Ley Reglamentaria del Artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que Fija las Bases para la Toma de Protesta del Gobernador Electo [PDF]

TEXTO DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA MEDIANTE DECRETO NUMERO 330; EN EL PERIODICO OFICIAL NUMERO 389 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2012. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURÍDICOS DIRECCION DE LEGALIZACION Y PUBLICACIONES OFICIALES DECRETO NÚMERO 330 Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Cuarta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al ejecutivo de su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 330 La Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y CONSIDERANDO Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a las leyes federales. Acorde a las políticas de la actual administración, en el sentido de mantener en constante revisión y actualización el marco jurídico que regula la integración y el funcionamiento del Gobierno del Estado y de promover a través del mismo facilitar la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales locales, se ha propuesto al Congreso del Estado diversas reformas a las leyes ya existentes, y en su caso, se han iniciado nuevos ordenamientos que en su oportunidad ha aprobado el Poder Legislativo Local. Ahora bien, en términos de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Gobernador electo debe tomar posesión e iniciar el ejercicio de sus funciones el ocho de diciembre del mismo año de su elección, debiendo previamente rendir su toma de protesta ante los integrantes del Congreso del Estado. En ese sentido, se cuenta con un instrumento reglamentario del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, a efecto de establecer las bases y el procedimiento conforme al cual se llevará a cabo dicha toma de protesta. En consecuencia, la presente ley tiene como propósito establecer las bases y procedimiento, para el desarrollo de la toma de propuesta del Gobernador del Estado Electo, procurando con ello facilitar el seguimiento de dicho acto protocolario a desarrollarse en el Recinto Oficial del Congreso del Estado. Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: Ley Reglamentaria del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que fija las bases para la toma de protesta del Gobernador Electo Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el protocolo para el cambio en la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado y la toma de protesta del Gobernador Electo del Estado de Chiapas, su aplicación es de observancia obligatoria para este y los integrantes del Congreso del Estado. Artículo 2.- Al candidato electo que reciba la Constancia de Mayoría y Validez expedida por el instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y ratificado por los Tribunales Electorales competentes, se considera Gobernador Electo. Artículo 3.- El Gobernador comenzará a ejercer su encargo el 8 de diciembre del año de la elección y durará en él seis años. Artículo 4.- El Congreso del Estado recibirá la protesta al Gobernador Electo, a que se refiere el artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en Sesión Solemne y bajo el protocolo que establece esta Ley. Artículo 5.- En la sesión solemne, y para efectos de tomar la protesta al Gobernador Electo, se integrarán tres comisiones conformadas por tres diputados cada una, nombrados por el Presidente de la Mesa Directiva. La primera comisión será la encargada de recibir al Gobernador saliente, la segunda comisión recibirá al Gobernador Electo, y la tercera comisión recibirá al Presidente de la República o a su representante y lo conducirá hasta la mesa del presídium. Artículo 6.- A la entrada y salida del Gobernador saliente, del Gobernador Electo y del Presidente de la República o su representante, a la sala de sesiones del Congreso del Estado, se pondrán de pie todos los asistentes y los miembros del Congreso, quienes serán recibidos por el Presidente de la Mesa Directiva. Artículo 7.- Previo a la toma de protesta del Gobernador Electo, el Gobernador saliente hará entrega de un bastón de mando que representará a los pueblos y culturas indígenas del Estado. Una vez concluido este acto el Gobernador electo en uso de la palabra procede a la toma de protesta en los términos del artículo siguiente. Artículo 8.- El Gobernador Electo, al tomar posesión del cargo rendirá ante el Congreso del Estado la siguiente protesta: "PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y DEMÁS LEGISLACIÓN ESTATAL, ASÍ COMO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO; Y SI ASÍ NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE". Artículo 9.- Concluida la toma de protesta de Gobernador del Estado, y recepcionada por los integrantes del Congreso del Estado, desde la tribuna del mismo, procederá a emitir un mensaje a los chiapanecos. Artículo 10.- Concluido el mensaje del Gobernador del Estado, se otorgará el uso de la voz al Presidente de la República o su representante para que dirija su mensaje al pueblo de Chiapas; y en seguida el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local solicitará a las Comisiones Protocolarias, para que acompañen a la salida del recinto oficial al Gobernador Saliente, al Gobernador Entrante y al Presidente de la República o su representante. Artículo 11.- Una vez que las comisiones cumplan con su encomienda, el Presidente del Congreso del Estado dará por concluida la Sesión. Artículos Transitorios Artículo Primero.- La presente Ley entregará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido complimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 14 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce. D. P. C. ROBERTO BALDOMERO GUTIÉRREZ DÁVILA. D. S. C. ALEJANDRA CRUZ TOLEDO ZEBADÚA.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los diecisiete días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noé Castañón León, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.