Ley que Regula el Aseguramiento, Administración, Enajenación y Disposición Final de Vehículos Automotores, Accesorios o Componentes Abandonados para el Estado de Chiapas [PDF]

(Última Reforma Publicada mediante Periódico Oficial Número 220, Segunda Sección, Tomo III, de fecha 13 de Abril de 2022). TEXTO DE NUEVA CREACIÓN Ley Publicada en el P.O. Número 067 2ª. Sección, Tomo III, de fecha 13 de Noviembre de 2013. Decreto número 282. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURIDICOS DIRECCIÓN DE LEGALIZACIÓN Y PUBLICACIONES OFICIALES DECRETO NÚMERO 282 Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 282 La Honorable Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y CONSIDERANDO La fracción I, del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales. Desde el inicio de la presente administración, y con el propósito de impulsar iniciativas que satisficieran las necesidades y aspiraciones de los chiapanecos, trabajando con empeño y dedicación para consolidar un Chiapas generador de oportunidades, que impulse el desarrollo social, el crecimiento económico y la convivencia armónica con la naturaleza. Con base en ello, y con el apoyo del Honorable Congreso, se han promovido diversas reformas a la legislación vigente, así como también formulado nuevas disposiciones que contribuyen al fortalecimiento de nuestra Entidad, impulsando iniciativas que generan confianza, certidumbre, seguridad y tranquilidad a la población. Sin embargo, tomando en consideración que la prerrogativa de esta administración es satisfacer las necesidades de los habitantes del Estado, y que éstas se encuentran en constante transformación, se adecuan en forma periódica las políticas públicas y normas que las regulan, garantizando con ello la optimización del quehacer gubernamental, en aras del bienestar de los chiapanecos. Hoy, tomando en consideración el aumento en el parque vehicular del territorio Estatal, y el consecuente abandono de vehículos en vía pública o depósitos vehiculares, se emite una disposición específica, que regule el destino final de éstos, contribuyendo a la protección del medio ambiente, salud e imagen pública. La problemática que hoy día genera el abandono de vehículos en vía pública o depósitos vehiculares, favorece la emisión de gases contaminantes, la proliferación de enfermedades transmisibles por vectores y contribuye al desarrollo de una mala imagen urbana, generando efectos nocivos para la salud pública y el incremento de los niveles de delincuencia en la Entidad. En mérito de lo anterior, el Ejecutivo del Estado, a través de la presente Ley, pretende avanzar en la construcción de una cultura del respeto y protección al medio ambiente, que consolide a nuestro Estado a la vanguardia de la convivencia armónica con la naturaleza, y que al mismo tiempo, abone a la seguridad y salud de los chiapanecos. Al respecto, y tomando en consideración que en la actualidad existe un ordenamiento que regula el procedimiento relativo al aseguramiento, abandono y decomiso de bienes afectos a una investigación de carácter penal; con esta Ley se pretende regular la administración y destino final de los vehículos automotores, sus accesorios o componentes, que se encuentren abandonados en vía pública o en los establecimientos de depósito vehicular, por cualquier causa distinta a un procedimiento regulado por la Ley de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados para el Estado de Chiapas. Para ello, establece un procedimiento para determinar el destino final de los desechos ferrosos o chatarra, otorgando además a toda aquella persona que se considere con derechos reales sobre los vehículos, accesorios o componentes abandonados, los mecanismos para solicitar su devolución, garantizando con ello respeto irrestricto a la garantía de audiencia constitucional. Además de lo referido en párrafos precedentes, con este ordenamiento se promueve la coordinación interinstitucional entre los órdenes de gobierno estatal y municipal, haciéndolos partícipes, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la aplicación y observancia de lo dispuesto en ella. Adicionalmente, esta Ley, tiene la particularidad de fomentar una política incluyente, al considerar la denuncia ciudadana como un medio de participación en la aplicación de esta Ley. Finalmente, por virtud del presente ordenamiento se crea la Comisión para la Supervisión y Control de la Administración de Vehículos Abandonados, integrado por las Dependencias de la Administración Pública Estatal, relacionadas con la materia, estableciéndose como el Órgano facultado para emitir las declaratorias de abandono de vehículos, accesorios o componentes, determinar su enajenación y destino final. Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: LEY QUE REGULA EL ASEGURAMIENTO, ADMINISTRACIÓN, ENAJENACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACCESORIOS O COMPONENTES ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la administración y destino final de los vehículos automotores, sus accesorios o componentes, que se encuentren abandonados en vía pública o en los establecimientos de depósito vehicular, por cualquier causa distinta a la establecida en la Ley de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados para el Estado de Chiapas. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, son de orden público y de observancia general en todo el Estado de Chiapas. Artículo 2.- Son sujetos obligados a acatar los preceptos dispuestos en este ordenamiento, las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los ayuntamientos municipales y concesionarios que presten el servicio de depósito vehicular en el Estado de Chiapas. Artículo 3.- Las disposiciones aquí contenidas serán aplicables a partir de que los vehículos automotores, accesorios o componentes, sean depositados en alguno de los establecimientos mencionados en el artículo que antecede, hasta que se determine el destino final de los mismos. Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Accesorio: A las partes o utensilios no esenciales que se integran al vehículo, y cuyo objeto principal es asistir al mismo en alguna función específica. II. Comisión: A la Comisión para la Supervisión y Control de la Administración de Vehículos Abandonados, Órgano Colegiado cuya función principal es determinar el destino de los vehículos automotores, accesorios o componentes que se encuentren abandonados. III. Componente: A los dispositivos que constituyen parte fundamental de un vehículo y que son necesarios para su correcto funcionamiento. IV. Deshecho Ferroso o Chatarra: A los objetos de metal o desechos, especialmente de hierro o sus aleaciones, que se encuentran en un estado físico de inoperancia, de destrucción parcial o total, y que resulte incosteable su reparación y funcionalidad. V. Interesado: A la persona que conforme a derecho tenga interés jurídico sobre los bienes a que se refiere esta Ley, o en su caso, aquella que tenga interés en participar en los procedimientos de la enajenación previstos en la misma. VI. Vehículo Abandonado: Al vehículo, accesorio o componente que haya sido puesto a disposición de la autoridad administrativa competente, y depositado en alguno de los establecimientos referidos en el artículo 1 de esta Ley, siempre que no sean recuperados por persona alguna, y encuadren en los supuestos previstos en el presente ordenamiento. VII. Vehículo Automotor: Al vehículo terrestre movido por sus propios medios, que se desliza sobre ruedas dispuestas, como mínimo en una alineación. Artículo 5.- Los vehículos a que se refiere este Capítulo, no serán considerados bienes mostrencos, en términos de lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Chiapas, por lo que su regulación se someterá exclusivamente a lo dispuesto en esta Ley. TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN, ASEGURAMIENTO Y DESTINO FINAL DE VEHÍCULOS ABANDONADOS Capítulo I Generalidades (Reforma Publicada mediante P.O Num. 220, Segunda Sección de fecha 13 de Abril de 2022) Artículo 6.- El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto del Patrimonio del Estado, la Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la Secretaría de Salud y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultados para aplicar la presente Ley y demás disposiciones aplicables, asegurando el respeto de los derechos de los gobernados en lo relativo a los bienes referidos en este ordenamiento. Artículo 7.- El aseguramiento, declaración de abandono, devolución y destrucción de vehículos abandonados, se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley, y en las demás disposiciones que para tal efecto se emitan. Capítulo II De la Comisión para la Supervisión y Control de la Administración de Vehículos Abandonados Artículo 8.- La Comisión tendrá como objeto la supervisión, control y administración de los vehículos abandonados. (Reforma Publicada mediante P.O Num. 220, Segunda Sección de fecha 13 de Abril de 2022) Artículo 9.- La Comisión estará integrada de la siguiente manera: I. Un Presidente, que será el titular del Instituto del Patrimonio del Estado. II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Dirección Operativa del Instituto del Patrimonio del Estado, quien contará con voz pero sin voto. III. Los Vocales, con derecho a voz y voto, que serán los titulares de: a) La Secretaría General de Gobierno. b) La Secretaría de Hacienda. c) La Secretaría de Protección Civil. d) La Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural. e) La Secretaría de Salud. f) La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. g) La Fiscalía General del Estado de Chiapas. Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 10.- Por cada miembro propietario a que se refiere el artículo anterior, se designará un suplente, quienes podrán concurrir a las reuniones de la Comisión con las mismas atribuciones que el Titular. Artículo 11.- Son facultades de la Comisión las siguientes: I. Conocer sobre el aseguramiento, inventario, administración y disposición de los vehículos abandonados. II. Supervisar el otorgamiento en depósito de vehículos abandonados, así como su revocación. III. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los vehículos abandonados, así como para su destino final. (Reforma Publicada mediante P.O Num. 220, Segunda Sección de fecha 13 de Abril de 2022) IV. Solicitar al titular de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, informe sobre la existencia o inexistencia de alguna investigación de índole penal, en la que el o los vehículos abandonados figuren en calidad de asegurados. V. Solicitar al Secretario Técnico, la emisión de la Declaratoria de Abandono y Enajenación de Vehículos a favor del Estado. (Reforma Publicada mediante P.O Num. 220, Segunda Sección de fecha 13 de Abril de 2022) VI. Reducir el plazo establecido en el artículo 21 de la presente Ley, para la emisión de la Declaratoria de Abandono y Enajenación de Vehículos a favor del Estado, cuando la autoridad competente considere que existe un riesgo para la salud pública y/o el medio ambiente. VII. Las demás que se señalen en esta Ley y disposiciones legales aplicables. Artículo 12.- La representación legal de la Comisión recaerá en el Presidente, quien podrá delegarla en el servidor público que éste designe. La representación a que se refiere el párrafo que antecede, comprende el ejercicio de todo tipo de acciones y constituye una representación amplísima. Artículo 13.- La Comisión sesionará ordinariamente en forma bimestral, y extraordinariamente las veces que sea necesario. Sus reuniones se considerarán válidas con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate. Artículo 14.- El Presidente de la Comisión convocará a sesiones ordinarias o extraordinarias, a través del Secretario Técnico. Artículo 15.- El Secretario Técnico por instrucciones del Presidente, será el encargado de convocar a la Comisión a sesiones ordinarias o extraordinarias, así como de vigilar la ejecución de los acuerdos concertados por la Comisión. TÍTULO TERCERO DE LOS VEHÍCULOS, ACCESORIOS O COMPONENTES ASEGURADOS Capítulo I Del Aseguramiento Artículo 16.- El aseguramiento de vehículos, accesorios o componentes abandonados, es una medida precautoria y provisional que no consiste en la privación definitiva de la propiedad de los mismos, y tiene por objeto evitar el hacinamiento o saturación de vehículos en la vía pública o en los establecimientos de depósito vehicular, contribuyendo a la reducción de riesgos a la seguridad, medio ambiente y salud pública. Artículo 17.- Las autoridades facultadas para aplicar las disposiciones previstas en la presente Ley, procederán de inmediato al aseguramiento de aquellos vehículos que se encuentren en los supuestos siguientes: I. Los vehículos, accesorios o componentes que se encuentren ubicados en los establecimientos de depósito y no se hallen afectos a una investigación de índole penal. II. Los vehículos, accesorios o componentes que se encuentren abandonados en la vía pública dentro de la circunscripción territorial de la Entidad, que sean localizados por las autoridades competentes, o a través de una denuncia ciudadana. Artículo 18.- Al realizar el aseguramiento del vehículo abandonado, las autoridades facultadas deberán: I. Instrumentar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentre el vehículo abandonado que se asegura. II. Decretar el Acuerdo de aseguramiento correspondiente. III. Identificar los vehículos, accesorios o componentes asegurados con sellos, marcas, señales, folios u otros medios adecuados. IV. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para resguardar los vehículos abandonados, asegurados o depositados, hasta en tanto se determine su destino final. V. Solicitar se haga constar el aseguramiento del vehículo abandonado en el registro público que corresponda. VI. Solicitar, en caso de ser procedente, se realice el peritaje de avalúo correspondiente. VII. Notificar a la Comisión, el aseguramiento del vehículo abandonado en un término no mayor de cuarenta y ocho horas posteriores, para efectos de continuar con el trámite de Declaratoria de Abandono y Enajenación de Vehículos a favor del Estado. VIII. Realizar aquellas acciones que previo acuerdo de la Comisión, sean necesarias. Artículo 19.- La autoridad facultada que haya asegurado el vehículo, accesorio o componente, deberá emitir inmediatamente el Acuerdo de Aseguramiento correspondiente, e informar y remitir un ejemplar en original de éste al Secretario Técnico de la Comisión, para los efectos subsecuentes. Artículo 20.- Los vehículos no motorizados, como bicicletas y similares que acompañaren al vehículo asegurado al momento de su depósito, podrán ser sujetos del procedimiento establecido en el presente Capítulo. (Reforma Publicada mediante P.O Num. 220, Segunda Sección de fecha 13 de Abril de 2022) Artículo 21.- - Una vez transcurridos tres meses contados a partir de la fecha del aseguramiento, la Comisión deberá publicar en el Periódico Oficial y en al menos dos diarios de mayor circulación en el Estado, la Declaratoria de Abandono y Enajenación de Vehículos a favor del Estado, otorgando un término de tres días hábiles para efecto de que, quien se considere interesado o su legítimo representante, manifieste lo que a su derecho convenga. Artículo 22.- Una vez transcurrido el término referido en el artículo anterior, sin que exista solicitud de devolución alguna o acreditación de propiedad de los vehículos, accesorios o componentes declarados abandonados, se considerará que existe afirmativa ficta, causando abandono a favor del Estado. Artículo 23.- La Declaratoria referida en el artículo 21 del presente ordenamiento, se dará a conocer conforme a lo siguiente: I. Se publicará en el Periódico Oficial y en al menos dos diarios de mayor circulación en el Estado, una vez transcurridos tres meses contados a partir de la emisión del Acuerdo de Aseguramiento. II. La publicación deberá contener un resumen de la Declaratoria de Abandono, otorgando un término perentorio de tres días hábiles para que, quien se considere interesado o su legítimo representante, manifieste lo que a su derecho convenga y demuestre a través de medios idóneos, la propiedad del vehículo, accesorio o componente asegurado. III. Los plazos establecidos en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente de su publicación. Artículo 24.- Los vehículos asegurados no podrán ser enajenados o gravados por los depositarios, quien se considere propietario o su legítimo representante, durante el tiempo que dure el aseguramiento. Artículo 25.- El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los vehículos, accesorios o componentes. Capítulo II De la administración y depósito de los Vehículos, Accesorios o Componentes Asegurados Artículo 26.- La administración de los vehículos asegurados, comprende la recepción, registro, custodia, conservación y supervisión. Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, salvo el deterioro normal causado por el transcurso del tiempo, hasta en tanto se determine su destino final. Artículo 27.- Quienes reciban vehículos abandonados en depósito o administración, están obligados a rendir a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, informes de los mismos y otorgar a las Dependencias encargadas, las facilidades para la supervisión y vigilancia. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, deberá constituir una base de datos en la que se registren todos aquellos vehículos, accesorios o componentes que hayan sido asegurados y sean susceptibles de Declaratoria de Abandono a favor del Estado, informando oportunamente de su contenido y actualización, al Secretario Técnico de la Comisión. Artículo 28.- La base de datos referida en el numeral que antecede, se integrará cuando menos, con los elementos siguientes: I. Los datos y características inherentes al o los vehículos, accesorios o componentes asegurados. II. La designación del depositario administrador de los vehículos, accesorios o componentes a que se refiere la fracción anterior. III. El número de control, folio o marca que le corresponda, así como la fecha en que se llevó a cabo el aseguramiento. TÍTULO CUARTO DE LA DETERMINACIÓN SOBRE VEHÍCULOS, ACCESORIOS O COMPONENTES ASEGURADOS Capítulo I De la devolución (Reforma Publicada mediante P.O Num. 220, Segunda Sección de fecha 13 de Abril de 2022) Artículo 29.- La devolución de vehículos, accesorios o componentes abandonados, procederá cuando el interesado o su legítimo representante, presente los documentos que acrediten su propiedad ante la Comisión, en los términos establecidos en la presente Ley y las disposiciones normativas que para tal efecto emita la Comisión. El Secretario Técnico notificará por escrito la resolución de la Comisión, sobre el pedimento de devolución al interesado o su legítimo representante, en el domicilio que hubiese señalado para tal efecto, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la documentación comprobatoria. Artículo 30.- En caso de ser procedente la devolución de vehículos, accesorios o componentes abandonados, éstos quedarán a disposición de quien haya comprobado su propiedad, otorgándose un término de cinco días hábiles para su recuperación, previo pago correspondiente a los servicios que hubiere prestado el concesionario. Transcurrido el término establecido en el párrafo que antecede, sin que hayan sido recuperados por el propietario o su legítimo representante, se procederá inmediatamente a la determinación de destino final por parte de la Comisión. Artículo 31.- El procedimiento de entrega de los vehículos, accesorios o componentes, será realizado por el Secretario Técnico de la Comisión, conforme a lo siguiente: I. Instrumentar acta en la que se haga constar el derecho del interesado o su legítimo representante que se presente a recibir el o los vehículos, accesorios o componentes. II. Realizar un inventario del o los vehículos, accesorios o componentes. III. Entregar los bienes señalados en las fracciones que anteceden, al interesado o su legítimo representante. Capítulo II De la Enajenación Artículo 32.- El destino final de los vehículos, accesorios y componentes, será invariablemente el de su destrucción total y enajenación como desecho ferroso o chatarra. La enajenación referida en el párrafo que antecede, queda exceptuada de los procedimientos de subasta pública, por tanto su asignación, será resuelta por el Presidente de la Comisión. Artículo 33.- El producto de la enajenación de los vehículos, accesorios o componentes declarados abandonados, serán considerados como aprovechamientos para el Estado, integrándose al erario a través de la Dependencia normativa en la materia. Artículo 34.- El precio de venta de los desechos ferrosos o chatarra, será determinado por el valor en el mercado. Artículo 35.- Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación establecidos en esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes: I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo cargo o comisión en el servicio público. (Reforma Publicada mediante P.O Num. 220, Segunda Sección de fecha 13 de Abril de 2022) II. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hayan actuado con dolo o mala fe, en cualquier etapa del procedimiento regulado por la presente Ley y las disposiciones normativas que para tal efecto emita la Comisión, para lograr la adjudicación del o los vehículos, accesorios o componentes declarados abandonados. III. Aquellas que sean declaradas en quiebra o concurso civil o mercantil. IV. Aquellas que hubieran participado en procedimientos similares con el Gobierno del Estado y se encuentren en situación de atraso en los pagos de los bienes, por causas imputables a ellos mismos. V. Las dependencias o entidades de administración pública federal o estatal, autoridades estatales o municipales, personas, empresas o instituciones especializadas en la promoción de los mismos. VI. Los agentes aduanales y dictaminadores aduaneros, respecto de los bienes de procedencia extranjera. VII. Los servidores públicos de la Comisión y de los Ayuntamientos Municipales. VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley. Artículo 36.- Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en contra de lo dispuesto en esta Ley, será nulo de pleno derecho. (Reforma Publicada mediante P.O Num. 220, Segunda Sección de fecha 13 de Abril de 2022) Artículo 37.- - Los servidores públicos que participen en la realización de los procedimientos de enajenación previstos en la presente Ley, serán responsables por la inobservancia de las disposiciones establecidas en la misma, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme a las leyes. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil trece. D.P.C. Neftalí Armando del Toro Guzmán.- D.S.C. José Agustín López Lara.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil trece. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (Reforma Publicada mediante P.O Num. 220, Segunda Sección de fecha 13 de Abril de 2022) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo Tercero.- El titular del Instituto del Patrimonio del Estado deberá realizar las gestiones necesarias a efecto de instalar la Comisión, de acuerdo a su nueva conformación, en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 07 días del mes de Abril del año dos mil veintidós. D.V. P. C. MARÍA ROSELÍA JIMÉNEZ PÉREZ. D.S. C. LETICIA MÉNDEZ INTZIN.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los Trece días del mes de Abril del año dos mil veintidós Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.