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Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios
del Estado de Chihuahua
Publicada el 17 de febrero de 2018 en el Periódico Oficial del Estado No. 14
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO:
DECRETO No.
LXV/EXLEY/0462/2017 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE
SERVICIOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la planeación,
programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución, control y evaluación, así como aplicar el
artículo 134, párrafos primero, tercero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en materia de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier
naturaleza, que realicen:
I. Los Poderes del Estado.
II. Los municipios.
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III. Los órganos constitucionales autónomos.
IV. Los organismos descentralizados estatales y municipales.
V. Las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria.
VI. Los fideicomisos en los que cualquiera de los entes anteriores tenga el carácter de
fideicomitente.
VII. Las empresas de propiedad estatal.
Las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios con cargo total o parcial a fondos federales
conforme a los convenios entre el Ejecutivo Federal y los entes públicos señalados en las fracciones
anteriores, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Federal en la materia.
No podrán crearse fideicomisos, otorgarse mandatos o celebrarse contratos o cualquier tipo de actos cuya
finalidad sea evadir lo previsto en este ordenamiento.
El control y la vigilancia de los actos a que se refiere esta Ley que realicen los municipios con cargo total o
parcial a fondos del Gobierno Estatal, estarán a cargo de la Función Pública, en coadyuvancia con los
Órganos Internos de Control de cada municipio.
[Artículo reformado en su párrafo primero y adicionado con una fracción VII y el párrafo cuarto
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero
de 2023]
Artículo 2. El ejercicio de las atribuciones y cumplimiento de los deberes y obligaciones que conforme a la
presente Ley corresponde a los entes públicos, se llevarán a cabo por conducto de sus órganos facultados,
conforme a la estructura orgánica establecida en la ley, decreto, contrato o acuerdo que regulan su
creación y funcionamiento.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Abastecimiento simultáneo.- La adquisición de un mismo bien o servicio adjudicado a dos o
más proveedores.
II. Adquisición.- El acto jurídico por virtud del cual se obtiene el dominio o propiedad de un bien
mueble a título oneroso.
III. Área requirente. - Aquella que en el ente público solicite o requiera formalmente ante el
Comité la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios y evalúa la
proposición de manera integral y emite los dictámenes correspondientes; el Área requirente
podrá tener también el carácter de Área técnica.
IV. Arrendamiento.- El acto jurídico por el cual se obtiene el uso y goce temporal de bienes
muebles a plazo forzoso, mediante el pago de un precio cierto y determinado.
V. Bienes muebles.- Los que con esa naturaleza considera el Código Civil del Estado de
Chihuahua.
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VI. Cámara.- La asociación privada que agrupa personas físicas o morales con intereses
comunes.
VII. Colegio.- La asociación privada que agrupa profesionales de una misma disciplina
académica con intereses comunes.
VIII. Comité.- El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del ente público de que se
trate.
IX. Compras consolidadas. - Estrategia mediante la cual los requerimientos de varias
dependencias o entes públicos se integran en un solo procedimiento de contratación, con el
fin de obtener las mejores condiciones posibles en el mercado de que se trate.
X. Contrato. - Es el acuerdo de dos o más voluntades, que se expresa de manera formal,
mediante documento y que tiene por objeto transmitir la propiedad, el uso o goce temporal
de bienes muebles o la prestación de servicios, a los entes públicos, por parte de los
proveedores, creando derechos y obligaciones para ambas partes y que se deriva de alguno
de los procedimientos de contratación que regula esta Ley.
XI. Contrato abierto.- Acuerdo de voluntades para contratar bienes o servicios cuando no sea
posible precisar su alcance, estableciéndose la cantidad mínima y máxima de bienes por
adquirir o arrendar, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición,
arrendamiento o servicio, o bien, tratándose exclusivamente de servicios, el plazo mínimo y
máximo para su prestación.
Se deroga
XII. Contrato Marco.- Acuerdo de voluntades que celebra un ente público con uno o más
posibles proveedores, mediante los cuales se establecen de manera general las
especificaciones técnicas y de calidad, alcances, precios y condiciones que regularán la
adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios que, posteriormente,
mediante contratos específicos, en su caso, formalicen los entes públicos.
XIII. Convocante.- El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de cualquiera de los
entes públicos cuando lleven a cabo un procedimiento de licitación pública, o bien, de
invitación a cuando menos tres proveedores.
XIV. Empresa local.- Las personas físicas o morales que realicen sus actividades y tengan su
domicilio fiscal en el Estado de Chihuahua, constituidas de conformidad a la legislación
común y que cuenten con capacidad jurídica para contratar y obligarse en términos de la
Ley.
XV. Entes públicos.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Municipios del Estado;
órganos autónomos por disposición constitucional; organismos descentralizados estatales y
municipales; empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, así como los
fideicomisos en los que cualquiera de los entes anteriores tenga el carácter de
fideicomitente.
XVI. Estado.- El Estado de Chihuahua.
XVII. Función Pública.- La Secretaría de la Función Pública del Estado de Chihuahua y sus
órganos internos de control adscritos a la misma dentro del ámbito de su competencia.
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XVIII. Investigación de mercado.- La verificación sobre la existencia de bienes, arrendamientos o
servicios, de proveedores a nivel local, nacional o internacional y del precio estimado basado
en la información que se obtenga por los propios entes públicos, de fabricantes de bienes o
prestadores del servicio; o una combinación de dichas fuentes de información.
XIX. Ley.- La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de
Chihuahua.
XX. Licitación Pública.- Procedimiento en virtud del cual se convoca públicamente a las personas
licitantes a participar por la adjudicación de un contrato de adquisiciones, arrendamientos o
prestación de servicios, a quien ofrezca la propuesta más solvente para el Estado.
XXI. Licitante.- La persona física o moral que participe en cualquier procedimiento de licitación
pública, o bien, de invitación a cuando menos tres proveedores.
XXII. Partida o concepto.- La división o desglose de los bienes a adquirir o arrendar, o de los
servicios a contratar, contenidos en un procedimiento de contratación o en un contrato, para
diferenciarlos unos de otros, clasificarlos o agruparlos.
XXIII. Partida presupuestal. - Corresponde a la partida genérica, que se ubica en el tercer nivel de
desagregación del clasificador por objeto del gasto, emitido por el Consejo Nacional
Contable.
XXIV. Padrón.- El Padrón de Proveedores.
XXV. Precio conveniente.- Aquel que se determina a partir de obtener el promedio de los precios
preponderantes que resulten de la investigación de mercado.
XXVI. Precio no aceptable.- Aquel que derivado de la investigación de mercado realizada, resulte
superior en un diez por ciento al ofertado respecto del que se observa como mediana en
dicha investigación o, en su defecto, cuando supere la suficiencia presupuestal para la
adquisición, arrendamiento o servicio.
XXVII. Propuesta solvente.- Aquella que cumple con las condiciones y requisitos legales, técnicos y
económicos establecidos en la convocatoria y en las bases de la licitación, y por tanto
garantiza satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
XXVIII. Proveedor. - La persona física o moral que celebre contratos de adquisiciones,
arrendamientos o servicios con los entes públicos.
XXIX. Secretaría.- La Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua.
XXX. Servicio.- La actividad organizada que se presta y realiza con el fin de satisfacer
determinadas necesidades.
XXXI. Sistema de Contrataciones Públicas. Portal digital gubernamental de adquisiciones,
arrendamientos y servicios, integrado entre otra información, por los programas anuales en
la materia de los entes públicos; el padrón de proveedores; el padrón de testigos sociales; el
registro de proveedores sancionados; las convocatorias de licitación y sus modificaciones;
las invitaciones a cuando menos tres proveedores; las actas de las juntas de aclaraciones,
del acto de presentación y apertura de propuestas y de fallo; los testimonios de los testigos
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sociales; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones
directas y las notificaciones y avisos correspondientes.
Dicho sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual se podrán
desarrollar procedimientos de contratación.
El sistema estará a cargo de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que
determine su Reglamento, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la
inalterabilidad y conservación de la información que contenga.
XXXII. Suficiencia presupuestal. - Es la capacidad de recursos financieros que tiene una o varias
partidas presupuestales con la posibilidad de ser afectadas por el área requirente, que
deberá constar en el expediente de contratación.
XXXIII. Anexo técnico.- Documento en el que se hace constar la descripción detallada de los bienes,
arrendamientos o servicios, así como los aspectos e información específica que se
considere necesarios para determinar el objeto y alcance de la contratación, tales como la
descripción del objeto de la contratación, condiciones y plazos de entrega de los bienes
requeridos o de la prestación del servicio, en caso de arrendamiento, la indicación de si este
es con o sin opción a compra, lugar de entrega de los bienes o prestación de los servicios,
requisitos u obligaciones de los proveedores o licitantes, los recursos técnicos, financieros y
demás que las Áreas Requirentes estimen que deben poseer los proveedores, para poder
cumplir con la entrega de los bienes o la prestación del servicio con la calidad y oportunidad
requeridos, vigencia del contrato, forma de pago, las normas aplicables conforme a la Ley de
Infraestructura de la Calidad, y a falta de estas, las normas internacionales, entre otros que
considere necesarios incluir el Área Requirente.
XXXIV. Área técnica.- La que elabora las especificaciones técnicas que se deberán incluir en el
procedimiento de contratación, evalúa la propuesta técnica de las proposiciones y es
responsable de responder en la junta de aclaraciones, las preguntas que sobre estos
aspectos realicen los licitantes.
XXXV. Área usuaria.- Unidad administrativa dentro del Área requirente cuyas necesidades
pretenden ser atendidas con determinada contratación.
XXXVI. Asesoría.- Servicio profesional de información en un área especializada del conocimiento.
XXXVII. Administrador del contrato o pedido.- Persona servidora pública en quien recae la
responsabilidad de dar seguimiento y verificar el cumplimiento de las obligaciones del
proveedor establecidas en el contrato o pedido, así como determinar la aplicación y cálculo
de penas convencionales y penas deductivas, autorizar el pago y, en su caso, solicitar al
área competente, la rescisión del contrato, aportando los elementos conducentes. El
Administrador del Contrato podrá nombrar los supervisores que considere necesarios.
XXXVIII. Compras por monto menor. - Las que son iguales o menores a seiscientas veinte veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
XXXVIX. Consultoría.- La asistencia que un experto o especialista presta para proveer una solución
a la problemática planteada, basándose en su experiencia, conocimientos y habilidades en
un área del conocimiento.
XL. Contrato Plurianual.- Contrato que implica una erogación de recursos en más de un ejercicio
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fiscal.
XLI. Costo de participación.- Importe que deberán pagar los licitantes por el derecho a presentar
oferta en el acto de presentación y apertura de proposiciones.
XLII. Estudio.- Obra o trabajo en el que se analiza un asunto o una cuestión o se reflexiona sobre
él.
XLIII. Investigación.- Trabajo creativo y sistemático realizado para aumentar el acervo de
conocimientos. Implica la recopilación, organización y análisis de información para aumentar
la comprensión de un tema o problema dado.
XLIV. Órgano Interno de Control. - La unidad administrativa de los entes públicos distintos al Poder
Ejecutivo del Estado, encargada de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento
del control interno, competente para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de
servidores, fiscalización y de contratación pública.
XLV. PAAACS. - Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios.
XLVI. Pedido. - Es el acuerdo de dos o más voluntades, cuyo importe de formalización es inferior a
ciento treinta veces el valor mensual de la unidad de medida y actualización.
XLVII. Reglamento.- Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Chihuahua.
XLVIII. Sobres cerrados.- Cualquier medio, físico o virtual, que contenga las proposiciones técnica y
económica del licitante, cuyo contenido sólo puede ser conocido en el acto de presentación
y apertura de proposiciones en términos de la Ley.
[Artículo reformado en sus fracciones III, IX, X, XII, XVII, XXIII, XXVIII, XXXI y XXXII; adicionado con
las fracciones XXXIII, XXXIV,, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI,
XLVII y XLVIII; derogado en su fracción XI en su párrafo segundo mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
[Artículo reformado en sus fracciones XI y XXIII mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, quedan comprendidos:
I. Las adquisiciones de bienes muebles.
II. El arrendamiento de bienes muebles.
III. Los servicios de cualquier naturaleza, cuya prestación genere una obligación de pago para los
entes públicos.
Se incluye dentro de los servicios al mantenimiento menor de edificios cuando no implique la
modificación estructural del inmueble, los trabajos sean de baja complejidad técnica y se
encuentren dentro de la especialidad genérica de edificación, exceptuando la especialidad
particular de rehabilitación de edificaciones y remodelaciones prevista en el Reglamento de la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Chihuahua.
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Lo anterior sin perjuicio de que los entes públicos puedan optar por realizar la contratación de dicho
servicio bajo la aplicación de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del
Estado de Chihuahua.
[Artículo reformado en su párrafo segundo y adicionado su fracción III con un segundo párrafo
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de
2023]
Artículo 5. No serán aplicables las disposiciones de esta Ley a:
I. Los contratos o convenios que celebren entre sí los sujetos de esta Ley o entre estos y la
Federación, con otras entidades federativas o con los municipios.
Dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando el ente público obligado a
entregar el bien o prestar el servicio contrate un tercero para su realización y la
subcontratación exceda del treinta por ciento del importe total del contrato celebrado con el
ente público.
II. Los bienes recibidos en consignación por los entes públicos para su comercialización a las
personas empleadas y al público en general.
III. Las adquisiciones de bienes que deriven de expropiaciones por causa de utilidad pública,
herencias o legados.
IV. Los servicios de traslado, alimentos, hospedaje y servicios accesorios al mismo, para personal
de los entes públicos con motivo del desempeño de sus labores.
En este rubro se considerarán comprendidos:
a) Viáticos.
b) Transporte de personal por cualquier vía, prestado por particulares o contratado a través
de terceros, como agencias de viajes.
c) Los alimentos y hospedaje, así como sus servicios accesorios para el personal que preste
servicios de seguridad pública, protección civil y salud requeridos en su lugar de
adscripción temporal o definitivo.
d) Los alimentos y hospedaje, así como sus servicios accesorios para el personal de los
entes públicos y las dependencias, con motivo del desempeño de sus labores o reuniones
de trabajo.
V. Los servicios básicos de electricidad, agua, drenaje, gas natural, telefonía fija y móvil.
VI. Los servicios profesionales de peritaje, arbitraje y avalúos.
VII. Los servicios prestados por instituciones privadas dedicadas a la atención médica hospitalaria,
únicamente cuando medie una situación que ponga en peligro inminente la vida de las
personas y que por razón de dicha situación deban ser atendidas de manera inmediata. Esta
situación deberá acreditarse a través de un dictamen médico debidamente justificado, el cual
podrá ser con fecha posterior al evento.
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Quedan comprendidos los servicios médicos privados otorgados a las personas privadas de
su libertad.
VIII. Los servicios de traslado, alimentos, hospedaje y servicios accesorios al mismo, para
beneficiarios de programas educativos, de promoción económica, culturales, deportivos, salud
o de apoyo a personas en situación vulnerable para asegurar la aplicación del programa y su
participación en los eventos derivados.
IX. Los servicios de traslado y servicios accesorios al mismo, para personas privadas de su
libertad, así como personas cuyo cuidado o custodia está a cargo del ente público, tales
como, casas cuna, refugios, entre otros.
X. Los apoyos en especie para gastos funerarios, medicamentos, estudios médicos, aparatos
ortopédicos, entre otros apoyos, otorgados a un beneficiario en específico.
XI. Suscripciones o membresías, incluyendo aquellas como asociaciones civiles sin fines de
lucro, organizaciones de acreditación en seguridad pública o protección civil o que agrupen o
participen entes públicos o autoridades.
XII. Los servicios bancarios.
XIII. Los servicios de asesoría financiera o asesoría crediticia.
XIV. Los servicios de intermediación bursátil, custodia de valores y constitución de fideicomisos o
de sociedades de inversión.
XV. Los servicios prestados por notarios o corredores públicos cuando se sujeten al cobro de los
aranceles previstos en los ordenamientos jurídicos correspondientes.
XVI. Los servicios legales.
XVII. Los servicios contables.
XVIII. Los servicios de calificadoras de créditos.
XIX. Los contratos celebrados con personas que apoyen en la recaudación fiscal, como vía alterna
de pago, en razón de la máxima cobertura.
XX. Los bienes y servicios cuyas condiciones de contratación se encuentren sujetas a una
legislación especial federal o local.
XXI. Las contrataciones realizadas al amparo de la Ley para la Administración y Destino de Bienes
Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua.
Los actos y contratos descritos en las fracciones que preceden, deberán llevarse a cabo en apego a lo
establecido en el primer párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, previéndose por los sujetos de la Ley las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio,
financiamiento, calidad, oportunidad y demás circunstancias que contribuyan a preservar la Hacienda
Pública Estatal y Municipal.
Para efectos del párrafo anterior se considera que se aseguran las mejores condiciones de contratación
para el Estado cuando:
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a) Respecto a la fracción I, de este artículo el ente público manifieste de manera formal que
cuenta con la capacidad técnica y económica para proporcionar los bienes o prestar el servicio
y la contratación corresponde con el objeto o finalidad del ente público que actúa como
proveedor. El área requirente deberá justificar la elección del ente público con el cual se
formalizará el contrato o convenio.
b) Por lo que toca a las fracciones VIII y IX, de este artículo en el ejercicio y comprobación del
gasto se deberá presentar un informe de las actividades por parte del Área requirente.
c) Tratándose de la fracción X, cada Ente Público emitirá las directrices que regulen el
otorgamiento de apoyo, y podrán establecer convenios con diversos prestadores de servicio o
particulares para el otorgamiento de condiciones preferenciales a los beneficiarios.
d) En el caso de las fracciones V y XI, en el caso de que exista contrato de adhesión deberá ser
a través de este mecanismo.
e) En relación con las fracciones VI, XIII, XVI, XVII, XVIII y XIX, a fin de acreditar las mejores
condiciones de contratación, en el expediente respectivo deberán obrar los siguientes
elementos mínimos:
I. En caso de persona moral:
a) La razón o denominación social.
b) Copia simple de la escritura constitutiva y modificaciones si las hay, inscritas en el
Registro Público de la Propiedad, con los datos registrales correspondientes.
c) Nombre de la persona representante legal y copia del documento en el que acredite su
personalidad y de su identificación oficial.
d) Copia fotostática alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Cédula de
Identificación Fiscal y del registro patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
II. En caso de persona física:
a) Copia fotostática de su identificación oficial y, en su caso, de su cédula profesional.
b) Copia fotostática del alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la
Cédula de Identificación Fiscal.
III. En ambos casos:
a) Domicilio fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico para su localización,
anexando copia fotostática de los comprobantes respectivos.
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio del Estado o en su defecto
correo electrónico en el cual acepte de manera expresa oír y recibir notificaciones
personales.
c) Opinión o documento que acredite el cumplimiento de obligaciones fiscales y de
seguridad social.
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d) Escrito bajo protesta de decir verdad de que no se encuentra inhabilitado por autoridad
administrativa o judicial para proveer los bienes o servicios requeridos, así como la
inexistencia de conflicto de interés, con servidores públicos de la autoridad contratante.
e) Currículo en donde conste la experiencia para cumplir con el objeto de la contratación,
al menos de cinco años, indicando los cinco principales clientes del proveedor, con
excepción de las personas señaladas en la fracción XIX.
f) Escrito mediante el cual el área requirente justifique la elección de la persona con la
cual se formalizará el contrato o convenio.
g) Señalar en el contrato o convenio la obligación de presentar informes sobre la
prestación del servicio, al menos mensualmente.
[Artículo reformado en sus fracciones IV, V, VI y VII; adicionado en su fracción I un párrafo segundo
a la fracción IV un párrafo segundo; las fracciones VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX,
XX y XXI y un párrafo tercero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
[Artículo adicionado con una fracción VII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0372/2019 II P.E.
Publicado en el P.O.E. No. 65 del 14 de agosto de 2019]
Artículo 6. La Secretaría, tomando en cuenta la opinión de la Función Pública, emitirá los lineamientos
generales y dictará las disposiciones administrativas estrictamente necesarias para el adecuado
cumplimento de esta Ley. Las disposiciones de carácter general se publicarán en el Periódico Oficial del
Estado.
Los demás entes públicos, a través de la autoridad colegiada con el nivel jerárquico máximo en el ente, o
en su defecto la persona facultada para ello, emitirá y publicará, de conformidad con este ordenamiento y
las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las políticas, criterios y lineamientos en la materia,
dentro de su ámbito de competencia.
En todo caso, las disposiciones que de esta Ley emanen privilegiarán la transparencia de los
procedimientos de contratación desde el inicio hasta su conclusión.
La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para
interpretar esta Ley para efectos administrativos.
La Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, estará encargada de establecer las directrices
conforme a las cuales se determinarán los perfiles de puesto de los servidores públicos correspondientes
en materia de contrataciones públicas, así como las relativas a la capacitación para el adecuado
desempeño de sus funciones en las materias a que alude esta Ley.
Los entes públicos señalados en el artículo 1 fracciones I, excepto el Ejecutivo, y III, de esta Ley, en su
ámbito interior a través de sus autoridades y sus órganos internos de control competentes conforme a las
disposiciones aplicables, estarán facultados para interpretar esta Ley para efectos administrativos.
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[Artículo reformado en sus párrafos segundo y cuarto y adicionado con los párrafos quinto y sexto
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de
2023]
Artículo 7. Serán supletorias de esta Ley y de las demás disposiciones que de ella se deriven, en lo que
corresponda, el Código Civil, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y la legislación de
procedimientos civiles aplicable.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 8. En los casos de adquisiciones, arrendamientos o servicios financiados con fondos provenientes
de créditos internacionales otorgados al Gobierno Estatal o con su garantía por organismos financieros
regionales o multilaterales, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación
serán establecidos por la Secretaría, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley, debiendo
precisarse en las convocatorias, invitaciones y contratos correspondientes.
Artículo 9. Sin perjuicio de las disposiciones legales que resulten aplicables, las adquisiciones,
arrendamientos y servicios de procedencia extranjera para ser utilizados en el Estado se regirán por esta
Ley.
Sin embargo, se podrán realizar contratos en el extranjero para adquirir o arrendar bienes que serán
usados en el Estado, cuando sea más conveniente desde el punto de vista técnico o económico contratar
con el proveedor extranjero, y el proveedor haya expresado su interés en contratar conforme a la
legislación de su país, o porque carece de representación legal en el territorio nacional.
Los servicios técnicos o profesionales que sean contratados directamente con un proveedor extranjero se
regirán por la legislación del país origen del proveedor respectivo.
[Artículo adicionado con los párrafos segundo y tercero mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 10. Los contratos celebrados por los entes públicos en el extranjero respecto de bienes,
arrendamientos o servicios que deban ser utilizados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por
la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley.
Se deroga
[Artículo derogado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 11. La solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el Título Décimo de esta Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
1 del 4 de enero de 2023]
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES PÚBLICOS
Artículo 12. Los entes públicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Planear y programar sus adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, en razón
de sus necesidades presupuestales.
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II. Remitir a la Secretaría, o a la autoridad colegiada con el nivel jerárquico máximo en el ente, o
en su defecto la persona facultada para ello, según corresponda, el PAAACS que se deberá
realizar.
III. Realizar la adquisición y arrendamiento de bienes, así como la contratación de servicios, en
los términos de la presente Ley y de las demás disposiciones legales aplicables.
IV. Observar y aplicar los lineamientos generales que expidan la Secretaría y la Función Pública,
así como, en su caso, las políticas, criterios y lineamientos que en su ámbito de competencia
expidan sus autoridades competentes.
V. Registrar y conservar, en documentos físicos o medios electrónicos, la información sobre los
actos comprendidos en esta Ley, por un período mínimo de diez años.
VI. Realizar las acciones necesarias para verificar la calidad, cantidad, precio y características de
los bienes y servicios que se adquieran, arrenden o contraten.
Para efectos de lo anterior el administrador del contrato podrá en cualquier momento realizar
las acciones de verificación con su propio personal o, cuando lo considere necesario, con
terceros acreditados.
VII. Promover la cultura de la responsabilidad social y la participación ciudadana, dentro de los
procedimientos de licitación pública.
VIII. Fomentar datos abiertos en materia de procedimientos de contratación.
IX. Facilitar el uso de tecnología y establecer canales de comunicación, a través de medios y
plataformas digitales que permitan a la ciudadanía conocer sobre las decisiones relacionadas
con los procedimientos de contratación.
X. Elaborar los mecanismos que garanticen la participación e incidencia ciudadana en los
procedimientos de licitación pública.
XI. Asesorar a la ciudadanía en materia de procedimientos de contratación.
[Artículo reformado en sus fracciones II, IV y VII y adicionado con en su fracción VI con un segundo
párrafo y las fracciones VIII, IX, X y XI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 13. Las personas titulares de los entes públicos serán responsables de que en la adopción e
instrumentación de las acciones que deban llevarse a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen
criterios que promuevan la simplificación, modernización y desarrollo administrativo, así como la efectiva
delegación de facultades.
Las facultades conferidas por esta Ley a las personas titulares de los entes públicos podrán ser ejercidas
por quien ocupe la titularidad de sus órganos desconcentrados, previo acuerdo delegatorio.
Artículo 14. Los entes públicos se abstendrán de formalizar o modificar pedidos y contratos en las
materias que regula esta Ley, si no hubiera partida expresa y suficiencia presupuestal, salvo autorización
por escrito de la persona titular de la Secretaría de Hacienda del Estado o de quien ocupe la titularidad del
órgano en el que recaiga el manejo de las finanzas del ente público, según corresponda.
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En contrataciones anticipadas cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se
formalizan o las plurianuales, los contratos o pedidos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del
año en el que se ejerce el recurso, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los
recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine
responsabilidad alguna para las partes. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este párrafo se
considerará nulo.
En los contratos plurianuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya vigencia rebase un
ejercicio presupuestario, los entes públicos deberán determinar tanto el presupuesto total como el relativo
a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se
considerarán los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones
para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.
Tratándose de contratos plurianuales deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 46 Bis de la Ley de
Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de Chihuahua.
Tratándose del Poder Legislativo, Judicial y organismos constitucionales autónomos será el Pleno u
Órgano de Gobierno quién apruebe las contrataciones que rebasen más de una legislatura en el caso del
Poder Legislativo, o, en los demás entes, el periodo de la presidencia del organismo.
[Artículo adicionado con los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 15. Previo a contratar el arrendamiento de bienes muebles que no incluyan servicios accesorios,
los entes públicos deberán realizar los estudios de factibilidad que determinen la conveniencia de su
adquisición, mediante arrendamiento con opción a compra.
Para determinar la conveniencia de la adquisición de bienes muebles usados o reconstruidos, los entes
públicos deberán realizar un estudio de costo beneficio con el que se demuestre la conveniencia de su
adquisición comparativamente con bienes nuevos.
Para bienes usados el estudio de costo beneficio deberá efectuarse mediante avalúo expedido dentro de
los seis meses previos en términos del artículo 73 fracción VIII de esta Ley e integrarse al expediente de la
contratación respectiva.
No serán materia de avalúo las adquisiciones de bienes usados que tengan un valor inferior a seiscientas
veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Por lo que toca bienes reconstruidos el estudio de costo beneficio se realizara únicamente en
procedimientos de contratación superiores a quinientas veces el valor mensual de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo y adicionado con los párrafos tercero,
cuarto y quinto mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1
del 4 de enero de 2023]
Artículo 16. Los entes públicos deberán contratar los servicios correspondientes para mantener
debidamente asegurados los bienes con los que cuenten, siempre que la naturaleza del bien así lo
requiera, conforme a las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
Artículo 17. Los entes públicos no podrán financiar a proveedores. No se considerará como operación de
financiamiento el otorgamiento de anticipos, los cuales en todo caso deberán garantizarse en los términos
de esta Ley. En los pedidos no se otorgarán anticipos.
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Los entes públicos, bajo su responsabilidad y dentro de su presupuesto autorizado, podrán pagar
anticipadamente seguros u otros servicios, cuando por razones justificadas no sea posible pactar que su
costo sea cubierto después de que la prestación del servicio se realice.
[Artículo reformado en su párrafos primero y segundo mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 18. Los actos, contratos y convenios que los entes públicos realicen o celebren en contravención
a lo dispuesto por esta Ley serán nulos, previa determinación de la autoridad competente.
Artículo 19. La Secretaría determinará, en su caso, los bienes, arrendamientos o servicios de uso
generalizado que en forma consolidada podrán adquirir, arrendar o contratar los entes públicos, con objeto
de obtener las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
La Secretaría podrá promover contratos marco, previa determinación de las características técnicas y de
calidad acordadas con los entes públicos. De igual manera, podrá contratar bajo las condiciones técnicas y
económicas de los contratos marco celebrados por la Federación, aplicando la presente Ley en las demás
cláusulas del contrato especifico.
Lo propio realizarán los entes públicos en su ámbito interior, a través de sus órganos facultados, conforme
a las disposiciones aplicables.
Lo previsto en los párrafos anteriores, es sin perjuicio de que los entes públicos puedan agruparse para
adquirir en forma consolidada sus bienes, arrendamientos o servicios.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTACIÓN Y EL GASTO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20. La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las adquisiciones,
arrendamientos y servicios que realicen los entes públicos, se sujetará a las disposiciones específicas del
Presupuesto de Egresos para el o los ejercicios fiscales correspondientes y, en su caso, a lo previsto en la
Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado y demás
disposiciones legales aplicables. En todo caso, los recursos correspondientes se administrarán con
eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a que
fueren destinados.
Artículo 21. En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, los entes
públicos deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Los objetivos y prioridades de los planes de desarrollo, programas institucionales, sectoriales,
regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus
programas operativos anuales.
II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en sus respectivos presupuestos
de egresos.
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III. Considerar de manera jerarquizada las necesidades estatales y municipales, así como de
beneficio económico, social y ambiental que se presenten.
IV. Los programas de transparencia y racionalidad presupuestaria.
V. La disponibilidad de recursos con relación a las necesidades de la adquisición, pedido o
servicio.
VI. Las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que resulten aplicables en
la materia.
Artículo 22. Los entes públicos formularán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y
contratación de servicios, así como sus respectivos presupuestos, considerando:
I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones.
II. Las políticas, prioridades y recursos de la planeación del desarrollo estatal o municipal.
III. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo.
IV. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios.
V. Las unidades responsables de su instrumentación.
VI. La existencia en cantidad suficiente de los bienes, los plazos estimados de suministro, los
avances tecnológicos incorporados en los bienes y, en su caso, los planos, proyectos y
especificaciones.
VII. Las normas aplicables conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad, y a falta de estas,
las normas internacionales.
VIII. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como, en su caso,
aquellos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo los
que habrán de sujetarse a procesos productivos.
IX. Los requerimientos de conservación y mantenimiento de los bienes muebles a su cargo.
X. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de
las adquisiciones, arrendamientos y servicios del ente público.
Los planes y programas del Poder Ejecutivo deberán formularse de acuerdo con la Secretaría y la Función
Pública.
En el caso de los demás entes públicos, se formularán de acuerdo con las disposiciones que emita la
autoridad competente.
[Artículo reformado en su fracción VII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 23. Los entes públicos pondrán a disposición del público en general, a través del Sistema de
Contrataciones Públicas, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de adquisiciones,
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arrendamientos y servicios correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella
información que sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
El Reglamento de la Ley definirá el procedimiento para la presentación y actualización de los programas
anuales. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios contenidos en los citados programas podrán ser
adicionados, modificados, suspendidos o cancelados, sin responsabilidad alguna para el ente público,
debiendo realizar la modificación correspondiente de la información en los medios publicados.
Tratándose del Poder Ejecutivo del Estado, será la Secretaría quien formulará el programa anual de la
administración pública centralizada con base en la información proporcionada por las dependencias.
[Artículo reformado en su párrafo primero y adicionado con un párrafo tercero mediante Decreto
No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 24. Los entes públicos que requieran contratar servicios de consultorías, asesorías, estudios e
investigaciones verificarán previamente en sus archivos la existencia de trabajos sobre la materia de que
se trate.
En el supuesto de que se advierta la existencia de dichos trabajos y se compruebe que los mismos
satisfacen los requerimientos del ente público, no procederá la contratación, con excepción de aquellos
trabajos necesarios para su adecuación, actualización o complemento.
Para la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, deberá hacerse
constar por el área requirente que no se cuenta con personal capacitado o disponible para su realización, o
bien la alta especialidad técnica requerida para la prestación del servicio.
[Artículo adicionado con un párrafo tercero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 25. Previo a la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, el
ente público requerirá la autorización de un Comité Especial. Tratándose de los municipios existirá un solo
Comité Especial para cada uno de ellos, que atenderá los asuntos de las dependencias y entidades
municipales. El Comité Especial estará integrado por:
I. En la administración pública centralizada por un representante de la Secretaría de Hacienda,
quién ostentará la presidencia del Comité. La representación residirá en la Subsecretaría
facultada para realizar procedimientos de contratación y suscribir contratos.
En el resto de los entes públicos, con excepción de los municipios, será presidido por quien
tenga a cargo la unidad administrativa encargada de la administración del ente público.
En el caso de los municipios será la persona que ocupe la titularidad de la Oficialía Mayor.
Quien tenga la titularidad de la Presidencia podrá nombrar a su suplente, mediante escrito
respectivo.
II. La persona Titular de la dependencia, entidad o unidad administrativa del Ente Público, a la
cual está adscrita el Área usuaria del servicio de consultorías, asesorías, estudios e
investigaciones.
Dicho titular podrá nombrar a su suplente, mediante escrito dirigido a la Presidencia del
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Comité a efecto de que sea representada en caso de ausencia.
III. Quien represente a la Función Pública será quien ocupe la titularidad de la Secretaría o el
servidor público que designe al efecto ante la presidencia del Comité Especial.
En el caso de los Municipios y los demás Entes Públicos, será ocupará la titularidad del
Órgano Interno de Control o la persona servidora pública que designe al efecto.
IV. De igual forma, se integrará en la asesoría del Comité Especial que se instale en la
administración pública central, la persona titular de la Subsecretaría encargada del control de
los egresos de la Secretaría, quién tendrá voz, pero no voto.
En los Municipios, la Tesorería Municipal y la Secretaría del Ayuntamiento se integrarán como
personas asesoras al Comité Especial, sin perjuicio de que por acuerdo del Ayuntamiento se
designen asesorías adicionales. Las personas asesoras tendrán voz, pero no voto.
V. Secretaría técnica, con derecho a voz, pero sin voto, designado por la persona titular de la
Presidencia.
El área requirente deberá presentar su solicitud por escrito ante el Comité Especial, adjuntando la
información y documentación que precise el Reglamento.
Las suplencias de cualquier integrante del Comité tendrán las mismas facultades que su representado, sin
eximirlo de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Las sesiones del Comité Especial para determinar la procedencia del procedimiento de contratación se
sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
[Artículo reformado en su párrafo primero las fracciones I, II y III y los párrafos segundo y tercero; y
adicionado su párrafo primero con las fracciones IV y V y el párrafo cuarto mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
TÍTULO TERCERO
DE LOS COMITÉS DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 26. Cada ente público deberá establecer un Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios. Los entes públicos pondrán a disposición del público en general, a través del Sistema de
Contrataciones Públicas, los cargos de las personas integrantes de su Comité.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 27. En los actos públicos de los procedimientos de licitación que lleven a cabo los Comités podrán
participar representantes de otras dependencias o entidades de la administración pública, así como
cualquier persona de los sectores social y privado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 28. Se deroga [Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
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Artículo 29. Los Comités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Elaborar y aprobar su manual de integración y funcionamiento.
II. Se deroga
III. Revisar los documentos de cada área requirente, a fin de corroborar que la información
presentada sea la necesaria para llevar a cabo el proceso licitatorio, formular las
observaciones y recomendaciones convenientes y, en su caso, determinar la procedencia y
autorizar su publicación.
IV. Revisar los documentos de cada área requirente, formular las observaciones y
recomendaciones convenientes y en su caso dictaminar sobre la procedencia de las
excepciones a la licitación pública previstas en el artículo 73 de esta Ley, sobre la contratación
de adquisiciones, arrendamientos o servicios que se lleven a cabo, en contrataciones iguales
o superiores a ciento treinta veces el valor mensual de la unidad de medida y actualización, en
cantidades inferiores a dicho monto, la facultad de dictaminar su procedencia quedara a cargo
de las áreas requirentes.
De igual forma, dictaminará los procedimientos de contratación que se fundamenten en el
artículo 74 de esta Ley, únicamente en los casos previstos en los lineamientos aplicables.
V. Proponer las políticas, criterios y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos o
prestación de servicios, los cuales deberán de ser autorizados por la autoridad facultada u
órgano de gobierno según corresponda, una vez autorizados se deberán remitir al Periódico
Oficial del Estado para su publicación.
VI. Desarrollar los eventos que formen parte del proceso licitatorio, tales como juntas de
aclaraciones, actos de presentación y apertura de propuestas y fallos de la licitación y las
sesiones de Comité.
VII. Recibir y verificar cuantitativamente, en conjunto con el área requirente, las propuestas y
documentos presentados por los proveedores en el proceso licitatorio.
VIII. Verificar que las personas licitantes cuenten con la manifestación bajo protesta de decir
verdad que no se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 86 de esta
Ley.
IX. Analizar el dictamen técnico, económico y legal-administrativo emitido por el área requirente
de las adquisiciones, arrendamientos o prestación de servicios respecto de las proposiciones
de los licitantes, el cual será uno de los elementos base para la elaboración del fallo
respectivo, aceptándolo o rechazándolo de manera fundamentada y motivada.
X. Emitir el fallo con base en el dictamen técnico, económico y legal-administrativo elaborado por
el área requirente de las adquisiciones, arrendamientos o prestación de servicios.
XI. Modificar o diferir los plazos de las juntas de aclaraciones, actos de presentación y apertura
de propuestas y fallos, cuando así se requiera, dentro del marco de esta Ley.
H. Congreso del Estado
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XII. Cancelar los procesos licitatorios, dentro del marco de esta Ley y dando aviso a la Función
Pública o al Órgano Interno de Control que corresponda.
XIII. Se deroga
XIV. Aplicar, difundir, vigilar y coadyuvar al debido cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
XV. Las demás que por disposición legal y reglamentaria resulten aplicables.
[Artículo reformado en sus fracciones III, IV, V, VI, VIII, IX y X; y derogado en sus fracciones II y XIII
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de
2023]
[Artículo reformado en sus fracción XII mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ CENTRAL DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL PODER
EJECUTIVO
Artículo 30. En el Poder Ejecutivo, en el ámbito de la administración pública centralizada, el Comité
Central de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, se integrará de la siguiente manera:
I. Una Presidencia, que será la persona titular del área encargada de las adquisiciones de la
Secretaría.
II. Una vocalía, que será la persona titular del área requirente de la adquisición, el arrendamiento
o servicio de que se trate.
III. Una vocalía, que será la persona titular del área encargada de los egresos de la Secretaría.
IV. Se deroga
V. Representante de la Función Pública, quien fungirá como observadora, con voz, pero sin voto.
VI. Representante del área encargada de los asuntos jurídicos de la Secretaría, quien fungirá
como asesor, con voz, pero sin voto.
VII. Secretario técnico, con derecho a voz, pero sin voto, designado por el titular de la Presidencia.
Se deroga
Las personas miembros del Comité deberán emitir su voto respecto de cada uno de los asuntos que se
sometan a su consideración.
Las decisiones del Comité serán tomadas por mayoría de votos, en caso de empate, la Presidencia tendrá
voto de calidad.
Quienes integren el Comité podrán designar por escrito a su respectiva persona suplente, quien será
igualmente responsable respecto a sus acciones u omisiones. Quien funja como suplente de la Presidencia
deberá tener como mínimo el nivel jerárquico de Jefatura de Departamento.
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[Artículo reformado en su párrafo primero y en sus fracciones V, VI y VII y derogado en su párrafo
segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de
enero de 2023]
[Artículo derogado en su fracción IV y reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No.
LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
CAPÍTULO III
DE LOS COMITÉS DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DE LOS DEMÁS ENTES
PÚBLICOS
Artículo 31. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado determinarán conforme a sus leyes orgánicas o
reglamentos respectivos, la integración de sus Comités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios,
debiendo observar lo relativo a la participación de los sectores social y privado en los términos de esta Ley.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
14 del 17 de febrero de 2018]
Cada municipio determinará, en concordancia con el artículo anterior, la integración de su Comité de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, respetando asimismo la participación de los sectores social y
privado en los términos de esta Ley.
Los demás entes públicos señalados en el artículo 1 de esta Ley, deberán establecer sus Comités de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios.
En todo caso, los Comités de los entes públicos fungirán como órganos colegiados, y tendrán las
obligaciones y atribuciones equivalentes que se establecen en el presente Título.
Para los efectos de este artículo, los entes públicos, a excepción del Poder Ejecutivo y los municipios,
deberán considerar cuando menos las siguientes bases:
a) Será presidido por la persona titular del área administrativa o de adquisiciones del ente
público.
b) Tendrá como vocal a la persona titular del área requirente de la adquisición, arrendamiento o
servicio de que se trate.
c) Tendrá como vocal a la persona titular del área encargada de los asuntos jurídicos del ente
público.
d) Las vocalías deberán tener un nivel jerárquico mínimo de Dirección.
e) Tendrá hasta un máximo de siete integrantes y un mínimo de tres.
f) Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos, en caso de que el número total de
miembros sea par, la Presidencia tendrá voto de calidad.
Una persona representante del Órgano Interno de Control del ente público podrá asistir a las sesiones del
Comité como Observadora, con voz pero sin voto.
Quienes integren los Comités podrán designar por escrito a su respectiva persona suplente.
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CAPÍTULO IV
DE LAS PERSONAS OBSERVADORAS
Artículo 32. Las personas que se desempeñen como Observadoras tendrán las siguientes facultades:
I. Vigilar que el funcionamiento del Comité se haga de acuerdo con lo que dispone esta Ley y su
Reglamento, los programas y presupuestos aprobados y demás disposiciones aplicables.
II. Recomendar al Comité las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el
mejoramiento del mismo en el ámbito de su competencia.
III. Presentar denuncias, ante las instancias correspondientes, cuando haya una irregularidad.
IV. Las demás que le atribuya el Reglamento de la Ley.
TÍTULO CUARTO
DEL PADRÓN DE PROVEEDORES Y DEL SISTEMA DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
CAPÍTULO I
DEL PADRÓN DE PROVEEDORES
Artículo 33. La Secretaría integrará el Padrón de Proveedores con quienes los entes públicos contratarán
la adquisición de bienes, arrendamientos y servicios, el cual los clasificará, entre otros aspectos, por su
actividad, datos generales e historial en materia de contrataciones y su cumplimiento.
El Padrón de Proveedores deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier persona interesada,
salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos
en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
Dicho Padrón tendrá únicamente efectos declarativos respecto de la inscripción de proveedores, sin que
dé lugar a efectos constitutivos de derechos u obligaciones, salvo disposición expresa en esta Ley.
Los entes públicos podrán celebrar convenios entre sí, a efecto de facilitar el uso y manejo del Padrón de
Proveedores en el Estado, o bien, estarán facultados para crear uno propio, en los términos de esta Ley y
su Reglamento.
Artículo 34. Se exceptúan del registro en el Padrón:
I. Aquellas personas con las que los entes públicos desean celebrar por única ocasión un
procedimiento de contratación previsto por esta Ley y que aún no se encuentren registradas
en el Padrón. [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
En este caso, el ente público deberá justificar que su pretensión se encuentra sustentada en
circunstancias dirigidas a asegurar las mejores condiciones para el Estado en la adquisición,
arrendamiento o prestación de servicio.
II. Las contrataciones que tengan un valor inferior a seiscientas veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
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III. Cuando a consideración del titular del Área requirente no sea factible el registro en el padrón
de proveedores de la persona que represente las mejores condiciones para el Ente Público.
[Artículo reformado en su fracción II y adicionado con una fracción III mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 35. Las personas físicas y morales interesadas en inscribirse en el Padrón de Proveedores del
Estado deberán solicitarlo por escrito o por medios electrónicos ante la Secretaría, acompañando, según
su naturaleza jurídica, la siguiente información y documentos:
I. En caso de persona moral:
a) La razón o denominación social.
b) La relación de socios.
c) Copia simple de la escritura constitutiva y modificaciones si las hay, con los datos
registrales correspondientes, inscritas en el Registro Público de la Propiedad, así como
el nombre de la persona representante legal y el documento que acredite su
personalidad, adjuntando copia de su identificación oficial.
d) Constancia de situación fiscal actualizada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y del alta patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
II. En caso de persona física:
a) Nombre completo de la persona interesada.
b) Copia fotostática de su identificación oficial y, en su caso, de su cédula profesional.
c) Copia fotostática del alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la
Cédula de Identificación Fiscal.
III. En ambos casos:
a) Domicilio fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico para su localización,
anexando copia fotostática de los comprobantes respectivos.
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio del Estado con una
antigüedad mínima de seis meses o en su defecto correo electrónico en el cual acepte
de manera expresa oír y recibir notificaciones personales.
c) Opinión o documento que acredite el cumplimiento de obligaciones fiscales emitidas por
el SAT, IMSS e INFONAVIT según corresponda.
d) Declaración escrita bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en alguno de los
supuestos del artículo 86 de esta Ley.
La Secretaría podrá solicitar la documentación complementaria que juzgue conveniente para el trámite de
inscripción o modificación del Padrón.
H. Congreso del Estado
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Asimismo, el Reglamento de la Ley definirá los medios y la forma en que las y los servidores públicos
competentes podrán corroborar la veracidad de la información proporcionada por las personas interesadas
en inscribirse al Padrón, así como la forma para actualizarla.
[Artículo reformado en su párrafo primero la fracción I, sus incisos c) y d); y la fracción III, sus
incisos b) y c) mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del
4 de enero de 2023]
Artículo 36. Llevado a cabo el trámite de registro y de haberse cumplido con los requisitos anteriores, la
persona interesada recibirá dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud, una constancia de registro en el Padrón, con la que podrá celebrar contratos de adquisiciones,
arrendamientos y servicios con los entes públicos.
La constancia en el Padrón de Proveedores tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su recepción
durante el año fiscal en el que se tramite.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 37. Las personas físicas o morales inscritas en el Padrón de Proveedores, deberán comunicar por
escrito a la Secretaría o, en su caso, al órgano que corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes,
cualquier cambio a la información proporcionada.
Artículo 38. Serán causas de cancelación de la constancia del Padrón de Proveedores, las siguientes:
I. Cuando se haya inhabilitado para participar en procedimientos de contratación regulados por
esta Ley a una persona física o moral de acuerdo con el procedimiento administrativo de
sanción previsto en esta Ley, o por virtud de sentencia judicial.
II. Cuando la persona física o moral no comunique a la Secretaría los cambios o modificaciones
a que se refiere el artículo anterior.
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 39. El Sistema de Contrataciones Públicas será un instrumento de consulta gratuita y constituirá
un medio por el cual se podrán desarrollar total o parcialmente los procedimientos de contratación de
adquisiciones, arrendamientos o prestación de servicios.
El Sistema que desarrolle el Poder Ejecutivo estará a cargo de la Función Pública, a través de la unidad
administrativa que determine su Reglamento, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la
inalterabilidad y conservación de la información que contenga.
Se deroga
La información que se capturará en el sistema será ingresada directamente por los entes públicos al
Sistema de Contrataciones Públicas, como mínimo será la siguiente:
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1. En el caso de licitaciones públicas, se integrará con los datos históricos de los procesos, como
lo son: convocatoria, bases, las actas de las juntas de aclaraciones, acta de presentación y
apertura de propuestas, acta de fallo y copias de los contratos y los convenios modificatorios
sobre los mismos y sus anexos, en su caso.
2. En el caso de invitaciones a cuando menos tres proveedores, se integrará con los datos de los
procesos ya concluidos, como lo son: dictamen de excepción, en su caso, invitación, bases,
las actas de las juntas de aclaraciones, en su caso, acta de fallo y copias de los contratos y
los convenios modificatorios sobre los mismos y sus anexos, en su caso.
3. En el caso de adjudicaciones directas, se integrará con los datos de los procesos ya
concluidos, como lo son: dictamen de excepción, en su caso, copias de los contratos y los
convenios modificatorios sobre los mismos y sus anexos, en su caso.
4. En el Sistema de Contrataciones Públicas deberán ser capturados los datos de las licitaciones
públicas, invitaciones a cuando menos tres proveedores y adjudicaciones directas, cuyos
montos sean superiores a seiscientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
[Artículo reformado en su párrafo primero; adicionado con un párrafo cuarto y derogado en su
párrafo tercero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1
del 4 de enero de 2023]
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40. Las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios que contraten los entes públicos,
por regla general, se adjudicarán a través de licitaciones mediante convocatoria pública para que
libremente se presenten propuestas en sobres físicos cerrados o medios electrónicos, que serán abiertos
públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo establecido en la presente
Ley.
Se deroga
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas
condiciones, la presente Ley y su Reglamento establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y
demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren
las mejores condiciones para el Estado.
En las situaciones señaladas en el párrafo anterior los Entes Públicos podrán contratar adquisiciones,
arrendamientos y servicios mediante los siguientes procedimientos:
I. Invitación a cuando menos tres proveedores.
II. Adjudicación directa
[Artículo reformado en sus párrafos tercero y cuarto; y derogado en su párrafo segundo mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
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Artículo 41. En todas las etapas de los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos
requisitos y condiciones para todas las personas participantes, debiendo los entes públicos proporcionar a
las que estén interesadas, igual acceso a la información relacionada con la licitación, a fin de evitar
favorecer a algún participante.
Las condiciones contenidas en la convocatoria y en las bases de la licitación pública e invitación a cuando
menos tres proveedores, así como en las propuestas presentadas por las personas licitantes, no podrán
ser negociadas.
Artículo 42. Previo a la adjudicación en los procedimientos de contratación previstos en esta Ley, los
entes públicos deberán realizar al menos una investigación de mercado, de la cual se desprendan las
condiciones que imperan en el mismo respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la contratación,
a efecto de buscar y asegurar las mejores condiciones para el Estado.
El Reglamento definirá la modalidad de la investigación, los requisitos y la forma en que deberá llevarse a
cabo.
Los tipos de investigación de mercado podrán ser:
I. Ordinaria: Las cuales se harán consistir en al menos tres cotizaciones obtenidas en sentido
positivo respecto de los bienes, arrendamientos o servicios requeridos por el ente público con
base en las fuentes señaladas en el Reglamento.
II. Especial. Aquellas que se integran con información económica distinta a las cotizaciones
ordinarias.
[Artículo reformado en su párrafo segundo y adicionado con un tercero mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 43. A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres
proveedores, podrá asistir cualquier persona en calidad de espectador, bajo la condición de registrar su
asistencia y abstenerse de intervenir en los mismos.
Artículo 44. Los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres
proveedores, serán transmitidos en tiempo real por los entes públicos a través de medios electrónicos, en
los términos que disponga el Reglamento de esta Ley, siempre que así lo permita su infraestructura
tecnológica.
Artículo 45. Queda prohibido a los entes públicos el establecimiento de requisitos o características de
insumos o tecnologías que induzcan a la preferencia o exclusividad de algún proveedor en lo particular, o
bien de productos o prestación de servicios de alguna persona fabricante, distribuidora o prestadora
específica.
Lo anterior, salvo que existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca
determinada, en cuyo caso siempre se procurará realizar una licitación pública a fin de convocar a
proveedores de esa marca, salvo que la investigación de mercado determine que ello no es posible.
Se deroga
Tratándose del requerimiento de una marca única, el área requirente deberá acreditar que no existe otra u
otras marcas alternativas de los bienes requeridos o las existentes no puedan ser sustituidas, en virtud de
que existen razones técnicas o jurídicas que obligan a la utilización de una marca determinada, o bien, que
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la utilización de una marca distinta pueda ocasionar algún daño, pérdida económica, costo adicional o
menoscabo al patrimonio del Estado.
No se considerará limitante a la libre participación cuando en un procedimiento de contratación se
establezcan tres o más marcas que puedan ser ofrecidas por los licitantes o proveedores en cada una de
las partidas convocadas.
En cualquier caso, el titular del área requirente deberá motivar desde el punto de vista técnico, jurídico u
operativo la elección de las marcas que se requieren en el procedimiento de contratación.
[Artículo adicionado con los párrafos cuarto, quinto y sexto; y derogado en su párrafo tercero
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de
2023]
Artículo 46. Cuando en los procedimientos de contratación de servicios, se incluya el suministro e
instalación, en su caso, de bienes muebles y el valor de estos sea igual o superior al cincuenta por ciento
del valor total de la contratación, la operación se considerará como adquisición de bienes muebles. Para
efectos de lo anterior, en el concepto de suministro de bienes muebles, solo se considerarán los bienes
que formarán parte del inventario de los entes públicos.
Artículo 47. La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de la invitación a
cuando menos tres proveedores, con la entrega de la última invitación. Ambos procedimientos concluyen
con la emisión del fallo, la cancelación del procedimiento o la declaración de desierto. En el supuesto del
procedimiento de licitación, al declararse desierto por segunda ocasión el procedimiento de contratación.
Las personas licitantes solo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de contratación.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrán ser retiradas o
dejarse sin efecto por quienes funjan como licitantes.
La proposición estará integrada de tres apartados: propuesta técnica, propuesta económica y la
documentación legal- administrativa distinta a la propuesta técnica y económica.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo y adicionado con un párrafo tercero
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de
2023]
Artículo 48. Los entes públicos podrán utilizar el abastecimiento simultáneo a efecto de distribuir entre dos
o más proveedores las partidas de bienes o servicios, cuando así lo hayan establecido en la convocatoria y
en las bases de la licitación, siempre que con ello no restrinjan la libre participación.
En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos en una misma partida y distribuidos entre
dos o más proveedores, no podrán exceder del margen previsto por la convocante en la convocatoria y en
las bases de la licitación, el cual no podrá ser superior al diez por ciento respecto de la propuesta solvente
más baja.
CAPÍTULO II
DE LOS TESTIGOS SOCIALES
Artículo 49. En los procedimientos de contratación cuyo monto rebase el equivalente a dos mil veces el
valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente, así como en aquellos casos en que la Función
Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, determine atendiendo al impacto social de la
contratación, será obligatorio solicitar la participación del testigo social.
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Lo anterior, conforme a lo siguiente:
I. La Función Pública tendrá a su cargo el padrón público estatal de testigos sociales. Para tales
efectos podrá celebrar convenios de colaboración con otros entes públicos a efecto de difundir
la figura del testigo social, promocionar el registro de interesados y a efecto de facilitar el uso
y manejo del padrón público de testigos sociales.
Los testigos sociales participarán en todas las etapas de los procedimientos de licitación
pública e invitaciones a cuando menos tres proveedores, con voz, y emitirán un testimonio
final, el cual será publicado en el Sistema de Contrataciones Públicas e incluirá sus
observaciones y recomendaciones, y se integrará al expediente respectivo.
Por lo que toca a las adjudicaciones directas por excepción a la licitación fundamentadas en el
artículo 73 de la Ley, el reglamento definirá el procedimiento para facilitar la intervención del
testigo social.
II. La Función Pública, acreditará como testigos sociales a aquellas personas que cumplan con
los siguientes requisitos:
a) Contar con la ciudadanía mexicana y estar en ejercicio de sus derechos.
b) Acreditar la experiencia en la especialidad en la cual desea participar como testigo. El
Reglamento definirá las especialidades y requisitos para acreditarlas.
c) No haber recibido sentencia por la comisión de un delito doloso, ni sanción
administrativa de inhabilitación, por autoridad competente.
d) No ser servidora o servidor público en activo, ni haberlo sido al menos un año previo a
la fecha en que se presente su solicitud de acreditación.
e) Se deroga
f) Asistir al curso inicial de inducción, así como a las capacitaciones que imparta la
Función Pública sobre la materia y acreditar la evaluación respectiva.
La Función Pública podrá apoyarse en instituciones públicas de educación superior
para el diseño de las capacitaciones, de las evaluaciones respectivas e inclusive en la
aplicación de las mismas.
g) Presentar manifestación escrita, bajo protesta de decir verdad, que se abstendrá de
participar en contrataciones en las que pudiese existir conflicto de intereses, ya sea
porque las personas licitantes o servidoras públicas que intervienen en las mismas
tienen vinculación académica, de negocios o familiar.
III. Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:
a) Proponer a las personas convocantes fortalecer la transparencia, imparcialidad y las
disposiciones legales en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios.
b) Dar seguimiento al establecimiento de las acciones que se recomendaron derivadas de
su participación en las licitaciones e invitaciones a cuando menos tres personas.
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c) Videograbar, si así lo desea, todos los procesos de las licitaciones e invitaciones a
cuando menos tres personas a las que asista para fines de transparencia.
d) Emitir al final de su participación el testimonio correspondiente, del cual entregarán un
ejemplar a la Función Pública o al Órgano Interno de Control que corresponda
En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación, deberá
remitir su testimonio al Órgano Interno de Control del ente público o a la Función Pública.
En ningún caso, las observaciones presentadas por los testigos sociales podrán suspender el
procedimiento de contratación.
Se deroga
[Artículo reformado en su párrafo primero, y a la fracción III, los incisos b), c), d) y f); a su fracción
III , los incisos b), c) y d); y los párrafos tercero y cuarto; se adiciona en su fracción I, los párrafos
segundo y tercero y en la fracción II, inciso f), un párrafo segundo mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 49 Bis. El registro del testigo social podrá ser cancelado por las siguientes causas:
I. Deje de cumplir alguno de los requisitos previstos en los incisos c), d) y f) de la fracción II, del
párrafo segundo, del artículo 49 de la Ley, salvo lo dispuesto por el segundo párrafo de este
artículo;
II. Se conduzca con parcialidad o sin objetividad durante su participación en el procedimiento de
contratación;
III. Utilice indebidamente la información a la que haya tenido acceso;
IV. Induzca a la dependencia o entidad para favorecer a un proveedor sobre la adjudicación del
contrato;
V. Se abstenga de comunicar las irregularidades que hubiere detectado en el procedimiento de
contratación;
VI. No entregue el testimonio en tiempo y forma, e
VII. Incumpla cualquiera de las funciones establecidas en la fracción III del artículo 49 de la Ley o
de las obligaciones previstas en el Reglamento.
En el caso de que un testigo social adquiera el carácter de servidor público, en términos del inciso d) de la
fracción II del artículo 49 de la Ley, deberá informarlo inmediatamente a la Función Pública, a efecto de que
se cancele su registro en el padrón público de testigos sociales; en caso de no dar aviso, en cuanto tenga
conocimiento de dicha situación la Función Pública procederá de oficio a la cancelación de su registro.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 50. El testigo social que participe en un procedimiento de contratación deberá ser la misma
persona en todas las etapas del mismo.
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Se exceptúa la participación de los testigos sociales en aquellos casos en que los procedimientos de
contratación contengan información clasificada como reservada y que pongan en riesgo la seguridad
pública y los dictaminados por las áreas requirentes, en los términos de las disposiciones legales
aplicables.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo mediante Decreto No. -
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CAPÍTULO III
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 51. La licitación pública conforme a los medios que se utilicen, podrá ser:
I. Presencial: en la cual las personas licitantes exclusivamente podrán presentar sus propuestas
en forma documental y por escrito, en sobres cerrados, durante el acto de presentación y
apertura de propuestas, o bien, si así se prevé en la convocatoria y bases de la licitación,
mediante el uso del servicio postal o de mensajería. [Párrafo reformado mediante Decreto
No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de
2018]
La junta de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de propuestas, así como el acto
de fallo, se realizarán de manera presencial, y podrán asistir quienes funjan como licitantes,
sin perjuicio de que el fallo pueda notificarse por escrito conforme a lo dispuesto por esta Ley.
II. Electrónica: en la cual exclusivamente se permitirá la participación de las personas licitantes a
través del Sistema de Contrataciones Públicas se utilizarán medios de identificación
electrónica y las comunicaciones producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La junta de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de propuestas y el acto de fallo,
solo se realizarán a través del Sistema de Contrataciones Públicas y sin la presencia de las y
los licitantes en dichos actos.
III. Mixta: en la cual las personas licitantes, a su elección, podrán participar en forma presencial o
electrónica en la o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de
propuestas y el acto de fallo. En todo caso los actos del procedimiento licitatorio deberán ser
publicados a través del Sistema de Contrataciones Públicas.
En caso de falla del Sistema de Contrataciones Públicas del Estado por más de cuarenta y ocho horas, las
licitaciones electrónicas deberán continuarse de manera presencial. En el Reglamento se establecerán las
directrices que los entes públicos deberán observar para tal efecto.
[Artículo reformado en su párrafo primero, las fracciones II y III y adicionado con un párrafo
segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de
enero de 2023]
Artículo 52. La Función Pública se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación
electrónica que se utilicen y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la
confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
La Función Pública podrá aceptar la certificación o identificación electrónica que otorguen los entes
públicos, así como las y los terceros facultados por autoridad competente en la materia.
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El sobre que contenga la propuesta de las personas licitantes deberá entregarse en la forma y medios que
prevean la convocatoria y las bases de la licitación.
Las propuestas presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por quienes funjan como licitantes o
sus personas apoderadas; en el caso de que estas sean enviadas a través de medios electrónicos, se
emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes y tendrán el mismo valor probatorio.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONVOCATORIA
Artículo 53. La convocatoria a la licitación pública podrá referirse a uno o más bienes o servicios, y deberá
contener:
I. El nombre, denominación o razón social del ente público convocante.
II. La descripción general de los bienes, arrendamientos o servicios, así como los aspectos
básicos que la convocante considere necesarios para determinar el objeto y alcance de la
contratación.
III. La modalidad del procedimiento de licitación, ya sea presencial, electrónica o mixta.
IV. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que las personas interesadas podrán
obtener las bases de la licitación.
V. La fecha, hora y lugar de celebración de la junta de aclaraciones y del acto de presentación y
apertura de propuestas.
VI. El idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las propuestas y demás
documentos.
Tratándose de documentos oficiales, estos deberán encontrarse debidamente apostillados y
traducidos al español.
VII. Los requisitos generales que deberán cumplir las personas interesadas en participar en el
procedimiento, los cuales no deberán limitar la libre participación, concurrencia y competencia
económica.
VIII. El señalamiento de que para intervenir en el acto de presentación y apertura de propuestas,
bastará que las personas licitantes presenten un escrito en el que su firmante manifieste, bajo
protesta de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o
por su representada, sin que resulte necesario acreditar su personalidad jurídica.
IX. Precisar que será requisito el que las y los licitantes cuenten con la constancia vigente del
Padrón de Proveedores al momento de la contratación, así como entregar, junto con el sobre
físico o el medio electrónico, una declaración bajo protesta de decir verdad de no encontrarse
en alguno de los supuestos establecidos por los artículos 86 y 103 de esta Ley.
X. En su caso, la información sobre los porcentajes a otorgar por concepto de anticipos.
XI. El lugar, plazo de entrega y condiciones de pago; en caso de arrendamiento, la indicación de
si este es con o sin opción a compra.
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Artículo 54. La convocatoria se publicará en el Sistema de Contrataciones Públicas. Simultáneamente, se
enviará un resumen para su publicación en al menos uno de los periódicos de mayor circulación local y en
el Periódico Oficial del Estado.
El resumen a la convocatoria, deberá contener cuando menos lo siguiente: El nombre, denominación o
razón social del ente público convocante, numero de licitación pública, la descripción general de los bienes,
arrendamientos o servicios, así como los aspectos básicos que la convocante considere necesarios para
determinar el objeto y alcance de la contratación, la indicación de la liga de la página del Sistema de
Contrataciones Públicas en la que estarán disponibles las bases para consulta o en su caso indicación de
los lugares, fechas y horarios en que las personas interesadas podrán obtener las bases de la licitación,
fecha de publicación en el sistema de contrataciones públicas, la fecha, hora y lugar de celebración de la
junta de aclaraciones y del acto de presentación y apertura de propuestas, fecha y firma de quien
firma el documento.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS BASES
Artículo 55. Las bases para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de las y los interesados
desde la publicación de la convocatoria a través del Sistema de Contrataciones Públicas y del portal de
internet del ente público.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 56. Las bases para las licitaciones públicas, contendrán como mínimo, lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social del ente público que convoca.
II. La modalidad del procedimiento de licitación, ya sea presencial, electrónica o mixta.
III. Anexo técnico.
IV. Si para verificar el cumplimiento de las especificaciones solicitadas se requiere de la
realización de pruebas o muestras, se precisará el método para ejecutarlas y el resultado
mínimo que deba obtenerse.
V. Los requisitos específicos que deberán cumplir las personas interesadas en participar en el
procedimiento, los cuales no deberán limitar la libre participación, concurrencia y competencia
económica.
VI. La forma en que las personas licitantes deberán acreditar su existencia legal y personalidad
jurídica, para efectos de la suscripción de las propuestas, y, en su caso, firma del contrato.
Asimismo, la indicación de que la o el licitante deberá proporcionar una dirección de correo
electrónico.
VII. La fecha, hora y lugar de celebración de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación,
así como la fecha y hora límite para presentar aclaraciones.
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VIII. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de propuestas.
IX. Señalamiento de las causas expresas de descalificación, entre las que se incluirá el
incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases, y la comprobación de
que alguna persona licitante ha acordado con otra u otras elevar el costo de los bienes o
servicios.
X. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así
como en las propuestas presentadas por los proveedores podrán ser negociadas.
XI. Los criterios específicos que se utilizarán para la evaluación de las propuestas y adjudicación
de los contratos de conformidad con lo previsto en esta Ley.
XII. El domicilio de las oficinas del ente público que convoca o, en su caso, el medio electrónico en
que podrán presentarse inconformidades, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
XIII. La indicación respecto a si la contratación abarcará uno o más ejercicios fiscales y, en su
caso, si será contrato abierto.
XIV. La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o bien, de cada
partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a una sola persona licitante, o si la
adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo.
XV. Las instrucciones para la presentación de las propuestas.
XVI. Plazo, lugar y condiciones de entrega.
XVII. Condiciones de precio y pago.
XVIII. La indicación de si se otorgará anticipo, en cuyo caso deberá señalarse el porcentaje
respectivo, el que no podrá exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato.
XIX. Las penas convencionales por atraso en las entregas.
XX. El costo de participación.
XXI. En su caso, el precio máximo de referencia a partir del cual, sin excepción, los licitantes
ofrezcan porcentajes de descuento como parte de su proposición, mismos que serán objeto
de evaluación.
[Artículo reformado en sus fracciones III y VIII; y adicionado con la fracción XXI mediante Decreto
No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 57. El ente público, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, podrá
modificar aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de la licitación, cuando menos con cinco
días hábiles de anticipación a la fecha señalada para el acto de presentación y apertura de propuestas,
debiendo difundir dichas modificaciones de forma inmediata en el Sistema de Contrataciones Públicas, en
su portal oficial de internet y en los medios impresos en los que se hayan publicado.
Cualquier modificación a la convocatoria o las bases de la licitación, incluyendo las que resulten de la junta
de aclaraciones, formará parte de las mismas y deberá ser considerada por las personas licitantes en la
elaboración de su propuesta.
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Las modificaciones que se mencionan en el presente artículo, en ningún caso podrán ser sustanciales. Se
consideran cambios sustanciales, de forma enunciativa, mas no limitativa:
I. La modificación significativa de características técnicas o de cantidades de los bienes o
servicios convocados originalmente.
II. La adición de otros bienes o servicios distintos a los convocados originalmente.
Cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, el ente público deberá publicar de forma
inmediata el acta respectiva en el Sistema de Contrataciones Públicas del Estado y en su portal oficial de
internet.
[Artículo reformado en sus párrafos primero, tercero, su fracción I, y su cuarto párrafo, mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
SECCIÓN TERCERA
DE LA JUNTA DE ACLARACIONES
Artículo 58. La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones, siendo optativa quienes
funjan como licitantes la participación a la misma. La junta de aclaraciones se llevará a cabo como mínimo
a los tres días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.
Artículo 59. Para la junta de aclaraciones se considerará lo siguiente:
I. El acto será presidido por la persona servidora pública designada por la Convocante, quien
deberá recibir asistencia de una persona representante del área técnica o usuaria de los
bienes, arrendamientos o servicios objeto de la contratación, a fin de que se resuelvan en
forma clara y precisa las dudas y planteamientos de las y los licitantes sobre los aspectos
contenidos en la convocatoria y en las bases.
II. La o el servidor público que presida la junta de aclaraciones en ningún caso permitirá que
como respuesta a las solicitudes de aclaración se remita al licitante de manera general a lo
previsto en la convocatoria o en las bases de la licitación pública. En caso de que la respuesta
a la solicitud de aclaración sea una remisión, esta deberá señalar el apartado específico de la
misma en que se encuentre la respuesta al planteamiento.
III. Las personas que pretendan solicitar aclaraciones, deberán presentar un escrito en el que
expresen su interés en participar en la licitación, por sí o en representación de una o un
tercero, manifestando en todos los casos los datos generales de la persona interesada y, en
su caso, de quien funja como representante.
IV. Las solicitudes de aclaración podrán enviarse a través del Sistema de Contrataciones
Públicas, entregarlas personalmente o presentarlas por medios electrónicos, a más tardar
veinticuatro horas antes de la fecha y hora en que se vaya a realizar la junta de aclaraciones.
V. Al concluir la junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de
ulteriores juntas, considerando que entre la última de estas y el acto de presentación y
apertura de propuestas deberá existir un plazo de al menos tres días hábiles.
VI. De resultar necesario, la fecha señalada en la convocatoria y en las bases para realizar el
acto de presentación y apertura de propuestas podrá diferirse.
H. Congreso del Estado
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VII. De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán constar los
cuestionamientos formulados por las personas interesadas y las respuestas de la convocante.
En el acta correspondiente a la última junta de aclaraciones se indicará expresamente esta
circunstancia.
[Artículo reformado en su fracción IV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
SECCIÓN CUARTA
DEL ACTO DE PRESENTACIÓN Y APERTURA DE PROPUESTAS
Artículo 60. El acto de presentación y apertura de propuestas deberá llevarse a cabo dentro de los diez
días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones.
Este plazo podrá disminuirse o prorrogarse con la aprobación del Comité correspondiente, siempre y
cuando existan razones justificadas, estas se encuentren debidamente acreditadas por el área requirente y
ello no tenga por objeto limitar el número de participantes.
En ningún caso la reducción del plazo deberá representar un término inferior a tres días hábiles contados a
partir de la celebración de la última junta de aclaraciones.
Artículo 61. El acto de presentación y apertura de propuestas, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. La convocante efectuará el registro de participantes y realizará las revisiones preliminares a la
documentación distinta a la propuesta.
II. La entrega de propuestas se hará en sobres cerrados, en uno se presentará la propuesta
técnica y en otro la propuesta económica.
La documentación distinta a las propuestas podrá entregarse, a elección de la persona
licitante, dentro o fuera de los sobres que las contengan.
III. Se procederá a la apertura de las propuestas técnicas haciendo constar la documentación
presentada, señalando en su caso los documentos faltantes.
IV. Terminada la etapa técnica, se procederá a la apertura de los sobres que contengan las
propuestas económicas de las personas licitantes, haciendo constar el contenido del sobre y
se manifestará para todos los y las presentes el importe de las propuestas.
V. La convocante fijará la fecha, hora y lugar para la emisión del fallo, fecha que deberá quedar
comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes a la establecida para este acto y
podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados
a partir del plazo establecido originalmente.
VI. Las proposiciones no podrán ser desechadas en el acto de presentación y apertura sin que
ello implique la evaluación de su contenido.
Durante este periodo se realizará una evaluación detallada de las propuestas aceptadas.
Tratándose de licitaciones presenciales, las personas participantes elegirán como mínimo a una de ellas, la
cual rubricará todas las propuestas aceptadas.
H. Congreso del Estado
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En el caso de propuestas presentadas a través del Sistema de Contrataciones Públicas, los sobres serán
generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información, de tal
forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Función
Pública.
En cualquier caso, los sobres que contengan las propuestas aceptadas quedarán bajo custodia de la
convocante hasta la emisión del fallo. El área requirente conservará copia de estos documentos por el
plazo de un año.
[Artículo reformado en sus fracciones III, IV y V y los párrafos tercero y cuarto y adicionado con
una fracción VI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1
del 4 de enero de 2023]
Artículo 62. De todo lo previsto en el artículo anterior, la convocante levantará un acta, en la que se hará
constar los datos para la emisión del fallo, las propuestas aceptadas y sus importes, así como aquellas que
hubiesen sido rechazadas y las causas que lo motivaron.
Artículo 63. Dos o más personas podrán presentar conjuntamente una propuesta sin necesidad de
constituir una sociedad, o una nueva sociedad en caso de personas morales; para tales efectos, en la
propuesta y en el contrato se establecerán con precisión las obligaciones de cada una de ellas, así como la
manera en que se exigirá su cumplimiento. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el o la
representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas, ya sea
autógrafamente o por los medios de identificación electrónica autorizados por la Función Pública.
Cuando la propuesta conjunta resulte derivada del fallo de un contrato, dicho instrumento deberá ser
firmado por el o la representante legal de cada una de las personas participantes en la propuesta, a
quienes se considerará, para efectos del procedimiento y del contrato, con responsabilidad solidaria o
mancomunada, según se establezca en el propio contrato.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas que integran la propuesta conjunta puedan constituirse en
una nueva sociedad, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el convenio de propuesta
conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva sociedad las responsabilidades de dicho convenio.
El Reglamento definirá los requisitos y la forma en que podrán presentarse propuestas conjuntas.
SECCIÓN QUINTA
DE LA EVALUACIÓN DE PROPUESTAS
Artículo 64. Los entes públicos, para la evaluación de las proposiciones aceptadas, deberán utilizar el
criterio indicado en la convocatoria y en las bases de la licitación, el cual podrá ser:
I. Binario: que consiste en determinar la solvencia de las proposiciones a partir de verificar el
cumplimiento de las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas en las bases de la
licitación pública y oferte el precio más bajo.
II. De puntos y porcentajes: que consiste en determinar la solvencia de las proposiciones, a partir
del número de puntos o unidades porcentuales que obtengan las proposiciones conforme a la
puntuación o ponderación establecida en las bases de la licitación pública.
Los entes públicos, antes de la evaluación técnica, podrán analizar las propuestas económicas a fin de
desechar aquellas cuyo importe exceda el monto de la suficiencia presupuestal programada para la
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contratación o el precio aceptable derivado de la investigación de mercado.
En todos los casos, la convocante deberá verificar que las propuestas cumplan con la información,
documentos, condiciones y requisitos solicitados en la convocatoria y en las bases de la licitación. La
convocante evaluará al menos las dos proposiciones cuyo precio resulte ser más bajo; de no resultar estas
solventes, se evaluará a las que sigan en precio tratándose del mecanismo binario.
El mecanismo de puntos y porcentajes podrá utilizarse únicamente en procedimientos cuyo monto
autorizado supere las mil veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente y no se trate
de bienes y servicios estandarizados en el mercado.
En los procedimientos en que se opte por el mecanismo de puntos y porcentajes, se deberá establecer una
ponderación para las personas con discapacidad o la empresa que cuente con trabajadores con
discapacidad cuando menos en un cinco por ciento de la totalidad de su planta de empleados, cuya alta en
el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social se haya dado con seis meses de antelación
al acto de presentación y apertura de proposiciones, misma que se comprobará con el aviso de alta
correspondiente.
[Artículo reformado en sus párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto mediante Decreto
No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 65. Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las propuestas y
agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento,
por sí mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las propuestas, no serán objeto de
evaluación y se tendrán por no establecidas. La inobservancia por parte de las personas licitantes respecto
a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.
Entre los requisitos cuyo incumplimiento no afecta la solvencia de la propuesta, se considerarán:
I. El proponer un plazo de entrega menor al solicitado, en cuyo caso, de resultar adjudicado y de
convenir a la convocante pudiera aceptarse.
II. El omitir aspectos que puedan ser subsanados con información contenida en la propia
propuesta técnica o económica.
III. El no observar los formatos establecidos, si se proporciona de manera clara la información
requerida.
IV. El no observar requisitos que carezcan de fundamento legal o cualquier otro que no tenga por
objeto determinar objetivamente la solvencia de la propuesta presentada.
En ningún caso la convocante o las personas licitantes podrán suplir o corregir las deficiencias de las
propuestas presentadas.
Artículo 66. Una vez hecha la evaluación de las propuestas, el contrato se adjudicará a la persona licitante
cuya oferta resulte solvente porque cumple con los requisitos legales, técnicos y económicos establecidos
en la convocatoria y en las bases de la licitación, y por tanto garantiza satisfactoriamente el cumplimiento
de las obligaciones respectivas y, en su caso:
I. La propuesta haya ofertado el precio más bajo, siempre y cuando este resulte conveniente y
aceptable. Los precios ofertados que se encuentren por debajo del precio conveniente podrán
ser desechados por la convocante.
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II. De no haberse utilizado la modalidad mencionada en la fracción anterior, la propuesta haya
obtenido el mejor resultado en la evaluación de puntos y porcentajes.
En caso de existir igualdad de condiciones, los entes públicos podrán dar preferencia a las empresas
locales y, en su caso, a aquellas que integren el sector de micro, pequeñas y medianas empresas.
De subsistir el empate entre las personas del sector antes señalado, la adjudicación se efectuará a favor
de la o el licitante que resulte ganador del sorteo que se realice en términos del Reglamento de esta Ley.
En las licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo social, invariablemente deberá
invitarse a esta persona al mismo. Igualmente será convocado una o un representante de la Función
Pública, o del Órgano Interno de Control del ente público de que se trate.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
SECCIÓN SEXTA
DEL FALLO
Artículo 67. El Comité emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente: [Párrafo reformado mediante
Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
I. La relación de licitantes cuyas propuestas se desecharon, expresando todas las razones
legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la
convocatoria o de las bases que en cada caso se incumpla.
Tratándose de desechamientos de proposiciones vinculados con la presentación de precios
no aceptables o convenientes, deberá incluirse en el fallo los resultados de la investigación de
mercado y el cálculo que llevaron a la convocante a esa conclusión.
Lo anterior, no será aplicable en el primer procedimiento de licitación pública, por lo que
únicamente deberá señalarse que el precio propuesto no es conveniente o aceptable sin
incluir el cálculo correspondiente.
En el caso de que el precio ofertado supere la suficiencia presupuestal autorizada, bastará
con ese señalamiento para motivar el desechamientos de la propuesta.
II. La relación de licitantes cuyas propuestas resultaron solventes, describiendo en lo general
dichas propuestas. Se presumirá la solvencia de las propuestas, cuando no se señale
expresamente incumplimiento alguno.
III. Nombre de la o las personas licitantes a quien se adjudica el contrato y, en su caso, la
indicación de las partidas, conceptos y montos asignados a cada licitante.
IV. Los razonamientos que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la
convocatoria y en las bases.
V. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la
entrega de anticipos.
VI. Nombre, cargo y firma de quien lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con las
disposiciones aplicables.
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Asimismo, se indicará el nombre y cargo de quienes sean responsables de la evaluación de las
propuestas.
En caso de que se declare desierta la licitación o alguna partida, se señalarán en el fallo las razones que lo
motivaron.
En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos de las disposiciones
aplicables.
Cuando la licitación sea presencial o mixta, se dará a conocer el fallo en junta pública a la que libremente
podrán asistir las personas licitantes que hubieran presentado propuesta, entregándoseles copia del
mismo y levantándose el acta respectiva.
Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través del Sistema de Contrataciones Públicas el mismo día
en que se celebre la junta pública. A las personas licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les
enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en
el Sistema de Contrataciones Públicas.
En las licitaciones electrónicas, el fallo, para efectos de su notificación, se dará a conocer a través del
Sistema de Contrataciones Públicas el mismo día en que se emita. A las personas licitantes se les enviará
por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en el
Sistema de Contrataciones Públicas.
Con la notificación del fallo, las partes se obligan a la realización del contrato que ha sido adjudicado, por
lo que deberán firmarlo en la fecha y términos señalados.
Contra el fallo procederá el recurso de inconformidad en los términos que señala el Título Décimo de esta
Ley.
[Artículo reformado los párrafos sexto y séptimo; adicionado la fracción I, con los párrafos
segundo, tercero y cuarto mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 68. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de
cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada por la convocante, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su notificación y siempre que no se haya firmado el contrato, la
persona titular del área responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección, con la
intervención de quien tenga superioridad jerárquica, aclarando o rectificando el mismo mediante el acta
administrativa correspondiente, en la que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones que
sustentan su enmienda, hecho que se notificará a las personas licitantes que hubieran participado en el
procedimiento de contratación, remitiendo copia de la misma a la Función Pública u Órgano Interno de
Control, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su firma.
Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior, la o el servidor público responsable podrá proceder de cualquiera de las siguientes formas:
I. Cancelar la licitación por lo que toca a la partida afectada por el error de evaluación en
términos del artículo 71 de esta Ley.
II. Dar vista de inmediato al Órgano Interno de Control, a efecto de que, previa intervención de
oficio, se emitan las directrices para la reposición del fallo.
H. Congreso del Estado
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[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 69. Las actas de la junta de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de propuestas, y de
la junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas por las y los licitantes que hubieran
asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se
podrá entregar una copia a dichas personas asistentes.
Se deroga
Asimismo, se difundirá un ejemplar de dichas actas en el Sistema de Contrataciones Públicas para efectos
de su notificación a las y los licitantes que no hayan asistido al acto. Dicho procedimiento sustituirá a la
notificación personal.
[Artículo reformado en su párrafo primero y tercero y derogado el párrafo segundo mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 70. Los entes públicos procederán a declarar desierta una licitación, cuando la totalidad de las
propuestas presentadas no reúnan los requisitos solicitados o los precios de todos los bienes,
arrendamientos o servicios ofertados no resulten aceptables.
En los casos en que no existan proveedores nacionales, en las políticas, criterios y lineamientos podrá
establecerse un porcentaje menor al utilizado para determinar el precio no aceptable, sin que el mismo
pueda ser inferior al cinco por ciento.
Cuando se declare desierta una licitación o alguna partida y persista la necesidad de contratar con el
carácter y requisitos solicitados en la primera licitación, los entes públicos deberán emitir una segunda
convocatoria. Si esta segunda licitación es declarada también desierta, los entes públicos podrán optar por
el supuesto de excepción previsto en el artículo 73, fracción VI de esta Ley.
Tratándose de licitaciones en las que una o varias partidas se declaren desiertas por primera ocasión por
no haberse recibido proposiciones solventes, si la suma de los montos estimados de estas no supera 36
Unidades de Medida y Actualización anuales, se podrán contratar a través de adjudicación directa, en
términos del artículo 74 fracción I de esta Ley.
Cuando los requisitos, señalados como causal de desechamiento, sean modificados en la segunda
licitación con respecto a las bases y su junta de aclaraciones del primer proceso, se deberá
invariablemente convocar a un nuevo procedimiento.
[Artículo reformado en sus párrafos segundo y cuarto, y adicionado con un quinto mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 71. Los entes públicos, a través de su Comité, podrán cancelar una licitación incluso hasta antes
de la firma del contrato, partidas o conceptos incluidos en estas, por las siguientes causas:
I. Caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado;
II. Cuando existan circunstancias justificadas que extingan la necesidad para adquirir los bienes,
arrendamientos o servicios, o
1. Que de continuarse con el procedimiento se pudiera ocasionar un daño o perjuicio al
ente público solicitante.
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2. En el supuesto del artículo 68, fracción I.
La determinación de dar por cancelada la licitación, partidas o conceptos, deberá precisar el
acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de las personas licitantes, y no
será procedente contra ella recurso alguno, sin embargo los licitantes podrán interponer la inconformidad
en términos del Título Décimo de esta Ley.
Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, los entes públicos cubrirán a las y los
licitantes los gastos no recuperables, siempre que estos sean razonables, estén debidamente
comprobados, se relacionen directamente con la operación correspondiente y que estos sean procedentes
conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
[Artículo reformado en su párrafo primero y adicionado su párrafo primero las fracciones I y II
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de
2023]
TÍTULO SEXTO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INVITACIÓN A CUANDO MENOS TRES PROVEEDORES Y LA ADJUDICACIÓN DIRECTA
Artículo 72. En los supuestos que prevé el presente Capítulo, los entes públicos, bajo su responsabilidad y
con aprobación del Comité correspondiente, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de
licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres
proveedores o de adjudicación directa.
La selección del procedimiento de excepción que realicen los entes públicos deberá fundamentarse y
motivarse.
Según las circunstancias que concurran en cada caso, los entes públicos deberán justificar las
excepciones en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, legalidad, honradez y
transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado.
El acreditamiento de los criterios en los que se funda, así como la justificación de las razones en las que se
sustente el ejercicio de la excepción, deberán constar por escrito y ser firmados por la persona titular del
área usuaria y del Área requirente de los bienes o servicios, únicamente tratándose de los supuestos
previstos en el artículo 73 de esta Ley y en contrataciones iguales o superiores a ciento treinta veces el
valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización vigente que se fundamenten en el artículo 74 de
esta Ley. En contratos o pedidos menores a dicho importe el Reglamento establecerá los requisitos que
contendrá el escrito.
En los procedimientos de invitación a cuando menos tres proveedores el escrito deberá estar acompañado
de los nombres y datos generales de los proveedores que se invitarán; tratándose de adjudicaciones
directas, deberá indicarse el nombre y datos generales de la persona a quien se propone realizarla. En
ambos procedimientos, deberá acompañarse la investigación de mercado que sirvió de base para su
selección.
Se deroga
En los supuestos de excepción a la licitación pública se deberán verificar que el proveedor al que se
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pretende adjudicar:
I. Cuente con capacidad y recursos técnicos. Tratándose de procedimientos que se
fundamenten en el artículo 73 y que excedan la cantidad de treinta y seis veces el valor anual
de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado,
deberá acreditar que se encuentra el corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
y de seguridad social, así como los que considere el Comité del ente público conforme a sus
políticas.
El Reglamento establecerá la forma de acreditar la capacidad y recursos técnicos tomando en
consideración la magnitud de la contratación.
II. Que sus actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios
objeto del contrato a celebrarse, esto último con excepción de los procedimientos motivados
en caso fortuito o fuerza mayor previstos en los artículos 73 fracción II y XV, de esta Ley, en
donde se privilegiará la obtención del bien o servicio con cualquier proveedor que pueda
suministrarlo a la brevedad posible.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y cuarto; y adicionado con un párrafo séptimo; y
derogado en su párrafo sexto mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 73. Los entes públicos podrán contratar a través de los procedimientos de invitación a cuando
menos tres proveedores o de adjudicación directa por excepción, cuando se presente alguno de los
siguientes supuestos:
I. No existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente razonables, o bien, que en
el mercado exista una sola persona oferente.
II. Peligre o se altere la vida de las personas, el orden social, la economía, los servicios públicos,
la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado, como
consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor, o que por estas mismas causas no sea
posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo
requerido para atender la eventualidad de que se trate.
En estos supuestos, las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente
necesario para afrontar la eventualidad.
Lo anterior siempre y cuando no se actualice el supuesto previsto en el artículo 73 BIS que
establece la presente Ley
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, los
cuales deberán ser estimados y justificados, siempre que estas circunstancias no sean
resultado de una falta de planeación adecuada, conforme a las disposiciones aplicables.
IV. Su contratación mediante el procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la seguridad
pública, en los términos de las leyes de la materia.
No quedan comprendidos en este supuesto los requerimientos administrativos que no estén
relacionados con la preservación de la seguridad pública o con la seguridad de los titulares de
los entes públicos o sus instalaciones, tales como material de oficina, artículos de limpieza,
uniformes o análogos.
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No quedan comprendidos en este supuesto los requerimientos administrativos que no estén
relacionados directa y exclusivamente con la preservación de la seguridad pública.
Un procedimiento de licitación pública pone en riesgo la seguridad pública, cuando dentro del
anexo técnico de los bienes o servicios requeridos se encuentre información sensible que no
pueda ser divulgada al público en general sin que se ponga en peligro a:
a) Servidores públicos adscritos a las instituciones de seguridad pública y procuración
de justicia, las instalaciones y bienes de dichos organismos, así como las
investigaciones y procedimientos legales de su competencia.
b) La seguridad personal de los titulares de los entes públicos, así como de las
dependencias y entidades, o
c) Edificios o inmuebles destinados a la seguridad pública o de uso público.
Se considera que un anexo técnico contiene información sensible, de manera enunciativa y
no limitativa, cuando:
a) Permite conocer estados y ubicación de fuerzas de Seguridad Pública.
b) Permite conocer características y especificaciones de equipo de protección
personal.
c) Permite conocer ubicaciones y distribución interna, características de los inmuebles
relacionados con seguridad pública.
d) Permite el acceso continuo para la prestación del servicio en instalaciones de
seguridad pública.
e) Permite conocer la capacidad instalada de sistemas informáticos de red o seguridad
electrónica.
f) Permite conocer características de los bienes o servicios que están destinados a
brindar seguridad de los edificios o inmuebles públicos, así como a los servidores
públicos que en ellos laboran, tales como; aeronaves, vehículos blindados, circuitos
cerrados de televisión, controles de esclusas, arcos detectores, equipo contra
incendios, y cajas de seguridad.
V. Se haya rescindido un contrato adjudicado a través de licitación pública, en cuyo caso se
podrá adjudicar a la persona licitante que haya obtenido el segundo, tercero o ulteriores
lugares sucesivamente, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta
inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por ciento.
Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y
porcentajes, se podrá adjudicar al segundo o ulterior lugar sucesivamente, siempre y cuando
la diferencia en puntaje con respecto a la propuesta originalmente adjudicada no sea superior
a un margen del diez por ciento.
VI. Se haya declarado desierta por segunda ocasión una licitación pública, siempre que se
mantengan y presenten por el proveedor que se propone adjudicar los mismos requisitos
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establecidos en las bases cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de
desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las propuestas.
VII. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos no procesados, granos, semillas y productos
alimenticios básicos, semiprocesados o semovientes. No están comprendidos en esta
excepción la adquisición de despensas, paquetes alimentarios.
VIII. Se trate de bienes usados o reconstruidos en los que el precio no podrá ser mayor al que se
determine mediante avalúo que se practique conforme a las disposiciones aplicables, el cual
deberá ser expedido dentro de los seis meses previos a la adjudicación, dicho avalúo será
practicado por cualquiera de las siguientes personas:
a) Perito certificado y registrado
b) Persona dedicada a la compraventa o subasta de dichos bienes, distinta al proveedor
con el que se pretenda realizar la adjudicación, o
c) Profesionista o especialista en el ramo al que pertenecen los bienes.
IX. Se trate de los servicios prestados por una persona física, siempre que estos sean realizados
por ella misma sin requerir de la utilización de más de una persona especialista o con
conocimientos técnicos.
X. Se trate de servicios de mantenimiento correctivo de bienes en los que no sea posible precisar
su alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones
correspondientes.
XI. Se trate de la suscripción de contratos específicos que deriven de un contrato marco.
XII. La adquisición de bienes y contratación de servicios relacionados a gastos de eventos
ceremoniales, congresos, convenciones, exposiciones, ferias, festivales, eventos deportivos,
educativos y culturales, sean organizados por los Entes Públicos señalados en el artículo 1 o,
cuando se participa en ellos por invitación de terceros; queda comprendido la contratación de
servicios artísticos.
XIII. Los servicios contratados directamente con la persona que posee la titularidad o el
licenciamiento exclusivo de patentes vigentes, derechos de autoría, u otros derechos
exclusivos, o por tratarse de obras de arte.
XIV. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice de manera
directa con campesinos o grupos en situación de vulnerabilidad, como personas físicas o
morales.
XV. Que con motivo de caso fortuito, fuerza mayor o siniestro se vean afectadas las operaciones
normales del ente público y no sea posible obtener mediante el procedimiento de licitación
pública bienes o servicios en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate.
En este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario
para que el ente público reinicie o continúe sus operaciones adecuadamente.
XVI. Se trate de la adquisición de refacciones nuevas o usadas para mantenimiento correctivo
vehículos, maquinaria agrícola o de construcción cuando dicho mantenimiento es realizado
por administración.
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Se deroga.
La dictaminación sobre la procedencia de la contratación y de que esta se ubica en alguno de los
supuestos contenidos en este artículo estará a cargo del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios correspondiente únicamente en los supuestos que establece el Artículo 29, fracción IV de la
presente Ley, salvo que se trate de las fracciones II y III únicamente cuando para evitar pérdidas o costos
adicionales, sea necesario la contratación inmediata, que no permita su presentación ante el Comité, XII,
XIII y XV, en cuyo caso será responsabilidad del área requirente, debiendo presentar informe ante el
Comité para efecto de su registro conforme al procedimiento establecido por el Reglamento.
Las contrataciones a que se refiere este artículo se realizarán preferentemente a través del procedimiento
de invitación a cuando menos tres proveedores.
El Reglamento definirá los alcances de las fracciones anteriores y la modalidad del estudio de mercado
aplicable.
[Artículo reformado en su párrafo primero y sus fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y XII, y el párrafo
tercero; adicionado en su fracción II, un párrafo tercero, a la fracción IV, un párrafo tercero y
cuarto y las fracciones XIV, XV y XVI; y un párrafo quinto; se deroga en su párrafo segundo
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de
2023]
Artículo 73 BIS. Con base en la declaratoria de emergencia en materia de protección civil o sanitaria
emitida por las autoridades competentes con motivo de caso fortuito o fuerza mayor, el Congreso del
Estado, previa iniciativa presentada por las autoridades señaladas en el artículo 68, fracciones I, II y IV de
la Constitución Política del Estado de Chihuahua, podrá suspender en todo el territorio estatal, en uno o
varios municipios el régimen de contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios previsto en esta
Ley para que los entes públicos a través del procedimiento de adjudicación directa por emergencia puedan
hacer frente, rápida y fácilmente a la situación de urgencia; lo cual deberá hacerse por un término no mayor
de cuarenta días hábiles, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a
determinada autoridad o acto jurídico. Una vez vigente el Decreto que declare la suspensión del régimen
de contratación, las personas titulares de la Secretaría y de la Función Pública en la Administración Pública
Estatal, y en los otros entes la autoridad colegiada con el nivel jerárquico máximo, o en su defecto la
persona facultada para ello, deberán emitir los Acuerdos estrictamente relacionados con la emergencia en
materia de contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, conforme a las atribuciones que les
son conferidas por la normatividad que los rige.
Lo anterior, únicamente a fin de cubrir necesidades de la población generados, de manera enunciativa y no
limitativa por fenómenos meteorológicos, geológicos, hidrológicos, atentados a la seguridad pública y por
emergencias sanitarias, debiendo estar los procedimientos de contratación limitados a satisfacer lo
estrictamente necesario para afrontar la eventualidad.
La suspensión del régimen ordinario de contratación se sujetará al siguiente procedimiento:
I. La iniciativa de suspensión se presentará por cualquiera de las autoridades señaladas en el
artículo 68, fracciones I, II y IV de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
El contenido de la solicitud referida indicará al menos los siguientes elementos:
a) La declaratoria de emergencia emitida en términos de la normatividad de protección civil
o sanitaria por autoridad competente.
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b) Señalar si la medida es estatal o para alguna zona del Estado indicando los motivos
para ello.
c) El término por el cual solicita la suspensión.
II. Una vez recibida la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declare la suspensión, se
deberá turnar a la Comisión competente del Congreso a fin de que dictamine la solicitud en un
plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a su presentación.
III. Aprobada la iniciativa por la Comisión respectiva, deberá convocarse de manera pronta a
sesión del pleno para abordar el asunto.
En las sesiones en que se discuta el Dictamen que contenga el decreto de suspensión, se
procurará que ésta será el único punto para tratar.
IV. Una vez aprobado el Decreto respectivo, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado
en edición ordinaria o extraordinaria, así como en el Sistema de Contrataciones Públicas.
La vigencia del Decreto, previa aprobación del Congreso podrá prorrogarse mientras subsistan
las causas que le dieron origen o modificarse conforme lo requieran las circunstancias. En
todo caso, deberá seguirse el procedimiento anterior, para su prórroga.
En el caso de que el Congreso considere que la situación que motivó el decreto de suspensión
ha sido superada, podrá negarse la solicitud de prórroga, sin que, para el efecto, la autoridad
que haya presentado la iniciativa pueda hacer observación alguna.
V. La suspensión concluirá:
a) Cuando haya concluido el plazo fijado en el decreto que le dio origen, o en aquel o
aquellos que modificaron su plazo de vigencia; o
b) Por Decreto del Congreso del Estado.
El Reglamento definirá la documentación técnica, económica y legal administrativa mínima que deberá
obrar en los expedientes de los procedimientos de adjudicación directa de emergencia.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 74. Los entes públicos, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y
servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de invitación a cuando menos tres
proveedores o de adjudicación directa, cuando el importe de la operación no exceda los siguientes montos:
I. En adjudicaciones directas, el monto no podrá exceder la cantidad de treinta y seis veces el
valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente por partida presupuestal, sin incluir
el Impuesto al Valor Agregado.
II. En invitaciones a cuando menos tres proveedores, el monto no podrá exceder la cantidad de
cincuenta y cuatro veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente por
partida presupuestal sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.
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Las operaciones no podrán ser fraccionadas para quedar comprendidas en los supuestos de excepción por
montos a la licitación pública que se refiere este artículo.
Para contratar adjudicaciones directas, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de seiscientas veinte
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente se deberá contar con al menos tres
cotizaciones con las mismas condiciones, que se hayan obtenido en los treinta días previos al de la
adjudicación, y consten en documento en el cual se identifiquen indubitablemente al proveedor oferente.
Lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 72 resultará aplicable a la contratación mediante los
procedimientos de invitación a cuando menos tres proveedores y de adjudicación directa que se
fundamenten en este artículo.
Tratándose de adjudicaciones directas relacionadas con la contratación de medicamentos e insumos para
la salud requeridos por el sector público de salud, el monto no podrá exceder de cincuenta y cuatro veces
el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización.
[Artículo reformado en sus fracciones I y II y el párrafo tercero mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
[Artículo adicionado con un sexto párrafo mediante Decreto No/RFLEY/0372/2019 II P.E. Publicado
en el P.O.E. No. 65 del 14 de agosto de 2019] [Fe de Erratas publicado en el P.O.E. No. 66 del 17 de
agosto de 2019]
Artículo 75. Las operaciones que se realicen al amparo del artículo anterior quedarán sujetas a lo
siguiente:
I. Para Entes Públicos cuyo PAAACS sea superior a mil cuatrocientas veces el valor anual de la
Unidad de Medida y Actualización vigente la suma de las operaciones que se realicen al
amparo del artículo anterior no podrá exceder del veinte por ciento del presupuesto de
adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado al ente público que corresponda en cada
ejercicio presupuestario.
II. Para Entes Públicos cuyo PAAACS sea igual o menor a mil cuatrocientas veces el valor anual
de la Unidad de Medida y Actualización vigente y mayor a quinientas veces el valor anual de
la Unidad de Medida y Actualización vigente la suma de las operaciones que se realicen al
amparo del artículo anterior no podrá exceder del treinta por ciento del presupuesto de
adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado al ente público que corresponda en cada
ejercicio presupuestario.
III. Para Entes Públicos cuyo PAAACS sea igual o menor a quinientas veces el valor anual de la
Unidad de Medida y Actualización vigente y mayor a trecientas veces el valor anual de la
Unidad de Medida y Actualización vigente la suma de las operaciones que se realicen al
amparo del artículo anterior no podrá exceder del treinta por ciento del presupuesto de
adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado al ente público que corresponda en cada
ejercicio presupuestario.
IV. Para entes públicos cuyo PAAACS sea igual o menor a trescientas veces el valor anual de la
Unidad de Medida y Actualización vigente, no será aplicable ningún porcentaje.
Para hacerse acreedor a estos porcentajes, el ente público deberá publicar el PAAACS en el
Sistema de Contrataciones Públicas. En caso de que no sea publicado el PAAACS, aplicará la
fracción I.
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Agotado lo anterior, los entes públicos no podrán llevar a cabo procedimientos de contratación con base a
lo dispuesto por el artículo que antecede, hasta en tanto no ejerzan un nuevo presupuesto.
[Artículo reformado en su párrafo primero y adicionado con las fracciones I, II, III y IV mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 76. Los entes públicos deberán incorporar en el Sistema de Contrataciones Públicas del Estado
las operaciones que, por excepción a la licitación pública, fueron autorizadas conforme a los lineamentos
establecidos por la Función Pública.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 77. El procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores se sujetará a lo siguiente:
I. Se difundirá la invitación en el Sistema de Contrataciones Públicas y en el portal oficial de
internet del ente público
II. El acto de presentación y apertura de propuestas podrá hacerse sin la presencia de las y los
correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a una o un representante de la
Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda.
III. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres
propuestas susceptibles de analizarse técnicamente.
En caso de que no se presenten el mínimo de propuestas señalado en el párrafo anterior, se
deberá declarar desierta la invitación.
IV. Los plazos para la presentación de las propuestas se fijarán para cada operación atendiendo
al tipo de bienes, arrendamientos o servicios requeridos, así como a la complejidad para
elaborar la propuesta. Dicho plazo no podrá ser inferior a cinco días hábiles a partir de que se
entregó la última invitación.
V. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables a la licitación pública.
En cualquier caso, el Comité correspondiente deberá presentar al menos dos proveedores para que estos
sean invitados al procedimiento.
En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores haya sido
declarado desierto, la persona titular del área responsable de la contratación en el ente público deberá
sujetarse al procedimiento de licitación pública.
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
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TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 78. En las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios deberá pactarse
preferentemente la condición de precio fijo. Solo en casos justificados se podrá pactar en el contrato
decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que determine
la convocante previamente a la presentación de las propuestas.
Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten circunstancias económicas de tipo
general, como resultado de situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que
provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún no
entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de
consideración en la proposición que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, los
entes públicos deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, de conformidad con las
disposiciones que establezca el Reglamento.
Las circunstancias supervinientes a que se refiere el párrafo anterior deberán estar debidamente
acreditadas.
Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados.
Los entes públicos, con la aceptación del proveedor, podrán realizar modificaciones a los contratos o
pedidos hasta en un veinte por ciento de la cantidad o presupuesto máximo de alguna partida
originalmente pactada, utilizando para su pago el presupuesto de otra u otras partidas previstas en el
propio contrato, siempre que no resulte un incremento en el monto máximo total del contrato, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
[Artículo adicionado con un párrafo quinto mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 79. El contrato, contendrá, en lo aplicable, lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social del ente público convocante y del área requirente. De
igual forma deberán señalarse los datos del servidor público que fungirá como administrador
del contrato.
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato.
III. Manifestación bajo protesta decir verdad de contar con el documento que acredita la
suficiencia presupuestal en el expediente de contratación respectivo, debiendo señalar la
partida genérica que será afectada con motivo de la contratación.
IV. Acreditación de la existencia y personalidad de la o el licitante adjudicado.
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V. La descripción pormenorizada de los bienes, arrendamientos o servicios objeto del contrato
adjudicado a cada una de las personas licitantes en el procedimiento, conforme a su
propuesta.
VI. El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes, arrendamientos o servicios, o bien,
la forma en que se determinará el importe total.
VII. Precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición
en que se hará y calculará el ajuste, determinando expresamente el o los indicadores o
medios oficiales que se utilizarán en dicha fórmula.
VIII. En el caso de arrendamiento, la indicación de si este es con o sin opción a compra.
IX. Los porcentajes o montos de los anticipos que, en su caso, se otorgarían, los cuales no
podrán exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato.
X. Porcentaje, número y fechas o plazo de las exhibiciones y amortización de los anticipos que
se otorguen.
XI. Forma, términos y porcentaje para garantizar los anticipos, el cumplimiento del contrato, la
calidad de los servicios y los vicios ocultos.
XII. La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega, así como la vigencia del contrato, la cual
estará condicionada a la recepción completa de los bienes y servicios contratados a entera
satisfacción del ente público.
XIII. Moneda en que se cotizó y se efectuará el pago respectivo, el cual podrá ser en pesos
mexicanos o moneda extranjera de acuerdo a la determinación de la convocante.
XIV. Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes, arrendamientos o servicios, señalando
el momento en que se haga exigible el mismo.
XV. Los casos en que podrán otorgarse prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones
contractuales y los requisitos que deberán observarse.
XVI. Las causales para la rescisión de los contratos, en los términos previstos en esta Ley.
XVII. Las previsiones relativas a los términos y condiciones a las que se sujetará la devolución y
reposición de bienes por motivos de fallas de calidad, vicios ocultos y cumplimiento de
especificaciones originalmente convenidas, sin que las sustituciones impliquen su
modificación.
XVIII. El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que conforme a otras
disposiciones sea necesario contar para la adquisición o arrendamiento de bienes y
prestación de los servicios correspondientes, cuando sean del conocimiento del ente público.
XIX. Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas convencionales por atraso
en la entrega de los bienes, arrendamientos o servicios, por causas imputables a los
proveedores y penas deductivas por calidad deficiente en la prestación del servicio.
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XX. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad
intelectual, la responsabilidad estará a cargo de la persona licitante o proveedor según sea el
caso.
Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad
intelectual que se deriven de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones,
invariablemente se constituirán a favor del ente público, según corresponda, en términos de
las disposiciones legales aplicables.
XXI. Los procedimientos para resolución de controversias previstos en esta Ley.
XXII. Los demás aspectos y requisitos previstos en las bases de licitación e invitaciones a cuando
menos tres proveedores, así como los relativos al tipo de contrato de que se trate.
Para los efectos de esta Ley, la convocatoria a la licitación, las bases, el contrato y sus anexos son los
instrumentos que vinculan a las partes con sus derechos y obligaciones.
[Artículo reformado en su párrafo primero y sus fracciones I, III, XII, XIX, XXI y XXII mediante
Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 79 BIS. En contrataciones iguales o inferiores a ciento treinta veces el valor mensual de la Unidad
de Medida y Actualización vigente se podrá formalizar a través de pedidos, los cuales deberán contener
como mínimo:
I. El nombre, denominación o razón social del ente público convocante y del área requirente. De
igual forma deberán señalarse los datos del servidor público que fungirá como administrador
del contrato.
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato.
III. Datos generales del proveedor adjudicado.
IV. La descripción de los bienes, arrendamientos o servicios.
V. El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes, arrendamientos o servicios.
VI. Precisión de que el precio es fijo.
VII. La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega, así como la vigencia del pedido.
VIII. Moneda en que se cotizó y se efectuará el pago respectivo, el cual podrá ser en pesos
mexicanos o moneda extranjera de acuerdo con la determinación de la convocante.
IX. Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes, arrendamientos o servicios, señalando
el momento en que se haga exigible el mismo.
X. Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas convencionales por atraso
en la entrega de los bienes, arrendamientos o servicios, por causas imputables a los
proveedores.
XI. Los demás aspectos y requisitos que considere necesarios el ente público.
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Artículo 80. Las estipulaciones que se establezcan en los contratos o pedidos, derivados de
procedimientos de licitación e invitación a cuando menos tres proveedores, no deberán modificar las
condiciones previstas en las bases de la licitación y sus juntas de aclaraciones; en caso de discrepancia,
prevalecerá lo estipulado en estas. Tratándose de contratos o pedidos por adjudicación directa prevalecerá
lo establecido en el anexo técnico.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 81. La notificación del fallo obligará a los entes públicos y al licitante adjudicado a firmar el
contrato en la fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo, en la convocatoria a la licitación pública o, en
su defecto, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la citada notificación.
Si la persona interesada no firma el contrato por causas imputables a la misma, conforme a lo señalado en
el párrafo anterior, el ente público deberá adjudicar el contrato a la persona participante que haya obtenido
el segundo lugar en la licitación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta
inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por ciento.
Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes,
se podrá adjudicar al segundo o ulterior lugar sucesivamente, siempre y cuando la diferencia en puntaje
con respecto a la propuesta originalmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por ciento.
En caso de que no haya licitantes que se ubiquen dentro de los supuestos anteriores, deberá realizarse un
nuevo procedimiento de contratación conforme a lo establecido en esta Ley.
[Artículo reformado en sus párrafos segundo y tercero mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 82. El o la licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los
bienes, arrendamientos o prestar el servicio, si el ente público, por causas imputables al mismo, no firma el
contrato. En este supuesto, el ente público, a solicitud escrita de la persona licitante, cubrirá los gastos no
recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su propuesta, siempre que estos sean
razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El atraso del ente público en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de
las obligaciones a cargo del proveedor.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser transferidos por el proveedor
en favor de otra persona, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el
consentimiento del ente público de que se trate.
Artículo 83. Los entes públicos podrán celebrar contratos o pedidos abiertos conforme a lo siguiente: Los
entes públicos podrán celebrar contratos abiertos conforme a lo siguiente:
I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar, o bien, el
presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición o el arrendamiento. En el
caso de servicios, se establecerá el plazo mínimo y máximo para la prestación, o bien, el
presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse.
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La cantidad, presupuesto o plazo mínimo no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de la
cantidad, presupuesto o plazo máximo.
Los entes públicos podrán celebrar contratos abiertos cuando cuenten con la autorización
presupuestaria para cubrir el monto máximo del contrato o pedido.
II. En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para los entes públicos, la cantidad o
presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al sesenta por ciento de la cantidad
o presupuesto máximo establecido. Se entenderá por bienes de fabricación exclusiva, los que
requieren un proceso de fabricación especial determinado por el ente público.
No se podrán establecer plazos de entrega en los cuales no sea factible producir los bienes.
III. Se hará una descripción completa de los bienes, arrendamientos o servicios con sus
correspondientes precios unitarios.
Se deroga. [Párrafo derogado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
[Artículo reformado en su párrafo primero y adicionado en su fracción I con un párrafo tercero
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de
2023]
Artículo 84. Quienes celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse por la totalidad
del monto de los anticipos.
II. El cumplimiento de los contratos.
III. Se deroga
Se deroga
En los casos señalados en las fracciones II, III (únicamente cuando para evitar pérdidas o costos
adicionales, sea necesario la contratación inmediata, que no permita su presentación ante el Comité), IV,
XII, XIV y XV, del artículo 73, así como en el 74 de esta Ley, la servidora o el servidor público que deba
firmar el contrato por parte del área requirente, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar al proveedor de
presentar la garantía de cumplimiento del contrato respectivo.
Se deroga. [Párrafo derogado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse en el plazo o fecha previstos en la
convocatoria y en las bases de la licitación; en su defecto, a más tardar dentro de los diez días hábiles
siguientes a la firma del contrato.
La garantía correspondiente a los anticipos se presentará previamente a la entrega de estos, a más tardar
en la fecha establecida en el contrato.
Dicha garantía estará vigente hasta doce meses después de la última entrega de bienes inventariables,
ello para el caso de evicción, vicios ocultos y daños y perjuicios originados con motivo de los bienes
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entregados. Por lo que toca a consumibles dicha garantía permanecerá vigente por tres meses.
La vigencia de la garantía en caso de los servicios será determinada en el Reglamento.
Lo anterior sin perjuicio de que los proveedores queden obligados ante la dependencia o entidad a
responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios, así como de
cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en el contrato
respectivo y en la legislación aplicable.
[Artículo reformado en sus párrafos primero, tercero, quinto, sexto y séptimo; adicionado con los
párrafos octavo y noveno; derogado en su fracción III y el párrafo segundo mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023
Artículo 85. Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán conforme a lo
siguiente:
I. A favor de la Secretaría, por actos o contratos que se celebren con el Poder Ejecutivo del
Estado en el ámbito de la administración pública centralizada.
II. A favor de los demás entes públicos, cuando los actos o contratos se celebren con ellos o,
en su caso, de los órganos encargados de atender todo lo concerniente a su
administración financiera y fiscal.
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0757/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
90 del 07 de noviembre de 2020]
Artículo 86. Los entes públicos se abstendrán de recibir propuestas o adjudicar contrato o pedido alguno
en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:
I. Aquellas en que la servidora o el servidor público que intervenga en cualquier etapa del
procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo
aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para su persona, su cónyuge o sus
parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceras
personas con las que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para
personas socias o sociedades de las que la o el servidor público o las personas antes
referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de
celebración del procedimiento de contratación de que se trate, salvo que exista autorización
previa y específica de la Función Pública o del Órgano Interno de Control que corresponda. El
Reglamento definirá el procedimiento para otorgar esta autorización.
II. Las que desempeñen o hayan desempeñado hasta un año antes un empleo, cargo o comisión
en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte o lo
hayan hecho hasta un año antes, cuando no exista autorización previa y específica de la
Función Pública o del Órgano Interno de Control que corresponda.
III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, se les hubiere rescindido
administrativamente un contrato, dentro de un lapso de dos años contados a partir de la
notificación de la rescisión, dicho impedimento prevalecerá únicamente ante el ente público
contratante.
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IV. Aquellas que hubieren proporcionado información o documentación que resulte falsa, o que
no es reconocida por la persona o la servidora o servidor público competente de su
expedición.
V. Se deroga
VI. Se deroga
VII. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución penal o administrativa.
VIII. Las que se encuentren en situación de atraso en las entregas de los bienes o en la prestación
de los servicios por causas imputables a ellas mismas, respecto de otro u otros contratos
celebrados con los entes públicos.
IX. Se deroga
X. Aquellas que hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga.
XI. Aquellas a las que se les compruebe que con acuerdo de algún otro proveedor pactaron
elevar los precios de los bienes o servicios que ofrecen, o bien, ofrezcan precios superiores a
los que regularmente ofrecen en el mercado, en un porcentaje mayor al Índice Nacional de
Precios al Consumidor, sin la debida justificación.
XII. Aquellas que presenten propuestas en una misma partida de un bien o servicio en un
procedimiento de contratación que se encuentren vinculadas entre sí por alguna sociedad o
asociación común.
Se entenderá que es sociedad o asociación común, aquella persona física o moral que en el
mismo procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas,
estatutos o en sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una
participación accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma
de decisiones o en la administración de dichas personas morales.
XIII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan
realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del
mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad,
preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento
vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar, cuando con
motivo de la realización de dichos trabajos hubiera tenido acceso a información privilegiada
que no se dará a conocer a las personas licitantes para la elaboración de sus propuestas.
XIV. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial
pretendan ser contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando estos
hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que
dichas personas o empresas sean parte.
XV. Las que celebren contratos sobre las materias reguladas por esta Ley sin estar facultadas
para hacer uso de derechos de propiedad intelectual.
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XVI. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por servidoras
o servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el
cuarto grado, o civil.
XVII. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en
materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las
contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores
públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban
tengan o no relación con la contratación.
XVIII. Aquellas que injustificadamente y por causas imputables a ellas mismas, no hayan
formalizado un contrato adjudicado con anterioridad por la convocante. Dicho impedimento
prevalecerá únicamente ante el ente público contratante, por un año calendario contado a
partir del día en que haya fenecido el término establecido en las bases de licitación o, en su
caso, por esta Ley para la formalización del contrato en cuestión.
Lo anterior no será aplicable a contratos derivados de un procedimiento de adjudicación
directa.
XIX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.
Los entes públicos están obligados a revisar previamente a la celebración de los contratos a que se refiere
esta Ley, que las personas físicas o morales licitantes o proveedores, exhiban escrito bajo protesta de
decir verdad de que no se encuentran en ninguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores
del presente artículo.
Tratándose de pedidos dicha manifestación corresponderá a la que obre en el padrón de proveedores. En
caso de que el proveedor no esté inscrito en el padrón deberá de presentar la manifestación.
Los entes públicos, deberán llevar un control interno de las personas con las que se encuentren impedidos
de contratar con motivo de las hipótesis previstas en las fracciones III y XVIII anteriores.
[Artículo reformado en su párrafo primero y sus fracciones I, III y XVIII; y los párrafos segundo y
tercero; adicionado con una fracción XVIII, un párrafo segundo; y un párrafo cuarto; derogado en
sus fracciones V, VI y IX mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
[Artículo reformado en sus fracciones II y VIII mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 87. La fecha de pago al proveedor, estipulada en los contratos, quedará sujeta a las condiciones
que establezcan los mismos, sin embargo, no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de la
entrega de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos
del contrato.
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, el ente público, a solicitud del
proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la establecida por la Ley
de Ingresos correspondiente en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se
calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días hábiles desde que se venció el
plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.
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Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, este deberá reintegrar dichas cantidades
más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los intereses se
calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días hábiles desde
la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del ente
público.
En caso de que por causas imputables al proveedor exista la rescisión del contrato, este deberá reintegrar
el anticipo y, en su caso, los pagos progresivos que haya recibido más los intereses correspondientes,
conforme a lo indicado en este artículo. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no
amortizado y pagos progresivos efectuados y se computarán por días hábiles desde la fecha de su
entrega, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del ente público.
Los entes públicos deberán establecer en sus políticas, criterios y lineamientos que el pago a proveedores
se realice preferentemente a través de medios electrónicos, por lo que únicamente en casos excepcionales
se podrá permitir el pago a través de cualquier otro medio.
Artículo 88. Los entes públicos podrán, dentro de su presupuesto aprobado y disponible, por razones
fundadas, explícitas y con aprobación del Comité correspondiente, acordar el incremento del monto del
contrato o de la cantidad de bienes, arrendamientos o servicios solicitados mediante modificaciones a sus
contratos vigentes, siempre que las modificaciones no rebasen, en conjunto, el treinta por ciento del monto
o cantidad de los conceptos o volúmenes establecidos originalmente en los mismos, y el precio de los
bienes, arrendamientos o servicios sea igual al pactado originalmente.
Tratándose de contratos en los que se incluyan dos o más partidas, el porcentaje al que hace referencia el
párrafo anterior se aplicará para cada una de ellas.
Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas justificadas que les impidan cumplir con la
entrega total de los bienes conforme a las cantidades pactadas en los contratos, los entes públicos podrán
modificarlos mediante la cancelación de partidas o parte de las cantidades originalmente estipuladas,
siempre y cuando no rebasen el diez por ciento del importe total del contrato respectivo.
Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de los entes públicos; los
instrumentos legales respectivos serán suscritos por la o el servidor público que lo haya hecho en el
contrato o quien lo sustituya o esté facultado para ello.
Los entes públicos se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos
progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más
ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.
Se podrán recibir bienes de diferente marca cuando el proveedor acredite que las características y
especificaciones son iguales o superiores a las ofertadas originalmente en el procedimiento de
contratación y siempre y cuando el área técnica o requirente lo acepte expresamente y emita el dictamen
técnico correspondiente, así como se mantengan las mismas condiciones establecidas originalmente como
son el precio fijo o plazos de entrega. El Administrador del contrato deberá solicitar el convenio
modificatorio respectivo.
[Artículo adicionado con un párrafo sexto mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 89. Los entes públicos deberán pactar penas convencionales a cargo del proveedor por atraso en
el cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o de la prestación del servicio, las que no excederán
del monto de la garantía de cumplimiento del contrato, y serán determinadas en función de los bienes o
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servicios no entregados o prestados oportunamente. En las operaciones en que se pactare ajuste de
precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
Los entes públicos podrán establecer en las bases de la licitación, invitaciones a cuando menos tres
proveedores y contratos, penas deductivas al pago de servicios con motivo del incumplimiento parcial o
deficiente en que pudiera incurrir el proveedor respecto a las partidas o conceptos que integran el contrato.
En estos casos, establecerán el límite de incumplimiento a partir del cual podrán cancelar total o
parcialmente las partidas o conceptos no entregados, o bien rescindir el contrato en los términos de este
artículo.
Los proveedores quedarán obligados ante el ente público a responder de los defectos y vicios ocultos de
los bienes y de la calidad de los servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubieren
incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiere estar
sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, y en estos casos no procederán incrementos a los
precios pactados, ni cualquier otra modificación al contrato.
Los entes públicos, en caso de presentarse defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los
servicios, podrán reclamar la garantía de cumplimiento o los daños y perjuicios causados, pero no ambos,
de acuerdo con la legislación aplicable.
[Artículo adicionado con los párrafos segundo y quinto mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 90. Los entes públicos podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos
cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, siempre y cuando el contrato o pedido
se encuentre vigente.
Para efectos del procedimiento de rescisión se considera un contrato vigente aquél en el cual no se ha
cumplido la fecha para la terminación del contrato o bien cuando habiéndose actualizado la fecha referida,
no se cumplió con el objeto del mismo y por tanto no fue satisfecha la necesidad del ente público del bien o
servicio requerido.
La fecha de conclusión de la vigencia del contrato está sujeta al cumplimiento por parte del proveedor de
las condiciones establecidas en el instrumento jurídico, la recepción de los bienes o la prestación del
servicio. Cuando se incumplan los plazos establecidos en el contrato la recepción de los bienes o la
recepción de la prestación de los servicios estará sujeta a la manifestación del área requirente de que
cuenta con la suficiencia presupuestal y continúa vigente la necesidad.
La autoridad facultada para iniciar y resolver la rescisión será el servidor público facultado para formalizar
los contratos. El trámite del procedimiento deberá ser realizado por el área jurídica del ente público,
conforme se establezca en el Reglamento.
El procedimiento de rescisión se desarrollará con base en lo siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en
que haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho
convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes.
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, el ente público contará con un
plazo de quince días hábiles para resolver, considerando los argumentos y pruebas que
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hubiere hecho valer el proveedor. La determinación de dar o no por rescindido el contrato
deberá ser debidamente fundamentada, motivada y comunicada al proveedor dentro de dicho
plazo.
III. Por lo que toca al procedimiento de rescisión será aplicable en lo conducente el régimen de
notificaciones previsto para la inconformidad en el artículo 117 y en el Reglamento.
IV. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer
constar los pagos que deba efectuar el ente público por concepto de los bienes recibidos o los
servicios prestados hasta el momento de la rescisión.
Iniciado un procedimiento de conciliación, los entes públicos, bajo su responsabilidad, podrán suspender el
trámite del procedimiento de rescisión.
Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o se
prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación del
ente público de que continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas
convencionales correspondientes.
El ente público podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante el procedimiento
advierta que la rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene
encomendadas; en este supuesto, deberá justificar que los impactos económicos o de operación que se
ocasionarían con la rescisión del contrato resultarían más inconvenientes.
Al no dar por rescindido el contrato, el ente público establecerá con el proveedor otro plazo, que le permita
subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inicio del procedimiento. El convenio modificatorio que
al efecto se celebre deberá atender a las condiciones previstas por los dos últimos párrafos del artículo 88
de esta Ley.
Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, o el
procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquel en que hubiere sido
adjudicado el contrato, el ente público podrá recibir los bienes o servicios, previa verificación de que
continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con disponibilidad presupuestaria del ejercicio
fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios originalmente pactados.
Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará nulo.
[Artículo reformado en sus párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo; y
adicionado con los párrafos octavo, noveno y décimo mediante Decreto No. -
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Artículo 91. El ente público podrá dar por terminados anticipadamente los contratos cuando por causas
justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se
demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño
o perjuicio al Estado, o se determine la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la
resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Función Pública o autoridad
competente.
En estos supuestos el ente público reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya
incurrido, siempre que estos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen
directamente con el contrato correspondiente.
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Artículo 92. Los entes públicos estarán obligados a mantener los bienes adquiridos o arrendados en
condiciones apropiadas de operación y mantenimiento, así como vigilar que los mismos se destinen al
cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, los entes públicos, en los contratos de adquisiciones, arrendamientos
o servicios, deberán estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento; en
su caso, la obtención de una póliza de seguro por parte del proveedor, que garantice la integridad de los
bienes hasta el momento de su entrega y, de ser necesario, la capacitación del personal que operará los
equipos.
La adquisición de materiales cuyo consumo haga necesaria invariablemente la utilización de equipo
propiedad del proveedor, podrá realizarse siempre y cuando en las bases de la licitación se establezca que
a quien se adjudique el contrato deberá proporcionar el citado equipo sin costo alguno para el ente público
durante el tiempo requerido para el consumo de los materiales.
[Artículo reformado en su párrafo tercero mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O.
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Artículo 93. Cuando en la prestación del servicio se presente caso fortuito o de fuerza mayor, el ente
público, bajo su responsabilidad podrá suspender la prestación del servicio, en cuyo caso únicamente se
pagarán aquellos que hubiesen sido efectivamente prestados y, en su caso, se reintegrarán los anticipos
no amortizados.
Cuando la suspensión obedezca a causas imputables al ente público, previa petición y justificación del
proveedor, este reembolsará al proveedor los gastos no recuperables que se originen durante el tiempo
que dure esta suspensión, siempre que estos sean razonables, estén debidamente comprobados y se
relacionen directamente con el contrato.
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, se pactará por las partes el plazo de suspensión, a
cuyo término podrá iniciarse la terminación anticipada del contrato.
El proveedor adjudicado no podrá suspender la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, salvo
caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado.
[Artículo adicionado con un párrafo cuarto mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O.
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TÍTULO OCTAVO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 94. La forma y términos en que los entes públicos deberán remitir a los órganos competentes la
información relativa a los actos y los contratos materia de esta Ley, serán establecidos de manera
sistemática y coordinada por los mismos en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Los entes públicos conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información
comprobatoria de los actos y contratos materia de esta Ley, cuando menos por un lapso de diez años
contados a partir de la fecha de su recepción.
Las dos proposiciones solventes con el mayor porcentaje o puntaje de calificación cuando se aplique el
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criterio de evaluación de puntos o porcentajes, o las dos cuyos precios fueron los más bajos si se utilizó el
criterio de evaluación binario, u otras proposiciones adicionales que determine la convocante, serán las
únicas que pasarán a formar parte de los expedientes de la convocante por el término previsto en el
párrafo anterior y, por lo tanto, quedarán sujetas a las disposiciones correspondientes a la guarda, custodia
y disposición final de los expedientes y demás disposiciones aplicables.
El resto de las proposiciones desechadas podrán ser destruidas una vez transcurrido el ejercicio fiscal
siguiente a aquel en que se llevó a cabo el procedimiento.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores con excepción de las muestras mismas que serán devueltas a los
licitantes previa solicitud, una vez transcurridos treinta días naturales después de la emisión del fallo, salvo
que exista inconformidad pendiente de resolución en cuyo caso dicho plazo correrá hasta que la resolución
de dicha instancia quede firme. En caso de no solicitarlo, las muestras podrán ser desechadas o ingresar
al patrimonio del ente público.
Se conservará la muestra del proveedor adjudicado hasta la recepción de conformidad por parte del
administrador del contrato, a partir de lo cual comenzará a contar el plazo señalado en el párrafo anterior.
Tratándose de procedimientos declarados desiertos en la primera vuelta, podrán devolverse las muestras
anticipadamente para efecto de su participación en la segunda vuelta, siempre y cuando no exista un
procedimiento de inconformidad pendiente de resolución.
[Artículo reformado en sus párrafos segundo y tercero; y adicionado con los párrafos cuarto,
quinto sexto y séptimo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 95. El Sistema Electrónico de Compras contará con un apartado de información pública
gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios, en el cual los entes públicos deberán
incorporar la información que por Ley se encuentran obligados a transparentar.
Dicho apartado tendrá los siguientes fines:
I. Contribuir a la generación de una política general en la Administración Pública Estatal,
municipal y demás entes públicos en materia de contrataciones.
II. Propiciar la transparencia, seguimiento y consulta de las adquisiciones, arrendamientos y
servicios.
III. Generar la información necesaria que permita la adecuada planeación, programación y
presupuestación de las contrataciones públicas, así como su evaluación integral.
Artículo 96. El apartado a que se refiere en el artículo anterior, contendrá por lo menos la siguiente
información:
I. Los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios de los entes públicos.
II. El Padrón de Proveedores.
III. El Padrón de Testigos Sociales.
IV. La información derivada de los procedimientos de contratación, en los términos de esta Ley.
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V. Las notificaciones y avisos relativos a los procedimientos de contratación.
VI. Los datos de los contratos suscritos, en los términos de la legislación aplicable a la
transparencia y acceso a la información.
VII. El registro de proveedores sancionados.
VIII. Las justificaciones de los procedimientos de adjudicación directa e invitación a cuando menos
tres proveedores.
IX. Los nombres de las y los funcionarios responsables de cada uno de los procedimientos de
contratación.
X. Los indicadores diseñados de la Función Pública que le permitan verificar el cumplimiento de
esta Ley y su Reglamento en la Administración Pública Estatal, y a los Órganos Internos de
Control en el ámbito de su competencia.
Se deroga
[Artículo reformado en su fracción X y derogado en su segundo párrafo mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
CAPÍTULO II
DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 97. La Función Pública o el Órgano Interno de Control, según corresponda, en el ejercicio de sus
facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se
realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables.
Asimismo, podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a los entes públicos que aún no
cuenten con un Órgano Interno de Control y que realicen adquisiciones, arrendamientos y servicios, e
igualmente podrá solicitar a las y los servidores públicos y a los proveedores que participen en ellas todos
los datos, documentación e informes relacionados con los actos de que se trate.
Los resultados de las verificaciones, visitas e inspecciones mencionadas se publicarán a través de medios
electrónicos.
Artículo 98. La Función Pública o, en su caso, el órgano que corresponda, podrá verificar la calidad de los
bienes muebles a través del propio ente público de que se trate, o cualquier tercero con la capacidad
técnica y legal necesaria para practicar la comprobación, atendiendo el procedimiento de intervención de
oficio previsto en el artículo 124 de esta Ley.
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya
hecho la comprobación, así como por el proveedor y el representante del ente público respectivo, si
hubieren intervenido. La falta de firma del proveedor no invalidará dicho dictamen, siempre y cuando se le
haya notificado de la diligencia. Dicho documento se publicará a través de medios electrónicos.
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TÍTULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 99. Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ley serán sancionadas con
inhabilitación, multa o ambas. Las personas licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de esta
Ley se sancionarán por la Función Pública o el Órgano Interno de Control competente para cada ente
público, según corresponda. Tratándose de los actos de particulares vinculados con faltas administrativas
graves, se observará lo dispuesto por la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
Las personas licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley serán sancionadas por la
Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, con multa mínima de sesenta a tres mil
veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en la fecha de la infracción.
La multa constituirá un crédito fiscal a favor del Estado o del municipio, según corresponda, y se hará
efectiva mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, en los términos de las disposiciones
aplicables del Código Fiscal del Estado de Chihuahua y del Código Municipal para el Estado de
Chihuahua.
La multa señalada en el presente artículo se impondrá de acuerdo con el procedimiento y criterios previstos
en los artículos 102, 103 y 104 de esta Ley en los casos siguientes:
I. Los licitantes que, injustificadamente y por causas imputables a las mismas, no formalicen un
contrato adjudicado por la convocante.
II. Los proveedores que omitan presentar las garantías previstas en esta Ley.
III. En los supuestos previstos en el artículo 100 de la presente Ley.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo, y adicionado con los párrafos tercero y
cuarto mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de
enero de 2023]
Artículo 100. La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda,
además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de
manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación regulados por esta Ley, a las
personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los proveedores a los que se les haya rescindido administrativamente un contrato, por no
cumplir sus obligaciones contractuales respecto de las materias de esta Ley, y que, como
consecuencia de ello, haya sido perjudicada gravemente el ente público contratante.
Para determinar cuándo el ente público ha resultado gravemente perjudicado, se deberá
considerar que el incumplimiento contractual actualiza cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Alguna actividad del ente público se haya visto suspendida, a consecuencia de ese
incumplimiento;
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b) Se prive a los usuarios finales del ente público de contar oportunamente de un bien o
servicio
II. Las que proporcionen información o documentación falsa, ya sea en el trámite de registro en
el padrón de proveedores, en algún procedimiento de contratación de los regulados por esta
Ley, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o
desahogo de una solicitud de conciliación o de una inconformidad.
III. Cuando en virtud de la información que se allegue la Función Pública o el Órgano Interno de
Control respectivo, se compruebe que hayan celebrado contratos en contravención a lo
dispuesto por esta Ley.
IV. Las que hayan actuado con dolo o mala fe en alguna etapa del procedimiento de licitación o
en el proceso para la adjudicación de un contrato, en su celebración, durante su vigencia, o
bien, durante la presentación o desahogo de una solicitud de conciliación o de una
inconformidad.
V. La participación de empresas con socios en común dentro de una misma licitación.
VI. El conflicto de intereses entre el servidor público y proveedor o participante.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de siete años, plazo que
comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Función Pública o el Órgano Interno de
Control que corresponda, la haga del conocimiento de los Entes Públicos, mediante la publicación de la
circular en el Periódico Oficial del Estado debiendo registrarse la sanción en esa misma fecha en el sistema
de contrataciones.
Transcurrido el plazo y cumplida la sanción, el proveedor o participante podrá solicitar su reincorporación al
padrón de proveedores. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, de las penas
convencionales pactadas en los contratos y, en su caso, del pago de los daños y perjuicios que se
ocasionen a los entes públicos.
La inhabilitación de un proveedor traerá aparejada la cancelación de su registro en el Padrón de
Proveedores en donde se encuentre registrado por el tiempo fijado para la sanción.
Los Entes Públicos y el testigo social, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Función Pública o el
Órgano Interno de Control que corresponda, la documentación comprobatoria de los hechos
presumiblemente constitutivos de la infracción.
Las notificaciones relativas al procedimiento de sanción, así como aquellas vinculadas con las
investigaciones se realizarán de acuerdo con lo previsto por el artículo 117 y los artículos correlativos del
Reglamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 101. El plazo para iniciar un procedimiento sancionatorio prescribe en siete años, dicho término
será continuo y se contará desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada,
o desde que cesó si fuere continua.
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[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 102. La Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, impondrá las
sanciones considerando:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido con motivo de la infracción.
II. El carácter intencional o no del acto u omisión constitutivo de la infracción.
III. La gravedad de la infracción.
IV. Las condiciones de la persona infractora.
Cuando sean varias las personas responsables, cada una será sancionada con el total de la multa o
inhabilitación que se imponga.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 103. En la tramitación de los procedimientos para imponer las sanciones a que se refiere este
Título, se observarán las siguientes reglas:
I. Se emitirá un acuerdo de inicio en donde se comunicará por escrito a la persona presunta
infractora, los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término que para tal efecto
se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles, exponga lo que a su derecho convenga y
aporte las pruebas que estime pertinentes.
Como medida cautelar, se podrá decretar la suspensión temporal del registro en el Padrón de
Proveedores del presunto infractor durante el desahogo del procedimiento. Dicha suspensión no
prejuzgará ni será indicio de la infracción que se le impute, lo cual se hará constar en el acuerdo en
la que se decrete.
La medida se decretará tomando en consideración los efectos perjudiciales que produjo la presunta
infracción, así como los antecedentes del proveedor respecto a rescisiones o sanciones decretadas
con motivo de la aplicación de esta Ley.
II. Una vez desahogadas las pruebas, se abrirá un periodo de alegatos por tres días hábiles.
III. Terminada la fase de alegatos, la autoridad correspondiente cerrará instrucción previa verificación
de que no exista diligencia por practicar,
IV. Una vez cerrada la instrucción, pronunciará su resolución debidamente fundada y motivada, en un
término que no excederá de veinte días hábiles.
La resolución que ponga fin al procedimiento de sanción podrá impugnarse mediante el recurso
previsto en la legislación aplicable en materia administrativa, o bien, cuando proceda, ante el
Tribunal en materia administrativa competente, mediante el procedimiento contencioso respectivo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
1 del 4 de enero de 2023]
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Artículo 104. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza
mayor, de caso fortuito o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de
cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando sea la autoridad quien descubra la
omisión, o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por la misma.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 105. A las y los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, se les aplicarán
las sanciones correspondientes, en los términos de la ley aplicable en materia de responsabilidades
administrativas.
Artículo 106. Se deroga
[Artículo derogado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 107. La Función Pública o el Órgano Interno de Control tomará conocimiento de los actos o
hechos presuntamente constitutivos de infracciones que cometan los licitantes o proveedores a través,
entre otros, de los medios siguientes:
I. Denuncia de los entes públicos. Dentro de la documentación comprobatoria que remitan,
procuraran señalar el monto de los daños o perjuicios causados con motivo de la presunta
infracción, haciendo el desglose y especificación de los conceptos de afectación de que se
trate;
II. Vista de cualquier otra autoridad mediante la cual informe de actos o hechos posiblemente
constitutivos de infracción, agregando la documentación comprobatoria con que se cuente
para acreditar la conducta irregular;
III. Denuncia de particulares, en la que señalen bajo protesta de decir verdad los actos o hechos
presuntamente sancionables. La manifestación de actos o hechos falsos será sancionada en
términos de la legislación penal aplicable;
IV. Información obtenida de las actividades de seguimiento y control de los procedimientos de
licitación o invitación a cuando menos tres proveedores.
[Artículo reformado y adicionado con las fracciones I, II, III y IV mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 108. Una vez que la Función Pública o el Órgano Interno de Control tengan conocimiento de
actos o hechos posiblemente constitutivos de infracción, según lo previsto en el artículo anterior, realizará
las investigaciones y actuaciones que correspondan a fin de sustentar la imputación, para lo cual podrá
requerir a los entes públicos, a las autoridades que corresponda, a los particulares o, en su caso, solicitar a
los licitantes o proveedores que aporten mayores elementos para su análisis.
I. Se deroga
II. Se deroga
III. Se deroga
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Si desahogadas las investigaciones se concluye que existen elementos suficientes para sustentar la
imputación al licitante o proveedor, se iniciará el procedimiento para imponer sanciones previsto en el 103
de la Ley; de lo contrario, se acordará la improcedencia y se archivará el expediente. Cuando de las
actuaciones previstas en este artículo se adviertan posibles responsabilidades administrativas de
servidores públicos, se dará vista a la autoridad competente en esa materia para que resuelva lo
conducente.
[Artículo reformado y adicionado con un párrafo segundo mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 109. Cuando la Función Pública haya inhabilitado a un proveedor con posterioridad a la emisión
de un fallo en el que se le adjudicó un contrato, los entes públicos podrán formalizar el contrato respectivo.
I. a VI. Se deroga
Se deroga
[Artículo reformado y derogado en su párrafo primero las fracciones de la I a la VI y el segundo
párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de
enero de 2023]
Artículo 110. Las y los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de
infracciones a esta Ley o a las disposiciones que de ella deriven, deberán comunicarlo a las autoridades
que resulten competentes.
La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada conforme a la ley aplicable en materia de
responsabilidades administrativas.
Artículo 111. Las y los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley se sancionarán
conforme a lo dispuesto por la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas. Se
consideran como infracciones cometidas por las y los servidores públicos las siguientes:
I. No hacer del conocimiento al Órgano de Control Interno o de la Función Pública la falta de
cumplimiento en el otorgamiento de garantías del proveedor.
II. Mantener conflicto de intereses con proveedores y no excusarse de participar en un proceso
de adquisición, haciéndolo del conocimiento oportuno de la persona superior jerárquica o del
órgano de control respectivo, para que dispongan el procedimiento a seguir.
III. Realizar un procedimiento de adquisición, arrendamiento o servicio contrario a lo dispuesto en
la presente Ley.
IV. No realizar o no publicar el programa anual de adquisiciones en el tiempo establecido por la
presente Ley.
V. No mantener actualizado el Sistema Electrónico de Compras.
VI. No ajustarse al presupuesto autorizado del ente público, para contratar un bien o servicio,
salvo en los casos que esta Ley prevea.
VII. Realizar adquisiciones fuera de un convenio marco sin demostrar fehacientemente que las
condiciones de adquisición lo fueron en términos más convenientes.
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VIII. No se le den las facilidades a los testigos sociales para que ejerzan las facultades conferidas
en la presente Ley.
IX. No realice la investigación de mercado respectiva que tenga obligación de realizar para llevar
a cabo un proceso de adquisición.
X. Las demás acciones u omisiones que dentro del proceso de adquisición no cumplimente lo
preceptuado en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 112. Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden
civil o penal, que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
Artículo 113. La Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, conocerá de las
inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación
a cuando menos tres proveedores que se indican a continuación: [Párrafo reformado mediante Decreto
No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
I. La convocatoria y bases de la licitación, así como las juntas de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad solo podrá presentarse por la persona que haya
manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo dispuesto por esta Ley,
dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones.
II. La invitación a cuando menos tres proveedores.
Solo tendrá legitimidad para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis
días hábiles siguientes.
III. El acto de presentación y apertura de propuestas, y el fallo.
En este caso, la inconformidad solo podrá presentarse por quien hubiere presentado
propuesta, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la
que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado a la persona licitante en los casos
en que no se celebre junta pública.
IV. La cancelación de la licitación.
En este supuesto, la inconformidad solo podrá presentarse por la o el licitante que hubiere
presentado propuesta, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación.
V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en
los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.
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En esta hipótesis, la inconformidad solo podrá presentarse por quien haya obtenido la
adjudicación, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el
plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, la
inconformidad solo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.
Artículo 114. La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Función
Pública, del Órgano Interno de Control que corresponda o a través del Sistema de Contrataciones Públicas.
La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en el presente
Capítulo, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.
El escrito inicial contendrá:
I. El nombre de la persona inconforme y de la que promueve en su nombre, quien deberá
acreditar su representación mediante instrumento público en original o copia certificada.
Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial
deberán designar una o un representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá
como tal la persona nombrada en primer término.
II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en que
resida la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el caso de que no se señale
domicilio procesal, se asentará razón en el expediente, practicándose las notificaciones
correspondientes mediante correo electrónico proporcionado por el promovente. En caso de
que no se proporcione correo electrónico se hará por estrados mediante la ubicación del
acuerdo respectivo, en lugar visible y destinado para ello en las oficinas de la resolutora.
III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo
conocimiento del mismo.
IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que
impugna. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación
que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que esta deba remitirlas
en copia autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado.
V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los
motivos de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las
disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.
VI. Correo electrónico para recibir notificaciones distintas a las que deban practicarse
personalmente.
Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad de la parte
promovente y las pruebas que ofrezca, así como copias del escrito inicial y anexos para la convocante y la
persona tercera interesada, teniendo tal carácter la o el licitante a quien se haya adjudicado el contrato.
En las inconformidades que se presenten a través del Sistema de Contrataciones Públicas, deberán
utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.
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En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad de
la promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para tales efectos expida la Función Pública,
en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y
documentos correspondientes.
La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de
los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V de este artículo, a fin de que subsane dichas
omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará su
inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por
no ofrecidas.
Tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario formular prevención alguna respecto de la
omisión de designar representante común. De igual manera, no será necesario prevenir cuando se omita
señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y sus fracciones I y II, y quinto, y adicionado con la
fracción VI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4
de enero de 2023]
Artículo 115. La instancia de inconformidad es improcedente:
I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 113 de esta Ley.
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente.
III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de
existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva.
IV. Cuando se promueva por una persona licitante en forma individual y su participación en el
procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta.
V. Cuando se impugne cualquier acto del procedimiento de contratación y la convocante
determine la cancelación del procedimiento licitatorio.
VI. Cuando se controviertan los actos de una primera licitación que fue declarada desierta o de
una de las partidas desiertas de la misma, y se convoque a una segunda licitación en términos
del artículo 70 párrafo tercero de esta Ley.
[Artículo adicionado con una fracción VI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
Artículo 116. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:
I. La persona inconforme se desista expresamente.
II. La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado sea de aquellos a los
que se refiere la fracción V del artículo 113 de esta Ley.
III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia que establece el artículo anterior.
Artículo 117. Las notificaciones se harán:
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I. En forma personal, para la o el inconforme, así como para la persona tercera interesada:
a) La primera notificación y las prevenciones.
b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado.
c) La que admita la ampliación de la inconformidad.
d) La resolución definitiva.
e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora
de la inconformidad.
II. Por correo electrónico proporcionado por la parte inconforme, en los casos no previstos en la
fracción anterior. [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
En caso de que no sea proporcionado correo electrónico, se practicarán por estrados, que se
fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general.
III. Por oficio, aquellas dirigidas a la convocante.
Artículo 118. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de este
deriven, siempre que lo solicite la persona inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o
pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no
se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud, la o el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la
suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de
contratación.
Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo
siguiente:
I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión dentro de las veinticuatro horas siguientes;
en el primer caso, fijará las condiciones y efectos de la medida.
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la
convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.
El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye
para concederla o negarla.
En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de
quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el
dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.
En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que la parte solicitante, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera
ocasionar al Estado, según los términos que se señalen en el Reglamento.
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La garantía no deberá ser menor al diez por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme, y
cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se
trate, según las partidas que, en su caso, correspondan. De no exhibirse en sus términos la garantía
requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.
La suspensión decretada quedará sin efectos si la persona tercera interesada otorga una contragarantía
equivalente a la exhibida por la parte inconforme, en los términos que señale el Reglamento.
A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, el ente
público contratante podrá iniciar incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito, en el que
se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime
pertinentes.
Con el escrito incidental se dará vista a la parte interesada que hubiere otorgado la garantía de que se
trate, para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá el incidente
planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o
contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión
de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.
Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de
contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del
inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye
para decretarla.
Artículo 119. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo
manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.
Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de dos días hábiles un
informe previo en el que manifieste los datos generales del procedimiento de contratación y de la persona
tercera interesada, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.
Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe
circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la
inconformidad, así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia
autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, y de aquellas a que se refiere el artículo 114,
fracción IV, de esta Ley.
Se considerarán rendidos los informes aun recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de las posibles
responsabilidades en que incurran las y los servidores públicos por dicha dilación.
Una vez conocidos los datos de la persona tercera interesada, se le correrá traslado con copia del escrito
inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca a manifestar
lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 114.
La parte inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibido el
informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo
aparezcan elementos que no conocía. La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar
procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el
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informe circunstanciado correspondiente y dará vista a la persona tercera interesada para que en el mismo
plazo manifieste lo que a su interés convenga.
La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la ampliación, requerirá a la
convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado correspondiente, y
dará vista a la persona tercera interesada para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés
convenga.
Artículo 120. Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición de la parte inconforme
y tercera interesada a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles formulen sus alegatos por escrito.
Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad dictará la resolución en un término de
quince días hábiles.
Artículo 121. La resolución contendrá:
I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto.
II. La fijación clara y precisa del acto impugnado.
III. El análisis de los motivos de inconformidad, impugnación y demás razonamientos expresados
por la convocante y la persona tercera interesada, a fin de resolver la controversia
efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido
expuestas por la parte promovente.
IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento.
V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye.
VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la
parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de actos
decretados nulos o para la firma del contrato.
Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, esta será publicada en el
Sistema Electrónico de Compras.
Artículo 122. La resolución que emita la autoridad podrá:
I. Sobreseer en la instancia.
II. Declarar infundada la inconformidad.
III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad del
acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su
contenido.
IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación.
V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez
del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad.
VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad promovida en
términos del artículo 113, fracción V de esta Ley.
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En los casos de las fracciones I y II de este artículo, cuando se determine que la inconformidad se
promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará a la persona inconforme,
previo procedimiento, con multa en términos del artículo 100 de la presente Ley. Para ese efecto, podrá
tomarse en consideración la conducta de las personas licitantes en anteriores procedimientos de
contratación o de inconformidad.
La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá
impugnarse por la persona inconforme o tercera interesada, cuando proceda, ante el Tribunal en materia
administrativa competente mediante el procedimiento contencioso respectivo.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 14
del 17 de febrero de 2018]
Artículo 123. La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad en un plazo no mayor
de seis días hábiles. Solo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante determinación de
autoridad administrativa o judicial competente.
La persona inconforme y la tercera interesada, dentro de los tres días hábiles posteriores a que tengan
conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la resolución, o bien que haya transcurrido
el plazo legal para tal efecto y no se haya acatado, podrán hacer del conocimiento de la autoridad
resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la
convocante.
Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la convocante para que
rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista a la persona tercera interesada o al
inconforme, según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad resolutora
dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de tres días
hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo
una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.
La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse por la persona
inconforme o tercera interesada, cuando proceda, ante el Tribunal en materia administrativa competente
mediante el procedimiento contencioso respectivo.
El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la Función Pública o el Órgano
Interno de Control que corresponda, en los procedimientos de inconformidad, será sancionado de acuerdo
a lo previsto en la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán
válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos
anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a licitante diverso, deba
declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total.
[Artículo reformado en sus párrafos quinto y sexto mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 124. A partir de la información que conozca la Función Pública o el Órgano Interno de Control que
corresponda, derivada del ejercicio de sus facultades de verificación, podrá realizar intervenciones de oficio
a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 113 de esta Ley.
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El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de observaciones, en el que la
Función Pública o el órgano correspondiente señalará con precisión las posibles irregularidades que se
adviertan en el acto motivo de intervención.
De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y
los que de este deriven, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 118 de esta Ley.
Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones previstas
en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades.
La facultad de emitir el acuerdo inicial de intervención de oficio únicamente podrá ser ejercida dentro de los
sesenta días hábiles posteriores a la emisión del fallo respectivo o a la recepción de la solicitud por parte
del Comité Convocante del proceso.
[Artículo adicionado con un párrafo quinto mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de 2023]
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo mediante Decreto No. XV/RFDEC/0719/2018
II P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
CAPÍTULO II
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 125. En cualquier momento los proveedores o los entes públicos podrán presentar ante la Función
Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, solicitud de conciliación, por desavenencias
derivadas del cumplimiento de los contratos o pedidos.
Una vez recibida la solicitud respectiva, la Función Pública o el órgano correspondiente señalará día y hora
para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá
iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud o bien de una vez
que se haya desahogado la prevención señalada en el párrafo que antecede.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia
de la parte solicitante, traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud.
El escrito de solicitud de conciliación que presente el proveedor o el ente público deberá contener los
siguientes elementos:
I. Nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su
representante legal;
II. Domicilio para recibir notificaciones el que deberá estar ubicado en el lugar en que resida la
autoridad que conoce de la conciliación, así como nombre de la persona o personas
autorizadas para recibirlas.
Para el caso de que no se señale domicilio procesal, se asentará razón en el expediente,
practicándose las notificaciones correspondientes mediante correo electrónico proporcionado
por el promovente. En caso de que no se proporcione correo electrónico se hará por estrados
mediante la ubicación del acuerdo respectivo, en lugar visible y destinado para ello en las
oficinas de la resolutora.
III. Correo electrónico para recibir notificaciones distintas a las que deban practicarse
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personalmente.
IV. La petición que se formula, y los hechos o razones que dan motivo a la petición.
V. Lugar y fecha de emisión del escrito.
VI. Documentos que acrediten su personalidad.
VII. Objeto, vigencia y monto del contrato y, en su caso, a los convenios modificatorios, debiendo
adjuntar copia de dichos instrumentos debidamente suscritos.
En los casos en que el solicitante no cuente con dichos instrumentos, por no haberse
formalizado, deberá presentar copia del fallo correspondiente.
Si el escrito de solicitud de conciliación no reúne los requisitos indicados, la autoridad que conozca del
asunto deberá prevenir al promovente, por escrito y por una sola vez, para que subsane la omisión dentro
del término que no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la
notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.
Respecto a la contestación de la solicitud de conciliación, la misma deberá contener los mismos elementos
establecidos para la solicitud de conciliación, fijados en el presente artículo, con excepción de las
fracciones IV y VIII.
Las notificaciones relativas al procedimiento de conciliación se practicarán de acuerdo con lo previsto por el
artículo 117 de la Ley y los artículos correlativos del Reglamento.
[Artículo reformado en su párrafo segundo y adicionado con los párrafos cuarto, quinto y sexto
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 1 del 4 de enero de
2023]
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. XV/RFDEC/0719/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 126. En la audiencia de conciliación, la Función Pública o el Órgano Interno de Control que
corresponda, tomando en cuenta los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere
valer el ente público respectivo, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y
exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar
sobre el conflicto planteado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 127. En el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo durante la conciliación, el convenio
respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado ante el Tribunal competente en
materia Administrativa en el Estado, mediante el procedimiento contencioso respectivo. La Función Pública
o el órgano correspondiente dará seguimiento a los acuerdos de voluntades, para lo cual los entes públicos
deberán remitir un informe sobre el avance de cumplimiento del mismo, en términos del Reglamento de
esta Ley.
En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier vía de solución a su
controversia.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
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CAPÍTULO III
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y COMPETENCIA JUDICIAL
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el
P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 128. Las controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los
contratos o por cuestiones derivadas de su ejecución, podrán resolverse mediante los mecanismos
previstos en la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 129. Lo dispuesto en el artículo anterior podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por
convenio escrito posterior a su celebración. En las políticas, criterios y lineamientos de los entes públicos
deberá establecerse el área responsable para determinar la conveniencia de incluir dicha cláusula o firmar
el convenio correspondiente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 130. Solo puede pactarse cláusula de solución de controversias a través de mecanismos
alternativos en contratos respecto de aquellas controversias que determine el ente público correspondiente,
mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Función Pública o del Órgano Interno de Control
que corresponda.
Se deroga.
[Artículo reformado en su párrafo primero y derogado en su segundo mediante Decreto No.
LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 131. Los mecanismos alternativos de justicia deben substanciarse conforme al procedimiento
establecido en la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
Se deroga.
[Artículo reformado en su párrafo primero y derogado en su segundo mediante Decreto No.
LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 132. Los procedimientos de contratación, así como los de rescisión y terminación anticipada de
los contratos relativos a adquisiciones, arrendamientos o servicios celebrados con base en esta Ley y las
resoluciones emitidas con motivo de los mismos, no podrán ser, en ningún caso, objeto de un mecanismo
alternativo de solución de controversias.
Tampoco lo serán los actos que los entes públicos realicen en ejercicio de las potestades de derecho
público inherentes a la contratación administrativa. No obstante lo anterior, el finiquito que, en su caso,
derive de dichos procedimientos, sí podrá ser objeto del mismo.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 133. Los mecanismos alternativos de solución de controversias culminarán con el convenio
respectivo, o bien, con la resolución que determine la imposibilidad de las partes para llegar a uno.
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El convenio deberá cumplimentarse dentro del término que en el mismo se especifique. En caso de
incumplimiento para su ejecución se podrá acudir ante el Tribunal en materia administrativa competente.
Se deroga.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo, y derogado en su tercero mediante
Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 134. Los convenios y resoluciones que se emitan con motivo de los mecanismos alternativos de
justicia deberán notificarse a la Función Pública o al Órgano Interno de Control que corresponda.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 135. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o
de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados con base en la misma,
serán resueltas por el Tribunal competente en materia administrativa, mediante el procedimiento
contencioso respectivo, en los casos en que no se haya pactado mecanismo alternativo de solución de
controversias, o esta posibilidad no resulte aplicable.
Se deroga.
Se deroga.
[Artículo reformado en su párrafo primero y derogado en su segundo y tercero mediante Decreto
No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 136. Lo dispuesto por este Capítulo se aplicará a los entes públicos solo cuando sus leyes no
regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 137. Lo previsto en este Capítulo se establece sin perjuicio de que, en el ámbito administrativo, la
Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, en el caso de los entes públicos,
conozcan de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los procedimientos de
contratación realizados al amparo de esta Ley conforme a lo previsto en el Título Décimo de la misma.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 138. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 139. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
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[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
14 del 17 de febrero de 2018]
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Contratación de Servicios y
Obra Pública del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado número 74, de fecha
13 de septiembre de 1997.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor
a ciento veinte días naturales, contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los entes públicos contarán con un plazo de ciento veinte días naturales contados
a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente Decreto para realizar o promover las acciones y
adecuaciones necesarias que permitan la correcta aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Comités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios a los que se hace
referencia en esta Ley, deberán constituirse y celebrar su primera sesión en un plazo no mayor de
cuarenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- El diseño del Sistema Electrónico de Compras que permita la aplicación de los
procedimientos de licitación, en sus modalidades mixta o electrónica, deberá estar concluido en un plazo
no mayor a un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de la Función Pública y la Auditoría Superior, ambas del Estado de
Chihuahua, según corresponda, deberán fungir como órganos internos de control en aquellos entes
públicos que aún no cuenten con un órgano de esta naturaleza, además vigilarán y comprobarán que se
apliquen las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los procedimientos de contratación y demás asuntos que se encuentren en trámite
o pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento
en el que se iniciaron.
Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier naturaleza que se
encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el
momento en que se celebraron.
ARTÍCULO NOVENO.- Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento
de la publicación de este Decreto, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley,
en tanto se expiden las que deban sustituirlas.
ARTÍCULO DÉCIMO.- En tanto no se constituya el Tribunal competente en materia administrativa en el
Estado, ni se legisle el procedimiento contencioso respectivo, las controversias entre particulares y el
Estado que se deriven de los actos que regula la presente Ley, serán tramitadas mediante el juicio de
oposición previsto en el Código Fiscal del Estado y resueltas ante la sala del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Chihuahua que sea designada para tal efecto.
Asimismo, los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en el presente Decreto, se
aplicarán conforme a lo dispuesto por la Ley de Justicia Alternativa del Estado, hasta en tanto entre vigor la
Ley de Justicia Administrativa del Estado a que se hace referencia.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
14 del 17 de febrero de 2018]
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días
del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de enero del año dos
mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
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Fe de Erratas POE 2019.08.17/No. 66
Última Reforma POE 2023.01.04/No. 01
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0372/2019 II P.E., por medio del cual se REFORMAN
los artículos 3, fracción X; 73, tercer párrafo; y 79, primer párrafo; y se ADICIONAN los
artículos 5, primer párrafo, con una fracción VII; y 74, con un sexto párrafo, todos de la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 65 del 14 de agosto de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción X; 73, tercer párrafo; y 79, primer párrafo;
y se ADICIONAN los artículos 5, primer párrafo, con una fracción VII; y 74, con un sexto párrafo, todos de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones pertinentes al Reglamento de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado, en un plazo no mayor a
sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días
del mes de julio del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. JANET FRANCIS
MENDOZA BERBER. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los nueve días del mes de agosto del año
dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 1 del 4 de enero de 2023
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 1, párrafo primero; 3, las fracciones III, IX, X, XII,
XVII, XXIII, XXVIII, XXXI y XXXII; 4, párrafo segundo; 5, las fracciones IV, V, VI y VII; 6, párrafos segundo
y cuarto; 7, 11, 12, las fracciones II, IV y VII; 15, párrafos primero y segundo; 17, párrafos primero y
segundo; 19, párrafo segundo; 22, párrafo primero, la fracción VII; 23, párrafo primero; 25, su párrafo
primero, las fracciones I, II y III, y los párrafos segundo y tercero; 26, 27, 29, fracciones III, IV, V, VI, VIII, IX
y X; 30, párrafo primero; la denominación del título Cuarto, para denominarse Del Padrón de Proveedores y
del Sistema de Contrataciones Públicas; 34, la fracción II; 35, párrafo primero, fracción I, sus incisos c) y
d); y a la fracción III, sus incisos b) y c); 38, fracción I; la denominación del Capítulo II, del Título Cuarto,
para denominarse Del Sistema de Contrataciones Públicas; 39, párrafo primero; 42, párrafo segundo; 47,
los párrafos primero y segundo; 49, párrafo primero; párrafo segundo, su fracción I, y a la fracción II, los
incisos b), c), d) y f); a su fracción III, los incisos b), c) y d); y los párrafos tercero y cuarto; 50, los párrafos
primero y segundo; 51, párrafo primero, las fracciones II y III; 54, párrafos, primero y segundo; 55, 56, las
fracciones III y VIII; 57, los párrafos primero, tercero, su fracción I, y el cuarto; 59, fracción IV; 61, las
fracciones III, IV y V y los párrafos tercero y cuarto; 64, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto;
66, fracción II; 67, los párrafos sexto y séptimo; 68, el párrafo segundo; 69, párrafos primero y tercero; 70,
párrafo segundo y cuarto; 71, párrafo primero; 72; párrafos primero y cuarto; 73, párrafo primero y sus
fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y XII, y el párrafo tercero; 74, fracciones I y II, y el párrafo tercero; 75,
párrafo primero; 76, 77, la fracción I; 78, párrafo segundo; 79, párrafo primero y sus fracciones I, III, XII,
XIX, XXI y XXII; 80, 81, párrafos segundo y tercero; 83, párrafo primero; 84, párrafos primero, tercero,
quinto, sexto, séptimo; 85, fracción I; 86, párrafo primero y sus fracciones I, III y XVIII; y los párrafos,
segundo y tercero; 89, párrafos segundo y tercero; 90, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto,
sexto y séptimo; 94, párrafos segundo y tercero; 96, fracción X; 99, párrafos primero y segundo; 100, 101,
102, 103, 104, 107, 108, 109, 114, párrafos primero y sus fracciones I y II y quinto; 125, párrafo segundo;
SE ADICIONAN a los artículos 1, la fracción VII y el párrafo cuarto; 3, las fracciones XXXIII, XXXIV, XXXV,
XXXVI, XXXVII, XXXVIIII, XXXVIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI, XLVII y XLVIII; 4, fracción III; y un
párrafo segundo; 5, párrafo primero, fracción I, un párrafo segundo; a la fracción IV, un párrafo segundo;
las fracciones VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI; y un párrafo tercero; 6, los
párrafos quinto y sexto; 9, los párrafos segundo y tercero; 12, fracción VI, un segundo párrafo y las
fracciones VIII, IX, X y XI; 14, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 15, los párrafos tercero, cuarto
y quinto; 23, el párrafo tercero; 24, el párrafo tercero; 25, párrafo primero, las fracciones IV y V y el
párrafos cuarto; 30, párrafo primero, las fracciones V, VI y VII; 34, párrafo primero, la fracción III; 39, el
párrafo cuarto; 40, los párrafos tercero y cuarto; 42, el párrafo tercero; 45, los párrafos cuarto, quinto y
sexto; 47, el párrafo tercero; 49, fracción I, los párrafos segundo y tercero, y a la fracción II, inciso f), un
párrafo segundo; 49 Bis; 51, un párrafo segundo; 56, la fracción XXI; 61, la fracción VI; 67, fracción l, los
párrafos segundo, tercero y cuarto; 70, párrafo quinto; 71, párrafo primero, las fracciones I y II; 72, párrafo
séptimo; 73, fracción II, un párrafo tercero, a la fracción IV, un párrafo tercero y cuarto, y las fracciones
XIV, XV y XVI; 73, un párrafo quinto; 73 Bis; 75, las fracciones I, II, III y IV; 79 BIS, 81, un párrafo cuarto;
83, fracción I, un párrafo tercero; 84, párrafos octavo y noveno; 86, fracción XVIII, un párrafo segundo; y un
párrafo cuarto; 88, un párrafo sexto; 89, párrafos cuarto y quinto; 90, los párrafos octavo, noveno y décimo;
93, un párrafo cuarto; 94, los párrafos, tercero; cuarto, quinto, sexto y séptimo; 99, los párrafos tercero y
cuarto; 107, las fracciones I, II, III, y IV; 108, un párrafo segundo; 114, la fracción VI; 115, la fracción VI;
124, un párrafo quinto; 125, los párrafos cuarto, quinto sexto; y SE DEROGAN a los artículos 3, fracción XI,
su párrafo segundo; 10, el párrafo segundo; 28, 29, las fracciones II y XIII; 30, párrafo segundo; 39, el
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párrafo tercero; 40, el párrafo segundo; 45, el párrafo tercero; 49, párrafo segundo, fracción II, el inciso e) y
el párrafo quinto; 69, el párrafo segundo; 72, párrafo sexto; 73, el párrafo segundo; 84, la fracción III y el
párrafo segundo; 86, las fracciones V, VI y IX; 96, segundo párrafo; 106; todos de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado reformará el Reglamento vigente en un plazo no
mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los entes públicos contarán con un plazo de ciento veinte días naturales
contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente Decreto para realizar o promover las
acciones y adecuaciones necesarias que permitan la correcta aplicación de este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los procedimientos de contratación y demás asuntos o expedientes que se
encuentren en trámite o pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones
vigentes al momento en el que se iniciaron.
ARTÍCULO QUINTO.- Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de
cualquier naturaleza que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las
disposiciones vigentes en el momento en que se celebraron.
ARTÍCULO SEXTO.- Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de
la publicación de este Decreto, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en
tanto se expiden las que deban sustituirlas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las funcionalidades del Sistema de Contrataciones Públicas del Estado que no se
encuentren disponibles para el uso de los entes públicos y del público en general a la entrada en vigor del
presente decreto, entrarán en funcionamiento una vez que se desarrollen conforme a la disponibilidad
presupuestal técnica y presupuestal, mediante aviso publicado por la Secretaría de la Función Pública en el
Periódico Oficial del Estado y en el propio Sistema.
ARTÍCULO OCTAVO.- En los entes públicos que por razones técnicas no cuenten con usuarios en el
Sistema de Contrataciones Públicas, la publicación en el Periódico Oficial del Estado será la que dará inicio
al procedimiento de licitación.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinte días
del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP.
ROSA ISELA MARTÍNEZ DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO.
Rúbrica.
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dos días del mes de enero del año dos
mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI MORENO.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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NDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY
DEL 1 AL11
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES PÚBLICOS
DEL 12 AL 19
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTACIÓN Y
EL GASTO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 20 AL 25
TÍTULO TERCERO
DE LOS COMITÉS DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y
SERVICIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
DEL 26 AL 29
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ CENTRAL DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS
Y SERVICIOS DEL PODER EJECUTIVO
30
CAPÍTULO III
DE LOS COMITÉS DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y
SERVICIOS DE LOS DEMÁS ENTES PÚBLICOS
31
CAPÍTULO IV
DE LAS PERSONAS OBSERVADORAS
32
TÍTULO CUARTO
DEL PADRÓN DE PROVEEDORES Y DEL SISTEMA
ELECTRÓNICO DE COMPRAS
CAPÍTULO I
DEL PADRÓN DE PROVEEDORES
DEL 33 AL 38
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMPRAS
39
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 40 AL 48
CAPÍTULO II
DE LOS TESTIGOS SOCIALES
49 Y 50
CAPÍTULO III
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
51 Y 52
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONVOCATORIA
53 Y 54
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS BASES
DEL 55 AL 57
SECCIÓN TERCERA
DE LA JUNTA DE ACLARACIONES
58 Y 59
SECCIÓN CUARTA
DEL ACTO DE PRESENTACIÓN Y APERTURA DE PROPUESTAS
DEL 60 AL 63
SECCIÓN QUINTA DEL 64 AL 66
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DE LA EVALUACIÓN DE PROPUESTAS
SECCIÓN SEXTA
DEL FALLO
DEL 67 AL 71
TÍTULO SEXTO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INVITACIÓN A CUANDO MENOS TRES PROVEEDORES Y
LA ADJUDICACIÓN DIRECTA
DEL 72 AL 77
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 78 AL 93
TÍTULO OCTAVO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INFORMACIÓN
DEL 94 AL 96
CAPÍTULO II
DE LA VERIFICACIÓN
97 Y 98
TÍTULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 99 AL 112
TÍTULO DÉCIMO
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
DEL 113 AL 124
CAPÍTULO II
DE LA CONCILIACIÓN
DEL 125 AL 127
CAPÍTULO III
DEL ARBITRAJE, OTROS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS Y COMPETENCIA JUDICIAL
DEL 128 AL 139
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL DÉCIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVI/RFLEY/0372/2019 II P.E. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVII/RFLEY/0484/2022 I P.O. DEL PRIMERO AL OCTAVO