1
(ULTIMA REFORMA MEDIANTE DECRETO 042, PUBLICADA EN EL P.O. NUM 343-
2ª.SECCIÓN TOMO III. DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018.).
TEXTO NUEVA CREACIÓN.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 156 DE FECHA 03 DE
ABRIL DE 2009. DECRETO NUMERO 208.
SECRETARIA DE GOBIERNO
DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS
DEPARTAMENTO DE GOBERNACION
DECRETO NÚMERO 208
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a
sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso
del Estado, se ha servido dirigir al ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 208
La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
C O N S I D E R A N D O
Que la fracción I del artículo 29, de la Constitución Política Local, faculta al Honorable
Congreso del Estado, legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de
la Unión, así como en aquéllas en que existan facultades concurrentes, conforme a
Leyes Federales.
El Plan de Desarrollo Chiapas Solidario 2007-2012, es el marco rector de los programas
y las acciones del Gobierno para el mantenimiento del estado de derecho, la seguridad
y la cultura de la paz en la Entidad, y tiene como tareas insoslayables fundamentar e
impulsar acciones que hagan realidad el cumplimiento de los principios constitucionales
en los que se consagran los derechos fundamentales de los gobernados,
específicamente en la lucha contra las prácticas discriminatorias en contra de las
personas por razones de edad, sexo, condiciones de salud, religión, preferencias
sexuales, raza, color, nivel económico, procedencia, nacionalidad, nivel educativo,
opinión política, idioma y discapacidad física o mental, entre otros, mediante la
adecuación del marco normativo estatal, tendiente a la prevención y eliminación de todo
acto de discriminación en contra de la dignidad de las personas que radican en el
territorio del Estado de Chiapas.
En este tenor, y atendiendo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que establece en su artículo 1, párrafo tercero que “queda prohibida
toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones,
2
las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas”, la
Constitución Estatal en concordancia, en su artículo 4 reitera dicha disposición, la cual
no podrá restringirse o suspenderse, sino en los casos y las condiciones que la primera
de dichas Constituciones establece.
La principal motivación de este decreto es la de contribuir al desarrollo de mecanismos
encaminados a permitir a las víctimas de la discriminación superar las barreras físicas,
culturales y normativas que los separan del acceso a la administración de justicia y del
restablecimiento de sus derechos así como propiciar mecanismos y políticas con
mandatos concretos y específicos de gestión pública tendientes a superar las
circunstancias que favorecen la discriminación en los principales ámbitos públicos y
privados, que son los otros propósitos medulares que persigue el proyecto de ley.
En el marco del Derecho Internacional Público, son múltiples los instrumentos jurídicos
internacionales firmados y ratificados por México, en los cuales se establece el
compromiso ineludible de prevenir y eliminar todas las formas de discriminación en
contra de los individuos. En este sentido es importante hacer mención de algunos de
ellos.
El Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 2, señala que cada uno de los
Estados Partes en dicho pacto se comprometen a respetar y garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio, y estén sujetos a su jurisdicción, los
derechos reconocidos en el referido instrumento, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social; asimismo, en el artículo 26
menciona que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la misma, señalando también que la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra
cualquier discriminación, incluyendo a las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas.
En el mismo plano internacional, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas en su
artículo 3 menciona que los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de la
convención a los apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de
origen. De igual importancia es la Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las formas de Discriminación Racial, documento que refiere como discriminación
racial a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza,
color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural o cualquier otra esfera de la vida pública, y que en su artículo 2
establece que los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a
seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento
entre todas las razas.
En temas más específicos, existen otros instrumentos internacionales que previenen y
establecen compromisos internacionales de México para eliminar la discriminación,
tales y como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los
3
Derechos de las Personas con Discapacidad, en lo cual es constante y uniforme la
obligación del Estado Mexicano de prevenir y eliminar todas las formas de
discriminación en contra de estos grupos y personas.
Por lo que respecta al ámbito interamericano, México ha suscrito tratados
internacionales referentes a la eliminación de la discriminación de los individuos, siendo
los más importantes la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus
protocolos de reformas, la Convención Interamericana sobre Concesión de los
Derechos Civiles de la Mujer la cual señala que los estados Americanos convienen en
otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre. Por otra parte, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”,
y el protocolo Adicional a dicha convención, conocido como “Protocolo de San
Salvador” refieren en su articulado que los Estados Partes en dicho Pacto y Protocolo
se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
Ahora bien, en el ámbito local, y atendiendo a los diversos ordenamientos legales de la
entidad mediante los cuales se han considerado la protección de derechos de diversos
sectores sociales, y que consideran de manera indirecta la no discriminación del sector
social que regulan, podemos apreciar que entre ellos se encuentra, el Acuerdo Estatal
por la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que en el marco del Día Internacional de la
Mujer 2007, celebraron los tres poderes del Estado, mismos que acordaron, entre otros
puntos, garantizar la concordancia de leyes y normas en torno a los postulados
establecidos en materia de igualdad entre mujeres y hombres, realizando la
armonización de las Leyes y normas existentes.
Conforme lo anterior, encontramos la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres en el Estado de Chiapas, la cual tiene por objeto, entre otros, promover la
aplicación de todas las medidas destinadas a erradicar la violencia contra las mujeres,
para garantizar su acceso a una vida libre de violencia y discriminación, así mismo
señala a la no discriminación, como uno de los principios rectores que deberán
observarse en la elaboración y ejecución de políticas públicas.
Por otro lado, la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Chiapas, señala como un derecho a la vida, integridad y
dignidad, la no discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión,
opinión política, origen étnico, nacional o social, económico, discapacidad física o
mental, circunstancia de nacimiento o cualquier otra condición no prevista.
Así encontramos que diversos ordenamientos jurídicos del Estado de Chiapas, que
protegen a un determinado sector social, señalan como un derecho a la no
discriminación, entre ellos; la Ley para la Promoción y Protección de los Derechos
Humanos, Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,
Ley para Personas con Discapacidad, Ley de las y los Jóvenes y el Código de Atención
a la Familia y Grupos Vulnerables.
Dentro del mismo contexto, es importante señalar que con respecto a otros sectores
sociales chiapanecos, que conforme a la vida moderna han ido surgiendo, encontramos
grupos minoritarios con características especificas de distinción en la sociedad,
4
conocidos con el término de genérico de grupos con patrones de conducta social
diversa, tal es el caso de los denominados “hippies”, “darks”, “punks” o “emos”, entre
otros; los de aquellas personas que presentan trastornos alimenticios; quienes padecen
enfermedades crónicas degenerativas o de trasmisión sexual, así como otros sectores
más, que no están señalados como sujetos de protección directa por parte de la
legislación estatal, por lo que se considera necesario integrarlos en una legislación
específica en materia de no discriminación, que garantice la protección de este
derecho.
Ahora bien, en lo tocante a aquellas personas de origen extranjero que se internan al
territorio del Estado de Chiapas sin contar la autorización y documentación respectiva
que otorgan las autoridades migratorias federales para regular su estancia, es
importante considerar que la calificación de “ilegales” que se da a este grupo humano
es ofensivo y denigrante, y aún más, es equívoco, ya que el término “ilegal” únicamente
es aplicable a las conductas humanas que se encuentra fuera de lo que las leyes
establecen, y no puede aplicarse como un status quo de persona alguna, cuando la
denominación correcta de las personas que integran a este grupo es el de
indocumentado, al carecer de la autorización y documentación migratoria
correspondiente.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a
bien emitir el siguiente Decreto de:
LEY QUE PREVIENE Y COMBATE LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
CHIAPAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de
observancia general y obligatoria en el territorio del Estado de Chiapas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM. 343-2ª. SECC. TOMO III. DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018)
Artículo 2.- El objeto de la presente Ley es prevenir y combatir toda forma de
discriminación que se ejerza o pretenda ejercer contra cualquier persona o grupo
de personas en el territorio del Estado, así como promover la igualdad de
oportunidades y de trato, de conformidad a lo establecido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación, y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN DE DISCRIMINACIÓN
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM. 343-2ª. SECC. TOMO III. DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018)
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con
intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o
resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el
5
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando
se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el
color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física,
las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las
opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado
civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los
antecedentes penales o cualquier otro motivo.
Asimismo se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier
manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la
discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.
CAPÍTULO III
PROHIBICIÓN DE LAS PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM. 343-2ª. SECC. TOMO III. DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018)
Artículo 4.- Queda prohibida toda forma de discriminación que tenga por objeto o
efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la
igualdad real de oportunidades, en términos del artículo 1 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 5.- Toda discriminación o toda intolerancia serán combatidas, toda vez que
constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición.
Artículo 6.- Toda autoridad, órgano público estatal o municipal y servidor público que
actúe o se desempeñe en el Estado de Chiapas, con independencia de la esfera
pública a que pertenezca, deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por
acción u omisión, y deberá eliminar aquellos obstáculos que limiten su ejercicio e
impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la
vida política, económica, cultural y social del país y de la entidad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NUM. 343-2ª. SECC. TOMO III. DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018)
En ese sentido, las autoridades coadyuvarán en establecer acciones efectivas
para proveer y ejecutar medidas de prevención, atención y en general todas
aquellas que se requieran para erradicar la violencia de género, así como
garantizar a las personas o grupos vulnerables, en especial a las mujeres y niñas,
el pleno goce del derecho a una vida libre de violencia, lo anterior en términos de
la Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de Género y Acceso a Una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres y demás disposiciones legales
aplicables.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
Artículo 7.- Es obligación de las personas físicas que habiten de forma temporal o
permanente, o que se encuentren en tránsito en el territorio estatal, y de las personas
morales que realicen actividades sociales, empresariales o comerciales en el mismo,
abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias, ya sea por acción o por omisión.
CAPÍTULO IV
CONDUCTAS QUE NO SE CONSIDERAN DISCRIMINATORIAS.
6
Artículo 8.- No se considerará conductas discriminatorias las siguientes:
I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o
compensatorias que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos
diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para
desempeñar una actividad determinada o un empleo;
III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre
sus asegurados y la población en general;
IV. Los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación en el ámbito educativo;
V. Los requisitos que se establezcan para el ingreso o permanencia para el
desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos
legales;
VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca una
enfermedad mental o una discapacidad física.
VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre
ciudadanos y no ciudadanos en términos de los dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación civil federal y estatal;
VIII. El contenido de las resoluciones definitivas que dicten los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo del Estado de Chiapas; y,
IX. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los
derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas, ni de
atentar contra la dignidad humana.
CAPÍTULO V
AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 9.- Corresponde la aplicación la presente Ley:
I. Al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas;
II. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas en el ámbito de su
competencia, a efecto de imponer las sanciones administrativas que
correspondan a los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad;
III. A la Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chiapas en el ámbito de
su competencia, a efecto de imponer las sanciones administrativas que
correspondan a los servidores públicos del Poder Legislativo del Estado;
IV. A la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado en el ámbito de su
competencia, a efecto de imponer las sanciones administrativas que
correspondan a los servidores públicos del Poder Ejecutivo estatal;
7
V. A los Ayuntamientos de los Municipios que constituyen el Estado de Chiapas en
el ámbito de su competencia, a efecto de imponer las sanciones administrativas
que correspondan a los servidores públicos municipales;
VI. A las dependencias, entidades y órganos que conforman la administración
pública estatal y municipal; y,
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
VII. Al Consejo Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas, a quien le compete
integrar y resolver los expedientes de quejas sobre la materia, con base en sus
atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además la asesoría
necesaria y suficiente, así como los medios idóneos para hacer prevalecer el
respeto a los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO VI
INTERPRETACIÓN DE LA LEY Y SUPLETORIEDAD
Artículo 10.- Para la interpretación de esta Ley deberán tomarse en cuenta las
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención
sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer y los demás
instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como la
interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales
especializados. En todo caso, se deberá favorecer el principio de protección eficaz de
las personas o grupos vulnerables.
Artículo 11.- Para lo no dispuesto en esta Ley, se aplicarán de forma supletoria:
I. El Código Civil para el Estado de Chiapas;
II. La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
III. La Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para la Mujeres del Estado de
Chiapas;
IV. La Ley de Derechos y Cultura Indígenas del Estado de Chiapas;
V. La Ley de las y los Jóvenes del Estado de Chiapas;
VI. La Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas;
VII. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas;
VIII. La Ley para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos; y,
IX. El Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado Libre y
Soberano de Chiapas.
TÍTULO SEGUNDO.
DE LA PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN
8
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 12.- La presente Ley protege a toda persona o grupo en el territorio del estado
que pudiera sufrir cualquier tipo de discriminación proveniente de autoridades, órganos
públicos, servidores públicos o de particulares, ya sean personas físicas o morales.
Artículo 13.- Ningún órgano público estatal o municipal, autoridad, servidor público,
persona física o moral, pública o privada, realizará actos o desplegará conductas que
discriminen a las personas, o que tengan por objeto impedir o anular el reconocimiento
o ejercicio de sus derechos y la igualdad real de oportunidades.
Artículo 14.- Se consideran conductas discriminatorias todas las señaladas en la Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y en general, toda distinción,
exclusión o restricción impuesta en términos del artículo 3 de esta Ley.
Artículo 15.- La mención de las conductas discriminatorias específicas señaladas en
los capítulos subsecuentes de este Título, deben entenderse como enunciativas y no
limitativas de cualquier otra que, representando un ataque a la dignidad humana, no
figure expresamente en esta Ley.
CAPÍTULO II
CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN CONTRA DE LAS MUJERES
Artículo 16.- Son conductas que discriminan a las mujeres, las siguientes:
I. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la
permanencia en los centros educativos;
II. Separar de cualquier centro educativo o laboral por razón de embarazo;
III. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen
papeles a hombres y mujeres contrarios a la igualdad, o que difundan una
condición de subordinación para éstas;
IV. Prohibir la libre elección de empleo;
V. Restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo,
especialmente por razón de género, edad o estado civil;
VI. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones
laborales para trabajo de igual valor;
VII. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
VIII. Condicionar el acceso o la permanencia en el empleo por embarazo, o solicitar
en cualquier momento la realización de pruebas de gravidez;
IX. Negar información sobre sus derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio
de la determinación del número y espaciamiento de los hijos, o impedir su
9
participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico, dentro
de sus posibilidades o medios;
X. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
XI. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles,
políticas o de cualquier otra índole;
XII. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el
derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo
público, así como su participación en el desarrollo y ejecución de políticas y
programas de gobierno, en los términos de las disposiciones aplicables;
XIII. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición
de bienes, incluyendo los de régimen ejidal o comunal, salvo en los casos
establecidos en las leyes de la materia o por resolución en contrario dictada por
las autoridades judiciales o administrativas competentes;
XIV. Impedir su acceso a la justicia, o generar cualquier tipo de violencia en su contra
por parte de las instituciones encargadas de la seguridad pública y de la
procuración, impartición o administración de justicia;
XV. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad,
integridad o intimidad;
XVI. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XVII. Propiciar un trato abusivo o degradante;
XVIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, acosar o promover la violencia en su contra a
través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y,
XIX. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o
estatales.
CAPÍTULO III
CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN CONTRA DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES.
Artículo 17.- Son conductas que discriminan a las niñas, niños y adolescentes, las
siguientes:
I. Limitar la libre expresión de sus ideas en todos los asuntos que les afecten;
II. Impedir que sean escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo en
que se vean involucrados, dependiendo de su capacidad de discernimiento;
III. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean
establecidos en las leyes nacionales y estatales, o en los ordenamientos jurídicos
internacionales para preservar su adecuado desarrollo;
IV. Impedir la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión;
V. Limitar su derecho de asociación;
10
VI. Negar su derecho a crecer y desarrollarse saludablemente;
VII. Impedir el acceso a la seguridad social y sus beneficios;
VIII. Limitar su derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y a los servicios
médicos adecuados;
IX. Negar su derecho a una educación gratuita de calidad en los niveles preescolar,
primaria y secundaria;
X. Hacer distinciones en los actos y documentos del Registro Civil, por razón de su
filiación;
XI. Explotarlos comercialmente en actividades deportivas de alto rendimiento o en
espectáculos;
XII. Promover la violencia en su contra, a través de mensajes e imágenes en los
medios de comunicación; y,
XIII. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o
estatales.
CAPÍTULO IV
CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN CONTRA DE ADULTOS MAYORES
Artículo 18.- Son conductas que discriminan a las personas adultas mayores las
siguientes:
I. Impedir el acceso al empleo y la permanencia en el mismo, en igualdad de
condiciones, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley;
II. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste
servicios al público;
III. Negar una retribución justa por su contribución laboral en el pasado;
IV. Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico;
V. Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, salvo que no se cumplan los
requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;
VI. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de
mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y,
VII. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o
estatales.
CAPÍTULO V
CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN CONTRA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo 19.- Son conductas que discriminan a las personas con discapacidad, las
siguientes:
11
I. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la
permanencia en los centros educativos, o separarlos de ellos, salvo que no se
cumplan los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;
II. Limitar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo;
III. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones
laborales para el trabajo de igual valor;
IV. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
V. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
VI. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles,
políticas o de cualquier otra índole;
VII. Explotarlos comercialmente en espectáculos o actos públicos degradantes o
abusivos, en razón de su apariencia;
VIII. Negar o condicionar el derecho de participación política, de acuerdo a la
discapacidad que presente;
IX. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición
de bienes, incluyendo los de régimen ejidal o comunal, salvo en los casos
establecidos en las leyes de la materia o por resolución en contrario dictada por
las autoridades judiciales o administrativas competentes;
X. Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en su contra
por parte de las instituciones encargadas de la seguridad pública y de la
procuración, impartición o administración de justicia;
XI. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de
mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y,
XII. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o
estatales.
CAPÍTULO VI
CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN RAZÓN DE ORIGEN ÉTNICO, NACIONAL O
REGIONAL DE LAS PERSONAS
Artículo 20.- Son conductas que discriminan a las personas por razón de su origen
étnico, nacional o regional, las siguientes:
I. Impedir el acceso a la educación en cualquier nivel, salvo que no se cumplan los
requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación, y en caso de extranjeros,
los requisitos establecidos en la Ley General de Población;
II. Negar el acceso a la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al
público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos;
III. Restringir el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, tanto en actividades
públicas como privadas, en tanto no sean contrarias al orden público y a la moral;
12
IV. Impedir la asignación de nombres en el Registro Civil;
V. Limitar su derechos de asociación y de información;
VI. Restringir el acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de
promoción y ascenso, salvo en el caso de aquellos extranjeros que no cumplan
con los requisitos establecidos en la Ley General de Población;
VII. Negar una igual remuneración por un trabajo de igual valor;
VIII. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para
el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez
satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
IX. Negar la prestación de servicios de salud física y mental;
X. Imponer, sin su pleno consentimiento o a través del engaño, cualquier método
para regular la fecundidad o detectar enfermedades;
XI. Referirse o calificar a los extranjeros con estancia indocumentada con el término
de ilegales, por ser denigrante, ofensivo y equívoco;
XII. Extorsionar económicamente a los extranjeros, abusando de su legal o ilegal
estancia en el país;
XIII. Explotar laboralmente a los extranjeros, incumpliendo las prestaciones sociales y
laborales que establece la Ley Federal del Trabajo, así como la Ley General de
Población;
XIV. Obligar a que los extranjeros laboren incondicionalmente para alguien, mediante
engaños y amenazas de despido o denuncia ante las autoridades migratorias o
con el pretexto de que se les va a normalizar su situación migratoria en el país;
XV. Hostigar sexualmente a los trabajadores extranjeros migrantes, mediante
engaños y amenazas;
XVI. Engañar y recibir dinero para trasladar a extranjeros hacia otro Estado de la
República Mexicana o a otro país;
XVII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar, difamar o promover la violencia en su
contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y,
XVIII. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o
estatales.
CAPÍTULO VII
CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN CONTRA DE PERSONAS EN RAZÓN DE SU
CONDICIÓN DE SALUD FÍSICA O MENTAL
Artículo 21.- Son conductas que discriminan a las personas que padecen
enfermedades físicas o mentales de origen patológico o psicológico, las siguientes:
I. Explotar o dar trato abusivo o degradante;
13
II. Negar o condicionar cualquier servicio de salud, incluyendo la detección
temprana de cualquier tipo de enfermedad, la intervención, el tratamiento, la
rehabilitación y el suministro de servicios médicos que aseguren un nivel
adecuado para su calidad de vida;
III. Impedir la asistencia individual preventiva y el tratamiento de la enfermedad, así
como la rehabilitación completa o parcial;
IV. Negar asistencia de calidad a las personas que padezcan alguna afección de tipo
psiquiátrico;
V. Negar asistencia médica de calidad a las personas que padezcan alguna
enfermedad en fase terminal;
VI. Segregar y negar asistencia médica y psicológica integral a portadores y/o
enfermos del VIH/Sida;
VII. Impedir su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o
terapéutico, cuando las condiciones de salud por la enfermedad padecida les
permita hacerlo;
VIII. Efectuar pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, sin el previo
consentimiento de la persona interesada, o de quien ejerza la patria potestad o
tutela conforme a la legislación civil;
IX. Limitar o negar información sobre el padecimiento;
X. Suspender la atención médica o el tratamiento, en especial cuando de estos
servicios dependa la supervivencia y la calidad de vida de la persona;
XI. Establecer restricciones o negar el otorgamiento de contratos de prestación de
seguros médicos o de cualquier otro tipo;
XII. Negar el acceso o separar de los centros educativos públicos o privados en
cualquier nivel, así como impedir becas o incentivos para la permanencia en los
centros educativos o negar el acceso a programas de capacitación o formación
profesional;
XIII. Restringir su participación en actividades deportivas, recreativas o culturales,
salvo en los casos de prescripción médica;
XIV. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e
integridad;
XV. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover violencia en su contra a través
de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y,
XVI. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o
estatales.
CAPÍTULO VIII
CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN RAZÓN DE IDEOLOGÍA O CREENCIA
RELIGIOSA
14
Artículo 22.- Son conductas que discriminan a las personas en razón de su ideología o
creencia religiosa, las siguientes:
I. Coartar la libertad de profesar la religión que se elija;
II. Limitar el acceso a la permanencia en cualquier nivel educativo por motivos
ideológicos o religiosos;
III. Restringir el derecho de libre expresión de las ideas de los integrantes de credos
o grupos religiosos;
IV. Impedir el libre tránsito o residencia en cualquier lugar del territorio del Estado;
V. Negar el acceso a la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al
público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos;
VI. Atacar, ridiculizar, hostigar, rechazar o difamar a cualquier persona por su
vestimenta, la forma en que expresa su fe y sus creencias;
VII. Impedir la realización de prácticas y costumbres religiosas, siempre y cuando no
atenten contra el orden público o el derecho de terceros;
VIII. Obligar a cualquier persona a pertenecer o a renunciar a un grupo o credo
religioso;
IX. Negar asistencia religiosa a personas que se encuentren privadas de su libertad,
que presten sus servicios en las fuerzas armadas o que estén internadas en
instituciones de salud y asistencia;
X. Obstaculizar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo
por motivos ideológicos o religiosos;
XI. Negar el derecho a decidir los tratamientos médicos alternativos, cuando por
motivo de la ideología o creencia religiosa no le sea permitido cierto tratamiento
quirúrgico o médico;
XII. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra por motivos
religiosos, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y,
XIII. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o
estatales.
CAPÍTULO IX
CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN RAZÓN DE LAS PREFERENCIAS
SEXUALES DE LAS PERSONAS
Artículo 23.- Son conductas que discriminan a las personas en razón de su preferencia
sexual, las siguientes:
I. Incitar al odio o a la violencia, al rechazo, a la burla, a la difamación, a la injuria, a
la persecución o a la exclusión;
II. Promover el maltrato físico, psicológico o verbal por la apariencia física, forma de
vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual;
15
III. Impedir o negar la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al
público;
IV. Realizar actos de hostigamiento, estigmatización o agresión por parte de las
instituciones de seguridad pública y de justicia, y en general, provenientes de
cualquier persona física o moral;
V. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de la política pública,
especialmente en las áreas de salud, justicia y desarrollo humano;
VI. Negar cualquier servicio de salud, incluidas la prevención específica en salud
sexual, la detección temprana y la atención médica integral con calidad y calidez;
VII. Impedir o negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad
social, a las prestaciones, a los créditos y a la vivienda;
VIII. Negar o establecer limitaciones en los contratos de prestación de servicios, como
seguros médicos, arrendamientos inmobiliarios o de otro tipo;
IX. Negar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo;
X. Impedir su participación en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra
índole;
XI. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión,
administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen
de propiedad privada, como ejidal o comunal, salvo por disposición expresa de la
ley o por resolución dictada en contrario por los tribunales judiciales o
administrativos;
XII. Obligar a un tratamiento médico o psiquiátrico;
XIII. Promover la violencia en su contra en los centros de detención o reclusión;
XIV. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a
través de los medios de comunicación; y,
XV. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o
estatales.
CAPÍTULO X
CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS EN RAZÓN DEL CARÁCTER DE
PRELIBERADO DE LA PERSONA O POR HABER CUMPLIDO UNA SENTENCIA
IMPUESTA EN UN PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 24.- Son conductas que discriminan a las personas que tengan el carácter de
preliberadas o que hayan cumplido la sanción que se les hubiere impuesto en un
procedimiento penal, las siguientes:
I. Impedir el acceso al empleo, ascenso y permanencia en el mismo;
II. Negar valor jurídico a la carta de readaptación que hubiese sido expedida por la
autoridad competente a favor del liberado;
16
III. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste
servicios al público;
IV. Negar una retribución justa por el trabajo que se realice;
V. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión,
administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen
de propiedad privada, como ejidal o comunal, salvo por disposición expresa de la
ley o por sentencia definitiva en contrario dictada por las autoridades judiciales o
administrativas;
VI. Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico;
VII. Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad social, a las
prestaciones, a los créditos y a la vivienda;
VIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover violencia en su contra a través
de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
IX. Presumir en forma negativa la veracidad de sus declaraciones en todo tipo de
procedimiento judicial o administrativo en que participe;
X. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de política pública,
siempre que le hayan sido restituidos sus derechos civiles y políticos; y,
XI. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o
estatales.
CAPÍTULO XI
CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS DE PERSONAS EN RAZÓN DE LOS
PATRONES DE CONDUCTA SOCIAL DIVERSOS
Artículo 25.- Son conductas que discriminan a las personas con patrones de conducta
social diversos, las siguientes:
I. Incitar al odio o a la violencia, al rechazo, a la burla, a la difamación, a la injuria, a
la persecución o a la exclusión;
II. Promover el maltrato físico, psicológico o verbal por la apariencia física, forma de
vestir, hablar, gesticular o por las marcas o perforaciones en el cuerpo;
III. Impedir o negar la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al
público;
IV. Realizar actos de hostigamiento, estigmatización o agresión por parte de las
instituciones de seguridad pública y de justicia, y en general, provenientes de
cualquier persona física o moral;
V. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de la política pública,
especialmente en las áreas de justicia y desarrollo humano;
VI. Negar cualquier servicio de salud pública;
17
VII. Impedir o negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad
social, a las prestaciones, a los créditos y a la vivienda;
VIII. Negar o establecer limitaciones en los contratos de prestación de servicios, como
seguros médicos, arrendamientos inmobiliarios o de otro tipo;
IX. Negar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo en razón de su apariencia
física, forma de vestir, hablar o gesticular, o por las marcas o perforaciones en el
cuerpo;
X. Impedir su participación en asociaciones civiles, políticas o de cualquier índole;
XI. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión,
administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen
de propiedad privada, como ejidal o comunal, salvo por disposición expresa de la
ley o por resolución dictada en contrario por los tribunales judiciales o
administrativos;
XII. Obligar a un tratamiento médico o psiquiátrico;
XIII. Promover la violencia en su contra en los centros de detención o reclusión;
XIV. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a
través de los medios de comunicación; y,
XV. Todas aquellas que se contemplen en otras leyes en la materia, federales o
estatales.
TÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES
CAPÍTULO I
PARA LAS MUJERES
Artículo 26.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor
de la igualdad de oportunidades para las mujeres:
I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema
educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;
II. Crear mecanismos que aseguren una mayor presencia de mujeres en todos los
puestos de la administración pública, judiciales y como candidatas a cargos de
elección popular;
III. Establecer que toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de
desarrollo social quede inscrita a nombre de la mujer, o en su defecto, a nombre
de ambos cónyuges o concubinos;
IV. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento
personalizado sobre salud reproductiva y métodos de planificación familiar;
18
V. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos,
estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones
para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten;
VI. Garantizar la creación de centros de desarrollo infantil y de guarderías,
asegurando el acceso a los mismos para sus hijos, cuando ellas lo soliciten; y,
VII. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y
estatal.
CAPÍTULO II
PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 27.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor
de la igualdad de oportunidades de las niñas, niños y adolescentes:
I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la
mortalidad y la desnutrición infantiles;
II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la
sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los
derechos humanos;
III. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de
derechos y de acceso a los recursos económicos;
IV. Garantizar el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con
discapacidad;
V. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan estar cerca
de sus progenitores;
VI. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo
menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
VII. Crear instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar,
incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;
VIII. Prever mecanismos y apoyos para que los menores puedan convivir con sus
padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para
migrantes y personas privadas de la libertad;
IX. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor
víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados;
X. Alentar la producción y difusión de libros para niños, niñas y adolescentes;
XI. Combatir la explotación sexual infantil publicada por cualquier medio, incluso
internet;
XII. Proporcionar asistencia legal y psicológica gratuita, así como intérprete si se
quiere, en todos los procedimientos judiciales o administrativos en que participen;
y,
19
XIII. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y
estatal.
CAPÍTULO III
PARA LOS ADULTOS MAYORES
Artículo 28.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor
de la igualdad de oportunidades para las personas adultas mayores:
I. Garantizar el acceso gratuito a los servicios de salud pública y seguridad social,
según lo dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia;
II. Promover un programa de pensiones para jubilados, las cuales no podrán ser
inferiores al salario mínimo vigente;
III. Dotar de una pensión alimenticia quincenal a mayores de 64 años de edad que la
soliciten;
IV. Crear programas de apoyo financiero para la construcción de estancias y
albergues; y,
V. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y
estatal.
CAPÍTULO IV
PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 29.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor
de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:
I. Garantizar un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;
II. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades
educativas regulares en todos los niveles;
III. Proporcionar las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad, en todos
los niveles educativos;
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de
derechos y de acceso a los recursos económicos;
V. Establecer mecanismos que promuevan su incorporación en la administración
pública y como candidatos a cargos de elección popular;
VI. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la
integración laboral;
VII. Apoyar fiscalmente las actividades de personas que les presten apoyo
profesional;
VIII. Apoyar fiscalmente a las empresas que contraten a personas con discapacidad;
20
IX. Crear espacios de recreación adecuados;
X. Asegurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;
XI. Garantizar que en todos los espacios e inmuebles públicos, construidos con
fondos públicos o que presten servicios al público, existan las adecuaciones
físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso;
XII. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los
requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles de las personas con
discapacidad;
XIII. Asegurar que las vías públicas cuenten con señalamientos adecuados para
permitirles el libre tránsito;
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
XIV. Promover que en las instituciones de educación superior se establezcan
programas educativos para el trato con discapacitados;
XV. Garantizar que en todas las unidades del sistema de salud y de seguridad social
reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos necesarios para
mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida; y,
XVI. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y
estatal.
CAPÍTULO V
PARA LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DE LA ENTIDAD O DE DIVERSA RAZA
Artículo 30.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor
de la igualdad de oportunidades para las comunidades indígenas del estado o de
diversa raza;
I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio
cultural, entre las comunidades indígenas;
II. Crear un sistema de becas que fomenten la alfabetización, la conclusión de la
educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;
III. Garantizar el acceso a los servicios de salud pública;
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
IV. Garantizar a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos; si así
lo solicitaran, se facilitará la asistencia de intérpretes y defensores que tengan
conocimiento de su idioma, lengua o dialecto;
V. Emprender campañas permanentes en los medios de información acerca de sus
derechos y el respeto a las culturas indígenas, en el marco de los derechos
humanos y las garantías individuales;
21
VI. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de
derechos y de acceso a los recursos económicos;
VII. Preferir en el marco de las leyes penales, cuando se apliquen sanciones a
indígenas, aquellas penas alternativas distintas a la privativa de la libertad y
promover sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con
las leyes aplicables;
VIII. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los
funcionarios públicos sobre la diversidad cultural de las comunidades indígenas;
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
IX. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sea parte algún
miembro de las comunidades indígenas, se tomen en cuenta sus costumbres y
especificaciones culturales, respetando los preceptos de la Constitución; y,
X. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y
estatal.
CAPÍTULO VI
PARA LAS PERSONAS EN RAZÓN DE SU CONDICIÓN DE SALUD FÍSICA O
MENTAL
Artículo 31.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor
de la igualdad de oportunidades para las personas con algún tipo de enfermedad físico
o mental de origen patológico o psicológico:
I. Garantizar el acceso a los servicios de salud pública y seguridad social, según lo
dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia.
II. Asegurar que los integrantes del sistema estatal de salud reciban capacitación
sobre el trato digno a quienes padezcan alguna de estas enfermedades;
III. Fortalecer los programas de prevención de enfermedades crónicas
degenerativas y factores de riesgo;
IV. Establecer programas de atención integral médica y psicológica para portadores
y/o enfermos de VIH/Sida;
V. Promover el derecho a la confidencialidad y privacidad respecto a la condición de
salud de los menores portadores de las enfermedades a las que se refiere este
artículo, y que se les brinden los apoyos necesarios para que puedan continuar
sus estudios y participar en las actividades escolares en condiciones de igualdad;
VI. Coordinar con las autoridades de salud, programas de capacitación e
información para los servidores públicos que conforman el sistema educativo,
cuyo objetivo sea combatir la ignorancia y desinformación en torno a la
enfermedad, para evitar prácticas discriminatorias;
22
VII. Realizar campañas pedagógicas de información dirigidas a niñas, niños y
adolescentes, con el objeto de difundir el respeto a los derechos de las personas
que viven con algún tipo de enfermedad física o mental de origen patológico o
psicológico;
VIII. Promover la operación de programas de apoyo psicológico y terapéutico dirigido
a los enfermos y sus familias; y,
IX. Todas las demás que se contemplen en las Leyes en la materia.
CAPÍTULO VII
POR LA DIVERSIDAD DE IDEOLOGÍA O CREENCIA RELIGIOSA
Artículo 32.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor
de la igualdad de oportunidades para fortalecer la diversidad de ideología o creencia
religiosa, entre otras:
I. Promover acciones que fortalezcan el respeto al libre pensamiento y a la práctica
religiosa que mejor convenga a la persona;
II. Garantizar que en los centros educativos se respete la diversidad de creencia
religiosa, evitando la segregación;
III. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los
funcionarios públicos del sector educativo sobre la diversidad de ideologías y de
libre pensamiento;
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de
derechos y de acceso a los recursos económicos;
V. Asegurar que en los centros educativos no se obligue a los niños, las niñas y los
adolescentes a realizar prácticas o actos que atenten en contra de su ideología o
creencia religiosa; y,
VI. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y
estatal.
CAPÍTULO VIII
PARA LAS PERSONAS CON PREFERENCIAS SEXUALES DIVERSAS
Artículo 33.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor
de las personas vinculadas a la diversidad sexual:
I. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades
educativas regulares en todos los niveles;
II. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, sean
escuchados y tratados con respeto;
III. Promover programas para asegurar su permanencia en el empleo;
23
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de
derechos y de acceso a los recursos económicos;
V. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y
estatal.
CAPÍTULO IX
PARA LOS MIGRANTES
Artículo 34.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor
de las personas migrantes o extranjeros:
I. Consolidar programas a favor de los migrantes, a efecto de crear una cultura de
la no corrupción, violencia, maltrato, y de defensa de los derechos humanos en
su tránsito por el territorio estatal;
II. Establecer programas de orientación y atención de quejas y denuncias;
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
III. Garantizar los derechos de los trabajadores migratorios, así como la protección
para que sus hijos tengan acceso a los servicios de salud y educación, con el fin
de evitar la explotación infantil;
IV. Garantizar a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, y si
así lo solicitaran, se facilitará la asistencia de intérpretes y defensores que
tengan conocimiento de su lengua;
V. Emprender campañas permanentes en los medios de información acerca de sus
derechos;
VI. Garantizar su participación individual o colectiva en la difusión de sus costumbres
y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución; y,
VII. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y
estatal.
CAPÍTULO X
PARA PRELIBERADOS Y LIBERADOS
Artículo 35.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor
de los preliberados y liberados:
I. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades
educativas reguladas en todos los niveles;
II. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, sean
escuchados y tratados con respeto, sin que se prejuzgue sobre la veracidad de
sus declaraciones;
III. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la
integración laboral;
24
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de
derechos y de acceso a los recursos económicos; y,
V. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y
estatal.
CAPÍTULO XI
PARA LAS PERSONAS CON PATRONES DE CONDUCTA SOCIAL DIVERSOS
Artículo 36.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor
de las personas vinculadas a patrones de conducta social diversos:
I. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades
educativas regulares en todos los niveles;
II. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, sean
escuchados y tratados con respeto;
III. Promover programas para asegurar su permanencia en el empleo;
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de
derechos y de acceso a los recursos económicos;
V. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los
funcionarios públicos del sector educativo sobre los patrones de conducta social
diversos; y,
VI. Las demás que se contemplen en las leyes de la materia de carácter federal y
estatal.
TÍTULO CUARTO
DEL COMBATE A LA DISCRIMINACIÓN
CAPITULO I
DEL SISTEMA ESTATAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 37.- El Sistema Estatal contra la Discriminación es un mecanismo permanente
de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación que tiene por objeto integrar
la participación del Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales, así como los sectores
social y privado en el cumplimiento de los objetivos y disposiciones previstas en esta
Ley.
Artículo 38.- El Gobernador coordinará el Sistema Estatal en los términos previstos por
esta Ley, establecerá el marco global de planeación y operación de las políticas y
acciones contra la discriminación sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a
los Ayuntamientos Municipales en el ámbito de su competencia.
Artículo 39.- El Sistema Estatal, para el cumplimiento de su objeto, se integra con los
siguientes órganos:
25
I. El Consejo Estatal contra la Discriminación; y,
II. Los Consejos Municipales contra la Discriminación.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONSEJO ESTATAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 40.- El Consejo Estatal contra la Discriminación es un órgano plural de
consulta, asesoría, vinculación y evaluación entre gobierno y sociedad.
Artículo 41.- El Consejo Estatal está integrado por:
I. Un Consejero Presidente que será el Gobernador;
II. Un Consejero Secretario, que será el titular de la Secretaría General de
Gobierno, que suplirá al Gobernador en caso de ausencia;
III. Un Consejero representante de la Legislatura estatal, que será un Diputado Local
seleccionado de entre los miembros de la comisión relacionada con los derechos
humanos;
IV. Un Consejero representante del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que
será el Presidente del mismo, o un Juez o Magistrado seleccionado por el
Consejo de la Judicatura;
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
V. Un Consejero representante de cada uno de los Ayuntamientos, que será el
Presidente Municipal o en su caso, el miembro del Ayuntamiento que para tal
efecto él designe;
VI. Un Consejero representante de la Universidad Autónoma de Chiapas, que
deberá ser un investigador de reconocido prestigio; y,
VII. Siete consejeros ciudadanos representantes de la sociedad civil.
Para los supuestos previstos en las fracciones III a la V de este artículo, por cada
consejero titular se nombrará un suplente, quien podrá participar en las sesiones del
Consejo Estatal en caso de ausencia del primero.
Artículo 42.- Los consejeros ciudadanos previstos en la fracción VII del artículo anterior
deberán reunir, al menos los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Pertenecer a alguna organización civil vinculada al tema de los derechos
humanos;
III. No ocupar cargo directivo en algún partido político;
IV. No ser funcionario público en cualquier nivel de gobierno; y,
V. No haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal.
26
Artículo 43.- La designación de los miembros del Consejo Estatal a que se refieren las
fracciones III, IV, V y VI del artículo 41 de esta Ley, corresponderá a los propios
órganos públicos a los que pertenezcan.
Artículo 44.- La designación de los consejeros ciudadanos a que se refiere la fracción
VII del artículo 41 de esta Ley, se hará por el Congreso del Estado con base en las
propuestas que le hagan organizaciones civiles de conformidad con las siguientes
reglas:
I. El Congreso del Estado formulará una convocatoria pública a efecto de recibir,
durante un período de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su
publicación en dos periódicos de circulación estatal, las solicitudes para ocupar el
cargo de consejero;
II. Concluido el plazo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes el
Congreso a través de la comisión que corresponda procederá a la revisión y
análisis de las solicitudes para determinar cuáles de éstas cumplen con los
requisitos que señale la convocatoria;
III. La comisión elaborará un dictamen y pondrá el asunto en estado de resolución;
y,
IV. El Congreso del Estado elegirá a los siete consejeros que correspondan a cada
sector social, les expedirá nombramiento y les tomará protesta.
Artículo 45.- Los Consejeros durarán en su encargo tres años, con posibilidad de ser
reelectos. Tendrán carácter honorífico y el derecho de participar con voz y voto en
todas las sesiones del Consejo Estatal.
Artículo 46.- El Consejo Estatal tendrá por objeto:
I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del Estado;
II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y combatir la
discriminación;
III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de
trato a favor de las personas que se encuentren en el territorio del Estado
incluyendo los Municipios; y,
IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Estado, en materia
de prevención y combate a la discriminación.
Artículo 47.- Para el cumplimiento de su objeto el Consejo Estatal tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Asesorar al Gobernador y, subsidiariamente, a los Ayuntamientos para la
implementación de políticas públicas, proyectos y programas para prevenir y
combatir la discriminación;
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
II. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y
acciones para prevenir y combatir la discriminación;
27
III. Difundir y promover contenidos para prevenir y combatir las prácticas
discriminatorias en cualquier orden;
IV. Solicitar a cualquier institución pública o a los particulares, información necesaria
para verificar el cumplimiento de esta Ley;
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
V. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la
discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así
como expedir los reconocimientos respectivos;
VI. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en
los ámbitos político, económico, social y cultural;
VII. Realizar estudios sobre ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la
materia y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables,
las modificaciones que correspondan;
VIII. Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia que envíe
el ejecutivo Estatal a la Legislatura del Estado, así como los proyectos de
reglamentos que elaboren las instituciones públicas;
IX. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales,
locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y
privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal y demás órganos públicos, con el
propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y
compensatorias para cualquier persona o grupo;
X. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás
instrumentos jurídicos con órganos públicos y privados, nacionales e
internacionales en el ámbito de su competencia; y,
XI. Las demás establecidas en esta Ley y su Reglamento Interior.
Artículo 48.- El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos
de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y combate a la
discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.
Artículo 49.- En las sesiones del Consejo Estatal, se podrá invitar a participar, a
propuestas de sus miembros, a funcionarios de gobierno, así como a integrantes de
organizaciones sociales, civiles, empresariales, sindicales y académicos, y en general a
cualquier persona vinculada a los temas de derechos humanos.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
Artículo 50.- El funcionamiento y organización del Consejo Estatal se regulará además
de lo dispuesto por esta Ley, en lo que establezca el Reglamento Interior que al efecto
expida el Gobernador del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
28
Artículo 51.- Los Consejos Municipales contra la Discriminación son órganos plurales
de consulta, asesoría, vinculación y evaluación entre el Municipio y la sociedad.
Artículo 52- El Consejo Municipal está integrado por:
I. Un Consejero Presidente, que será el Presidente Municipal;
II. Un Consejero Secretario Ejecutivo, que será el Secretario del Ayuntamiento y
que suplirá al Presidente Municipal en caso de ausencia;
III. Un consejero que será un munícipe seleccionado de entre los miembros de la
comisión relacionada con los derechos humanos; y,
IV. Cinco consejeros ciudadanos representativos de la sociedad civil.
Para los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, por cada
consejero titular se nombrará un suplente, quien podrá participar en las sesiones del
Consejo Municipal en caso de ausencia del primero.
Artículo 53.- Los consejeros ciudadanos previstos en la fracción IV del artículo anterior
deberán reunir los mismos requisitos que señala el artículo 42 de esta Ley.
Artículo 54.- La designación de los consejeros ciudadanos a que se refiere la fracción
IV del artículo 52 de esta Ley se hará por el Ayuntamiento con base en las propuestas
que le hagan las organizaciones civiles que atiendan la convocatoria respectiva de
conformidad con las siguientes reglas:
I. El Ayuntamiento formulará una convocatoria pública a efecto de recibir, durante
un período de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación
en dos periódicos de circulación en el Municipio, las soluciones para ocupar el
cargo de consejero;
II. Concluido el plazo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes el
Ayuntamiento por conducto de la Comisión competente procederá a la revisión y
análisis de las solicitudes, para determinar cuáles de éstas cumplen con los
requisitos que señale la convocatoria; elaborará el dictamen respectivo y pondrá
el asunto en estado de resolución; y,
III. El Ayuntamiento aprobará a los cinco consejeros que correspondan, les expedirá
nombramiento y les tomará protesta.
Artículo 55.- Los consejeros durarán en su encargo tres años, con posibilidad de ser
reelectos, tendrán carácter honorífico y el derecho de participar con voz y voto en todas
las sesiones del Consejo Municipal.
Artículo 56.- En el ámbito de su competencia y en lo conducente el Consejo Municipal
tendrá las mismas funciones que la Ley señala para el Consejo Estatal.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
29
El funcionamiento y organización del Consejo Municipal se regulará además de lo
dispuesto por esta Ley, en lo que establezca el Reglamento Interior que al efecto expida
el Ayuntamiento.
CAPITULO II
DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 57.- Toda persona podrá presentar quejas y denuncias por presuntas
conductas o acciones discriminatorias provenientes de cualquier órgano público, estatal
o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, pública o privada, ya
sea directamente o por medio de representante.
Artículo 58.- Las quejas y denuncias que se presenten no requerirán más formalidad
que presentarse por escrito con firma o huella digital y datos de identificación del
interesado, también podrán ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro medio
electrónico en casos urgentes, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los
datos generales de quien las presente.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
Artículo 59.- Corresponde al Consejo Estatal de los Derechos Humanos y a las
autoridades señaladas en el artículo 9 de esta Ley, realizar acciones para prevenir y
erradicar toda forma de discriminación e intolerancia.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONSEJO ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
Artículo 60.- El Consejo Estatal de los Derechos Humanos conocerá de los
procedimientos de queja que se presenten con motivo de conductas o prácticas
discriminatorias realizadas por cualquier órgano público, estatal o municipal, autoridad o
servidor público.
Tratándose de conductas o prácticas discriminatorias provenientes de personas físicas
o morales, el Consejo Estatal de los Derechos Humanos abrirá expediente y presentará
la denuncia y recomendaciones ante las autoridades que correspondan a fin de dar
cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Los procedimientos para el cumplimiento de la presente Ley, se ceñirán a lo establecido
en el ordenamiento legal que rige la actuación del Consejo Estatal de los Derechos
Humanos de Chiapas.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
Artículo 61.- Los servidores públicos y las autoridades estatales están obligados a
auxiliar al personal del Consejo Estatal de los Derechos Humanos en el desempeño de
sus funciones y rendir los informes que se les sean solicitados por este último.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
30
Artículo 62.- El Consejo Estatal de los Derechos Humanos proporcionará a las
personas que presuntamente hayan sido discriminadas, la asesoría respecto de los
derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer, ya sea ante el propio
Consejo Estatal de los Derechos Humanos o ante las autoridades estatales o
municipales.
Siempre que las partes en conflicto manifiesten su conformidad, se procurará la
conciliación de intereses.
En caso de no prosperar la conciliación, se continuará la investigación hasta su
conclusión, procediéndose conforme a la Ley que rige la actuación del Consejo Estatal
de los Derechos Humanos.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
Artículo 63.- Cuando la queja no sea competencia del Consejo Estatal de los Derechos
Humanos, por pretenderse exclusivamente el fincamiento de responsabilidades
administrativas en contra de algún servidor público, se proporcionará al interesado la
orientación para que acuda ante la autoridad que deba conocer del asunto en términos
de las fracciones II, III, IV y V del artículo 9 de esta Ley.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
Artículo 64.- Cuando a juicio del Consejo Estatal de los Derechos Humanos se haya
demostrado la existencia de la conducta discriminatoria, se emitirá la recomendación
correspondiente, de conformidad con la Ley de la materia, dando vista a las autoridades
competentes para el efecto de que en caso de aceptar la misma, procedan en uso de
sus respectivas atribuciones, e impongan las sanciones administrativas que
correspondan contra los servidores públicos o particulares que hubiesen infringido esta
Ley.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
Artículo 65.- El Consejo Estatal de los Derechos Humanos, independientemente de sus
funciones, ejercerá las acciones necesarias en torno a la prevención y erradicación de
toda forma de discriminación o intolerancia, debiendo integrar en forma sistemática la
información sobre las quejas, casos, prácticas y actos discriminatorios que le sean
presentados por la ciudadanía, por el Consejo Estatal contra la Discriminación o por los
Consejos Municipales.
SECCIÓN TERCERA
DEL CONTROL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
Artículo 66.- En términos de las fracciones II, III, IV y V del artículo 9 de esta Ley, El
Tribunal Superior de Justicia, El Congreso del Estado, la Secretaría de la Función
Pública del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
conocerán de las quejas que presenten los particulares en contra de los servidores
públicos que incurran en conductas o prácticas discriminatorias, a efecto de imponer las
sanciones administrativas que correspondan de conformidad con la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
31
Artículo 67.- Tratándose de conductas o prácticas discriminatorias provenientes de
personas físicas o morales, la autoridad estatal y municipal, en el ámbito de su
competencia, impondrán las sanciones administrativas previstas en el Capítulo III
Sección Primera de este Título, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones por
infracciones a otras leyes y reglamentos administrativos en que hubiesen incurrido los
particulares.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS SANCIONES
Artículo 68.- Las Infracciones a las disposiciones de esta Ley se sancionarán, según
sea su naturaleza y la gravedad de las mismas, de la siguiente manera:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de hasta mil días de salario mínimo general vigente en la entidad. En caso
de reincidencia la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Clausura temporal o permanente, parcial o total, a establecimientos, negocios,
obras o instalaciones;
IV. Revocación de la autorización, permiso o licencia para operación de
establecimientos, instalaciones, negocios comerciales o de servicios al público; y,
V. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
Artículo 69.- Las sanciones administrativas se impondrán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 70.- Para aplicarse una sanción, se tendrán en consideración las siguientes
circunstancias:
I. Los daños que se produzcan o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. El beneficio o lucro que implique para el infractor;
IV. la gravedad de la infracción;
V. La reincidencia del infractor; y,
VI. La capacidad económica del infractor.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 71.- El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las reglas
previstas por la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas.
32
Artículo 72.- Las multas impuestas por infracciones a las disposiciones de esta Ley
tienen el carácter de créditos fiscales, y por tanto su cobro corresponderá a la
Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado y a las Tesorerías Municipales, según
la autoridad que hubiese impuesto la sanción, mediante el procedimiento económico
coactivo previsto en las leyes fiscales estatales.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS RECURSOS
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
Artículo 73.- En contra de los actos y resoluciones administrativas dictadas con base
en esta Ley y de las disposiciones jurídicas que de ella emanen, procede el recurso de
revisión contemplado en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de
Chiapas.
Será optativo para el particular sancionado, interponer el recurso señalado en el párrafo
anterior o promover Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal de Justicia
Electoral y Administrativa del Estado.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS ADICIONALES
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
Artículo 74.- El Consejo Estatal de los Derechos Humanos, el Consejo Estatal contra la
Discriminación y los Consejos Municipales, dispondrán la adopción de las siguientes
medidas administrativas para prevenir y combatir la discriminación:
I. Todas las autoridades o particulares que sean objeto de una recomendación o
sanción, podrán tomar cursos o seminarios que promuevan la igualdad de
oportunidades;
II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna
disposición de esta Ley en los que se promueva la modificación de las conductas
discriminatorias;
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
III. La supervisión y presencia del personal propuesto por El Consejo Estatal de los
Derechos Humanos, el Consejo Estatal contra la Discriminación y los Consejos
Municipales, para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la
igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en
cualquier establecimiento, por el tiempo que disponga la determinación
correspondiente;
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
IV. La publicación íntegra en el órgano de difusión del Consejo Estatal de los
Derechos Humanos de la recomendación emitida; y,
V. La publicación o difusión de una síntesis de la recomendación o resolución
mediante la que se haya impuesto una sanción administrativa, en los medios
impresos o electrónicos de comunicación.
33
Artículo 75.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas
administrativas señaladas en el artículo anterior, se tendrán en consideración:
I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;
II. La gravedad del hecho, el acto, la práctica o el fenómeno discriminatorio; y,
III. La reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en dos o más
violaciones en el transcurso de un año a la prohibición de discriminar. El plazo se
contará a partir del día de la publicación de la recomendación correspondiente.
Artículo 76.- El Consejo Estatal contra la Discriminación y los Consejos Municipales
podrán otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los
particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la
discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.
El reconocimiento será otorgado previa solicitud de la organización o la institución
interesada. El reconocimiento será de carácter honorífico y tendrá vigencia de un año.
T r a n s i t o r i o s
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Chiapas.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto
en esta Ley.
TERCERO.- Dentro de un término de noventa días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, deberán quedar constituidos el Consejo Estatal
contra la Discriminación, así como los Consejos Municipales.
CUARTO.- Una vez instalado el Consejo Estatal señalado en el artículo anterior, dentro
de término de ciento veinte días naturales contados a partir del día siguiente de su
instalación, deberá someter a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo del
Estado el proyecto del Reglamento del mismo, para efectos de su expedición y
publicación correspondiente.
QUINTO.- Una vez instalados los Consejos Municipales señalados en el artículo Cuarto
Transitorio, dentro de término de ciento veinte días naturales contados a partir del día
siguiente de su instalación, deberá someter a la consideración del Ayuntamiento
respectivo el proyecto del Reglamento del mismo, para efectos de su expedición y
publicación correspondiente.
SEXTO.- En un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Chiapas deberá proceder a la creación de una Fiscalía Especial en Contra de la
Discriminación.
El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
34
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 03 días del mes de Abril del
año dos mil nueve. D. P. C. Oscar Salinas Morga. D.S.C O. Magdalena Torres Abarca.
De conformidad con la fracción I, del articulo 42, de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los tres días del mes de abril del
año dos mil nueve..
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.-Noé Castañón León, Secretario
General de Gobierno.- rubricas.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
Dado en el Salón de Usos Múltiples del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 06 días del mes de Mayo del
año dos mil once. D. P. C. Juan Jesús Aquino Calvo. D.S.C. Javín Guzmán Vilchis.
De conformidad con la fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los nueve días del mes de mayo
del año dos mil once.
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.-Noé Castañón León, Secretario
General de Gobierno.- rubricas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 343-2ª. SECC. TOMO III DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018)
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Artículo Tercero.- El Poder Judicial instrumentará el mecanismo necesario para
informar al Registro Civil y al Consejo Estatal para Garantizar el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre los casos de muerte por violencia
familiar o de género que se susciten en el Estado.
35
Artículo Cuarto.- La Secretaría de Salud y/o Instituto de Salud, deberá realizar las
acciones necesarias, para implementar el Programa de Reeducación para
Personas Generadoras de Violencia.
Artículo Quinto.- La Secretaría para el Desarrollo y Empoderamiento de las
Mujeres, deberá realizar las acciones necesarias, para implementar el Programa
Único de Capacitación, Sensibilización, Formación y Profesionalización, en
Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, que se impartirá a los servidores
públicos del Gobierno del Estado.
Artículo Sexto.- Las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus
respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten
necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena
observancia de las disposiciones aplicables.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández, del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas a los 30 días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete.
D.P.C. Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, D.S.C. Alejandra Cruz Toledo Zabadúa.
Rubricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y
para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 23 días del
mes de enero del año dos mil dieciocho.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez
Aranda, Secretario General de Gobierno. Rúbricas.