Ley que Previene y Combate la Discriminación en el Estado de Chiapas [PDF]

1 (ULTIMA REFORMA MEDIANTE DECRETO 042, PUBLICADA EN EL P.O. NUM 343- 2ª.SECCIÓN TOMO III. DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018.). TEXTO NUEVA CREACIÓN. PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 156 DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2009. DECRETO NUMERO 208. SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DECRETO NÚMERO 208 Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 208 La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y C O N S I D E R A N D O Que la fracción I del artículo 29, de la Constitución Política Local, faculta al Honorable Congreso del Estado, legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquéllas en que existan facultades concurrentes, conforme a Leyes Federales. El Plan de Desarrollo Chiapas Solidario 2007-2012, es el marco rector de los programas y las acciones del Gobierno para el mantenimiento del estado de derecho, la seguridad y la cultura de la paz en la Entidad, y tiene como tareas insoslayables fundamentar e impulsar acciones que hagan realidad el cumplimiento de los principios constitucionales en los que se consagran los derechos fundamentales de los gobernados, específicamente en la lucha contra las prácticas discriminatorias en contra de las personas por razones de edad, sexo, condiciones de salud, religión, preferencias sexuales, raza, color, nivel económico, procedencia, nacionalidad, nivel educativo, opinión política, idioma y discapacidad física o mental, entre otros, mediante la adecuación del marco normativo estatal, tendiente a la prevención y eliminación de todo acto de discriminación en contra de la dignidad de las personas que radican en el territorio del Estado de Chiapas. En este tenor, y atendiendo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en su artículo 1, párrafo tercero que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, 2 las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas”, la Constitución Estatal en concordancia, en su artículo 4 reitera dicha disposición, la cual no podrá restringirse o suspenderse, sino en los casos y las condiciones que la primera de dichas Constituciones establece. La principal motivación de este decreto es la de contribuir al desarrollo de mecanismos encaminados a permitir a las víctimas de la discriminación superar las barreras físicas, culturales y normativas que los separan del acceso a la administración de justicia y del restablecimiento de sus derechos así como propiciar mecanismos y políticas con mandatos concretos y específicos de gestión pública tendientes a superar las circunstancias que favorecen la discriminación en los principales ámbitos públicos y privados, que son los otros propósitos medulares que persigue el proyecto de ley. En el marco del Derecho Internacional Público, son múltiples los instrumentos jurídicos internacionales firmados y ratificados por México, en los cuales se establece el compromiso ineludible de prevenir y eliminar todas las formas de discriminación en contra de los individuos. En este sentido es importante hacer mención de algunos de ellos. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 2, señala que cada uno de los Estados Partes en dicho pacto se comprometen a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio, y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el referido instrumento, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; asimismo, en el artículo 26 menciona que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la misma, señalando también que la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación, incluyendo a las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas. En el mismo plano internacional, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas en su artículo 3 menciona que los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de la convención a los apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen. De igual importancia es la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación Racial, documento que refiere como discriminación racial a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o cualquier otra esfera de la vida pública, y que en su artículo 2 establece que los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas. En temas más específicos, existen otros instrumentos internacionales que previenen y establecen compromisos internacionales de México para eliminar la discriminación, tales y como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los 3 Derechos de las Personas con Discapacidad, en lo cual es constante y uniforme la obligación del Estado Mexicano de prevenir y eliminar todas las formas de discriminación en contra de estos grupos y personas. Por lo que respecta al ámbito interamericano, México ha suscrito tratados internacionales referentes a la eliminación de la discriminación de los individuos, siendo los más importantes la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus protocolos de reformas, la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer la cual señala que los estados Americanos convienen en otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre. Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y el protocolo Adicional a dicha convención, conocido como “Protocolo de San Salvador” refieren en su articulado que los Estados Partes en dicho Pacto y Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Ahora bien, en el ámbito local, y atendiendo a los diversos ordenamientos legales de la entidad mediante los cuales se han considerado la protección de derechos de diversos sectores sociales, y que consideran de manera indirecta la no discriminación del sector social que regulan, podemos apreciar que entre ellos se encuentra, el Acuerdo Estatal por la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que en el marco del Día Internacional de la Mujer 2007, celebraron los tres poderes del Estado, mismos que acordaron, entre otros puntos, garantizar la concordancia de leyes y normas en torno a los postulados establecidos en materia de igualdad entre mujeres y hombres, realizando la armonización de las Leyes y normas existentes. Conforme lo anterior, encontramos la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas, la cual tiene por objeto, entre otros, promover la aplicación de todas las medidas destinadas a erradicar la violencia contra las mujeres, para garantizar su acceso a una vida libre de violencia y discriminación, así mismo señala a la no discriminación, como uno de los principios rectores que deberán observarse en la elaboración y ejecución de políticas públicas. Por otro lado, la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas, señala como un derecho a la vida, integridad y dignidad, la no discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión, opinión política, origen étnico, nacional o social, económico, discapacidad física o mental, circunstancia de nacimiento o cualquier otra condición no prevista. Así encontramos que diversos ordenamientos jurídicos del Estado de Chiapas, que protegen a un determinado sector social, señalan como un derecho a la no discriminación, entre ellos; la Ley para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, Ley para Personas con Discapacidad, Ley de las y los Jóvenes y el Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables. Dentro del mismo contexto, es importante señalar que con respecto a otros sectores sociales chiapanecos, que conforme a la vida moderna han ido surgiendo, encontramos grupos minoritarios con características especificas de distinción en la sociedad, 4 conocidos con el término de genérico de grupos con patrones de conducta social diversa, tal es el caso de los denominados “hippies”, “darks”, “punks” o “emos”, entre otros; los de aquellas personas que presentan trastornos alimenticios; quienes padecen enfermedades crónicas degenerativas o de trasmisión sexual, así como otros sectores más, que no están señalados como sujetos de protección directa por parte de la legislación estatal, por lo que se considera necesario integrarlos en una legislación específica en materia de no discriminación, que garantice la protección de este derecho. Ahora bien, en lo tocante a aquellas personas de origen extranjero que se internan al territorio del Estado de Chiapas sin contar la autorización y documentación respectiva que otorgan las autoridades migratorias federales para regular su estancia, es importante considerar que la calificación de “ilegales” que se da a este grupo humano es ofensivo y denigrante, y aún más, es equívoco, ya que el término “ilegal” únicamente es aplicable a las conductas humanas que se encuentra fuera de lo que las leyes establecen, y no puede aplicarse como un status quo de persona alguna, cuando la denominación correcta de las personas que integran a este grupo es el de indocumentado, al carecer de la autorización y documentación migratoria correspondiente. Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: LEY QUE PREVIENE Y COMBATE LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CHIAPAS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria en el territorio del Estado de Chiapas. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM. 343-2ª. SECC. TOMO III. DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018) Artículo 2.- El objeto de la presente Ley es prevenir y combatir toda forma de discriminación que se ejerza o pretenda ejercer contra cualquier persona o grupo de personas en el territorio del Estado, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO II DEFINICIÓN DE DISCRIMINACIÓN (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM. 343-2ª. SECC. TOMO III. DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018) Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el 5 reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo. Asimismo se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia. CAPÍTULO III PROHIBICIÓN DE LAS PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM. 343-2ª. SECC. TOMO III. DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018) Artículo 4.- Queda prohibida toda forma de discriminación que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades, en términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 3 de la presente Ley. Artículo 5.- Toda discriminación o toda intolerancia serán combatidas, toda vez que constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición. Artículo 6.- Toda autoridad, órgano público estatal o municipal y servidor público que actúe o se desempeñe en el Estado de Chiapas, con independencia de la esfera pública a que pertenezca, deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión, y deberá eliminar aquellos obstáculos que limiten su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y de la entidad. (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NUM. 343-2ª. SECC. TOMO III. DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018) En ese sentido, las autoridades coadyuvarán en establecer acciones efectivas para proveer y ejecutar medidas de prevención, atención y en general todas aquellas que se requieran para erradicar la violencia de género, así como garantizar a las personas o grupos vulnerables, en especial a las mujeres y niñas, el pleno goce del derecho a una vida libre de violencia, lo anterior en términos de la Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de Género y Acceso a Una Vida Libre de Violencia para las Mujeres y demás disposiciones legales aplicables. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) Artículo 7.- Es obligación de las personas físicas que habiten de forma temporal o permanente, o que se encuentren en tránsito en el territorio estatal, y de las personas morales que realicen actividades sociales, empresariales o comerciales en el mismo, abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias, ya sea por acción o por omisión. CAPÍTULO IV CONDUCTAS QUE NO SE CONSIDERAN DISCRIMINATORIAS. 6 Artículo 8.- No se considerará conductas discriminatorias las siguientes: I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades; II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada o un empleo; III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general; IV. Los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación en el ámbito educativo; V. Los requisitos que se establezcan para el ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales; VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca una enfermedad mental o una discapacidad física. VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos en términos de los dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación civil federal y estatal; VIII. El contenido de las resoluciones definitivas que dicten los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo del Estado de Chiapas; y, IX. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas, ni de atentar contra la dignidad humana. CAPÍTULO V AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 9.- Corresponde la aplicación la presente Ley: I. Al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas; II. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas en el ámbito de su competencia, a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad; III. A la Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chiapas en el ámbito de su competencia, a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Legislativo del Estado; IV. A la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado en el ámbito de su competencia, a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Ejecutivo estatal; 7 V. A los Ayuntamientos de los Municipios que constituyen el Estado de Chiapas en el ámbito de su competencia, a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos municipales; VI. A las dependencias, entidades y órganos que conforman la administración pública estatal y municipal; y, (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) VII. Al Consejo Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas, a quien le compete integrar y resolver los expedientes de quejas sobre la materia, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además la asesoría necesaria y suficiente, así como los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CAPÍTULO VI INTERPRETACIÓN DE LA LEY Y SUPLETORIEDAD Artículo 10.- Para la interpretación de esta Ley deberán tomarse en cuenta las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer y los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados. En todo caso, se deberá favorecer el principio de protección eficaz de las personas o grupos vulnerables. Artículo 11.- Para lo no dispuesto en esta Ley, se aplicarán de forma supletoria: I. El Código Civil para el Estado de Chiapas; II. La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; III. La Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para la Mujeres del Estado de Chiapas; IV. La Ley de Derechos y Cultura Indígenas del Estado de Chiapas; V. La Ley de las y los Jóvenes del Estado de Chiapas; VI. La Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas; VII. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; VIII. La Ley para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos; y, IX. El Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado Libre y Soberano de Chiapas. TÍTULO SEGUNDO. DE LA PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN 8 CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 12.- La presente Ley protege a toda persona o grupo en el territorio del estado que pudiera sufrir cualquier tipo de discriminación proveniente de autoridades, órganos públicos, servidores públicos o de particulares, ya sean personas físicas o morales. Artículo 13.- Ningún órgano público estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, pública o privada, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las personas, o que tengan por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de sus derechos y la igualdad real de oportunidades. Artículo 14.- Se consideran conductas discriminatorias todas las señaladas en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y en general, toda distinción, exclusión o restricción impuesta en términos del artículo 3 de esta Ley. Artículo 15.- La mención de las conductas discriminatorias específicas señaladas en los capítulos subsecuentes de este Título, deben entenderse como enunciativas y no limitativas de cualquier otra que, representando un ataque a la dignidad humana, no figure expresamente en esta Ley. CAPÍTULO II CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN CONTRA DE LAS MUJERES Artículo 16.- Son conductas que discriminan a las mujeres, las siguientes: I. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos; II. Separar de cualquier centro educativo o laboral por razón de embarazo; III. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles a hombres y mujeres contrarios a la igualdad, o que difundan una condición de subordinación para éstas; IV. Prohibir la libre elección de empleo; V. Restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo, especialmente por razón de género, edad o estado civil; VI. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor; VII. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional; VIII. Condicionar el acceso o la permanencia en el empleo por embarazo, o solicitar en cualquier momento la realización de pruebas de gravidez; IX. Negar información sobre sus derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos, o impedir su 9 participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico, dentro de sus posibilidades o medios; X. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica; XI. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole; XII. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo público, así como su participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los términos de las disposiciones aplicables; XIII. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal o comunal, salvo en los casos establecidos en las leyes de la materia o por resolución en contrario dictada por las autoridades judiciales o administrativas competentes; XIV. Impedir su acceso a la justicia, o generar cualquier tipo de violencia en su contra por parte de las instituciones encargadas de la seguridad pública y de la procuración, impartición o administración de justicia; XV. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad, integridad o intimidad; XVI. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja; XVII. Propiciar un trato abusivo o degradante; XVIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, acosar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y, XIX. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o estatales. CAPÍTULO III CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN CONTRA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Artículo 17.- Son conductas que discriminan a las niñas, niños y adolescentes, las siguientes: I. Limitar la libre expresión de sus ideas en todos los asuntos que les afecten; II. Impedir que sean escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados, dependiendo de su capacidad de discernimiento; III. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos en las leyes nacionales y estatales, o en los ordenamientos jurídicos internacionales para preservar su adecuado desarrollo; IV. Impedir la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión; V. Limitar su derecho de asociación; 10 VI. Negar su derecho a crecer y desarrollarse saludablemente; VII. Impedir el acceso a la seguridad social y sus beneficios; VIII. Limitar su derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y a los servicios médicos adecuados; IX. Negar su derecho a una educación gratuita de calidad en los niveles preescolar, primaria y secundaria; X. Hacer distinciones en los actos y documentos del Registro Civil, por razón de su filiación; XI. Explotarlos comercialmente en actividades deportivas de alto rendimiento o en espectáculos; XII. Promover la violencia en su contra, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y, XIII. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o estatales. CAPÍTULO IV CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN CONTRA DE ADULTOS MAYORES Artículo 18.- Son conductas que discriminan a las personas adultas mayores las siguientes: I. Impedir el acceso al empleo y la permanencia en el mismo, en igualdad de condiciones, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley; II. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público; III. Negar una retribución justa por su contribución laboral en el pasado; IV. Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico; V. Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, salvo que no se cumplan los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación; VI. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y, VII. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o estatales. CAPÍTULO V CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN CONTRA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 19.- Son conductas que discriminan a las personas con discapacidad, las siguientes: 11 I. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, o separarlos de ellos, salvo que no se cumplan los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación; II. Limitar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo; III. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para el trabajo de igual valor; IV. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional; V. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica; VI. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole; VII. Explotarlos comercialmente en espectáculos o actos públicos degradantes o abusivos, en razón de su apariencia; VIII. Negar o condicionar el derecho de participación política, de acuerdo a la discapacidad que presente; IX. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal o comunal, salvo en los casos establecidos en las leyes de la materia o por resolución en contrario dictada por las autoridades judiciales o administrativas competentes; X. Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en su contra por parte de las instituciones encargadas de la seguridad pública y de la procuración, impartición o administración de justicia; XI. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y, XII. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o estatales. CAPÍTULO VI CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN RAZÓN DE ORIGEN ÉTNICO, NACIONAL O REGIONAL DE LAS PERSONAS Artículo 20.- Son conductas que discriminan a las personas por razón de su origen étnico, nacional o regional, las siguientes: I. Impedir el acceso a la educación en cualquier nivel, salvo que no se cumplan los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación, y en caso de extranjeros, los requisitos establecidos en la Ley General de Población; II. Negar el acceso a la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos; III. Restringir el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, tanto en actividades públicas como privadas, en tanto no sean contrarias al orden público y a la moral; 12 IV. Impedir la asignación de nombres en el Registro Civil; V. Limitar su derechos de asociación y de información; VI. Restringir el acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y ascenso, salvo en el caso de aquellos extranjeros que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley General de Población; VII. Negar una igual remuneración por un trabajo de igual valor; VIII. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable; IX. Negar la prestación de servicios de salud física y mental; X. Imponer, sin su pleno consentimiento o a través del engaño, cualquier método para regular la fecundidad o detectar enfermedades; XI. Referirse o calificar a los extranjeros con estancia indocumentada con el término de ilegales, por ser denigrante, ofensivo y equívoco; XII. Extorsionar económicamente a los extranjeros, abusando de su legal o ilegal estancia en el país; XIII. Explotar laboralmente a los extranjeros, incumpliendo las prestaciones sociales y laborales que establece la Ley Federal del Trabajo, así como la Ley General de Población; XIV. Obligar a que los extranjeros laboren incondicionalmente para alguien, mediante engaños y amenazas de despido o denuncia ante las autoridades migratorias o con el pretexto de que se les va a normalizar su situación migratoria en el país; XV. Hostigar sexualmente a los trabajadores extranjeros migrantes, mediante engaños y amenazas; XVI. Engañar y recibir dinero para trasladar a extranjeros hacia otro Estado de la República Mexicana o a otro país; XVII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar, difamar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y, XVIII. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o estatales. CAPÍTULO VII CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN CONTRA DE PERSONAS EN RAZÓN DE SU CONDICIÓN DE SALUD FÍSICA O MENTAL Artículo 21.- Son conductas que discriminan a las personas que padecen enfermedades físicas o mentales de origen patológico o psicológico, las siguientes: I. Explotar o dar trato abusivo o degradante; 13 II. Negar o condicionar cualquier servicio de salud, incluyendo la detección temprana de cualquier tipo de enfermedad, la intervención, el tratamiento, la rehabilitación y el suministro de servicios médicos que aseguren un nivel adecuado para su calidad de vida; III. Impedir la asistencia individual preventiva y el tratamiento de la enfermedad, así como la rehabilitación completa o parcial; IV. Negar asistencia de calidad a las personas que padezcan alguna afección de tipo psiquiátrico; V. Negar asistencia médica de calidad a las personas que padezcan alguna enfermedad en fase terminal; VI. Segregar y negar asistencia médica y psicológica integral a portadores y/o enfermos del VIH/Sida; VII. Impedir su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico, cuando las condiciones de salud por la enfermedad padecida les permita hacerlo; VIII. Efectuar pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, sin el previo consentimiento de la persona interesada, o de quien ejerza la patria potestad o tutela conforme a la legislación civil; IX. Limitar o negar información sobre el padecimiento; X. Suspender la atención médica o el tratamiento, en especial cuando de estos servicios dependa la supervivencia y la calidad de vida de la persona; XI. Establecer restricciones o negar el otorgamiento de contratos de prestación de seguros médicos o de cualquier otro tipo; XII. Negar el acceso o separar de los centros educativos públicos o privados en cualquier nivel, así como impedir becas o incentivos para la permanencia en los centros educativos o negar el acceso a programas de capacitación o formación profesional; XIII. Restringir su participación en actividades deportivas, recreativas o culturales, salvo en los casos de prescripción médica; XIV. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad; XV. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y, XVI. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o estatales. CAPÍTULO VIII CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN RAZÓN DE IDEOLOGÍA O CREENCIA RELIGIOSA 14 Artículo 22.- Son conductas que discriminan a las personas en razón de su ideología o creencia religiosa, las siguientes: I. Coartar la libertad de profesar la religión que se elija; II. Limitar el acceso a la permanencia en cualquier nivel educativo por motivos ideológicos o religiosos; III. Restringir el derecho de libre expresión de las ideas de los integrantes de credos o grupos religiosos; IV. Impedir el libre tránsito o residencia en cualquier lugar del territorio del Estado; V. Negar el acceso a la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos; VI. Atacar, ridiculizar, hostigar, rechazar o difamar a cualquier persona por su vestimenta, la forma en que expresa su fe y sus creencias; VII. Impedir la realización de prácticas y costumbres religiosas, siempre y cuando no atenten contra el orden público o el derecho de terceros; VIII. Obligar a cualquier persona a pertenecer o a renunciar a un grupo o credo religioso; IX. Negar asistencia religiosa a personas que se encuentren privadas de su libertad, que presten sus servicios en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud y asistencia; X. Obstaculizar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo por motivos ideológicos o religiosos; XI. Negar el derecho a decidir los tratamientos médicos alternativos, cuando por motivo de la ideología o creencia religiosa no le sea permitido cierto tratamiento quirúrgico o médico; XII. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra por motivos religiosos, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y, XIII. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o estatales. CAPÍTULO IX CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN RAZÓN DE LAS PREFERENCIAS SEXUALES DE LAS PERSONAS Artículo 23.- Son conductas que discriminan a las personas en razón de su preferencia sexual, las siguientes: I. Incitar al odio o a la violencia, al rechazo, a la burla, a la difamación, a la injuria, a la persecución o a la exclusión; II. Promover el maltrato físico, psicológico o verbal por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual; 15 III. Impedir o negar la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al público; IV. Realizar actos de hostigamiento, estigmatización o agresión por parte de las instituciones de seguridad pública y de justicia, y en general, provenientes de cualquier persona física o moral; V. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de la política pública, especialmente en las áreas de salud, justicia y desarrollo humano; VI. Negar cualquier servicio de salud, incluidas la prevención específica en salud sexual, la detección temprana y la atención médica integral con calidad y calidez; VII. Impedir o negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad social, a las prestaciones, a los créditos y a la vivienda; VIII. Negar o establecer limitaciones en los contratos de prestación de servicios, como seguros médicos, arrendamientos inmobiliarios o de otro tipo; IX. Negar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo; X. Impedir su participación en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole; XI. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión, administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad privada, como ejidal o comunal, salvo por disposición expresa de la ley o por resolución dictada en contrario por los tribunales judiciales o administrativos; XII. Obligar a un tratamiento médico o psiquiátrico; XIII. Promover la violencia en su contra en los centros de detención o reclusión; XIV. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de los medios de comunicación; y, XV. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o estatales. CAPÍTULO X CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN RAZÓN DEL CARÁCTER DE PRELIBERADO DE LA PERSONA O POR HABER CUMPLIDO UNA SENTENCIA IMPUESTA EN UN PROCEDIMIENTO PENAL Artículo 24.- Son conductas que discriminan a las personas que tengan el carácter de preliberadas o que hayan cumplido la sanción que se les hubiere impuesto en un procedimiento penal, las siguientes: I. Impedir el acceso al empleo, ascenso y permanencia en el mismo; II. Negar valor jurídico a la carta de readaptación que hubiese sido expedida por la autoridad competente a favor del liberado; 16 III. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público; IV. Negar una retribución justa por el trabajo que se realice; V. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión, administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad privada, como ejidal o comunal, salvo por disposición expresa de la ley o por sentencia definitiva en contrario dictada por las autoridades judiciales o administrativas; VI. Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico; VII. Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad social, a las prestaciones, a los créditos y a la vivienda; VIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; IX. Presumir en forma negativa la veracidad de sus declaraciones en todo tipo de procedimiento judicial o administrativo en que participe; X. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de política pública, siempre que le hayan sido restituidos sus derechos civiles y políticos; y, XI. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o estatales. CAPÍTULO XI CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS DE PERSONAS EN RAZÓN DE LOS PATRONES DE CONDUCTA SOCIAL DIVERSOS Artículo 25.- Son conductas que discriminan a las personas con patrones de conducta social diversos, las siguientes: I. Incitar al odio o a la violencia, al rechazo, a la burla, a la difamación, a la injuria, a la persecución o a la exclusión; II. Promover el maltrato físico, psicológico o verbal por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por las marcas o perforaciones en el cuerpo; III. Impedir o negar la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al público; IV. Realizar actos de hostigamiento, estigmatización o agresión por parte de las instituciones de seguridad pública y de justicia, y en general, provenientes de cualquier persona física o moral; V. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de la política pública, especialmente en las áreas de justicia y desarrollo humano; VI. Negar cualquier servicio de salud pública; 17 VII. Impedir o negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad social, a las prestaciones, a los créditos y a la vivienda; VIII. Negar o establecer limitaciones en los contratos de prestación de servicios, como seguros médicos, arrendamientos inmobiliarios o de otro tipo; IX. Negar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo en razón de su apariencia física, forma de vestir, hablar o gesticular, o por las marcas o perforaciones en el cuerpo; X. Impedir su participación en asociaciones civiles, políticas o de cualquier índole; XI. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión, administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad privada, como ejidal o comunal, salvo por disposición expresa de la ley o por resolución dictada en contrario por los tribunales judiciales o administrativos; XII. Obligar a un tratamiento médico o psiquiátrico; XIII. Promover la violencia en su contra en los centros de detención o reclusión; XIV. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de los medios de comunicación; y, XV. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o estatales. TÍTULO TERCERO DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES CAPÍTULO I PARA LAS MUJERES Artículo 26.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres: I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares; II. Crear mecanismos que aseguren una mayor presencia de mujeres en todos los puestos de la administración pública, judiciales y como candidatas a cargos de elección popular; III. Establecer que toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de desarrollo social quede inscrita a nombre de la mujer, o en su defecto, a nombre de ambos cónyuges o concubinos; IV. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva y métodos de planificación familiar; 18 V. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten; VI. Garantizar la creación de centros de desarrollo infantil y de guarderías, asegurando el acceso a los mismos para sus hijos, cuando ellas lo soliciten; y, VII. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y estatal. CAPÍTULO II PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 27.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas, niños y adolescentes: I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles; II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos; III. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos y de acceso a los recursos económicos; IV. Garantizar el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad; V. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan estar cerca de sus progenitores; VI. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios; VII. Crear instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales; VIII. Prever mecanismos y apoyos para que los menores puedan convivir con sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad; IX. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados; X. Alentar la producción y difusión de libros para niños, niñas y adolescentes; XI. Combatir la explotación sexual infantil publicada por cualquier medio, incluso internet; XII. Proporcionar asistencia legal y psicológica gratuita, así como intérprete si se quiere, en todos los procedimientos judiciales o administrativos en que participen; y, 19 XIII. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y estatal. CAPÍTULO III PARA LOS ADULTOS MAYORES Artículo 28.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas adultas mayores: I. Garantizar el acceso gratuito a los servicios de salud pública y seguridad social, según lo dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia; II. Promover un programa de pensiones para jubilados, las cuales no podrán ser inferiores al salario mínimo vigente; III. Dotar de una pensión alimenticia quincenal a mayores de 64 años de edad que la soliciten; IV. Crear programas de apoyo financiero para la construcción de estancias y albergues; y, V. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y estatal. CAPÍTULO IV PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 29.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad: I. Garantizar un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento; II. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles; III. Proporcionar las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad, en todos los niveles educativos; IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos y de acceso a los recursos económicos; V. Establecer mecanismos que promuevan su incorporación en la administración pública y como candidatos a cargos de elección popular; VI. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la integración laboral; VII. Apoyar fiscalmente las actividades de personas que les presten apoyo profesional; VIII. Apoyar fiscalmente a las empresas que contraten a personas con discapacidad; 20 IX. Crear espacios de recreación adecuados; X. Asegurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general; XI. Garantizar que en todos los espacios e inmuebles públicos, construidos con fondos públicos o que presten servicios al público, existan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso; XII. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles de las personas con discapacidad; XIII. Asegurar que las vías públicas cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) XIV. Promover que en las instituciones de educación superior se establezcan programas educativos para el trato con discapacitados; XV. Garantizar que en todas las unidades del sistema de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida; y, XVI. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y estatal. CAPÍTULO V PARA LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DE LA ENTIDAD O DE DIVERSA RAZA Artículo 30.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las comunidades indígenas del estado o de diversa raza; I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural, entre las comunidades indígenas; II. Crear un sistema de becas que fomenten la alfabetización, la conclusión de la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo; III. Garantizar el acceso a los servicios de salud pública; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) IV. Garantizar a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos; si así lo solicitaran, se facilitará la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su idioma, lengua o dialecto; V. Emprender campañas permanentes en los medios de información acerca de sus derechos y el respeto a las culturas indígenas, en el marco de los derechos humanos y las garantías individuales; 21 VI. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos y de acceso a los recursos económicos; VII. Preferir en el marco de las leyes penales, cuando se apliquen sanciones a indígenas, aquellas penas alternativas distintas a la privativa de la libertad y promover sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las leyes aplicables; VIII. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos sobre la diversidad cultural de las comunidades indígenas; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) IX. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sea parte algún miembro de las comunidades indígenas, se tomen en cuenta sus costumbres y especificaciones culturales, respetando los preceptos de la Constitución; y, X. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y estatal. CAPÍTULO VI PARA LAS PERSONAS EN RAZÓN DE SU CONDICIÓN DE SALUD FÍSICA O MENTAL Artículo 31.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con algún tipo de enfermedad físico o mental de origen patológico o psicológico: I. Garantizar el acceso a los servicios de salud pública y seguridad social, según lo dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia. II. Asegurar que los integrantes del sistema estatal de salud reciban capacitación sobre el trato digno a quienes padezcan alguna de estas enfermedades; III. Fortalecer los programas de prevención de enfermedades crónicas degenerativas y factores de riesgo; IV. Establecer programas de atención integral médica y psicológica para portadores y/o enfermos de VIH/Sida; V. Promover el derecho a la confidencialidad y privacidad respecto a la condición de salud de los menores portadores de las enfermedades a las que se refiere este artículo, y que se les brinden los apoyos necesarios para que puedan continuar sus estudios y participar en las actividades escolares en condiciones de igualdad; VI. Coordinar con las autoridades de salud, programas de capacitación e información para los servidores públicos que conforman el sistema educativo, cuyo objetivo sea combatir la ignorancia y desinformación en torno a la enfermedad, para evitar prácticas discriminatorias; 22 VII. Realizar campañas pedagógicas de información dirigidas a niñas, niños y adolescentes, con el objeto de difundir el respeto a los derechos de las personas que viven con algún tipo de enfermedad física o mental de origen patológico o psicológico; VIII. Promover la operación de programas de apoyo psicológico y terapéutico dirigido a los enfermos y sus familias; y, IX. Todas las demás que se contemplen en las Leyes en la materia. CAPÍTULO VII POR LA DIVERSIDAD DE IDEOLOGÍA O CREENCIA RELIGIOSA Artículo 32.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para fortalecer la diversidad de ideología o creencia religiosa, entre otras: I. Promover acciones que fortalezcan el respeto al libre pensamiento y a la práctica religiosa que mejor convenga a la persona; II. Garantizar que en los centros educativos se respete la diversidad de creencia religiosa, evitando la segregación; III. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos del sector educativo sobre la diversidad de ideologías y de libre pensamiento; IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos y de acceso a los recursos económicos; V. Asegurar que en los centros educativos no se obligue a los niños, las niñas y los adolescentes a realizar prácticas o actos que atenten en contra de su ideología o creencia religiosa; y, VI. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y estatal. CAPÍTULO VIII PARA LAS PERSONAS CON PREFERENCIAS SEXUALES DIVERSAS Artículo 33.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de las personas vinculadas a la diversidad sexual: I. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles; II. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, sean escuchados y tratados con respeto; III. Promover programas para asegurar su permanencia en el empleo; 23 IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos y de acceso a los recursos económicos; V. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y estatal. CAPÍTULO IX PARA LOS MIGRANTES Artículo 34.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de las personas migrantes o extranjeros: I. Consolidar programas a favor de los migrantes, a efecto de crear una cultura de la no corrupción, violencia, maltrato, y de defensa de los derechos humanos en su tránsito por el territorio estatal; II. Establecer programas de orientación y atención de quejas y denuncias; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) III. Garantizar los derechos de los trabajadores migratorios, así como la protección para que sus hijos tengan acceso a los servicios de salud y educación, con el fin de evitar la explotación infantil; IV. Garantizar a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, y si así lo solicitaran, se facilitará la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua; V. Emprender campañas permanentes en los medios de información acerca de sus derechos; VI. Garantizar su participación individual o colectiva en la difusión de sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución; y, VII. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y estatal. CAPÍTULO X PARA PRELIBERADOS Y LIBERADOS Artículo 35.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de los preliberados y liberados: I. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas reguladas en todos los niveles; II. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, sean escuchados y tratados con respeto, sin que se prejuzgue sobre la veracidad de sus declaraciones; III. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la integración laboral; 24 IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos y de acceso a los recursos económicos; y, V. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y estatal. CAPÍTULO XI PARA LAS PERSONAS CON PATRONES DE CONDUCTA SOCIAL DIVERSOS Artículo 36.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de las personas vinculadas a patrones de conducta social diversos: I. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles; II. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, sean escuchados y tratados con respeto; III. Promover programas para asegurar su permanencia en el empleo; IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos y de acceso a los recursos económicos; V. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos del sector educativo sobre los patrones de conducta social diversos; y, VI. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y estatal. TÍTULO CUARTO DEL COMBATE A LA DISCRIMINACIÓN CAPITULO I DEL SISTEMA ESTATAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN SECCIÓN PRIMERA DEL OBJETO E INTEGRACIÓN Artículo 37.- El Sistema Estatal contra la Discriminación es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación que tiene por objeto integrar la participación del Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales, así como los sectores social y privado en el cumplimiento de los objetivos y disposiciones previstas en esta Ley. Artículo 38.- El Gobernador coordinará el Sistema Estatal en los términos previstos por esta Ley, establecerá el marco global de planeación y operación de las políticas y acciones contra la discriminación sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Ayuntamientos Municipales en el ámbito de su competencia. Artículo 39.- El Sistema Estatal, para el cumplimiento de su objeto, se integra con los siguientes órganos: 25 I. El Consejo Estatal contra la Discriminación; y, II. Los Consejos Municipales contra la Discriminación. SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO ESTATAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN Artículo 40.- El Consejo Estatal contra la Discriminación es un órgano plural de consulta, asesoría, vinculación y evaluación entre gobierno y sociedad. Artículo 41.- El Consejo Estatal está integrado por: I. Un Consejero Presidente que será el Gobernador; II. Un Consejero Secretario, que será el titular de la Secretaría General de Gobierno, que suplirá al Gobernador en caso de ausencia; III. Un Consejero representante de la Legislatura estatal, que será un Diputado Local seleccionado de entre los miembros de la comisión relacionada con los derechos humanos; IV. Un Consejero representante del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que será el Presidente del mismo, o un Juez o Magistrado seleccionado por el Consejo de la Judicatura; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) V. Un Consejero representante de cada uno de los Ayuntamientos, que será el Presidente Municipal o en su caso, el miembro del Ayuntamiento que para tal efecto él designe; VI. Un Consejero representante de la Universidad Autónoma de Chiapas, que deberá ser un investigador de reconocido prestigio; y, VII. Siete consejeros ciudadanos representantes de la sociedad civil. Para los supuestos previstos en las fracciones III a la V de este artículo, por cada consejero titular se nombrará un suplente, quien podrá participar en las sesiones del Consejo Estatal en caso de ausencia del primero. Artículo 42.- Los consejeros ciudadanos previstos en la fracción VII del artículo anterior deberán reunir, al menos los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Pertenecer a alguna organización civil vinculada al tema de los derechos humanos; III. No ocupar cargo directivo en algún partido político; IV. No ser funcionario público en cualquier nivel de gobierno; y, V. No haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal. 26 Artículo 43.- La designación de los miembros del Consejo Estatal a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 41 de esta Ley, corresponderá a los propios órganos públicos a los que pertenezcan. Artículo 44.- La designación de los consejeros ciudadanos a que se refiere la fracción VII del artículo 41 de esta Ley, se hará por el Congreso del Estado con base en las propuestas que le hagan organizaciones civiles de conformidad con las siguientes reglas: I. El Congreso del Estado formulará una convocatoria pública a efecto de recibir, durante un período de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación en dos periódicos de circulación estatal, las solicitudes para ocupar el cargo de consejero; II. Concluido el plazo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes el Congreso a través de la comisión que corresponda procederá a la revisión y análisis de las solicitudes para determinar cuáles de éstas cumplen con los requisitos que señale la convocatoria; III. La comisión elaborará un dictamen y pondrá el asunto en estado de resolución; y, IV. El Congreso del Estado elegirá a los siete consejeros que correspondan a cada sector social, les expedirá nombramiento y les tomará protesta. Artículo 45.- Los Consejeros durarán en su encargo tres años, con posibilidad de ser reelectos. Tendrán carácter honorífico y el derecho de participar con voz y voto en todas las sesiones del Consejo Estatal. Artículo 46.- El Consejo Estatal tendrá por objeto: I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del Estado; II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y combatir la discriminación; III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en el territorio del Estado incluyendo los Municipios; y, IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Estado, en materia de prevención y combate a la discriminación. Artículo 47.- Para el cumplimiento de su objeto el Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes: I. Asesorar al Gobernador y, subsidiariamente, a los Ayuntamientos para la implementación de políticas públicas, proyectos y programas para prevenir y combatir la discriminación; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) II. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y combatir la discriminación; 27 III. Difundir y promover contenidos para prevenir y combatir las prácticas discriminatorias en cualquier orden; IV. Solicitar a cualquier institución pública o a los particulares, información necesaria para verificar el cumplimiento de esta Ley; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) V. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos; VI. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural; VII. Realizar estudios sobre ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan; VIII. Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia que envíe el ejecutivo Estatal a la Legislatura del Estado, así como los proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones públicas; IX. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo; X. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos y privados, nacionales e internacionales en el ámbito de su competencia; y, XI. Las demás establecidas en esta Ley y su Reglamento Interior. Artículo 48.- El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y combate a la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad. Artículo 49.- En las sesiones del Consejo Estatal, se podrá invitar a participar, a propuestas de sus miembros, a funcionarios de gobierno, así como a integrantes de organizaciones sociales, civiles, empresariales, sindicales y académicos, y en general a cualquier persona vinculada a los temas de derechos humanos. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) Artículo 50.- El funcionamiento y organización del Consejo Estatal se regulará además de lo dispuesto por esta Ley, en lo que establezca el Reglamento Interior que al efecto expida el Gobernador del Estado. SECCIÓN TERCERA DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES CONTRA LA DISCRIMINACIÓN 28 Artículo 51.- Los Consejos Municipales contra la Discriminación son órganos plurales de consulta, asesoría, vinculación y evaluación entre el Municipio y la sociedad. Artículo 52- El Consejo Municipal está integrado por: I. Un Consejero Presidente, que será el Presidente Municipal; II. Un Consejero Secretario Ejecutivo, que será el Secretario del Ayuntamiento y que suplirá al Presidente Municipal en caso de ausencia; III. Un consejero que será un munícipe seleccionado de entre los miembros de la comisión relacionada con los derechos humanos; y, IV. Cinco consejeros ciudadanos representativos de la sociedad civil. Para los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, por cada consejero titular se nombrará un suplente, quien podrá participar en las sesiones del Consejo Municipal en caso de ausencia del primero. Artículo 53.- Los consejeros ciudadanos previstos en la fracción IV del artículo anterior deberán reunir los mismos requisitos que señala el artículo 42 de esta Ley. Artículo 54.- La designación de los consejeros ciudadanos a que se refiere la fracción IV del artículo 52 de esta Ley se hará por el Ayuntamiento con base en las propuestas que le hagan las organizaciones civiles que atiendan la convocatoria respectiva de conformidad con las siguientes reglas: I. El Ayuntamiento formulará una convocatoria pública a efecto de recibir, durante un período de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación en dos periódicos de circulación en el Municipio, las soluciones para ocupar el cargo de consejero; II. Concluido el plazo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes el Ayuntamiento por conducto de la Comisión competente procederá a la revisión y análisis de las solicitudes, para determinar cuáles de éstas cumplen con los requisitos que señale la convocatoria; elaborará el dictamen respectivo y pondrá el asunto en estado de resolución; y, III. El Ayuntamiento aprobará a los cinco consejeros que correspondan, les expedirá nombramiento y les tomará protesta. Artículo 55.- Los consejeros durarán en su encargo tres años, con posibilidad de ser reelectos, tendrán carácter honorífico y el derecho de participar con voz y voto en todas las sesiones del Consejo Municipal. Artículo 56.- En el ámbito de su competencia y en lo conducente el Consejo Municipal tendrá las mismas funciones que la Ley señala para el Consejo Estatal. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) 29 El funcionamiento y organización del Consejo Municipal se regulará además de lo dispuesto por esta Ley, en lo que establezca el Reglamento Interior que al efecto expida el Ayuntamiento. CAPITULO II DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES COMUNES Artículo 57.- Toda persona podrá presentar quejas y denuncias por presuntas conductas o acciones discriminatorias provenientes de cualquier órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, pública o privada, ya sea directamente o por medio de representante. Artículo 58.- Las quejas y denuncias que se presenten no requerirán más formalidad que presentarse por escrito con firma o huella digital y datos de identificación del interesado, también podrán ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico en casos urgentes, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los datos generales de quien las presente. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) Artículo 59.- Corresponde al Consejo Estatal de los Derechos Humanos y a las autoridades señaladas en el artículo 9 de esta Ley, realizar acciones para prevenir y erradicar toda forma de discriminación e intolerancia. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) Artículo 60.- El Consejo Estatal de los Derechos Humanos conocerá de los procedimientos de queja que se presenten con motivo de conductas o prácticas discriminatorias realizadas por cualquier órgano público, estatal o municipal, autoridad o servidor público. Tratándose de conductas o prácticas discriminatorias provenientes de personas físicas o morales, el Consejo Estatal de los Derechos Humanos abrirá expediente y presentará la denuncia y recomendaciones ante las autoridades que correspondan a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Los procedimientos para el cumplimiento de la presente Ley, se ceñirán a lo establecido en el ordenamiento legal que rige la actuación del Consejo Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) Artículo 61.- Los servidores públicos y las autoridades estatales están obligados a auxiliar al personal del Consejo Estatal de los Derechos Humanos en el desempeño de sus funciones y rendir los informes que se les sean solicitados por este último. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) 30 Artículo 62.- El Consejo Estatal de los Derechos Humanos proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, la asesoría respecto de los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer, ya sea ante el propio Consejo Estatal de los Derechos Humanos o ante las autoridades estatales o municipales. Siempre que las partes en conflicto manifiesten su conformidad, se procurará la conciliación de intereses. En caso de no prosperar la conciliación, se continuará la investigación hasta su conclusión, procediéndose conforme a la Ley que rige la actuación del Consejo Estatal de los Derechos Humanos. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) Artículo 63.- Cuando la queja no sea competencia del Consejo Estatal de los Derechos Humanos, por pretenderse exclusivamente el fincamiento de responsabilidades administrativas en contra de algún servidor público, se proporcionará al interesado la orientación para que acuda ante la autoridad que deba conocer del asunto en términos de las fracciones II, III, IV y V del artículo 9 de esta Ley. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) Artículo 64.- Cuando a juicio del Consejo Estatal de los Derechos Humanos se haya demostrado la existencia de la conducta discriminatoria, se emitirá la recomendación correspondiente, de conformidad con la Ley de la materia, dando vista a las autoridades competentes para el efecto de que en caso de aceptar la misma, procedan en uso de sus respectivas atribuciones, e impongan las sanciones administrativas que correspondan contra los servidores públicos o particulares que hubiesen infringido esta Ley. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) Artículo 65.- El Consejo Estatal de los Derechos Humanos, independientemente de sus funciones, ejercerá las acciones necesarias en torno a la prevención y erradicación de toda forma de discriminación o intolerancia, debiendo integrar en forma sistemática la información sobre las quejas, casos, prácticas y actos discriminatorios que le sean presentados por la ciudadanía, por el Consejo Estatal contra la Discriminación o por los Consejos Municipales. SECCIÓN TERCERA DEL CONTROL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) Artículo 66.- En términos de las fracciones II, III, IV y V del artículo 9 de esta Ley, El Tribunal Superior de Justicia, El Congreso del Estado, la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, conocerán de las quejas que presenten los particulares en contra de los servidores públicos que incurran en conductas o prácticas discriminatorias, a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 31 Artículo 67.- Tratándose de conductas o prácticas discriminatorias provenientes de personas físicas o morales, la autoridad estatal y municipal, en el ámbito de su competencia, impondrán las sanciones administrativas previstas en el Capítulo III Sección Primera de este Título, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones por infracciones a otras leyes y reglamentos administrativos en que hubiesen incurrido los particulares. CAPITULO III DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS SECCIÓN PRIMERA DE LAS SANCIONES Artículo 68.- Las Infracciones a las disposiciones de esta Ley se sancionarán, según sea su naturaleza y la gravedad de las mismas, de la siguiente manera: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa de hasta mil días de salario mínimo general vigente en la entidad. En caso de reincidencia la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Clausura temporal o permanente, parcial o total, a establecimientos, negocios, obras o instalaciones; IV. Revocación de la autorización, permiso o licencia para operación de establecimientos, instalaciones, negocios comerciales o de servicios al público; y, V. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. Artículo 69.- Las sanciones administrativas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. Artículo 70.- Para aplicarse una sanción, se tendrán en consideración las siguientes circunstancias: I. Los daños que se produzcan o puedan producirse; II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. El beneficio o lucro que implique para el infractor; IV. la gravedad de la infracción; V. La reincidencia del infractor; y, VI. La capacidad económica del infractor. SECCIÓN SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO Artículo 71.- El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las reglas previstas por la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas. 32 Artículo 72.- Las multas impuestas por infracciones a las disposiciones de esta Ley tienen el carácter de créditos fiscales, y por tanto su cobro corresponderá a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado y a las Tesorerías Municipales, según la autoridad que hubiese impuesto la sanción, mediante el procedimiento económico coactivo previsto en las leyes fiscales estatales. SECCIÓN TERCERA DE LOS RECURSOS (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) Artículo 73.- En contra de los actos y resoluciones administrativas dictadas con base en esta Ley y de las disposiciones jurídicas que de ella emanen, procede el recurso de revisión contemplado en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas. Será optativo para el particular sancionado, interponer el recurso señalado en el párrafo anterior o promover Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado. CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS ADICIONALES (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) Artículo 74.- El Consejo Estatal de los Derechos Humanos, el Consejo Estatal contra la Discriminación y los Consejos Municipales, dispondrán la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y combatir la discriminación: I. Todas las autoridades o particulares que sean objeto de una recomendación o sanción, podrán tomar cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades; II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna disposición de esta Ley en los que se promueva la modificación de las conductas discriminatorias; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) III. La supervisión y presencia del personal propuesto por El Consejo Estatal de los Derechos Humanos, el Consejo Estatal contra la Discriminación y los Consejos Municipales, para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento, por el tiempo que disponga la determinación correspondiente; (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) IV. La publicación íntegra en el órgano de difusión del Consejo Estatal de los Derechos Humanos de la recomendación emitida; y, V. La publicación o difusión de una síntesis de la recomendación o resolución mediante la que se haya impuesto una sanción administrativa, en los medios impresos o electrónicos de comunicación. 33 Artículo 75.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas señaladas en el artículo anterior, se tendrán en consideración: I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria; II. La gravedad del hecho, el acto, la práctica o el fenómeno discriminatorio; y, III. La reincidencia. Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en dos o más violaciones en el transcurso de un año a la prohibición de discriminar. El plazo se contará a partir del día de la publicación de la recomendación correspondiente. Artículo 76.- El Consejo Estatal contra la Discriminación y los Consejos Municipales podrán otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos. El reconocimiento será otorgado previa solicitud de la organización o la institución interesada. El reconocimiento será de carácter honorífico y tendrá vigencia de un año. T r a n s i t o r i o s PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en esta Ley. TERCERO.- Dentro de un término de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán quedar constituidos el Consejo Estatal contra la Discriminación, así como los Consejos Municipales. CUARTO.- Una vez instalado el Consejo Estatal señalado en el artículo anterior, dentro de término de ciento veinte días naturales contados a partir del día siguiente de su instalación, deberá someter a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo del Estado el proyecto del Reglamento del mismo, para efectos de su expedición y publicación correspondiente. QUINTO.- Una vez instalados los Consejos Municipales señalados en el artículo Cuarto Transitorio, dentro de término de ciento veinte días naturales contados a partir del día siguiente de su instalación, deberá someter a la consideración del Ayuntamiento respectivo el proyecto del Reglamento del mismo, para efectos de su expedición y publicación correspondiente. SEXTO.- En un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas deberá proceder a la creación de una Fiscalía Especial en Contra de la Discriminación. El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. 34 Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 03 días del mes de Abril del año dos mil nueve. D. P. C. Oscar Salinas Morga. D.S.C O. Magdalena Torres Abarca. De conformidad con la fracción I, del articulo 42, de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los tres días del mes de abril del año dos mil nueve.. Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.-Noé Castañón León, Secretario General de Gobierno.- rubricas. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011) TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Dado en el Salón de Usos Múltiples del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 06 días del mes de Mayo del año dos mil once. D. P. C. Juan Jesús Aquino Calvo. D.S.C. Javín Guzmán Vilchis. De conformidad con la fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los nueve días del mes de mayo del año dos mil once. Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.-Noé Castañón León, Secretario General de Gobierno.- rubricas. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 343-2ª. SECC. TOMO III DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018) T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero.- El Poder Judicial instrumentará el mecanismo necesario para informar al Registro Civil y al Consejo Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre los casos de muerte por violencia familiar o de género que se susciten en el Estado. 35 Artículo Cuarto.- La Secretaría de Salud y/o Instituto de Salud, deberá realizar las acciones necesarias, para implementar el Programa de Reeducación para Personas Generadoras de Violencia. Artículo Quinto.- La Secretaría para el Desarrollo y Empoderamiento de las Mujeres, deberá realizar las acciones necesarias, para implementar el Programa Único de Capacitación, Sensibilización, Formación y Profesionalización, en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, que se impartirá a los servidores públicos del Gobierno del Estado. Artículo Sexto.- Las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia de las disposiciones aplicables. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández, del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 30 días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete. D.P.C. Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, D.S.C. Alejandra Cruz Toledo Zabadúa. Rubricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 23 días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno. Rúbricas.