Ley Sobre Instalación de Anuncios u Obras con Fines de Publicidad en las Carreteras del Estado [PDF]

1 * SE EXPIDE EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1972, PUBLICADO BAJO DECRETO # 134, MEDIANTE PERIODICO OFICIAL # 41 A DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 1972. GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS DIRECCION GENERAL DE GOBERNACION DECRETO NUMERO 134 DOCTOR MANUEL VELASCO SUAREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA HONORABLE QUINCOAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIR AL EJECUTIVO DE SU CARGO EL SIGUIENTE: DECRETO NUMERO 134 LA H. QUINCOAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION POLITICA, LOCAL EXPIDE LA SIGUIENTE: LEY SOBRE INSTALACION DE ANUNCIOS U OBRAS CON FINES DE PUBLICIDAD EN LAS CARRETERAS DEL ESTADO ARTICULO 1.- ES OBJETO DE LA PRESENTE LEY, LA INSTALACION DE ANUNCIOS U OBRAS CON FINES DE PUBLICIDAD EN LAS CARRETERAS DEL ESTADO, EN LOS TERRENOS ADYACENTES A LA MISMA Y EN AQUELLAS REGIONES QUE, POR SU SITUACION, AFECTEN LA VISIBILIDAD O PERSPECTIVAS PANORAMICAS EN DICHAS CARRETERAS. ARTICULO 2.- LA INSTALACION DE ANUNCIOS U OBRAS CON FINES DE PUBLICIDAD NO PODRA AUTORIZARSE EN NINGUN CASO DENTRO DEL DERECHO DE VIA DE LAS CARRETERAS. ARTICULO 3.- LA INSTALACION DE ANUNCIOS U OBRAS CON FINES DE PUBLICIDAD EN LOS TERRENOS ADYACENTES AL DERECHO DE VIA DE LAS CARRETERAS, SE AJUSTARA A LAS NORMAS SIGUIENTES: I.- SOLO SE AUTORIZARA DICHA INSTALACION EN ZONAS ESPECIALES A UNA DISTANCIA NO MENOR DE 50 METROS DEL EJE DEL CAMINO, CUANDO ESTE TENGA 8 METROS DE ANCHO; Y EN UNA EXTENSION NO MAYOR DE 600 METROS DE LARGO (A AMBOS LADOS DEL CAMINO), AUMENTANDOSE PROPORCIONALMENTE LA DISTANCIA AL EJE, EN LA MEDIDA EN QUE LOS CAMINOS SEAN MAS ANCHOS. ESTAS ZONAS SERAN FIJADAS POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO Y SOLO PODRAN ESTABLECERSE: A) EN UNA LONGITUD DE 3 KILOMETROS CONTADOS A PARTIR DEL LIMITE URBANIZADO DE LAS POBLACIONES CUANDO ESA LONGITUD SEA TANGENTE. B) EN LAS TANGENTES DE LOS CAMINOS CUYA LONGITUD SEA MAYOR DE 3 KILOMETROS SOLO SE ESTABLECERA UNA ZONA DE ANUNCIOS. II.- EN NINGUN CASO LAS ZONAS DE ANUNCIOS PODRAN ESTABLECERSE A UNA DISTANCIA MENOR DE 150 METROS DE AMBOS LADOS DE LOS CRUCEROS DE CAMINOS, CRUCEROS DE VIA DE FERROCARRIL, ENTRONQUES DE CAMINOS, PASOS SUPERIORES E INFERIORES, PUENTES, BOULEVARES, CAMINOS DIVIDIDOS AL CENTRO, EDIFICIOS FEDERALES, ESCUELAS, ROTONDAS, MIRADORES Y PARQUES O LUGARES DE DESCANSO PARA EL TURISMO. III.- TAMPOCO PODRAN ESTABLECERSE ZONAS DE ANUNCIOS EN AQUELLOS LUGARES QUE COMPRENDAN PARQUES NACIONALES, ZONAS ARQUEOLOGICAS, 2 MONUMENTOS HISTORICOS, BALNEARIOS Y EN LOS NUEVOS TRAZOS DE CARRETERAS, EN LOS CUALES SOLO PODRA COLOCARSE LOS ANUNCIOS OFICIALES RELATIVOS AL TRANSITO O LAS LEYENDAS A DICHOS LUGARES. IV.- EN LOS CASOS DE SERVICIOS CONEXOS CON LAS CARRETERAS COMO: GASOLINERIAS, ESTACIONAMIENTOS, CAMPOS DE TURISMO, MIRADORES, RESTAURANTES, MERENDEROS Y OTROS QUE TENGAN ACCESO DIRECTO A LA CARRETERA, SOLAMENTE SE PODRA ANUNCIAR LA INDOLE DEL NEGOCIO DE QUE SE TRATA. ARTICULO 4.- LOS ANUNCIOS DEBERAN LLENAR LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: I.- PRESENTAR UN ASPECTO ESTETICO; II.- ESTAR REDACTADO EN CORRECTO IDIOMA ESPAÑOL; III.- ESTAR EXENTOS DE EXPRESIONES OBSCENAS, INMORALES O CONTRARIAS AL ORDEN PUBLICO; IV.- TENER COMO MAXIMO 100 METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE DESTINADA A ANUNCIOS Y NO MAS DE 140 METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE TOTAL; V.- OBSTENTAR EN EL ANGULO INFERIOR IZQUIERDO EL NUMERO DE LA LICENCIA QUE PARA SU INSTALACION HAYA OTORGADO EL EJECUTIVO DEL ESTADO. VI.- QUEDA ESTRICTAMENTE PROHIBIDO TODO ANUNCIO QUE NO ESTE REDACTADO EN CASTELLANO. ARTICULO 5.- LA INSTALACION Y EJECUCION DE LAS OBRAS CITADAS DENTRO DE LOS PERIMETROS ESTABLECIDOS, SE AUTORIZARAN MEDIANTE PERMISO O CONCESIÓN QUE SE OTORGARA POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO. ARTICULO 6.- PARA GESTIONAR EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN O PERMISO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, DEBERA ELEVARSE UNA SOLICITUD AL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LA CUAL CONTENDRA LOS REQUISITOS SIGUIENTES: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL SOLICITANTE; II.- CLASE DE OBRA QUE INTENTA CONSTRUIRSE O DESCRIPCIÓN DEL ANUNCIO QUE PRETENDE INSTALAR; III.- UBICACION DE LA OBRA O ANUNCIO; IV.- EL PLANO DE LA OBRA O DE LA ESTRUCTURA, EN SU CASO, CON ESPECIFICACION DE LOS MATERIALES QUE VAYAN A EMPLEARSE; V.- ESPECIFICACION EXPRESA DE SOMETERSE A LOS PROCEDIMIENTOS QUE FIJA ESTA LEY PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES O RENOVAR LOS PERMISOS. A LA SOLICITUD SE ADJUNTARAN LOS DOCUMENTOS QUE COMPRUEBEN LA NACIONALIDAD MEXICANA DEL PETICIONARIO O LA CONSTITUCION LEGAL DE LA SOCIEDAD. ARTICULO 7.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO, TOMANDO COMO BASE LA IMPORTANCIA DE LA OBRA O ANUNCIO PROYECTADO, SEÑALARA AL PETICIONARIO DE LA CONCESION EL MONTO DEL DEPOSITO QUE DEBERA CONSTITUIR EN EL BANCO DE MEXICO, PARA GARANTIZAR QUE CONTINUARA LOS TRAMITES DE LA SOLICITUD, CONSTITUIDO EL DEPOSITO, SE FORMULARAN LOS ESTUDIOS TECNICOS Y JURIDICOS QUE CORRESPONDAN, Y SI EL EJECUTIVO DEL ESTADO LO ESTIMA PERTINENTE, OTORGARA LA CONCESION O PERMISO. 3 ARTICULO 8.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO NEGARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION O PERMISO, CUANDO JUZGUE QUE LA INSTALACION DE LOS ANUNCIOS O DE LAS OBRAS SEA INCONVENIENTE PARA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO, PARA ESTO OIRA LA OPINION DE LA JUNTA LOCAL DE CAMINOS Y DE LA DELEGACION DE TRANSITO CORRESPONDIENTE, LAS CONCESIONES O PERMISOS SOLO SE OTORGAN A MEXICANOS O A SOCIEDADES ORGANIZADAS CONFORME A LAS LEYES DEL PAIS. ARTICULO 9.- EL DEPOSITO A QUE ALUDE EL ARTICULO 7, SERA DEVUELTO AL CONSTITUIRSE LA GARANTIA ESTIPULADA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONCESION O DEL PERMISO, O AL NEGARSE ESTOS, Y SE PERDERA SI EL INTERESADO NO SUMINISTRA TODOS LOS DATOS O DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION O PERMISO, O NO EXHIBA FIANZA O DEPOSITO DE GARANTIA DENTRO DE UN PLAZO MAXIMO DE 30 DIAS CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE FUERE REQUERIDO PARA ELLO. ARTICULO 10.- POR LOS ANUNCIOS EN CARRETERAS SE PAGARAN CUOTAS INDIVIDUALES QUE ANUALES DE ACUERDO CON LA SUPERFICIE TOTAL PINTADA DE LOS MISMOS, SEGUN LA TARIFA SIGUIENTE: DE MAS DE 100 A 140 M2. DE SUPERFICIE $ 300.00; DE MAS DE 50 A 100 M2. $ 200.00, DE MAS DE 25 A 50 M2. $ 100.00; DE 10 A 25 M2. $ 50.00; ESTRUCTURAS MENORES DE 10 M2. $15.00. LOS ANUNCIOS ESTRUCTURALES FIJOS PAGARAN UNA CUOTA ANUAL INDIVIDUAL DE $ 200.00. LAS ESTRUCTURAS ANGULARES DOBLES O CUALQUIER ANUNCIO PINTADO POR AMBOS LADOS CON DISTINTO ANUNCIO COMERCIAL EN CADA SUPERFICIE, PAGARA LA CUOTA RESPECTIVA DOBLE. EL PAGO DE ESTAS CUOTAS DEBERÁ HACERSE DIRECTAMENTE EN LA RECAUDACION DE HACIENDA BAJO CUYA JURISDICCION SE ENCUENTRA EL LUGAR DESTINADO AL ANUNCIO. LA QUE EXPEDIRA EL RECIBO CORRESPONDIENTE SIN EL CUAL EL PERMISO NO SERA VALIDO. ARTICULO 11.- LA CLASIFICACION DE ANUNCIOS PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SERA LA SIGUIENTE: A). ANUNCIOS MURALES. SON LOS PINTADOS SOBRE LA PARED DE UN EDIFICIO, BARDA O CERCA. B). TABLEROS DESARMABLES, ANUNCIOS PINTADOS SOBRE LAMINAS UNIDAS ENTRE SI PARA FORMAR EL CONJUNTO; SOBRE UNA SOLA SUPERFICIE DE MADERA O LAMINAS, CON MARCO O SIN EL, Y SOSTENIDOS POR UN ESQUELETO DE MADERA O DE METAL, O POR POSTES EMPOTRADO EN EL SUELO. C). ANUNCIOS ESTRUCTURALES FIJOS. SON ESTRUCTURAS DE CANTERA, LADRILLO, ADOBE U OTRO MATERIAL DE CONSTRUCCION CON FINES UTILITARIOS U ORNAMENTALES, FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL ANUNCIO, COMO FONDO O MARCO, PERO NO CONSTITUYE EN SI EL ANUNCIO. ARTICULO 12.- QUEDA PROHIBIDO, ERIGIR O PINTAR CUALQUIER ANUNCIO, PANEL, BASTIDOR, POSTES MARCADOS, APARATO MECANICO O EN GENERAL CUALQUIER OBRA CON FINES DE PUBLICIDAD EN FORMA QUE PUEDA CONFUNDIRSE CON LOS POSTES MARCADORES, AVISOS PLACAS DE PREVENCION Y OTRAS SEÑALES DE TRANSITO DE LAS COLOCADAS A LO LARGO DE LAS CARRETERAS, POR LA JUNTA LOCAL DE CAMINOS. ARTICULO 13.- EN LOS TEXTOS DE LOS ANUNCIOS DE PUBLICIDAD, SE PROHIBE EL USO DE LAS PALABRAS "ALTO", "PELIGRO", "PRECAUCION", "PARE", "CRUCERO", Y OTRAS ANALOGAS QUE PUDIERAN OCASIONAR CONFUSION O SOBRESALTO EN LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS. ARTICULO 14.- SE PROHIBE EL USO DE ANUNCIOS LUMINOSOS DE LUCES EN LA SUPERFICIE DE LOS MISMOS, ASI COMO EL EMPLEO DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO QUE TENGA POR OBJETO REFLEJAR LUZ SOBRE ELLOS. SU COLOCACION PERMITIRA, A JUICIO DE LA JUNTA, UNICAMENTE DENTRO DE LAS ZONAS URBANIZADAS DE LOS POBLADOS CUANDO NO INTERFIERAN CON LAS SEÑALES OFICIALES DE LA CARRETERA, NI CONSTITUYAN UNA DISTRACCION PELIGROSA. 4 ARTICULO 15.- NO PODRAN INSTALARSE ANUNCIOS ESTRUCTURALES, PANELES, BASTIDORES, POSTES MARCADORES, NI PINTARSE ANUNCIOS SOBRE ROCAS, ARBOLES O CERROS O, EN GENERAL, AFECTAR A ESTOS CON OBRAS DE PUBLICIDAD. I.- CUANDO A JUICIO DE LA JUNTA LOCAL, AFECTEN LA PERSPECTIVA PANORAMICA DEL CAMINO O ROMPAN LA ARMONIA DEL PAISAJE, RESULTANDO ANTIESTETICOS CON EL CONJUNTO. II.- CUANDO POR SU SITUACION LLAMEN EVIDENTEMENTE LA ATENCION DE LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS, DISTRAYÉNDOLOS CON PELIGRO DE SUS VIDAS. ARTICULO 16.- QUEDA PROHIBIDO HACER USO DE LOS PARAPETOS Y PASAMANOS DE LAS ALCANTARILLAS O PUENTES, DEFENSAS, PAVIMENTOS, TALUDES Y EN GENERAL DE LAS OBRAS AUXILIARES CONSTRUIDAS EN LOS CAMINOS, PARA FIJAR O PINTAR ANUNCIOS O CUALQUIER CLASE DE PROPAGANDA. ARTICULO 17.- SERAN CAUSAS DE CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES O DE REVOCACION DE LOS PERMISOS, LAS SIGUIENTES: I.- CUALQUIER INFRACCION A LA PRESENTE LEY. II.- EL CAMBIO DE LAS CONDICIONES ORIGINALES DE LOS SITIOS EN QUE ESTUVIERON INSTALADOS LOS ANUNCIOS. III.- LA NECESIDAD, POR PARTE DEL ESTADO, DE APROVECHAR EL TERRENO EN QUE ESTUVIERAN INSTALADOS LOS ANUNCIOS Y OBRAS PUBLICITARIAS. ARTICULO 18.- EL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA CADUCIDAD O LA REVOCACION DE LAS CONCESIONES O DE LOS PERMISOS, RESPECTIVAMENTE, SERA EL SIGUIENTE: I.- LA JUNTA LOCAL DE CAMINOS, POR ORDEN DEL EJECUTIVO, COMUNICARA LA CESACION DE DECLARAR CADUCA LA CONCESION O DE REVOCAR EL PERMISO A LOS INTERESADOS, LOS CUALES TENDRAN UN TERMINO DE 15 DIAS PARA ALEGAR LO QUE A SU DERECHO CONVINIERE, APORTANDO DURANTE ESE MISMO PERIODO LAS PRUEBAS QUE JUZGAREN NECESARIAS. II.- CUMPLIDOS LOS 15 DIAS, LA JUNTA LOCAL DE CAMINOS, DENTRO DE UN TERMINO DE 10 DIAS, COMUNICARA SU DECISION AL EJECUTIVO Y ESTE DISPONDRA SU FALLO INAPELABLE. ARTICULO 19.- CUANDO DEL FALLO SE DESPRENDA QUE EL CONCESIONARIO O PERMISIONARIO DIO MOTIVO PARA LA CADUCIDAD O REVOCACION, ESTE PERDERA A FAVOR DEL ESTADO, LA FIANZA QUE HUBIERE OTORGADO AL CONCEDERSELE EL PERMISO O CONCESIÓN. SI NO LE ES IMPUTABLE LA CAUSA DE CADUCIDAD O REVOCACION, ADEMAS DE QUE NO PODRA IMPONERSELE SANCION ALGUNA, TENDRA DERECHO PREFERENTE SOBRE NUEVOS SOLICITANTES, PARA QUE SE LE OTORGUEN OTRAS CONCESIONES O PERMISOS. ARTICULO 20.- CUANDO LA JUNTA LOCAL DE CAMINOS ORDENE SEAN RETIRADOS LOS ANUNCIOS INSTALADOS O DEMOLIDAS LAS OBRAS CONSTITUIDAS Y EL INTERESADO NO CUMPLA CON LA ORDEN RESPECTIVA, EL EJECUTIVO DEL ESTADO POR CONDUCTO DE LA JUNTA REFERIDA PODRA MANDAR DERRIBAR, DESARMAR O RETIRAR EL ANUNCIO U OBRA, SIN PERJUICIO DE IMPONERSE AL INFRACTOR UNA MULTA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 22. ARTICULO 21.- LA INSTALACION DE ANUNCIOS O LA CONTRUCCION DE OBRAS DESTINADAS A LA PUBLICIDAD, DENTRO DE LOS LIMITES DE LA POBLACION POR DONDE ATRAVIESEN LAS CARRETERAS, NO ESTAN COMPRENDIDAS DENTRO DE LAS ESTIPULACIONES DE ESTA LEY. ARTICULO 22.- LA INSTALACION DE ANUNCIOS Y OBRAS DESTINADAS A LA PUBLICIDAD, MATERIA DE ESTA LEY, SIN AUTORIZACION DEL EJECUTIVO DEL ESTADO, SE SANCIONARA CON MULTA 5 QUE PODRA VARIAR DE: $ 500.00 A $5,000.00 SIN PERJUICIO DE QUE, SI LA JUNTA LO ESTIMA CONVENIENTE, ORDENE LA DEMOLICION DE LAS OBRAS O EL DESMANTELAMIENTO DE LOS ANUNCIOS A COSTA DEL INFRACTOR, ASEGURANDOSE PREVIAMENTE BIENES DE ESTE QUE BASTEN A CUBRIR EL IMPORTE DE LOS TRABAJOS DE DEMOLICION O DESMANTELAMIENTO, MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS ECONOMICO-COATIVOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD HACENDARIA CORRESPONDIENTE. ARTICULO 23.- SE APLICARA UNA MULTA HASTA POR LA CANTIDAD DE $1,000.00 A PETICION DE LA JUNTA LOCAL DE CAMINOS, POR INFRACCIONES A CUALQUIERA DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, SIN PERJUICIO DE QUE SI SE TRATARA DE CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS, SE DECLARE LA CADUCIDAD O LA REVOCACION EN SU CASO, EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULO 17 Y 18 DE ESTE ORDENAMIENTO. LA MULTA DE QUE HABLA ESTE ARTICULO Y LAS QUE SEÑALE EL ANTERIOR, DEBERAN SER PAGADAS EN LAS OFICINAS RENTISTICAS DEL ESTADO. LA JUNTA LOCAL DE CAMINOS TIENE OBLIGACION DE REALIZAR LOS TERMINOS CORRESPONDIENTES. ARTICULO 24.- CUANDO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, SEA NECESARIO EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA, LA JUNTA LOCAL DE CAMINOS Y LAS RECAUDACIONES DE HACIENDA, PODRAN REQUERIR A LAS AUTORIDADES PARA QUE ESTAS LES PRESTEN DICHO AUXILIO. T R A N S I T O R I O ARTICULO UNICO.- ESTE DECRETO COMENZARA A REGIR DESDE LA FECHA DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. EL EJECUTIVO DISPONDRA SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PALACIO DEL H. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS 31 DIAS DEL MES DE JULIO DE 1972.- D.P.- PROFRA. CANDIDA TORRES RUIZ.- D.S.- GONZALO CABALLERO VAZQUEZ.- D.S.- DR. J. FERNANDO CORREA SUAREZ.- RUBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION XIII DEL ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. DR. MANUEL VELASCO SUAREZ. RUBRICA. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. ROBERTO SERRANO ORNELAS RUBRICA. * SE EXPIDE EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1972, PUBLICADO BAJO DECRETO # 134, MEDIANTE PERIODICO OFICIAL # 41 A DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 1972.