Texto de Nueva Creación
Ley Publicada mediante Periódico Oficial número 075 de fecha 31 de
diciembre del año 2019.
Secretaría General de Gobierno
Dirección General de Asuntos Jurídicos de Gobierno
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 153
Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus
habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura
del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 153
La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la
Constitución Política Local; y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas,
faculta al Honorable Congreso del Estado a Legislar en las materias que no estén
reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan
facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal.
Que en cumplimiento al mandato establecido en la Ley General de Prestación de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, texto inicial
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2011 y que
contempla la última reforma publicada el 25 de junio del 2018, considera en el
Artículo Segundo Transitorio, que las legislaturas de las entidades federativas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones
legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento
ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Que es necesario establecer un marco legal acorde con las necesidades y
capacidades de las niñas y los niños, salvaguardando al máximo su protección y
desarrollo.
Desde el Poder Legislativo Chiapaneco, trabajamos hombro con hombro, para
construir normas acordes a la realidad y que permitan dotar de mejores servicios y
cuidados, que tomen en cuenta todas las condiciones y particularidades de las
niñas y los niños, que no violenten sus derechos fundamentales y que les permitan
desarrollarse libre, plena y armónicamente de acuerdo a sus potencialidades.
Por tal motivo, el presente Decreto se basa en que los Centros de Atención, deben
insertarse en una política pública dirigida por el principio del interés superior del
niño y la niña y que su acceso y disponibilidad debe ser universal, para garantizar
el desarrollo de la infancia desde un enfoque de derechos.
Chiapas, tiene compromiso con todas las niñas y los niños, no sólo con aquellos
que tienen acceso a la seguridad social; sino hacer vigente el principio del interés
superior de la infancia destinados a garantizar un desarrollo integral y una vida
digna de las niñas y los niños, así como el conjunto de condiciones materiales y
afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar
posible.
Al respecto, el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece lo siguiente:
“Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar
ese derecho.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que
coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”.
Lo anterior, hace posible destacar que el bien jurídicamente tutelado por la
Constitución es la protección de los derechos de la infancia, es decir, se les
reconoce como sujetos de derechos.
Además de la Carta Magna, existen instrumentos internacionales que convergen
en la protección de los derechos de la infancia, de alcance universal o regional,
como la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de noviembre de 1989, aprobada por
la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 19 de junio de 1990, y
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de ese año.
La Convención define los derechos mínimos que los Estados Partes deben
garantizar a los niños y niñas para asegurarles un nivel de vida acorde con su
condición y que les permita su desarrollo integral.
Que estamos ciertos, que los niños y niñas deben de recibir el mejor comienzo,
para alcanzar un pleno desarrollo integral en todos sus ámbitos. Por ello, las
instituciones dedicadas a brindar atención a la niñez deben ser mucho más que un
espacio físico de cuidado temporal infantil, por lo que se debe de dar el paso hacia
un sistema integral de formación y atención de las futuras generaciones.
El servicio que ofrezca atención integral implica combinar servicios de educación y
salud, con aquellos de nutrición y de servicios sociales. Un servicio con presencia
de personal que tenga conocimientos médicos, pedagógicos, psicológicos y de
protección civil.
El presente Decreto, se traduce en el producto del reclamo de padres y madres
preocupados porque se brinde atención integral para los niños y niñas que asisten
a todo tipo de guarderías infantiles, estancias o centros de atención para que
nunca exista una tragedia en nuestro Estado de Chiapas.
No podemos dejar de recordar que un 05 de junio de 2009, se registró un incendio
en la Guardería ABC, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en el que perdieron la
vida 49 niños y otros 75 resultaron con quemaduras graves y lesiones que los
dejarán marcados por el resto de su vida.
El incendio de la Guardería ABC, representa una de las más grandes tragedias
ocurridas en el país, además de constituir violaciones graves a los derechos más
elementales de cualquier ser humano como son la vida, la seguridad y la
integridad física y psicológica.
Dichos acontecimientos trastocaron para siempre la vida de madres, padres, y
demás integrantes de las familias, así como de la comunidad, propiciando al
mismo tiempo, un sentimiento de dolor e indignación que permea en la sociedad
mexicana.
En consecuencia, el máximo tribunal del país se abocó a indagar sobre la
existencia de violaciones graves a las garantías individuales en los hechos de la
guardería ABC, y resolvió que diversas autoridades incurrieron en violaciones
graves, demostrando que se vulneraron derechos humanos fundamentales de las
niñas y los niños, entre ellos, los derechos a la protección a la vida, la protección
de la integridad física, la seguridad social y la salud, y se determinó que fue
vulnerado el principio del interés superior de la infancia; además, estimó necesario
precisar un conjunto de acciones mínimas que sugiere sean implementadas por
diversas autoridades, a fin de prevenir y evitar que vuelvan a suceder casos
semejantes.
Que la Ley que regulaba los servicios de guardería en nuestro Estado y aunado a
los sucesos ocurridos en la Guardería ABC, ponían en evidencia las debilidades
que existían en nuestro Estado en materia de operación y vigilancia de los centros
de cuidado infantil, toda vez, que no existía homogeneidad de las diferentes leyes
y normas que se aplican a este tipo de servicios; además de que no respondían
verdaderamente a una política de cuidado, aprendizaje y desarrollo de las niñas y
los niños en nuestro país.
Aunado a lo anterior, la Norma Oficial Mexicana para la Prestación de Servicios de
Asistencia Social para menores y adultos mayores (NOM-167-SSA1-1997),
emitida por la Secretaría de Salud y que es vigente para todas las instituciones
que desarrollan servicios de asistencia social para adultos mayores y niños a nivel
federal y local.
En suma, el presente Decreto, se compone de siete títulos, 75 artículos y 9
transitorios, que consiste en lo siguiente:
Título Primero: Corresponde a las disposiciones generales, se compone
de dos capítulos que tratan de las disposiciones generales y de los sujetos
de servicio para la atención, cuidado y desarrollo Integral Infantil.
Título Segundo: Denominado como “De la Prestación de los Servicio de
los Centros de Atención” y se compone de dos capítulos, el primero trata de
la política estatal y el segundo norma la distribución de competencia.
Título Tercero: Establece la existencia del Consejo Estatal de prestación
de servicios para la atención, cuidado y desarrollo infantil, y contiene dos
capítulos uno que contiene las disposiciones generales y el siguiente que
trata de las especificaciones para el Registro Estatal de los Centros de
Atención.
Título Cuarto: Es la esencia del nuevo texto ya que trata de la existencia
de los Centros de Atención; considerando que en el capítulo I, el
establecimiento de las modalidades que pueden ser públicas, privadas o
mixtas y cuatro tipos que es para la cantidad de niños y niñas que puedan
ser atendidos empezando con el mínimo de 10 y máximo después de 100;
por su parte el capítulo II, considera la atención integral para los niñas y
niños con discapacidad; además que el Capítulo III establece las
obligaciones de los centros de atención; de igual forma el Capítulo IV se
plasman las medidas de seguridad y de protección civil que deberán de
considerar los centros de atención para su funcionamiento integral y
responsable.
Título Quinto: Enuncia los requisitos que deberán de solventar los
prestadores de servicios y obtengan las autorizaciones por parte las
autoridades y se integra con un capítulo que trata de las generalidades; por
su parte el capítulo segundo establece el contenido del plan de trabajo que
deberán de apegarse los prestadores de servicios; además en el capítulo
III, se considera que todo el personal que tenga atención directa con los
niños y niñas, deberán de ser profesionales y contar con capacitación y
certificación correspondiente; asimismo es importante mencionar que el
capítulo IV establece la participación de los sectores social y privado.
Título Sexto: Le corresponde una de las partes más importantes que es la
inspección, vigilancia y evaluación de los centros de atención, título que
merece especial mención ya que en el capítulo I se da vida jurídica a los
verificadores o inspectores del cumplimiento de la ley; por otra parte al
considerar en el capítulo II el término de evaluación que permitirá conocer
el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos
y directrices a seguir por las dependencias y entidades del Estado y de los
municipios, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en
niñas y niños.
Título Séptimo: Considera la emisión de medidas precautorias que
dependerá de la gravedad de la situación y podrán emitirse recomendación
escrita, fijando un plazo de hasta treinta días naturales para corregir la
causa que le dio origen; apercibimiento escrito, señalándose un término de
hasta diez días naturales para corregir la causa que lo motivó, y
suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se
mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen; y para la
plena observancia de la norma se establece que en el capítulo II, se emitan
multas que van desde 50 hasta 500 U.M.A. y la revocación de la
autorización como prestador de servicios. Y ante tales circunstancias, en el
último capítulo se norma el Recurso de Inconformidad por actos o
resoluciones emitidas por las autoridades que establece el presente
Decreto.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha
tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE
CHIAPAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia
general en todo el territorio del Estado de Chiapas y tiene por objeto uniformar
principios, criterios y estrategias en la prestación de servicios y desarrollo de
actividades de los sectores público, privado y social de los Centros de Atención,
en términos de la Ley General de Prestación de Servicio para la Atención, Cuidado
y Desarrollo Integral e Infantil, garantizando el acceso de niñas y niños en
condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección que promuevan
el ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado y
a los Municipios, por conducto de sus dependencias y entidades competentes, así
como a los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos autónomos, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
Artículo 3.- Las dependencias, entidades y demás organismos del Estado o de los
Municipios, que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, deberán observar lo dispuesto en esta Ley.
Los derechos laborales, colectivos o individuales, consagrados en el artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para las hijas e hijos
de trabajadores y trabajadoras en materia de guarderías y prestaciones sociales
reconocidos por sus Leyes reglamentarias en materia de seguridad social, tienen
preeminencia en esta Ley y serán respetados en la misma.
Artículo 4.- Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan por parte de los
Municipios, deberán ajustarse a la presente Ley.
Artículo 5.- Los prestadores de servicios de los Centros de Atención, en
cualquiera de sus modalidades y tipos en el Estado de Chiapas, que no sean de
competencia federal, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley; y en su caso, a
las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.
Tratandose de los Centros de Atención en modalidad mixta, donde exista
participación federal, se deberá sujetar a lo establecido en los convenios que para
dichos efectos se lleven a cabo.
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Centros de Atención: A los establecimientos o espacios, cualquiera que
sea su denominación, en la modalidad pública, privada o mixta, donde se
prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en
un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños entre los
cuarenta y tres días de nacido, hasta los cinco años once meses de edad;
II. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de los Centros de Atención;
III. Desarrollo Integral Infantil: Al Derecho que tienen niñas y niños a
formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de
igualdad;
IV. Ley: Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Chiapas;
V. Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
VI. Medidas precautorias o correctivas: Aquellas que con motivo de la
prestación de los servicios de los Centros de Atención, emitan las
autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, así como
los diversos ordenamientos aplicables en materia de protección civil o
salud;
VII. Medidas de seguridad: Aquellas que por la existencia de un riesgo
inminente, deban tomar las autoridades de Protección Civil o las
autoridades sanitarias, en apego a las disposiciones establecidas en la Ley
de la materia y que no permitan la imposición de medidas correctivas;
VIII. Modalidades: Las modalidades pública, privada o mixta que pueden
presentar los Centros de Atención;
IX. Política Estatal: Política Estatal de Servicios de los Centros de Atención;
X. Prestadores de servicios: Aquellas personas físicas o morales,
instituciones gubernamentales, o de cualquier otra índole, que cuenten con
permiso, licencia o autorización, emitidas por las autoridades competentes,
para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier
modalidad y tipo;
XI. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y
Evaluación del funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una
vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el
mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios de los Centros de
Atención;
XII. Programa Interno de Protección Civil: Es el instrumento de planeación y
operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u
organismos del sector público, privado o social; que se compone por el plan
operativo para la Unidad Interna de Protección Civil, el Plan para la
continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como
propósito mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones
preventivas y de respuestas para estar en condiciones de atender la
eventualidad de alguna emergencia o desastre;
XIII. Programa Interno de Vigilancia Sanitaria: Consiste en establecer una
autoevaluación periódica y permanente del Centro de Atención, a través de
la autoridad de salud competente, con el objetivo de verificar si se cumple
con los ordenamientos en materia de salubridad;
XIV. Registro Estatal: Registro Estatal de los Centros de Atención;
XV. Reglamento: Reglamento de la Ley que Regula la Prestación de Servicios
para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de
Chiapas;
XVI. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Chiapas;
XVII. Secretaría de Educación: Secretaría de Educación del Estado de Chiapas;
XVIII. Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas
dirigidas a niñas y niños usuarios de los Centros de Atención, consistentes
en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO
Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
Artículo 7.- Son sujetos de los servicios de los Centros de Atención, las niñas y
niños sin discriminación de ningún tipo, en términos del artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El ingreso de niñas y niños a los servicios de los Centros de Atención se hará de
conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones normativas
aplicables a cada caso, observando en todo momento los principios de inclusión y
diversidad reconocidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas.
Artículo 8.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias y entidades,
así como los Municipios del Estado de Chiapas, garantizarán, en el ámbito de sus
competencias, que la prestación de los servicios de los Centros de Atención se
oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y
niños:
I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su
integridad física o psicológica;
III. A la atención y promoción de la salud;
IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;
V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, considerando un
programa educativo, previo al preescolar y orientado a lograr un desarrollo
físico, cognitivo, afectivo y social, hasta el máximo de sus posibilidades, así
como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;
VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;
VII. A la no discriminación;
VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto,
suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de
los derechos de la niñez;
IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones
sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas
en cuenta;
X. A que el personal que esté encargado del cuidado y enseñanza en los
Centros de Atención, cumplan con la capacidad académica y profesional,
misma que deberán acreditar al momento de su contratación respectiva,
para garantizar la eficiencia en el desarrollo y atención integral de niñas y
niños;
XI. Que el personal que labore en los Centros de Atención no cuente con
antecedentes penales; y
XII. Que todo el personal que labore en los Centros de Atención acredite buena
salud, física y mental, por medio de certificado médico oficial que incluyan
los resultados de un exámen toxicológico con una vigencia de un año, al
momento de regresar de alguna incapacidad deberá mostrar el alta médica
elaborada por una institución de salud pública.
Artículo 9.- Con el fin de garantizar el cumplimiento a que se refiere esta Ley, en
los Centros de Atención deberán contemplarse las siguientes actividades:
I. Protección y seguridad;
II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil, así como
dar cumplimiento adecuado de las medidas correctivas y de seguridad que
al efecto establezca las Leyes y autoridades competentes, en materia de
protección civil en el Estado;
III. Fomento al cuidado de la salud;
IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro
de Atención o a través de instituciones de salud, públicas o privadas;
V. Capacitar a todo el personal de planta de los Centros de Atención, para
prestar primeros auxilios en caso de emergencias dentro los mismos y,
posteriormente, canalizar al niño o niña, a la institución de salud pública o
privada correspondiente;
VI. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;
VII. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VIII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su
edad;
IX. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz y socio-afectivo;
X. Enseñanza del lenguaje y comunicación;
XI. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la
responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de
sus funciones en la educación de niñas y niños; e
XII. Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de
quien ejerza la tutela de niñas y niños, respecto de su educación y atención.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA POLÍTICA ESTATAL
Artículo 10.- La rectoría de los servicios de los Centros de Atención corresponde
al Estado y a los Municipios, los cuales tendrán una responsabilidad indeclinable
en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos
servicios en sus respectivos ámbitos de competencia.
Para las acciones de inspección y supervisión de los Centros de Atención
operados por la Federación, las autoridades de protección civil en el Estado,
deberán celebrar convenios para ampliar sus facultades y estar en condiciones de
ejercer de manera conjunta dichas acciones.
Artículo 11.- La prestación de los servicios de los Centros de Atención, cuando
esté a cargo de las dependencias y entidades del Estado o de los Municipios,
podrán otorgarse por conducto propio, o a través de las personas del sector social
o privado que cuenten con los requisitos y la autorización correspondientes. En
todo caso, se deberá garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos laborales
y de las prestaciones de seguridad social que deriven de éstos, en materia de
atención, cuidado y desarrollo integral infantil; asimismo, deberán respetarse los
derechos de los niños y niñas consagrados en la Constitución Federal y Local.
Artículo 12.- Para la prestación de los servicios de los Centros de Atención, se
deberá cumplir con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, por la Ley General
en la materia y por las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes
en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y
medidas de higiene de dichos establecimientos, en cualquiera de sus
modalidades, las diversas licencias y permisos requeridos por los Municipios, así
como de los servicios educativos, de descanso, juego y esparcimiento, y los
relacionados con el objeto de esta Ley.
Artículo 13.- La Política Estatal a la que se refiere el presente Capítulo será
autorizada por el Consejo Estatal, a propuesta del Ejecutivo del Estado, y deberá
garantizar de manera enunciativa mas no limitativa los siguientes objetivos:
I. El reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación de
las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus
derechos;
II. El acceso a todas las niñas y niños a los servicios que señala esta Ley sin
importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los
modelos de atención; incluyendo a quienes se encuentran en situaciones
vulnerables tales como:
a) Discapacidad;
b) Situación de calle;
c) Que habiten en el medio rural;
d) Que sean migrantes o jornaleros agrícolas;
e) Que integren comunidades indígenas; y
f) Aquellos que habiten en zonas marginadas o de extrema pobreza.
III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad en materia de
prestación de servicios de los Centros de Atención;
IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios de
los Centros de Atención;
V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el
respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VI. Fomentar la igualdad de género;
VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios,
considerando los derechos de las niñas y niños, así como su bienestar
integral; e
VIII. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de
quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño, implementación,
monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de
Atención.
Artículo 14.- En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política y
en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se deberá considerar una
visión de largo plazo y los siguientes principios:
I. No discriminación e igualdad de derechos;
II. El interés superior de la niñez;
III. Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen;
IV. Equidad de género;
V. Desarrollo integral de niñas y niños, en todos los aspectos de su vida, ya
sean físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o
culturales;
VI. Proscripción de injerencias o afectaciones arbitrarias o ilegales en la vida
privada de los niños, en su honra y en su reputación;
VII. La protección de la organización y el desarrollo de la familia; y
VIII. Los demás que se desprendan de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales de los que México sea
parte, la Ley General, la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 15.- El Ejecutivo Estatal tendrá las siguientes atribuciones en materia de
prestación de Servicios de los Centros de Atención:
I. Diseñar, conducir, ejecutar y evaluar la política pública estatal, en congruencia
con la política nacional en la materia;
II. Aprobar y ejecutar el Programa Estatal, de conformidad con la Ley General, la
presente Ley y en concordancia con las directrices del Plan Nacional de
Desarrollo, del Programa Nacional y de los fines del Consejo Nacional de
Prestación para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
III. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios
cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de
interés superior de la niñez y las disposiciones aplicables;
IV. Suscribir convenios de coordinación con los demás órdenes de gobierno y
convenios de concertación e inducción con los sectores privado y social, con el
fin de cumplir con el objeto de la presente Ley;
V. Promover, realizar, incentivar y difundir estudios e investigaciones en la
materia;
VI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, que los prestadores de servicios en
cualquiera de sus modalidades y tipos, cumplan con las disposiciones de esta
Ley y demás ordenamientos legales aplicables;
VII. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias o
correctivas necesarias a los Centros de Atención;
VIII. Imponer, en el ámbito de su competencia, las sanciones que correspondan por
el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley y de los demás
ordenamientos aplicables;
IX. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información
que pueda constituir un hecho ilícito;
X. Establecer una unidad directa de comunicación y atención a las madres y
padres de niñas y niños que estén registrados en los Centros de Desarrollo
Integral Infantil; y
XI. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 16.- Corresponde a los Municipios en el ámbito de su competencia y de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General las siguientes
atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación
de servicios de los Centros de Atención en congruencia con la política
estatal y nacional en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de
prestación de servicios de los Centros de Atención, de conformidad con el
objeto de la presente Ley, de la Ley General y los fines, objetivos y políticas
del Consejo Estatal. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas
en el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Estatal en Materia de
Prestación de Servicios de los Centros de Atención;
III. Coadyuvar con el Sistema Estatal de Prestación de Servicios de Los
Centros de Atención, así como en la integración del Registro Estatal,
haciendo llegar la información correspondiente a cada Centro de Atención
que se encuentre en funciones en el municipio;
IV. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios
cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del
interés superior de la niñez;
V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa
a que se refiere la fracción II de este artículo;
VI. Promover y celebrar convenios de coordinación con los demás órdenes de
gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
VII. Promover y celebrar convenios de concertación y de colaboración con los
sectores privado y social, así como con instituciones educativas, para
implementar las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios
de los Centros de Atención en los términos de la presente Ley;
VIII. Fomentar, promover, realizar y difundir estudios e investigaciones en la
materia;
IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables que se
relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios
de los Centros de Atención;
X. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención
autorizados por el municipio, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
XI. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, por el
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella
información que pueda constituir un hecho ilícito; y
XIII. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales
y estatales.
TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA
ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INFANTIL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17.- El Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención,
Ciudado y Desarrollo Infantil es una instancia normativa, de consulta y
coordinación, a través del cual se dará seguimiento continuo a las acciones que
tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales que permitan
establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia.
Artículo 18.- El Consejo Estatal se integrará por las personas titulares de las
siguientes dependencias, entidades u organismos, o por quienes éstos designen en
representación:
I. La Secretaría de Salud quien lo presidirá;
II. La Secretaría General de Gobierno;
III. La Secretaría de Bienestar;
IV. La Secretaría de Educación;
V. La Secretaría de Economía y del Trabajo;
VI. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas;
VII. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado de Chiapas;
VIII. La Secretaría para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas;
IX. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia;
X. La Secretaría de Protección Civil;
XI. Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y,
XII. Un representante del Poder Legislativo.
Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo Estatal una persona
representante de la Secretaría de la Igualdad de Género, de la Delegación Estatal
del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la sociedad civil en materia de
asesoría, capacitación y certificación, quienes tendrán derecho a voz.
Los nombramientos en el Consejo Estatal serán honoríficos e institucionales.
Los integrantes titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al
menos, el nivel jerárquico de subsecretario, Director o equivalente.
Artículo 19.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá invitar a las
personas titulares de otras dependencias y entidades al Consejo Estatal, quienes
tendrán derecho a voz pero sin voto.
Artículo 20.- El Consejo Estatal contará con una Secretaría Técnica que será
responsable de coordinar las acciones y cuya designación estará sujeta a las
disposiciones de su normatividad interna.
Artículo 21.- La operación y funcionamiento del Consejo Estatal se regularán por
las disposiciones de esta Ley y su normatividad interna.
Artículo 22.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de
servicios de los Centros de Atención que permita la conjunción de
esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público,
privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y
desarrollo integral de niñas y niños;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal en Materia de
Prestación de Servicios de los Centros de Atención, de conformidad con
el objeto de la presente Ley, la Ley General y los fines del Consejo
Estatal; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan
Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa
Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil;
III. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, local, municipal,
así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y
privado;
IV. Solicitar a la Coordinación que implemente recomendaciones y, de ser
necesaria, dictar la clausura del Centro de Atención, por cuestiones
graves que pongan en peligro a los niños y las niñas;
V. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la
sociedad civil y el Consejo Estatal;
VI. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el
personal que labore en los Centros de Atención a cargo de las
dependencias y entidades que conforman el Consejo Estatal. De igual
forma, determinarán los tipos de exámenes a los que deberá someterse
dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y
la integridad física y psicológica de niñas y niños;
VII. Promover ante las instancias competentes, la certificación de
competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los
Centros de Atención;
VIII. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación
de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad
de los servicios que se ofrecen;
IX. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la
toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con
el objeto de esta Ley;
X. Realizar el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los
programas de servicios de los Centros de Atención a fin de garantizar la
transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;
XI. Promover la ampliación de la cobertura y calidad de los servicios a través
de esquemas diversificados y regionalizados;
XII. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales
mexicanas que permitan la regulación de los servicios de los Centros de
Atención;
XIII. Impulsar la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y niños
en la observación y acompañamiento de la política estatal y de los
servicios; y
XIV. Aprobar su normatividad y reglas internas de operación.
Artículo 23.- El Consejo Estatal tendrá los siguientes objetivos:
I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para
asegurar la atención integral a niñas y niños;
II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el
Consejo Estatal, para promover mecanismos que permitan mejorar la
calidad de los servicios de los Centros de Atención;
III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio en los Centros de
Atención con criterios comunes de calidad a través del fomento de
actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de
los servicios; y
IV. Asegurar la atención integral a niñas y niños;
Artículo 24.- Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Estatal atenderá a lo
siguiente:
I. Los integrantes del Consejo Estatal se reunirán, en sesiones ordinarias, por
lo menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones
acordadas entre sus integrantes;
II. Los integrantes del Consejo Estatal podrán reunirse en sesiones
extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención inmediata,
las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta de
cualquiera de los integrantes;
III. Los integrantes del Consejo Estatal, intercambiarán y analizarán
información y datos referentes a los temas de su competencia, con el fin
de cumplir con los objetivos establecidos; y
IV. Deberá integrar y entregar un informe semestral de actividades al Congreso
del Estado quien, en todo momento y si así lo considera necesario,
podrá llamar a comparecer a sus integrantes.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
Artículo 25.- El Registro Estatal se organizará conforme a lo dispuesto por el
Reglamento de esta Ley y tendrá por objeto:
I.- Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política estatal y del Consejo
Estatal;
II.- Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público,
social y privado que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil en el Estado de Chiapas;
III.- Identificar a los prestadores de servicios de los Centros de Atención, en
cualquiera de sus modalidades y tipos, así como mantener actualizada la
información que lo conforma;
IV.- Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas
públicas a que se refiere esta Ley; y
V.- Facilitar la supervisión e inspección de los Centros de Atención.
Artículo 26.- El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima
publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia
de rendición de cuentas, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de
acceso a la información pública gubernamental y protección de datos personales
en posesión de particulares y de autoridades.
Artículo 27.- Las autoridades estatales y municipales competentes para emitir la
autorización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, procederán a inscribir a los
prestadores de servicios de los Centros de Atención en el Registro Estatal.
Artículo 28.- La operación, mantenimiento y actualización del Registro Estatal
estará a cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Chiapas, en coordinación con la Secretaría, el Consejo Estatal y los Sistemas para
el Desarrollo Integral de la Familia de los Municipios.
El registro deberá informar periódicamente a los integrantes del Consejo Estatal,
para los fines legales aplicables.
Artículo 29.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal,
los poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos que brinden
directamente servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil,
deberán hacer la inscripción del Centro de Atención en el Registro Estatal, previa
revisión del cumplimiento de requisitos, acorde a la modalidad y tipo que se trate,
en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 30.- El Registro Estatal deberá contener y proporcionar al Registro
Nacional de los Centros de Atención, la siguiente información:
I. Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral;
II. Identificación, en su caso, del representante legal;
III. Ubicación del Centro de Atención;
IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;
V. Fecha de inicio de operaciones;
VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada; y
VII. Constancia de capacitación de su personal.
TÍTULO CUARTO
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS MODALIDADES Y TIPOS
Artículo 31.- Los Centros de Atención podrán presentar sus servicios bajo alguna
de las siguientes modalidades:
I. Pública: Aquella financiada y administrada, ya sea por la Federación, el
Estado o los Municipios, o sus instituciones;
II. Privada: Aquella cuya creación, financiamiento, operación y administración
sólo corresponde a particulares; y
III. Mixta: Aquella en que la Federación, el Estado o los Municipios participan
en el financiamiento, instalación o administración con instituciones
sociales o privadas, de manera individual o en su conjunto.
Artículo 32.- Los Centros de Atención se clasificarán en funcion de su capacidad
instalada y será dictaminada por la autoridad de Proteccion Civil en el Estado o
Municipio en su caso y se clasifican en los siguientes tipos:
I. Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio de 10 hasta a 20 sujetos
de atención; administrado por personal profesional y capacitado de
acuerdo al tipo de servicio e inmueble: casa habitación o local comercial;
II. Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 21 hasta 50 sujetos
de atención; administrado por personal profesional y capacitado de
acuerdo al tipo de servicio y tipo de inmueble: casa habitación, local
comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas,
construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio;
III. Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos
de atención; administrado por personal profesional y capacitado de
acuerdo al tipo de servicio y tipo de inmueble: casa habitación, local
comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas,
construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio; y
IV. Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de
atención; administrado por personal profesional y capacitado de acuerdo
al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación, local comercial o
inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o
habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.
La tipología anterior se ajustará a las normas de cada institución y al Reglamento
de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN PARA
NIÑAS Y NIÑOS CON DISCAPACIDAD
Artículo 33.- En los Centros de Atención, se admitirán a niños y niñas con
discapacidad de conformidad con la modalidad, tipo y modelo de atención, que les
resulte aplicable, en términos del Reglamento de la presente Ley.
Artículo 34.- El ingreso de las niñas y niños con discapacidad quedará sujeto a la
disponibilidad de lugares con que cuenta cada Centro de Atención.
Artículo 35.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
infantil, que otorguen servicios a niñas y niños con discapacidad, deberán
acreditar ante la autoridad competente, que cuentan con personal capacitado para
atender a dichos usuarios.
Artículo 36.- Los prestadores de servicios deberán implementar programas de
sensibilización y capacitación continua para el personal encargado de los mismos,
los que fomentarán el trato no discriminatorio y la convivencia en un ambiente de
inclusión y respeto a sus derechos en condiciones de igualdad.
Artículo 37.- Los Centros de Atención deberán contar con la infraestructura
adecuada que garanticen las medidas de seguridad y accesibilidad para la
atención, cuidado y desarrollo de las niñas y niños con discapacidad, así como
cumplir con las medidas preventivas establecidas por la Secretaría de Protección
Civil del Estado.
Además de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, los centros deben
cumplir con lo que considere la Direccion de Riesgos Sanitarios, dependiente de la
Secretaría de Salud del Estado.
Artículo 38.- Los prestadores de servicios deberán acatar el resto de los
lineamientos en materia de discapacidad, estipulados en la Ley en la materia,
debiendo para ello, crear protocolos de atención que permitan garantizar el acceso
al servicio.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
Artículo 39.- Son obligaciones de los Centros de Atención:
I. Estar legalmente constituido y cumplir con los requisitos establecidos por
Ley;
II. Llevar el registro de niñas y niños que tengan bajo su custodia;
III. Acreditar la buena salud de las niñas y niños mediante certificado médico,
previo a la inscripción al centro, así como al momento de su ingreso,
posterior a un ausentismo o por enfermedad;
IV. Proteger y respetar los derechos y garantías, inclusión, diversidad cultural y
dignidad de las niñas y niños que tengan bajo su custodia, cumpliendo
con los lineamientos que marca esta Ley, así como las Normas Oficiales
Mexicanas en la materia y los tratados internacionales;
V. Permitir que las niñas y niños estén en contacto con sus familiares y recibir
visitas de éstos, salvo que exista un mandato judicial contrario;
VI. Ofrecer capacitaciones para los padres o tutores de los usuarios, sobre los
funcionamientos de las medidas de seguridad de las instalaciones y los
requisitos establecidos por Protección Civil, Secretaría de Salud y
demás ordenamientos en la materia, con el objetivo de que estos se
encuentren en posibilidad de detectar cualquier irregularidad en el
centro;
VII. Los padres o tutores de los usuarios podrán proponer temáticas sobre
las capacitaciones, lo cual se deberá ser tomado en cuenta por los
Centros de Atención para el diseño de las mismas;
VIII. Contar con el equipamiento que determine la autoridad competente para
combatir cualquier contingencia que ponga en peligro la integridad física
de las niñas y niños, así como vigilar el funcionamiento óptimo del
equipo;
IX. Tener, en un lugar visible las autorizaciones que expidan las instancias
correspondientes, así como el programa interno de protección civil en
términos de la Ley de Protección Civil del Estado de Chiapas;
X. Colaborar con las autoridades para facilitar las tareas de vigilancia e
inspección y poner a disposición de los usuarios todos los informes y
reportes con motivo de dichas actividades;
XI. Informar oportunamente a la autoridad correspondiente cualquier situación
que pueda poner en riesgo la integridad física, emocional, mental o la
seguridad jurídica de las niñas y niños;
XII. Mantener una matrícula de reserva equivalente al diez por ciento del
total de su capacidad, para efecto de cubrir las reubicaciones derivadas
de la sanción a la que se refiere el artículo 72 de esta Ley; y
XIII. Las demás obligaciones que éste u otros ordenamientos legales
establezcan.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 40.- Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de
Protección Civil el cual deberá contener el ámbito de competencia y
responsabilidad de los prestadores de servicio en cada una de las modalidades,
así como cumplir con lo establecido en la Ley de la materia.
El Programa Interno deberá ser dictaminado y autorizado por la Secretaría de
Protección Civil del Estado o municipales correspondientes, según sea el caso, y
será sujeto a evaluación de manera periódica.
Artículo 41.- Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones
hidráulicas, eléctricas, equipos portátiles y fijos contra incendios,
intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por
la Federación y el Estado, observando en todo momento la clasificación de riesgos
establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto, de igual manera,
deberán contar con dictamen de unidades verificadoras.
Ningún establecimiento que por su naturaleza, giro o actividad, o por el material
que maneja, ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y
demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a
una distancia menor a cincuenta metros a la redonda.
Los Municipios del Estado deberán contemplar las distancias a que se refiere el
presente artículo en la determinación de sus respectivos programas de desarrollo
urbano y autorizaciones de licencias de funcionamiento o construcción que a su
efecto autoricen.
Artículo 42.- Para el funcionamiento y autorización de los Centros de Atención se
deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de
protección civil según lo establezca la Ley de Protección Civil del Estado de
Chiapas.
Artículo 43.- Con relación a la evacuación del inmueble se estará a lo establecido
en la Ley de Protección Civil para el Estado de Chiapas, su Reglamento y
términos de referencia que al efecto emita la autoridad competente.
Artículo 44.- Cada dos meses, se deberá realizar un simulacro con la
participación de todas las personas que ocupen regularmente el inmueble del
Centro de Atención. Así mismo, deberán llevarse a cabo sesiones informativas en
cada simulacro, con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de
comportamiento frente situaciones de emergencia, donde se deberá invitar como
testigos a padres de familia.
Artículo 45.- Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble y obras
de mantenimiento incluyendo servicios de fumigación, deberá realizarse por
personal capacitado, fuera del horario en el que se prestan los servicios. Deberán
hacerse del conocimiento de las autoridades de protección civil estatales o
municipales, según sea el caso, quienes tendrán la obligación de llevar a cabo las
revisiones correspondientes a través de su personal calificado.
Artículo 46.- Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en
ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad se tuvieran que
utilizar estas zonas para depositar objetos, deberán ser siempre temporal y fuera
del horario de servicio y, en todo caso, se tomarán todas las medidas necesarias
para evitar accidentes e incidentes.
Artículo 47.- El mobiliario y materiales que se utilicen en el inmueble deben
mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser
susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados
interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños.
Artículo 48.- El inmueble deberá acreditar para su funcionamiento, todos los
requisitos establecidos en el programa interno de protección civil y las
disposiciones sanitarias, sus respectivos reglamentos y demás ordenamientos en
la materia.
Artículo 49.- Los Centros de Atención podrán hacer uso de equipos o sistemas
tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos como una
medida de seguridad adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se
presente en las instalaciones, salvaguardando la integridad de los menores en
términos de las disposiciones legales aplicables, previa autorización y
conocimiento de los padres o tutores legales.
TÍTULO QUINTO
DE LAS AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
DE LA GENERALIDAD
Artículo 50.- El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgarán las
autorizaciones respectivas a los Centros de Atención cuando los interesados
cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos siguientes:
I. Presentar solicitud en la se indique: la población por atender, los servicios
que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos
generales del o los responsables, el personal con que se contará y su
ubicación;
II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo
la vida y la integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los
Centros de Atención. Dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y
riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros a
consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas
deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al
efecto se expidan;
III. Contar con Reglamento Interno de funcionamiento, manuales técnico-
administrativos, de operación y de seguridad;
IV. Contar con manual para las madres, padres o quienes tenga la tutela,
custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;
V. Contar con un programa de trabajo que contenga las actividades que se
desarrollarán en los Centros de Atención;
VI. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen
la prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el
personal, de conformidad con las leyes, reglamentos y normas aplicables;
VII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil aprobado o revalidado
según sea el caso de conformidad con las disposiciones contenidas en la
Ley de Protección Civil del Estado de Chiapas y demás ordenamientos en
la materia;
VIII. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de
protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y
operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter
sanitario. En el ámbito de su competencia, las autoridades mencionadas
deberán atender, en tiempo y forma, las solicitudes presentadas.
IX. Cumplir con licencia sanitaria que para tal efecto expida la Dirección de
Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado o Municipio, según sea el
caso;
X. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de
las personas que prestarán los servicios, expedidos por instituciones
legalmente reconocidas y autorizadas para expedir dichas acreditaciones;
XI. Acreditar información de los recursos financieros;
XII. Contar con información de mobiliario, equipo, material didáctico y de
consumo para operar;
XIII. Adjuntar la autorización correspondiente, expedida por la Secretaría de
Educación, para impartir educación inicial y preescolar; y
XIV. Cumplir con los requerimientos previstos para la modalidad y tipo
correspondiente que establezca la presente Ley y su Reglamento, además
de las disposiciones normativas y técnicas.
Artículo 51.- Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán una
vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones
legales y administrativas aplicables, teniéndose éstas que renovar por un periodo
igual, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidas en esta Ley y
sus reglamentos.
Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil sin contar con la autorización que corresponda en
materia de protección civil.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA DE TRABAJO
Artículo 52.- El programa de trabajo a que se refiere la fracción VI del artículo 50
de esta Ley deberá contener al menos la siguiente información:
I. Los derechos de niñas y niños enumerados en el artículo 8 de la presente
Ley;
II. Actividades formativas y educativas, así como los resultados esperados;
III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que
señala el artículo 9 de la presente Ley;
IV. El perfil de cada una de las personas que presten sus servicios en el Centro
de Atención y que están directamente vinculadas al trabajo con niñas y
niños, así como a aquellas actividades específicas;
V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan
la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, para
fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y
desarrollo integral de la niña o niño;
VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la
identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y
recibir a niñas y niños en los Centros de Atención;
VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento
de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o
quien ejerza la custodia legal;
VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas
que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y
crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y niños; y
IX. La información y los documentos a que se refiere este artículo, estarán
siempre a disposición, y se les deberá entregar copia de ella, a las
personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la
responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y niños.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACION DEL PERSONAL
Artículo 53.- El personal que labore en los Centros de Atención que presten
servicios estará obligado a participar en los programas de formación,
actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de
protección civil que establezcan las autoridades competentes.
El número de personal dependerá de la modalidad y tipo de las mismas conforme
a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 54.- Los prestadores de servicios de los Centros de Atención,
promoverán la capacitación de su personal de acuerdo a la modalidad
correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.
Artículo 55.- El Estado y los Municipios en sus respectivos ámbitos de
competencia determinarán, conforme a la modalidad y tipo de atención, las
competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que
preste sus servicios en los Centros de Atención.
Artículo 56.- El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un
ambiente de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños.
Artículo 57.- El Estado y los Municipios gestionarán, de manera
permanentemente con las instancias correspondientes, acciones para capacitar o
certificar, al personal que labora en los Centros de Atención.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
Artículo 58.- En los Centros de Atención se fomentará la participación de los
sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley y de
conformidad con la política estatal en la materia.
Artículo 59.- El Estado y los Municipios, dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia, garantizarán las acciones desarrolladas por los particulares en la
consecución del objeto de la presente Ley.
TÍTULO SEXTO
DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 60.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
de los municipios, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de
verificación administrativa a los Centros de Atención, de conformidad con la
normatividad legal aplicable para la materia, y en caso de que tales visitas no
estén reguladas en su marco legal de actuación, se deberán aplicar las
disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas.
Artículo 61.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
los municipios, deberán contar con verificadores que tendrán a su cargo la
inspección del debido cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 62.- Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes
objetivos:
I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás
ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios de los
Centros de Atención; e
II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier
riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños, para
garantizar las acciones que conlleven a su oportuna actuación.
Artículo 63.- El Consejo Estatal, en coordinación con los Municipios,
implementará el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y
Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos:
I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades
estatales, con los gobiernos municipales, los mecanismos de colaboración
técnico-operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la
presente Ley y de la normatividad que regula los servicios de los Centros
de Atención;
III. Contemplar las medidas que resulten necesarias y efectivas, para evitar la
discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para
prestar servicios de los Centros de Atención; y
IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la
integridad física o psicológica de niñas y niños.
Artículo 64.- La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad
de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad
correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la
normatividad que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención.
Los Centros de Atención podrán diseñar reglamentos para la participación de los
tutores en actividades de inspección y vigilancia, siempre y cuando no se vulneren
los principios establecidos en la normatividad aplicable.
CAPÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN
Artículo 65.- La evaluación de la Política Estatal en Materia de Prestación de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil estará a cargo del
Consejo Estatal.
La evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios,
objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y
entidades del Estado y de los municipios, así como medir el impacto de la
prestación de los servicios en niñas y niños.
Artículo 66.- El Consejo Estatal llevará a cabo la evaluación a través de uno o
varios organismos independientes que podrán ser instituciones de educación
superior y de investigación científica, sean estas gubernamentales, o no
gubernamentales sin fines de lucro. La guía de evaluación se formulará por el
Consejo Estatal de manera anual y formará parte integral del reglamento de la
presente Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 67.- Las autoridades verificadoras estatales y municipales competentes,
sin perjuicio de las medidas de seguridad o cautelares que la legislación aplicable
a su ámbito de competencia les otorgue, deberán imponer medidas precautorias
en los Centros de Atención cuando adviertan situaciones que pudieran poner en
riesgo la integridad de los sujetos de atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
Estas medidas son:
I. Recomendación escrita, en la que se mencionen las medidas temporales
o acciones urgentes, según la gravedad del riesgo, fijando un plazo de
hasta treinta días naturales para corregir la causa que le dio origen;
II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la
recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta
diez días naturales para corregir la causa que lo motivó, y
III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que
se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen.
Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá
imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo.
Artículo 68.- Los plazos a que se refiere el artículo anterior podrán ampliarse
siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la
medida.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 69.- Cuando se agoten los plazos contemplados en los Artículos 67 y 68
de esta Ley y de persistir la situación que dió origen a sus causas, las autoridades
estatales y municipales competentes para otorgar las autorizaciones a que se
refiere el artículo 50 de esta Ley, estarán obligados a imponer, en su ámbito de
competencia, las siguientes sanciones administrativas:
I. Multa administrativa por un monto equivalente de 50 hasta 500 Unidades de
Medida y Actualización; y
II. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del
registro.
Artículo 70.- La multa administrativa será impuesta de conformidad con lo
dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:
I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los
verificadores correspondientes;
II. Elaborar alimentos ofrecidos a niñas y niños contrario al plan nutricional
respectivo o incumplir con los requisitos de alimentación balanceada
establecidos en la Norma Oficial correspondiente;
III. Modificar la estructura del inmueble y/o la distribución de los espacios sin
contar con los permisos de la autoridad competente;
IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que
establezca la normatividad correspondiente;
V. Incumplir con las medidas de protección civil en los términos que establece
la Ley de Protección Civil del Estado de Chiapas;
VI. Realizar, por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de
discriminación contra cualquiera de sus integrantes; o
VII. Incumplir con cualquier requisito para el funcionamiento que se prevé en la
presente Ley y Reglamento, de acuerdo a las modalidades y tipos de los
Centros de Atención.
Artículo 71.- Las sanciones consistentes en multa se harán efectivas por la
Secretaría de Hacienda o la Tesorería Municipal, según corresponda, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, en los términos previstos por la
normatividad aplicable.
Artículo 72.- La suspensión temporal del Centro de Atención será impuesta, de
conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes
casos:
I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios
de los Centros de Atención de acuerdo a la modalidad y tipo de éstas;
II. No contar con las medidas de protección civil que establece la Ley de
Protección Civil del Estado de Chiapas;
III. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa, de tal
forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes o
reincidentes;
IV. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro
de Atención sin el previo consentimiento escrito de los padres, tutores o
quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;
V. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad;
VI. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la
integridad física o psicológica de niñas y niños;
VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una
niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o
personal relacionado con el mismo; y
VIII. Cuando se presenten hechos o actos de violencia física o psicológica en
una niña o niño por parte del personal del Centro de Atención.
En el supuesto contemplado en este artículo, una vez agotados los procedimientos
administrativos y judiciales a que hubiere lugar, si se determina que existe
responsabilidad para el Centro de Atención que haya causado la suspensión de
actividades, éste deberá responder por los gastos que, en su caso, hubieren
erogado los padres de familia o tutores usuarios para la reubicación de los
menores en otros centros.
Artículo 73.- La revocación de la autorización y cancelación del registro será
impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los
siguientes casos:
I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño,
acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y
sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente Ley;
II. La existencia de cualquier delito sexual, signo de violencia o abuso sexual
de cualquier tipo debidamente acreditado al personal del Centro de
Atención mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado,
cuando esta esté ligada directamente a la prestación de los servicios del
Centro de Atención; y
III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una
suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron a la
misma sigan vigentes.
Artículo 74.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su reglamento y
disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos del Estado
o de los Municipios, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de
la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado, sin perjuicio de las
penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO
Artículo 75.- Tratándose de los actos o resoluciones emitidas por las autoridades
competentes, procederá el recurso de inconformidad establecido en la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periodico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley que Regula los Servicios de las Guarderías
Infantiles en el Estado de Chiapas, aprobada mediante Decreto 044 de fecha 24
de diciembre de 2009, publicada en el Periodico Oficial numero 207-2ª sección de
fecha 30 de diciembre de 2009.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan
lo dispuesto en esta Ley.
Artículo Cuarto.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser
expedidas por el Poder Ejecutivo Estatal dentro de los 180 días siguientes a la
entrada en vigor de la misma.
Artículo Quinto.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil que se encuentren operando con anterioridad a la
entrada en vigor a esta Ley, contarán con un plazo de un año a partir de la entrada
en vigor del presente decreto para adecuar los Centros de Atención y su
normatividad interna con base en lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo Sexto.- Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, contarán con
un periodo de 180 días habiles para adecuar su normatividad.
Artículo Séptimo.- Se faculta a la Secretaría de Protección Civil del Estado, así
como de los Municipios, para que emitan dictamen técnico en términos de
infraestructura, equipamiento, la tipología y capacidad de los centros de atención.
Artículo Octavo.- Se faculta a los Centros de Atención para que en un periodo de
seis meses deberán de capacitar al personal que brinda atención directa a niños y
niñas en temas de igualdad, inclusión y discapacidad.
Artículo Noveno.- Se faculta a la dependencia de riesgos sanitarios a establecer
los requisitos que deberán cubrir los centros de Atencion para personas con
discapacidad.
El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas, a los 31 días del mes de diciembre del año dos mil
diecinueve.-D.P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO.- D. S. C. DULCE
MARÍA RODRÍGUEZ OVANDO.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y
para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 31 días del
mes de Diciembre del año dos mil diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas,
Gobernador del Estado de Chiapas.- Ismael Brito Mazariegos, Secretario
General de Gobierno.- Rúbricas.