TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas Núm. 253
Tomo III, de fecha 22 de Septiembre 2010.
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS
DEPARTAMENTO DE GOBERNACION
DECRETO NÚMERO 347
JUAN SABINES GUERRERO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS, A SUS
HABITANTES HACE SABER: QUE LA HONORABLE SEXAGESIMA TERCERA
LEGISLATURA DEL CONGRESO DE ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIR AL
EJECUTIVO A SU CARGO EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 347
La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
C O N S I D E R A N D O
La fracción I, del artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al
Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas al
Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes,
conforme a leyes federales.
Que una de las prioridades de la presente administración, establecidas en el Plan de
Desarrollo Chiapas Solidario 2007-2012, es la de diseñar políticas públicas con el fin de
atender los rubros de conservación y mejoramiento de la calidad del ambiente, el
desarrollo urbano y ordenamiento territorial, realizando acciones que contribuyan de
forma eficaz, eficiente y equitativa al bienestar económico y social, considerando con
ello la importancia de la actualización del marco jurídico que regula estas materias, se
pretende realizar acciones enfocadas a dicho propósito.
En este sentido y toda vez que el Estado de Chiapas, por la extensión de su territorio
cuenta con ciento dieciocho municipios, dentro de los cuales, con el propósito de
satisfacer diversas necesidades de su población se realizan distintas construcciones que
de alguna manera, en los Municipios demográficamente más grandes, son reguladas a
través de los reglamentos de la materia.
En esa tesitura, resulta necesario contar con un ordenamiento que regule y establezca
las bases a que habrá de sujetarse en la expedición de los reglamentos en materia de
construcción.
Con la Ley que Establece las Bases Normativas para la Expedición de los Reglamentos
de Construcción en el Estado de Chiapas, se busca homologar los principios normativos
y contribuir a la vez, al logro de uno de los Objetivos del Milenio establecidos por la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), que es el de Garantizar la Sustentabilidad
del Medio Ambiente, en aras de combatir el deterioro ecológico, mismo que en nuestra
entidad ha sido elevado a rango constitucional y por ende obligatorio para las
instituciones públicas.
Aunado a lo anterior, en el presente ordenamiento se establecen las atribuciones
generales que tendrán las autoridades municipales, en relación a la autorización de
obras de construcción, instalación, remodelación, ampliación, reparación y demolición de
obras, satisfaciendo las condiciones de habitabilidad, seguridad e higiene entre otras, las
cuales serán establecidas en los reglamentos de construcción de los diversos municipios
del Estado, considerando las características particulares de los mismos.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a
bien emitir el siguiente Decreto de:
LEY QUE ESTABLECE LAS BASES NORMATIVAS PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS
REGLAMENTOS DE CONSTRUCCIÓN EN EL ESTADO DE CHIAPAS.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de
observancia general en el Estado de Chiapas.
Artículo 2.- Esta ley tiene por objeto establecer las bases normativas para la expedición
a que se sujetarán los reglamentos en materia de construcción de los Municipios del
Estado de Chiapas.
Artículo 3.- Conforme a las bases establecidas en la presente ley, los Ayuntamientos
aprobarán y expedirán los reglamentos de construcción en cuya jurisdicción regirán,
mismos que se difundirán ampliamente con el objeto de que toda la población tenga
conocimiento de ellos.
Capítulo II
De las Bases de Expedición
Artículo 4.- Cada municipio expedirá su reglamento de construcción, el cual tendrá por
objeto establecer las atribuciones y facultades que en el ámbito de su competencia
tengan las autoridades municipales del Estado de Chiapas, para ordenar y regular el
procedimiento de construcción de obras.
Artículo 5.- Los reglamentos de construcción de cada Municipio, deberán contar con
preceptos que regulen el desarrollo urbano, planificación, seguridad, estabilidad e
higiene de las construcciones, remodelaciones, instalaciones, ampliaciones, reparación
y demolición, de igual forma especificarán las limitaciones y modalidades que se
impongan al uso de los terrenos o edificaciones de propiedad pública o privada,
cumpliendo con las normas y especificaciones correspondientes a cada materia.
Artículo 6.- Todas las disposiciones establecidas en los reglamentos de construcción de
cada Municipio, serán aplicables a obras de propiedad particular, ejidal, comunal,
municipal, estatal o federal que se encuentren dentro del Estado de Chiapas.
Artículo 7.- Podrán realizar actividades de construcción, remodelación, instalación,
ampliación, reparación y demolición de obras, las personas que habiendo cumplido con
los requisitos exigidos por esta ley y la reglamentación del Municipio respectivo,
obtengan la autorización o licencia correspondiente expedida por la autoridad municipal.
Capítulo III
De las Autoridades Municipales
Artículo 8.- Para la aplicación de la presente ley, se consideran autoridades en materia
de construcción:
I. Los Ayuntamientos.
II. El Presidente Municipal.
II. Los titulares de las áreas de la administración pública municipal; que en el ámbito de
sus respectivas competencias, se relacionen con el objeto de esta ley.
Artículo 9.- Solo serán competentes para la aplicación de los reglamentos de
construcción en el Estado de Chiapas, las autoridades expresamente señaladas en esta
ley.
Artículo 10.- Las autoridades competentes, deberán autorizar en forma expresa y por
escrito, las obras de construcción, instalación, remodelación, ampliación, reparación y
demolición de obras.
Artículo 11.- Las autoridades municipales tendrán, de manera enunciativa, las
siguientes atribuciones:
I. Fijar los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las obras de construcción,
instalación, remodelación, ampliación, reparación y demolición de obras, a fin de que se
satisfagan las condiciones de desarrollo urbano, planificación, seguridad, estabilidad,
higiene, habitabilidad y comodidad.
II. Fijar las restricciones a las que deberán sujetarse las construcciones, remodelaciones,
instalaciones, ampliaciones, reparación y demolición de obras.
III. Determinar de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, el tipo de
construcciones que se puedan levantar en los términos del plan correspondiente.
IV. Otorgar o negar licencias y permisos de construcción, según refiere el artículo 10 de
la presente ley.
V. Realizar inspecciones para verificar que las obras en proceso de ejecución o ya
terminadas, se ajusten a las características previamente registradas.
VI. Ordenar la suspensión temporal o la clausura de obras en ejecución, cuando no se
ajusten a lo dispuesto por esta ley, el reglamento de construcción respectivo y demás
normatividad aplicable.
VII. Imponer las sanciones correspondientes por violaciones a esta ley, el reglamento de
construcción respectivo y demás normatividad aplicable.
VIII. Las demás que le confiera esta ley, el reglamento de construcción respectivo y
demás normatividad aplicable, en el ámbito de su respectiva competencia.
Capítulo IV
De las Generalidades del Proceso de Construcción
Artículo 12.- La autoridad municipal estará facultada para especificar los requisitos
necesarios para otorgar la autorización o licencia para construcciones, remodelaciones,
instalaciones, ampliaciones, reparación y demolición de obras a que se refiere la
presente ley, así mismo determinará las causas por las cuales se revocarán las mismas.
Artículo 13.- El tiempo de vigencia de las autorizaciones o licencias de construcción,
remodelación, instalación, ampliación, reparación y demolición de obras que sean
otorgados, se fijarán en los reglamentos de construcción expedidos por los
Ayuntamientos, y se basarán en relación con la naturaleza y magnitud de la obra por
ejecutar.
Artículo 14.- La autoridad municipal contemplará dentro de su ley de ingresos, las
cantidades que a título de derechos se cobren a los interesados por la expedición de
autorizaciones o licencias para construcción.
Artículo 15.- Para los casos de construcción, remodelación y ampliación, se estará
obligado a la siembra de por lo menos un árbol, y en caso de que la obra tenga varios
pisos, tres arboles por cada piso.
Artículo 16.- Todo proceso de construcción, remodelación, instalación, ampliación,
reparación y demolición, deberá contar con un dictamen emitido por la autoridad
normativa en materia de Protección Civil.
Artículo 17.- La autoridad municipal deberá instrumentar programas de inspección y
vigilancia, a efecto de verificar el estricto cumplimiento de las normas que contiene la
presente ley y el reglamento de construcción respectivo a su jurisdicción.
Capítulo V
De las Sanciones
Artículo 18.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, será
sancionada en los términos que determine el reglamento de construcción respectivo, de
acuerdo a la jurisdicción correspondiente.
Artículo 19.- A toda persona favorecerá la presunción de inocencia de la falta o
infracción que se le impute, en tanto no se demuestre su culpabilidad.
Artículo 20.- Toda construcción, remodelación y ampliación efectuada sin considerar los
requisitos establecidos por esta ley y el reglamento de construcción correspondiente a
su jurisdicción, será considerado clandestino, y se sancionará en los términos
establecidos en el reglamento respectivo.
Artículo 21.- Los reglamentos de construcción de cada municipio, señalarán las
sanciones aplicables a las faltas o infracciones consignadas en los mismos, tomando en
consideración su naturaleza y gravedad.
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
Artículo Tercero.- Los Ayuntamientos deberán expedir o actualizar el reglamento de
construcción correspondiente a su jurisdicción, con base a lo estipulado en la presente
Ley, en un plazo no mayor de noventa días hábiles, a partir de la entrada en vigor de la
misma.
Tratándose de la actualización de reglamentos, los procedimientos de construcción
instaurados al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se sujetarán a las
disposiciones vigentes al momento de su inicio y hasta su conclusión.
Artículo Cuarto.- Las autoridades normativas en materia de protección civil, deberán
expedir los requisitos necesarios para emitir el dictamen mediante el cual se apruebe la
construcción, remodelación, instalación, ampliación, reparación y demolición solicitada
por los interesados.
Artículo Quinto.- Todo lo no previsto en esta ley, será resuelto por el Ayuntamiento
correspondiente.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 21 días del mes de
Septiembre del año dos mil diez. D.P.C. José Ángel Córdova Toledo. D.S.C. Francisco
Javier Castellanos Coello.
De conformidad con la fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintiún días del mes de
Septiembre del año dos mil diez.
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noé Castañón León, Secretario
General de Gobierno.