Ley que Crea el Fondo para el Desarrollo y Mejora de la Procuración de Justicia del Estado de Chiapas [PDF]

ULTIM A REFORMA PUBLICADA MEDIANTE PERIODICO OFICIAL NUMERO 392 DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2012, DECRETO NUMERO 004. TEXTO NUEVA CREACION PUBLICADA EN EL PERIODICO No 193 DE FECHA 21 DE OCTUBRE 2009. DECRETO 292. SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DECRETO NÚMERO 292 Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Tercera Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al ejecutivo de su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 292 La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y CONSIDERANDO Que el artículo 29, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, confiere al Honorable Congreso del Estado, la atribución de legislar en materia económica, educativa, indígena, cultural, electoral estatal, de protección ciudadana, de seguridad pública, de beneficencia pública o privada, así como en materia de protección y preservación del patrimonio histórico y cultural del estado de Chiapas. Para el gobierno del Estado, la Procuración de Justicia es una garantía que obligatoriamente debe proporcionar el Estado, siendo responsabilidad de éste, implementar los mecanismos y estrategias necesarias para dar respuesta a las cada vez más demandantes necesidades y requerimientos de sus gobernados, permitiendo en la medida de sus facultades, allegarse de los económicos necesarios, que coadyuven al pleno logro de sus objetivos. El Ministerio Público, en la investigación de los delitos, tiene entre sus facultades, asegurar los objetos que sean instrumentos, efectos o productos del delito y que con mucha frecuencia las partes o terceros propietarios de los objetos involucrados, omiten acreditar sus derechos sobre éstos y solicitar la devolución ante las autoridades encargadas de la Procuración de Justicia, por lo que, en la mayoría de las ocasiones, estos objetos son permanentemente resguardados, causando con esto erogaciones innecesarias para el Estado, con el consiguiente detrimento del erario público. Ante el incremento desmedido de la delincuencia, las instituciones encargadas de procurar justicia a la sociedad, están obligadas a modernizarse constantemente en aspectos de infraestructura y logística, situación que muchas veces se limita por la escasez de recursos económicos. Entre los objetivos fundamentales del Gobierno del Estado, se encuentra el de lograr que los servidores públicos encargados de la procuración de justicia se comprometan con la sociedad en el ejercicio de las tareas que le son encomendadas, realizando cada vez con mayor profesionalismo y honradez sus actividades, para lo cual, es necesario buscar mecanismos que permitan otorgar incentivos suficientes, como estímulos y recompensas, fortaleciendo de esta manera su lealtad, honradez y dedicación. Por otra parte, y con el fin de que la Procuraduría General de Justicia del Estado, cuente con la infraestructura, equipamiento e instalaciones adecuadas, así como con el personal altamente calificado, para el desempeño de la función que constitucional y legalmente tiene encomendadas, y que permita la instrumentación de una correcta y adecuada política de investigación científica de los delitos, su persecución, eficiencia en los procedimientos judiciales, profesionalización de su personal ministerial, administrativo y de policía; es justo dotarla de los recursos económicos necesarios e indispensables, y que le permitan a la población percibir objetivamente la disminución y erradicación de la impunidad, la creación de un ambiente de serenidad y paz social mediante la prevención general del delito. El Código Penal del Estado en su artículo 51, quinto párrafo, da sustento jurídico para que los bienes, objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades Ministeriales, que no hayan sido decomisadas y que no sean reclamados por quien tenga derecho a ellos, se destinarán por la autoridad competente según su naturaleza y utilidad, al beneficio de la procuración y administración de justicia, o bien se procederá a su venta a través de los procedimientos de licitación pública, subasta pública, remate o adjudicación directa y su producto, en su caso, se aplicará al mejoramiento de la procuración y administración de justicia. En razón de lo antes citado y con el propósito de contar con recursos económicos adicionales que puedan ser destinados a la mejora en la procuración y administración de justicia, a través de la modernización de su infraestructura y equipamiento, así como incentivar la honradez, lealtad y eficiencia de los servidores públicos al servicio de la procuración de justicia en el Estado, resulta de suma importancia constituir un fondo, que sirva como instrumento de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para esos efectos, mismo que, en su caso, podrá ser administrado por un Consejo Técnico. Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL DESARROLLO Y MEJORA DE LA PROCURACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIAPAS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DE LA CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO Y MEJORA DE LA PROCURACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIAPAS Y DE SU OBJETO Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, de aplicación y observancia general en el Estado de Chiapas, mismo que tendrá por objeto establecer las bases para la obtención y distribución de los recursos económicos que integran el Fondo materia de esta Ley. Artículo 2. Se constituye el Fondo, como un instrumento de auxilio, con el fin de apoyar a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, con recursos económicos adicionales orientados a coadyuvar al desarrollo, modernización y mejoramiento de las funciones de procuración de justicia en todas sus áreas, mismo que será administrado por con un Consejo Técnico, el cual estará integrado de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 3. Es competencia del Consejo Técnico realizar las funciones de administración, organización y supervisión del Fondo, de acuerdo a las disposiciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por Ley: Ley que Crea el Fondo para el Desarrollo y Mejora de la Procuración de Justicia del Estado de Chiapas. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia del Estado. Procurador: Al Procurador General de Justicia del Estado. Fondo: Es el instrumento auxiliar de la Procuraduría, con recursos económicos adicionales orientados a coadyuvar al desarrollo, modernización y mejoramiento de las funciones de procuración de justicia. Consejo Técnico: Órgano integrado por diversas personas, encargado de administrar, organizar y supervisar los recursos económicos del Fondo. Recursos económicos: Es toda cosa, material o inmaterial, tangible o intangible, que tiene la capacidad de satisfacer una necesidad de una persona o de una comunidad de personas. Ministerio Público: A la institución pública, autónoma de buena fe, la cual tiene por objeto promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social. Bienes: A todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación. Delito: Es la conducta típica, antijurídica y culpable. Depositante: Persona que entrega un bien al depositario bien para custodiarlo simplemente o bien para custodiarlo y administrarlo. Propietario o beneficiario: Persona que tiene derecho sobre alguna cosa o propiedad, especialmente sobre bienes muebles o inmuebles. TÍTULO SEGUNDO DEL CONSEJO TÉCNICO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO Y MEJORA DE LA PROCURACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIAPAS CAPÍTULO I DE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO TÉCNICO Artículo 5. El Consejo Técnico del Fondo se integrará por: I. Un Presidente: Que será el Procurador General de Justicia del Estado; II. Un Secretario: Que será el Titular de la Coordinación General de Administración y Finanzas de la Procuraduría General de Justicia del Estado; III. Un Tesorero: Que será el Subdirector de Administración y Finanzas de la Procuraduría General de Justicia del Estado; IV. Primer Vocal: Que será el Fiscal Especializado de Visitaduría de la Procuraduría General de Justicia del Estado; V. Segundo Vocal: Que será el Contralor General de la Procuraduría General de Justicia del Estado; y, VI. Dos representantes del sector privado, que serán designados por el Comité Técnico a propuesta del Procurador General de Justicia del Estado, y que serán de reconocida y respetable trayectoria, así también, que se dediquen a las actividades económicas preponderantes del Estado, mismos que fungirán como vocales. Artículo 6. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Técnico del Fondo, tendrá las siguientes atribuciones: I. Administrar los fondos propios y ajenos, así como los demás recursos económicos o valores constituidos a favor del Fondo; II. Definir las políticas que regirán las inversiones y erogaciones del Fondo; III. Aprobar en la primera quincena del mes de noviembre de cada año el presupuesto anual de egresos del Fondo y remitirlo al Titular de la Procuraduría para su incorporación en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente; así como autorizar las modificaciones del mismo, ordenando su publicación en el Periódico Oficial dentro de los siguientes quince días a partir de su aprobación, debiendo tomar en cuenta las disposiciones previstas en materia de gasto público estatal; IV. Supervisar y auditar las erogaciones efectuadas por el Fondo con el propósito de determinar que éstas correspondan a las previsiones contempladas en el presupuesto anual de egresos; V. Aprobar el informe anual de ingresos y egresos del Fondo que rinda el Presidente; VI. Aceptar las donaciones o aportaciones que se otorguen a favor del Fondo; VII. Vigilar que los Fiscales del Ministerio Público cumplan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, pudiendo ordenar que éstas sean visitadas y revisadas conforme lo estime necesario; VIII. Dictar los acuerdos que estime convenientes para la correcta administración y destino de los recursos económicos del Fondo; IX. Resolver, en única instancia, las cuestiones que surjan con motivo de la aplicación e interpretación de la presente Ley y su Reglamento, así como de los acuerdos y demás resoluciones emitidas por el Consejo Técnico del Fondo; X. Proponer, planear, vigilar, evaluar y dar seguimiento al ejercicio de los recursos económicos destinados a los programas, proyectos y acciones que se realicen con esos recursos económicos; XI. Celebrar, por conducto de su Presidente, los acuerdos, convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines; XII. Expedir los manuales, lineamientos y demás disposiciones que sean necesarias para regular el Fondo; y, XIII. Las demás que le asignen las Leyes y determinaciones administrativas locales o federales. CAPÍTULO II DE LAS SESIONES DEL CONSEJO TÉCNICO Artículo 7. El Consejo Técnico celebrará una sesión ordinaria por lo menos al mes, y las sesiones extraordinarias cuantas veces sea necesario y así lo convoque el Presidente o el Secretario por instrucciones de aquel. El Presidente del Consejo Técnico, directamente o a través del Secretario, podrá invitar a las sesiones de ésta, cuando así lo considere necesario, a cualquier representante de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal, de instituciones públicas, del sector social o privado, siempre que sus actividades estén relacionadas con el objeto del Fondo, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto, en las sesiones en que participe como invitado. Artículo 8. El quórum legal para celebrar sesiones se integrará con la asistencia de cuando menos la mitad mas uno de los miembros del Consejo Técnico, siempre que entre ellos se encuentre presente su Presidente. Los acuerdos y resoluciones que se tomen serán válidos cuando se aprueben por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, tendrá voto de calidad el Presidente del Consejo Técnico. Artículo 9. Para la validez de las actas oficiales de sesiones del Consejo Técnico, éstas deberán ser autorizadas conjuntamente por su Presidente y Secretario. Artículo 10. Los integrantes del Consejo Técnico tendrán derecho a voz y voto en todos aquellos asuntos de su competencia, cuyos cargos serán de carácter honorífico por el desempeño de sus servicios o funciones encomendadas, por lo tanto, no recibirán remuneración alguna por la prestación de sus servicios. Artículo 11. Los Vocales del Consejo Técnico tendrán derecho a voz y voto, siendo el Primer Vocal quien suplirá en sus ausencias temporales al Presidente. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO TÉCNICO Artículo 12. El Presidente del Consejo Técnico del Fondo, para los efectos de esta Ley, tendrá las facultades y atribuciones siguientes: I. Ser representante legal del Fondo ante toda clase de autoridades estatales y federales, incluyendo personas físicas o morales en particular; ejercer facultades generales o especiales como apoderado para pleitos y cobranzas, teniendo capacidad para realizar actos de administración propios a los fines del Fondo y celebrar actos traslativos de dominio o de adquisición de bienes muebles e inmuebles; así como para interponer denuncias y querellas penales, celebrar convenios y otorgar el perdón legal necesario; promover y desistirse del juicio de amparo, ofrecer pruebas, articular y absolver posiciones en toda clase de juicios o controversias en las que el Fondo sea parte; II. Delegar facultades de representación a terceros como apoderados generales o especiales con las limitaciones requeridas para el caso; III. Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Técnico; IV. Dictar las medidas y órdenes necesarias para una correcta y eficaz administración del Fondo, conforme a los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Técnico; V. Coordinar, organizar y vigilar el correcto y eficaz funcionamiento del Fondo y del Consejo Técnico; VI. Rendir al Consejo Técnico el informe anual de ingresos y egresos del Fondo; VII. Celebrar con las instituciones bancarias los convenios o contratos para la apertura de cuentas y expedición de certificados de depósito que deban exhibirse ante las Fiscalías del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado; VIII. Suscribir y formalizar, previa autorización del Consejo Técnico, toda clase de acuerdos, convenios y contratos orientados al cumplimiento del objeto del Fondo; y, IX. Las demás determinadas por el Consejo Técnico del Fondo o por el Procurador General de Justicia del Estado. Artículo 13. El Secretario del Consejo Técnico, deberá: I. Llevar los libros correspondientes de las reuniones del Consejo Técnico; II. Elaborar la documentación relativa a las actividades del Fondo y del Consejo Técnico; III. Llevar el control de los informes de ingresos y egresos del Fondo; IV. Elaborar las actas de sesiones del Consejo Técnico, así como expedir toda clase de certificaciones relacionadas con los acuerdos y actividades del Consejo Técnico; V. Elaborar en el mes de diciembre de cada año el informe anual de ingresos y egresos del Fondo y someterlo a la consideración del Consejo Técnico para su análisis y aprobación correspondientes; y, VI. Aquellos acuerdos y determinaciones adoptadas por el Consejo Técnico. Artículo 14. El Tesorero del Consejo Técnico, deberá: I. Recibir y registrar los ingresos del Fondo; II. Resguardar las cantidades en efectivo y demás valores otorgados a favor del Fondo; III. Invertir los ingresos del Fondo en los términos y condiciones determinadas por el Consejo Técnico; IV. Realizar y registrar las operaciones del ejercicio de gastos del Fondo, previa autorización del Presidente del Consejo Técnico; V. Rendir al Presidente del Consejo Técnico un informe mensual del estado que guardan los ingresos y egresos del Fondo y, en forma extraordinaria, cuando éste lo solicite; VI. Hacer las devoluciones de garantías, fianzas o cauciones a quiénes tengan derecho, previa exhibición del oficio expedido por el Ministerio Público que contenga la autorización de entrega; VII. Hacer entrega oportuna de los recursos económicos solicitados por el Consejo Técnico conforme a los términos de la presente Ley; VIII. Vigilar que exista liquidez para la devolución de los depósitos o la puesta a disposición de cauciones a la autoridad judicial; IX. Presentar a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado la cuenta justificada del mes anterior correspondiente a los ingresos, inversiones y erogaciones efectuadas por el Fondo, en los términos previstos por el artículo 24, fracción III de la presente Ley; X. Cumplir oportunamente los acuerdos y demás determinaciones emitidos por el Consejo Técnico del Fondo y por su Presidente; y, XI. Aquellos acuerdos o determinaciones emitidas por el Consejo Técnico del Fondo y por la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado. Artículo 15. Los Vocales del Consejo Técnico del Fondo, para los efectos de esta Ley, tendrán las facultades y atribuciones siguientes: I. Asistir a las Sesiones de la Consejo Técnico. II. Opinar y emitir su voto para cada uno de los aspectos que deban decidirse. III. Firmar los acuerdos tomados por el Consejo Técnico, así como, las actas respectivas de los asuntos. IV. Realizar las demás funciones y actividades que les encomiende el Comité Técnico. Artículo 16. Para el funcionamiento administrativo del Fondo y para que le auxilien en el control y administración del Fondo, el Consejo Técnico podrá contratar, a propuesta de su Presidente, a los empleados que estime necesarios, cuyas remuneraciones quedarán comprendidas con cargo al presupuesto de egresos del Fondo. Las relaciones laborales entre el Fondo y sus empleados se regirán por las condiciones en que convencionalmente sean celebrados los contratos respectivos, mismos que para su validez deberán suscribirse por el Presidente del Consejo Técnico. Artículo 17. El Consejo Técnico celebrará sus reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes, y las extraordinarias a que sean convocadas por su Presidente. TÍTULO TERCERO DEL REGIMEN ECONÓMICO DEL FONDO PARA LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA CAPÍTULO I DE LOS RECURSOS Artículo 18. El Fondo para la Procuración de Justicia se integrará por: I. Fondos propios, constituidos por: a) El monto de las cauciones otorgadas ante el Ministerio Público para garantizar la libertad bajo caución, que se haga efectiva en los casos señalados por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas. b) El monto de los depósitos realizados ante el Ministerio Público para garantizar la libertad bajo caución, que no hayan sido reclamadas por el interesado, en los términos prescritos por el Código Penal del Estado de Chiapas, en los casos en que se decrete definitivamente el no ejercicio de la acción penal. c) Las multas que por cualquier causa impongan los Fiscales del Ministerio Público. d) Los rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante el Ministerio Público. e) El producto de la venta de los objetos o instrumentos del delito, que hubieran sido decomisados en forma y términos previstos por el Código Penal del Estado de Chiapas, cuando la autoridad competente determine su destino al mejoramiento de la procuración y la administración de justicia. f) El producto de la venta de los objetos o instrumentos del delito que sean de unos lícito, que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o judiciales, que no hubieran sido reclamados por quien tiene derecho a ellos conforme a las prescripciones del Código Penal del Estado de Chiapas. g) El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida renuncie a ella o no la reclame dentro del plazo legalmente establecido. h) El monto de las garantías de la libertad caucional, que se hagan efectivas en los casos en que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. i) El monto de las sanciones pecuniarias consistentes en multa y sanción económica. j) Las donaciones y aportaciones, públicas o privadas, que se otorguen a favor del Fondo. k) Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos. II. Fondos ajenos, constituidos por: a) Los depósitos en efectivo o en valores que por cualquier causa se realicen o hayan realizado ante el Ministerio Público o cualquier órgano dependiente de la Procuraduría. b) Los productos de las enajenaciones de los bienes no reclamados en las averiguaciones previas iniciadas o que se inicien ante el Ministerio Público. c) Los depósitos que para gozar de libertad provisional realicen los indiciados en los términos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, mientras no deban remitirse al órgano jurisdiccional o reintegrarse a los inculpados. d) Las fianzas o los bienes asegurados a los indiciados para garantizar la reparación de daños y perjuicios a que a que alude el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, mientras no deban remitirse al órgano jurisdiccional o reintegrarse a los indiciados. Los depositantes no percibirán interés, rendimiento o contraprestación alguna por los depósitos que efectúen en términos de la fracción anterior. Los certificados, billetes de depósito, o recibos que emita la Procuraduría, insertarán de manera íntegra el presente párrafo de este precepto y contendrán la aceptación del depositante al mismo y a las demás condiciones propias del depósito. Artículo 19. De los recursos económicos a que se refiere la fracción II, del artículo anterior, el Fondo tendrá exclusivamente la tenencia y administración, hasta en tanto se les otorgue el depósito o aplicación que corresponda por mandamiento de la autoridad a cuya disposición se encuentre. Artículo 20. Para los efectos de la fracción II del artículo 14, el Ministerio Público o el órgano dependiente de la Procuraduría que por algún motivo reciba un depósito en dinero o en valores, deberán integrarlo al Fondo, por conducto de la Coordinación General de Administración y Finanzas, en un término no mayor de veinticuatro horas. La infracción o desobediencia a ésta disposición será causa de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las sanciones penales que para la conducta prescriba la Ley. Artículo 21. Las sumas de dinero o en valores que se reciban en términos de la fracción II del artículo 18 de la presente Ley, serán reintegradas a los depositantes o beneficiarios, cuando así proceda legalmente, mediante orden por escrito de la autoridad ante quien se hubieran depositados, dirigida a la Coordinación General de Administración y Finanzas, quien remitirá a dicha autoridad un cheque con cargo al Fondo que ampare la cantidad depositada; o en su caso, se remitirá a la autoridad judicial, al momento del ejercicio de la acción penal. Artículo 22. El Consejo Técnico, tendrá a su cargo la vigilancia, administración y manejo del Fondo, conforme a las atribuciones que se establezcan en el Reglamento, de acuerdo a las siguientes bases: I. Invertirá las cantidades que integren el Fondo en la adquisición de títulos de renta fija o a plazos fijos, quedando prohibido realizar inversiones de renta variable, en representación de la Procuraduría, quien será la titular de los certificados y documentos que expidan las instituciones de crédito con motivo de las inversiones, que serán siempre las de mayor rendimiento, constituyendo con las Instituciones Fiduciarias, los fideicomisos necesarios para la administración de los recursos económicos. II. En el informe que rinda el Procurador, comunicará el resultado de los ingresos y rendimientos de las inversiones, así como las erogaciones efectuadas; y, (REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 392-2ª. SECCION DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2012) III. Los Órganos de Control Interno de la Procuraduría General de Justicia del Estado, podrán ordenar la práctica de las auditorias o revisiones que consideren necesarias para verificar que el manejo del Fondo se haga en forma adecuada, conveniente, honesta y transparente, de acuerdo con los fines establecidos en esta Ley, esto sin perjuicio de las facultades de supervisión, control y fiscalización que corresponda legalmente a cualquier otra dependencia u organismo del Gobierno del Estado de Chiapas. CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN Artículo 23. La administración de los recursos económicos del Fondo se realizará conforme a los principios, técnicas y procedimientos teóricos generalmente aceptados por la ciencia administrativa en todas sus ramas. Artículo 24. La administración de los recursos económicos del Fondo se sujetará a las bases siguientes: I. Los recursos económicos que integren el Fondo se podrá invertir, previo acuerdo del Consejo Técnico, en la adquisición de títulos, certificados o bonos de renta fija, nominales o al portador; o en su caso, en depósitos a plazos en las instituciones de crédito designadas en los términos de la presente Ley; II. El ejercicio de egresos del Fondo se sujetará al presupuesto que en el mes de noviembre de cada año anterior apruebe el Consejo Técnico del Fondo, y que empezará a correr el primer día de enero del año siguiente; III. El tesorero del Consejo Técnico deberá presentar a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, la cuenta justificada del mes anterior de los ingresos, inversiones y erogaciones efectuados por el Fondo; y, IV. Los recursos económicos del Fondo serán supervisados o auditados en los términos y condiciones establecidas por el Consejo Técnico. Artículo 25. Los depósitos en dinero y cualquier otro valor recibidos por las Agencias del Ministerio Público, deberán documentarse mediante recibos de caja y remitirse inmediatamente al Fondo, dejando constancia de éstos en el expediente correspondiente. Artículo 26. Las entregas de depósitos y valores a sus propietarios o beneficiarios serán documentadas mediante recibos oficiales, los cuales deberán remitirse inmediatamente al Fondo para su conocimiento y efectos correspondientes. Artículo 27. El registro, control y supervisión contable de las operaciones activas y pasivas desarrolladas por el Fondo, serán llevadas a cabo conforme al sistema y procedimientos técnicos y profesionales aprobados por el Consejo Técnico. Artículo 28. El Sistema de inversiones que realice el Fondo será aquel que asegure el mejor rendimiento financiero posible, el cual deberá garantizar la disponibilidad inmediata de los recursos económicos necesarios que permitan el cumplimento de las devoluciones de depósitos autorizados en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de su solicitud. Artículo 29. Para el ejercicio y disposición de los recursos económicos del Fondo será necesaria la aprobación previa del Consejo Técnico, remitiéndole oficio de entrega al Tesorero del Consejo Técnico para la entrega de los recursos autorizados. Artículo 30. En la administración de los recursos económicos del Fondo, los Fiscales del Ministerio Público informarán al Secretario del Consejo Técnico, en los siguientes casos: I. Cuando se impongan sanciones económicas como medidas de apremio; II. Cuando se otorgue y revoque la libertad bajo caución al indiciado, y que por esa resolución no se haga efectiva la caución correspondiente; y, III. Cuando se decrete el aseguramiento de bienes que sean considerados instrumentos, objetos o productos de delito, o para garantizar la reparación de daños y perjuicios. Artículo 31. El Consejo Técnico determinará, previa opinión de su Tesorero, la institución bancaria o financiera donde se invertirán los recursos económicos y valores que ingresen y constituyan el Fondo. Artículo 32. Todos los ingresos y egresos del Fondo serán manejados a través de las instituciones bancarias nacionales que para el efecto determine el Consejo Técnico. CAPÍTULO III DE LAS ADJUDICACIONES Artículo 33. Toda adjudicación de bienes y valores regulados por la presente Ley y por el Código Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, se decretará de oficio y la autoridad correspondiente remitirá al Fondo copia certificada de su resolución, la cual constituirá título legítimo de propiedad en favor de éste. CAPÍTULO IV DEL DESTINO Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS Artículo 34. Las disposiciones anuales del Fondo se determinarán por el Consejo Técnico con base en su presupuesto de egresos, las cuales no excederán del sesenta por ciento del promedio ponderado anual de los recursos económicos propios del Fondo. Artículo 35. Los ingresos y recursos económicos propios del Fondo se destinarán únicamente a la ejecución de programas que tengan por objeto o finalidad: I. La capacitación y profesionalización del personal de la Procuraduría; II. Compra de mobiliario y equipo que se requiera en las Agencias del Ministerio Público y oficinas de la Procuraduría; III. La adquisición, construcción o remodelación de inmuebles para el establecimiento de Agencias del Ministerio Público y oficinas, no consideradas en el presupuesto de la Procuraduría; IV. El otorgamiento de estímulos y recompensas al personal de la Procuraduría; V. Pago de renta de locales para Agencias del Ministerio Público y oficinas cuyo gasto no esté considerado en el presupuesto de la Procuraduría; VI. Pago de sueldos, mejora constante de salarios de mandos medios e inferiores de la Procuraduría y gasto corriente de Agencias del Ministerio Público y oficinas no contemplados en el prepuesto de egresos; que sean necesarios para el mejor desempeño de las funciones de la Procuraduría; y el otorgamiento de estímulos económicos para el personal con motivo del desempeño relevante de sus funciones; VII. Programas de atención y apoyo a victimas del delito, en un porcentaje que no excederá del quince por ciento del Fondo; VIII. Constitución e incremento de fondos para el retiro del personal de la Procuraduría; IX. Pago de primas de seguros de vida como compensación a viudas, hijos y dependientes económicos de servidores públicos de la Procuraduría, caídos en cumplimiento de su deber; y de seguros que amparen la pérdida de órganos, de los que resulten lesionados en cumplimiento de su deber; X. Satisfacer los requerimientos materiales que el Consejo Técnico estime necesarios para el funcionamiento administrativo; XI. Sufragar los gastos que originen la administración del Fondo; y, XII. Las demás que a juicio del Procurador se requieran para mejorar la procuración de justicia Artículo 36. Los recursos económicos que integren el Fondo deberán ser invertidos por la institución Fiduciaria en valores de renta fija o a plazo fijo del más alto rendimiento, siempre que éstos permitan la disponibilidad inmediata y suficiente de las sumas que resulte necesario integrar a los depositantes o particulares que tengan derecho a ellas, nunca podrá realizarse inversiones de renta variable. Artículo 37. Los estímulos económicos a que se refiere la fracción sexta del artículo 35, que se otorguen con cargo al Fondo, no crean derecho alguno a favor de los servidores públicos de la Procuraduría, en cuyo favor se acuerden, ni generan obligación alguna al Fondo; razón por la que, el procurador podrá otorgarlos, disminuirlos, aumentarlos, suspenderlos o suprimirlos, mediante acuerdo general que emita. Artículo 38. Los bienes muebles e inmuebles que sean adquiridos con recursos económicos del Fondo para la Procuración de justicia, acrecentarán el patrimonio del Gobierno del Estado y quedarán sujetos a las normas que regulan el régimen patrimonial del mismo. Artículo 39. Los Secretarios de Acuerdos Ministeriales, bajo la vigilancia y supervisión de su superior inmediato, llevarán los libros relacionados con el registro y control de los depósitos y demás valores recibidos, en los cuales se asentarán los datos necesarios para su identificación, localización y conocimiento de su destino provisional y definitivo. Artículo 40. Los Fiscales del Ministerio Público, previo acuerdo, antes de ordenar archivar definitivamente una indagatoria, dictarán de oficio los acuerdos necesarios a efecto que los depósitos, objetos y valores puestos a su disposición reciban el destino establecido por la presente Ley y su Reglamento. Artículo 41. En la observancia y cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, el Procurador y el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrán celebrar los acuerdos y convenios que estimen necesarios para el objeto de este Ordenamiento. CAPÍTULO V DEL COMISARIO PÚBLICO Artículo 42.- Para el control, vigilancia y evaluación del Fondo, la Procuraduría, designará a un Comisario Público; formulando las observaciones conducentes en cualquier tiempo. TRANSITORIOS Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones normativas, reglamentarias o administrativas que en lo conducente se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero.- El Consejo Técnico del Fondo, deberá constituirse y quedar legalmente instalado en los siguientes sesenta días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley, conforme a los términos de la convocatoria emitida por el Procurador en el Periódico Oficial. Artículo Cuarto.- El Titular de la Procuraduría, en su carácter de Presidente del Consejo Técnico del Fondo creado por la presente Ley, ordenará que los recursos económicos provenientes de fianzas o cauciones otorgadas ante el Fiscal del Ministerio Público que haya sido constituido con anterioridad a la vigencia de ésta, sean remitidos al Tesorero del Consejo Técnico en los próximos noventa días a partir de la entrada en vigor de esta Ley, con el objeto de integrarse al monto de recurso con que inicie sus operaciones oficiales el Fondo. Artículo Quinto.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse por el Consejo Técnico del Fondo en los próximos noventa días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Ordenamiento. Artículo Sexto.- El Fondo, tendrá su domicilio permanente en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Artículo Séptimo.- Los vehículos automotores de cualquier tipo que se encuentran a disposición de las autoridades ministeriales en los depósitos destinados a tal efecto, y que no hayan sido reclamados por sus propietarios hasta el mes de diciembre de dos mil ocho, se pondrán inmediatamente a la venta conforme a las disposiciones administrativas aplicables. Los bienes muebles, tales como mobiliario, equipo, joyas, obras de arte, electrodomésticos y de cualquier otra especie, a disposición de las autoridades ministeriales referidas en el párrafo precedente, no reclamados hasta el mes de diciembre de dos mil ocho, se pondrán también inmediatamente a la venta. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al 01 día del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al 01 día del mes de Septiembre del año dos mil nueve. DP.C. Ana Elisa López Coello. DSC. Luis Darinel Alvarado Villatoro. Rubricas. De conformidad con la fracción I, del artículo 42 de la Constitución Politica Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del poder ejecutivo del estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al primer día del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noe Castañón León, Secretario de Gobierno.- rubricas. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 02 día del mes de octubre del año dos mil doce. D. P. C. NOÉ FERNANDO CASTAÑÓN RAMÍREZ. D. S. C. DIEGO VALENTE VALERA FUENTES. De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los tres días del mes de octubre del año dos mil doce. Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noé Castañón León, Secretario General de Gobierno.- Rubricas.