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Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 86 del 28 de octubre de 2009
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO
DECRETO No.
644/09 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de
Chihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos:
LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA Y PRIVADA PARA
EL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto establecer las bases para la
prestación de los servicios de asistencia social pública y privada, a fin de asegurar a las personas en situación
de vulnerabilidad, el acceso preferencial a los programas y proyectos tendientes a lograr su incorporación
plena al desarrollo social.
Artículo 2. Es materia de regulación de la presente Ley:
I. La prestación de servicios de asistencia social;
II. Las atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos en materia de asistencia
social;
III. La participación y coordinación entre los sectores público, social y privado, así como con los
sujetos de asistencia social;
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IV. La estructura y atribuciones de los organismos para la asistencia social pública en el Estado y
los municipios;
V. La estructura y atribuciones del organismo encargado de fomentar y apoyar las acciones de
asistencia social privada, y
VI. El apoyo a las acciones de las instituciones de asistencia social privada.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Asistencia Social: El conjunto de acciones realizadas por el gobierno y la sociedad, dirigidas a
las personas en situación de vulnerabilidad y su familia, para favorecer sus capacidades y el
ejercicio de sus derechos, así como a lograr la equidad en el acceso a las oportunidades.
II. Asistencia Social Pública: La realizada por las dependencias y entidades de los diversos
órdenes de gobierno.
III. Asistencia Social Privada: La realizada por personas físicas o morales, sin propósito de lucro.
IV. Comités de Contraloría Social: El mecanismo de que disponen las personas sujetas de
asistencia social de manera organizada, para verificar el cumplimiento de las metas y la correcta
aplicación de los recursos públicos asignados a los programas y proyectos de asistencia social.
V. Personas en Situación de Vulnerabilidad: Aquellas que por diversas circunstancias se
encuentran imposibilitadas para superar los efectos adversos causados por factores
biopsicológicos o eventos naturales, económicos, culturales o sociales.
VI. Madres Jefas de Familia en situación de vulnerabilidad: son aquellas mujeres solteras que
asuman en su totalidad el sustento económico de uno o más de sus descendientes en línea
recta y que se encuentren en condición de desventaja socioeconómica. [Fracción adicionada
mediante Decreto No. 1332-2013 XI P.E. publicado en el P.O.E. No. 9 del 31 de enero de
2015]
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS SUJETAS DE ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 4. Son personas sujetas de asistencia social las que se encuentren en situación de vulnerabilidad y
su familia, preferentemente:
I. Niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo, maltrato, omisión de cuidados, de calle,
en la calle, explotación en cualquiera de sus modalidades, marginación, pobreza alimentaria,
migrantes o repatriados
II. Mujeres en situación de maltrato, explotación en cualquiera de sus modalidades, marginación o
pobreza alimentaria;
III. Indígenas en situación de maltrato, explotación en cualquiera de sus modalidades, marginación,
exclusión o pobreza alimentaria;
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IV. Adultas mayores en situación de desamparo, maltrato, abandono, incapacidad legal,
desnutrición, explotación en cualquiera de sus modalidades, marginación, pobreza alimentaria o
que ejerzan la patria potestad careciendo de los medios necesarios para la subsistencia y
cumplimiento de las obligaciones de derivan de esta última.
V. Las que se encuentren en situación de discapacidad;
VI. Enfermas terminales o adictas y las niñas, niños y adolescentes que dependan de ellas.
VII. Víctimas del delito;
VIII. Las que se encuentren privadas de su libertad por la comisión de algún delito, sus dependiente y
los de personas desaparecidas o extraviadas.
IX. Migrantes;
X. Las carentes de capacidad para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia.
XI. Las afectadas por desastres de origen natural o antropogénico.
XII. Las Madres Jefas de Familia. [Fracción X reformado y XII adicionado mediante Decreto No.
1332-2013 XI P.E. publicado en el P.O.E. No. 9 del 31 de enero de 2015]
[Artículo reformado en sus fracciones I, IV, VI y VIII mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado
en el P.O.E. No. 79 del 1° de octubre de 2016]
Artículo 5. Las personas sujetas de asistencia social tienen derecho a:
I. Recibir los servicios con calidad, respeto y sin discriminación;
II. Participar en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y proyectos de
asistencia social;
III. La reserva y confidencialidad de sus datos sensibles e información personalísima, de acuerdo a
lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Chihuahua;
IV. Presentar quejas y denuncias, ante las instancias competentes, por el incumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, y
V. Presentar el recurso de inconformidad cuando se les haya restringido, suspendido o negado, de
manera tácita o expresa, el acceso a servicios de asistencia social.
Artículo 6. Las personas sujetas de asistencia social, su familia y las que conforme a la ley tengan
obligaciones para con aquéllas, serán corresponsables con las instituciones públicas o privadas de quienes
reciban los servicios.
Artículo 7. Esta Ley reconoce a la familia como núcleo fundamental para el desarrollo armónico de la
sociedad, con especial interés en las personas que no han cumplido los dieciocho años de edad y las adultas
mayores, así como el deber que tienen los padres de preservar el derecho de niñas, niños y adolescentes a
su cargo, a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental.
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[Artículo reformado mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de
octubre de 2016]
Artículo 8. El apoyo que el Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales otorguen para la
satisfacción de las necesidades de los sujetos de asistencia social, será subsidiario en relación con las
personas que conforme a la ley tengan la obligación de proporcionarlo.
CAPÍTULO III
DE LAS ACCIONES Y SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 9. Las acciones de asistencia social que impliquen la prestación de un servicio financiado con
recursos públicos, serán gratuitas cuando las posibilidades económicas de la persona que los reciba y las de
su familia, no les permitan aportar una cuota de recuperación.
Artículo 10. Las acciones en materia de asistencia social son de manera enunciativa y no limitativa, las
siguientes:
A) De promoción:
I. De la participación de los sujetos de asistencia social en los servicios que se lleven a cabo para
su propio beneficio;
II. De una cultura de dignificación y respeto a los derechos de niñas, niños, adolescentes, personas
adultas mayores o en situación de discapacidad. [Fracción reformada mediante Decreto No.
1442-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de octubre de 2016]
III. De la participación social para el trabajo comunitario en beneficio de las personas sujetas de
asistencia social;
IV. De la educación para la salud a personas en situación de vulnerabilidad;
V. Del conocimiento y comprensión del proceso de envejecimiento;
VI. De una cultura nutricional;
VII. Del desarrollo, fortalecimiento e integración familiar.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 1443-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No.
79 del 1° de octubre de 2016]
VIII. Del desarrollo comunitario en las localidades o zonas de atención prioritaria con personas o
grupos en situación de vulnerabilidad.
B) De prevención:
I. Del maltrato, abuso, explotación, desamparo, abandono o negligencia en la atención de niñas,
niños y adolescentes, personas adultas mayores y de las que se encuentren en situación de
discapacidad.
II. De enfermedades y discapacidades;
III. De la desnutrición;
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IV. De embarazos tempranos o no deseados.
V. De adicciones.
[Inciso reformado en sus fracciones I y IV mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el
P.O.E. No. 79 del 1° de octubre de 2016]
C) De protección:
I. A niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores y las que se encuentren en situación
de discapacidad, especialmente las que radiquen dentro de las zonas de atención prioritaria.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No.
79 del 1° de octubre de 2016]
D) De atención:
I. A personas, familias y comunidades en situación de vulnerabilidad;
II. De las personas en situación de vulnerabilidad que presenten desnutrición u obesidad y de las
que requieran alimentación complementaria;
III. A mujeres en períodos de gestación o lactancia;
IV. A personas adictas;
V. Mediante la representación jurídica de niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores y
de quienes se encuentren en situación de discapacidad.
VI. Para la rehabilitación y capacitación para el trabajo de las personas en situación de
discapacidad;
VII. Para la educación especial a niñas, niños y adolescentes y personas en situación de
discapacidad.
VIII. Neurológica, psiquiátrica y psicológica a personas en situación de vulnerabilidad y su familia;
IX. Médica a las personas en situación de vulnerabilidad, especialmente las que padezcan
VIH/SIDA;
X. Mediante el apoyo para servicios funerarios, y
XI. De las personas afectadas por desastres de origen natural o antropogénico.
[Inciso reformado en sus fracciones V y VII mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el
P.O.E. No. 79 del 1° de octubre de 2016]
Artículo 11. Las acciones previstas en el artículo anterior, podrán proporcionarse por cualquier institución
pública o privada. Las instituciones privadas no podrán participar en las acciones y servicios que por
disposición legal correspondan de manera exclusiva a instituciones públicas federales, estatales o
municipales.
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Artículo 12. Los servicios de salud para la asistencia social que se presten a personas en situación de
vulnerabilidad por las instituciones de seguridad social y de salud, públicas o privadas, se regirán por los
ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por esta Ley.
Artículo 13. Las acciones que impliquen la prestación de servicios de asistencia social que sean de carácter
local, estarán a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, cada
una según la esfera de sus atribuciones, así como por las instituciones de los sectores social y privado que
tengan entre sus objetivos la prestación de esos servicios, de conformidad con lo que dispongan las leyes
respectivas.
Artículo 14. En casos de desastre, como inundaciones, terremotos, derrumbes, explosiones, incendios y otros de
análoga naturaleza por los que se causen daños a la población, el organismo para la asistencia social pública
actuará en coordinación con las autoridades estatales y municipales encargadas de la protección civil.
SECCIÓN PRIMERA
DEL APOYO A LAS MADRES DE FAMILIA
[Sección adicionada con sus artículos 14-A, 14-B, 14-C y 14-D; mediante Decreto No. 1332-2013 XI P.E.
publicado en el P.O.E. No. 9 del 31 de enero de 2015]
Artículo 14-A. El Gobierno del Estado, a través de sus dependencias y entidades, implementará y promoverá
las políticas públicas y programas de apoyo preferenciales y permanentes, en materia de formación
educativa, capacitación de artes u oficios que puedan desarrollar las madres jefas de familia a bajo costo; de
asesoría técnica y jurídica, de apoyo y financiamiento de proyectos productivos y de autoempleo, de servicios
de salud, de guardería y asistencia social y demás acciones en beneficio de las madres jefas de familia y de
sus hijas e hijos menores de dieciocho años de edad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de
octubre de 2016]
Artículo 14-B. Las dependencias y entidades podrán celebrar convenios de concertación con el sector
privado y ayuntamientos, con el propósito de implementar acciones de apoyo a madres de familia, que
propicien el mejoramiento de su calidad de vida.
Artículo 14-C. Para acceder a los beneficios mencionados en el presente Capítulo, las madres jefas de
familias deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Sean mujeres, que asuman el rol de jefas de familia y se encarguen en forma única y total de
sustento económicos de sus descendientes en línea recta.
II. Acrediten ser madres solteras mediante un certificado de inexistencia de matrimonio y las actas
de nacimiento de sus hijas e hijos, en su caso.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No.
79 del 1° de octubre de 2016]
III. Acrediten estar de situación de desventaja, mediante un estudio socieconómico que llevará a
cabo el DIF Estatal;
IV. Que sus descendientes en línea recta no tengan más de 16 años de edad;
V. Que sus descendientes mayores de 5 años de edad y menores de 16 años se encuentren
inscritos en los planteles del Sistema Educativo Estatal o Nacional;
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VI. Que sus descendientes en línea recta mayores de 5 años y menores de 16 años sean alumnos
regulares de acuerdo con los planes y programas de estudio;
VII. Las mujeres que sean beneficiarias del apoyo económico a que se hace referencia en esta Ley
deberán participar en la capacitación técnica y/o en el desarrollo de un proyecto productivo que
les permita obtener su propio ingreso;
VIII. Acreditar la residencia en el Estado de Chihuahua, y
IX. No contar con apoyo económico de otras instituciones públicas, excepto las becas dirigidas al
desarrollo educativo de las madres o de sus descendientes en línea recta.
Artículo 14-D. Serán motivo de cancelación de los beneficios que se otorguen a las madres jefas de familia,
los siguientes supuestos:
I. Cuando las hijas o hijos de la madre beneficiada cumplan los 16 años de edad o dejen de
estudiar.
II. Cuando existan datos fehacientes que acrediten el cambio de situación, mediante estudio
socioeconómico que llevará a cabo el DIF Estatal;
III. Cuando proporciones información falsa;
IV. Cuando se compruebe mediante verificación domiciliaria que tiene pareja y vive en el mismo
domicilio, y
V. El maltrato, la violencia física o psicológica, la explotación económica o social de que sea objeto
la madre beneficiaria, por sus descendientes en línea recta.
[Artículo reformado en sus fracciones I y V mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el
P.O.E. No. 79 del 1° de octubre de 2016]
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO
EN MATERIA DE ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 15. El diseño, ejecución, instrumentación y evaluación en materia de asistencia social, son parte de
la Política Estatal de Desarrollo Social y Humano.
Artículo 16. El Poder Ejecutivo del Estado incorporará a su Programa Estatal de Desarrollo Social y Humano,
un apartado en materia de asistencia social, que tendrá como objetivos:
I. Propiciar las condiciones que permitan a las personas el ejercicio de sus derechos mediante el
desarrollo de sus capacidades, con el propósito de que superen su situación de vulnerabilidad;
II. Definir, establecer y orientar las acciones de asistencia social;
III. Fomentar el desarrollo comunitario en las localidades o núcleos de población que se encuentren
en las zonas de atención prioritaria;
IV. Establecer las prioridades y estrategias para la prestación de servicios de asistencia social;
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V. Promover la ampliación de la cobertura y calidad de los servicios de asistencia social;
VI. Establecer un esquema focalizado de servicios de asistencia social;
VII. Facilitar el acceso de las personas a los servicios de salud para la asistencia social;
VIII. Promover la coordinación interinstitucional para la atención de las personas en situación de
vulnerabilidad;
IX. Propiciar la coordinación de acciones de asistencia social entre los sectores público, social y
privado;
X. Fomentar la creación de organizaciones civiles con fines de asistencia social, así como la
promoción del voluntariado.
XI. Fortalecer la familia como instancia de organización básica y de protección de los derechos de
sus integrantes.
XII. Los demás que se establezcan en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
[Artículo reformado en sus fracciones X y XI; y adicionado con una fracción XII, mediante Decreto No.
1443-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de octubre de 2016]
Artículo 17. Los recursos destinados a los programas, proyectos y servicios de asistencia social, son
prioritarios y de interés público, por lo que serán objeto de seguimiento y evaluación, de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
Conforme a lo anterior, los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos no podrán ser inferiores, en
términos reales, al del ejercicio fiscal inmediato anterior y deberán incrementarse por lo menos en la misma
proporción en que se prevea el aumento del presupuesto estatal.
Artículo 18. Los programas, proyectos y servicios de asistencia social deberán contener la información sobre
la población objetivo y metas específicas, así como las evaluaciones de impacto, eficiencia y eficacia,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua y en la Ley de
Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua.
La información referida en el párrafo anterior, formará parte del Sistema de Información para el Desarrollo
Social y Humano.
Artículo 19. A fin de participar corresponsablemente en la verificación del cumplimiento de las metas y la
correcta aplicación de los recursos públicos asignados a los programas, proyectos y servicios de asistencia
social, las personas destinatarias de los mismos, se organizarán en Comités de Contraloría Social, de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIDADES, LA CONCURRENCIA Y LA CONCERTACIÓN
Artículo 20. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, en materia de asistencia social, las siguientes
atribuciones:
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I. Organizar, coordinar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de asistencia social, con
base en las Normas Oficiales Mexicanas, y demás disposiciones aplicables;
II. Coordinar y dar seguimiento a los servicios de salud que para la asistencia social presten las
Instituciones de Salud Estatales, así como las municipales;
III. Promover la concertación y concurrencia en la promoción y prestación de los servicios de
asistencia social, entre los diversos órdenes de gobierno, así como su descentralización a los
municipios;
IV. Apoyar la coordinación entre las instituciones que prestan servicios de asistencia social y las
educativas, para formar y capacitar personal profesional en la materia;
V. Promover la investigación tendiente a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios de
asistencia social;
VI. Vigilar el cumplimiento del presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables en la
materia, y
VII. Las demás que le otorga la presente Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 21. El Poder Ejecutivo Estatal podrá suscribir con el Ejecutivo Federal y con los gobiernos
municipales, acuerdos de coordinación y colaboración en materia de asistencia social, para ejercer sus
atribuciones a través de las instancias que al efecto convengan.
Artículo 22. El Poder Ejecutivo Estatal y los gobiernos municipales podrán concertar acciones y establecer
acuerdos con los sectores social y privado, así como con instituciones académicas, grupos y demás personas
físicas o morales interesadas en la prestación de servicios de asistencia social.
Artículo 23. La Comisión Estatal para el Desarrollo Social y Humano, además de lo dispuesto por la Ley de
Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua, en materia de asistencia social, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Proponer políticas públicas;
II. Proponer programas estatales, municipales y regionales;
III. Recomendar la celebración de convenios de coordinación y colaboración entre los tres órdenes
de gobierno;
IV. Conformar comisiones o mesas de trabajo en la materia, donde se incluya la participación de los
representantes de los organismos para la asistencia social pública en el Estado y los municipios,
y
V. Las demás que se establezcan en la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO VI
DEL ORGANISMO PARA LA ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo 24. El Ejecutivo del Estado cuenta con un organismo público descentralizado, con personalidad
jurídica, competencia y patrimonio propios, denominado Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
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Chihuahua, identificado legalmente con la denominación “DIF ESTATAL”, el cual es la entidad rectora de la
Asistencia Social y tiene como objetivos la promoción de ella, la prestación de servicios en ese campo, el
incremento de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones
públicas y privadas, así como la realización de las demás acciones que establecen las disposiciones legales
aplicables. [Artículo reformado mediante Decreto No. 718-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 25 del
28 de marzo de 2012]
Artículo 25. Para el cumplimiento de su objeto, el organismo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Operar establecimientos que presten servicios de asistencia social;
II. Prestar servicios de asistencia, representación y orientación jurídica;
III. Elaborar las reglas y manuales de procedimientos que deberán seguirse para la prestación de
los servicios en los establecimientos de asistencia social pública;
IV. Establecer los lineamientos para garantizar la integralidad y calidad en la prestación de los
servicios en los establecimientos de asistencia social privada que atiendan a niñas, niños y
adolescentes, personas adultas mayores y en situación de discapacidad.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No.
79 del 1° de octubre de 2016]
V. Coordinarse con los organismos para la asistencia social pública en los municipios y con los
sectores social y privado, procurando la homologación en la calidad de los servicios;
VI. Convenir con los organismos para la asistencia social pública en el ámbito municipal, su
incorporación a los procesos que les permitan obtener la certificación por la calidad de los
servicios de asistencia social pública que prestan;
VII. Coordinar y dar seguimiento al debido funcionamiento de los Consejos Locales de Tutela,
proporcionándoles la asesoría y capacitación que requieran para ello;
VIII. Promover acciones que contribuyan a la difusión y protección de los derechos de las personas,
así como a la prevención y superación de cualquier tipo de vulnerabilidad;
IX. Diseñar, elaborar, promover y difundir programas para inculcar el respeto y protección de las
personas en situación de vulnerabilidad;
X. Impulsar el desarrollo comunitario en las localidades o zonas con personas, familias o grupos en
situación de vulnerabilidad.
XI. Fomentar y difundir, a través de medios de comunicación masiva, los hábitos de conducta
tendientes al desarrollo de habilidades para la integración y el fortalecimiento familiar así como
la promoción de valores;
XI bis. Establecer acciones que promuevan la paternidad y maternidad responsable, a fin de que se
propicie el cumplimento de todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes; [Fracción XI
reformada y XI bis adicionada mediante Decreto No. 1446-2016 XX P.E. publicado en el
P.O.E. No.79 del 01 de octubre de 2016]
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XII. Realizar acciones de apoyo educativo y de capacitación para el trabajo, para lograr el
fortalecimiento e integración familiar y social de las personas sujetas de asistencia social.
XIII. Establecer, operar y promover de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica,
social y ocupacional para las personas en situación de discapacidad, así como acciones que
faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y otras ayudas funcionales; [Fracción
reformada mediante Decreto No. 876-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 40 del 20 de
mayo de 2015]
XIV. Representar al Poder Ejecutivo Estatal en materia de asistencia social pública;
XV. Operar un Sistema Estatal de Información para la Asistencia Social, que formará parte del
Sistema de Información para el Desarrollo Social y Humano;
XVI. Promover y apoyar la realización de estudios e investigaciones sobre las causas y efectos de la
vulnerabilidad en el Estado;
XVII. Realizar estudios e investigaciones en materia de asistencia social y fortalecimiento familiar.
[Fracciones X, XII, XII y XVII reformadas mediante Decreto No. 1443-2016 XX P.E.
publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de octubre de 2016]
XVIII. Promover la participación del voluntariado y de la comunidad en la prestación de servicios de
asistencia social;
XIX. Concertar acciones y servicios de asistencia social con los sectores social y privado, con la
participación que corresponda a las dependencias y entidades de los diversos órdenes de
gobierno;
XX. Participar, en coordinación con las instancias competentes, en la formulación de las políticas en
materia de asistencia social pública y privada;
XXI. Cooperar con instituciones de procuración e impartición de justicia en la atención y protección de
las personas susceptibles de recibir servicios de asistencia social, en los términos previstos por
la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua y
demás ordenamientos aplicables en la materia;
XXII. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en materia de salud, en la supervisión y
vigilancia de las instituciones de asistencia social privada y asociaciones civiles no reconocidas
por el Estado como coadyuvantes en esta materia, para constatar el cumplimiento de las
Normas Oficiales Mexicanas en la prestación de los servicios;
XXIII. Proponer a la Comisión Estatal, así como a la Comisión Interinstitucional, ambas para el
Desarrollo Social y Humano, políticas, programas y la celebración de convenios para la
prestación y coordinación de servicios en materia de asistencia social;
XXIV. Administrar el patrimonio de la asistencia social pública;
XXV. Orientar el destino de los recursos extraordinarios que le aporten las dependencias y entidades
de los Gobiernos Federal y Estatal, así como de los sectores social y privado a la prestación de
servicios de asistencia social;
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XXVI. Impartir y promover cursos de capacitación y profesionalización al personal encargado de los
servicios de asistencia social, y
XXVII. Las demás que se señalen en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 26. En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el organismo actuará en coordinación
con las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios, así como con los sectores
social y privado, según la competencia que a aquéllas otorguen las leyes.
Artículo 27. El patrimonio del organismo se integrará con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio y los que constituyan el patrimonio de
la asistencia social pública en el Estado;
II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que los Gobiernos Federal,
Estatal, municipales y otras entidades públicas le otorguen o destinen;
III. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o
morales, nacionales o extranjeras;
IV. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus
inversiones, bienes y operaciones;
V. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley, y
VI. En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título.
Los estados financieros del organismo deberán acompañarse a la cuenta pública anual del Gobierno del
Estado.
Artículo 28. El organismo gozará, respecto de su patrimonio, de las franquicias y prerrogativas concedidas a
los fondos y bienes del Estado, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 29. El organismo contará con la siguiente estructura orgánica:
I. Junta de Gobierno;
II. Dirección General;
III. Órgano de Vigilancia.
IV. Procuraduría de Protección.
V. Centro Estatal de Fortalecimiento Familiar.
[Artículo reformado en sus fracciones III, IV y V mediante Decreto No. 1443-2016 XX P.E. publicado en
el P.O.E. No. 79 del 1° de octubre de 2016]
Artículo 30. La Junta de Gobierno tiene, conforme a lo establecido en la Ley de Entidades Paraestatales del
Estado de Chihuahua, las siguientes facultades:
H. Congreso del Estado
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I. Aprobar el Programa Institucional y los programas operativos anuales, presupuestos, informes de
actividades y estados financieros anuales del organismo, así como la modificación de los mismos;
II. Aprobar o modificar su estatuto orgánico y los manuales de procedimientos y servicios al
público;
III. Autorizar la creación de la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de las
atribuciones del organismo;
IV. Conocer y aprobar los informes, dictámenes y recomendaciones de la Dirección General, de los
Órganos de Vigilancia, de Auditoría Externa y de los correspondientes a la Evaluación del
Desarrollo Social y Humano;
V. Determinar la conformación de Comités Técnicos;
VI. Conocer y aprobar los convenios de coordinación que deban celebrarse con dependencias y
entidades públicas o con los sectores social y privado;
VII. Autorizar las propuestas que habrán de formularse a las Comisiones Estatal e Interinstitucional,
ambas para el Desarrollo Social y Humano, en cuanto a planes, programas y proyectos de
asistencia social;
VIII. Nombrar y remover, a propuesta de la Dirección General, a las personas que ocupen la
titularidad de las dos jerarquías administrativas inferiores a las de aquélla y de la persona que
ocupe la titularidad de la Procuraduría de Protección.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 1443-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No.
79 del 1° de octubre de 2016]
IX. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades, y
X. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 31. La Junta de Gobierno se integrará por quien ocupe la titularidad de las siguientes instancias:
I. Secretaría General de Gobierno;
II. Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común.
III. Secretaría de Hacienda;
IV. Derogada
V. Fiscalía General del Estado;
VI. Junta de Asistencia Social Privada;
VII. Dirección General del organismo, y
VIII. Consejo Consultivo para la Asistencia Social Pública.
H. Congreso del Estado
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[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado
en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado en su fracción III y V; y derogado en su fracción IV; mediante Decreto No. 512-
2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011]
Artículo 32. La presidencia de la Junta de Gobierno recaerá en quien ocupe la titularidad de la Secretaría de
Desarrollo Humano y Bien Común.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No.
71 del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 33. Quien ocupe la titularidad de la Dirección General del organismo, participará en las sesiones de
la Junta de Gobierno, en los términos que señale la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Chihuahua.
Artículo 34. Podrán participar en la Junta de Gobierno, únicamente con derecho a voz, los titulares o
delegados de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como
las demás personas que se estime necesario, a invitación expresa del Presidente.
Artículo 35. Los integrantes de la Junta de Gobierno serán suplidos en sus ausencias, en los términos que
señale la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua.
Artículo 36. La Junta de Gobierno celebrará como mínimo seis sesiones ordinarias por año y las
extraordinarias que se requieran para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 37. La persona titular de la Dirección General del organismo será designada y removida libremente
por quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado.
Para acceder a dicho cargo, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos, con una residencia efectiva
mínima en el Estado de dos años al momento de la designación;
II. Tener conocimientos y experiencia en materia de asistencia social, y
III. No encontrarse en alguno de los impedimentos establecidos en la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Chihuahua.
Artículo 38. Quien ocupe la titularidad de la Dirección General del organismo, tendrá las facultades
siguientes:
I. Administrar y representar legalmente al organismo;
II. Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación o, en su caso, modificación, los proyectos
de estatuto orgánico y manuales de procedimientos y servicios al público;
III. Formular los proyectos de programa institucional y los operativos anuales, así como los
presupuestos del organismo y presentarlos para su aprobación a la Junta de Gobierno;
IV. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del organismo;
H. Congreso del Estado
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V. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de
aquellas que requieran de autorización o cláusula especial, en el entendido de que las
facultades de dominio se ejercerán previo acuerdo de la Junta de Gobierno;
VI. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que les competan,
entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial;
VII. Formular querellas y otorgar perdón;
VIII. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo;
IX. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
X. Suscribir los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales del
organismo con sus trabajadores;
XI. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de los servidores públicos que
correspondan a los dos primeros niveles jerárquicamente inferiores al suyo;
XII. Designar y remover libremente a los servidores públicos que no correspondan a los dos
primeros niveles jerárquicamente inferiores al suyo;
XIII. Presentar a la Junta de Gobierno, con la periodicidad que ésta defina, los informes del
desempeño de las actividades del organismo, incluido el ejercicio de los presupuestos de
ingresos y egresos, al igual que los estados financieros correspondientes;
XIV. Proponer al Presidente de la Junta de Gobierno la celebración de reuniones extraordinarias
cuando existan asuntos que por su urgencia o trascendencia así lo ameriten;
XV. Asumir el carácter de Secretario de Actas y Acuerdos en las sesiones de la Junta de Gobierno;
XVI. Expedir certificaciones de cualquier documento emitido por la Junta de Gobierno o que obre en
los archivos del organismo, y
XVII. Las que señalen otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 39. Para acreditar la personalidad de quienes ocupen la titularidad de las Direcciones del organismo,
de la Procuraduría, Subprocuradurías Especializadas y Auxiliares, bastará exhibir una certificación de su
nombramiento, expedida por la Dirección General.
Artículo 40. Quien ocupe la titularidad del Órgano de Vigilancia será designado por la Secretaría de la
Función Pública, y tendrá a su cargo las siguientes funciones: [Párrafo reformado mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
I. Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del organismo, se realicen
conforme a los ordenamientos legales respectivos y de acuerdo con los programas y
presupuestos aprobados;
II. Practicar revisiones a los estados financieros y las de carácter administrativo que se requieran;
H. Congreso del Estado
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III. Recomendar a la Junta de Gobierno y a la Dirección General, las medidas preventivas y
correctivas que sean convenientes para la mejor organización y funcionamiento del organismo;
IV. Asistir, únicamente con derecho a voz, a las sesiones de la Junta de Gobierno, y
V. Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO VII
DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Y DEMÁS PERSONAS SUJETAS DE ASISTENCIA SOCIAL
[Denominación reformada mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del
1° de octubre de 2016]
Artículo 41. El organismo para la asistencia social pública del Estado contará con una Procuraduría de
Protección, que dependerá de la Dirección General, y tendrá como objeto proporcionar los servicios de
asesoría, orientación y representación jurídica, así como la defensa y protección de los derechos de las
personas sujetas de asistencia social.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de
octubre de 2016]
Artículo 42. La Procuraduría de Protección, para el cumplimiento de su objeto, contará con:
I. Una subprocuraduría especializada en atención a niñas, niños y adolescentes.
II. Una subprocuraduría especializada en atención a personas adultas mayores.
II Bis. Una subprocuraduría especializada en atención a personas en situación de discapacidad y
demás sujetos preferentes de asistencia social.
III. Una subprocuraduría auxiliar por cada distrito judicial.
Además, contará con un Consejo Técnico Estatal de Adopciones, como órgano de apoyo en esta materia, el
cual coadyuvará en la verificación, la procedencia, improcedencia, revaloración o baja de las solicitudes.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. 1306-2013 ll P.O. publicado en el
P.O.E. No. 67 del 21 de agosto de 2013]
[Artículo reformado en su primer párrafo, fracciones I y II y adicionado con una fracción II Bis,
mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de octubre de 2016]
Artículo 43. La Procuraduría de Protección tendrá las siguientes funciones:
I. Prestar servicios de asesoría, representación y orientación jurídica a las personas sujetas de
asistencia social;
II. Atender y dar seguimiento a los asuntos que se le planteen sobre la violación de los derechos
de las personas en situación de vulnerabilidad, derivados de conductas que impliquen
desamparo, malos tratos, violencia física o psicológica, abandono, omisión de cuidados, abuso
sexual o explotación en cualquiera de sus modalidades;
H. Congreso del Estado
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III. Representar a niñas, niños y adolescentes en juicio y fuera de él, velando siempre porque se
respete el principio de interés superior.
IV. Colaborar con las autoridades laborales competentes, en la vigilancia y aplicación de la
legislación laboral aplicable a las personas que no han cumplido dieciocho años de edad.
V. Realizar acciones de prevención y protección a niñas, niños, adolescentes y personas
adultas mayores en situación de desamparo, maltrato o estado de abandono, para
incorporarlas al núcleo familiar.
VI. Determinar y, en su caso, aplicar las medidas de protección a niñas, niños, adolescentes y
personas adultas mayores o las que se encuentren en situación de discapacidad, conforme a
los ordenamientos legales aplicables.
VII. Coadyuvar en la localización de niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores
desaparecidas, extraviadas o sustraídas del seno familiar.
VIII. Auxiliar a la autoridad judicial cuando ésta determine que la convivencia de niñas, niños y
adolescentes con sus familiares, se lleve a cabo bajo supervisión.
IX. Gestionar ante el Registro Civil la elaboración de las actas de nacimiento de niñas y niños que
se encuentren en calidad de expósito o abandono, en los casos que corresponda.
X. Expedir las constancias de idoneidad para los trámites de adopción, cuando el Consejo
Técnico Estatal de Adopciones haya determinado la viabilidad de los solicitantes;
XI. Tramitar ante los tribunales la adopción de personas en los casos que así lo determine el
Consejo Técnico Estatal de Adopciones, investigando la solvencia moral y económica de los
adoptantes, así como vigilar el proceso de integración de los adoptados; [Fracciones Xy XI
reformadas mediante Decreto 1306-2013 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 67 del 21 de
agosto de 2013]
XII. Impulsar la integración de los Consejos Locales de Tutela, así como coordinar y dar
seguimiento a su funcionamiento, prestándoles la asesoría y capacitación que requieran para
ello;
XIII. Cuidar que quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia, cumplan con sus obligaciones
para con las niñas, niños y adolescentes.
XIV. Albergar a niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores en instituciones adecuadas
para su custodia, en los casos que resulte necesario.
XV. Coadyuvar con las autoridades educativas para que niñas, niños y adolescentes reciban la
educación básica y acudan a los planteles educativos;
XVI. Prestar a las personas adultas mayores servicios de asesoría legal y asumir la representación
jurídica en los juicios del orden civil cuando lo requieran, así como coadyuvar con el Ministerio
Público cuando resultaren víctimas u ofendidas por la comisión de un delito;
XVII. Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al Estado, en los términos de
la ley respectiva;
H. Congreso del Estado
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XVIII. Actuar como mediador en los asuntos de orden familiar que ante ella se tramiten, dando fe de
los convenios que las partes celebren;
XIX. Emitir los dictámenes que en materia familiar le solicite la autoridad judicial;
XX. Recibir y dar trámite a las denuncias interpuestas sobre la prestación de los servicios de
asistencia social y, en su caso, canalizarlas a las autoridades competentes;
XXI. Hacer del conocimiento del Ministerio Público los asuntos que sean de su competencia y
actuar como coadyuvante;
XXII. Expedir reglas y disposiciones de carácter general en relación a la metodología, técnicas y
procedimientos administrativos para los trámites de adopción;
XXIII. Dictar las medidas específicas que los establecimientos de asistencia social públicos y
privados deberán seguir en cada caso, para garantizar la adecuada atención de niñas, niños,
adolescentes y personas adultas mayores.
XXIV. Coadyuvar con la autoridad competente en la vigilancia de los establecimientos que presten
servicios de asistencia social, en especial los albergues y casas hogar, a fin de que las
personas en situación de vulnerabilidad reciban la correcta atención;
XXV. Determinar la aplicación de sanciones pecuniarias en los casos que correspondan, conforme a
los ordenamientos legales aplicables;
XXVI. Coordinarse con las dependencias correlativas en los municipios y demás Entidades
Federativas;
XXVII. Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables;
XXVIII. Denunciar ante la autoridad competente las conductas que pudieran ser constitutivas de delito
o infracción cometidas por personas físicas, asociaciones civiles o fundaciones que realicen
actividades de asistencia social, y
XXIX. Expedir certificaciones de cualquier documento que obre en sus archivos, siempre que se
encuentre vinculado a asuntos de su competencia, y
XXX. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Para el despacho de los asuntos a que se refiere el presente artículo, la persona titular de la Procuraduría se
auxiliará de los servidores públicos con que cuente para tal efecto, en quienes podrá delegar las facultades
que por disposición legal o reglamentaria no deba ejercer en forma personal.
[Artículo reformado en su fracción XXIX y adicionado con fracción XXX y un tercer párrafo mediante
Decreto No. 1203-2013 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 48 del 14 de junio de 2014]
[Artículo reformado en su párrafo primero y fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV y XXIII,
mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de octubre de 2016]
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Artículo 44. Las subprocuradurías especializadas tendrán las atribuciones conferidas a la Procuraduría de
Protección atendiendo a sus respectivas denominaciones, así como las que en forma expresa les señale
quien ocupe la titularidad de esta última.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de
octubre de 2016]
Artículo 45. Las subprocuradurías auxiliares ejercerán las funciones conferidas a la Procuraduría de
Protección, salvo en aquellos municipios que cuenten con la propia o dependencia equivalente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de
octubre de 2016]
Artículo 46. Para ocupar la titularidad de la Procuraduría de Protección, subprocuradurías especializadas o
auxiliares, se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia mínima de dos
años en el Estado de Chihuahua;
II. Contar como mínimo con el grado de Licenciatura en Derecho;
III. Tener conocimientos y experiencia en materia de asistencia social.
IV. No haber sido condenado por delito doloso o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público.
V. Radicar en la ciudad o población en que se encuentren las instalaciones respectivas.
[Artículo reformado en su párrafo primero y fracción III, y adicionado con una fracción V, mediante
Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de octubre de 2016]
Artículo 47. Los requisitos previstos en el artículo anterior, serán aplicables en el ámbito municipal para quien
ocupe la titularidad de la correspondiente procuraduría o dependencia equivalente.
Los requisitos previstos en las fracciones II y III del artículo anterior, podrán ser dispensables en los
municipios donde se carezca de una persona con el perfil indicado, en cuyo caso se podrá nombrar a quien
posea la mayor preparación académica y experiencia afín.
CAPÍTULO VII BIS
DEL CENTRO ESTATAL DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR
[Capítulo adicionado con sus artículos 47 Bis y 47 Ter mediante Decreto No. 1443-2016 XX P.E.
publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de octubre de 2016]
Artículo 47 Bis. El DIF Estatal contará con un Centro Estatal de Fortalecimiento Familiar, que dependerá de
la Dirección General, y tendrá como objeto proporcionar los servicios vinculados a la materia propia de su
denominación, de entre los previstos en los artículos 16 y 25 de esta Ley.
Los programas, proyectos y acciones que se implementen para cumplir con su objeto, deberán basarse en un
enfoque de derechos humanos, de género e intergeneracional.
Artículo 47 Ter. En sus actividades coadyuvará con la Procuraduría de Protección, a fin de que esta última
pueda cumplir con las funciones conferidas en las fracciones V y XVIII del artículo 43 del presente
ordenamiento.
H. Congreso del Estado
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CAPÍTULO VIII
DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA LA ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA
Artículo 48. El organismo contará con un Consejo Consultivo para la Asistencia Social Pública, que se
integrará por:
I. Una Presidencia;
II. Quien ocupe la titularidad de la Dirección del organismo;
III. Un representante del Consejo de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, y
IV. Las personas de los sectores público, social y privado que se consideren necesarias, a
invitación de la presidencia del Consejo Consultivo para la Asistencia Social Pública.
Artículo 49. La persona titular de la presidencia del Consejo Consultivo para la Asistencia Social Pública será
designada y removida libremente por quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 50. Todos los cargos dentro del Consejo Consultivo para la Asistencia Social Pública serán
honoríficos, por lo que quienes participen en el mismo no percibirán remuneración alguna.
Artículo 51. El Consejo Consultivo para la Asistencia Social Pública, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio del organismo y
el cumplimiento de su objeto;
II. Emitir opinión y recomendaciones sobre los programas, presupuestos, informes y estados
financieros del organismo;
III. Apoyar las actividades del organismo y formular sugerencias tendientes a lograr un mejor
desempeño, y
IV. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las atribuciones anteriores.
Artículo 52. El Consejo Consultivo para la Asistencia Social Pública celebrará las sesiones que estime
pertinentes para el cumplimiento de sus atribuciones, conforme lo establezca su reglamento.
CAPÍTULO IX
DE LA ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL
Artículo 53. Los gobiernos municipales diseñarán, instrumentarán y darán seguimiento dentro de su
Programa de Desarrollo Social y Humano, a un apartado en materia de asistencia social, que prevea la
atención de las personas en situación de vulnerabilidad y su familia, con las particularidades de su
circunscripción territorial.
Artículo 54. Las autoridades municipales serán las principales ejecutoras de la asistencia social pública, sin
perjuicio de asumir las acciones y servicios que en la materia descentralicen en su favor los Gobiernos
Federal y Estatal.
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Artículo 55. Las acciones de asistencia social que realicen los ayuntamientos, se llevarán a cabo a través de
los organismos descentralizados que se creen para tal efecto, los que tendrán en lo conducente las
atribuciones señaladas en el artículo 25 del presente ordenamiento.
Artículo 56. Los organismos municipales encargados de la prestación de los servicios de asistencia social
pública, podrán celebrar acuerdos de colaboración entre sí y con los análogos de la Federación y del Estado.
De igual forma, podrán celebrar acuerdos de colaboración con los ayuntamientos u organismos estatales y
municipales de otras Entidades Federativas, previa autorización del Congreso del Estado.
Artículo 57. Para la ejecución de las acciones de asistencia social pública, los organismos municipales
contarán con los siguientes recursos:
I. Los destinados por la administración municipal;
II. Los que le transfieran el Estado y la Federación;
III. Los destinados por otras Entidades Federativas y por las instituciones de asistencia social
privada, nacionales e internacionales, y
IV. En general, con los demás bienes, derechos, aprovechamientos e ingresos que obtenga por
cualquier título legal.
Artículo 58. Las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, que establezcan derechos y
obligaciones para el Poder Ejecutivo del Estado o para su organismo descentralizado encargado de la
prestación de los servicios de asistencia social pública, serán aplicables en lo conducente a los gobiernos
municipales.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
CAPÍTULO I
DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
Artículo 59. Son instituciones de asistencia social privada las personas morales con fines de interés público y
no lucrativo, que sean reconocidas por el Estado como coadyuvantes de la asistencia social pública,
independientemente de la naturaleza jurídica que adopten al momento de constituirse.
Se entenderán por actos no lucrativos y de interés público, los ejecutados con fondos de particulares, sin
objeto de especulación, con un fin de asistencia social y sin designar individualmente a los destinatarios.
Artículo 60. Las acciones altruistas realizadas por personas físicas, con fondos propios, de manera informal y
transitoria, no serán materia del presente ordenamiento.
Artículo 61. Las personas que deseen constituir asociaciones o fundaciones de asistencia social privada,
presentarán a la Junta de Asistencia Social Privada, una solicitud que contenga:
I. El nombre, domicilio y demás generales de quienes pretendan constituirla;
II. La denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;
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III. El tipo de servicios o acciones de asistencia social que se deseen realizar;
IV. El patrimonio que se destine a crear y a sostener la institución, inventariando
pormenorizadamente la clase de bienes que lo constituyan o, en su caso, la forma y términos en
que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella ;
V. La designación de las personas que integrarán las juntas, patronatos, consejos que hayan de
representarlas y administrarlas, y
VI. Las bases generales de su administración.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 718-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 25 del 28 de
marzo de 2012]
Artículo 61-A. Recibida por la Junta de Asistencia Social Privada la solicitud a que se refiere el artículo
anterior, ésta la examinará y, en su caso, pedirá al solicitante o solicitantes los datos faltantes. Una vez que la
Junta tenga en su poder todos los datos, resolverá si es o no de constituirse la institución, según los fines que
se persigan sean o no de interés público.
Tratándose de fundaciones, la declaratoria de la junta acerca de que es de constituirse la institución, produce
la afectación de los bienes al fin del interés público que se indique en la solicitud. La Junta mandará que dicha
resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 61-B. Si la declaratoria de la Junta de Asistencia Social Privada es en el sentido de que se
constituye la institución, lo comunicará al interesado o interesados para que procedan a formular los estatus
de la misma, dentro del plazo de treinta días, con sujeción a lo que establecen los artículos siguientes. Si en
el plazo señalado el interesado o interesados no procedieran a formularlos, la Junta de Asistencia Social
Privada desechará de plano el asunto, dando vista a aquéllos de su determinación.
Artículo 61-C. Los estatutos contendrán:
I. La denominación de la institución;
II. Los bienes que constituyan su patrimonio, o bien, la forma de exhibir y recaudar sus fondos;
III. La clase de operaciones que deberá verificar la institución para sostenerse, sujetándose a las
limitaciones que establezca la ley;
IV. El tipo de servicios o acciones de asistencia social que se realizarán;
V. La obligación de:
a) Cumplir con las normas oficiales mexicanas para la prestación de servicios de asistencia
social, así como los lineamientos a que se refiere la fracción IV del artículo 25;
b) Otorgar las facilidades para que el personal de la Junta de Asistencia Social Privada
efectúe las visitas de verificación necesarias;
c) Proporcionar la información que se les requiera en relación a la prestación de los servicios
de asistencia social que realicen, y
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d) Destinar los bienes remanentes a otra institución de Asistencia Social Privada con objeto
social afín, en caso de disolución y liquidación, y
VI. La persona o personas que integrarán el Patronato o, en su caso, la Junta o Consejo Directivo
de la institución.
Artículo 61-D. La Junta examinará el proyecto de estatutos y, si los encuentra deficientes o defectuosos,
hará las observaciones correspondientes para que se corrija el proyecto y se envíe uno definitivo. Si la Junta
aprueba los estatutos, expedirá una copia certificada de ellos a fin de que se protocolicen ante notario público
para que éste inscriba la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 61-E. La denominación de las asociaciones y de las fundaciones, constituidas en los términos de
esta Ley, irá inmediatamente seguida de las palabras “Institución de Asistencia Social Privada” o de su
abreviatura “I.A.S.P.” En el caso de las segundas, su denominación siempre será precedida por el término
“Fundación”.
Artículo 61-F. Las instituciones de Asistencia Social Privada iniciarán su actuación después de que se
protocolicen los estatutos, pero no producirán efectos contra tercero hasta su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad.
Artículo 61-G. Lo no previsto para las asociaciones o fundaciones en la presente Ley, siempre que no se
oponga a su contenido, se regirá en lo conducente por las disposiciones del Libro Cuarto, Título
Decimoprimero, del Código Civil del Estado.
[Artículos 61-A al 61-G adicionados mediante Decreto No. 718-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 25
del 28 de marzo de 2012]
Artículo 62. Las instituciones de asistencia social privada gozarán de los siguientes beneficios:
I. Recibir recursos públicos, incentivos y estímulos fiscales en los términos y modalidades que fijen
las autoridades correspondientes, conforme a los objetivos y prioridades previstos en el
Programa de Desarrollo Social y Humano, el Presupuesto de Egresos del Estado y las leyes de
ingresos correspondientes;
II. Recibir la capacitación, apoyo técnico y jurídico que las autoridades les otorguen;
III. Tener acceso a la base de datos del Sistema Estatal de Información para la Asistencia Social,
en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Chihuahua, y
IV. Estar representadas ante el Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Social Privada, en los
términos que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 63. Las instituciones de asistencia social privada aplicarán los recursos que reciban del erario
público directamente a la prestación de servicios de asistencia social, de conformidad con las convocatorias y
reglas de operación de los programas o proyectos correspondientes.
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CAPÍTULO II
DE LA JUNTA DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
Artículo 64. La Junta de Asistencia Social Privada del Estado de Chihuahua es el Organismo
Descentralizado de la Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Humano y
Bien Común, dotado de personalidad jurídica, patrimonio y autonomía de gestión propios, con domicilio en
Ciudad Juárez, Chihuahua, que tendrá como objeto fomentar y apoyar las acciones que realicen las
instituciones de asistencia social privada.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No.
71 del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 65. Para el cumplimiento de su objeto, la Junta tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover que las asociaciones civiles que presten servicios de asistencia social, obtengan el
reconocimiento como coadyuvantes de la asistencia social pública;
II. Expedir el documento mediante el que se reconoce a las asociaciones civiles que realicen
acciones de asistencia social, como instituciones de asistencia social privada;
III. Revocar el reconocimiento como institución de asistencia social privada, cuando las
asociaciones civiles incumplan con los requisitos correspondientes para la obtención de aquél;
IV. Determinar, conforme al artículo 1233 del Código Civil, la institución o instituciones de
asistencia social privada entre las que se distribuirán los bienes, cuando el testador deje la
totalidad o una parte de ellos en favor de la asistencia social privada, sin designar
individualmente a los herederos o legatarios;
V. Brindar asesoría técnica para la constitución de fundaciones con fines de asistencia social;
VI. Asesorar a las asociaciones civiles que deseen incorporarse como instituciones de asistencia
social privada, mediante la obtención del reconocimiento como coadyuvantes del Estado en
esta materia;
VII. Proporcionar asesoría y capacitación para la profesionalización y funcionamiento de las
instituciones de asistencia social privada;
VIII. Vigilar que las actividades desarrolladas por las instituciones de asistencia social privada se
realicen conforme a su objeto;
IX. Gestionar, en el ámbito nacional e internacional, recursos y apoyo técnico para las instituciones
de asistencia social privada;
X. Promover, ante las autoridades competentes, el otorgamiento de estímulos o tarifas
preferenciales a las instituciones de asistencia social privada; entre otros, para los servicios de
agua potable, electricidad, teléfono, gas, exclusivamente para los inmuebles en donde se
brinde el servicio asistencial; [Fracción reformada mediante Decreto No. 806-2014 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 11 del 7 de febrero de 2015]
XI. Apoyar las acciones de las instituciones de asistencia social privada a través del otorgamiento
de recursos monetarios, en especie o servicios;
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XII. Denunciar a la autoridad competente toda conducta que pudiera ser constitutiva de delito o
infracción cometida por las instituciones de asistencia social privada;
XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda conducta que pudiera ser constitutiva
de delito o infracción cometida por personas físicas o morales, que realicen o pretendan
realizar actividades de asistencia social, mediante la simulación;
XIV. Celebrar toda clase de convenios de coordinación y colaboración para el fomento del
voluntariado en las instituciones de asistencia social privada;
XV. Coadyuvar con las instituciones de asistencia social privada en la gestión de los trámites que
éstas deban realizar ante las autoridades federales, estatales y municipales;
XVI. Emitir la declaratoria de viabilidad para la constitución de fundaciones que tengan como objeto
la realización de acciones o prestación de servicios de asistencia social;
XVII. Representar los intereses de las fundaciones que tengan como objeto la realización de
acciones o prestación de servicios de asistencia social, hasta en tanto se instale el patronato
respectivo;
XVIII. Participar en los juicios sucesorios, en los que se desprenda la creación de fundaciones vía
testamentaria, que tengan como objeto la realización de acciones o prestación de servicios de
asistencia social, desde el inicio del mismo;
XIX. Suplir las deficiencias que contenga el proyecto de estatutos de las fundaciones que se
pretendan constituir por disposición testamentaria y tengan como objeto la realización de
acciones o prestación de servicios de asistencia social;
XX. Verificar el funcionamiento de las fundaciones que tengan como objeto la realización de
acciones o prestación de servicios de asistencia social;
XXI. Defender los bienes destinados a la asistencia social privada y ejercitar, en relación con los
mismos, las acciones que se deriven de este ordenamiento y demás disposiciones legales
aplicables o de la voluntad de los fundadores;
XXII. Remover a las personas integrantes del patronato, cuando la actuación o desempeño de los
mismos se aparten de la voluntad u objeto que motivaron la creación de la fundación con fines
de asistencia social, así como designar a los interinos hasta en tanto se nombren los sustitutos
conforme a lo dispuesto en sus estatutos, siempre que el o los fundadores hayan fallecido;
XXIII. Informar a la autoridad competente sobre las conductas que pudieran ser constitutivas de
delito, cometidas en contra de las fundaciones con fines de asistencia social privada;
XXIV. Recibir los recursos de aquellas instituciones de asistencia social privada que se liquiden, así
como reasignarlos a otras con objeto afín;
XXV. Proponer la celebración de convenios y acuerdos entre los sectores público, social y privado,
tendientes a fortalecer los servicios de asistencia social;
XXVI. Atender las consultas que en materia de asistencia social privada se le soliciten;
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XXVII. Participar, en coordinación con las instancias competentes, en la formulación de las políticas
públicas en materia de asistencia social privada;
XXVIII. Proponer a la Comisión Estatal, así como a la Comisión Interinstitucional, ambas para el
Desarrollo Social y Humano, políticas, programas y la celebración de convenios para la
prestación y coordinación de servicios en materia de asistencia social privada;
XXIX. Operar un Subsistema de Información para la Asistencia Social Privada, que será parte
integrante del Sistema Estatal de Información para la Asistencia Social;
XXX. Solicitar a la autoridad sanitaria local, la práctica de inspecciones conforme a lo previsto en la
Ley Estatal de Salud, para verificar que la prestación de los servicios de asistencia social
privada se realicen conforme a las Normas Oficiales Mexicanas;
XXXI. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en materia de salud, en la supervisión y
vigilancia de las instituciones de asistencia social privada y asociaciones civiles no reconocidas
por el Estado como coadyuvantes en esta materia, para constatar el cumplimiento de las
Normas Oficiales Mexicanas en la prestación de los servicios;
XXXII. Operar el Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes;
XXXIII. Operar y coordinar la Ventanilla Única para las Organizaciones de la Sociedad Civil,
Agrupaciones y Redes;
XXXIV. Las demás que se señalen en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
[Artículo reformado en sus fracciones XXXI y XXXII y adicionado con las fracciones XXXIII y XXXIV
mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0996/2021 II P.O. publicado en el P.O.E No. 60 del 28 de julio de
2021]
Artículo 66. Los resultados de las inspecciones realizadas por las autoridades competentes para verificar que
la prestación de los servicios de asistencia social privada se realicen conforme a las Normas Oficiales
Mexicanas y demás ordenamientos legales aplicables, deberán hacerse del conocimiento de la Procuraduría
de Protección y de sus correlativas en los municipios, en atención al domicilio de quien preste los servicios,
así como de la Junta de Asistencia Social Privada.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de
octubre de 2016]
Artículo 67. El patrimonio de la Junta de Asistencia Social Privada se integrará con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para el cumplimiento de su
objeto;
II. Las aportaciones que realice a su favor el Ejecutivo Estatal y los recursos que se le asignen en
el Presupuesto de Egresos del Estado;
III. Las donaciones o aportaciones de las organizaciones del sector social o privado, nacionales o
extranjeras, que en ningún caso podrán estar sujetas a condiciones contrarias al objeto de la
Junta;
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IV. Las aportaciones en dinero o especie, subsidios, apoyos y subvenciones que le otorguen los
Gobiernos Federal, Estatal y municipales;
V. Los recursos que la propia Junta genere, y
VI. Los demás recursos, bienes y derechos que se adquieran o reciban por cualquier título legal.
Los estados financieros de la Junta de Asistencia Social Privada deberán acompañarse a la cuenta pública
anual del Gobierno del Estado.
Artículo 68. La Junta de Asistencia Social Privada contará con la siguiente estructura orgánica:
I. Consejo Directivo;
II. Dirección General, y
III. Órgano de Vigilancia.
Artículo 69. El Consejo Directivo tendrá, conforme a lo establecido en la Ley de Entidades Paraestatales del
Estado de Chihuahua, las siguientes facultades:
I. Aprobar o modificar su estatuto orgánico y los manuales de procedimientos y servicios al
público;
II. Aprobar el Programa Institucional, los programas operativos anuales, presupuestos, informes de
actividades y estados financieros anuales de la Junta, así como la modificación de los mismos;
III. Autorizar las propuestas que habrán de formularse a las Comisiones Estatal e Interinstitucional,
ambas para el Desarrollo Social y Humano, en cuanto a planes, programas y proyectos de
fomento, promoción y apoyo de la asistencia social privada;
IV. Conocer y aprobar los informes, dictámenes y recomendaciones de la Dirección General, de los
Órganos de Vigilancia, de Auditoría Externa y de los correspondientes a la Evaluación del
Desarrollo Social y Humano;
V. Determinar la conformación de Comités Técnicos;
VI. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades, en favor del
organismo y de la asistencia social privada;
VII. Ejercitar ante los tribunales, las acciones que correspondan a la asistencia social privada;
VIII. Conocer y aprobar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y
entidades públicas o con los sectores social o privado;
IX. Autorizar la creación de la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de las
atribuciones de la Junta;
X. Nombrar y remover, a propuesta de la Dirección General, a las personas que ocupen la
titularidad de las dos primeras jerarquías administrativas inferiores a las de aquélla, y
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XI. Las demás facultades que le otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 70. El Consejo Directivo se integrará por:
I. Quien ocupe la titularidad de la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común.
II. Quien ocupe la titularidad de la Secretaría de Hacienda;
III. Quien ocupe la titularidad de la Dirección General del organismo estatal para la asistencia social
pública;
IV. Quien ocupe la titularidad de la Secretaría de Salud; [Fracción reformada mediante Decreto
No. 718-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 25 del 28 de marzo de 2012]
V. Quien ocupe la titularidad de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte;
VI. Ocho personas representantes de las instituciones de asistencia social privada, que serán
designadas conforme a la función predominantemente prestada por la institución, atendiendo a
los siguientes rubros: niñas, niños y adolescentes, personas en situación de discapacidad,
adultas mayores y salud o desarrollo comunitario, en el número y conforme a las siguientes
regiones:
a) Juárez (Municipios de Juárez, Ahumada, Guadalupe y Praxedis G. Guerrero), 2 personas
representantes.
b) Nuevo Casas Grandes (Municipios de Nuevo Casas Grandes, Ascensión, Buenaventura,
Casas Grandes, Galeana, Ignacio Zaragoza y Janos), 1 persona representante.
c) Cuauhtémoc (Municipios de Cuauhtémoc, Bachíniva, Carichí, Cusihuiriachi, Gómez
Farías, Namiquipa, Riva Palacio, Bocoyna, Chínipas, Guazapares, Maguarichi, Moris,
Ocampo, Urique, Uruachi, Guerrero, Matachí, Madera y Temósachic), 1 persona
representante.
d) Chihuahua (Municipios de Aldama, Aquiles Serdán, Batopilas, Chihuahua, Santa Isabel,
Satevó, San Francisco de Borja, Dr. Belisario Domínguez, Gran Morelos, Nonoava,
Ojinaga, Coyame del Sotol y Manuel Benavides), 2 personas representantes.
e) Delicias (Municipios de Delicias, Julimes, Meoqui, Rosales, Saucillo, Camargo, La Cruz,
San Francisco de Conchos, Coronado, Jiménez y López), 1 persona representante.
f) Parral (Municipios de Guachochi, Balleza, Guadalupe y Calvo, Morelos, Hidalgo del Parral,
Allende, El Tule, Huejotitán, Matamoros, Rosario, San Francisco del Oro, Santa Bárbara y
Valle de Zaragoza), 1 persona representante.
VII. Quien ocupe la titularidad de la Dirección General de la Junta de Asistencia Social Privada.
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado
en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
[Artículo reformado en su fracción VI mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0996/2021 II P.O. publicado
en el P.O.E No. 60 del 28 de julio de 2021]
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[Artículo reformado en su fracción II, y derogado en su fracción IV mediante Decreto No. 512-2011 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011]
Artículo 71. Las personas integrantes del Consejo Directivo a quienes hace alusión la fracción VI del artículo
anterior, durarán en su encargo tres años y serán electos mediante el procedimiento que determine el
Consejo Directivo, vía convocatoria pública.
Artículo 72. La presidencia del Consejo Directivo recaerá en quien ocupe la titularidad de la Secretaría de
Desarrollo Humano y Bien Común, quien tendrá voto de calidad en caso de empate.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No.
71 del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 73. Quien ocupe la titularidad de la Dirección General de la Junta de Asistencia Social Privada,
únicamente tendrá derecho a voz en las sesiones del Consejo Directivo.
Artículo 74. Podrán participar en el Consejo Directivo, únicamente con derecho a voz, las personas titulares o
delegadas de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como
las demás personas que se estime necesario, a invitación expresa del Presidente.
Artículo 75. Las personas integrantes del Consejo Directivo serán suplidas en sus ausencias, en los términos
que señale la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua.
El cargo de Consejero tendrá el carácter de honorífico, por lo que no se percibirá emolumento alguno por tal
concepto.
Artículo 76. El Consejo Directivo celebrará como mínimo seis sesiones ordinarias por año y las
extraordinarias que se requieran para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 77. El Consejo Directivo, para el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, se auxiliará
de fedatarios públicos, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 78. La persona titular de la Dirección General de la Junta de Asistencia Social Privada, será
designada por quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, de entre una terna propuesta por las
instituciones de asistencia social privada y podrá ser removida libremente por aquél.
[Artículo derogado en su segundo párrafo mediante Decreto No. 718-2011 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 25 del 28 de marzo de 2012]
Artículo 79. Quien ocupe la titularidad de la Dirección General de la Junta de Asistencia Social Privada,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos, con una residencia efectiva
mínima en el Estado, de dos años al momento de la designación;
II. Contar como mínimo con el grado de licenciatura;
III. Tener conocimiento, experiencia y trabajo comprobado en materia de asistencia social y en las
instituciones de asistencia social privada por un mínimo de 5 años.
IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos establecidos en la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Chihuahua.
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[Artículo reformado en su fracción III mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0996/2021 II P.O. publicado en
el P.O.E No. 60 del 28 de julio de 2021]
Artículo 80. Quien ocupe la titularidad de la Dirección General de la Junta de Asistencia Social Privada,
tendrá las facultades siguientes:
I. Administrar y representar legalmente a la Junta de Asistencia Social Privada;
II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de
aquellas que requieran de autorización o cláusula especial, en el entendido de que las
facultades de dominio se ejercerán previo acuerdo del Consejo Directivo;
III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Junta;
IV. Proponer al Consejo Directivo para su aprobación o, en su caso, modificación, los proyectos de
estatuto orgánico y manuales de procedimientos y servicios al público;
V. Formular los proyectos de Programa Institucional y los operativos anuales, así como los
presupuestos de la Junta y presentarlos para su aprobación al Consejo Directivo;
VI. Ordenar la práctica de visitas de verificación a las instituciones de asistencia social privada, a fin
de que éstas puedan recibir los beneficios y prerrogativas que en su favor se establecen en esta
Ley y otros ordenamientos aplicables;
VII. Formular querellas y otorgar perdón;
VIII. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo;
IX. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
X. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que les competan,
entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial;
XI. Proponer al Consejo Directivo el nombramiento o remoción de las personas que ocupen los
cargos de los dos primeros niveles jerárquicamente inferiores al suyo;
XII. Designar y remover libremente a los servidores públicos que no correspondan a los dos
primeros niveles jerárquicamente inferiores al suyo;
XIII. Suscribir los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la Junta
de Asistencia Social Privada con sus trabajadores;
XIV. Presentar al Consejo Directivo, con la periodicidad que éste defina, los informes del desempeño
de las actividades de la Junta de Asistencia Social Privada, incluido el ejercicio de los
presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes;
XV. Proponer al Presidente del Consejo Directivo la celebración de reuniones extraordinarias cuando
existan asuntos que por su urgencia o trascendencia así lo ameriten;
XVI. Asumir el carácter de Secretario de Actas y Acuerdos en las sesiones del Consejo Directivo, y
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XVII. Las que señalen otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 81. Al frente del Órgano Interno de Control, habrá una persona titular, quien será designada en los
términos del artículo 34, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, y
dependerá jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, la cual, para el ejercicio de sus
facultades, podrá auxiliarse por las personas titulares de las áreas de Auditoría e Investigación y la de
Substanciación y Resolución designadas en los mismos términos.
Las y los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las facultades previstas en el ordenamiento legal de responsabilidades administrativas
correspondiente, u ordenamientos legales en materia de responsabilidades administrativas aplicables, así
como en el de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios o contratación de obra pública y
servicios relacionados con la misma, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la
Función Pública.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0996/2021 II P.O. publicado en el P.O.E No. 60
del 28 de julio de 2021]
Artículo 82. La Secretaría de la Función Pública del Estado, así como la Auditoría Superior del Estado
realizarán auditorías y revisiones al Organismo, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento de control
presupuestal, el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de los servidores públicos y, en su caso,
promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiere incurrido, además de lo
que contemplan las disposiciones legales aplicables.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del
3 de octubre de 2016]
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A LA ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA Y PRIVADA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 83. El Sistema Estatal de Información para la Asistencia Social a que se refiere la fracción XV del
artículo 25 del presente ordenamiento, es una herramienta que tiene como propósito sistematizar la
información de los servicios de asistencia social que presten las instituciones de los sectores público, social y
privado, a fin de asegurar la cobertura, focalización, calidad, equidad, eficiencia, eficacia e integralidad de los
programas, proyectos y servicios de asistencia social.
Artículo 84. El Sistema Estatal de Información para la Asistencia Social deberá contener, como mínimo, lo
siguiente:
I. Un directorio de instituciones y establecimientos de asistencia social pública, que contendrá la
información general de éstas, así como la descripción de las acciones y servicios que realicen;
II. Las metas, productos, así como la aplicación e impacto de los recursos públicos asignados a los
programas, proyectos y servicios de asistencia social;
III. Los estudios e investigaciones que se realicen en materia de asistencia social;
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IV. Los datos relativos a las personas sujetas de asistencia social atendidas por las instituciones de
los sectores público, social y privado, así como el seguimiento respectivo que permita identificar
a las personas incorporadas al desarrollo social;
V. Los resultados de las inspecciones y verificaciones practicadas en los establecimientos de
asistencia social pública, que permitan identificar si los servicios se prestan conforme a lo
dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas;
VI. La base de datos que corresponda al Subsistema de Información para la Asistencia Social
Privada, y
VII. Los informes que formulen las Contralorías Sociales, en los términos de las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 85. La información a que se refiere la fracción I del artículo 84, así como la de la fracción I del
numeral 87, ambos del presente ordenamiento, deberá comunicarse permanentemente al Sistema Nacional
para el Desarrollo Integral de la Familia, a fin de que se incorpore al Directorio Nacional de Instituciones de
Asistencia Social.
Artículo 86. Los datos contenidos en el Sistema Estatal de Información para la Asistencia Social, quedarán
sujetos a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Chihuahua y demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
DEL SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
Artículo 87. El Subsistema de Información para la Asistencia Social Privada, formará parte del Sistema
Estatal de Información para la Asistencia Social a que se refiere la presente Ley, y deberá contener, como
mínimo, lo siguiente:
I. Un directorio de instituciones de asistencia social privada que incluirá a las asociaciones civiles,
cuyo objeto social sea la realización de acciones o prestación de servicios de asistencia social,
independientemente de que carezcan del reconocimiento del Estado como su coadyuvante en
esta materia y que contendrá la información general de aquéllas, así como la descripción de las
acciones y servicios que realicen;
II. La información relativa a la cancelación del reconocimiento otorgado a las asociaciones civiles
con fines de asistencia social, como coadyuvantes del Estado en esta materia, así como la
causa que la motivó;
III. La información relativa a los resultados de las verificaciones e inspecciones realizadas por la
Junta de Asistencia Social Privada;
IV. Las metas, productos, así como la aplicación e impacto de los recursos públicos destinados a
las instituciones de asistencia social privada, y
V. Los informes que realicen las instituciones de asistencia social privada.
Artículo 88. Las instituciones de asistencia social privada que se pretendan extinguir y liquidar, deberán
notificarlo a la Junta de Asistencia Social Privada, a fin de que proceda a darlas de baja del directorio
mencionado en la fracción I del artículo anterior.
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CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LOS PARTICULARES
Artículo 89. Toda persona podrá presentar, ante la Procuraduría de Protección o ante la instancia
equivalente en el ámbito municipal, las quejas y denuncias respecto a los hechos, actos u omisiones que
constituyan violación a los derechos de las personas sujetas de asistencia social, consagrados en el presente
ordenamiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de
octubre de 2016]
Artículo 90. La presentación, trámite y resolución de las quejas, denuncias y el recurso de inconformidad que
se interpongan ante la Procuraduría de Protección, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Social
y Humano para el Estado de Chihuahua.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de
octubre de 2016]
CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 91. La persona que reciba servicios de asistencia social y contravenga las disposiciones de la
presente Ley o de la normatividad que regule los programas y proyectos en esta materia, será sancionada
conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de
Chihuahua.
Artículo 92. A quien por medio del engaño se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido
en beneficio propio o de un tercero, con el argumento de realizar acciones y servicios de asistencia social,
será sancionado por la Procuraduría de Protección, de la siguiente forma:
[Párrafo reformado mediante Decreto No. 1442-2016 XX P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de
octubre de 2016]
I. Amonestación pública;
II. Multa hasta por el equivalente a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
III. Multa hasta por trescientos sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
en caso de reincidencia.
[Fracciones II Y III reformadas mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.O publicado en el
P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 93. Para la determinación de infracciones e imposición de sanciones a las instituciones de asistencia
social privada, además de lo establecido en el presente ordenamiento, se estará a las disposiciones
contenidas en el Capítulo III del Título Sexto de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de
Chihuahua.
Artículo 94. Los servidores de la administración pública estatal o municipal que, en ejercicio de sus funciones
o con motivo de ellas, contravengan las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento, serán
sancionados de conformidad a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Chihuahua.
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Artículo 95. Los procedimientos para la aplicación de sanciones de carácter pecuniario o administrativo y los
de responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir las personas sujetas de asistencia social, instituciones
de asistencia social privada y servidores públicos, se desarrollarán de manera autónoma según su naturaleza.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero del año dos mil
diez, con las modalidades que se señalan en los artículos subsecuentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Durante el año dos mil nueve, el organismo para la asistencia social pública (DIF
Estatal), deberá elaborar y publicar lo siguiente:
a) Las reglas y manuales de procedimientos que deberán seguirse para la prestación de los servicios en los
establecimientos de asistencia social pública.
b) Los lineamientos para garantizar la integralidad y calidad en la prestación de los servicios en los
establecimientos de asistencia social privada que atiendan a personas menores de edad, adultas mayores y
en situación de discapacidad.
c) Los procesos a seguir para la obtención de la certificación por la calidad en la prestación de los servicios de
asistencia social pública, en el ámbito municipal.
d) Su estatuto orgánico, así como los manuales de procedimientos y servicios al público.
e) Las reglas y disposiciones de carácter general en relación a la metodología, técnicas y procedimientos
administrativos para los trámites de adopción.
f) Los protocolos que sirvan como base para la debida atención de personas menores de edad en situación
de desamparo, maltrato, omisión de cuidados y explotación en cualquiera de sus modalidades; mujeres en
situación de maltrato o explotación en cualquiera de sus modalidades; adultas mayores en situación de
desamparo, maltrato, abandono o explotación en cualquiera de sus modalidades; y en situación de
discapacidad.
ARTÍCULO TERCERO. Los trabajos para el diseño, acopio y conformación del Sistema Estatal de
Información para la Asistencia Social, deberán dar inicio durante el año dos mil nueve.
ARTÍCULO CUARTO. La constitución e instalación del Consejo Consultivo para la Asistencia Social Pública,
deberá realizarse a más tardar en el mes de diciembre del año dos mil nueve.
ARTÍCULO QUINTO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá tener diseñado, a más tardar en el mes de
octubre del año dos mil nueve, el apartado en materia de asistencia social que formará parte del Programa
Estatal de Desarrollo Social y Humano.
ARTÍCULO SEXTO. Las relaciones laborales de los trabajadores con que cuente el organismo para la
asistencia social pública a la entrada en vigor del presente Decreto, cualquiera que sea su naturaleza,
continuarán rigiéndose por las disposiciones que les dieron origen.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite
ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua, continuarán rigiéndose
hasta su conclusión por las disposiciones legales que les dieron origen.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO OCTAVO. En los ordenamientos jurídicos estatales que refieran la existencia de la Beneficencia
Pública, se entenderá, en lo subsecuente, que lo hacen refiriéndose a la asistencia social pública u organismo
para la asistencia social pública, conocido actualmente como DIF Estatal.
ARTÍCULO NOVENO. En los ordenamientos jurídicos estatales que refieran la existencia de la Procuraduría
para la Defensa del Menor y la Familia, se entenderá, en lo subsecuente, que lo hacen refiriéndose a la
Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, a través de sus correspondientes Subprocuradurías
Especializadas.
ARTÍCULO DÉCIMO. Derogado [Artículo derogado mediante Decreto 718-2011 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 25 del 28 de marzo de 2012]
ARTÍCULO UNDÉCIMO. Las relaciones laborales de los trabajadores con que cuente la Junta de Asistencia
Privada a la entrada en vigor del presente Decreto, cualquiera que sea su naturaleza, continuarán rigiéndose
por las disposiciones que les dieron origen.
ARTÍCULO DUODÉCIMO. La convocatoria pública para la elección de los representantes de las instituciones
de asistencia social privada a que se refiere el numeral 70, fracción VI, del ARTÍCULO PRIMERO del
presente Decreto, deberá establecer los dos rubros por los que participarán aquéllos por única vez con una
duración de dos años, así como los que durarán en el cargo los tres años completos. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 718-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 25 del 28 de marzo de 2012]
ARTÍCULO DECIMOTERCERO. Siempre que en cualquier otra disposición, ordenamiento o instrumento
legalmente expedido se haga referencia a la Junta de Beneficencia Privada o Junta de Asistencia Privada, se
entenderá que se trata ahora de la Junta de Asistencia Social Privada.
Cuando la referencia se haga a Instituciones de Beneficencia Privada o Instituciones de Asistencia Privada,
se entenderá que se hace alusión a las instituciones de asistencia social privada.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO. Los trabajos para el diseño, acopio y conformación del Subsistema de
Información para la Asistencia Social Privada, deberán dar inicio durante el año dos mil nueve.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los doce días del
mes de mayo del año dos mil nueve.
PRESIDENTE. DIP. GERARDO ALBERTO FIERRO ARCHULETA. SECRETARIA. DIP. MARÍA ÁVILA
SERNA. SECRETARIA DIP. ROSA MARÍA BARAY TRUJILLO.
Por tanto mando se imprima, publique, cirucule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de mayo del año
dos mil nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El
Secretario General de Gobierno. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. 718-2011 I .P.O., por medio del cual se reforman los artículos 24, 61, 64; 70,
fracciones IV y V; y 78, primer párrafo; se ADICIONAN los numerales 61-A, 61-B, 61-C, 61-D,
61-E, 61-F y 61-G; y se DEROGAN los artículos 78, en su segundo párrafo, y los Transitorios
Décimo y Duodécimo, segundo párrafo, todos de la Ley de Asistencia Social Pública y
Privada para el Estado de Chihuahua; se abroga la Ley Sobre el Sistema Estatal de
Asistencia Social, aprobada mediante Decreto Número 110/87 I P.E., publicada en el
Periódico Oficial del Estado Número 23, de fecha 21 de marzo de 1987 y la Ley de la Junta de
Asistencia Privada del Estado de Chihuahua, aprobada mediante Decreto Número 365/05 I
P.O., publicada en el Periódico Oficial del Estado Número 104, de fecha 28 de diciembre de
2005.
Decreto publicado el 28 de marzo de 2012 en el Periódico Oficial del Estado No. 25
ARTÍCULO PRIMERO.- Decreto No. 718-2011 I .P.O., por medio del cual se reforman los artículos 24, 61,
64; 70, fracciones IV y V; y 78, primer párrafo; se ADICIONAN los numerales 61-A, 61-B, 61-C, 61-D, 61-E,
61-F y 61-G; y se DEROGAN los artículos 78, en su segundo párrafo, y los Transitorios Décimo y
Duodécimo, segundo párrafo, todos de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, aprobada
mediante Decreto Número 110/87 I P.E., publicada en el Periódico Oficial del Estado Número 23, de fecha 21
de marzo de 1987.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga la Ley de la Junta de Asistencia Privada del Estado de Chihuahua,
aprobada mediante Decreto Número 365/05 I P.O., publicada en el Periódico Oficial del Estado Número 104,
de fecha 28 de diciembre de 2005.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los organismos públicos descentralizados previstos en los artículos 13 de la Ley
Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, y 1 de la Ley de la Junta de Asistencia Privada del Estado de
Chihuahua, que en lo subsecuente se prevén en los numerales 24 y 59 de la Ley de Asistencia Social Pública
y Privada para el Estado de Chihuahua, se entienden constituidos desde la fecha de entrada en vigor de los
primeros ordenamientos referidos, por lo que todas las funciones, facultades, derechos y obligaciones
establecidas en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con
dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con dependencias o entidades de la Federación o de los
municipios, así como con cualquier persona física o moral, subsisten en todos sus términos en cuanto no se
opongan a las disposiciones de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinte días del
mes de diciembre del año dos mil once.
PRESIDENTE. DIP. GABRIEL HUMBERTO SEPÚLVEDA REYES. SECRETARIO. DIP. JAIME BELTRÁN
DEL RÍO BELTRAN DEL RÍO. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
H. Congreso del Estado
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, al primer día del mes de marzo del año dos mil
doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. 859-2012 VII P.E., mediante el cual se reforman los artículos 24, fracción IV; y
27, párrafo primero y fracción III, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 3, fracción XIV; la fracción IV del artículo 47, recorriéndose el
contenido de las subsecuentes en su orden, y 53, fracción II; se adiciona una fracción VI al numeral
47, todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua; se reforman los
artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de la Ley de Asistencia Social Pública y
Privada para el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 6, fracción I; 7, fracciones I, IV, VI y
VII; 20, fracción I; se deroga la fracción V, del artículo 7, todos del Decreto número 274/02 II P.O.,
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 69, de fecha 28 de agosto de 2002, mediante
el cual se creó el Organismo Público Descentralizado denominado Instituto Chihuahuense de la
Mujer; se reforman los artículos 11; 16, fracción I; 17; y 30, fracción I, todos de la Ley de Juventud
para el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 17, párrafo primero y las fracciones I, II, III,
IV y V; y 28, párrafo primero, ambos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia; se reforma el artículo 2, fracción V, de la Ley de Atención y Protección a Víctimas u
Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua; se reforma el artículo 19, inciso g), de la Ley de
Cultura Física y Deporte del Estado de Chihuahua; se reforma el artículo 20 de la Ley de Ejecución
de Penas y Medidas Judiciales; se reforman los artículos 2 y 12 de la Ley de Fomento a las
Actividades Artesanales del Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 7, fracción VI, en los
incisos b), d) y g); y 10, fracción II; se derogan los incisos c), e) y h) de la fracción VI, del artículo 7,
todos de la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara; se reforman los artículos 8, fracción
VII; y 10, fracción IV, ambos de la Ley de Cultura de la Legalidad para el Estado de Chihuahua; se
reforma el artículo 58, primer párrafo, de la Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación; se
reforma el artículo 16, fracción II, inciso d), de la Ley de Vivienda del Estado de Chihuahua; se
reforman los artículos 6, fracciones I, II, III y IV; y 7, ambos de la Ley del Instituto Chihuahuense de
la Cultura; se reforma el artículo 17, fracción VIII, de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones; se
reforman los artículos 3, fracciones X y XI; 6, párrafo primero; 7; 9, fracciones I, II, III, IV y VI; y 33,
todos de la Ley para la Atención de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua; se
reforman los artículos 21, fracción I; y 22, fracciones II, IV y V; y se deroga la fracción III del artículo
22, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Chihuahua; se
reforman los artículos 3, párrafo segundo; 4, fracción V; 15, fracción II, inciso a); 22 y 26, todos de
la Ley que Regula el Funcionamiento de las Instituciones Prestadoras de Servicios para el Cuidado
Infantil y de Menores en el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 26 de septiembre de 2012
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de
la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Secretaría de
Fomento Social, se entenderá citada a la Secretaría de Desarrollo Social sin que ello afecte su competencia,
derechos u obligaciones que haya contraído con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto.
H. Congreso del Estado
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del
mes de septiembre del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JAIME
BELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de septiembre
del año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. 1306-2013 II P.O., por medio del cual se REFORMAN las fracciones l y ll
del artículo 42, así como las fracciones X y Xl del artículo 43, y se ADICIONA un segundo
párrafo al artículo 42, ambos de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el
Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 67 del 21 de agosto de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones l y ll del artículo 42, así como las fracciones X y Xl del
artículo 43, y se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 42, ambos de la Ley de Asistencia Social Pública y
Privada para el Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social del DIF Estatal determinará el perfil
profesional de las personas que como equipo interdisciplinario habrán de conformar el Consejo Técnico
Estatal de Adopciones.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintisiete
días del mes de junio del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO JAVIER SALCIDO LOZOYA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. INÉS
AURORA MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIA DIP. GLORIA GUADALUPE RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treintaiún días del mes de julio del año
dos mil trece.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
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DECRETO No. 876-2015 II P.O., mediante el cual se reforma el artículo 25, fracción
XIII, de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua; se
reforma el artículo 84 de la Ley Estatal de Salud y se le adiciona un segundo párrafo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 40 del 20 de mayo de 2015
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 25, fracción XIII, de la Ley de Asistencia Social Pública y
Privada para el Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Organismo Público Descentralizado denominado “Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Chihuahua” (DIF Estatal), celebrará los acuerdos de coordinación necesarios con la
Secretaría de Salud Estatal a fin de que esta, en el ámbito de sus atribuciones, participe garantizando la
prestación de los servicios terapéuticos en los centros de rehabilitación a que se refiere el presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los siete días del
mes de abril de años dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. CÉSAR AUGUSTO PACHECO HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DANIELA
SORAYA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. HÉCTOR HUGO AVITIA CORRAL.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los catorce días del mes de mayo del año dos
mil quince.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 40, primer párrafo; 81, primer párrafo y 82 de la Ley de
Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de la
Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso, se
asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la Secretaría
de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la
mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier
formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y
sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta
dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las entidades
paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector coordinado por
la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio
fiscal que corresponda.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida
por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas
competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación, Cultura y
Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que
son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura
respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno o al
Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son reguladas
en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario de Desarrollo
Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y
humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se entenderán
referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se transfieran
a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el personal
de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Economía o
al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y cuyas disposiciones
prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo económico que son reguladas
en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico o Secretario
de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las Secretarías
de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la Coordinación de
H. Congreso del Estado
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Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes que correspondan en
un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua,
Chih., el primer día del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año dos
mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
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DECRETO No. 1442-2016 XX P.E., por medio del cual se reforman y adicionan
diversos artículos de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 01 de octubre de 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4, en sus fracciones I, IV, VI y VIII; 7; la fracción II del
inciso A), las fracciones I y IV del inciso B), la fracción I del inciso C), las fracciones V y VII del inciso D),
todos estos del artículo 10; 14-A; 14-C, fracción II; 14-D, fracciones I y V; la fracción IV del artículo 25; la
denominación del Capítulo VII del Título Primero; 41; 42, párrafo primero y sus fracciones I y II; 43, párrafo
primero y sus fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV y XXIII; 44; 45; 46, párrafo primero y su
fracción III; 66; 70, fracción VI; 89; 90 y 92, párrafo primero; se ADICIONA la fracción II Bis al artículo 42 y la
fracción V al artículo 46, todos de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en
trámite ante la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, se entenderá que continúan su curso ante la
Procuraduría de Protección.
ARTÍCULO TERCERO.- En los ordenamientos jurídicos estatales o en cualquier otra disposición,
ordenamiento o instrumento legalmente expedido que haga referencia a la Procuraduría de Asistencia
Jurídica y Social, se entenderá, en lo subsecuente, que lo hacen refiriéndose a la Procuraduría de Protección.
ARTÍCULO CUARTO.- Las relaciones laborales de los trabajadores con que cuente la Procuraduría de
Asistencia Jurídica y Social del DIF Estatal a la entrada en vigor del presente Decreto, cualquiera que sea su
naturaleza, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les dieron origen, sin que se vean afectados los
derechos laborales de las personas, con motivo de la presente reforma.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los seis días del
mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ JIMÉNEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. PALOMA
DE JESÚS AGUIRRE SERNA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. TANIA TEPORACA ROMERO DEL HIERRO.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de septiembre del
año dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
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DECRETO No. 1443-2016 XX P.E., por medio del cual se reforman y adicionan
diversos artículos y un capítulo VII bis denominado Del Centro Estatal de
Fortalecimiento Familiar, de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el
Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 1° de octubre de 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 10, inciso A), fracción VII; 16, fracciones X y XI; 25,
fracciones X, XI, XII y XVII; 29, fracciones III y IV; y 30, fracción VIII; se ADICIONAN una fracción XII al
artículo 16; una fracción V al artículo 29; al Título Primero, un Capítulo VII Bis denominado Del Centro Estatal
de Fortalecimiento Familiar, así como los artículos 47 Bis y 47 Ter, todos de la Ley de Asistencia Social
Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El reglamento interior, manuales operativos y de servicios del Centro Estatal de
Fortalecimiento Familiar, deberán expedirse dentro de los siguientes ciento ochenta días naturales
posteriores a la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Centro Estatal de Fortalecimiento Familiar deberá estar en funcionamiento a más
tardar el día primero de enero del año dos mil dieciocho.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los seis días del
mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ JIMÉNEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. PALOMA
DE JESÚS AGUIRRE SERNA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. TANIA TEPORACA ROMERO DEL HIERRO.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de septiembre del
año dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos,
todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Se reforma el artículo 92, fracciones II y III, de la Ley de Asistencia
Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines
previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes se
aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo diario
general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del año dos
mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/EXLEY/0996/2021 II P.O., por medio del cual se expide la Ley
para el Fomento y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil,
Agrupaciones y Redes del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 60 el 28 de julio de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones de la
Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 65, fracciones XXXI y XXXII; 70, fracción VI; 79,
fracción III; y 81; se ADICIONAN al artículo 65, las fracciones XXXIII y XXXIV, todos de la Ley de Asistencia
Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La primera convocatoria para la elección de las cinco personas a que se refiere el
artículo 18 de la Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil,
Agrupaciones y Redes del Estado de Chihuahua, se expedirá por el Poder Ejecutivo del Estado, dentro de
los sesenta días posteriores a su entrada en vigor. En dicha convocatoria deberá señalarse que, por única
ocasión, dos de las personas serán electas por un periodo de dos años, a fin de dar cumplimiento a la
renovación escalonada.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Estatal deberá quedar instalado y en funcionamiento dentro de los
noventa días posteriores a la entrada en vigor de la Ley para el Fomento y la Participación de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento de la Ley para el Fomento
y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes del Estado de
Chihuahua, dentro de los noventa días posteriores a su entrada en vigor.
D A D O en Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los seis días del
mes de abril del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO GUADALUPE
SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP. AMELIA DEYANIRA OZAETA
DÍAZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los doce días del mes de mayo del año dos
mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios, de la Ley de Desarrollo
Social y Humano para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y
Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada
para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el
Estado de Chihuahua, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con
Discapacidad en el Estado de Chihuahua, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua, de la Ley que Regula la Prestación de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua,
de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones, de la Ley de Turismo del Estado de
Chihuahua, de la Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua, de la
Ley de Planeación del Estado de Chihuahua, de la Ley de Cultura Física y Deporte del
Estado de Chihuahua, de la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física
Educativa, de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua, de la Ley Estatal
de Educación y de la Ley del Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 4 de septiembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 13, fracción III; 24, fracciones IV, XIV y XV; 25,
fracciones III y XX; 26, fracciones V y LI; 27, párrafo primero, y las fracciones VIII y XVI; 28, fracciones XXII,
XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 29, fracción I; 30, fracción VI; 35 Ter, párrafo primero y las fracciones II, IV, V, VII y
VIII; 35 Quinquies, fracción X, y 36. Se ADICIONAN a los artículos 4, un párrafo tercero; 26, las fracciones
LII, LIII, LIV, LV y LVI; 27, las fracciones XVII, XVIII y XIX; 28, las fracciones XXVII y XXVIII; 35, los apartados
H e I; y al 35 Ter, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV. Se DEROGAN de los artículos 24, la fracción
XII; 25, las fracciones V, XII, XIII y XXVII; 35 Bis; y 35 Quinquies, las fracciones XVIII a la XXIII, todos de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 3, párrafo primero, la fracción III, y el segundo
párrafo; 4 Bis, fracción V; 4 Ter, fracciones III y IV; y 8 Bis, primer párrafo; se ADICIONAN a los artículos 2, el
apartado J, y las fracciones I a la V; 4 Bis, la fracción VI; 4 Ter, las fracciones V y VI; 8 Bis, primer párrafo, el
inciso E; y 10 Bis; y se DEROGA del artículo 7 Bis, la fracción I, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, primer párrafo; 157, segundo párrafo; 240,
párrafo primero y fracción IV, y 241; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 38-1, párrafo primero; 38-3, tercer párrafo; 38-4,
segundo párrafo; y 38-5; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción XIV; 53, fracción II; y 65, primer párrafo,
todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de la
Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 6, fracción XIII; 79; 139, fracciones I, inciso b, y II,
todos de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 3, fracción XXIV, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo
de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el artículo 21, fracción I, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones III, IV y V; 4; 5, fracciones III, IX y XXIII;
10; 32, primer párrafo, y la fracción X; 50, 51, 53; 54, primer párrafo; 55, 59; 61, fracción VII; 64; 67; 68,
fracción I; 71, primer párrafo; 72, fracciones I, II, III y XI; 73, segundo párrafo; 76, primer párrafo; y 79,
fracción III. Se ADICIONAN a los artículos 3, una fracción VI; 10, un segundo párrafo, y 59 Bis. Se
DEROGAN del artículo 72, las fracciones V, VI, VII, IX, X, XV y XVII; todos de la Ley que Regula la
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracciones VI y VIII; y 31, párrafo segundo,
todos de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 1, primer párrafo; 3, fracción XV; 4, primer
párrafo; 7, fracciones I y III; 8 y 53. Se ADICIONA un Capítulo VII Bis, con los artículos 36 Bis y 36 Ter. Se
DEROGA del artículo 3, la fracción XIV, todos de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 7, la fracción X, de la Ley de Fomento a la
Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se REFORMAN los artículos 8, fracción I, incisos a) y b), y 18. Se
ADICIONA al artículo 8, fracción I, inciso b), el numeral 6. Se DEROGA del artículo 8, fracción I, el inciso e),
todos de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Se REFORMA el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Se REFORMAN los artículos 14, segundo párrafo; 16, fracciones I, II; III,
los incisos a), b), d) y f), y cuarto párrafo; y 19, fracción III; y se DEROGAN del artículo 16, fracción III, los
incisos c) y e), todos de la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracción II, incisos b) y e); 27 y 33,
todos de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Se REFORMA el artículo 13, fracción LIII, de la Ley Estatal de Educación.
ARTÍCULO DECIMONOVENO.- Se REFORMAN los artículos 9, y 24, segundo párrafo, de la Ley del
Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, en los términos del artículo 68, fracción VI,
párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal realizará las transferencias presupuestarias necesarias de
acuerdo a los ajustes previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el ejercicio de las atribuciones
transferidas a las dependencias competentes.
La Secretaría de Hacienda establecerá las disposiciones o lineamientos necesarios para la transferencia de
los recursos humanos, materiales o financieros correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Las dependencias cuyas funciones se modifican en virtud del presente Decreto,
realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos, archivos, bienes,
recursos humanos y materiales, de conformidad con las disposiciones en la materia.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otra dependencia o entidades de Gobierno del
Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación
laboral.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Secretaría General de Gobierno y que
pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los
derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las
dependencias cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en virtud del presente
Decreto, se entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias respectivas.
ARTÍCULO SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán su despacho por la Dependencia que resulte competente en virtud de este, hasta que se den las
transferencias necesarias.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Gobierno Estatal deberá proponer, en un plazo no mayor a 180 días hábiles a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las iniciativas, disposiciones reglamentarias y demás
adecuaciones al marco jurídico estatal para la conformación, integración e inicio del funcionamiento de los
órganos, las instancias y/o figuras previstas en el presente Decreto relativas al Instituto Chihuahuense de
Desarrollo Integral Infantil, y Agencia Estatal de Desarrollo Energético.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otro organismo de Gobierno del Estado, en
ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Gobierno Estatal deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la
Estrategia Estatal de Desarrollo Económico Sustentable en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, la cual
deberá incluir los mecanismos de coordinación entre los órdenes de gobierno y de participación de la
sociedad civil y los sectores productivos del Estado.
ARTÍCULO NOVENO.- Al inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las investigaciones, carpetas de
investigación, órdenes de aprehensión y en general todos los asuntos que actualmente se estén atendiendo
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por la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género, pasarán a la
Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y a la Familia.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días
del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP.
AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS No. ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 3
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS SUJETAS DE ASISTENCIA SOCIAL
DEL 4 AL 8
CAPÍTULO III
DE LAS ACCIONES Y SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL
DEL 9 AL 14
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL Y
HUMANO EN MATERIA DE ASISTENCIA SOCIAL
DEL 15 AL 19
CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIDADES, LA CONCURRENCIA Y LA
CONCERTACIÓN
DEL 20 AL 23
CAPÍTULO VI
DEL ORGANISMO PARA LA ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA
DEL ESTADO
DEL 24 AL 40
CAPÍTULO VII
DE LA PROCURADURÍA DE ASISTENCIA JURÍDICA Y
SOCIAL
DEL 41 AL 47
CAPÍTULO VIII
DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA LA ASISTENCIA
PÚBLICA
DEL 48 AL 52
CAPÍTULO IX
DE LA ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA EN EL ÁMBITO
MUNICIPAL
DEL 53 AL 58
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
CAPÍTULO I
DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
DEL 59 AL 63
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA DE ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
DEL 64 AL 82
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A LA ASISTENCIA SOCIAL
PÚBLICA Y PRIVADA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN PARA LA
ASISTENCIA SOCIAL
DEL 83 AL 86
CAPÍTULO II
DEL SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA
ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA
87 Y 88
CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE LOS PARTICULARES
89 Y 90
CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
DEL 91 AL 95
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL DECIMOCUARTO
TRANSITORIOS DECRETO 718-2011 I P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DECRETO 859-2012 VII P.E. PRIMERO Y SEGUNDO
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TRANSITORIOS DECRETO No. 859-2012 VII P.E. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1306-2013 II P.O. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 876-2015 II P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016
I P.O.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1442-2016 XX P.E. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1443-2016 XX P.E. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLCL/0266/2017
I P.O.
DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/EXLEY/0996/2021
II P.O.
DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVI/RFLEY/1057/XIV P.E. DEL PRIMERO AL DÉCIMO