Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Chiapas [PDF]

Texto de Nueva Creación Ley Publicada mediante Periódico Oficial número 075 de fecha 31 de diciembre del año 2019. Secretaría General de Gobierno Dirección General de Asuntos Jurídicos de Gobierno Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 153 Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 153 La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y C O N S I D E R A N D O Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a Legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal. Que en cumplimiento al mandato establecido en la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, texto inicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2011 y que contempla la última reforma publicada el 25 de junio del 2018, considera en el Artículo Segundo Transitorio, que las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor. Que es necesario establecer un marco legal acorde con las necesidades y capacidades de las niñas y los niños, salvaguardando al máximo su protección y desarrollo. Desde el Poder Legislativo Chiapaneco, trabajamos hombro con hombro, para construir normas acordes a la realidad y que permitan dotar de mejores servicios y cuidados, que tomen en cuenta todas las condiciones y particularidades de las niñas y los niños, que no violenten sus derechos fundamentales y que les permitan desarrollarse libre, plena y armónicamente de acuerdo a sus potencialidades. Por tal motivo, el presente Decreto se basa en que los Centros de Atención, deben insertarse en una política pública dirigida por el principio del interés superior del niño y la niña y que su acceso y disponibilidad debe ser universal, para garantizar el desarrollo de la infancia desde un enfoque de derechos. Chiapas, tiene compromiso con todas las niñas y los niños, no sólo con aquellos que tienen acceso a la seguridad social; sino hacer vigente el principio del interés superior de la infancia destinados a garantizar un desarrollo integral y una vida digna de las niñas y los niños, así como el conjunto de condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible. Al respecto, el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: “Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar ese derecho. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”. Lo anterior, hace posible destacar que el bien jurídicamente tutelado por la Constitución es la protección de los derechos de la infancia, es decir, se les reconoce como sujetos de derechos. Además de la Carta Magna, existen instrumentos internacionales que convergen en la protección de los derechos de la infancia, de alcance universal o regional, como la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de noviembre de 1989, aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 19 de junio de 1990, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de ese año. La Convención define los derechos mínimos que los Estados Partes deben garantizar a los niños y niñas para asegurarles un nivel de vida acorde con su condición y que les permita su desarrollo integral. Que estamos ciertos, que los niños y niñas deben de recibir el mejor comienzo, para alcanzar un pleno desarrollo integral en todos sus ámbitos. Por ello, las instituciones dedicadas a brindar atención a la niñez deben ser mucho más que un espacio físico de cuidado temporal infantil, por lo que se debe de dar el paso hacia un sistema integral de formación y atención de las futuras generaciones. El servicio que ofrezca atención integral implica combinar servicios de educación y salud, con aquellos de nutrición y de servicios sociales. Un servicio con presencia de personal que tenga conocimientos médicos, pedagógicos, psicológicos y de protección civil. El presente Decreto, se traduce en el producto del reclamo de padres y madres preocupados porque se brinde atención integral para los niños y niñas que asisten a todo tipo de guarderías infantiles, estancias o centros de atención para que nunca exista una tragedia en nuestro Estado de Chiapas. No podemos dejar de recordar que un 05 de junio de 2009, se registró un incendio en la Guardería ABC, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en el que perdieron la vida 49 niños y otros 75 resultaron con quemaduras graves y lesiones que los dejarán marcados por el resto de su vida. El incendio de la Guardería ABC, representa una de las más grandes tragedias ocurridas en el país, además de constituir violaciones graves a los derechos más elementales de cualquier ser humano como son la vida, la seguridad y la integridad física y psicológica. Dichos acontecimientos trastocaron para siempre la vida de madres, padres, y demás integrantes de las familias, así como de la comunidad, propiciando al mismo tiempo, un sentimiento de dolor e indignación que permea en la sociedad mexicana. En consecuencia, el máximo tribunal del país se abocó a indagar sobre la existencia de violaciones graves a las garantías individuales en los hechos de la guardería ABC, y resolvió que diversas autoridades incurrieron en violaciones graves, demostrando que se vulneraron derechos humanos fundamentales de las niñas y los niños, entre ellos, los derechos a la protección a la vida, la protección de la integridad física, la seguridad social y la salud, y se determinó que fue vulnerado el principio del interés superior de la infancia; además, estimó necesario precisar un conjunto de acciones mínimas que sugiere sean implementadas por diversas autoridades, a fin de prevenir y evitar que vuelvan a suceder casos semejantes. Que la Ley que regulaba los servicios de guardería en nuestro Estado y aunado a los sucesos ocurridos en la Guardería ABC, ponían en evidencia las debilidades que existían en nuestro Estado en materia de operación y vigilancia de los centros de cuidado infantil, toda vez, que no existía homogeneidad de las diferentes leyes y normas que se aplican a este tipo de servicios; además de que no respondían verdaderamente a una política de cuidado, aprendizaje y desarrollo de las niñas y los niños en nuestro país. Aunado a lo anterior, la Norma Oficial Mexicana para la Prestación de Servicios de Asistencia Social para menores y adultos mayores (NOM-167-SSA1-1997), emitida por la Secretaría de Salud y que es vigente para todas las instituciones que desarrollan servicios de asistencia social para adultos mayores y niños a nivel federal y local. En suma, el presente Decreto, se compone de siete títulos, 75 artículos y 9 transitorios, que consiste en lo siguiente:  Título Primero: Corresponde a las disposiciones generales, se compone de dos capítulos que tratan de las disposiciones generales y de los sujetos de servicio para la atención, cuidado y desarrollo Integral Infantil.  Título Segundo: Denominado como “De la Prestación de los Servicio de los Centros de Atención” y se compone de dos capítulos, el primero trata de la política estatal y el segundo norma la distribución de competencia.  Título Tercero: Establece la existencia del Consejo Estatal de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo infantil, y contiene dos capítulos uno que contiene las disposiciones generales y el siguiente que trata de las especificaciones para el Registro Estatal de los Centros de Atención.  Título Cuarto: Es la esencia del nuevo texto ya que trata de la existencia de los Centros de Atención; considerando que en el capítulo I, el establecimiento de las modalidades que pueden ser públicas, privadas o mixtas y cuatro tipos que es para la cantidad de niños y niñas que puedan ser atendidos empezando con el mínimo de 10 y máximo después de 100; por su parte el capítulo II, considera la atención integral para los niñas y niños con discapacidad; además que el Capítulo III establece las obligaciones de los centros de atención; de igual forma el Capítulo IV se plasman las medidas de seguridad y de protección civil que deberán de considerar los centros de atención para su funcionamiento integral y responsable.  Título Quinto: Enuncia los requisitos que deberán de solventar los prestadores de servicios y obtengan las autorizaciones por parte las autoridades y se integra con un capítulo que trata de las generalidades; por su parte el capítulo segundo establece el contenido del plan de trabajo que deberán de apegarse los prestadores de servicios; además en el capítulo III, se considera que todo el personal que tenga atención directa con los niños y niñas, deberán de ser profesionales y contar con capacitación y certificación correspondiente; asimismo es importante mencionar que el capítulo IV establece la participación de los sectores social y privado.  Título Sexto: Le corresponde una de las partes más importantes que es la inspección, vigilancia y evaluación de los centros de atención, título que merece especial mención ya que en el capítulo I se da vida jurídica a los verificadores o inspectores del cumplimiento de la ley; por otra parte al considerar en el capítulo II el término de evaluación que permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades del Estado y de los municipios, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en niñas y niños.  Título Séptimo: Considera la emisión de medidas precautorias que dependerá de la gravedad de la situación y podrán emitirse recomendación escrita, fijando un plazo de hasta treinta días naturales para corregir la causa que le dio origen; apercibimiento escrito, señalándose un término de hasta diez días naturales para corregir la causa que lo motivó, y suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen; y para la plena observancia de la norma se establece que en el capítulo II, se emitan multas que van desde 50 hasta 500 U.M.A. y la revocación de la autorización como prestador de servicios. Y ante tales circunstancias, en el último capítulo se norma el Recurso de Inconformidad por actos o resoluciones emitidas por las autoridades que establece el presente Decreto. Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE CHIAPAS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Chiapas y tiene por objeto uniformar principios, criterios y estrategias en la prestación de servicios y desarrollo de actividades de los sectores público, privado y social de los Centros de Atención, en términos de la Ley General de Prestación de Servicio para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral e Infantil, garantizando el acceso de niñas y niños en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos. Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado y a los Municipios, por conducto de sus dependencias y entidades competentes, así como a los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 3.- Las dependencias, entidades y demás organismos del Estado o de los Municipios, que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberán observar lo dispuesto en esta Ley. Los derechos laborales, colectivos o individuales, consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para las hijas e hijos de trabajadores y trabajadoras en materia de guarderías y prestaciones sociales reconocidos por sus Leyes reglamentarias en materia de seguridad social, tienen preeminencia en esta Ley y serán respetados en la misma. Artículo 4.- Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan por parte de los Municipios, deberán ajustarse a la presente Ley. Artículo 5.- Los prestadores de servicios de los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades y tipos en el Estado de Chiapas, que no sean de competencia federal, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley; y en su caso, a las demás disposiciones legales y administrativas aplicables. Tratandose de los Centros de Atención en modalidad mixta, donde exista participación federal, se deberá sujetar a lo establecido en los convenios que para dichos efectos se lleven a cabo. Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Centros de Atención: A los establecimientos o espacios, cualquiera que sea su denominación, en la modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños entre los cuarenta y tres días de nacido, hasta los cinco años once meses de edad; II. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de los Centros de Atención; III. Desarrollo Integral Infantil: Al Derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad; IV. Ley: Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Chiapas; V. Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; VI. Medidas precautorias o correctivas: Aquellas que con motivo de la prestación de los servicios de los Centros de Atención, emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, así como los diversos ordenamientos aplicables en materia de protección civil o salud; VII. Medidas de seguridad: Aquellas que por la existencia de un riesgo inminente, deban tomar las autoridades de Protección Civil o las autoridades sanitarias, en apego a las disposiciones establecidas en la Ley de la materia y que no permitan la imposición de medidas correctivas; VIII. Modalidades: Las modalidades pública, privada o mixta que pueden presentar los Centros de Atención; IX. Política Estatal: Política Estatal de Servicios de los Centros de Atención; X. Prestadores de servicios: Aquellas personas físicas o morales, instituciones gubernamentales, o de cualquier otra índole, que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitidas por las autoridades competentes, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo; XI. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios de los Centros de Atención; XII. Programa Interno de Protección Civil: Es el instrumento de planeación y operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismos del sector público, privado o social; que se compone por el plan operativo para la Unidad Interna de Protección Civil, el Plan para la continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de respuestas para estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre; XIII. Programa Interno de Vigilancia Sanitaria: Consiste en establecer una autoevaluación periódica y permanente del Centro de Atención, a través de la autoridad de salud competente, con el objetivo de verificar si se cumple con los ordenamientos en materia de salubridad; XIV. Registro Estatal: Registro Estatal de los Centros de Atención; XV. Reglamento: Reglamento de la Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Chiapas; XVI. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Chiapas; XVII. Secretaría de Educación: Secretaría de Educación del Estado de Chiapas; XVIII. Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños usuarios de los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil. CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL Artículo 7.- Son sujetos de los servicios de los Centros de Atención, las niñas y niños sin discriminación de ningún tipo, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El ingreso de niñas y niños a los servicios de los Centros de Atención se hará de conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables a cada caso, observando en todo momento los principios de inclusión y diversidad reconocidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Artículo 8.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias y entidades, así como los Municipios del Estado de Chiapas, garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios de los Centros de Atención se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños: I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica; III. A la atención y promoción de la salud; IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada; V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, considerando un programa educativo, previo al preescolar y orientado a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social, hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos; VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento; VII. A la no discriminación; VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez; IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta; X. A que el personal que esté encargado del cuidado y enseñanza en los Centros de Atención, cumplan con la capacidad académica y profesional, misma que deberán acreditar al momento de su contratación respectiva, para garantizar la eficiencia en el desarrollo y atención integral de niñas y niños; XI. Que el personal que labore en los Centros de Atención no cuente con antecedentes penales; y XII. Que todo el personal que labore en los Centros de Atención acredite buena salud, física y mental, por medio de certificado médico oficial que incluyan los resultados de un exámen toxicológico con una vigencia de un año, al momento de regresar de alguna incapacidad deberá mostrar el alta médica elaborada por una institución de salud pública. Artículo 9.- Con el fin de garantizar el cumplimiento a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención deberán contemplarse las siguientes actividades: I. Protección y seguridad; II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil, así como dar cumplimiento adecuado de las medidas correctivas y de seguridad que al efecto establezca las Leyes y autoridades competentes, en materia de protección civil en el Estado; III. Fomento al cuidado de la salud; IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o a través de instituciones de salud, públicas o privadas; V. Capacitar a todo el personal de planta de los Centros de Atención, para prestar primeros auxilios en caso de emergencias dentro los mismos y, posteriormente, canalizar al niño o niña, a la institución de salud pública o privada correspondiente; VI. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición; VII. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños; VIII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad; IX. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz y socio-afectivo; X. Enseñanza del lenguaje y comunicación; XI. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños; e XII. Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de quien ejerza la tutela de niñas y niños, respecto de su educación y atención. TÍTULO SEGUNDO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN CAPÍTULO I DE LA POLÍTICA ESTATAL Artículo 10.- La rectoría de los servicios de los Centros de Atención corresponde al Estado y a los Municipios, los cuales tendrán una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios en sus respectivos ámbitos de competencia. Para las acciones de inspección y supervisión de los Centros de Atención operados por la Federación, las autoridades de protección civil en el Estado, deberán celebrar convenios para ampliar sus facultades y estar en condiciones de ejercer de manera conjunta dichas acciones. Artículo 11.- La prestación de los servicios de los Centros de Atención, cuando esté a cargo de las dependencias y entidades del Estado o de los Municipios, podrán otorgarse por conducto propio, o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos y la autorización correspondientes. En todo caso, se deberá garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de las prestaciones de seguridad social que deriven de éstos, en materia de atención, cuidado y desarrollo integral infantil; asimismo, deberán respetarse los derechos de los niños y niñas consagrados en la Constitución Federal y Local. Artículo 12.- Para la prestación de los servicios de los Centros de Atención, se deberá cumplir con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, por la Ley General en la materia y por las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene de dichos establecimientos, en cualquiera de sus modalidades, las diversas licencias y permisos requeridos por los Municipios, así como de los servicios educativos, de descanso, juego y esparcimiento, y los relacionados con el objeto de esta Ley. Artículo 13.- La Política Estatal a la que se refiere el presente Capítulo será autorizada por el Consejo Estatal, a propuesta del Ejecutivo del Estado, y deberá garantizar de manera enunciativa mas no limitativa los siguientes objetivos: I. El reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos; II. El acceso a todas las niñas y niños a los servicios que señala esta Ley sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención; incluyendo a quienes se encuentran en situaciones vulnerables tales como: a) Discapacidad; b) Situación de calle; c) Que habiten en el medio rural; d) Que sean migrantes o jornaleros agrícolas; e) Que integren comunidades indígenas; y f) Aquellos que habiten en zonas marginadas o de extrema pobreza. III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención; IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios de los Centros de Atención; V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños; VI. Fomentar la igualdad de género; VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, considerando los derechos de las niñas y niños, así como su bienestar integral; e VIII. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención. Artículo 14.- En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política y en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se deberá considerar una visión de largo plazo y los siguientes principios: I. No discriminación e igualdad de derechos; II. El interés superior de la niñez; III. Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen; IV. Equidad de género; V. Desarrollo integral de niñas y niños, en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales; VI. Proscripción de injerencias o afectaciones arbitrarias o ilegales en la vida privada de los niños, en su honra y en su reputación; VII. La protección de la organización y el desarrollo de la familia; y VIII. Los demás que se desprendan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales de los que México sea parte, la Ley General, la presente Ley y otros ordenamientos aplicables. CAPÍTULO II DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Artículo 15.- El Ejecutivo Estatal tendrá las siguientes atribuciones en materia de prestación de Servicios de los Centros de Atención: I. Diseñar, conducir, ejecutar y evaluar la política pública estatal, en congruencia con la política nacional en la materia; II. Aprobar y ejecutar el Programa Estatal, de conformidad con la Ley General, la presente Ley y en concordancia con las directrices del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Nacional y de los fines del Consejo Nacional de Prestación para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; III. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez y las disposiciones aplicables; IV. Suscribir convenios de coordinación con los demás órdenes de gobierno y convenios de concertación e inducción con los sectores privado y social, con el fin de cumplir con el objeto de la presente Ley; V. Promover, realizar, incentivar y difundir estudios e investigaciones en la materia; VI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, que los prestadores de servicios en cualquiera de sus modalidades y tipos, cumplan con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables; VII. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias o correctivas necesarias a los Centros de Atención; VIII. Imponer, en el ámbito de su competencia, las sanciones que correspondan por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley y de los demás ordenamientos aplicables; IX. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito; X. Establecer una unidad directa de comunicación y atención a las madres y padres de niñas y niños que estén registrados en los Centros de Desarrollo Integral Infantil; y XI. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 16.- Corresponde a los Municipios en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención en congruencia con la política estatal y nacional en la materia; II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención, de conformidad con el objeto de la presente Ley, de la Ley General y los fines, objetivos y políticas del Consejo Estatal. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Estatal en Materia de Prestación de Servicios de los Centros de Atención; III. Coadyuvar con el Sistema Estatal de Prestación de Servicios de Los Centros de Atención, así como en la integración del Registro Estatal, haciendo llegar la información correspondiente a cada Centro de Atención que se encuentre en funciones en el municipio; IV. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez; V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se refiere la fracción II de este artículo; VI. Promover y celebrar convenios de coordinación con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley; VII. Promover y celebrar convenios de concertación y de colaboración con los sectores privado y social, así como con instituciones educativas, para implementar las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios de los Centros de Atención en los términos de la presente Ley; VIII. Fomentar, promover, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia; IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios de los Centros de Atención; X. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención autorizados por el municipio, en cualquiera de sus modalidades y tipos; XI. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley; XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito; y XIII. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y estatales. TÍTULO TERCERO DEL CONSEJO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INFANTIL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17.- El Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Ciudado y Desarrollo Infantil es una instancia normativa, de consulta y coordinación, a través del cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia. Artículo 18.- El Consejo Estatal se integrará por las personas titulares de las siguientes dependencias, entidades u organismos, o por quienes éstos designen en representación: I. La Secretaría de Salud quien lo presidirá; II. La Secretaría General de Gobierno; III. La Secretaría de Bienestar; IV. La Secretaría de Educación; V. La Secretaría de Economía y del Trabajo; VI. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas; VII. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Chiapas; VIII. La Secretaría para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas; IX. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia; X. La Secretaría de Protección Civil; XI. Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y, XII. Un representante del Poder Legislativo. Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo Estatal una persona representante de la Secretaría de la Igualdad de Género, de la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la sociedad civil en materia de asesoría, capacitación y certificación, quienes tendrán derecho a voz. Los nombramientos en el Consejo Estatal serán honoríficos e institucionales. Los integrantes titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos, el nivel jerárquico de subsecretario, Director o equivalente. Artículo 19.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá invitar a las personas titulares de otras dependencias y entidades al Consejo Estatal, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto. Artículo 20.- El Consejo Estatal contará con una Secretaría Técnica que será responsable de coordinar las acciones y cuya designación estará sujeta a las disposiciones de su normatividad interna. Artículo 21.- La operación y funcionamiento del Consejo Estatal se regularán por las disposiciones de esta Ley y su normatividad interna. Artículo 22.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños; II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal en Materia de Prestación de Servicios de los Centros de Atención, de conformidad con el objeto de la presente Ley, la Ley General y los fines del Consejo Estatal; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; III. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, local, municipal, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado; IV. Solicitar a la Coordinación que implemente recomendaciones y, de ser necesaria, dictar la clausura del Centro de Atención, por cuestiones graves que pongan en peligro a los niños y las niñas; V. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y el Consejo Estatal; VI. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labore en los Centros de Atención a cargo de las dependencias y entidades que conforman el Consejo Estatal. De igual forma, determinarán los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños; VII. Promover ante las instancias competentes, la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención; VIII. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen; IX. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley; X. Realizar el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios de los Centros de Atención a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos; XI. Promover la ampliación de la cobertura y calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados; XII. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios de los Centros de Atención; XIII. Impulsar la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y niños en la observación y acompañamiento de la política estatal y de los servicios; y XIV. Aprobar su normatividad y reglas internas de operación. Artículo 23.- El Consejo Estatal tendrá los siguientes objetivos: I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la atención integral a niñas y niños; II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo Estatal, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios de los Centros de Atención; III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio en los Centros de Atención con criterios comunes de calidad a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios; y IV. Asegurar la atención integral a niñas y niños; Artículo 24.- Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Estatal atenderá a lo siguiente: I. Los integrantes del Consejo Estatal se reunirán, en sesiones ordinarias, por lo menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes; II. Los integrantes del Consejo Estatal podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes; III. Los integrantes del Consejo Estatal, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia, con el fin de cumplir con los objetivos establecidos; y IV. Deberá integrar y entregar un informe semestral de actividades al Congreso del Estado quien, en todo momento y si así lo considera necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes. CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Artículo 25.- El Registro Estatal se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley y tendrá por objeto: I.- Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política estatal y del Consejo Estatal; II.- Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público, social y privado que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado de Chiapas; III.- Identificar a los prestadores de servicios de los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como mantener actualizada la información que lo conforma; IV.- Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta Ley; y V.- Facilitar la supervisión e inspección de los Centros de Atención. Artículo 26.- El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de rendición de cuentas, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de acceso a la información pública gubernamental y protección de datos personales en posesión de particulares y de autoridades. Artículo 27.- Las autoridades estatales y municipales competentes para emitir la autorización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, procederán a inscribir a los prestadores de servicios de los Centros de Atención en el Registro Estatal. Artículo 28.- La operación, mantenimiento y actualización del Registro Estatal estará a cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas, en coordinación con la Secretaría, el Consejo Estatal y los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los Municipios. El registro deberá informar periódicamente a los integrantes del Consejo Estatal, para los fines legales aplicables. Artículo 29.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos que brinden directamente servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberán hacer la inscripción del Centro de Atención en el Registro Estatal, previa revisión del cumplimiento de requisitos, acorde a la modalidad y tipo que se trate, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 30.- El Registro Estatal deberá contener y proporcionar al Registro Nacional de los Centros de Atención, la siguiente información: I. Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral; II. Identificación, en su caso, del representante legal; III. Ubicación del Centro de Atención; IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera; V. Fecha de inicio de operaciones; VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada; y VII. Constancia de capacitación de su personal. TÍTULO CUARTO DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN CAPÍTULO I DE LAS MODALIDADES Y TIPOS Artículo 31.- Los Centros de Atención podrán presentar sus servicios bajo alguna de las siguientes modalidades: I. Pública: Aquella financiada y administrada, ya sea por la Federación, el Estado o los Municipios, o sus instituciones; II. Privada: Aquella cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a particulares; y III. Mixta: Aquella en que la Federación, el Estado o los Municipios participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas, de manera individual o en su conjunto. Artículo 32.- Los Centros de Atención se clasificarán en funcion de su capacidad instalada y será dictaminada por la autoridad de Proteccion Civil en el Estado o Municipio en su caso y se clasifican en los siguientes tipos: I. Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio de 10 hasta a 20 sujetos de atención; administrado por personal profesional y capacitado de acuerdo al tipo de servicio e inmueble: casa habitación o local comercial; II. Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 21 hasta 50 sujetos de atención; administrado por personal profesional y capacitado de acuerdo al tipo de servicio y tipo de inmueble: casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio; III. Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de atención; administrado por personal profesional y capacitado de acuerdo al tipo de servicio y tipo de inmueble: casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio; y IV. Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención; administrado por personal profesional y capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio. La tipología anterior se ajustará a las normas de cada institución y al Reglamento de esta Ley. CAPÍTULO II DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN PARA NIÑAS Y NIÑOS CON DISCAPACIDAD Artículo 33.- En los Centros de Atención, se admitirán a niños y niñas con discapacidad de conformidad con la modalidad, tipo y modelo de atención, que les resulte aplicable, en términos del Reglamento de la presente Ley. Artículo 34.- El ingreso de las niñas y niños con discapacidad quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuenta cada Centro de Atención. Artículo 35.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo infantil, que otorguen servicios a niñas y niños con discapacidad, deberán acreditar ante la autoridad competente, que cuentan con personal capacitado para atender a dichos usuarios. Artículo 36.- Los prestadores de servicios deberán implementar programas de sensibilización y capacitación continua para el personal encargado de los mismos, los que fomentarán el trato no discriminatorio y la convivencia en un ambiente de inclusión y respeto a sus derechos en condiciones de igualdad. Artículo 37.- Los Centros de Atención deberán contar con la infraestructura adecuada que garanticen las medidas de seguridad y accesibilidad para la atención, cuidado y desarrollo de las niñas y niños con discapacidad, así como cumplir con las medidas preventivas establecidas por la Secretaría de Protección Civil del Estado. Además de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, los centros deben cumplir con lo que considere la Direccion de Riesgos Sanitarios, dependiente de la Secretaría de Salud del Estado. Artículo 38.- Los prestadores de servicios deberán acatar el resto de los lineamientos en materia de discapacidad, estipulados en la Ley en la materia, debiendo para ello, crear protocolos de atención que permitan garantizar el acceso al servicio. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Artículo 39.- Son obligaciones de los Centros de Atención: I. Estar legalmente constituido y cumplir con los requisitos establecidos por Ley; II. Llevar el registro de niñas y niños que tengan bajo su custodia; III. Acreditar la buena salud de las niñas y niños mediante certificado médico, previo a la inscripción al centro, así como al momento de su ingreso, posterior a un ausentismo o por enfermedad; IV. Proteger y respetar los derechos y garantías, inclusión, diversidad cultural y dignidad de las niñas y niños que tengan bajo su custodia, cumpliendo con los lineamientos que marca esta Ley, así como las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y los tratados internacionales; V. Permitir que las niñas y niños estén en contacto con sus familiares y recibir visitas de éstos, salvo que exista un mandato judicial contrario; VI. Ofrecer capacitaciones para los padres o tutores de los usuarios, sobre los funcionamientos de las medidas de seguridad de las instalaciones y los requisitos establecidos por Protección Civil, Secretaría de Salud y demás ordenamientos en la materia, con el objetivo de que estos se encuentren en posibilidad de detectar cualquier irregularidad en el centro; VII. Los padres o tutores de los usuarios podrán proponer temáticas sobre las capacitaciones, lo cual se deberá ser tomado en cuenta por los Centros de Atención para el diseño de las mismas; VIII. Contar con el equipamiento que determine la autoridad competente para combatir cualquier contingencia que ponga en peligro la integridad física de las niñas y niños, así como vigilar el funcionamiento óptimo del equipo; IX. Tener, en un lugar visible las autorizaciones que expidan las instancias correspondientes, así como el programa interno de protección civil en términos de la Ley de Protección Civil del Estado de Chiapas; X. Colaborar con las autoridades para facilitar las tareas de vigilancia e inspección y poner a disposición de los usuarios todos los informes y reportes con motivo de dichas actividades; XI. Informar oportunamente a la autoridad correspondiente cualquier situación que pueda poner en riesgo la integridad física, emocional, mental o la seguridad jurídica de las niñas y niños; XII. Mantener una matrícula de reserva equivalente al diez por ciento del total de su capacidad, para efecto de cubrir las reubicaciones derivadas de la sanción a la que se refiere el artículo 72 de esta Ley; y XIII. Las demás obligaciones que éste u otros ordenamientos legales establezcan. CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 40.- Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil el cual deberá contener el ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicio en cada una de las modalidades, así como cumplir con lo establecido en la Ley de la materia. El Programa Interno deberá ser dictaminado y autorizado por la Secretaría de Protección Civil del Estado o municipales correspondientes, según sea el caso, y será sujeto a evaluación de manera periódica. Artículo 41.- Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, equipos portátiles y fijos contra incendios, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación y el Estado, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto, de igual manera, deberán contar con dictamen de unidades verificadoras. Ningún establecimiento que por su naturaleza, giro o actividad, o por el material que maneja, ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros a la redonda. Los Municipios del Estado deberán contemplar las distancias a que se refiere el presente artículo en la determinación de sus respectivos programas de desarrollo urbano y autorizaciones de licencias de funcionamiento o construcción que a su efecto autoricen. Artículo 42.- Para el funcionamiento y autorización de los Centros de Atención se deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil según lo establezca la Ley de Protección Civil del Estado de Chiapas. Artículo 43.- Con relación a la evacuación del inmueble se estará a lo establecido en la Ley de Protección Civil para el Estado de Chiapas, su Reglamento y términos de referencia que al efecto emita la autoridad competente. Artículo 44.- Cada dos meses, se deberá realizar un simulacro con la participación de todas las personas que ocupen regularmente el inmueble del Centro de Atención. Así mismo, deberán llevarse a cabo sesiones informativas en cada simulacro, con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente situaciones de emergencia, donde se deberá invitar como testigos a padres de familia. Artículo 45.- Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble y obras de mantenimiento incluyendo servicios de fumigación, deberá realizarse por personal capacitado, fuera del horario en el que se prestan los servicios. Deberán hacerse del conocimiento de las autoridades de protección civil estatales o municipales, según sea el caso, quienes tendrán la obligación de llevar a cabo las revisiones correspondientes a través de su personal calificado. Artículo 46.- Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, deberán ser siempre temporal y fuera del horario de servicio y, en todo caso, se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes e incidentes. Artículo 47.- El mobiliario y materiales que se utilicen en el inmueble deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños. Artículo 48.- El inmueble deberá acreditar para su funcionamiento, todos los requisitos establecidos en el programa interno de protección civil y las disposiciones sanitarias, sus respectivos reglamentos y demás ordenamientos en la materia. Artículo 49.- Los Centros de Atención podrán hacer uso de equipos o sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de seguridad adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las instalaciones, salvaguardando la integridad de los menores en términos de las disposiciones legales aplicables, previa autorización y conocimiento de los padres o tutores legales. TÍTULO QUINTO DE LAS AUTORIZACIONES CAPÍTULO I DE LA GENERALIDAD Artículo 50.- El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención cuando los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos siguientes: I. Presentar solicitud en la se indique: la población por atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales del o los responsables, el personal con que se contará y su ubicación; II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los Centros de Atención. Dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan; III. Contar con Reglamento Interno de funcionamiento, manuales técnico- administrativos, de operación y de seguridad; IV. Contar con manual para las madres, padres o quienes tenga la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño; V. Contar con un programa de trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Centros de Atención; VI. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal, de conformidad con las leyes, reglamentos y normas aplicables; VII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil aprobado o revalidado según sea el caso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Protección Civil del Estado de Chiapas y demás ordenamientos en la materia; VIII. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. En el ámbito de su competencia, las autoridades mencionadas deberán atender, en tiempo y forma, las solicitudes presentadas. IX. Cumplir con licencia sanitaria que para tal efecto expida la Dirección de Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado o Municipio, según sea el caso; X. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los servicios, expedidos por instituciones legalmente reconocidas y autorizadas para expedir dichas acreditaciones; XI. Acreditar información de los recursos financieros; XII. Contar con información de mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar; XIII. Adjuntar la autorización correspondiente, expedida por la Secretaría de Educación, para impartir educación inicial y preescolar; y XIV. Cumplir con los requerimientos previstos para la modalidad y tipo correspondiente que establezca la presente Ley y su Reglamento, además de las disposiciones normativas y técnicas. Artículo 51.- Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables, teniéndose éstas que renovar por un periodo igual, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil sin contar con la autorización que corresponda en materia de protección civil. CAPÍTULO II DEL PROGRAMA DE TRABAJO Artículo 52.- El programa de trabajo a que se refiere la fracción VI del artículo 50 de esta Ley deberá contener al menos la siguiente información: I. Los derechos de niñas y niños enumerados en el artículo 8 de la presente Ley; II. Actividades formativas y educativas, así como los resultados esperados; III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 9 de la presente Ley; IV. El perfil de cada una de las personas que presten sus servicios en el Centro de Atención y que están directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como a aquellas actividades específicas; V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño; VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños en los Centros de Atención; VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal; VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y niños; y IX. La información y los documentos a que se refiere este artículo, estarán siempre a disposición, y se les deberá entregar copia de ella, a las personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y niños. CAPÍTULO III DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACION DEL PERSONAL Artículo 53.- El personal que labore en los Centros de Atención que presten servicios estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes. El número de personal dependerá de la modalidad y tipo de las mismas conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 54.- Los prestadores de servicios de los Centros de Atención, promoverán la capacitación de su personal de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral. Artículo 55.- El Estado y los Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia determinarán, conforme a la modalidad y tipo de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención. Artículo 56.- El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños. Artículo 57.- El Estado y los Municipios gestionarán, de manera permanentemente con las instancias correspondientes, acciones para capacitar o certificar, al personal que labora en los Centros de Atención. CAPÍTULO IV DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO Artículo 58.- En los Centros de Atención se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la política estatal en la materia. Artículo 59.- El Estado y los Municipios, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, garantizarán las acciones desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley. TÍTULO SEXTO DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN CAPÍTULO I DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 60.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y de los municipios, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación administrativa a los Centros de Atención, de conformidad con la normatividad legal aplicable para la materia, y en caso de que tales visitas no estén reguladas en su marco legal de actuación, se deberán aplicar las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas. Artículo 61.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los municipios, deberán contar con verificadores que tendrán a su cargo la inspección del debido cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Artículo 62.- Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes objetivos: I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios de los Centros de Atención; e II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños, para garantizar las acciones que conlleven a su oportuna actuación. Artículo 63.- El Consejo Estatal, en coordinación con los Municipios, implementará el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos: I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades estatales, con los gobiernos municipales, los mecanismos de colaboración técnico-operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios de los Centros de Atención; III. Contemplar las medidas que resulten necesarias y efectivas, para evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios de los Centros de Atención; y IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños. Artículo 64.- La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención. Los Centros de Atención podrán diseñar reglamentos para la participación de los tutores en actividades de inspección y vigilancia, siempre y cuando no se vulneren los principios establecidos en la normatividad aplicable. CAPÍTULO II DE LA EVALUACIÓN Artículo 65.- La evaluación de la Política Estatal en Materia de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil estará a cargo del Consejo Estatal. La evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades del Estado y de los municipios, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en niñas y niños. Artículo 66.- El Consejo Estatal llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior y de investigación científica, sean estas gubernamentales, o no gubernamentales sin fines de lucro. La guía de evaluación se formulará por el Consejo Estatal de manera anual y formará parte integral del reglamento de la presente Ley. TÍTULO SÉPTIMO DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Artículo 67.- Las autoridades verificadoras estatales y municipales competentes, sin perjuicio de las medidas de seguridad o cautelares que la legislación aplicable a su ámbito de competencia les otorgue, deberán imponer medidas precautorias en los Centros de Atención cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de atención, cuidado y desarrollo integral infantil. Estas medidas son: I. Recomendación escrita, en la que se mencionen las medidas temporales o acciones urgentes, según la gravedad del riesgo, fijando un plazo de hasta treinta días naturales para corregir la causa que le dio origen; II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días naturales para corregir la causa que lo motivó, y III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo. Artículo 68.- Los plazos a que se refiere el artículo anterior podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida. CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 69.- Cuando se agoten los plazos contemplados en los Artículos 67 y 68 de esta Ley y de persistir la situación que dió origen a sus causas, las autoridades estatales y municipales competentes para otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, estarán obligados a imponer, en su ámbito de competencia, las siguientes sanciones administrativas: I. Multa administrativa por un monto equivalente de 50 hasta 500 Unidades de Medida y Actualización; y II. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro. Artículo 70.- La multa administrativa será impuesta de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos: I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los verificadores correspondientes; II. Elaborar alimentos ofrecidos a niñas y niños contrario al plan nutricional respectivo o incumplir con los requisitos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial correspondiente; III. Modificar la estructura del inmueble y/o la distribución de los espacios sin contar con los permisos de la autoridad competente; IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente; V. Incumplir con las medidas de protección civil en los términos que establece la Ley de Protección Civil del Estado de Chiapas; VI. Realizar, por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra cualquiera de sus integrantes; o VII. Incumplir con cualquier requisito para el funcionamiento que se prevé en la presente Ley y Reglamento, de acuerdo a las modalidades y tipos de los Centros de Atención. Artículo 71.- Las sanciones consistentes en multa se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda o la Tesorería Municipal, según corresponda, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos previstos por la normatividad aplicable. Artículo 72.- La suspensión temporal del Centro de Atención será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos: I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios de los Centros de Atención de acuerdo a la modalidad y tipo de éstas; II. No contar con las medidas de protección civil que establece la Ley de Protección Civil del Estado de Chiapas; III. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa, de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes o reincidentes; IV. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención sin el previo consentimiento escrito de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza; V. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad; VI. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de niñas y niños; VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con el mismo; y VIII. Cuando se presenten hechos o actos de violencia física o psicológica en una niña o niño por parte del personal del Centro de Atención. En el supuesto contemplado en este artículo, una vez agotados los procedimientos administrativos y judiciales a que hubiere lugar, si se determina que existe responsabilidad para el Centro de Atención que haya causado la suspensión de actividades, éste deberá responder por los gastos que, en su caso, hubieren erogado los padres de familia o tutores usuarios para la reubicación de los menores en otros centros. Artículo 73.- La revocación de la autorización y cancelación del registro será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos: I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley; II. La existencia de cualquier delito sexual, signo de violencia o abuso sexual de cualquier tipo debidamente acreditado al personal del Centro de Atención mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado, cuando esta esté ligada directamente a la prestación de los servicios del Centro de Atención; y III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes. Artículo 74.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su reglamento y disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos del Estado o de los Municipios, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. CAPÍTULO III DEL RECURSO Artículo 75.- Tratándose de los actos o resoluciones emitidas por las autoridades competentes, procederá el recurso de inconformidad establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas. TRANSITORIOS Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periodico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se abroga la Ley que Regula los Servicios de las Guarderías Infantiles en el Estado de Chiapas, aprobada mediante Decreto 044 de fecha 24 de diciembre de 2009, publicada en el Periodico Oficial numero 207-2ª sección de fecha 30 de diciembre de 2009. Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en esta Ley. Artículo Cuarto.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Poder Ejecutivo Estatal dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la misma. Artículo Quinto.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar los Centros de Atención y su normatividad interna con base en lo dispuesto en la presente Ley. Artículo Sexto.- Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, contarán con un periodo de 180 días habiles para adecuar su normatividad. Artículo Séptimo.- Se faculta a la Secretaría de Protección Civil del Estado, así como de los Municipios, para que emitan dictamen técnico en términos de infraestructura, equipamiento, la tipología y capacidad de los centros de atención. Artículo Octavo.- Se faculta a los Centros de Atención para que en un periodo de seis meses deberán de capacitar al personal que brinda atención directa a niños y niñas en temas de igualdad, inclusión y discapacidad. Artículo Noveno.- Se faculta a la dependencia de riesgos sanitarios a establecer los requisitos que deberán cubrir los centros de Atencion para personas con discapacidad. El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 31 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.-D.P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO.- D. S. C. DULCE MARÍA RODRÍGUEZ OVANDO.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 31 días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.