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Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 22 del 16 de marzo de 2019
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO:
DECRETO No.
LXVI/EXLEY/0072/2018 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Chihuahua,
para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular los proyectos de Asociación Público
Privada, a fin de garantizar que los mismos se ajusten a los principios de legalidad, libre concurrencia y
competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad, que realicen:
I. Las Dependencias del Poder Ejecutivo y de los Municipios.
II. Las Entidades del Poder Ejecutivo y de los Municipios.
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El Poder Legislativo, el Poder Judicial y los Órganos Constitucionales Autónomos observarán y aplicarán
la presente Ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan, por conducto del
área administrativa que señale su ordenamiento, sujetándose a sus propios Órganos Internos de Control.
Los proyectos implementados a través de una Asociación Público Privada que se realicen con recursos
federales, se sujetarán a lo previsto en la legislación federal salvo que el proyecto de que se trate no se
encuentre dentro de los supuestos regulados por la misma, o cuando las aportaciones estatales o
municipales, en su conjunto, sean mayores en relación con las aportaciones federales. Para efectos de
dicho cómputo no quedan comprendidos los recursos federales correspondientes a los fondos previstos
en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Asociación Público Privada.- Cualquier asociación que se realice para establecer una
relación contractual de largo plazo, entre los Entes Públicos Contratantes y el sector privado,
destinadas a la prestación de servicios al sector público o al usuario final, mediante la
utilización de infraestructura dotada total o parcialmente por el sector privado.
II. Análisis Costo Beneficio.- El estudio que deberá mostrar que el proyecto de Asociación
Público Privada generará beneficios, iguales o mayores a los que se obtendrían en caso de
que los servicios fueran proporcionados mediante la realización de un proyecto de inversión
bajo el esquema de obra pública tradicional o cualquier otro.
III. Autorizaciones para el Desarrollo del Proyecto.- Aquellas autorizaciones para la ejecución
de la obra, para la prestación de los servicios de un proyecto de Asociación Público Privada.
IV. Congreso.- El Honorable Congreso del Estado de Chihuahua.
V. Comisión.- La Comisión Intersecretarial o, en su caso, la Comisión Municipal para los
Proyectos de Asociación Público Privada del Estado de Chihuahua.
VI. Comité Especial.- El Comité Especial de Adquisiciones para las Asociaciones Público
Privadas del Ente Público que corresponda.
VII. Dependencias.- Las señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en el Código
Municipal, ambos del Estado de Chihuahua.
VIII. Desarrollador.- Toda sociedad mercantil mexicana de objeto específico, que tenga como
propósito desarrollar un proyecto de Asociación Público Privada, con la que se celebre el
contrato respectivo y a quien se le otorguen las autorizaciones para desarrollar el proyecto.
IX. Entes Públicos Contratantes.- Las Dependencias y Entidades del Estado y los Municipios
responsables del procedimiento de contratación de un proyecto de Asociación Público
Privada.
X. Entes Públicos Convocantes.- Las autoridades administrativas de las Dependencias y
Entidades del Estado y los Municipios que integran el Comité Especial de Adquisiciones para
las Asociaciones Público Privadas responsables de convocar a un procedimiento de
contratación de un proyecto de Asociación Público Privada.
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XI. Entidades.- Los organismos descentralizados estatales y municipales, las empresas de
participación estatal o municipal, así como los fideicomisos públicos, en los términos de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley de Entidades Paraestatales y el Código Municipal,
todos del Estado de Chihuahua.
XII. Estado.- El Estado de Chihuahua.
XIII. Función Pública.- La Secretaría de la Función Pública del Estado de Chihuahua.
XIV. Hacienda.- La Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua.
XV. Inversión Pública Productiva.- Toda erogación por la cual se genere, directa o
indirectamente, un beneficio social, y cuya finalidad específica es:
a) La construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público;
b) La adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio
público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de
administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y
de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo con el
clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización
Contable; o
c) La adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte
público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo con el clasificador por objeto
de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable.
XVI. Ley.- La Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Chihuahua.
XVII. Licitante.- Toda persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública, o
bien, de invitación a cuando menos tres personas.
XVIII. Promotor.- Toda persona física o moral que promocionen un proyecto como propuesta no
solicitada de Asociación Público Privada ante un Ente Público Contratante.
XIX. Registro Público Único.- El Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de
Entidades Federativas y Municipios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del
Gobierno Federal.
XX. Reglamento.- El Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de
Chihuahua.
XXI. Sistema Electrónico de Compras.- Portal digital gubernamental integrado en los términos
de la presente Ley y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Chihuahua.
XXII. UMA.- La Unidad de Medida y Actualización.
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Artículo 3. Esquemas de las Asociaciones Público Privadas
Para los efectos de la presente Ley, entre las Asociaciones Público Privadas quedan comprendidos los
siguientes esquemas:
I. La prestación de servicios mediante una relación contractual de largo plazo entre instancias
del sector público y el privado, que involucren recursos de varios ejercicios fiscales, y en los
que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con el
objetivo de aumentar el bienestar social y los niveles de inversión en el Estado o sus
Municipios.
II. Los asociados a proyectos de infraestructura que impliquen inversión a largo plazo y
amortización programada, en los cuales el contratista se obligue desde la ejecución de la
obra, su puesta en marcha, mantenimiento y operación de la misma.
III. Los realizados para desarrollar proyectos de inversión pública productiva, investigación
aplicada y/o de innovación tecnológica.
Los proyectos de Asociación Público Privada deberán estar plenamente justificados a través del Análisis
Costo Beneficio correspondiente.
Artículo 4. Esquemas opcionales
Los esquemas de Asociación Público Privada regulados en la presente Ley son opcionales, y podrán
utilizarse en relación con actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del sector
privado, o bien, mediante el otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias o concesiones para la
prestación de los servicios correspondientes.
Artículo 5. Sujeción a la Ley
Para realizar un proyecto de Asociación Público Privada se requiere de la celebración de un contrato en el
que se establezcan los derechos y las obligaciones de los Entes Públicos Contratantes, así como del
Desarrollador, por lo que, en consecuencia, estarán sometidos a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 6. Tratados Internacionales
La aplicación de la presente Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.
Artículo 7. Interpretación
La Secretaría de Hacienda en el ámbito estatal, y los ayuntamientos en el ámbito municipal, estarán
facultados para interpretar la presente Ley para efectos administrativos, para lo cual deberán requerir y
considerar la opinión del Ente Público Contratante interesado, pudiendo dictar las disposiciones
estrictamente necesarias para el cumplimiento y aplicación de la misma.
Artículo 8. Naturaleza de los fondos y recursos
Los proyectos de Asociación Público Privada que contraten los Entes Públicos Contratantes, considerando
lo previsto en el artículo 1 de esta Ley, cuando se realicen con cargo total o parcial a fondos y recursos
estatales como municipales, estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley.
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Artículo 9. Excepción en su aplicación
La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Estado de Chihuahua, así como
la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Chihuahua, sus
Reglamentos y las disposiciones que de ellas emanen, solo serán aplicables a los proyectos de
Asociación Público Privada, en lo que expresamente la presente Ley señale.
Artículo 10. Jurisdicción
Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, o de los contratos
celebrados con base en la misma, serán resueltas por los tribunales estatales, y de conformidad con la
legislación vigente. Lo anterior, sin perjuicio de las inconformidades y quejas que tengan como finalidad el
inicio de los procedimientos de conciliación y el arbitral que presenten los particulares.
Artículo 11. Supletoriedad
En lo no previsto por la presente Ley serán aplicables supletoriamente el Código de Comercio, la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, el Código Civil del Estado de Chihuahua
y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
Artículo 12. Nulidad
Los actos, contratos y convenios que los Entes Públicos Contratantes realicen o celebren en
contravención a lo dispuesto en la presente Ley serán nulos, previa determinación de la autoridad
competente.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREPARACIÓN DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DEL ADMINISTRADOR DEL PROYECTO
Artículo 13. Funciones y atribuciones del administrador
Los Entes Públicos Contratantes que pretendan realizar un proyecto de Asociación Público Privada, serán
responsables de organizar los trabajos que se requieran para la preparación del mismo y la adjudicación
del proyecto correspondiente. Por cada proyecto que se pretenda realizar, el Ente Público Contratante,
designará a una servidora o servidor público con nivel mínimo de dirección o su equivalente, quien
desempeñará el cargo de Administrador del Proyecto y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Organizar, coordinar y supervisar los trabajos que se requieran para la preparación del
proyecto y, en su caso, para su adjudicación correspondiente, incluyendo la elaboración y
presentación del dictamen de autorización; y de ser necesario, la contratación y generación
de estudios y análisis.
II. Crear y coordinar un grupo de trabajo que facilite el desarrollo de las funciones que se
describen en las demás fracciones de este artículo.
III. Asegurarse que la información utilizada para la preparación del proyecto y para su
adjudicación sea veraz, confiable y verificable.
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IV. Cerciorarse que el proyecto se apegue a las disposiciones de la presente Ley y demás
ordenamientos aplicables, para asegurar en todo momento las mejores condiciones de
contratación para el Ente Público Contratante.
V. Presentar la información, las aclaraciones y los documentos relativos al proyecto que le sean
requeridos por la Comisión Intersecretarial o Municipal, según sea el caso.
VI. Representar al Ente Público Contratante en los actos que, de acuerdo con la presente Ley y
su Reglamento, deba realizar para la preparación del proyecto y para su adjudicación, en el
entendido de que la celebración del mismo estará a cargo de las y los servidores públicos
expresamente autorizados para ello.
VII. Las demás que le atribuyan la presente Ley o su Reglamento.
Artículo 14. Responsabilidad de los Entes Públicos Contratantes
Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la intervención de dos o más Entes
Públicos Contratantes, cada uno de ellos será responsable de la ejecución de los trabajos que le
correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la
encargada de la planeación, programación y presupuestación en su conjunto.
Artículo 15. Análisis Costo Beneficio
El Análisis Costo Beneficio que deberá elaborar el Administrador del Proyecto del Ente Público
Contratante interesado en desarrollar un proyecto de Asociación Público Privada, deberá contener,
cuando menos:
I. Una exposición detallada del problema que se pretende resolver, y su atención dentro de los
objetivos y acciones previstos en los Planes Estatal o Municipales de Desarrollo y su
correspondencia entre los programas derivados de estos.
II. Los estudios previos relacionados con las disposiciones de asentamientos humanos y
desarrollo urbano, en materia de construcción, en los ámbitos estatal y municipal, según
corresponda, para desarrollar un proyecto de Asociación Público Privada.
III. La propuesta de solución a los problemas, señalando los servicios y la infraestructura
necesarios.
IV. La comparación entre la implementación del proyecto de Asociación Público Privada y las
alternativas disponibles para resolver la problemática con la obtención de los servicios y la
infraestructura requeridos.
V. La descripción de los inmuebles, infraestructura existente y bienes necesarios para la
realización del proyecto.
VI. El procedimiento de contratación que se aplicará.
VII. Los elementos formales del modelo de contrato Asociación Público Privada como son:
duración, monto de inversión y los riesgos que asumirá la autoridad contratante y el
Desarrollador, seguros y fianzas que se prevean, penas convencionales, causales de
rescisión, así como condiciones para la modificación y prórroga.
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VIII. La proyección física y financiera de los recursos a ejercer.
IX. La garantía estatal que, en su caso, se pretenda otorgar por parte del Ente Público
Contratante.
CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES
Artículo 16. De la Comisión Intersecretarial
En el ámbito Estatal funcionará una Comisión Intersecretarial para todos los proyectos de Asociación
Público Privada, que será el órgano colegiado encargado de revisar, analizar, orientar, autorizar y vigilar
los procedimientos establecidos en la presente Ley y las demás disposiciones aplicables.
La Comisión Intersecretarial se integrará con una persona representante de las siguientes dependencias,
con voz y voto:
I. Secretaría de Hacienda, quien presidirá las reuniones.
II. Secretaría General de Gobierno.
III. Coordinación Ejecutiva de Gabinete.
IV. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
V. Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico.
VI. Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
VII. De la Dependencia o Entidad que requiera el proyecto, y una persona representante por cada
una de las Secretarías del ramo atendiendo a la naturaleza del mismo.
Una persona representante de la Función Pública y otra de la Consejería Jurídica se integrarán a la
Comisión, como asesoras, con derecho a voz.
La Comisión Intersecretarial deberá dictaminar en la misma sesión los asuntos que se presenten a su
consideración.
Artículo 17. De la Comisión Municipal
A nivel municipal, la Comisión se integrará por una persona representante de las siguientes dependencias,
con voz y voto:
I. Tesorería Municipal, quien presidirá las reuniones.
II. La Secretaría del Ayuntamiento.
III. Del Ente Público Contratante y una persona representante por cada dependencia o dirección
del ramo atendiendo a la naturaleza del mismo.
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Una persona representante de la Sindicatura se integrará a la Comisión, como asesora, con derecho a
voz, pero sin voto.
La Comisión deberá dictaminar en la misma sesión los asuntos que se presenten a su consideración.
Artículo 18. Titulares de la Comisión
Será facultad de la persona titular de cada dependencia integrante de la Comisión, designar y revocar a su
representante y su suplente ante la Comisión. La Comisión solo sesionará cuando se encuentren
presentes por lo menos la mayoría de sus integrantes con derecho a voto; sus decisiones se tomarán por
mayoría de votos.
Artículo 19. Atribuciones y facultades
Las Comisiones a que se refieren los artículos 16 y 17 de esta Ley, tendrán dentro de su ámbito de
competencia, las siguientes atribuciones y facultades:
I. Vigilar que los proyectos de Asociación Público Privada se ajusten a lo dispuesto por esta Ley
y los demás ordenamientos aplicables.
II. En el ámbito Estatal, aprobar la presentación ante el Congreso del Estado, de la solicitud de
autorización de un proyecto de Asociación Público Privada.
III. En el ámbito Municipal, aprobar, en su caso, la presentación ante el Ayuntamiento respectivo,
para su posterior presentación ante el Congreso del Estado, de los proyectos de Asociación
Público Privada.
IV. Rechazar cualquier proyecto de Asociación Público Privada que no cumpla con los requisitos
establecidos en esta Ley, o se considere que afecta negativamente las finanzas públicas del
Estado o del Municipio.
V. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no
celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción
previstos en el artículo 78 de la presente Ley.
VI. Evaluar el análisis costo beneficio, así como el impacto financiero del proyecto de Asociación
Público Privada en el gasto corriente del Ente Público Contratante y, consecuentemente, en
el Presupuesto de Egresos del Estado o Municipio.
VII. Emitir los lineamientos y metodología para el análisis del costo beneficio, debiendo ser
publicados en el Periódico Oficial del Estado.
VIII. Autorizar, en su caso, la rescisión administrativa, la cesión de derechos y obligaciones a favor
de las personas acreedoras del Desarrollador.
IX. Llevar un registro de las y los servidores públicos designados como administradores de
proyectos.
X. Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 20. Administración de las actividades de las Comisiones
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Las Comisiones previstas en este Capítulo, contarán con un secretariado técnico encargado de los
aspectos ejecutivo, operativo y administrativo de sus actividades.
CAPÍTULO III
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
Artículo 21. Planeación
En la planeación de los proyectos de Asociación Público Privada, los Entes Públicos Contratantes deberán
sujetarse a:
I. Los objetivos y prioridades contenidos en los Planes Estatal o Municipales de Desarrollo y a
los programas anuales derivados de dichos planes.
II. Los objetivos y metas de recursos que se encuentren establecidos en la Ley de Presupuesto
de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de Chihuahua y en los
presupuestos de egresos de los Municipios o, en su caso, al presupuesto destinado a las
contrataciones que los fideicomisos públicos prevean para el ejercicio correspondiente.
Artículo 22. Programas anuales
Los Entes Públicos Contratantes formularán sus programas anuales relacionados con los proyectos de
Asociación Público Privada, y sus respectivos presupuestos de egresos, considerando:
I. Las disposiciones en materia de planeación previstas en la Ley de Planeación del Estado de
Chihuahua.
II. Los objetivos y prioridades de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo y de los
programas que de estos deriven.
III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en sus respectivos presupuestos
de egresos.
IV. El empleo de recursos humanos y materiales propios del Estado de Chihuahua o de sus
regiones.
V. Las demás disposiciones legales y reglamentarias que rijan las operaciones que la presente
Ley prevé.
El Reglamento establecerá los requisitos, características y alcance de los elementos que se describen en
las fracciones anteriores.
Artículo 23. Programación
El gasto público estatal y municipal que, en su caso, sea necesario para el desarrollo de un proyecto de
Asociación Público Privada, se ajustará a las disposiciones contenidas en los Presupuestos de Egresos y
Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad
Gubernamental y Gasto Público del Estado de Chihuahua, la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
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Artículo 24. Compromisos futuros
Para determinar los compromisos presupuestarios futuros que en su caso llegaren a originar los proyectos
de Asociación Público Privada, deberán considerarse los proyectos que se prevea inicien en el ejercicio
fiscal correspondiente, los que ya hayan iniciado algún procedimiento de contratación y los proyectos que
ya estén en operación. Dichos compromisos serán acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de
financiamiento del sector público estatal y municipal.
Los contratos de Asociación Público Privada son de derecho público y los plazos pactados, junto con sus
prórrogas, no podrán exceder, en su conjunto, de cuarenta años.
Artículo 25. Gasto programable
Para efectos del artículo anterior, Hacienda y su equivalente en los municipios, con base en las
proyecciones macroeconómicas utilizadas en la programación y los requerimientos financieros del sector
público y, de acuerdo con la metodología que establezca, elaborará una estimación del monto máximo
anual del gasto programable para los proyectos de Asociación Público Privada, a fin de atender los
compromisos de pago requeridos, tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar los Entes Públicos
Contratantes durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquellos ya autorizados.
Las obligaciones de pago que deriven de los proyectos de Asociación Público Privada, cuya autorización
soliciten los Entes Públicos Contratantes, deberán ser acordes con su capacidad de pago.
No se podrá emprender un proyecto de Asociación Público Privada, si el flujo de los pagos previstos en el
conjunto de proyectos en ejecución excede del 20% del presupuesto de egresos estatal o municipal,
aprobado para ese ejercicio, y de los proyectos para los subsecuentes, según sea el caso, quedando
facultado el Congreso para aumentar dicho porcentaje, en caso de que el proyecto así lo requiera para su
ejecución, previo análisis y justificación.
Artículo 26. Requisitos para el inicio de los proyectos
Tratándose de proyectos de Asociación Público Privada que involucren recursos aprobados en los
Presupuestos de Egresos y Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, podrán iniciarse por los
Entes Públicos Contratantes cuando estos cuenten con:
I. La autorización que al efecto emita Hacienda o los ayuntamientos, según corresponda.
II. El dictamen a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley.
Artículo 27. Políticas en su programación y presupuestación
La Secretaría de Hacienda y su equivalente en los municipios, según corresponda, podrán emitir
lineamientos que contengan los criterios y políticas de finanzas públicas y de gasto que deberán observar
los Entes Públicos Contratantes, para la programación y presupuestación de proyectos de Asociación
Público Privada.
Artículo 28. Aportaciones
El desarrollador será responsable de aportar los recursos para la ejecución de la obra y la prestación de
los servicios.
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En los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, el Ente Público Contratante podrá
aportar, en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma, recursos para la ejecución de la obra y la
prestación de los servicios. Estas aportaciones no darán el carácter público al ente que los reciba.
El Ente Público Contratante deberá establecer en las bases del concurso, contrato o cualquier instrumento
jurídico necesario, la obligación de dar seguimiento a la entrega y uso de dichas aportaciones, así como el
procedimiento y sanciones en caso de incumplimiento.
CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIZACIÓN Y APROBACIÓN DEL PROYECTO
Artículo 29. Autorización
La autorización para el desarrollo de proyectos de Asociación Público Privada estatales, corresponderá a
la Comisión Intersecretarial. Para el caso de los municipales, corresponderá a la Comisión Municipal.
Artículo 30. Efectos de la autorización
La autorización referida en el artículo que antecede, será emitida exclusivamente para los efectos
siguientes:
I. Recabar la documentación necesaria para elaborar la iniciativa de decreto correspondiente al
proyecto y presentarla para su aprobación al Congreso.
II. Para que el Ente Público Contratante proceda a elaborar el modelo de contrato y los demás
documentos necesarios para su adjudicación.
Artículo 31. Dictamen de autorización
El dictamen de autorización que deberá presentarse ante el Congreso contendrá:
I. La exposición de motivos correspondiente.
II. La descripción del proyecto y viabilidad técnica del mismo.
III. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto.
IV. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
V. La constancia que acredite el respeto al derecho a la consulta de los pueblos y comunidades
indígenas, así como a personas con discapacidad, cuando estas sean aplicables.
VI. La viabilidad económica, financiera y jurídica del proyecto.
VII. El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio ecológico y, en su caso,
afectación de áreas naturales o zonas protegidas, asentamientos humanos y desarrollo
urbano del proyecto, su autorización en estos aspectos por parte de las autoridades
competentes. Este primer análisis será distinto a la manifestación de impacto ambiental
correspondiente, conforme a las disposiciones legales aplicables.
VIII. La rentabilidad social del proyecto.
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IX. El Análisis Costo Beneficio correspondiente.
La información a que se refiere este artículo será publicada en el portal oficial de internet del Ente Público
Contratante.
Artículo 32. De la aprobación por el Congreso
Una vez autorizado el desarrollo de un proyecto por la Comisión que corresponda, este deberá
presentarse al Congreso a través de quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo o del ayuntamiento,
según sea el caso.
Lo anterior, tiene como finalidad obtener la aprobación para la ejecución del proyecto de Asociación
Público Privada, de las erogaciones plurianuales y los demás elementos necesarios para la realización del
mismo.
Artículo 33. Decreto
El proceso de adjudicación de un proyecto se iniciará una vez que el Congreso haya expedido el decreto
mediante el cual se apruebe, entre otros aspectos lo siguiente:
I. La celebración del contrato para el proyecto de Asociación Público Privada.
II. El monto de las erogaciones plurianuales del proyecto.
III. El plazo máximo para el pago del proyecto.
IV. El destino de los recursos.
V. En su caso, la fuente de pago o la contratación de una garantía de pago de la obligación.
VI. La constitución del fideicomiso de administración como fuente alterna de pago.
VII. En el caso de aprobaciones específicas, establecer la vigencia de las mismas, en cuyo caso,
no podrán exceder el ejercicio fiscal siguiente; de no establecer una vigencia, se entenderá
que la aprobación solo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue emitida.
CAPÍTULO V
DE LOS PERMISOS, AUTORIZACIONES, LICENCIAS O CONCESIONES
Artículo 34. Requisitos del proyecto
Para realizar un proyecto de Asociación Público Privada se requiere:
I. La celebración de un contrato de largo plazo, en el que se establezcan los derechos y
obligaciones del Ente Público Contratante, de los Desarrolladores que presten los servicios y,
en su caso, ejecuten la obra.
II. El otorgamiento de uno o varios permisos, autorizaciones, licencias o concesiones para el
uso y explotación de los bienes públicos, la prestación de los servicios respectivos, o ambos,
cuando sea necesario.
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Artículo 35. Condiciones para la prestación del servicio
Los permisos, autorizaciones, licencias o concesiones que, en su caso, sea necesario otorgar para un
proyecto conforme a la fracción II del artículo anterior, contendrán las condiciones indispensables que, de
acuerdo con las disposiciones que los regulen, permitan al Desarrollador prestar el servicio objeto del
proyecto.
Artículo 36. Contratación de los trabajos o servicios
Los Entes Públicos Contratantes podrán contratar la realización de los trabajos previstos en el artículo 31
de la presente Ley, cualquier tipo de estudios y análisis, incluso el Análisis Costo Beneficio, los servicios
para la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de un proyecto de
Asociación Público Privada, los servicios de supervisión, y de ser necesario, la coordinación de personas
asesoras externas y las acciones tendientes a la adjudicación del contrato correspondiente.
La contratación de los trabajos y servicios mencionados en el párrafo anterior, se sujetará a lo previsto en
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado y la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Chihuahua.
CAPÍTULO VI
DE LAS GARANTÍAS Y FUENTES DE PAGO
Artículo 37. Garantía de las obligaciones
El Estado y los municipios podrán, previa autorización del Congreso, garantizar por cualquier medio legal
el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los proyectos de Asociación Pública Privada que
celebren en los términos de la presente Ley. También podrán, previa autorización del Congreso, afectar
como garantía o fuente de pago de los proyectos, sus ingresos derivados de impuestos, derechos,
productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales o cualquier otro ingreso del que
puedan disponer, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Chihuahua, la
Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios, la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, la presente Ley, así como las demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 38. Contratación de obligaciones
En la contratación de las obligaciones derivadas de los proyectos de Asociación Público Privada que se
regulan en la presente Ley, los Entes Públicos Contratantes deberán ajustarse a las disposiciones
previstas por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios para su debida
implementación.
Artículo 39. De la afectación de ingresos
La afectación de ingresos como garantía o fuente de pago de las obligaciones a cargo de los Entes
Públicos Contratantes en los proyectos de Asociación Pública Privada no constituirán deuda pública para
efectos de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios; de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, cuando su destino sea la contratación de
servicios, cuyo componente de pago incluya la inversión pública productiva realizada; sin embargo, la
operación deberá inscribirse en los registros aplicables a las operaciones de deuda pública para efectos
de su debida publicación y control.
H. Congreso del Estado
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CAPÍTULO VII
DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMPRAS
Artículo 40. Inscripción de los contratos
Todos los contratos derivados de los proyectos de Asociación Pública Privada deberán inscribirse en el
Sistema Electrónico de Compras, para fines de publicidad y transparencia. Los datos que se incluirán
serán los siguientes:
I. El número progresivo de inscripción que corresponda y su fecha.
II. La aprobación de las erogaciones plurianuales y los demás elementos necesarios para la
realización del proyecto, mismos que deberán ser aprobados por el Congreso.
III. El nombre del Desarrollador, el monto de la contraprestación anual pactada y el plazo del
contrato.
IV. Las garantías que, en su caso, se hayan otorgado, cuando para ello se hayan afectado
participaciones federales.
V. La cancelación de la inscripción y su fecha.
Artículo 41. Publicación de la información
La información del artículo anterior deberá ser publicada en el portal oficial de internet del Ente Público
Contratante y será presentada ante el Congreso para fines de transparencia.
El Ente Público Contratante, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinará y publicará un
registro para efectos estadísticos con la información contenida en las fracciones I a V del artículo anterior.
Asimismo, publicarán de manera sistemática la información siguiente:
I. Nombre del proyecto.
II. Número de licitación y/o registro en el Sistema Electrónico de Compras.
III. Nombre del Ente Público Contratante.
IV. Nombre del Desarrollador.
V. Plazo del contrato de Asociación Público Privada.
VI. Monto total del proyecto.
VII. Monto de los pagos programados y ejecutados durante la vigencia del proyecto.
VIII. Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del proyecto.
IX. Resultado de la evaluación de la conveniencia a que se refiere el Análisis Costo Beneficio.
H. Congreso del Estado
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X. Cualquier otra información que el Ente Público Contratante considere relevante.
La información a que se refiere el párrafo anterior será de carácter público, a excepción de aquella de
naturaleza reservada o confidencial, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Chihuahua y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Administrador del Proyecto reportará a Hacienda y a la Comisión Intersecretarial, o al Ayuntamiento y la
Comisión Municipal, según sea el caso, la descripción de cada uno de los proyectos de Asociación Público
Privada autorizados, los montos erogados o por erogar conforme a las proyecciones y estimaciones
correspondientes, avance en la ejecución, calendario y, en su caso, el monto anual de los pagos
comprometidos durante la vigencia del contrato.
CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO PÚBLICO ÚNICO
Artículo 42. Inscripción de las obligaciones
Todas las obligaciones derivadas de los contratos de Asociación Público Privada, deberán inscribirse en el
Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios, de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, en términos de lo dispuesto por el
Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
Los efectos del Registro Público Único son solamente declarativos e informativos, por lo que no prejuzgan
ni validan los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones relativas.
Artículo 43. Condición de la inscripción
El inicio del servicio de construcción u operación del proyecto de Asociación Pública Privada
correspondiente estará condicionado a la inscripción de dichas obligaciones en el Registro Público Único.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44. Propuestas no solicitadas
Cualquier persona interesada en realizar un proyecto de Asociación Público Privada podrá presentar su
propuesta no solicitada a los Entes Públicos Contratantes competentes.
Las propuestas no solicitadas a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir los requisitos
siguientes:
I. Se presentarán acompañadas con el estudio preliminar de factibilidad, que deberá incluir los
aspectos siguientes:
a) Descripción del proyecto propuesto, con sus características y viabilidad técnicas.
H. Congreso del Estado
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b) Descripción de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que, en su caso,
resultarían necesarios para desarrollar el proyecto, con especial atención en las
autorizaciones de uso de suelo.
c) La viabilidad económica, financiera y jurídica del proyecto.
d) La justificación socioeconómica del proyecto.
e) Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto del
Estado o de los municipios, como de particulares, en las que se haga referencia al
costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el
proyecto.
f) Las características esenciales del contrato de Asociación Público Privada a celebrar.
II. No se trate de propuestas presentadas previamente.
El Reglamento señalará los alcances de los requisitos mencionados en las fracciones del párrafo anterior,
sin que puedan establecerse requisitos adicionales.
Si la propuesta no solicitada incumple alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, o los estudios
se encuentran incompletos, no será analizada.
Artículo 45. Publicación de las propuestas no solicitadas
Para efectos del artículo anterior, los Entes Públicos Contratantes podrán publicar en su página oficial de
internet y en el Sistema Electrónico de Compras, un acuerdo mediante el cual determinen las propuestas
no solicitadas de proyectos de Asociación Público Privada que estarán dispuestos a recibir, señalando los
sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos y demás elementos que correspondan, así
como su vinculación con los objetivos estatales y municipales, estrategias y prioridades contenidas en los
Planes Estatal y Municipales de Desarrollo. En estos casos, solo se analizarán las propuestas que
atiendan los elementos citados.
Artículo 46. Análisis de las propuestas no solicitadas
Las propuestas no solicitadas que cumplan con los requisitos señalados en el presente Capítulo, serán
analizadas y evaluadas por los Entes Públicos Contratantes conforme a lo siguiente:
I. El Ente Público Contratante que la reciba confirmará si es competente para conocer de la
misma y, en caso contrario, la remitirá a otro ente del sector público que sí lo sea.
II. El Ente Público Contratante competente, contará con un plazo de hasta tres meses a partir de
que reciba la propuesta no solicitada para llevar a cabo su análisis y evaluación, pudiendo
prorrogarse el plazo hasta por dos meses más cuando así lo requiera la complejidad del
proyecto y se haga del conocimiento del Promotor.
III. El Ente Público Contratante competente, podrá requerir al Promotor aclaraciones o
información adicional, o podrá el mismo realizar los estudios complementarios necesarios.
IV. Si el Promotor no proporciona la información requerida sin causa justificada, se dará por
concluido el trámite y la propuesta no solicitada no será analizada.
H. Congreso del Estado
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V. El Ente Público Contratante competente, podrá invitar a participar en la evaluación de la
propuesta no solicitada a otros entes estatales o municipales que tengan vinculación con el
proyecto y posible interés en el mismo.
VI. Para la evaluación de la propuesta no solicitada, deberá considerarse entre otros aspectos, la
alineación a los objetivos, metas y estrategias previstas en los Planes Estatal y Municipales
de Desarrollo, la rentabilidad social del proyecto y las estimaciones de inversiones y
aportaciones.
VII. Transcurrido el plazo para el análisis y evaluación de la propuesta no solicitada, el Ente
Público competente emitirá la opinión que corresponda y se pronunciará sobre la procedencia
del proyecto, también acerca del impulso que se le dará al desarrollo del mismo. La aludida
opinión se notificará al Promotor y deberá publicarse en el portal oficial de internet del Ente
Público competente y en el Sistema Electrónico de Compras, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que haya sido emitida, sin incluir información reservada o
confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
La presentación de propuestas no solicitadas no será vinculante para el Ente Público competente y solo
da derecho al Promotor a que el aludido Ente las analice y evalúe.
Artículo 47. Sentido de la opinión de la propuesta no solicitada
Según el sentido de la opinión emitida, se estará a lo siguiente:
I. Si el proyecto de la propuesta no solicitada no se considera procedente por no ser de interés
público, por razones presupuestarias o por cualquier otra razón, el Ente Público competente
comunicará al Promotor las razones de su improcedencia, y la propuesta no solicitada le será
devuelta sin ninguna otra responsabilidad para el aludido Ente.
II. Si el proyecto de la propuesta no solicitada se considera procedente, pero no existen
condiciones para su desarrollo, el Ente Público Contratante, podrá ofrecer al Promotor
adquirir los estudios y análisis realizados, junto con los derechos de autor y de propiedad
industrial correspondientes, mediante el reembolso total o parcial de los gastos generados,
siempre y cuando esa adquisición reporte un beneficio para el aludido Ente.
III. Si el proyecto de la propuesta no solicitada se considera procedente y se decide impulsar su
desarrollo, el Ente Público Contratante procederá a preparar el proyecto de conformidad con
lo previsto en la presente Ley.
IV. En caso de que el Promotor no resulte ser el Desarrollador del proyecto, el Ente Público
Contratante, entregará al mismo un certificado en el que se indicará el nombre del
beneficiario, monto, plazo, así como el monto por los gastos incurridos derivados de los
estudios y análisis realizados los cuales deberán estar debidamente acreditados por el
Promotor y las demás condiciones a reembolsar, a efecto de que el Desarrollador cubra el
pago, mismo que deberá preverse en los documentos que rijan el procedimiento de
contratación. La entrega del certificado lleva implícita la cesión de todos los derechos
relativos a los estudios presentados a favor del Ente Público Contratante.
H. Congreso del Estado
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La opinión por la cual un proyecto de la propuesta no solicitada se considere o no procedente y, en su
caso, se decida o no impulsar su desarrollo, no representa un acto de autoridad y contra ella no procederá
instancia ni medio de defensa alguno.
Artículo 48. Procedencia del proyecto de la propuesta no solicitada
Cuando un proyecto de una propuesta no solicitada propuesto por un Promotor, sea considerado
procedente por el Ente Público Contratante y este decida impulsar su desarrollo, la preparación del mismo
se realizará conforme a lo previsto en el Título Cuarto de la presente Ley y las disposiciones siguientes:
I. El Promotor estará obligado a proporcionar al Ente Público Contratante, la documentación e
información relacionada con el proyecto de la propuesta no solicitada que sea necesaria para
su preparación y, en su caso, para la adjudicación del contrato correspondiente, en el
entendido de que si para ello incurre en costos o gastos adicionales, será modificado el
certificado a que hace referencia la fracción IV del artículo 47 de la presente Ley.
II. Si el proyecto de la propuesta no solicitada no es autorizado por Hacienda o por el
ayuntamiento, según corresponda, por causas imputables al Promotor, este perderá en favor
del Ente Público Contratante todos sus derechos sobre los estudios presentados y cancelará
el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 47 de la presente Ley.
III. Si el proyecto de la propuesta no solicitada no es autorizado por el Congreso por causas no
imputables al Promotor, se cancelará el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo
47 de la presente Ley. En consecuencia, el Ente Público Contratante deberá devolver al
Promotor los estudios que este haya presentado o, en su caso, ofrecer su adquisición de
conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 47 de la presente Ley.
Artículo 49. Efectos de la aprobación de las propuestas no solicitadas por el Congreso
En caso de que el proyecto de la propuesta no solicitada sea aprobado por el Congreso, la adjudicación
del contrato correspondiente se realizará conforme a lo previsto en el Título Cuarto de la presente Ley y
las disposiciones siguientes:
I. Antes de iniciar el proceso de contratación, el Promotor deberá suscribir una declaración
unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se obligue a:
a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto que le sea
solicitada por el Ente Público Contratante, incluyendo hojas de trabajo y demás
documentos conceptuales o proyectos alternos.
b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y
propiedad industrial, así como cualquier otra para que el proyecto pueda desarrollarse
en el evento de que el adjudicatario del contrato correspondiente sea distinto al mismo
Promotor.
II. Si el procedimiento de contratación no se lleva a cabo o es declarado desierto por causas
imputables al Promotor, este perderá en favor del Ente Público Contratante, todos sus
derechos sobre los estudios presentados y se cancelará el certificado a que se refiere la
fracción IV del artículo 47 de la presente Ley.
H. Congreso del Estado
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III. Si el procedimiento de contratación se realiza a través de licitación pública o invitación a
cuando menos tres personas, el Promotor recibirá un premio en la evaluación de su
proposición en los términos previstos en las bases de licitación, el cual no podrá exceder del
equivalente a un diez por ciento en relación con los criterios señalados para determinar a la
persona Licitante ganadora.
IV. Si el Contrato no es adjudicado al Promotor o a una empresa en la que este participe, el
Desarrollador deberá obligarse a reembolsar al Promotor los gastos por los estudios
realizados de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en los documentos que rijan el
procedimiento de contratación.
V. En caso de que se declare desierto el procedimiento de contratación por causas ajenas al
Promotor y el Ente Público Contratante decida no adquirir los derechos sobre los estudios
presentados, se cancelará el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 47 de la
presente Ley y devolverá al Promotor los estudios que este haya presentado, quedando sin
efectos la declaración unilateral de voluntad a que se refiere la fracción I de este artículo.
VI. Cuando en el procedimiento de contratación únicamente se presente el Promotor, podrá
adjudicársele el contrato, siempre que haya cumplido con todos los requisitos previstos en las
bases del citado procedimiento.
El Reglamento establecerá los métodos y procedimientos para calcular el premio a que hace referencia la
fracción III de este artículo.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50. Selección
Una vez aprobada la ejecución del proyecto de Asociación Público Privada correspondiente por parte del
Congreso, el Ente Público Contratante, seleccionará de entre los procedimientos que a continuación se
señalan, aquel que, de acuerdo con la naturaleza de la contratación y el dictamen de la Comisión, ofrezca
las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes:
I. Licitación pública.
II. Invitación a cuando menos tres personas.
III. Adjudicación directa.
Los proyectos se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria
pública, debiéndose ajustar los citados procedimientos de contratación a los principios previstos en la
presente Ley.
El Ente Público Convocante establecerá los mismos requisitos y condiciones para todas las personas
interesadas, debiendo proporcionar a todas igual acceso a la información relacionada con dichos
procedimientos, a fin de evitar favorecer a alguna de ellas.
H. Congreso del Estado
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CAPÍTULO II
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 51. Licitación Pública
El procedimiento de licitación pública correspondiente se sujetará a las disposiciones de la presente Ley y
su Reglamento, debiéndose conducir de conformidad con lo previsto en la convocatoria y las bases
respectivas.
No podrá realizarse la convocatoria correspondiente sin previamente contar con las autorizaciones y
aprobaciones correspondientes que, en su caso, se requieran.
Artículo 52. Del Comité Especial de Adquisiciones para las Asociaciones Público Privadas
Cada Ente Público Contratante deberá establecer un Comité Especial de Adquisiciones para las
Asociaciones Público Privadas. El Ente Público Contratante pondrá a disposición del público en general, a
través de su portal oficial de internet y del Sistema Electrónico de Compras, los cargos de quienes
integren su Comité Especial.
En los actos de los procedimientos de licitación que lleve a cabo el Comité Especial podrán participar,
previa invitación o solicitud por escrito, representantes de otras dependencias o entidades de la
administración pública, así como personas invitadas de los sectores social y privado, siempre y cuando
acrediten tener interés en los asuntos que se deban tratar.
En cada Comité Especial podrá participar, si así lo desea, una persona representante de la cámara o
colegio local del giro del bien o servicio que corresponda, para lo cual deberá ser notificada
oportunamente de las reuniones y de los asuntos a tratar en las mismas.
Artículo 53. Integrantes del Comité Especial
El Comité Especial, se integrará de la siguiente manera:
I. Una Presidencia, que será presidida por la persona titular del área administrativa o de
adquisiciones del Ente Público Contratante.
II. Una vocalía, que será el Administrador del Proyecto.
III. Una vocalía, que será la persona titular del área encargada de los recursos financieros del
Ente Público Contratante.
IV. Una vocalía, que será la persona titular del área encargada de los asuntos jurídicos del Ente
Público Contratante.
Una persona representante del Órgano Interno de Control competente para cada ente público, según
corresponda, podrá asistir a las sesiones del Comité como Observador, con voz, pero sin voto.
Quienes integren los Comités podrán designar por escrito a su respectiva persona suplente.
Las personas miembros del Comité deberán emitir su voto respecto de cada uno de los asuntos que se
sometan a su consideración.
H. Congreso del Estado
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Las decisiones del Comité serán tomadas por mayoría de votos, en caso de empate, la Presidencia tendrá
voto de calidad.
Artículo 54. Funciones del Comité Especial
El Comité Especial de cada Ente Público Contratante, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dirigir los eventos que formen parte del proceso licitatorio, tales como juntas de aclaraciones,
actos de presentación y apertura de propuestas y fallos de la licitación.
II. Recibir y verificar las propuestas y documentos presentados por las personas licitantes.
III. Verificar que las personas licitantes no se encuentren en alguno de los supuestos previstos
en el artículo 57 de esta Ley.
IV. Elaborar el dictamen para la elaboración del fallo respectivo, aceptándolo o rechazándolo de
manera fundamentada y motivada.
V. Emitir el fallo de la licitación.
VI. Modificar o diferir los plazos de las juntas de aclaraciones, actos de presentación y apertura
de propuestas y fallos, cuando así se requiera, dentro del marco de esta Ley.
VII. Cancelar los procesos licitatorios, dentro del marco de esta Ley y su Reglamento, dando
aviso a la Función Pública o al Órgano Interno de Control competente para cada ente público,
según corresponda
VIII. Aplicar, difundir, vigilar y coadyuvar al debido cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
IX. Las demás que por disposición legal y reglamentaria resulten aplicables.
Artículo 55. Participantes
En las licitaciones podrá participar toda persona, física o moral, estatal, nacional o extranjera, que cumpla
con los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las disposiciones aplicables al proyecto
de que se trate, con las excepciones señaladas en el artículo 57 de la presente Ley.
Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos de la licitación, en calidad de espectadora, previo
registro de su participación ante el Ente Público Convocante. Las personas espectadoras se abstendrán
de intervenir en cualquier forma en el procedimiento de contratación.
De identificar alguna presunta irregularidad, deberán informarla a la Función Pública o al Órgano Interno
de Control competente para cada ente público, según corresponda. Un ejemplar de estos informes deberá
constar en el expediente del proyecto.
Artículo 56. Testigo social
En las licitaciones deberá participar por lo menos un testigo social. Lo anterior, conforme a lo siguiente:
H. Congreso del Estado
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I. La Función Pública tendrá a su cargo el Padrón Público de Testigos Sociales, quienes
participarán en todas las etapas del procedimiento de licitación pública a las que se refiere
esta Ley, con voz, y emitirán un testimonio final que incluirá sus observaciones y
recomendaciones, mismas que tendrán difusión en el portal oficial de internet de cada Ente
Público Contratante, así como en el Sistema Electrónico de Compras y se integrará al
expediente respectivo.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado, a efecto de facilitar el uso y manejo
del Padrón Público de Testigos Sociales, o bien, estarán facultados para crear uno propio, en
los términos de esta Ley.
II. Las funciones de los testigos sociales durante el procedimiento de licitación se sujetarán a lo
previsto en el Reglamento de la presente Ley.
III. El testigo social que participe en una licitación deberá ser la misma persona en todas las
etapas del procedimiento.
IV. Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en aquellos casos en que los
procedimientos de contrataciones contengan información clasificada como reservada y que
pongan en riesgo la seguridad pública, en los términos de las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 57. Excepciones para el desarrollo de un proyecto
No podrán participar como Licitantes, ni ser adjudicatarios de un contrato para desarrollar un proyecto, las
personas siguientes:
I. Las y los servidores públicos.
II. Aquellas en las que la servidora o el servidor público que intervenga en cualquier etapa del
procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de las
que pueda resultar algún beneficio para su persona, su cónyuge o sus parientes
consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceras personas con los
que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para personas socias o
sociedades de las que la o el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan
formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de
contratación de que se trate.
III. Las que desempeñen o hayan desempeñado hasta un año antes un empleo, cargo o
comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen
parte o lo hayan hecho hasta un año antes, cuando no exista autorización previa y específica
de la Función Pública o el Órgano Interno de Control competente para cada ente público,
según corresponda.
IV. Las personas condenadas mediante sentencia firme dentro de los tres años inmediatos
anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos celebrados con
algún ente del sector público.
V. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, algún ente del sector público les hubiere
rescindido administrativamente un contrato, dentro del año calendario inmediato anterior a la
convocatoria.
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VI. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora en el
cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con algún ente del sector público.
VII. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución penal o administrativa.
VIII. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte de las
contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidoras o
servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las
reciban tengan o no relación con la contratación.
IX. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil.
X. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de
Ley.
Artículo 58. Convocatoria
La convocatoria contendrá, por lo menos, los elementos siguientes:
I. El nombre del Ente Público Convocante y la indicación de tratarse de una licitación pública,
así como de un proyecto de Asociación Público Privada, regidos por la presente Ley.
II. La descripción general del proyecto, con indicación de los servicios a prestar y, en su caso,
de los activos que será necesario desarrollar.
III. Las fechas previstas para cada una de las etapas de la licitación.
IV. Los plazos de la prestación de los servicios y, en su caso, de la ejecución de los activos, así
como las fechas estimadas para el inicio de uno y otro.
V. Los lugares, fechas y horarios en que las personas interesadas podrán adquirir las bases de
la licitación.
VI. Los demás datos que sean necesarios a criterio del Ente Público Convocante.
La publicación de la convocatoria se realizará a través del portal oficial de internet del Ente Público
Contratante, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua y el Sistema Electrónico de
Compras.
Artículo 59. Bases
Las bases de la licitación pública contendrán, por lo menos, los elementos siguientes:
I. Las características y especificaciones técnicas, así como los índices de desempeño de los
servicios a prestar.
II. En su caso, las características y especificaciones técnicas de los activos que será necesario
desarrollar para la prestación del servicio correspondiente.
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III. En su caso, los modelos de permisos, autorizaciones, licencias y concesiones que en los
términos de la fracción II del artículo 34 de la presente Ley, se requieran para el desarrollo del
proyecto.
IV. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto y, en su caso, el
o la responsable de su obtención.
V. El plazo de la prestación de los servicios y, en su caso, la ejecución de los activos, con la
indicación de las fechas estimadas de inicio de uno y otro.
VI. En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán subcontratarse.
VII. El proyecto del contrato, con los derechos y obligaciones de las partes, así como la
distribución de riesgos del proyecto.
VIII. La forma en que las personas licitantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y
capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con
las características, complejidad y magnitud del proyecto.
IX. Las garantías que las personas participantes deban otorgar, mismas que no deberán
exceder, en su monto conjunto, del equivalente al 10% del valor estimado de las inversiones
a realizar.
X. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los
trabajos.
XI. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentación y apertura de las
proposiciones, de la comunicación del fallo y de la firma del contrato.
XII. El idioma o idiomas, además del español, en que las proposiciones podrán presentarse.
XIII. La moneda o monedas en que las proposiciones podrán presentarse.
XIV. La relación de documentos que las personas licitantes deberán presentar con sus
proposiciones.
XV. Los criterios claros y detallados para la evaluación objetiva de las proposiciones y la
adjudicación del proyecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 de la presente
Ley. En dichos criterios se señalará el coeficiente de integración del producto nacional que
deberán cumplir las personas licitantes de conformidad con el tipo de proyecto de que se
trate, procurando la mayor integración de contenido nacional posible, respetando lo dispuesto
en los tratados internacionales.
XVI. Las causas de descalificación de las personas licitantes.
XVII. Los demás datos que sean necesarios a criterio del Ente Público Convocante.
La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en la licitación.
Artículo 60. Modificaciones a las bases
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Las modificaciones a las bases de la licitación que el Ente Público Convocante realice, deberán ajustarse
a lo siguiente:
I. Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las proposiciones y la conducción
de los actos del concurso.
II. No deberán implicar limitación en el número de participantes en la licitación.
III. Deberán notificarse a cada una de las personas licitantes, a más tardar el décimo día hábil
previo a la presentación de las proposiciones. De ser necesario, la fecha señalada para la
presentación y apertura de las proposiciones podrá diferirse.
IV. Darán oportunidad a las personas licitantes de retirarse de la licitación, sin que ello implique
incumplimiento o motivo para hacer efectiva garantía alguna.
Las modificaciones que se mencionan en el presente artículo, en ningún caso podrán ser sustanciales. Se
consideran cambios sustanciales, de forma enunciativa mas no limitativa, aquellos que afecten el objeto
del proyecto de Asociación Público Privada convocado originalmente.
Cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, el Ente Público Convocante deberá
publicar de forma inmediata el acta respectiva en su portal oficial de internet y el Sistema Electrónico de
Compras.
Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y bases de la licitación, debiendo ser
consideradas por las personas licitantes en la elaboración de sus proposiciones.
Artículo 61. Impedimento en la negociación de condiciones
Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias bases y sus anexos, ni en las
proposiciones de las personas licitantes, serán objeto de negociación.
Artículo 62. Competencia económica
No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar el proceso de competencia y libre
concurrencia. En su caso, el Ente Público Convocante tomará en cuenta las recomendaciones de la
Comisión Federal de Competencia Económica.
Artículo 63. Junta de aclaraciones
Las licitaciones tendrán una o más juntas de aclaraciones en las que el Ente Público Convocante
contestará por escrito las dudas y preguntas que las personas licitantes hayan presentado. Entre la última
junta de aclaraciones y el acto de presentación y apertura de las proposiciones deberá existir plazo
suficiente para la presentación de las mismas, dicho plazo no podrá ser menor a diez días hábiles. De ser
necesario, la fecha señalada en la convocatoria para la presentación y apertura de las proposiciones
podrá diferirse.
Artículo 64. Actos previos a la apertura de proposiciones
Para facilitar la licitación, previo al acto de presentación y apertura de las proposiciones, el Ente Público
Convocante podrá efectuar el registro de licitantes, así como realizar revisiones preliminares a la
documentación distinta a la referida al importe de la oferta económica.
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Artículo 65. Presentación y apertura de proposiciones
El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser menor a veinte días hábiles, contados a partir
de la fecha de publicación de la convocatoria.
Las proposiciones se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley y en las bases de la licitación, y serán abiertas en sesión pública.
En cada licitación, las personas licitantes solo podrán presentar una proposición, con su oferta técnica y
su oferta económica. Las proposiciones se presentarán en firme, obligan a quien las hace y no serán
objeto de negociación, sin perjuicio de que el Ente Público Convocante pueda solicitar a las personas
licitantes aclaraciones o información adicional.
Dos a más personas podrán presentar conjuntamente una proposición sin necesidad de constituir
previamente una sociedad o una nueva sociedad en caso de personas morales.
Iniciado el acto de presentación y apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser retiradas o
dejarse sin efecto por las personas licitantes.
Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las proposiciones bastará que las personas
licitantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con las
facultades suficientes para ello, sin que sea necesario acreditar su personalidad.
Artículo 66. Evaluación de proposiciones
En la evaluación de las proposiciones, el Ente Público Convocante verificará que cumplan con los
requisitos señalados en las bases, y contengan elementos suficientes para desarrollar el proyecto.
Deberán considerarse los criterios establecidos en las bases, siempre que sean claros y detallados y
permitan una evaluación objetiva que no favorezca a persona Licitante alguna.
En la evaluación, podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo-beneficio, o
cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una comparación objetiva e
imparcial de las proposiciones de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.
No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la validez y
solvencia de la proposición. La inobservancia de dichos requisitos no será motivo para desechar la
proposición.
En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las proposiciones presentadas.
Artículo 67. Solicitud de aclaraciones a las personas licitantes
Cuando para realizar la correcta evaluación de las proposiciones, el Ente Público Convocante tenga
necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional a alguna de las personas licitantes, lo hará por
escrito en términos que indique el Reglamento.
En ningún caso estas solicitudes deberán dar lugar a cambiar la proposición originalmente presentada, ni
vulnerar los principios señalados en el artículo 1 de esta Ley.
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Artículo 68. Adjudicación del proyecto
Hecha la evaluación de las proposiciones, el proyecto se adjudicará a la persona Licitante que haya
presentado la proposición solvente, por cumplir los requisitos legales, técnicos y económicos, conforme a
los criterios establecidos en las bases de la licitación y, por tanto, garantiza su cumplimiento.
Si resulta que dos o más proposiciones son solventes por satisfacer los requisitos solicitados, el proyecto
se adjudicará a la proposición que asegure las mejores condiciones económicas para el Estado o sus
Municipios, conforme a lo previsto en los propios criterios de evaluación señalados en las bases de la
licitación.
Si persiste la igualdad de condiciones, el Ente Público Convocante optará por el proyecto que ofrezca
mayor empleo tanto de los recursos humanos del Estado o de sus Municipios, como la utilización de
bienes o servicios de procedencia estatal o municipal y los propios de la región de que se trate.
En caso de una licitación con base en un proyecto de los previstos en el Título Tercero de la presente Ley,
se estará a lo previsto en la fracción III del artículo 49.
El Ente Público Convocante podrá optar por adjudicar el proyecto, aun cuando solo haya una persona
Licitante, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos de la licitación y su proposición sea aceptable
para el Ente Público Convocante.
Artículo 69. Dictamen
El Ente Público Convocante, elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en el que se hará
constar el análisis de las proposiciones, las razones para admitirlas o desecharlas, la comparación de las
mismas, y los elementos por los cuales la proposición ganadora es la que ofrece las mejores condiciones
para el Estado o sus Municipios.
El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan las personas licitantes y se publicará
en el portal oficial de internet del Ente Público Contratante, así como en el Sistema Electrónico de
Compras, dentro del plazo previsto en las bases de la licitación.
El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierta la licitación deberá incluir las razones que
lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 70. Error en el fallo
Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra
naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada, el Ente Público Convocante procederá a
su corrección, mediante escrito que notificará a todas las personas licitantes.
Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la corrección
debidamente motivada deberá ser autorizada por el Ente Público Convocante, en cuyo caso se dará vista
a la Función Pública o al Órgano Interno de Control competente, según corresponda.
Artículo 71. Descalificación
Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las bases:
I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases.
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II. Las personas licitantes que hayan utilizado información privilegiada.
III. Si iniciada la licitación sobreviene alguna de las causas de exclusión previstas en el artículo
57 de la presente Ley.
IV. Si alguna de las personas licitantes acuerda con otra u otras elevar el costo de los trabajos, o
cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida sobre las demás
personas licitantes.
Artículo 72. Licitación desierta
El Ente Público Convocante procederá a declarar desierta la licitación, cuando todas las proposiciones no
reúnan los requisitos solicitados en las bases, o cuando sus ofertas económicas no fueren aceptables.
El Ente Público Convocante podrá cancelar una licitación:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor.
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del proyecto.
III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo.
IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento, pudieren
ocasionar un daño o perjuicio al propio Ente Público Contratante.
Salvo por las cancelaciones señaladas por la fracción I, el Ente Público Contratante cubrirá a las personas
licitantes, los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 73. Instancias
Contra el fallo que adjudique la licitación procederá, a elección de la persona Licitante:
I. El recurso de inconformidad, de conformidad con el artículo 115 de la presente Ley.
II. El recurso administrativo de revocación, de conformidad con la Ley en materia de
procedimiento administrativo del Estado.
Contra las demás resoluciones del Ente Público Convocante emitidas durante la licitación no procederá
instancia ni medio ordinario de defensa alguno y, en caso de alguna irregularidad en tales resoluciones,
esta podrá ser combatida con motivo del fallo.
Artículo 74. Actos posteriores al fallo
La formalización del contrato de Asociación Público Privada se efectuará en los plazos que las bases de la
licitación señalen.
La persona Licitante ganadora será responsable de constituir la sociedad mercantil de objeto específico y
de nacionalidad mexicana que suscribirá el contrato con el Ente Público Contratante. La sociedad
mercantil deberá cumplir necesariamente con los requisitos establecidos en las bases de licitación
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respecto a capital mínimo y otras limitaciones estatutarias, así como en su propuesta presentada en la
licitación.
En el evento de que el contrato no se suscriba en el plazo señalado, por causa injustificada imputable al
ganador, se harán efectivas las garantías correspondientes. En este supuesto, el proyecto podrá
adjudicarse al segundo lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con
todas las condiciones previstas en las bases de la licitación pública.
Artículo 75. Desechamiento de proposiciones
Las proposiciones desechadas durante la licitación podrán destruirse o ser devueltas a las personas
licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en
que se dé a conocer el fallo, salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su
destrucción o devolución después de la total conclusión de dicho procedimiento.
Artículo 76. Medios de defensa
Los medios de defensa mediante los cuales se pretenda impugnar el fallo solamente suspenderán la
licitación o la adjudicación del contrato, cuando concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el agraviado.
II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Se considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas
contravenciones cuando se presenten los supuestos de la fracción II del artículo 118 de esta
Ley.
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la
ejecución del acto.
La suspensión solo será procedente si la persona solicitante otorga garantía suficiente sobre los daños y
perjuicios que la misma pudiere ocasionar.
Dicha garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la proposición
económica del inconforme y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado
para la contratación de que se trate.
Cuando no haya sido procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca a la persona
recurrente, esta solamente tendrá derecho al pago de los daños y perjuicios causados.
Artículo 77. Reembolsos
Si realizada la licitación, el Ente Público Contratante decide no firmar el contrato respectivo cubrirá, a
solicitud escrita de la persona ganadora, los gastos no recuperables en que esta hubiere incurrido.
Los reembolsos solo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean razonables,
debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos y la realización de los pagos a que
el presente artículo hace referencia.
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CAPÍTULO III
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN
Artículo 78. Invitación o adjudicación
Los Entes Públicos Convocantes, bajo su responsabilidad y con el dictamen de la Comisión, podrán
adjudicar proyectos de Asociación Público Privada, sin sujetarse al procedimiento de licitación a que se
refiere el presente Capítulo, a través de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación
directa, cuando:
I. No existan opciones suficientes para desarrollar los activos necesarios o para prestar el
servicio contratado, o bien, que en el mercado solo exista una persona oferente, o se trate de
una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros
derechos exclusivos.
II. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad o procuración de justicia, o su
contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad del Estado o Municipio
de que se trate.
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes,
cuantificables y comprobables.
IV. Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de licitación pública, antes de su inicio,
en cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse a la persona Licitante que haya obtenido el
segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con la proposición
inicialmente ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de licitaciones con
puntos y porcentajes para la evaluación, se podrá adjudicar a la proposición que siga en
calificación a la de la persona ganadora.
V. Se trate de la sustitución de un desarrollador por causas de terminación anticipada o
rescisión de un proyecto de Asociación Público Privada en marcha.
VI. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo los Entes Públicos
Contratantes con personas morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la
transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas a la
infraestructura estatal o municipal o al proyecto de que se trate.
La adjudicación de los proyectos a que se refiere este artículo, se realizará preferentemente a través de
invitación a cuando menos tres personas, salvo que las circunstancias particulares ameriten realizarlas
mediante adjudicación directa.
No procederá la adjudicación directa tratándose de propuestas no solicitadas a que se refiere el Título
Tercero de la presente Ley.
Artículo 79. Autorización de adjudicación
El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 78, de la
procedencia de la contratación y, en su caso, de las circunstancias particulares que ameriten una
adjudicación directa, será responsabilidad del quien ocupe la titularidad del Ente Público Contratante que
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pretenda el desarrollo del proyecto de Asociación Público Privada, previo dictamen de la Comisión
correspondiente.
Artículo 80. Especificaciones de las excepciones
Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa deberán
realizarse conforme a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, transparencia e igualdad de
condiciones, así como prever las medidas para que los recursos públicos se administren con eficiencia,
eficacia, transparencia y honradez.
A estos procedimientos les serán aplicables las disposiciones del Capítulo Segundo del Título Cuarto de la
presente Ley.
En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con posibilidad de respuesta
adecuada, que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias para dar
cumplimiento a sus obligaciones.
TÍTULO QUINTO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I
DEL CONTENIDO DEL CONTRATO
Artículo 81. Naturaleza del contrato
El contrato de Asociación Público Privada solo podrá celebrarse entre Entes Públicos Contratantes y
particulares que necesariamente deben ser una sociedad mercantil mexicana de propósito específico,
cuyo objeto social o fines sean, de manera exclusiva, realizar aquellas actividades necesarias para
desarrollar el proyecto de Asociación Público Privada respectivo.
Las bases de la licitación señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, las limitaciones estatutarias y
los demás requisitos que dicha sociedad deberá cumplir.
Artículo 82. Objeto del contrato
El contrato de Asociación Público Privada tendrá por objeto:
I. La prestación de los servicios que el proyecto implique.
II. En su caso, la ejecución de los activos necesarios para la prestación de los servicios citados.
Artículo 83. Contenido del contrato
El contrato de Asociación Público Privada deberá contener, como mínimo:
I. Los antecedentes del mismo y los preceptos legales que autoricen al Ente Público
Contratante para suscribirlo.
II. El nombre, los datos de identificación y la capacidad jurídica de las partes.
III. La personalidad de las personas representantes legales de las partes.
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IV. El objeto del contrato.
V. La vigencia del contrato; el plazo para el inicio y la conclusión de los activos que deban ser
desarrollados para prestar el servicio contratado, y el plazo para dar inicio a la prestación del
servicio contratado, así como el régimen para prorrogarlos.
VI. La descripción del servicio contratado y de las actividades que deberá realizar el
Desarrollador para poder prestarlo, identificando las características, especificaciones y
estándares técnicos que deberán observarse.
VII. La contraprestación que tendrá derecho a recibir el Desarrollador por la prestación del
servicio contratado, para lo cual será necesario establecer:
a) El monto de las contraprestaciones periódicas que tendrá derecho a recibir el
Desarrollador y la manera para calcularlo.
b) Los niveles de desempeño que se utilizarán para evaluar los resultados y la calidad del
servicio efectivamente prestado.
c) El régimen de deducciones y penalizaciones que se utilizará para determinar el monto
de las contraprestaciones periódicas.
d) La fuente de pago de las contraprestaciones periódicas y las garantías o fuentes
alternas que en su caso hayan sido otorgadas o constituidas para ello.
e) La compensación económica que recibirá el Desarrollador en caso de rescisión o
terminación anticipada del contrato.
f) En general, los demás elementos que constituyan o formen parte del régimen
financiero del contrato.
VIII. La relación de los bienes y derechos necesarios para la realización del proyecto y su destino
a la terminación del contrato, así como la determinación del procedimiento de entrega de
dichos bienes en los casos que proceda.
IX. El régimen de distribución de los riesgos inherentes al proyecto. El Ente Público Contratante
no podrá garantizar al Desarrollador ningún pago por concepto de riesgos distintos de los
establecidos en el contrato, o bien, establecidos por mecanismos diferentes de los señalados
por la presente Ley y su Reglamento.
X. El régimen de comunicación social que deberá cumplir el Desarrollador a lo largo del
contrato.
XI. Los términos y condiciones a los cuales, en caso de incumplimiento del Desarrollador, el Ente
Público Contratante autorizará la transferencia temporal del control del Desarrollador a las
personas acreedoras de este.
XII. Los demás derechos y obligaciones de las partes.
XIII. La indicación de los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones necesarios para el
desarrollo del proyecto.
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XIV. Las causales de rescisión y los supuestos de terminación anticipada del contrato, de sus
efectos, incluyendo las obligaciones, reembolsos y penas convencionales que, según sea el
caso, deriven de las mismas, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo.
XV. Las penas convencionales y, en su caso, sanciones por incumplimiento de las obligaciones
de las partes.
XVI. Los mecanismos y procedimientos para la solución de controversias.
XVII. Los demás que, en su caso, el Reglamento establezca.
Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes
en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del contrato no deberán contravenir los términos y
condiciones de las bases de licitación y los señalados en las juntas de aclaraciones.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DESARROLLADOR
Artículo 84. Derechos
El Desarrollador tendrá los siguientes derechos, sin perjuicio de los que establezcan las demás
disposiciones aplicables:
I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del proyecto, previstas en el régimen
financiero del contrato.
II. Solicitar prórroga de los plazos del contrato, cuando estos se hayan demorado por causas
imputables al Ente Público Contratante.
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato, por los daños originados por las
demoras mencionadas en la fracción anterior.
Artículo 85. Obligaciones
El Desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que establezcan las
demás disposiciones aplicables:
I. Desarrollar los activos necesarios para prestar el servicio contratado y proveer los servicios
auxiliares que, en su caso, se requieran para el mismo, observando las especificaciones y
requerimientos técnicos acordados por las partes.
II. Prestar los servicios contratados con la calidad, oportunidad y resultados pactados de
acuerdo con los indicadores de desempeño establecidos en el contrato.
III. Cumplir con las instrucciones del Ente Público Contratante, cuando se expidan con
fundamento legal o de acuerdo con las estipulaciones del contrato.
IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos inherentes al proyecto, de conformidad con lo
establecido en el contrato.
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V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite el Ente
Público Contratante o cualquier otra autoridad competente.
VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones legales aplicables y
al contrato.
VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al proyecto, en el
alcance y plazos señalados en el contrato.
VIII. Proporcionar al Administrador del Proyecto, según corresponda, toda la información que le
sea requerida relacionada con el proyecto.
IX. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato.
Artículo 86. Realización de activos
El Desarrollador será el responsable de realizar directamente, o por conducto de terceras personas, las
actividades necesarias para generar o poder contar con los activos que se requieran para prestar el
servicio contratado, las cuales podrán incluir, entre otras, la construcción, la renovación, el suministro, el
equipamiento, la rehabilitación, la operación, la conservación, el diseño o el mantenimiento de estos
activos.
La realización de esas actividades, su programa, características y especificaciones técnicas no
constituirán el objeto del contrato, pero serán regulados en el mismo a fin de asegurar que el servicio
contratado sea prestado con la oportunidad, calidad, suficiencia y demás condiciones pactadas. En estas
actividades, el Desarrollador podrá incluir proyectos realizados por Instituciones de Educación Superior en
el Estado, cuyo objeto sea el desarrollo tecnológico y la innovación en la prestación de los servicios.
En los términos y condiciones establecidos en las bases de la licitación, el Ente Público Contratante podrá
aportar, en bienes, derechos, capital o cualquier otra forma, recursos para la ejecución de la obra y la
prestación de los servicios.
El Contrato establecerá claramente cuáles de esas actividades serán responsabilidad exclusiva del
Desarrollador, y cuáles estarán a cargo del Ente Público Contratante, así como aquellas que serán
compartidas por ambas partes.
No estarán sujetos a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios y a la Ley de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, ambos ordenamientos del Estado de
Chihuahua, y en las disposiciones que de ellas emanan, las obras, trabajos y servicios que realicen o
subcontraten los Desarrolladores para prestar el servicio objeto de un contrato de Asociación Público
Privada.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0738/2020 VIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 65 del 12 de agosto de 2020]
Artículo 87. Prestación de servicios
El Desarrollador deberá prestar los servicios de manera continua, uniforme y regular, en condiciones que
impidan cualquier trato discriminatorio, con los niveles de desempeño pactados, en los términos y
condiciones previstos en las bases y el contrato, autorizaciones para la prestación de los servicios, así
como en las disposiciones aplicables.
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Artículo 88. Autorización de la prestación de servicios
La prestación de los servicios comenzará previa autorización del Ente Público Contratante.
No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que las instalaciones
cumplen las condiciones de seguridad según las especificaciones del proyecto y las requeridas por las
disposiciones aplicables.
Artículo 89. Seguros
En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se haya establecido en las bases del
concurso y en el contrato respectivo, el Ente Público Contratante podrá exigir al desarrollador, con
independencia de lo que señalen otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones
siguientes:
I. El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por dependencias o
entidades del sector público, utilizados en el proyecto.
II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros, en la forma y
términos que se establezcan en las bases o en el contrato.
III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la
prestación de los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables.
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.
Los seguros que el desarrollador deberá contratar y mantener vigentes cubrirán, por lo menos, los riesgos
a que estén expuestos las personas usuarias, la infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así
como los de responsabilidad civil.
Para estos efectos, el desarrollador contratará con una empresa especializada previamente aprobada por
el Ente Público Contratante, la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos
mínimos, vigencia y demás términos y condiciones de los seguros.
Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances de tales
seguros.
Artículo 90. Subcontratación
La subcontratación de actividades para desarrollar los activos necesarios para prestar el servicio
contratado y, en su caso, para proveer los servicios auxiliares que se requieran para el mismo, solo podrá
realizarse en los términos y condiciones establecidos en el propio contrato. En todo caso, el Desarrollador
será la única persona responsable ante el Ente Público Contratante respecto a esos activos y servicios
auxiliares.
CAPÍTULO III
DE LOS ACTIVOS NECESARIOS PARA PRESTAR EL SERVICIO
Artículo 91. Inclusión y responsabilidad
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Los activos que sean desarrollados para prestar el servicio contratado podrán incluir instalaciones o
equipo para la realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten
convenientes para el Ente Público Contratante o para las personas usuarias de los servicios, y sean
compatibles y susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio contratado.
La responsabilidad de adquirir los bienes y derechos necesarios para la ejecución de un proyecto de
Asociación Público Privada podrá recaer en el Ente Público Contratante, en el Desarrollador o en ambos,
según se señale en las bases del concurso y se convenga en el contrato respectivo. En todo caso, las
bases siempre deberán considerar los montos necesarios para cubrir la adquisición de los inmuebles,
bienes y derechos necesarios, cuidando que no se generen ventajas indebidas a los desarrolladores que
puedan ser previamente propietarios de los inmuebles destinados a la ejecución del proyecto.
La adquisición de tales inmuebles, bienes y derechos se hará a través de la vía convencional o mediante
expropiación según se señale en el contrato respectivo. En su caso, las características, términos y
condiciones para ejecutar, utilizar y explotar esas instalaciones o equipo deberán preverse en el contrato y
ser consistentes con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 92. Destino de los activos
En el supuesto de que los activos desarrollados para prestar el servicio contratado no sean propiedad del
Ente Público Contratante o de algún otro ente del sector público, el contrato deberá prever cuál será su
destino al término del mismo.
El contrato deberá prever si esos activos serán adquiridos o no por el Ente Público Contratante o por
algún otro ente del sector público; si esa adquisición será forzosa u opcional para el Ente Público
Contratante; deberá cubrirse un precio por ella o sin contraprestación alguna, y cuáles serán los términos
y condiciones aplicables, incluyendo el precio o la fórmula para determinarlo.
La adquisición correspondiente quedará sujeta a las disposiciones legales y presupuestales aplicables.
Artículo 93. Bienes y derechos
Los bienes y derechos incorporados a la infraestructura, o los necesarios para la prestación de los
servicios del proyecto, no podrán ser enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse,
sin previa autorización expresa y por escrito del Ente Público Contratante, la cual no podrá negarse salvo
por causa justificada.
A los inmuebles, bienes y derechos del dominio público de un proyecto de asociación público privada les
será aplicable, según corresponda, el Código Administrativo y el Código Municipal, ambos del Estado, y
demás disposiciones legales respectivas.
CAPÍTULO IV
DE LA RESCISIÓN Y TERMINACIÓN ANTICIPADA
Artículo 94. Supuestos de la rescisión
En los contratos se establecerán los supuestos en los cuales el incumplimiento de las obligaciones de las
partes constituirá una causal de rescisión del contrato, tomando en cuenta la gravedad del mismo y la
posibilidad técnica y económica de regularización, así como los derechos del Desarrollador a recibir un
pago compensatorio por las inversiones realizadas que no sean recuperables.
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Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán causas de rescisión de los contratos de
Asociación Público Privada, las siguientes:
I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en
el propio contrato.
II. La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos distintos a los
pactados, o la suspensión de estos por más de siete días naturales seguidos, sin causa
justificada.
III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los servicios, la
revocación de estas.
IV. Aquellas que contravengan las bases del concurso y/o el contrato.
En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el contrato y cualquier
controversia al respecto será resuelta por los tribunales correspondientes, o en su caso, mediante los
procedimientos alternativos previstos en esta Ley.
Artículo 95. Supuestos de la terminación anticipada
El Ente Público Contratante podrá dar por terminado anticipadamente el contrato cuando:
I. Concurran razones de interés general.
II. Se presenten eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afecten la prestación del servicio, o
bien, de conformidad con lo señalado con el contrato.
III. Cuando se extinga la necesidad del servicio contratado.
IV. Se cancele, abandone o retrase la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en el
propio contrato.
V. No se presten los servicios contratados, o se presten en términos distintos a los pactados.
VI. En el caso de que el proyecto requiera permisos, autorizaciones, licencias y concesiones
para la prestación de los servicios, ocurra la revocación de estos.
VII. En los casos establecidos en el contrato.
Artículo 96. Finiquito
El procedimiento al que se sujetará la rescisión o terminación anticipada del contrato se sujetará a lo
previsto en la presente Ley, su Reglamento y a lo pactado por las partes en el propio contrato.
En todos los casos de rescisión o de terminación anticipada del contrato, el Ente Público Contratante
deberá notificar al Desarrollador y procederá a elaborar el finiquito correspondiente dentro de los treinta
días hábiles siguientes a que surta efectos la rescisión o terminación anticipada, y deberá pagar al
Desarrollador la cantidad o el valor de terminación que corresponda de conformidad con las fórmulas que
al respecto establezca el contrato. Las fórmulas de pago no podrán prever pagos que excedan los costos
de capital, financieros, de operación o de inversión asociados con el proyecto.
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En cualquiera de estos supuestos, el Ente Público Contratante deberá pagar al Desarrollador los servicios
prestados, así como las inversiones no recuperables que hayan sido realizadas cuando sean razonables,
estén debidamente comprobadas y se relacionen directamente con el proyecto. Para determinar el monto
de las inversiones no recuperables deberá tomarse en cuenta el valor comercial y el destino final de los
activos que hayan sido desarrollados para prestar el servicio contratado.
Artículo 97. Suficiencia presupuestal
En caso de no contar con suficiencia presupuestaria para hacer frente al pago que deba realizarse al
Desarrollador en los términos de este Capítulo, el mismo se atenderá mediante transferencias
presupuestarias para dar la suficiencia requerida, o bien, a través de la celebración de un convenio en el
que se pacte con el Desarrollador los términos, las condiciones y los plazos para realizar el pago
correspondiente.
El contrato podrá prever mecanismos para que, en caso de rescisión o terminación anticipada del mismo,
y en tanto se determina el monto del finiquito al que tenga derecho el Desarrollador y se realiza el pago
correspondiente, el Ente Público Contratante pueda cubrir al Desarrollador un pago periódico de monto
similar a la contraprestación periódica prevista en el contrato para la prestación del servicio contratado,
con el objeto de que pueda hacer frente a sus obligaciones financieras. Los pagos así realizados serán
tomados en cuenta para determinar el monto del finiquito o deducidos al momento de su liquidación,
según lo convengan las partes. El Desarrollador se compromete a seguir brindando los servicios hasta el
momento de la liquidación total.
CAPÍTULO V
DE LAS CESIONES, MODIFICACIONES Y PRÓRROGAS
Artículo 98. Cesión
El Desarrollador podrá ceder de manera total o parcial, los derechos del contrato en los términos y
condiciones señalados en el mismo, previa autorización por escrito del Ente Público Contratante. Esta
cesión solo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio contrato.
Cuando el contrato se modifique, deberán revisarse los términos y condiciones de los permisos, licencias
o concesiones que hayan sido otorgadas y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes. Esta cesión solo
podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el contrato, con pleno respeto
a las normas legales aplicables.
Artículo 99. Garantías
El Desarrollador podrá dar en garantía, fuente de pago, o afectar de cualquier manera los derechos
derivados de un contrato, en los términos y condiciones que el propio contrato señale y previa autorización
por escrito del Ente Público Contratante.
Las personas titulares de las garantías o afectaciones correspondientes podrán contratar por su cuenta a
una persona supervisora de la ejecución del contrato, y no podrán oponerse a las medidas que resulten
necesarias para asegurar la continuidad en la prestación del servicio contratado.
Artículo 100. Modificaciones del contrato
El contrato de Asociación Público Privada se podrá modificar, solo en las siguientes circunstancias:
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I. Mejorar las características de los activos necesarios para prestar el servicio objeto del
contrato o de los servicios auxiliares necesarios para el mismo.
II. Incrementar el alcance del servicio objeto del contrato o los niveles de desempeño.
III. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, y la preservación y
conservación de los recursos naturales.
IV. Ajustar el alcance del proyecto o los niveles de desempeño por causas supervenientes no
previsibles al momento de preparar y adjudicar el contrato.
V. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 102 de la presente Ley.
VI. Incluir cualquier otra, por voluntad de las partes.
Artículo 101. Requisitos
Cuando las modificaciones no requieran contraprestación adicional, ni impliquen disminución de las
obligaciones del Desarrollador, podrán pactarse en cualquier momento.
En los demás casos, se cumplirá con lo siguiente:
I. Se acreditará la actualización del o de los supuestos señalados en el artículo anterior, la
necesidad y los beneficios de las modificaciones, y el importe de la compensación adicional o
de la disminución de obligaciones.
II. Se deberá contar con la previa autorización de la Comisión que corresponda para el Ente
Público.
III. Durante los dos primeros años de vigencia del contrato, el importe de las modificaciones no
podrá ser superior del equivalente al veinte por ciento del costo de inversión pactado.
IV. Se modificarán las garantías correspondientes.
En cualquier caso, la modificación deberá hacerse constar por escrito en el convenio respectivo. En caso
de urgencia o en aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de las personas usuarias, el Ente
Público Contratante podrá solicitar por escrito al Desarrollador que lleve a cabo las acciones que
correspondan, aun antes de la formalización del convenio respectivo.
Ninguna modificación deberá implicar la transferencia de riesgos, de una de las partes a la otra, en
términos distintos a los pactados en el contrato original, ni suplir las deficiencias o incumplimientos del
Desarrollador con cargo a recursos públicos.
Artículo 102. Equilibrio económico
Con objeto de mantener y, en su caso, restablecer el equilibrio económico del proyecto, el Desarrollador
tendrá derecho a la revisión del contrato en caso de que derivado de un acto administrativo, legislativo o
jurisdiccional de autoridad competente, aumente sustancialmente el costo de ejecución del contrato para
el Desarrollador, o se reduzcan, sustancialmente, los beneficios a su favor. Para estos efectos, se
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entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando sean duraderas y pongan en riesgo la
viabilidad financiera del Desarrollador, considerando la propuesta financiera inicial del proyecto.
La revisión y, en su caso, los ajustes al contrato solo procederán si el acto de autoridad:
I. Ocurre con posterioridad a la fecha de presentación de la proposición económica o cotización
correspondiente.
II. No haya sido posible preverlo al preparar el proyecto y adjudicar el contrato.
III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del proyecto.
El Ente Público Contratante llevará a cabo los ajustes a los términos y condiciones del contrato que se
justifiquen por las nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate. También procederá
la revisión del contrato cuando sobrevenga un desequilibrio económico del mismo, que implique un
rendimiento para el Desarrollador mayor al previsto en su proposición, cotización o en el propio contrato.
Para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, se requiere aprobación de la Comisión que
corresponda para el Ente Público.
Artículo 103. Urgencia o riesgo
Toda modificación a un proyecto de Asociación Público Privada deberá constar en el convenio respectivo
y, en su caso, contar con las autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de las personas usuarias, el Ente
Público Contratante podrá solicitar por escrito al Desarrollador que lleve a cabo las acciones que
correspondan, aun antes de la formalización de las modificaciones respectivas.
Artículo 104. Prórroga
Previo al vencimiento de la vigencia original del contrato, las partes podrán acordar prórrogas y, en su
caso, revisar las condiciones del contrato.
Para efectos del otorgamiento de las prórrogas, el Ente Público Contratante deberá observar el plazo
previsto en el artículo 24 de esta Ley, así como cualquier cambio en las condiciones materiales,
tecnológicas y económicas, bajo las cuales se lleva a cabo la prestación de los servicios, a fin de
determinar si es pertinente el otorgamiento de la prórroga o, en su caso, la convocatoria a una nueva
licitación.
En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a los permisos, licencias o concesiones para la
prestación de los servicios relativos al proyecto de Asociación Público Privada, independientemente de lo
que señalen las disposiciones que los regulen.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE INTERVENCIÓN
Artículo 105. Intervención en los contratos
En los contratos podrá pactarse la posibilidad de que el Ente Público Contratante, o las personas
acreedoras que hayan financiado total o parcialmente el proyecto, puedan ejercer derechos de
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intervención en la ejecución del contrato, en cualquiera de sus etapas, cuando el Desarrollador incumpla
con sus obligaciones, por causas imputables al mismo, o cuando ponga en peligro grave el desarrollo del
proyecto.
La intervención solo podrá decretarse una vez que se haya seguido el procedimiento previsto en el
contrato y habiendo acreditado el incumplimiento reiterado y continuo de parte del Desarrollador respecto
de sus obligaciones contractuales.
Los derechos de intervención podrán referirse a aspectos de control corporativo, control económico o una
combinación de ambos elementos, pero no podrán afectar los derechos adquiridos por terceras personas
de buena fe relacionadas con el proyecto.
Artículo 106. Plazo de la intervención
Para los efectos del artículo anterior, el Ente Público Contratante deberá notificar al Desarrollador la causa
que motiva la intervención, y señalar un plazo para subsanarla. Si dentro del plazo establecido el
Desarrollador no la corrige, el Ente Público Contratante procederá a la intervención, sin perjuicio de las
sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra el Desarrollador.
La intervención tendrá la duración que el Ente Público Contratante determine, sin que el plazo original y,
en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder, en su conjunto, de tres años.
El Desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que las causas que la
originaron quedaron solucionadas y que está en posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo.
Artículo 107. Consecuencias de la intervención
Si transcurrido el plazo de la intervención, el Desarrollador no está en condiciones de continuar con sus
obligaciones, el Ente Público Contratante procederá a la rescisión del contrato y, en su caso, a la
revocación de los permisos, autorizaciones, licencias o concesiones para el desarrollo del proyecto o,
cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad que las haya otorgado.
En el supuesto del párrafo anterior, el Ente Público Contratante podrá encargarse directamente de la
ejecución del contrato, o bien, contratar a un nuevo Desarrollador, debiendo observar para ello los
procedimientos de contratación regulados en la presente Ley.
TÍTULO SEXTO
DE LA SUPERVISIÓN, SANCIONES, INCONFORMIDADES Y CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
DE LA SUPERVISIÓN
Artículo 108. De la información
Los Entes Públicos Contratantes deberán remitir a la Función Pública o al Órgano Interno de Control
competente, según corresponda, la información sobre los actos y contratos regulados en la presente Ley,
que le sea solicitada.
La Función Pública o el Órgano Interno de Control competente, según corresponda, verificará en cualquier
tiempo que los proyectos se desarrollen conforme a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y en
el contrato correspondiente.
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Artículo 109. De la supervisión
Corresponde al Ente Público Contratante y a los demás entes competentes, supervisar la prestación de
los servicios de las actividades necesarias para prestar el servicio objeto del contrato y, en general, del
cumplimiento y desarrollo de los proyectos.
La Función Pública o el Órgano Interno de Control competente, según corresponda, no será responsable
de supervisar los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los proyectos. Estos aspectos serán
analizados por el Ente Público Contratante y demás autoridades que resulten competentes.
La supervisión de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones otorgados al Desarrollador
corresponderá a las autoridades que los otorgaron.
Artículo 110. Deber de informar al Congreso
El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberán informar al Congreso sobre el ejercicio de las
partidas correspondientes a los contratos autorizados al rendir la cuenta pública estatal o municipal,
respectivamente, en términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado de Chihuahua y la
legislación aplicable.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los Entes Públicos Contratantes deberán proporcionar
al Congreso, la información que este les requiera de acuerdo con la presente Ley, en relación con los
contratos que celebren.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 111. Sanciones y penas convencionales pactadas en el contrato
El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de servidoras y servidores públicos, así
como por particulares, que constituyan faltas administrativas, será sancionado por las autoridades
competentes conforme a lo dispuesto por la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
Las responsabilidades de carácter penal o civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán
autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que
por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnarlas a quien deba conocerlas.
A los Desarrolladores que infrinjan las disposiciones de la presente Ley, así como las cláusulas del
contrato que para tal efecto celebren con el Ente Público Contratante, les serán aplicadas además las
penas convencionales establecidas en el propio contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las
contraprestaciones a favor del Ente Público Contratante.
Artículo 112. Inhabilitación de participación en procedimientos de adjudicación
Además de las sanciones que, en su caso, procedan conforme a las disposiciones aplicables, la Función
Pública o el Órgano Interno de Control competente, según corresponda, podrá inhabilitar temporalmente
para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar
contratos regulados por esta Ley, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios y
la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, ambas del Estado de Chihuahua, a
quienes se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
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I. Las personas licitantes que por causas imputables a ellas mismas no celebren el contrato.
II. Las personas a las que se les haya rescindido un contrato en dos o más entes públicos en un
plazo de tres años.
III. Los Desarrolladores que incumplan con sus obligaciones por causas imputables a ellos
mismos y que dichos incumplimientos generen daños o perjuicios al Ente Público Contratante
de que se trate.
IV. Las personas que contraten servicios de asesoría o consultoría de cualquier tipo de persona,
si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas a la prestadora de
servicios, a su vez, son recibidas por servidoras o servidores públicos, por sí o por interpósita
persona.
V. Las personas que proporcionen información falsa o aquellos que actúen con dolo o mala fe
durante algún procedimiento regulado por la presente Ley.
VI. Las personas que hayan interpuesto una inconformidad con el propósito de retrasar o
entorpecer el procedimiento de contratación.
Para estos efectos, se entenderá que una o varias personas, físicas o morales, tienen el control de una
persona moral cuando estén en posibilidad de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
I. Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de personas
accionistas, socias u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de las
personas consejeras, administradoras o sus equivalentes.
II. Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto
respecto de más del cincuenta por ciento del capital social.
III. Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de
la persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra
forma.
La inhabilitación no deberá ser menor a seis meses, ni mayor a cinco años. Dicho plazo comenzará a
correr a partir del día siguiente a aquel en que se lleve a cabo la publicación respectiva en el Periódico
Oficial del Estado. Si la persona sancionada no ha pagado la multa al vencimiento de su inhabilitación,
esta continuará hasta en tanto no realice dicho pago.
Las dependencias o entidades, dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que
tengan conocimiento de hechos que presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, remitirán a la
Función Pública o el Órgano Interno de Control competente, según corresponda, la información y
documentación sobre los mismos.
No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de
caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiere dejado de cumplir, no
se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades
competentes.
Artículo 113. Reglas para la aplicación de sanciones
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Sin perjuicio de las demás disposiciones que resulten aplicables, en el procedimiento para la aplicación de
las sanciones a que se refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I. Se comunicará a la persona presunta infractora los hechos constitutivos de la infracción, para
que dentro del término que para tal efecto se señale, que no podrá ser menor de diez días
hábiles, exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.
II. Transcurrido ese término, se procederá al desahogo de las pruebas aportadas, hecho lo
anterior, y dentro de los quince días hábiles siguientes, se resolverá considerando los
argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer.
III. La resolución será debidamente fundada y motivada, así mismo se comunicará por escrito
para los efectos a que haya lugar en un plazo que no exceda de diez días hábiles.
Artículo 114. Consideraciones en la imposición de las sanciones
La Función Pública o el Órgano Interno de Control competente, según corresponda, impondrá las
sanciones considerando lo siguiente:
I. Los daños o perjuicios que se hayan producido.
II. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
III. La gravedad de la infracción.
IV. La omisión de información o la realización de declaraciones falsas.
CAPÍTULO III
DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
Artículo 115. Término para la presentación de la instancia de inconformidad
Las personas licitantes que así lo consideren pertinente podrán inconformarse ante la Función Pública o el
Órgano Interno de Control competente, según corresponda, en contra de las resoluciones que pongan fin
a un procedimiento de contratación previsto en la presente Ley.
La inconformidad será presentada dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que ocurra el acto.
Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para las personas interesadas el derecho a
inconformarse.
La Función Pública o el Órgano Interno de Control competente, según corresponda, deberá notificar al
Ente Público Convocante la inconformidad dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que esta
haya sido presentada, para efectos de que este pueda rendir su informe. En caso de que el Ente Público
Convocante no rinda su informe dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se le haya
notificado la inconformidad, los dichos del agraviado se tendrán por ciertos.
Artículo 116. Manifestaciones que deberá contener la inconformidad
En la inconformidad que se presente en los términos de esta Ley y su Reglamento, la persona promovente
deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que
aduce son irregulares, y acompañar la documentación que sustente su petición.
La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de la presente Ley y las
demás que resulten aplicables.
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Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable a la persona promovente por resultar
notoriamente improcedente, y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la
continuación del procedimiento de contratación, se le impondrá sanción conforme lo establece el primer
párrafo, fracción VI del artículo 112 de la presente Ley.
Artículo 117. Consideraciones en el trámite de las inconformidades
La Función Pública o el Órgano Interno de Control competente, según corresponda, podrá de oficio o en
atención a las inconformidades a que se refiere la presente Ley, realizar las investigaciones que resulten
pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las
disposiciones de la presente Ley, dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a
partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular.
Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles
siguientes. La Función Pública o el Órgano Interno de Control competente, según corresponda, podrá
requerir información a las autoridades respectivas, quienes deberán remitirlas dentro de los diez días
hábiles siguientes a la recepción del requerimiento.
Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la Función Pública o el Órgano Interno
de Control competente, según corresponda, deberá hacerlo del conocimiento de la persona Licitante a
quien se le haya adjudicado el contrato, para que dentro del término que alude el párrafo anterior
manifieste lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que haga manifestación alguna, se
tendrá por precluido su derecho.
Artículo 118. Requisitos para la suspensión del procedimiento de contratación
Con la presentación de la inconformidad se podrá solicitar la suspensión del procedimiento de
contratación y de los actos derivados de este, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que la solicite expresamente el agraviado.
II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se
entenderá que se dan dichas afectaciones o contravenciones cuando:
a) El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente.
b) Se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución.
Artículo 119. Efectos de la suspensión
En caso de que el agraviado solicite la suspensión, la autoridad deberá:
I. Conceder o negar provisionalmente la suspensión dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En caso de que se conceda, deberá señalar la situación en que deberán quedar las cosas
para conservar la materia del asunto.
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que haya recibido el informe previo del
Ente Público Convocante, resolverá lo relativo a la suspensión definitiva.
El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye
para concederla o negarla.
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El acuerdo en el que se otorgue la suspensión definitiva deberá señalar la situación en que deberán
quedar las cosas para conservar la materia del asunto. La persona solicitante deberá garantizar los
posibles daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento, dentro de los tres días
hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se concedió la suspensión. Si no lo
hace, la suspensión dejará de tener efectos legales.
La garantía que deberá otorgar la persona solicitante no deberá ser menor al diez, ni mayor al treinta por
ciento, del monto de la proposición económica.
En cualquier caso, la persona tercera interesada podrá otorgar una contragarantía equivalente a la
presentada por el inconforme, lo cual dejará sin efectos la suspensión.
Artículo 120. Resolución de la instancia de inconformidad
La resolución que emita la Función Pública o el Órgano Interno de Control competente, según
corresponda, tendrá por consecuencia:
I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las directrices
necesarias para que el mismo se reponga conforme a la presente Ley.
II. La nulidad total del procedimiento.
III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad.
IV. En contra de la resolución de inconformidad que se dicte, procederá su impugnación
conforme lo establece la Ley en materia de procedimiento administrativo del Estado.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos, características y alcance de los elementos
que se describen en el presente Capítulo.
CAPÍTULO IV
OTROS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 121. Supuestos para la solución de controversias
Las controversias que surjan con motivo de la aplicación o interpretación de los contratos serán resueltas
por las partes de mutuo acuerdo con apego al principio de buena fe y, en caso contrario, deberán
resolverse a través de los mecanismos o procedimientos alternativos para la solución de controversias, los
cuales se sujetarán a lo siguiente:
I. Las controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los
contratos o por cuestiones derivadas de su ejecución, podrán resolverse mediante los
mecanismos previstos en la Ley en materia de justicia administrativa del Estado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por
convenio escrito posterior a su celebración.
II. Solo puede pactarse cláusula de solución de controversias a través de mecanismos
alternativos en contratos, respecto de aquellas controversias que determine el ente público
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correspondiente, mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Función Pública
y/o del Órgano Interno de Control competente, según corresponda.
Los procedimientos de contratación, así como los de rescisión y terminación anticipada de los
contratos relativos a adquisiciones, arrendamientos o servicios celebrados con base en esta
Ley y las resoluciones emitidas con motivo de los mismos, no podrán ser, en ningún caso,
objeto de un mecanismo alternativo de solución de controversias.
III. Las controversias de naturaleza técnica y económica podrán ser sometidas a un comité de
personas expertas para su resolución, siempre y cuando las partes determinen en el contrato
la forma y los plazos para designar a las personas expertas en la materia, las cuales
integrarán el comité y emitirán el dictamen correspondiente, mismo que será vinculante para
las partes cuando sea aprobado por unanimidad. El comité estará integrado por al menos una
persona experta designada por el Desarrollador y una por el Ente Público Contratante, de
conformidad con lo dispuesto por el Reglamento; en caso de existir divergencia entre ambos,
se someterá a la consideración de una tercera persona experta en la materia de que se trate,
la cual será designada de manera común por el Desarrollador y el Ente Público Contratante.
IV. Los Desarrolladores tendrán derecho a acudir ante la Función Pública o al Órgano Interno de
Control competente, según corresponda, a presentar quejas con motivo del incumplimiento
de las obligaciones asumidas en los contratos por parte del Ente Público Contratante, a fin de
iniciar el procedimiento de conciliación.
Una vez que la Función Pública y/o el Órgano Interno de Control competente, según
corresponda, reciba la queja, señalará día y hora para llevar a cabo la audiencia de
conciliación y citará a las partes.
Dicha audiencia se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
presentación de la queja, la asistencia será obligatoria para ambas partes, por lo que, si el
Desarrollador no asiste, se considerará que se desiste de la queja.
En la audiencia de conciliación, la Función Pública o el Órgano Interno de Control
competente, según corresponda, determinará los elementos comunes y los puntos de
controversia, y exhortará a las partes para conciliar sus intereses sin prejuzgar sobre el
conflicto planteado. Cuando sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones.
Sin embargo, el procedimiento deberá concluir en un plazo no mayor de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión. De toda diligencia
se levantará un acta circunstanciada en la que consten los resultados de las actuaciones.
En caso de que las partes resuelvan las diferencias objeto de la conciliación, el convenio
respectivo tendrá la misma fuerza y alcance legal que el contrato, y será aplicable
exclusivamente respecto de los puntos de controversia resueltos, por lo que su cumplimiento
podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente.
V. Las partes podrán convenir un procedimiento arbitral, según lo dispuesto en el Título Cuarto
del Libro Quinto del Código de Comercio, de conformidad con lo siguiente:
a) La rescisión y la terminación anticipada de los contratos no podrán ser objeto de
arbitraje en ningún caso.
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b) El lugar del arbitraje será dentro del territorio del Estado de Chihuahua, y el idioma que
se utilizará para efectos del procedimiento será el español.
c) El laudo arbitral se ejecutará por las autoridades competentes conforme a la legislación
aplicable.
Las controversias que puedan ser objeto de arbitraje, podrán someterse a cualquier otro
procedimiento de mediación o conciliación no previsto en la presente Ley, siempre y cuando
el mismo no sea vinculante, con independencia de que las partes acuerden que sea
necesario sustanciarlo antes de acudir al arbitraje o a las instancias jurisdiccionales.
VI. Los convenios y resoluciones que se emitan con motivo de los mecanismos alternativos de
justicia deberán notificarse a la Función Pública o al Órgano Interno de Control competente,
según corresponda.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Proyectos de Inversión Pública a Largo Plazo del Estado de
Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 38, del 11 de mayo del 2011.
Los proyectos de inversión pública a largo plazo que se encuentren contratados o estén en trámite,
continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento en el que iniciaron, salvo que exista un
acuerdo entre las partes para adecuarse a los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley en un plazo
no mayor a 180 días naturales, contados a partir del día siguiente en el que entre en vigor el presente
Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios contarán con un plazo de 180 días
naturales contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente Decreto, para realizar o
promover las acciones y adecuaciones necesarias que permitan la correcta aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- La Secretaría de la Función Pública y la Auditoría Superior, ambas del Estado de
Chihuahua, según corresponda, deberán fungir como órganos internos de control en aquellos entes
públicos que aún no cuenten con un órgano de esta naturaleza, además vigilarán y comprobarán que se
apliquen las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Una vez que el Sistema Electrónico de Compras del Estado se encuentre en
funcionamiento, deberá fungir como medio adicional de difusión y publicación de resultados, además de la
página oficial de internet del Ente Público Contratante.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En tanto no se expida la Ley en materia de procedimiento administrativo, se
aplicarán en lo conducente el Código Administrativo del Estado de Chihuahua y el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en el presente Decreto se aplicarán
conforme a lo dispuesto por la Ley de Justicia Alternativa del Estado, hasta en tanto no se expida la Ley
en materia de justicia administrativa del Estado a que se hace referencia.
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los seis días
del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. JANET FRANCIS
MENDOZA BERBER. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de gobierno del Estado, a los catorce días del mes de marzo del año
dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY
Del 1 al 12
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREPARACIÓN DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DEL ADMINISTRADOR DEL PROYECTO
Del 13 al 15
CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES
Del 16 al 20
CAPÍTULO III
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
Del 21 al 28
CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIZACIÓN Y APROBACIÓN DEL PROYECTO
Del 29 al 33
CAPÍTULO V
DE LOS PERMISOS, AUTORIZACIONES, LICENCIAS O
CONCESIONES
Del 34 al 36
CAPÍTULO VI
DE LAS GARANTÍAS Y FUENTES DE PAGO
Del 37 al 39
CAPÍTULO VII
DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMPRAS
40 y 41
CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO PÚBLICO ÚNICO
42 y 43
TÍTULO TERCERO
DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Del 44 al 49
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LOS
PROYECTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
50
CAPÍTULO II
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
Del 51 al 77
CAPÍTULO III
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN
Del 78 al 80
TÍTULO QUINTO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I
DEL CONTENIDO DEL CONTRATO
Del 81 al 83
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DESARROLLADOR
Del 84 al 90
CAPÍTULO III
DE LOS ACTIVOS NECESARIOS PARA PRESTAR EL SERVICIO
Del 91 al 93
CAPÍTULO IV
DE LA RESCISIÓN Y TERMINACIÓN ANTICIPADA
Del 94 al 97
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CAPÍTULO V
DE LAS CESIONES, MODIFICACIONES Y PRÓRROGAS
Del 98 al 104
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE INTERVENCIÓN
Del 105 al 107
TÍTULO SEXTO
DE LA SUPERVISIÓN, SANCIONES, INCONFORMIDADES Y
CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
DE LA SUPERVISIÓN
Del 108 al 110
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Del 111 al 114
CAPÍTULO III
DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
Del 115 al 120
CAPÍTULO IV
OTROS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
121
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL SÉPTIMO