Ley que Crea la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Medico del Estado de Chiapas [PDF]

(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 333-2da. SECCIÓN DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2017.) SECRETARÍA DE GOBIERNO DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACIÓN Decreto número 136 Pablo Salazar Mendiguchia, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo de su cargo el siguiente: Decreto número 136 La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y, Considerando Conforme lo establece el numeral 29, fracción I, de la Constitución Política Local, es facultad del Congreso del Estado legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a Leyes Federales. Que mediante decreto número 7, la Sexagésima Legislatura Local, aprobó la Ley que crea la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje para Usuarios y Prestadores de Servicios relacionados con la Salud del Estado de Chiapas, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado número 054 de fecha 15 de agosto del año dos mil uno. Que con fecha 18 de febrero de 2003, fue presentada ante el Pleno de esta Soberanía Popular, Iniciativa de decreto que conforma diversas disposiciones de la Ley que Crea la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje para Usuarios y Prestadores de Servicios relacionados con la Salud del Estado de Chiapas. Que el artículo 4º- de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho a la protección a la salud siendo este de características sociales, por el cual se reconoce que todo mexicano tiene derecho a proteger su salud, como factor indispensable de una vida digna; quedando al Estado de responsabilidad de regular, mediante la Ley, los términos en que se dará acceso a los servicios de salud. Que es vital para el Estado de Chiapas, contar con una legislación que garantice un adecuado ejercicio de las atribuciones de la instancia especializada encargada de dar solución a los conflictos que se presentan entre los usuarios de los servicios de atención médica y sus prestadores, sin perjuicio de la actuación de las instancias jurisdiccionales, lo que conlleva a tutelar el derecho a la protección de la salud, asi como a mejorar la calidad en la prestación de los citados servicios. Que las presentes reformas además disponen de manera clara el procedimiento para la elección de Consejeros, Comisionados y Subcomisionados, así como los términos de duración en su encargo de su situación que la legislación vigente no contempla. Que dada la importancias que reviste la Comisión de Arbitraje Médico en el Estado, sus actuaciones deben de estar basadas en criterios que permitan su operación sin contravenir con disposiciones de orden público, por lo que se hace necesario realizarle a la legislación que regula dicha Comisión, reformas sustanciales con la finalidad de que la misma cuente con un marco normativo apropiado que le permita habilitarse como autoridad moral, al tiempo que su actuación se rija bajo principios de legalidad que deben observarse en un estado de derecho. Que igualmente es necesario precisar, que al denominar dicho organismo como Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje para Usuarios y Prestadores de Servicios relacionados con la Salud, constituye atribuirle facultades al mismo para conocer la totalidad de los servicios de salud brincados en el Estado, lo cual resulta inadecuado, pues la Comisión no fue creada como autoridad sanitaria como es el caso del Instituto de la Salud del Estado, de ahí, la modificación de la denominación por la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico, ya que su intervención se limita a atender exclusivamente los conflictos o inconformidades derivados entre los usuarios y prestadores de servicios de atención médica en el Estado. Por las razones anteriores, este Honorable Congreso ha tenido a bien emitir el siguiente: DECRETO QUE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY QUE CREA LA COMISIÓN ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA USUARIOS Y PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD DEL ESTADO DE CHIAPAS, ASI COMO REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE DICHO PRECEPTO PARA QUEDAR COMO SIGUE: LEY QUE CREA LA COMISIÓN ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MEDICO DEL ESTADO DE CHIAPAS. TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Se crea la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico, como un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica para emitir sus opiniones, acuerdos, dictámenes y laudos. La Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico, tendrá su domicilio en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; pudiendo establecer subcomisiones en cada una de las regiones que conforman el Estado, según sus necesidades y presupuesto. Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de aplicación en todo el Estado y tiene como objeto normar la organización y funcionamiento de la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico. Artículo 3.- La Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico, tendrá la facultad de conceder y resolver sobre conflictos o inconformidades entre usuarios y prestadores de servicios de atención medica que se susciten en el ámbito. Artículo 4.- Para efectos de la presente ley se entenderá por: I. Comisión Estatal: al organismo que se encarga de conciliar y arbitrar entre usuarios y prestadores de atención médica, los conflictos o inconformidades suscitados entre estos, además de emitir opiniones, dictámenes y laudos que en materia médica le sean solicitados por los organismos judiciales competentes, debidamente fundamentadas. II. Comisionado: es la persona que representa en forma legal a la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico, con la responsabilidad de ejecutar los actos inherentes a la misma, con las facultades que le otorga esta ley y su reglamento. III. Consejo: es el órgano supremo de autoridad de la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico, cuyo objeto primordial es conducir la política que debe regir esta, para el adecuado desarrollo de las atribuciones encomendadas. IV. Subcomisionados: son las personas encargadas de coadyuvar al cumplimiento del ejercicio del comisionado. V. Contralor Interno: es el encargado de organizar, proponer, inspeccionar, vigilar, coordinar y comprobar que el sistema de control y evaluación administrativa y financiera cumplan con las disposiciones derivadas de las normas y disposiciones señaladas en la presente ley, su reglamento y las demás que sean aplicables; VI. Reglamento Interno: es el conjunto de reglas que establece el sitema de organización para la constitución, funciones y ejercicio de la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico. VII. Queja: es toda inconformidad planteada por el usuario o su representante ante la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico, y que se suscite entre usuarios y prestadores de atención médica de manera verbal o escrita. VIII. Prestadores de Atención Médica: los profesionales de la medicina, técnicos y auxiliares; asi como las instituciones de carácter público, privado o social, relacionados con la práctica médica. IX. Usuarios: las personas que solicitan, requieren y obtienen un servicio de atención médica con los prestadores de dichas instituciones públicas, privadas o sociales, para promover, proteger y restaurar su salud y resarcirlos de los daños. Artículo 5.-La substanciación de la queja y de los procedimientos que se sigan ante la Comisión Estatal se tramitaran sujetándose a los lineamientos establecidos ene l manual de procedimientos. Artículo 6.-La Comisión Estatal se encuentra obligada a guardar reserva de los asuntos que se tramiten y substancien en la misma, así como respecto a los documentos públicos o privados que conformen parte de los expedientes de quejas y de las opiniones que se adopten en cada caso. La Comisión Estatal dará a conocer a las autoridades judiciales o administrativas, previa solicitud debidamente fundada y motivada, la documentación o informes requeridos, a fin de que atiendan las quejas de su respectiva competencia. Artículo 7.- La vigilancia administrativa financiera de la Comisión Estatal, estará a cargo del contralor interno quien realizara sus funciones de acuerdo a las leyes aplicables. Artículo 8.-La formulación de quejas así como los procedimientos que se sigan ante la Comisión Estatal no afectara el ejercicio de otros derechos o medios de defensa de los que dispongan tanto los usuarios como los prestadores de atención médica, conforme a la ley, siempre y cuando no actúen en forma simultánea. Artículo 9.-Derogado CAPITULO II DEL OBJETO Y ATRIBUCIONES DE LA COMISION ESTATAL. Artículo 10.-La Comisión Estatal tendrá por objeto contribuir: I. Al cumplimiento de las normas que protegen los servicios de atención médica. II. A la mejoría de la atención médica tanto en calidad como en servicios; y III. A resolver las desavenencias que se susciten entre los usuarios y prestadores de atención médica. Artículo 11.- La Comisión Estatal podrá solicitar la colaboración de las autoridades sanitarias para la realización de diligencias de verificación, vigilancia y control sanitarios, los cuales se llevaran a efecto con arreglo a las disposiciones de salubridad general de la república, así como el auxilio de autoridades y órganos públicos estatales o municipales en las actividades propias de su función que le requieran. Artículo 12.- La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Derogada II. Recibir, expedir, difundir y cumplir el reglamento interno y las demás disposiciones que regulen la Comisión Estatal; III. Brindar asesoría e información a los usuarios y prestadores de servicios médicos sobre sus derechos y obligaciones; IV. Recibir, atender e investigar las quejas entre usuarios y prestadores de atención médica; V. Recibir toda la información y pruebas que aporten los usuarios, o prestadores de los servicios médicos, en relación con la quejas planteadas; VI. Requerir a los usuarios y prestadores de atención medica las pruebas que se consideren necesarias para dilucidar la queja; VII. Practicar toda y cada una de las diligencias que sean necesarias para resolver la queja que se le plantee; VIII. Proponer a las partes un arreglo armonioso para solucionar las desavenencias derivadas de la prestación de servicios de atención médica, a través de una recomendación, por las causas siguientes: a).-Probables actos u omisiones derivados de la prestación del servicios; b).-Probables casos de omisión, negligencia e impericia con consecuencia sobre la salud del usuario; y c).-Aquellas que sean acordadas por el consejo. IX.- Fungir como árbitro y pronunciar los laudos que correspondan cuando las partes se sometan expresamente al proceso arbitral; X.-Emitir opiniones técnicas sobre las quejas de que conozca, así como intervenir de oficio en cualquier otra cuestión que se considere de interés general en la esfera de su competencia: XI.-Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y de los colegios, academias, asociaciones, sociedades, y consejos de médicos, así como de los comités de bioética u otros similares, la negativa reiterada de los prestadores de servicios de proporcionar la información que le hubiere solicitado la Comisión Estatal. Asimismo, informar del incumplimiento por parte de los citados prestadores de servicios, de las resoluciones adoptadas, de cualquier irregularidad que se detecte y de los hechos que, en su caso, pudieran llegar a constituir la comisión de algún ilícito; XII.-Elaborar los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados por las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia; XIII.-Convenir con instituciones y organizaciones públicas y privadas, acciones de coordinación y concertación que le permitan cumplir con sus funciones; Asimismo convenir con los colegios, academias, asociaciones, sociedades y consejos médicos, así como con hospitales, sanatorios y clínicas públicas o privadas, la firma de un convenio ético-moral, para la obtención de toda prueba que garantice el buen funcionamiento del o los prestadores de atención médica; XIV.-Orientar a prestadores de atención médica sobre la conveniencia de formación y actualización permanente de los recursos humanos, así como la obligatoriedad del reconocimiento y registro profesional correspondiente; XV.-Asesorar técnicamente los usuarios cuando así lo soliciten, a fin de que presenten su queja ante la instancia federal o estatal correspondiente; y XVI.-Las demás que le confiera la presente ley y su reglamento TITULO II DE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN ESTATAL Y SU PATRIMONIO CAPITULO I DE LA INTEGRACIÓN Artículo 13.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión estará conformada por: I. Un Consejo II. Un Comisionado Estatal III. Los Subcomisionados estatales que determine el estatuto orgánico, atendiendo a las necesidades del organismo y su disponibilidad presupuestal; IV. Las unidades administrativas que determine el reglamento interior; y V. El personal profesional técnico y administrativo que se determine en su organigrama y presupuesto. CAPITULO II Artículo 14.- El Consejo de la Comisión Estatal, es la autoridad máxima de esta, cuya función es la de establecer las políticas generales a que deba sujetarse la citada Comisión en su actuación; el consejo estará integrado por ocho consejeros y por el comisionado estatal quien lo presidirá. Los Consejeros serán nombrados por el Congreso del Estado o en su caso por la Comisión Permanente a propuesta de la Comisión Estatal, debiendo recaer dicha designación de cuatro de ellos, en distinguidas personalidades de la sociedad civil de reconocida trayectoria profesional; y los cuatro consejeros restantes, serán aquellos integrantes de las asociaciones, colegios y sociedades médicas que manifiesten su interés por participar en el consejo, para lo cual deberán presentar las propuestas respectivas a efectos de que el consejo previo análisis de las mismas, acuerden la propuesta. El cargo de consejero será honorifico y duraran dos años. En caso de separación de separación o renuncia será sustituto bajo el mismo procedimiento establecido en este artículo. Artículo 15.- El consejo funcionara en sesiones ordinarias y extraordinarias cada dos o tres meses y tomara sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes, en caso de empate el comisionado tendrá voto de calidad. Las sesiones ordinarias se verificaran una vez al mes. Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el comisionado o mediante solicitud que a este formulen por lo menos tres miembros del consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello. Artículo 16.- Para la instalación legal de las sesiones, la asistencia en primera convocatoria será con cinco de sus miembros. Siendo válidos los acuerdos tomados por mayoría de votos. En segunda convocatoria, la sesión se llevara a efecto y será válida con el número de consejeros presentes. Cuando uno o más consejeros tuvieran interés personal en algún asunto que se someta a la Comisión Estatal, se abstendrán de votar y lo avisaran por escrito al comisionado para el efecto del despacho de este asunto. Artículo 17.- El consejero contara con un órgano administrativo de apoyo, que se denominará secretaría técnica. Artículo 18.- Son atribuciones indelegables del consejo: I. Establecer las políticas generales a que deba sujetarse la Comisión Estatal, siguiendo las normas, eolíticas y estrategias generales emitidas por la Comisión nacional de arbitraje médico; II. Aprobar de acuerdo a la legislación legal aplicable, los programas y presupuestos de la comisión, así como sus modificaciones; III. Aprobar anualmente los estados financieros de la Comisión Estatal y autorizar su publicación; previo informe del contralor interno y dictamen de los auditores externos; IV. Aprobar las políticas, bases y programas generales que rijan los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la Comisión estatal con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios en relación a los bienes muebles, en términos de la legislación aplicable; V. Aprobar la estructura básica de la Comisión estatal, así como sus modificaciones cuando procedan; VI. Aprobar la propuesta del Comisionado Estatal, sobre los nombramientos y remociones de los servidores públicos de los niveles dos administrativos inferiores al de aquel y concederles licencia, con excepción de los subcomisionados. VII. Establecer con sujeción a las disposiciones legales correspondientes, las normas internas para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la comisión estatal requiera para la prestación de servicios, en términos de las disposiciones aplicables; VIII. Analizar y, en su caso, aprobar los informes que rinda el comisionado estatal, especialmente el informe anual que presentara al H. Congreso del Estado. IX. Analizar, y en su caso, aprobar el reglamento interno, propuesto a la Comisión por el comisionado Estatal; X. Evaluar periódicamente el funcionamiento de la Comisión estatal, y formular las recomendaciones que estime pertinentes para el cumplimiento de su objetivo; XI. Proponer al Congreso del Estado o en su caso a la Comisión permanente, para su nombramiento, a las personas que deban integrar el consejo; así como la terna para la designación del comisionado y subcomisionados; y XII. Las demás atribuciones que le confieran al reglamento interno. CAPITULO III. DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL COMISIONADO Y SUBCOMISIONADOS DE LA COMISION ESTATAL. Artículo 19.- El Comisionado y Subcomisionados Estatales, serán nombrados por el Honorable Congreso del Estado o en su caso por la Comisión permanente, previa terna propuesta por el consejo de la omisión estatal. El Comisionado y Subcomisionados duraran en el cargo tres años y podrán ser removidos por causas justificadas por el congreso del estado o en su caso por la Comisión Permanente. Articulo 20.- para ser comisionado y subcomisionados estatal se requiere: I. Ser ciudadano chiapaneco en pleno ejercicio de sus derechos políticos, civiles y profesionales; II. Tener cuando menos cuarenta años cumplidos el día de la designación y; III. Haberse distinguido por competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de las actividades que se vinculen a las atribuciones de la Comisión estatal. IV. Médico de profesión y ser miembro de algún colegio u asociación médica. Artículo 21.- Facultades y obligaciones del comisionado: (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 333-2da. SECCIÓN DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2017.) I. Representar legalmente a la Comisión Estatal ante toda clase de Autoridades, Organismos, Instituciones y Personas Públicas o Privadas, Nacionales o Extranjeras. La Representación a la que se refiere esta fracción, comprende el ejercicio de todo tipo de acciones y constituye una representación amplísima. II. Suscribir toda clase de actos jurídicos que permitan el cumplimiento del objeto de la Comisión; III. Someter a consideración del consejo las designaciones de los servidores públicos de nivel administrativo; IV. Conducir el funcionamiento del órgano, vigilando el cumplimiento de sus objetivos y programas; V. Ejecutar los acuerdos emitidos por el consejo; VI. Elaborar un informe anual que se presentara a las Comisiones Unidas de Justicia y de Seguridad y Asistencia del Honorable Congreso del Estado, sobre las actividades desarrolladas por las Comisión Estatal, procurando que este informe sea difundido ampliamente entre la sociedad chiapaneca; VII. Someter a la aprobación del Consejo, modificándose el reglamento interno, reglamento de procedimientos y demás disposiciones internas que regulen a la Comisión Estatal; VIII. Solicitar a nombre de la Comisión Estatal, todo tipo de información a los usuarios y prestadores de atención médica para realizar las investigaciones pertinentes, a efecto de cumplir cabalmente con las atribuciones. IX. Ejecutar los procedimientos de conciliación y arbitraje a que se refiere esta ley de conformidad con el reglamento que al efecto expida; X. Publicar los acuerdos, laudos y opiniones en asuntos de la competencia de la Comisión Estatal, con las limitaciones impuestas por la confidencialidad y discreción; XI. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones, así como de los convenios que se deriven de los procedimientos de conciliación y arbitraje respectivos, XII.- establecer los mecanismos de difusión que permitan a los usuarios o prestadores de atención médica de la sociedad en su conjunto, conocer sus derechos y obligaciones en materia de prestación de servicios de asistencia médica, así como las funciones de la Comisión estatal; XIII.- Presentar su proyecto de presupuesto anual de egresos a la Secretaria de Hacienda del Estado, previamente aprobado por su consejo para su remisión al H. Congreso del Estado; y (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 333-2da. SECCIÓN DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2017.) XIV.- Delegar la representación legal en servidores públicos subalternos o por quien éste designe, las facultades y obligaciones que le corresponden, sin perjuicio de su ejercicio directo, excepto aquellas que por su naturaleza sean indelegables. (ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 333-2da. SECCIÓN DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2017.) XV.-Las demás que en el ámbito de su competencia le asignen las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos aplicables, así como las que le confiera el Consejo. Artículo 22.- Son facultades obligaciones de los subcomisionados: I.- Asesorar al comisionado en los asuntos de carácter técnico legal que se sometan a sus consideraciones; II.- Proponer al comisionado medidas tendientes al mejoramiento operativo de la Comisión; III.- Elaborar y operar el procedimiento de orientación, conciliación y arbitraje; IV.- Supervisar las acciones de orientación e información a los usuarios y prestadores de atención medica; V.- Vigilar el desarrollo de las acciones en las áreas de conciliación y arbitraje; VI.- Establecer mecanismos de difusión de las funciones y atribuciones de la Comisión Estatal; VII.- Implementar programas de vinculación con los sectores público, social y privado, que favorezcan el desarrollo de la Comisión Estatal; y VIII.- L as demás que le sean conferidas en el reglamento interior. TITULO III DE LAS UNCONFORMIDADES ANTE LA COMISÍON ESTATAL CAPITULO UNICO DE LA SUBTANCIACION DE LAS INCONFORMIDADES Artículo 23.- La Comisión Estatal procederá a petición de parte. Artículo 24.- Se concede acción popular para denunciar ante la Comisión estatal, todo hecho, acto u omisión que tratándose de la prestación de servicios médicos, represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población. Artículo 25.- La Comisión Estatal, solicitara a los prestadores de atención medica los uniformes que considere convenientes relacionados con la queja. Artículo 26.- Los prestadores atención médica, deberá rendir a los informes escritos que le sean solicitados por la comisión estatal, en el pazo que se fije en términos del manual de procedimientos, salvo en casos de urgencia en que esta podrá requerir informes inmediatos. Cuando se trate de casos de urgencia la Comisión Estatal tendrá acceso al expediente clínico y la demás información médica que se encuentre a disposición del prestador del servicio, con fundamento en la fracción XIII, párrafo segundo del artículo 12 de esta misma ley. Artículo 27.- las visitas del personal de la Comisión Estatal para la gestoría de atención inmediata, se sujetaran a las siguientes reglas: I.- Se llevaran a efecto por personal expresamente autorizado; II.- El objeto de la visita será el de obtener la atención medica inmediata y de calidad para los usuarios, sea en el establecimiento en donde se encuentre o en otro que cuente con la capacidad y poder de resolución necesarias; III.- El personal designado deberá acreditarse como miembro de la Comisión Estatal y le oficio de Comisión respectivo; IV.- El personal designado requerirá la información del prestador de atención médica, y oirá la opinión del usuario y su familia, así como del personal médico encargado de la atención del paciente; V.- En su caso, se consultará el expediente clínico, el registro diario de pacientes y demás información médica disponible; VI.- Se buscaran las mejores alternativas para la atención del paciente, las cuales se adoptaran a la brevedad; VII.- En el caso de encontrarse al paciente en estado de abandono médico, o ante la negativa de cooperación del personal del establecimiento, el personal de la Comisión Estatal solicitara la colaboración de quien estime necesario y de las autoridades más cercanas, los cuales estarán obligadas a prestar auxilio inmediato, sin perjuicio de las acciones legales que resulten; VIII.- La oposición del personal del establecimiento para el desahogo de la visita, por si sola, hará presumir la existencia de mala práctica médica y el incumplimiento a las disposiciones vigentes; IX.- Cuando las circunstancia lo permitan, el personal podrá levantar acta circunstanciada de los hechos, en la que podrán hacer uso de la palabra el prestador de la asistencia médica, el usuario o su representante legal; y X.- El personal designado rendirán informe de su gestión a la Comisión Estatal el cual tendrá fe pública para certificar la veracidad de los hechos en materia de la gestoría. Artículo 28.- Son improcedentes las quejas ante la Comisión Estatal, para efectos de conciliación y arbitraje, en los siguientes supuestos: I.- Contra actos u omisiones médicas materia de una controversia penal, a menos que se trate de resolver, exclusivamente, del pago de daños y perjuicios y las partes que sometan a la conciliación y arbitraje de la Comisión Estatal; II.- Contra actos u omisiones médica materia de controversia civil sometida al conocimiento de los tribunales, salvo que las partes renuncien al procedimiento judicial en trámite y que sometan al arbitraje de la Comisión Estatal, siendo ellos legalmente posible; III.- Cuando se trate de controversias laborales o competencia de las autoridades del trabajo; IV.- Cuando se pretenda el afincamiento de responsabilidad administrativa al personal de asistencia médica; V.- Cuando se trate de quejas notoriamente frívolas o improcedentes, esto es, aquellas en las que se advierta dolo, mala fe, carencia de sustentación o inexistencia de pretensión; VI.- Cuando se trate de hechos ocurridos con antelación mayor de dos años a la fecha de presentación de la queja, salvo que se trate de obligaciones medicas de tracto sucesivo, en cuyo caso se podrán atender para efectos de conciliación y arbitraje, exclusivamente en razón de los hechos no prescritos, y VII.- Cuando se encontraran dirigidas a la Comisión, a menos que del escrito se infiera suficiente estarse requiriendo la intervención de este órgano. En los supuestos previstos en las fracciones I, II y VII, la Comisión Estatal deja vista a la autoridad competente, orientando al quejoso respecto de los trámites a seguir, cuando resulte necesario buscara el procedimiento idóneo para mejorar la calidad de la atención médica, a través del procedimiento previsto en la ley. Artículo 29.- La Comisión Estatal propondrá un arreglo armonioso entre las partes, por conflicto derivados de los prestadores de atención médica, en los siguientes casos: I.- de las instituciones públicas y privadas; a.- Falta de aprovisionamiento de medicamentos, equipos y demás insumos requeridos en la prestación de los servicios médicos de acuerdo al nivel de atención medica requerida. b.- Posibles casos de negligencia técnico-administrativa en la dirección de las instituciones que produzca un daño directo en la atención del usuario. II.- Del profesional; a.- Probables actos, omisión, impericia p negligencia en la prestación de atención médica. III.- Derogada IV.- En los casos que así lo establezca la presente ley y su reglamento. Artículo 30.- si las partes una vez realizadas las diligencia conciliatorias llegaren a un arreglo, otorgarán un convenio o contrato de transacción, el cual se ajustara a lo previsto en la legislación civil y tendrá con arreglo a las disposiciones mencionada, el carácter de cosa juzgada. Artículo 31.- Cunado agotada la diligencia conciliatoria no se llegare a un arreglo, se procederá a abrir un juicio en su fase arbitral, con acuerdo a las disposiciones mencionadas en esta ley y en el manual de procedimientos, si ambas partes lo aceptan. TITULO IV DEL PATRIMONIO DE LA COMISION ESTATAL. CAPITULO UNICO DEL PATRIMONIO DE LA COMISION ESTATAL Artículo 32.- El patrimonio de la Comisión Estatal, se constituirá por: I.- El presupuesto que anualmente le asigne el Gobierno Estatal; II.- Los bienes muebles e inmuebles que por cualquier titulo legal adquiera, asi como los recursos que le transfiera el gobierno del estado, en los términos de las disposiciones de la entidad; y III.- Los subsidios, participaciones, donaciones y legados que reciban de personas físicas o morales del estado, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones que deformen su objeto. Artículo 33.- las funciones de los servidores públicos de la Comisión Estatal son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión público o privado que afecten su imparcialidad dentro de la Comisión Estatal, aun cuando el cargo o comisión no sea remunerado. La incompatibilidad a que se refiere este artículo comprende la prestación de servicios profesionales, aun a título gratuito, siempre que se refiera asuntos sometidos al conocimiento de la Comisión Estatal. Artículo 34.- El personal de la Comisión Estatal se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley del Servicio Civil y los municipios de Chiapas. Todos los servicios públicos de la Comisión Estatal son trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que esta desempeña. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado de Chiapas. Articulo Segundo.- El consejo a que se refiere el presente decreto, deberá integrare dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de su entrada en vigor del presente Decreto. Artículo Tercero.- El comisionado y subcomisionado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, duraran en su cargo el tiempo para lo cual fueron nombrados, en términos de la legislación vigente en el momento de su nombramiento. Artículo Cuarto.- El reglamento Interno y el manual de procedimientos a que se refiere el presente decreto, deberán ser emitidos en un término no mayor de noventa días posteriores a la fecha en que hayan entrado en vigor el presente decreto. El ejecutivo del estado dispondrá se publique, circule y proveerá a su debido cumplimiento. Dado en el salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas. En la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 18 del mes de diciembre del año dos mil tres.- d. p. c. Jorge Antonio Morales Messner.- d. s. c. Carlos Pérez Sánchez.- Rubricas. De conformidad con la fraccion I del artículo 42 de la Constitución Política Local y para su observancia promulgo el presente decreto en la residencia del poder ejecutivo, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil tres. Pablo Salazar Mendiguchia, gobernador del estado.- Rubén F. Velázquez López, secretario de gobierno.- Rubricas. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 333-2da. SECCIÓN DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2017.) T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero.- El titular de la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Chiapas, deberá someter a consideración del Consejo, en un término no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el proyecto de reforma a la normatividad que resulte aplicable, para su aprobación, debiendo ser enviado al titular del Ejecutivo del Estado para efectos de la publicación correspondiente. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 16 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete.- D. P. C. Fabiola Ricci Diestel.- D. S. C. Elizabeth Escobedo Morales.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas