En Chiapas durante nuestra historia, un número importante de personas se ha visto obligada a dejar su lugar de residencia habitual por causas ajenas a su voluntad, abandonando no sólo su patrimonio, sino también poniendo en riesgo la vigencia de sus derechos más elementales. El nuestro es un Estado complejo, diverso, multicultural y como toda sociedad encierra en su interior y en su territorio elementos latentes de desencuentro y vulnerabilidad. El desplazamiento de población en Chiapas ha tenido lugar desde hace décadas por muy variadas causas: fenómenos naturales y vulnerabilidad socio ambiental como terremotos, huracanes, erupciones volcánicas y deslaves de gran magnitud; proyectos de desarrollo, particularmente hidroeléctricos; intolerancia religiosa; problemas intracomunitarios; disputas agrarias e incluso conflictos armados. Por ser una categoría de derechos relativamente nueva que no se encuentra incorporada en nuestro orden jurídico nacional, no existen estadísticas ni cifras oficiales sobre las personas internamente desplazadas, lo que hace complejo el estudio y evaluación del fenómeno. Sin embargo, es de reconocerse que en nuestra entidad existen condiciones objetivas que nos hablan de la presencia, recurrencia e incluso de la inevitabilidad del fenómeno del desplazamiento interno. El Sistema de Naciones Unidas y particularmente el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ha hecho un llamado internacional a tomar en cuenta el desplazamiento interno de población para generar respuestas institucionales, marcos legales y políticas gubernamentales a fin de prevenirlo y atenderlo, garantizando tanto la asistencia humanitaria, la vigencia de los derechos y la implementación de soluciones duraderas. Es de destacarse que para el caso de nuestro Estado, tanto la Sra. Helen Clark, administradora mundial del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, (PNUD), durante su visita a Chiapas en septiembre de 2011, como el Sr. Chaloka Beyani, Relator Especial sobre los Derechos Humanos de los Desplazados Internos de la ONU, en un mensaje enviado con motivo del Primer Taller Internacional ONU – Chiapas sobre desplazados internos, celebrado en la ciudad de Palenque durante el mes de septiembre de 2011, han expresado que la vía legislativa es la mejor para atender este fenómeno e hicieron un llamado al H. Congreso del Estado para que considerara legislar en esta materia. Es por tanto, el de la población internamente desplazada, un tema que tanto Chiapas como las Naciones Unidas tienen en su agenda y no solo por razones de conflicto, sino ahora también y de manera creciente por razones de defensa de los derechos humanos, pero sobre todo por razones ambientales, que si bien no se pueden predecir, sí se pueden prevenir. La ley que se establece, recoge diversas contribuciones tanto del ámbito nacional como local y abreva de la experiencia internacional de las Naciones Unidas, quien a través de sus distintas agencias con presencia en México y en Chiapas, han hecho aportes importantes de información, enfoque y definición de conceptos, enriqueciendo su perspectiva y contenido. La Ley para la Prevención y Atención del Desplazamiento Interno en el Estado de Chiapas, tiene como propósito crear el marco conceptual y garante de los derechos de las personas que por causas diversas se ven obligadas a dejar su lugar de residencia habitual, definiendo lo que se considera una persona desplazada internamente; estableciendo los derechos de los desplazados internos, mandatando la creación tanto de del Programa Estatal para la Prevención y Atención del Desplazamiento Interno, como la coordinación interinstitucional a través del establecimiento del Consejo Estatal de Atención Integral al Desplazamiento Interno. El presente Decreto considera las acciones institucionales para prevenir el desplazamiento interno, garantizar la asistencia humanitaria y la implementación de soluciones duraderas cuando se presente el fenómeno en el Estado de Chiapas. Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir la siguiente: “LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL DESPLAZAMIENTO INTERNO EN EL ESTADO DE CHIAPAS”. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general y son de observancia obligatoria en todo el Estado de Chiapas. Artículo 2.- Esta ley tiene por objeto establecer las bases para la prevención del desplazamiento interno, la asistencia e implementación de soluciones duraderas para su superación, así como otorgar un marco garante que atienda y apoye a las personas en esta situación. Artículo 3.- Se considera como desplazados internos a las personas o grupos de personas asentadas en el Estado de Chiapas que se han visto forzadas u obligadas a abandonar, escapar o huir de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano y que no han cruzado los límites territoriales del Estado. CAPÍTULO II Sobre los derechos de los desplazados internos Artículo 4.- En congruencia con lo dispuesto por el marco constitucional, los desplazados internos gozan en todo momento de los derechos que los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano y las garantías que esta ley les otorgan. Esta ley no podrá ser interpretada de forma tal que limite, modifique o menoscabe las disposiciones de cualquier instrumento internacional de derechos humanos o derecho humanitario. Artículo 5.- Los derechos que esta ley reconoce a los desplazados internos se aplicarán sin discriminación alguna por motivo de raza, color, género, idioma, religión o creencia, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico o social, condición jurídica o social, edad, discapacidad, posición económica, nacimiento o cualquier otro criterio, incluyendo por el mero hecho de ser desplazado. Artículo 6.- En la aplicación de esta ley los desplazados internos más vulnerables, tales como los niños, especialmente los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y los adultos mayores, tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales. Artículo 7.- El Estado tomará medidas de especial protección contra los desplazamientos de comunidades indígenas, campesinos u otros grupos que tengan especial dependencia con su tierra, debiendo proteger su desarrollo cultural, lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social, política y económica. Artículo 8.- Todo desplazado interno tiene derecho a que se respete su libertad, seguridad, dignidad e integridad, sea ésta física, moral o mental. Artículo 9.- Los desplazados internos tienen derecho a transitar de manera libre y a elegir su lugar de residencia en los términos que la ley dispone. Artículo 10.- Las autoridades garantizarán que los desplazados internos gocen de condiciones satisfactorias de vida, incluido el derecho a la seguridad, salud e higiene. Gozarán al menos de: I. Alimentos indispensables y agua potable; II. Cobijo y alojamiento básicos; III. Vestido adecuado; IV. Servicios médicos y de saneamiento indispensables; y V. Educación básica obligatoria. Artículo 11.- Los desplazados internos tienen derecho a la identidad y al reconocimiento de su personalidad jurídica. El Estado facilitará los trámites para la obtención o restitución de su documentación personal. Artículo 12.- Los desplazados internos tienen derecho a la protección de la ley contra la privación arbitraria, apropiación, ocupación o destrucción de sus propiedades y/o posesiones, sea individual o colectiva y en su caso a la restitución o compensación de sus derechos vulnerados en materia de tierras, vivienda y propiedad. Artículo 13.- En todo momento, los desplazados internos gozarán del derecho a: I. La libertad de pensamiento, conciencia, religión o convicciones, opinión y expresión; II. La libre elección de su trabajo, en condiciones equitativas y satisfactorias; III. La libertad de reunión y asociación pacífica; y IV. Votar y ser votados para los cargos de elección popular. Artículo 14.- Al ser la familia el elemento natural y fundamental de la sociedad, en caso de desplazamiento interno, el Estado: I. Privilegiará la unidad familiar al no separar a los miembros de una misma familia; II. Tomará las medidas conducentes para acelerar la reunificación familiar; y III. Garantizará el derecho de conocer el destino y paradero de familiares desaparecidos. Artículo 15.- Los desplazados internos tienen derecho a ser consultados y a participar en las decisiones que les afecten, y a recibir información que les permita tomar decisiones libres e informadas. Artículo 16.- Los desplazados internos contarán con acceso pleno a la justicia, así como a medios de defensa efectivos para hacer valer sus derechos y en su caso, que les sean reparados los daños provocados con motivo de su desplazamiento. Artículo 17.- El Estado de Chiapas deberá adoptar las medidas y formular las políticas para la prevención del desplazamiento interno, la atención, protección y asistencia durante el mismo y la implementación de soluciones duraderas que permitan superar la condición de desplazado interno. CAPÍTULO III Del Programa Estatal para la Prevención y Atención del Desplazamiento Interno y el Consejo Estatal de Atención Integral al Desplazamiento Interno Artículo 18.- Se crea el Programa Estatal para la Prevención y Atención del Desplazamiento Interno, en adelante el Programa Estatal, que cumplirá con los siguientes objetivos: I. Diseñar e instrumentar medidas para prevenir el desplazamiento interno, así como las que permitan resolver las causas que les dieron origen; II. Establecer planes de contingencia para la atención del desplazamiento interno; III. Diseñar e instrumentar mecanismos para la documentación, el diagnóstico y el levantamiento sistemático de información sobre el fenómeno del desplazamiento interno; IV. Prestar asistencia humanitaria a las personas afectadas durante el desplazamiento, así como establecer mecanismos y proveer medios para la consecución de soluciones duraderas a su situación; V. Crear y aplicar mecanismos que brinden asistencia legal a la población desplazada para la investigación de los hechos, la restitución de los derechos vulnerados y la defensa de los bienes afectados; VI. Promover la coordinación de las entidades públicas del gobierno del Estado con los gobiernos municipales, las dependencias del gobierno federal, los organismos internacionales, la sociedad civil organizada y el sector privado, para el cumplimiento de esta ley; VII. Tomar medidas para facilitar el trabajo de las organizaciones humanitarias nacionales e internacionales y su acceso a la población desplazada; VIII Diseñar e instrumentar programas de sensibilización y formación de servidores públicos sobre el fenómeno del desplazamiento interno; IX. Delinear las medidas necesarias para la consecución de soluciones duraderas a favor de la población desplazada; X. Presupuestar los recursos económicos, humanos y materiales para la prevención y atención del desplazamiento interno; y XI. Las demás que deriven de esta ley y su reglamento. Artículo 19.- El Consejo Estatal de Atención Integral al Desplazamiento Interno, en adelante el Consejo Estatal, es un órgano público interinstitucional, encargado de formular y ejecutar el Programa Estatal de conformidad con esta ley. Artículo 20.- El Consejo Estatal tendrá atribuciones para: I. Elaborar, instrumentar y evaluar el Programa Estatal; II. Promover la creación de un fondo estatal de contingencia para la prevención y atención del desplazamiento interno; III. Diseñar, coordinar la ejecución y evaluar los planes de contingencia y asistencia humanitaria para la atención del desplazamiento interno; IV. Realizar estudios y análisis sobre las causas y efectos del desplazamiento interno; V. Promover la coordinación de las instancias públicas, sociales y privadas, para la prevención y atención del desplazamiento interno así como la implementación de soluciones duraderas; VI. Impulsar la colaboración con organismos internacionales para la atención y asistencia humanitaria de los desplazados internos; VII. Desarrollar programas de asistencia legal para la defensa de los derechos de la población desplazada; VIII. Tomar las medidas necesarias para proteger los bienes patrimoniales de las personas desplazadas hasta en tanto persista su condición de desplazamiento; IX. Establecer programas de sensibilización y formación sobre el fenómeno del desplazamiento interno, particularmente dirigidos a los servidores públicos; X. Elaborar y actualizar el Registro Estatal de Población Desplazada; XI. Coordinar la asignación y aplicación de los recursos financieros, humanos y materiales para la prevención y atención del desplazamiento interno; XII. Implementar las medidas necesarias para la consecución de soluciones duraderas a favor de la población desplazada; XIII. Informar anualmente sobre los resultados de la implementación del Programa Estatal; y XIV. Las demás que se deriven de la presente ley. Artículo 21.- Para su funcionamiento, el Consejo Estatal integra las entidades públicas relacionadas con la prevención y atención del desplazamiento interno, y se conforma por: a) El titular de la Secretaría General de Gobierno, quien presidirá su organización; b) El titular de la Secretaría de Hacienda; c) El titular de la Secretaría de Desarrollo y Participación Ciudadana; d) El titular de la Secretaría de Salud; e) El titular de la Secretaría de Educación; f) El titular de la Secretaría para el Desarrollo y Empoderamiento de la Mujer; g) El titular de la Secretaría de Pueblos y Culturas Indígenas; h) El titular de la Secretaría del Campo; i) El titular de la Secretaría del Trabajo; j) El titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; k) El Procurador General de Justicia del Estado; l) El titular del Instituto de Protección Civil para el Manejo Integral de Riesgos de Desastres; m) El titular del Instituto de Población y Ciudades Rurales; y n) El titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Para la ejecución y coordinación de los trabajos, el Consejo Estatal contará con una Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será designado por el Gobernador del Estado. Artículo 22.- Son invitados permanentes al Consejo Estatal, los miembros del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, los delegados de las autoridades federales en el Estado, los representantes de los organismos internacionales encargados de brindar asistencia humanitaria, los ayuntamientos involucrados en una situación de desplazamiento interno, los representantes de la población desplazada e instituciones académicas especializadas así como organizaciones de la sociedad civil cuyas actividades se relacionen con el desplazamiento interno. Artículo 23.- El Consejo Estatal, promoverá la creación de unidades operativas regionales para la implementación del Programa Estatal, las cuales estarán conformadas por los representantes regionales de las dependencias que forman parte del Consejo Estatal, los ayuntamientos que correspondan, los representantes de la población desplazada y en su caso, representantes de la sociedad civil organizada y de organismos internacionales. Capítulo IV Prevención del desplazamiento interno Artículo 24.- Toda persona tiene derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios que le fuercen u obliguen a abandonar su lugar de residencia habitual. Artículo 25.- Se considerarán arbitrarios los desplazamientos: I. Basados en prácticas cuyo objeto o resultado sea la alteración de la composición étnica, política, racial, religiosa o social de la población afectada; II. En situaciones de conflicto armado, a menos que, así lo requieran la seguridad de la población civil afectada o razones militares imperativas; III. En casos de proyectos de desarrollo en gran escala, que no estén justificados por un interés público superior o primordial o no busquen elevar el índice de desarrollo humano de las personas, o combatir la pobreza y la dispersión poblacional. IV. En caso de desastres, a menos que la seguridad y la salud de las personas afectadas requieran su evacuación, y V. Cuando se utilicen como castigo colectivo. Artículo 26.- El desplazamiento no deberá durar más de lo requerido por las circunstancias. Las soluciones al desplazamiento deberán ser implementadas tan pronto como sea posible. Artículo 27.- La autoridad competente debe asegurarse que el desplazamiento es la última alternativa ante una situación particular. De no existir otra alternativa, se tomarán las medidas necesarias para minimizar el desplazamiento y sus efectos negativos. Artículo 28.- Salvo situaciones de excepción o catástrofes naturales, la autoridad competente deberá: I. Proporcionar a la población afectada, información veraz y completa: a. Sobre las causas y razones que dan origen al desplazamiento; b. Sobre los procedimientos para llevar a cabo el desplazamiento; c. Sobre la zona del reasentamiento de la población desplazada; y d. Sobre la indemnización a otorgar en virtud de los daños originados. II. Obtener el consentimiento libre e informado de la población afectada por el desplazamiento. Tratándose de comunidades indígenas, deberán atenderse sus necesidades culturales y de organización específicas, en los términos dispuestos por esta ley. III. Involucrar a las personas afectadas por el desplazamiento en la planeación y gestión de su reasentamiento especialmente a las mujeres y particularmente a las jefas de familia; IV. Facilitar alojamiento adecuado a las personas desplazadas. V. Realizar el desplazamiento en condiciones satisfactorias de seguridad, alimentación, salud e higiene, sin separar a los miembros de una misma familia y sin vulnerar los derechos a la vida, dignidad y libertad de los afectados. Artículo 29.- A fin de prevenir el desplazamiento interno, el Consejo Estatal coordinará en los municipios en los que exista riesgo o situación de desplazamiento interno, acciones preventivas que, entre otras, serán: I. Acciones jurídicas. Orientar a las comunidades que puedan verse afectadas por un hecho de desplazamiento, en la solución por vías jurídicas e institucionales, de los conflictos que pueda generar tal situación. II. Acciones asistenciales. Evaluar las necesidades insatisfechas de las comunidades que eventualmente puedan derivar en procesos de desplazamiento. Con base en tal evaluación, aplicar medidas asistenciales adecuadas al caso. Artículo 30.- Para la atención de la población en situación de desplazamiento interno, el Consejo Estatal realizará el Registro Estatal de Población Desplazada. Este registro es una herramienta técnica que busca identificar a la población afectada y sus características. Tiene como objetivo mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado y la asistencia humanitaria prestan a la población desplazada, a fin de que se supere esta condición. CAPÍTULO V De la asistencia humanitaria Artículo 31.- La obligación y responsabilidad primaria de proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades. Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional, lo que genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria. Artículo 32.- El Consejo Estatal tomará las medidas que permitan la asistencia humanitaria a fin de auxiliar y proteger a la población desplazada y garanticen el goce de las condiciones dignas de vida previstas por esta ley. Artículo 33.- La ayuda humanitaria se prestará de conformidad con los principios de humanidad e imparcialidad, sin discriminación alguna entre la población, observando el trato diferenciado de asistencia que segmentos poblacionales como ancianos, indígenas, mujeres, o niños que en su caso, requieran. Artículo 34.- El Consejo Estatal garantizará que todas las autoridades competentes concedan y faciliten el paso libre de la ayuda humanitaria y su rápido acceso a la población desplazada. CAPÍTULO VI De las soluciones duraderas a la condición de desplazamiento interno Artículo 35.- Las autoridades, en el marco de sus atribuciones, deberán proporcionar los medios que faciliten el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su lugar de residencia habitual, o bien permitan su reasentamiento voluntario bajo estas mismas condiciones en otra parte del territorio estatal y su reintegración social. Artículo 36.- Las autoridades promoverán la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso, reasentamiento y reintegración. Artículo 37- Las autoridades competentes concederán y facilitarán a las organizaciones humanitarias nacionales e internacionales, en el ejercicio de sus respectivos mandatos, el acceso a los desplazados internos para que les presten asistencia en su regreso o reasentamiento y reintegración. Artículo 38.- Los desplazados internos que regresen a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del Estado no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de los servicios públicos en condiciones de igualdad. Artículo 39.- Las autoridades competentes tienen la obligación de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación no es posible, las autoridades competentes concederán a estas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa. Artículo 40.- Una vez que la población desplazada regrese a su lugar de residencia habitual o sea reasentada en un territorio distinto, superará la condición de desplazado interno siempre y cuando hayan sido resueltas las necesidades de protección y asistencia generadas por su desplazamiento y se disfrute de los derechos previsto por esta ley. Artículo 41.- Los criterios que permiten identificar la superación de la condición de desplazado interno son: I. Seguridad y libertad de movimiento; II. Condiciones dignas de vida, incluyendo acceso a alimentación, agua, vivienda, cuidados de salud y educación; III. Acceso a empleo o medios de vida; IV. Acceso a mecanismos de restitución de vivienda, tierras y otros bienes patrimoniales o compensación justa; V. Acceso a documentación personal; VI. Reunificación familiar; VII. Participación en asuntos públicos en igualdad de condiciones con el resto de la población; VIII. Acceso a la justicia y reparación del daño. TRANSITORIOS Artículo primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo segundo.- Todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, se derogan. Artículo tercero.- El Consejo Estatal de Atención Integral al Desplazamiento Interno deberá instalarse en un plazo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Artículo cuarto.- Una vez instalado el Consejo Estatal de Atención Integral al Desplazamiento Interno contará con un plazo de noventa días naturales para emitir el reglamento de esta ley. Artículo quinto.- El Consejo Estatal aplicará las medidas conducentes para que la población desplazada internamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, goce de los beneficios de la misma. El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil doce. D. P. C. ZOÉ ALEJANDRO ROBLEDO ABURTO. D S. C. VICENTE MÉNDEZ GUTIÉRREZ. De conformidad con la fracción I, del artículo 44, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los Catorce días del mes de febrero del año dos mil doce. Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado, Noé Castañón León, Secretario General de Gobierno.-Rúbricas.