H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Atención y Apoyo a Personas
Trabajadoras del Campo
del Estado de Chihuahua
Publicado en el P.O.E. 2023.09.09/No. 72
Edificio Legislativo
Libertad No.9 Col. Centro
C.P. 31000 Chihuahua, Chih.
Tel: (614) 412-32-00
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Ley de Atención y Apoyo a Personas Trabajadoras del Campo del Estado de
Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 72 del 09 de septiembre de 2023
LA CIUDADANA MAESTRA MARIA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVII/EXLEY/0603/2023 XI P.E.
LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU UNDÉCIMO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Atención y Apoyo a Personas Trabajadoras del Campo
del Estado de Chihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos:
LEY DE ATENCIÓN Y APOYO A PERSONAS TRABAJADORAS DEL
CAMPO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley, es de orden público e interés social, y tiene como objeto establecer los
mecanismos institucionales para asegurar la atención integral, las condiciones mínimas de
bienestar, así como garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas trabajadoras del
campo y sus familias, que laboren en la Entidad, sean estas locales o migrantes.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
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I. Definir las atribuciones y obligaciones de las autoridades, tanto estatales como
municipales, en materia de atención y apoyo a personas trabajadoras del campo y sus
familias.
II. Impulsar políticas públicas en materia de atención y apoyo a personas trabajadoras del
campo y sus familias, bajo un enfoque de protección, desarrollo, así como de plena
garantía al respeto de los derechos humanos y el trabajo digno, fomentando en todo
momento un entorno libre de cualquier tipo de violencias.
III. Promover el respeto de los derechos humanos de las personas trabajadoras del campo
y sus familias, sin distinción de sexo, raza, color, idioma, religión, ideología, condición
social, lugar de origen, nacionalidad, edad, estado civil o cualquier otra.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Ley. La Ley de Atención y Apoyo a Personas Trabajadoras del Campo del Estado de
Chihuahua.
II. Persona Empleadora. La persona física o moral que contrata personas trabajadoras
del campo.
III. Persona Trabajadora del Campo. La que de manera permanente, eventual o
estacional, sea esta local o migrante, desarrolla labores agrícolas, ganaderas,
acuícolas, forestales o mixtas, al servicio de una persona empleadora.
IV. Secretaría. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social de Gobierno del Estado de
Chihuahua.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ATENCIÓN Y
APOYO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL CAMPO
Artículo 4. Para la aplicación e interpretación de la presente Ley, se entienden por autoridades
competentes, todas las dependencias y entidades, incluyendo todos los organismos
descentralizados y demás entes públicos de la Administración Pública Estatal y Municipal.
Las autoridades de los municipios, en el ámbito de sus facultades, deberán establecer acciones
coordinadas con las diversas autoridades competentes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en
la presente Ley.
Artículo 5. Las autoridades competentes, promoverán la participación ciudadana de la población en
general, de las organizaciones de la sociedad civil o instituciones empresariales y educativas, a fin
de:
I. Coadyuvar en la prestación de servicios asistenciales.
II. Participar en las campañas y acciones que se dirijan a las personas trabajadoras del
campo.
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III. Promover la erradicación de cualquier tipo de violencias.
IV. Hacer del conocimiento de las instancias correspondientes, cualquier hecho constitutivo
o indicio de cualquier delito, amenaza, intimidación o actividades que sitúen a las
personas trabajadoras del campo en situación de vulnerabilidad.
V. Contribuir al cumplimiento de la presente Ley, para el bienestar de las personas
trabajadoras del campo y sus familias.
Artículo 6. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus facultades y atribuciones, en la
atención o prestación de servicios a las personas trabajadoras del campo y sus familias, deberán:
I. Desarrollar acciones de manera coordinada con las demás instituciones, a fin de
proporcionar el acceso a la salud y la seguridad social.
II. Propiciar espacios que permitan garantizar el cumplimiento de las medidas básicas de
higiene, que se establezcan en las normatividades aplicables.
III. Facilitar, promover y promocionar el acceso o continuidad a la educación en cualquiera
de sus niveles, especialmente a las niñas, niños y adolescentes, descendientes de las
personas trabajadoras del campo.
IV. Fomentar la alfabetización de las personas trabajadoras del campo y sus familias, así
como proponer programas con contenidos regionales.
V. Garantizar el derecho a la adecuada alimentación, y combatir la desnutrición de las
personas trabajadoras del campo y sus familias.
VI. Promover las condiciones para que las personas trabajadoras del campo y sus familias,
cuenten con viviendas adecuadas y dignas durante el desempeño de sus actividades
laborales.
VII. Favorecer el desarrollo de las capacidades y el ejercicio de los derechos de las
personas trabajadoras del campo, así como de sus familias.
VIII. Proporcionar atención y asesoría a personas víctimas de presuntos hechos constituidos
como delitos.
IX. Celebrar toda clase de acuerdos o convenios administrativos, mediante los cuales se
establezcan los mecanismos de atención y apoyo a personas trabajadoras del campo y
sus familias.
X. Impedir que las niñas, niños y adolescentes que no tengan la edad requerida para
poder trabajar, presten sus servicios en el campo.
XI. Las que se establezcan en las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7. Corresponde a la Secretaría, diseñar y ejecutar con otras instituciones, programas de
capacitación para mejorar los conocimientos y habilidades de las personas trabajadoras del campo,
a fin de optimizar sus actividades laborales o acceder a mejores oportunidades de trabajo.
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De igual manera, corresponde a la Secretaría la aplicación de las acciones y la implementación de la
presente Ley, en coordinación con las Secretarías de Salud, de Desarrollo Humano y Bien Común,
de Desarrollo Rural, y de Educación y Deporte; así como con la Comisión Estatal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios, todas dependencias y entidades del Gobierno del Estado, en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Así mismo, podrá solicitar la colaboración de la Secretaría de Seguridad Pública de Gobierno del
Estado, en caso de algún disturbio de la paz y el orden social.
Artículo 8. Las medidas de atención, protección, apoyo o servicios otorgados por las autoridades
competentes, serán preferentemente gratuitas.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS
PERSONAS TRABAJADORAS DEL CAMPO
Artículo 9. Son sujetas de esta Ley, las personas trabajadoras del campo, y tendrán los siguientes
derechos y obligaciones:
I. Recibir un trato digno y respetuoso.
II. Recibir información respecto de los programas públicos que se implementen y de los
requisitos necesarios para ser personas beneficiarias de los mismos, de manera
oportuna y accesible.
III. Recibir los servicios y prestaciones de los programas relativos a personas trabajadoras
del campo, conforme a su normatividad.
IV. Presentar quejas y denuncias, ante las instancias correspondientes, por el
incumplimiento de esta Ley.
V. Laborar bajo las condiciones que al efecto señala la Ley Federal del Trabajo.
VI. Proporcionar la información que les sea requerida por las autoridades, con base en el
cumplimiento de sus atribuciones.
VII. Solicitar y conservar la documentación correspondiente, emitida por la persona
empleadora, en donde se señalen los días laborados, salarios devengados, así como la
acreditación de pago por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y
cualquier otra prestación laboral a la que tenga derecho.
Artículo 10. Queda prohibida toda práctica discriminatoria, tanto en el otorgamiento como en la
prestación de bienes y servicios que deriven de las políticas, programas y acciones de atención a
personas trabajadoras del campo; además de privilegiar, en su caso, la mayor protección de sus
familias.
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CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EMPLEADORAS
Artículo 11. Las personas empleadoras gozarán de los siguientes derechos:
I. Recibir un trato digno por parte de las autoridades competentes.
II. Recibir acompañamiento y asesoría por parte de la Secretaría, para el debido
cumplimiento de sus obligaciones, en los procesos de vigilancia, inspección, así como
de protección de los derechos laborales correspondientes.
III. Obtener apoyo por parte del personal especializado de las autoridades competentes,
para establecer un canal de comunicación eficaz, claro y oportuno con aquellas
personas trabajadoras del campo y sus familias, que no dominen el idioma español.
IV. Recibir apoyo de las autoridades correspondientes, para que, en el marco de sus
obligaciones, fomenten el desarrollo de acciones para el bienestar integral de las
personas trabajadoras del campo y sus familias.
Artículo 12. Las personas empleadoras, en observancia a lo dispuesto por la Ley Federal del
Trabajo, deberán:
I. Contar con el registro de las personas trabajadoras del campo y sus familias, ya sean
eventuales o estacionales, incluyendo un directorio con datos de contacto de familiares
en su localidad de origen, en caso de que estas no sean originarias del Estado, y
exhibirlo ante las autoridades competentes, cuando sea requerido para ello.
II. Contribuir en acciones gubernamentales encaminadas a proporcionar información
acerca de la situación o condición en que se encuentran las personas trabajadoras del
campo y sus familias.
III. Pagar los salarios en el lugar donde preste sus servicios la persona trabajadora del
campo, y en los periodos de tiempo correspondientes.
IV. Impartir procesos de capacitación continua, en materia de normatividad laboral, uso de
los medios, equipos de seguridad y protección para el trabajo.
V. Proporcionar a las personas trabajadoras del campo, un transporte gratuito, cómodo y
seguro para trasladarse de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y
viceversa.
VI. Reportar ante las autoridades competentes, cualquier situación de salud que presente
una persona trabajadora del campo, o integrantes de sus familias, para la debida
asistencia médica.
VII. Contar con los insumos y herramientas necesarias a efecto de cumplir con la
normatividad aplicable en materia sanitaria y protección civil.
VIII. Las demás previstas en esta Ley, y en otras disposiciones jurídicas aplicables.
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CAPÍTULO V
DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA E INSPECCIÓN
Artículo 13. Las autoridades competentes, deberán realizar las acciones necesarias para fortalecer
la coordinación entre las demás instituciones para la vigilancia e inspección de los centros de
trabajo, a fin de garantizar el trabajo digno de las personas trabajadoras del campo.
Artículo 14. Las inspecciones o visitas se realizarán bajo el siguiente procedimiento:
I. La Secretaría, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias, podrá llevar a cabo inspecciones o visitas de verificación, mismas que
podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles,
y las segundas en cualquier tiempo.
II. Las personas acreditadas para practicar inspecciones o visitas, deberán estar provistas de
orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá
precisarse el lugar o zona que habrá de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que
deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten.
III. Las personas propietarias, responsables, encargadas u ocupantes de establecimientos y/o
predios objeto de verificación, estarán obligadas a permitir el acceso y dar facilidades e
informes a las personas inspectoras para el desarrollo de su labor.
IV. Al iniciar la inspección o visita, la persona inspectora deberá acreditar la personalidad con
la que actúa mediante credencial vigente con fotografía expedida por la autoridad
competente, así como la orden expresa a la que se refiere la fracción II de este artículo, de
la que deberá dejar copia a la persona propietaria, responsable, encargada u ocupante del
establecimiento.
V. De toda inspección o visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia
de dos personas que funjan como testigos, propuestas por la persona con quien se
hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiere negado a
proponerlas. De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia,
aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del
documento de que se trate, siempre y cuando la persona inspectora haga constar tal
circunstancia en la propia acta.
Artículo 15. La Secretaría, difundirá los protocolos, procedimientos y fundamentos legales de
inspección en los centros de trabajo con labores agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o
mixtas, de forma clara y efectiva, mediante los canales o formas de comunicación necesarias, a fin
de respetar sus derechos humanos, erradicar el trabajo infantil, y cualquier tipo de violencia o
discriminación.
Artículo 16. La Unidad correspondiente de la Secretaría encargada de realizar las inspecciones,
vigilará el cumplimiento de las normas de trabajo y demás disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 17. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, velará por el
cumplimiento de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
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CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
Artículo 18. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de
las sanciones civiles y/o penales correspondientes.
Artículo 19. Las infracciones, sanciones y recursos a que se refiere el presente Capítulo, se
sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá emitir el
Reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días hábiles contados a partir de la
entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada
en vigor del Reglamento de la presente Ley, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado,
deberá emitir el Protocolo correspondiente en la materia.
ARTÍCULO CUARTO.- Las autoridades competentes de la Administración Pública Estatal, deberán
realizar las modificaciones y adecuaciones pertinentes a sus programas, de acuerdo con lo
establecido en esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, establecerá las previsiones
y demás recursos financieros en los presupuestos anuales de egresos, a fin de cumplir con los
objetivos de la presente Ley.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
dieciocho días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA
IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP. ROSA ISELA
MARTÍNEZ DÍAZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de septiembre
del año dos mil veintitrés.
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LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 3
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ATENCIÓN Y
APOYO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL CAMPO
DEL 4 AL 8
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS
PERSONAS TRABAJADORAS DEL CAMPO
9 Y 10
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS
EMPLEADORAS
11 Y 12
CAPÍTULO V
DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA E INSPECCIÓN
DEL 13 AL 17
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
18 Y 19
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
QUINTO