H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
Edificio Legislativo
Libertad No.9 Col. Centro
C.P. 31000 Chihuahua, Chih.
Tel: (614) 412-32-00
http://congresochihuahua.gob.mx/
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Publicada el 17 de junio de 1950 en el Periódico Oficial del Estado No. 48
TEXTO VIGENTE
Última reforma aplicada: Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O.
Periódico Oficial del Estado No. 103 del 25 de diciembre de 2024
DECRETO No. 356-50
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA,
que reforma la de 25 de mayo de 1921.
El Gobernador Constitucional del Estado, ING. FERNANDO FOGLIO MIRAMONTES.- El Srio. Gral. De
Gobierno, ING. CRISOFORO CABALLERO B.
Decreto Núm. 356-50
INGENIERO FERNANDO FOGLIO MIRAMONTES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente DECRETO:
EL XLII CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, DECRETA
LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, QUE
REFORMA LA DE 25 DE MAYO DE 1921.
TITULO I
DEL ESTADO Y SU TERRITORIO
ARTICULO 1º. El Estado de Chihuahua es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos y posee una
composición pluricultural, pluriétnica y multilingüistica. [Artículo reformado mediante Decreto No. 791-2012 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de agosto de 2012]
La identidad plural de la sociedad chihuahuense será reflejada en una imagen institucional única para los
poderes públicos del Estado y de los municipios, sin perjuicio de las identidades regionales de los gobiernos
municipales. La ley regulará las características de los símbolos del Estado y definirá las reglas de las imágenes
institucionales de los ayuntamientos, en todo caso, el escudo y lema del Estado estarán integrados a las
imágenes de los municipios. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 562-14 V P.E. publicado en el
P.O.E. No. 9 del 31 de enero de 2015]
ARTICULO 2º. El Estado es libre y soberano en lo que concierne a su régimen interior.
ARTICULO 3º. El territorio del Estado es el que de hecho ha poseído y posee, y el que de Derecho le
corresponda.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
2 de 189
TITULO II
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
[Título reformado mediante Decreto No. 224-05 publicado en el
P.O.E. No. 73 del 10 de septiembre de 2005]
CAPITULO I
Artículo 4º. En el Estado de Chihuahua, toda persona gozará de los derechos reconocidos en la Constitución
Federal, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, celebrados por el Estado Mexicano y
en esta Constitución. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0707/2020 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
99 del 09 de diciembre de 2020]
Queda prohibida toda discriminación y cualquier tipo de violencia, por acción u omisión, motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. [Párrafo
reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de
agosto de 2017]
El Estado cuenta con un órgano de protección de los derechos humanos denominado Comisión Estatal de los
Derechos Humanos, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios,
con las siguientes atribuciones y organización:
A. Conocerá de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes
de cualquier autoridad o servidor público que tengan carácter estatal o municipal, que violen estos
derechos. Este órgano no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
B. Formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades
respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le
presente la Comisión. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por
las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa;
además, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, podrá llamar, a
solicitud de la Comisión, a las autoridades o servidores públicos responsables para que
comparezcan ante el Pleno Legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
C. Aprobará, por medio del Consejo, las disposiciones normativas internas para su eficaz
funcionamiento y ejercerá las demás atribuciones en materia de derechos humanos que
establezca la ley.
D. Tendrá un Consejo integrado por seis consejeros que deberán cumplir con los requisitos que
establezca la ley para ocupar el cargo, mismos que serán elegidos por el voto de las dos terceras
partes de los diputados presentes de la Legislatura. La ley determinará los procedimientos a
seguir para la presentación de las propuestas respectivas ante el Pleno. Los consejeros durarán
en su encargo tres años y anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad
en el cargo, salvo que fuesen propuestos y reelectos para un segundo período.
El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, quien lo será también del
Consejo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
3 de 189
años, podrá ser reelecto por una sola vez y solo podrá ser removido de sus funciones en los
términos del Título XIII de esta Constitución.
El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos presentará anualmente a los
poderes estatales un informe de actividades. Al efecto, comparecerá ante el Congreso del Estado
en los términos que disponga la ley.
[Artículo reformado en su párrafo primero y adicionado con los párrafos segundo y tercero, recorriendo
el contenido de los subsecuentes mediante Decreto No. 1026-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14
del 17 de febrero de 2016]
Toda persona tiene derecho a la identidad. El Estado garantizará que el registro sea universal, oportuno y
gratuito de acuerdo con lo establecido en la ley. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 1288-2013 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2013]
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y
doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley
definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos
hídricos, estableciendo la participación de los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la
consecución de dichos fines. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 1346-2013 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 50 del 21 de junio de 2014]
Todas las mujeres en el Estado tienen derecho a una protección y atención efectiva contra todo tipo de
violencia. El incumplimiento de este derecho será sancionado por la Ley.
[Párrafo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0853/2018 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 48
del 15 de junio de 2019]
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a acceder en igualdad de oportunidades a los beneficios del
desarrollo social. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad de la persona y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas; y remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado
en la materia, así como al ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la
difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y
expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. Las leyes respectivas, establecerán los mecanismos para
el acceso y participación a cualquier manifestación cultural, y promoverá la protección del patrimonio cultural
material e inmaterial.
Es derecho de todo habitante del Estado de Chihuahua, el aprovechamiento de las fuentes renovables de
energía solar, eólica y cualquier otro tipo de energía proveniente de sustancias orgánicas, para la generación
de energía para el autoabastecimiento en los términos que establezca la ley en la materia. [Párrafo
adicionado mediante Decreto No. 693-09 publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2009]
En el Estado se reconoce el derecho humano a la participación ciudadana, entendida como la capacidad de las
personas para intervenir en las decisiones de la administración pública, deliberar, discutir y cooperar con las
autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de
gobierno, a través de los instrumentos que prevé la legislación aplicable. [Párrafo adicionado mediante
Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 23 de junio de 2018]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
4 de 189
La interpretación de este artículo y de los derechos fundamentales, así como la actuación de las autoridades,
serán congruentes con los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Para estos
efectos, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor
eficacia a las personas o a los grupos afectados. [Párrafos adicionados mediante Decreto No. 689-06 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 39 del 16 de mayo de 2007]
I. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. La ley reglamentaria respectiva,
sentará las bases para el acceso a estos derechos y establecerá la concurrencia de los municipios y la
participación de los sectores social y privado.
II. Toda persona tiene el derecho a la información.
Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, salvo en aquellos casos establecidos en la ley.
El Estado garantizará el ejercicio de este derecho.
III. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, se estará a los principios y bases a que se refiere
el artículo 6º. de la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos.
Para proteger sus datos, toda persona tiene el derecho a acceder a información sobre sí misma o sus bienes
asentada en archivos, bases de datos o registros públicos o privados y tiene el derecho a actualizar, rectificar,
suprimir o mantener en reserva dicha información, en los términos de la ley, la cual establecerá los supuestos
de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional,
disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
[Fracción III adicionada y párrafo reformado mediante Decreto No. 465-2011 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 12 del 9 de febrero de 2013]
La ley protegerá a las personas contra cualquier lesión en sus derechos, resultante del tratamiento de sus
datos personales.
Para garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información
pública y protección de datos personales, se crea el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a
la Información Pública como un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios y
tendrá, en el ámbito de su competencia, facultades para sancionar.
El Instituto tendrá un Consejo General, será el órgano supremo y se integrará por tres personas comisionadas
propietarias, quienes designarán a la persona titular de la Presidencia de entre sus integrantes.
Habrá tres personas comisionadas suplentes. Las faltas de las personas comisionadas propietarias serán
suplidas por aquellas, en los términos de la ley.
Las personas comisionadas gozarán de las debidas garantías para ejercer su encargo con plena libertad e
independencia.
Las personas comisionadas propietarias y suplentes durarán en su encargo siete años y no podrán ser
reelectas, en los términos de la ley. Serán designadas cada una por el voto de cuando menos las dos terceras
partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política. El ejercicio de esta
facultad está sujeto a las restricciones fijadas por la ley.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
5 de 189
El Consejo General designará, a propuesta de la persona comisionada que ocupe la Presidencia, a los
funcionarios directivos del instituto.
Los medios de comunicación, así como los periodistas, no podrán ser obligados por autoridad alguna, dentro o
fuera de juicio, revelar sus fuentes de información, motivo de una publicación. [Párrafo adicionado mediante
Decreto No. 582-06 II P.O., publicado en el Periódico P.O.E. No. 70 del 2 de septiembre del 2006]
Los organismos públicos autónomos mencionados en el presente artículo, contarán con un órgano de control
interno con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos,
egresos, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos que ejerzan.
Quienes ocupen la titularidad de los Órganos Internos de Control serán propuestos y designados por el
Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes. Durarán en su
encargo siete años. Los requisitos que deberán reunir para su designación se establecerán en la ley.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la
infancia. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia,
sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
[Artículo adicionado con un párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes en su orden mediante
Decreto No. LXVII/RFCNT/0099/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 25 del 26 de marzo de 2022]
[Artículo adicionado con un último párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFNT/1047/2021 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 95 del 27 de noviembre de 2021]
[Artículo reformado en los párrafos decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y
vigésimo tercero mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0400/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del
30 de noviembre de 2019]
[Párrafos décimo y undécimo adicionados mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E.
publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
ARTICULO 5º. Todo ser humano tiene derecho a la protección jurídica de su vida, desde el momento mismo
de la concepción.
En el Estado de Chihuahua no podrá establecerse la pena de muerte, la confiscación de bienes y cualquier
otra pena inusitada y trascendental.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando esta sea decretada para el
pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil
derivada de la comisión de un delito.
Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes de una
persona en caso de enriquecimiento ilícito, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
6 de 189
abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare
extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio, la ley establecerá un procedimiento jurisdiccional
autónomo y especial, distinto del de carácter penal, que solamente procederá respecto de los delitos y bienes
expresamente determinados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se
incluyan los medios de defensa necesarios para el particular afectado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de
1994]
[Artículo reformado en su segundo párrafo y adicionado con un tercero y un cuarto mediante Decreto
No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
ARTICULO 6º. Ningún juicio, civil o penal, tendrá más de dos instancias.
Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación.
Las autoridades administrativas permitirán a todo detenido se comunique con persona de su confianza, para
proveer a su defensa.
En toda investigación si el indiciado estuviere detenido tendrá derecho a nombrar defensor y aportar las
pruebas que estimare pertinentes, las que se desahogarán si su naturaleza y las circunstancias del caso lo
permiten. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1141-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 74 del
15 de septiembre de 2010]
El indiciado no podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda
incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio
Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio. Si el
indiciado fuere indígena, durante el proceso se le proveerá de un traductor que hable su lengua.
Toda persona privada de su libertad tiene derecho a ser alimentada y a tener acceso a asistencia médica, con
cargo a los fondos públicos.
Los reos sentenciados que compurguen penas de prisión en los penales del Estado tendrán acceso, conforme
a la ley, a las actividades laborales, las que serán obligatorias si así fuere determinado en sentencia
ejecutoriada dictada por la autoridad judicial; así mismo, disfrutarán de las actividades educativas, deportivas y
otras que se desarrollen en los centros penitenciarios, que les permitan disminuir su condena o favorezcan su
rehabilitación. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del
10 de junio de 2006]
Toda persona que se encuentre en prisión preventiva y sujeta a un proceso penal, tiene derecho a que se le
confine en un lugar totalmente separado y distinto al sitio destinado para extinguir la pena. La violación de este
precepto será causa de responsabilidad de acuerdo a lo previsto por la ley de la materia.
El arresto por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía comenzará a computarse desde el
momento en que se realice. Quien lo ejecute estará obligado a poner sin demora al infractor a disposición de
la autoridad competente y, ésta, a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de seis horas. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
7 de 189
Cuando se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal a personas que
tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, el caso será turnado a las autoridades
especializadas del Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes. Las personas menores de doce años que
hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia
social. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 10 de
junio de 2006]
El Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes se regirá por los principios de interés superior del
adolescente, protección integral y respeto a sus derechos específicos que por su condición de personas en
desarrollo les han sido reconocidos, formación integral y reinserción en su familia y en la sociedad. [Párrafo
adicionado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 10 de junio de 2006]
Las medidas sancionadoras impuestas por la realización de una conducta tipificada como delito por la ley
penal, deberán ser racionales y proporcionales a la conducta y corresponderá su aplicación al área
especializada del Poder Judicial del Estado, previo procedimiento acusatorio oral, contradictorio, continuo,
concentrado y expedito. En todas las resoluciones se deberá dejar patente que el interés superior de la niñez
es una consideración primordial, señalando la forma en que se ha examinado y ponderado el mismo, así como
la importancia que se le ha atribuido a la decisión judicial. La ejecución de las medidas sancionadoras
corresponderá al Poder Ejecutivo. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 46 del 10 de junio de 2006]
[Artículo reformado en su último párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0399/2018 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 40 del 19 de mayo de 2017]
ARTICULO 7º. La autoridad ante quien se ejerza el derecho de petición en los términos del artículo 8º. de la
Constitución Federal, comunicará su proveído al peticionario a más tardar dentro de los quince días hábiles
siguientes a la presentación del escrito, salvo lo que disponga la ley para casos especiales. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS INDÍGENAS
[Denominación reformada mediante Decreto No. 791-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de
agosto de 2012]
ARTICULO 8º. Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, tienen derecho a ejercer su autonomía,
entendida como la libre determinación para establecer sus formas de organización que les permitan vivir y
desarrollarse libremente. La autonomía indígena no podrá ser restringida por autoridad o particular alguno, de
conformidad con lo que establezca el marco jurídico del Estado.
En el ejercicio de su autonomía, los pueblos indígenas tienen derecho a:
I. La autodefinición y a la autoadscripción;
II. Establecer sus propias formas de organización territorial;
III. Establecer sus mecanismos de toma de decisiones;
IV. Operar sus sistemas normativos internos, sujetando sus actuaciones a los principios generales de
esta Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
8 de 189
integridad de las mujeres. Las leyes locales establecerán los casos y procedimientos de validación
por los jueces o tribunales correspondientes;
V. Elegir a sus autoridades y representantes, bajo los principios de equidad, garantizando la
participación de las mujeres frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la
soberanía de los Estados;
VI. Dar su consentimiento libre, previo e informado cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente;
VII. Desarrollar, preservar, utilizar y enriquecer su lengua, cultura y sistemas rituales;
VIII. Conservar y mejorar de manera sustentable su biodiversidad, ecosistemas y paisaje;
IX. Usar, aprovechar y disfrutar los recursos naturales de manera preferente en sus territorios, salvo
aquellos que corresponden a las áreas consideradas como estratégicas por la autoridad
administrativa, en términos de la Constitución Federal y la presente. Para estos efectos, las
comunidades podrán asociarse en términos de ley, y
X. Definir y protagonizar su desarrollo.
Las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas son inalienables e imprescriptibles, sujetas a las formas y
modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, establecidas en la Constitución Federal y en las leyes de la
materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. El uso o disfrute
de las tierras o aguas que ocupen o habiten los pueblos indígenas se ajustarán a lo que disponga la ley,
observando en principio y en todo momento los Sistemas Normativos Internos de los pueblos indígenas.
Así mismo, tienen derecho al uso de su territorio entendido como el hábitat local, translocal y regional
geográfico, tradicional, histórico y natural delimitado por ellos, en el cual reproducen sus formas de
organización social, Sistemas Normativos Internos, lengua y cosmovisión.
Se considera comunidad indígena el grupo de personas pertenecientes a un pueblo indígena que integran una
unidad cultural con identidad propia, desarrollan sus formas de organización territorial y sus Sistemas
Normativos Internos, y mediante la cual ejercen sus derechos. La comunidad indígena tiene la calidad de
sujeto de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios. [Artículo reformado mediante
Decreto No. 791-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de agosto de 2012]
ARTICULO 9º. Los pueblos indígenas y las personas que los componen, tienen derecho al acceso pleno a la
Jurisdicción del Estado.
Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, operan sus sistemas de justicia con base en sus
Sistemas Normativos Internos, entendidos estos últimos como los principios, valores y normas utilizados para
la convivencia, la toma de decisiones, la elección de sus autoridades, la atención de conflictos internos, el
ejercicio de derechos y obligaciones, así como el nombramiento de sus representantes para interactuar con los
sectores público, social o privado.
En todos los juicios y procedimientos del orden jurisdiccional en los que sean parte los pueblos o las personas
indígenas, se considerarán sus Sistemas Normativos Internos.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
9 de 189
Así mismo, el Estado debe asistirlos en todo tiempo, con personas traductoras, intérpretes y defensoras con
dominio de su lengua, conocimiento de su cultura y del Derecho Indígena, estableciendo para ello las
instancias especializadas correspondientes.
[Artículo reformado en su párrafo cuarto mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0509/2023 VI P.E.
publicado en el P.O.E. No. 33 del 26 de abril de 2023]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 791-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de
agosto de 2012]
ARTICULO 10. Los pueblos indígenas, con base en sus Sistemas Normativos Internos, tienen derecho a
determinar sus procesos de desarrollo y a la participación en materia política, económica, social,
medioambiental y cultural.
Participarán en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de la planeación del desarrollo estatal y
municipal. El Estado deberá difundir previamente y en su lengua, a través de los mecanismos propios de los
pueblos indígenas y sus comunidades, la información clara, oportuna, veraz y suficiente.
Así mismo, tienen el derecho a la representación en la administración pública.
Para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Congreso del Estado y los ayuntamientos,
en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las previsiones presupuestales necesarias y las
formas y procedimientos para que los pueblos indígenas participen en el ejercicio y vigilancia de dichos
recursos. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9
de diciembre de 2015]
TITULO III
DE LA POBLACIÓN
CAPITULO I
DE LOS HABITANTES DEL ESTADO
ARTICULO 11. Son habitantes del Estado las personas que temporal o permanentemente residan en él.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de
1994]
ARTICULO 12. Los habitantes del Estado, sean nacionales o extranjeros y cualquier otra persona que en él se
halle, están obligados a:
I. Obedecer las leyes y respetar a las autoridades;
II. Contribuir a los gastos públicos del Estado y del municipio en que residan en la forma proporcional
y equitativa que dispongan las leyes, y
III. Tener un modo honesto de vivir.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de
1994]
ARTICULO 13. Son vecinos del Estado:
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
10 de 189
I. Las personas que residan habitualmente en su territorio durante dos años, o
II. Las que residan habitualmente un año si en él contraen matrimonio con persona chihuahuense,
adquieren bienes raíces o ejercen alguna profesión, arte, oficio o industria, salvo lo dispuesto en el
artículo 14.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de
1994]
ARTICULO 14. Los funcionarios y empleados públicos, los militares en servicio activo, los estudiantes, los
confinados y los reos sentenciados a prisión, no adquieren vecindad en el Estado, si en él residen sólo por sus
funciones, empleos, comisiones, estudios o condenas, respectivamente.
ARTICULO 15. La vecindad se pierde:
I. Por dejar de residir en el Estado, manifestando a la autoridad la intención de cambiar de
domicilio.
II. Por dejar de residir habitualmente en el Estado durante un año.
ARTICULO 16. La vecindad no se pierde:
I. Por ausencia en el desempeño de cargos o empleos públicos, o comisión, que no sean
permanentes.
II. Por ausencia con motivo de negocio particular siempre que el individuo manifieste a la autoridad
administrativa local, antes de que se cumpla el año de su ausencia, el ánimo de conservar su
vecindad.
III. Por ausencia con motivo de estudios científicos o artísticos, o persecuciones políticas, si el
hecho que las motiva no constituye delito de otro género.
En todo caso el ausente perderá la vecindad si la adquiere de modo expreso fuera del Estado.
ARTICULO 17. Son obligaciones de los vecinos, inscribirse en los padrones respectivos y manifestar la
propiedad que tengan y el trabajo de que subsistan.
CAPITULO II
DE LOS CHIHUAHUENSES
ARTICULO 18. Son chihuahuenses, las personas:
I. Nacidas en el Estado;
II. Hijas de padre o madre mexicanos y vecinos del Estado que nazcan fuera de éste;
III. Mexicanas que adquieran vecindad en el Estado;
IV. Derogada;
V. Derogada.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
11 de 189
[Artículo reformado mediante Decreto No. 640-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 99 del 12 de
diciembre de 2009]
ARTICULO 19. Los chihuahuenses serán preferidos, en igualdad de circunstancias, a los que no tengan ese
carácter, para toda clase de concesiones y para todos los cargos y empleos públicos o comisiones del
Gobierno del Estado o de los Municipios.
CAPITULO III
DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO
ARTICULO 20. Son ciudadanos del Estado los hombres y las mujeres que además de ser ciudadanos
mexicanos sean chihuahuenses.
ARTICULO 21. Son derechos de la ciudadanía chihuahuense:
I. Votar en las elecciones populares del Estado, así como participar en los procesos plebiscitarios,
de referéndum y de revocación de mandato; quienes residan en el extranjero podrán ejercer su
derecho al voto en la elección del Poder Ejecutivo del Estado.
II. Poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier empleo
o comisión, teniendo las demás cualidades que las leyes establezcan. El derecho de solicitar el
registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a
los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y que acrediten no ser ni haber
sido presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante afiliado o su
equivalente, de un partido político, en los tres años anteriores al día de la elección del proceso
electivo en el que pretendan postularse, ni haber participado como candidato a cualquier cargo de
elección popular postulado por cualquier partido político o coalición en el proceso electoral
inmediato anterior, y que reúnan los requisitos, condiciones y términos que determine la
legislación; [Fracción reformada mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 63 del 8 de agosto de 2015]
III. Tomar las armas en la Guardia Nacional;
IV. Reunirse pacíficamente para tratar los asuntos públicos del Estado;
V. Ejercer en toda clase de asuntos el derecho de petición;
VI. Iniciar leyes en los términos previstos por la fracción VII del artículo 68 de esta Constitución.
VII. Votar en las elecciones de las personas juzgadores para los cargos en el Poder Judicial del
Estado.
[Artículo reformado en su fracción I y adicionado con una VII mediante Decreto No. -
LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 2024]
[Artículo reformado en su párrafo primero y en sus fracciones I y VI mediante Decreto No.
LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 23 de junio de 2018]
ARTICULO 22. Son deberes de los ciudadanos chihuahuenses:
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
12 de 189
I. Alistarse y servir en la Guardia Nacional.
II. Votar en las elecciones populares.
III. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, del Estado y de los municipios.
IV. Desempeñar las funciones electorales y las de jurado conforme a la Ley.
ARTICULO 23. Se suspende el ejercicio de los derechos de ciudadano chihuahuense:
I. Por suspenderse los de ciudadano mexicano.
II. Por incapacidad legal o ebriedad consuetudinaria declaradas en forma.
III. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de los deberes de ciudadano.
IV. Por estar procesado criminalmente, desde el auto de vinculación a proceso, o declaración de
haber lugar a formación de causa contra los individuos aforados hasta que se dicte sentencia
absolutoria ejecutoriada o se extinga la condena. [Fracción reformada mediante Decreto No.
1141-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2010]
V. Por servir Oficialmente al gobierno de otro Estado sin licencia del Congreso. Esta suspensión
durará por el tiempo del empleo o comisión, o mientras no se obtenga la licencia expresada.
VI. Por sentencia judicial, en los casos y por el tiempo que en ella se determine.
ARTICULO 24. Se pierden los derechos de ciudadano chihuahuense:
I. Por haber perdido los de ciudadano mexicano.
II. Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o
recompensa por servicios prestados con anterioridad.
III. Por sublevación contra las Instituciones o contra las Autoridades constitucionales del Estado.
IV. Por comprometerse en cualquier forma a no observar la presente Constitución o las leyes que de
ella emanen.
V. En los demás casos que la ley lo establezca
ARTICULO 25. Los derechos de ciudadano chihuahuense suspensos o perdidos, se recobran:
I. Por recobrar la ciudadanía mexicana, en su caso.
II. Por haber fenecido el término o cesado las causas de suspensión.
III. Por rehabilitación.
ARTICULO 26. Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde decretar la suspensión, pérdida o
recuperación de los derechos de ciudadano; en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el fallo
respectivo, y el tiempo que deba durar la suspensión en los casos en que no esté fijado por los mismos
preceptos que la imponen.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
13 de 189
TITULO IV
DEL PODER PÚBLICO
ARTÍCULO 27. La Soberanía del Estado, reside originariamente en el pueblo, y en nombre de éste la ejercen
los Poderes establecidos en esta Constitución.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley General en la materia, así como las demás
disposiciones secundarias, determinarán las formas específicas en su intervención en el proceso electoral, y
permitirán que los partidos participen coaligados en forma total, parcial o flexible, o bien, que postulen
candidaturas comunes en los procesos electorales, sin que pueda realizarse la transferencia de votos a través
de los convenios respectivos, en los términos de esta Constitución y Ley local de la materia.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69
del 30 de agosto de 2017]
Los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral podrán participar en los
procesos locales en los términos de la ley.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,
contribuyendo a la integración de la representación local y municipal y como organizaciones de ciudadanos,
hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto
social diferente, en la creación de partidos políticos estatales y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los
términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de la materia y
demás disposiciones secundarias.
[Artículo reformado en sus párrafos, segundo, tercero y quinto mediante Decreto No. 917-2015 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]
ARTÍCULO 27 BIS. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos
para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios
partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de
origen privado. Para que un partido político tenga acceso al financiamiento público estatal, deberá haber
obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación estatal válida emitida en el proceso electoral inmediato
anterior al ejercicio presupuestal de que se trate.
Los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público únicamente para las campañas
electorales en los términos que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan el derecho a participar en su distribución
después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de
carácter específico. Se otorgarán conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará
anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del
Estado por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El
treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado anteriormente, se
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
14 de 189
distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante, de
acuerdo al porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata
anterior. [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado
en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
II. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en
que se elijan Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y miembros de los
ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta y cinco por ciento del financiamiento público que le
corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se
elijan diputados y miembros de los ayuntamientos, equivaldrá al treinta y cinco por ciento de dicho
financiamiento por actividades ordinarias. [Fracción reformada mediante Decreto No. 883-2012
I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82 del 13 de octubre de 2012]
III. El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación,
investigación socieconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por
ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades
ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado
anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento
restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados
inmediata anterior.
Los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales
de los partidos políticos estatales; el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y
simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que
cuenten, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, se
observarán en los términos de la Ley General en la materia.
De igual forma, el procedimiento para la pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos se
realizará en observancia de la Ley General en la materia.
[Artículo reformado en su párrafo primero y dos últimos mediante Decreto No. 917-2015 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]
ARTÍCULO 27 TER. Los partidos políticos y los candidatos independientes en ningún momento podrán
contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda
en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor ni en contra
de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el
territorio de Chihuahua de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos independientes, así como
los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano de estos últimos, deberán abstenerse de expresiones que
calumnien a las personas o acciones u omisiones que generen cualquier tipo de violencia política de género.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. Decreto No. LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E publicado en el
P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada
comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social, de toda propaganda
gubernamental, estatal y municipal y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
15 de 189
campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las
necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
[Artículo reformado en su primer y tercer párrafo mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]
ARTICULO 28. El ejercicio del poder público se limita a las facultades expresamente consignadas en esta
Constitución, la Federal y las leyes que se expidan de conformidad con las mismas. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTÍCULO 29. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos, y autoridades
municipales, en el ejercicio de sus atribuciones, darán la mayor apertura y transparencia a su función, con la
colaboración y participación de los ciudadanos en el quehacer gubernamental, en la forma en que lo
establezcan las leyes.
[Párrafo adicionado mediante Decreto No. 918-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 93 del 21 de
noviembre de 2015]
El Poder Público no es delegable sino en los casos expresados en esta Constitución.
TÍTULO V
DE LA FORMA DE GOBIERNO, DIVISIÓN DE PODERES
Y SU RESIDENCIA
ARTICULO 30. El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo,
democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y
administrativa el municipio libre. [Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0398/2017 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2017]
ARTICULO 31. El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se
deposita:
I. El Legislativo, en una Asamblea que se denominará “Congreso del Estado”.
II. El Ejecutivo, en un funcionario que se denominará “Gobernador del Estado”.
III. El Judicial, en un “Tribunal Superior de Justicia” y en los jueces de primera instancia y menores.
[Fracciones II y III reformadas mediante Decreto No. 868-2015 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 39 del 16 de mayo de 2015]
Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
Legislativo en un solo individuo.
El gobierno municipal se ejercerá por los ayuntamientos, en la forma que prescriban esta Constitución, la
Federal y las demás leyes. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo del 2001]
ARTICULO 32. Los Supremos Poderes del Estado deben residir en la Capital del mismo, que es la Ciudad de
Chihuahua y no podrán trasladarse a otro lugar, ni aún provisionalmente, sino por acuerdo de las dos terceras
partes de los diputados presentes. [Artículo reformado mediante Decreto No. 601-88 publicado en el
P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 1988]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
16 de 189
ARTICULO 33. En caso de desaparición, solamente del Congreso, del Ejecutivo, o del Tribunal Superior de
Justicia, los demás Poderes procederán, en la forma prescrita por esta Constitución, a restablecer el Poder
desaparecido. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1622-2016 XXII P.E. publicado en el P.O.E. No.
79 del 01 de octubre de 2016]
ARTICULO 34. Si desaparecieren al mismo tiempo el Congreso y el Ejecutivo, el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia asumirá por ministerio de ley y sin ningún otro requisito el Poder Ejecutivo y convocará,
dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de diputados al Congreso; y éste, una vez instalado,
nombrará Gobernador con el carácter que corresponda. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1622-
2016 XXII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de octubre de 2016]
ARTICULO 35. En caso de que desaparecieren los tres Poderes del Estado, asumirá el Poder Ejecutivo, con
el carácter de Gobernador Provisional, cualquiera de los funcionarios que lo hayan sido en el período
constitucional anterior al desaparecido en el orden que a continuación se indica:
I. El último Presidente del Tribunal Superior de Justicia; [Fracción reformada mediante Decreto
No. 1622-2016 XXII P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de octubre de 2016]
II. El último Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso;
III. El último Vicepresidente del Congreso;
IV. El último Secretario General de Gobierno, y [Fracción reformada mediante Decreto No.1199-98
XI P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
V. Sucesivamente, el Presidente Municipal que, habiendo permanecido dentro del orden legal,
represente a alguno de estos municipios: Chihuahua, Juárez, Cuauhtémoc, Delicias, Hidalgo del
Parral, Camargo, Nuevo Casas Grandes, Jiménez, Guerrero y Madera.
La persona que asuma el Poder Ejecutivo conforme a este artículo, convocará dentro de los noventa días
siguientes a elecciones de diputados al Congreso, y éste una vez instalado, nombrará Gobernador con el
carácter que corresponda. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79
del 1º. de octubre de 1994]
TITULO VI
DE LOS PROCESOS ELECTORALES Y DE JUSTICIA ADMNISTRATIVA
[Título reformado mediante Decreto 1135-2012 I I P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de
2013]
ARTÍCULO 36. La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los ayuntamientos, se
realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las bases que establezca la presente
Constitución. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.
Los procesos electorales ordinarios para la renovación del Poder Judicial se celebrarán cada nueve años, la
del Poder Ejecutivo cada seis años, y para el Poder Legislativo y los ayuntamientos cada tres años; todos los
procesos se sujetarán a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, máxima
publicidad e independencia.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
17 de 189
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se
establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley.
Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijando los plazos
convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas. Además, garantizará la protección de los
derechos político electorales del ciudadano, de votar, ser votado y de asociarse individual y libremente para
tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del Estado.
La Ley establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional,
de recuentos totales o parciales de votación y las causales de nulidad de las elecciones de los poderes
Ejecutivo, Judicial y Legislativo y de los ayuntamientos, sin perjuicio de las previstas en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Todas las precampañas y campañas electorales serán laicas.
La duración de las campañas en el año de elecciones para el Poder Ejecutivo, Legislativo y miembros de
ayuntamientos, no podrán exceder de noventa días; en el año en que sólo se elijan integrantes del Legislativo
y miembros de ayuntamientos, las campañas no podrán exceder de sesenta días. En ningún caso, las
precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La
duración de las campañas para los cargos en el Poder Judicial será de sesenta días y en ningún caso habrá
etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones
aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o
contravengan los parámetros constitucionales y legales.
La organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en
el Estado, estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral, que gozará de
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio
propios; se compondrá de un órgano de dirección superior denominado Consejo Estatal y los órganos
distritales y municipales.
El Consejo Estatal se integra por un Consejero Presidente, seis consejeros electorales, un Secretario Ejecutivo
y un representante que cada Partido Político y candidato independiente designen, en su caso, o su respectivo
suplente. La duración, requisitos y el procedimiento para su elección se regirán por lo dispuesto en el artículo
116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo Estatal a propuesta
de su Presidente. La falta definitiva del Consejero Presidente será suplida por el consejero electoral que se
designe conforme a la ley, hasta que el Instituto Nacional Electoral haga la nueva designación de Consejero
Presidente.
(Párrafo derogado)
El Consejero Presidente y los consejeros electorales participan con voz y voto. Aquél tendrá voto de calidad.
Los restantes miembros del Consejo Estatal participan sólo con voz, pero sin voto.
Las sesiones de los órganos electorales serán públicas y sus resoluciones recurribles ante el Tribunal Estatal
Electoral, conforme disponga la ley.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
18 de 189
El Instituto Estatal Electoral ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 41, Base V, Apartado C, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de las modalidades previstas en los
incisos a), b) y c) del mismo Apartado, en los términos de la Ley General en la materia.
A solicitud del Instituto Estatal Electoral, el Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio, la
organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.
(Párrafo derogado).
El Instituto Estatal mencionado en el presente artículo, contará con un órgano de control interno con autonomía
técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos, egresos, manejo, custodia y
aplicación de los recursos públicos que ejerza.
Quien ocupe la titularidad del Órgano Interno de Control será propuesto y designado por el Congreso del
Estado, con el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes. Durará en su encargo siete
años. Los requisitos que deberá reunir para su designación se establecerán en la ley.
[Artículo reformado en sus párrafos primero, segundo, cuarto y sexto mediante Decreto No. -
LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 2024]
[Artículo reformado en los párrafos décimo cuarto y décimo quinto adicionados mediante Decreto No.
LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto
de 2015]
ARTÍCULO 37. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano especializado de legalidad y plena jurisdicción en la
materia electoral, que goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en sus
decisiones, con patrimonio propio, que deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza,
imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Se compondrá de tres magistradas y magistrados que deberán
satisfacer los requisitos que establece la Ley General de la materia.
Los Magistrados serán designados de forma escalonada en los términos que establece el artículo 116, fracción
IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de la materia.
Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo siete años. Recibirán remuneración igual
a la que perciben los Magistrados del Tribunal Superior Justicia del Estado.
Corresponde al Tribunal Estatal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se
presenten en materia electoral, de referéndum, plebiscito y revocación de mandato, así como las que se
interpongan contra las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación,
sin perjuicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral en los términos de la Ley General de la materia.
En la elección de Gobernador, el Instituto Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de la declaratoria de
validez y de la constancia de mayoría que hubiere expedido, y en caso de impugnación el Tribunal Estatal
Electoral dará cuenta al Congreso de su resolución para que éste, mediante formal decreto haga la
declaratoria de Gobernador electo, que a su vez turnará al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial
del Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso no cumplieren en el término que la Ley señale, el Instituto Estatal
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
19 de 189
Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, en caso de impugnación ordenarán la publicación de la mencionada
declaratoria en el Periódico Oficial.
El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno durante los procesos electorales, los plebiscitarios, de
referéndum y de revocación de mandato. La Ley establecerá la forma de su organización y funcionamiento.
Concluido cada proceso electoral, el Tribunal Estatal Electoral presentará al Congreso y hará público un
informe del desempeño de sus funciones.
El Tribunal Estatal Electoral hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera
expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
El Tribunal Estatal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente
establecidas en las leyes. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1329-2016 XIII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 8 del 27 de enero de 2016]
El Tribunal mencionado en el presente artículo, contará con un Órgano Interno de Control con autonomía
técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos, egresos, manejo, custodia y
aplicación de los recursos públicos que ejerza.
La titularidad del Órgano Interno de Control deberá proponerse mediante una terna integrada por el Congreso
del Estado, con el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes, misma que remitirá al Pleno
del Tribunal Estatal Electoral para que este proceda a su designación. Durará en su encargo siete años. Los
requisitos que deberá reunir para su designación se establecerán en la ley.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0102/2021 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 28 del 06 de abril de 2022]
[Artículo reformado en sus párrafos décimo y undécimo mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0030/2018 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
[Artículo reformado en sus párrafos cuarto y sexto mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 50 del 23 de junio de 2018]
ARTÍCULO 38. Ningún ciudadano puede ser detenido la víspera o el día de las elecciones, sino por delito
flagrante; en este caso, la autoridad tomará las providencias necesarias para la aprehensión del delincuente,
después que el mismo hubiere depositado su voto. La legislación penal tipificará los delitos, faltas
administrativas y sanciones en materia electoral. [Artículo reformado mediante Decreto No. 402-08 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 92 del 15 de noviembre de 2008]
ARTÍCULO 39. El Instituto Estatal Electoral tendrá competencia para conocer de los instrumentos de
participación ciudadana vinculados a los derechos políticos.
Todo acto u omisión ilegales en los procesos electorales, plebiscitarios, de referéndum o revocación de
mandato será causa de responsabilidad. La ley determinará las sanciones correspondientes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50
del 23 de junio de 2018]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
20 de 189
ARTICULO 39 bis. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es el órgano jurisdiccional dotado de plena
autonomía para dictar sus fallos, encargado de dirimir las controversias que se susciten entre la administración
pública, estatal y municipal, y los particulares; imponer las sanciones a las y los servidores públicos estatales y
municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con
faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al
patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.
La ley establecerá su organización, funcionamiento, integración, procedimientos y, en su caso, recursos contra
sus resoluciones.
Las y los Magistrados serán designados por el Congreso mediante el voto de cuando menos las dos terceras
partes de las y los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, después de un
proceso de selección llevada a cabo por una comisión especial integrada por representantes de los tres
Poderes del Estado. El ejercicio de esta facultad está sujeto a las restricciones fijadas por la ley. Durarán en su
encargo quince años improrrogables no pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.
Para ser nombrado Magistrado o Magistrada del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa se requieren los
mismos requisitos que se establecen en esta Constitución para las y los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia del Estado.
Las y Los Magistrados solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69
del 30 de agosto de 2017]
TITULO VII
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO
ARTICULO 40. El Congreso se integrará con representantes del pueblo de Chihuahua, electos como diputados
en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
El Congreso se compondrá de treinta y tres diputados, de los cuales veintidós serán electos en distritos
electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa, y once por el principio de representación
proporcional. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma
categoría e iguales derechos y obligaciones.
Ningún partido político podrá contar con más de veintidós diputados por ambos principios. En ningún caso un
partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje
del total del Congreso, sobre la base de 33 diputados, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación
estatal válida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos
uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su
votación estatal emitida, más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración total de la legislatura, el
porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal válida
emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Si un partido político alcanzara las 22 diputaciones por mayoría relativa, para poder adicionarse o reformarse la
Constitución del Estado, se requerirá el voto de cuando menos 23 de los Diputados.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
21 de 189
Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político
deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener
entre propietarios y suplentes más del 50% de candidatos de un mismo género.
Sólo se asignarán diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que postularon
candidatos de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales uninominales y hayan alcanzado cuando
menos el 3% de la votación estatal válida emitida.
Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los
partidos políticos con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por
cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida.
En una primera ronda, se asignará una diputación a cada partido político que haya obtenido por lo menos el
3% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se
otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 5% de la votación estatal válida
emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada
partido político que haya obtenido más del 10% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren
diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido político que haya
obtenido más del 20% de la votación estatal válida emitida. Si agotado este procedimiento, aún quedaren
diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente
del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad. [Párrafo reformado
mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de
2017
Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán
alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por los
partidos políticos para tal efecto y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de la votación
estatal válida emitida obtenidos en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido político, en los
términos que se establezcan en la Ley. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1329-2016 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 8 del 27 de enero de 2016]
ARTÍCULO 40 Bis.- El Poder Legislativo del Estado actuará como Parlamento Abierto y se regirá por los
principios de transparencia de la información, rendición de cuentas, evaluación del desempeño legislativo,
participación ciudadana y uso de tecnologías de la información.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0020/2018 I P.O., publicado en el P.O.E. No. 9
del 30 de enero de 2019]
ARTICULO 41. Para ser electo diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y chihuahuense, en ejercicio de sus derechos;
II. Tener dieciocho años cumplidos al día de la elección.
III. Ser originario o vecino del Estado, en los términos del artículo 13, con residencia de más de un
año anterior a la fecha de su celebración en el distrito en que se haga la elección.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
22 de 189
Cuando un municipio sea cabecera de dos o más distritos electorales, para ser elegible en
cualquiera de ellos, la residencia a que se refiere el párrafo anterior bastará con que se tenga en el
municipio de que se trate;
IV. No haber sido condenado a pena mayor de un año de prisión en los últimos diez años por delito
intencional, excepto los de carácter político;
V. No ser servidor público federal, estatal o municipal, con funciones de dirección y atribuciones de
mando, salvo que se separe de su cargo cuando menos un día antes de iniciar el periodo de
campaña.
Quienes pretendan reelegirse podrán optar por separarse o no de su cargo de diputado, y
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E publicado en el
P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
VI. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0731/2020 VIII P.E. publicado
en el P.O.E. No. 100 del 12 de diciembre de 2020]
ARTICULO 42. Los diputados en ejercicio, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna
otra comisión, cargo o empleo de la Federación, de éste u otro Estado o de algún municipio, por los cuales se
perciba remuneración, sin licencia previa del Congreso o de la Diputación Permanente.
Concedida la licencia, cesarán en sus funciones representativas mientras desempeñen la nueva ocupación. La
misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuvieren en ejercicio.
La infracción de esta disposición será castigada, previa audiencia del interesado, con la pérdida del carácter de
diputado.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a quienes ejerzan, cuando menos desde dos años antes al día de
la elección, actividades docentes en instituciones Oficiales de educación superior. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 43. Los diputados suplentes entrarán en funciones:
I. En las faltas absolutas o temporales del propietario.
II. Cuando los diputados propietarios después de llamados para la instalación del Congreso, no se
presenten dentro de ocho días contados desde que se les notifique el llamamiento.
III. Cuando los diputados propietarios hubieren dejado de concurrir sin licencia o sin causa justificada
a juicio del Congreso del Estado, a diez sesiones consecutivas de las que deban efectuarse en un
período de ellas; debiendo entonces los suplentes funcionar tan sólo por este período y el receso
respectivo. [Fracción reformada mediante Decreto No. 796-2012 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 70 del 01 de septiembre de 2012]
IV. Cuando en cualquier tiempo en que deba funcionar el Congreso, no se encuentren en la capital
suficientes diputados propietarios para formar quórum.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
23 de 189
V. Cuando deban hacerlo en cualquier otro caso, de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso del
Estado. [Fracción reformada mediante Decreto No. 296-79-3-4 P.E. publicado en el P.O.E. No.
7 del 24 de enero de 1979]
En los casos de las fracciones II y IV, los suplentes funcionarán tan sólo hasta que se presente el propietario.
CAPITULO II
DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO
ARTÍCULO 44. El Congreso se renovará totalmente el año que corresponda. Los diputados del Congreso del
Estado podrán ser reelectos hasta por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el
mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo
que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y que satisfagan los requisitos
previstos por la Ley. En el caso de diputados que hayan surgido de postulación independiente, deberán seguir
el procedimiento de obtención del apoyo ciudadano que prevea la Ley.
El Congreso se instalará, en casos ordinarios, el día primero de septiembre y en los extraordinarios, únicos en
que será necesaria la convocatoria, el día que ésta fije. [Párrafo reformado mediante Decreto No.
LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 63 del 8 de agosto de 2015]
ARTICULO 45. Con la salvedad prevista en el inciso c), Apartado C, de la Base V, del Artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Estatal Electoral declarará diputados electos
al Congreso del Estado, a los candidatos que hubieren recibido constancias de mayoría y de asignación
proporcional no impugnadas ante el Tribunal Estatal Electoral dentro de los plazos y con los requisitos
establecidos por la ley. [Artículo reformado mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 63 del 8 de agosto de 2015]
ARTÍCULO 46. Con la salvedad prevista en el inciso c), Apartado C, de la Base V, del Artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Estatal Electoral resolverá las
impugnaciones que se interpongan en contra de las declaratorias de validez de elecciones y de las constancias
de mayoría y de las de asignación proporcional otorgadas a los candidatos a diputados. Del mismo modo, las
que se presenten en materia de referéndum, plebiscito y revocación de mandato.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50
del 23 de junio de 2018]
ARTÍCULO 47. La Legislatura se instalará el día 1 de septiembre del año que corresponda.
La Legislatura no podrá instalarse ni ejercer sus funciones sin la presencia de más de la mitad del número total
de sus miembros; pero los diputados presentes, para la instalación, cualquiera que sea su número, deberán
reunirse los días señalados por la ley, o por la convocatoria en su caso, y compeler a los ausentes a que
concurran dentro de los cinco días siguientes, con el apercibimiento de que si no lo hicieren se llamará a los
suplentes.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
24 de 189
Si en una segunda reunión no hubiere la mayoría requerida para la instalación del Congreso, se llamará desde
luego a los suplentes para que desempeñen el cargo durante el periodo constitucional. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]
ARTÍCULO 48. El Congreso se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones cada año. El primero iniciará el
primer día del mes de septiembre y concluirá a más tardar el treinta y uno de diciembre; y el segundo dará
inicio el día primero de marzo y concluirá a más tardar el treinta y uno de mayo. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
En el año que se celebren elecciones ordinarias, el segundo periodo de sesiones dará inicio el día primero de
febrero y concluirá a más tardar el treinta de abril. [Párrafo adicionado mediante Decreto No.
LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
ARTICULO 49. Los períodos ordinarios no podrán prorrogarse sino en el caso previsto en el Artículo 59.
[Artículo reformado mediante decreto No. 694-92 publicado en el P.O.E. No. 57 del 15 de julio de 1992]
ARTICULO 50. Para la discusión y votación de todo proyecto de ley o decreto, se requiere la presencia de más
de la mitad del número total de diputados que integren la Legislatura. [Artículo reformado mediante Decreto
No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 51. El Congreso tendrá períodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere convocado por la
Diputación Permanente, la que lo acordará por sí o a solicitud fundada del Ejecutivo o de, cuando menos, tres
diputados.
En todo caso, quien hubiere promovido la convocatoria presentará al Congreso un informe sobre los motivos y
objeto de ella, debiendo ser los asuntos que ésta comprenda los únicos que se aborden en dichos períodos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de
1994]
ARTICULO 52. Si el período extraordinario se prolongare hasta la fecha en que deba comenzar alguno de los
ordinarios, cesará aquél, pero en éste se tratarán de preferencia los asuntos que hubieren quedado
pendientes. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de
octubre de 1994]
ARTÍCULO 53. Señalado el día para la discusión de iniciativas presentadas por el Ejecutivo, por el Tribunal
Superior de Justicia, por algún ayuntamiento, por el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a
la Información Pública, o por chihuahuenses en ejercicio del derecho establecido por la fracción V del artículo
68, se les dará aviso con anticipación para que puedan intervenir en la discusión, concediéndoseles el uso de
la palabra de igual modo que a los diputados, pero sin derecho a votar, de la siguiente manera:
I. El Ejecutivo por sí o por quien designe, de conformidad con la materia de que se trate.
II. El Tribunal Superior de Justicia, por un Magistrado.
III. El Ayuntamiento, por un representante del mismo.
IV. El Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, por el
Comisionado Presidente o por quien designe.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
25 de 189
V. Un representante de los chihuahuenses que hayan presentado la correspondiente iniciativa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de
diciembre de 2015]
ARTICULO 54. Siempre que el Congreso abra o cierre un período de sesiones, lo hará por formal decreto.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. publicado en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de
1979]
ARTÍCULO 55. El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del segundo periodo ordinario de sesiones de
cada año legislativo, y presentará un informe por escrito en que manifieste el estado que guarda la
administración pública a su cargo, el cual comprenderá los meses de enero a diciembre de cada año.
Tratándose del primer informe que presente el Gobernador del Estado comprenderá de la fecha en que tome
posesión de su encargo hasta el mes de diciembre del año siguiente al de la toma de protesta.
El último año de su gestión, el Gobernador podrá rendir por escrito el informe, el primer viernes del mes de
agosto, cumpliendo las formalidades previstas para tal efecto en el artículo 51 de esta Constitución.
Si el Gobernador le da lectura, el Presidente del Congreso le contestará en términos generales y un integrante
de cada grupo parlamentario, coalición parlamentaria, diputados independientes o representantes de partido
político, podrán hacer comentarios generales, dentro de la misma sesión, sobre el contenido del informe, en
los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Recibido el informe, el Congreso, cuando lo estime pertinente, citará a los titulares de las Secretarías, a los
directores de las Entidades Paraestatales y a quien ostente la representación de los Órganos Constitucionales
Autónomos, a fin de que comparezcan a informar, bajo protesta de decir verdad, sobre los asuntos inherentes
a su encargo. [Artículo reformado mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98
del 9 de diciembre de 2015]
ARTICULO 56. Las sesiones del Congreso serán públicas; y secretas solamente las que determine su Ley
Orgánica. [Artículo reformado mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. publicado en el P.O.E. No. 7 del 24 de
enero de 1979]
ARTICULO 57. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa de ley o
de decreto ante el Congreso de la Unión, las que serán suscritas por el presidente y secretarios. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 58. Son materia de ley aquellas resoluciones emitidas dentro de la órbita de atribuciones del Poder
Legislativo que tengan un contenido general y versen sobre materias de interés común; de decreto, las que
dentro de la misma órbita tengan un contenido particular y versen sobre determinados tiempos, personas o
lugares; de acuerdo, las que sean distintas de las anteriores; y de iniciativa de ley o decreto las que resuelva
presentar conforme al artículo 71, fracción III, de la Constitución Federal. [Artículo reformado mediante
Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 59. Cuando concluido un período ordinario de sesiones, el Congreso esté conociendo un juicio
político o un procedimiento de desafuero, prorrogará aquél hasta pronunciar su resolución, sin ocuparse de
ningún otro asunto. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º.
de octubre de 1994]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
26 de 189
ARTICULO 60. Si una vez instalado el Congreso transcurren treinta días sin que uno o más diputados
propietarios de mayoría relativa concurran sin mediar causa justificada, se llamará al suplente respectivo. Si
éste no concurre dentro de los quince días siguientes al llamado, el Congreso del Estado hará la declaratoria
de la vacante y notificará al Instituto Estatal Electoral para que convoque a nuevas elecciones del distrito o
distritos electorales a que corresponda la ausencia.
En el caso de que la o el suplente no acuda a tomar la protesta de ley por muerte o incapacidad declarada por
la autoridad competente y esto ocurra en el último año de ejercicio constitucional, se le hará el llamado a la o el
candidato propietario siguiente en el orden de acreditación que corresponda a su partido, en la lista de
representación proporcional.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E publicado en el P.O.E. No. 69
del 30 de agosto de 2017]
ARTÍCULO 61. El Congreso del Estado tendrá una Mesa Directiva que será el órgano encargado de dirigir sus
trabajos.
Se integrará por un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y cuatro prosecretarios, quienes durarán
en funciones un año.
En su conformación se privilegiará la paridad de género y la composición plural del Congreso.
La Mesa Directiva se elegirá por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, dentro de los
diez días previos al inicio de cada año legislativo.
La Presidencia de la Mesa Directiva se ejercerá de manera alternada entre los integrantes de los grupos y
coaliciones parlamentarios, considerando de manera prioritaria, a los diputados representantes de los partidos
políticos que por sí mismos constituyan la primera y segunda fuerza política. El orden para presidir este
órgano será acordado por la Junta de Coordinación Política.
Los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios no podrán presidir la Mesa Directiva.
En ningún caso la Presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año legislativo, en un diputado que
pertenezca al Grupo Parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
ARTÍCULO 62. La Junta de Coordinación Política es el órgano colegiado en que se impulsan entendimientos y
convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos para
que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.
La Junta de Coordinación Política estará integrada por quienes coordinen los grupos o coaliciones
parlamentarios, por las o los diputados que se constituyan como representaciones parlamentarias, por las o los
diputados independientes, por quien presida la Mesa Directiva, y por las o los subcoordinadores; todos con
derecho a voz y voto, con excepción de estos dos últimos, que solo tendrán voz.
Deberá quedar integrada, a más tardar, en la tercera sesión ordinaria inmediata posterior a la de instalación del
primer período ordinario de sesiones, del primer año de ejercicio constitucional de la legislatura.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
27 de 189
Será presidida, de manera alternada, cada año legislativo, por quienes coordinen los grupos o coaliciones
parlamentarios.
El orden anual para presidir la Junta de Coordinación Política será acordado por los integrantes de la misma,
considerando de manera prioritaria a los partidos políticos que por sí mismos representen la primera y segunda
fuerza política.
La Junta de Coordinación Política tomará sus decisiones por consenso, pero en el caso de que este no se
obtenga, las llevará a cabo mediante votación ponderada, en la cual los respectivos coordinadores o
representantes significarán tantos votos como integrantes tengan sus grupos o coaliciones parlamentarios.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de
diciembre de 2015]
ARTÍCULO 63. Cuando llegado el primero de septiembre, no se hubieren electo más de la mitad del número
total de diputados que deban integrar la Legislatura que ha de instalarse en esa fecha, el Gobernador
convocará a elecciones para integrarla debidamente.
Cuando concluyere un año de ejercicio legislativo sin dejar nombrada la Mesa Directiva correspondiente al
siguiente ejercicio, y el Congreso no se reuniere dentro de un mes, el Gobernador lo exhortará para que aquel
lleve a cabo el nombramiento respectivo.
En caso de desaparición legal de una Legislatura, la que la sustituya para concluir el correspondiente período,
llevará el número de la Legislatura desaparecida. [Artículo reformado mediante Decreto No. 910-2015 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
CAPITULO III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTICULO 64. Son facultades del Congreso:
I. Legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado, dentro del ámbito competencial
reservado por la Constitución Federal.
II. Abrogar, derogar, reformar y adicionar las leyes y decretos.
III. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, así como su abrogación, derogación,
reforma y adición, facultades que ejercerá obligatoriamente tratándose de disposiciones
federales que perjudiquen los intereses del Estado o se consideren anticonstitucionales y
secundar cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las legislaturas de otros
Estados. [Fracción reformada mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. P.O.E. No. 7 del 24 de
enero de 1979]
IV. Expedir la ley en materia municipal para establecer las bases generales que regulen el
funcionamiento del municipio libre, como base de la división territorial y de la organización
política y administrativa del Estado; y la que establezca el procedimiento mediante el cual se
resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o
entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción V de este
artículo. [Fracción reformada mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 38 del 12 de mayo del 2001]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
28 de 189
IV. a Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción a
que se refiere esta Constitución.
IV. b Expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado
y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado y de los
entes públicos estatales.
IV. c Se deroga. [Fracción derogada mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0795/2018 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
IV. d Expedir la ley que instituya el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
IV. e Expedir la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.
V. Expedir la legislación en materia municipal conforme a las cuales los ayuntamientos ejercerán
la facultad de aprobar los bandos de policía y gobierno así como los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones,
que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y
vecinal.
El objeto de dichas leyes será establecer:
A) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo,
incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha
administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad,
audiencia y legalidad.
B) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los
ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para
celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del
ayuntamiento.
C) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios en materia de:
1) Funciones y servicios públicos municipales.
2) Ingresos y administración de la Hacienda Pública Municipal, y
3) Ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos municipales
cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.
D) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio
municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el propio Congreso considere que
el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será
necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes, y
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
29 de 189
E) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o
reglamentos correspondientes.
[Fracción reformada y adicionada mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
38 del 12 de mayo del 2001]
VI. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, discutiendo y
aprobando primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlo.
En la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, el Congreso autorizará las erogaciones
plurianuales necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de los proyectos de Asociación
Público Privada que haya aprobado, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IX, inciso G), del
presente artículo.
El Ejecutivo del Estado hará llegar al Congreso la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de
Presupuesto de Egresos, a más tardar el día treinta de noviembre, debiendo comparecer el
encargado de las finanzas del Estado a dar cuenta de las mismas. Tanto el Proyecto, como el
Presupuesto de Egresos que se apruebe, deberán incluir los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos, sujetándose a los dispuesto en
los artículos 116 y 127 de la Constitución Federal y 165 bis de esta Constitución; [Párrafo
reformado mediante Decreto No. 850-2012 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 2 del 5 de
enero de 2013]
VII. Revisar y fiscalizar, en los términos de la ley de la materia y por conducto de la Auditoría Superior
del Estado y de la Comisión de Fiscalización, las cuentas públicas anuales y los informes
financieros trimestrales del Estado y de los municipios; así como los estados financieros de
cualquier persona física o moral y, en general, de todo ente que reciba, maneje, recaude o
administre recursos públicos, independientemente de su denominación.
Si del examen de las cuentas públicas que realice la Auditoría Superior del Estado aparecieran
discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a
los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos
obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la
ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha
autoridad solo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos,
en los términos de la ley.
El Congreso del Estado coordinará y evaluará, a través de la Comisión de Fiscalización, el
desempeño de la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de
gestión, en los términos que disponga la ley y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la
evolución de sus trabajos de fiscalización.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del
9 de diciembre de 2015]
VIII. Aprobar las Leyes de Ingresos de los municipios a más tardar el día 15 de diciembre. [Fracción
reformada mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de
diciembre de 2015]
IX. Autorizar al Gobernador:
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
30 de 189
A) Para que, conforme a las bases que le fije el mismo Congreso y sometiéndolos después a
su aprobación, celebre arreglos sobre límites del territorio del Estado, los cuales quedarán
sujetos a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [Inciso
reformado mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9
de diciembre de 2015]
B) Para que, en materia de deuda pública y con la limitación que establece el artículo 117,
fracción VIII, de la Constitución General, celebre contratos, empréstitos y otorgue garantías
sobre el crédito del Estado, con sujeción a las bases siguientes:
1. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente
produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la
materia, los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones
de refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores
condiciones de mercado; así como las que se contraten durante una emergencia
declarada por el Gobierno del Estado.
2. El Congreso del Estado aprobará, anualmente, los montos de endeudamiento que
deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del
Estado y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley
correspondiente. El Ejecutivo Estatal informará anualmente al Congreso del Estado
sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Gobernador le hará llegar el
informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiera realizado. El
Gobierno del Estado informará igualmente al Congreso del Estado al rendir la cuenta
pública.
3. El Congreso del Estado establecerá en las leyes, las bases generales para que el
Estado y los municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades
bajo los cuales dichos órganos de gobierno podrán afectar sus respectivas
participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la
obligación de dichos órganos de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus
empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna
y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las
sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones.
4. El Congreso del Estado, a través de la comisión legislativa respectiva, analizará la
estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas del Estado, planteada en los
convenios que se pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías
y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo
de quince días hábiles, inclusive durante los periodos de receso del Congreso del
Estado. Lo anterior se aplicará para el caso de un nivel elevado de deuda en los
términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio
correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los municipios que se
encuentren en el mismo supuesto.
[Se reforma el inciso B) en su primer párrafo y se adicionan los numerales 1, 2, 3 y 4
mediante Decreto No. 951-2015 IX P.E. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de
diciembre de 2015]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
31 de 189
C) Para que celebre convenios de coordinación para la recaudación, administración y cobro de
los ingresos federales, estatales y municipales, así como para la suspensión temporal de los
dos últimos.
D) Para que celebre convenios con la Federación a fin de que el Estado asuma la ejecución y
operación de obras y prestación de servicios públicos federales, cuando el desarrollo
económico y social de la Entidad lo hagan necesario.
E) Para que, bajo las condiciones que el Congreso le imponga, represente al Estado en los
demás casos que corresponda y que no deba hacerlo el Ejecutivo por razón de sus
atribuciones, y
F) Para que arme y ponga en servicio la Guardia Nacional. [Incisos C, D, E y F reformadas
mediante Decreto No. 73-83 publicado en el P.O.E. No. 105 del 31 de diciembre de
1983]
G) Para que de conformidad con la ley de la materia, celebre contratos sobre proyectos de
Asociación Público Privada. Las obligaciones derivadas de los citados proyectos no
constituyen deuda pública.
H) El cierre definitivo de una institución educativa oficial. [Inciso adicionado mediante
Decreto No. 1360-2016 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 47 del 11 de junio de 2016]
X. Fijar y modificar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado. [Fracción
reformada mediante Decreto No. 782-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51 del 27
de junio de 2012]
XI. Resolver las cuestiones de límites entre los municipios del Estado, en los términos de la Ley.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 1299-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
85 del 23 de octubre de 2013]
XII. Erigir nuevos municipios dentro de los límites de los existentes, así como suprimir alguno o
algunos de éstos, por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, previa consulta
mediante plebiscito a los electores residentes en los municipios de que se trate y conocidos
los informes que rindieren, dentro de los términos que se les fije, el Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos de los municipios de cuyo territorio se trate.
En los casos a que se refiere la presente fracción, la correspondiente iniciativa sólo puede ser
presentada por, cuando menos, uno de los ayuntamientos de los municipios involucrados; el
diez por ciento de los electores residentes en éstos, debidamente identificados, o la tercera
parte de los miembros del Congreso.
La ley señalará la intervención que en el desarrollo de los mencionados plebiscitos
corresponde al Instituto Estatal Electoral. [Párrafo adicionado mediante Decreto 603-97 II
D.P. publicado en el P.O.E. No. 71 del 3 de septiembre de 1997]
XIII. Disponer la resistencia a una invasión extranjera, en caso de que el peligro sea tan inminente,
que no admita demora, dando cuenta inmediatamente al Presidente de la República.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
32 de 189
XIV. Asignar para sus gastos a cada municipio, cuando lo crea conveniente, un tanto por ciento del
monto de las rentas del Estado que se recauden en su respectivo territorio, y concederles
subsidios extraordinarios cuando lo considere necesario.
XV. Constituido en Colegio Electoral:
A) Elegir Gobernador interino, provisional o sustituto en los casos que establezca esta
Constitución.
B) Postular a las personas para integrar los cargos en el Poder Judicial del Estado, mediante
votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; así como aprobar con la
misma votación, en un plazo de diez días hábiles a partir de que los reciba, el nombramiento
que para tal efecto envíe la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, de quien ocupe la
titularidad de la Fiscalía General del Estado, así como el de la persona Titular de la
Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y, en su caso, aprobar por la misma
votación, la remoción que de los mismos acuerde la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado, conforme a lo previsto en esta Constitución y las leyes aplicables. En caso de que el
nombramiento de los funcionarios antes señalados no alcance la votación requerida o no se
designe en el plazo antes previsto, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado enviará
nuevos nombramientos al cargo que se proponga. Si cualquiera de las hipótesis se repite y
no se realiza el nombramiento por parte del Congreso, la persona titular del Poder Ejecutivo
del Estado procederá libremente a hacer la designación correspondiente.
C) Elegir y remover a las personas comisionadas del Instituto Chihuahuense para la
Transparencia y Acceso a la Información Pública; [Inciso reformado mediante Decreto
No. LXVI/RFCNT/0400/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 30 de noviembre de
2019]
D) Nombrar, a propuesta en terna del Ejecutivo, a los miembros que integrarán los consejos
municipales, mientras se celebran las correspondientes elecciones extraordinarias, en los
casos en que el Tribunal Estatal Electoral hubiere declarado la nulidad de los comicios o
cuando, por cualquier otro motivo, dentro del primer año de ejercicio constitucional, faltaren
de modo absoluto todos los miembros del ayuntamiento. [Fracción reformada mediante
Decreto 603-97 II D.P. publicado en el P.O.E. No. 71 del 3 de septiembre de 1997]
E) Designar entre los vecinos a los consejos municipales que concluirán los períodos
constitucionales, cuando por renuncia o cualquier otra circunstancia se presente la falta
definitiva de la mayoría de los miembros de los ayuntamientos, si conforme a la ley no
procediere que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones.
F) Suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el
mandato a alguno de los miembros por cualquiera de las causas graves que el Código
Municipal prevenga, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, siempre y
cuando los munícipes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular
los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la
mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
33 de 189
suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará de entre los
vecinos a los miembros de los concejos que concluirán los períodos respectivos; estos
concejos municipales estarán integrados por el número de miembros que determine la ley,
quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. 850-01 II P. O. publicado en el P.O.E. No. 38
del 12 de mayo del 2001]
En los casos de nulidad de elecciones y en los demás a que se refieren este inciso y el
anterior, si la declaratoria correspondiente o falta acaece dentro de los seis primeros meses
del ejercicio constitucional de los ayuntamientos, se convocará a elecciones para designar
las personas que han de substituírlos; si aconteciere después del plazo señalado, los
nombrados por el Congreso constituido en Colegio Electoral concluirán el período.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente,
o se procederá según lo disponga el Código Municipal. [Párrafo reformado mediante
Decreto No. 73-83 publicado en el P.O.E. No. 105 del 31 de diciembre de 1983]
G) Nombrar, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta en
terna de los presidentes municipales, a los titulares de las direcciones de seguridad pública
municipales o sus equivalentes, cuando así lo haya determinado expresamente el
ayuntamiento. [Inciso adicionado mediante Decreto No. 1339-2013 XII P.E. publicado
en el P.O.E. No.78 del 28 de septiembre de 2013]
H) Proponer y designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a
las personas titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía
reconocidos en esta Constitución.
I) Nombrar a quien ocupe la titularidad de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción según el procedimiento dispuesto por el artículo 122 de esta Constitución.
J) Designar a las y los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa conforme al
procedimiento que establezca la ley.
XVI. Recibir la protesta legal de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado; de las diputadas y
los diputados; de las personas juzgadoras; de quien ocupe la titularidad de la Fiscalía General
del Estado; de la persona titular de la Fiscalía Anticorrupción; de la Presidencia y demás
integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como de las
personas comisionadas del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
XVII. Resolver sobre las renuncias que hagan de sus cargos los funcionarios a que se refiere la
fracción anterior; y sobre las excusas que presenten para no aceptarlos.
XVIII. Convocar para elecciones extraordinarias en los términos de la legislación aplicable..
XIX. Conceder licencia temporal para separarse del ejercicio de sus funciones a la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado, a las diputadas y los diputados, y a quien ocupe la Presidencia
de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando la de estos últimos sea por más de
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
34 de 189
veinte días; así como a las personas comisionadas del Instituto Chihuahuense para la
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
XX. Aplicar, mediante juicio político, las sanciones mencionadas en el artículo 181, por los actos u
omisiones de servidores públicos que gocen de fuero; y tratándose de delitos comunes
imputados a éstos, declarar si ha lugar o no a suspenderlos en el ejercicio de sus cargos y
dejarlos a disposición de las autoridades competentes.
XXI. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, salvo el
caso en que deba intervenir el Senado o la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
XXII. Contar con patrimonio propio, así como aprobar, administrar y ejercer su presupuesto de
egresos, en los términos que disponga su Ley Orgánica, previo acuerdo de la Junta de
Coordinación Política. [Fracción reformada mediante Decreto No. 910-2015 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
XXIII. Crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar sus dotaciones. [Fracción 296-3-4
P.E. publicada en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979]
XXIV. Decretar la organización de las fuerzas de seguridad pública del Estado.
XXV. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Estado,
mediante acuerdo de los dos tercios del número de diputados presentes. [Fracción reformada
mediante Decreto No. 296-79 publicado en el P.O.E. No. 7 de enero de 1979]
XXVI. Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del
Poder Judicial del Estado, conforme al artículo 102 de esta Constitución y en los términos que
establezcan las leyes.
XXVII. Designar al Presidente y a los demás integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos, conforme a lo siguiente:
A) La Junta de Coordinación Política, para tal efecto, realizará consulta pública en los
términos de la Ley.
B) La Junta de Coordinación Política llevará a cabo una o varias entrevistas públicas con
los interesados, únicamente por lo que respecta al cargo de Presidente. [Fe de erratas
al Decreto No. 910-2015 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 7 del 23 de enero de
2016]
C) La Junta de Coordinación Política hará las propuestas de las ternas de quienes
ocuparán cada uno de los cargos referidos.
D) El Pleno, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
designará, de las ternas propuestas, a quienes habrán de ocupar los cargos de
Presidente y a los demás integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
35 de 189
Los funcionarios a que se refiere esta fracción, únicamente podrán ser removidos de sus
cargos, en los términos del Título XIII de esta Constitución.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicada en el P.O.E. No.
98 del 9 de diciembre de 2015]
XXVIII. Imponer contribuciones extraordinarias cuando lo requieran las necesidades del Estado,
fijando el término durante el cual deban causarse.
XXIX. Reconocer la deuda pública del Estado y decretar la manera de hacer su pago.
XXX. Resolver acerca de la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles del Estado,
estableciendo la forma de su enajenación.
XXXI. Autorizar a los ayuntamientos para que:
A) Se asocien y se coordinen con los de otros Estados para la más eficaz prestación de los
servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.
B) De conformidad con la ley de la materia, celebren contratos sobre Proyectos de
Asociación Público Privada.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 234-2011 II P.E. publicado en el P.O.E. No.
25 del 26 de marzo de 2011]
XXXII. Recabar de quien corresponda y por los conductos debidos, informes sobre todos los ramos
de administración pública del Estado y de los municipios, cuando lo estime necesario para el
mejor ejercicio de las funciones de la Legislatura.
XXXIII. En los términos del artículo 93 fracción XXII, emitir las opiniones que le solicite el Gobernador
del Estado, para nombramientos de funcionarios. [Fracción reformada mediante Decreto
No. 3-86 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1986]
XXXIV. Otorgar premios o recompensas a los individuos que se hayan distinguido por servicios
eminentes prestados al Estado o a la humanidad; conceder auxilios o pensiones a las viudas o
huérfanos de los que hubieren fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas sin
haberlas recibido y declarar beneméritos del Estado a aquellos individuos, siempre que hayan
transcurrido diez años desde su fallecimiento.
XXXV. Expedir la Ley de Pensiones Civiles, en virtud de la cual se establezca como obligatorio el
ahorro entre los empleados Oficiales, sin excepción de sexos ni categorías, a fin de que éstos
cuenten con qué subsistir, cuando por cese, edad avanzada o por enfermedad queden
imposibilitados para trabajar.
XXXVI. Conceder pensiones a los servidores del Estado que queden incapacitados total o
parcialmente para el trabajo con motivo de sus actividades o funciones; y a sus viudas o
huérfanos cuando aquellos perdieran la vida por la causa expresada.
Así mismo, a los miembros pertenecientes a los grupos de voluntarios integrantes del Sistema
Estatal de Protección Civil del Estado de Chihuahua, que presten un servicio no remunerado y
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
36 de 189
que por motivo de su actividad, queden incapacitados total o parcialmente para el trabajo o
funciones; y a sus viudas o huérfanos cuando aquéllos perdieran la vida por los mismos
motivos. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 824-09 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 55 del 14 de julio de 2010]
XXXVII. Dictar leyes para el desarrollo integral de los pueblos indígenas, previa consulta a éstos, para
lo cual se escuchará a sus representantes cuando se discutan las mencionadas leyes.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98
del 9 de diciembre de 2015]
XXXVIII. Organizar el sistema penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la
educación, la salud y el deporte, y las medidas preliberacionales como medios para lograr la
reinserción social de los reos sentenciados. [Fracción reformada mediante Decreto No.
1141-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2010]
XXXIX. Dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.
XL. Expedir las leyes que regulen las relaciones entre el Estado, municipios, organismos
descentralizados y sus respectivos trabajadores.
XLI. Crear, a iniciativa del Poder que así lo requiera, organismos descentralizados y autorizar, a
iniciativa del Poder Ejecutivo, la creación de empresas de participación estatal mayoritaria, así
como de fideicomisos, patronatos o entidades similares que comprometan recursos públicos.
Los correspondientes decretos establecerán la estructura orgánica y las funciones que se les
asignen, así como la obligación del Ejecutivo de acompañar sus estados financieros a la
cuenta pública anual. [Fracción reformada mediante Decreto No. 1022-10 VII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 60 del 28 de julio de 2010]
XLII. Publicar la convocatoria para la integración del listado de candidaturas de las personas
juzgadoras que serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, dentro de
los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del
año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del
procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.
XLIII. Expedir la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que determinará las
formas y procedimientos para la agrupación de los diputados según su afiliación de partido, a
efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes políticas representadas en el
Congreso.
Esta ley no podrá ser iniciada ni objeto de observaciones por el Ejecutivo, que la promulgará y
publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.
XLIV. Nombrar a quien ocupe la titularidad de la Auditoría Superior del Estado según el
procedimiento dispuesto en el artículo 83 bis de esta Constitución.
XLV. Expedir las leyes necesarias a fin de garantizar la participación ciudadana en el territorio
estatal. [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 50 del 23 de junio de 2018] [Fe de Erratas publicada en el
P.O.E. No. 71 del 5 de septiembre de 2018]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
37 de 189
XLVI. Expedir las leyes necesarias a fin de hacer efectivas las facultades concedidas por esta
Constitución a los Poderes del Estado.
XLVII. Citar a comparecer ante el Pleno a los titulares de las Secretarías de Estado, a los directores
de las entidades paraestatales y a quien ostente la representación de los Órganos
Constitucionales Autónomos, en caso de requerir su presencia para tratar asuntos de
relevancia y trascendencia para el Estado. [Fracciones XLVI y XLVII reformadas mediante
Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
XLVIII. Aprobar los Planes Estatales de Desarrollo y de Seguridad Pública, en los plazos que
disponga la Ley.
XLIX. Recibir las postulaciones para los cargos en el Poder Judicial del Estado de los otros dos
poderes del Estado, así como remitir los listados al Instituto Estatal Electoral a más tardar el
12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso
electivo.
L. Las demás que le confieren esta Constitución, la Federal y demás leyes.
[Artículo reformado en sus fracciones XV, inciso B; XVI, XVIII, XIX, XXVI, XLII y XLIX; y adicionado con
una fracción L mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del
25 de diciembre de 2024]
[Artículo reformado en sus fracciones VI, segundo párrafo; IX, inciso G), y XXXI, inciso B); 133, segundo
párrafo; y 137, primer párrafo mediante Decreto No. DECRETO /RFCNT/0071/2018 I P.O. publicado en
el P.O.E. No. 22 del 16 de marzo de 2019]
[Artículo reformado en su fracción VII, inciso B); fracción XV, y la fracción XLIV, adicionado con las
fracciones IVa, IVb, IVc, IVd y IVe; los párrafos segundo y tercero a la fracción VII; y los incisos H), I) y
J) a la fracción XV mediante Decreto No. LXV/RFCTN/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del
30 de agosto de 2017]
[Artículo adicionado con las fracciones XLVIII y XLIX mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
CAPITULO IV
DEBERES Y PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS
ARTICULO 65. Son deberes de los Diputados:
I. Concurrir puntualmente a las sesiones del Congreso, en el entendido de que los que faltaren a una
sesión sin causa justificada o sin permiso del presidente, no tendrán derecho a las dietas
correspondientes.
II. Despachar dentro de los términos que señale la Ley Orgánica del Congreso, los asuntos que
pasen a las Comisiones que desempeñen. [Fracción reformada mediante Decreto No. 296-3-4
P.E. publicado en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
38 de 189
III. Emitir su voto en los asuntos que se sometan a la deliberación del Congreso.
IV. Visitar en los recesos de la Legislatura el distrito por el que resultaron electos, o los de aquel en
que residan quienes fueron electos por el principio de representación proporcional, y presentar al
Pleno un informe sobre las actividades desarrolladas, inherentes a su encargo, dentro de los dos
primeros meses del primer período ordinario de sesiones de cada año de ejercicio constitucional.
A) Se deroga.
B) Se deroga.
C) Se deroga.
D) Se deroga.
E) Se deroga.
El informe respecto del último año de ejercicio legislativo, deberá presentarse del primero al treinta
y uno de agosto del año en que concluye la Legislatura.
Así mismo, lo hará del conocimiento de la ciudadanía del distrito que represente; o el de su
residencia, si es de representación proporcional.
Para que los diputados puedan cumplir con las prevenciones contenidas en este artículo, todos los
funcionarios del Estado y de los municipios les proporcionarán cuantos datos les pidieren. [Párrafo
adicionado mediante Decreto No. 403-94 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de octubre de
1994]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de
diciembre de 2015]
ARTICULO 66. Los Diputados podrán formular preguntas al Secretario General de Gobierno, al Fiscal General
del Estado, a cualquiera de los Secretarios o Coordinadores y a los Titulares de los Organismos Públicos
Autónomos y Organismos Descentralizados, conforme a las bases siguientes: [Párrafo reformado mediante
Decreto No. 1331-2013 XI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 26 de octubre de 2013]
I. Deberán presentarse por escrito, redactadas en forma sucinta, acompañarse de una breve
motivación y leídas por su autor en sesión ordinaria de la Diputación Permanente o del Congreso,
que no sea solemne ni de apertura o clausura de período; [Fracción reformada mediante
Decreto No. 253-02 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 94 del 23 de noviembre del 2002]
II. No podrán contener más que la directa y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando
sobre un hecho, una situación o una información que no sean del exclusivo interés de quien
plantea la pregunta, de cualquier otra persona en particular ni tratarse de una consulta de carácter
meramente técnico;
III. A más tardar en la segunda sesión posterior a la de su formulación ante el Pleno o la siguiente
cuando se presente en la Diputación Permanente, el Presidente turnará la pregunta a quien va
dirigida, con aviso al Gobernador, una vez que haya constatado que el cuestionamiento
corresponde a un asunto de la competencia del funcionario de que se trate y que además reúne
los requisitos señalados en las fracciones anteriores. En caso contrario, o bien porque ya se haya
presentado por otra pregunta similar en el mismo período, la declarará improcedente; [Fracción
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
39 de 189
reformada mediante Decreto No. 1331-2013 XI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 26 de
octubre de 2013]
IV. Tratándose de la administración centralizada, el funcionario, por conducto del Secretario General
de Gobierno, hará llegar su respuesta o informe correspondiente a quien presida la Mesa
Directiva; en los demás casos por conducto del Presidente, Directores o sus equivalentes de los
organismos mencionados, dentro de los veinte días naturales posteriores a la fecha en que haya
recibido la pregunta, pero si presenta solicitud motivada, el plazo podrá prorrogarse por una sola
vez hasta por cinco días naturales. [Fracción reformada mediante Decreto No. 910-2015 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
V. El Congreso o la Diputación Permanente conocerán la respuesta y en su caso podrá debatir sobre
ella, pero se abstendrá de acordar moción o voto de censura. [Fracción reformada mediante
Decreto No. 253-02 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 94 del 23 de noviembre del 2002]
[Artículo reformado en su párrafo primero y en sus fracciones III y IV mediante Decreto No. 1331-2013
XI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 26 de octubre de 2013]
ARTICULO 67. Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus
cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 296-3-4 P.E.
publicado en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979]
Quien presida la Mesa Directiva velará por el respeto al fuero constitucional de los diputados y por la
inviolabilidad del recinto donde se reúnen a sesionar. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 910-2015 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
CAPITULO V
DE LA FORMACIÓN DE LEYES Y DECRETOS
ARTICULO 68. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:
I. A los Diputados.
II. Al Gobernador.
III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos concernientes al ramo de justicia.
IV. A los ayuntamientos, en lo que se relacione con asuntos del gobierno municipal. [Fracción
reformada mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo
del 2001]
V. Al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de
acceso a la información pública y de protección de datos personales, por conducto del
Comisionado Presidente, previo acuerdo del Consejo General.
VI. Al Gobernador electo, una vez que adquiera oficialmente ese carácter y haya sido publicado el
Decreto que así lo declare. Lo anterior, solo en asuntos concernientes a la estructura orgánica del
Poder Ejecutivo.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
40 de 189
Las reformas originadas con motivo de esta fracción, no tendrán vigencia hasta en tanto se le
haya tomado protesta como Gobernador Constitucional.
VII. A la ciudadanía chihuahuense, en los términos previstos en la Ley. [Párrafo reformado mediante
Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 23 de junio de
2018]
Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas a más tardar en el
siguiente período de sesiones ordinarias a aquel en que se reciban
VIII. Al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, respecto a los ordenamientos que rigen su
organización, estructura y funcionamiento. [Fracción adicionada mediante Decreto No.
LXVI/RFCNT/0584/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 15 del 19 de febrero de 2020]
IX. A la persona titular de la Fiscalía Anticorrupción, en asuntos concernientes a su ámbito de
competencia.
[Fracción adicionada mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0640/2019 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 10 del 1 de febrero de 2020]
El Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente en la apertura de cada
período ordinario de sesiones, o bien, señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en períodos
anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.
Cada una de las iniciativas, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, después de presentadas o
señaladas como preferente, deberán ser dictaminadas por la Comisión correspondiente y resueltas por el
Pleno.
Si las iniciativas no fueren atendidas en dicho plazo, la Junta de Coordinación Política procederá a ponerlas a
consideración del Pleno en la sesión posterior al haberse vencido aquel, para que, sin mayor trámite, se
resuelvan en sus términos.
[Artículo reformado en sus fracciones III y V y adicionado con una VI y con los párrafos tercero, cuarto
y quinto, mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de
2015]
[Artículo reformado en su fracción VI y se adiciona una fracción VII mediante Decreto No.
LXV/RFCNT/0209/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 35 del 03 de mayo de 2017]
ARTICULO 69. Para que un proyecto tenga carácter de ley o de decreto, se requiere que sea aprobado por el
Congreso y promulgado por el Ejecutivo. La aprobación deberá expresarse en votación nominal de más de la
mitad del número de diputados presentes que integren el quórum a que se refiere el artículo 50.
Igual votación requerirán los acuerdos y las iniciativas de ley o de decreto que se presenten ante el Congreso
de la Unión. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de
octubre de 1994]
ARTICULO 70. El Gobernador podrá, cuando estime conveniente, hacer observaciones a algún proyecto de
ley o de decreto, suspender su promulgación y devolverlo con ellas dentro de los treinta días naturales,
siguientes a aquel en que lo reciba. Si durante ese lapso se hubiere clausurado el período de sesiones la
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
41 de 189
devolución se hará a la Diputación Permanente. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1013-04 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 30 del 10 de abril de 2004]
ARTICULO 71. El proyecto de ley o de decreto devuelto al Congreso con observaciones deberá ser discutido
de nuevo en cuanto a éstas, previo dictamen de la comisión respectiva, y si fuere confirmado por el voto de los
dos tercios de los diputados presentes, o modificado de conformidad con las observaciones hechas, volverá al
Gobernador, quien deberá promulgarlo y publicarlo sin más trámite. [Artículo reformado mediante Decreto
No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 72. Se reputará aprobado por el Gobernador todo proyecto no devuelto con observaciones al
Congreso en el término a que se refiere el artículo 70. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1013-04 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 30 del 10 de abril de 2004]
ARTÍCULO 73. Las leyes que expida el Congreso, excepto las que establezca la Ley de la materia, serán
sometidas a referéndum derogatorio o abrogatorio, si dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha
de su publicación así lo solicita ante el Instituto Estatal Electoral, el número de personas que la Ley en la
materia establece.
Las leyes objetadas quedarán ratificadas si más del cincuenta por ciento de los ciudadanos que participen en
el referéndum emite su opinión favorable a ellas. En caso contrario, serán derogadas o abrogadas y no podrán
ser objeto de nueva iniciativa antes de dieciocho meses.
El Instituto Estatal Electoral efectuará el cómputo de los resultados del referéndum y ordenará su publicación
en el Periódico Oficial. Lo mismo hará con el texto de las leyes ratificadas y, en su caso, remitirá al Congreso o
a la Diputación Permanente las que no lo hayan sido para que proceda a su derogación o abrogación
inmediata. En este último caso, se convocará a período extraordinario de sesiones en un plazo que no
excederá de quince días hábiles a partir de la fecha de su recepción. [Artículo reformado mediante Decreto
603-97 II D.P. publicado en el P.O.E. No. 71 del 3 de septiembre de 1997]
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 50 del 23 de junio de 2018]
ARTICULO 74. Si se hubiese vencido el plazo que el Gobernador tiene para formular observaciones, el
decreto o ley de que se trate será considerado promulgado, y por aprobación del Pleno Legislativo se podrá
ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado, si el Ejecutivo no lo hace dentro de los diez días
siguientes a dicho vencimiento. [Artículo reformado mediante Decreto No. 398-08 I P.O. publicado en el
P.O.E. 72 del 09 de septiembre de 2009]
ARTÍCULO 75. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando hayan
sido dictadas en ejercicio de las atribuciones que a este confiere el artículo 64 en sus fracciones VII, VIII, IX,
XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXVII y XLIII y la fracción II del artículo 82. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
ARTICULO 76. Los proyectos de ley o de decreto que hubieren sido desechados, no podrán volverse a
presentar dentro de los siguientes doce meses. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94
publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 77. En la abrogación, derogación, reforma o adición de cualquier ley o decreto, se observarán los
mismos requisitos que para su formación, salvo cuando la derogación sea consecuencia de los resultados de
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
42 de 189
un referéndum, en cuyo caso se dispensarán los trámites respectivos. [Artículo reformado mediante Decreto
No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 78. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general obligan a
partir del día que en las mismas se fije; en su defecto, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de
octubre de 1994]
CAPITULO VI
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 79. La Mesa Directiva electa al inicio de cada año de ejercicio legislativo, conducirá los trabajos de
la Diputación Permanente. [Artículo reformado mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
ARTICULO 80. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
ARTÍCULO 81. La Diputación Permanente se instalará inmediatamente después de la última sesión ordinaria y
acordará los días y hora de sus sesiones regulares. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 910-2015 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
Además, se reunirá siempre que fuere convocada por su Presidente; deberá celebrar por lo menos una sesión
semanaria y sesionar con la concurrencia de tres de sus miembros cuando menos. Las decisiones se tomarán
por mayoría de votos, y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. [Párrafo reformado
mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 82. Las atribuciones de la Diputación Permanente son:
I. Llevar la correspondencia del Congreso durante el receso;
II. Acordar, cuando a su juicio lo exijan las necesidades del Estado, la convocación a sesiones
extraordinarias y el objeto de éstas, señalando día para la reunión del Congreso;
III. Se deroga.
IV. Integrar el número de Diputados que la componen, en caso de muerte, separación o impedimento
no transitorio de alguno de los nombrados;
V. Las que señala al Congreso el artículo 64 en sus fracciones novena, inciso d), décimo tercera,
décimo sexta; trigésimo segunda; trigésimo tercera; trigésimo sexta y tetragésima cuarta;
VI. Conceder licencias a las personas juzgadoras, desde uno hasta seis meses, sin goce de sueldo.
VII. Acordar la citación de los suplentes en caso de falta absoluta de los diputados propietarios, que
hubieren de funcionar en las sesiones próximas del Congreso;
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
43 de 189
VIII. Recibir del Instituto Estatal Electoral y, en su caso, del Tribunal de Justicia Electoral y
Administrativa del Estado, la información relativa a la elección de Gobernador, de la que dará
cuenta oportuna al Congreso para efectos de la declaratoria de Gobernador Electo;
IX. Conceder las licencias a que se refiere la fracción XIX del artículo 64, siempre que no excedan de
un mes y en su caso, nombrar Gobernador Interino;
X. Recibir iniciativas de ley, de decreto o de puntos de acuerdo y turnarlas para su dictamen a la
comisión que corresponda, así como resolver las relativas a puntos de acuerdo, cuando éstos se
refieran a asuntos de mero trámite administrativo o de gestaría.
XI. Convocar a junta previa, dentro de los diez días anteriores al inicio del primer período ordinario de
sesiones de cada ejercicio legislativo, con base a lo siguiente:
A) En el año de renovación de la Legislatura, a los diputados electos para instalarla y acordar
lo relacionado con la designación de la Mesa Directiva del primer año de ejercicio
constitucional.
B) Tratándose del segundo y tercer años de ejercicio constitucional, a los diputados en
funciones, para acordar lo relacionado con la designación de la Mesa Directiva que
corresponda.
XII. Las demás que establezcan esta Constitución y las leyes.
[Artículo reformado en la fracción VI mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 2024]
[Artículo reformado en sus fracciones XI y XII; y derogado en la III mediante Decreto No. 910-2015 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
[Artículo reformado en su fracción VIII mediante Decreto No. 1135-12 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
69 del 28 de agosto de 2013]
[Artículo reformado en su fracción V mediante Decreto No. 209-02 II P.E. publicado en el P.O.E. No. 95
del 27 de noviembre del 2002]
[Artículo reformado en su fracción X mediante Decreto No. 181-02 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 94
del 23 de noviembre del 2002]
ARTICULO 83. La Diputación Permanente dará cuenta al Congreso, en la segunda sesión del período
ordinario siguiente, del uso que hubiere hecho de sus atribuciones, presentando al efecto una memoria escrita
de sus trabajos, así como de los expedientes que hubiere formado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de
1994]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
44 de 189
CAPÍTULO VII
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
Artículo 83 bis. La Auditoría Superior del Estado es un órgano del Congreso que tendrá autonomía técnica,
presupuestal, orgánica, funcional, normativa y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir
sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga esta Constitución
y su ley reglamentaria. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad,
imparcialidad y definitividad.
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del
ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que en su caso realice,
deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Asimismo, en lo referente a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá
solicitar información del ejercicio fiscal en curso, respecto de procesos concluidos.
Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener la ciudadanía mexicana, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;
III. No haber sido condenado por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad;
IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;
V. Contar al día de su designación con Titulo de antigüedad mínima de cinco años y Cédula
Profesional de Contador Público, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, Licenciado en
Administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de Fiscalización,
expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
VI. Acreditar como mínimo cinco años de experiencia en Administración Pública, en materia de
control, auditoría financiera y de responsabilidades;
VII. No haber sido titular de alguna de las dependencias en el Gobierno del Estado, Ayuntamientos o
que por disposición constitucional estén dotados de autonomía, organismos públicos
descentralizados, empresas de participación y fideicomisos de la administración pública estatal y/o
municipal, en los últimos dos años;
VIII. No haber sido dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección
popular en los comicios, ya sea federal o estatal, en los cinco años anteriores a la designación, y
IX. No ser ministro de culto religioso.
La persona titular de la Auditoría Superior del Estado, además de cumplir con los requisitos antes enumerados,
durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo,
cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
45 de 189
Su designación se hará por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de las y los diputados
presentes, de una terna enviada por un panel de nueve especialistas en materia de control, auditoría financiera
y de responsabilidades, de conformidad con la convocatoria pública que se expida para tales efectos. Este
panel se integrará por nueve miembros, de los cuales cuatro serán designados por el Ejecutivo y cinco por el
Legislativo.
Los miembros del panel, así como aquellos que integren la terna que ellos propongan, deberán acreditar estar
exentos de conflicto de interés.
[Artículo reformado en su párrafo primero y adicionado con los párrafos segundo, tercero, cuarto,
quinto, sexto y séptimo mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No.
69 del 30 de agosto de 2017]
Artículo 83 ter. La auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda, el manejo, la custodia y la aplicación
de fondos y recursos locales de los Poderes del Estado, los municipios y de los entes públicos; así
como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en
los planes y programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los
términos que disponga la Ley;
II. Previa coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, podrá fiscalizar las participaciones
federales. En el caso de que el Estado y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía
de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan
realizado.
Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada, así como los transferidos a fideicomisos, fondos y
mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de las otras
autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero;
III. Podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al
de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos
legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información
solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el
presupuesto en revisión, abarque, para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se
trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, estatales o
municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría
Superior del Estado, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública
en revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determina la ley, derivado
de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titular o previo acuerdo
de la Comisión de Fiscalización, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades
fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán
la información que se solicite para la revisión, en los términos y plazos señalados por la ley y, en
caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría
Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso,
promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de estatal de Justicia Administrativa,
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
46 de 189
la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes que
correspondan;
IV. Evaluar el manejo y ejercicio de los recursos económicos que disponga el Estado y los municipios
de conformidad con las bases dispuestas en el artículo 134 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los términos que dispongan las leyes de la materia;
V. Entregar al Congreso del Estado los informes individuales de auditoría, así como el Informe
General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, en los plazos y
términos que marca la ley, los cuales se someterán a la consideración del Congreso.
La cuenta pública deberá fiscalizarse en los plazos y términos que establece esta Constitución y la
ley. La falta de cumplimiento de este precepto será causa grave de responsabilidad, y
VI. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Las entidades fiscalizadas deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los
recursos públicos que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley; así
mismo facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no
hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Además, las y los servidores públicos, así
como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier
otra figura jurídica, que reciba o ejerza recursos públicos deberá proporcionar la información y documentación
que solicite la Auditoría Superior de la Federación y la Auditoría Superior del Estado, en su caso, de
conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la
información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69
del 30 de agosto de 2017]
TITULO VIII
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
ARTICULO 84. Para poder ser electo Gobernador Constitucional del Estado, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, chihuahuense, en pleno goce de sus derechos, nativo del
Estado o con residencia efectiva en el mismo no menor a cinco años, inmediatamente anteriores
al día de la elección. [Fracción reformada mediante Decreto 364-08 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 99 del 10 de diciembre de 2008]
II. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de la elección.
III. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley;
[Fracción reformada mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de
octubre de 1994]
IV. No haber sido nombrado Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, en los términos que
establece el artículo 90 de esta Constitución;
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
47 de 189
V. No ser Secretario General de Gobierno, Fiscal General del Estado, Secretario, Coordinador, ni
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. [Fracción reformada mediante Decreto No. 910-
2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
VI. No ser servidor público federal con facultades de dirección y atribuciones de mando, ni militar con
mando en el Ejército, y
VII. La condición que para ser diputado establece la fracción IV del artículo 41 de esta Constitución.
Los servidores comprendidos en las fracciones V y VI, podrán ser electos siempre que al efectuarse la
elección tengan seis meses de estar definitivamente separados de sus cargos o empleos.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0733/2020 VIII P.E. publicado
en el P.O.E. No. 100 del 12 de diciembre de 2020]
ARTICULO 85. El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante
el que se presentará la renuncia. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E.
No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 86. La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga esta
Constitución, la Federal y la legislación electoral. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94
publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTÍCULO 87. El Gobernador, en cada periodo constitucional, entrará a ejercer su encargo el día ocho de
septiembre del año en que se efectúen las elecciones ordinarias, durará en su encargo seis años, cesará en su
ejercicio el día siete de septiembre en que termine el periodo respectivo, y, en ningún caso, por ningún motivo,
podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto, o cualquiera otra que
sea su denominación. [Artículo reformado mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 63 del 8 de agosto de 2015]
ARTICULO 88. El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso o ante la Diputación
Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, y
desempeñar leal y patrióticamente, mirando en todo por el bien y prosperidad de la República y del Estado, el
cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido”. El Presidente del Congreso y de la Diputación
Permanente en su caso, le amonestará en estos términos: “Si así no lo hiciereis, la Nación o el Estado os lo
demanden”.
ARTICULO 89. Las faltas temporales o absolutas del Gobernador se suplirán en la siguiente forma:
I. En caso de falta temporal que no exceda de sesenta días, el Secretario General de Gobierno
asumirá el cargo de Gobernador Interino, previa protesta que deberá rendir ante el Congreso del
Estado o la Diputación Permanente. Si la falta excediere de dicho plazo, el Congreso o la citada
Diputación nombrará un Gobernador Interino. Si la falta temporal se convierte en absoluta, se
estará a lo dispuesto en la fracción IV de este precepto.
II. En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso, por
mayoría absoluta de votos, o la Diputación Permanente en su caso, nombrará un Gobernador
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
48 de 189
provisional y convocará dentro de los siguientes noventa días a elecciones, las que deberán
efectuarse en un término que no exceda de tres meses. El Congreso, al entrar en sesiones, podrá
modificar el nombramiento de Gobernador provisional hecho por la Diputación Permanente.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de
octubre de 1994]
III. Si la falta absoluta ocurriere durante los cuatro últimos años del período, el Congreso por mayoría
absoluta de votos, nombrará un Gobernador Sustituto que desempeñe el cargo hasta la
conclusión del período y, en caso de receso, la Diputación Permanente hará el nombramiento
convocando desde luego a sesiones al Congreso para que éste lo ratifique o haga otro nuevo.
En los casos de esta fracción y de la próxima anterior la Diputación Permanente funcionará
integrada conforme lo establecido en la fracción IX del artículo 82.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 601-88 publicado en el P.O.E. No. Del 24 de
diciembre de 1988]
IV. Si la falta absoluta ocurriere no encontrándose el Gobernador en ejercicio de sus funciones, el
Gobernador Interino continuará en el desempeño del cargo hasta que tomen posesión en sus
respectivos casos, el Gobernador Provisional o el Gobernador Substituto.
V. Si la falta absoluta ocurriere encontrándose el Gobernador en el ejercicio de sus funciones, el
Secretario General de Gobierno se encargará del Despacho, hasta la toma de posesión del
Gobernador Provisional o del Sustituto, en sus respectivos casos; [Fracción reformada mediante
Decreto No.1199-98 XI P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998]
VI. Para poder ser nombrado Gobernador Interino, cuando no lo sea por ministerio de ley el Secretario
General de Gobierno, Provisional o Sustituto, se requieren las condiciones que para ser
Gobernador Constitucional exigen las fracciones I, II, III y IV del artículo 84 de esta Constitución.
[Fracción reformada mediante Decreto No.1199-98 XI P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del
3 de octubre de 1998]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de
1994]
ARTICULO 90. Nunca podrá ser electo para el período inmediato el ciudadano que haya desempeñado el
cargo de Gobernador Provisional, el de Gobernador Sustituto o el que haya sido designado para concluir el
período en caso de falta absoluta del Gobernador Constitucional cualquiera que sea el nombre con que se le
designe. Tampoco podrá ser electo para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado el cargo
de Gobernador con el carácter de Interino, o el que lo haya asumido por ministerio de ley, o con cualquiera otra
denominación, durante los dos últimos años del período que precede al nuevo período constitucional.
ARTÍCULO 91. La persona titular del Poder Ejecutivo no podrá separarse por tiempo alguno del ejercicio de
sus funciones, ni salir del territorio nacional por más de veintiún días consecutivos, sin licencia del Congreso
del Estado o, en su caso, de la Diputación Permanente; tratándose de giras de trabajo que se realicen fuera
del país, deberá informar al Congreso del Estado, dentro de los siguientes quince días hábiles, de los
resultados de las mismas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0528/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 54
del 25 de marzo de 2023]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
49 de 189
ARTICULO 92. El Gobernador se considerará separado del Despacho, cuando saliere de los límites del
Estado sin la licencia requerida por el artículo próximo anterior, salvo casos de fuerza mayor.
CAPITULO II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 93. Son atribuciones y obligaciones de quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado:
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del
23 de junio de 2018]
I. Publicar y hacer cumplir las leyes federales.
II. Promulgar y publicar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado. Cuando así
lo acuerde la Legislatura, la publicación se hará por medio de carteles que se fijen en los
parajes públicos de las municipalidades o bien por bando solemne;
III. Ejecutar y hacer que se cumplan las leyes y decretos que expida la Legislatura Local.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. publicada en el P.O.E. No. 7
del 24 de enero de 1979]
IV. Expedir todos los reglamentos que estime convenientes y, en general, proveer en la
esfera administrativa cuando fuere necesario o útil para la más exacta observancia de las
leyes, promoviendo la participación ciudadana en los términos de la Ley. [Fracción
reformada mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 50 del 23 de junio de 2018]
V. Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado y por la personal
de sus habitantes, protegiéndolos en el uso de sus derechos;
VI. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso del Estado, en uso del derecho que le concede el
artículo 68 en su fracción II;
VII. Hacer observaciones a las leyes o decretos en los términos del artículo 70. [Fracción
reformada mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. publicada en el P.O.E. No. 7 del 24 de
enero de 1979]
VIII. Prestar al Poder Judicial los auxilios que demande para el ejercicio de sus funciones y
hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales;
IX. Presentar anualmente al Congreso, a más tardar el día treinta de noviembre, la iniciativa
de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos para el año siguiente, dentro
del cual se deberá destinar al presupuesto participativo por lo menos un 5% de los
recursos para inversión pública productiva provenientes de los ingresos de libre
disposición del Estado. La persona encargada de las finanzas del Estado deberá
comparecer a dar cuenta de ambos, en la fecha en que el Congreso lo solicite.
El procedimiento para la determinación, organización, desarrollo, ejercicio, seguimiento y
control del presupuesto participativo, incluyendo la regionalización del Estado para la
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
50 de 189
distribución equitativa y proporcional de los recursos, será reglamentado asegurando el
cumplimiento de las leyes aplicables a la rendición de cuentas en el ejercicio de los
recursos públicos.
X. Delegar, a través de patente, la fe pública del Estado para el ejercicio de la función
notarial, en los términos de la ley respectiva. [Fracción reformada mediante Decreto No.
336-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 94 del 23 de noviembre del 2002]
XI. Mandar en jefe la Guardia Nacional en el Estado conforme a la Ley Orgánica relativa;
XII. Tener el mando de la fuerza pública en los municipios donde residiere habitual o
transitoriamente; [Fracción reformada mediante Decreto No. 403-94 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 79 del 1 de octubre de 1994]
XIII. Organizar conforme a la ley las fuerzas de seguridad pública del Estado, mandarlas en
jefe y nombrar y ascender a sus jefes y Oficiales;
XIV. Exhortar a los ayuntamientos, presidentes de municipalidad y de sección y comisarios,
cuando lo estime conveniente, para que se mejoren los ramos de la administración
municipal;
XV. Coordinar, con los respectivos presidentes municipales, presidentes de sección y
comisarios de policía, los asuntos relativos a los ramos cuya administración corresponda
al Ejecutivo;
XVI. Solicitar al Instituto Estatal Electoral someta a plebiscito, en los términos que disponga la
ley, propuestas de actos o decisiones de gobierno considerados como trascendentes para
la vida pública del Estado. La decisión que resulte del proceso plebiscitario será
vinculante. De manera directa podrá realizar consultas ciudadanas para orientar sus actos
o programas de gobierno. [Fracción reformada mediante Decreto No.
LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 23 de junio de 2018]
XVII. Enviar al Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de
la fecha en que tome posesión, los Planes Estatales de Desarrollo y de Seguridad Pública,
para su aprobación. [Fracción reformada mediante Decreto No. 910-2015 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
XVIII. Presidir todas las reuniones Oficiales a que concurra, a excepción de las del Congreso y
Tribunales;
XIX. Asistir a la apertura del segundo período ordinario de sesiones del Congreso, a presentar
un informe sobre el estado que guarde la administración pública, salvo lo dispuesto en el
artículo 55, párrafos segundo y tercero.
De igual modo, asistir a la sesión de apertura de periodos extraordinarios cuando, de
manera fundamentada, hubiere solicitado la convocatoria por medio de la Diputación
Permanente, de conformidad con el artículo 51.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
51 de 189
XX. En cualquier momento optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos
políticos representados en el Congreso del Estado, de acuerdo a lo establecido por la Ley,
a fin de garantizar mayorías en la toma de decisiones de gobierno, así como la
gobernabilidad democrática.
El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales
deberán ser aprobados por las dos terceras partes de los miembros presentes del
Congreso del Estado.
En el registro de una coalición electoral, los partidos políticos deberán registrar una
plataforma electoral y podrán convenir optar por la integración de un gobierno de
coalición, en caso de que la persona postulada para asumir el cargo de Gobernador
resulte electa. [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0374/2017 VIII
P.E publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
XXI. Pedir informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia sobre asuntos de los ramos
de su incumbencia, respectivamente, y darlos cuando dichos Poderes los pidan acerca de
los que competen al Ejecutivo. [Fracción reformada mediante Decreto No. 910-2015 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
XXII. Nombrar y remover libremente al Secretario General de Gobierno, Secretarios,
Coordinadores y Directores, y recibirles la protesta de ley, pudiendo recabar la opinión del
Congreso del Estado, si lo estimare conducente.
Nombrar a quienes ocupen la titularidad de la Fiscalía General del Estado, y de la
Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y someterlo a la aprobación del
Congreso del Estado.
Para remover de sus cargos a las personas titulares de la Fiscalía General del Estado y
de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo, el Gobernador deberá
someterlo a la aprobación del Congreso del Estado.
Quien ocupe la titularidad de la Fiscalía General designará a las y los Fiscales
Especializados, en los términos que se establezca en su ley orgánica y el Gobernador les
extenderá su nombramiento y tomará su protesta de ley.
El Gobernador removerá libremente al resto de las y los Fiscales Especializados.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 640-19 publicado en el P.O.E. No. 10 del
01 de febrero de 2020]
XXIII. Presentar anualmente al Congreso del Estado la cuenta pública estatal, dentro de los dos
meses posteriores a la terminación del ejercicio fiscal; así como presentar informes
financieros trimestrales dentro del mes siguiente al cierre del periodo correspondiente;
[Fracción reformada mediante Decreto 867-15 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 34
del 29 de abril de 2015]
XXIV. Cuidar de que los fondos públicos estén siempre asegurados y de que su recaudación y
distribución se haga con arreglo a la ley;
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
52 de 189
XXV. Organizar y controlar la recaudación de los fondos públicos quedándole prohibido
condonar contribuciones adeudadas en el ejercicio en curso;
XXVI. Condonar adeudos por concepto de rezagos, cuando lo considere justo y equitativo;
XXVII. Otorgar concesiones de acuerdo con las leyes de la materia. [Fracción reformada
mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. publicada en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de
1979]
XXVIII. Representar al Estado en todo juicio o controversia que pueda afectar los intereses de
éste, pudiendo nombrar uno o varios apoderados o delegados para tal efecto; [Fracción
reformada mediante Decreto No. 277-02 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 94 del 23
de noviembre del 2002]
XXIX. Visitar a los municipios del Estado, cuando lo estime conveniente, ya sea por sí mismo o
por quien designe, proveyendo lo necesario en el orden administrativo e informando al
Congreso o al Tribunal Superior de Justicia, de los asuntos cuya atención les
corresponda. [Fracción reformada mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado
en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
XXX. Expedir títulos profesionales con arreglo a las leyes;
XXXI. Conceder indultos y conmutación de las penas impuestas por los Tribunales del Estado,
de acuerdo con las leyes vigentes;
XXXII. Proponer al Congreso del Estado la creación de organismos descentralizados, empresas
de participación estatal mayoritaria, fideicomisos, patronatos, comisiones y comités;
XXXIII. Formar la Estadística y el Catastro del Estado;
XXXIV. Adquirir, administrar y enajenar los bienes propiedad del Estado, en los términos y
condiciones previstos en la presente Constitución y en la ley. Esta señalará el régimen al
que se sujetarán los bienes que adquieran para sus funciones los Poderes Legislativo y
Judicial del Estado. [Fracción reformada mediante Decreto No. 1011-04 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 87 del 30 de octubre del 2004]
XXXV. Convocar a elecciones de Ayuntamientos, cuando por cualquier motivo desaparecieren
éstos dentro del primer semestre del período constitucional correspondiente;
XXXVI. Dirigir y controlar el funcionamiento del Registro Civil en el Estado;
XXXVII. Delegar en las Autoridades Municipales, en los casos en que lo considere conveniente o
necesario, la prestación de Servicios Públicos que correspondan al Estado, fijando las
bases para ello y destinando al efecto los arbitrios necesarios, los que se tomarán de la
Partida Presupuestal correspondiente; [Fracción reformada mediante Decreto No. 130-
63 publicado en el P.O.E. No. 56 del 13 de julio de 1963]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
53 de 189
XXXVIII. Sujetándose a lo que establezcan las leyes respectivas, celebrar con la Federación
convenios de carácter general para que los reos sentenciados por delitos del orden común
extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal y solicitar a
éste la inclusión de reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden
común del Estado en los tratados internacionales que se celebren para el efecto de que
puedan ser trasladados al país de su origen o residencia; [Fracción reformada mediante
Decreto No. 296-79 3-4 P.E. publicada en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979]
XXXIX. Enviar al Congreso los nombramientos de las personas titulares de la Fiscalía General del
Estado y de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo para la aprobación
correspondiente;
XL. Designar libre y directamente a quien deba encargarse del despacho de la Fiscalía
General y de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo, por el tiempo que
dure el procedimiento que se establece en esta Constitución para nombrar a las y los
titulares de estas dependencias.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 640-19 publicado en el P.O.E. No. 10 del
01 de febrero de 2020]
XLI. Las demás que le asignen las leyes, ya sean Federales o del Estado.
[Artículo reformado en su fracción IX mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0594/2023 XI P.E. publicado
en el P.O.E. No.92 del 18 de noviembre de 2023]
[Artículo reformado en su fracción IX y adicionado en la misma fracción con un segundo párrafo
mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0528/2023 II P.O. publicado en el P.O. E. No. 54 del 23 de marzo de
2023]
[Artículo reformado en sus párrafos segundo y tercero de la fracción XXII y las fracciones XXXIX y XL y
adicionado con los párrafos cuarto y quinto a su fracción XXII; mediante Decreto No.
LXV/RFCTN/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
CAPITULO III
DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO
ARTICULO 94. La Administración Pública será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que
expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo del Estado que estarán a cargo de las
dependencias del Poder Ejecutivo y definirá las bases generales de creación de las Entidades Paraestatales y
la intervención del Ejecutivo del Estado en su operación.
Las leyes determinarán las relaciones entre las Entidades Paraestatales y el Ejecutivo del Estado, o entre
éstas y las dependencias centralizadas en su caso. [Párrafo que se sustituirá el 8 se septiembre de 2027
por el indicado a continuación]
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de
género en los nombramientos de titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal, Subsecretarías, Coordinaciones y Direcciones. En la integración de los organismos autónomos se
observará el mismo principio.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
54 de 189
[[Párrafo que entrará en vigor el 8 de septiembre de 2027] siendo aplicable para los nombramientos
que se realicen con posterioridad a su entrada en vigor, respetando los derechos laborales de las
personas servidoras públicas nombradas previamente a esta. Según lo indicado en el Artículo
Tercero Transitorio del Decreto No. LXVII/RFCNT/0528/2023 II P.O.]
Las leyes determinarán las relaciones entre las Entidades Paraestatales y el Ejecutivo del Estado, o entre
estas y las dependencias centralizadas en su caso.
[Artículo reformado en su segundo párrafo y adicionado con un tercero mediante Decreto No. -
LXVII/RFCNT/0528/2023 II P.O. publicado en el P.O. E. No. 54 del 23 de marzo de 2023]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 3-86 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º de octubre de 1986]
ARTICULO 95. Para ser Secretario General de Gobierno, Secretario o Coordinador, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II. Contar con pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
III. Se deroga.
IV. Ser mayor de 25 años;
V. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley.
En el caso del Secretario General de Gobierno, se requiere ser mayor de treinta años, así como ser originario
del Estado, o bien, haber residido en el mismo cuando menos durante cinco años.
[Artículo reformado en su primer párrafo fracción II y párrafo segundo; y derogado en su fracción III
mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0640/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 01 de febrero de
2020]
ARTICULO 96. Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Poderes Legislativo y Judicial, se establecerán
entre el Gobernador o el Secretario General de Gobierno en su caso, y los titulares de dichos Poderes.
El Secretario General de Gobierno, el Fiscal General del Estado, los Secretarios y los Coordinadores, podrán
ser llamados, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, para asesorar y explicar al Congreso cuando
se vaya a discutir un proyecto de ley o a estudiar un negocio relacionado con las funciones de su cargo.
El Fiscal General del Estado concurrirá al Congreso a través de la Junta de Coordinación Política, cuando
menos una vez al año, para analizar el estado que guarda su gestión.
El incumplimiento de esta obligación será causa de responsabilidad en los términos de la Ley en la materia.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0528/2023 II P.O.
publicado en el P.O. E. No. 54 del 23 de marzo de 2023]
[Artículo reformado en su párrafo tercero mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
55 de 189
[Artículo adicionado con un párrafo tercero mediante Decreto No. 1023-10 VII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 60 del 28 de julio de 2010]
ARTICULO 97. Todas las leyes o decretos del Congreso, salvo los casos previstos en el artículo 74, deberán
ser firmados por el Gobernador y el Secretario General de Gobierno, requisito sin el cual no serán obligatorios;
los reglamentos, acuerdos, órdenes y circulares y demás disposiciones del Gobernador, serán firmados por el
Secretario General de Gobierno y por el Secretario o Coordinador a que el asunto corresponda o por el Fiscal
General del Estado, en su caso. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1141-2010 XII P.E. publicado
en el P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2010]
ARTICULO 98. Las ausencias temporales del Secretario General de Gobierno, cuando no excedan de 60 días,
serán suplidas por el Fiscal General del Estado. [Artículo reformado mediante Decreto No.1141-2010 XII
P.E. publicado en el P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2010]
TITULO IX
DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 99. Corresponde al Poder Judicial dirimir toda controversia que se suscite con motivo de la
aplicación de la legislación del Estado, y las que se originen, dentro de su territorio, con motivo de leyes del
orden federal, cuando así lo autoricen dichos ordenamientos, sujetándose para ello a los procedimientos que al
efecto establezcan, así como resolver las cuestiones en que deba intervenir cuando no exista contienda entre
partes.
Las personas juzgadoras y las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, y las
del Órgano de Administración Judicial, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá
ser disminuida durante su encargo; y sólo podrán ser destituidas en los casos que determinen esta
Constitución o las leyes. La remuneración que perciban por sus servicios las personas juzgadoras no podrá ser
mayor a la establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, en el presupuesto correspondiente y
no será disminuida durante su encargo.
Se deroga
Se deroga
En la integración del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, y del Órgano de
Administración Judicial, de los Juzgados y de cualquier cargo dentro del Poder Judicial del Estado, se deberá
garantizar la paridad de género y privilegiarse que la selección para ocupar cargos judiciales recaiga en
personas íntegras e idóneas, que tengan la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas para el cargo,
mediante procesos en los que se valoren objetivamente los conocimientos y méritos de las personas
aspirantes, fundamentalmente su experiencia y capacidad profesionales.
La independencia de las personas juzgadoras en el ejercicio de sus funciones, está garantizada por esta
Constitución y las leyes, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto libre, directo y
secreto de la ciudadanía.
Las propuestas de candidaturas y la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado se
realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
56 de 189
Constitución, los cuales establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y
paritarios de evaluación y selección, que garanticen la participación de personas que cuenten con los
conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad,
buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la
actividad jurídica.
[Artículo reformado en sus párrafos segundo y quinto; adicionado los párrafos sexto y séptimo; y
derogado en los párrafos tercero y cuarto mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 2024]
CAPÍTULO II
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0301/2017 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 34 del 29 de abril de 2017]
ARTÍCULO 100. El Tribunal Superior de Justicia funciona en Pleno o en Salas, el cual se integrará con un
mínimo de quince magistradas y magistrados, y se deberá garantizar la paridad de género. Su integración
podrá aumentar o disminuir, mediante acuerdo aprobado por el Pleno del Órgano de Administración Judicial,
previo estudio objetivo que motive y justifique las necesidades del trabajo jurisdiccional y las condiciones
presupuestales del Estado lo permitan; y su Presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria, en
función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la
Presidencia a quienes alcancen mayor votación.
La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno, la competencia de las salas y
de los juzgados de primera instancia y menores, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras
y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes y los
acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos
jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las personas juzgadoras se
regirá por las bases previstas en el artículo 101 de esta Constitución.
Las personas juzgadoras durarán en su encargo nueve años, podrán ser reelectas y, si lo fueren, sólo podrán
ser privadas de sus puestos en los términos que determinen las leyes aplicables, esta Constitución y el Título
Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[Artículo reformado y adicionado con los párrafos segundo, tercero y cuarto mediante Decreto No. -
LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 2024]
ARTÍCULO 101. Las personas juzgadoras serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía
el día que se realicen las elecciones ordinarias del año que corresponda, conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas,
dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de
sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas
del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de
Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso los cargos sujetos a elección, la
especialización por materia, el Distrito Judicial respectivo y demás información que requiera.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
57 de 189
II. Los poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo
conforme al presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo
siguiente:
a) Establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que
permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos
establecidos en esta Constitución y en las leyes.
Es requisito presentar un ensayo de tres cuartillas, justificando los motivos de la
postulación, así como remitir cinco cartas de referencia de vecinos, colegas o personas que
respalden la idoneidad para desempeñar el cargo.
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado de manera paritaria por cinco
personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las
personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales
e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos
necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena
fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la
actividad jurídica.
c) Los comités de evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para
cada cargo en los casos de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y
del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo
en los casos de juezas y jueces de primera instancia y menores. Posteriormente,
depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de
postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados,
cada Comité los remitirá a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para
su aprobación y envío al Congreso del Estado.
III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Estatal
Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que
organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios poderes del
Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los poderes que no remitan sus postulaciones al
término del plazo previsto en la convocatoria, no podrán hacerlo posteriormente.
IV. El Instituto Estatal Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados,
entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos
y asignará los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de
la elección y enviará sus resultados al Tribunal Estatal Electoral, el cual resolverá las
impugnaciones a más tardar el 31 de julio del año de la elección que corresponda.
Para el caso de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de
Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento anterior y
en los términos que dispongan las leyes. Los tres poderes postularán hasta tres personas
aspirantes, el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular; el Poder Legislativo, mediante
votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y el Poder Judicial, por conducto
del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante votación calificada de dos tercios de sus
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
58 de 189
integrantes presentes. Para el caso de las postulaciones del Poder Legislativo, podrán someterse
a consideración de la Asamblea hasta por dos ocasiones en una misma sesión, si es que en la
primera ronda de votación no se alcanza el resultado. Si en la segunda ronda tampoco se lograra
la votación requerida, la postulación se llevará a cabo mediante el procedimiento de insaculación
por conducto de la Mesa Directiva, en sesión pública con el quorum reglamentario.
La etapa de preparación de la elección estatal correspondiente iniciará con la primera sesión que
el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral celebre en los primeros siete días del mes de
octubre del año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria,
conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral;
y podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos
brindados gratuitamente por el sector público, privado o social, en condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido
el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por
interpósita persona de espacios en radio o televisión o de cualquier otro medio de comunicación
para promocionar candidaturas. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no
podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta
días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas,
así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas
cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y
legales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
103 del 25 de diciembre de 2024]
ARTÍCULO 102. Las personas juzgadoras, las y los respectivos secretarios y las y los integrantes del Pleno del
Órgano de Administración Judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la
Federación, de otra Entidad Federativa o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones
científicas, literarias o de beneficencia y los de carácter docente.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado no podrán, dentro de los dos años
siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante
los órganos del Poder Judicial del Estado. Para el caso de juezas y jueces de primera instancia y menores,
este impedimento aplicará respecto del Distrito Judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en
los términos que establezca la ley.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como magistradas o magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial o como juezas o jueces de primera instancia y menores,
no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción V del artículo 103 de esta Constitución.
Cuando la falta de una persona juzgadora excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su
defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo
género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de
declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
59 de 189
Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al
encargo.
Las renuncias de las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina
Judicial solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de sus integrantes presentes
del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente.
Las licencias de las personas juzgadoras, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia para el caso de las magistradas y magistrados; por el Pleno del Tribunal de
Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes y por el Órgano de Administración Judicial para el caso de
juezas y jueces de primera instancia y menores. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse
y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de integrantes presentes del Congreso del Estado o,
en sus recesos, por la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
[Artículo reformado y adicionado los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto mediante
Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 2024]
ARTÍCULO 103. Las juezas y los jueces de primera instancia y menores durarán en su encargo nueve años y
podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del
Distrito Judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de
Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
Para ser elegible como Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez se necesita:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II. Contar, el día de la publicación de la respectiva convocatoria, con título de licenciatura en derecho
expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho
puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el
cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de
Magistrada y Magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en
un área jurídica afín a su candidatura.
III. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito doloso con sanción privativa de
la libertad.
IV. Haber residido en el Estado durante el año anterior al día de la publicación de la respectiva
convocatoria.
V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado Federal o local, Fiscalía General de la
República o de la Entidad, Senadora o Senador, Diputada o Diputado Federal o local, ni persona
titular del Poder Ejecutivo de alguna Entidad Federativa, durante el año previo al día de la
publicación de la respectiva convocatoria.
VI. No estar inscrita o inscrito en el Registro Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de
Chihuahua, ni en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política
contra las Mujeres en Razón de Género, de conformidad con la legislación aplicable.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
60 de 189
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
103 del 25 de diciembre de 2024]
ARTÍCULO 104. Se deroga.
[Artículo derogado mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
103 del 25 de diciembre de 2024]
Artículo 105. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I. Iniciar ante el Congreso leyes y decretos, conforme a esta Constitución.
II. Emitir su opinión sobre los proyectos de ley o decretos relativos a las cuestiones materia de su
competencia cuando se lo soliciten los Poderes Legislativo o Ejecutivo.
III. Designar a las y los funcionarios que señale su Ley Orgánica y que no sean competencia del
Órgano de Administración Judicial.
IV. Resolver sobre las resoluciones del Órgano de Administración, en los términos de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
Se deroga.
Se deroga.
V. Expedir los reglamentos que señale su Ley Orgánica y no sean competencia del Órgano de
Administración Judicial, así como los acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada
distribución de los asuntos que competa conocer al Pleno. Dichos acuerdos surtirán efectos
después de publicados.
VI. Dirimir los conflictos que surjan entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, siempre que
no sean de la competencia de la Cámara de Senadores, del Congreso de la Unión o de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
VII. Resolver las controversias que se susciten entre los ayuntamientos y el Congreso del Estado.
VIII. Resolver los conflictos que se susciten entre dos o más municipios de la Entidad, así como entre
los municipios y el Ejecutivo del Estado, en los términos que disponga la ley.
IX. Resolver las cuestiones de límites entre los municipios del Estado, en los términos de la ley.
X. Proponer al Congreso del Estado la creación de organismos descentralizados del Poder Judicial.
XI. Conocer sobre las violaciones a los derechos de las y los gobernados en los términos del artículo
200 de esta Constitución.
XII. Proponer al Congreso del Estado la creación de organismos descentralizados del Poder Judicial.
XIII. Ejercer las demás atribuciones que le señalan las leyes.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
61 de 189
XIV. Se deroga
[Artículo reformado en sus fracciones III, IV, párrafo primero, V y XII; y derogado las fracciones IV, los
párrafos segundo y tercero; y XIV mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 2024]
[Artículo reformado en sus fracciones IV, párrafo tercero y XII y adicionado con las fracciones XIII y XIV
mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0852/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 31 del 17 de abril de
2024]
[Artículo reformado en su fracción IV mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0249/2022 II P.O. publicado en
el P.O.E. No. 44 del 01 de junio de 2022]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0301/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 34
del 29 de abril de 2017]
Artículo 105 Bis. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0301/2017 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2017]
Artículo 105 Ter. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0301/2017 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2017]
CAPÍTULO III
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 103 del 25 de diciembre de 2024]
ARTÍCULO 106. La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un Órgano de
Administración Judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina
Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
103 del 25 de diciembre de 2024]
ARTÍCULO 107. El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial con independencia
técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a
nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 101 de esta Constitución; y tendrá a su cargo
la vigilancia y disciplina en los términos que indique esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables.
Para ser elegibles, las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir
los requisitos señalados en el artículo 103 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por
su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades; durarán seis años en
su encargo, serán sustituidas de manera escalonada y no podrán ser electas para un nuevo periodo. Cada
dos años se renovará la Presidencia del Tribunal de manera rotatoria, en función del número de votos que
obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la Presidencia a quienes alcancen
mayor votación.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
103 del 25 de diciembre de 2024]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
62 de 189
ARTÍCULO 108. El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran
ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del
Poder Judicial del Estado, incluyendo personas juzgadoras e integrantes del Órgano de Administración
Judicial, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina
Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial,
conforme al procedimiento que establezca la ley.
El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda
instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de
investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como
delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran
en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad,
imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia, a través de
comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora
en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por
mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal de Disciplina
serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.
El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al
Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección
de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar
a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y
de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin
perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por
voto popular, ante el Congreso del Estado.
Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción
económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de las magistradas
y magistrados, quienes sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución y del Título Cuarto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Tribunal evaluará el desempeño de las magistradas y magistrados y de las juezas y jueces de primera
instancia y menores, que resulten electos en la elección que corresponda durante su primer año de ejercicio.
La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de
resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los
procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte
insatisfactoria:
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
63 de 189
I. Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes
a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará
una nueva evaluación.
II. Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las
medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión
de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año
de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera
fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el
Poder Judicial.
Las magistradas y los magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con independencia
e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución y del
Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos
generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarias para asegurar un adecuado ejercicio de
la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia.
Serán atribuciones del Tribunal de Disciplina Judicial las que establezca la Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
103 del 25 de diciembre de 2024]
ARTÍCULO 109. El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será
responsable de:
I. La administración y carrera judicial del Poder Judicial.
II. La determinación del número, división en distritos, competencia territorial y especialización por
materias de los juzgados de primera instancia y menores.
III. El ingreso, permanencia y separación del personal de la carrera judicial y administrativo, así como
su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las
normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las
leyes.
IV. Hacer del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización
por materia, el Distrito Judicial respectivo y demás información que requiera.
V. Disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las
personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley.
VI. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y
régimen disciplinario del Poder Judicial, y todos aquellos acuerdos generales que fueren
necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
VII. Acordar las renuncias que presenten las juezas y jueces de primera instancia y menores.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
64 de 189
VIII. Acordar el retiro forzoso de las magistradas y magistrados.
IX. Elaborar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado, el cual será remitido al Poder
Ejecutivo, en términos de la Ley atinente, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de
Egresos del Estado.
X. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares.
XI. Cambiar la residencia de los juzgados de primera instancia y menores.
XII. Conceder licencias de las personas juzgadoras, siempre que no excedan de un mes, en los
términos previstos en la Ley.
XIII. Administrar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial.
XIV. Nombrar al personal de los órganos auxiliares del Tribunal de Disciplina y del Órgano de
Administración y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias.
XV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, cuidando su mantenimiento,
conservación y acondicionamiento.
XVI. Determinar y modificar la conformación de los distritos judiciales, conforme a la legislación
aplicable.
XVII. A solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar uno o más órganos
jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan
violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración
deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a
las reglas de turno y competencia.
XVIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley le encomiende.
El Órgano de Administración Judicial incorporará la perspectiva de género, de forma transversal y equitativa en
el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres,
el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones, y velará por que los órganos a su
cargo así lo hagan.
En el ámbito del Poder Judicial, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos
o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
103 del 25 de diciembre de 2024]
ARTÍCULO 110. El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas, que durarán
en su encargo seis años improrrogables, de las cuales:
I. Una será designada por quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
65 de 189
II. Una será designada por el Congreso del Estado, mediante votación calificada de dos tercios de
sus integrantes presentes.
III. Tres personas serán designadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, con mayoría
calificada.
La Presidencia del órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.
Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán tener ciudadanía mexicana por
nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de
cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o
cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, con
antigüedad mínima de cinco años; y no tener inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en
el servicio público, ni haber recibido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán
ser removidas en los términos de esta Constitución y del Título Cuarto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que la
designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
103 del 25 de diciembre de 2024]
ARTÍCULO 111. El Órgano de Administración Judicial en Pleno estará facultado para expedir acuerdos
generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.
El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al Pleno del Órgano de Administración la expedición de aquellos
acuerdos generales, o la ejecución de las resoluciones que considere necesarias para asegurar un adecuado
ejercicio de la función jurisdiccional estatal, en los asuntos de su competencia.
Las resoluciones del Órgano de Administración serán recurribles ante el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
103 del 25 de diciembre de 2024]
ARTÍCULO 112. El personal de los tribunales será nombrado por el Órgano de Administración conforme a las
bases de la carrera judicial o, en su caso, por las disposiciones legales aplicables.
El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial se sujetará a la
regulación establecida en las disposiciones aplicables.
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias
y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios
de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
66 de 189
El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión
denominado Instituto de Formación Judicial, responsable de diseñar e implementar los procesos de
formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y
administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de la Fiscalía,
defensoría pública, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y
del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas
categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local será proporcionado por el Órgano
de Administración Judicial a través del Instituto de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las
disposiciones aplicables. El Instituto de Formación Judicial será el encargado de capacitar a las y los
defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
103 del 25 de diciembre de 2024]
ARTÍCULO 113. El sistema de carrera tendrá como fin garantizar la selección, ingreso, formación,
profesionalización, evaluación, promoción, permanencia y separación con causa de las personas servidoras
públicas del Poder Judicial, con base en los principios que rigen su actuación.
Para garantizar a las personas usuarias excelencia, eficacia y eficiencia, las personas servidoras públicas
estarán obligadas a la actualización permanente y a la evaluación de su desempeño.
El sistema se integrará por:
I. Carrera Judicial.
II. Carrera Administrativa.
En el desarrollo de los esquemas del Servicio de Carrera Administrativa se reconocerá la necesidad de
generar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres.
El acceso a un cargo del Poder Judicial se efectuará en los términos de la ley correspondiente; podrán
participar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia
correspondiente; así como con los requisitos que establezcan esta Constitución, la ley y la respectiva
convocatoria, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia, lugar o formación profesional.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
103 del 25 de diciembre de 2024]
CAPÍTULO IV
DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y MENORES
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0301/2017 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 34 del 29 de abril de 2017]
ARTÍCULO 114. Para el caso de juezas y jueces de primera instancia y menores, la elección se realizará por
Distrito Judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
67 de 189
leyes. Cada uno de los poderes del Estado postulará hasta dos personas para cada cargo, en los términos del
artículo 101 de esta Constitución.
El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita al Instituto Estatal Electoral a las personas que
se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria
respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores
a su publicación o sean postuladas para un cargo o Distrito Judicial diverso. La asignación de los cargos
electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de
votos.
Las personas juzgadoras protestarán ante el Congreso del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
103 del 25 de diciembre de 2024]
ARTICULO 115. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la jurisdicción, competencia y todo lo relativo
a las y los servidores públicos y auxiliares de la administración de justicia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0301/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 34
del 29 de abril de 2017]
ARTICULO 116. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0301/2017 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2017]
ARTICULO 117. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0301/2017 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 34 del 29 de abril de 2017]
TITULO X
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTICULO 118. El Ministerio Público representa los intereses de la sociedad, con las atribuciones que le
confieren esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 119. Son atribuciones del Ministerio Público:
I. Intervenir, ejerciendo la acción penal, en todos los juicios de este orden, así como brindar
asesoría, atención y protección a las personas que sean víctimas u ofendidas de delito, en los
términos de la ley reglamentaria;
II. Cuidar de que se ejecuten las penas impuestas por los Tribunales, exigiendo, de quien
corresponda y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las sentencias recaídas;
III. Intervenir en los juicios y diligencias del orden civil que se relacionen con personas ausentes,
menores de edad o incapaces a los que representará velando por sus intereses, así como a los
establecimientos públicos con fines de asistencia social, siempre que éstos no tuvieren quien los
patrocine.
IV. Rendir a los Poderes del Estado y a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los informes que
le soliciten sobre asuntos relativos a su ramo, en el caso de esta última, únicamente en asuntos de
su competencia;
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
68 de 189
V. Dictar órdenes, en el ejercicio de sus funciones a la Policía que esté bajo su autoridad y mando
inmediato. [Fracción reformada mediante Decreto No. 1133-04 XV P.E. publicado en el P.O.E.
No. 75 del 18 de septiembre de 2004]
[Artículo reformado en sus fracciones I y II mediante Decreto No. 640-09 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 99 del 12 de diciembre de 2009]
ARTICULO 120. Siempre que el Ministerio Público intervenga en cualesquiera juicios o diligencias, lo hará
como parte, debiendo sujetarse a las leyes de procedimientos.
ARTÍCULO 121. El Ministerio Público estará a cargo de un Fiscal General del Estado, así como de una
persona titular de la Fiscalía Anticorrupción del Estado cuando se trate de hechos susceptibles de constituir
delitos en materia de corrupción.
La persona que ocupe la titularidad de la Fiscalía General del Estado será nombrada por el Gobernador y
aprobada por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes, en
votación por cédula, previa comparecencia ante la Junta de Coordinación Política. Su remoción deberá ser
aprobada por el Congreso en los mismos términos. [Párrafo reformado mediante Decreto No.
LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
Si en la votación no se obtienen las dos terceras partes de los votos, el nombramiento será devuelto al
Gobernador con las observaciones correspondientes, a efecto de que envíe una nueva propuesta dentro de los
siguientes quince días hábiles.
Para ser Fiscal General del Estado, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II. Ser mayor de 30 años;
III. Tener título de Licenciado en Derecho debidamente registrado y cinco años cuando menos de
ejercicio profesional; y
IV. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1141-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E No. 74 del 15 de
septiembre de 2010]
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0640/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 10 del 1 de febrero de 2020]
ARTÍCULO 122. La Fiscalía Anticorrupción del Estado será un Órgano Constitucional Autónomo
especializado, encargado de ejercer las facultades atribuidas por la Constitución Federal y local, así como en
las demás leyes aplicables a los órganos responsables de la investigación de hechos de corrupción, contando
con facultades de promoción de la acción de extinción de dominio de bienes, en los supuestos establecidos en
la ley de la materia, contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica y presupuestal,
normativa y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y en cuanto a su organización interna e
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
69 de 189
independiente en su funcionamiento y decisiones para la investigación y persecución de delitos por hechos de
corrupción.
La persona titular de esta fiscalía será nombrada por el Congreso del Estado por el voto de al menos las dos
terceras partes de las y los diputados presentes, de una terna enviada por un panel de nueve especialistas en
materia de combate a la corrupción, de los cuales cinco serán designados por el Ejecutivo y cuatro por el
Legislativo, de conformidad con la convocatoria pública que para estos efectos expida el citado panel y de
acuerdo con el procedimiento establecido en la ley, mismo que garantizará la transparencia del proceso y la
autonomía de la Fiscalía.
El Congreso del Estado contará con un plazo de treinta días naturales para proceder a la designación
respectiva. En caso de que la terna enviada al Congreso no alcance la votación requerida o venza el plazo
antes señalado, el panel de especialistas remitirá una nueva terna. De no alcanzarse nuevamente la votación
exigida o no haberse designado dentro del plazo previsto, se deberá remitir, por tercera ocasión, nueva terna
para la designación respectiva. Si cualquiera de las hipótesis se repite y no se realiza el nombramiento por
parte del Congreso, el Titular del Ejecutivo Estatal tendrá la facultad para nombrar a la o el titular de la Fiscalía
Anticorrupción de entre las personas que conformaron la última terna.
Los miembros del panel, así como aquellos que integren la terna que ellos propongan deberán estar exentos
de conflicto de interés.
Quien ocupe la titularidad de la Fiscalía Anticorrupción durará en su encargo siete años y solo podrá ser
removido en los términos del Título XIII de esta Constitución.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69
del 30 de agosto de 2017]
[Artículo reformado en sus párrafos primero, segundo, tercero y quinto mediante Decreto No. -
LXVI/RFCNT/0640/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 1 de febrero de 2020]
ARTÍCULO 122 BIS. La persona titular de la Fiscalía Anticorrupción deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Contar con la ciudadanía mexicana.
II. Tener más de 30 años.
III. Tener título de Licenciatura en Derecho debidamente registrado.
IV. Contar con al menos cinco años de ejercicio profesional.
La ley establecerá las áreas para el adecuado funcionamiento de la Fiscalía Anticorrupción, sus atribuciones y
la forma de nombrar y remover a las y los servidores públicos y agentes del Ministerio Público de dicho órgano.
Las ausencias de la persona titular de la Fiscalía Anticorrupción serán suplidas en los términos que determine
la ley.
La ley determinará los requisitos que deben cubrir las y los agentes del Ministerio Público y demás personas
servidoras públicas que integren la estructura de la Fiscalía Anticorrupción, así como las bases para su
formación, actualización y desarrollo de carrera profesional.
La persona titular de la Fiscalía Anticorrupción deberá presentar informe de actividades cuando le sea
requerido con arreglo a la ley, así como comparecer ante el Congreso cuando sea citada.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
70 de 189
La persona titular de la Fiscalía Anticorrupción, sus agentes del Ministerio Público y demás servidoras y
servidores públicos serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de
sus funciones; y se regirán en el ejercicio de sus funciones por los principios de legalidad, objetividad,
profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, eficiencia, disciplina y respeto a los derechos
humanos.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0640/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10
del 1 de febrero de 2020]
ARTICULO 123. Las ausencias temporales de los agentes del ministerio público serán cubiertas en los
términos que señale la ley orgánica. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el
P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 124. Los Fiscales Especializados, los Agentes del Ministerio Público y todo el personal de la
Fiscalía General del Estado protestarán ante el Fiscal General del Estado. [Artículo reformado mediante
Decreto No. 1141-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 74 del 15 de septiembre de 2010]
Los agentes del Ministerio Público y el resto del personal de la Fiscalía Anticorrupción protestarán ante la
persona titular de esta.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0640/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 10 del 1 de febrero de 2020]
TITULO XI
DEL MUNICIPIO LIBRE
ARTICULO 125. El territorio del Estado se divide en sesenta y siete municipios que son:
1. Ahumada, 2. Aldama, 3. Allende, 4. Aquiles Serdán. 5. Ascensión, 6. Bachíniva, 7. Balleza, 8. Batopilas de
Manuel Gómez Morín, 9. Bocoyna, 10. Buenaventura, 11. Camargo, 12. Carichí, 13. Casas Grandes, 14.
Coronado, 15. Coyame del Sotol, 16. Cuauhtémoc, 17. Cusihuiriachi, 18. Chihuahua, 19. Chínipas, 20.
Delicias, 21. Dr. Belisario Domínguez, 22. El Tule, 23. Galeana, 24. Gómez Farías, 25. Gran Morelos, 26.
Guadalupe, 27. Guadalupe y Calvo, 28. Guachochi, 29. Guazapares, 30. Guerrero, 31. Hidalgo del Parral, 32.
Huejotitán, 33. Ignacio Zaragoza, 34. Janos, 35. Jiménez, 36. Juárez, 37. Julimes, 38. La Cruz, 39. López, 40.
Madera, 41. Maguarichi, 42. Manuel Benavides, 43. Matachí, 44. Matamoros, 45. Meoqui, 46. Morelos, 47.
Moris, 48. Namiquipa, 49. Nonoava, 50. Nuevo Casas Grandes, 51. Ocampo, 52. Ojinaga, 53. Praxedis G.
Guerrero, 54. Riva Palacio, 55. Rosales, 56. San Francisco de Borja, 57. San Francisco de Conchos, 58. San
Francisco del Oro, 59. Santa Bárbara, 60. Santa Isabel, 61. Satevó, 62. Saucillo, 63. Temósachic, 64. Urique,
65. Uruachi, 66. Valle de Zaragoza, 67. Valle del Rosario.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFCYC/0657/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]
[Artículo reformado en su numeral 8 mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0324/2017 publicado en el P.O.E.
No. 48 del 17 de junio de 2017]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 864-07 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 17 del 28 de febrero
de 2007]
ARTICULO 126. El ejercicio del Gobierno Municipal estará a cargo:
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
71 de 189
I. De los Ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación
mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que gobiernen, durarán en
su encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores
que determine la ley, con sus respectivos suplentes.
Los ayuntamientos se integrarán además, con el número de Regidores electos según el principio
de representación proporcional que determine la ley, la cual regulará el procedimiento para
realizar las asignaciones correspondientes.
El número de Regidores de representación proporcional se fijará por la ley tomando en cuenta el
índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio. Los regidores electos
por el principio de votación mayoritaria relativa y por el de representación proporcional, tendrán la
misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
Los miembros de los ayuntamientos podrán ser reelectos para el mismo cargo por un período
adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los
partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o
perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Los que tengan el carácter de propietarios
no podrán ser electos para el período inmediato con el cargo de suplentes, pero éstos sí podrán
ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
En el caso de miembros del ayuntamiento que hayan surgido de postulación independiente, así
como los que se reelijan, deberán seguir el procedimiento de obtención del apoyo ciudadano por
planilla que prevea la Ley. [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0374/2017
VIII P.E publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los Concejos Municipales que hayan sido
nombrados por el Congreso en ejercicio de sus funciones.
Si alguno de los miembros de un ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido
por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley;
II. De las juntas municipales, las que residirán en la cabecera de la sección municipal respectiva;
durarán en su encargo tres años y serán integradas por los miembros que la ley establezca y de
acuerdo con los procedimientos que en la misma se regulen, y
III. De los comisarios de policía, los que residirán en los lugares de menor población, durarán en su
encargo tres años y serán electos y removidos en los términos indicados en la fracción anterior.
Por cada miembro propietario de un Ayuntamiento o Junta Municipal y por cada Comisario de
Policía, se elegirá un suplente para cubrir las faltas del respectivo propietario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto
de 2015]
ARTICULO 127. Para poder ser electo miembro de un ayuntamiento o junta municipal o comisario de policía,
se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, chihuahuense, en pleno ejercicio de sus derechos;
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
72 de 189
II. Tener dieciocho años cumplidos al día de la elección.
III. Tener residencia habitual durante los últimos seis meses en la municipalidad correspondiente,
salvo la ausencia por el desempeño de cargos públicos; [Fracción reformada mediante Decreto
No. 601-83 publicado en el Periódico Oficial No. 103 del 24 de diciembre de 1988]
IV. Ser del estado seglar;
V. No haber sido condenado en los últimos diez años, por delito alguno intencional que no sea
político; [Fracción reformada mediante Decreto No. 73-83 publicado en el P.O.E. No. 105 del
31 de diciembre de 1983]
VI. No ser servidor público federal, estatal o municipal con funciones de dirección y atribuciones de
mando, salvo que se separen de sus cargos cuando menos un día antes de iniciar el periodo de
campaña, incluyendo a quienes pretendan reelegirse en el cargo de Presidente Municipal y
Síndico.
Para el caso de las candidaturas por postulación independiente, deberán separarse de sus cargos
desde el inicio del proceso de obtención del apoyo ciudadano y una vez agotado el plazo para tal
efecto podrán regresar a sus cargos, y [Fracción reformada mediante Decreto No.
LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
VII. Derogada.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0730/2020 VIII P.E. publicado
en el P.O.E. No. 100 del 12 de diciembre de 2020]
ARTÍCULO 128. Los miembros de las Juntas Municipales y los Comisarios de Policía podrán ser reelectos por
un período adicional para el mismo cargo. [Artículo reformado mediante Decreto No. 917-2015 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]
ARTICULO 129. En las elecciones de ayuntamientos, juntas municipales y comisarios de policía, sólo podrá
votar quien reúna los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano y chihuahuense;
II. Ser vecino del Estado, y
III. Tener cuando menos dos meses de residencia habitual inmediatamente anteriores a la fecha de la
elección en la municipalidad, sección municipal o comisaría de policía de que se trate.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de
1994]
ARTÍCULO 130. Los ayuntamientos se instalarán el día diez de septiembre de los años correspondientes a su
renovación, y las juntas municipales y las comisarías de policía el día quince de diciembre de dichos años.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0261/2018 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 100
del 12 de diciembre de 2020]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
73 de 189
ARTICULO 131. Los Ayuntamientos tienen personalidad jurídica para todos los efectos legales y no habrá
autoridad intermedia entre ellos y el Gobierno del Estado.
ARTICULO 132. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos
de los bienes que les pertenezcan y en forma especial con los ingresos siguientes:
I. Impuestos:
A) Las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan las leyes sobre la
propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento y división, consolidación, traslación y mejora
así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;
B) Espectáculos públicos;
C) Juegos, rifas y loterías permitidos por la ley;
D) Pavimentación de calles y demás áreas públicas;
E) Aumento del valor y mejoría específica de la propiedad, y
F) Contribuciones extraordinarias;
II. Derechos:
A) Por alineación de predios, asignación de número Oficial, licencias de construcción y pruebas
de estabilidad;
B) Por supervisión y autorización de obras de urbanización en fraccionamientos;
C) Por servicios generales en los rastros;
D) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de documentos municipales;
E) Por ocupación de la vía pública para estacionamiento de vehículos;
F) Sobre cementerios municipales;
G) Por licencias para apertura y funcionamiento de negocios comerciales y horas
extraordinarias; para vendedores ambulantes y artesanos a domicilio y las demás que sean
competencia del municipio;
H) Anuncios y propaganda comercial;
I) Por los servicios públicos siguientes:
1. Alumbrado público;
2. Aseo, recolección y transporte de basura;
3. Por servicio de agua potable y saneamiento;
4. Tránsito municipal;
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
74 de 189
5. Mercados y centrales de abasto; y
J) Los demás que establezca la ley.
III. Los productos y aprovechamientos que la ley determine; [Fracción reformada mediante
Decreto No. 73-83 publicado en el P.O.E. No. 105 del 31 de diciembre de 1983]
IV. Las participaciones federales, que les serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos
que anualmente se determinen por el Congreso del Estado, a partir de criterios que se establezcan
en la Ley; [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0882/2018 XVIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 94 del 24 de noviembre de 2018]
V. Las participaciones estatales que les correspondan conforme a la ley, y
VI. Los subsidios extraordinarios que les otorguen el Estado y la Federación.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las
funciones relacionadas con la administración de cualquiera de los ingresos municipales.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o
bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 850-01 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo del 2001]
ARTICULO 133. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus
ingresos disponibles, en la forma y términos que establezca la ley. En dichos presupuestos deberán incluir los
tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose
a lo dispuesto en los artículos 115 y 127 de la Constitución Federal y 165 bis de esta Constitución.
Los ayuntamientos autorizarán en sus Presupuestos de Egresos, las erogaciones plurianuales necesarias para
cumplir con las obligaciones derivadas de los Proyectos de Asociación Público Privada aprobados en los
términos del artículo 137.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. DECRETO No.
LXVI/RFCNT/0071/2018 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 22 del 16 de marzo de 2019]
ARTÍCULO 134. Los ayuntamientos presentarán al Congreso la cuenta pública anual y los informes
trimestrales, en los términos de la normatividad correspondiente. [Artículo reformado mediante Decreto No.
910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
ARTICULO 135. Los Ayuntamientos requerirán de la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes
para disponer del patrimonio municipal, en los casos que determine la legislación correspondiente. [Párrafo
modificado mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo del 2001]
La contratación de empréstitos o cualquier otro crédito por parte de los ayuntamientos, se realizará conforme a
lo dispuesto por la ley respectiva.
Los actos realizados contra lo dispuesto en este precepto serán nulos de pleno derecho. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 403-94, publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de octubre de 1994]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
75 de 189
ARTICULO 136. Los Ayuntamientos, podrán contratar créditos o empréstitos que deban cubrirse dentro del
período administrativo en que se lleve a cabo dicha contratación, siempre y cuando cuenten con la aprobación
de la mayoría de sus integrantes.
Asimismo, podrán contratar créditos o empréstitos que comprometan al municipio por un plazo mayor al del
período en funciones, siempre y cuando: el pago de la deuda contraída y sus intereses no exceda del período
de las siguientes dos administraciones municipales; medie autorización de por lo menos las dos terceras partes
de sus integrantes; el monto pendiente a cargo de las subsecuentes administraciones municipales, no exceda
al 10% del presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior al que se hayan celebrado los
contratos; y, los recursos que se obtengan se destinen a infraestructura del municipio.
Los Ayuntamientos, no podrán celebrar los actos jurídicos referidos en este artículo, durante los últimos seis
meses de la administración municipal en funciones, ni deberán otorgar autorización para que con dichos
recursos se cubran adeudos pendientes o para sufragar su gasto corriente.
Los integrantes de los Ayuntamientos correspondientes serán responsables, personal y pecuniariamente, de la
contravención de este precepto. [Artículo reformado mediante Decreto No. 567-02 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 94 del 25 de Noviembre de 2006]
ARTÍCULO 137. Los ayuntamientos, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrán
aprobar la celebración de contratos para Proyectos de Asociación Público Privada, en los términos de la ley de
la materia. Una vez aprobados, se remitirán al Congreso del Estado para su autorización.
Los compromisos asumidos por los municipios en los términos del presente artículo, no se considerarán como
contratación de créditos o empréstitos, por lo cual no constituyen deuda pública. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 234-2011 II P.E. publicado en el P.O.E. No. 25 de marzo de 2011]
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. DECRETO No.
LXVI/RFCNT/0071/2018 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 22 del 16 de marzo de 2019]
ARTICULO 138. La ley en materia municipal determinará los ramos que sean de la competencia del gobierno
municipal, la que será ejercida por los ayuntamientos en forma exclusiva.
Los ramos a que se refiere el párrafo anterior, en forma enunciativa y no limitativa, serán los siguientes:
I. En materia de funciones y servicios públicos:
a) Seguridad pública en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía
preventiva municipal y tránsito;
b) Agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
c) Pavimentación y nomenclaturas de calles;
d) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
e) Alumbrado público;
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
76 de 189
f) Rastros, mercados y centrales de abasto;
g) Calles, parques, jardines y su equipamiento;
h) Panteones; autorización para construcción ejecutadas por particulares, su planificación y
modificación;
i) Alineamiento, ampliación y ornato de las calles, jardines, paseos y caminos vecinales; y,
j) Todos aquellos que por determinación de la ley o declaración de la autoridad competente
deban ser considerados como servicios públicos municipales.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación
de los servicios a su cargo, los municipios del Estado observarán lo dispuesto por las leyes
federales y estatales.
Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la
más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les
correspondan. Cuando se trate de municipios de otro Estado, se deberá contar con la aprobación
del Congreso. Así mismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán
celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o
ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.
II. En materia de acción política gubernativa:
a) Castigo de las infracciones de policía;
b) Espectáculos públicos;
c) Establecimientos fabriles y comerciales en lo que atañe al régimen municipal; y,
d) Cumplimiento de las disposiciones que le encomienden las leyes Federales y del Estado;
III. En materia hacendaria:
a) El ejercicio correcto de sus presupuestos de ingresos y egresos; y,
b) La celebración de empréstitos y obligaciones que legalmente deba contraer;
IV. En materia de acción cívica: las actividades que propendan a exaltar el espíritu cívico y los
sentimientos patrióticos;
V. En materia de trabajo:
a) Cooperación con las demás autoridades para la mejor aplicación de la Ley Federal del
Trabajo; y,
b) Vigilancia para que no trabajen menores de edad en cantinas y centros de vicios;
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
77 de 189
VI. En materia de economía: cooperación con las demás autoridades para combatir la especulación y
carestía de la vida y fomento del turismo;
VII. En materia de agricultura y ganadería: combate de las plagas, del robo de ganado y de productos
agrícolas;
VIII. En materia de obras públicas y comunicaciones: conservación y mejora de los bienes municipales
y planeación de nuevas obras;
IX. En materia de educación:
a) Sostenimiento de las escuelas municipales,
b) Otorgamiento de becas; y,
c) Fomento de la educación física.
d) Fortalecer la participación social en la educación en todos los niveles y modalidades.
[inciso adicionado mediante Decreto No. 441-2011 IV P.E. publicado en el P.O.E. No.
43 del 30 de mayo de 2012]
e) La promoción de la educación ambiental y la conservación del entorno. [Inciso adicionado
mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0705/2018 IX P.E. publicado en el P.O.E. No. 40 del
19 de mayo de 2018]
X. En materia de salubridad, salud y asistencia social: [Fracción reformada, inclusive en sus
incisos a) y b), mediante Decreto No. 640-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 99 del 12 de
diciembre de 2009]
a) Prestación de servicios de atención médica y vigilancia de mercados, servicios de agua
potable, drenaje, limpia, transporte de basuras, epidemias; y
b) Prestación de servicios de asistencia social, así como el sostenimiento de hospitales,
clínicas, casas hogar, centros de día, guarderías infantiles y demás establecimientos de
asistencia social pública en el ámbito municipal;
XI. En materia de desarrollo urbano:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en
concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado
elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los
municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus
jurisdicciones territoriales;
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
78 de 189
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos de construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la
elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros
cuando aquellos afecten su ámbito territorial, y,
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la
Constitución Federal, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones que fueren necesarios.
[Artículo reformado y adicionado mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del
12 de mayo del 2001]
ARTICULO 139. Los ayuntamientos proporcionarán anualmente al Ejecutivo, información del estado de su
gestión administrativa, a efecto de que éste cuente con los datos necesarios para informar, a su vez, al
Congreso sobre el estado que guarda la administración pública estatal. Tal informe deberán hacerse llegar al
Ejecutivo a más tardar el último día hábil del mes de agosto. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-
94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 140. Las autoridades municipales colaborarán con el Ejecutivo del Estado en la observancia y
ejecución de las leyes, decretos y acuerdos que se relacionen con el orden general. La falta de colaboración
en esta materia será causa de responsabilidad.
La policía preventiva estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento
correspondiente. Aquella acatará las órdenes que por escrito le transmita el Gobernador del Estado en
aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. [Párrafo
adicionado mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo del 2001]
ARTÍCULO 141. Los ayuntamientos están facultados para aprobar, de acuerdo a las leyes en materia
municipal que expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno y los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su
competencia y aseguren la participación ciudadana, a través de los instrumentos establecidos en la legislación
aplicable.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50
del 23 de junio de 2018]
ARTICULO 142. Las facultades que no estén expresamente otorgadas a los municipios se entienden
reservadas al Estado. La ley orgánica respectiva determinará todo lo demás referente a la administración
municipal. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de
octubre de 1994]
ARTICULO 142 bis. La figura del Síndico tiene a su cargo la vigilancia de la Hacienda Pública Municipal y el
Control Interno Municipal en los términos y con las atribuciones que le confiere la ley [Artículo adicionado
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
79 de 189
mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de
2017]
TITULO XII
DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL
CAPITULO I
DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA
ARTICULO 143. Todo habitante del Estado en edad escolar, tiene derecho a recibir la educación preescolar,
primaria, secundaria y media superior, las cuales tendrán el carácter de obligatorias y se impartirán
gratuitamente en los planteles Oficiales, de acuerdo con la ley de la materia.
Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir educación bilingüe. El estado propiciará que ésta se imparta por
las personas indígenas de su comunidad, de acuerdo con sus formas de organización social, económica,
cultural y política. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 791-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. NO.
64 del 11 de agosto de 2012]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 769-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 30 de junio
de 2012]
ARTICULO 144. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades
del ser humano y fomentará en él, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la
independencia y en la justicia.
I. Garantizada por el artículo 24 de la Constitución Federal la libertad de creencias, dicha educación
será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, en el
desarrollo de los diversos ámbitos y disciplinas del conocimiento, en el respeto y entendimiento de
las diferentes culturas, y luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los
fanatismos y los prejuicios. Además:
A) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica
y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo;
B) Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de
nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica, y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, formada a partir de nuestra realidad
pluricultural, pluriétnica y multilingüistica;
C) Coadyuvará en la Seguridad Escolar y contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por
los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la
dignidad de la persona, y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la
sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e
igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de
grupos, de sexos o de individuos. [Inciso reformado mediante Decreto No. 1564-2016 XXI
P.E. publicado en el P.O.E. No. 16 del 25 de febrero de 2016]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
80 de 189
D) Será intercultural a fin de propiciar el establecimiento de relaciones sociales horizontales,
encaminadas al entendimiento y enriquecimiento de las diferentes culturas, tanto en lo
personal como en lo colectivo.
E) Fomentará el cuidado y la conservación del medio ambiente, para el desarrollo sustentable
y bienestar de las y los chihuahuenses, contribuyendo al respeto del derecho a un medio
ambiente sano y la prevención del daño y deterioro ambiental.
[Artículo reformado en su fracción II y su inciso B) y adicionado en su fracción II con un inciso D),
mediante Decreto No. 791-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de agosto de 2012]
[Artículo adicionado en su fracción II con un inciso E) mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0705/ 2018 IX
P.E. publicado en el P.O.E. No. 40 del 19 de mayo de 2018]
ARTICULO 145. En todo plantel de educación en el Estado, es obligatoria la lectura y estudio de esta
Constitución, la Federal, así como de las leyes electorales que regulan los procesos estatales y nacionales, de
conformidad con la ley de la materia, la que sancionará el incumplimiento de este precepto. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 146. La enseñanza preparatoria, la técnica y la normal se impartirán gratuitamente en las escuelas
oficiales del Estado, el que protegerá la profesional en los otros ramos y fomentará el establecimiento de
bibliotecas y demás centros culturales.
ARTICULO 147. Para ejercer una profesión en el Estado se requiere la posesión de un título legalmente
expedido y registrado.
En los lugares donde no residan y ejerzan profesionistas legalmente titulados o los que haya no basten a juicio
del los Ayuntamientos de las Municipalidades respectivas, para las necesidades de la localidad, el Ejecutivo del
Estado podrá permitir dicho ejercicio a las personas prácticas que, careciendo de título legal, llenen los
requisitos de capacidad y moralidad profesional que se les exijan. Esas licencias tendrán el carácter de
revocables y puramente locales.
La ley determinará las profesiones que requieran título, la forma del registro de títulos y el procedimiento para
expedir licencias a los prácticos y, en general, reglamentará todo lo relativo al ejercicio de las profesiones.
ARTICULO 148. Derogado. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No.
79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 149. Derogado. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No.
79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 150. En el Estado de Chihuahua es altamente honroso y meritorio servir a la educación pública. La
ley determinará las recompensas y distinciones a los profesores que las merezcan por sus servicios. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 151. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos
que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se
realicen en planteles particulares, los que deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en el artículo 3° de
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
81 de 189
la Constitución Federal y 144 de la presente. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado
en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 152. Derogado. [Artículo derogado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No.
79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 153. La educación pública en el Estado estará a cargo del Ejecutivo por conducto de la
dependencia que determine la ley. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el
P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
Para el cierre definitivo de una institución educativa oficial, se requerirá la autorización del Congreso del
Estado, por mayoría calificada de las dos terceras partes de los Diputados presentes en el Pleno. [Párrafo
adicionado mediante Decreto No. 1360-2016 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 47 del 11 de junio de
2016]
ARTICULO 154. Derogado. [Artículo derogado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No.
79 del 1º. de octubre de 1994]
CAPITULO II
DE LA SALUD PÚBLICA
ARTICULO 155. Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la protección de la salud. La salud pública
estatal estará a cargo del Ejecutivo, por conducto de la dependencia que determine su ley orgánica.
Los pueblos indígenas tienen derecho al uso y desarrollo de su sistema médico tradicional.
También tienen derecho al acceso, sin discriminación alguna, a todas las instituciones de salubridad y de
servicios de salud y atención médica. Los servicios de salud que el Estado proporcione a los pueblos indígenas
se planearán y desarrollarán en coordinación con éstos, en su lengua, de acuerdo a su sistema médico
tradicional y formas de organización social, económica, cultural y política.
[Artículo adicionado con un segundo y un tercer párrafo, mediante Decreto No. 791-2012 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de agosto de 2012]
ARTICULO 156. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 157. Los servicios de salud que dentro de su competencia preste el Estado, con la concurrencia de
los municipios, serán: atención médica, salud pública y para la asistencia social. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 640-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 99 del 12 de diciembre de 2009]
ARTICULO 158. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el
número y el espaciamiento de sus hijos. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el
P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 159. El ejercicio de profesiones, especialidades, actividades técnicas y auxiliares en el área de
salud estará sujeto a los requisitos y condiciones que establezcan las leyes. [Artículo reformado mediante
Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
82 de 189
ARTICULO 160. La Legislatura del Estado establecerá las normas sobre salud que no sean de la competencia
exclusiva del Congreso de la Unión. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el
P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
CAPITULO III
DE LA HACIENDA PÚBLICA
ARTICULO 161. La Hacienda Pública del Estado se formará:
I. De los bienes que pertenezcan al mismo.
II. Del producto de las contribuciones o participaciones legales.
III. De las multas que deban ingresar al Erario del Estado y del producto de las demás penas
pecuniarias que se impongan conforme a la ley.
IV. De las herencias que se dejen o por ley correspondan al tesoro público, y de los legados y
donaciones que se le hagan.
ARTICULO 162. El Congreso expedirá las disposiciones hacendarías que establezcan las contribuciones
necesarias para los gastos públicos, y podrá variarlas o modificarlas en vista del presupuesto de egresos.
ARTICULO 163. El año fiscal para el Estado y los Municipios se contará del primero de enero al 31 de
diciembre de cada año.
ARTICULO 164. Si el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las leyes de ingresos
del Estado o de los municipios, así como el presupuesto de egresos del Estado, continuarán rigiendo las leyes
o el presupuesto que estuvieren vigentes. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en
el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 165. Los Poderes Legislativo, incluida la Auditoría Superior del Estado, Judicial y Ejecutivo del
Estado, este último, tanto en la administración pública centralizada como en la paraestatal; los organismos
públicos autónomos y los ayuntamientos, incluyendo las dependencias de la administración pública municipal
centralizada y paraestatal y la sindicatura, deberán entregar antes del término de su función, a las autoridades
entrantes, la documentación e información necesaria que permita conocer el ejercicio y funcionamiento de
dicho encargo. La legislación regulará el proceso de entrega-recepción de las diferentes dependencias.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1362-2013 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 12 del 11 de
febrero de 2015]
ARTÍCULO 165 bis. Todo el personal del servicio público del Estado, de los municipios, de sus entidades y
dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos,
instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirá una remuneración adecuada e
irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus
responsabilidades. A igual trabajo, desempeñado en puesto, jornada y condiciones también iguales,
corresponde, con independencia de su denominación, igual salario, sin distinción de género.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos
correspondientes, bajo las siguientes bases:
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
83 de 189
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo
dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones,
compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a
comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades
oficiales.
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración igual o superior al monto máximo autorizado
en el presupuesto estatal para la remuneración del Gobernador del Estado; y la remuneración de
éste, a su vez no será igual o superior que la del Presidente de la República.
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico;
salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su
remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo
técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá
exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el
presupuesto correspondiente.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por
servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas
por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos
conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad
que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la
totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFCYL/0887/2024 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 94 del 23 de noviembre de 2024]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 850-2012 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 2 del 5 de enero
de 2013]
ARTÍCULO 165 TER. El Estado y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se
destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán
realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos
descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los municipios.
Lo anterior, conforme a las bases que establezca la ley correspondiente, en los términos de lo previsto en esta
Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que se aprueben.
Los ejecutivos, estatal y municipales, informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso se
podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
El Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, en la contratación
de empréstitos y obligaciones, podrá autorizar los montos máximos para obtener las mejores condiciones del
mercado, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el
establecimiento de la fuente de pago.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
84 de 189
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y los municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus
necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley.
Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de
gobierno correspondiente, y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 951-2015 IX P.E. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de
diciembre de 2015]
ARTÍCULO 166. El Tribunal Superior de Justicia, el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral, el
Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos, por conducto de sus respectivos Presidentes, comunicarán oportunamente al Poder
Ejecutivo el proyecto de presupuesto de egresos para cada año fiscal a fin de que, sin modificación alguna, lo
presente al Congreso. [Artículo reformado mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 63 del 8 de agosto de 2015]
ARTICULO 167. Cuando estuviere por agotarse alguna asignación en cualquier partida del presupuesto, el
encargado de las finanzas del Estado, deberá dar aviso al Gobernador para que este promueva lo
conducente. [Artículo reformado mediante Decreto No. 311-2013 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 18 del
4 de marzo de 2015]
ARTICULO 168. El encargado de las finanzas del Estado y los demás funcionarios y empleados que manejen,
recauden o administren fondos públicos, otorgarán garantía suficiente.
Asimismo, deberán asistir a los cursos de capacitación, profesionalización y/o certificación que implementen las
instituciones especializadas en la fiscalización de recursos públicos, a efecto de cumplir con las obligaciones
inherentes a su cargo.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/1030/2021 XII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 86 del 27 de octubre de 2021]
[Artículo adicionado con un párrafo segundo mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 922-07 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 9 de mayo del
2007]
ARTICULO 169. La ley determinará las atribuciones de la dependencia encargada de las finanzas públicas del
Estado. [Artículo reformado mediante Decreto No. 922-07 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 9 de
mayo del 2007]
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA ESTATAL DE FISCALIZACIÓN
[Se reforma la denominación mediante Decreto No. 922-07 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 37 del 9 de mayo del 2007]
ARTÍCULO 170. El Sistema Estatal de Fiscalización tiene por objeto establecer acciones y mecanismos de
coordinación entre los integrantes del mismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como con el
Sistema Nacional de Fiscalización, a fin de promover el intercambio de información, ideas y experiencias
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
85 de 189
encaminadas a avanzar en el desarrollo de la fiscalización de los recursos públicos, en los términos que
determinen la ley estatal y federal en la materia.
Son integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización:
I. La Auditoría Superior del Estado;
II. La Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo;
III. Los órganos internos de control de los organismos constitucionalmente autónomos, y
IV. Las Sindicaturas Municipales.
Los entes públicos estatales fiscalizadores y fiscalizados deberán apoyar en todo momento al Sistema Estatal
de Fiscalización en la implementación de mejoras para la fiscalización de los recursos públicos
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69
del 30 de agosto de 2017]
ARTÍCULO 171. El Sistema Estatal de Fiscalización contará con un Comité Rector conformado por la Auditoría
Superior del Estado, la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y cinco miembros rotatorios de
entre las instituciones referidas en las fracciones III y IV del artículo 170, que serán elegidos por períodos de
dos años, en sorteo que realicen la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y la Auditoría
Superior del Estado.
El Comité Rector será presidido de manera conjunta por el Auditor Superior del Estado y la persona titular de la
Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo, o por los representantes que de manera respectiva
designen para estos efectos.
El Comité Rector, además de lo dispuesto por la ley estatal y la ley federal en la materia, ejecutará las acciones
de:
I. Diseño, aprobación y promoción de políticas integrales en la materia;
II. Instrumentación de mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema; y
III. Integración e instrumentación de mecanismos de suministros, intercambio, sistematización y
actualización de la información que en materia de fiscalización y control de recursos públicos
generen las instituciones competentes en dichas materias.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69
del 30 de agosto de 2017]
ARTÍCULO 172. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E.
publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
86 de 189
CAPITULO V
DEL DESARROLLO SUSTENTABLE
[Capítulo que pasa de ser el IV al Capítulo V mediante Decreto No. 922-07 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 37 del 9 de mayo del 2007]
ARTICULO 173. En el diseño de las políticas públicas, el Gobierno del Estado y los municipios, procurarán que
los criterios que las guíen consideren el aprovechamiento sustentable en el uso de los recursos naturales, a
efecto de que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que
forman parte dichos recursos por períodos definidos.
Asimismo, los diversos proyectos de obra pública, en cualquiera de los órdenes de Gobierno, deberán
garantizar, entre otras cosas, que el desarrollo sea integral y sustentable; que los mismos sean evaluables
mediante criterios de carácter ambiental, económico y social, que tiendan a mejorar la calidad de vida y la
productividad de las personas; que consideren medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico,
protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la
satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.
La legislación y las normas que para tal efecto se expidan en materia ambiental, tendrán como prioridad, el
fomento a las medidas y estrategias de prevención y adaptación al cambio climático en el Estado, así como a
la mitigación de sus efectos adversos, para atender dicho fenómeno global; así mismo, deberán propiciar el
aprovechamiento sustentable de la precipitación pluvial y de la energía solar y eólica. [Párrafo adicionado
mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0357/2017 V P.E. publicado en el P.O.E. No. 89 del 8 de noviembre de
2017]
CAPÍTULO VI
DE LA ASOCIACIÓN PARA EL TRABAJO Y DE LA PREVISIÓN SOCIAL
[Capítulo que pasa de ser el V al Capítulo VI mediante Decreto No. 922-07 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 37 del 9 de mayo del 2007]
ARTICULO 174. El Estado reconoce personalidad jurídica a las uniones profesionales que se establezcan y a
las agrupaciones que formen los obreros y patronos para la protección de sus respectivos intereses, con las
condiciones y requisitos que para el goce de dicha prerrogativa se exijan en la ley correspondiente y en la
reglamentaria del trabajo.
ARTICULO 175. La ley castigará severamente toda concentración o acaparamiento de artículos de consumo
necesario, aún cuando no sean de primera necesidad, y todo negocio, servicio al público, acto, procedimiento o
combinación que provoquen directa o indirectamente un alza artificial en los precios; pudiendo en cualquier
tiempo el Ejecutivo, sin necesidad de autorización especial, nombrar comisiones que investiguen los hechos
prohibidos en este artículo y las maniobras de los acaparadores o manipuladores, los cuales, al haber
sospechas de su responsabilidad, serán consignados a las autoridades judiciales.
No se considerarán comprendidos en esta prohibición los actos que ejecutaren las asociaciones de
trabajadores o de productores, para los fines, en los términos y bajo las condiciones que expresan los párrafos
tercero y cuarto del artículo 28 de la Constitución General.
ARTICULO 176. Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia serán inalienables, no podrán sujetarse
a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles por herencia, con simplificación del procedimiento de
los juicios sucesorios. La ley determinará los bienes que deban constituirlo, su valor máximo, las personas en
cuyo beneficio se establezca y los requisitos de su constitución, ampliación, reducción o extinción.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
87 de 189
La ley fijará la extensión del patrimonio de familia, así en cuanto a su objeto, determinando los demás bienes
que deban formarlo y su valor total máximo, como respecto de las otras personas en cuyo beneficio se
establezca, los requisitos para constituirlo y todo lo demás concerniente a esta materia.
ARTICULO 177. En tiempos de carestía de los artículos de primera necesidad, el Congreso podrá decretar la
apertura de establecimientos en donde aquellos se expendan al precio de costo, fijando el tiempo durante el
cual deban operar los expendios, cuya organización y vigilancia se dejarán a cargo del Ejecutivo.
TITULO XIII
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Y DE LOS PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O
HECHOS DE CORRUPCIÓN Y DE LA PATRIMONIAL DEL ESTADO
[Título reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del
30 de agosto de 2017]
ARTICULO 178. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, son servidores públicos
todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los
Organismos Autónomos, de los Municipios, de las entidades paraestatales y, en general, a toda persona que
desempeñe en las entidades mencionadas un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que
su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato.
Las y los servidores públicos desde el nivel que señale la ley, estarán obligados a presentar, bajo protesta de
decir verdad, su declaración patrimonial, fiscal y de intereses ante las autoridades competentes y en los
términos establecidos en la ley. Toda declaración deberá ser pública y podrá ser verificada, salvo las
excepciones contempladas en la ley de la materia.
La ley y demás normas conducentes sancionarán a los servidores públicos y particulares que incurran en
responsabilidades frente al Estado, ajustándose a las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán, mediante juicio político, cuando los servidores públicos en el ejercicio de sus
funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho. Podrán ser sujetos a juicio político, además de los
servidores que se establecen en el artículo 179 los siguientes: las y los Secretarios de Estado,
quien ocupe la titularidad de la Auditoría Superior del Estado, quienes integren los Ayuntamientos,
las y los Directores Generales o sus equivalentes en las entidades paraestatales y
paramunicipales, y las y los magistrados del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal Estatal de
Justicia Administrativa. [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0795/2018 XII
P.E. publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para
desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio
público.
II. Se impondrán sanciones penales por la comisión de delitos.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
88 de 189
La comisión de delitos comunes en materia de corrupción por parte de cualquier servidor público o
particulares, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal. Esta
determinará los casos y las circunstancias en que se deban sancionar por causa de
enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo
del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se
conduzcan como propietarios de ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, privándolos
de la propiedad de los mismos, independientemente de las penas que les correspondan. Las
leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes,
además de las otras penas que correspondan.
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que
afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en
amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas; estas
sanciones deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya
obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u
omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u
omisiones.
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta
la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la presente fracción.
Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a
siete años.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del
Estado, la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y los órganos internos de
control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Las
demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de
control.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0795/2018 XII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas
administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control o la Auditoría
Superior del Estado, así como la imposición de sanciones a servidores públicos y particulares.
Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal tendrán órganos internos de
control, con dependencia jerárquica y funcional de la Secretaría encargada del Control Interno del
Ejecutivo, con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u
omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas.
La ley establecerá los requisitos para ser titular de cualquiera de los órganos internos de control
comprendidos en esta Constitución.
Además dichos titulares no deberán haber sido candidatos ni dirigentes de algún partido político
en los cinco años anteriores a su designación; durante su encargo no podrán formar parte de
ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados
en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
89 de 189
Se exceptúa del anterior párrafo lo relativo a la figura del Síndico.
IV. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los
miembros del Poder Judicial del Estado, se estará a lo dispuesto al procedimiento de vigilancia y
disciplina que se prevea al interior de dicho Poder, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría
Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de
recursos públicos.
V. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos
vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades,
las sanciones económicas, inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la
Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales.
Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos
vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a
nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la
suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de
faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos,
federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se
acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de cualquiera de sus
socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática
para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará
hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la
investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones, y
VI. Por los actos u omisiones que lesionen el patrimonio público, podrán ser acreedores a sanciones
de carácter civil.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones que en cada caso correspondan, se tramitarán
autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad podrá formular denuncia respecto de las conductas
a que se refiere este artículo.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en
los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una
indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de las
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a
proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito,
administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les
sea entregada dicha información.
La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo, podrán recurrir
las determinaciones de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción y del Tribunal Estatal de
Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en la ley respectiva.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
90 de 189
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69
del 30 de agosto de 2017]
ARTICULO 179. El fuero se establece para la eficaz realización de las funciones públicas y no constituye
privilegio alguno de carácter personal. No hay fuero para ningún servidor público en las demandas del orden
civil.
Tienen fuero:
I. Del Poder Legislativo, las diputadas y los diputados al Congreso del Estado.
II. Del Poder Ejecutivo, la persona que ocupe su titularidad, quien sea titular de la Secretaría General
de Gobierno y de la Fiscalía General del Estado.
III. Del Poder Judicial, las personas juzgadoras, titulares de magistraturas del Tribunal de Disciplina
Judicial e integrantes del Órgano de Administración Judicial.
IV. De la Comisión Estatal de Derechos Humanos, su Presidente;
V. De la Fiscalía Anticorrupción, su titular.
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0640/2019 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 10 del 1 de febrero de 2020]
VI. Del Instituto Estatal Electoral, su presidente. [Fracción reformada mediante Decreto 603-97 II
D.P. publicado en el P.O.E. No. 71 del 3 de septiembre de 1997]
VII. Del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, las personas
comisionadas.
[Artículo reformado en sus fracciones I, II y III mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 2024]
[Artículo reformado en su fracción VII mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0400/2019 I P.O. publicado en
el P.O.E. No. 96 del 30 de noviembre de 2019]
ARTICULO 180. La licencia suspende el fuero y demás prerrogativas inherentes al cargo. Si durante el
período de licencia, las autoridades competentes procedieran penalmente contra un servidor público, éste no
podrá ocupar nuevamente el cargo a menos que se le decrete libertad por resolución firme. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
ARTICULO 181. El Congreso del Estado conocerá mediante juicio político de los actos u omisiones en que
incurran los servidores públicos mencionados en los artículos 178, fracción I y 179 de esta Constitución, que
redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La declaración de
culpabilidad se hará por el voto de los dos tercios de las y los diputados presentes.
Se deroga
Se deroga.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
91 de 189
[Artículo reformado en su párrafo primero y derogado en su segundo y tercero mediante Decreto No.
LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
ARTICULO 182. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor
público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en el
período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. [Artículo reformado mediante Decreto No.
794-83 publicado en el P.O.E. No. 105 del 31 de diciembre de 1983]
ARTICULO 183. Para proceder penalmente en contra de los servidores públicos que menciona el artículo 179
por la comisión de delitos comunes durante el tiempo de su cargo, el Congreso del Estado declarará por el voto
de más de la mitad de los presentes, si ha o no lugar a ejercitar la acción persecutoria correspondiente.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. 601-88 publicado en el P.O.E. No. 103 del día 24 de diciembre
de 1988]
Si la resolución del Congreso del Estado fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello
no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito común continúe su curso cuando el
inculpado haya concluido el ejercicio de su cargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la
imputación.
Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el funcionario quedará separado de su cargo y a
disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Si de acuerdo con ésta se
dictase sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su cargo. Si la sentencia fuese condenatoria y se
trata de un delito cometido durante el ejercicio de sus funciones, no se concederá al reo la gracia del indulto.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos
por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico y cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán
graduarse de acuerdo con el logro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados
por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios
obtenidos o de los daños y perjuicios causados. [Párrafos segundo y tercero reformado mediante Decreto
No. 796-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 70 del 1° de septiembre de 2012]
ARTICULO 184. La responsabilidad por delitos comunes cometidos durante el tiempo del encargo por
cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal,
que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público
desempeñe alguno de los cargos que se mencionan en el artículo 179. [Artículo reformados mediante
Decreto No. 794-83 publicado en el P.O.E. No. 105 del 31 de diciembre de 1983]
ARTICULO 185. Las declaraciones y resoluciones del Congreso a que se refieren los artículos 181 y 183 son
inatacables. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de
octubre de 1994]
ARTICULO 186. No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado, cuando los funcionarios
mencionados en el artículo 179 cometan un delito durante el tiempo en que se encuentren separados de su
cargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones o ha sido nombrado o electo para desempeñar
otro cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 179, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 181 y 183. [Artículo reformado mediante Decreto No. 794-83 10 P.E. Bis publicado en el P.O.E.
No. 105 del 31 de diciembre de 1983]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
92 de 189
ARTICULO 187. El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades del
orden de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el
cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas y estará conformado por:
A. Un Comité Coordinador que será la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre
los integrantes del Sistema y tendrá bajo su cargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas
de combate a la corrupción.
I. El Comité Coordinador estará integrado por:
a) Un o una representante del Comité de Participación Ciudadana, quien presidirá el Comité;
b) La persona titular de la Auditoría Superior del Estado;
c) La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
d) La persona titular de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo;
e) La persona que presida el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;
f) La persona que presida el organismo autónomo en materia de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; y
g) Un o una representante del Tribunal de Disciplina Judicial.
II. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley, las
siguientes atribuciones:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los demás Sistemas Anticorrupción;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de
recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de
corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones
competentes de los órdenes de gobierno;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de
los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; y
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de
sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que
adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos
de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias
de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas y en caso de que
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
93 de 189
determinen no acatarlas deberán fundar y motivar tal decisión. En todo caso el Comité hará públicas dichas
determinaciones y las turnará a la unidad orgánica correspondiente.
B. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema, que deberá integrarse por cinco personas que se hayan
destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas, el combate a la corrupción o de
participación ciudadana, y serán designadas en los términos que establezca la ley.
El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar, en términos de esta Constitución y
las leyes, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como ser la instancia de vinculación
con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema Estatal. Contará
al menos con las siguientes facultades y obligaciones:
I. Tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el ejercicio de sus
atribuciones;
II. Propondrá al Comité Coordinador del Sistema las recomendaciones, políticas públicas e informes
que emita deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija, y contará con las
atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las mismas;
III. Rendirá un informe público anual a los titulares de los Poderes del Estado, en el que dará cuenta
de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los
resultados de sus recomendaciones, y
IV. Las demás facultades y atribuciones que dispongan las leyes de la materia.
[Artículo reformado en su apartado A, fracción I inciso g) mediante Decreto No. -
LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 2024]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69
del 30 de agosto de 2017]
ARTICULO 188. De los delitos que cometan los servidores públicos que no gozan de fuero conocerán los
Tribunales comunes en los términos que fije la ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 794-83 10 P.E. Bis publicado en el P.O.E. No. 105 del 31 de
diciembre de 1983]
TITULO XIV
PREVENCIONES GENERALES
ARTICULO 189. En las cuestiones de orden administrativo que señale la ley y con arreglo a lo que la misma
disponga, se entenderá que la autoridad resuelve favorablemente la solicitud del particular si éste no obtiene
respuesta escrita en un plazo de seis meses.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de
1994]
ARTICULO 190. Ningún ciudadano podrá desempeñar ni conservar dos o más cargos de elección popular;
pero el electo podrá optar por el que le conviniere entendiéndose renunciado uno con la aceptación del otro.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
94 de 189
ARTÍCULO 191. Todo cargo público es incompatible con cualquier función o empleo federal, de éste o de otro
Estado o de los municipios, cuando por ambos se perciba remuneración, exceptuándose las actividades de
enseñanza, siempre que no interfieran con el desempeño de su función, salvo lo dispuesto para casos
especiales y cuando el Congreso otorgue licencia expresa para ello al interesado.
La ley establecerá los casos en que exista conflicto entre el desempeño de la función pública y el ejercicio
profesional.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 640-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 99 del 12 de
diciembre de 2009]
ARTICULO 192. Nunca podrán reunirse en una persona varios empleos públicos por los que se disfrute
remuneración; exceptuándose únicamente los de enseñanza, siempre que no interfieran con el desempeño de
su función. La infracción de este artículo y de los dos próximos anteriores será motivo de responsabilidad para
los funcionarios y empleados que, en sus respectivos casos, ordenen o reciban los pagos indebidos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 640-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 99 del 12 de
diciembre de 2009]
ARTICULO 193. La destitución o remoción de los empleados públicos que no se consideren como funcionarios
o empleados de confianza, sólo podrá hacerse por las causas y de acuerdo con los procedimientos que
establezca la ley, con el propósito de garantizar los legítimos derechos de los servidores del Estado y de los
Municipios.
ARTICULO 194. Los funcionarios que por cualquier motivo comiencen a ejercer su encargo o tomen posesión
de él, después de los días señalados como principio de los períodos de tiempo en esta Constitución sólo
permanecerán en sus funciones hasta la conclusión del período que les corresponda, salvo disposición
expresa en contrario.
ARTICULO 195. Ninguna licencia podrá ser por tiempo indefinido ni mayor de seis meses, salvo el caso de
enfermedad debidamente justificada.
ARTICULO 196. Todo servidor público del Estado o de los municipios, que tenga funciones de dirección y
atribuciones de mando, al entrar al desempeño de sus cargos, hará protesta formal de cumplir y, en su caso,
hacer cumplir esta Constitución, la Federal y las leyes emitidas conforme a éstas.
La Ley determinará la fórmula de la protesta y ante quién deba otorgarse, en los casos en que esta
Constitución no especifique.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de
1994]
ARTÍCULO 197. Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de
aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la
competencia entre los partidos políticos y candidatos independientes.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes
públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún
caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada
de cualquier servidor público.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
95 de 189
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los
dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E.
No. 63 del 8 de agosto de 2015]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 402-08 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 92 del 15 de
noviembre de 2008]
ARTICULO 198. Los funcionarios y empleados del Estado y municipales, en las poblaciones fronterizas, tienen
la obligación de residir en territorio nacional, bajo la pena de perder su cargo o empleo.
ARTICULO 199. Todos los funcionarios y empleados públicos, recibirán por sus servicios la retribución que les
asigne la ley, pudiéndose con aprobación del Congreso, aumentar o disminuir los sueldos según las
condiciones del Erario Público.
ARTICULO 200. Cualquier persona, en cuyo perjuicio se viole alguno de los derechos expresados en los
artículos 6, 7 y 8 de esta Constitución, podrá ocurrir en queja contra la autoridad infractora ante el Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, el que hará cesar el agravio e impondrá a la autoridad responsable la pena
correspondiente. La ley reglamentará el ejercicio de este derecho. [Artículo reformado mediante Decreto No.
403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1o. de octubre de 1994]
ARTICULO 201. No habrá en el Estado otros títulos ni distinciones que los que decrete el Congreso conforme
a esta Constitución.
TITULO XV
DE LAS REFORMAS E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 202. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o
reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere:
I. Que el Congreso del Estado las acuerde por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes,
y
II. Que sean aprobadas por, cuando menos, veinte ayuntamientos que representen más de la mitad
de la población del Estado.
Con este objeto, se les enviará oportunamente copia de la iniciativa y de los debates del
Congreso. Los ayuntamientos deberán hacer llegar su resolución al Congreso, o a la Diputación
Permanente, a más tardar dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la fecha en que
aquellos reciban la comunicación. La ausencia de respuesta en el término indicado hará presumir
la aprobación de las reformas y adiciones.
El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos de
los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas, sin que
pueda el Ejecutivo, con relación a éstas, hacer observaciones.
Las reformas o adiciones aprobadas conforme al procedimiento anterior, serán sometidas a
referéndum derogatorio, total o parcial, si dentro de los noventa días naturales siguientes a la
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
96 de 189
fecha de su publicación así se solicita al Instituto Estatal Electoral por el número de personas que
la Ley en la materia establezca.
Las reformas o adiciones objetadas quedarán ratificadas si más del cincuenta por ciento de los
ciudadanos que participen en el referéndum emite su opinión favorable a ellas. Caso contrario,
serán derogadas y no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dos años.
El Instituto Estatal Electoral efectuará el cómputo de los resultados y ordenará su publicación en el
Periódico Oficial. Lo mismo hará con el texto de las reformas o adiciones ratificadas y, en su caso,
remitirá al Congreso las que no lo hayan sido para su derogación en forma inmediata.
Las reformas y adiciones que impliquen adecuaciones de la presente Constitución a la Federal, así
como las reformas al artículo 125 cuando sólo se refieran a cambios en el nombre de alguno o
algunos municipios, serán aprobadas por el Congreso siguiendo el procedimiento ordinario
establecido en el Capítulo V del Título VII.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1o. de octubre de
1994]
[Artículo reformado en su fracción II, párrafos cuarto y sexto mediante Decreto No.
LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 23 de junio de 2018]
ARTICULO 203. En ningún caso perderá esta Constitución su fuerza y vigor, y su observancia, si se llegare a
interrumpir por algún trastorno público, se restablecerá tan luego como el pueblo recobre su libertad.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. Esta Constitución será promulgada por bando solemne en todo el Estado, y todos los
funcionarios y empleados públicos otorgarán la protesta de guardarla y hacerla guardar en su caso.
ARTICULO SEGUNDO. Mientras no se expidan las leyes orgánicas que ella exige, continuarán vigentes las
expedidas conforme a la Constitución anterior.
ARTICULO TERCERO. Los preceptos que establecen los requisitos necesarios para los funcionarios públicos
de elección popular, no son aplicables a los electos últimamente.
Dado en el salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua a los catorce días del mes de
junio de mil novecientos cincuenta.
DIPUTADO PRESIDENTE.- Eleuterio Carrasco.- DIPUTADO SECRETARIO.- Luis M. de la Garza.-
DIPUTADO SECRETARIO.- Ignacio Bustillos Orpinel.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno del Estado de Chihuahua a 16 de junio de 1950.
Ing. FERNANDO FOGLIO MIRAMONTES. El Srio. Gral. de Gobierno, ING. CRISOFORO CABALLERO B.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
97 de 189
DECRETO No. 85 por el que se reforma el artículo 40 y la fracción I del artículo 138 de
la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 35 del 2 de mayo de 1951
ARTICULO UNICO.- Se modifica el Artículo 40 y la fracción I del Artículo 138 de la Constitución Política del
Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Estas reformas entran en vigor en todo el territorio del Estado, al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial.
SEGUNDO.- Entre tanto se expide y promulga la Ley General de Tránsito, se repone en vigor la que con igual
denominación se promulgó el 16 de febrero de 1948, publicada en suplemento correspondiente al Num. 32 del
Periódico Oficial de 21 de abril de ese mismo año, arreglándose en vigencia provisional a lo ordenado en el
artículo siguiente:
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado asignará a la persona que, con el carácter de Director General de Tránsito
del Estado, controlará el desempeño de las funciones relativas al servicio y será el superior jerárquico de las
demás autoridades inferiores de tránsito. Los emolumentos del Director General de Tránsito serán cubiertos
por el Erario del Estado con cargo a la Partida de Gastos Extraordinarios de Gobierno mientras se hace a la
Ley de Egresos vigente la modificación pertinente.
Los jefes de tránsito, los comandantes de agentes, los oficiales motociclistas y de y de más personal que
actualmente se hallan desempeñando funciones de autoridades de tránsito por nombramiento de los
respectivos. Ayuntamientos, continuarán en sus puestos subordinados jerárquicamente al Director General de
Tránsito, Sus emolumentos seguirán cubriéndose por las Tesorerías Municipales respectivas de acuerdo con
los Presupuestos de Egresos vigentes.
CUARTO.- Se derogan todas las leyes y reglamentos que se opongan a la presente Ley Constitucional.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, a los veinte días del mes de Abril de mil
novecientos cincuenta y uno.
LIC. IGNACIO ARRIOLA R.- PTE. DIP. Por el 6º. Distrito.- PROF. J. JESÚS BARRON Z.- VICE-PTE. DIP.
8o. Distrito.- ELFEGO ESCARCEGA.- Dip. Por el 2o. Dto.- LIC. SAUL GONZALEZ HERRERA.- Dip. Por el
4º. Distrito.- JOSE F. VALLES.- Dip. Por el 5o. Distrito.- ING. RAFAEL F. LAZO.- Dip. Por el 11o. Distrito.-
PROF. MARIO GONZALEZ A.- Srio. Dip. Por el 12o. Dto.- GUILLERMO SALAS NAJERA, SRIO. Dip. Por el
1er. Dto.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno del Estado, Chihuahua a 23 de abril de 1951.
LIC. OSCAR SOTO MAYNEZ, El Srio. Gral de Gbno., LIC. ALBERTO RICO G.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
98 de 189
DECRETO No. 263-55 por el cual se reforma 130 y 139 de la Constitución Política del
Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 44 del 1° de junio de 1955
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 130 y 139 de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las reformas a que se refiere esta Ley, entrarán en vigor en todo el Estado, el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos que vienen funcionando, con arreglo a la Constitución del Estado en sus
términos vigentes hasta antes de estas reformas y a sus respectivas representaciones, concluirán su período el
treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.
TERCERO.- Los próximas elecciones para Ayuntamiento, se verificarán en el mes de julio de mil novecientos
cincuenta y seis. En tal virtud para el lapso de tiempo comprendido del primero de enero de mil novecientos
cincuenta y seis al nueve de octubre del mismo año, conforme está previsto en la constitución del Estado, el
Congreso Constitucional procederá a integrar provisionalmente a los Ayuntamientos respectivos,
seleccionando las personas que han de ocupar los cargos a propuesta en ternas que presentará el Ejecutivo
del Estado, antes del quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, a los veinte días del mes de mayo de mil
novecientos cincuenta y cinco.
PROF. IGNACIO LEON RUIZ.- PTE. DIP. Por el 10º Distrito. LIC. J. IGNACIO MANJARREZ.- VICE-PTE.
DIP. Por el 12º Distrito.- J. GUADALUPE CABRERA.- Dip. Por el 2º Distrito.- GRAL. JOSE RUIZ NUÑEZ.-
Dip. Por el 3er. Distrito.- ENRIQUE SOTO DELGADO.- Dip. Por el 4º. Distrito.- DR. ELCO GARCÍA.- Dip.
por el 6º. Distrito.- P. A. ALBERTO RUIZ DE LA PEÑA.- Dip. por el 11º. Distrito.- PROF. JOSÉ E.
MEDRANO R.- SRIO. DIP. por el 8º. Distrito.- ING. JOSE A. MURILLO.- SRIO. DIP. por el 1er. Distrito.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno del Estado, Chihuahua, a 24 de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco.
LIC. OSCAR SOTO MAYNEZ. El Srio. Gral. de Gbno., RAMIRO VALLES ORTEGA.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
99 de 189
DECRETO No. 417 por el que se reforma el artículo 103, 104, 107, 109 Y 112 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 9 del 31 de enero de 1968
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 103, 104, 107, 109 y 112 de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- En tanto se reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley que crea la Dirección de
Pensiones Civiles del Estado o emite una reglamentaria de los Artículos 103 y 112 Constitucionales, los
funcionarios a quienes se otorga la inamovilidad tendrán derecho, en caso de tener más de 15 años de
prestaciones de servicios al Estado, a ser jubilados por incapacidad que les impida desempeñar sus funciones,
percibiendo el 55% de los emolumentos que devengan en la fecha de su separación, porcentaje que se
aumentará proporcionalmente al número de años de servicios que exceda a los 15, hasta llegar a los 30 años
de servicios en que se percibirá el 100%.
SEGUNDO.- Las presentes reformas a la Constitución General del Estado, entrarán en vigor, una vez que se
reforme y sea publicada la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADO en el Palacio del Poder Legislativo en al Ciudad de Chihuahua, a los treinta días del mes de diciembre
de mil novecientos sesenta y siete.
DIPUTADO PRESIDENTE.- J. REFUGIO RODRIGUEZ RAMIREZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- PROF.
ROBERTO GONZALEZ LOYA.- DIPUTADO SECRETARIO.- JULIO VILLEGAS CORDERO.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno del Estado.- Chihuahua, a 12 de enero de 1968.
El Gobernador Constitucional, GRAL. PRAXEDES GINER DURAN.- El Secretario General de Gobierno.-
LIC. VICENTE GRAJEDA PEDRUEZA.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
100 de 189
DECRETO No. 355 por el que se reforman los artículos 44, 48, 55, 61 Fracción I y 105
de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 61 del 31 de julio de 1976
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 44, 48, 55, 61 fracción I y 105 de la Constitución Política del
Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Constituyente Permanente prorroga el ejercicio de la LI Legislatura Local hasta el 29 de
septiembre de 1977.
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
DADO en la residencia del Poder Legislativo a los veinte días del mes de julio de mil novecientos setenta y
seis.
Diputado Presidente.-Juan Alfredo González Alvarado; Diputado Secretario.- Ing. Carlos M. Carrasco;
Diputado Secretario.- Alfonso Berumen Olivares
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado a 28 de julio de 1976.
El Gobernador Constitucional Del Estado.- Manuel Bernardo Aguirre; Secretario General De Gobierno.-
Lic. Manuel E. Russek Gameros
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
101 de 189
DECRETO No. 3-86 por el que se reforman y adicionan los artículos 53, 64 fracciones
XX y XXIII, 84 fracción V, 89 fracciones I, V y VI, 93 fracción XXII, 94, 95 fracciones III,
IV y V, 96, 97, 98, 154, 166, 167, 171, 172, 179, fracción II y 197; se derogan los artículos
93 fracciones XXIII, XXXIV y XXXVI, 109 fracción II, 122 y 165 de la Constitución
Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 1° de octubre de 1986
ARTICULO UNICO.- Se reforman y adicionan los Artículos 53, 64, Fracciones XX y XXXIII, 84 Fracción V, 89
Fracciones I, V y VI, 93 Fracción XXII, 94, 95 Fracciones III, IV, y V, 96, 97, 98, 154, 166, 167, 171, 172, 179
Fracción II y 197; se derogan los Artículos 93, Fracciones XXIIII, XXXIV y XXXVI, 109 Fracción II, 122 y 165,
todos de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día 4 de octubre de
1986.
DADO en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, a los treinta días del mes de septiembre
de mil novecientos ochenta y seis.
Diputado Presidente.- C.P. César Franco Chávez; Diputado Secretario.- Profr. Humberto Martínez
Delgado; Diputado Secretario.-Lic. Jorge Esteban Sandoval Ochoa.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado a los treinta días del mes de septiembre de mil
novecientos ochenta y seis.
El Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Saúl González Herrera; El Secretario General de
Gobierno.- Lic. Rogelio Villalobos Olvera.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
102 de 189
DECRETO No. 382-88 por el que se modifica el Titulo IX de la Constitución Política del
Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 56 del 13 de julio de 1988
ARTICULO UNICO.- Se modifica el Título IX de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia que se encuentren en ejercicio de
su cargo, si fueren reelectos para continuar a partir del 4 de octubre de 1989, adquirirán inamovilidad.
ARTICULO TERCERO.- Los Magistrados que hayan alcanzado el límite máximo de edad a que alude el
artículo 108, si son reelectos, serán inamovibles hasta que estén en posibilidad de jubilarse.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Jueces de Primera Instancia que se encuentren en ejercicio, concluirán su encargo
el 3 de octubre de 1989, en caso de haber iniciado el desempeño de su cargo con anterioridad al 4 de octubre
de 1986 y si fueren ratificados, adquirirán inamovilidad.
ARTICULO QUINTO.- Los Jueces de Primera Instancia que se encuentren en ejercicio y que hayan sido
designados con posterioridad al 4 de octubre de 1986, concluirán su encargo el día en que cumplan 3 años de
ejercicio a partir de la fecha de su designación, a cuyo término, si son ratificados, adquirirán inamovilidad.
DADO en el Palacio del Poder Legislativo en la ciudad de Chihuahua, al séptimo día del mes de junio de mil
novecientos ochenta y ocho.
Diputado Presidente.- C. Ma. De Lourdes González G.; Diputado Secretario.- C. Homero Chávez
Vázquez; Diputado Secretario.- C. Luis Moya Anchondo
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los siete días del mes de junio de mil
novecientos ochenta y ocho.
El Gobernador Del Estado.- Lic. Fernando Baeza Meléndez; El Secretario De Gobierno.- Lic.
Martha I. Lara Alatorre
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
103 de 189
DECRETO No. 403-94 por el que se reforma la Constitución Política del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 1° de octubre de 1994
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 4º. , 5º., 6º., 7º., 8º., 9º., 10, 11, 12, 13, 18, las fracciones
I y II del 21, 28, 30, la fracción III y los dos últimos párrafos del 31, 34, 35, 36, 37, 39, 40, las fracciones I, II, III,
IV, V y VI del 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 57, 58, 59, 60, 61, las fracciones I, IV, V, VI, VII, XII,
XIII, los incisos a), b), c), d) y e) de la XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXVI;, XXVII, XXVIII. XXX, XXXI,
XXXIV, XXXVI, XXXVIII, XLI, XLIII, XLIV y XLVI del 64, las fracciones I y IV en sus incisos a) y c) del 65, 66,
el último párrafo del 67, 69, 70, 71, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80, el último párrafo del 81, las fracciones III, V, VI,
VIII, IX, X, del 82, 83, las fracciones I, II, III, VI así como el último párrafo del 84, 85, 86, la fracción II del 89, el
artículo 93 en su primera parte así como las fracciones II, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XIX, XX, XXIII, XXXII,
XXXVI; las fracciones I, II, III y V del 95, 99, 101, 103, 104, 105, 106, primer párrafo del 107, las fracciones II y
VII del 108, las fracciones VI, XI, XIII, del 109, 112, 114, la fracción IV del 119, 123, 125, las fracciones I, en
sus párrafos primero, cuarto y quinto, II y III del 126, las fracciones I, II y VI del 127, 129, 132 en su primera
parte y sus fracciones I, en su inciso F, IV, V y su último párrafo, 134, 135, 137, la fracción VII, del 138, 139,
140, 141, 142, 143, 144, 145, 150, 151, 153, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 164, 166, 168, 169, 170, 171, 172,
178, en sus párrafos primero, segundo, tercero, cuarto quinto y sexto, las fracciones II, III, del 179, 180, 181,
185, 187, 189, 191, 192, el primer párrafo del 196, 200 y 202,. de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se DEROGAN las fracciones IV y V del 18, las fracciones X, XVII del 93, artículo 100,
la fracción VII del 127, así como los artículos 148, 149, 152, 173.
ARTICULO TERCERO.- Se ADICIONAN el Capítulo II a del Título II bajo la denominación “De los Pueblos
Indígenas”; con un último párrafo el 65, la fracción V del 68, la fracción XI del 82, con un segundo párrafo al
96, las fracciones XIV, XV y XVI del 109, los párrafos sexto, séptimo y octavo de la fracción I del artículo 126, la
fracción VI del 132, la fracción IV, V, y VI del 179, para quedar en los términos que más adelante se expresan,
ARTICULO CUARTO.- Se CAMBIA la denominación del Título II a “De los Derechos del Gobernado”; se
suprime el Capítulo II del Título III denominado “De los Vecinos del Estado”, el Capítulo III del Titulo III, pasa a
ser el Capítulo II de este Titulo; el Capitulo IV de este Titulo, pasa a ser el Capitulo III de este mismo Titulo; se
cambio la denominación del Capitulo II del Titulo VII para quedar “De la Instalación y Funcionamiento del
Congreso”, se cambio la denominación del Capítulo V del Título VII para llamarse “De la Formación de Leyes y
Decretos”; se modifica la denominación del Capitulo II del Titulo VIII, por “De las Facultades y Obligaciones del
Gobernador”; se modifica la denominación del Capítulo I del Titulo XII por el “De la Educación Pública”; se
suprime el Capitulo III del Titulo XII se suprime y se crea el Capítulo II con una nueva denominación: “De la
Salud Pública; el actual Capitulo IV del Titulo XII, pasa a ser el Capítulo III con la misma denominación; el
Capítulo V se suprime y se crea el Capítulo IV denominado de “La Asociación para el Trabajo y de la Previsión
Social”; el Capítulo VI del Título XII denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos” deja de
ser Capítulo y se erige en el Título XIII; el Título XIII denominado “Prevenciones Generales” pasa a ser Título
XIV; el Título XIV denominado “De las Reformas e Inviolabilidad de la Constitución” pasa a ser el Título XV.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
104 de 189
ARTICULO SEGUNDO.- Tanto el Consejo como el Tribunal Estatal de Elecciones deberán quedar integrados
para el proceso electoral ordinario de 1995, conforme a las disposiciones previstas por los artículos 36 y 37 del
presente Decreto, respectivamente.
ARTICULO TERCERO.- En los términos del artículo 40 del presente Decreto, para los procesos electorales de
1995, de 1998, y en su caso, de 2001, la demarcación de los distritos electorales se hará con los resultados
oficiales del censo general de población de 1990.
ARTICULO CUARTO.- El procedimiento establecido por los artículos 64, fracción XV inciso B, y 103 del
presente Decreto, relativo al nombramiento de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como de
magistrados supernumerarios, entrará en vigor una vez que las correspondientes disposiciones legales para
hacerlo aplicable hayan sido promulgadas.
Entre tanto, para cubrir las faltas absolutas o temporales de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia,
continuará rigiendo el procedimiento establecido por el artículo 103 de la Constitución Política del Estado,
vigente a la fecha de publicación del presente Decreto.
ARTICULO QUINTO.- Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los jueces de primera instancia que
a la entrada en vigor del presente Decreto hubieren adquirido inamovilidad, la seguirán conservando. Los
nombrados que todavía no la tuviesen, la adquirirán desde la fecha en que sean rarificados en los términos del
artículo 107 de este Decreto.
ARTICULO SEXTO.- Los procesos plebiscitarios y de referéndum a que se refieren los artículos 64, fracciones
V y XII, 73, 93 fracción XVI, 141 y 202, sólo podrán ser solicitados, y en su caso convocados, con relación a
leyes, actos o resoluciones de autoridad que se dicte a partir del 1° de enero de 1995, siempre que hubieren
sido expedidas las disposiciones legales que regulen dichos procesos.
ARTICULO SÉPTIMO.- Los diputados que integran la LVII Legislatura del Congreso del Estado concluirán sus
funciones el día 30 de septiembre de 1995.
ARTICULO OCTAVO.- Los plazos y términos relativos a la presentación y proceso de revisión de las cuentas
públicas anuales, tanto del Gobierno del Estado como de los ayuntamientos, a que hacen referencia los
artículos 93 fracción XXIII, 134, 169 y 170 del presente Decreto, serán aplicables a partir de las cuentas
públicas correspondientes al ejercicio fiscal de 1994.
ARTICULO NOVENO.- Los estados financieros relativos a las entidades a que se refiere el artículo 64, fracción
XLI, que ya se encuentren creadas y en operación a la entrada en vigor del presente Decreto, se empezarán a
acompañar a la cuenta pública correspondiente al ejercicio de 1995, así como también los estados financieros
de los organismos descentralizados y demás entidades paramunicipales señalados en el primer párrafo del
artículo 134.
ARTICULO DÉCIMO.- En tanto se expida las nuevas normas aplicables a las materias a que se refiere el
presente Decreto, continuarán rigiendo, en lo que no se opongan al mismo, las disposiciones legales vigentes.
DADO en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiocho días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Diputado Presidente.- Pedro César Acosta Palomino; Diputado Secretario.- Adalberto Balderrama
Fernández; Diputado Secretario.- Lic. César Komaba Quezada
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
105 de 189
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y cuatro.
El Gobernador Constitucional Del Estado.- C.P. Francisco Javier Barrio Terrazas; El Secretario De
Gobierno.- Lic. Eduardo Romero Ramos
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
106 de 189
DECRETO No. 603-97 por el que se reforman los artículos 21 fracción I; 36 a partir de
su párrafo tercero; 37, 39, 40, 45, 46, 60, 64 fracciones V en su párrafo segundo, XII en
su párrafo tercero, XV incisos C y D, XVI y XIX; 73, 82 fracción VIII; 93 fracción XVI;
103 párrafo primero; 126, fracción I, primer párrafo; 166 y 179 fracciones V y VI; se
adicionan con una fracción VI el artículo 21 y con un cuarto y quinto párrafos el
artículo el artículo 27, recorriéndose el orden de los párrafos cuarto, quinto y sexto
para pasar éstos a ser sexto, séptimo y octavo respectivamente; y se deroga el
artículo 104 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 3 de septiembre de 1997
ARTICULO UNICO.- Se reforman los Artículos 21, fracción I; 36 a partir de su párrafo tercero; 37; 39; 40; 45;
46; 60; 64 fracciones V en su párrafo segundo, XII en su párrafo tercero, XV incisos C y D, XVI y XIX, 73, 82
fracción VIII, 93 fracción XVI; 103 párrafo primero, 126, fracción I, primer párrafo; 166 y 179 fracciones V y VI;
se adicionan con una fracción VI el artículo 21 y con un cuarto y quinto párrafos el Artículo 27, recorriéndose el
orden de los párrafos cuarto, quinto y sexto para pasar éstos a ser sexto, séptimo y octavo respectivamente; y
se deroga el artículo 104; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso expedirá la Ley a que el presente Decreto se refiere o hará las
adecuaciones en las disposiciones legales vigentes, observando el plazo que regula el artículo 105, fracción II,
de la Constitución Federal, y con el propósito de que se apliquen durante el proceso electoral de 1998.
ARTICULO TERCERO.- Los dos magistrados supernumerarios del Supremo Tribunal de Justicia tendrán, a
partir de la entrada en vigor de esta reforma, el carácter de numerarios y desempeñarán las funciones que el
Pleno les confiera conforme a su investidura, hasta en tanto se les asigne Sala de nueva creación o vacante
absoluta del Magistrado titular de alguna de las existentes. Sólo hasta que se le haya asignado Sala, para las
subsecuentes vacantes absolutas o de plazas de nueva creación se aplicará el proceso de convocatoria que
establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
Para la asignación de Sala a los magistrados supernumerarios, prevalecerá la antigüedad en el servicio dentro
del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de la redistritación a que aluden los dos últimos párrafos del artículo
40 de la presente Constitución, el Congreso del Estado promoverá la prestación de apoyo técnico por parte del
Instituto Federal Electoral, con el propósito de que este Organismo le plantee una propuesta de redistritación,
misma que servirá de base para tal efecto.
DADO en el Palacio del Poder Legislativo, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
siete.
Diputado Presidente.- Jaime Enríquez Ordóñez; Diputado Secretario.- Miguel Ángel González García
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
107 de 189
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dos días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y siete.
El Gobernador Constitucional Del Estado.- C.P. Francisco Javier Barrio Terrazas; El Secretario De
Gobierno.- Lic. Eduardo Romero Ramos
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
108 de 189
DECRETO No. 1198-98 por el que se reforma la fracción IV del artículo 35; el artículo
66; la fracción V del artículo 84; las fracciones I, V y VI del artículo 89; la fracción XXII
del artículo 93; los artículos 95, 96, 97,98 y 167; y la fracción II del artículo 179 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 3 de octubre de 1998
ARTICULO UNICO.- Se reforman: la fracción IV del artículo 35; el artículo 66: la fracción V del artículo 84;
las fracciones I, V, VI del artículo 89; la fracción XXII del artículo 93; los artículos 95, 96, 97, 98 y 167; y la
fracción II del artículo 179; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
SEGUNDO.- Siempre que algún ordenamiento mencione a la Secretaría de Gobierno, Dirección General o
Departamento, de la administración pública estatal centralizada, se entenderán referidos respectivamente a la
Secretaría General de Gobierno, la Secretaría o la Dirección que correspondan en los términos del presente
decreto, siendo aplicable esta disposición en cuanto a sus titulares.
Estas previsiones serán aplicables en lo conducente, a las asignaciones correspondientes del Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de 1998.
Lo anterior, sin perjuicio de las consecuentes modificaciones a la normatividad estatal para adecuarla al
presente decreto.
DADO en el Palacio del Poder Legislativo, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho.
Diputado Presidente.-Leopoldo Canizales Sáenz; Diputado Secretario.-José Silveyra Hinojos
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiocho días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y ocho.
El Gobernador Constitucional Del Estado.- C.P. Francisco Javier Barrio Terrazas; El Secretario De
Gobierno.- Lic. Francisco Hugo Gutiérrez Dávila
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
109 de 189
DECRETO No. 209-99 por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 105 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 67 del 21 de agosto de 1999
ARTICULO UNICO.- Se reforma el segundo párrafo del Artículo 105 de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Por esta única ocasión, el informe anual que rinda el Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia, comprenderá las actividades del Poder Judicial desarrolladas desde el primero de julio de
1998 al 31 de diciembre de 1999.
DADO en el Palacio del Poder Legislativo, a los 4 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Diputado Presidente.-Dip. José Bernardo Ruiz Ceballos; Diputado Secretario. Dip. Teresa Ortuño Gurza
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve.
El Gobernador Constitucional Del Estado; C.P. Patricio Martínez García; El Secretario General De
Gobierno. Lic. Víctor E. Anchondo Paredes
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
110 de 189
DECRETO No. 399-99 por el que se reforman los artículos 82 fracción V y 105 párrafo
segundo de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 102 del 22 de diciembre de 1999
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 82 Fracción V y 105 párrafo segundo, ambos de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Por ésta única ocasión, el informe anual que rinda el Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia, comprenderá las actividades del Poder Judicial desarrolladas desde el primero de julio de
1998 al 31 de diciembre de 1999.
DADO en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Diputado Presidente.- Israel Beltrán Montes; Diputado Secretario.- Héctor Armando Arreola Arreola;
Diputado Secretario.-Tomás Herrera Álvarez
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.
El Gobernador Constitucional Del Estado.-C.P. Patricio Martínez García; El Secretario General De
Gobierno.-Lic. Víctor E. Anchondo Paredes
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
111 de 189
DECRETO No. 850-01 por el que se reforman los artículos 31, párrafo final; 64,
fracciones IV, V, VIII, XV inciso F segundo párrafo y XXXI; 68, fracción IV; 126 primer
párrafo y fracción I; 135, 138 fracción I, II, III, V, IX, X y XI, y adicionándole dos
párrafos; de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 38 del 12 de mayo de 2001
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 31, párrafo final; 64, fracciones IV, V, VIII, XV inciso F
segundo párrafo, y XXXI, así como los numerales 68, fracción IV; 126, primer párrafo, y fracción I; 135; 138
para modificar la fracción I, reordenar las fracciones II, III, V, IX, X, y adicionarle una fracción XI; además
adicionarle dos párrafos; y se reforma el artículo 141; se adicionan con un párrafo y cinco incisos la fracción V
del numeral 64; con un párrafo el artículo 132; y con un párrafo el 140; todos de la Constitución Política del
Estado de Chihuahua.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1; 2; 2; 8; 17; 28, fracciones I, II, XVI, XXI, XXXVIII y se le
adicionan las fracciones XXXIX y XL; 29, fracciones XVII y XXIV; 45; 46; 47, fracción III; 50; 55; 69; 110; 111,
inciso c); 113, 121; 139; 150 y 180; se deroga el numeral 136, y se modifica la denominación del Titulo Cuarto
del Libro Primero, así como la que corresponde al Titulo Primero del Libro Tercero, todos del Código Municipal
para el Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Legislatura del Estado deberá expedir las leyes en materia municipal a que se
refieren los incisos a), b), c), d) y e), de la fracción II del Artículo 115 de la Constitución General de la
República.
ARTÍCULO TERCERO. Tratándose de funciones que conforme al presente Decreto sean competencia de los
municipios y que a la entrada en vigor de estas reformas sean prestados por el Gobierno del Estado o de
manera coordinada por los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. El
Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera
al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado,
en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso b), fracción I del Artículo 138 de la Constitución Estatal, dentro del plazo señalado en el
párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a esta Legislatura, conservar en su ámbito de
competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a municipio
afecte, en perjuicio de la población, su prestación. El Congreso resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos
seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
ARTÍCULO CUARTO. El Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los
convenios que, en su caso, hubieren celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto, a
la Constitución del Estado y demás leyes estatales.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
112 de 189
ARTÍCULO QUINTO. Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, la Legislatura del Estado, en coordinación
con los municipios, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirvan
de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores del
mercado de dicha propiedad procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas
aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de
proporcionalidad y equidad.
ARTÍCULO SEXTO. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se
respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los
trabajadores estatales y municipales.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinte días del
mes de marzo del año dos mil uno.
Diputado Presidente.- Cesáreo Valles Machuca; Diputado Secretario.- Héctor A. Arreola Arreola;
Diputado Secretario.- José Bernardo Ruíz Ceballos
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de marzo dos mil uno.
El Gobernador Constitucional Del Estado.- C.P. Patricio Martínez García; El Secretario General De
Gobierno.- Lic. Víctor E. Anchondo Paredes
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
113 de 189
DECRETO No. 756-03 por el que se modifica el Título XIII y se adiciona un sexto
párrafo al artículo 178 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 87 del 30 de octubre del 2004
Primero.- Se modifica el Título XIII de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y se adiciona un
sexto párrafo al artículo 178.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en un plazo de ciento ochenta días, contados a
partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la modificación del artículo 178 de la Constitución Política del
Estado, y conforme lo dispone el artículo 202 de dicho ordenamiento, remítase copia de Dictamen, de la
Iniciativa y de los debates del Congreso, a los sesenta y siete Municipios del Estado, para efectos de su
aprobación, en su caso, cuya resolución deberán hacer llegar al Congreso o a la Diputación Permanente, a
más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que reciban la comunicación.
ARTÍCULO TERCERO.- Una vez en vigor, el Estado y los Municipios incluirán en sus Presupuestos de
Egresos la partida presupuestal correspondiente para hacer frente a su responsabilidad patrimonial, conforme
a los siguientes criterios:
i. El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar
que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y
ii. El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal de
que se trate.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los diez días
del mes de julio del año dos mil tres.
Diputada Presidenta.- Josefina Hernández García.- Diputado Secretario.- Jesús Javier Baca Gándara;
Diputado Secretario.- Oswaldo Blancas Fernández
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cuatro días del mes de octubre del año dos
mil cuatro.
El Gobernador Constitucional Del Estado.- Lic. José Reyes Baeza Terrazas; El Secretario General De
Gobierno.- Lic. Fernando Rodríguez Moreno
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
114 de 189
DECRETO No. 224-05 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 73 del 10 de septiembre de 2005
ÚNICO.- Se reforma la denominación del Título II; se reforma y adiciona el artículo 4°; se adicionan los
artículos 64, fracciones XV C); XVI y XIX; 166, 178; y se adiciona una fracción VII al artículo 179; todos de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la
iniciativa, del presente dictamen y del Diario de los Debates, en su parte relativa, a los 67 Ayuntamientos que
conforman el Estado.
TERCERO.- La ley reglamentaria correspondiente deberá expedirse en un plazo no mayor a treinta días
naturales a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- La designación de los consejeros del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la
Información Pública, se hará en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada
en vigor del presente decreto.
QUINTO.- Para los efectos de la designación de los cinco primeros consejeros, se estará a lo siguiente:
I.- De los consejeros propietarios, dos de ellos serán designados para un período de siete años y los
tres restantes para un período de cuatro años.
II.- Los consejeros que se nombren para los períodos posteriores, durarán en su cargo siete años.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciséis días del
mes de junio del año dos mil cinco.
Diputado Presidente.-Sergio Vázquez Olivas; Diputado Secretario.- Fidel A. Urrutia Terrazas; Diputada
Secretaria.- Obdulia Mendoza León
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dos días del mes de septiembre del año dos
mil cinco.
El Gobernado Constitucional Del Estado.- Lic. José Reyes Baeza Terrazas; El Secretario General De
Gobierno.- Fernando Rodríguez Moreno
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
115 de 189
DECRETO No. 567-02 por el que se reforma el artículo 136 de la Constitución Política
del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 94 del 25 de noviembre del 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 136 de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor en un plazo de ciento ochenta días, contados a
partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que
integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente en
su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la
Constitución del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo a los Veinte días del mes de diciembre del año dos mil
dos.
Diputado Presidente.- Manuel Guillermo Márquez Lizalde; Diputado Secretario.- Jesús Roberto Corral
Ordoñez; Diputado Secretario.- Pedro Martínez Cháirez
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticuatro días del mes de noviembre del
mes de noviembre del año dos mil seis.
El Gobernador Constitucional Del Estado.- Lic. José Reyes Baeza Terrazas; El Secretario General De
Gobierno.- Lic. Fernando Rodríguez Moreno
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
116 de 189
DECRETO No. 864-07 VII P.E. por medio del cual se reforma el numeral 64 del artículo
125 de la Constitución Política del Estado y se reforma la fracción LXIV de Artículo 11
del Código Municipal para el Estado.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 17 del 28 de febrero de 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el numeral 64 del Artículo 125 de la Constitución Política del
Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202, último párrafo de la Constitución Política del
Estado, remítase sin más trámite el presente Decreto para su debida publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Remítase copia del presente decreto al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
informática para los efectos a que haya lugar.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticinco días
del mes de enero del año dos mil siete.
PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ ANTONIO COMADURÁN AMAYA. SECRETARIA.- DIP. BEATRIZ HUITRÓN
RAMÍREZ. SECRETARIO.- DIP. JOEL ARANDA OLIVAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de febrero del año
dos mil siete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
117 de 189
DECRETO No. 922-07 II P.O. por medio del cual se reforman y derogan diversos
artículos de la Constitución Política del Estado.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 37 del 9 de mayo de 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones VII y XLIV del artículo 64 de la Constitución Política del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la fracción VI del artículo 82 y se adiciona un capítulo VII al Título VII,
denominado “DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO”, así como la adición de los artículos 83 bis y 83
ter a la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción XXIII del artículo 93 de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma al artículo 134 y se derogan el segundo párrafo del citado artículo, así
como el artículo 137, ambos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 168 y 169 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma la denominación del Capítulo IV, del Título XII por el de “DEL SISTEMA
ESTATAL DE FISCALIZACIÓN” y se reforman los artículos 170, 171 y 172, todos de la Constitución Política
del Estado.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se recorre la numeración de los Capítulos IV y V del Título XII de la Constitución
Política del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que se refiere al nombramiento del Auditor Superior del Estado previsto por el
artículo 64, fracción XLIV se realizará dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del Decreto señalado en el
transitorio anterior.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado dispondrá de un plazo máximo que concluye el 30 de agosto
de 2007 para crear la Ley de Auditoría Superior del Estado, y realizar todas las adecuaciones y reformas
legales implicadas en la presente reforma Constitucional y de manera específica lo que corresponde a la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, al Código Municipal para el Estado de
Chihuahua, Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Chihuahua, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, Ley de Presupuesto de
Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua y todas aquellas que por su naturaleza haya
necesidad de adecuar al nuevo orden jurídico Constitucional en la materia.
ARTÍCULO CUARTO.- La Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, iniciará sus funciones a partir del día
que determine su Ley Reglamentaria.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
118 de 189
ARTÍCULO QUINTO.- La verificación del cumplimiento de los planes, programas y proyectos referentes a la
auditoría de gestión a que hace referencia el artículo 83 Bis, del presente ordenamiento, se efectuará a partir
de la revisión del ejercicio fiscal de 2009, con el propósito de que se diseñe por parte de las autoridades
estatales y municipales durante los años 2007 y 2008, sistemas verificables de indicadores dentro de los
diferentes planes, programas y presupuestos, tanto estatales como municipales.
ARTÍCULO SEXTO.- Conforme a lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, remítase
copia del dictamen, de la iniciativa y de Diario de los Debates del Congreso a los 67 municipios del Estado y,
en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de
los votos de los Ayuntamientos y la Declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política
del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintisiete días
del mes de marzo del año dos mil siete.
PRESIDENTE.- DIP. JOEL ARANDA OLIVAS. SECRETARIO.- DIP. SALVADOR GÓMEZ RAMÍREZ.
SECRETARIA.- DIP. OBDULIA MENDOZA LEÓN.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de abril del año dos
mil siete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
119 de 189
DECRETO No. 951-07 II P.O. por medio del cual se reforma la Constitución Política del
Estado en sus numerales 64, fracción XV, inciso B), 102, 103, 107 y 109.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 78 del 29 de septiembre de 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la Constitución Política del Estado de Chihuahua en sus numerales 64,
fracción XV, inciso B), 102, 103, 107 y 109.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Por lo que respecta a la reforma constitucional, conforme lo dispone el artículo 202 de
la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los
Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el
Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los
ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que
sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado, junto con la correspondiente reforma a la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, por lo que se refiere a la reforma a la Constitución Política del
Estado de Chihuahua, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. En
tanto, la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial tendrá aplicación el día inmediato posterior a la vigencia
de la reforma constitucional.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los siete días del
mes de junio del año dos mil siete.
PRESIDENTE. DIP. JOEL ARANDA OLIVAS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. SALVADOR GÓMEZ RAMÍREZ.
Rúbrica. SECRETARIA. DIP. OBDULIA MENDOZA LEÓN. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua., Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de septiembre del
año dos mil siete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO INTERINO. LIC. HÉCTOR H. HERNÁNDEZ
VARELA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
120 de 189
DECRETO No. 364-08 I P.O. por medio del cual se reforman las fracciones I y II del
Artículo 84 de la Constitución Política del Estado.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 99 del 10 de diciembre de 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I y II del artículo 84 de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
oficial del Estado, sin necesidad de agotar el trámite del artículo 202 de la Constitución Política del Estado, por
ser una adecuación a la Constitución Federal, conforme al último párrafo del referido precepto.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días del
mes de octubre del año dos mil ocho.
PRESIDENTE DIP. JORGE NEAVES CHACÓN. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JOSÉ LUIS CISNEROS
CARLOS. Rúbrica. SECRETARIA DIP. IRMA PATRICIA ALAMILLO CALVILLO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de noviembre del año
dos mil ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
121 de 189
DECRETO No. 577-08 I P.O., por medio del cual se reforman los artículos 27, 27 bis, 36
y 37, todos de la Constitución Política del Estado.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 12 del 11 de febrero de 2009
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 27, 27 bis, 36 y 37, todos de la Constitución Política del
Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de la iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y Siete
Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación
Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido
aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Durante el ejercicio del año 2009, el financiamiento público ordinario para los partidos
políticos se calculará, de acuerdo con la fórmula prescrita por el artículo 27-Bis, fracción I, multiplicando el
número total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, a la fecha de corte de noviembre del presente
año, por el 47.5% del salario mínimo vigente en la zona geográfica del la Capital del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- Los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como los
Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, serán designados, a más tardar, al último día de marzo de 2009, y
tomarán posesión de su encargo al finalizar el plazo para el que fueron designados los actuales.
ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos de la próxima designación de los integrantes del Consejo General del
Instituto Estatal Electoral, se estará a lo siguiente:
I. El consejero Presidente se elegirá por seis años;
II. De los seis consejeros electorales, tres de ellos serán designados para un período de seis años y
los tres restantes para un período de tres años.
III. Los consejeros electorales, incluido el Presidente, que se nombren para los períodos posteriores,
durarán en su cargo seis años.
ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso del estado realizará las adecuaciones a su legislación secundaria a más
tardar el 30 de junio de 2009.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecisiete días
del mes de diciembre del año dos mil ocho.
PRESIDENTE DIP. JORGE NEAVES CHACÓN. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JOSÉ LUIS CISNEROS
CARLOS. Rúbrica. SECRETARIA DIP. IRMA PATRICIA ALAMILLO CALVILLO. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
122 de 189
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de gobierno del Estado, a los diez días del mes de febrero del año dos mil
nueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
123 de 189
Decreto No. 641-09 II P.O., por medio del cual se reforma el artículo 64 fracción XLIV
de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 5 y 8, y la fracción VI del
numeral 9 de la Ley de Auditoría Superior del Estado.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 47 del 13 de junio de 2009
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 64, fracción XLIV, de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a los nuevos requisitos para su designación, así como la
periodicidad en el ejercicio del cargo del Auditor Superior del Estado, serán aplicables a partir de la próxima
elección de dicho servidor público.
DADO en el Salón de Sesiones del poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los siete días del
mes de mayo del año dos mil nueve.
PRESIDENTE DIP. GERARDO ALBERTO FIERRO ARCHULETA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA
ÁVILA SERNA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ROSA MARÍA BARAY TRUJILLO. Rúbrica .
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos
mil nueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
124 de 189
Decreto No. 398-08 I P.O. Mediante el cual se reforma el artículo 74 de la Constitución
Política del Estado.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 72 del 09 de Septiembre de 2009
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO,- Por lo que respecta a la reforma constitucional, conforme lo dispone el artículo 202 de
la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Congreso,
a los Ayuntamientos de los 67 municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso
del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la
declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en
el Periódico Oficial del Estado, junto con la reforma a Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
DADO en el salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los cuatro días del
mes de noviembre del año dos mil ocho.
PRESIDENTE DIP. JORGE NEAVES CHACÓN. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JOSÉ LUIS CISNEROS
CARLOS. Rúbrica. DIP. SECRETARIA. IRMA PATRICIA ALAMILLO CALVILLO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los ocho días del mes de septiembre del año
dos mil nueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
125 de 189
DECRETO No. 824-09 I P.O, por medio del cual se adiciona un segundo párrafo a la
fracción XXXVI del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; y
se reforma la fracción XXVl del artículo 5 y se adiciona con un párrafo el artículo 23,
ambos de la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 56 del 14 de julio del 2010
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XXXVI del artículo 64 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación
Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de ha de haber sido
aprobada la reforma a la Constitución Política local. Realizado que sea, publíquese el Decreto en el Periódico
Oficial del Estado, para que su Artículo Primero entre en vigor al día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas a la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua, contenidas en el
Artículo Segundo del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de la entrada en vigor de la reforma
constitucional antes citada.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativa, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los ocho
días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
PRESIDENTE. DIP. FERNANDO RODRIGUEZ MORENO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA AVILA
SERNA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. NADIA HANOI AGUILAR GIL. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de junio del año dos mil
diez.
El Gobernador constitucional del Estado. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. LIC. SERGIO GARANDOS PINEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
126 de 189
DECRETO No. 1059-2010 II P.O., por medio del cual se reforma el actualmente
derogado artículo 165 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el actualmente derogado artículo 165 de la Constitución Política del Estado
de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de la iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
municipios que integran el Estado y, en su oportunidad hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación
Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido
aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, y su observancia estará sujeta a lo dispuesto por la legislación secundaria.
ARTÍCULO TERCERO.- Las adecuaciones a la legislación secundaria deberán realizarse dentro de los
noventa días siguientes al día en que surta vigencia el presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticinco días
del mes de marzo del año dos mil diez.
PRESIDENTE. DIP. HECTOR ARCELUS PEREZ. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ROSA MARIA BARAY
TRUJILLO. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JUAN MANUEL DE SANTIAGO MORENO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los seis días del mes de julio del año dos mil
diez.
El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El Secretario
General de Gobierno. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
127 de 189
DECRETO No. 234-2011 II P.E., mediante el cual se reforman los artículos 64,
fracciones VI, párrafo segundo; IX, incisos E) y F), y XXXI; y el 137; así mismo, se
adicionan los artículos 64, fracción VI, con un párrafo tercero; la fracción IX con un
inciso G); y 133, con un párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 25 del 26 de marzo de 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 64, fracciones VI, párrafo segundo; IX, incisos E) y F), y
XXXI; y el 137; así mismo, se ADICIONAN los artículos 64, fracción VI; con un párrafo tercero; la fracción IX
con un inciso G); y 133, con un párrafo segundo, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el Artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de la iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación
Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido
aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Chihuahua y su aplicación estará sujeta a los dispuesto por la legislación secundaria.
ARTÍCULO TERCERO.- Las adecuaciones a la legislación secundaria deberán realizarse dentro de un periodo
no mayor a un año, contado a partir del día siguiente en que surta vigencia el presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del
mes de febrero del año dos mil once.
PRESIDENTE DIP. JESÚS JOSÉ SÁENZ GABALDÓN. Rúbrica. SECRETARIA DIP. PATRICIA FLORES
GONZÁLEZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. ALEX LE BARÓN GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de marzo del año
dos mil once.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO JÁQUEZ. Rúbrica. LA
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO. LIC. GRACIELA ORTIZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
128 de 189
DECRETO No. 782-2012 II P.O., mediante el cual SE REFORMAN los artículos 21,
fracción I; 36, décimo segundo y último párrafos; 37, cuarto y sexto párrafos; 39; 40,
tercero, décimo y último párrafos; 46, primer párrafo, y 64, fracción X. SE ADICIONA
el artículo 40 con un penúltimo párrafo. SE DEROGA el artículo 27, último párrafo;
todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; SE REFORMAN los
artículos 1, en su numeral 2, inciso C); 4, en su numeral 1; 5, numeral 5, inciso h); 6,
numeral 2; 14; 16, numeral 1; 79, numeral 1, inciso e); 93, numeral 4; 96, numeral 1,
fracciones III, XII, XXI, XXVII y XXXIII; 97, numeral 1, inciso ñ); 143, numeral 1,
segundo párrafo; 227, numeral 3, inciso a), fracción II; 376, en sus numerales 1, 3, 4, y
5, y el Libro Octavo en su denominación. SE DEROGAN los artículos 210, numerales
15 y 16; el Título Cuarto que comprende del artículo 386 al 390, todos de la Ley
Electoral del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 51 del 27 de junio de 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 21, fracción I; 36, décimo segundo y último párrafos;
37, cuarto y sexto párrafos; 39; 40, tercero, décimo y último párrafos; 46, primer párrafo, y 64, fracción X. SE
ADICIONA el artículo 40 con un penúltimo párrafo. SE DEROGA el artículo 27, último párrafo; todos de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de las iniciativas, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y
siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la
Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber
sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, envíese al Titular del Poder
Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que hace a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del
presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las
reformas y derogaciones a la Ley Electoral del Estado de chihuahua, contenidas en el Artículo Segundo del
presente Decreto, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chi., a los cuatro días del
mes de abril del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ALEJANDRO PÉREZ CUÉLLAR. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. DAVID BALDERRAMA QUINTANA.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de junio del año dos
mil doce.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
129 de 189
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
130 de 189
DECRETO No. 791-2012 II P.O., mediante el cual se reforman los artículos 1°, 8°, 9°, 10,
y 144, fracción II y su inciso B), así como la denominación del Capítulo II del Título II; y
se adiciona un párrafo segundo al artículo 143, un inciso a la fracción II del artículo
144, y dos párrafos al artículo 155, todos de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 64 del 11 de agosto de 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1°, 8°, 9°, 10, y 144, fracción II y su inciso B), así como la
denominación del Capítulo II del Título II; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 143, un inciso a la
fracción II del artículo 144, y dos párrafos al artículo 155, todos de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de las iniciativas, del Dictamen y de los Debates del H. Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y
siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la
Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamiento y la declaración de haber
sido aprobada la reforma a la Constitución Política Local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizarse las
adecuaciones a la legislación reglamentaria, de conformidad al derecho a la autonomía y al consentimiento
libre, previo e informado.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecinueve días
del mes de abril del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ALEJANDRO PÉREZ CUÉLLAR. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. DAVID ALEJANDRO BALDERRAMA
QUINTANA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los seis días del mes de julio del año dos mil
doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
131 de 189
DECRETO No. 807-2012 II P.O., mediante el cual se reforman los artículos 4º, párrafo
primero; 64, fracciones XVI y XXVII; y 166; así mismo, se adiciona el artículo 4º en sus
apartados A, B, C y D, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; se
reforman los artículos 2; 3, párrafo primero; 4, párrafo primero; el Título II en su
denominación; 7, fracción I; 9; 10, párrafo primero; 11, párrafos primero y segundo; 15,
fracción V; 17; 18, párrafos primero y segundo; 24, fracciones IV y V, recorriendo el
contenido de esta última, a una fracción VI; el Título III en su denominación; 25, párrafo
tercero; 36, párrafo primero; 41; 45; 50; 52; 55, párrafos primero y segundo; 56; 60,
párrafos primero y segundo; 61 y 62; se adicionan los ordinales 10, párrafos segundo y
tercero; 18, párrafo tercero; 24, fracción VI, y 44, párrafo tercero; y se derogan los
numerales 7, fracciones III y IV, y 15, fracción X; todos de la Ley de la Comisión Estatal
de Derechos Humanos, misma que pasa a denominarse Ley de la Comisión Estatal de
los Derechos Humanos; se reforma el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de
Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado; se reforma el
párrafo tercero y se deroga el párrafo segundo, del artículo 3 de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 76 del 22 de septiembre de 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 4º, párrafo primero; 64, fracciones XVI y XXVII; y 166; así
mismo, se adiciona el artículo 4º en sus apartados A, B, C y D, todos de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de las Iniciativas y de los Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios
que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación
Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido
aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que hace a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del
presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, contenidas
en el Artículo Segundo del presente Decreto; las reformas contenidas en el Artículo Tercero, a la Ley de
Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado; así como las establecidas en el Artículo
Cuarto, concernientes a la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua, surtirán vigencia un día
después de que lo haga la reforma constitucional señalada.
ARTÍCULO TERCERO.- El Presidente actual de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos cumplirá el
período por el que fue designado y, previo a dicho vencimiento, el Congreso deberá realizar la designación de
nuevo Presidente, el cual entrará en funciones el 15 de abril de 2014.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
132 de 189
ARTÍCULO CUARTO.- El resto de los consejeros actuales continuarán en ejercicio de sus funciones, incluso si
el período por el que fueron designados ha vencido o está por vencerse, hasta la misma fecha en que culmine
el periodo del actual Presidente y no podrán ser reelectos. Previo a dicho vencimiento, el Congreso del Estado
deberá iniciar el procedimiento a que se refiere el Artículo 4º, apartado D, de la Constitución local, a fin de
designar a quienes deban sustituirlos.
ARTÍCULO QUINTO.- A efecto de estar en la posibilidad de renovar parcialmente a los integrantes del
Consejo, con excepción de su Presidente, en los términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Ley de la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos, serán designados por única vez de la siguiente manera:
I. Dos por un período de 3 años;
II. Dos por un período de 2 años; y
III. Los restantes dos, por un período de 1 año.
Todos los consejeros, en lo subsecuente, se designarán por períodos de 3 años.
ARTÍCULO SEXTO.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos con los
que opere el organismo descentralizado denominado Comisión Estatal de Derechos Humanos hasta el
momento de la vigencia de las reformas legales incluidas en el presente Decreto, son transferidos en ese acto
como patrimonio del organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en conjunto
con los recursos presupuestales y financieros que la Secretaría de Hacienda le asigne.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto ante el organismo descentralizado Comisión Estatal de Derechos Humanos, será continuado ante el
organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo del organismo
descentralizado Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cualquier ordenamiento legal, así como en
contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con
dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física o moral, serán
asumidas por el organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO NOVENO.- En todo caso, deberá asegurarse que de ninguna forma resulten afectados los
derechos de los trabajadores del organismo, que hayan adquirido con base en el artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los nueve días del
mes de mayo del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP.
ALEJANDRO PÉREZ CUÉLLAR. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. DAVID BALDERRAMA QUINTANA.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de julio del año dos
mil doce.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
133 de 189
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
DECRETO No. 883-2012 I P.O., mediante el cual se reforman los artículos 27 Bis,
fracción II; 36, segundo párrafo, y 40, quinto párrafo, todos de la Constitución Política
del Estado de Chihuahua; se reforma el artículo 58, numeral 6, incisos a) y b), de la
Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 82 del 13 de octubre de 2012
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 27 Bis, fracción II; 36, segundo párrafo, y 40, quinto
párrafo, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de las Iniciativas, del Dictamen y de los Debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y
siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la
Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber
sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que hace a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del
presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. La
reforma al artículo 58 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contenida en el Artículo Segundo del
presente Decreto, surtirá vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.
ARTÍCULO TERCERO.- Por una sola vez, circunscrita a los casos que enseguida se enumeran, la
periodicidad establecida en los artículos 36, segundo párrafo; 40, primer párrafo; 44, tercer párrafo, 87; y 129,
fracciones I, primer párrafo; II y III primer párrafo, todos de la Constitución Política del Estado, para la
asignación de diputados locales, integrantes de los Ayuntamientos, así como de las Juntas Municipales y
Comisarios de Policía, se regirán en los siguientes términos:
I.- El próximo Gobernador Constitucional del Estado se elegirá por un periodo comprendido del 4 de octubre
del 2016 al 7 de septiembre de 2021;
II.- Los Diputados que integrarán la LXV Legislatura local, durarán en su cargo un año, once meses, que
comprenderá del 01 octubre de 2016 al 31 de agosto de 2018.
III.- Los integrantes de los Ayuntamientos que se elijan en el año 2016, durarán igualmente un año, once
meses en su encargo, que corresponderá del 10 de octubre de 2016 al 9 de septiembre de 2018. Tratándose
de las Juntas Municipales y Comisarías de Policía, sus integrantes durarán en su encargo hasta el 9 de
septiembre de 2018, iniciando sus funciones una vez que se haya llevado a cabo el proceso de elección de
estos órganos municipales. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 73 del 10 de septiembre de 2016]
[Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 87 del 29 de octubre de 2016]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
134 de 189
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los tres días del
mes de octubre del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. JORGE ABRAHAM RAMÍREZ ALVÍDREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. INÉS
AURORA MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ALVA MELANIA ALMAZÁN NEGRETE.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de octubre del año dos
mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
135 de 189
DECRETO No. 850-2012 VI P.E., por medio del cual se reforman los artículo 64,
fracción VI, párrafo tercero; y 133, primer párrafo; y se adiciona el artículo 165 bis,
todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; se reforman las fracciones
IX y X del artículo 31; la fracción III del artículo 55, así como el Capítulo Único del
Título Quinto, denominado De la Ejecución del Presupuesto, para pasar a ser el
Capítulo Primero; se adiciona una fracción XI al artículo 31, y un Capítulo Segundo al
Título Quinto, enunciado De los Tabuladores y Manuales de Remuneración de los
Servidores Públicos, con los artículo 67 bis, 67 ter, 67 cuáter, 67 quinquies, 67 sexies
y 67 septies; todos de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto
Público del Estado de Chihuahua; se adiciona un artículo 262 bis al Código Penal del
Estado; se reforma la fracción XXV del artículo 23, y se le adiciona con una fracción
XXVI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 2 del 5 de enero de 2013
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículo 64, fracción VI, párrafo tercero; y 133, primer párrafo; y se
adiciona el artículo 165 bis, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la
iniciativa y de los debates del Congreso del Estado a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que
integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del estado o la Diputación Permanente, en su
caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la
Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil trece. Las reformas
legales enunciadas en los Artículo Segundo, Tercero y Cuarto del presente, entrarán en vigor al día siguiente
en que lo hiciere la reforma Constitucional expresada en el Artículo Primero.
TERCERO.- Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el
presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al
ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto.
CUARTO.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente
Decreto, las percepciones de los Jueces del Poder Judicial del Estado, los magistrados del Tribunal Electoral
del Estado de Chihuahua, los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que actualmente
estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:
a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo
previsto en el artículo 165 bis de la Constitución Política del Estado, se mantendrán durante el tiempo
que dure su encargo.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
136 de 189
b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas,
bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se
podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la
base II del artículo 165 bis de la Constitución Política del Estado.
c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración
total no excede el monto máximo antes referido.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los seis días del
mes de agosto del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS JOSÉ SÁENZ GABALDÓN. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA
GUADALUPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. RAÚL GARCÍA RUÍZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
137 de 189
Decreto No. 1182-2013 IX P.E., por medio del cual se reforman los artículos 104 y 105,
ambos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; se reforman los artículos
63, fracción XIII, y 150, fracción II; y se adicionan los artículos 59, último párrafo; 61,
último párrafo; 63, fracción XIV y 63 Bis, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 del 29 de junio de 2013
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 104 y 105, ambos de la Constitución Política del
Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la
Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber
sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que respecta a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del
presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Las reformas y adiciones contenidas en los Artículos Segundo y Tercero del presente Decreto, surtirán
vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once
días del mes de enero del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. ALVA MELANIA ALMAZÁN NEGRETE. Rúbrica. SECRETARIA. Rúbrica. DIP. INÉS
AURORA MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de abril del año dos mil
trece.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
138 de 189
DECRETO No. 1275-2013 II P.O., por medio del cual se reforma el párrafo segundo del
artículo 96 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; se reforma el
segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 85 del 23 de octubre de 2013
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 96 de la constitución Política del Estado
de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación
Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber aprobada la
reforma a la Constitución de Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que respecta a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del
presente Decreto, esta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Las reformas contenidas en el Artículo Segundo del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de que
lo haga la reforma constitucional señalada.
DADO en el Salón de Sesiones del poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los nueve días del
mes de mayo del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO JAVIER SALCIDO LOZOYA. Rúbrica. SECRETARÍA. DIP. INÉS AURORA
MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. GLORIA GUADALUPE RODRIGUEZ GONZÁLEZ.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de septiembre del
año dos mil trece.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
139 de 189
DECRETO NO. 457-2014 II P.O., mediante el cual se deroga el Decreto No. 1135/2012 I
P.O., así como la Declaratoria de Reforma Constitucional, contenida en el diverso Decreto
No. 1215/2013 I D.P.; se REFORMAN los artículos 36, tercer párrafo; 37, primer y tercer
párrafos; 64, fracciones XV, inciso B), XVI y XIX; 99; 108, fracción VII; y 166; y se
DEROGAN los artículos 64, en su fracción XXVI y 93, en su fracción XX; todos de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua; Se REFORMAN los artículos 2; 3, fracciones
II, III y IV; y 17; se ADICIONA la fracción V al artículo 3; todos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Chihuahua; se REFORMAN los artículos 225, numeral 1; 226,
numeral 8; 227, numeral 3, inciso k); 232, numeral 2, inciso g); todos de la Ley Electoral del
Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 43 del 28 de mayo de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga el Decreto No. 1135/2012 I P.O., así como la Declaratoria de Reforma
Constitucional, contenida en el diverso Decreto No. 1215/2013 I D.P., ambos publicados en el Periódico Oficial
del Estado Número 69, de fecha 28 de agosto de 2013, mediante los cuales se reformaban diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y de la Ley Electoral del Estado, a fin de
instituir el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 36, tercer párrafo; 37, primer y tercer párrafos; 64,
fracciones XV, inciso B), XVI y XIX; 99; 108, fracción VII; y 166; y se DEROGAN los artículos 64, en su fracción
XXVI y 93, en su fracción XX; todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los ayuntamientos de los sesenta y siete
municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la
Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber
sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que respecta a las modificaciones contenidas en los Artículos Primero y
Segundo del presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado. Lo dispuesto en los demás Artículos del presente Decreto, surtirá vigencia un día después de que lo
haga la reforma constitucional señalada en el Artículo Segundo.
ARTÍCULO TERCERO.- Con excepción de lo relativo a su adscripción al Poder Judicial del Estado, el Tribunal
Estatal Electoral continuará ejerciendo sus funciones normalmente con la misma integración y atribuciones con
que lo ha venido haciendo previo a la aprobación del presente Decreto, por lo que los actuales magistrados
continuarán en el ejercicio de sus atribuciones hasta que culmine el tiempo por el que fueron designados.
Los contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de
Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así
como con cualquier persona física o moral, continuarán bajo los mismos términos con los que se celebraron.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
140 de 189
ARTÍCULO CUARTO.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos con
los que opere el Tribunal Estatal Electoral hasta el momento de la vigencia de las reformas legales incluidas en
el presente Decreto, serán transferidos en ese acto como patrimonio del Poder Judicial del Estado, en conjunto
con los recursos presupuestales y financieros que la Secretaría de Hacienda le asigne.
ARTÍCULO QUINTO.- Los servidores públicos y empleados del Tribunal Estatal Electoral, en ninguna forma
resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral y continuarán con el
sistema de seguridad social empleado hasta la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los ocho días del
mes de mayo del año dos mil catorce.
PRESIDENTE. DIP. PEDRO ADALBERTO VILLALOBOS FRAGOSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ELISEO
COMPEÁN FERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ JIMÉNEZ.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil
catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
141 de 189
DECRETO No. 866-2015 II P.O. Se reforman los artículos 21, fracción II, y 27 bis,
párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 26 del primero de abril de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 21, fracción II, y 27 bis, párrafo primero, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- conforme lo dispone el último párrafo del Artículo 202 de la Constitución Política del Estado,
apruébese el presente Decreto siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo V del Título VII.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
TERCERO.- Una vez que el presente Decreto entre en vigor, el Honorable Congreso del Estado realizará las
adecuaciones a la ley secundaria en materia de candidaturas independientes.
CUARTO.- Instrúyase a la Secretaría a que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del
presente Decreto, rinda un informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once días del
mes de marzo del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DANIELA
SORAYA ALVAREZ HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de marzo del año
dos mil quince.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
142 de 189
DECRETO No. 870-2015 II P.O. mediante el cual se reforman los artículos 37 párrafos
primero, segundo y tercero; 64 fracciones XV inciso C), XVI y XIX; y 166, todos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 36 del 6 de mayo de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 37 párrafos primero, segundo y tercero; 64 fracciones XV
inciso C), XVI y XIX; y 166, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la
iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios
que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación
Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido
aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
TERCERO.- El Tribunal Estatal Electoral continuará ejerciendo sus funciones normalmente con la misma
integración y atribuciones con que lo ha venido haciendo previo a la aprobación del presente Decreto, por lo
que los actuales Magistrados continuarán en el ejercicio de sus atribuciones hasta que culmine el tiempo por el
que fueron designados.
Los contratos, convenio o acuerdos celebrados por dependencias o entidades de Gobierno del Estado de
Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así
como con cualquier persona física o moral, continuarán bajo los mismos términos con los que se celebraron.
Asimismo, el Reglamento Interior, lineamientos, acuerdos generales, y demás normas aprobadas por el Pleno
del Tribunal Estatal Electoral con anterioridad al Decreto No. 457/2014 II P.O., publicado en el Periódico Oficial
del Estado el 28 de mayo del año 2014, seguirán teniendo vigencia a partir del la entrada en vigor del presente
Decreto.
CUARTO.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos que fueron
transferidos al Poder Judicial del Estado, mediante decreto referido en el artículo precedente, serán
incorporados como patrimonio del Tribunal Estatal Electoral, en conjunto con los recursos presupuestales y
financieros que le correspondan.
QUINTO.- Los servidores públicos y empleados del Tribunal Estatal Electoral, en ninguna forma resultarán
afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral y continuarán con el sistema de
seguridad social empleado hasta la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- Los Magistrados que integran el Tribunal Estatal Electoral a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán ejerciendo sus funciones hasta en tanto el Senado de la República nombre a quienes deban
sustituirlos.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
143 de 189
SÉPTIMO.- El Congreso del Estado deberá llevar a cabo las reformas a la legislación electoral que
corresponda, con motivo del presente Decreto antes del plazo de 90 días previos al inicio del proceso electoral
local de 2016.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticuatro días
del mes de marzo del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DANIELA
SORAYA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de abril del año dos mil
quince.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
144 de 189
DECRETO No. 868-2015 II P.O., mediante el cual se reforman las fracciones II y III del
primer párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua; se reforman los artículos 2, fracción IX; 15, fracción I y 44, en su primer
párrafo; así como la denominación del Capítulo Primero del Título Segundo, todos de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 39 del 16 de mayo de 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma las fracciones II y III del primer párrafo del artículo 31 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Con relación al Artículo Primero del presente Decreto y conforme a lo dispuesto por el artículo 202
de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del Dictamen y de los debates del
Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad,
hágase por el Congreso del Estado o, en su caso, por la Diputación Permanente, el cómputo de los votos de
los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
TERCERO.- Cualquier disposición constitucional, legal y reglamentaria en la que se haga referencia al
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se entenderá en lo subsecuente referida al Tribunal Superior de
Justicia. Así mismo, las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades
del Gobierno del Estado, de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física o moral, se
entenderá que corresponden al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticuatro días
del mes de marzo del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HÉRNANDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DANIELA
SORAYA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de abril del año dos mil
quince.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
145 de 189
DECRETO Nº. 917/2015 II P.O. Mediante el cual se reforman y adicionan los artículos 21,
fracción II; 27 en sus párrafos segundo, tercero y quinto; 27 bis, párrafos primero y dos
últimos; 27 ter, párrafos primero y tercero; 36, 37, 40, 44, 45, 46, 47, 64 en su fracción XV
inciso C), fracciones XVI y XIX, y se deroga su fracción XLV; 87; 126; 128; 130; 166 y 197,
párrafo primero; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 63 del 8 de agosto de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 21, fracción II; 27 en sus párrafos segundo,
tercero y quinto; 27 bis, párrafos primero y dos últimos; 27 ter, párrafos primero y tercero; 36, 37, 40, 44, 45,
46, 47, 64 en su fracción XV inciso C), fracciones XVI y XIX, y se deroga su fracción XLV; 87; 126; 128; 130;
166 y 197, párrafo primero; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la
Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios
que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación
Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido
aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
TERCERO.- Por esta ocasión, los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, tres de ellos por un periodo de 7 años
y los dos restantes por un periodo de 5 años, a fin de generar la renovación parcial periódica.
CUARTO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 44, 126 y 128 referentes a reelección de Diputados y
Ayuntamientos, aplicará a partir del próximo proceso de elección popular, no siendo aplicable a los integrantes
de Sexagésima Cuarta Legislatura ni a los actuales Ayuntamientos del Estado.
QUINTO.- En caso de actualizarse la hipótesis de prevista en el artículo 40 constitucional, deberá recalcularse
el número de diputados que se requieren para la obtención de la mayoría calificada.
SEXTO.- Una vez que el presente Decreto entre en vigor, el Honorable Congreso del Estado realizará las
adecuaciones a la ley secundaria en materia de candidaturas independientes de manera inmediata, a fin de
dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k) y p), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previsto en la sentencia dictada por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-
2665/2014.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
146 de 189
SÉPTIMO.- Se reforma el Artículo Tercero Transitorio del Decreto 883/2012 I P.O., publicado en el Periódico
Oficial No. 82 del 13 de octubre de 2012, para quedar redactado como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Por una sola vez, circunscrita a los casos que enseguida se enumeran, la
periodicidad establecida en los artículos 36, segundo párrafo; 40, primer párrafo; 44, tercer párrafo, 87; y
129, fracciones I, primer párrafo; II y III primer párrafo, todos de la Constitución Política del Estado, para la
asignación de diputados locales, integrantes de los Ayuntamientos, así como de las Juntas Municipales y
Comisarios de Policía, se regirán en los siguientes términos:
I.- El próximo Gobernador Constitucional del Estado se elegirá por un periodo comprendido del 4 de octubre
del 2016 al 7 de septiembre de 2021;
II.- Los Diputados que integrarán la LXV Legislatura local, durarán en su cargo un año, once meses, que
comprenderá del 01 octubre de 2016 al 31 de agosto de 2018.
III.- Los integrantes de los Ayuntamientos que se elijan en el año 2016, durarán igualmente un año, once
meses en su encargo, que corresponderá del 10 de octubre de 2016 al 9 de septiembre de 2018.
Tratándose de las Juntas Municipales y Comisarías de Policía, sus integrantes durarán en su encargo hasta
el 9 de septiembre de 2018, iniciando sus funciones una vez que se haya llevado a cabo el proceso de
elección de estos órganos municipales. [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 73 del 10 de
septiembre de 2016]
[Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 87 del 29 de octubre de 2016]
OCTAVO.- De conformidad con la fracción II del Artículo Transitorio Segundo del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Político de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia política – electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero del
año 2014, la elección que se celebrará el año 2018 se realizará el primer domingo de julio.
NOVENO.- Una vez que el presente Decreto sea aprobado, el Honorable Congreso del Estado realizará las
adecuaciones a la ley secundaria en materia de candidaturas independientes de manera inmediata, a fin de
dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k) y p), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previsto en la sentencia dictada por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-
2665/2014, y notificará a dicha Sala Superior del cumplimiento en vías de ejecución.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintinueve
días del mes de junio del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. ENRIQUE
LICÓN CHÁVEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de agosto del año dos
mil quince.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
147 de 189
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
148 de 189
DECRETO Nº. 918/2015 II P.O., mediante el cual Se adiciona un primer párrafo al
artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, dejando subsistente
el contenido de la disposición actual en un segundo párrafo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No.93 del 21 de noviembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un primer párrafo al artículo 29 de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua, dejando subsistente el contenido de la disposición actual en un segundo párrafo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia
de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase el cómputo de los votos de los Ayuntamientos
y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
TERCERO.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos, y autoridades municipales,
deberán de promover las reformas necesarias y efectuar las acciones pertinentes a fin de que el ejercicio del
poder público sea más transparente, abierto e incluyente.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días del
mes de junio del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ENRIQUE
LICÓN CHÁVEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cuatro días del mes de noviembre del año
dos mil quince.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
149 de 189
DECRETO No. 910-2015 II P.O., mediante el cual se REFORMAN los artículos 10, párrafo
cuarto; 48, 53, 55, 61, 62, 63; 64, fracciones VII, VIII; IX, inciso A); XV, inciso B); XXII, XXVII,
XXXVII; XLIV, primer y segundo párrafos; XLVI y XLVII; 65, fracción IV; 66, fracción IV; 67,
segundo párrafo; 68, fracciones III y V del párrafo primero; 75, 79; 81, párrafo primero; 82,
fracción XI; 83 bis, primer párrafo; 84, fracción V; 93, fracciones XVII, XIX, XXI y XXIX; 96,
párrafos segundo y tercero; 134; 170, párrafo primero; 171, y 172, párrafos primero y
segundo; se ADICIONAN las fracciones I a V al artículo 53; los párrafos tercero, cuarto y
quinto al artículo 55; los párrafos segundo y tercero al artículo 63; al artículo 64, los incisos
A) a D) y un segundo párrafo a la fracción XXVII, y las fracciones XLVIII y XLIX; el segundo
y tercer párrafos a la fracción IV del artículo 65; la fracción VI al párrafo primero y los
párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 68; los incisos A) y B) a la fracción XI y la fracción
XII al artículo 82; un segundo párrafo a la fracción XIX del artículo 93; un segundo párrafo al
artículo 168; y el párrafo cuarto al artículo 170; se DEROGAN la fracción XLII, y el tercer
párrafo de la fracción XLIV del artículo 64; los incisos A) a E) de la fracción IV del artículo
65; el artículo 80; la fracción III del artículo 82; el segundo párrafo del artículo 83 bis, y el
tercer párrafo del artículo 172; todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 98 del 9 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 10, párrafo cuarto; 48, 53, 55, 61, 62, 63; 64, fracciones
VII, VIII; IX, inciso A); XV, inciso B); XXII, XXVII, XXXVII; XLIV, primer y segundo párrafos; XLVI y XLVII; 65,
fracción IV; 66, fracción IV; 67, segundo párrafo; 68, fracciones III y V del párrafo primero; 75, 79; 81, párrafo
primero; 82, fracción XI; 83 bis, primer párrafo; 84, fracción V; 93, fracciones XVII, XIX, XXI y XXIX; 96,
párrafos segundo y tercero; 134; 170, párrafo primero; 171, y 172, párrafos primero y segundo; se ADICIONAN
las fracciones I a V al artículo 53; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 55; los párrafos segundo y
tercero al artículo 63; al artículo 64, los incisos A) a D) y un segundo párrafo a la fracción XXVII, y las
fracciones XLVIII y XLIX; el segundo y tercer párrafos a la fracción IV del artículo 65; la fracción VI al párrafo
primero y los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 68; los incisos A) y B) a la fracción XI y la fracción XII
al artículo 82; un segundo párrafo a la fracción XIX del artículo 93; un segundo párrafo al artículo 168; y el
párrafo cuarto al artículo 170; se DEROGAN la fracción XLII, y el tercer párrafo de la fracción XLIV del artículo
64; los incisos A) a E) de la fracción IV del artículo 65; el artículo 80; la fracción III del artículo 82; el segundo
párrafo del artículo 83 bis, y el tercer párrafo del artículo 172; todos de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia
de los documentos que dan origen al presente, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que
integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o, en su caso, por la Diputación
Permanente, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma
a la Constitución del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado, con las especificaciones establecidas en los preceptos siguientes.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
150 de 189
TERCERO.- Por lo que se refiere al artículo 48, se atenderá a lo siguiente:
a) El segundo período ordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional
de la LXIV Legislatura, dará inicio el primero de marzo y concluirá a más tardar el treinta y uno de
mayo del 2016.
b) El primer período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio constitucional
de la LXV Legislatura, iniciará el primer día del mes de octubre y concluirá a más tardar el treinta
y uno de diciembre de 2016.
CUARTO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 55, 61, 62, 63; 64, fracciones XXII, XLII y XLVIII; 66,
fracción IV; 67, 75, 79, 80, 81; 82, fracciones III y XI, letra A); 93, fracción XIX, y 96, todos de la Constitución
Política del Estado, entrarán en vigor a partir del 1° de octubre de 2016.
QUINTO.- Los integrantes de la Mesa Directiva del primer año de ejercicio constitucional de la LXV Legislatura,
durarán en su encargo del primero de octubre de 2016 al treinta y uno de agosto de 2017.
SEXTO.- Quien presida la Junta de Coordinación Política del Congreso durante el primer año de ejercicio
constitucional de la LXV Legislatura Local, durará en su encargo del primero de octubre de 2016 al treinta y
uno de agosto 2017.
SÉPTIMO.- Los Diputados que integran la LXIV Legislatura deberán presentar el informe correspondiente al
último año de ejercicio legislativo, a que se refiere el artículo 65, fracción IV, segundo párrafo de la
Constitución Local, en el período comprendido del primero al treinta de septiembre de 2016.
OCTAVO.- Cuando en otras disposiciones jurídicas se haga mención a la Junta de Coordinación
Parlamentaria, se entenderá que está referida a la Junta de Coordinación Política.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecinueve
días del mes de junio del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ENRIQUE
LICÓN CHÁVEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de noviembre del año
dos mil quince.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
151 de 189
DECRETO Nº. 951/2015 IX P.E., mediante el cual Se reforma el primer párrafo del
inciso B), de la fracción IX, del artículo 64; y se adicionan los numerales 1, 2, 3 y 4, al
inciso B), de la fracción IX, del artículo 64; los párrafos segundo y tercero al artículo
83 Ter y el artículo 165 Ter; los párrafos segundo y tercero al artículo 170, y un
segundo párrafo a la fracción II del artículo 178, todos de la Constitución Política del
Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 104 del 30 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del inciso B), de la fracción IX, del artículo 64; y se
adicionan los numerales 1, 2, 3 y 4, al inciso B), de la fracción IX, del artículo 64; los párrafos segundo y
tercero al artículo 83 Ter y el artículo 165 Ter; los párrafos segundo y tercero al artículo 170, y un segundo
párrafo a la fracción II del artículo 178, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el Artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la
Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido
aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- El último párrafo del artículo 165 TER, de este Decreto, entrará en vigor en la misma
fecha en que lo hagan las disposiciones establecidas en el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina
financiera de las entidades federativas y los municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26
de mayo de 2015, con relación a lo previsto en el Artículo Quinto Transitorio de dicho Decreto Federal.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1403-2016 XV P.E. publicado en el P.O.E. No.52 del 29 de
junio de 2016]
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los catorce días
del mes de agosto del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. GUSTAVO MARTÍNEZ AGUIRRE. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA LILIA GÓMEZ
LICÓN. Rúbrica. SECRETARIO DIP. ENRIQUE LICÓN CHÁVEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cuatro días del mes de diciembre del año
dos mil quince.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
152 de 189
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
153 de 189
DECRETO No. 1329/2016 XIII P.E., mediante el cual se reforman los Artículos 27 TER,
párrafo tercero; 37, párrafo último; y 40, todos ellos de la Constitución Política del
Estado de Chihuahua; por extensión de los resolutivos a las acciones de
inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015, y 92/2015 y sus
acumuladas 94/2015 y 96/2015, y en vía de consecuencia, se reforman y derogan
diversos preceptos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 8 del 27 de enero de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma los Artículo 27 TER, párrafo tercero; 37, párrafo último; y 40, todos de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las declaraciones de invalidez decretadas en los resolutivos que recaen a las acciones de
inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015, y 92/2015 y sus acumuladas 94/2015 y
96/2015, y contenidas en el presente Decreto, surtieron sus efectos a partir de su notificación al Congreso del
Estado de Chihuahua, el día 30 de noviembre del año 2015, por ello, ordénese su publicación de manera urgente
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Notifíquese de manera inmediata del cumplimiento de los resolutivos de las sentencias de las
acciones de inconstitucionalidad expresadas en el artículo transitorio anterior a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis días del
mes de enero del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ JIMÉNEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ELISEO
COMPEÁN FERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ ANCHONDO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de enero del año dos
mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
154 de 189
Decreto No. 1364-2016 II P.O. por el cual se REFORMA el artículo 122 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; Se ADICIONA un apartado E al
artículo 2, una fracción VIII al artículo 3, y un artículo 11 bis; y se REFORMAN las
fracciones VI y VII, y el último párrafo del artículo 3, así como el primer párrafo del
artículo 19, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 47 del 11 de junio de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de la Iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que
integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en
su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la
Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado; en tanto el ARTÍCULO SEGUNDO correspondiente a las reformas
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, lo hará un día después de que entre en vigor la reforma
constitucional.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días del
mes de abril del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ ANCHONDO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA LILIA
GÓMEZ LICÓN. Rúbrica. SECRETARIO. Rúbrica. DIP. JUAN ELEUTERIO MUÑOZ RIVERA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil
dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
155 de 189
DECRETO Nº. 1579/2016 XXI P.E. Se abroga el Decreto No. 1364/2016 II P.O., publicado
en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, de once de junio de dos mil dieciséis,
mediante el cual se daba vida a la Fiscalía Especializada Anticorrupción.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 24 de septiembre de 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se abroga el Decreto No. 1364/2016 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Chihuahua, de once de junio de dos mil dieciséis, mediante el cual se daba vida a la Fiscalía
Especializada Anticorrupción.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La declaración de invalidez decretada en los resolutivos que recaen a la acción de
inconstitucionalidad 58/2016, surtieron sus efectos a partir de su notificación al Congreso del Estado de
Chihuahua el día 08 de septiembre del 2016, por ello, ordénese su publicación de manera urgente en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Notifíquese de manera inmediata del cumplimiento de los resolutivos de las
sentencias de las acciones de inconstitucionalidad expresadas en el artículo transitorio anterior a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintidós días
del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTE. DIP. PEDRO ADALBERTO VILLALOBOS FRAGOSO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ANA
LILIA GÓMEZ LICÓN. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROSEMBERG LOERA CHAPARRO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de septiembre del
año dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
156 de 189
Decreto No. 1622/2016 XXII P.E., por medio del cual se reforman, adicionan y derogan
diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de octubre de 2016.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 33, 34; 35, primer párrafo, fracción I; 64, fracción XV, inciso
B); 91, 103; 104, primer párrafo; 105, 106; 107, párrafos primero, tercero y quinto; 108, fracción III; 109, primer
párrafo; 113, 117; 179, segundo párrafo, fracción III; así como la denominación de los Capítulos II y III del Título
IX; se ADICIONAN los artículos 105 Bis y 105 Ter; y se DEROGAN las fracciones III, IV y VI del artículo 109,
todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de la iniciativa, del dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación
Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada
la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, con las modalidades que se establecen en los siguientes artículos.
ARTÍCULO TERCERO.- Los integrantes del Consejo de la Judicatura deberán ser nombrados dentro de los
veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Una vez nombrados la mayoría de sus integrantes, el Consejo de la Judicatura iniciará los trabajos para expedir
los acuerdos generales y formular las propuestas de reformas normativas y/o reglamentarias, así como las
acciones operativas necesarias para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Para tal efecto, sus integrantes
desempeñarán las funciones que determine el propio Consejo.
A partir del 1° de enero de 2017, el Consejo de la Judicatura del Estado sustituirá totalmente a la Comisión de
Administración del Poder Judicial, misma que quedará disuelta, y aquel ejercerá las atribuciones que le
corresponden a esta última, hasta en tanto entren en vigor las disposiciones que señala el Artículo Sexto
Transitorio.
ARTÍCULO CUARTO.- El procedimiento para la designación de magistrados que se establece en el artículo 103
del presente Decreto, se aplicará a partir del 1° de enero de 2017.
ARTÍCULO QUINTO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, al aprobar el presupuesto del Poder Judicial,
deberá considerar los recursos necesarios para el correcto funcionamiento del Consejo de la Judicatura del
Estado, lo propio hará el Congreso del Estado al momento de aprobar el Presupuesto correspondiente.
ARTÍCULO SEXTO.- Antes del 1° de enero de 2017 deberán expedirse las disposiciones legales,
reglamentarias y acuerdos generales necesarios para la instrumentación del presente Decreto.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
157 de 189
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis días
del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTE. DIP. RODRIGO DE LA ROSA RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. PALOMA DE JESÚS
AGUIRRE SERNA. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. PEDRO ADALBERTO VILLALOBOS FRAGOSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de septiembre del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
158 de 189
DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos,
todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 27 BIS, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución Política
del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la Constitución
Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines previstos
en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes se aluda al
salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo diario general
vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis días
del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL
SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del año dos
mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
159 de 189
DECRETO No. LXV/RFCNT/0301/2017 II P.O. mediante el cual se reforman y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado, en relación al Poder Judicial del Estado.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 34 del 29 de abril de 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110,
111, 112, 113, 114 y 115, la denominación y la ubicación del Capítulo II, para adecuar su nomenclatura y
quedar: “Del Tribunal Superior de Justicia”, reubicando la mención “Del Consejo de la Judicatura” como
Capítulo III y modificando la denominación del Capítulo IV, relativo a “los Jueces de Primera Instancia y
Menores del Tribunal Superior de Justicia”, para quedar: “De los Jueces de Primera Instancia y Menores del
Poder Judicial del Estado”; y se derogan los artículos 105 Bis, 105 Ter, 116 y 117; todos de la Constitución
Política del Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de la iniciativa, del dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación
Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido
aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los actuales Consejeros del Consejo de la Judicatura Estatal, concluirán sus
funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- El Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado y la o el Titular del Poder
Ejecutivo, deberán designar a las y los Consejeros de la Judicatura Estatal, de conformidad con el artículo 107
constitucional de esta reforma, a más tardar treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Una vez nombrados sus integrantes, el Consejo de la Judicatura iniciará los trabajos para expedir los acuerdos
generales y/o reglamentarios, así como las acciones operativas necesarias para el adecuado ejercicio de sus
funciones.
ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso del Estado deberá emitir las leyes y hacer las modificaciones necesarias del
presente Decreto a más tardar treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Con relación a la previsión presupuestal para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura, se estará a lo
previsto en los artículos 41 y 42, en lo que corresponda, de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad
Gubernamental y Gasto Público del Estado de Chihuahua.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los catorce días
del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
160 de 189
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL
SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de abril del año dos
mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
161 de 189
DECRETO No. LXV/RFCLC/0324/2017 II P.O. Mediante el cual se reforma el artículo 125,
párrafo segundo, numeral 8 de la Constitución Política del Estado, así como el Artículo 11
fracción VIII del Código Municipal para el Estado de Chihuahua fin de denominar al
Municipio de Batopilas como Batopilas de Manuel Gómez Morín.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 48 del 17 de junio de 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 125, párrafo segundo, numeral 8 de la Constitución Política
del Estado
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202, último párrafo de la Constitución Política del Estado, remítase
sin más trámite el presente Decreto para su debida publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
TERCERO.- Remítase copia del presente Decreto al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para los
efectos a que haya lugar.
CUARTO.- Envíese copia del presente Decreto a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que
integran el Estado, para su conocimiento.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciocho días
del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL SÁENZ
RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. NADIA XÓCHITL SIQUEIROS LOERA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los nueve días del mes de junio del año dos
mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
162 de 189
DECRETO No. LXV/RFCLC/0362/2017 VI P.E. Mediante el cual se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, a
efecto de adecuar nuestro marco jurídico a las previsiones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción y, con ello, implementar
el Sistema Estatal Anticorrupción.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 69 del 30 de agosto de 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA el segundo párrafo del artículo 5; la fracción VII, el inciso B) de la
fracción XV, y la fracción XLIV, todos del artículo 64; el primer párrafo del artículo 83 bis; el artículo 83 ter; los
párrafos segundo y tercero de la fracción XXII y las fracciones XXXIX y XL, del artículo 93; el segundo párrafo
del artículo 121; los artículos 122, 170 y 171; el Título XIII para denominarlo DE LAS RESPONSABILIDADES
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LOS PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS
ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN Y DE LA PATRIMONIAL DEL ESTADO; el
artículo 178; el primer párrafo del artículo 181 y el artículo 187; SE ADICIONAN los párrafos décimo y
undécimo al artículo 4°; los párrafos tercero y cuarto al artículo 5°; los párrafos decimocuarto y decimoquinto al
artículo 36; los párrafos décimo y undécimo al artículo 37; el artículo 39 bis; las fracciones IVa, IVb, IVc, IVd y
IVe; los párrafos segundo y tercero a la fracción VII; y los incisos H, I y J a la fracción XV, todos del artículo 64;
los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 83 bis; los párrafos cuarto y quinto a la
fracción XXII del artículo 93, y el artículo 142 bis; SE DEROGA el artículo 172, y los párrafos segundo y tercero
del artículo 181, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado,
envíese copia de las Iniciativas, del dictamen y de los debates a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
Municipios que integran la Entidad y, en su momento, hágase el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y
la declaratoria de haber sido aprobada la presente reforma.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar las leyes secundarias y adecuar las disposiciones
legales necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Artículo Tercero
Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos que se encuentre vigente a la
fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones relativas al nombramiento de la persona titular de la Secretaría
responsable del Control Interno del Ejecutivo se aplicarán para la siguiente designación.
ARTÍCULO SEXTO.- La Ley que establezca las bases para instituir el Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa a que hace referencia el artículo 64, fracción IV d, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado. [Artículo reformado mediante Decreto No.
LXV/RFCNT/0795/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
163 de 189
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa comenzará a operar con tres
magistraturas. El proceso para la designación de las magistradas y los magistrados del Tribunal Estatal de
Justicia Administrativa deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor de 40 días a la entrada en vigor de la Ley
a la que alude el Transitorio anterior.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0795/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 21
del 13 de marzo de 2019]
ARTÍCULO OCTAVO.- Hasta en tanto entre en operaciones el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, el
Poder Judicial del Estado será competente para imponer las sanciones que le correspondan a dicho Tribunal,
para lo cual deberá proveer lo conducente para tales efectos.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecinueve
días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL SÁENZ
RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. NADIA XÓCHITL SIQUEIROS LOERA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintinueve días del mes de agosto del año
dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
164 de 189
DECRETO No. LXV/RFCLC/0374/2017 VIII P.E. Mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de
chihuahua en materia electoral.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 69 del 30 de agosto de 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4, párrafo tercero; 21, fracción I; 27, párrafo segundo; 27
TER, párrafo tercero; 40, párrafo octavo; 41, fracción V; 44, párrafo segundo; 60; 73, párrafo primero; 93,
fracción XX; 126 fracción I párrafo cuarto; 127, fracción VI; y se ADICIONA al artículo 48, un párrafo segundo,
todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia
de la iniciativa, del dictamen y del Diario de Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la
Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber
sido aprobada la presente reforma.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecinueve
días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL SÁENZ
RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. NADIA XÓCHITL SIQUEIROS LOERA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintinueve días del mes de agosto del año
dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
165 de 189
DECRETO N° LXV/CUMRL/0843/2018 XV P.E., mediante el cual se reforma el
artículo 106, quinto párrafo de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y se
reforman, adicionan y derogan diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Chihuahua, para dar cumplimiento a la resolución de la
Controversia Constitucional 179/2017.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado no. 62 del 4 de agosto de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 106, quinto párrafo de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese el presente Decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
cumplimiento a lo ordenado en la Resolución de la Controversia Constitucional 179/2017.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecinueve días
del mes de julio del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTE. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA MENDOZA.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, al primer día del mes de agosto del año dos mil
dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
166 de 189
DECRETO No. LXVI/RFCNT/0400/2019 I P.O., por medio del cual se reforman diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 96 del 30 de noviembre de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4°, párrafos decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero,
vigésimo segundo y vigésimo tercero; 64, fracciones XV, inciso C); XVI y XIX; y 179, párrafo segundo, fracción
VII, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado,
envíese copia de la iniciativa, del dictamen y del Diario de los Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de
los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado
o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de
haber sido aprobada la presente reforma.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- El procedimiento previsto en el artículo 17, numeral 1) de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en lo relativo a la convocatoria que debe emitirse
por los tres Poderes del Estado para designar a quienes habrán de relevar a las comisionadas que concluyen
su cargo el 31 de diciembre de 2019, no deberá llevarse a cabo, toda vez que la integración del Consejo
General queda conformada con tres personas, tal como lo prevé la reforma contenida en el presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintidós días
del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintinueve días del mes de noviembre del
año do mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
167 de 189
DECRETO No. LXVI/RFCNT/0640/2019 I P.O., por medio del cual se reforman los
los artículos 64, fracción XVI; 93, fracción XXII, los párrafos tercero y cuarto, y la fracción
XL; 95, párrafo primero, la fracción II, y párrafo segundo; 121, párrafo primero; 122,
párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 179, fracción V; SE ADICIONAN a los
artículos 68, la fracción IX; 122 BIS; 124, un segundo párrafo; y SE DEROGA del artículo
95, la fracción III, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 10 del 01 de febrero de 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 64, fracción XVI; 93, fracción XXII, los párrafos tercero y
cuarto, y la fracción XL; 95, párrafo primero, la fracción II, y párrafo segundo; 121, párrafo primero; 122, párrafos
primero, segundo, tercero y quinto; 179, fracción V; SE ADICIONAN a los artículos 68, la fracción IX; 122 BIS;
124, un segundo párrafo; y SE DEROGA del artículo 95, la fracción III, todos de la Constitución Política del
Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado,
envíese copia de la iniciativa, del dictamen y de los debates a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
Municipios que integran la Entidad y, en su momento, hágase el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la
declaratoria de haber sido aprobada la presente reforma.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas y derogación correspondientes al artículo 95 de la Constitución Política
del Estado de Chihuahua, entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el
Periódico Oficial del Estado.
Las reformas y adiciones a los artículos 64, 68, 93, 121, 122, 122 BIS, 124 y 179, de la Constitución Política del
Estado de Chihuahua, entrarán en vigor el día de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Fiscalía
Anticorrupción del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- La Ley Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción del Estado deberá ser expedida por el
Congreso del Estado dentro de los 70 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal
en lo que se opongan al presente Decreto.
Las referencias en la legislación realizadas a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción se
entenderán hechas a la Fiscalía Anticorrupción.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como la Fiscalía General del Estado de
Chihuahua tomarán las medidas necesarias para la implementación del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Se autoriza a la Secretaría de Hacienda para realizar las asignaciones o reasignaciones
presupuestales y todas aquellas acciones que resulten necesarias para el cumplimiento oportuno del presente
Decreto.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
168 de 189
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se transferirán a la Fiscalía Anticorrupción del Estado, los recursos humanos,
materiales, financieros y presupuestales con los que cuente, así como las averiguaciones previas y carpetas de
investigación radicadas en la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a partir de la fecha en que
inició funciones, esto es, del 4 de enero de 2019, a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, así
como aquellas sobre las que ejerza facultad de atracción con motivo de la especialización.
La Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Anticorrupción del Estado realizarán los trámites de entrega
recepción que correspondan para transmitir los documentos, archivos u otros bienes relativos a las atribuciones
reformadas mediante el presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Fiscalía General del Estado, transferirá a la
Fiscalía Anticorrupción del Estado, todos los recursos humanos, materiales y financieros asignados para el
desempeño de sus funciones al pertenecer a su estructura orgánica.
Las servidoras y servidores públicos de base y de confianza que con motivo del presente Decreto dejen de
pertenecer a la Fiscalía General del Estado conservarán la totalidad de sus derechos laborales.
ARTÍCULO NOVENO.- La C. Gema Guadalupe Chávez Durán, titular de la Fiscalía Especializada en Combate
a la Corrupción en virtud del Decreto No. LXV/NOMBR/0880/2018 XVIII P.E., asumirá la titularidad de la
Fiscalía Anticorrupción a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y continuará ejerciendo sus
funciones hasta concluir el periodo para el cual fue designada, en apego a lo dispuesto por el artículo 122 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días del
mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ
ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta y un días del mes de enero del año
dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
169 de 189
DECRETO No. LXVII/RFCNT/0099/2021 I P.O., mediante el cual se ADICIONA el artículo
4º, con un nuevo párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 25 del 26 de marzo de 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 4º, con un nuevo párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes
en su orden, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado,
envíese copia de la iniciativa, del dictamen y de los debates a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
Municipios que integran la Entidad y, en su momento, hágase el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la
declaratoria de haber sido aprobada la presente adición.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos previstos en la presente adición, se harán las previsiones,
reasignaciones o transferencias que fueran necesarias, siguiendo los principios de equilibrio presupuestal,
transparencia y rendición de cuentas aplicables.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dos días
del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTA. DIP. MARÍA ANTONIETA PÉREZ REYES. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ÓSCAR DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. SECRETARIA DIP. YESENIA GUADALUPE REYES
CALZADÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos
mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI MORENO. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
170 de 189
DECRETO No. LXVII/RFCNT/0102/2021 I P.O., mediante el cual se REFORMA el
artículo 37, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 28 del 06 de abril de 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 37, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado,
envíese copia de la iniciativa, del dictamen y de los debates a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
Municipios que integran la Entidad y, en su momento, hágase el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y
la declaratoria de haber sido aprobada la presente reforma.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Las Magistraturas del Tribunal Estatal Electoral que actualmente se encuentran en
funciones, seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombradas.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince días del
mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÓSCAR
DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. YESENIA GUADALUPE REYES CALZADÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cuatro días del mes de marzo del año dos
mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI MORENO. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
171 de 189
DECRETO No. LXVII/RFCNT/0249/2022 II P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones previstas en la Constitución Política del
Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 44 del 01 de junio de 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 101, fracciones I, II, III, IV y V; 105, fracción IV, párrafo
segundo; 108, párrafo primero; 109, párrafo primero; 110, fracciones IV y V; se adicionan a los artículos 101,
fracción I, el párrafo segundo; fracción III, los párrafos segundo y tercero; y fracción V, los párrafos tercero y
cuarto; 104, la fracción VIII; y 110, la fracción XIX; y se derogan de los artículos 101, fracción II, el párrafo
segundo; 109, los párrafos segundo y tercero; y 110, la fracción I, todos de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates al Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación
Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada
la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo de la Judicatura contará con ciento ochenta días hábiles contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir los lineamientos y demás instrumentos necesarios, en
materia de tribunales mixtos especializados, los que deberán conocer asuntos relacionados con violencia
familiar; y para regular su funcionamiento interno para los efectos de la reforma al artículo 109 de la Constitución
Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- La reforma constitucional contenida en el presente Decreto, entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0852/2024 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 31 del 17 de abril de 2024]
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecinueve días
del mes de mayo del año dos mil veintidós.
PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÓSCAR
DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. YESENIA GUADALUPE REYES CALZADÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
172 de 189
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta y un días del mes de mayo del año
dos mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI MORENO.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
173 de 189
Decreto No. LXVII/RFCNT/0528/2023 II P.O., mediante el cual se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 57 del 25 de marzo de 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 91; 93, fracción IX; 94, segundo párrafo, y 96, segundo
párrafo. Se ADICIONAN a los artículos 93, fracción IX, un segundo párrafo; y 94, un tercer párrafo, todos de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado,
envíese copia de la iniciativa, del dictamen y de los debates a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
Municipios que integran la Entidad y, en su momento, hágase el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y
la declaratoria de haber sido aprobada la presente reforma.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 94 entrará en vigor el 8 de
septiembre de 2027, siendo aplicable para los nombramientos que se realicen con posterioridad a su entrada
en vigor, respetando los derechos laborales de las personas servidoras públicas nombradas previamente a
esta.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días
del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ . Rúbrica. SECRETARIA DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de marzo del año
dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
174 de 189
DECRETO No. LXVII/RFCNT/0509/2023 VI P.E., mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política, Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas
y Ley Electoral, todas del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 33 del 26 de abril de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 9, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 35 Quater, fracción XI; y se ADICIONA al artículo 35,
apartado B, fracción II, un segundo párrafo, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONAN al artículo 16, fracción II, el inciso i); y al Título Tercero, Capítulo
Segundo, una Sección Novena denominada DEL CENTRO DE PERSONAS TRADUCTORAS E
INTÉRPRETES, que contiene los artículos 177 Bis, 177 Ter, 177 Quater y 177 Quinquies; todos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua
ARTÍCULO CUARTO.- Se ADICIONAN a los artículos 11, un tercer párrafo; y 18, un tercer párrafo, de la
Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- Se ADICIONA al artículo 272 i, numeral 2), un segundo párrafo de la Ley Electoral del
Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado,
envíese copia de la iniciativa, del dictamen y del Diario de los Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de
los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado
o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de
haber sido aprobada la presente reforma constitucional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- En cumplimiento del Principio de Progresividad que impera en materia de Derechos
Humanos, anualmente se incorporarán en los Presupuestos de Egresos para los ejercicios fiscales
subsecuentes, las partidas económicas que permitan la mejora continua del Centro de Personas Traductoras e
Intérpretes, hasta lograr su consolidación.
ARTÍCULO CUARTO.- En relación con el artículo 177 Ter, el establecimiento de los Centros Regionales de
Personas Traductoras e Intérpretes atenderá a la suficiencia y justificación presupuestal que el Poder Judicial
del Estado de Chihuahua establezca.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
175 de 189
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días
del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En La Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los trece días del mes de abril del año dos mil
veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
176 de 189
DECRETO No. LXVII/RFCNT/0594/2023 XI P.E., mediante el cual se reforma el artículo
93, fracción IX de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 92 del 18 de noviembre de 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 93, fracción IX de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado,
envíese copia de la iniciativa, del dictamen y de los debates, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete
Municipios que integran la Entidad y, en su momento, hágase el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y
la declaratoria de haber sido aprobada la presente reforma.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, deberá
expedir las disposiciones reglamentarias o lineamientos que establezcan los procedimientos para la
determinación, organización, desarrollo, ejercicio, seguimiento y control del presupuesto participativo del
Estado, así como la regionalización correspondiente, conforme a lo previsto en el presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciocho días
del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP. ROSA ISELA MARTÍNEZ DÍAZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los seis días del mes de octubre del
año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
177 de 189
DECRETO No. LXVII/RFCYC/0657/2023 I P.O., mediante el cual se reforman diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y del Código
Municipal para el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 14 del 17 de febrero de 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 125, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado
de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 11, fracciones LVI a la LXVII del Código Municipal para el
Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones
administrativas, financieras, jurídicas y de cualquier índole que se hagan al Municipio de Rosario, se
entenderán referidas al Municipio de Valle del Rosario.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los cinco días del
mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTA. DIP. IVÓN SALAZAR MORALES. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA
IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los siete días del mes de diciembre del año dos
mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
178 de 189
DECRETO No. LXVII/RFCNT/0852/2024 II P.O., mediante el cual se reforman y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua;
y se deroga el Artículo Cuarto Transitorios del Decreto No. LXVII/RFCNT/0249/2022 II
P.O.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 31 del 17 de abril de 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 99, párrafo cuarto; 100; 101, fracciones I, II, III, IV y V;
103; 104, fracción VIII; 105, fracciones IV, párrafo tercero y XII; 106, párrafo quinto; 109, párrafos primero,
segundo y tercero; 110, fracciones I, IV, V, X, XII, XIV y XIX; 112, fracciones I y II. Se ADICIONAN a los
artículos 105, las fracciones XIII y XIV; y 110, fracción V, los párrafos segundo y tercero. Se DEROGAN de los
artículos 110, la fracción III; 112, las fracciones VII y VIII, todos de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se DEROGA el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto No.
LXVII/RFCNT/0249/2022 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 44, del primero de junio de
dos mil veintidós.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- En atención a lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y del Diario de los Debates del Congreso del Estado, a
los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el
Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los
Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La reforma al artículo 103, a que se refiere el presente Decreto, será aplicable
únicamente respecto a las magistradas y magistrados designados a partir de la aplicación de la reforma
realizada mediante Decreto No. 579/2014 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 84, del 18 de
octubre de 2014.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo de la Judicatura contará con 180 días hábiles contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para expedir los reglamentos, lineamientos y demás instrumentos
necesarios para regular su funcionamiento interno para efectos de las reformas a las fracciones del artículo 112
de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del
mes de abril del año dos mil veinticuatro.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
179 de 189
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecisiete días del mes de abril del año dos
mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
180 de 189
DECRETO No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O., mediante el cual se REFORMAN los
artículos 21, fracción I; 36, párrafos primero, segundo, cuarto y sexto; 64, fracciones XV,
inciso B; XVI, XVIII, XIX, XXVI, XLII y XLIX; 82, fracción VI; 99, párrafos segundo y quinto;
100, 101, 102, 103, 105, fracciones III, IV, párrafo primero, V y XII, la denominación actual
del Capítulo III “DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA”, por “DEL TRIBUNAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL Y DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL”; 106, 107, 108,
109, 110, 111, 112, 113, 114; 179, párrafo segundo, fracciones I, II y III; y 187, apartado A,
fracción I, inciso g). Se ADICIONAN a los artículos 21, la fracción VII; 64, fracción L; 99, los
párrafos sexto y séptimo; 100, los párrafos segundo, tercero y cuarto; y 102, los párrafos
segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. Se DEROGAN de los artículos 99, los párrafos
tercero y cuarto; 104; y 105, las fracciones IV, los párrafos segundo y tercero; y XIV; todos
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 103 del 25 de diciembre de 2024
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del
presente Decreto. En dicha elección se elegirán la totalidad de las personas juzgadoras.
Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior, al cierre de la
convocatoria que emita el Congreso del Estado, serán incorporadas a los listados para participar en la elección
extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la
convocatoria o sean postuladas para un cargo o Distrito Judicial diverso. En caso de no resultar electas por la
ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen
protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las
disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
El Congreso del Estado tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la
elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial, conforme al procedimiento previsto en el
artículo 101 de la Constitución del Estado, salvo en lo que respecta a las postulaciones que realice el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia conforme a los párrafos segundo y tercero de dicho artículo, que deberá hacerse
por mayoría calificada de sus integrantes.
Para el caso de las juezas y jueces de primera instancia y menores, la elección se realizará conforme a lo
siguiente:
I. Para los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura
entregará al Congreso del Estado un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras,
indicando su Distrito Judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros
programados, y la demás información que se le requiera, y
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
181 de 189
II. El órgano legislativo determinará los cargos a elegir en cada Distrito Judicial.
TERCERO.- El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios
para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año
2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para el
proceso electoral, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad, objetividad y paridad de género.
Apartado A. Lo anterior, conforme al siguiente calendario:
I. A más tardar el lunes 06 de enero de 2025, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado
remitirá al Congreso del Estado el listado de cargos que se someten a elección.
II. A más tardar el viernes 10 de enero de 2025, el Congreso del Estado publicará la Convocatoria para
participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones.
III. Del lunes 13 al viernes 24 de enero de 2025, correrá el plazo para que las personas interesadas se
inscriban ante los Comités de Evaluación. El plazo concluirá a las 23:59 horas del 24 de enero de
2025.
IV. El viernes 28 de febrero de 2025 es la fecha máxima para que el Congreso del Estado remita a la
autoridad electoral competente las postulaciones de los aspirantes.
V. Del lunes 31 de marzo al jueves 29 de mayo de 2025, correrá el periodo de campaña de los y las
candidatos a magistraturas y juzgados.
VI. La elección se llevará a cabo el domingo 01 de junio de 2025.
VII. El lunes 01 de septiembre de 2025, será la toma de protesta de las y los magistrados; y de las y los
jueces de primera instancia y menores e inician funciones el Órgano de Administración Judicial y el
Tribunal de Disciplina Judicial.
Apartado B. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal
Electoral no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo y, en su caso, el Distrito Judicial que
corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas
candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la
especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad
postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y
deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su
elección conforme a lo siguiente:
I. Para magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia podrán elegir hasta quince mujeres
y quince hombres.
II. Para magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres mujeres y
hasta dos hombres.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
182 de 189
III. Para juezas y jueces de primera instancia y menores podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco
hombres.
La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el
Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor
del presente Decreto.
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como
observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o
militantes de un partido político.
El Instituto Estatal Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las
constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos
alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la validez de la elección que
corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado, quien resolverá las impugnaciones a
más tardar el 31 de julio de 2025.
Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el 1º de
septiembre de 2025. En todo caso, las personas juzgadoras dejarán su cargo cuando rindan protesta las
personas que habrán de sustituirlas. El Órgano de Administración Judicial adscribirá a las personas electas al
órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de 2025.
CUARTO.- Las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia en funciones, que sean electos en
la elección extraordinaria del año 2025, ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento original;
para lo que se deberá observar lo siguiente:
I. Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se realice la elección estatal
ordinaria que corresponda, el cargo se renovará en esa elección, tomando protesta la persona que
resulte electa el día en que concluya el nombramiento respectivo, y
II. Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice la elección ordinaria
que corresponda, el periodo del nombramiento se prorrogará por el tiempo adicional hasta la próxima
elección.
Las y los magistrados en funciones, cuyos nombramientos concluyan antes de la fecha de cierre de la
convocatoria señalada en la fracción I del artículo 101 de la Constitución del Estado, dejarán el cargo al
término de su nombramiento original y les serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 100 y
102 constitucionales.
El periodo de las juezas y jueces de primera instancia y menores que resulten electos en la elección
extraordinaria que se celebre en el año 2025, conforme al Artículo Segundo Transitorio del presente Decreto,
durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración,
vigilancia y disciplina del Poder Judicial hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el
Órgano de Administración Judicial.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
183 de 189
El periodo de los nombramientos de las consejeras y consejeros de la Judicatura en funciones a la entrada en
vigor del presente Decreto, que concluyan antes de la fecha de la elección extraordinaria del año 2025, se
prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina
Judicial que emanen de dicha elección, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal
de Disciplina Judicial por el periodo que corresponda, conforme al procedimiento señalado en el Artículo
Segundo Transitorio del presente Decreto.
El periodo de las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos, conforme al
presente artículo transitorio, vencerá el año 2030 para tres de ellos, y el año 2033 para los dos restantes. Los
periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada
candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación, de manera alternada.
Las consejeras y los consejeros de la Judicatura que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del
presente Decreto, podrán postularse y participar en la elección extraordinaria del año 2025 para integrar el
Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial por el periodo que
corresponda, cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
SEXTO.- El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial iniciarán sus funciones en la
fecha en que tomen protesta las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de
la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura
quedará extinto.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura del Estado
subsumirá la transferencia de los recursos materiales, financieros, presupuestales y humanos, sin menoscabo
de los derechos laborales, al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de las
comisiones de disciplina y de vigilancia; y al Órgano de Administración Judicial, en lo que corresponde a las
funciones de las comisiones de administración y de carrera judicial, adscripción y creación de nuevos órganos,
incluyendo inmuebles sitos o demarcaciones en las instalaciones de cada comisión, que estén destinados al
servicio que prestan, sin perjuicio alguno de los derechos laborales que correspondan al personal transferido.
Las personas titulares de dichos órganos realizarán las previsiones necesarias para que dichos recursos
queden transferidos el mismo día en que entren en vigor las disposiciones señaladas.
En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los
derechos de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado. Los derechos laborales de las
personas servidoras públicas que presten sus servicios en el Poder Judicial del Estado, se respetarán, en todo
momento de conformidad con la ley.
El Consejo de la Judicatura aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para la
transferencia de los recursos materiales, financieros, presupuestales y humanos, conforme a los plazos y en
los términos establecidos.
El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes
de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de
su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según
corresponda.
Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser designadas, a más
tardar un día antes de que las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial rindan protesta, para iniciar
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
184 de 189
sus funciones el mismo día en que tomen protesta las magistradas y los magistrados de éste. Para la
designación de las tres personas integrantes del Órgano de Administración Judicial que correspondan al Pleno
del Tribunal Superior de Justicia, se requerirá mayoría calificada.
SÉPTIMO.- Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial que estén en funciones
al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, no podrán ser mayores a las establecidas para quien
ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo Federal, en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán
ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en los casos que corresponda, sin responsabilidad para el Poder Judicial del Estado.
Lo anterior no será aplicable a las y los magistrados en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, cuyo
nombramiento original concluya antes de la fecha de cierre de la convocatoria respectiva, en cuyo caso se
ajustarán a los términos de este Decreto.
Las personas juzgadoras que participen en el proceso electivo y resulten ganadoras en la elección, así como
quienes transiten de ser juzgadoras a titulares del Órgano de Administración Judicial, mantendrán sus
derechos laborales adquiridos, es decir, podrán, si reúnen los requisitos establecidos en la legislación,
pensionarse o jubilarse según corresponda en su momento. Esto con el fin de salvaguardar los derechos
laborales adquiridos de las personas juzgadoras.
Quienes concluyan su encargo por no postularse, tendrán derecho al haber de retiro o jubilación, en su caso.
OCTAVO.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial serán respetados en su
totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda, considerarán los recursos
necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter
laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las
magistradas y magistrados y juezas y jueces de primera instancia y menores que concluyan su encargo, por
haber declinado su candidatura o no resultar electos por la ciudadanía para un nuevo periodo, conforme al
segundo párrafo del Artículo Segundo Transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago que corresponda
conforme a la legislación vigente, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho.
NOVENO.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad
jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que
pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera
total o parcial.
DÉCIMO.- El lunes 16 de junio de 2025 se conformará e iniciará sus funciones la Comisión de Transición,
integrada por los tres poderes.
UNDÉCIMO.- Por única ocasión, la renovación de los cargos del Poder Judicial del Estado se realizará en el
año 2025, por un periodo de 8 años, con el fin de homologarse con el calendario de renovación del Poder
Judicial federal.
DUODÉCIMO.- En atención a lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua, envíese copia de las iniciativas, del dictamen y del Diario de los Debates al Congreso del Estado, a
los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por
el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los
Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
185 de 189
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciocho días
del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
PRESIDENTA. DIP. ELIZABETH GUZMÁN ARGUETA. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROBERTO
MARCELINO CARREÓN HUITRÓN. Rúbrica. SECRETARIO DIP. LUIS FERNANDO CHACÓN ERIVES.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de diciembre del año
dos mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
186 de 189
ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
TÍTULO I
DEL ESTADO Y SU TERRITORIO
DEL 1 AL 3
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DEL 4 AL 7
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS INDÍGENAS
DEL 8 AL 10
TÍTULO III
DE LA POBLACIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS HABITANTES DEL ESTADO
DEL 11 AL 17
CAPÍTULO II
DE LOS CHIHUAHUENSES
DEL 18 AL 19
CAPÍTULO III
DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO
DEL 20 AL 26
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
DEL 27 AL 29
TÍTULO V
DE LA FORMA DE GOBIERNO, DIVISIÓN DE PODERES Y
SU RESIDENCIA
DEL 30 AL 35
TÍTULO VI
DE LOS PROCESOS ELECTORALES Y JUSTICIA
ADMINISTRATIVA
DEL 36 AL 39
TÍTULO VII
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO
DEL 40 AL 43
CAPÍTULO II
DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL
CONGRESO
DEL 44 AL 63
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
64
CAPÍTULO IV
DEBERES Y PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS
DEL 65 AL 67
CAPÍTULO V
DE LA FORMACIÓN DE LEYES Y DECRETOS
DEL 68 AL 78
CAPÍTULO VI
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
DEL 79 AL 83
CAPÍTULO VII
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
83 BIS AL 83 TER
TÍTULO VIII
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
DEL 84 AL 92
CAPÍTULO II 93
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
187 de 189
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL
GOBERNADOR
CAPÍTULO III
DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO
DEL 94 AL 98
TÍTULO IX
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 99 AL 102
CAPÍTULO II
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y EL CONSEJO
DE LA JUDICATURA DEL ESTADO
DEL 103 AL 109
CAPÍTULO III
DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y MENORES
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL 110 AL 117
TÍTULO X
DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL 118 AL 124
TÍTULO XI
DEL MUNICIPIO LIBRE
DEL 125 AL 142
TÍTULO XII
DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL
CAPÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA
DEL 143 AL 154
CAPÍTULO II
DE LA SALUD PÚBLICA
DEL 155 AL 160
CAPÍTULO III
DE LA HACIENDA PÚBLICA
DEL 161 AL 169
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA ESTATAL DE FISCALIZACIÓN
DEL 170 AL 172
CAPÍTULO V
DEL DESARROLLO SUSTENTABLE
173
CAPITULO VI
DE LA ASOCIACIÓN PARA EL TRABAJO Y DE LA
PREVISIÓN SOCIAL
DEL 174 AL 177
TÍTULO XIII
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES VINCULADOS CON
FALTAS AMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE
CORRUPCIÓN Y DE LA PATRIMONIAL DEL ESTADO
DEL 178 AL 188
TÍTULO XIV
PREVENCIONES GENERALES
DEL 189 AL 201
TÍTULO XV
DE LAS REFORMAS E INVIOLABILIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN
DEL 202 AL 203
TRANSITORIOS
DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 85-51
DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 263-55 DEL PRIMERO AL TERCERO
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
188 de 189
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 417-68
DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 355-76
DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 3-86
ARTICULO TRANSITORIO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 382-88
DEL PRIMERO AL QUINTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 403-94
DEL PRIMERO AL DÉCIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 603-97
DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1198-98
DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 209-99
DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 399-99
DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 850-01
DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 756-03
DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 224-05
DEL PRIMERO AL QUINTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 567-02
DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 864-07
DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 922-07
DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 951-07 II P.O. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 364-08 I P.O. ARTÍCULO ÚNICO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 577-08 I P.O. DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 641-09 II P.O. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 398-08 I P.O. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 824-09 I P.O. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1059-2010 II P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 234-2011 II P.E. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 782-2012 II P.O. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 791-2012 II P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 807-2012 II P.O. DEL PRIMERO AL NOVENO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 883-2012 I P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 850-2012 VI P.E. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANISTORIOS DEL DECRETO No. 1182-2013 IX P.E. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1275-2013 II P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 457-2014 II P.O. DEL PRIMERO AL QUINTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 866-2015 II P.O. DEL PRIMERO AL CUARTO
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2024.12.25/No. 103
189 de 189
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 870-2015 II P.O. DEL PRIMERO AL SÉPTIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 868-2015 II P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 917-2015 II P.O. DEL PRIMERO AL NOVENO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 918-2015 II P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 910-2015 II P.O. DEL PRIMERO AL OCTAVO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 951-2015 IX P.E. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1329-2016 XIII P.E. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1364-2016 II P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1579-2016 XXI P.E. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1622-2016 XXII P.E. DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017
I P.E.
DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCNT/0301/2017
II P.O.
DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0324/2017
II P.O.
DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0324/2017
VI P.E.
DEL PRIMERO AL OCTAVO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0362/2017
VIII P.E.
PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No.
LXV/CUMLR/0843/2018 XV P.E.
PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No.
LXVI/RFCNT/0400/2019 I P.O.
DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEC. LXVI/RFCNT/0640/2019 I P.O. DEL PRIMERO AL NOVENO
TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFCNT/0099/2021 I P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFCNT/0102/2021 I P.O. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFCNT/0249/2022 II P.O. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFCNT/0528/2023 II P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFCNT/0509/2023 VI P.E. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFCNT/0594/2023 XI P.E. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFCYC/0657/2023 I P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFCNT/0852/2024 II P.O. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFCNT/0172/2024 I P.O. DEL PRIMERO AL DUODÉCIMO