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Ley de Alcoholes del Estado de Chihuahua
Nueva Ley POE 2017.12.20/No. 101
Sentencia SCN 44/2018
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Libertad No.9 Col. Centro
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Tel: (614) 412-32-00
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Ley de Alcoholes del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 101 del 20 de diciembre de 2017
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO:
DECRETO No.
LXV/EXLEY/0547/2017 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Alcoholes del Estado de Chihuahua, para quedar
redactada de la siguiente manera:
LEY DE ALCOHOLES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado de Chihuahua. Su objeto es regular la venta y suministro de bebidas alcohólicas
al establecer las bases y modalidades para autorizar, controlar y regular los establecimientos y
permisos relacionados con estas actividades, promoviendo la protección a la salud frente a los
riesgos derivados del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 2. Son sujetos de esta Ley las personas físicas o morales que realicen actividades
relacionadas con el objeto descrito en el artículo anterior.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se considera bebida alcohólica aquella que su contenido de
alcohol a la temperatura de quince grados centígrados se encuentre entre el dos y el cincuenta y
cinco por ciento de su volumen (2° G.L. y 55° G.L.). Todas aquellas bebidas que contengan una
proporción de alcohol mayor a la mencionada no podrán ser consideradas ni comercializadas como
tales.
Artículo 4. Serán de aplicación supletoria y/o complementaria a los preceptos de la presente Ley, las
normas contenidas en el Código Administrativo, Código Fiscal, Código de Procedimientos Civiles y
Código Municipal, todos del Estado de Chihuahua, así como los Bandos de Policía y Gobierno de los
municipios, en el orden señalado.
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Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Aforo. Número máximo de personas que pueden ingresar y permanecer en un
establecimiento, a fin de garantizar la seguridad de conformidad con la normatividad
aplicable.
II. Almacenaje para su venta. Reunir, guardar o registrar una cantidad de bebidas
alcohólicas para su posterior venta, al mayoreo o menudeo, en los establecimientos o
giros autorizados.
III. Autorización municipal. Dictamen que emite la autoridad municipal para modificar
una licencia.
IV. Barra libre. Promoción, independientemente del nombre con que se le denomine, en la
que por el pago de una cantidad se da el derecho a consumir en forma ilimitada
bebidas alcohólicas por tiempo determinado o indeterminado.
V. Bebida alcohólica adulterada. Bebida alcohólica cuya naturaleza o composición no
corresponda a las caracteristicas con las que se etiquete, anuncie, expenda, suministre
o cuando no coincida con las especificaciones de su autorización o haya sufrido
tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la
calidad sanitaria de las materias primas utilizadas, de acuerdo con la Norma Oficial
Mexicana vigente.
VI. Cancelación. Acuerdo mediante el cual la Dirección extingue los derechos que otorga
la licencia o permiso, por las causas señaladas por esta Ley.
VII. Clandestinaje. Almacenaje, venta o porte de bebidas alcohólicas, sin contar con la
licencia o permiso correspondiente vigente, o bien que no correspondan con el
domicilio del establecimiento o lugar señalado en la licencia o permiso.
VIII. Clausura. Acto administrativo a través del cual la autoridad, como consecuencia del
incumplimiento de la normatividad correspondiente, ordena suspender o impedir las
actividades o funcionamiento de un establecimiento mediante la colocación de sellos,
sean estos de carácter temporal o permanente, parcial o total.
IX. Clausura definitiva. Acto administrativo a través del cual la autoridad, como
consecuencia del incumplimiento grave o reiterado a la normatividad aplicable, ordena
suspender las actividades o funcionamiento de un establecimiento de forma inmediata
y definitiva.
X. Clausura temporal. Acto administrativo a través del cual la autoridad, como
consecuencia del incumplimiento a la normatividad respectiva, suspende las
actividades o funcionamiento de un establecimiento de manera temporal y en tanto se
subsanan las irregularidades.
XI. Clausura total o parcial. Acto administrativo a través del cual la autoridad, como
consecuencia del incumplimiento a la normatividad correspondiente, ordena suspender
las actividades o funcionamiento de un establecimiento solo en un espacio físico
determinado o en todo el establecimiento.
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XII. Constancia municipal. Dictamen que emite la autoridad municipal para hacer constar
la idoneidad de la ubicación de un establecimiento.
XIII. Departamento. El Departamento de Gobernación de la Dirección de Gobernación de la
Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua.
XIV. Dirección. La Dirección de Gobernación de la Secretaría General de Gobierno del
Estado de Chihuahua.
XV. Establecimiento. Sitio, local, inmueble o edificación habilitado y acondicionado
conforme a los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en los reglamentos,
susceptible de ser autorizado para realizar cualquiera de las actividades a las que se
refiere esta Ley.
XVI. Evento privado. Aquel al que se puede acudir solo mediante invitación, no es
publicitado y no existe intención de lucro mediante la venta de bebidas alcohólicas.
XVII. Evento público. Aquel abierto al público en general, es publicitado, y en el cual
contiene ánimo de lucro mediante la venta de bebidas alcohólicas.
XVIII. Extensión de horario. Autorización por escrito que emite la autoridad estatal para
extender hasta por un máximo de dos horas el funcionamiento de un establecimiento o
el evento que cuente con un permiso especial.
XIX. Giro. Alcance de la licencia o permiso que se otorga para autorizar el expendio,
enajenación, consumo o distribución de bebidas alcohólicas.
XX. °G.L.: Grados Gay Lussac. Medida oficial de determinación del grado de alcohol que
presenta una bebida determinada.
XXI. Ley. La Ley de Alcoholes del Estado de Chihuahua.
XXII. Licencia. Autorización escrita que emite el Ejecutivo Estatal para la operación y el
funcionamiento de los establecimientos a que se refiere esta Ley.
XXIII. Mayoreo. Venta en volumen de bebidas alcohólicas a un precio menor del que se
compraría en cantidades unitarias o menores, debiéndose contar con la previa
autorización respectiva para esa modalidad de venta.
XXIV. Persona o parte operadora. La persona física o moral que goza del uso de los
derechos y adquiere las obligaciones derivadas de una licencia que le ha sido
transferida temporalmente por medio de un contrato de comodato o cualquier otro acto
jurídico.
XXV. Opinión municipal. Dictamen que emite la autoridad municipal razonando la
conveniencia de otorgar o negar una licencia.
XXVI. Opinión municipal para eventos. Dictamen que emite la autoridad municipal para la
realización de un evento público o privado.
XXVII. Opinión estatal. Dictamen que emite la autoridad estatal para la celebración de
carreras de caballos o peleas de gallos de conformidad con el Reglamento.
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XXVIII. Permiso. Acto de autoridad que constituye una autorización por escrito que emite la
autoridad correspondiente para ejercer una actividad lícita con carácter de temporal en
la materia que regula esta Ley y su Reglamento.
XXIX. Porteo. Acción de conducir, llevar o trasladar bebidas alcohólicas dentro del territorio
estatal.
XXX. Reglamento. El que expida el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, para proveer
la aplicación y observancia de esta Ley, de conformidad con su ámbito de
competencia.
XXXI. Reglamentos municipales. Los que expidan los ayuntamientos del Estado de
Chihuahua, para proveer la aplicación y observancia de la presente Ley, de
conformidad con su ámbito de competencia.
XXXII. Revalidación. Acto administrativo que renueva la vigencia de una licencia expedida
por el término de un año.
XXXIII. Revocación. Acto administrativo por el cual se declaran extinguidos los derechos que
se desprenden de una licencia, cuando así lo exija el interés público o cuando se
contravenga la presente Ley.
XXXIV. Secretaría. La Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua, y
XXXV. U.M.A. Unidad de Medida y Actualización es la referencia económica en pesos para
determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
federales de las Entidades Federativas, así como en las disposiciones jurídicas que
emanen de todas las anteriores.
Artículo 6. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría y su Dirección.
II. Los ayuntamientos.
III. Las y los presidentes municipales.
IV. Las unidades administrativas expresamente facultadas por el Ejecutivo Estatal para la
aplicación de la Ley y su Reglamento y
V. Las unidades administrativas expresamente facultadas por los ayuntamientos para la
aplicación de la Ley y sus reglamentos municipales.
Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y su Dirección:
I. Otorgar las licencias para el funcionamiento de los establecimientos, previa opinión o
autorización municipal, según sea el caso, del lugar en donde vayan a operar, apoyada
en la autorización que le otorga el cabildo para emitir dicho dictamen.
II. Otorgar los permisos y opiniones, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
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III. Fijar los horarios de operación de los establecimientos de acuerdo con las siguientes
bases:
A) Podrán señalarse por ciudades y aun por zonas específicas de las mismas.
B) Podrán ser autorizados por giros.
C) En los municipios de más de setenta y cinco mil habitantes, y solo por lo
que corresponde a sus cabeceras municipales, se autorizarán por la
Dirección, a propuesta que le haga el ayuntamiento respectivo. Dicha
propuesta se presentará al cabildo en una sesión y se aprobará en otra
ulterior, debiendo mediar un mes al menos entre ellas. A falta de propuesta,
decidirá la Dirección y tal decisión no tendrá carácter vinculante.
D) En el resto del Estado, los fijará la Dirección.
E) Los horarios se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en un diario
de mayor circulación en el lugar en donde vayan a regir.
IV. Ordenar discrecionalmente la suspensión de actividades en fechas y horas
determinadas, por ley o con el objeto de prevenir la alteración del orden, moralidad y
seguridad pública, dando a conocer estas disposiciones mediante su publicación.
V. Otorgar la extensión de horario de un establecimiento o un permiso hasta por un máximo
de dos horas, tratándose de eventos especiales de conformidad con esta Ley y su
Reglamento.
VI. Elaborar y mantener actualizado un padrón de establecimientos, de licencias y permisos,
así como proporcionar anualmente copia del mismo al municipio interesado.
VII. Vigilar que las autoridades municipales hagan cumplir, en el ámbito de su competencia,
las disposiciones de esta Ley y de sus reglamentos municipales.
VIII. Designar personas inspectoras responsables de vigilar que los establecimientos operen
de conformidad con lo establecido en el presente ordenamiento.
IX. Llevar a cabo las inspecciones y visitas a que se refiere esta Ley.
X. Implantar y modificar las medidas que considere de bien común para el municipio de que
se trate.
XI. Contribuir con los municipios en la forma que así convenga para el control y supervisión
de la operación de los establecimientos.
XII. La aplicación de las sanciones que esta Ley establece, debiendo comunicar al municipio
las infracciones que encontrare, así como las multas que imponga, cuando este lo
solicite.
XIII. Autorizar la transferencia de una licencia a una tercera persona, cuando así lo solicite
por escrito quien ostente la titularidad de la misma, y en los demás supuestos que
prevea el presente ordenamiento y su Reglamento.
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XIV. Las demás que le confieren el Reglamento y las disposiciones de otros ordenamientos.
Artículo 8. Corresponde a las autoridades municipales:
I. A los ayuntamientos:
A) Expedir los reglamentos municipales en la materia de esta Ley con sujeción
a la misma y a su Reglamento. Los cuales se emitirán en los términos que
señale el Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
B) Autorizar a la o el presidente municipal para emitir opinión favorable o
desfavorable al otorgamiento de una licencia.
C) Las demás facultades que le confieran esta Ley y demás ordenamientos
legales.
II. A las y los presidentes municipales:
A) En los municipios con sesenta mil o más habitantes, otorgar permisos para
la venta de cerveza en envase abierto, así como permisos para consumo de
bebidas alcohólicas dentro de las zonas urbanas de los municipios,
únicamente por lo que se refiere a los permisos especiales, regulado por los
artículos 7 fracción V y 29 de esta Ley y su Reglamento, así como los
reglamentos municipales.
B) Emitir opiniones.
C) En lo que corresponde al ámbito de su competencia, ejercer las funciones
previstas en las fracciones II, VI, VIII, IX y XII del artículo 7, debiendo
comunicar a la Dirección las infracciones que encontrare, así como las
multas que imponga.
D) Remitir anualmente a la Dirección o cuando esta lo solicite, el padrón
actualizado y lista de los permisos expedidos.
Artículo 9. Las referencias poblacionales contempladas en esta Ley se harán con base en el último
censo y/o conteo oficial que emita el organismo legalmente facultado.
Capítulo II. De las licencias
Artículo 10. La licencia es un acto de autoridad que constituye una autorización temporal para ejercer
una actividad lícita de trabajo o comercio en la materia que regula esta Ley. Por lo tanto, otorga a la
persona solicitante una autorización particular, condicionada e inembargable, que no confiere
derechos definitivos; en consecuencia, podrá ser cancelada cuando a juicio de la autoridad
competente y con fundamento en esta Ley, se actualice cualquiera de las causales previstas en la
misma, lo requiera el orden público u otro motivo de interés general. La licencia queda sujeta a
revalidación anual.
La licencia podrá ser transferible en los términos de los artículos 7, fracción XIII y 23 al 26 de esta
Ley, y las y los particulares podrán ser titulares de una o varias autorizaciones sin más limitaciones
que las que establezcan la presente Ley y su Reglamento, así como las demás normas jurídicas
complementarias o supletorias.
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Los derechos y obligaciones conferidos por la licencia darán inicio a partir de la fecha de expedición.
Artículo 11. Las licencias contendrán los datos de la persona titular, denominación o razón social del
establecimiento y ubicación del mismo, el giro, enumerando las bebidas alcohólicas autorizadas, el
número de Registro Federal de Contribuyentes, el número de control respectivo y la fecha de
expedición. Llevarán las firmas de las personas titulares de la Secretaría y de la Dirección.
Artículo 12. A las y los particulares interesados en obtener una licencia deberán comparecer
personalmente ante la Dirección, o a través de su persona representante o apoderada legal, con
identificación oficial y presentar en original o copia certificada los siguientes requisitos:
I. Formato de solicitud proporcionado por la Dirección, el cual deberá contener:
A) En el caso de las personas físicas: nombre, nacionalidad, ocupación, número de
Registro Federal de Contribuyentes, domicilio y firma de la o el solicitante.
B) En el caso de las personas morales: nombre o razón social, objeto social, y
domicilio, así como el nombre y domicilio de quien funja como representante legal.
C) En ambos casos la indicación del giro para el que solicitan la licencia, el cual
deberá ser congruente con la licencia de uso del suelo del inmueble.
II. Opinión municipal, para el caso de expedición, misma que deberá contener: nombre o
razón social de la persona solicitante, giro, denominación y domicilio del establecimiento.
III. Autorización municipal, para el caso de modificación, cuando se trate de:
A) Cambio de giro;
B) Cambio de nombre o razón social.
C) Cambio de domicilio.
D) Cambio de titular.
E) Cambio de denominación.
IV. Constancia municipal de que no existen los impedimentos de idoneidad de la ubicación
de los establecimientos a que se refieren los artículos 35 y 36 de esta Ley.
V. Licencia de uso de suelo.
VI. Dictamen de aforo.
VII. Constancia emitida por la autoridad estatal en materia sanitaria, en la que se señale que
el local y las instalaciones del establecimiento cuentan con las condiciones de salubridad
e higiene que deben observar.
VIII. Acta de nacimiento, en el caso de personas físicas y, en el caso de personas morales,
acta constitutiva y sus reformas, así como la documentación que acredite la
representación legal de la parte promovente.
IX. Constancia de antecedentes penales, con una antigüedad no mayor a tres meses a partir
de la fecha de solicitud.
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X. Constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
XI. Identificación oficial con fotografía de la persona solicitante o representante legal o
apoderada de la moral solicitante, según sea el caso.
XII. Permisos y autorizaciones que para el efecto deben expedir las Secretarías Federales de
Gobernación y de Relaciones Exteriores cuando la parte solicitante sea de nacionalidad
extranjera.
XIII. En los casos en que el establecimiento se ubique dentro de alguna comunidad o pueblo
indígena, deberá contar con la anuencia por escrito de sus autoridades.
XIV. Los demás que se desprendan de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 13. Recibida la solicitud, con toda la documentación correspondiente, la Dirección, una vez
revisado e integrado el trámite respectivo, en un término no mayor a treinta días hábiles, comunicará
a la persona interesada la resolución y, en su caso, otorgará el documento requerido una vez
concluido el proceso de expedición, previo pago del derecho correspondiente.
Artículo 14. Cuando de la revisión de la documentación se detecte alguna irregularidad, vicio o
deficiencia se otorgará un plazo, de hasta noventa días naturales, para que la parte interesada
cumpla con el requisito; de no hacerlo en el plazo establecido, el trámite respectivo será cancelado.
Artículo 15. Serán nulas de pleno derecho las licencias en cuya expedición se violen las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 16. Mediante el acto administrativo denominado revalidación, se podrá prorrogar por un año
los derechos y obligaciones conferidos a una o un particular por una licencia, una vez que se ha
verificado que cumple con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, así como previo pago
de los derechos correspondientes.
El trámite de revalidación, referido en el párrafo anterior, se podrá realizar por el periodo comprendido
del primero de enero y hasta el día último de abril de cada año. Durante los meses de mayo a agosto
se recibirá el pago con las actualizaciones y recargos que determine la autoridad hacendaria.
Además del pago oportuno señalado en los párrafos anteriores, la persona titular de una licencia y la
o el operador, en su caso, que use y goce la misma, deberá exhibir ante la Dirección, los documentos
que amparen la transferencia temporal o permanente de la licencia, su declaración anual de
impuestos federales y estatales, así como el pago de cuotas de seguridad social que correspondan al
establecimiento.
La falta de pago y de presentación, en su caso, de los documentos señalados en este artículo o de
los que sirvieron para el otorgamiento de la licencia, tendrá como consecuencia su revocación a partir
del primero de septiembre del año de que se trate.
Artículo 17. Los derechos derivados de las licencias y permisos se extinguen por:
I. La cancelación.
II. La revocación.
Artículo 18. Son causas de cancelación:
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I. La renuncia de su titular.
II. Cuando se lleve a cabo el procedimiento de transferencia permanente previsto en esta
Ley.
III. Por fallecimiento de su titular, cuando transcurridos ciento ochenta días naturales
después de que haya quedado firme la resolución que declare persona heredera o
beneficiaria, no comparezca a realizar el trámite de cesión.
IV. Cualquier otra causa para la cual no sea necesario agotar el procedimiento previsto por
esta Ley para la revocación.
Para el efecto precisado en el presente artículo, la Dirección emitirá acuerdo señalando las razones
que motivaron la cancelación, pudiéndose allegar de cualquier elemento necesario para sustentar tal
determinación.
Artículo 19. Las licencias quedarán sin efecto, si quien funja como titular no inicia la operación del
establecimiento en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la fecha de su
expedición, o deja de ejercer en el domicilio autorizado las actividades amparadas en tales
documentos por más de ciento ochenta días naturales, sin causa justificada en ambos casos, para lo
cual se seguirá el procedimiento de revocación que regula esta Ley. La persona interesada dará aviso
a la Dirección de la causa que justifique la falta de funcionamiento, dentro del mencionado plazo. La
omisión del aviso impedirá que invoque causa justificada.
Artículo 20. Cuando las causas de la revocación tengan su origen en lo establecido en el artículo 69,
fracción IV de esta Ley, el Ayuntamiento podrá clausurar temporalmente el establecimiento y
presentar a la Dirección la solicitud de revocación debidamente fundada y motivada con la aprobación
de las dos terceras partes de sus integrantes. La Dirección dará inicio al procedimiento de revocación
y será quien resuelva en definitiva sobre la procedencia.
Artículo 21. Cuando a juicio de la Dirección deba reducirse el número de licencias, como medida
para combatir el alcoholismo y no sea conveniente su reubicación en otro lugar, podrá revocarlas
oyendo a la parte interesada. Dichas medidas deberán ser generales y podrán ser acordadas por
municipios, poblaciones, zonas o giros.
Artículo 22. La cancelación o revocación de una licencia, no libera a su titular de las obligaciones y el
cumplimiento de las sanciones contraídas durante la vigencia de la misma.
Artículo 23. La licencia como lo establecen los artículos 7, fracción XIII; y 10 de esta Ley, podrá ser
transferible a una tercera persona cuando quien funja como titular de la misma solicite por escrito este
acto a la Dirección y se le autorice, mediante un documento oficial que será emitido cuando se haya
cubierto satisfactoriamente lo dispuesto en el siguiente artículo, siempre y cuando no exista adeudo o
trámite pendiente relativo a las obligaciones emanadas de dicha licencia.
Artículo 24. La transferencia de la licencia referida en el artículo anterior podrá realizarse de manera
temporal o permanente. En ambos casos, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 12 de esta Ley y en las disposiciones relativas y aplicables del Reglamento.
Se entenderá por transferencia temporal, cuando quien funja como titular de la licencia otorgue en
comodato o por cualquier otro acto jurídico el uso de la misma sin perder la titularidad. En
consecuencia, el operador no adquirirá derecho alguno, presente o futuro sobre la titularidad de la
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licencia, sin embargo, derivado del uso y goce de la misma podrá recibir sanción por el
incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.
Para que la transferencia temporal sea considerada válida, la persona operadora deberá presentar
ante la Dirección copia certificada del contrato de comodato o acto jurídico respectivo.
Se entenderá por transferencia permanente, cuando la persona titular de la licencia ceda la
titularidad de la misma, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Reglamento y bajo los supuestos
siguientes:
I. La cesión de la titularidad de la misma a la madre, padre, cónyuge, hijas, hijos,
hermanas o hermanos de quien funja como titular.
II. Por sucesión de la titularidad de la misma a la madre, padre, cónyuge, hijas, hijos,
hermanas o hermanos de quien funja como titular haya designado como sucesora o
sucesor.
III. La cesión de la titularidad de la misma a persona distinta de las señaladas en las
fracciones anteriores.
Cualquier acto jurídico que tenga como fin la transferencia de una licencia deberá presentarse y
someterse a la aprobación de la Dirección, de lo contrario, será nula de pleno derecho.
Artículo 25. Para la procedencia de la transferencia de la licencia contemplada en el artículo anterior,
el establecimiento deberá estar funcionando.
Artículo 26. [Artículo Declarado como Invalido por sentencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la Controversia Constitucional 44/2018]
Capítulo III. De los permisos
Artículo 27. El permiso otorga a la persona solicitante un derecho personal, condicionado e
inembargable, sin conceder derechos definitivos; en consecuencia, podrá ser cancelado cuando a
juicio de la autoridad competente y con fundamento en esta Ley, lo requiera el orden público o
cualquier otro motivo de interés general, quedando sujeto además a la renovación en los términos de
este ordenamiento y sus reglamentos.
Artículo 28. Es facultad de la Dirección emitir permisos provisionales, en aquellos casos en que una
o un particular manifieste su intención de obtener la expedición o modificación de una licencia y
cumpla con los requisitos, así como con el procedimiento que establece el Reglamento.
Los permisos provisionales tendrán una vigencia de treinta días naturales, misma que podrá ser
renovada hasta en tanto sea resuelto de manera definitiva el trámite correspondiente.
Artículo 29. La autoridad competente otorgará permisos especiales, de conformidad con el
Reglamento correspondiente, en los casos siguientes:
I. Para la celebración de eventos privados o públicos.
II. Para la promoción de un producto o un evento cultural, académico, o similar.
Artículo 30. Es facultad de la Dirección emitir los permisos de almacenaje y porteo en los casos
siguientes:
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I. Para almacenar bebidas alcohólicas en un inmueble por un tiempo determinado.
II. Para trasladar bebidas alcohólicas dentro del territorio estatal.
Artículo 31. La Dirección podrá autorizar a los comités pro-obras o asociaciones con fines similares,
que existan en los municipios del Estado, la venta de cerveza en envase cerrado con el solo propósito
de recabar fondos para la realización de obras en beneficio comunitario, de conformidad con el
Reglamento respectivo.
Artículo 32. Las personas interesadas en realizar trámites para obtener alguno de los permisos
referidos en este Capítulo, deberán cumplir satisfactoriamente, además de lo establecido en esta Ley,
con el Reglamento de la misma y con los reglamentos municipales en la materia que aquí se regula.
Para determinar la vigencia de los permisos, su periodicidad y su renovación, así como los
procedimientos respectivos, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y en los
reglamentos municipales en la materia.
El otorgamiento de un permiso, salvo en los casos en que expresamente se indique lo contrario,
implica un pago de derechos; los montos a pagar por este concepto se determinarán en función de lo
establecido en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
Capítulo IV. De los establecimientos
Artículo 33. Son obligaciones generales de las y los licenciatarios, permisionarios y operadores, así
como de sus personas responsables, gerentes, representantes, encargadas, administradoras,
dependientes, empleadas y comisionistas de los establecimientos, las siguientes:
I. Contar con la licencia o permiso correspondiente expedido por la autoridad
competente, antes de iniciar actividades.
II. Revalidar anualmente su licencia o, en su caso, renovar el permiso provisional.
III. Permitir el acceso al establecimiento y facilitar a las personas inspectoras del ramo la
realización de sus funciones.
IV. Mostrar la licencia o permiso correspondiente, o una copia certificada del documento
de que se trate, según sea el caso; así como brindar la información relativa a la
operación del establecimiento conforme les sea requerido por las autoridades.
V. Destinar el establecimiento exclusivamente para las actividades del giro que
especifiquen la licencia o el permiso.
VI. Respetar los horarios establecidos por giro, así como respetar la suspensión general
obligatoria de actividades, cuando así lo decrete la autoridad competente.
VII. Cumplir con la normatividad contenida en la ley general de Salud, así como en las
Leyes de Salud, de Protección Civil, de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente,
todos ordenamientos del Estado de Chihuahua y sus disposiciones reglamentarias, los
planes de desarrollo urbano, los reglamentos municipales y normas técnicas en materia
de construcción del Municipio del que se trate y demás disposiciones aplicables.
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VIII. Abstenerse de utilizar la vía pública y los estacionamientos para la presentación o
realización de las actividades propias del giro correspondiente, salvo autorización
expresa.
IX. Respetar y mantener los signos y símbolos de clausura impuestos por la autoridad
hasta en tanto se dicte disposición en contrario.
X. Vigilar que con el funcionamiento del establecimiento no se altere, o se ponga en
riesgo la salubridad de las personas usuarias y empleadas del establecimiento.
XI. Negar la venta, suministro o consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad,
personas con discapacidad mental en estado de ebriedad evidente o bajo el influjo de
estupefacientes.
XII. Solicitar la acreditación de la mayoría de edad a aquellas personas que pretendan
ingerir o adquirir bebidas alcohólicas. Para efectos de la acreditación, únicamente se
considerarán documentos válidos: la credencial para votar con fotografía, el pasaporte
o la licencia para conducir emitida por la autoridad correspondiente.
XIII. Cerciorarse de que las bebidas alcohólicas que expenden no estén alteradas,
contaminadas o adulteradas, y que además cuentan con la debida autorización oficial,
para su venta y consumo.
XIV. Queda prohibida cualquier actividad o estrategia que induzca o motive a la compra y/o
consumo excesivo de bebidas alcohólicas, de conformidad con las disposiciones del
Reglamento de esta Ley.
XV. Colaborar, dentro de sus establecimientos, con campañas sanitarias y de seguridad
pública dirigidas por la autoridad correspondiente, principalmente aquellas enfocadas a
la prevención de las adicciones, en especial sobre los riesgos de conducir en estado de
ebriedad y el abuso en el consumo del alcohol.
XVI. Todas las personas que trabajen en el servicio de bebidas alcohólicas deberán
acreditar conocimiento sobre el servicio responsable en términos del Reglamento.
XVII. Vigilar que, con el funcionamiento del establecimiento, no se altere la tranquilidad,
seguridad y el orden público de las zonas aledañas al mismo.
XVIII. Contar con personal debidamente capacitado, para dar seguridad a las personas
usuarias, empleadas y, en general, de todas las que se encuentren en el interior del
establecimiento, así como a los vecinos del lugar. El Reglamento determinará los casos
en que el personal de seguridad privada deberá estar registrado de conformidad con la
ley respectiva.
XIX. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes, en caso de que se altere el orden
público y/o la seguridad dentro del establecimiento o en sus instalaciones exteriores.
XX. No permitir la entrada y no proporcionar servicios a personas armadas, ni a personas
uniformadas de corporaciones militares o policiacas, salvo en los casos que se
presenten en comisión de servicio.
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XXI. Evitar que el personal del establecimiento realice sus labores o preste sus servicios en
evidente estado de ebriedad o con aliento alcohólico; consumiendo bebidas alcohólicas
o bajo el evidente influjo de drogas o enervantes o cualquier otro psicotrópico.
XXII. No utilizar el establecimiento como vivienda, departamentos u oficinas, y no podrán ser
la vía de entrada o estar comunicados con casas habitación, salvo en los casos de
tiendas de abarrotes cuya entrada coincida con la de la casa y de establecimientos de
hospedaje.
XXIII. Cubrir las sanciones por las infracciones de esta Ley.
XXIV. Contar con la debida autorización para el porteo de bebidas alcohólicas dentro del
territorio estatal.
XXV. Las demás que se desprendan de la presente Ley o de las disposiciones que resulten
aplicables.
Artículo 34. Para el funcionamiento de un establecimiento, es requisito indispensable la expedición
de una licencia o permiso provisional que autorice las actividades que en él se realicen.
Los establecimientos deberán operarse a nombre de la persona titular de la licencia, salvo en el caso
de que el establecimiento se encuentre operando bajo la figura de la transferencia temporal.
Artículo 35. Los establecimientos deberán ubicarse a una distancia mínima de trescientos metros,
contados a partir de los inmuebles donde se encuentren instaladas instituciones educativas, de culto
religioso y de salud; comandancias, cuarteles, delegaciones e inspecciones de policía, con excepción
de las tiendas de abarrotes, licorerías en tiendas de autoservicio y supermercado, hoteles, centros
recreativos, y los establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación, venta y consumo
de alimentos.
En el caso de que se instale alguna de las instituciones señaladas en el párrafo anterior con
posterioridad, ello no impedirá el funcionamiento de los establecimientos.
En zonas habitacionales, en ningún caso se permitirá el otorgamiento de licencias para tienda de
abarrotes ubicadas a una distancia menor de trescientos metros de otro establecimiento que venda
bebidas alcohólicas por botella cerrada, a menos que se mejore sensiblemente la infraestructura
comercial de la zona.
Artículo 36. Se exceptúan del artículo anterior aquellos que se encuentren en zonas turísticas,
comerciales o donde se permita el acceso a menores de edad, cuya distancia será de cien metros.
Artículo 37. La Dirección podrá disponer del cambio de domicilio de la licencia de funcionamiento
cuando así lo requiera la seguridad, orden público, tranquilidad, cuando con motivo del
funcionamiento del establecimiento se afecte a las y los vecinos en términos del Reglamento.
Artículo 38. En atención a lo establecido en el artículo anterior, se observará el procedimiento
siguiente:
I. Se notificará a quien funja como titular de la licencia, que cuenta con veinte días hábiles
para señalar nuevo domicilio para su reubicación.
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II. Si la persona titular de la licencia o permiso, bajo cualquier circunstancia, no ha acatado
el mandamiento de la fracción anterior, se le concederá un último plazo de quince días
hábiles, pero sin derecho a operar su establecimiento.
III. Vencido el plazo señalado en la fracción anterior, sin que se haya propuesto nuevo
domicilio, se procederá a la revocación de la licencia o permiso.
IV. Para dictar la orden de reubicación, la autoridad deberá cerciorarse que en el domicilio
donde se pretenda reubicar el establecimiento, se cumplan los requisitos exigidos por
esta misma Ley.
V. En la expedición de la orden referida, la autoridad tomará en cuenta el tipo de giro y
definirá el plazo necesario para llevar a cabo el cambio; dicho término no podrá exceder
de sesenta días hábiles.
Artículo 39. En las reubicaciones, las autoridades le otorgarán a la o el titular de la licencia de
funcionamiento, las facilidades necesarias para el cambio de domicilio a un local que reúna los
requisitos que establece esta Ley y su Reglamento, además de que solamente se causarán los
derechos por concepto de cambio de domicilio que se deberán pagar en la Hacienda Estatal.
Artículo 40. La venta al público de bebidas alcohólicas en envase cerrado se podrá efectuar, con la
autorización respectiva, en agencias de distribución, boutiques, depósitos, licorerías, licorerías en
tiendas de autoservicio y de supermercado, así como tiendas de abarrotes. Entendiéndose por
envase cerrado, el recipiente sellado originalmente por el fabricante del producto que contiene.
Artículo 41. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Agencia de distribución. Establecimiento que exclusivamente vende bebidas
alcohólicas al mayoreo en forma directa o mediante un procedimiento de distribución.
II. Boutique. Establecimiento especializado en la venta exclusiva de cerveza artesanal y
vinos de mesa nacionales, y bebidas alcohólicas exclusivamente elaboradas en el
estado de Chihuahua.
III. Depósito. Establecimiento que de manera preponderante o formando parte de otro giro,
vende bebidas alcohólicas al mayoreo o al menudeo.
IV. Licorería. Establecimiento que preponderantemente vende bebidas alcohólicas al
menudeo.
V. Licorería en tienda de autoservicio. Establecimiento que de manera complementaria al
giro principal vende bebidas alcohólicas al menudeo.
VI. Licorería en tienda de supermercado. Establecimiento que tiene una superficie mínima
de 600 metros cuadrados de construcción, los cuales deberán contar con cajones de
estacionamiento suficientes para los clientes, y cuya actividad comercial es la venta de
mercancías diversas. Deberá contar con una o más cajas para cobro, con refrigeradores
o conservadores de alimentos, anaqueles y vitrinas de autoservicio, así como
mostradores, pudiendo complementar su actividad con la venta de bebidas con
contenido alcohólico.
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VII. Tienda de abarrotes. Establecimiento que preponderantemente vende bienes de
consumo de la canasta básica, pudiendo vender cerveza en envase cerrado,
exclusivamente al menudeo, en forma complementaria al giro principal. El espacio que
ocupe la venta de cerveza no podrá exceder de la quinta parte del área total de ventas
de la tienda de que se trate.
Artículo 42. La persona titular de la licencia de cualquier establecimiento de los que define el artículo
anterior, sin perjuicio de observar lo señalado por el artículo 33, deberá cumplir y será responsable de
que las o los gerentes, encargados, administradores, dependientes, empleados y comisionistas del
establecimiento, cumplan con las siguientes disposiciones:
I. No permitir la venta o consumo de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo
dentro del local.
II. No vender ni distribuir bebidas alcohólicas al mayoreo, a quienes no cuenten a su vez
con permiso o licencia para expender al menudeo.
Artículo 43. El consumo y la venta al público de bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto,
solo se podrán efectuar en los términos de la licencia respectiva en restaurantes en general, hoteles,
restaurantes-bar, bares, salones de fiesta, centros recreativos, centros nocturnos, casinos y salas de
degustación.
Artículo 44. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Restaurante. Establecimiento en el que se elaboran, producen o transforman productos
alimenticios como giro principal y venden bebidas alcohólicas en forma complementaria,
debiendo contar con instalaciones necesarias de cocina y mobiliario. El servicio de
bebidas alcohólicas está condicionado al consumo de alimentos.
II. Restaurante-bar. Es el establecimiento que cuenta con servicio de restaurante en forma
preponderante, y dentro de sus instalaciones se venden para su consumo todo tipo de
bebidas alcohólicas, debiendo contar con menú y los insumos necesarios para
elaborarlo; así mismo, deberá contar con cocina y mobiliario adecuado para el servicio.
III. Bar. Es el establecimiento en el cual su giro preponderante es la venta de todo tipo de
bebidas alcohólicas y que de forma complementaria cuenta con servicio de restaurante
dentro de sus instalaciones, debiendo contar con menú y los insumos necesarios para
elaborarlo, podrá ofrecer música en vivo o grabada.
IV. Salón de fiesta. Centro de diversión para la realización de eventos diversos y que tiene
estructura suficiente para operar como restaurante, salón de baile, presentación de
espectáculos artísticos, sala de convenciones y de eventos sociales, y que en forma
complementaria puede expender bebidas alcohólicas.
V. Centro recreativo. Establecimiento que, por sus características, a juicio de la autoridad,
constituyen sitios de descanso o de atracción turística, en donde pueden venderse
bebidas alcohólicas.
VI. Centro nocturno. Establecimiento exclusivo para mayores de edad que presenta
espectáculos diversos o variedades musicales en vivo, que pueda ofrecer juegos
permitidos por la Ley, servicio de restaurante, espacios para el baile de clientes y que de
manera complementaria expende bebidas alcohólicas.
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VII. Hotel. Establecimiento cuyo giro principal es ofrecer hospedaje al público,
considerándose así a los hoteles, moteles y desarrollos con sistema de tiempo
compartido, y que en sus instalaciones puede ofrecer además los servicios de
restaurante bar, servicio a la habitación, servi-bar, salones de fiesta y de áreas
recreativas, si cuenta con ellas.
VIII. Casino. Establecimiento que, previa autorización en términos de las leyes aplicables, su
actividad preponderante es la celebración de juegos de apuesta, juegos de azar,
máquinas tragamonedas o similares, y que complementariamente puede expender o
suministrar bebidas alcohólicas.
IX. Sala de degustación. Establecimiento especializado en la venta exclusiva de cerveza
artesanal y vinos de mesa nacionales, así como bebidas alcohólicas exclusivamente
elaboradas en el Estado de Chihuahua para su consumo con alimentos.
X. Microcervecería, vinatería, sotolería. Establecimiento donde se puede producir,
almacenar, distribuir y vender en envase cerrado, cerveza artesanal, vinos de mesa o
cualquier otra bebida alcohólica elaborados exclusivamente en el estado de Chihuahua;
y que además podrá contar con un espacio destinado para su venta en envase abierto o
al copeo acompañado con alimentos y complementariamente ofrecer música en vivo o
grabada.
El presente giro estará sujeto, indistintamente, a las obligaciones previstas en los artículos 33; 42,
fracción II y 45 del presente ordenamiento.
Artículo 45. La persona titular de la licencia de cualquier establecimiento de los que definen los dos
artículos anteriores, sin perjuicio de observar lo señalado por el artículo 33, deberá cumplir y será
responsable de que las y los gerentes, encargados, administradores, dependientes, empleados y
comisionistas del establecimiento, cumplan con las siguientes disposiciones:
I. En los establecimientos cuyo giro preponderante es la venta de bebidas alcohólicas, no
permitir que la clientela permanezca en el interior de los locales después del horario
autorizado para ello.
II. Respetar y tener visible el aforo o capacidad de ocupación máxima de asistentes.
III. No permitir en el interior del establecimiento las conductas que propicien o faciliten la
mendicidad, prostitución, trata de personas con fines de explotación sexual, turismo
sexual, corrupción de menores, consumo y tráfico de drogas.
IV. Prohibir que se crucen apuestas en el interior del establecimiento, excepto en los casos
en que se cuente con la autorización expresa de la autoridad correspondiente.
V. Asegurarse que todas las botellas vacías de vinos y licores se destruyan, con el fin de
evitar que se comercialicen y reutilicen en la venta de bebidas adulteradas.
VI. No condicionar el ingreso al establecimiento o la prestación de sus servicios a la compra
de bebidas alcohólicas, ni exigir la compra de determinado número de bebidas
alcohólicas para otorgar un trato preferencial al cliente.
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VII. Quedan prohibidas las barras libres y los concursos que induzcan al consumo de
bebidas alcohólicas.
VIII. No permitir por ningún motivo la extracción de las bebidas alcohólicas vendidas o
suministradas en el establecimiento.
IX. Celebrar un evento o espectáculo en el que se consuman o vendan bebidas alcohólicas
sin el permiso correspondiente.
Capítulo V. De las inspecciones
Artículo 46. Indistintamente, la Dirección y la autoridad municipal competente, ejercerán las
funciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, así como
también aplicarán las sanciones que este ordenamiento establece, sin perjuicio de las facultades que
confieran a otras dependencias, los ordenamientos federales y locales aplicables en la materia.
Para realizar las labores de inspección y aplicación de sanciones, se consideran hábiles las
veinticuatro horas de todos los días del año.
Artículo 47. Para ser inspectora o inspector se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con la ciudadanía mexicana.
II. Cumplir con el perfil médico y psicológico que exijan las disposiciones aplicables.
III. No haber recibido condena por sentencia ejecutoriada como responsable de un delito
doloso, ni estar sujeto a proceso penal.
IV. No contar con suspensión, destitución o inhabilitación por resolución firme como
servidora o servidor público en los últimos diez años.
V. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.
VI. Acreditar como nivel académico mínimo, la educación media superior terminada.
VII. Cursar y aprobar el curso introductorio en los términos que establezca el reglamento
correspondiente.
VIII. Firmar consentimiento para someterse a las evaluaciones de control de confianza.
IX. Los demás requisitos que establezcan las leyes, reglamentos y otras disposiciones
legalmente aplicables.
Artículo 48. La permanencia en el puesto de inspección es el resultado del cumplimiento constante
de los requisitos establecidos en esta Ley, por lo tanto, son requisitos de permanencia:
I. Cumplir con los requisitos de ingreso.
II. No ser sujeto de pérdida de confianza.
III. Cumplir con las obligaciones, así como con las comisiones que le sean asignadas.
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IV. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza al menos cada dos años.
V. Someterse a exámenes periódicos o aleatorios para comprobar la ausencia de
alcoholismo, así como el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras
que produzcan efectos similares.
VI. No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días
consecutivos o alternados en un lapso de treinta días naturales.
VII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 49. Las visitas de inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos se
realizarán bajo las siguientes previsiones:
I. Serán con orden de inspección en la que deberá señalarse lo siguiente:
A) Fecha, domicilio del establecimiento, local o evento por inspeccionar.
B) El nombre o razón social del mismo.
C) El nombre o nombres de las personas a las que va dirigida, sean físicas o
morales.
D) Objeto y aspectos de la visita, así como el fundamento legal y la motivación de la
misma.
E) Nombre de la autoridad, así como nombre y firma autógrafa de la o el funcionario
que la expide.
F) El nombre y número de credencial de la o las personas inspectores responsables
de la visita de inspección.
II. Podrán ordenarse inspecciones generales por establecimientos, giros, zonas,
poblaciones o municipios.
III. En virtud de haberse recibido una denuncia ciudadana.
IV. No se requerirá orden escrita en el caso de flagrancia en la violación de esta Ley, sus
reglamentos y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 50. Se entiende por denuncia ciudadana el derecho que tiene la ciudadanía de denunciar la
violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, regulando el procedimiento para el adecuado
ejercicio del mismo. Los reglamentos deberán establecer la posibilidad de la denuncia anónima. En
todo caso los procedimientos deberán ser ágiles y sencillos, sin mayores requisitos que los
indispensables para conocer la ubicación del establecimiento, en su caso, y la conducta que se
considera violatoria de la presente Ley.
Artículo 51. Las visitas de inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos se
llevarán a cabo en los establecimientos en donde se vendan, almacenen, consuman y distribuyan
bebidas alcohólicas y se sujetarán a los siguientes procedimientos:
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I. Tratándose de los procedimientos iniciados de conformidad con las fracciones I y II del
artículo 49, se llevará a cabo el siguiente procedimiento:
A) La persona inspectora deberá identificarse ante quien funja como la o el titular de
la licencia correspondiente, y si no lo encuentra presente, ante la o el
administrador, o su representante, encargado, o quien se encuentre al frente del
establecimiento en su caso, con la credencial vigente que para tal efecto expida la
Dirección o la autoridad municipal competente, y entregará copia legible de la
orden de inspección.
B) La persona con la que se entienda la diligencia deberá firmar de recibido la orden
de inspección y mostrará alguna identificación oficial para su cotejo; en caso de
negarse a firmar de recibida la orden, la o el inspector razonará los hechos y
procederá a la inspección.
C) Las visitas de inspección serán realizadas por las personas inspectoras dentro de
las setenta y dos horas siguientes a la expedición de la orden.
D) Al inicio de la visita la o el inspector requerirá a la parte interesada para que
designe a dos testigos, si así lo considera necesario, quienes firmarán el acta que
al efecto se levante. En caso de que no se designen testigos, se hará constar esta
circunstancia en el acta respectiva, sin que esto afecte su validez.
E) De toda visita se levantará acta circunstanciada por duplicado, en formas
numeradas y foliadas en la que se expresará lugar, fecha y nombre de la persona
con quien se entienda la diligencia, así como las incidencias y el resultado de la
misma. El acta deberá ser firmada por la o el inspector, por la persona con quien
se entendió la diligencia, y por quienes fungieron como testigos de asistencia
propuestos por esta. Si alguna de las personas señaladas se negara a firmar, la o
el inspector lo hará constar en el acta, sin que esta circunstancia invalide el
documento. El acta tendrá valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario. Si fue
firmada sin protesta por la parte interesada o quienes testificaron a propuesta de
este, no admitirá prueba en contrario.
F) La o el inspector comunicará a la persona visitada las violaciones que encuentre
de cualquier obligación a su cargo, y lo hará constar en el acta, asentando además
que la persona titular de la licencia cuenta con cinco días hábiles para presentar
por escrito ante la Dirección o la autoridad municipal según corresponda, sus
observaciones, ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
G) Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona con quien
se entendió la diligencia; el original se entregará a la Dirección o a la autoridad
municipal que corresponda. En caso de que la parte interesada se negara a
aceptar copia de la misma, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin
que esto afecte su validez, dándose por concluida la inspección.
II. Tratándose de los procedimientos iniciados de conformidad con las fracciones III y IV del
artículo 49, se llevará a cabo el siguiente procedimiento:
A) La persona inspectora deberá identificarse ante la persona titular de la licencia
correspondiente, y si no se encuentra presente, ante la o el administrador o su
representante, encargado, o quien se encuentre al frente del establecimiento en su
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caso, a quien le exhibirá la credencial vigente que para tal efecto expida la
Dirección o la autoridad municipal competente, y le manifestará el motivo de la
inspección.
B) La persona con la que se entienda la diligencia deberá mostrar alguna
identificación oficial para su cotejo; la o el inspector razonará los hechos y
procederá a la inspección.
C) Al inicio de la visita la o el inspector requerirá a la parte interesada para que
designe a dos testigos, si así lo considera necesario, quienes firmarán el acta que
al efecto se levante. En caso de que no se designen testigos, se hará constar esta
circunstancia en el acta respectiva, sin que esto afecte su validez.
D) De toda visita se levantará acta circunstanciada por duplicado, en formas
numeradas y foliadas en la que se expresará lugar, fecha y nombre de la persona
con quien se entienda la diligencia, así como las incidencias y el resultado de la
misma. El acta deberá ser firmada por la o el inspector, por la persona con quien
se entendió la diligencia, y por los testigos de asistencia propuestos por esta. Si
alguna de las personas señaladas se negara a firmar, la o el inspector lo hará
constar en el acta, sin que esta circunstancia invalide el documento. El acta tendrá
valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario. Si fue firmada sin protesta por la
parte interesada o quienes testificaron a propuesta de esta, no admitirá prueba en
contrario.
E) La o el inspector comunicará a la persona visitada las violaciones que encuentre
de cualquier obligación a su cargo, y lo hará constar en el acta, asentando además
que la persona titular de la licencia cuenta con cinco días hábiles para presentar
por escrito, ante la Dirección o la autoridad municipal según corresponda, sus
observaciones, ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
F) Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona con quien
se entendió la diligencia; el original se entregará a la Dirección o a la autoridad
municipal que corresponda. En caso de que la parte interesada se negara a
aceptar copia de la misma, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin
que esto afecte su validez, dándose por concluida la inspección.
Artículo 52. La o el inspector, como medidas provisionales, podrá adoptar las siguientes:
I. Clausurar de manera parcial o suspender la venta o distribución de bebidas alcohólicas
en aquellos establecimientos en los que esta actividad sea accesoria o complementaria;
o clausurar temporalmente los establecimientos en donde esta sea la actividad principal
cuando:
A) Se susciten dentro o en las inmediaciones del establecimiento hechos de sangre;
siempre y cuando los hechos en mención hayan sido previsibles y evitables por el
personal del establecimiento, en omisión a lo dispuesto por el artículo 33,
fracciones XVIII, XIX y XX de esta Ley, y cuando el informe que emita la Fiscalía
General del Estado determine responsabilidad a la persona titular de la licencia o a
sus empleadas y empleados por la comisión del hecho de sangre.
B) No se cuente con la licencia o permiso requerido y, en su caso, con la opinión
estatal.
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C) Se agreda físicamente a la persona inspectora o no se le den las facilidades para
realizar su función.
D) Se detecte la venta, suministro o consumo de bebidas alcohólicas a menores de
edad; o se le permita el acceso a los mismos en establecimientos donde su
ingreso esté prohibido.
E) Se violen los horarios establecidos para el giro específico.
F) Se detecte la venta, suministro o consumo de bebidas alcohólicas adulteradas.
II. Decomisar las bebidas alcohólicas cuando:
A) Se vendan, distribuyan o consuman en un establecimiento o lugar no autorizado
expresamente para ello.
B) Se encuentren en poder de una persona particular que carezca de licencia o
permiso y en cantidades tales que hagan presumir que las dedica para la venta.
C) Se detecte que las bebidas alcohólicas se encuentren adulteradas.
D) Se trasladen o transporten bebidas alcohólicas dentro del territorio estatal sin la
autorización correspondiente.
La o el inspector secuestrará provisionalmente las bebidas alcohólicas, debidamente inventariadas y
las entregará, en su caso, a la Dirección o a la autoridad municipal. El inventario formará parte del
acta respectiva.
Artículo 53. Las personas inspectoras en todo momento tendrán la facultad de solicitar el auxilio de
la fuerza pública para efecto de que esta vigile que el desarrollo de la visita se lleve a cabo de forma
pacífica y sin interrupciones, de tal manera que se garantice la integridad física, tanto de las y los
inspectores, como de quienes en ese momento se encuentren en el interior del establecimiento
visitado, y por consiguiente, se pueda concluir cabalmente el procedimiento de inspección.
Artículo 54. Si del resultado de las inspecciones realizadas se desprende la comisión de hechos
delictivos que se persigan de oficio deberá hacerse del conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 55. En la visita de inspección, la persona visitada o con quien se entienda dicha diligencia
tiene los siguientes derechos:
I. Exigir que la o el inspector se identifique con la credencial vigente expedida por el
órgano correspondiente.
II. Acompañar a la persona inspectora en el desarrollo de la visita de inspección.
III. Negar el acceso de la o el inspector al establecimiento de que se trate en caso de no
confirmar su identidad.
IV. Designar a dos testigos a fin de que se encuentren presentes durante el desarrollo de la
visita de inspección o supervisión.
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V. Formular las observaciones y aclaraciones que considere pertinentes, a fin de que las
mismas sean incluidas en el acta que se levante al efecto.
VI. Recibir copia del acta que se levante con motivo de la visita de inspección.
VII. Presentar, en el momento procesal oportuno, la documentación o medios de convicción
que considere convenientes para desvirtuar las presuntas irregularidades detectadas.
VIII. A que no se le obstaculice el comercio de artículos distintos a las bebidas alcohólicas
cuando su actividad preponderante no sea la venta de bebidas alcohólicas.
IX. Los demás que se contemplen en el presente ordenamiento y en la legislación aplicable.
Artículo 56. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 51, fracción I, inciso F), la autoridad
correspondiente calificará el acta dentro de un término de cinco días hábiles y considerando la
gravedad de la infracción, la afectación al interés público, si existe reincidencia, las circunstancias que
hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados, dictará la resolución que
proceda, debidamente fundada y motivada, notificándola a través de cualquiera de los siguientes
medios:
I. De manera personal a la parte interesada, indistintamente en:
A) En el establecimiento.
B) En el domicilio que señale para tales efectos en el lugar de residencia de la
autoridad que corresponda.
C) En el lugar donde sea localizada.
D) En el recinto de la autoridad.
II. A través de los medios que disponga el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo VI. De las infracciones y sanciones
Artículo 57. No podrán aplicarse dos sanciones por una misma infracción. La primera autoridad que
conozca de un hecho o situación que constituya o pueda constituir una infracción, será la única
competente para atender y resolver lo conducente. En el caso de que la sanción impuesta sea la
revocación, esta solo podrá decretarse por aquella autoridad que expidió la autorización respectiva.
Artículo 58. Las infracciones a esta Ley y sus reglamentos, según sus particulares circunstancias,
serán motivo de las siguientes sanciones:
I. Amonestación.
II. Multa de 45 a 650 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente
en la fecha en que se cometa la infracción.
III. Clausura parcial para la venta, distribución o consumo de bebidas alcohólicas hasta por
treinta días naturales.
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IV. Clausura temporal del establecimiento hasta por treinta días naturales, cuando en forma
preponderante se dedique a la venta, distribución o consumo de bebidas alcohólicas.
V. Clausura definitiva del establecimiento.
VI. Revocación de la licencia o permiso.
VII. Decomiso de bebidas alcohólicas.
Artículo 59. Hay reincidencia cuando quedando firme una resolución que imponga una sanción, se
cometa una nueva falta.
Una resolución queda firme, por no haberse impugnado dentro del término concedido, o cuando sea
revisada en el medio de defensa correspondiente. En ambos casos no se requiere declaración
expresa.
Artículo 60. La aplicación de las sanciones se hará atendiendo a las circunstancias del caso,
debiendo fundarse y motivarse con buen arbitrio y discreción, así como de acuerdo con los siguientes
artículos.
Artículo 61. Procederá la amonestación cuando las infracciones sean leves y no reiteradas,
entendiéndose por faltas leves las que se cometan por error, ignorancia o negligencia, siempre y
cuando no hayan afectado gravemente la tranquilidad, seguridad o salubridad pública.
Artículo 62. Procederá la multa cuando se violen una o más de las disposiciones señaladas en esta
Ley.
Artículo 63. Para la fijación de multas se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las
condiciones económicas de la persona física o moral a la que se sanciona, la naturaleza y tipo de giro
o establecimientos y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción, conforme a las
siguientes reglas:
I. De 45 a 125 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando haya
reincidencia en una falta leve por violar lo dispuesto en los artículos 33, fracciones II, IV,
X, XII, XV, XVI, XX, XXII, y XVIII, y 45, fracciones II, V y VI.
II. De 45 a 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización ,cuando se
viole lo dispuesto en los artículos 33, fracciones III, V, VI, VII, VIII, XIV y XXI; 42, fracción
I; y 45, fracciones I, IV, VII y VIII.
III. De 45 a 450 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de
que funcione un establecimiento sin la licencia o permiso correspondiente; o cuando se
violen los artículos 33, fracción XXIV; 34; 42, fracción II; y 45, fracción IX.
IV. De 125 a 450 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se
viole lo dispuesto en los artículos 33, fracciones, XIII, XVII, XVIII y XIX; y 45, fracción III.
V. De 125 a 650 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de
que se viole lo dispuesto por el artículo 33, fracciones IX y XI.
VI. De 250 a 650 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de
que se viole el artículo 33, fracción I.
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La multa se aplicará independientemente de que exista otra sanción para el mismo supuesto.
Artículo 64. Procederá la clausura parcial para la venta o consumo de bebidas alcohólicas en
aquellos establecimientos en los que esta actividad sea accesoria o complementaria, cuando a juicio
de la autoridad se viole lo dispuesto en los artículos 33, fracciones III, V, VI y XI; y 42, fracción II.
Artículo 65. Procederá la clausura temporal para la venta, distribución o consumo de bebidas
alcohólicas en aquellos establecimientos en que esta sea la actividad principal cuando a juicio de la
autoridad se violen las disposiciones descritas en el artículo que antecede, así como en los artículos
33, fracciones I, II, VIII, XVII, XVIII, XIX y XX; y 45, fracciones III y IX.
Artículo 66. Cuando las medidas señaladas en los dos artículos anteriores se hayan acordado en
forma provisional o fueren aplicadas como sanción, en ejecución de una resolución cesarán sus
efectos automáticamente cuando se cumpla el término impuesto en la sanción o, en su caso, el
máximo previsto por el artículo 58, fracciones III y IV, si por cualquier circunstancia no se ha dictado
la resolución correspondiente o no ha quedado firme.
Artículo 67. Procederá la clausura definitiva del establecimiento si en forma preponderante se dedica
a la venta, distribución o consumo de bebidas alcohólicas, cuando haya reincidencia en las
infracciones a que se refieren los artículos 33, fracciones III, V, VI y XI; 42, fracción II; y 45, fracción
III.
Artículo 68. Son causas de revocación de licencias y permisos las siguientes:
I. No iniciar sin causa justificada la operación del establecimiento en un plazo mayor de
ciento ochenta días naturales, contados a partir de la fecha de expedición.
II. Suspender sin causa justificada las actividades autorizadas, por un lapso mayor de
ciento ochenta días naturales.
III. Por realizar de manera reiterada actividades diferentes de las autorizadas.
IV. Cuando con motivo de la operación del establecimiento, de manera reiterada se ponga
en peligro la tranquilidad, seguridad, salud u orden públicos.
V. Cuando exista reincidencia de una falta de las sancionadas por los artículos 33, 42 y 45
del presente ordenamiento.
VI. Por dejar de cumplir alguno de los requisitos establecidos en esta Ley.
VII. Cuando la o el titular de la licencia de que se trate cambie del establecimiento su
domicilio, su denominación o su giro sin la previa autorización de la Dirección.
VIII. Si la o el titular de la licencia de un establecimiento, o las y los gerentes,
administradores, encargados, dependientes, empleados o comisionistas, sin causa
justificada, agreden físicamente a la o el inspector que en el ejercicio de sus funciones
realiza una visita de inspección.
IX. Cuando se violen las medidas que se establecen en los artículos 33, fracción IX y 58,
fracciones III y IV, que se hayan impuesto en forma provisional o en ejecución de una
resolución.
H. Congreso del Estado
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X. Cuando no se presente propuesta de nuevo domicilio dentro del procedimiento de
reubicación oficiosa del establecimiento.
XI. La omisión de revalidar la licencia en los términos y con los requisitos establecidos en los
artículos 16 y 33, fracción II.
XII. Las demás que se desprendan del incumplimiento de una obligación fijada por esta Ley y
de su Reglamento.
Artículo 69. El procedimiento para la revocación de licencias y permisos, y en general para emitir
resoluciones que puedan afectar derechos de particulares, se sujetará conforme a lo siguiente:
I. La Dirección notificará a la parte interesada el inicio del procedimiento de revocación de la
licencia o permiso correspondiente, en el establecimiento o en el domicilio de la persona
titular.
Si agotado lo anterior no se puede notificar a la o el interesado, se notificará vía publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
II. Las y los particulares afectados, por sí o por su representante legalmente investido, podrán
manifestar lo que a su derecho corresponda y ofrecer las pruebas que consideren
convenientes, por escrito en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en
que les haya sido notificado el inicio del procedimiento de revocación, debiendo señalar
domicilio para oír notificaciones en lugar de residencia de la autoridad que inicia el
procedimiento.
III. La Dirección queda facultada para obtener de personas físicas, morales o instituciones todos
los informes, constancias pertinentes y en general los elementos que sirvan para apoyar la
legalidad y oportunidad de su pretensión.
IV. Una vez recibidas las manifestaciones de la parte interesada o transcurrido el plazo otorgado
para tal efecto, el titular de la Dirección deberá dictar su resolución en un plazo no mayor de
treinta días hábiles, la que se notificará a la persona interesada dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su emisión, en el domicilio que señaló para tales efectos. En el supuesto
de que no hubiese señalado domicilio procesal, la notificación se realizará por medio de
estrados.
Artículo 70. Procede el decomiso de bebidas alcohólicas cuando se actualice alguna de las hipótesis
siguientes:
I. Se vendan, distribuyan o consuman en un establecimiento no autorizado expresamente
para ello.
II. El establecimiento o espectáculo esté funcionando sin licencia o permiso.
III. Se encuentren en poder de una o un particular que carezca de licencia o permiso y en
cantidades tales que hagan presumir que las dedica para la venta.
Las bebidas alcohólicas aseguradas, se pondrán a disposición de la autoridad competente.
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Artículo 71. Las violaciones a los preceptos de esta Ley serán sancionadas sin perjuicio de las
medidas de seguridad, las sanciones, las penas, las responsabilidades civiles, penales y
administrativas que se contemplen en otras disposiciones de carácter general. Asimismo, quien funja
como titular de una licencia será solidariamente responsable por las afectaciones que una persona
cause a otras, bajo los efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas en el establecimiento, en el
caso de que pueda demostrarse que era evidente que esta se encontraba en estado de ebriedad y no
se le haya suspendido el suministro de bebidas alcohólicas.
Capítulo VII. De los medios de impugnación
Artículo 72. Los actos emitidos por autoridades municipales con motivo de la aplicación de la
presente Ley, serán impugnados de conformidad con el Código Municipal para el Estado de
Chihuahua y la reglamentación aplicable.
Artículo 73. Contra los actos emitidos por autoridades estatales, con motivo de la aplicación de la
presente Ley, procederán los recursos de reconsideración y revisión.
Artículo 74. El recurso de reconsideración procederá contra las resoluciones que hayan determinado
la cancelación y revocación de la licencia o permiso, y se interpondrá y resolverá ante la Secretaría.
Artículo 75. El escrito de interposición del recurso deberá señalar los requisitos siguientes:
I. El nombre, la denominación o razón social de la parte promovente.
II. La autoridad a la que se dirige.
III. El acto que se impugna y la fecha en que tuvo conocimiento del mismo.
IV. Los agravios que le cause el acto impugnado y los preceptos legales que considere
violentados en su perjuicio.
V. Las pruebas.
VI. El domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia de la autoridad
revisora y los nombres de las personas autorizadas para tal efecto.
Artículo 76. La parte promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otra persona
o de personas morales.
II. El documento en que conste el acto impugnado.
III. Constancia de notificación de la resolución impugnada, excepto cuando la parte
promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia.
IV. Las pruebas que ofrezca.
La falta de los requisitos señalados en las fracciones I, II, III y IV del artículo que antecede, y de la
exhibición de los documentos precisados en las fracciones I, II y III del presente artículo, tendrá como
consecuencia que el recurso se tenga por no presentado.
H. Congreso del Estado
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La falta del ofrecimiento y exhibición de las pruebas tendrá por efecto la pérdida del derecho a
ofrecerlas.
En caso de que la parte recurrente omita señalar domicilio procesal en los términos precisados en la
fracción VI del artículo que antecede, las notificaciones se practicarán por medio de estrados.
Artículo 77. La suspensión será otorgada a instancia de parte, mediante solicitud debidamente
formulada en su escrito inicial o en cualquier tiempo hasta antes de la emisión de la resolución que
ponga fin al recurso y siempre que no se siga perjuicio al interés social ni contravengan disposiciones
de orden público.
Promovida la suspensión del acto recurrido, la autoridad deberá pronunciarse sobre la solicitud en un
plazo no mayor a veinticuatro horas, señalando los efectos de la misma y, en su caso, la obligación
de otorgar garantía suficiente, cuando se trate de actos que involucren el pago de derechos, multas o
cualquier otro crédito fiscal.
Artículo 78. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico de la parte recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante cualquier órgano jurisdiccional u otra instancia
administrativa.
IV. Que se hayan consentido de manera expresa o tácita, entendiéndose por consentimiento
tácito el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al
efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio
de defensa diferente, en cuanto a que exista identidad en el acto impugnado.
Artículo 79. Procede el sobreseimiento del recurso en los casos siguientes:
I. Cuando la parte promovente desista expresamente de su recurso.
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo,
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia.
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado
que no existe el acto o resolución impugnada.
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
Artículo 80. Si dentro del procedimiento que haya dado origen a la resolución o acto recurrido, la
parte interesada tuvo oportunidad de rendir pruebas, solo serán admisibles las que no se hubieren
desahogado por causas no imputables a esta y las supervinientes.
En el recurso se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesión de las
autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición
la petición de informes a las autoridades, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de
documentos agregados a ellos.
H. Congreso del Estado
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La autoridad revisora podrá allegarse de cualquier elemento o documento hasta antes de dictar la
resolución respectiva, con el propósito de integrar debidamente el expediente y acto administrativo
materia del recurso.
Artículo 81. Para la tramitación de los recursos administrativos, se estará al procedimiento siguiente:
I. Una vez recibido el escrito de interposición del recurso y cumplimentados los
requerimientos formulados a la parte promovente, la autoridad acordará si es de
admitirse o desecharse el recurso.
II. En caso de que se haya acordado la admisión del recurso, la autoridad correrá traslado a
la autoridad que emitió el acto, con el escrito inicial y sus anexos requiriéndola para que
dentro de un plazo de diez días hábiles exprese lo que estime conveniente en relación
con el acto recurrido y remita los informes y constancias que constituyan los
antecedentes del mismo.
III. Una vez desahogado el traslado señalado de oficio o a petición de parte, la autoridad se
pronunciará sobre las pruebas ofrecidas en tiempo y otorgará un plazo de quince días
hábiles, para el desahogo de las mismas.
IV. Desahogadas las pruebas o habiendo transcurrido el plazo señalado para tal efecto, se
abrirá un plazo común de tres días hábiles para formular alegatos.
V. Formulados los alegatos o transcurrido el término que para el efecto se concedió, la
autoridad emitirá la resolución en un plazo que no excederá de treinta días hábiles.
VI. La resolución que se dicte será irrecurrible y será notificada en el domicilio señalado por
el recurrente para tal efecto.
Artículo 82. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
II. Confirmar el acto impugnado.
III. La reposición del procedimiento administrativo del cual derivó del acto recurrido.
IV. Dejar sin efecto el acto impugnado.
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor de la parte recurrente.
Artículo 83. Contra los actos emitidos por el Departamento, con motivo de la aplicación de la
presente Ley, en los cuales se impongan sanciones procederá el recurso de revisión, mismo que se
interpondrá y resolverá ante la Dirección y cuya substanciación y resolución, se realizará en los
términos fijados para el recurso de reconsideración.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2018.
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SEGUNDO. A partir de la vigencia de este Decreto se abroga la Ley que Regula el Funcionamiento
de Establecimientos en los que se Expenden, Distribuyen o Ingieren Bebidas Alcohólicas, publicada
en el Periódico Oficial del Estado No. 73 del 11 de septiembre de 1993.
Los reglamentos que derivan de la Ley que se abroga, con la entrada en vigor de este Decreto,
conservarán su vigencia en lo que no contravengan las disposiciones contenidas en este, hasta en
tanto no se emita la reglamentación correspondiente.
TERCERO. Los ayuntamientos de los municipios del Estado, de conformidad con las leyes, expedirán
cada uno, de acuerdo con sus particulares condiciones los reglamentos a esta Ley, los que deberán
remitirse al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial, quedando este poder
facultado para formular las observaciones que estime prudentes antes de su publicación.
CUARTO. Los establecimientos con el giro de cantina, cervecería, salón de baile, salón de juego y
parque estacionamiento seguirán operando bajo las condiciones de funcionamiento establecidas por
la Ley vigente a la fecha de expedición de la licencia correspondiente, con sujeción a las obligaciones
establecidas por la presente ley.
QUINTO. Las y los titulares que hayan trasladado a una tercera persona el uso o goce de la licencia
que les corresponde, deberán cumplir los requisitos previstos para la figura de transferencia temporal
que contempla este Decreto, a más tardar el día 31 de agosto del año 2018.
En los casos que no se regularicen dentro del plazo concedido en el párrafo anterior, las personas
operadoras deberán solicitar a la Dirección, la expedición del permiso o licencia a su nombre.
Si no se inicia este trámite dentro del plazo concedido o no se cumplen los requisitos exigidos dentro
de este Decreto, se revocará la licencia o permiso.
SEXTO. Las licencias o permisos expedidos con anterioridad a esta Ley seguirán vigentes, siempre y
cuando se haya cumplido con todos los requisitos previstos en la misma. En caso contrario, las
personas titulares u operadoras deberán subsanar la omisión de cualquier requisito o requisitos antes
del día primero de septiembre del año 2018. Transcurrido el término anterior, las licencias o permisos
que no fueren regularizados quedarán revocadas. Las y los titulares de las licencias o permisos
otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y que sigan vigentes, quedarán
obligados al cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento.
SÉPTIMO. Los procedimientos iniciados durante la vigencia de la Ley que Regula el Funcionamiento
de los Establecimientos en los que se Expenden, Distribuyen o Ingieren Bebidas Alcohólicas, deberán
concluirse bajo las disposiciones previstas por la misma.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los siete
días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA
MENDOZA MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de
diciembre del año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
Capítulo I. Disposiciones Generales DEL 1 AL 9
Capítulo II. De las licencias DEL 10 AL 26
Capítulo III. De los permisos DEL 27 AL 32
Capítulo IV. De los establecimientos DEL 33 AL 45
Capítulo V. De las inspecciones DEL 46 AL 56
Capítulo VI. De las infracciones y sanciones DEL 57 AL 71
Capítulo VII. De los medios de impugnación DEL 72 AL 83
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL SÉPTIMO