TEXTO NUEVA CREACION.
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NÚMERO 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE
DE 2014. DECRETO NÚMERO 042.
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURIDICOS
DIRECCIÓN DE LEGALIZACIÓN Y PUBLICACIONES OFICIALES
DECRETO NÚMERO 042
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace
saber: que la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del mismo, se ha servido
dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 042
La Honorable Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política
Local; y
CONSIDERANDO
La fracción I, del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al
Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas al
Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes,
conforme a leyes federales.
El 18 de junio de 2008 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas y
adiciones en materia penal a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo
que se introduce el sistema procesal penal acusatorio en nuestro país.
En los artículos 16 y 20 constitucionales se estableció a partir de esta reforma, la necesidad
de brindar la protección necesaria a quienes como testigos intervengan en el proceso penal,
con la posibilidad de conceder beneficios al inculpado que preste ayuda eficaz para la
investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada.
Derivado de la implementación del referido sistema penal, el 5 de marzo de 2014 fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide el Código
Nacional de Procedimientos Penales, en cuyo artículo segundo transitorio se mandata que:
“En el caso de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en
vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita
el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la
implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas”.
De la misma manera, en el artículo octavo transitorio del referido Decreto, se establece que:
“En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales de publicado el presente
Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y
demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este
ordenamiento”.
Por ello, ante las nuevas exigencias que mandata la reforma constitucional en comento y el
Código Nacional de Procedimientos Penales, con la finalidad de hacer efectiva la
consolidación del Estado de Derecho, se tiene la obligación de construir instituciones y figuras
que garanticen la seguridad jurídica y física de los chiapanecos, y deben tomarse las medidas
para que el sistema legal se ajuste a nuestra realidad criminal.
Parte fundamental para la mejora de los esquemas de la justicia criminal en la implementación
del sistema procesal penal acusatorio en nuestra Entidad es, sin duda, la regulación de la
figura de la protección a las personas. En este sentido, este Decreto contempla, como punto
medular, la creación del Programa de Protección a Personas, en donde se establecen los
requisitos de ingreso, egreso, protección física o electrónica para la víctima o testigo, apoyos
para solventar sus necesidades personales básicas, cuando por su intervención en el
procedimiento penal así se requiera, además que las medidas de protección se pueden
extender a familiares o personas cercanas.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha
tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
“Ley para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal en el
Estado de Chiapas”.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia general en el
Estado de Chiapas, y tienen por objeto establecer las medidas y procedimientos que
garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal,
cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación o como resultado
del mismo.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Ley: Ley para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.
II. Programa: El Programa Estatal de Protección a Personas.
III. Centro: El Centro Estatal de Protección a Personas.
IV. Director: El Director del Centro.
V. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado.
VI. Procurador: Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
VII. Medidas de Protección: Las acciones realizadas por el Centro tendientes a eliminar o
reducir los riesgos que pueda sufrir una persona derivado de la acción de represalia eventual
con motivo de su colaboración, o participación en un Procedimiento Penal, así como de
personas o familiares cercanas a éste.
VIII. Convenio de Entendimiento: Documento que suscribe el Titular del Centro y la persona
a proteger de manera libre e informada, en donde acepta voluntariamente ingresar al
Programa y se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizará el
Centro, así como las obligaciones y acciones a que deberá sujetarse la persona a proteger y
las sanciones por su incumplimiento.
IX. Persona Protegida: Todo aquel individuo que pueda verse en situación de riesgo o
peligro por su intervención en un procedimiento penal. Asimismo, dentro de dicho concepto
se considerarán a las personas ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con el testigo,
víctima, ofendido o servidores públicos, que se vean en situación de riesgo o peligro por las
actividades de aquellos en el proceso.
X. Testigo Colaborador: Es la persona que habiendo sido miembro de la delincuencia
organizada accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora,
rindiendo al efecto su testimonio o aportando otras pruebas conducentes para investigar,
procesar o sentenciar a otros miembros de la organización delictiva.
XI. Procedimiento Penal: Son aquellas etapas procesales que comprenden desde el inicio
de la carpeta de investigación hasta la sentencia de segunda instancia.
XII. Riesgo: Amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida e integridad física
de la Persona Protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal.
XIII. Unidad: La Unidad de Protección a Personas del Centro.
XIV. Estudio Técnico: Es el análisis elaborado por un grupo multidisciplinario del Centro
para determinar acerca de la incorporación o separación de una persona al Programa.
Artículo 3. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito
de su competencia, que están obligadas a prestar la colaboración que les requiera la
Procuraduría General de Justicia del Estado, por conducto del Centro para la aplicación de
las Medidas de Protección previstas en esta Ley.
La administración y ejecución de las medidas de protección contempladas en el Programa,
son independientes del desarrollo del Procedimiento Penal, el cual solo servirá para
determinar y eliminar los factores de riesgo de la persona sujeta a protección.
La información y documentación relacionada con las personas protegidas, será considerada
como reservada y confidencial, en los términos que dispone la Ley que Garantiza la
Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, con
excepción de aquella de carácter estadístico la cual podrá ser proporcionada en los términos
de la ley referida, siempre y cuando no ponga en riesgo la seguridad de las personas sujetas
a protección.
Los servidores públicos que dejen de prestar sus servicios en el Centro, así como las
personas que estuvieron sujetas a las Medidas de Protección, están obligados a no revelar
información sobre la operación del Programa, apercibidos de las consecuencias civiles,
administrativas o penales, según corresponda por su incumplimiento.
La anterior obligación, también comprende a los servidores públicos que participen en la
aplicación de la presente Ley.
Artículo 4. A fin de lograr los objetivos de esta Ley, el Procurador y/o el Director, en términos
de sus atribuciones, podrán celebrar acuerdos, convenios o demás instrumentos jurídicos con
personas físicas o morales, así como con autoridades federales, gobiernos de los Estados de
la Federación y Municipios, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, así
como con organismos de los sectores social y privado e incluso internacionales, que resulten
conducentes para otorgar la protección de las personas.
Cuando se tenga que realizar la contratación o adquisición de servicios con particulares, se
deben aplicar criterios de reserva y confidencialidad respecto de los antecedentes
personales, médicos o laborales de la persona incorporada al Programa. Esto es, los
proveedores de dichos servicios bajo ningún caso podrán tener acceso a la información que
posibiliten por cualquier medio la identificación de la Persona Protegida.
La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración con la Procuraduría General de la
República, procuradurías de justicia, Fiscalía o su equivalente, de los Estados, para
establecer los mecanismos necesarios para incorporar al Programa a personas que deban
ser sujetas de protección.
Capítulo II
Principios Básicos
Artículo 5. La protección de personas se regirá por los siguientes principios:
I. Proporcionalidad y Necesidad: Las Medidas de Protección que se acuerden en virtud de
la presente Ley y demás disposiciones aplicables, deberán responder al nivel de riesgo o
peligro en que se encuentre la persona y solo podrán ser aplicadas en cuanto fueren
necesarias para garantizar su seguridad, así como su identidad personal.
II. Secrecía: Los servidores públicos y las personas sujetas a protección mantendrán el sigilo
de todas las actuaciones relacionadas con las Medidas de Protección adoptadas por el
Centro, así como lo referente a los aspectos operativos del Programa.
III. Voluntariedad: La persona expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las
medidas de protección y en su caso los beneficios que la ley en la materia prevé, además de
obligarse a cumplir con todas las disposiciones establecidas en el mismo. Asimismo, en
cualquier momento podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos en que proceda su
separación del Programa por las causales establecidas en esta Ley y en las demás
disposiciones reglamentarias del Programa.
IV. Temporalidad: La permanencia de la persona en el Programa estará sujeta a un periodo
determinado o a la evaluación periódica que realice el Centro, el cual determinará si
continúan los factores o circunstancias que motivaron el acceso de la persona al Programa.
V. Autonomía: El Director gozará de las más amplias facultades para dictar las medidas
oportunas que sujeten y garanticen la exacta aplicación de la presente Ley.
VI. Celeridad: El Director del Centro adoptará sin dilación las decisiones relativas al ingreso
de las personas al Programa, en su caso, las Medidas de Protección aplicables, así como el
cese de las mismas.
VII. Gratuidad: El acceso a las Medidas de Protección otorgados por el Programa no
generará costo alguno para la Persona Protegida.
Capítulo III
Del Centro Estatal de Protección a Personas
Artículo 6. El Centro es un Órgano Desconcentrado y Especializado de la Procuraduría
General de Justicia del Estado; con autonomía técnica y operativa en la aplicación de las
Medidas de Protección, el cual estará a cargo de un Director, nombrado y removido
libremente por el Gobernador del Estado, a propuesta del Procurador.
Artículo 7. El Director, para el cumplimiento de la presente Ley contará con las siguientes
facultades:
I. Suscribir y emitir los instrumentos jurídicos que faciliten el funcionamiento y operación del
Programa, previa consideración del Procurador.
II. Recibir y analizar las solicitudes de incorporación de una persona al Programa, en virtud de
encontrarse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un Procedimiento Penal.
Estas solicitudes deberán ser presentadas por el Titular de la Fiscalía o de la unidad
administrativa equivalente a las que se encuentre asignado el Ministerio Público responsable
del Procedimiento Penal, en donde interviene o ha intervenido la persona a proteger.
III. Ordenar la práctica de estudios psicológicos, clínicos y, en general, de todos aquellos que
sean necesarios para garantizar la idoneidad de la incorporación de la persona al Programa,
así como para su permanencia.
IV. En caso de ser procedente, autorizar la incorporación al Programa a la persona propuesta.
V. Integrar y proponer al Procurador el presupuesto para la operatividad del Programa, en
coordinación con las áreas competentes de la Procuraduría.
VI. Llevar el registro y expediente de las personas incorporadas al Programa.
VII. Mantener las Medidas de Protección que dicte provisionalmente el Ministerio Público o
establecer las que estime necesarias para su debida protección, previa solicitud del Titular de
la Fiscalía o de la unidad administrativa equivalente a la que pertenezca, hasta en tanto se
determina su incorporación al Programa.
VIII. Dictar las Medidas de Protección que resulten procedentes.
IX. Acordar con el Procurador el cese de las Medidas de Protección cuando se entiendan
superadas las circunstancias que las motivaron o, en caso de incumplimiento, de las
obligaciones asumidas por la persona a través del Convenio de Entendimiento o por
actualizarse alguna de las hipótesis planteadas en los artículos 27, 29, 33, 34, 36, 37 y demás
relativos de la presente Ley.
X. Gestionar ante la Coordinación General de Administración de Finanzas de la Procuraduría,
lo relativo a la obtención de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros para
la correcta aplicación de sus obligaciones, una vez que se haya autorizado el presupuesto
para tal efecto.
XI. Ejercer el mando directo e inmediato sobre el personal que le esté adscrito, y
XII. Las demás que determinen otras disposiciones y el Procurador, cuando sean inherentes
a sus funciones.
Sección I
Del Personal del Centro
Artículo 8. Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se dotará a todo el
personal responsable de la operación del Programa de las herramientas y el equipo necesario
para un desempeño eficaz.
Además, se implementarán procedimientos de selección que garanticen la idoneidad del
personal, así como su capacitación para el ejercicio del cargo.
El personal del Centro, contará con un sistema complementario de seguridad social para sus
familias y dependientes.
La Procuraduría deberá garantizar las condiciones presupuestales, tecnológicas y de diversa
índole que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 9. El Centro deberá contar con un grupo multidisciplinario de servidores públicos,
integrado por abogados, médicos, psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionistas
que sean necesarios, así como con elementos de la Policía Especializada adscritos a la
Unidad.
Sección II
De la Unidad
Artículo 10. La ejecución de las Medidas de Protección estará a cargo de la Unidad, misma
que dependerá del Director y se integrará con agentes de la Policía Especializada,
entrenados y capacitados para tal fin.
Artículo 11. Los agentes de la Policía Especializada adscritos a la Unidad tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Ejecutar las Medidas de Protección dictadas por el Director.
II. Colaborar en la realización del Estudio Técnico.
III. Realizar sus actividades con respeto a los derechos humanos.
IV. Guardar secrecía de las cuestiones que tuvieran conocimiento con motivo del ejercicio de
sus funciones, en los términos de los instrumentos jurídicos que para tal efecto se emitan.
Esta disposición la deberán observar aún después de que hayan dejado de prestar sus
servicios como miembro de la Policía Especializada.
V. Garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la persona bajo su cuidado
o custodia.
VI. Informar de forma inmediata al Director de cualquier incumplimiento de las obligaciones de
la Persona Protegida.
VII. Las demás que disponga el Director para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 12. La Unidad contará con un área de análisis de riesgo que apoyará en la
elaboración del Estudio Técnico para los efectos del ingreso y permanencia de la Persona
Protegida, la cual dependerá directamente del Centro.
Capítulo IV
Del Programa
Artículo 13. El presente Programa tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en
los que se encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su
participación de forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos
graves o delincuencia organizada.
En los demás casos corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares dictar y ejecutar las
medidas de protección distintas a las de aplicación exclusiva por el Director del Centro,
tendientes a garantizar la seguridad de las personas que se encuentren en una situación de
riesgo, por su participación dentro de alguna de las etapas del procedimiento penal, entre las
cuales se podrán tomar en cuenta las previstas en los artículos 17, fracciones I, II y V, y 18,
fracciones I, incisos a) y b), II, IV, V, VIII, incisos a), b) y c) y X del presente ordenamiento; así
como las demás que estime pertinentes o las que se encuentren previstas en los
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 14. El Programa establecerá cuando menos los requisitos de ingreso, terminación,
mecanismos de protección para la persona, así como los apoyos para solventar sus
necesidades personales básicas cuando por su intervención en el Procedimiento Penal así se
requiera.
Capítulo V
Personas Protegidas
Artículo 15. De acuerdo con el artículo 2, fracciones IX y X, de la presente Ley, podrán
incorporarse al Programa:
a) Víctimas.
b) Ofendidos.
c) Testigos.
d) Testigos Colaboradores.
e) Peritos.
f) Policías.
g) Ministerio Público, Jueces y miembros del Poder Judicial.
h) Quienes hayan colaborado eficazmente en la investigación o en el proceso.
i) Otras personas cuya relación sea por parentesco o cercanas a las señaladas en los incisos
anteriores y por la colaboración o participación de aquellos en el Procedimiento Penal les
genere situaciones inminentes de amenaza y riesgo.
Capítulo VI
Clases y Medidas de Protección
Artículo 16.- Las Medidas de Protección previstas en el Programa serán de dos tipos:
I. De asistencia, que tendrán como finalidad acompañar a los sujetos destinatarios del
Programa. Estas medidas se realizarán a través de profesionales organizados
interdisciplinariamente, de acuerdo a la problemática a abordar, procurando asegurar a la
persona que su intervención en el procedimiento penal no significará un daño adicional o el
agravamiento de su situación personal o patrimonial.
II. De seguridad, que tendrán como finalidad primordial brindar las condiciones necesarias de
seguridad para preservar la vida, la libertad y/o la integridad física de los sujetos
comprendidos en el artículo 2, fracciones IX y X, de la presente Ley.
Las Medidas de Protección podrán aplicarse en forma indistinta.
Artículo 17. Las medidas de asistencia podrán ser:
I. La asistencia y/o el tratamiento psicológico, médico y/o sanitario en forma regular y
necesaria a personas, a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo
momento por el resguardo y protección de las mismas.
II. La asistencia y el asesoramiento jurídico gratuito a la persona, a fin de asegurar el debido
conocimiento de las medidas de protección y demás derechos previstos por esta Ley.
III. Asistir a la persona para la gestión de trámites.
IV. Apoyo económico, para el alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención
sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento
de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona se
halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. La asistencia económica subsistirá
por el tiempo exclusivamente necesario que determine el Director, conforme al Estudio
Técnico que se realice, así como a la evaluación de la subsistencia de las circunstancias que
motivaron su apoyo.
V. Implementar cualquier otra medida de asistencia que, de conformidad con la valoración de
las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de garantizar la asistencia
física y psicológica de la persona incorporada al Programa.
Artículo 18. Las medidas de seguridad, además de las previstas en otros ordenamientos,
podrán consistir en alguna de las siguientes:
I. La salvaguarda de la integridad personal en los siguientes aspectos:
a) Físico.
b) Psicológico.
c) Patrimonial.
d) Familiar.
II. Vigilancia.
III. Modo y mecanismos para el traslado de las personas protegidas a distintos lugares,
asegurando en todo momento el resguardo de las mismas.
IV. Custodia policial, personal móvil y/o domiciliaria a las personas protegidas, que estará a
cargo de los elementos de la Unidad; salvo en los supuestos de urgencia establecidos en el
artículo 21 de la presente Ley, en los cuales el Ministerio Público podrá solicitar el apoyo de
sus auxiliares en términos del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado.
V. Suministrar a la persona alojamiento temporal o los medios económicos para transporte,
alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites
personales y aquellos que requiera para cumplir con sus obligaciones, sistemas de seguridad,
acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país,
mientras la Persona Protegida se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.
VI. Facilitar la reubicación, entendida como el cambio de domicilio y/o residencia, lugar de
trabajo y centro de estudios de la persona.
VII. En los casos que así se justifiquen, previo acuerdo del Procurador, se podrá otorgar, con
base en las circunstancias del caso, la autorización para que ante las autoridades
competentes se gestione una nueva identidad de la Persona Protegida, dotándolo de la
documentación soporte.
VIII. Durante el proceso el Ministerio Público, podrá solicitar las siguientes medidas
procesales:
a) La reserva de la identidad en las diligencias en que intervenga la Persona Protegida,
imposibilitando que en las actas se haga mención expresa a sus nombres, apellidos,
domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo ponga en evidencia en
términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.
b) El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona, en las
diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida, no deberá coartar la defensa
adecuada del imputado.
c) La utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que permitan la participación de
la persona a distancia y en forma remota.
d) Se fije como domicilio de la persona el del Centro.
e) Otras que a juicio del Centro sean procedentes para garantizar la seguridad de la persona.
IX. Tratándose de personas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en ejecución
de sentencia, se tomarán las siguientes medidas:
a) Separarlos de la población general de la prisión, tratándose de Testigos Colaboradores, se
asignarán a áreas especiales dentro del Sistema Penitenciario.
b) Trasladarlo a otro centro de reinserción social con las mismas o superiores medidas de
seguridad, cuando exista un riesgo fundado que se encuentra en peligro su integridad física.
c) Otras que considere el Centro para garantizar la protección de las personas incorporadas
al Programa.
Las autoridades penitenciarias deberán otorgar todas las facilidades al Centro para garantizar
las medidas de seguridad de los internos que se encuentran incorporados al Programa.
Cuando la persona o Testigo Colaborador se encuentre recluso en alguna prisión
administrada por una entidad federativa, el Centro con apoyo de la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana, podrá suscribir los convenios necesarios para garantizar la protección
de las personas o Testigos Colaboradores incorporados al Programa.
X. Implementar cualquier otra medida de seguridad que de conformidad con la valoración de
las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger la vida y/o la
integridad física de la persona.
Con el objeto de garantizar la seguridad de la persona protegida, todos los requerimientos
para la práctica de una diligencia ministerial y/o judicial en los que esta intervenga, se
solicitarán directamente al Director del Centro, quien adoptará las medidas necesarias para
presentarlo ante la autoridad correspondiente. En caso de existir algún impedimento o que no
existan las condiciones de seguridad adecuadas para cumplimentar la diligencia, lo hará del
conocimiento de la autoridad y, en su caso, solicitará una prórroga para su cumplimiento, que
le deberá ser otorgada.
Tratándose de diligencias ministeriales, las solicitudes deberán ser presentadas por el Titular
de la Fiscalía o de la unidad administrativa equivalente a la que se encuentre asignado el
Ministerio Público responsable de la investigación.
Artículo 19.- Las Medidas de Protección deberán ser viables y proporcionales a:
I. La vulnerabilidad de la Persona Protegida.
II. La situación de riesgo.
III. La importancia del caso.
IV. La trascendencia e idoneidad del testimonio.
V. La capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del Programa.
VI. La capacidad del agente generador del riesgo de hacer efectivo el daño.
VII. Otras circunstancias que justifiquen la medida.
Capítulo VII
De la Incorporación al Programa
Artículo 20. La solicitud de incorporación al Programa, la deberá realizar el Titular de la
Fiscalía o unidad administrativa equivalente a la que pertenezca el Ministerio Público o el juez
a que se refiere este artículo que conozca del Procedimiento Penal en los que intervenga la
persona a proteger, las cuales serán resueltas por el Director del Centro.
Cuando se niegue el ingreso de una persona al Programa, se podrá reevaluar la solicitud de
incorporación siempre que se aleguen hechos nuevos o supervenientes.
En los casos que la solicitud provenga de la autoridad judicial en términos de lo dispuesto por
la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria
de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de la presente Ley.
Artículo 21. Si el Ministerio Público responsable del Procedimiento Penal advierte que una
persona se encuentra en situación de riesgo o peligro por su intervención en éste, podrá
dictar provisionalmente las Medidas de Protección necesarias y, el Titular de la Fiscalía o
unidad administrativa equivalente a la que pertenezca, remitirá inmediatamente, por cualquier
medio idóneo, la solicitud de incorporación al Programa al Director del Centro, para que se
inicie el Estudio Técnico correspondiente.
El juez que conozca del Procedimiento Penal, tomando en consideración cuando menos lo
señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las Medidas de Protección, que
ésta sea incorporada al Programa.
Hasta en tanto el Director autoriza la incorporación de una persona al Programa, se podrán
mantener las Medidas de Protección dictadas por el Ministerio Público.
Artículo 22. La petición de otorgar Medidas de Protección deberá contener como elementos
mínimos que permitan realizar el Estudio Técnico, los siguientes:
a) Nombre completo del candidato a protección, su dirección o lugar de ubicación.
b) Datos acerca de la investigación o proceso penal en la que interviene.
c) Papel que detenta en la investigación o en el proceso y la importancia que reviste su
participación.
d) Datos que hagan presumir que se encuentra en una situación de riesgo su integridad física
o la de personas cercanas a él.
e) No obstante que la solicitud no contenga toda la información requerida no impide iniciar el
Estudio Técnico, pudiéndose recabar los datos necesarios para su elaboración en breve
término.
f) Cualquier otra que el Ministerio Público estime necesaria para justificar la necesidad de su
protección.
Capítulo VIII
Del Estudio Técnico
Artículo 23. El Director deberá contar con el Estudio Técnico que le permita decidir sobre la
procedencia de incorporación o no de una persona al Programa.
En los casos en que la incorporación al Programa sea ordenado por una autoridad
jurisdiccional en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia
de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el Centro deberá realizar el Estudio Técnico correspondiente,
con la finalidad de determinar las Medidas de Protección aplicables.
Artículo 24.- Recibida la solicitud de incorporación al Programa, el Director en un tiempo
razonable, a fin de determinar su procedencia, tomará en consideración el resultado del
Estudio Técnico, el cual deberá de contener por lo menos los siguientes aspectos:
I. Que exista un nexo entre la intervención de la persona a proteger en el Procedimiento
Penal y los factores de riesgo en que se encuentre la persona susceptible de recibir
protección.
En los casos en que se haya concluido la participación de la Persona Protegida en el
procedimiento penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones
de riesgo para determinar su continuidad o su terminación de las medidas de protección.
II. Que la persona otorgue su consentimiento y proporcione información fidedigna y confiable
para la realización el Estudio Técnico, apercibido que la falsedad en su dicho pudiere tener
como consecuencia la no incorporación al Programa.
III. Que la persona a proteger no esté motivado por interés distinto que el de colaborar con la
procuración y administración de justicia.
IV. Que las Medidas de Protección sean las idóneas para garantizar la seguridad de la
persona.
V. Las obligaciones legales que tenga la persona con terceros.
VI. Los antecedentes penales que tuviere.
VII. Que la admisión de la persona no sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del
Centro o de la Procuraduría.
Artículo 25. En la solicitud de incorporación de la persona al Programa, el Ministerio Público
del conocimiento previa autorización del Titular de la Fiscalía o de la unidad administrativa
equivalente a la que pertenezca, de ser el caso, informará al Centro la importancia de la
intervención de la persona en el Procedimiento Penal.
Artículo 26. Una vez concluido el Estudio Técnico, el Director adoptará la decisión que
corresponda, la cual podría ser reconsiderada a solicitud del Procurador, con independencia
de lo previsto en el artículo 20, párrafo segundo de la presente Ley, la que será en el
siguiente sentido:
a) Incorporar a la persona al Programa y establecer las Medidas de Protección que se le
aplicarán.
b) No incorporar al Programa.
Capítulo IX
Del Convenio de Entendimiento
Artículo 27. Cada Persona Protegida que se incorpore al Programa deberá suscribir el
Convenio de Entendimiento, de manera conjunta con el Director, el cual como mínimo
contendrá:
a) La manifestación de la persona, de su admisión al Programa de manera voluntaria, con
pleno conocimiento, sin coacción y que las Medidas de Protección a otorgar no serán
entendidas como pago, compensación o recompensas por su intervención en el
Procedimiento Penal.
b) La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las Medidas de
Protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que le dieron
origen.
c) Los alcances y el carácter de las Medidas de Protección que se van a otorgar por parte del
Centro.
d) La facultad del Centro de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas
de Protección durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de
la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
e) Las obligaciones de la persona, en donde según sea el caso, deberá:
I. Proporcionar información veraz y oportuna para la investigación y comprometerse a rendir
testimonio dentro del juicio.
II. Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por el Centro para garantizar su
integridad y seguridad.
III. El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del Programa,
incluso cuando salga del mismo.
IV. Cualquier otra que el Centro considere oportuna.
f) Las sanciones por infracciones cometidas por la persona, incluida la separación del
Programa.
g) Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa.
La Persona Protegida, será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por
sus actos infrinja las normas que el Programa le impone. En consecuencia, debe respetar las
obligaciones a que se compromete al suscribir el Convenio de Entendimiento.
En caso de que la Persona Protegida sea un menor o incapaz, el convenio de entendimiento
deberá también ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad y/o
representación.
En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o
circunstancia varias personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla
las obligaciones impuestas, no afectará a las demás personas que se encuentren
relacionadas con esta.
Capítulo X
De las Obligaciones de las Personas Incorporadas al Programa
Artículo 28. La persona que se incorpora al Programa no puede condicionar su ingreso o su
estadía en el mismo, a la ejecución de determinada Medida de Protección a su favor.
Artículo 29. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona que se incorpora al
Programa, además de las expresamente estipuladas en el Convenio de Entendimiento, son
las que a continuación de manera enunciativa se señalan:
I. Informar plenamente de sus antecedentes (penales, posesiones, propiedades y deudas u
obligaciones de carácter civil, al momento de solicitar su incorporación al Programa).
II. Abstenerse de informar que se encuentra incorporada en el Programa o divulgar
información del funcionamiento del mismo.
III. Cooperar en las diligencias, que sean necesarias, a requerimiento del Ministerio Público o
del juez penal.
IV. Acatar y mantener un comportamiento adecuado que hagan eficaces las Medidas de
Protección, dictadas por el Centro.
V. Utilizar correctamente las instalaciones y los demás recursos que para el desarrollo de su
propia vida, el Programa ponga a su disposición.
VI. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad y la del
Programa.
VII. Someterse a tratamientos médicos, y de rehabilitación a que hubiere lugar.
VIII. Mantener comunicación con el Director, a través del agente de la Unidad que haya sido
asignado, salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia.
IX. Cuando sea reubicado abstenerse de entrar en contacto sin autorización, con familiares
que no se encuentren dentro del Programa, o con personas con quien hubiese sostenido
relación antes de su incorporación al Programa.
X. Otras medidas que a consideración del Centro sean necesarias y que podrán estar
expresamente señaladas en el Convenio de Entendimiento.
Capítulo XI
Obligaciones del Programa con la Persona
Artículo 30. Los servidores públicos que tengan contacto con la Persona Protegida deben
abstenerse de hacerle cualquier ofrecimiento que no tenga sustento o no esté autorizado por
el Director.
Artículo 31. Son obligaciones del Centro:
I. Otorgar un trato digno a la persona, informándole de manera oportuna y veraz sus derechos
y obligaciones.
II. Diseñar e implementar las acciones correspondientes para atender las necesidades de
seguridad de las personas.
III. Gestionar con entidades prestadoras de salud la atención integral para la persona.
IV. Ayudar a la Persona Protegida con asesoría legal para cumplir aquellos compromisos
adquiridos frente a terceros.
V. Cuando existan procesos familiares, civiles, laborales, agrarios, administrativos, o de
cualquier otra índole pendientes, en los que una Persona Protegida sea parte; los abogados
del Centro podrán asumir su representación legal.
VI. Gestionar ante Estados extranjeros, con los que se tenga convenio, la reubicación de la
persona, para lo cual realizará ante las autoridades competentes o por conducto de aquellas,
los trámites legales para regularizar su situación migratoria y lo deje en posibilidad de obtener
un empleo digno y honesto para la manutención de él y su familia; en tanto, tomará las
medidas pertinentes para el envío de dinero para el sustento de las personas incorporadas al
Programa.
VII. Velar para que los recursos asignados sean correctamente empleados y que la persona
cumpla con los compromisos asumidos en el Convenio de Entendimiento.
Artículo 32. El Centro no responderá por las obligaciones adquiridas por la Persona
Protegida antes de su incorporación al Programa, así como de aquellas que no se hubieran
hecho de su conocimiento para el efecto de pronunciarse sobre su incorporación al
Programa. De igual forma, el Centro tampoco asumirá como suyas las promesas que le
hubieran hecho personal no autorizado para ello a la Persona Protegida.
Capítulo XII
Terminación de las Medidas de Protección y Desincorporación del Programa
Artículo 33. El Centro podrá mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas
de Protección durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de
la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
Artículo 34. El otorgamiento y mantenimiento de las Medidas de Protección está
condicionado al cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 29 de la presente
Ley y de las obligaciones establecidas en el Convenio de Entendimiento; su incumplimiento
podrá dar lugar a la revocación de su incorporación al Programa.
La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas de Protección o al Programa,
para lo cual el Centro deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa
circunstancia.
El Centro también podrá dar por concluida la permanencia de la Persona Protegida en el
Programa, cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su
incorporación; o que su estancia sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del
Centro o de la Procuraduría.
La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a la Persona Protegida y en
caso de que se desconozca su ubicación y después de haber realizado una búsqueda no se
haya logrado dar con su paradero, se levantará constancia de dicha circunstancia y se
acordará su baja correspondiente. Contra dicha determinación no se admitirá recurso alguno.
Artículo 35. El Centro, una vez concluido el Proceso Penal e impuestas las sanciones del
caso podrá, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de amenaza o peligro,
extender la continuación de las Medidas de Protección.
Artículo 36. La terminación del otorgamiento de las Medidas de Protección o la revocación
de la incorporación al Programa, será decidido por el Director previo acuerdo con el
Procurador, de oficio, a petición del Titular de la Fiscalía o unidad administrativa equivalente
que solicitó su ingreso de la persona protegida, o cuando se entiendan superadas las
circunstancias que motivaron la protección, o por incumplir con las obligaciones asumidas por
la Persona Protegida.
Cuando la incorporación al Programa se hubiese realizado por mandato de la autoridad
jurisdiccional, en términos de lo previsto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Director deberá solicitar la
revocación de la incorporación al Programa al juez que conozca del procedimiento penal,
cuando se actualice lo dispuesto del artículo 29 de la citada Ley y las causas de revocación o
terminación señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 37. Son causas de terminación o revocación de la incorporación al Programa:
I. La extinción de los supuestos que señala el artículo 24 de esta Ley, a criterio del Director.
II. La Persona Protegida se haya conducido con falta de veracidad.
III. La Persona Protegida haya ejecutado un delito doloso durante la permanencia en el
Programa.
IV. La Persona Protegida no cumpla con las Medidas de Protección correspondientes.
V. La Persona Protegida se niegue a declarar.
VI. El incumplimiento reiterado de las obligaciones asumidas en el Convenio de
Entendimiento.
VII. Las demás establecidas en la presente Ley.
Artículo 38. El Estado o cualquiera de sus servidores públicos que apliquen la presente Ley
no estarán sujetos a ninguna responsabilidad civil por la sola decisión de brindar o no
protección, siempre que la misma haya sido tomada conforme a las disposiciones
establecidas en la misma, así como a las circunstancias que sirvieron en su momento para
tomar tal determinación.
Artículo 39. Tratándose de la incorporación al Programa, de Testigos Colaboradores, el
Director deberá considerar la opinión del Titular de la Unidad Especializada a que se refiere el
artículo 8 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 40. Las Medidas de Protección otorgadas a los Testigos Colaboradores se regirán
por lo dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de
Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la presente
Ley y demás disposiciones aplicables.
Capítulo XIII
Cooperación internacional para la protección a personas
Artículo 41. La Entidad, con el fin de garantizar la seguridad y protección de las personas,
coadyuvará con los esfuerzos de otros países en la materia, comprometiéndose a prestar la
asistencia recíproca, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, en los ámbitos de:
I. Implementación de Medidas de Protección de personas, y
II. Aplicación de procedimientos jurisdiccionales.
Lo anterior, se realizará a través de los siguientes mecanismos:
a) Asistencia Jurídica Mutua.
b) Asistencia Técnica Mutua.
c) Reuniones de intercambio de experiencias.
Artículo 42. Para el caso de que se requiera la comparecencia de la persona en algún otro
país, ya sea para rendir declaración o para facilitar la investigación de delitos en los que esté
involucrado o tenga conocimiento de información relevante para su persecución; la solicitud
respectiva se atenderá de conformidad con lo dispuesto en los Tratados Internacionales en
materia penal y demás normas aplicables.
Aplicarán los principios de doble incriminación y de reciprocidad cuando no exista Tratado
Internacional y se observará en todo momento, los límites de las disposiciones de sus
ordenamientos legales internos.
En el supuesto de que el testimonio que vaya a rendir la persona en otro país se refiera a
delitos en los que haya estado involucrado, el país requirente deberá otorgar la garantía
suficiente por vía diplomática de que no detendrá, ni procesará a la persona y que lo
regresará a México en cuanto termine de rendir la declaración que le competa, además de
otorgar las medidas de seguridad que resulten necesarias para preservar su seguridad e
integridad.
Artículo 43. Las solicitudes de asistencia en materia de protección de personas deberán ser
solicitadas en cumplimiento de las disposiciones y normas internas del país requerido y los
Acuerdos bilaterales y multilaterales en la materia.
Las solicitudes de asistencia en relación a la protección de personas, se tramitarán a través
del conducto correspondiente que se designe para tal efecto en los Tratados Internacionales.
Artículo 44. La práctica de diligencias tendentes a obtener la declaración de un Testigo
residente en el extranjero, se deberá realizar conforme a las disposiciones jurídicas aplicables
y a través de la representación diplomática o consular del Estado mexicano en el país que
corresponda, con intervención en la diligencia del personal de la Procuraduría General de
Justicia del Estado que para tal efecto se designe.
Artículo 45. Si es autorizado por la autoridad judicial y/o en su caso por el Titular de la
Fiscalía o unidad administrativa equivalente a la que pertenece el Ministerio Público
encargado de la investigación, y las condiciones técnicas lo permiten, la declaración
testimonial en otro país de una persona que se encuentre en México y viceversa, podrá
realizarse mediante videoconferencia.
Artículo 46. En el supuesto caso de que una persona que se encuentre dentro del Programa
manifieste libre, informada y voluntariamente, así como ante la presencia de su defensor, su
deseo de ser trasladado a otro país para colaborar por tiempo indeterminado con las
autoridades de procuración de justicia de ese país, se informará inmediatamente a esas
autoridades para que, si lo aceptan, se gestione ante las autoridades migratorias
correspondientes de ambos países la salida de México y el ingreso al país correspondiente
en la calidad migratoria que éste determine, siempre y cuando su situación jurídica lo permita;
además en caso de resultar procedente conforme a la normatividad aplicable en el país
extranjero y atendiendo a los principios internacionales, así como los convenios que
existieran para tal efecto se procurará dar la seguridad correspondiente, siempre que lo
solicite la persona sujeta a protección.
Este traslado no ocasionará responsabilidad alguna para el país y las autoridades
encargadas del Programa.
En el supuesto de que el país receptor de la persona requerida, pretenda procesarla
penalmente, deberá estarse a lo establecido en la Ley de Extradición Internacional y en los
Tratados Internacionales en la materia.
Capítulo XIV
De la Transparencia del Programa
Artículo 47. El Director por conducto del Procurador presentará un informe anual al H.
Congreso del Estado sobre los resultados y las operaciones del Programa. Dichos informes
se elaborarán de modo que se ofrezca la relación estadística más detallada posible. Sin
embargo, bajo ninguna circunstancia se podrán asentar datos que pongan en riesgo la
integridad de las personas incorporadas al Programa.
Artículo 48. La Contraloría General de la Procuraduría y el Órgano de Fiscalización Superior,
podrán realizar todas las actividades de auditoría al Programa; su personal debe estar
habilitado y suscribirá una carta compromiso en donde se establezca su obligación de
confidencialidad, respecto a la operación del Programa, incluso una vez que se hubiese
separado de su empleo, cargo o comisión.
Capítulo XV
De los Delitos
Artículo 49. A la persona que conozca información relacionada con la aplicación, ejecución y
personas relacionadas con el presente Programa y divulgue la misma, sin contar con la
autorización correspondiente, se le aplicará una pena de seis a doce años de prisión.
En caso de que sea un servidor público el que revele la información, la pena se incrementará
hasta en una tercera parte, esto con independencia de otros posibles delitos en que pueda
incurrir.
Los imputados por la comisión de este delito, durante el proceso penal estarán sujetos a
prisión preventiva.
Capítulo XVI
De los Fondos del Programa
Artículo 50. El Programa operará con los recursos que al efecto se asignen en el
Presupuesto de Egresos del Estado.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día 31 de marzo de 2016, tomando en
consideración que el artículo 13 establece que las disposiciones de este ordenamiento solo
son aplicables tratándose de personas en situación de riesgo por su participación de forma
directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos graves o delincuencia
organizada.
Artículo Segundo. A más tardar el día 18 de junio de 2016, la Procuraduría General de
Justicia del Estado deberá instalar y poner en operación el Centro Estatal de Protección a
Personas, así como implementar el Programa Estatal de Protección a Personas.
Artículo Tercero. La Procuraduría General de Justicia del Estado, dentro de los 180 días
siguientes a la publicación de este Decreto, desarrollará los lineamientos, protocolos,
acuerdos y demás instrumentos necesarios para el debido funcionamiento del Programa
Estatal de Protección a Personas y del Centro Estatal de Protección a Personas.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá, se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente decreto.
Dado en el Salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado libre y soberano de
Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 27 días del mes de noviembre del
año dos mil catorce. D. P. C. Jorge Enrrique Hernandez Bielma. D. S. C. José Guillermo
Toledo Moguel.- Rubricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política local y para su
observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado,
en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los veintisiete días del mes de noviembre del año
dos mil catorce.
Manuel Velasco Coello Gobernador del Estado de Chiapas.- Oscar Eduardo Ramírez Aguilar,
Secretario General de Gobierno.- Rubricas.