(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 333-2da. SECCIÓN DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE
2017.)
SECRETARÍA DE GOBIERNO
DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
DEPARTAMENTO DE GOBERNACIÓN
Decreto número 136
Pablo Salazar Mendiguchia, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas,
a sus habitantes hace saber: que la Honorable Sexagésima Primera Legislatura
del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo de su cargo el siguiente:
Decreto número 136
La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la
Constitución Política Local; y,
Considerando
Conforme lo establece el numeral 29, fracción I, de la Constitución Política Local,
es facultad del Congreso del Estado legislar en las materias que no estén reservadas al
Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes,
conforme a Leyes Federales.
Que mediante decreto número 7, la Sexagésima Legislatura Local, aprobó la Ley
que crea la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje para Usuarios y Prestadores de
Servicios relacionados con la Salud del Estado de Chiapas, mismo que fue publicado
en el Periódico Oficial del Estado número 054 de fecha 15 de agosto del año dos mil
uno.
Que con fecha 18 de febrero de 2003, fue presentada ante el Pleno de esta
Soberanía Popular, Iniciativa de decreto que conforma diversas disposiciones de la Ley
que Crea la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje para Usuarios y Prestadores
de Servicios relacionados con la Salud del Estado de Chiapas.
Que el artículo 4º- de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
consagra el derecho a la protección a la salud siendo este de características sociales,
por el cual se reconoce que todo mexicano tiene derecho a proteger su salud, como
factor indispensable de una vida digna; quedando al Estado de responsabilidad de
regular, mediante la Ley, los términos en que se dará acceso a los servicios de salud.
Que es vital para el Estado de Chiapas, contar con una legislación que garantice
un adecuado ejercicio de las atribuciones de la instancia especializada encargada de
dar solución a los conflictos que se presentan entre los usuarios de los servicios de
atención médica y sus prestadores, sin perjuicio de la actuación de las instancias
jurisdiccionales, lo que conlleva a tutelar el derecho a la protección de la salud, asi
como a mejorar la calidad en la prestación de los citados servicios.
Que las presentes reformas además disponen de manera clara el procedimiento
para la elección de Consejeros, Comisionados y Subcomisionados, así como los
términos de duración en su encargo de su situación que la legislación vigente no
contempla.
Que dada la importancias que reviste la Comisión de Arbitraje Médico en el
Estado, sus actuaciones deben de estar basadas en criterios que permitan su
operación sin contravenir con disposiciones de orden público, por lo que se hace
necesario realizarle a la legislación que regula dicha Comisión, reformas sustanciales
con la finalidad de que la misma cuente con un marco normativo apropiado que le
permita habilitarse como autoridad moral, al tiempo que su actuación se rija bajo
principios de legalidad que deben observarse en un estado de derecho.
Que igualmente es necesario precisar, que al denominar dicho organismo como
Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje para Usuarios y Prestadores de Servicios
relacionados con la Salud, constituye atribuirle facultades al mismo para conocer la
totalidad de los servicios de salud brincados en el Estado, lo cual resulta inadecuado,
pues la Comisión no fue creada como autoridad sanitaria como es el caso del Instituto
de la Salud del Estado, de ahí, la modificación de la denominación por la Comisión
Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico, ya que su intervención se limita a atender
exclusivamente los conflictos o inconformidades derivados entre los usuarios y
prestadores de servicios de atención médica en el Estado.
Por las razones anteriores, este Honorable Congreso ha tenido a bien emitir el
siguiente:
DECRETO QUE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY QUE CREA LA
COMISIÓN ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA USUARIOS Y
PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD DEL ESTADO
DE CHIAPAS, ASI COMO REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE DICHO
PRECEPTO PARA QUEDAR COMO SIGUE:
LEY QUE CREA LA COMISIÓN ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
MEDICO DEL ESTADO DE CHIAPAS.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Se crea la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico, como un
Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica para emitir sus
opiniones, acuerdos, dictámenes y laudos.
La Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico, tendrá su domicilio en la ciudad
de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; pudiendo establecer subcomisiones en cada una de las
regiones que conforman el Estado, según sus necesidades y presupuesto.
Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de
aplicación en todo el Estado y tiene como objeto normar la organización y
funcionamiento de la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico.
Artículo 3.- La Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico, tendrá la facultad
de conceder y resolver sobre conflictos o inconformidades entre usuarios y prestadores
de servicios de atención medica que se susciten en el ámbito.
Artículo 4.- Para efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Comisión Estatal: al organismo que se encarga de conciliar y arbitrar entre
usuarios y prestadores de atención médica, los conflictos o inconformidades
suscitados entre estos, además de emitir opiniones, dictámenes y laudos que
en materia médica le sean solicitados por los organismos judiciales
competentes, debidamente fundamentadas.
II. Comisionado: es la persona que representa en forma legal a la Comisión
Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico, con la responsabilidad de ejecutar
los actos inherentes a la misma, con las facultades que le otorga esta ley y
su reglamento.
III. Consejo: es el órgano supremo de autoridad de la Comisión Estatal de
Conciliación y Arbitraje Médico, cuyo objeto primordial es conducir la política
que debe regir esta, para el adecuado desarrollo de las atribuciones
encomendadas.
IV. Subcomisionados: son las personas encargadas de coadyuvar al
cumplimiento del ejercicio del comisionado.
V. Contralor Interno: es el encargado de organizar, proponer, inspeccionar,
vigilar, coordinar y comprobar que el sistema de control y evaluación
administrativa y financiera cumplan con las disposiciones derivadas de las
normas y disposiciones señaladas en la presente ley, su reglamento y las
demás que sean aplicables;
VI. Reglamento Interno: es el conjunto de reglas que establece el sitema de
organización para la constitución, funciones y ejercicio de la Comisión Estatal
de Conciliación y Arbitraje Médico.
VII. Queja: es toda inconformidad planteada por el usuario o su representante
ante la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico, y que se suscite
entre usuarios y prestadores de atención médica de manera verbal o escrita.
VIII. Prestadores de Atención Médica: los profesionales de la medicina, técnicos y
auxiliares; asi como las instituciones de carácter público, privado o social,
relacionados con la práctica médica.
IX. Usuarios: las personas que solicitan, requieren y obtienen un servicio de
atención médica con los prestadores de dichas instituciones públicas,
privadas o sociales, para promover, proteger y restaurar su salud y
resarcirlos de los daños.
Artículo 5.-La substanciación de la queja y de los procedimientos que se sigan ante la
Comisión Estatal se tramitaran sujetándose a los lineamientos establecidos ene l
manual de procedimientos.
Artículo 6.-La Comisión Estatal se encuentra obligada a guardar reserva de los
asuntos que se tramiten y substancien en la misma, así como respecto a los
documentos públicos o privados que conformen parte de los expedientes de quejas y
de las opiniones que se adopten en cada caso.
La Comisión Estatal dará a conocer a las autoridades judiciales o administrativas,
previa solicitud debidamente fundada y motivada, la documentación o informes
requeridos, a fin de que atiendan las quejas de su respectiva competencia.
Artículo 7.- La vigilancia administrativa financiera de la Comisión Estatal, estará a
cargo del contralor interno quien realizara sus funciones de acuerdo a las leyes
aplicables.
Artículo 8.-La formulación de quejas así como los procedimientos que se sigan ante la
Comisión Estatal no afectara el ejercicio de otros derechos o medios de defensa de los
que dispongan tanto los usuarios como los prestadores de atención médica, conforme
a la ley, siempre y cuando no actúen en forma simultánea.
Artículo 9.-Derogado
CAPITULO II
DEL OBJETO Y ATRIBUCIONES DE LA COMISION ESTATAL.
Artículo 10.-La Comisión Estatal tendrá por objeto contribuir:
I. Al cumplimiento de las normas que protegen los servicios de atención
médica.
II. A la mejoría de la atención médica tanto en calidad como en servicios; y
III. A resolver las desavenencias que se susciten entre los usuarios y
prestadores de atención médica.
Artículo 11.- La Comisión Estatal podrá solicitar la colaboración de las autoridades
sanitarias para la realización de diligencias de verificación, vigilancia y control
sanitarios, los cuales se llevaran a efecto con arreglo a las disposiciones de salubridad
general de la república, así como el auxilio de autoridades y órganos públicos estatales
o municipales en las actividades propias de su función que le requieran.
Artículo 12.- La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Derogada
II. Recibir, expedir, difundir y cumplir el reglamento interno y las demás
disposiciones que regulen la Comisión Estatal;
III. Brindar asesoría e información a los usuarios y prestadores de servicios
médicos sobre sus derechos y obligaciones;
IV. Recibir, atender e investigar las quejas entre usuarios y prestadores de
atención médica;
V. Recibir toda la información y pruebas que aporten los usuarios, o
prestadores de los servicios médicos, en relación con la quejas planteadas;
VI. Requerir a los usuarios y prestadores de atención medica las pruebas que se
consideren necesarias para dilucidar la queja;
VII. Practicar toda y cada una de las diligencias que sean necesarias para
resolver la queja que se le plantee;
VIII. Proponer a las partes un arreglo armonioso para solucionar las
desavenencias derivadas de la prestación de servicios de atención médica, a
través de una recomendación, por las causas siguientes:
a).-Probables actos u omisiones derivados de la prestación del servicios;
b).-Probables casos de omisión, negligencia e impericia con consecuencia sobre la
salud del usuario; y
c).-Aquellas que sean acordadas por el consejo.
IX.- Fungir como árbitro y pronunciar los laudos que correspondan cuando las partes se
sometan expresamente al proceso arbitral;
X.-Emitir opiniones técnicas sobre las quejas de que conozca, así como intervenir de
oficio en cualquier otra cuestión que se considere de interés general en la esfera de su
competencia:
XI.-Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y de los colegios,
academias, asociaciones, sociedades, y consejos de médicos, así como de los comités
de bioética u otros similares, la negativa reiterada de los prestadores de servicios de
proporcionar la información que le hubiere solicitado la Comisión Estatal. Asimismo,
informar del incumplimiento por parte de los citados prestadores de servicios, de las
resoluciones adoptadas, de cualquier irregularidad que se detecte y de los hechos que,
en su caso, pudieran llegar a constituir la comisión de algún ilícito;
XII.-Elaborar los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados por las
autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia;
XIII.-Convenir con instituciones y organizaciones públicas y privadas, acciones de
coordinación y concertación que le permitan cumplir con sus funciones;
Asimismo convenir con los colegios, academias, asociaciones, sociedades y consejos
médicos, así como con hospitales, sanatorios y clínicas públicas o privadas, la firma de
un convenio ético-moral, para la obtención de toda prueba que garantice el buen
funcionamiento del o los prestadores de atención médica;
XIV.-Orientar a prestadores de atención médica sobre la conveniencia de formación y
actualización permanente de los recursos humanos, así como la obligatoriedad del
reconocimiento y registro profesional correspondiente;
XV.-Asesorar técnicamente los usuarios cuando así lo soliciten, a fin de que presenten
su queja ante la instancia federal o estatal correspondiente; y
XVI.-Las demás que le confiera la presente ley y su reglamento
TITULO II
DE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN ESTATAL Y SU
PATRIMONIO
CAPITULO I
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 13.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión estará conformada
por:
I. Un Consejo
II. Un Comisionado Estatal
III. Los Subcomisionados estatales que determine el estatuto orgánico,
atendiendo a las necesidades del organismo y su disponibilidad
presupuestal;
IV. Las unidades administrativas que determine el reglamento interior; y
V. El personal profesional técnico y administrativo que se determine en su
organigrama y presupuesto.
CAPITULO II
Artículo 14.- El Consejo de la Comisión Estatal, es la autoridad máxima de esta, cuya
función es la de establecer las políticas generales a que deba sujetarse la citada
Comisión en su actuación; el consejo estará integrado por ocho consejeros y por el
comisionado estatal quien lo presidirá.
Los Consejeros serán nombrados por el Congreso del Estado o en su caso por la
Comisión Permanente a propuesta de la Comisión Estatal, debiendo recaer dicha
designación de cuatro de ellos, en distinguidas personalidades de la sociedad civil de
reconocida trayectoria profesional; y los cuatro consejeros restantes, serán aquellos
integrantes de las asociaciones, colegios y sociedades médicas que manifiesten su
interés por participar en el consejo, para lo cual deberán presentar las propuestas
respectivas a efectos de que el consejo previo análisis de las mismas, acuerden la
propuesta.
El cargo de consejero será honorifico y duraran dos años. En caso de separación de
separación o renuncia será sustituto bajo el mismo procedimiento establecido en este
artículo.
Artículo 15.- El consejo funcionara en sesiones ordinarias y extraordinarias cada dos o
tres meses y tomara sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes,
en caso de empate el comisionado tendrá voto de calidad. Las sesiones ordinarias se
verificaran una vez al mes.
Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el comisionado o mediante
solicitud que a este formulen por lo menos tres miembros del consejo, cuando se
estime que hay razones de importancia para ello.
Artículo 16.- Para la instalación legal de las sesiones, la asistencia en primera
convocatoria será con cinco de sus miembros. Siendo válidos los acuerdos tomados
por mayoría de votos. En segunda convocatoria, la sesión se llevara a efecto y será
válida con el número de consejeros presentes.
Cuando uno o más consejeros tuvieran interés personal en algún asunto que se
someta a la Comisión Estatal, se abstendrán de votar y lo avisaran por escrito al
comisionado para el efecto del despacho de este asunto.
Artículo 17.- El consejero contara con un órgano administrativo de apoyo, que se
denominará secretaría técnica.
Artículo 18.- Son atribuciones indelegables del consejo:
I. Establecer las políticas generales a que deba sujetarse la Comisión Estatal,
siguiendo las normas, eolíticas y estrategias generales emitidas por la Comisión
nacional de arbitraje médico;
II. Aprobar de acuerdo a la legislación legal aplicable, los programas y
presupuestos de la comisión, así como sus modificaciones;
III. Aprobar anualmente los estados financieros de la Comisión Estatal y autorizar
su publicación; previo informe del contralor interno y dictamen de los auditores
externos;
IV. Aprobar las políticas, bases y programas generales que rijan los convenios,
contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la Comisión estatal con
terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de
servicios en relación a los bienes muebles, en términos de la legislación
aplicable;
V. Aprobar la estructura básica de la Comisión estatal, así como sus modificaciones
cuando procedan;
VI. Aprobar la propuesta del Comisionado Estatal, sobre los nombramientos y
remociones de los servidores públicos de los niveles dos administrativos
inferiores al de aquel y concederles licencia, con excepción de los
subcomisionados.
VII. Establecer con sujeción a las disposiciones legales correspondientes, las
normas internas para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles
que la comisión estatal requiera para la prestación de servicios, en términos de
las disposiciones aplicables;
VIII. Analizar y, en su caso, aprobar los informes que rinda el comisionado estatal,
especialmente el informe anual que presentara al H. Congreso del Estado.
IX. Analizar, y en su caso, aprobar el reglamento interno, propuesto a la Comisión
por el comisionado Estatal;
X. Evaluar periódicamente el funcionamiento de la Comisión estatal, y formular las
recomendaciones que estime pertinentes para el cumplimiento de su objetivo;
XI. Proponer al Congreso del Estado o en su caso a la Comisión permanente, para
su nombramiento, a las personas que deban integrar el consejo; así como la
terna para la designación del comisionado y subcomisionados; y
XII. Las demás atribuciones que le confieran al reglamento interno.
CAPITULO III.
DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL
COMISIONADO Y SUBCOMISIONADOS
DE LA COMISION ESTATAL.
Artículo 19.- El Comisionado y Subcomisionados Estatales, serán nombrados por el
Honorable Congreso del Estado o en su caso por la Comisión permanente, previa terna
propuesta por el consejo de la omisión estatal.
El Comisionado y Subcomisionados duraran en el cargo tres años y podrán ser
removidos por causas justificadas por el congreso del estado o en su caso por la
Comisión Permanente.
Articulo 20.- para ser comisionado y subcomisionados estatal se requiere:
I. Ser ciudadano chiapaneco en pleno ejercicio de sus derechos políticos, civiles y
profesionales;
II. Tener cuando menos cuarenta años cumplidos el día de la designación y;
III. Haberse distinguido por competencia y antecedentes profesionales en el
ejercicio de las actividades que se vinculen a las atribuciones de la Comisión
estatal.
IV. Médico de profesión y ser miembro de algún colegio u asociación médica.
Artículo 21.- Facultades y obligaciones del comisionado:
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 333-2da. SECCIÓN DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2017.)
I. Representar legalmente a la Comisión Estatal ante toda clase de
Autoridades, Organismos, Instituciones y Personas Públicas o
Privadas, Nacionales o Extranjeras. La Representación a la que
se refiere esta fracción, comprende el ejercicio de todo tipo de
acciones y constituye una representación amplísima.
II. Suscribir toda clase de actos jurídicos que permitan el cumplimiento del
objeto de la Comisión;
III. Someter a consideración del consejo las designaciones de los servidores
públicos de nivel administrativo;
IV. Conducir el funcionamiento del órgano, vigilando el cumplimiento de sus
objetivos y programas;
V. Ejecutar los acuerdos emitidos por el consejo;
VI. Elaborar un informe anual que se presentara a las Comisiones Unidas de
Justicia y de Seguridad y Asistencia del Honorable Congreso del Estado,
sobre las actividades desarrolladas por las Comisión Estatal, procurando
que este informe sea difundido ampliamente entre la sociedad
chiapaneca;
VII. Someter a la aprobación del Consejo, modificándose el reglamento
interno, reglamento de procedimientos y demás disposiciones internas
que regulen a la Comisión Estatal;
VIII. Solicitar a nombre de la Comisión Estatal, todo tipo de información a los
usuarios y prestadores de atención médica para realizar las
investigaciones pertinentes, a efecto de cumplir cabalmente con las
atribuciones.
IX. Ejecutar los procedimientos de conciliación y arbitraje a que se refiere
esta ley de conformidad con el reglamento que al efecto expida;
X. Publicar los acuerdos, laudos y opiniones en asuntos de la competencia
de la Comisión Estatal, con las limitaciones impuestas por la
confidencialidad y discreción;
XI. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones, así como
de los convenios que se deriven de los procedimientos de conciliación y
arbitraje respectivos,
XII.- establecer los mecanismos de difusión que permitan a los usuarios o
prestadores de atención médica de la sociedad en su conjunto, conocer sus
derechos y obligaciones en materia de prestación de servicios de asistencia
médica, así como las funciones de la Comisión estatal;
XIII.- Presentar su proyecto de presupuesto anual de egresos a la
Secretaria de Hacienda del Estado, previamente aprobado por su consejo
para su remisión al H. Congreso del Estado; y
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 333-2da. SECCIÓN DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2017.)
XIV.- Delegar la representación legal en servidores públicos
subalternos o por quien éste designe, las facultades y obligaciones
que le corresponden, sin perjuicio de su ejercicio directo, excepto
aquellas que por su naturaleza sean indelegables.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 333-2da. SECCIÓN DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2017.)
XV.-Las demás que en el ámbito de su competencia le asignen las
leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos
aplicables, así como las que le confiera el Consejo.
Artículo 22.- Son facultades obligaciones de los subcomisionados:
I.- Asesorar al comisionado en los asuntos de carácter técnico legal que se
sometan a sus consideraciones;
II.- Proponer al comisionado medidas tendientes al mejoramiento operativo de la
Comisión;
III.- Elaborar y operar el procedimiento de orientación, conciliación y arbitraje;
IV.- Supervisar las acciones de orientación e información a los usuarios y
prestadores de atención medica;
V.- Vigilar el desarrollo de las acciones en las áreas de conciliación y arbitraje;
VI.- Establecer mecanismos de difusión de las funciones y atribuciones de la
Comisión Estatal;
VII.- Implementar programas de vinculación con los sectores público, social y
privado, que favorezcan el desarrollo de la Comisión Estatal; y
VIII.- L as demás que le sean conferidas en el reglamento interior.
TITULO III
DE LAS UNCONFORMIDADES ANTE LA COMISÍON ESTATAL
CAPITULO UNICO
DE LA SUBTANCIACION DE LAS INCONFORMIDADES
Artículo 23.- La Comisión Estatal procederá a petición de parte.
Artículo 24.- Se concede acción popular para denunciar ante la Comisión estatal,
todo hecho, acto u omisión que tratándose de la prestación de servicios médicos,
represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población.
Artículo 25.- La Comisión Estatal, solicitara a los prestadores de atención medica
los uniformes que considere convenientes relacionados con la queja.
Artículo 26.- Los prestadores atención médica, deberá rendir a los informes
escritos que le sean solicitados por la comisión estatal, en el pazo que se fije en
términos del manual de procedimientos, salvo en casos de urgencia en que esta
podrá requerir informes inmediatos.
Cuando se trate de casos de urgencia la Comisión Estatal tendrá acceso al
expediente clínico y la demás información médica que se encuentre a disposición
del prestador del servicio, con fundamento en la fracción XIII, párrafo segundo del
artículo 12 de esta misma ley.
Artículo 27.- las visitas del personal de la Comisión Estatal para la gestoría de
atención inmediata, se sujetaran a las siguientes reglas:
I.- Se llevaran a efecto por personal expresamente autorizado;
II.- El objeto de la visita será el de obtener la atención medica inmediata y de
calidad para los usuarios, sea en el establecimiento en donde se encuentre o en
otro que cuente con la capacidad y poder de resolución necesarias;
III.- El personal designado deberá acreditarse como miembro de la Comisión
Estatal y le oficio de Comisión respectivo;
IV.- El personal designado requerirá la información del prestador de atención
médica, y oirá la opinión del usuario y su familia, así como del personal médico
encargado de la atención del paciente;
V.- En su caso, se consultará el expediente clínico, el registro diario de pacientes y
demás información médica disponible;
VI.- Se buscaran las mejores alternativas para la atención del paciente, las cuales
se adoptaran a la brevedad;
VII.- En el caso de encontrarse al paciente en estado de abandono médico, o ante
la negativa de cooperación del personal del establecimiento, el personal de la
Comisión Estatal solicitara la colaboración de quien estime necesario y de las
autoridades más cercanas, los cuales estarán obligadas a prestar auxilio
inmediato, sin perjuicio de las acciones legales que resulten;
VIII.- La oposición del personal del establecimiento para el desahogo de la visita,
por si sola, hará presumir la existencia de mala práctica médica y el
incumplimiento a las disposiciones vigentes;
IX.- Cuando las circunstancia lo permitan, el personal podrá levantar acta
circunstanciada de los hechos, en la que podrán hacer uso de la palabra el
prestador de la asistencia médica, el usuario o su representante legal; y
X.- El personal designado rendirán informe de su gestión a la Comisión Estatal el
cual tendrá fe pública para certificar la veracidad de los hechos en materia de la
gestoría.
Artículo 28.- Son improcedentes las quejas ante la Comisión Estatal, para efectos
de conciliación y arbitraje, en los siguientes supuestos:
I.- Contra actos u omisiones médicas materia de una controversia penal, a menos
que se trate de resolver, exclusivamente, del pago de daños y perjuicios y las
partes que sometan a la conciliación y arbitraje de la Comisión Estatal;
II.- Contra actos u omisiones médica materia de controversia civil sometida al
conocimiento de los tribunales, salvo que las partes renuncien al procedimiento
judicial en trámite y que sometan al arbitraje de la Comisión Estatal, siendo ellos
legalmente posible;
III.- Cuando se trate de controversias laborales o competencia de las autoridades
del trabajo;
IV.- Cuando se pretenda el afincamiento de responsabilidad administrativa al
personal de asistencia médica;
V.- Cuando se trate de quejas notoriamente frívolas o improcedentes, esto es,
aquellas en las que se advierta dolo, mala fe, carencia de sustentación o
inexistencia de pretensión;
VI.- Cuando se trate de hechos ocurridos con antelación mayor de dos años a la
fecha de presentación de la queja, salvo que se trate de obligaciones medicas de
tracto sucesivo, en cuyo caso se podrán atender para efectos de conciliación y
arbitraje, exclusivamente en razón de los hechos no prescritos, y
VII.- Cuando se encontraran dirigidas a la Comisión, a menos que del escrito se
infiera suficiente estarse requiriendo la intervención de este órgano.
En los supuestos previstos en las fracciones I, II y VII, la Comisión Estatal deja
vista a la autoridad competente, orientando al quejoso respecto de los trámites a
seguir, cuando resulte necesario buscara el procedimiento idóneo para mejorar la
calidad de la atención médica, a través del procedimiento previsto en la ley.
Artículo 29.- La Comisión Estatal propondrá un arreglo armonioso entre las
partes, por conflicto derivados de los prestadores de atención médica, en los
siguientes casos:
I.- de las instituciones públicas y privadas;
a.- Falta de aprovisionamiento de medicamentos, equipos y demás insumos
requeridos en la prestación de los servicios médicos de acuerdo al nivel de
atención medica requerida.
b.- Posibles casos de negligencia técnico-administrativa en la dirección de las
instituciones que produzca un daño directo en la atención del usuario.
II.- Del profesional;
a.- Probables actos, omisión, impericia p negligencia en la prestación de atención
médica.
III.- Derogada
IV.- En los casos que así lo establezca la presente ley y su reglamento.
Artículo 30.- si las partes una vez realizadas las diligencia conciliatorias llegaren a
un arreglo, otorgarán un convenio o contrato de transacción, el cual se ajustara a
lo previsto en la legislación civil y tendrá con arreglo a las disposiciones
mencionada, el carácter de cosa juzgada.
Artículo 31.- Cunado agotada la diligencia conciliatoria no se llegare a un arreglo,
se procederá a abrir un juicio en su fase arbitral, con acuerdo a las disposiciones
mencionadas en esta ley y en el manual de procedimientos, si ambas partes lo
aceptan.
TITULO IV
DEL PATRIMONIO DE LA COMISION ESTATAL.
CAPITULO UNICO
DEL PATRIMONIO DE LA COMISION ESTATAL
Artículo 32.- El patrimonio de la Comisión Estatal, se constituirá por:
I.- El presupuesto que anualmente le asigne el Gobierno Estatal;
II.- Los bienes muebles e inmuebles que por cualquier titulo legal adquiera, asi
como los recursos que le transfiera el gobierno del estado, en los términos de las
disposiciones de la entidad; y
III.- Los subsidios, participaciones, donaciones y legados que reciban de personas
físicas o morales del estado, los cuales de ninguna manera podrán implicar
condiciones que deformen su objeto.
Artículo 33.- las funciones de los servidores públicos de la Comisión Estatal son
incompatibles con todo empleo, cargo o comisión público o privado que afecten su
imparcialidad dentro de la Comisión Estatal, aun cuando el cargo o comisión no
sea remunerado. La incompatibilidad a que se refiere este artículo comprende la
prestación de servicios profesionales, aun a título gratuito, siempre que se refiera
asuntos sometidos al conocimiento de la Comisión Estatal.
Artículo 34.- El personal de la Comisión Estatal se regirá por las disposiciones
contenidas en la Ley del Servicio Civil y los municipios de Chiapas.
Todos los servicios públicos de la Comisión Estatal son trabajadores de confianza
debido a la naturaleza de las funciones que esta desempeña.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su
publicación en el periódico oficial del Estado de Chiapas.
Articulo Segundo.- El consejo a que se refiere el presente decreto, deberá
integrare dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de su entrada en
vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero.- El comisionado y subcomisionado que se encuentren en
funciones a la entrada en vigor del presente decreto, duraran en su cargo el
tiempo para lo cual fueron nombrados, en términos de la legislación vigente en el
momento de su nombramiento.
Artículo Cuarto.- El reglamento Interno y el manual de procedimientos a que se
refiere el presente decreto, deberán ser emitidos en un término no mayor de
noventa días posteriores a la fecha en que hayan entrado en vigor el presente
decreto.
El ejecutivo del estado dispondrá se publique, circule y proveerá a su
debido cumplimiento.
Dado en el salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Chiapas. En la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 18 del mes de
diciembre del año dos mil tres.- d. p. c. Jorge Antonio Morales Messner.- d. s. c.
Carlos Pérez Sánchez.- Rubricas.
De conformidad con la fraccion I del artículo 42 de la Constitución Política
Local y para su observancia promulgo el presente decreto en la residencia del
poder ejecutivo, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los diecinueve días
del mes de diciembre del año dos mil tres.
Pablo Salazar Mendiguchia, gobernador del estado.- Rubén F. Velázquez López,
secretario de gobierno.- Rubricas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 333-2da. SECCIÓN DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2017.)
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Artículo Tercero.- El titular de la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje
Médico del Estado de Chiapas, deberá someter a consideración del Consejo, en
un término no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, el proyecto de reforma a la normatividad que resulte
aplicable, para su aprobación, debiendo ser enviado al titular del Ejecutivo del
Estado para efectos de la publicación correspondiente.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas a los 16 días del mes de Noviembre del año dos mil
diecisiete.- D. P. C. Fabiola Ricci Diestel.- D. S. C. Elizabeth Escobedo
Morales.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local
y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28
días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos
Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas