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Código Fiscal del Estado de Chihuahua
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Código Fiscal del Estado de Chihuahua
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 104 del 31 de diciembre de 2018
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO:
DECRETO No.
LXV/EXCOD/0885/2018 XVIII P.E.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOCTAVO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el Código Fiscal del Estado de Chihuahua, para quedar redactado en los
siguientes términos:
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Primero
De las Disposiciones Generales
Artículo 1. En el Estado de Chihuahua las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para
los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán
en defecto de las referidas leyes.
No obstante lo anterior, están exentos del pago de impuestos:
a) Las instituciones y asociaciones de beneficencia pública y privada.
b) Las sociedades cooperativas, de acuerdo con las disposiciones fiscales del Estado.
c) Las demás personas que expresamente señalen las disposiciones fiscales del Estado.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones,
únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
Artículo 2. Para efectos del presente Código se entenderá por:
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I. Código: Al Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
II. INPC: Al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
III. Reglas: A las Reglas de Carácter General.
IV. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda del Estado.
V. Secretario: A la persona titular de la Secretaría de Hacienda.
Artículo 3. La recaudación de los ingresos que el Estado tiene derecho a percibir, se hará a través de la
Secretaría u otras entidades públicas o privadas que por la misma hubieren sido autorizadas en términos de
las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 4. Las disposiciones que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa, cuota o tarifa, y época de pago de
las contribuciones, así como las que establecen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.
Sin que se contravenga la naturaleza propia del derecho fiscal, la aplicación de las disposiciones fiscales no
contenidas en el párrafo anterior, se realizará a través de cualquier método de interpretación jurídica, a falta
de disposición expresa en la legislación fiscal del Estado, se aplicarán supletoriamente en el orden que se
señalan, las normas del derecho común vigentes en el Estado, y el derecho federal común.
Artículo 5. Las leyes y demás disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo que en las mismas se señale una fecha
posterior.
Artículo 6. Para efectos fiscales se considera enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad que se realice conforme las previsiones de la legislación estatal
o federal, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
III. Las aportaciones a una sociedad o asociación.
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario
diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del
fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera
de los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al
fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se
considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que
los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos, aún si entre estos se incluye
señalamiento que los bienes se transmitan a su favor.
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VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a
través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de los derechos que lo representen.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de
ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho
contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con
cobranza delegada, supuestos en los cuales no se considera que existe enajenación de bienes.
En el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, se considerará
que existe enajenación hasta el momento en que se cobren los créditos correspondientes.
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.
Artículo 7. Para efectos fiscales dentro del Estado, se considera que la enajenación se efectúa en el mismo,
entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse su envío al adquirente y cuando no
habiendo envío, en el Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo anterior exista enajenación, el adquirente se
considera propietario de los bienes para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales, que con dicho
acto se hubieran generado dentro del Estado.
Artículo 8. Se consideran enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen
con clientes que se consideren público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto
mes, y el plazo pactado exceda de doce meses.
Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas no se pretenda
deducir su erogación para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o acreditar para los fines de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 9. Cuando en las leyes fiscales se haga referencia a la Unidad de Medida y Actualización será la
que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los términos que establece la constitución
del país y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo cuando en las leyes fiscales se haga referencia a las Unidades de Inversión será la que
determine el Banco de México en los términos que establece la legislación de la materia.
Artículo 10. Para efectos de la aplicación de las leyes fiscales en el Estado, se consideran erogaciones de
previsión social a favor de los trabajadores, siempre y cuando se otorguen de manera general, las
efectuadas por los obligados al pago de contribuciones, cuando tengan por objeto satisfacer contingencias
de dichos trabajadores o sus necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de los
mismos, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en
su calidad de vida y la de su familia.
Artículo 11. Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga
a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última liquidar,
en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el
valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento
del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia.
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En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y
consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica
para determinarla.
Artículo 12. Para efectos fiscales, serán consideradas como actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales, que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y
no están comprendidas en las fracciones siguientes.
II. Las industriales, entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias
primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.
III. Las agrícolas, que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera
enajenación de los productos así obtenidos, siempre que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
IV. Las ganaderas, que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros
semovientes, incluyendo su primera enajenación, siempre que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
V. Las de pesca, que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase
de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción
de las mismas, incluyendo la primera enajenación de esos productos, aun cuando no hayan
sido objeto de transformación industrial.
VI. Las silvícolas, que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación,
restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos, incluyendo la
primera enajenación de sus productos, siempre que no hayan sido objeto de transformación
industrial.
Artículo 13. Se considera empresa a la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere el
artículo anterior, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por
establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las
citadas actividades empresariales.
Artículo 14. Cuando por la prestación de un servicio se perciba el ingreso en bienes o servicios, se
considerará como valor de la contraprestación, el valor en moneda nacional de los bienes o servicios
recibidos, en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de
ambos el de avalúo.
Artículo 15. Si con motivo de la prestación de un servicio se proporcionan bienes o se otorga su uso o goce
temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de este, el importe total de
la contraprestación pactada a cargo del mismo, siempre que sean bienes que habitualmente se
proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
En los casos que en una prestación de servicios se pague la contraprestación pactada mediante
transferencia electrónica de fondos, aún cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad, esta
se considerará efectivamente cobrada por el monto transferido en el momento en que se efectúe dicha
transferencia.
Artículo 16. Para efectos de la aplicación de las disposiciones fiscales estatales, se entenderá por
asociación en participación, el conjunto de personas que realizan actividades empresariales con motivo de la
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celebración de un convenio, y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio,
participen de las utilidades o de las pérdidas derivadas de dicha actividad. En estos casos, la asociación en
participación tendrá personalidad jurídica para efectos del derecho fiscal cuando en el Estado realice
actividades empresariales.
La asociación en participación estará obligada a cumplir con las obligaciones fiscales, en los términos y bajo
las mismas disposiciones establecidas en las leyes fiscales. Para estos efectos, el asociante, en los
términos establecidos en este ordenamiento, se considerará como responsable directo de todas las
obligaciones a cargo de la sociedad.
El asociante, representará ante las autoridades fiscales, a la asociación en participación y a sus integrantes
en los actos con consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de
dicha asociación en participación.
La asociación en participación, se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda
A. en P., o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas.
Artículo 17. Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales: el local en que se encuentre el principal
asiento de sus negocios, dentro del Estado.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior: el local que utilicen en
el Estado para el desempeño de sus actos o actividades afectos a contribuciones o
aprovechamientos.
c) En caso que no se disponga de un local dentro del Estado para el desarrollo de sus
actividades o las realicen en la vía pública: su casa habitación si esta se encuentra
dentro del Estado.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos
anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan
manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo,
cuando sean usuarios de los servicios que presten estas.
II. En el caso de personas morales:
a) El local en donde se encuentre su administración principal, si esta se ubica en el Estado.
b) El local en que realicen sus actividades si la administración principal se encuentra fuera
del Estado; Cuando se tengan dos o más establecimientos en el Estado, el local que para
tales efectos se designe, y si no se designa, cualquiera de dichos locales.
Cuando en las disposiciones fiscales se haga referencia expresa a domicilio fiscal, lo dispuesto en este
artículo, es aplicable solo para efectos del cumplimiento de obligaciones a cargo del contribuyente, y no
contraría a la ejecución de los procedimientos que la autoridad realice en el ejercicio de sus facultades
conforme las demás disposiciones de este Código.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligado a ello, o hubieran
designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este
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mismo precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar
diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se
considere su domicilio indistintamente.
Artículo 18. Para efectos de sus responsabilidades y del cumplimiento de las obligaciones fiscales, se
consideran residentes en territorio del Estado, a:
I. Las personas físicas cuando:
a) Realicen actividades por las cuales deben pagar contribuciones, y hayan establecido su
casa habitación en el Estado. Cuando las personas físicas de que se trate,
simultáneamente tengan casa habitación en otro estado, se considerarán residentes en
el Estado si en él se ubica la principal fuente de beneficios por la realización de las
actividades generadoras de sus obligaciones fiscales.
Para estos efectos, se considerará que se ubica en el Estado su principal fuente de beneficios
cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de
calendario tengan fuente de riqueza en el Estado.
2. Cuando en el Estado tengan el centro principal de sus actividades profesionales.
II. Las personas morales que hayan establecido en el Estado la administración principal del
negocio o su sede de dirección efectiva, entendiéndose por esta última el lugar en donde se
toman día a día las decisiones de la empresa.
Artículo 19. Las contribuciones se causan cuando se actualizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en la legislación fiscal, y se determinan conforme las disposiciones vigentes en el momento en que
se originan. Para efectos de su determinación, les son aplicables las normas sobre procedimiento que se
expidan con posterioridad.
Artículo 20. Salvo disposición expresa en contrario, o cuando la autoridad ejerza facultades de
comprobación, corresponderá a los obligados al pago, la determinación de las contribuciones a su cargo, las
cuales deberán pagarse junto con sus accesorios, dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento de
su causación.
Artículo 21. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo
disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los
contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su
causación.
Artículo 22. Las contribuciones y aprovechamientos se pagan mediante declaración que deberán presentar
los contribuyentes, en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de
disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas
autorizadas, dentro de los quince días siguientes al momento de su causación.
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no
retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad
equivalente a la que debió haber retenido.
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se
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trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo
oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría o la documentación
que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina
registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá
obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con
sello digital.
Cuando la obligación de pago del crédito fiscal derive de una responsabilidad solidaria por disposición de
ley, las autoridades fiscales previamente a la notificación de la resolución que lo determina, deberán correr
traslado al responsable solidario de los procedimientos realizados en el ejercicio de sus facultades de
comprobación.
Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no
podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
Artículo 23. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del
Fisco Estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país,
para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se
obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos,
así como las devoluciones a cargo del Fisco Estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables publique el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en que el INPC correspondiente al mes anterior
al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el
último índice mensual publicado.
Cuando las leyes fiscales así lo establezcan, los valores de bienes u operaciones se actualizarán de
acuerdo con lo dispuesto por este artículo. Las disposiciones aplicables señalarán en cada caso el período
por el cual deba efectuarse la actualización.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización; el monto
de esta, determinado en los pagos definitivos, no será deducible ni acreditable para efectos fiscales.
Las cantidades en moneda nacional que se establecen en este Código, se actualizarán cuando el
incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del
10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquel en el que se
haya acumulado el incremento señalado. Para la actualización mencionada se considerará el período
comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, y hasta el último mes
del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se
obtendrá dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del período, entre el INPC
correspondiente al mes anterior al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.
Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una
actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en
los términos de dicho párrafo, se utilizará el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio
inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sea menor a 1, el
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factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a
cargo del Fisco Estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será igual a 1.
Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el quinto y sexto párrafos, se considerarán,
inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de
0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99
pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
La Secretaría realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de
actualización así como las cantidades actualizadas en el Periódico Oficial del Estado.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el fin
de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.
Artículo 24. Cuando los contribuyentes o responsables solidarios, no cubran las contribuciones o los
aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se
actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán
pagarse recargos en concepto de indemnización al Fisco Estatal por la falta de pago oportuno. Dichos
recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por
el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada
uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que
se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en
50% a la que fije anualmente el Congreso del Estado en la Ley de Ingresos para los casos de prórroga, para
tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata
superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5, se
mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.
Tratándose de devolución se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se realizó el pago
de lo indebido o se generó el saldo a favor y hasta aquel en que la devolución esté a disposición del
contribuyente.
Los recargos por falta de pago oportuno de contribuciones o aprovechamientos se causarán hasta por cinco
años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 112 de este Código, supuestos en los cuales los
recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para
determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total
del crédito fiscal, excluyendo, salvo disposición expresa en contrario, los propios recargos, indemnización a
que se refiere el artículo 26, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
Cuando el pago de las contribuciones o aprovechamientos que sea efectuado por el deudor hubiera sido
menor al que corresponda, los recargos solo se causarán sobre la diferencia. Los pagos efectuados en
términos de este párrafo, no liberan a los contribuyentes de las obligaciones que hubieren quedado
pendientes después de realizado este.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el
monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el
pago y hasta que el mismo se efectúe.
Las sanciones pecuniarias impuestas por cualquier autoridad solo se actualizarán en los términos previstos
en este artículo, y no causarán recargos, aun cuando deban hacerse efectivas a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
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Artículo 25. Se aceptarán como medios de pago el efectivo en moneda nacional, los cheques de cuenta
personal del deudor, cheques certificados o de caja, la transferencia electrónica de fondos a favor de la
Secretaría, así como tarjetas de crédito y débito, y la dación de bienes en los términos que prevea el
Reglamento.
Se considera transferencia electrónica de fondos, la forma de pago que por instrucción del obligado, a través
de la afectación de fondos de su cuenta, se realiza por las instituciones de crédito bancarias a favor de la
Secretaría.
La Secretaría mediante Reglas podrá autorizar otros medios de pago.
Artículo 26. El cheque recibido por las autoridades fiscales en concepto de pago de cualquiera de los
ingresos que debe percibir el Estado, que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la institución
librada por causas imputables al librador, dará lugar al cobro del monto del cheque y una indemnización
equivalente al 20% del valor de este; para estos efectos, el monto total del cheque y la indemnización que
corresponda se consideran créditos fiscales y generarán desde la fecha en que fue rechazado por la
institución girada, las actualizaciones y recargos que en este Código se prevén por la falta de pago
oportuno. El crédito así originado, se hará efectivo al contribuyente o a quien a su favor hubiese realizado el
pago. Esta indemnización, y el cobro del monto amparado por el cheque, se exigirán de manera
independiente de los otros conceptos que se adeuden a las autoridades fiscales.
Cuando el librador del cheque devuelto sea persona distinta al contribuyente, este quedará obligado
solidariamente a realizar su pago.
Artículo 27. En ningún caso se podrá liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o
aprovechamientos.
Artículo 28. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.
Cuando deban ser determinadas a cargo obligaciones generadas en moneda extranjera, para establecerlas
en moneda nacional, en su caso conjuntamente con sus accesorios, se considerará el tipo de cambio a que
se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate, y no habiendo adquisición o cuando esta no se
pueda comprobar, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la
Federación el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México
no publique el referido tipo de cambio, se aplicará el último publicado con anterioridad al día en que se
causen las contribuciones.
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de
América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el
párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que
mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquel
al que corresponda.
Artículo 29. En la determinación de las contribuciones se considerarán inclusive, las fracciones del peso; no
obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que
incluyan de 1 a 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan
cantidades mayores de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.
Artículo 30. Cuando las contribuciones hubiesen sido determinadas por las autoridades fiscales en el
ejercicio de sus facultades de comprobación, o por la devolución de cheques presentados como pago, los
pagos que realicen los obligados a ello, se aplicarán a los créditos más antiguos según corresponda por
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cada contribución, y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución.
II. Recargos.
III. Multas.
IV. La indemnización a que se refiere el artículo 26 de este Código.
Cuando la autoridad fiscal hubiere determinado el crédito fiscal y el contribuyente interponga algún medio de
defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el
mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
Artículo 31. Cuando el contribuyente haya enterado el crédito a su cargo y los recargos pagados sean
inferiores a los que legalmente correspondan, las autoridades competentes procederán a exigir mediante
resolución fundada y motivada el remanente no pagado, mismo que deberá ser pagado por el deudor dentro
de un plazo de 15 días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de dicha resolución. En estos
casos, cumplido el plazo para que el contribuyente efectúe el pago correspondiente, si no lo hace, procederá
la actualización sobre la cantidad que hubiese quedado insoluta, lo cual se realizará desde la fecha en que
debió efectuarse el pago de la cantidad no pagada y requerida, hasta la fecha en que se realice. El pago del
monto de lo adeudado por estos conceptos, será exigible a través del procedimiento administrativo de
ejecución en los términos previstos en este Código.
Artículo 32. Son créditos fiscales las cantidades que el Estado tenga derecho a percibir, provenientes de
contribuciones y sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo las que deriven de responsabilidades
que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como
aquellas a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 33. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal
determinado pudo ser legalmente exigido. El término para que opere la prescripción se interrumpe con cada
gestión de cobro que el acreedor haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de este
respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se realice dentro del plazo que en este artículo se
señala. De igual manera se interrumpe el plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del acta
en la que se haga constar las circunstancias de hecho por las que no fue posible la práctica de la diligencia,
siempre y cuando cumplan con las formalidades que para la práctica de las notificaciones fiscales establece
el propio Código.
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al deudor en los términos
establecidos en el presente Código dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y en el caso de
devolución de pago de lo indebido de los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada ante
las autoridades fiscales, en las que se solicite esta.
Se suspenderá el plazo para que se configure la prescripción cuando la autoridad se encuentre impedida
para realizar gestiones de cobro en los términos de este artículo, debido a la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución en términos de lo dispuesto en el artículo 176 de este Código, o cuando la
resolución que determinó el crédito fiscal no sea ejecutable en los términos del referido artículo.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente, cuando hubiere
señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, o no se localice al contribuyente o su representante legal
en el domicilio proporcionado.
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El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya
interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente
exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas
previstas en este artículo.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad
recaudadora o a petición del contribuyente, en caso de que la autoridad efectúe la prescripción de oficio
tomará las medidas correspondientes para la cancelación administrativa de créditos fiscales declarados
prescritos en las cuentas públicas.
Artículo 34. La Secretaría podrá ordenar la cancelación administrativa de créditos fiscales en las cuentas
públicas, por incosteabilidad en el cobro, o por insolvencia del deudor y los responsables solidarios.
Se considera que existe incosteabilidad en el cobro de créditos fiscales cuando su importe sea inferior o
igual al equivalente en moneda nacional a 200 Unidades de Inversión calculadas al 31 de diciembre del
ejercicio inmediato anterior a la fecha de determinación de la incosteabilidad; así como aquellos cuyo costo
de recuperación sea igual o mayor a su importe, y aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente
en moneda nacional a $80,000.00 y cuyo costo de recuperación a juicio de la autoridad fiscal rebase el 75%
del importe del crédito.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes
embargables suficientes para cubrir el crédito.
También procederá la cancelación señalada en este artículo en los casos que el deudor no se pueda
localizar, y no se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Asimismo procederá la cancelación a que se refiere este artículo en el caso de fallecimiento del deudor que
no haya dejado bienes y se hayan presentado los avisos correspondientes al registro estatal de
contribuyentes.
La Secretaría dará a conocer en el Reglamento los procedimientos para la aplicación de este artículo.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a los obligados.
Artículo 35. Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso
mercantil, la Secretaría estará facultada para que discrecionalmente condone de forma parcial los créditos
fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el
procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus
acreedores en los términos de la Ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos
reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del beneficio mínimo
de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas en términos de la
legislación fiscal federal, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido
a los acreedores no fiscales.
II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos
reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos de la
fracción anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las
contribuciones adeudadas.
La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que establezca el
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Reglamento.
Artículo 36. Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la Administración
Pública del Estado que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como a cargo de cualquier
sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno
Estatal o una o más entidades de la Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten
la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos representativos del capital social
que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos
créditos, sin necesidad de autorización alguna.
Para que sea procedente la previsión anterior, será necesario que la entidad paraestatal manifieste que no
es titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos, excluyendo
aquellos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones ante los fiscos federal o
municipales del Estado, que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales estatales en
términos de lo dispuesto por este Código.
Capítulo Segundo
De los Ingresos del Estado
Artículo 37. Para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a su cargo, el Estado percibirá, en cada
ejercicio fiscal, los ingresos establecidos en la Ley de Ingresos para el Estado. Solo mediante Ley podrá
destinarse una contribución a un gasto público específico.
Artículo 38. Para efectos de las disposiciones fiscales, son contribuciones los impuestos, las contribuciones
especiales, y los derechos, las que se definen como:
I. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y
morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean
distintas de las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.
II. Contribuciones de mejoras: Son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y
morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
III. Derechos: Son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los
bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones
de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos
desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se
encuentren previstas en las Leyes Fiscales respectivas. También son derechos las
contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios
exclusivos del Estado.
Los recargos, las sanciones impuestas por autoridades fiscales y la indemnización a que se refiere el
artículo 26 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de estas.
Siempre que se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 1 de este Código.
Artículo 39. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público
distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los
organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 26 de
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este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de estos y participan de su
naturaleza.
Cuando en las disposiciones aplicables así se haya establecido, los ingresos por aprovechamientos
derivados de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias, podrán ser
destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar
el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa.
Artículo 40. Son Participaciones, y Aportaciones Federales, los recursos recibidos por el Estado y sus
municipios por parte de la Federación, incluyendo los recursos que se reciben y están destinados a la
ejecución de programas federales y estatales a través de las entidades federativas mediante la reasignación
de responsabilidades y recursos presupuestarios, en los términos de los convenios que se celebren.
Artículo 41. Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones
de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
Capítulo Tercero
Del uso de Medios Electrónicos en Materia Fiscal
[Las disposiciones de este Capítulo entraran en vigor una vez que mediante reglamento se
instrumente el uso de medios electrónico que en dicho capítulo se mencionan. Lo anterior de
acuerdo al ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO del Decreto No. LXV/EXCOD/0885/2018 XVIII P.E. por
el cual se expide el presente ordenamiento]
Artículo 42. Para los efectos de este Código se entenderá por:
I. Acuse de recibo electrónico: Consistirá en el documento digital con Firma electrónica
avanzada que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado
y que acredita que un documento digital fue recibido por las autoridades fiscales. En este caso,
el acuse de recibo electrónico identificará a la Dependencia que recibió el documento y se
presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora
que se consignen en dicha constancia. Las autoridades fiscales establecerán los medios para
que las partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de
los acuses de recibo electrónico.
II. Certificado digital: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por las autoridades
fiscales a los contribuyentes como medio de identificación. La clave de seguridad será personal,
intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé
a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
III. Dirección de correo electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas,
manifestado por el contribuyente ante las autoridades fiscales.
IV. Documento digital: A todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada,
enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
V. Firma electrónica avanzada: Medio de identificación en forma electrónica consignados en un
mensaje de datos, o adjuntados, o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados
para identificar al Firmante e indicar que este aprueba la información recogida en dicho
mensaje. La firma electrónica avanzada establece la relación entre los datos y la identidad del
Firmante. La Secretaría podrá establecer facilidades administrativas para que en sustitución de
la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación electrónica, de igual
forma podrá autorizar la utilización para efectos fiscales estatales, de la Firma electrónica
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avanzada empleada para los trámites fiscales federales.
VI. Firmante: La persona que posee los datos de creación de la Firma electrónica avanzada y del
certificado digital, que actúa por cuenta propia o de la persona a la que representa.
VII. Expediente electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o
documentos digitales que lo conforman, independientemente de que sea texto, imagen, audio o
video, identificado por un número específico.
VIII. Llave pública: A la cadena de dígitos binarios (bits) perteneciente a una entidad particular y
susceptible de ser conocida públicamente, que se usa para verificar la Firma electrónica
avanzada de la entidad, la cual esta matemáticamente asociada a su Llave privada.
IX. Llave privada: A la cadena de dígitos binarios (bits) conocida únicamente por una entidad, que
se usa en conjunto con un mensaje de datos para la creación de la Firma electrónica avanzada,
relacionada con ambos elementos.
X. Mensaje de datos: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
XI. Sello digital: Es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por
la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma
electrónica.
XII. Transferencia electrónica de fondos: Al pago de contribuciones que por instrucción de los
contribuyentes o de terceros relacionados, a través de la afectación de su cuenta bancaria a
favor de la Secretaría, se realiza por institución financiera, en forma electrónica.
Artículo 43. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el
acuse de recibo que contenga el Sello digital. En este caso, el Sello digital identificará a la dependencia que
recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la
hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. Las autoridades fiscales establecerán los
medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con Sello digital.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el
vínculo entre un Firmante y los datos de creación de una Firma electrónica avanzada. En los documentos
digitales, una Firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa
del Firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a
los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Para los efectos fiscales, tanto la firma electrónica como los certificados tendrán una vigencia máxima de
cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el período de
vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo.
Artículo 44. Los certificados que emitan las autoridades fiscales para ser considerados válidos deberán
contener los datos siguientes:
I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se
deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.
II. El código de identificación único del certificado.
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III. La mención de que fue emitido por la autoridad competente, el nombre de la dependencia y una
dirección electrónica.
IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro estatal de contribuyentes.
V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su
terminación.
VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la Firma electrónica avanzada
contenida en el certificado.
VII. La clave pública del titular del certificado.
Artículo 45. Los certificados que emitan las autoridades fiscales quedarán sin efectos cuando:
I. Lo solicite el Firmante.
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse
por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción
correspondiente.
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En
este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o
fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las
sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos
legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de Firma electrónica
avanzada de la Secretaría.
Las autoridades fiscales podrán tramitar la cancelación de los certificados, de sellos o firmas digitales,
cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las
Reglas que al efecto establezca la Secretaría.
Artículo 46. La integridad y autoría de un documento digital con Firma electrónica avanzada o Sello digital
será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.
Artículo 47. El titular de un certificado digital, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada
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de los datos de creación de la firma.
II. Cuando se emplee el certificado en relación con una Firma electrónica avanzada, actuar con
diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en
relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son
exactas.
III. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la
privacidad de sus datos de creación de firma.
El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir
oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.
Artículo 48. Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de contribuyentes tendrán
asignado un buzón fiscal, consistente en un sistema de comunicación electrónico, ubicado en la página de
internet de la Secretaría a través del cual:
I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que
emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a
requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas
sobre su situación fiscal.
Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón fiscal deberán consultarlo dentro de los tres
días siguientes a aquel en que haya sido enviado un aviso electrónico por la Secretaría mediante los
mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas
de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de
confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de este.
TÍTULO SEGUNDO
De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes, Responsables Solidarios y Terceros con Ellos
Relacionados
Capítulo Primero
De los Derechos de los Contribuyentes
Artículo 49. Las autoridades fiscales para el ejercicio de las facultades que las leyes les conceden, están
obligadas en los términos de las disposiciones de este Código a garantizar, respetar, y proteger el libre
ejercicio de los derechos humanos que a los contribuyentes y demás obligados por las leyes fiscales
corresponden, acatando las disposiciones que en este ordenamiento y demás leyes aplicables se han
previsto para la realización de los procedimientos. En todo caso, los contribuyentes, los responsables
solidarios y los terceros con ellos relacionados tendrán en los términos que fijen las disposiciones
respectivas, los siguientes derechos:
I. A ser llamados en los términos establecidos en este Código a los procedimientos
administrativos que realicen las autoridades y en los que sean parte.
II. A ser debida y legalmente representados en los procedimientos administrativos en que sean
parte, y sean iniciados por las autoridades fiscales.
III. A que durante la sustanciación de los procedimientos administrativos en que participen les
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sean recibidas las pruebas que ofrezcan conforme a este Código.
IV. A que en los procedimientos que realice la autoridad para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, de los que se derive la base para su determinación, se les conceda
plazo para alegar y presentar los libros y documentos que desvirtúen los hechos asentados en
actas u oficios de observaciones, los que será tomados en consideración al emitir la
resolución administrativa correspondiente.
V. A que se les concedan los plazos y prórrogas a que tuvieren derecho conforme este Código.
VI. A que previamente a la emisión de cualquier resolución, se hagan de su conocimiento la
información y documentos que la autoridad hubiere obtenido de terceros cuando en estos se
sustenten las resoluciones que emita y lo afecten en su interés jurídico.
VII. A alegar y presentar pruebas previamente a la conclusión de los procedimientos iniciados por
la autoridad, contra la información y documentos que esta hubiere obtenido de terceros
cuando en estos se sustenten las resoluciones que emita.
VIII. A que les sea proporcionada información, certificaciones, copias certificadas, constancias,
según corresponda, previo pago de derechos cuando así proceda, respecto de su situación
fiscal, incluso el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos de los que
sean parte, observándose en todo momento, incluyendo cuando se trate de terceros ajenos a
dicha relación, las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Chihuahua, así como en la Ley de Protección de Datos
Personales del Estado de Chihuahua.
El derecho establecido en esta fracción, no incluye la obligación de la autoridad de informar
sobre el sentido que pudiere tener la resolución final que deba dictarse dentro de los
procedimientos administrativos que no se encuentren concluidos a la fecha de la solicitud.
IX. A presentar promociones respecto los asuntos que afecten directa y mediata o
inmediatamente, su interés jurídico, y a que se dé contestación a dichas promociones dentro
de los plazos establecidos en las leyes.
X. El pago en parcialidades cuando se autorice por la autoridad, previo el otorgamiento que
realicen de la garantía del interés fiscal, y sea procedente en los términos de las disposiciones
aplicables.
XI. Se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución, cuando así lo soliciten, previo
cumplimiento de las disposiciones aplicables, y otorgamiento que realicen de la garantía del
interés fiscal.
XII. Designar en el procedimiento administrativo de ejecución salvo las excepciones previstas en
este Código, los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo.
XIII. A que en el embargo en la vía administrativa para garantizar el interés fiscal, salvo las
excepciones señaladas en este Código, se le designe como depositario de los bienes objeto
de la garantía.
XIV. A obtener las devoluciones que en términos de este Código les correspondan y dentro de los
plazos que esta señale.
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XV. A percibir las cantidades, actualizaciones e intereses que se generen en los términos de las
disposiciones fiscales, por los montos que habiendo percibido el erario estatal, se encuentren
a su favor.
XVI. A que cuando hubiesen obtenido una resolución, criterio o consulta que les sean favorables,
se respeten los términos en que se emitieron.
XVII. A que se emita respuesta sobre las consultas que efectúen sobre situaciones reales y
concretas de su condición fiscal o sobre la interpretación de las normas aplicables a esta.
XVIII. A que se apliquen en los asuntos de su interés, los criterios generales emitidos por escrito por
las autoridades fiscales, cuando estos correspondan a sus condiciones tributarias y les
favorezcan.
XIX. A desvirtuar durante el procedimiento oficioso para el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, los hechos asentados en actas u oficio de observaciones.
XX. A no ser revisado por periodos y contribuciones que ya fueron revisados, salvo cuando la
autoridad conozca de hechos diferentes, en cuyo caso deberá motivarse debidamente en el
mandamiento respectivo.
XXI. A que el ejercicio de las facultades de revisión se concluya dentro de los plazos establecidos
en este Código, y se les comunique su conclusión.
XXII. A conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos de los que sean parte.
XXIII. Al carácter reservado o confidencial en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Chihuahua, de los datos, informes o antecedentes que los
servidores de la Administración Pública Estatal conozcan con motivo del ejercicio de sus
funciones.
XXIV. A ser tratados con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la
administración tributaria.
XXV. A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a
cabo en la forma que les resulte menos onerosa.
XXVI. A ofrecer como prueba dentro de la fase oficiosa de la relación tributaria, cualquier
documento, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, los que
deberán ser considerados legalmente por los órganos competentes al emitir la
correspondiente resolución administrativa.
XXVII. A ser informados, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, y del
procedimiento administrativo de ejecución, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de
tales actuaciones y a que estas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.
Se tendrá por informados a los contribuyentes sobre sus derechos, cuando les sea entregado
un documento en que se mencionen los derechos del contribuyente y así se asiente en la
actuación que corresponda.
XXVIII. A corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte de
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las autoridades fiscales las facultades de comprobación.
XXIX. A presentar las declaraciones complementarias en los términos que establezca este Código.
XXX. A que se concluya el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, cuando
durante el ejercicio de las mismas corrijan su situación fiscal, y hayan transcurrido al menos,
tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades.
Este derecho se podrá ejercer previa solicitud, si a juicio de las autoridades fiscales y
conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su
totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y
por el período objeto de revisión. Cuando el contribuyente lo solicite y la autoridad fiscal
considere que no se surte el supuesto correspondiente, esta deberá fundar y motivar
debidamente la resolución en que se lo comunique.
De ser procedente la conclusión señalada, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio
o acta final que se hará del conocimiento del contribuyente y se decretará la conclusión de la
revisión o visita domiciliaria de que se trate.
XXXI. A que previa solicitud, cuando corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del
ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el
contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con
motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se comunique al contribuyente mediante
oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad
fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal y la solicitud del contribuyente.
XXXII. A que no sean determinadas nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el
periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben
hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en
información que el propio contribuyente proporcione al hacer valer los medios de impugnación
a que tiene derecho, o en información, datos o documentos de terceros, o bien, en la revisión
de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.
Sección Primera
De las Promociones e Instancias y de la
Representación de los Particulares
Artículo 50. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el
interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no
pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.
Cuando se promueva a través de documento digital por medios electrónicos deberá utilizarse la Firma
electrónica avanzada que corresponda al interesado de acuerdo con las disposiciones de este Código y su
Reglamento. La Secretaría en reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se
presenten en documento digital y en su caso mediante la utilización del buzón fiscal.
Artículo 51. Las promociones que realicen los particulares deberán presentarse en los formatos impresos
que al efecto apruebe la Secretaría, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y
acompañar los anexos que en su caso esta requiera. Cuando no existan formas impresas aprobadas, el
documento se presentará en escrito libre que contenga original y copia, y en su caso, con las copias
necesarias para cada uno de los interesados que en él se señalen; debiendo tener por lo menos los
siguientes requisitos:
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I. El nombre, la denominación o razón social de quien promueve; el domicilio fiscal manifestado al
registro estatal de contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro y, en su caso,
la Clave Única de Registro de Población.
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
III. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Estado, la dirección de correo
electrónico y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.
IV. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas
morales.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales mediante oficio,
requerirán al promovente a fin que en un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel
en que surta efectos la notificación, cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en
dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada; si la omisión consiste en no haber usado la forma
oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el
número de ejemplares que sea necesario.
En el caso que la firma asentada en una promoción o instancia no sea legible o se dude de su autenticidad,
las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin que en el mismo plazo señalado en el párrafo
anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción, apercibido que de no hacerlo se tendrá
por no presentada.
Las promociones se deberán presentar mediante documento digital cuando así lo establezca la Secretaría
mediante Reglas de carácter general, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro estatal
de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le
correspondió en dicho registro.
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades
fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En
caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como
cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al
registro estatal de contribuyentes.
Artículo 52. Cuando los contribuyentes efectúen consultas a la autoridad sobre la interpretación y aplicación
de las normas y demás disposiciones fiscales, deberán hacerlo sobre situaciones reales y concretas que a
ellos correspondan. Solo se podrán hacer estas consultas de manera individual, y siempre que las mismas
no sean materia de medios de defensas administrativos o jurisdiccionales que hubiesen sido interpuestos
directamente o a través de representante por los propios interesados.
Las consultas planteadas en términos de este precepto, además de los requisitos formales obligatorios
contenidos en el artículo 51 de este Código, deberán reunir los siguientes requisitos:
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I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y de los autorizados para oír y
recibir notificaciones en los términos de este Código.
II. Señalar los nombres, direcciones y el registro estatal de contribuyentes, de todas las personas
involucradas en la solicitud o consulta planteada.
III. Describir las actividades a las que se dedica el interesado.
IV. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.
V. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar
los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.
VI. Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.
VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han sido previamente
planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa
ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución.
VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación
por parte de la Secretaría o del Servicio de Administración Tributaria, señalando los periodos y
las contribuciones, objeto de la revisión.
Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales del Estado
emitan la resolución derivada del ejercicio de facultades de comprobación.
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones II, VII y VIII anteriores,
deberá manifestarlo así expresamente.
Cuando las consultas se realicen en contravención a lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales
lo comunicarán al interesado, para que este en el plazo de 10 días, corrija mediante la presentación de otra
promoción las irregularidades que le hubieren sido comunicadas. Si dentro del plazo señalado no se
presenta una nueva promoción, las autoridades competentes, previa comunicación al interesado, podrán
abstenerse de emitir una respuesta sobre los asuntos planteados, y no se actualizará el supuesto referente
a la negativa ficta.
Las autoridades fiscales solo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y
concretas les hagan los interesados individualmente.
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se
trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad
se pueda pronunciar al respecto.
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado
posteriormente a su presentación ante la autoridad.
III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación
respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
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La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los
contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos
consultados o se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los
particulares, por lo cual estos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las
disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios
contenidos en dichas respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres
meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 53. En los trámites administrativos que se realicen ante las autoridades fiscales, no se permite la
gestión de negocios. Quienes promuevan a nombre de otro, deberán acreditar que la representación les fue
otorgada a más tardar en la fecha que se presente la promoción.
La representación ante las autoridades fiscales deberá acreditarse mediante escritura pública o carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, o ante
fedatario público. En el caso de carta poder, para acreditar debidamente el poder otorgado, se deberá
proporcionar esta a la autoridad, acompañada de una copia de una identificación del contribuyente o
representante legal previo cotejo con su original y de los testigos.
Se deroga.
Se deroga.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban
notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer, rendir pruebas y presentar promociones
relacionadas con estos propósitos.
Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los
términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis del Código Civil Federal, deberán contener Firma
electrónica avanzada del fedatario público.
Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los representantes o los
autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener Firma electrónica avanzada de dichas
personas.
Los representantes legales tienen la obligación de informar a la autoridad cuando su poder haya sido
revocado.
[Artículo derogado en sus párrafos tercero y cuarto mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0800/2023 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2023]
Artículo 54. Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en
materia de impuestos que otorguen una autorización o que siendo favorables a los particulares, determinen
un régimen fiscal, surtirán sus efectos para el contribuyente, en el ejercicio fiscal en el que se otorguen o en
el ejercicio inmediato anterior, cuando así se hubiera solicitado, siempre que la resolución se otorgue en los
tres meses siguientes al cierre del mismo.
Al concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior, los
interesados a fin de dar continuidad a la resolución anterior, deberán someter en un plazo de quince días a
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partir que hubiere quedado sin efectos la resolución anterior, las circunstancias del caso a la autoridad fiscal
competente para que dicte la nueva resolución que proceda.
Artículo 55. Las promociones o instancias, así como las peticiones que formulen los interesados a las
autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se
notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer
mientras no se dicte la resolución, los medios de defensa a que tiene derecho, en cualquier tiempo posterior
a dicho plazo.
Cuando la autoridad requiera al promovente para que cumpla los requisitos que hubiere omitido en su
promoción, o proporcione los elementos necesarios para resolver, este contará con un término de diez días
para cumplir dicho requerimiento. En este caso, el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan,
comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso que no se dé cumplimiento al
requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no presentada la promoción o instancia respectiva.
Artículo 56. Las resoluciones administrativas en materia fiscal de carácter individual favorables a un
particular, solo podrán ser modificadas por el Tribunal mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Artículo 57. La Secretaría podrá derogar o modificar las resoluciones administrativas de carácter general
que hubiera emitido. Las derogaciones o modificaciones realizadas, no afectarán los derechos adquiridos
por los particulares que se hubieran producido con anterioridad, incluso cuando se emita una nueva
resolución.
Sección Segunda
De la Presentación de Declaraciones y Avisos ante la Autoridad Fiscal
Artículo 58. Las declaraciones presentadas por los contribuyentes en términos de lo establecido en las
disposiciones fiscales se consideran definitivas; no obstante, podrán presentarse declaraciones
complementarias, las cuales serán sustitutivas de la declaración anterior, debiendo contener todos los datos
que se requieran, y solo podrán presentarse hasta por dos ocasiones, salvo cuando solo se incrementen los
ingresos, valor de actos o actividades por los se deban pagar contribuciones.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando las autoridades fiscales hubiesen iniciado el ejercicio de sus facultades
de comprobación, la declaración complementaria que presente el contribuyente sujeto a ellas se considerará
como corrección fiscal, y deberán pagarse las multas que al efecto se hubiesen generado por el
incumplimiento de obligaciones fiscales cuando en ellas se determine pago de contribuciones a cargo del
contribuyente.
Artículo 59. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar
solicitudes en materia de registro estatal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes ante las
autoridades fiscales, lo harán en las formas aprobadas por la Secretaría, debiendo proporcionar el número
de ejemplares, los datos e informes y los documentos que dichas formas requieran; o bien, deberán hacerlo
mediante documento digital cuando así establezca la mencionada Secretaría mediante Reglas, o por la
aplicación de leyes que regulen la referida forma de presentación.
Cuando las formas para la presentación de las declaraciones, avisos e informes que prevengan las
disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas por la Secretaría a más tardar un mes antes
de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas podrán utilizar las
últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en
escrito libre que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro estatal de
contribuyentes, así como el periodo y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; si se trata de
obligación de pago, deberá señalarse además el monto del mismo.
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Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las
leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos de suspensión,
disminución o cancelación en el registro estatal de contribuyentes, según corresponda. Tratándose de las
declaraciones de pago, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones aun cuando no exista
cantidad a pagar.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el
Estado, con cuya intervención estas efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, están
obligados en los términos de este artículo a formular y presentar a nombre de sus representados en omisión
de estos, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales. Esta
disposición, no releva a los obligados principales de presentar el aviso correspondiente cuando no sea
presentado por sus representantes.
Las autoridades fiscales recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se
exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando esta
corresponda hacerse solo a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación
o razón social del contribuyente, su clave de registro estatal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no
contengan firma del contribuyente o de su representante legal, o que tratándose de declaraciones, estas
contengan evidentes errores aritméticos.
Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo
por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones
fiscales, podrán presentar solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la
solicitud o aviso original que deban ser modificados.
Artículo 60. Cuando la Secretaría establezca la obligación de presentar las solicitudes en materia de
registro estatal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma
electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale la
Secretaría mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las
oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas
para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones
fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y este no
sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrán presentar en medios impresos. En su caso la Secretaría
establecerá mediante Reglas de carácter general los avisos que se deberán de presentar a través del buzón
fiscal.
Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en el portal
electrónico de la Secretaría, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso
será obligatorio siempre que la difusión en el portal mencionado se lleve a cabo al menos con un mes de
anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.
Artículo 61. A petición de los interesados, y previo pago de los derechos correspondientes, la Secretaría
expedirá constancias en la que se señalen las declaraciones por ellos presentadas, o sobre la situación
fiscal de estos. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el
correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, la Secretaría contará con un plazo de
quince días contados a partir que se haya presentado la solicitud, para expedir los documentos o
información solicitados.
Artículo 62. Las personas físicas y morales, que realicen actividades por las que de forma periódica deban
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pagar contribuciones en los términos de las disposiciones fiscales estatales; los retenedores o recaudadores
de contribuciones por disposición de ley, aquellas que sin estar obligadas al pago de las mismas les hayan
sido establecidas obligaciones en la materia, deberán solicitar su inscripción en el registro estatal de
contribuyentes, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio, y en general sobre
su situación fiscal, en los términos y plazos que en el Reglamento se establezcan.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en que almacenen
mercancías y en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus
actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares y conservar
en los lugares citados, el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando estas lo
soliciten.
Para los efectos de actualización del registro estatal de contribuyentes y los procedimientos que realizan las
autoridades fiscales, la solicitud o los avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma
extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados, aun cuando los hechos
que los motivaron se hayan realizado en época diferente.
Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el
contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere
domicilio fiscal en los términos del artículo 17 de este Código o los contribuyentes no sean localizados en
dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los
contribuyentes.
Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán
solicitar su inscripción al registro estatal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante
Reglas que para tal efecto publique la Secretaría.
La solicitud de inscripción y avisos de apertura o cierre de establecimientos deberán presentarse dentro del
mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de obligaciones fiscales,
o del día en que se realice la situación jurídica o de hecho que lo genera.
La Secretaría realizará la inscripción o actualización del registro estatal de contribuyentes basándose en los
datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier
otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base
en evidencias que recabe, incluyendo aquellas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que
corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las
autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría
sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria
de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
Cuando a los obligados señalados en este artículo les hubieren iniciado facultades de comprobación, las
autoridades fiscales estatales, aun en su carácter de autoridades fiscales federales en términos de los
convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se coloquen en cualquiera de los
supuestos para presentar avisos al registro estatal de contribuyentes, deberán presentar los avisos con
cinco días de anticipación a aquel en que se dé el supuesto que corresponda, y deberán proporcionar copia
dentro del mismo término a las autoridades que directamente estén ejerciendo las referidas facultades de
comprobación.
La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquel en el que se verifique
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17 de este Código, cuando el manifestado en las
solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho
precepto.
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La Secretaría establecerá mediante Reglas de carácter general los avisos que deban presentarse en
documento digital y en su caso a través del buzón fiscal.
Artículo 63. A fin de realizar las aclaraciones pertinentes sin ejercer los medios de impugnación previstos en
las disposiciones legales, los particulares podrán acudir mediante escrito libre que entregarán
personalmente ante las autoridades fiscales que hubiesen emitido la resolución que se pretende aclarar,
dentro de un plazo de seis días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de las
resoluciones a que se refiere el artículo 97 de este Código, así como en los demás casos que la autoridad
fiscal determine mediante Reglas.
La promoción realizada en términos del párrafo anterior, deberá ser resuelta por la autoridad en un plazo de
quince días contados a partir de aquel en que se hubiese presentado conjuntamente con la información y
documentos que la autoridad haya establecido en las Reglas aplicables.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los
particulares puedan interponer los medios de defensa.
Sección Tercera
De las Devoluciones y Compensaciones
Artículo 64. Las autoridades fiscales devolverán a los particulares, las cantidades pagadas indebidamente y
las que procedan conforme a las leyes fiscales. En caso de contribuciones que se hubieran retenido o
recaudado a terceros, la devolución deberá ser solicitada y solo se efectuará a los contribuyentes a quienes
se les hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos,
la devolución por pago de lo indebido deberá ser solicitada y se efectuará a las personas a quienes les
hubiere sido trasladado el impuesto y siempre que no lo hayan acreditado; por tanto, quien trasladó el
impuesto, recaudó o retuvo la contribución, ya sea en forma expresa y por separado, o incluido en el precio,
no tendrá derecho a solicitar su devolución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a
los que de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan tengan derecho los
contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la
devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, tendrán derecho a la devolución por pago de lo
indebido, quienes hubieren efectuado el entero respectivo.
Cuando se solicite la devolución, esta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la
fecha en que fue presentada la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos requeridos,
incluyendo para el caso en que solicite la devolución para su depósito en cuenta del solicitante, los datos de
la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del
contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones
del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento.
Cuando las autoridades fiscales soliciten la colaboración de otras autoridades estatales o municipales en los
términos del presente Código, para determinar la procedencia de la devolución, se suspenderán los plazos
previstos en el párrafo anterior, para efectuar la misma hasta en tanto se obtenga la información solicitada,
debiendo notificar dicha situación al solicitante de la devolución.
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Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la
cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea
necesario presentar una declaración complementaria.
Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes, cuando
con motivo de la revisión efectuada a la documentación e información aportados por el contribuyente que ya
obren en su poder, exista certeza que la cantidad que se devuelve es la que corresponde. En este caso, la
solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o
de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta circunstancia al interesado. Cuando las autoridades
fiscales mediante oficio regresen la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que esta fue
negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que
sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
[Artículo adicionado con un nuevo cuarto párrafo recorriéndose el contenido del actual y
subsecuentes mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0800/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del
30 de diciembre de 2023]
Artículo 65. El Fisco Estatal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en
el artículo 23 de este Código.
Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a
partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud
de devolución.
Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y
los intereses correspondientes calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que
legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la
fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no
haya trascurrido más de un mes.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades a favor de los interesados, la orden
de devolución no implicará resolución favorable, quedando a salvo las facultades de comprobación de la
autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del
artículo 24 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como
por las de los intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos
efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que
interrumpe la prescripción.
La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
Artículo 66. Cuando los contribuyentes presenten solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago
de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 64, las autoridades
fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo
conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 24 de este Código que se aplicará sobre la
devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea
concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una
sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses en términos del párrafo anterior se
efectuará a partir de:
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I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el
propio contribuyente, a partir de la fecha en que se hubiera presentado la solicitud de
devolución.
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese realizado por haber sido determinado por la
autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se
efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por
un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso
administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a
dichos supuestos.
Cuando el Fisco Estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les
deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución
actualizada. En el caso que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o
los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o
por la parte no pagada, según corresponda.
En ningún caso los intereses a cargo del Fisco Estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco
años.
La cantidad entregada al contribuyente en concepto de devolución, se aplicará primero a intereses y,
posteriormente, a las cantidades a que por disposición de ley tenga derecho el contribuyente, y a aquellas
que fueron pagadas indebidamente. En caso que existan remanentes a favor del particular, se deberán
pagar intereses por estos.
Artículo 67. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución a través de depósito en la cuenta del
contribuyente, para lo cual, este deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración
correspondiente el número de su cuenta bancaria. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan
las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En
los casos que el día de vencimiento del plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el
depósito por causas imputables al particular o la institución financiera designada por este, dicho plazo se
suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse.
De manera excepcional, y únicamente a petición del contribuyente, se podrá solicitar que la devolución
respectiva se realice mediante orden de pago cuando no tenga una cuenta bancaria, para lo cual, este
deberá señalar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente la excepción referida.
Así mismo, se podrá llevar a cabo la devolución respectiva, por algún otro medio electrónico que la
Secretaría ponga a disposición del contribuyente.
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con los párrafos segundo y tercero mediante
Decreto No. LXVII/RFLYC/0475/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de
2022]
Artículo 68. En caso de que el pago se realice mediante orden de pago, se considerará que la devolución
está a disposición del contribuyente al día hábil siguiente en que surta efectos la notificación de la
autorización de la devolución respectiva.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0475/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
103 del 24 de diciembre de 2022]
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Artículo 69. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las
cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención
o recaudación de contribuciones a terceros.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes efectuarán la compensación de las
cantidades a su favor actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 23 de este Código, desde el mes en
que se realizó el pago de lo indebido, hasta aquel en que la compensación se realice; debiendo además
presentar aviso de compensación dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la misma se haya
efectuado, para lo cual deberán proporcionar la información y acompañar la documentación que al efecto se
solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que
tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar la devolución de dicho remanente.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, la cantidad compensada deberá ser reintegrada al
Fisco Estatal debidamente actualizada, y se causarán además, los recargos en términos de lo establecido
en este ordenamiento sobre las cantidades compensadas indebidamente, por el período transcurrido desde
el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la
compensación indebidamente efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la
obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas expresamente y por separado
o incluidas en el precio de conformidad con las leyes fiscales, cuando quien pretenda hacer la
compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 64 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho
a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 64
de este Código, aun en el caso que la devolución hubiera sido solicitada, contra las cantidades que los
contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos hayan
quedado firmes.
Para realizar la compensación de oficio, las autoridades deberán emitir resolución debidamente fundada y
motivada, la cual se notificará personalmente al contribuyente afectado, y será impugnable a través del
recurso de revocación establecido en este Código, que no será optativo y deberá interponerse dentro de los
diez días siguientes a la notificación; si no efectúa la impugnación señalada, la compensación de oficio se
considerará firme desde la fecha en que le fue notificada la resolución que así lo determinó.
Artículo 70. Cuando las personas por actos u omisiones propios, o valiéndose del error reciban
indebidamente subsidios o estímulos fiscales estatales, deberán reintegrar la cantidad indebidamente
recibida, misma que deberá ser actualizada conforme lo dispuesto en el artículo 23 de este Código. Además,
deberán pagar recargos en los términos del artículo 24 de este Código, sobre las cantidades actualizadas,
indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta
la fecha en la que se devuelva al Fisco Estatal la cantidad indebidamente recibida.
Sección Cuarta
De los Dictámenes de Contribuciones Estatales
por Contador Público Autorizado
Artículo 71. Podrán dictaminar sus contribuciones estatales por contador público registrado, en los términos
de este Código y su Reglamento, las personas físicas y morales, que se encuentren en alguno de los
supuestos siguientes y por cada uno de ellos:
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I. Las que en el año calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos superiores a $
1´000,000.00, por concepto de prestación de servicios de hospedaje.
II. Las que en el año calendario inmediato anterior hayan contado con un promedio mensual de
cien o más trabajadores.
III. Las que en el año calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos superiores a $
750,000.00, por concepto del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Las personas físicas y morales que opten por dictaminar sus estados financieros, lo harán conforme al
artículo siguiente.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que hayan optado por dictaminar sus estados financieros,
deberán presentar ante la autoridad fiscal estatal competente lo siguiente:
a) Aviso de dictamen a través de los formularios autorizados para tal efecto por la Secretaría,
dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio a dictaminar.
b) Dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y
documentación que indiquen las Reglas que emita la Secretaría.
En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de contribuciones a pagar, estas deberán
enterarse mediante declaración complementaria ante la Secretaría, dentro de los diez días posteriores a la
presentación del dictamen.
Artículo 72. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes
formulados por contadores públicos registrados, sobre las contribuciones estatales de los contribuyentes o
bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se
reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante la Secretaría para estos efectos, en
los términos de las Reglas que emita dicha Secretaría. Este registro lo podrán obtener
únicamente:
a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado
ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio profesional
reconocido por la citada secretaría, cuando menos en los tres años previos a la
presentación de la solicitud de registro correspondiente y de conformidad con los
requisitos establecidos en este Código.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con
certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores
públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y solo serán
válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los
organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorgue la
Secretaría de Educación Pública; además, deberá contar con experiencia mínima de tres
años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.
b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados
internacionales de que México sea parte.
c) Las personas que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
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El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos fiscales,
será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que llevan las autoridades
fiscales, en aquellos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen sobre los
estados financieros de los contribuyentes en un periodo de cinco años.
El periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día
siguiente a aquel en que se presentó el último dictamen que haya formulado el contador
público.
En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio
profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el
contador público en cuestión. El contador público podrá solicitar que quede sin efectos la baja
del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un plazo de 30 días hábiles
posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo.
II. Que el dictamen, se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de este Código y
las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales
del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de
los mismos.
III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de
la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos
que señale el Reglamento de este Código.
IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas
de carácter general que al efecto emita la Secretaría.
V. Que el contador público este, en el mes de presentación del dictamen, al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La
revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o
simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o
responsables solidarios.
Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, en
el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que la Secretaría o no aplique las normas o
procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador
público registrado o suspenderá hasta por tres años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en
este Código y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un
delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con
motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se
procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por
escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el
contador público en cuestión; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, la Secretaría
deberá observar el siguiente procedimiento:
a) Determinada la irregularidad, esta será notificada al contador público registrado en un plazo que
no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a
efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que
H. Congreso del Estado
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considere pertinentes.
b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere el inciso anterior, con vista en los elementos que
obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.
c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses,
contado a partir del día siguiente a aquel en que inicio dicho procedimiento.
Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos registrados,
cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos del Reglamento de
este Código.
Cuando la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por
parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la
cancelación del registro del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el
Reglamento de este Código.
Capítulo Segundo
De las Obligaciones de los Contribuyentes
Sección Primera
De la Contabilidad
Artículo 73. Quienes en términos de las disposiciones de este Código y las demás leyes fiscales aplicables
efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, estarán obligados a llevar contabilidad por las
operaciones que realicen. Se considerará que se cumple con la obligación señalada por las disposiciones
fiscales estatales cuando esta se cumpla conforme a la legislación fiscal federal.
Artículo 74. Los contribuyentes deberán conservar en el domicilio fiscal, en los términos del artículo 17 de
este Código, la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, hasta por el término de
cinco años o durante el plazo que corresponda para que opere la caducidad de las facultades de
determinación de las autoridades fiscales, conforme lo establecido en los artículos 112 y 113 de este
Código.
Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se
prolonguen en el tiempo, el plazo de conservación de la contabilidad comenzará a computarse a partir del
día en el que se presente la declaración fiscal o informativa del último ejercicio en que se hayan producido
dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los
cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la
fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin.
Tratándose de clausura, baja, suspensión de actividades, cancelación de registros o extinción de la
obligación, el período de cinco años deberá computarse a partir de la fecha en que se lleven a cabo dichos
actos, a menos que por disposición expresa de algún ordenamiento legal, deba conservarla por más tiempo.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0800/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2023]
Artículo 75. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan
en su poder la contabilidad de los contribuyentes por un plazo mayor de un mes, estos deberán continuar
llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos respectivos.
H. Congreso del Estado
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Artículo 76. Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad, deberán conservar en su domicilio a
disposición de las autoridades fiscales toda documentación relacionada con sus actos, actividades o pagos
relacionados con contribuciones estatales.
Artículo 77. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el domicilio fiscal a
disposición de las autoridades fiscales.
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública,
deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar donde
almacenen mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por la Secretaría o la solicitud de
inscripción en el registro estatal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos
documentos.
Sección Segunda
De la Obligación de Expedir Comprobantes Fiscales
Artículo 78. Quienes en términos de las disposiciones de este Código y las demás leyes fiscales aplicables
efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, estarán obligados a expedir comprobantes
fiscales por las operaciones que realicen. Se considerará que se cumple con esta obligación cuando esta se
cumpla conforme a la legislación fiscal federal.
Artículo 79. Cuando los comprobantes no reúnan algún requisito de los establecidos en este Capítulo no se
podrán utilizar para realizar las deducciones autorizadas por las disposiciones fiscales.
Artículo 80. Además de los requisitos que señalen las disposiciones fiscales federales que deben contener
los comprobantes fiscales a que se requiere este Código en su caso se deberán adicionar los impuestos
locales cuando así lo establezcan las leyes que los regulan así como el registro estatal de contribuyentes.
Capítulo Tercero
De la Responsabilidad Solidaria
Artículo 81. La responsabilidad solidaria en materia fiscal tiene por objeto preservar el derecho del erario
estatal a percibir las cantidades que se hubieren generado a su favor por concepto de contribuciones y
aprovechamientos. Quienes en los términos de este Capítulo y conforme lo establecido en las leyes
respectivas se consideren como responsables solidarios, adquieren conjuntamente con el contribuyente en
los términos que en él se señalan, la responsabilidad de pago de las contribuciones o aprovechamientos a
cargo de este.
Artículo 82. La responsabilidad solidaria comprenderá además de los créditos fiscales omitidos, los
accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables
solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.
Artículo 83. Además de quienes las leyes fiscales establezcan esta responsabilidad, son responsables
solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el
monto de las cantidades que el erario hubiere dejado de percibir por responsabilidad de estos.
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III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que en el ejercicio de su gestión se debieron
pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron
durante su gestión.
IV. La persona o personas sea cual fuere el nombre con que se les designe, que tengan conferida
la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales,
serán responsables solidarios por las contribuciones causadas, no retenidas o recaudadas por
dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o
enterarse durante la misma en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con
los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del presente
Código y su Reglamento, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le
hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en
este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se emita con motivo de
dicho ejercicio o cuando realice el cambio después de que se le hubiera notificado un
crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de
domicilio en los términos de este Código y su Reglamento.
e) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Estatal de Contribuyentes.
f) Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las
cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
V. Los adquirentes a cualquier título de negociaciones, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación cuando
pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.
VI. Los representantes sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el estado, cuando con su intervención, estas efectúen en este, actividades por las
que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de las contribuciones omitidas y sus
accesorios.
VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado.
VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se
hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de estos.
IX. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
X. Los terceros que por voluntad propia así lo manifiesten, hasta por el valor de los bienes dados
en garantía, cuando para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o
permitan el secuestro de bienes, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del valor de
estos.
H. Congreso del Estado
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XI. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación
con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, sin que la
responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante
el período o a la fecha de que se trate y siempre que se actualicen las hipótesis previstas en
todos los incisos de la fracción IV de este artículo.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior, se calculará multiplicando el
porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al
momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los
bienes de la empresa.
XII. Las personas residentes en el Estado, a quienes les presten servicios personales subordinados
o independientes, cuando estos debieron ser pagados por residentes fuera del Estado, hasta
por el monto del crédito fiscal omitido.
XIII. Los asociantes, y los asociados, respecto de las contribuciones cuyo pago se hubiere omitido
en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando
tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la aportación con que participaban
durante el período o la fecha de que se trate.
[Artículo reformado en sus fracciones I y XI y adicionado en sus fracción IV los incisos e) y f): a la
fracción XI, un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0475/2022 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 2022]
Artículo 84. Cuando al responsable solidario se le exija el pago de un crédito fiscal que haya quedado firme
después de haber sido impugnado por el responsable directo, el responsable solidario no tendrá acción para
impugnar el procedimiento de la determinación que hubiere realizado la autoridad, pero sí podrá hacerlo
respecto de los vicios propios de la resolución en que se determina la causa de responsabilidad solidaria.
TÍTULO TERCERO
De las Facultades de las Autoridades Fiscales
Capítulo Único
Artículo 85. Las autoridades fiscales a efecto de proteger y salvaguardar los derechos humanos de los
contribuyentes, así como para preservar sus garantías, y para el mejor cumplimiento de sus facultades,
estarán a lo siguiente:
Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de
tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, deberán elaborar y distribuir
folletos a los contribuyentes.
II. Mantener en las oficinas que deberán tener en diversos lugares estratégicos del Estado, áreas
o personal capacitado, quienes se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios
electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.
III. Cuando deban elaborarse formularios que utilizarán los contribuyentes, estos deberán ser
elaborados de forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes; además,
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deberán ser difundidos y distribuidos con oportunidad, informando de las fechas y los lugares
de presentación que se consideren de mayor importancia.
IV. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer
contra las resoluciones de las autoridades fiscales.
V. Efectuar en distintas partes del Estado reuniones de información con los contribuyentes,
especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales
periodos de presentación de declaraciones.
VI. Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan
disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por
parte de los contribuyentes; se deberán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos
efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a
esta fracción y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o
cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere este artículo, también deberán difundirse a
través de la página electrónica que al efecto establezca la Secretaría.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de
asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los
contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes a través de los medios de difusión
que se señalen en Reglas, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las
disposiciones fiscales, salvo aquellos que a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de
confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos
de los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 86. Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas
dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que
por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando
se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 87. Las autoridades fiscales estatales en términos de las leyes aplicables y cuando así se prevea
en las legislaciones de los órdenes de gobierno participantes, por conducto del Ejecutivo del Estado con la
participación del Secretario podrán celebrar convenios con las autoridades fiscales federales; con las
autoridades fiscales de otros Gobiernos Estatales, y de los Municipios del Estado, para la asistencia en
materia de administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este caso, se
considerarán autoridades fiscales competentes a quienes asuman funciones en la materia fiscal que
corresponda conforme y en los términos de los convenios que al efecto se suscriban.
Asimismo, con la finalidad de fortalecer la administración y recaudación de los ingresos por contribuciones y
aprovechamientos, podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas en materia de
recaudación y administración de contribuciones. De igual forma, podrán celebrar convenios con la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores e instituciones de información crediticia.
Artículo 88. La condonación o reducción de impuestos solamente podrá concederse por decreto del
Congreso del Estado expedido con aplicación general, y únicamente en los casos en que por fuerza mayor o
por accidentes naturales ocurridos en el Estado, los causantes hayan sufrido perjuicios considerables que
afecten tanto su situación económica como los diversos elementos que haya tenido en cuenta la ley para
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establecer los impuestos de que se trate. Sin embargo, tratándose de rezagos, o sea de impuestos que se
perciban en años posteriores al en que el crédito se haya generado, el Gobernador del Estado y el
Secretario de Hacienda, podrán condonarlos o reducirlos cuando lo consideren justo y equitativo en los
términos de la fracción XXV del artículo 93 de la Constitución Política del Estado. El acuerdo en que se
autorice esta medida deberá precisar su aplicación y alcance, así como la región o regiones en cuyo
beneficio se dicte y será publicado en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 88-A. La Secretaría de Hacienda, una vez apreciados discrecionalmente los motivos que tuvo la
autoridad para la imposición de sanciones y las demás circunstancias del caso, podrá condonar las multas
por infracciones a las disposiciones fiscales y la indemnización por falta de pago inmediato de un cheque
expedido para cubrir un crédito fiscal; así mismo, podrán ser condonados los derechos por servicios que
preste el Estado. Las condonaciones anteriormente mencionadas solo podrán realizarse de manera
particular en cada caso que específicamente le sea planteado a la Secretaría mencionada, y nunca con
efectos generales, salvo los casos en que la Secretaría elabore y ejecute programas tendientes a
incrementar los ingresos del Estado. Contra estas resoluciones no cabrá recurso alguno.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 28 de diciembre de 2019]
Artículo 88-B. El Ejecutivo Estatal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos
señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto,
la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las
mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
II. Otorgar subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones o disposiciones jurídicas que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal, deberán
señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o
proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los
beneficiados.
Los subsidios o estímulos fiscales se harán efectivos en las oficinas recaudadoras o través de los medios de
pago que para tal efecto la autoridad determine, y se aplicarán sobre las contribuciones, siempre que estas
hayan sido pagadas por el contribuyente, dentro del plazo legal otorgado para tal fin, de conformidad con las
disposiciones fiscales aplicables, por lo que no procederá la devolución o compensación respecto de las
cantidades que se hayan pagado sin considerar dichos subsidios o estímulos fiscales.
En caso de que los contribuyentes no hayan solicitado alguno de los estímulos establecidos de conformidad
con las resoluciones o disposiciones jurídicas que se dicten, prescribirá su derecho para hacerlo valer con
posterioridad.
Cuando la autoridad fiscal, en el uso de sus facultades detecte que los contribuyentes proporcionaron datos
o documentación falsos para obtener indebidamente los estímulos previstos en esta Ley, dará vista a la
autoridad competente para la aplicación de las sanciones penales correspondientes.
Artículo 88-C.- Tratándose de las personas físicas y morales que soliciten alguno de los beneficios
contenidos en esta Ley, y que hubieren interpuesto algún medio de defensa contra el cobro de las
contribuciones o créditos fiscales, no procederán las mismas hasta en tanto se exhiba copia certificada del
escrito de desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca de la controversia y del
acuerdo recaído al mismo.
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Artículo 89. Los impuestos y sus accesorios generados conforme las leyes fiscales de otras Entidades
Federativas de la República Mexicana, y que sean exigibles al tenor de dichas leyes, cuya recaudación y
cobro sea solicitado a las autoridades fiscales del Estado, podrán ser recaudados o exigidos por estas,
incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en este ordenamiento.
Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales por conducto del Ejecutivo del
Estado con la intervención del Secretario podrán celebrar con las autoridades fiscales de otras Entidades
Federativas de la República Mexicana, que así lo soliciten, convenios de asistencia mutua en materia fiscal,
los cuales deberán ser publicados en los órganos de difusión oficial de cada uno de los estados que
intervienen, los que surtirán sus efectos a partir del día siguiente de la última publicación efectuada, salvo
que en la publicación se señale otra distinta.
Artículo 90. Los convenios de asistencia mutua para el cobro de créditos fiscales que se celebren al tenor
de lo establecido en el artículo anterior, deberán estipular entre otros elementos que les sean propios, los
siguientes:
I. La celebración de los convenios se condiciona a la existencia de previsiones legales en ambos
estados que posibiliten la realización del mismo.
II. Solo se celebrarán para exigir créditos fiscales que hubiesen sido determinados mediante
resolución fundada y motivada por las autoridades fiscales del Estado asistido.
III. Los créditos cuyo cobro sea solicitado, deberán ser exigibles conforme las disposiciones
fiscales aplicables de la legislación del Estado asistido.
IV. El Estado asistido deberá remitir al Estado asistente en dos tantos cuando menos, y con la
firma autógrafa de la autoridad competente, o copia certificada de esta, la resolución que
establezca el crédito exigible, así como las constancias de su notificación en términos de las
leyes correspondientes.
V. Las actualizaciones y cobro de recargos u otras cargas tributarias que se generen a partir de su
notificación por el Estado asistido, no serán exigibles por las autoridades fiscales del Estado
que realice el cobro.
VI. No se podrá solicitar asistencia para exigir el pago de créditos fiscales o garantía de estos,
cuando se encuentren controvertidos en el Estado de origen de los mismos.
VII. El procedimiento para exigir el crédito por el Estado asistente, deberá suspenderse cuando el
mismo sea impugnado en el Estado asistido si se cumplieron los requisitos para ello, o bien,
cuando por disposición de las leyes del Estado asistido, no se deba continuar con el mismo,
para lo cual dicho Estado deberá invariablemente comunicar esta circunstancia. En caso de no
realizarse oportunamente la comunicación señalada, el Estado asistido deberá asumir las
responsabilidades que de ello se deriven.
VIII. Para la exigibilidad del crédito se seguirán los procedimientos establecidos para el
procedimiento administrativo de ejecución vigente en el Estado que asiste.
Artículo 91. En el ámbito estatal y para efectos del adecuado ejercicio de sus funciones, las autoridades
fiscales en términos de las leyes aplicables, conforme las competencias que legalmente tengan asignadas,
podrán solicitar la colaboración que requieran de las demás autoridades de la Administración Pública Estatal
y Municipal.
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Artículo 92. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0475/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 2022]
Artículo 93. Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría tendrá como ciertos los hechos u
omisiones que hubieran sido conocidos por otras autoridades fiscales y le hayan sido dados a conocer en
términos del artículo anterior al contribuyente afectado.
Artículo 94. La Secretaría, sin contravenir las normas establecidas en las leyes fiscales podrá dictar Reglas,
con objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, así como facilitar la recaudación de los
ingresos, y hacer más eficiente y facilitar los sistemas de control fiscal.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría
con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones, así como para allegarse de la información
necesaria en materia de estadística de ingresos, podrá establecer por medio de disposiciones de carácter
general que la información se proporcione en declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago.
Artículo 95. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular solo podrán
ser modificadas mediante juicio contencioso administrativo iniciado por las autoridades fiscales.
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de
que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las
disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente,
siempre y cuando no haya prescrito el crédito fiscal.
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría al
respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
Artículo 96. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se
opongan, impidan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades
fiscales, estas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes observando estrictamente el
siguiente orden:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en
forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para
que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas,
locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general
cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los
contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se
solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública del Estado, la
Federación, o de los municipios o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de
colaboración administrativa que se tengan celebrados al respecto.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o
responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de
documentación dirigidos a estos, conforme a lo establecido en el artículo 166 de este Código.
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IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de
autoridad competente.
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, de este artículo, cuando
los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de
información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos
no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el
cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender
completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten
exhibiendo las pruebas correspondientes.
Artículo 97. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no
lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la
presentación del documento, procediendo de la siguiente forma:
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en dos
ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de
quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos
se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa
por cada obligación omitida.
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración para el pago de contribuciones,
no será necesario agotar los requerimientos previstos en la fracción anterior, y podrán hacer
efectiva, al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una
cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis
últimas declaraciones de la contribución de que se trate, y si estas últimas seis declaraciones
se presentaron sin saldo a cargo, se determinara el monto que se haya manifestado en la
última declaración con saldo a pagar. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de
presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la
cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer
efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a este corresponda
determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad
determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe
que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la
diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la
declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por
la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada
en declaraciones subsecuentes.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la
presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a
través del procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en
el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación solo
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procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán
hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
En caso del incumplimiento a dos o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los
hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato
legítimo de autoridad competente.
Artículo 98. En ningún caso se otorgarán subsidios o estímulos fiscales estatales a los contribuyentes
domiciliados en el Estado, ni se realizará contratación alguna con entidades o particulares cuando:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales estatales o federales que después de haberles sido
notificados, no hubieren sido pagados o garantizados en las formas establecidas en este
Código.
II. No se encuentren inscritos en el registro estatal de contribuyentes, salvo cuando no se
encuentren obligados a hacerlo.
III. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración definitiva, y con independencia
que en la misma resulte o no cantidad a pagar, esta no haya sido presentada. Lo dispuesto en
esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que
sean exclusivamente informativas.
Las entidades y dependencias estatales que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos
deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo.
Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los
supuestos de la fracción I de este artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando
celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a
plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo.
Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones II y III, los particulares contarán con un plazo de
quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad les
notifique la irregularidad detectada.
La autoridad fiscal competente a solicitud del interesado podrá extender la constancia que acredite que este
no se encuentra en ningún supuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 99. Para efectos de la adecuada administración y control de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que se considere que se ejercen facultades de
comprobación, las autoridades fiscales cuando la orden emitida en términos de este artículo se funde y
motive únicamente para realizar los actos o solicitar los datos, informes y documentos que se requieran para
los fines establecidos en el mismo, podrán:
I. Solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos,
informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información
asentada en las declaraciones de pago definitivo, y complementarias, así como en los avisos de
compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses
siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes
mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días
siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.
II. Requerir información y llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al
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registro estatal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que
se hayan manifestado para los efectos de dicho registro.
III. Solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o
documentos, para planear y programar actos de fiscalización.
Artículo 100. Sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, las autoridades fiscales,
para verificar la procedencia de las devoluciones de cantidades pagadas por el contribuyente como pago de
lo indebido y que le sean solicitadas, podrán requerir a estos, en un plazo no mayor de veinte días
posteriores a la presentación de la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al
promovente a fin que en un plazo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo
dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente, sin que por
ello se considere que su derecho a solicitarlo se ha extinguido, salvo los casos en que hubiese operado la
prescripción del mismo.
Las autoridades fiscales solo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la
fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos
que habiendo sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento, se considere necesaria
una nueva aclaración para verificar la procedencia de la devolución. Para el cumplimiento del segundo
requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que
se refiere el párrafo anterior. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o
documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el
requerimiento de los mismos y la fecha en que estos sean proporcionados en su totalidad por el
contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución de las cantidades
solicitadas.
Asimismo, cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la
autoridad únicamente podrá realizar un requerimiento al contribuyente para que mediante escrito y en un
plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá
por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Dicho requerimiento suspenderá el plazo
previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente al en que
surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda este.
Artículo 101. Si con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicia cualquier procedimiento
establecido para el ejercicio de facultades de comprobación, solo con el objeto de comprobar la procedencia
de la misma, los plazos para realizar la devolución se suspenderán hasta que se emita la resolución en la
que se resuelva sobre la procedencia o no de la solicitud de devolución, el citado ejercicio de las facultades
de comprobación se sujetará al procedimiento previsto en el artículo siguiente.
El ejercicio de las facultades de comprobación en términos de este artículo, deberá realizarse mediante
orden fundada y motivada en el que de forma expresa se señale su objeto.
El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será
independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades
de comprobación con objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el
contribuyente, aun cuando esta se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y
periodos.
Artículo 102. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se
refiere el primer párrafo del artículo anterior de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las
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facultades establecidas en las fracciones II ó III del artículo 103 de este Código. La autoridad fiscal podrá
ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución
presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones,
aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente:
I. El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de noventa
días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En
el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir
información a terceros relacionados con el contribuyente, el plazo para concluir el ejercicio de
facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que
se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en
los mismos supuestos establecidos en el artículo 144 de este Código.
II. La facultad de comprobación a que se refiere este precepto se ejercerá únicamente para
verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o pago de lo indebido, sin que la autoridad
pueda determinar un crédito fiscal exigible a cargo de los contribuyentes con base en el
ejercicio de la facultad a que se refiere esta fracción.
III. En el caso de que la autoridad solicite información a terceros relacionados con el contribuyente
sujeto a revisión, deberá hacerlo del conocimiento de este último.
IV. Si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma contribución, la
autoridad fiscal podrá emitir una sola resolución.
V. En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades de
comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos establecidos en la fracción I,
quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre la
solicitud de devolución con la documentación que cuente.
VI. Al término del plazo para el ejercicio de facultades de comprobación iniciadas a los
contribuyentes, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y notificar al
contribuyente dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes. En caso de ser
favorable la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los diez días
siguientes a aquel en el que se notifique la resolución respectiva. En el caso de que la
devolución se efectué fuera del plazo mencionado se pagarán los intereses que se calcularán
conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este Código.
Artículo 103. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, y en su caso,
determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de
delitos fiscales, y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, están facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos que se encuentren en las declaraciones de pago y que
originen omisión en el pago de contribuciones, o bien que siendo diversos se presenten en
solicitudes o avisos, para lo cual, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la
presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión del que
se trate.
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para
que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, o
dentro del buzón fiscal, dependiendo de la forma en que se efectúe el requerimiento, a efecto
de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros
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documentos o informes que se les requieran.
III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los
contribuyentes.
V. Practicar visitas domiciliarias de inspección a los contribuyentes, a fin de verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales
y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro estatal de contribuyentes.
VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes.
VII. Recabar de los funcionarios públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con
motivo de sus funciones.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo lo podrán realizar las autoridades fiscales de
forma simultánea, indistinta o sucesiva, y en cada caso, se considerarán iniciadas con el primer acto que se
notifique al contribuyente.
Artículo 104. Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las
obligaciones fiscales o las de verificación establecidas en este Código, las autoridades fiscales conozcan
que los contribuyentes no se encuentran inscritos en el registro estatal de contribuyentes, podrán solicitar, a
estos la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad
con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
En caso que los obligados directos a realizar la inscripción no proporcionen la información necesaria para
hacerlo, las autoridades procederán a recabarla incluso de terceros que cuenten con elementos que
permitan discernir que es aplicable para los fines que se persiguen.
Artículo 105. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los
contribuyentes, sus ingresos, y el valor de los actos y actividades por los que deban pagar contribuciones,
cuando:
I. Exista oposición o se obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales.
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, documentación comprobatoria de más del
3% de cualquier concepto que se hubiere declarado; o no proporcionen los informes relativos al
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
III. Se dé cualquiera de las siguientes irregularidades:
a) Exista omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del
costo, por más del 3% sobre lo declarado.
b) Exista registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
IV. No hayan solicitado su inscripción en el registro estatal de contribuyentes después de 6 meses
de haber iniciado actividades.
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V. No lleven contabilidad estando obligado a hacerlo, o cuando destruyan la que corresponda.
VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus
operaciones.
La determinación presuntiva realizada por la autoridad en los términos de este artículo, será independiente
de las sanciones a que se haga acreedor el contribuyente o los responsables solidarios.
Artículo 106. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos,
ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo
exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y
cuando los contribuyentes:
I. Presenten solicitud en el formato que se establezca para tales efectos, por la Secretaría.
La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de
autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola
ocasión, en cuyo caso el plazo en su conjunto no deberá exceder del plazo máximo establecido
en el presente artículo.
II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del
pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron
pagar y hasta aquel en que se solicite la autorización.
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y
hasta aquel en que se solicite la autorización.
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en
que solicite la autorización.
d) Las multas que sin ser accesorios de contribuciones se hubieren determinado en la
resolución emitida por la autoridad fiscal conjuntamente con el crédito cuya autorización
de pago se solicita.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo
23 de este Código.
Cuando la solicitud de pago a plazos se presente respecto de créditos fiscales que hubieren quedado firmes
después de haberse impugnado, solo se concederá si el deudor garantiza previamente el total del adeudo
determinado en términos de este artículo.
Artículo 107. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para
el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20%
señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia
dicha fracción.
II. El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y
sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo de la fracción anterior, el plazo elegido por
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el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos, y la tasa mensual de recargos
por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado vigente en la
fecha de la solicitud de autorización de pago en parcialidades.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el
contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto
total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 23 y 24 de
este Código, por el número de meses o fracción de mes, desde la fecha en que se debió
realizar el pago y hasta que este se efectúe.
III. Tratándose de la autorización del pago de forma diferida, el monto que en su caso se diferirá
será el resultado de restar al pago correspondiente el pago realizado, que no deberá ser menor
del 20%, al pago parcial del adeudo determinado en términos de la fracción II del artículo
anterior.
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo
anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye
actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado, vigente en la fecha de la solicitud de
autorización de pago en forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes
transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago en forma diferida y hasta la fecha señalada
por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá
cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el
contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.
IV. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos de las contribuciones omitidas y
de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto
total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 106 de este Código, más
la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de
acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.
La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale el Reglamento.
Artículo 108. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, por las
siguientes causas:
I. Aun cuando se hubiere convenido el pago del crédito fiscal en parcialidades, dicho convenio
quedará revocado, exigiéndose de inmediato el total del crédito fiscal pendiente de pago, en los
siguientes supuestos:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los
casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o
amplíe la que resulte insuficiente.
b) El deudor cambie de domicilio, sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal que
hubiere autorizado la prórroga.
c) El deudor realice hechos o incurra en infracciones, de las que se advierta su intención de
defraudar al fisco del estado.
d) El deudor sea declarado en estado de quiebra, concurso, suspensión de pagos, solicite
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su liquidación judicial, o deje de presentar alguno de los avisos a que está obligado, en
términos de las leyes fiscales, el presente Código o de los ordenamientos legales que
regulen su actividad.
e) El deudor impugne el crédito fiscal por cualquiera de los medios de defensa permitidos
por las disposiciones fiscales, lo cual además de la consecuencia establecida en el
presente artículo, hará inmediatamente efectiva a favor de las autoridades fiscales la
garantía ofrecida para tales efectos.
f) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con
dos parcialidades sucesivas o en su caso, con cualquiera de las tres últimas.
g) Por el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones consignadas a su cargo, en el
convenio de pago en parcialidades.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores, las autoridades fiscales mediante resolución fundada y
motivada, en la que se determine en términos de las disposiciones aplicables el saldo insoluto, requerirán y
harán efectivo este mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 108-A. El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad
con lo establecido en los artículos 23 y 24 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el
último pago conforme a la autorización respectiva.
Artículo 108-B. Cuando se haya vencido el plazo para realizar un pago diferido y no se haya efectuado
este, las autoridades fiscales emitirán resolución fundada y motivada en la que se exija el mismo con las
actualizaciones y recargos que procedan desde la fecha en que debió hacerse y hasta la fecha en que se
efectúe.
La exigibilidad que en estos casos se realice con el responsable solidario que hubiese otorgado en su caso
garantía del interés fiscal, solo requerirá que en la orden correspondiente de la autoridad competente, se
exprese la omisión en su pago por parte del responsable directo.
Artículo 108-C. Los pagos efectuados a plazos durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al
periodo más antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos generados por financiamientos del pago en parcialidades.
b) Recargos por falta de pago oportuno.
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas.
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del
artículo 106 de este Código.
Artículo 108-D. No procederá la autorización a que se refiere el artículo 106 de este Código tratándose de:
a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron
pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización.
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b) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, salvo las excepciones que prevea el
Reglamento.
Artículo 108-E. La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la
presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan
uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir
las contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que
debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización; o cuando se trate
de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; o bien, cuando procediendo el pago a plazos, no se
presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos en las Reglas que
establezca la Secretaría, o cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el
artículo 106 de este Código, o no se otorgue dentro de los plazos que correspondan la garantía del interés
fiscal que sea procedente.
Artículo 108-F. Durante el periodo en que el contribuyente se encuentre pagando a plazos, las cantidades
determinadas no serán objeto de actualización.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando el contribuyente se ubique en alguna causal de
revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales
se actualizará esta de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de este Código, desde la fecha en que
debió efectuar el último pago y hasta que este se realice.
Artículo 109. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o
bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder dichas autoridades, así como aquellos
proporcionados por terceros relacionados con el contribuyente, responsables solidarios, o por otras
autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría.
Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince
días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para
manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo
correspondiente.
Artículo 110. Las copias, impresiones, certificaciones, o reproducciones que deriven de documentos físicos,
o del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos
que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales,
siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para
ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
Artículo 111. Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los
comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven, o tengan en su poder o a las que tengan acceso.
Artículo 112. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o los
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las
disposiciones fiscales, se extinguen y por lo tanto opera su caducidad en el plazo de cinco años contados a
partir del día siguiente a aquel en que:
I. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una
contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones
cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración, cuando se presenten
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declaraciones complementarias, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que
estas se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última
declaración de esa misma contribución.
II. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de
carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese
cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única conducta asumida por el
infractor, se infringe una norma de carácter fiscal durante todo el periodo en que se considere existe la
infracción, sin que dicha conducta se vea modificada; y es continuada, cuando con una pluralidad de actos u
omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de la misma autoridad fiscal, y solo se debe
imponer una sanción.
Artículo 113. El plazo a que se refiere el artículo anterior será de diez años cuando:
I. El contribuyente no haya presentado su solicitud de inscripción en el registro estatal de
contribuyentes.
II. No lleve contabilidad estando obligado a hacerlo, o no la conserve durante el plazo que
establecen; las disposiciones jurídicas correspondientes.
III. No se hayan presentado tres declaraciones periódicas consecutivas estando obligado a ello.
En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración
omitida y cuando esta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de
cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida
y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.
Artículo 114. El plazo señalado en el artículo 112 para que se configure la caducidad no está sujeto a
interrupción y solo se suspenderá cuando:
I. Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las
fracciones II, III y IV del artículo 103 de este Código, desde su inicio hasta su consecución y en
su caso, hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído al medio de impugnación que
se hubiere hecho valer.
II. Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación hasta que quede
firme la resolución que hubiere recaído.
III. Las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en
virtud que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso
de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal,
desde que se actualice tal evento, y hasta que se localice al contribuyente.
IV. En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que
termine la huelga.
V. Por fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión.
En todo caso, el plazo para que se configure la caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las
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facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá
exceder de diez años.
Transcurridos los plazos establecidos en este artículo, los contribuyentes podrán solicitar se declare que se
han extinguido las facultades de las autoridades fiscales por caducidad de las mismas u oponerla como
excepción en los casos que sea procedente.
Artículo 115. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo
dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los
niegue lisa y llanamente.
Sin perjuicio del derecho del contribuyente para desvirtuar los hechos en que se basan las resoluciones, si la
negativa del contribuyente implica la afirmación de otro hecho, deberá acreditarlo, o en caso contrario la
presunción de legalidad de los actos de la autoridad referida a los hechos negados, deberá subsistir con
plenos efectos.
Artículo 116. Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de
las disposiciones tributarias, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las
manifestaciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así
como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.
Se exceptúa de dicha reserva cuando la información sea solicitada por los interesados o sus representantes
legales, o en los casos que señalen los ordenamientos fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos
a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales del Estado, a las
autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de
pensiones alimenticias.
Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los
contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que
obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación
por terceros a que se refiere el artículo 130 de este Código.
Solo por acuerdo expreso del Secretario se podrán publicar los siguientes datos por grupos de
contribuyentes: nombre, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y
contribuciones acreditables o pagadas.
Mediante convenio de intercambio recíproco de información, suscrito por el Secretario, se podrá suministrar
la información a otras autoridades fiscales de otras entidades federativas, siempre que se pacte que la
misma solo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente por la entidad de
que se trate.
La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre,
denominación o razón social y clave del registro estatal de contribuyentes de aquellos que se encuentren en
los siguientes supuestos:
I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren
pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
H. Congreso del Estado
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III. Que estando inscritos ante el registro estatal de contribuyentes, se encuentren como no
localizados.
IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un
delito fiscal.
V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo
dispuesto por el artículo 34 de este Código.
VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
La Secretaría publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro
estatal de contribuyentes de aquellos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el
párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán
llevar a cabo el procedimiento de aclaración que la Secretaría determine mediante reglas, en el cual podrán
aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un
plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso
de aclararse dicha situación, la Secretaría procederá a eliminar la información publicada que corresponda.
Artículo 116-BIS. Las autoridades fiscales para efectos de preservar el interés fiscal, o por mediar orden de
autoridad competente, están facultadas para bloquear o evitar movimientos en los registros y padrones a su
cargo, cuando de no hacerlo se pueda alterar la esfera jurídica para efectos fiscales o la situación
patrimonial del contribuyente.
TÍTULO CUARTO
De los Procedimientos Administrativos
Capítulo Primero
De las Disposiciones Generales Aplicables
a los Procedimientos Administrativos
Artículo 117. Los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales que se deban notificar deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Deberán constar en documento escrito, impreso o digital.
II. Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser
notificados personalmente o por medio del buzón fiscal, deberán transmitirse codificados a los
destinatarios.
III. Señalar la autoridad emisora.
IV. Señalar el lugar y fecha de su emisión.
V. Estar fundados y motivados, expresando cuál es la resolución que se contiene, y el objeto o
propósito de que se trate.
VI. Señalar el nombre o nombres de los destinatarios a quienes haya sido dirigido.
VII. Establecer la causa legal de responsabilidad, cuando esta derive de una responsabilidad
solidaria.
H. Congreso del Estado
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VIII. Ostentar la firma del funcionario competente para emitirlo. En el caso de resoluciones
administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica del
funcionario competente, la cual tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Cuando se ignore el nombre de la persona a quién deba ser dirigido, deberán señalarse datos suficientes
que permitan su identificación.
Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes a la
Secretaría, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Tercero, del Título I denominado "De
los Medios Electrónicos en Materia Fiscal" de este ordenamiento.
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente
podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello
expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un
certificado vigente a la fecha de la resolución.
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la
firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se
encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los
documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la
firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable
mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.
La Secretaría establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del
documento señalado en el párrafo anterior.
Artículo 118. En los plazos establecidos en este Código en días, solo se computarán los días hábiles.
Se consideran días inhábiles y no se computarán en los plazos fijados en días, los sábados y los domingos,
el 1º de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en
conmemoración del 21 de marzo; el 1º y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 1° de octubre de cada 6 años,
cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, el 12 de octubre, el tercer lunes de
noviembre en conmemoración del 20 de noviembre y el 25 de diciembre. Asimismo, se consideran días
inhábiles todos aquellos en que las oficinas de las autoridades fiscales ante las que deban realizarse los
trámites correspondientes, permanezcan cerradas.
Para efectos del cómputo de plazos en días, también se considerarán días inhábiles aquellos que en
términos de las disposiciones aplicables las autoridades fiscales tengan vacaciones generales. La existencia
de guardias de la autoridad en sus oficinas fiscales, no habilita los días que en términos de las disposiciones
aplicables se consideren vacaciones generales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma
escalonada.
En los plazos establecidos en mes o meses, año o años, o por períodos indeterminados, y aquellos en que
se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en
el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior que corresponda respecto de
aquel en que se inició, y en el segundo, el término vencerá el mismo día del año posterior que corresponda
respecto del año de calendario en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año, o periodos
indeterminados, cuando no exista el mismo día en la fecha correspondiente para su conclusión, el término
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concluirá el primer día hábil siguiente al que hubiera correspondido.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo corresponde a un día inhábil, o
en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el
horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para
recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el
último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito
autorizadas.
Artículo 119. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas
hábiles. Se consideran horas hábiles del día, las comprendidas de las 07:00 horas, a las 19:00 horas.
Cuando en las actas que se formulen exista constancia de ello, las diligencias de notificación iniciadas en
día y hora hábil podrán concluirse el día de su realización en hora inhábil sin afectar su validez. Con los
mismos requisitos, también se podrán continuar en días u horas inhábiles las diligencias iniciadas en días y
horas hábiles, cuando su continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del
particular, o se trate del procedimiento administrativo de ejecución.
Las autoridades fiscales para la práctica de requerimientos de documentación, visitas domiciliarias, del
procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, cuando la persona
con quien se va a practicar la diligencia realice actividades por las que deba pagar contribuciones en días u
horas inhábiles, podrán habilitar los días y horas inhábiles mediante la emisión de mandamiento
debidamente notificado que funde y motive las razones que dieron origen a la habilitación.
Cuando la diligencia de notificación no se realice de forma personal por cualquiera de las causales a que se
refiere este Código, se consideran hábiles las 24 horas del día y los 365 días del año.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los
particulares y no alterará el cálculo de plazos.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVIII/RFLYC/0170/2024 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2024]
Artículo 120. Cuando no se señale plazo para el cumplimiento de obligaciones, o en la realización de los
procedimientos administrativos que en este Título se establecen, se considerará que es el de tres días.
Artículo 121. Para efectos de preservar el derecho del Fisco Estatal para percibir los créditos fiscales a que
tenga derecho en términos de las disposiciones aplicables, el interés fiscal deberá ser garantizado cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha
suspensión se solicita con motivo de la interposición del procedimiento contencioso
administrativo.
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos
en parcialidades.
III. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido
únicamente por éstos.
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Artículo 122. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se solicite la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución, prórroga para el pago de créditos fiscales o cuando así lo
establezca este ordenamiento, en cualquiera de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que
establezca el Reglamento.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y
excusión.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios
rústicos.
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la
imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones
anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría.
Se deroga.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios
causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este
período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía
para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce
meses siguientes.
El Reglamento establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría vigilará que sean
suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su
ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la
ampliación o sustitución de garantía suficiente, esta procederá al embargo de otros bienes para garantizar el
interés fiscal.
La autoridad fiscal podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los supuestos establecidos en el
Reglamento.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la
notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba
garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de
este Código.
[Artículo reformado en su tercer párrafo y derogado en el segundo párrafo de la fracción VI mediante
Decreto No. LXVII/RFLYC/0800/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de
2023]
[Artículo reformado en su fracción V, y en su tercer párrafo mediante Decreto No. -
LXVII/RFLYC/0475/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 2022]
Artículo 123. En los casos en que las autoridades fiscales procedan al ejercicio de sus facultades de
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comprobación con un contribuyente que previamente hubiera sido revisado y se refieran a las mismas
contribuciones y periodos, solo se podrá realizar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes
a los ya revisados.
Los hechos diferentes a que se refiere el párrafo anterior deberán sustentarse en información, datos, o
documentos de terceros que no hubieran sido materia de revisiones anteriores al mismo contribuyente; en la
revisión de conceptos específicos que no se hubieren revisado con anterioridad; en los datos aportados por
el propio contribuyente en sus declaraciones complementarias que hubiere presentado después de la última
revisión; o en la documentación o información que presenten los contribuyentes en los medios de defensa
que hicieren valer, y que no hubiera sido exhibida o dada a conocer a las autoridades durante el ejercicio de
sus facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales.
El mandamiento que se emita en los casos previstos en este artículo deberá ser debidamente motivado
respecto al objeto de la revisión.
Artículo 124. Las autoridades fiscales deberán emitir las resoluciones que correspondan por las
irregularidades y omisiones que hubieren conocido dentro del ejercicio de sus facultades de comprobación
previstas en las fracciones II y III del artículo 103 de este Código, dentro de un plazo que no podrá exceder
de seis meses, contados a partir de que se hubiere notificado el acta final en el caso de visita domiciliaria, o
de que venza el plazo del contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de
observaciones respecto de las revisiones en las oficinas de la autoridad.
El plazo señalado en el párrafo anterior se suspenderá si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria
o la revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, y cuando el contribuyente durante
el plazo para emitir la resolución interponga algún medio de defensa, desde la fecha de su interposición y
hasta que quede firme la resolución que al mismo hubiere recaído.
Cuando las autoridades no notifiquen la resolución correspondiente en cualquiera de las formas establecidas
en este Código dentro del plazo antes señalado, quedará sin efecto el acto y las actuaciones que deriven del
mismo.
La nulidad de las actuaciones del procedimiento de fiscalización no afectará o invalidará la información
obtenida en el desarrollo del procedimiento anulado.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso
administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de
referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para
interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.
Artículo 124-BIS. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia
del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o
garantizarse, junto con sus accesorios dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido
efecto su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos del artículo 97 de
este Código, en cuyo caso el pago deberá realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha
disposición.
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Capítulo Segundo
De las Notificaciones
Sección Primera
De las Formas de Notificación
Artículo 125. Las notificaciones de los actos administrativos de afectación individual se clasifican en:
I. Ordinarias.
II. Extraordinarias.
Son notificaciones ordinarias las que se realicen personalmente, por correo ordinario, telegrama, correo
certificado y vía mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón fiscal; y son extraordinarias, aquellas
que por virtud de causa imputable a la persona que deba ser notificada no puedan realizarse en cualquiera
de las formas antes señaladas.
Cuando las notificaciones tengan por objeto la notificación de un crédito fiscal o el requerimiento para el
cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán honorarios de
notificación a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los cuales serán igual a ocho Unidades de
Medida y Actualización.
Los ingresos recaudados por concepto de honorarios de notificación, se destinarán a las autoridades
fiscales para: el otorgamiento de incentivos a la productividad; financiar programas de formación de
funcionarios fiscales; la adquisición, adecuación y renta de bienes y la contratación de servicios destinados a
mejorar la administración tributaria y la atención al contribuyente; financiar programas de fomento con el
público en general, respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales; así mismo para cubrir los gastos
de notificación; salvo que por ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos se dará con
independencia del presupuesto que, para los fines correspondientes, tengan asignado las autoridades
fiscales estatales.
La autoridad fiscal determinará los honorarios a que se refiere este artículo y los hará del conocimiento del
interesado, conjuntamente con la notificación de que se trate. Dichos honorarios se deberán pagar a más
tardar en la fecha en que se cumpla con el requerimiento.
[Artículo adicionado con los párrafos tercero, cuarto y quinto mediante Decreto No. -
LXVII/RFLYC/0800/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2023]
Artículo 126. Las notificaciones se realizarán en forma extraordinaria, por las causas y en las formas
siguientes:
I. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que
haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de
su representante; se oponga a la diligencia de notificación o desocupe el local donde tenga su
domicilio fiscal, después de la notificación de la orden de visita y solicitud de información y
documentación, o bien después que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes que este
se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio al registro estatal de contribuyentes, o habiéndose presentado el citado aviso, el
domicilio señalado no cumpla con los requisitos que establece el artículo 17 del presente
ordenamiento, y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.
II. Por edictos, en el caso que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se
conozca al representante de la sucesión, y en los demás casos que se señalen en este Código
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o en las leyes fiscales.
III. Por instructivo, que se fijará en lugar visible del domicilio del contribuyente, debiendo el
notificador asentar razón de tal circunstancia.
[Artículo reformado en su fracción III mediante Decreto No. LXVIII/RFLYC/0170/2024 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2024]
Sección Segunda
Del Procedimiento de Notificación
Artículo 127. Las notificaciones de los actos administrativos se realizarán personalmente o por correo
certificado o mensaje de datos con acuse de recibo electrónico en el buzón fiscal cuando se trate de:
I. Citatorios.
II. Requerimientos, con excepción del tipo de requerimientos a que se refiere el artículo 181 de
este ordenamiento.
III. Solicitudes de informes o documentos.
IV. Actos administrativos que puedan ser recurridos.
Artículo 128. Los actos administrativos distintos a los señalados en el artículo anterior podrán ser
notificados por correo ordinario o telegrama.
Artículo 129. La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón fiscal del
contribuyente, conforme el siguiente procedimiento:
I. La autoridad fiscal depositará en el buzón fiscal del contribuyente el documento que pretenda
notificar debiendo dejar constancia de la fecha y hora en que se realiza el depósito.
II. Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso
mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos de este Código.
Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de
notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que le sea enviado el aviso
al que se refiere el párrafo anterior.
En caso que el contribuyente no abra el documento en el plazo señalado, la notificación
electrónica se tendrá por efectuada el cuarto día hábil siguiente a aquel al que le haya sido
enviado el aviso de notificación electrónica al contribuyente.
III. Cuando en el buzón fiscal del contribuyente existan documentos digitales a notificar, al abrir
dichos documentos se generará el acuse de recibo correspondiente, que consiste en el
documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario de ellos.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica
avanzada que genere el destinatario del documento remitido al autenticarse en el medio por el
cual le haya sido enviado el citado documento.
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IV. Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo
electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó al abrir el
documento a notificar, o bien al cuarto día hábil siguiente a aquel en que se le hubiera enviado
al contribuyente el aviso a que se refiere la fracción II de este artículo, caso en el cual, de igual
manera, se generará un acuse electrónico de notificación.
V. Las autoridades fiscales podrán depositar en el buzón fiscal de los contribuyentes los
documentos digitales a notificar, en días y horas inhábiles.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el
contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le
hubiera sido enviado.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto
por las autoridades fiscales, y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá
un sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones en el buzón fiscal serán emitidas anexando el sello digital correspondiente.
[Artículo reformado en su fracción IV mediante Decreto No. LXVIII/RFLYC/0170/2024 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2024]
Artículo 130. La Secretaría podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones personales
previstas en este Código, las que deberán realizarse cumpliendo con las formalidades establecidas en este
Código y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 131. Las notificaciones personales se podrán realizar en el último domicilio que el interesado haya
señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de
acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de este Código. También podrán efectuarse en las oficinas de la
propia autoridad si la persona que debe ser notificada se presenta en ellas.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente valida aun cuando no se
efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las
notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con
cualquiera de ellos.
Artículo 132. Cuando los interesados en el ejercicio de sus derechos hubiesen señalado domicilio para
recibir notificaciones al iniciar alguna instancia, o en el curso de algún procedimiento administrativo, las
notificaciones referentes a las actuaciones derivadas de dicha promoción, trámite o la resolución de los
mismos, deberán realizarse y surtirán plenamente sus efectos legales si se realizan en el domicilio señalado
para ello, hasta en tanto no designen expresamente otro domicilio para tales efectos.
Artículo 133. Al realizarse una notificación personal, el notificador se constituirá en el domicilio en que deba
practicarse y requerirá la presencia del contribuyente o su representante legal. Si no se encuentra al
contribuyente o a su representante legal, dejará citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del
día hábil siguiente.
Si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con cualquier persona
que se encuentre en dicho domicilio, o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se
negasen a recibir la notificación, o en el supuesto de que en el domicilio no se encuentre alguna persona
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con quien pueda llevarse a cabo la diligencia, esta se hará por cualquiera de los medios previstos en el
artículo 126 de este Código, de lo cual deberá dejarse constancia en el acta o documento escrito que al
efecto se levante.
En el caso de visitas domiciliarias la notificación de la orden se llevará a cabo en el lugar o lugares
señalados en la misma.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
[Artículo derogado en los párrafos cuarto, quinto y sexto mediante Decreto No. -
LXVII/RFLYC/0800/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2023]
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un segundo párrafo, recorriéndose su
contenido actual y subsecuentes mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0475/2022 I P.O. publicado en
el P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 2022]
[Artículo reformado en su cuarto párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 105 E.E. del 31 de diciembre de 2020]
Artículo 134. Las notificaciones surtirán sus efectos al día en que fueron hechas y al practicarlas deberá
proporcionarse al interesado o a la persona con quien se entienda la diligencia, el original del acto
administrativo que se notifique, salvo disposición expresa en contrario.
El cómputo de los plazos establecidos en días se inicia el día hábil siguiente a aquel en que las
notificaciones surtan sus efectos.
Al practicarse las notificaciones personales por la autoridad o tercero habilitado deberá levantarse acta o
constancia circunstanciada de la diligencia, en la que se harán constar los elementos de convicción que
determinen que se realiza en domicilio del interesado, así como demás hechos con trascendencia jurídica
que tengan relación con la misma, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda; si esta
se niega a dar su nombre, a identificarse, o a firmar el acta para la debida constancia, esto se hará constar
en el acta o documento que se formule, sin que con ello se afecte la validez de la diligencia.
La manifestación tácita o expresa que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto
administrativo que lo afecta, surtirá los efectos legales de notificación desde la fecha en que se manifieste
haber tenido tal conocimiento, si esta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos para el cómputo de
plazos la notificación.
Artículo 135. Las notificaciones por estrados procederán previo acuerdo de la autoridad competente, se
harán fijando durante seis días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las
oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, o publicando el documento citado durante el mismo
plazo, en el portal electrónico de la Secretaría, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en
que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el
expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del séptimo día contado a
partir del día siguiente a aquel en el que se hubiera fijado o publicado el documento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
105 E.E. del 31 de diciembre de 2020]
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Artículo 136. Las notificaciones por edictos procederán previo acuerdo de la autoridad competente, se
harán mediante publicaciones que contengan un extracto de los actos que se notifican, durante los plazos
que a continuación se señalan, y optativamente en cualquiera de los medios de difusión siguientes.
I. Durante tres días en el Periódico Oficial del Estado.
II. Por un día en un diario de los de mayor circulación en el Estado.
III. Durante seis días en el portal electrónico de la Secretaría.
Se deroga.
Los plazos establecidos en las fracciones I y II, de este artículo, se computarán todos los días, y las
publicaciones correspondientes a dichas fracciones serán válidas aun cuando se realicen en día inhábil.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
[Artículo adicionado en su primer párrafo con una fracción III, reformado en su tercer y cuarto
párrafos y derogado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 105 E.E. del 31 de diciembre de 2020]
Artículo 137. Las notificaciones por instructivo a que se refiere la fracción III del artículo 126 se realizarán
cuando se actualicen las causales establecidas en el artículo 133 de este Código.
Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día en que el
documento a notificar fue fijado.
Capítulo Tercero
De los Procedimientos para la Comprobación
del Cumplimiento de las Obligaciones Fiscales
Sección Primera
De la Visita Domiciliaria
Artículo 138. Durante el desarrollo de la visita domiciliaria, los contribuyentes, sus representantes, los
terceros con ellos relacionados y las personas con quien se entienda la visita, tendrán además de las
obligaciones que expresamente se señalen en las disposiciones aplicables, las siguientes:
I. Permitir a los visitadores designados por la autoridad el acceso al lugar o lugares objeto de la
misma.
II. Mantener a su disposición la contabilidad y demás documentos que acrediten el cumplimiento
de las disposiciones fiscales, de los que los visitadores podrán sacar copias para que previó
cotejo con sus originales se certifiquen por estos y sean anexados a las actas finales o
parciales que levanten con motivo de la visita.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad deberán
levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece este Código,
con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado,
pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado
o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las
formalidades a que se refiere el citado artículo.
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Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de
solo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los
documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o
establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la
contabilidad del visitado.
III. Permitir la verificación de bienes, mercancías, así como de los documentos, estados de cuentas
bancarias, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que
tenga el contribuyente en los lugares visitados.
IV. Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro
electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la
Secretaría mediante Reglamento, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de
cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita; así como entregar
a la autoridad los archivos electrónicos en donde conste dicha contabilidad.
V. Conservar y resguardar la contabilidad de la que les hubiese sido conferido su depósito.
VI. Cuando se presenten documentos o libros para desvirtuar los hechos asentados en actas, el
contribuyente o su representante legal deberá presentar escrito en el que señale
específicamente cuáles de los registros que aparecen en libros, así como los documentos
presentados, son los que tienen una vinculación directa con cada uno de los hechos
particulares que se pretende desvirtuar. Cuando no se cumpla con este requisito, la autoridad
requerirá al contribuyente para que en el plazo de cinco días subsane las omisiones cometidas,
y de no hacerlo, se tendrán por no presentados los documentos o libros con que se pretende
desvirtuar los hechos u omisiones que le hayan sido dados a conocer.
Artículo 139. En la orden de visita domiciliaria además de los requisitos a que se refiere el artículo 117 de
este Código, deberá señalarse lo siguiente:
I. El lugar o lugares donde deberá realizarse la visita.
II. El nombre o nombres de las personas que participarán en la realización de la visita.
Cuando en el curso de una visita domiciliaria se considere necesario ampliar sus efectos a otros lugares
que se consideren establecimientos de los visitados, las autoridades fiscales emitirán un oficio en que se
señalarán el nuevo o nuevos lugares en los que en adición a los antes notificados, se realizará la visita,
el cual se notificará personalmente al interesado en cualquiera de los lugares designados para la
práctica de la misma. En este caso, la revisión en los nuevos domicilios se iniciará conforme los
supuestos previstos en la fracción I del artículo 140 de este Código.
Las personas designadas para la realización de la visita, podrán actuar de forma conjunta o separada en su
desarrollo, sin que esto afecte la validez de la misma. El número de personas que podrán participar en la
realización de la visita podrá ser aumentado o disminuido en cualquier tiempo, para efectos de lo cual las
autoridades competentes emitirán orden que deberá notificarse personalmente para dar a conocer al
interesado el aumento de visitadores.
La notificación del aumento de personal que podrá realizar la visita surtirá sus efectos al ser efectuada, y el
personal designado en el documento correspondiente podrá actuar de inmediato, pudiendo ser dicho
personal quien realice su notificación.
Artículo 140. Para el desarrollo de la diligencia de visita domiciliaria las autoridades fiscales, el
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contribuyente visitado, responsable solidario, o la persona con quien se entienda la diligencia, deberán
sujetarse a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el
visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar
para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día
siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se
encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la
visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el
anterior, cuando el visitado conserve el local de este, sin que para ello se requiera nueva orden
o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.
III. Al notificar la orden de visita domiciliaria en el lugar o lugares señalados en él, los visitadores
deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que
designe dos testigos, y si esta se niega a designarlos, los visitadores procederán a hacerlo sin
que esta circunstancia afecte la legalidad de la diligencia en su integridad.
Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar en que se
esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por
manifestar su voluntad de dejar de serlo; en estos casos, los visitadores requerirán a la persona
con quien se entienda la diligencia para que designe otros que los sustituyan, y en caso de su
negativa para hacerlo, los visitadores los designarán. La sustitución de testigos no invalida los
resultados de la visita.
Si al cierre del acta que se levante, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o
los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta,
sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la
diligencia.
[Artículo adicionado en su fracción III un tercer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0475/2022
I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 2022]
Artículo 141. Para su desarrollo y respeto a los derechos de los contribuyentes las visitas domiciliarias
deberán sujetarse a lo siguiente:
I. El desarrollo del procedimiento y los hechos u omisiones conocidos por los visitadores en el
desarrollo de la visita que produzcan el incumplimiento de disposiciones fiscales, deberán
hacerse constar en actas parciales, los cuales harán prueba para efectos de las contribuciones
a cargo del visitado, de la existencia de los mismos durante el periodo revisado.
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos deberán
levantarse las actas parciales que correspondan, las cuales se agregarán al acta final de visita,
que podrá ser levantada en cualquiera de los lugares visitados. Para el supuesto que una visita
haya sido ordenada para realizarse en dos o más lugares, la primera diligencia podrá
efectuarse en cualquiera de ellos y se podrá iniciar en cualquiera de los lugares señalados en la
orden. En este supuesto, en el acta que se levante se señalarán el lugar o lugares en que se
realizará la visita, y el inicio de la diligencia en cada uno de dichos lugares, podrá realizarse
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desde el momento de la notificación de la orden.
Para la realización de las visitas en dos o más lugares, en cada uno de ellos, las personas con
quien se entienda la diligencia tendrán las obligaciones que se establecen en el artículo 138 de
este Código.
III. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores podrán asegurar la contabilidad
correspondencia o bienes que no estén registrados en contabilidad.
El aseguramiento de la contabilidad se realizará indistintamente, al sellar o colocar marcas en
dichos documentos, bienes o en muebles archiveros y oficinas donde se encuentren, para que
previo inventario que se formule, se dejen en calidad de depósito al visitado o la persona con
quien se entienda la diligencia; para efectos de la designación de depositario, no se requerirá la
aceptación expresa del cargo por parte de la persona designada, y esta tendrá las obligaciones
que a los depositarios corresponden.
IV. Los hechos u omisiones relativos al visitado que se conozcan de terceros, deberán hacerse
constar en actas parciales que se levantarán ante la persona con quien se entienda la
diligencia, y en las cuales se correrá traslado de los hechos u omisiones que teniendo relación
con el contribuyente visitado, se hubieren conocido de los terceros.
V. En la última acta parcial que al efecto se levante, deberá hacerse mención expresa de esta
circunstancia, y entre esta y el levantamiento del acta final de la visita deberán transcurrir
cuando menos veinte días, durante los cuales el visitado podrá alegar lo que a su derecho
convenga y presentar libros o documentos que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en
actas. Cuando se trate de dos o más ejercicios revisados, el plazo se ampliará por quince días
más a solicitud del contribuyente que deberá presentar dentro del plazo original de veinte días.
La documentación deberá ser aportada por el visitado mediante escrito en el que se relacionen
cada una de las pruebas con los hechos que se pretenden desvirtuar con ellas.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo
anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o
registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que este sea el
domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que estos se
encuentran en poder de una autoridad.
Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes
obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o
registros que presente el contribuyente dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior
para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial. La valoración
comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de
referencia, como resultado del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la
apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los
citados hechos u omisiones.
VI. Cuando resulte imposible continuar o concluir la visita en el domicilio del visitado, las actas en
que se haga constar los hechos u omisiones atribuibles al visitado podrán levantarse en las
oficinas de la autoridad fiscal. En este caso, deberá notificarse al visitado previamente de esta
circunstancia en cualquiera de las formas previstas en este Código excepto en el supuesto de
que el visitado hubiere desaparecido del domicilio durante el desarrollo de la visita.
Cuando el personal actuante hubiera recabado la información necesaria para determinar la
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situación fiscal del revisado, y después del levantamiento del acta última parcial, se levantará
acta final; las actas parciales que se hubieren levantado, formarán parte del acta final, aun
cuando en esta no se haga mención expresa de dicha circunstancia.
VII. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se
le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se
presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese
momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona
con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al
visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no
comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se
entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la
propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.
VIII. Cuando de la revisión interna que realice la autoridad de las actas de visita y demás
documentación relacionadas con ellas, se determine que el procedimiento realizado no se ha
ajustado a las disposiciones aplicables y con ello pudieran verse afectados los derechos del
contribuyente y la legalidad de la determinación del crédito fiscal resultante, la autoridad, de
oficio, podrá por una sola vez, reponer el procedimiento a partir de la violación cometida.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por circunstanciar detallar pormenorizadamente
toda la información y documentación obtenida dentro de la visita domiciliaria, a través del
análisis, la revisión, la comparación contra las disposiciones fiscales, así como la evaluación,
estimación, apreciación, cálculo, ajuste y percepción, realizado por los visitadores, sin que se
entienda en modo alguno que la acción de circunstanciar constituye valoración de pruebas.
[Artículo adicionado en su fracciones V, un tercer párrafo y VIII, un segundo párrafo mediante
Decreto No. LXVII/RFLYC/0475/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de
2022]
Sección Segunda
De la Revisión en las Oficinas de la Autoridad
Artículo 142. Durante el ejercicio del procedimiento de revisión en las oficinas de la autoridad, los
contribuyentes, sus representantes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados y las
personas con quienes se efectúen dichas facultades, tendrán además de las obligaciones que
expresamente se señalen en las disposiciones aplicables, las siguientes:
I. La contabilidad, informes, libros o documentos requeridos se presentarán en el lugar señalado
en la solicitud, y en los plazos establecidos en este Código.
II. Cuando después de iniciada la revisión le sea solicitada documentación adicional, deberá
presentarla en los mismos términos del numeral anterior de esta fracción.
III. Cuando se presenten dentro del plazo documentos o libros para desvirtuar los hechos
asentados en el oficio de observaciones, el contribuyente o su representante legal deberá
presentar escrito en el que señale específicamente cuáles de los registros que aparecen en
libros, así como los documentos presentados, son los que tienen una vinculación directa con
cada uno de los hechos particulares que se pretende desvirtuar. Cuando no se cumpla con en
este requisito, la autoridad requerirá al contribuyente para que en el plazo de cinco días
subsane las omisiones cometidas, y de no hacerlo, se tendrán por no presentados los
documentos o libros con que se pretende desvirtuar los hechos u omisiones que le hayan sido
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dados a conocer.
En los supuestos a que se refiere este artículo, se entenderá que la contabilidad incluye entre otros, los
papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos en los que
consten operaciones realizadas por el contribuyente. Para los efectos de este artículo, se considera como
parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las
cuentas bancarias del contribuyente.
En los casos en que el domicilio fiscal de los contribuyentes se encuentre fuera del Estado, deberán
proporcionar además para su revisión, todos aquellos sistemas contables que en cumplimiento de las
obligaciones fiscales federales deban llevar, siempre que estos les sean requeridos y tengan relación directa
con la generación de créditos fiscales de carácter estatal, sin que en ningún caso la información obtenida
pueda ser utilizada para determinar contribuciones federales.
Artículo 143. Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades de comprobación del cumplimiento de
las obligaciones fiscales en sus propias oficinas, previstas en la fracción II del artículo 103 de este Código,
se estará a lo siguiente:
I. En la solicitud de documentación e información además de contener los datos que se
establecen en el artículo 117 de este Código, se deberán señalar el plazo y lugar en que
deberán presentarse los documentos cuya presentación se requiere.
II. La solicitud de documentación e información se deberá notificar con las formalidades que para
las notificaciones personales se establecen en el Título Cuarto, Capítulo Segundo de este
Código.
III. La documentación requerida en la solicitud respectiva, deberá ser entregada en el plazo y lugar
que en ella se señalen, por el contribuyente o representante legal debidamente acreditados;
para estos efectos, deberá presentar promoción en la que cumpliendo los requisitos
establecidos en el artículo 51 de este Código, señale de forma analítica, cuál es la
documentación que se aporta.
IV. Como consecuencia de la revisión de la documentación proporcionada por los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros y demás datos o informes obtenidos por la autoridad, se
formulará oficio de observaciones, en el que se harán constar en forma circunstanciada los
hechos u omisiones que se hubieren conocido y que originen incumplimiento de las
disposiciones fiscales.
V. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción anterior deberá ser notificado cumpliendo
las formalidades que para las notificaciones personales se prevén en el Título Cuarto, Capítulo
Segundo de este Código; la persona que hubiere sido objeto del ejercicio de las facultades de
comprobación, contará con un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquel
en que surta sus efectos la notificación del oficio de observaciones, para alegar lo que a su
derecho convenga y presentar los libros, registros o documentos que desvirtúen los hechos
asentados en el mismo; si se trata de la revisión de dos o más ejercicios, el plazo se podrá
ampliar por quince días más si el interesado presenta solicitud dentro del plazo original de
veinte días.
Los libros registros o documentos deberán ser presentados por el interesado o su
representante legal mediante escrito en el que se relacionen los documentos y demás
elementos aportados, con cada uno de los hechos que se pretende desvirtuar.
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Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones,
si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los
desvirtúe.
VI. Cuando con motivo de la revisión practicada en los términos de este artículo no hubiere
observaciones, la autoridad fiscalizadora lo comunicará al contribuyente mediante oficio de
conclusión en que se señalen los documentos que habiendo sido presentados por el particular,
fueron objeto de revisión.
Artículo 144. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita de los contribuyentes o la revisión de la
contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo
máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades
de comprobación.
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos
solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el
requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión
pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán
los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder
de un año.
V. Tratándose de reposición de procedimiento de visita, el plazo se suspenderá a partir de que la
autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la
autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de
comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se
deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet de la Secretaria.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las
oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o
actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán
desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva
de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su
caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, esta se entenderá concluida en esa
fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o
revisión.
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Artículo 145. Cuando las autoridades fiscales para el ejercicio de las facultades de comprobación soliciten
de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, documentación para su revisión, se estará a los
siguientes plazos para proporcionarla:
I. Los libros y registros que formen parte de la contabilidad, así como los diagramas y contenido
del sistema de registro electrónico en su caso, que le sean solicitados durante una visita
domiciliaria, deberán presentarse de inmediato.
II. Cuando los documentos de los que el visitado debe tener en su poder distintos de los referidos
en la fracción anterior que, habiendo sido requeridos en el curso de una visita domiciliaria,
deberán presentarlos en el plazo de seis días, contados a partir del día siguiente a aquel en que
surta efectos la notificación de la solicitud respectiva.
III. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, el plazo de presentación será de quince
días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la
solicitud respectiva.
Los plazos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo podrán ampliarse a solicitud del
interesado, por diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o sean
de difícil obtención. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo original que corresponda.
Sección Tercera
De la Revisión de Dictámenes para Efectos Fiscales
Artículo 146. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el
dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo
siguiente:
I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:
a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar
incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.
b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada,
los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.
c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las
obligaciones fiscales del contribuyente.
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya
formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de seis meses contados a partir
de que se notifique al contador público la solicitud de información.
Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la
información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente
las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo
dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.
II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los
documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si estos no
fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del
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contribuyente, o si estos no se presentan dentro de los plazos que establece este Código, o
dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio,
ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.
III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el
contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son
ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la
solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.
La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus
estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información
relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.
El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se
establece en el artículo 144 de este Código.
Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 103 de este Código.
Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el
orden establecido en este artículo, cuando:
a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan
implicaciones fiscales.
b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y estos no se enteren de
conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 71 de este Código.
c) El dictamen no surta efectos fiscales.
d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o
cancelado.
e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal,
sin presentar el aviso de cambio de domicilio.
f) De la revisión de los conceptos modificados por el contribuyente, que origine la presentación de
declaraciones complementarias posteriores a la emisión de dictamen del ejercicio al que
correspondan las modificaciones.
g) Cuando habiendo ejercido la opción a que se refiere el artículo 71 de este Código, el dictamen
de los estados financieros se haya presentado en forma extemporánea.
Artículo 147. Cuando las autoridades fiscales estatales revisen el dictamen y demás información a que se
refiere este Código, y soliciten al contador público autorizado que lo hubiera formulado información o
documentación, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos:
I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado.
Cuando el contador público autorizado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica
la autoridad solicitante, el plazo será de quince días.
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II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que
esté en poder del contribuyente.
Artículo 148. El aviso a que se refiere el artículo 71 de este Código, no surtirá efectos cuando:
I. No haya sido presentado en los términos de dicho precepto.
II. No esté registrado el contador público para formular el dictamen.
III. Con anterioridad a la presentación del aviso haya sido notificada la orden de visita domiciliaria
al contribuyente, por el periodo al que se refiere el aviso.
Cuando la visita domiciliaria se refiera a periodos anteriores a los que se dictamina, la Secretaría, tomando
en cuenta los antecedentes respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, podrá
dar efectos a la presentación del aviso, si así se le notifica a este y al contador público dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en que se efectué dicha presentación.
Artículo 149. Los contadores públicos registrados que emitan dictámenes para efectos fiscales de
impuestos estatales, deberán sujetar dichos dictámenes a las disposiciones fiscales del Estado para efectos
de validez en el mismo, para lo cual quedarán sometidos al ejercicio de las facultades de las autoridades
fiscales estatales, aun cuando no tengan domicilio en el Estado.
Cuando no exista el señalamiento expreso a que se refiere el párrafo anterior, se considerará que no existió
la autorización para dictaminar, para efectos fiscales estatales, y los contribuyentes se someterán a las
Reglas que correspondan en materia de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales por parte
de las autoridades estatales.
Para efectos de las notificaciones que las autoridades fiscales deban realizar al contador público registrado,
será considerado como su domicilio autorizado, el domicilio del establecimiento dentro del Estado del
contribuyente dictaminado, a efectos de lo cual así deberá ser manifestado por el dictaminador en su
dictamen, y en caso que no lo hiciere, surtirá plenos efectos la disposición contenida en este párrafo.
Artículo 150. Cuando en la revisión de los dictámenes emitidos para efectos fiscales estatales se advierta
que existen omisiones en el pago de contribuciones, y el contribuyente no hubiere efectuado el pago
correspondiente, las autoridades fiscales mediante resolución requerirán su pago a través de la presentación
de la declaración complementaria que corresponda.
Sección Cuarta
De las Visitas de Inspección
Artículo 151. Para efectos de las visitas domiciliarias de inspección previstas en la fracción V del artículo
103 de este Código, los procedimientos aplicables serán los siguientes:
I. La orden que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 139 y 117 de este Código.
II. Se realizarán en el domicilio fiscal, o cualquier otro establecimiento, sucursal, local, o puesto fijo
o semifijo en la vía pública, que tengan los contribuyentes dentro del Estado, siempre que se
encuentren abiertos al público en general, y en ellos se realicen actividades de enajenación,
prestación de servicios, contratación u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la
orden de inspección al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre
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al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de
inspección.
IV. Al inicio de la visita, los visitadores deberán identificarse con la persona con quien se entienda
la diligencia, y requerirle para que designe dos testigos, y si se niega a ello, los testigos serán
designados por los propios visitadores, sin que esta circunstancia invalide el resultado de la
visita de inspección.
V. Se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los hechos, omisiones o
irregularidades que siendo conocidos por los visitadores durante su desarrollo, pudiesen
constituirse en infracciones a las leyes fiscales aplicables.
VI. Realizada la visita de inspección, si al cierre del acta de visita domiciliaria, el visitado o la
persona con quien se entiende la diligencia o los testigos designados por esta se niegan a
firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar
copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que se afecte la validez o
valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita correspondiente.
VII. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron
incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución
correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días
hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los
alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro
estatal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin
perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá
de tres meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.
Sección Quinta
De los Procedimientos para la Determinación Presuntiva
Artículo 152. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 105, las
autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o
erogaciones sobre los que proceda el pago de contribuciones, basándose en cualquiera de los siguientes
elementos:
I. La contabilidad del contribuyente.
II. Los datos contenidos en las declaraciones correspondientes a cualquier contribución, sea del
mismo período o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. Las declaraciones que se podrán
utilizar son las que el contribuyente hubiere presentado tanto en materia estatal, como en
materia federal.
III. La información proporcionada por terceros a solicitud de las autoridades fiscales, que se
encuentren referidas a operaciones relacionadas con el contribuyente sujeto a la determinación
presuntiva.
IV. Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, siempre y cuando se encuentre referida a operaciones realizadas por el
contribuyente sujeto a determinación presuntiva.
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Artículo 153. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación
presuntiva a que se refiere el artículo 105 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de
revisión sus ingresos así como el valor de los actos o actividades o erogaciones por los que deban pagar
contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base a la contabilidad o documentación del contribuyente, o por información de terceros,
se puedan reconstruir las operaciones correspondientes cuando menos treinta días
consecutivos, lo más cercano posible al periodo sujeto a revisión, el ingreso o valor de las
operaciones realizadas se determinarán con base en el promedio diario del periodo
reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo sujeto a
revisión.
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones a que se refiere la
fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de los ingresos o valor
de las operaciones que se observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos,
y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el periodo
sujeto a revisión.
En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor de siete días, deberá
serlo por un número que sea múltiplo de siete.
A los ingresos o valor de las operaciones determinadas presuntivamente por cualquiera de los anteriores
procedimientos, les será aplicable la tasa o tarifa establecidas en la Ley de Hacienda del Estado, para el
pago de las contribuciones a que se estuviere afectos.
Artículo 154. Las autoridades fiscales podrán estimar las erogaciones de los sujetos del Impuesto sobre
nóminas en los siguientes casos:
I. Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros a que legalmente
están obligados.
II. Cuando por los informes que se obtengan se pongan de manifiesto que se han efectuado
erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por el contribuyente.
III. Cuando se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el
conocimiento de sus erogaciones que sirven de base para el cálculo del impuesto sobre
nóminas.
Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta:
I. Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses para efecto del impuesto
sobre nóminas.
II. Los por los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta en los últimos doce meses.
III. La información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales hubieren presentado los
contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales estatales o federales, en su caso.
IV. Los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación previstas en este Código, o bien que consten en los expedientes o documentos
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que lleven o tengan en su poder, así como aquellos proporcionados por otras autoridades del
nivel federal, estatal o municipal.
V. Las actividades realizadas por el contribuyente y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a
través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.
Artículo 155. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o erogaciones por
los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de
las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en
contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones
realizadas por él, aun cuando se encuentren sin su nombre o aparezcan a nombre de otra
persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades
contenidas en tales elementos fue realizada por el contribuyente revisado.
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, que
sean localizados en poder de otras personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la
empresa, o sus familiares, corresponden a operaciones realizadas por el contribuyente.
III. Que los depósitos en cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan con sus
registros contables que esté obligado a llevar, son ingresos o valor de operaciones por los que
se encuentra sujeto al pago de contribuciones estatales.
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró los depósito que
hubiere realizado en su cuenta bancaria, cuando estando obligado a llevarla, no la proporcione
a la autoridad cuando esta ejerza sus facultades de comprobación del cumplimiento de
obligaciones fiscales.
IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades del contribuyente por los que se deben pagar
contribuciones, los depósitos realizados en cuenta de cheques personal de los gerentes,
administradores o terceros, cuando se efectúen pagos de deudas de la empresa del
contribuyente con cheques de dicha cuenta, o depositen en la misma, cantidades que
correspondan a la empresa del contribuyente y esta no los registre en su contabilidad.
V. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores del mismo, que
no se correspondan con los registros de su contabilidad, son pagos por mercancías adquiridas,
que fueron enajenadas y no registradas, por las que obtuvo ingresos por los que deba pagar
contribuciones.
Artículo 156. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y estas fueran
determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron
enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:
I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones,
intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se
hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porcentaje de utilidad bruta
con que opera el contribuyente.
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor
de la enajenación.
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El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el
ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le
determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se determinará según
las normas de información financiera. En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que
la utilidad bruta es de 50%.
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de
registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios.
En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a
bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el
de mercado o el de avalúo.
Artículo 157. Para comprobar los ingresos, erogaciones así como el valor de los actos o actividades de los
contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o
documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por este,
cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados
con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese
el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio.
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el
contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona
interpósita o ficticia.
Capítulo Cuarto
De los Demás Procedimientos
Sección Primera
Rectificación de Errores Aritméticos en Declaraciones
Artículo 158. Cuando de las declaraciones presentadas por los contribuyentes para el pago de
contribuciones se adviertan errores aritméticos que originen la omisión en el pago de contribuciones, a que
se refiere la fracción I del artículo 103 de este Código se estará a lo siguiente:
I. Las autoridades fiscales mediante mandamiento en que se motive el error que se advierte en la
declaración, requerirán al contribuyente para que en el plazo de seis días presente declaración
complementaria en que se rectifique el error cometido, o realice las aclaraciones que a su
derecho convengan. En estos casos, el contribuyente deberá presentar personalmente ante la
autoridad que requirió la rectificación, y dentro del mismo plazo anterior, la declaración
complementaria que para esos efectos hubiere presentado, o bien, realizar la aclaración
correspondiente.
II. Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior el contribuyente no ha presentado la
declaración complementaria correspondiente, o realizado aclaración alguna, las autoridades
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fiscales procederán mediante mandamiento fundado y motivado, a exigir mediante el
procedimiento administrativo de ejecución la diferencia existente en el pago de contribuciones
que se originó por el error aritmético, y a imponer las sanciones que correspondan.
Sección Segunda
De la Inscripción de Oficio en el Registro Estatal de Contribuyentes
Artículo 159. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación adviertan la
existencia de contribuyentes que no se encuentran inscritos en el registro estatal de contribuyentes, y se
cuente con los datos necesarios para hacerlo, procederán a realizar de oficio la inscripción correspondiente.
Sección Tercera
Cobro de Créditos Resultantes por Cheques Devueltos
Artículo 160. Cuando el pago de contribuciones hubiere sido realizado con cheque en los términos de las
disposiciones aplicables, y el cheque no hubiera sido pagado por la institución librada, el cobro del monto del
cheque y la indemnización del 20% del valor de este, a que se refiere el artículo 26 de este Código, se
exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo, a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días,
efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las
pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas
exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el
pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el
monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
TÍTULO QUINTO
Del Aseguramiento de Bienes y del
Procedimiento Administrativo de Ejecución
Capítulo Primero
Del Embargo Precautorio y el Aseguramiento de Bienes
Artículo 161. Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente
conforme a lo establecido en el presente Código.
Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después
de haberse emitido la determinación respectiva.
b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales
correspondientes.
c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados, y no lo estén, o la garantía resulte
insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos
bienes que posee.
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La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la
contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los
plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y
embargo y se levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las
razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
Artículo 162. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la
diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier
gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad
conyugal alguna.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y
fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de
instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y
registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como
instrumentos de arte y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no
formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro
depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o
contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en
su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se
hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones
voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 Unidades de Medida y Actualización
elevadas al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre
los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes
a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido
en este artículo o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta
circunstanciada referida en el último párrafo del artículo 161 de este Código.
Artículo 163. La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o dé la
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Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y
conservar los bienes señalados en el inciso f) del artículo 162, a más tardar al tercer día siguiente a la
recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para
efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que
les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan
ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de
dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se
haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o
más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el tercer párrafo del artículo 161, esta
deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiere tenido conocimiento de la
inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en
exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de la
autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros
del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya
sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo
al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las
mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista
orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad
deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá solicitar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, la des inmovilización de los bienes señalados en el inciso f) del artículo 162 de este
Código, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al
embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres
días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien,
de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.
A más tardar al tercer día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad
fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual
procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón fiscal.
Para los efectos de este Código, se entenderá como entidad financiera a las instituciones de crédito,
instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida, administradoras de fondos para el retiro, uniones de
crédito, casas de bolsa, sociedades financieras populares, sociedades de inversión en renta variable,
sociedades de inversión en instrumentos de deuda, sociedades operadoras de sociedades de inversión y
sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.
Artículo 164. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) el artículo 162, los bienes
embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se
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levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en
los términos establecidos en el artículo 182, del presente Código, salvo lo indicado en su quinto párrafo.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal
competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) del artículo 162 la autoridad fiscal deberá ordenar
el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que se acredite que
cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por
autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro el término de diez días desvirtúe el monto por el que se
realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Artículo 165. Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la
autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 122 de este Código, a fin de que el
crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre
los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se
aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código
establece.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el
embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su
naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 161, 162,
163 y 164.
Artículo 166. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los
responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 96 de este Código, así como el
levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II
del artículo 96 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales
derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en
su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso
correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.
b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos
fijos o semifijos en la vía pública y estos no puedan demostrar que se encuentran
inscritos en el registro estatal de contribuyentes.
c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de
que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus
bienes.
II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación
provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos
efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en la
Sección Quinta del Capítulo Tercero del Título Cuarto de este Código.
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La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada
en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se
notificará al contribuyente en ese acto.
III. El aseguramiento precautorio podrá practicarse sobre los siguientes bienes:
a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen
real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a
sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá
requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento
de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso,
proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho.
b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en
general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la
Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y
registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como
instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida
que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o
cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en
moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que
tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su
cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se
hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones
voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 Unidades de Medidas y
Actualización elevadas al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán
acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento
precautorio.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no
cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes
a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida
en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
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En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda
del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la
autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de
prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los
contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en su
domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan
desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el
inciso f) de esta fracción.
Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública a que se
refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que
se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional
de adeudos fiscales presuntos.
Artículo 167. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III del artículo 166 de
este Código, se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo que corresponda.
Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior,
estas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo que corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un plazo
de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que
se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio.
Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer
día siguiente a aquel en que lo haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos
del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos.
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o
seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales
presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una
sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad
fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.
Artículo 168. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con
ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquel en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la
conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación se hará
personalmente o a través del buzón fiscal al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado.
Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento
precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o
tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos
establecidos en el artículo 182 de este Código, salvo lo indicado en su quinto párrafo.
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El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá
rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su
custodia.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los
bienes a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción III del artículo 166, así como sobre las mercancías
que se enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado
no demuestre estar inscrito en el registro estatal de contribuyentes.
Artículo 169. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que
establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al
aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el
contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día
siguiente a que ello suceda.
Artículo 170. En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el apartado f de la fracción
III del artículo 166, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que
se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en
el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días a partir de que surta efectos la notificación a las
mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda,
que levante el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de
tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda,
o bien de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó
el levantamiento, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que lo haya realizado.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la
debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo
dispuesto en los párrafos que anteceden.
Tratándose de los supuestos establecidos en el apartado b de la fracción I del artículo 166, el aseguramiento
precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro estatal de contribuyentes.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección
Segunda del Capítulo Segundo Título Quinto de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en
este artículo.
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Capítulo Segundo
Del Procedimiento Administrativo de Ejecución
Sección Primera
Disposiciones Generales del
Procedimiento Administrativo de Ejecución
Artículo 171. El pago de los créditos fiscales que no sean cubiertos o garantizados dentro de los plazos
establecidos por este Código podrá ser exigido por las autoridades fiscales mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
Cuando en términos de las previsiones respectivas no se compruebe haber efectuado el pago cuya
comprobación es requerida, se sustanciarán las demás etapas del mismo.
También será aplicable el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los siguientes
conceptos, mismos que para tales efectos se consideran créditos fiscales una vez que sean exigibles
mediante dicho procedimiento:
I. La responsabilidad civil en que incurran los manejadores de fondos públicos del Estado.
II. Las fianzas u otras garantías constituidas por disposición de ley o por acuerdo ante las
autoridades judiciales o administrativas, cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene la
autoridad competente, siempre y cuando tales garantías o fianzas, según el caso, no sean
constituidas ante una institución de seguros o de fianzas, respectivamente.
III. Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales o administrativas no
fiscales.
IV. Los adeudos derivados de convenios o contratos celebrados con el Gobierno del Estado, salvo
disposición expresa en contrario.
En el caso de las fracciones anteriores, las autoridades fiscales consideraran exigibles los importes por los
conceptos que ahí se mencionan, a partir de la fecha en que reciban la orden de la autoridad competente
que solicite la instauración del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 172. Los contribuyentes, sus representantes y las personas con las que se entiendan las
diligencias dentro del procedimiento administrativo de ejecución, tendrán los siguientes derechos y
obligaciones:
I. Proporcionar el documento que siendo el requerido, compruebe que se realizó el pago, o
manifestar que este no fue realizado, o la imposibilidad de comprobar que se hizo.
II. Permitir al personal designado para la ejecución de la diligencia el acceso al domicilio en que
esta se realice.
III. Designar en términos de las disposiciones aplicables los bienes sobre los que se deberá trabar
el embargo de acuerdo al orden establecido en el artículo 184 de este Código.
IV. El depositario de los bienes embargados deberá manifestar en el acta respectiva la aceptación
del cargo y designar el domicilio en que realizará la guarda y custodia de los mismos.
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Artículo 173. Las controversias que surjan entre el Fisco Estatal y los municipales, relativos al derecho de
preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los Tribunales Judiciales del
Estado, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, la
preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuesto predial.
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer
embargante.
Artículo 174. El Fisco Estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos
que el Estado deba percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos,
de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con
la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con
anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito
en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la
demanda ante las autoridades competentes.
Para que surtan plenos efectos, la vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá
comprobarse en forma fehaciente a través del recurso administrativo de revocación previsto en este Código.
Cuando no se haga valer el medio previsto en este párrafo, la preferencia corresponderá a la autoridad fiscal
estatal.
En ningún caso el Fisco Estatal intervendrá en juicios universales para hacer efectivos los créditos fiscales a
su favor. Cuando se inicie juicio de concurso mercantil, o se realice la denuncia de sucesión testamentaria,
el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan
exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 175. El procedimiento administrativo de ejecución constará entre otras, de las etapas
correspondientes al requerimiento de pago, el embargo y el remate o enajenación fuera de remate o
adjudicación al Fisco Estatal.
Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito
fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de ejecución el 2%
del crédito fiscal que se exija, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento de pago señalado en el primer párrafo del artículo 179 de este Código.
II. Por la de embargo, incluyendo el señalado en la fracción V del artículo 122 de este Código.
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al Fisco Estatal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a ocho Unidades de Medida
y Actualización, se cobrará esta cantidad.
En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo,
excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de
cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de dos Unidades de Medida y
Actualización elevadas al año.
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Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo
del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven del embargo señalado
en la fracción V del artículo 122 de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes
embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de
inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los
erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios, de
los peritos e interventores, salvo cuando dichos depositarios e interventores renuncien expresamente al
cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la
transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Estado en los términos de
lo previsto por el artículo 221 de este Código, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar
de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate, o cualquier otro que no siendo de los
previstos dentro del procedimiento aplicable, se eroguen con carácter extraordinario.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás
créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a la autoridad fiscal para: el
otorgamiento de incentivos a la productividad; financiar programas de formación de funcionarios fiscales; la
adquisición, adecuación y renta de bienes y la contratación de servicios destinados a mejorar la
administración tributaria y la atención al contribuyente; financiar programas de fomento con el público en
general respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales; así mismo para cubrir los gastos de
cobranza; salvo que por ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con
independencia del presupuesto que para los fines correspondientes tengan asignado las autoridades
fiscales estatales.
[Artículo reformado en su párrafo tercero mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0800/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2023]
[Artículo reformado en sus párrafos quinto, sexto y séptimo mediante Decreto No. -
LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 105 E.E. del 31 de diciembre de 2020]
Artículo 176. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal cumpliendo
con los requisitos establecidos en este Código; tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal
hasta que venza el plazo establecido en ley para su cumplimiento. Si después de iniciado el procedimiento
administrativo de ejecución y cuando ya se hubiera trabado embargo sobre bienes del deudor, se garantizan
por el contribuyente en los términos de este Código, los créditos fiscales adeudados, a petición de este, se
podrá levantar el embargo correspondiente.
Se libera de la obligación de garantizar el interés fiscal, cuando el contribuyente hubiere interpuesto en
tiempo y forma el recurso de revocación, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo
interpuso dentro del plazo legal establecido para hacerlo, a fin de suspender el procedimiento administrativo
de ejecución. Si después de resuelto el recurso de revocación subsiste la obligación de pago, el deudor
deberá pagar o garantizar el crédito fiscal en términos de este Código en un plazo de diez días siguientes a
aquel a que haya surtido efectos la notificación de la resolución respectiva.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran
embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo
protesta de decir verdad que son los únicos bienes que posee. En el caso de que la autoridad compruebe
por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
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Artículo 177. Cuando en los medios de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos
determinados por el acto administrativo, solo se garantizará la parte no consentida, y deberán pagarse los
créditos fiscales no impugnados conjuntamente con los accesorios correspondientes.
Sobre la parte consentida, la autoridad exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución la
cantidad que corresponda sin necesidad de emitir otra resolución que determine un crédito fiscal diferente.
Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la
diferencia no cubierta, con los recargos y actualizaciones que se hubieren generado.
En todos los casos, cuando se garantice el interés fiscal y se solicite la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución, el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía a la
autoridad que le haya notificado el crédito fiscal, a efecto que esta ordene la suspensión que corresponda.
Artículo 178. También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los
tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en
términos de la ley de la materia, y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la
presentación de la demanda correspondiente.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el
pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado
convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los diez días
siguientes a la celebración de dicho convenio, o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación
establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento
cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley
correspondiente.
En todos los casos, cuando hubiere negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante el Tribunal
Estatal de Justicia Administrativa que conozca del juicio respectivo.
[Artículo Reformado en su párrafo tercero mediante Decreto No. LXVI/RFDEC/0233/2018 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
Sección Segunda
Del Requerimiento de Pago y Embargo
Artículo 179. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus
accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que este no pruebe en el acto haberlo
efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o
adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo
184, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para
satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del
crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe
sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la
autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que
hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 184, fracción
I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad
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fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya
ejecutado, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue embargado.
La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al
tercer día siguiente a aquel en que le hubieren comunicado este.
En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por un
importe mayor al señalado en el segundo párrafo de esta fracción, solicitará a más tardar al
tercer día siguiente a aquel en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las
entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que
correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en exceso, a
más tardar al tercer día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de la
autoridad fiscal.
II. El embargo de negociaciones de cualquier género, con todo lo que de hecho y por derecho les
corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas los ingresos necesarios que
permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
III. El mandamiento de ejecución, además de los requisitos que se establecen en el artículo 117 de
este Código, deberá reunir los siguientes, según corresponda:
a) El nombre o nombres de los funcionarios habilitados para realizar la diligencia.
b) En su caso el nombre del depositario designado por el jefe de la oficina ejecutora.
Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad, nombraran y removerán libremente a los
depositarios quienes despeñarán su cargo conforme a los disposiciones legales correspondientes y a
quienes se les entregará los bienes, haciéndoles saber las obligaciones que como depositario tienen y las
responsabilidades en que incurren los depositarios infieles.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina ejecutora,
pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado o cualquier persona que este designe y cumpla con los
requisitos establecidos para el ejercicio del encargo.
Cuando el jefe de la oficina ejecutora no designe depositario, y este vaya a ser designado en la diligencia
por el ejecutor, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por
error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la
fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede
jurisdiccional y se encuentren garantizados en los términos de lo establecido en las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 180. Cuando los bienes embargados fueren bienes muebles, deberán ser puestos a disposición del
depositario designado en términos de este Código, y este podrá señalar un domicilio diferente al del deudor
para su guarda y custodia.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, a cualquier otro
bien que requiriera de esta formalidad, se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la
naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o
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negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que
corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
El ejecutor podrá colocar sello o marcas oficiales en los que identifique los bienes embargados, lo cual hará
constar en el acta a que se refiere el artículo 181 fracción II de este Código.
Artículo 181. La diligencia de requerimiento y en su caso la de embargo deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Se realizarán cumpliendo las formalidades que se establecen para las notificaciones personales
en el Título Cuarto, Capítulo Segundo del presente Código.
II. El ejecutor designado por el jefe de la oficina ejecutora deberá constituirse en el domicilio del
deudor o en cualquier lugar donde se encuentren bienes propiedad del deudor y deberá
identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia de requerimiento de pago y de
embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, requiriéndola para que
designe dos testigos, y en caso que se realice el embargo de bienes o negociación, si no lo
hiciere los designará el propio ejecutor. Si al concluir la diligencia los testigos designados se
negaren a firmar, así lo hará constar en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad
de las diligencias.
III. Cuando el contribuyente sobre el que debe trabarse embargo de bienes no sea localizable en el
domicilio que haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes, se ignore su
domicilio o el de su representante; se oponga a la diligencia de requerimiento, y en su caso, al
embargo, o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, después de la notificación de un
crédito fiscal y antes que este se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, sin
presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes, o habiéndose
presentado el citado aviso, el domicilio señalado no cumpla con los requisitos que establece el
artículo 17 del presente ordenamiento, la diligencia de requerimiento de pago y embargo, podrá
practicarse por la autoridad ejecutora vía buzón fiscal, y si no cuenta con este último, se
efectuara a través de estrados.
En este caso, corresponderá a la autoridad ejecutora proceder al señalamiento de bienes sobre
los cuales se trabara el embargo respectivo.
IV. De las diligencias se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona
con quien se entienda la misma, y en su caso, se podrá notificar al propietario de los bienes
embargados a través del buzón fiscal o vía estrados en los términos de la fracción anterior.
Artículo 181-BIS. La autoridad fiscal, tratándose de créditos exigibles, podrá llevar a cabo el embargo de
bienes, por buzón fiscal, estrados o edictos, siempre que se trate de los siguientes:
I. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no
formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro
depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que
tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo.
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y
fácil cobro a cargo de Dependencias y Entidades del Ejecutivo Estatal y Municipios y de
instituciones o empresas de reconocida solvencia.
III. Bienes inmuebles.
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IV. Bienes intangibles.
Para tal efecto, la autoridad fiscal previamente emitirá declaratoria de embargo en la que detallará los bienes
afectados, misma que hará del conocimiento del deudor a través de buzón tributario, por estrados o por
edictos, según corresponda.
Una vez que surta efectos la notificación del embargo, se continuará con el procedimiento administrativo de
ejecución.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0475/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
103 del 24 de diciembre de 2022]
Artículo 182. Los depositarios designados en términos de este Código, deberán mantener a disposición de
la autoridad ejecutora los bienes que se encuentren bajo su custodia, siendo responsables de su adecuada
conservación y manejo.
Los depositarios podrán ser removidos libremente por el jefe de la oficina ejecutora cuando no garanticen a
satisfacción el ejercicio de su encargo, o cuando ello se haga necesario para la continuación del
procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando se efectúe la remoción del depositario, este deberá poner de inmediato a disposición de la autoridad
ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo esta ordenar y realizar la sustracción de
los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
En el embargo de bienes inmuebles, la depositaría deberá recaer siempre en el deudor propietario de los
mismos, sin que para ello sea necesaria la aceptación y protesta del cargo, pero sí adquirirá la totalidad de
las obligaciones que a los depositarios corresponden, salvo la de garantizar su encargo.
En los embargos de negociaciones, los depositarios designados por la persona con quien se entiende la
diligencia, tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con
las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 195 al 203 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las
autoridades fiscales, cuando deba continuarse el procedimiento administrativo de ejecución, y a satisfacción
de los propietarios, cuando éstos hubieren realizado el pago del adeudo correspondiente.
Artículo 183. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de
ejecución, cuando el jefe de la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para
cubrir los créditos fiscales.
Artículo 184. Con las excepciones que en este Código se señalan, la persona con quien se entienda la
diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que este se deba trabar, siempre que los
mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados
a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho
seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier
tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en
su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se
hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones
voluntarias y complementarias hasta por un monto de veinte Unidades de Medida y
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Actualización elevadas al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del
contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo solo podrá ser hasta
por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la
fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo
al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan
en las mismas.
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y
fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de
instituciones o empresas de reconocida solvencia.
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia
deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier
gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad
conyugal alguna.
Artículo 185. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, en
cualquiera de los casos señalados en este Código, o cuando el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia:
I. Se nieguen a señalar los bienes sobre los que se trabará el embargo.
II. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido el orden establecido en el
artículo anterior al hacer el señalamiento.
III. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de
bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que
manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo
anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el
deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberán acreditar fehacientemente dichos hechos
dentro de los quince días siguientes a aquel en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose
constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.
Artículo 186. La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier
otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su
nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de
inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro
para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las
aportaciones efectuadas conforme a la Ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente:
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I. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.
II. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente
garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local
donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro
estatal de contribuyentes.
b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la
garantía ofrecida.
c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la
ampliación requerida por la autoridad.
d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para
satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos.
Solo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta
por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la
fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la
autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que estas últimas realicen la
inmovilización y conserven los fondos depositados. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberán
realizarla a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan
ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán
informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día
siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que
fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al
tercer día siguiente a aquel en que le hubieren comunicado esta.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o
más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, esta
deberá ordenar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiere tenido conocimiento
de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en
exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de la
autoridad fiscal.
En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos
suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de
determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la
entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que se
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les solicite la inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En
caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la
autoridad fiscal, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que
dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se
generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el crédito fiscal
relacionado, incluyendo sus accesorios quede firme, y hasta por el importe que resulte suficiente para
cubrirlo a la fecha en que se realice la transferencia.
En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme, el contribuyente titular
de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el artículo 122 de este Código, ofrecer una garantía que
comprenda el importe del crédito fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad
deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el
requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la
presentación de la garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro
del plazo de cinco días siguientes a aquel en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo
hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará la inmovilización de la
cuenta.
En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito
fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o
en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información
de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Artículo 187. En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como
sigue:
I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una
forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la
autoridad fiscal solicitará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los
recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que
haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días
posteriores a la solicitud de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante
que acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la Secretaría.
II. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las
fracciones I y III, del artículo 122 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al
contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a
la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá,
indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción
anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad
financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber
transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá
proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
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III. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las
fracciones I y III, del artículo 122 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva
la garantía.
IV. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la
transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.
En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que solicitó la transferencia el monto transferido,
a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que esta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al
contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al
tercer día siguiente a aquel en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.
Si al transferirse el importe el contribuyente considera que este es superior al crédito fiscal, deberá
demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad
proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de
que se notifique al contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas
no son suficientes, se lo notificará dentro del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede hacer valer
el recurso de revocación correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso administrativo.
El Fisco Estatal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las cuentas inmovilizadas de los
contribuyentes para el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, en los
mismos términos establecidos en el artículo 174 de este Código.
Artículo 188. Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares.
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte
y oficio a que se dedique el deudor.
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para
su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la
negociación en su totalidad si a ella están destinados.
V. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las
siembras.
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de este.
VII. Los derechos de uso o de habitación.
VIII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad.
IX. Los sueldos y salarios.
X. Las pensiones de cualquier tipo.
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XI. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas
las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 Unidades de Medida
y Actualización elevadas al año, conforme lo establecido en la Ley de los Sistema de Ahorro
para el Retiro.
Artículo 189. Si durante el desarrollo de la diligencia de embargo, al designarse los bienes que quedarán
sujetos a este, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se
demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La
resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos
por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la
oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la
diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de
revocación en los términos de este Código.
Se deroga.
[Artículo reformado en su primer párrafo y derogado su segundo párrafo mediante Decreto No. -
LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 105 E.E. del 31 de diciembre de 2020]
Artículo 190. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades
no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia y se dará aviso a la
autoridad correspondiente para que él, o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el
cobro.
Las autoridades del Estado no fiscales y las municipales, en ningún caso podrán sacar a remate bienes
embargados por las oficinas fiscales.
Los remates que se lleven a cabo en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos de
pleno derecho y las adjudicaciones que en ellos se hagan carecerán de todo valor y eficacia jurídica.
Las citadas autoridades locales no fiscales y municipales, podrán embargar el remanente que resulte del
producto del remate, después de cubierto el crédito fiscal del Estado.
Artículo 191. Cuando el embargo hubiere recaído sobre créditos en favor del deudor, será notificado
directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las
cantidades respectivas a este sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de
desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación
deba anotarse en el registro público que corresponda, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al titular de los
créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación,
firme la escritura correspondiente el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado, el jefe de la
oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquel y lo hará del conocimiento
del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.
Artículo 192. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el
depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro
horas. Tratándose de los demás bienes, éstos quedarán bajo la guarda y custodia del o los depositarios que
se hubieren designado, pero cuando sean requeridos para ello por la autoridad, la entrega deberá realizarse
de inmediato.
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Cuando se embarguen valores mobiliarios, se enviarán para su venta a la institución de crédito que designe
la Secretaría, si esta lo estima conveniente.
Cuando el embargo recaiga en otros bienes muebles, no mencionados en el artículo anterior, que no puedan
guardarse con la debida seguridad en alguna dependencia de la oficina correspondiente, se nombrará
depositario de los mismos, quien los guardará a disposición de dicha oficina.
Cuando los bienes embargados se encuentren arrendados, practicado el embargo el ejecutor notificará
personalmente a los arrendatarios que deberán pagar las rentas, en los términos de sus respectivos
contratos, en la caja de la oficina recaudadora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Además, se les hará saber las responsabilidades en que incurren quienes disponen de bienes sujetos a
secuestro.
De la notificación que ordena el párrafo anterior se pondrá constancia en el expediente de ejecución,
respecto a cada arrendatario, la que será firmada por el ejecutor y por aquel si supiere y quisiere hacerlo.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca
podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a
cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
Artículo 193. Si el deudor o cualquiera otra persona pretendieren impedir materialmente al ejecutor el
acceso al domicilio de aquel o al lugar en que se encuentren los bienes, o la entrega de los bienes
embargados al depositario designado legalmente, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el
auxilio de la fuerza pública para llevar adelante la diligencia que corresponda.
Artículo 194. Si durante la diligencia de embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere
las puertas de las construcciones, edificios o casas en los que se presuma que existen bienes muebles
embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos
sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión de los bienes o para
que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los
muebles en los que aquel suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles
cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos en
el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto
designado por la propia oficina, en los términos del Reglamento.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil
transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará, en este caso, el ejecutor
designará como depositario al deudor o a la persona que atienda la diligencia, teniendo estos todas las
obligaciones que para ello se prevén en las disposiciones aplicables; para su apertura se seguirá el
procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Sección Tercera
De la Intervención de Negociaciones
Artículo 195. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el
carácter de interventor con cargo a caja o de administración debiendo garantizar su manejo a satisfacción
de la oficina ejecutora.
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En la intervención de negociaciones serán aplicables, en lo conducente, las Secciones de este Capítulo.
Artículo 196. El interventor con cargo a caja designado por la autoridad ejecutora, después de haberse
determinado las cantidades que corresponda separar por concepto de salarios y demás créditos preferentes
a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la
negociación, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en
efectivo, cheque, transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y
enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos
distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o
reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor designado por la oficina ejecutora, quien
además llevará un control de dichos movimientos.
Cuando el interventor designado por la autoridad fiscal tenga conocimiento de irregularidades en el manejo
de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas
provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina
ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese
la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la
negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá
a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.
Artículo 197. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá todas las facultades que
normalmente correspondan a la administración de la sociedad, y plenos poderes con las facultades que
requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración; para
pleitos y cobranzas; otorgar o suscribir títulos de crédito; presentar denuncias y querellas y desistir de estas
últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales
que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere
conferido.
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no quedará supeditado a su actuación al
consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador designado por
la autoridad fiscal tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
Artículo 198. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas, así como los informes que le solicite la oficina
ejecutora en relación con su encargo.
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de
separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos
preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe al Fisco Estatal en la medida que
se efectúe la recaudación.
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no podrá enajenar los bienes del activo fijo.
Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 203
de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente
Sección de este Capítulo.
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Artículo 199. El nombramiento de interventor administrador designado por la autoridad fiscal deberá
anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida. Para tales
efectos, la autoridad registradora a solicitud de la oficina ejecutora, realizará las anotaciones que sean
procedentes.
Artículo 200. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 197 de este Código, la asamblea y administración
de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y
de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la
negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor
administrador designado por la autoridad fiscal, podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o
partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o
convenientes.
Artículo 201. En caso que la negociación que se pretenda intervenir, ya se encuentre intervenida por
mandato de otra autoridad no fiscal, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para
las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio
de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores
intervenciones.
Artículo 202. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de
conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora
comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
Artículo 203. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a
la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada, cuando lo recaudado
en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de
negociaciones que obtengan ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso el porcentaje el
porcentaje será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre
que lo recaudado no alcance a cubrir el porciento del crédito que resulte.
Sección Cuarta
Del Remate
Artículo 204. La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo
206 de este Código.
II. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de
defensa que se hubieren hecho valer.
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del
artículo 224 de este Código.
IV. En caso de embargo precautorio, cuando los créditos sean exigibles y no se paguen al
momento del requerimiento.
Se deroga.
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[Artículo reformado en su fracción I, adicionado con las fracciones III y IV y derogado en su segundo
párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 105 E.E. del
31 de diciembre de 2020]
Artículo 205. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se
llevará a cabo a través de medios electrónicos.
Cuando la naturaleza de los bienes embargados así lo permita, la autoridad podrá ordenar que los bienes
embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
Artículo 206. La base para la enajenación de los bienes embargados, será la de avalúo pericial, conforme a
las reglas que establezca el reglamento de este Código. En todos los casos, la autoridad notificará
personalmente o por buzón fiscal el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el
recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 231, en relación con el 238 de este
Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a perito valuador autorizado o alguna
empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo
no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen
dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo
hecho por la autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a
un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad ejecutora designará dentro
del término de seis días, un perito tercero valuador o alguna empresa o institución dedicada a la
compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije por el perito tercero, será la base para la
enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en
un plazo, de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean
negociaciones, que se computará a partir de la fecha de aceptación del cargo.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVIII/RFLYC/0170/2024 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2024]
Artículo 207. El remate deberá ser convocado dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere
quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se
hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate.
La convocatoria se publicará en la página electrónica de la autoridad fiscal correspondiente. En la
convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su
enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
Artículo 208. La autoridad ejecutora, cuando ello sea aplicable, deberá obtener un certificado de
gravámenes de los últimos diez años. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes
correspondiente a los últimos diez años, serán notificados personalmente o por buzón fiscal cuando no fuere
posible la notificación personal, del periodo de remate señalado en la convocatoria, a efecto que en términos
de este Código concurran a hacer valer la preferencia que les corresponda. En caso de no ser factible la
notificación en los términos anteriores por alguna de las causas a que se refiere las fracciones I y II del
artículo 126 de este Código, se tendrán como notificados del periodo en que se efectuará el remate, en
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aquella en que la convocatoria se haya publicado en la página electrónica de la autoridad fiscal, siempre que
en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.
Cuando hubiesen concurrido en términos de este Código a hacer valer su derecho de preferencia, los
acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen dentro de los tres
días siguientes al de su notificación, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica
avanzada a la dirección electrónica que se señale expresamente en la convocatoria para el remate,
debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad
ejecutora en un plazo de tres días y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVIII/RFLYC/0170/2024 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2024]
Artículo 209. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el
remate.
En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal.
Si el importe de la postura legal y las que resulten de las pujas realizadas es menor al interés fiscal, solo se
rematarán de contado los bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos excepcionales
debidamente justificados. En este supuesto, el embargado quedará liberado de la obligación de pago hasta
por la cantidad en que hubieren sido enajenados los bienes correspondientes.
Si del producto del remate se obtiene una cantidad mayor al adeudo existente, el remanente aun en caso de
enajenación a plazos, deberá ser entregado al deudor a partir de la fecha en que se haya realizado.
Artículo 210. En caso de remates vía presencial, las posturas podrán efectuarse por escrito dirigido al jefe
de la oficina exactora y, tratándose de remates convocados vía electrónica, la postura deberá enviarse en
documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la
convocatoria para el remate; en este último caso, la Secretaría, mandará el acuse de recibo electrónico con
sello digital que confirme la recepción de las posturas.
Para intervenir en una subasta presencial será necesario que el postor, realice el depósito en las cajas de la
oficina ejecutora, del importe correspondiente a cuando menos el 10% del valor fijado a los bienes que se
pretenden rematar; en caso de convocatorias vía electrónica, antes del envío de su postura, se deberá
realizar una transferencia electrónica de fondos equivalente a cuando menos el 10% del valor fijado a los
bienes señalados en la convocatoria. El depósito y/o transferencia, deberán hacerse de conformidad con
lo dispuesto por la Secretaría, y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente
párrafo y de los artículos 214, 215, y 216 de este Código.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá
de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones
que se les hagan de los bienes rematados.
Después de fincado el remate se devolverán a los postores que no hubieren resultado adjudicados, los
fondos depositados y/o transferidos electrónicamente, y los que correspondan al admitido, continuarán como
garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
Artículo 211. El documento escrito o digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes
datos:
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I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en
su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, la
nacionalidad, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro Estatal de
contribuyentes en su caso y el domicilio social.
II. La cantidad que se ofrezca.
III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán,
en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.
IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.
V. El monto y número de recibo de caja o de la transferencia electrónica de fondos que se haya
realizado.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en
la convocatoria, la Secretaría, no las calificará como posturas legales, situación que se hará del
conocimiento del interesado, antes de la fecha señalada para el remate.
Artículo 212. En el portal electrónico de subastas de la Secretaría, se especificará el período
correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y
hora de su recepción.
Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y
concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán
mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a
la Zona horaria a la que pertenece el Estado de Chihuahua.
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore
las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este
caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, se concederán plazos sucesivos de hasta 5
minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que
se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
La Secretaría fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios
postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se fincará el remate a
favor de quien haya hecho la primera postura recibida.
Una vez fincado el remate se comunicará a través de la dirección de correo electrónico que se hubiese
señalado para participar en la realización de la subasta, el resultado del mismo a los postores que hubieren
participado en él, remitiendo el acta que al efecto se hubiere levantado.
Artículo 213. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones
contraídas y las que en este Código se señalan, perderá el importe del depósito que hubiere constituido, el
cual será aplicado de inmediato por la autoridad ejecutora en favor del Fisco Estatal.
La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta
y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al
segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimento de sus
obligaciones del postor ganador.
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En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que
señalan los artículos respectivos.
Artículo 214. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres
días siguientes a la fecha del remate, dicho postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de
fondos que realice, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de la mejora
que hubiere realizado.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al
contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación
comprobatoria de la enajenación de los mismos, incluyendo en su caso los comprobantes fiscales digitales,
apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
A más tardar el sexto día después que el postor adjudicado hubiere realizado el pago, la autoridad deberá
entregar al adquirente, conjuntamente con los documentos que acrediten su propiedad, los bienes que le
hubiere adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, este deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los
ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán gasto por el almacenaje a partir del día
siguiente.
Artículo 215. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido por
el postor adjudicado. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante
transferencia electrónica de fondos, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que
resulte de las mejoras que hubiere realizado.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al
ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente,
apercibido que si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.
Artículo 216. Los bienes adquiridos en remate, pasaran a ser propiedad del adquirente libre de gravámenes
y a fin de que estos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicara al registro
público correspondiente, en un plazo que no excederá de quince días.
Los Directores o Encargados del Registro Público de la Propiedad deberán inscribir las transmisiones de
dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las autoridades ejecutoras y
procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes como consecuencia de la
transmisión o adjudicación.
El incumplimiento de lo ordenado en este precepto se castigará en los términos que establece este Código.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
Artículo 217. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un
inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente girando en un plazo no mayor a
treinta días, las órdenes necesarias, aun las de desocupación, si estuviere habitado por el ejecutado o por
terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
Artículo 218. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se
hubiera fincado el remate en la fecha en que este lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente
fundado para ello, aquel podrá en un plazo seis meses contado a partir de la fecha en que hubiere
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solicitado la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la cancelación de la operación realizada, y
la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes.
La autoridad entregará dentro del plazo de dos meses a partir de la solicitud de devolución del depósito la
cantidad depositada por el postor, actualizada en términos de lo establecido en el artículo 23 de este Código
desde la fecha en que se hubiere realizado el depósito de la postura o el pago definitivo, hasta la fecha en
que dicha devolución se realice. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal
se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, previo acuerdo con el adquirente de
los mismos en que así lo acepte, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las
cantidades pagadas por esos bienes.
En el caso que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes
rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades
señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para
efectuar la entrega de los bienes rematados, esta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido
en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya cesado
el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
Artículo 219. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de
interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que
hubieren intervenido por parte del Fisco Estatal en el procedimiento administrativo de ejecución. El remate
efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este
Código.
Artículo 220. El Fisco Estatal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en los
siguientes casos:
I. A falta de postores.
II. A falta de pujas, o en caso de posturas o pujas iguales, cuando la cantidad ofrecida no sea
mayor a la base fijada para el remate, y esta no sea mayor al crédito fiscal.
Artículo 221. Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se
adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor del Fisco Estatal, podrán ser donados para obras o servicios públicos,
o a instituciones asistenciales o de beneficencia.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación
correspondiente.
Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el registro público de la propiedad, el acta de
adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el
documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho
registro.
De los ingresos obtenidos por la enajenación de los bienes adjudicados o que hayan causado abandono,
disminuidos con los gastos de administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de
administración y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Secretaría. Una vez que se hayan
rematado los bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos que haya obtenido de dicho fondo y,
de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su capitalización.
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[Artículo reformado en su párrafo quinto mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0800/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2023]
Artículo 222. Los bienes adjudicados o que hayan causado abandono a favor del Fisco Estatal, serán
considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público, hasta
en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos, y podrán ser enajenados por la
autoridad ejecutora fuera de remate.
[Artículo reformado en su párrafo quinto mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0800/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2023]
Artículo 223. Cuando los bienes trasmitidos fueren muebles, el acta de adjudicación tendrá el carácter de
título de propiedad, y en caso de ser varios muebles, la autoridad a petición del adjudicado, expedirá sin
costo para el adquirente de los bienes, copias certificadas por cada uno de dichos bienes.
Artículo 224. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajene o
adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se venda cubra el valor
que se haya señalado a los bienes embargados.
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre
que en la localidad no se pueden guardar o depositar en lugares apropiados para su
conservación y que los precios de venta sean de mercado.
Artículo 225. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará
a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 30 de este Código.
Artículo 226. En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá
pagar el crédito total o parcialmente. En todos los casos en que el deudor realice pago parcial o total de los
créditos fiscales adeudados, la autoridad deberá poner los bienes a disposición del embargado, a más tardar
el día siguiente al en que se realice el entero del crédito y sus accesorios.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de
la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los
bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, este deberá retirar los bienes motivo del
embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán
gastos por el almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 227. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a favor del Fisco Estatal, después de
haberse cubierto el crédito fiscal adeudado y los correspondientes accesorios incluyendo los gastos de
ejecución ordinarios y extraordinarios, éstos se entregarán al deudor o al tercero que este designe por
escrito, hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de
autoridad competente. En el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a
aquel en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes de los bienes descontadas
las erogaciones o gastos que se hubieran tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con
anterioridad a la adjudicación, se entregaran al deudor o al tercero que este designe por escrito hasta el
último mes del plazo antes citado.
Artículo 228. Causarán abandono en favor del Fisco Estatal los bienes embargados por las autoridades
fiscales, en los siguientes casos:
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I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente, este no los retire del
lugar en que se encuentren, dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se
pongan a su disposición.
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia
favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa, que ordene su devolución, y
no los retire del lugar en que se encuentren dentro de los quince días contados a partir de la
fecha en que se pongan a su disposición.
III. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la
autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de los quince días contados a
partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquel en
que se le notifique la resolución correspondiente.
Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Estatal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o
donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia social
debidamente reconocidos.
Cuando los bienes a que se refiere este artículo hubieren sido enajenados, el producto de la venta se
destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados
bienes en los términos del Reglamento.
Artículo 229. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo anterior, se interrumpirán:
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que
proceda.
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los
interesados.
TÍTULO SEXTO
Del Recurso de Revocación
Capítulo Primero
De la Procedencia
Artículo 230. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal estatal, se podrá interponer el
recurso de revocación.
Artículo 231. El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales estatales en las que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Se niegue la devolución de cantidades que procedan conforme a este Código.
c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia
fiscal.
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II. Los actos de autoridades fiscales estatales en que:
a) Se exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o
que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a
la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, o gastos de ejecución o a la indemnización
a que se refiere el artículo 26 de este Código.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que este no
se ha ajustado lo establecido por este Código o determinen el valor de los bienes
embargados.
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 239 de
este Código.
Artículo 232. Salvo los casos en que se señale expresamente lo contrario, la interposición del recurso de
revocación será optativa para el interesado antes de acudir ante los tribunales competentes en materia
administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea
antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en
recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma
vía.
Cuando se presente un escrito de interposición de un recurso administrativo ante autoridad fiscal estatal
incompetente, esta lo deberá turnar a la que sea competente, teniéndose como fecha de presentación la
correspondiente a la primera autoridad que recibió el escrito.
En el caso de sanciones impuestas por autoridades estatales judiciales o administrativas no fiscales, dichas
sanciones se impugnarán mediante los medios de defensa que se prevean en los ordenamientos que
regulan su imposición; solo en el caso de no regularse un medio de defensa en los mismos, tales sanciones
serán impugnables mediante el recurso de revocación regulado en este código. En todo caso, los actos del
procedimiento administrativo de ejecución regulado en este código, tendiente a hacer efectivas dichas
sanciones, serán impugnables únicamente mediante el recurso de revocación a que se refiere este código,
para lo que se deberá observar lo dispuesto en el artículo 231.
Artículo 233. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente para
resolverlo, o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, también podrá presentarse por correo
certificado con acuse de recibo, o en su caso, a través del buzón fiscal dentro de los treinta días siguientes a
aquel en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 206, 238 y 239 de
este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este
artículo, dicho plazo se suspenderá desde la fecha del fallecimiento, y hasta la fecha en que sea nombrado
el representante de la sucesión, sin que el plazo que transcurra entre los eventos señalados pueda ser
mayor de un año.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el
particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para
interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha
aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si
durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
Artículo 234. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 51 de este
Código y señalar además:
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I. La resolución o el acto que se impugna.
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
III. Las pruebas que se ofrezcan en el asunto de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos
controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones de este artículo, la autoridad
fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si
dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causen la resolución o acto impugnado, la
autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el
recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al ofrecimiento de pruebas, se tendrán por no
ofrecidas las pruebas correspondientes.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá
acreditarse en términos del artículo 53 de este Código.
Artículo 235. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas
morales, o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la
autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada, tratándose de poderes, la
representación de las personas se tendrá por acreditada, cuando quien se ostente como
representante, al promover tenga conferido un poder general para actos de dominio y/o
administración, o bien, uno especial para actos de administración en materia fiscal; lo anterior,
siempre y cuando las firmas se encuentren ratificadas ante fedatario público; la representación
así otorgada será aplicable para la tramitación del recurso según las disposiciones que rigen
dicha tramitación, sin perjuicio de que las disposiciones aplicables exijan, en su caso, la
presentación de un poder con características específicas adicionales para algún otro trámite en
materia fiscal, incluso relacionado con la tramitación del recurso o derivado de su resolución.
II. El documento en que conste el acto impugnado.
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo
protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado
por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por
edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que esta se hizo.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple,
siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso que habiendo sido presentados en esta
forma, la autoridad podrá requerir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si este no hubiere podido obtenerlas a
pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo
o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando esta sea legalmente
posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, bastará con que acompañe
la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los
documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de
éstos.
Siempre podrá ofrecerse como prueba el expediente administrativo del que emane la resolución impugnada.
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Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad
fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no
los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I, II y III,
se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas
se tendrán por no ofrecidas, excepto cuando se haya ofrecido como prueba el expediente del que emana la
resolución impugnada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de
los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo
previsto en el tercer párrafo del artículo 240 de este Código.
Artículo 236. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante la autoridad jurisdiccional en materia Administrativa y Fiscal.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no
se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de
defensa diferente.
VI. Que hayan sido materia de resolución en recurso de revocación, siempre que se trate del
mismo acto recurrido, aunque las violaciones sean distintas.
[Artículo Reformado en su fracción III mediante Decreto No. LXVI/RFDEC/0233/2018 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
Artículo 237. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga
alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior de este Código.
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que
no existe el acto o resolución impugnada.
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
Artículo 238. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de
ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, solo podrán hacerse valer ante
la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los
diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de
ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones
auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente
inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se
computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o
del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
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Artículo 239. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos
embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el
remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco. El tercero que afirme tener
derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales, lo hará valer en cualquier
tiempo antes que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
Capítulo Segundo
Del Trámite y Resolución de los Recursos
Artículo 240. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial, y la de
confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta
prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus
expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo
del artículo 235 de este Código, tendrá un plazo de quince días para presentarlas, contado a partir del día
siguiente al de dicho anuncio.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá
acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la
práctica de cualquier diligencia.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en
contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los
digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que ante la autoridad
que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo
declarado o manifestado.
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o
sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo
dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las
disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo estatal, a través del cual se puedan
impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto
en este Capítulo.
Artículo 241. La resolución al recurso de revocación, deberá dictarse en un término que no excederá de tres
meses contados a partir de la fecha de su interposición. El silencio de la autoridad significará que se ha
confirmado el acto impugnado. Este plazo se suspenderá cuando el recurrente ejerza el derecho previsto en
el último párrafo del artículo 235 de este Código, desde la fecha en que anuncie la presentación de las
pruebas, y hasta la fecha en que las presente.
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El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta
confirmación del acto impugnado.
Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 242. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se
trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte
fundado y suficiente para dejar sin efectos el acto impugnado, deberá examinarlos todos antes de entrar al
análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y
examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá
dejar sin efectos los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean
insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar
el alcance de su resolución.
No se podrán dejar sin efectos los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará
el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en
que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se
omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las
disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.
Artículo 243. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
II. Confirmar el acto impugnado.
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo u ordenar que se emita una nueva resolución.
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto
sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la
resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.
Artículo 244. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualquier
otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación,
conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se
pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del
procedimiento, este se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
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Si tiene su causa en vicio de forma de la resolución impugnada, esta se puede reponer
subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de
procedimiento, este se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de
cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun
cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 112 y 124 de este Código.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un
nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo,
siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución
del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin
señalar efectos.
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no
podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le
señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el
nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución
recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se
trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se
aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso
hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar
cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el
aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le
localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del
día hábil siguiente a aquel en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.
TÍTULO SÉPTIMO
De las Infracciones
Capítulo Único
De las Infracciones
Artículo 245. Las autoridades fiscales competentes, por las infracciones cometidas por los contribuyentes y
sujetos obligados, podrán imponer las multas administrativas que en este Código y demás disposiciones
aplicables se establecen, y la aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, es
independiente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como
de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las
mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los
términos del artículo 23 de este Código.
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[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019]
Artículo 246. Cuando la multa aplicable a una misma conducta que se tipifica como infracción sea
modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales
aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la
multa vigente en el momento de su imposición.
Artículo 247. Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en este Código los
contribuyentes y sujetos obligados que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como
tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales,
incluyendo aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, deberán emitirse resoluciones independientes y cada uno deberá
pagar el total de la multa que se imponga.
Artículo 248. Los servidores públicos de la administración pública estatal que en ejercicio de sus funciones
conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales,
para no incurrir en responsabilidad administrativa en los términos de la ley de responsabilidades aplicable, lo
comunicarán a la autoridad fiscal competente, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de servidores públicos, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los
plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes servidores públicos:
I. Que de conformidad con este Código y otras leyes, tengan obligación de guardar reserva
acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones
fiscales.
Artículo 249. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales
fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción a
causa de fuerza mayor o de caso fortuito.
Se considerará que el cumplimiento de obligaciones fuera de los plazos establecidos en la ley no es
espontáneo, en el caso que:
I. La omisión corresponda al pago de contribuciones o cualquier otro crédito fiscal, y sea
corregida por el contribuyente después que las autoridades fiscales hubieren notificado una
orden de visita domiciliaria, o haya sido notificado requerimiento de solicitud de información o
documentación, requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a
la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considera que existe notificación en los
términos establecidos en el primer párrafo del artículo 134 de este Código, aun cuando esta no
haya surtido sus efectos para el cómputo de plazos.
II. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días
siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente
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formulado por contador público ante la Secretaría, respecto de aquellas contribuciones omitidas
que hubieren sido observadas en el dictamen.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los servidores públicos
o a los notarios o corredores titulados, los accesorios, incluyendo la multa que corresponda, serán a cargo
exclusivamente de ellos, y los contribuyentes solo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas.
Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados para efectos de su
determinación a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
Artículo 250. La Secretaría podrá condonar las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo
cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso
la sanción.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se
garantiza el interés fiscal.
La solicitud de condonación de multas, no procede respecto de multas que ya hubieran sido pagadas, y no
constituirá instancia, por tanto, las resoluciones que dicte la Secretaría al respecto, no podrán ser
impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.
Artículo 251. Para garantizar el debido ejercicio de los derechos humanos de los particulares, dentro de los
límites mínimos y máximos para la imposición de sanciones fijados por este Código o las demás leyes
fiscales, las autoridades al imponer multas por la comisión de las infracciones en materia fiscal, deberán
fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. La imposición de las sanciones, deberá estar sustentada en circunstancias objetivas respecto
del infractor, teniendo en consideración los agravantes que en la comisión de la infracción se
encuentren; los medios de que se hubiere valido para cometerla; y las condiciones en que se
hubiere cometido.
II. Se consideraran como agravantes en la comisión de infracciones fiscales, las siguientes:
a) Que el infractor sea reincidente. La reincidencia se da cuando tratándose de infracciones
que generan la omisión en el pago de contribuciones, se sanciona al infractor por
segunda o posteriores ocasiones por infracciones que tengan dicha consecuencia;
tratándose de infracciones que no implican omisión en el pago de contribuciones, la
segunda o posteriores ocasiones que se sancione al infractor con base a un mismo
artículo y fracción de este Código. Para determinar la reincidencia solo se consideraran
las infracciones cometidas en los últimos cinco años.
b) Cuando para su comisión se utilicen documentos falsos, o en los que se hagan constar
operaciones inexistentes.
c) Cuando se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero
para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades
trasladadas por concepto de contribuciones.
d) Cuando se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
e) Cuando se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
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f) Cuando se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad, o
bien que los documentos hayan sido alterados.
g) Cuando para efectos fiscales se hubiesen microfilmado o grabado, en discos ópticos o en
cualquier otro medio sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones
relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o
grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en
contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
h) Cuando se haya omitido el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado
de los contribuyentes.
i) Cuando la comisión de la infracción sea en forma continua o continuada.
III. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal
a las que correspondan varias multas, solo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya
multa sea mayor.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que
establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a
las que correspondan varias multas, solo se aplicará la que corresponda a la infracción que se
hubiese generado por la omisión en el pago de contribuciones. Cuando no hubiere existido
omisión en el pago de contribuciones, se impondrá la sanción que corresponda a la mayor por
las infracciones formales cometidas.
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones
se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará
una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.
IV. Cuando la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos
la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se
reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad que la autoridad que la impuso dicte nueva
resolución.
Artículo 252. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago
de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales
mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, se
aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de iniciado el
ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, y hasta antes de que se le notifique
el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones si la revisión se realizó en las oficinas de la
autoridad, según sea el caso, la multa será del 30% de las contribuciones omitidas.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta
final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de
la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas y la sanción que corresponda, la multa
será del 40% de las contribuciones omitidas.
Cuando se den los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la determinación de las sanciones
aplicables estará a cargo del propio infractor considerando el ejercicio de su voluntad para determinar el
momento de pago.
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Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el
contribuyente para calcular la multa en los términos de los párrafos segundo y tercero de este artículo,
aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el
remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos de los párrafos segundo y tercero de este artículo, se podrá efectuar
por el infractor sin necesidad que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las
formas especiales que apruebe la Secretaría.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en
devoluciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán
sobre el monto del beneficio indebido, si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio
indebido con sus accesorios dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la
notificación de la resolución respectiva, la multa impuesta por la autoridad se reducirá en un 20% del monto
de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar
la resolución en que se impuso la multa.
Artículo 253. Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en la presentación de las
declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 75% de las contribuciones omitidas.
En caso que no existan agravantes o reincidencia en la omisión de pago de contribuciones por error
aritmético, y dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes
a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad,
sin que para ello se requiera resolución administrativa.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 105 E.E. del 31 de diciembre de 2020]
Artículo 254. Son infracciones relacionadas con el registro estatal de contribuyentes las siguientes:
I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente; se
impondrá una multa de 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización.
II. No presentar los avisos al registro estatal de contribuyentes o hacerlo extemporáneamente; se
impondrá una multa de 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización.
III. No citar la clave del registro estatal de contribuyentes o utilizar alguna no asignada por la
autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos
que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado
conforme este Código; se impondrá una multa de 25 a 50 Unidades de Medida y Actualización.
IV. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro estatal de contribuyentes, un lugar
distinto del que corresponda conforme al artículo 17 de este Código; se impondrá una multa de
50 a 100 Unidades de Medida y Actualización.
Para efectos de las fracciones I y II del presente artículo, procederá además de la multa señalada en dichas
fracciones, a la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días,
cuando el contribuyente no atienda los requerimientos a que se refiere el artículo 97, fracción I de este
Código. Para determinar el plazo de clausura, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto
por el artículo 251 de este Código.
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Artículo 255. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de
presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias:
I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las
disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la
Secretaría, o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los
requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o no
hacerlo a través de los medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de
los plazos señalados en los mismos; se impondrá una multa de 100 a 200 Unidades de Medida
y Actualización.
II. No presentar o hacerlo fuera del plazo señalado en el requerimiento de la autoridad fiscal las
declaraciones, las solicitudes, documentación, avisos, contratos, información o constancias que
exijan las disposiciones fiscales, se impondrán las siguientes multas:
a) De 25 a 50 Unidades de Medida y Actualización, para el primer requerimiento.
b) De 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización, para el segundo requerimiento.
c) Se deroga [Inciso derogado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 105 E.E. del 31 de diciembre de 2020]
III. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con
errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se
presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos; se
impondrá una multa de 50 a 200 Unidades de Medida y Actualización.
IV. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales; se
impondrá una multa de 50 a 200 Unidades de Medida y Actualización.
V. No efectuar el monto correcto de las contribuciones en términos de las disposiciones fiscales;
se impondrá una multa de 50 a 200 Unidades de Medida y Actualización.
VI. No presentar aviso de cambio de domicilio fiscal o de establecimientos, o presentarlo fuera de
los plazos que señale el Reglamento; se impondrá una multa de 100 a 150 Unidades de Medida
y Actualización.
VII. No dictaminar sus estados financieros cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 71
de este Código, hubiera optado por hacerlo o no presentar dicho dictamen dentro del término
previsto por las leyes fiscales; se impondrá una multa de 150 a 200 Unidades de Medida y
Actualización.
Artículo 256. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, las siguientes:
I. No llevar contabilidad, se impondrá una multa de 100 a 200 Unidades de Medida y
Actualización.
II. Llevar la contabilidad en forma distinta a las disposiciones de este Código, su Reglamento o las
demás leyes fiscales, o llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones; se
impondrá una multa de 150 a 200 Unidades de Medida y Actualización.
III. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos,
inexactos o fuera de los plazos respectivos; se impondrá una multa de 100 a 200 Unidades de
Medida y Actualización.
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IV. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las
disposiciones fiscales; se impondrá una multa de 150 a 200 Unidades de Medida y
Actualización.
V. No expedir o no entregar comprobante de las operaciones que realice, cuando las
disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin los requisitos fiscales; se impondrá una
multa de 150 a 200 Unidades de Medida y Actualización.
VI. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social, o domicilio de
persona distinta a la que adquiere el bien, o contrate el uso o goce temporal de bienes o el uso
de servicios, se impondrá una multa de 150 a 200 Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 257. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación las que a
continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de 150 a 200 Unidades de Medida y
Actualización:
I. Oponerse a que se practique la visita; no suministrar los datos e informes que legalmente exijan
las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella y en general, los
elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de
terceros.
II. No mantener a disposición del personal que realiza la visita la contabilidad y demás
documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
III. No permitir la verificación de bienes, mercancías, discos, cintas o cualquier otro medio
procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
IV. No poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los
auxilien en el desarrollo de la visita, cuando ello sea necesario.
V. Presentar fuera de los plazos establecidos en el artículo 145 de este Código la documentación
que les sea solicitada dentro del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento
de sus obligaciones fiscales.
VI. No presentar en el lugar señalado en el mandamiento correspondiente, la documentación que
le hubiere sido requerida para su revisión en las oficinas de la autoridad en los términos del
artículo 142 fracción I de este Código.
Artículo 258. Además de las que otras leyes señalen expresamente, son infracciones, en que pueden
incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones:
I. Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan en todo o en parte de los requisitos
establecidos en las disposiciones fiscales y en general, no vigilar el cumplimiento de estas, se
impondrá una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
II. Extender actas, legalizar firmas, expedir certificados o certificaciones, autorizar documentos o
libros, inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia de pago de los gravámenes
correspondientes, dará lugar a una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
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III. Recibir el pago de un crédito fiscal y no contabilizar o enterar su importe de inmediato o dentro
de los plazos que al efecto prevengan las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa de 500
a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
IV. No presentar ni proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o
documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o inexactos; o no
prestar el auxilio y colaboración que este Código establece a las autoridades fiscales,
inspectores, valuadores y ejecutores que tengan encomendadas la determinación o cobro de
las diversas prestaciones fiscales, o presentar cualesquiera de los elementos a que se contrae
esta fracción, alterados o falsificados, dará lugar una multa de 50 a 100 Unidades de Medida y
Actualización.
V. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se han
practicado visitas de inspección, intervenciones o auditorías, o incluir en las actas relativas
datos falsos, dará lugar a una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
VI. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los
datos manifestados por los sujetos obligados o responsables, o aprovecharse de ellos, dará
lugar a una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
VII. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto, cuando tengan impedimento de
acuerdo con las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa de 300 a 500 Unidades de
Medida y Actualización.
VIII. Exigir bajo el título de cooperación, colaboración u otro semejante, cualquier prestación que no
esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones
propias del cargo, dará lugar a una multa de 800 a 1500 Unidades de Medida y Actualización.
IX. Adquirir los bienes objeto de un remate efectuado por el fisco local, por sí o por medio de
interpósita persona, se impondrá una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
X. Exigir el pago de las prestaciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que se recaude alguna
prestación fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés
del fisco, se impondrá una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
XI. Omitir la comprobación de la exactitud en los cálculos de contribuciones, sometidas por los
notarios o jueces que actúen por receptoría o incurrir en los mismos errores de aquellos, si ello
entraña omisión en el entero de una obligación, se impondrá una multa de 500 a 1000
Unidades de Medida y Actualización.
XII. Alterar las bases o tasas vigentes, para el cobro de cualquier gravamen u otorgar beneficio o
estímulos fiscales a los obligados, sin estar legalmente facultados para ello, se impondrá una
multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
XIII. Por la pérdida o extravío de formas valoradas de 10 a 20 Unidades de Medida y Actualización,
por cada formato.
XIV. Divulgar, o hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada
conocida con motivo de su participación en los actos de fiscalización, se impondrá una multa de
500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.
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Artículo 259. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las que a continuación se
señalan, por las que se impondrá una sanción de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización:
I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna
contribución en contravención a las disposiciones fiscales.
II. Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad
o en los documentos que se expidan.
III. Ser copartícipe en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se abroga el Código Fiscal del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del
Estado el 30 de Diciembre de 1970.
Las disposiciones contenidas en el Título Tercero del Libro Primero del Código Fiscal del Estado de
Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 30 de diciembre de 1970,
permanecerán vigentes mientras no se expida la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua.
Asimismo, las disposiciones contenidas en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Segundo, del Código
Fiscal del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 30 de
diciembre de 1970, permanecerán vigentes hasta que entre en vigor la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Chihuahua.
De igual forma, las disposiciones contenidas en el Capítulo XVII, del Título Tercero, del Libro Primero, del
Código Fiscal del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 30 de
diciembre de 1970, permanecerán vigentes mientras no entre en vigor la Ley de Coordinación Fiscal del
Estado de Chihuahua y sus Municipios.
[Artículo Reformado en su párrafo tercero mediante Decreto No. LXVI/RFDEC/0233/2018 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo deberá expedir el Reglamento de este Código, en un plazo no
mayor a 180 días posteriores a la vigencia del mismo.
CUARTO.- Todos los procedimientos que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren
en trámite, se concluirán conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Chihuahua que se
abroga.
Se exceptúan a lo dispuesto en el párrafo anterior, los recursos administrativos de revisión o de
reconsideración que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto estuvieran pendientes de
resolverse, los cuales se tramitarán o continuarán tramitándose conforme a las disposiciones que rigen el
recurso de revocación a que se refiere el presente Decreto.
H. Congreso del Estado
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QUINTO.- Sin perjuicio de los anteriores artículos transitorios todas las disposiciones jurídicas o
administrativas que se opongan al contenido de este decreto quedan sin efectos.
SEXTO.- Para efectos del artículo 233, del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, que mediante este
decreto se crea, el buzón fiscal a que se refiere, será reglamentado por el Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua, y en tanto no se emita y publique el citado reglamento, la presentación de los escritos de
interposición de los recursos administrativos se hará de manera manual en formato físico.
Se entiende por correo electrónico oficial de las personas que funjan como autoridades fiscales estatales
aquel que tenga la terminación siguiente: @chihuahua.gob.mx ; las autoridades fiscales estatales podrán
comunicarse entre sí y con las autoridades fiscales federales en materia fiscal federal coordinada, por ese
medio electrónico, y se considera este con el mismo valor que un documento físico con firma autógrafa con
sello de la dependencia, siempre y cuando medie un oficio previo con firma autógrafa y debidamente sellado
en que los titulares del correo electrónico soliciten instaurar y mantener ese tipo de comunicación entre sí,
observando en todo momento las disposiciones para el tratamiento de datos personales de los
contribuyentes, en su caso.
SÉPTIMO.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo Tercero, del Título Primero, del presente
ordenamiento, entrarán en vigor una vez que mediante reglamento se instrumente el uso de los medios
electrónicos que en dicho capítulo se mencionan.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días
del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTE. DIP. HEVER QUEZADA FLORES. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
MARÍA ANTONIETA MENDOZA MENDOZA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ
ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de octubre de
dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFDEC/0233/2018 I P.O. mediante el cual se reforman los
artículos 178, párrafo tercero y 236, fracción III; así como el Artículo Segundo
Transitorio, tercer párrafo, del Decreto No. LXV/EXCOD/0885/2018 XVIII P.E.,
mediante el cual se expide el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 21 del 13 de marzo de 2019
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 178, párrafo tercero y 236, fracción III; así como el
Artículo Segundo Transitorio, tercer párrafo, del Decreto No. LXV/EXCOD/0885/2018 XVIII P.E., mediante
el cual se expide el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día en que se emita la declaratoria de instalación del
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
SEGUNDO.- Hasta la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, el Poder Judicial del Estado, a
través de la Sala de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, conocerá de los asuntos en la materia, debiendo
concluir los que se encuentren en trámite, conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de
Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1970.
TERCERO.- Todas las referencias contenidas en los ordenamientos legales, a la Sala de lo Contencioso
Administrativo y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se entenderán hechas al Tribunal Estatal
de Justicia Administrativa. Así como las relativas al Juicio de Oposición, habrá de entenderse al Juicio
Contencioso Administrativo.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciocho
días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. JANET FRANCIS
MENDOZA BERBER. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de marzo del año dos
mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de
Chihuahua, de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua y de la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 105 E.E. del 31 de diciembre de 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 133, cuarto párrafo; 135; 136, tercer y cuarto
párrafos; 175, quinto, sexto y séptimo párrafos; 189, primer párrafo; 204, fracción I; y 253, primer párrafo;
se ADICIONAN a los artículos 136, primer párrafo, una fracción III; y 204, las fracciones III y IV; y se
DEROGAN de los artículos 136, el segundo párrafo; 189, el segundo párrafo; 204, el segundo párrafo; y
255, fracción II, el inciso c); todos del Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 20, segundo párrafo; y se DEROGA del artículo 19, el
párrafo sexto, de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 32, primer párrafo en su fórmula referida; y 34,
primer párrafo; se ADICIONA a los artículos 28, una fracción VII; y 34, un segundo y tercer párrafos; y se
DEROGA del artículo 32, el último párrafo; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Chihuahua y sus Municipios.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil
veintiuno, con excepción de lo previsto en su Artículo Segundo Transitorio, que entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las sesiones de la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios y la Comisión
Permanente contempladas en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios,
correspondientes al presente año, quedarán exceptuadas de su celebración en virtud de las medidas
establecidas en el Acuerdo No. 049/2020 emitido por el C. Gobernador Constitucional del Estado y
sucesivos.
ARTÍCULO TERCERO.- Durante el tiempo de vigencia de las acciones decretadas para combatir la
contingencia sanitaria COVID-19, se suspenden las sesiones de la Reunión Estatal de Funcionarios
Hacendarios y la Comisión Permanente, establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Chihuahua y sus Municipios.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos previstos en el presente Decreto, en la Ley de Coordinación Fiscal
del Estado de Chihuahua y sus Municipios, y demás disposiciones aplicables, se entiende por correo
electrónico oficial de las personas que funjan como autoridades fiscales estatales, aquel que tenga la
terminación @chihuahua.gob.mx; las autoridades fiscales estatales podrán comunicarse entre sí, y con las
autoridades fiscales federales en materia fiscal federal coordinada, por ese medio electrónico; y se
considera este con el mismo valor que un documento físico con firma autógrafa y con sello de la oficina de la
autoridad correspondiente, independientemente de sus anexos digitalizados. En los casos en que las
mencionadas autoridades utilicen en sus correos electrónicos una terminación diferente a la referida, bastará
con que señalen por oficio presentado físicamente, con firma autógrafa y debidamente sellado, ante la
diversa autoridad fiscal ante la cual pretendan actuar por dicha vía electrónica, cuál es la terminación oficial
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del correo electrónico, así como las direcciones de correo electrónico específicas de los servidores públicos
que actuarán en tales términos.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días
del mes de diciembre del año dos mil veinte.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO GUADALUPE
SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA DIP. AMELIA DEYANIRA OZAETA
DÍAZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de diciembre del año
dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLYC/0475/2022 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de
Chihuahua, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, de la Ley del
Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios; y del Decreto No.
LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 103 del 24 de diciembre de 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 67, primer párrafo; 68; 83, fracciones I y XI; 122,
fracción V, y tercer párrafo; 133, primer párrafo; Se ADICIONAN a los artículos 67, los párrafos segundo
y tercero; 83, fracción IV, los incisos e) y f); a la fracción XI, un segundo párrafo; 133, un nuevo segundo
párrafo, recorriéndose su contenido actual y subsecuentes; 140, fracción III, un tercer párrafo; 141,
fracciones V, un tercer párrafo, y VIII, un segundo párrafo; 181-BIS. Se DEROGA el artículo 92, todos del
Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 5, fracciones I y II; 8, fracción I, apartado B,
numeral 13); del Título Segundo, Capítulos I, la denominación de la Sección Segunda, y XI, las
denominaciones de las Secciones Segunda y Tercera; 29, primer párrafo; 54, fracciones I, II, III y IV; 137,
fracción I; 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153; 202, fracciones IV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII,
XXIV, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII, XXIX, XXX, XXXI y XXXII; 229, fracciones III y IV; 230, fracciones I a
la XXVII; 232, fracción V, inciso f); 235, fracción XII; 237, fracción XX, incisos 59), 60), 61), 62), 63), 64),
72), 73), 74), 75), 76), 77), 78) y 79); 239, fracción I, inciso a), numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9),
10), 11), 12), 13), 14), 15) y 16), del inciso b), numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13),
14), 15) y 16); 240, fracciones I, II y III; 241, fracciones I, II, III y IV; 242; 244, fracciones I, II, III, IV y V; y
246, fracciones II y III. Se ADICIONAN los artículos 4-1; 8, fracción I, apartado B, numeral 13), con los
incisos a), b) y c), y la fracción III, con el inciso f); el Título Segundo, Capítulo I, la Sección Séptima, con
los numerales 57-1, 57-2, 57-3, 57-4, 57-5, 57-6, 57-7, 57-8, 57-9, 57-10, 57-11, 57-12, 57-13, 57-14, 57-
15, 57-16, 57-17, 57-18, 57-19, 57-20, 57-21, 57-22, 57-23, 57-24, 57-25, 57-26, 57-27, 57-28, 57-29, 57-
30, 57-31, 57-32, 57-33, 57-34; 58-1, 59-1; 115-1, 115-2, 115-3, 115-4, 115-5, 115-6, 115-7, 115-8, 115-
9, 115-10, 147-1, 149-1, 149-2, 149-3, 150-1, 150-2 y 151-1; 202, con las fracciones XXXIII, XXXIV,
XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII y XLIV; 228, fracción IV, con el inciso g); 230,
con las fracciones XXVIII a la LXXVI; 236, con las fracciones VII, VIII y IX; 240, con un segundo párrafo;
244, con un segundo párrafo; 245, con las fracciones III, IV, V y VI; los Capítulos XXVIII al XLI, con sus
respectivas denominaciones; y los artículos 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259,
260 y 261. Se DEROGAN los artículos 127, 128, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164,
165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185,
186, 187; 232, fracción V, el inciso g); 235, la fracción XIII; 240, la fracción IV; todos de la Ley Estatal de
Derechos de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 38, en sus párrafos tercero y cuarto, de la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios.
ARTÍCULO CUARTO.- Se ADICIONA un Artículo Cuarto Transitorio al Decreto No.
LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 102, del 22 de diciembre
de 2021, por el que se reformó la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios.
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ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil
veintitrés, sin perjuicio de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las solicitudes de devolución señaladas en el Código Fiscal del Estado que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán substanciándose y se
resolverán conforme al artículo 67 del Código Fiscal del Estado anterior al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciséis
días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP. ROSA ISELA MARTÍNEZ
DÍAZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiún días del mes de diciembre del
año dos mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI MORENO.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0800/2023 I P.O. mediante el cual se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, de la Ley
Estatal de Derechos de Chihuahua, de la Ley de Hacienda del Estado de chihuahua y de
la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No.104 del 30 de diciembre de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 74, primer párrafo; 122, tercer párrafo; 175, tercer
párrafo; 221, quinto párrafo; y 222; se ADICIONAN los artículos 64, con un nuevo cuarto párrafo, recorriendo el
contenido del actual y subsecuentes; y 125, con los párrafos tercero, cuarto y quinto; se DEROGAN de los
artículos 53, los párrafos tercero y cuarto; 122, fracción VI, el segundo párrafo; y 133, los párrafos cuarto, quinto
y sexto, todos del Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 4-1; 8, segundo párrafo; 17, fracciones III y IV; 23, 24,
25, 26, 27, 116; 129, fracción I, inciso c); 133, fracción V; 141, 142, 144, 202, 222; 228, fracciones I, incisos a)
al l); II, inciso a); III, inciso a); IV, incisos a) y f); 229, primer párrafo, y las fracciones I a la VIII, X a la XII y XIV a
la XVII; 230, fracciones I a la III, V a la XI, XIII a la XXIV, XLII, XLV a la L, LIII, LXV a la LXXV; 231, fracciones X
a la XII; 232, fracciones III, inciso d); IV, inciso h); y VI, incisos a) al e); 233, fracciones I, II, IV, V y VII a XVI;
234, fracciones I a la XI; 235, fracciones I a III, V a XII; 236, fracciones I a la V y VII; 237, fracciones VIII,
numerales 1) al 4); y XVI; 238, párrafo primero, y las fracciones II a la XXI; 239, primer párrafo, y la fracción I;
247, fracción II; 250, párrafo primero, y las fracciones I a XVI; 251, fracciones I y XIII; 252, párrafo primero, y las
fracciones I a XXXI; 253, párrafo primero, y la fracción I, incisos a) al i), k), p) y q); fracción II, incisos a) al h), j),
n) y o); 254, párrafo primero, y la fracción I, incisos b) al d), fracción II, incisos a) al h), j) y k); 256, párrafo
primero, y las fracciones I, incisos a) al h), V a la VII; 257, párrafo primero; 261, fracción II, incisos b) a p);
fracción VI, incisos a) al g), y del i) al n); y la denominación de los Capítulos XXXII y XLI; se ADICIONAN a los
artículos 17, una fracción V; 25, una fracción I; 26, las fracciones I y II; los artículos 27-1 y 132-1; 133, una
fracción VIII; los artículos 146-1, 146-2, 146-3, 146-4, 146- 5, 146-6, 197-1, 197-2 y 197-3; 228, fracciones II, los
incisos c) y d); III, el inciso c); y IV, los incisos h) e i); 229, las fracciones XVIII y XIX; 230, las fracciones LXXVII
y LXXVIII; 231, las fracciones XVI a XVIII; 232, las fracciones III, el inciso e); y IV, los incisos l) y m); 233, las
fracciones XVIII y XIX; 235, las fracciones XIV y XV; 236, las fracciones X y XI; 237, las fracciones VIII, un
segundo párrafo; XXVI y XXVII; 238, las fracciones XXII a XXVIII; 251, las fracciones XVI a XVIII; 252, las
fracciones XXXII a XLIII; 253, las fracciones I, el inciso s); II, el inciso q); 254, las fracciones I, incisos e) al h); II,
incisos l) al n); 256, las fracciones IX y X; 257, las fracciones XIII a la XXXIX; 261, fracción II, un segundo
párrafo; los artículos 262, 263 y 264, y los Capítulos XLII, XLIII y XLIV. se DEROGAN de los artículos 8,
fracción I, apartado A, el numeral 12; fracción I, apartado B, los numerales 8 y 12; fracción II, apartado A, el
numeral 12; fracción II, apartado B, los numerales 13 y 17; únicamente el Capítulo IV, denominado De la
Secretaría de Educación y Deporte, relativo a los artículos 115-1 al 115-10; 133, el segundo párrafo; el artículo
145; 228, fracciones II, el inciso b); III, el inciso b); IV, los incisos b), c), d), e) y g); 229, las fracciones IX y XIII;
230, las fracciones IV, XII, XXV a la XLI, XLIII, XLIV, LI, LII, LIV a la LXIV y LXXVI; 231, las fracciones V, VIII,
XIII, XIV; 232, fracciones I, el inciso d); II, el inciso c); IV, los incisos i), j) y k); 233, las fracciones III, VI y XVII;
235, la fracción IV; 236, las fracciones VI, VIII y IX; 237, fracciones VIII, los numerales del 5 al 29; XVII, XX, XXI,
XXIII a XXV; 238, la fracción I, y de la XVIII, los incisos 5) al 14); 239, fracción I, los incisos a) y b); 253,
fracciones I, los incisos j), l) al o) y r); II, los incisos i), k), l), m) y p); 254, fracciones I, el inciso a); II, el inciso i);
y la III; 256, la fracción VIII; y 257, las fracciones I a la XII, todos de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se DEROGA del Capítulo III, la Sección II, así como los artículos 55 a 62 de la Ley
de Hacienda del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Se ADICIONA el artículo 33-1; y al artículo 34-1, un segundo párrafo, ambos de la
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios.
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ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La derogación del Impuesto sobre Actos Jurídicos entrará en vigor a partir del 01
de enero de 2024, sin perjuicio de que todos los actos realizados o celebrados hasta el 31 de diciembre de
2023, que impliquen el pago de este impuesto, deban enterarse con posterioridad a la derogación del mismo.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecinueve
días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiún días del mes de noviembre del
año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA.
Rúbrica.
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INDICE No. ARTICULOS
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Primero
De las Disposiciones Generales
DEL 1 AL 36
Capítulo Segundo
De los Ingresos del Estado
DEL 37 AL 41
Capítulo Tercero
Del uso de Medios Electrónicos en Materia Fiscal
DEL 42 AL 48
TÍTULO SEGUNDO
De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes, Responsables
Solidarios y Terceros con Ellos Relacionados
Capítulo Primero
De los Derechos de los Contribuyentes
49
Sección Primera
De las Promociones e Instancias y de la
Representación de los Particulares
DEL 50 AL 57
Sección Segunda
De la Presentación de Declaraciones y Avisos ante la Autoridad Fiscal
DEL 58 AL 63
Sección Tercera
De las Devoluciones y Compensaciones
DEL 64 AL 70
Sección Cuarta
De los Dictámenes de Contribuciones Estatales
por Contador Público Autorizado
71 Y 72
Capítulo Segundo
De las Obligaciones de los Contribuyentes
Sección Primera
De la Contabilidad
DEL 73 AL 77
Sección Segunda
De la Obligación de Expedir Comprobantes Fiscales
DEL 78 AL 81
Capítulo Tercero
De la Responsabilidad Solidaria
DEL 81 AL 84
TÍTULO TERCERO
De las Facultades de las Autoridades Fiscales
Capítulo Único
DEL 85 AL 116 BIS
TÍTULO CUARTO
De los Procedimientos Administrativos
Capítulo Primero
De las Disposiciones Generales Aplicables
a los Procedimientos Administrativos
DEL 117 AL 124-BIS
Capítulo Segundo
De las Notificaciones
Sección Primera
De las Formas de Notificación
125 Y 126
Sección Segunda
Del Procedimiento de Notificación
DEL 127 AL 137
Capítulo Tercero
De los Procedimientos para la Comprobación
del Cumplimiento de las Obligaciones Fiscales
DEL 138 AL 141
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Código Fiscal del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.12.28/No. 104
126 de 126
Sección Primera
De la Visita Domiciliaria
Sección Segunda
De la Revisión en las Oficinas de la Autoridad
DEL 142 AL 145
Sección Tercera
De la Revisión de Dictámenes para Efectos Fiscales
DEL 146 AL 150
Sección Cuarta
De las Visitas de Inspección
151
Sección Quinta
De los Procedimientos para la Determinación Presuntiva
DEL 152 AL 157
Capítulo Cuarto
De los Demás Procedimientos
Sección Primera
Rectificación de Errores Aritméticos en Declaraciones
158
Sección Segunda
De la Inscripción de Oficio en el Registro Estatal de Contribuyentes
159
Sección Tercera
Cobro de Créditos Resultantes por Cheques Devueltos
160
TÍTULO QUINTO
Del Aseguramiento de Bienes y del
Procedimiento Administrativo de Ejecución
Capítulo Primero
Del Embargo Precautorio y el Aseguramiento de Bienes
DEL 161 AL 170
Capítulo Segundo
Del Procedimiento Administrativo de Ejecución
Sección Primera
Disposiciones Generales del
Procedimiento Administrativo de Ejecución
DEL 171 AL 178
Sección Segunda
Del Requerimiento de Pago y Embargo
DEL 179 AL 194
Sección Tercera
De la Intervención de Negociaciones
DEL 195 AL 203
Sección Cuarta
Del Remate
DEL 204 AL 229
TÍTULO SEXTO
Del Recurso de Revocación
Capítulo Primero
De la Procedencia
DEL 230 AL 239
Capítulo Segundo
Del Trámite y Resolución de los Recursos
DEL 240 AL 244
TÍTULO SÉPTIMO
De las Infracciones
Capítulo Único
De las Infracciones
DEL 245 AL 259
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL SÉPTIMO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVI/RFDEC/0233/2018 I P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVII/RFLYC/0475/2022/ I P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVII/RFLYC/0800/2023 I P.O. PRIMERO Y SEGUNDO