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Ley de Bienes del Estado de Chihuahua
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 13 del 12 de febrero de 2020
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS
HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVI/EXLEY/0583/2019 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Bienes del Estado de Chihuahua, para quedar
redactada de la siguiente manera:
LEY DE BIENES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer:
I. La naturaleza, clasificación y régimen jurídico de los bienes muebles e inmuebles
que integran el patrimonio del Estado y de los municipios.
II. Las normas que regulan los actos de administración, adquisición, conservación, uso,
aprovechamiento, destino, enajenación, registro, explotación, control, inspección y
vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del Estado y de los municipios, con
excepción de aquellos regulados por leyes especiales.
III. Las bases conforme a las cuales los entes públicos deberán expedir las
disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
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competencias, que regulen el uso y destino de los bienes que dispongan para el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 2. El Estado y los municipios tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer toda clase
de bienes muebles e inmuebles que les sean necesarios para la prestación de los servicios públicos
a su cargo y, en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones en los términos
de la legislación aplicable.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Asignación.- Acto administrativo por medio del cual el Estado o el municipio otorga a
otro ente público el derecho de usar, explotar o aprovechar un bien inmueble del
dominio público de su propiedad.
II. Desafectación.- Acto administrativo por medio del cual se formaliza expresamente
que un bien del dominio público ha dejado de tener un uso común o destino al
servicio público, pero que sigue formando parte del patrimonio del Estado o del
municipio.
III. Desincorporación.- Acto administrativo por medio del cual se autoriza que un bien
del dominio público deje de formar parte del patrimonio del Estado o del municipio.
IV. Destino.- Acto administrativo por medio del cual el Ejecutivo del Estado o el
ayuntamiento acuerda el fin al que se pretenda dedicar un bien inmueble del
dominio público o privado de su propiedad.
V. Enajenación.- Todo acto traslativo de propiedad o de derechos reales sobre un bien
patrimonio del Estado o de los municipios.
VI. Entes públicos.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los municipios del
Estado; los Organismos Constitucionales Autónomos y los organismos
descentralizados estatales y municipales.
VII. Institución pública asignataria.- Cualquier órgano de la administración pública
federal, estatal o municipal, que reciba, por cualquier instrumento legal, un bien
inmueble patrimonio del Estado o de los municipios.
VIII. Patrimonio inmobiliario.- El conjunto de bienes inmuebles del dominio del Estado o
de los municipios, incluyendo los que se encuentran a disposición de la Federación
o de cualquier otro ente público.
IX. Rescate.- Acto administrativo mediante el cual el Estado o el municipio, por causa
de utilidad pública, recupera el pleno dominio de los bienes del dominio público
otorgados en asignación.
X. Subasta Pública.- El procedimiento de venta que se convoca de manera pública, en
el que los bienes muebles o inmuebles del dominio privado se adjudican a las
personas participantes que hayan ofertado la mayor cantidad monetaria por ellos,
siempre y cuando esta sea igual o mayor al precio base de venta, después de una
fase en la que se reciben pujas de manera pública que igualan o mejoran las ofertas
de las demás personas que hayan ofertado antes.
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XI. Valuador certificado.- Persona con especialidad o maestría en valuación, con cédula
profesional expedida por las autoridades competentes, o bien, un corredor público.
Artículo 4. Por su régimen jurídico de dominio, los bienes que integran el patrimonio del Estado y de
los municipios se clasifican en:
I. Bienes del dominio público.
II. Bienes del dominio privado.
Artículo 5. La aplicación de esta Ley corresponde a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a
los municipios, a los organismos descentralizados estatales y municipales, así como a los
Organismos Constitucionales Autónomos, respecto de los bienes propiedad del Estado y de los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a lo previsto en las
disposiciones legales que los rigen, sin contravenir las disposiciones de esta Ley.
En el caso de los bienes obtenidos de un crédito o financiamiento finiquitado con la adjudicación del
bien dado en garantía otorgados por FIDEAPECH será este mismo el ente público encargado de su
enajenación. Este proceso deberá llevarse conforme a las reglas establecidas para la licitación
pública y se deberá notificar al Congreso del Estado de Chihuahua tanto el inicio de la licitación
como el resultado de la enajenación.
Los recursos obtenidos mediante la enajenación de los bienes señalados en el párrafo anterior
serán administrados por FIDEAPECH y solo podrán utilizarse para el financiamiento de pequeñas y
medianas empresas conforme lo establecido en su marco normativo.
[Artículo adicionado con los párrafos segundo y tercero mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0727/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 15 del 21 de febrero de 2024]
Artículo 6. A falta de disposición expresa y en tanto no se oponga a lo previsto por la presente Ley,
se aplicará supletoriamente la legislación procedimental civil aplicable, así como el Código Civil, el
Código Municipal, la Ley del Procedimiento Administrativo y la Ley del Registro Público de la
Propiedad, todos del Estado de Chihuahua.
Artículo 7. Esta Ley se aplicará a todos los bienes del patrimonio de los Entes Públicos, excepto a
aquellos bienes que estén sujetos a una regulación específica; en lo no previsto por dichas
regulaciones se aplicará la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES
Artículo 8. El Congreso del Estado está facultado para:
I. Autorizar, mediante decreto, la desincorporación de los bienes del dominio público,
conforme a lo previsto en esta Ley.
II. Solicitar la información necesaria para autorizar, en su caso, la desincorporación del
dominio público de los bienes patrimonio del Estado y de los municipios.
III. Autorizar las enajenaciones directas sobre los bienes inmuebles del dominio privado
del Estado, conforme a lo previsto en esta Ley.
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IV. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la
materia.
Artículo 9. Corresponde al Ejecutivo del Estado y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, lo siguiente:
I. Realizar los actos de administración, adquisición, conservación, uso,
aprovechamiento, destino, enajenación, registro, explotación, control, inspección y
vigilancia de los bienes estatales o municipales, según corresponda, en los términos
de esta Ley y de otras disposiciones legales aplicables.
II. Fijar la política inmobiliaria estatal o municipal, según corresponda.
III. La elaboración del registro de bienes del dominio público y privado del Estado o de
los municipios, según corresponda.
IV. Determinar, en términos de las disposiciones legales aplicables, cuando un bien
mueble e inmueble determinado se sujeta al régimen del dominio público.
V. Incorporar los bienes al dominio público del Estado o de los municipios, según
corresponda.
VI. Desafectar del dominio público los bienes muebles o inmuebles mediante acuerdo
administrativo, para lo cual se deberá acreditar que el bien ha dejado de tener un uso
común o destino al servicio público.
VII. Solicitar la autorización del Congreso del Estado, a efecto de que emita el decreto de
desincorporación de los bienes del dominio público del Estado o de los municipios,
según corresponda, para llevar a cabo su enajenación o cualquier acto de dominio.
Tratándose de los municipios, siempre que no se trate de bienes inmuebles
destinados a oficinas de gobierno, que cuenten con infraestructura y estén en uso, se
observará el procedimiento previsto por el artículo 22 de esta Ley.
VIII. Acordar el cambio de uso, destino o aprovechamiento de los bienes de dominio
público, así como la sustitución de las personas usuarias cuando así convenga a las
necesidades del Estado o de los municipios, según corresponda.
IX. Otorgar concesiones, autorizaciones o permisos sobre bienes del dominio público o
privado.
X. Recuperar administrativamente los bienes de propiedad estatal o municipal, según
corresponda, conforme a esta Ley.
XI. Dar de baja los bienes del dominio público cuando hayan dejado de formar parte de
este, cancelando la inscripción en el Registro de la Propiedad Estatal o Municipal,
según corresponda.
XII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la
materia.
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Para el ejercicio de las facultades anteriores, el Poder Ejecutivo Estatal, así como los
Ayuntamientos, expedirán los acuerdos respectivos, mismos que deberán estar debidamente
fundados, motivados y publicados en el medio de difusión oficial correspondiente.
Artículo 10. Los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Descentralizados estatales y
municipales, así como los Órganos Constitucionales Autónomos, a nombre del Estado o de los
municipios, según corresponda, podrán:
I. Adquirir bienes muebles e inmuebles con cargo al presupuesto que tuvieren
autorizado, o recibirlos en donación y destinarlos al servicio de sus áreas
competentes.
II. Realizar los actos previstos en el artículo 77 de la presente Ley, para la disposición
de los bienes inmuebles de su propiedad, que no sean adecuados para destinarlos
al servicio de sus unidades administrativas o al uso común.
III. Realizar los procedimientos conducentes para la enajenación de los bienes muebles
e inmuebles de su propiedad.
IV. Emitir su respectiva normatividad para la realización de las operaciones a que se
refieren las fracciones I, II y III de este artículo, conforme a lo previsto en la presente
Ley.
V. Emitir las normas que regulen el arrendamiento de inmuebles.
VI. Emitir las normas para el acopio y actualización de la información y documentación
necesaria para sus inventarios y registros de bienes muebles e inmuebles.
Artículo 11. Corresponde a todos los entes públicos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las siguientes atribuciones:
I. Administrar, adquirir, conservar, controlar, destinar, enajenar, registrar, aprovechar,
explotar y utilizar adecuadamente los bienes muebles e inmuebles de su
propiedad o que tengan asignados.
II. Tomar las medidas administrativas necesarias y ejercer las acciones procedentes
para obtener, mantener o recuperar la posesión de los inmuebles de su propiedad,
así como procurar la remoción de cualquier obstáculo que impida su uso o destino
adecuado.
III. Formular las denuncias ante el Ministerio Público en los casos de ocupación ilegal
de los bienes del dominio público y privado de su propiedad o que tengan asignados.
Artículo 12. La Secretaría de la Función Pública del Ejecutivo Estatal, así como los Órganos
Internos de Control de los entes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán las
instancias encargadas de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 13. Los Tribunales del Estado de Chihuahua, de acuerdo con su competencia, conocerán
de los juicios civiles, penales y administrativos que se relacionen con bienes del dominio público o
privado del Estado y de los municipios.
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Artículo 14. Las autoridades judiciales están obligadas a comunicar al Ejecutivo del Estado y a los
municipios, según corresponda, el inicio de cualquier juicio o procedimiento sobre bienes que se
presumen del dominio estatal o municipal.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO Y SU RÉGIMEN
Artículo 15. Los bienes del dominio público son todos aquellos que le pertenecen al Estado o a los
municipios, que de forma directa o indirecta están afectos a una colectividad y que no son
susceptibles de posesión o propiedad particular.
Están sujetos al régimen de dominio público:
I. Los bienes de uso común, propiedad del Estado o de los municipios.
II. Los bienes propiedad del Estado o de los municipios destinados a un servicio público, los
propios, que de hecho se utilicen para dicho fin y los equiparados a estos, conforme a
la ley.
III. Los monumentos históricos, arqueológicos y artísticos, muebles e inmuebles propiedad
del Estado o de los municipios, así como cualquier obra artística, incorporada
permanentemente a ellos.
IV. Cualesquiera otros inmuebles propiedad del Estado o de los municipios declarados por
las leyes como inalienables e imprescriptibles.
V. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea propiedad del Estado o de los
municipios.
VI. Los bienes muebles propiedad del Estado o de los municipios que por su naturaleza no
sean normalmente sustituibles, tales como documentos y expedientes de la oficinas;
manuscritos, ediciones, libros, publicaciones, periódicos, mapas, planos, folletos,
grabados importantes o raros, pinturas, fotografías, películas, archivos y registros.
VII. Las aguas que se localicen en dos o más predios dentro del territorio del Estado y que
no sean propiedad de la Nación, en los términos del artículo 27, párrafo quinto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el ámbito municipal, se considerarán del dominio público los terrenos baldíos que sean propiedad
de los municipios.
Artículo 16. Se consideran bienes de uso común los que pueden ser aprovechados por cualquier
persona, sin más limitaciones y restricciones que las establecidas por las leyes y los reglamentos,
tales como:
I. Las vías terrestres de comunicación de competencia estatal o municipal, conforme a las
leyes de la materia.
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II. Las presas, canales, zanjas y acueductos construidos o adquiridos para usos de utilidad
pública por el Estado o el municipio, según corresponda.
III. Las plazas, calles, avenidas, paseos, jardines y parques públicos a cargo del Estado o
de los municipios.
IV. El equipamiento urbano instalado y las construcciones efectuadas o recibidas por el
Estado o los municipios en lugares públicos para ornato, descanso o comodidad de
quienes los visiten.
V. Los demás bienes considerados por otros ordenamientos legales como tales.
Artículo 17. Se consideran bienes destinados a un servicio público los siguientes:
I. Los inmuebles de propiedad estatal o municipal destinados al servicio de algún ente
público de la Federación, del Estado o de los municipios.
II. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos
descentralizados de carácter estatal o municipal, así como de los Órganos
Constitucionales Autónomos, que se utilicen en las actividades que tengan
encomendadas conforme a sus objetivos.
III. Los inmuebles de propiedad estatal o municipal utilizados directamente para la
prestación de servicios públicos.
IV. Los establecimientos fabriles administrados directamente por el Estado o por los
municipios.
V. Cualesquiera otros adquiridos por procedimientos de derecho público o que las leyes
asignen este carácter.
Se equiparan a los bienes destinados a un servicio público, los inmuebles asignados por el Estado
o los municipios, en su caso, a los organismos públicos desconcentrados y fideicomisos
públicos, estatales o municipales, así como los afectos mediante decreto a actividades de interés
social a cargo de asociaciones o instituciones privadas que no persigan propósito de lucro.
Artículo 18. No pierden su carácter de bienes de dominio público, los inmuebles que estando
destinados a un servicio público, de hecho o por derecho, fueren aprovechados temporalmente, en
todo o en parte, en otros fines distintos que no puedan considerarse como servicio público, hasta
en tanto la autoridad competente resuelva lo conducente.
Artículo 19. El derecho de propiedad del Estado y de los Municipios sobre los bienes de dominio
público es imprescriptible. Dichos bienes son inalienables e inembargables y no estarán sujetos a
gravamen o afectación de dominio alguno, o acción de posesión definitiva o provisional, mientras no
cambien su situación jurídica.
Los entes públicos y las personas particulares solo podrán adquirir sobre el uso o aprovechamiento
de estos bienes, los derechos regulados en esta Ley. Sin embargo, se regirán por el derecho
común, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de esos
bienes, tales como la venta de frutos, materiales o desperdicios.
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Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse en los términos del derecho común sobre los bienes
de dominio público.
Los derechos de tránsito, de vistas, de luces, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes,
se rigen exclusivamente por las leyes y demás disposiciones administrativas aplicables.
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DEL
ESTADO
Artículo 20. Los bienes del dominio público del Estado que lo sean por disposición de la autoridad y
no por naturaleza, podrán ser enajenados, previo decreto de desincorporación dictado por el
Congreso del Estado, cuando por algún motivo dejen de servir para ese fin.
En el supuesto del párrafo anterior, el Congreso solo autorizará la desincorporación de los bienes
que pretenda enajenar el Estado, cumpliendo este con los siguientes requisitos:
I. Acreditar la propiedad del inmueble que se pretende enajenar.
II. Presentar la descripción y ubicación exacta del inmueble, con el plano catastral
correspondiente y fotografías recientes.
III. Presentar el valor catastral del inmueble, así como un avalúo comercial con una
antigüedad no mayor a un año, elaborado de forma colegiada por al menos tres
valuadores certificados, a efecto de fundamentar y motivar su precio, con base en los
principios de transparencia, oportunidad, eficiencia, eficacia e inmediatez
gubernamental.
IV. Justificar el destino que se le va a dar al inmueble.
V. Especificar a favor de quién o quiénes se va a enajenar.
En caso de que la desincorporación tenga por objeto la donación de un inmueble, las personas
beneficiarias tendrán el deber de no cambiar el destino del mismo y terminar la obra de construcción
en un plazo no mayor de dos años, con la consecuencia que de no cumplir con estos requisitos, el
bien se revertirá al patrimonio del Estado.
Cuando se realice la desincorporación del régimen de dominio público, el producto de la enajenación
de los bienes, no podrá destinarse al pago de gasto corriente.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LOS
MUNICIPIOS
Artículo 21. En los municipios, los bienes inmuebles destinados a oficinas de gobierno, que cuenten
con infraestructura y estén en uso, requieren para su enajenación, la previa desincorporación del
régimen de dominio público decretada por el Congreso del Estado.
No podrán desincorporarse los bienes de dominio público del municipio, dentro de los últimos seis
meses de la administración municipal, salvo que se trate de bienes que se encuentren en trámite de
regularización para uso habitacional con un propósito de carácter social, así como aquellos que se
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pretendan enajenar a favor del Ejecutivo del Estado que sean o vayan a ser utilizados para
infraestructura física educativa, hospitalaria o de salud, debiéndose acreditar tal circunstancia.
Artículo 22. Cuando no se trate de los bienes inmuebles previstos en el primer párrafo del artículo
anterior, la incorporación, desincorporación o cambio de destino de un bien sujeto al régimen de
dominio público municipal, se aprobará, previo cumplimiento del procedimiento a que se refiere este
artículo, por al menos las dos terceras partes de las personas integrantes del Ayuntamiento,
exponiendo en el acta de Cabildo correspondiente, las razones que justifiquen dicho acto y que
invariablemente, deben referirse al beneficio que el municipio obtiene con dicha disposición y que se
verificó que la medida no causa perjuicio a la comunidad.
Para tales efectos, se observará el siguiente procedimiento:
I. La Dirección de Desarrollo Urbano Municipal o el área administrativa del municipio que
corresponda, emitirá un dictamen de factibilidad, aprobando o rechazando la solicitud,
adjuntando al mismo lo siguiente:
a) La documentación que acredite, indudablemente, la propiedad del inmueble a
favor del municipio.
b) La descripción y ubicación exacta del inmueble, con el plano catastral
correspondiente.
c) La naturaleza del régimen a que se encuentra afecto y su ubicación dentro de las
hipótesis que se contemplan en esta Ley.
d) La justificación para incorporarlo, desincorporarlo, o cambiar su destino.
II. La persona titular de la Sindicatura Municipal emitirá un dictamen sobre la factibilidad o
no de la desincorporación, en cumplimiento de las atribuciones de vigilancia que le
corresponden.
Los bienes inmuebles que por concepto de cesión gratuita reciba el municipio, según lo dispuesto
por los artículos 267 al 274 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Chihuahua, además de cumplir con los requisitos antes señalados,
será necesaria la anuencia de al menos las dos terceras partes de las personas o instancias
propietarias de las casas o terrenos que conformen el fraccionamiento o conjunto urbano de que se
trate.
Se exceptuará la anuencia prevista en el párrafo anterior en aquellos municipios que cuenten con un
Órgano Gestor de Suelo.
No será necesaria la anuencia señalada en el párrafo anterior, cuando la enajenación sea destinada
única y exclusivamente a servicios básicos como escuelas, mercados, dispensarios, templos,
parques, jardines y demás áreas públicas.
Los bienes municipales a que hacen referencia la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural del
Estado de Chihuahua, y la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de
Chihuahua, se regularán de conformidad con lo previsto en dichos ordenamientos.
No podrán desincorporarse ni enajenarse áreas culturales, deportivas y parques públicos
municipales, a excepción de los que se encuentren en desuso.
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[Artículo reformado en su párrafo tercero mediante Decreto LXVI/EXLEY/1048/2021 XIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 79 del 02 de octubre de 2021]
SECCIÓN TERCERA
DEL DERECHO DEL TANTO
Artículo 23. Cuando la enajenación se refiera a inmuebles que habiendo constituido vías públicas
del Estado o de los municipios, hayan sido retirados de dicho servicio, o los bordes, zanjas, setos o
vallados que les hayan servido de límite, las personas propietarias de los predios colindantes
gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, para tal efecto, se les dará aviso de
la enajenación.
El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días
siguientes al aviso respectivo. Cuando este no se haya dado, los colindantes podrán pedir la
rescisión del contrato celebrado sin oírlos, dentro de seis meses contados desde su celebración.
También corresponderá el derecho del tanto a la última persona propietaria de un bien adquirido por
procedimiento de derecho público, que vaya a ser vendido, excepto cuando se trate de inmuebles
que constituyan el patrimonio de los establecimientos públicos creados por leyes locales. Este aviso
se dará personalmente a la persona interesada cuando se conozca su domicilio, en caso contrario
se hará la notificación mediante una sola publicación en el Periódico Oficial del Estado o en la
gaceta municipal, según corresponda, así como en uno de los diarios de mayor circulación del lugar
que se trate.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS CONCESIONES SOBRE BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 24. El Estado y los municipios podrán otorgar a las personas particulares derechos de uso
o aprovechamiento sobre los inmuebles de su propiedad, mediante concesión, para la realización de
actividades económicas, sociales o culturales, sin perjuicio de disposiciones específicas que regulen
el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones sobre inmuebles estatales o
municipales.
Las concesiones sobre los bienes de dominio público no crean derechos reales; otorgan solamente,
frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho de realizar los usos, explotaciones o
aprovechamientos, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de
concesión correspondiente.
Para el otorgamiento de concesiones se deberá atender lo siguiente:
I. Que la persona solicitante cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones
legales específicas que regulen inmuebles estatales o municipales.
II. Evitar el acaparamiento o concentración de concesiones en una sola persona.
III. Que no sea posible o conveniente que el Estado o los municipios asuman en forma
directa el aprovechamiento o explotación de los inmuebles de que se trate.
IV. Que no se afecte el interés público.
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V. En el caso de concesiones de espacios sobre inmuebles que ocupen las instituciones
del Estado y de los municipios, que la actividad a desarrollar por la persona
concesionaria sea compatible y no interfiera con sus actividades, sujetándose a las
disposiciones que las mismas expidan para tal efecto.
El Estado y los municipios se abstendrán de otorgar concesiones en favor de servidoras o
servidores públicos que en cualquier forma intervengan en el trámite de las mismas, ni de sus
cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceras
personas con las que tengan vínculos privados o de negocios. Las concesiones que se otorguen en
contravención a lo dispuesto en este párrafo serán causa de responsabilidades y de nulidad, sin
perjuicio de las demás sanciones que determinen las leyes aplicables.
La información relativa a los inmuebles que serán objeto de concesión, será publicada con un mes
de anticipación al inicio de la vigencia de la concesión respectiva, en uno de los diarios de mayor
circulación local y en medios electrónicos.
El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, conforme a lo dispuesto por
el artículo siguiente, emitirán los lineamientos para el otorgamiento o prórroga de las concesiones
sobre los inmuebles de su competencia, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables.
Asimismo, presentarán un informe anual al Congreso del Estado sobre las concesiones otorgadas
en el periodo correspondiente.
Artículo 25. Las concesiones sobre inmuebles estatales y municipales, salvo excepciones previstas
en otras disposiciones legales, podrán otorgarse por un plazo de hasta cincuenta años, el cual podrá
ser prorrogado una o varias veces, a juicio del ente público concesionante, sin exceder el citado
plazo, atendiendo tanto para su otorgamiento como para sus prórrogas, lo siguiente:
I. El monto de la inversión que la persona concesionaria pretenda aplicar.
II. El plazo de amortización de la inversión realizada.
III. El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad.
IV. La necesidad de la actividad o del servicio que se preste.
V. El cumplimiento por parte de la persona concesionaria de las obligaciones a su cargo y
de lo dispuesto por las leyes específicas mediante las cuales se otorgó la concesión.
VI. El valor que al término del plazo de la concesión, tengan las obras e instalaciones
realizadas al inmueble por la persona concesionaria.
VII. El monto de la reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del
servicio prestado.
La persona titular de una concesión gozará de un término equivalente al diez por ciento del plazo de
la concesión, previo al vencimiento del mismo, para solicitar la prórroga correspondiente, respecto
de la cual tendrá preferencia sobre cualquier solicitante.
Al término del plazo de la concesión, o de la última prórroga, en su caso, las obras e instalaciones
adheridas de manera permanente al inmueble concesionado pasarán al dominio del Estado o de los
municipios, según corresponda.
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Artículo 26. Las concesiones sobre inmuebles se extinguen por cualquiera de las causas
siguientes:
I. Vencimiento del plazo por el que se haya otorgado.
II. Renuncia de la persona concesionaria, ratificada ante la autoridad.
III. Extinción de su finalidad o del bien objeto de la concesión.
IV. Nulidad, revocación y caducidad.
V. Declaratoria de recuperación administrativa.
VI. Cuando se afecte la seguridad estatal o municipal.
VII. Por resolución judicial ejecutoriada.
VIII. Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en la
concesión misma, que a juicio del ente público concesionante haga imposible o
inconveniente su continuación.
Artículo 27. Es causa de caducidad de las concesiones, no iniciar el uso o aprovechamiento del
inmueble concesionado dentro del plazo señalado en las mismas.
Artículo 28. Las concesiones sobre inmuebles estatales y municipales, podrán ser revocadas por
cualquiera de estas causas:
I. Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión, dar al bien objeto de
la misma un uso distinto al autorizado o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en
esta Ley, sus reglamentos y el título de concesión.
II. Dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la concesión o
infringir lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, salvo que otra disposición jurídica
establezca una sanción diferente.
III. Dejar de pagar en forma oportuna los derechos fijados en el título de concesión o las
demás contribuciones fiscales aplicables.
IV. Ceder los derechos u obligaciones derivadas del título de concesión.
V. Dar en arrendamiento o comodato fracciones del inmueble concesionado, sin contar
con la autorización respectiva.
VI. Realizar obras o actividades no autorizadas.
VII. Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación.
VIII. Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en el título de concesión.
Declarada la revocación, la persona concesionaria perderá en favor del Estado o de los municipios,
los bienes afectos a la concesión, sin tener derecho a indemnización alguna.
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En los títulos de concesión se podrán establecer las sanciones económicas a las que se harán
acreedoras las personas concesionarias, para cuya aplicación se tomará en cuenta el lucro
obtenido, los daños causados o el monto de los derechos omitidos.
En el caso de la fracción V de este precepto, se atenderá a lo dispuesto por el artículo 30 de esta
Ley.
Artículo 29. La nulidad, caducidad o revocación de las concesiones sobre bienes del dominio
público, cuando procedan, se dictarán por la autoridad administrativa, conforme a lo dispuesto por la
Ley aplicable en la materia.
Artículo 30. En el otorgamiento de concesiones, el Estado y los municipios podrán autorizar a las
personas concesionarias para dar en arrendamiento o comodato fracciones de los inmuebles
concesionados, siempre que tales fracciones se vayan a utilizar en las actividades relacionadas
directamente con las que son materia de las propias concesiones, en cuyo caso la persona
arrendataria o comodataria será responsable solidaria. En este caso, la persona concesionaria
mantendrá todas las obligaciones derivadas de la concesión.
Las autorizaciones a que se refiere este artículo deberán obtenerse por la persona concesionaria,
previamente a la realización de los actos jurídicos a que se refiere el párrafo anterior.
Cualquier operación que se realice en contravención de este artículo será nula y la autoridad estatal
o municipal que corresponda podrá hacer efectivas las sanciones económicas previstas en la
concesión respectiva o, en su caso, revocar la misma.
Para aplicar las sanciones económicas a que se hagan acreedoras las personas concesionarias por
permitir, sin la autorización respectiva, que una tercera persona use, aproveche o explote inmuebles
sujetos al régimen de dominio público del Estado y de los municipios, se deberán tomar en
consideración las cantidades que aquellas hayan obtenido como contraprestación.
SECCIÓN QUINTA
DE LA ASIGNACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 31. El Estado y los municipios, a través de sus áreas competentes, podrán convenir con las
demás dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, para que
mediante un acuerdo de asignación, se usen, exploten o aprovechen los bienes inmuebles del
dominio público de su propiedad.
Artículo 32. El Estado y los municipios, para la asignación del bien inmueble del dominio público,
deberán atender lo siguiente:
I. Determinar la conveniencia de la explotación, uso o aprovechamiento del bien inmueble
del dominio público mediante la asignación.
II. Establecer las bases y condiciones, en el acuerdo correspondiente, a que se sujetará la
asignación.
III. Verificar, en su caso, que el ente público asignatario cuente con la capacidad técnica y
financiera para explotar, usar o aprovechar el bien inmueble del dominio público.
Artículo 33. Son obligaciones del ente público asignatario:
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I. Usar, explotar o aprovechar el bien inmueble del dominio público, sujetándose a lo
dispuesto por esta Ley y por el acuerdo de asignación.
II. Iniciar el uso, explotación o aprovechamiento del bien inmueble del dominio público en
el plazo establecido en el acuerdo de asignación.
III. Conservar las características esenciales del bien inmueble del dominio público.
IV. Las demás que acuerde el ente público asignante.
Artículo 34. Son causas de extinción de la asignación:
I. El cumplimiento del plazo establecido en el acuerdo de asignación.
II. El incumplimiento de la finalidad para la cual se asignó el bien inmueble.
III. El rescate.
IV. Cualquier otra prevista en el acuerdo de asignación.
La extinción de la asignación hará que los bienes inmuebles materia de la misma, regresen de pleno
derecho al patrimonio estatal o municipal, según corresponda, con todas sus accesiones y
edificaciones.
Artículo 35. El Estado y los municipios podrán rescatar por causa de utilidad pública, atendiendo los
supuestos previstos por el Código Administrativo del Estado, el bien inmueble del dominio público
objeto de la asignación. En este caso no procederá la indemnización para el ente asignatario.
Artículo 36. Las instituciones públicas que tengan asignados bienes inmuebles propiedad del
Estado o de los municipios, no podrán realizar ningún acto de dominio, ni conferir derechos de uso,
aprovechamiento y explotación sin la previa autorización del ente público asignante.
La inobservancia de lo antes señalado, producirá la nulidad de pleno derecho, y el ente público
asignante podrá proceder al rescate del inmueble.
Artículo 37. Los inmuebles asignados serán para el uso exclusivo de la institución pública que los
ocupe o los tenga a su servicio. Las obras, el aprovechamiento de espacios y la conservación y
mantenimiento de los edificios públicos estarán sujetos a lo siguiente:
I. Las obras de construcción, reconstrucción o modificación de los inmuebles
asignados deberán ser realizadas por el área competente del ente público que
corresponda, de acuerdo con los proyectos que formule y con cargo al presupuesto de
los entes ocupantes.
II. En los casos de obras de adaptación y de aprovechamiento de espacios en los
inmuebles asignados, los proyectos deberán ser remitidos al área competente del
ente público que corresponda, para su autorización y supervisión.
III. La conservación y mantenimiento de los inmuebles asignados, se llevarán a cabo de
acuerdo con las disposiciones legales y administrativas correspondientes.
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Artículo 38. Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble diversas oficinas de diferentes
instituciones públicas, los actos a los que se refiere el artículo anterior se ajustarán a los convenios
o acuerdos de coordinación que para tal efecto se celebren.
Las personas que usen o tengan a su cuidado un inmueble propiedad del Estado o de los
municipios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda o a la autoridad municipal
correspondiente, la información, datos y documentos que les sean requeridos.
SECCIÓN SEXTA
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES PARA EL ESTADO
Artículo 39. Tratándose del Poder Ejecutivo del Estado, cuando una dependencia creyere
conveniente la adquisición de un inmueble para destinarlo a un servicio público o para uso común,
integrará un expediente que deberá contener:
I. Constancia de autorización del Comité del Patrimonio Inmobiliario favorable.
II. Oficio de suficiencia presupuestal.
III. Plano catastral y memoria fotográfica del inmueble.
IV. La documentación registral que acredite la propiedad del inmueble.
V. Certificado de Libertad de Gravamen.
VI. Constancia de no adeudo de Predial.
Una vez integrada la documentación anterior, se lo comunicará a la Secretaría de Hacienda, para
que esta realice el análisis jurídico para su adquisición.
Cumplidos los requisitos mencionados en este artículo, la Secretaría de Hacienda realizará la
protocolización para el otorgamiento de la escritura, registro y archivos de los documentos.
Lo propio realizarán los demás entes públicos, por conducto de sus órganos facultados cuando
pretendan realizar la adquisición de un bien inmueble.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO Y SU RÉGIMEN
Artículo 40. Están sujetos al régimen de dominio privado del Estado, los siguientes:
I. Los muebles e inmuebles propiedad del Estado no comprendidos en el artículo 15 de
esta Ley.
II. Los inmuebles propiedad del Estado ubicados dentro del territorio estatal que sean
susceptibles de ser enajenados a particulares.
III. Los inmuebles declarados vacantes conforme a la legislación civil del Estado.
IV. Los que hayan formado parte del patrimonio de los organismos descentralizados o
de los fideicomisos de carácter estatal que se extingan o liquiden.
V. Los demás muebles e inmuebles que por cualquier título adquiera el Estado, en
tanto no se declaren bienes de uso común o se destinen a un servicio público.
Artículo 41. Están sujetos al régimen de dominio privado de los municipios, los siguientes:
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I. Los muebles e inmuebles propiedad de los municipios no comprendidos en el artículo
15 de esta Ley.
II. Los inmuebles que no tengan propietario con título registrado, comprendidos dentro
del fundo legal de los municipios, aprobado por el Congreso del Estado y
debidamente inscrito junto con el plano respectivo en el Registro Público de la
Propiedad, los que se destinarán preferentemente a la solución de necesidades
sociales de vivienda.
III. Los que hayan formado parte, de organismos públicos municipales que se extingan.
IV. Los inmuebles de los organismos públicos descentralizados de carácter municipal
que no sean utilizados directamente para cumplir con su objeto.
V. Los demás bienes muebles e inmuebles que por cualquier título adquiera el
Municipio, en tanto no se declaren bienes de uso común o se destinen a un servicio
público.
Artículo 42. Los bienes a que se refiere este Capítulo pasarán a formar parte del dominio público
del Estado o de los municipios, según corresponda, cuando se afecten al uso común, a un servicio
público o a alguna de las actividades que se equiparan a los servicios públicos o de hecho se
utilicen en esos fines.
Artículo 43. Los particulares pueden adquirir por prescripción los bienes inmuebles de dominio
privado de carácter estatal; en este caso la prescripción se regirá por el Código Civil del Estado de
Chihuahua, pero se duplicarán los plazos.
Los derechos sobre bienes de dominio privado de los municipios son imprescriptibles. Dichos bienes
no estarán sujetos a acción de posesión definitiva, provisional o alguna otra, por parte de terceros.
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL
ESTADO
Artículo 44. Los bienes inmuebles del dominio privado del Estado pueden ser objeto de todos los
contratos que regula el derecho común, cumpliendo con los requisitos previstos en esta Sección.
La enajenación de los bienes inmuebles del dominio privado se realizará a través de subasta pública
o por enajenación directa.
Artículo 45. La enajenación directa procederá cuando exista justificación de que esta debe
realizarse con una persona o institución determinada, lo cual deberá fundarse y motivarse en
criterios de economía, eficiencia, imparcialidad y honradez.
La enajenación a que se refiere este artículo solo podrá hacerse una vez obtenida la autorización del
Congreso del Estado, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. Acreditar la propiedad del inmueble que se pretende enajenar.
II. Presentar la descripción y ubicación exacta del inmueble, con el plano catastral
correspondiente y fotografías recientes.
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III. Presentar el valor catastral del inmueble, así como un avalúo comercial con una
antigüedad no mayor a un año, elaborado de forma colegiada por al menos tres
valuadores certificados.
IV. Especificar en favor de quién se va a enajenar.
Cuando la autorización tenga por objeto la donación del inmueble, las personas beneficiarias
tendrán el deber de no cambiar el destino del mismo y terminar, en su caso, las obras de
construcción en un plazo no mayor de dos años, con la consecuencia que de no cumplir con estos
requisitos, el bien se revertirá al patrimonio del Estado.
Artículo 46. Las siguientes enajenaciones directas estarán exentas de la autorización del Congreso
del Estado, por lo que solo se requerirá la autorización del Comité del Patrimonio Inmobiliario
estatal:
I. La dotación de vivienda popular y de interés social.
II. El otorgamiento de prestaciones de seguridad y servicios sociales para personas
que formen parte del servicio público.
III. Las áreas verdes, equipamiento y vialidades, como áreas de donación en favor de
los municipios, conforme a lo previsto en la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible del
Estado de Chihuahua.
IV. Las que se realicen entre dependencias o entidades del Poder Ejecutivo del Estado.
V. Las que el valor comercial del inmueble no exceda de 25 veces el valor anual de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
Los bienes inmuebles que adquiera el Estado para destinarlos a la urbanización y dotación de suelo
para familias de escasos recursos económicos, para su enajenación, se sujetarán a las normas
técnicas de operación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
Artículo 47. Para la enajenación de los bienes inmuebles del dominio privado a través de subasta
pública, solo se requerirá la autorización del Comité de Patrimonio Inmobiliario del Estado.
Una vez autorizada, la subasta pública se realizará conforme a lo dispuesto en las normas
administrativas que para tal efecto se expidan, atendiendo lo siguiente:
I. La autoridad determinará el valor base de los inmuebles con referencia en un avalúo
comercial con antigüedad no mayor a un año, elaborado de forma colegiada por al
menos tres valuadores certificados.
II. La convocatoria se publicará por lo menos con diez días hábiles de anticipación en
el Periódico Oficial del Estado; en el portal oficial de internet del Gobierno Estatal,
así como en uno de los diarios de mayor circulación del lugar en que encuentren los
inmuebles.
III. La subasta se practicará en la fecha, hora y lugar señalados en la convocatoria.
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IV. El bien inmueble se enajenará a la persona que presente la mejor oferta que
signifique para el Estado las mejores condiciones de precio, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
En las convocatorias se incluirá, cuando menos:
I. El nombre o denominación de la autoridad que realiza la subasta.
II. La descripción, condición física y ubicación del bien inmueble.
III. El precio base del bien inmueble.
IV. La forma en que se deberá realizar el pago por la persona adquirente.
V. Fecha límite para que las personas interesadas se inscriban a la subasta.
VI. La existencia, en su caso, de gravámenes, limitaciones de dominio, o cualquier otra
carga que recaiga sobre los inmuebles.
VII. Las instrucciones para la presentación de las ofertas de compra, así como la
documentación y requisitos necesarios que se podrán exigir a las personas postoras
que hayan de participar en la subasta, a fin de garantizar el cumplimiento de sus
ofertas.
VIII. La fecha, hora y lugar del acto de subasta.
IX. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los
supuestos previstos en los artículos 71 de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, y 86 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios, ambas del Estado de Chihuahua.
El valor base de venta de los inmuebles podrá omitirse en la convocatoria cuando medie dictamen
elaborado por la autoridad designada para coordinar la venta, siempre que se justifique que su
reserva coadyuvará a estimular la competencia entre las personas participantes y a maximizar el
precio de venta.
Artículo 48. La autoridad declarará desierta la subasta pública cuando se actualice cualquiera de
los siguientes supuestos:
I. Ninguna persona se registre para participar en la subasta.
II. Cuando las ofertas no cumplan con los requisitos establecidos en la convocatoria.
III. Cuando la persona ganadora incumpla con el pago de los bienes.
Cuando se declare desierta la subasta en los términos de este artículo, la autoridad podrá optar por
convocar a un nuevo procedimiento de subasta pública, o bien, enajenar directamente el inmueble
de que se trate, con una persona física o moral que oferte como mínimo el 90% del precio base de
venta.
Artículo 49. Ninguna venta de inmuebles podrá hacerse fijando para el pago total del precio un
plazo mayor de diez años y sin que se entere en dinero efectivo, cuando menos el veinticinco por
ciento de dicho precio.
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El inmueble se hipotecará en favor de la Hacienda Pública del Estado hasta el pago completo de su
importe, así como el de los intereses pactados y los de mora, en su caso.
Las personas compradoras de predios del Estado no pueden hipotecarlos ni constituir sobre ellos
derechos reales en favor de terceros, ni tienen facultad para derribar las construcciones sin permiso
expreso y dado por escrito de la Secretaría de Hacienda, mientras no esté pagado íntegramente el
precio.
En los contratos relativos deberá expresarse que la falta de pago de cualquiera de los abonos a
cuenta del precio y de sus intereses, en los términos convenidos, así como la violación de las
prohibiciones que contiene este artículo, implicará la rescisión del contrato.
Artículo 50. La adquisición, administración y enajenación de los bienes muebles del dominio privado
del Poder Ejecutivo del Estado corresponde a la Secretaría de Hacienda.
Rige también respecto a los muebles de dominio privado del Estado lo establecido en preceptos
anteriores sobre prescripción en favor de particulares y retención administrativa de la posesión y
recuperación provisional o definitiva de la misma posesión.
En los casos en que los bienes muebles estatales, dado su estado físico o cualidades, ya no
reporten ninguna utilidad, ni puedan ser usados de forma alguna en el servicio público del Estado,
así como aquellos que constituyan chatarra o se hubieran extraviado, robado, accidentado,
siniestrado o destruido, se procederá a su baja, previa solicitud que se efectúe a la Secretaría de
Hacienda, en la que se haga constar esta circunstancia.
Autorizada la baja de un bien mueble, este podrá donarse a otros entes públicos o asociaciones
civiles que justifiquen la necesidad de dicha donación. Tratándose de vehículos, estos podrán
enajenarse de manera onerosa o gratuita conforme a los procedimientos previstos en la Sección
Cuarta de este Capítulo.
[Artículo reformado en su cuarto párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0993/2021 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 29 del 10 de abril de 2021]
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DE
LOS MUNICIPIOS
Artículo 51. Los bienes inmuebles del dominio privado del municipio podrán ser enajenados. Basta
la autorización del Ayuntamiento, previa justificación de su procedencia, cuando la transmisión se
realice:
I. Como contraprestación, por bienes o servicios recibidos por el municipio.
II. Por la afectación de derechos de las personas particulares, motivada por actos de la
administración municipal, realizados en ejercicio de su competencia y para
satisfacción de necesidades colectivas.
III. Para ordenar asentamientos humanos irregulares, conforme a las disposiciones
legales aplicables. Cuando la solicitud de regularización recaiga sobre inmuebles
cuyas superficies superen las señaladas en el artículo 53, fracciones I, II y III de esta
Ley, se requerirá que haya sido aprobado por al menos las dos terceras partes de
las personas integrantes del Ayuntamiento; quien lo solicite deberá acreditar que ha
tenido la posesión del inmueble por cinco años anteriores a la fecha de la solicitud,
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además que no se hallen bienes registrados a su nombre o de su cónyuge, sin
perjuicio de cumplir con las demás disposiciones legales aplicables.
Para el caso de establecimientos de centros industriales, agropecuarios, educativos y de interés
social, previa justificación y aprobación de las dos terceras partes de quienes integren el
Ayuntamiento, podrán enajenarse superficies mayores a las que determina el artículo 53, fracciones
I, II y III de esta Ley.
Artículo 52. Para la venta de bienes muebles del dominio privado municipal se requerirá el acuerdo
del Ayuntamiento cuando su valor sea superior a quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización; cuando su importe sea menor, bastará el acuerdo por escrito de la persona
titular de la Presidencia Municipal.
Tratándose de vehículos, la autoridad municipal, además de cumplir con lo dispuesto por el párrafo
anterior, deberá observar el procedimiento para la enajenación de vehículos previsto en esta Ley.
Queda prohibido enajenar bienes muebles e inmuebles de dominio privado, durante los últimos seis
meses de la Administración Municipal, salvo en los casos siguientes:
I. Los bienes muebles que tengan un año de haberse inutilizado, o bien, se
encuentren inservibles, para lo cual la persona titular de la Secretaría del
Ayuntamiento deberá certificar el estado que guardan los bienes a enajenarse.
II. Los bienes inmuebles sujetos a un proceso de regularización de la tenencia de la
tierra.
III. Los bienes inmuebles que se pretendan enajenar a favor del Ejecutivo del Estado
que sean o vayan a ser utilizados para infraestructura física educativa, hospitalaria o
de salud.
SECCIÓN TERCERA
DEL DENUNCIO DE TERRENOS MUNICIPALES
Artículo 53. Para la enajenación de los inmuebles a que se refiere el artículo 41, fracción II de esta
Ley, los Ayuntamientos establecerán, por medio de un reglamento, las bases conforme a las cuales
puedan las personas particulares adquirirlos; pero en todo caso, la superficie enajenable no será
superior a:
I. En poblaciones hasta de tres mil habitantes, mil metros cuadrados.
II. En poblaciones de más de tres mil habitantes y hasta de quince mil, quinientos metros
cuadrados.
III. En poblaciones mayores de quince mil habitantes, doscientos cincuenta metros
cuadrados.
Para el caso de establecimientos de centros industriales, agropecuarios, educativos y de interés
social, previa justificación y aprobación de al menos las dos terceras partes de quienes integren el
Ayuntamiento, podrán enajenar superficies mayores a las señaladas con anterioridad.
Artículo 54. Los denuncios de terrenos municipales, deben presentarse mediante solicitud suscrita
por la persona denunciante, la que contendrá:
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I. Nombre, edad, ocupación, estado civil, nacionalidad y domicilio de la persona
denunciante.
II. Comprobante de que está domiciliado en la población en que pretende adquirir el
terreno.
III. Ubicación e identificación, así como medidas, colindancias y superficie del terreno que
se pretende adquirir.
IV. Constancia del Registro Público de la Propiedad, para acreditar que la persona
denunciante o su cónyuge, no tienen bienes inmuebles inscritos a su nombre, excepto
el caso de que se trate de colindantes con una vía pública o terrenos municipales que
hayan de enajenarse.
Artículo 55. La solicitud se inscribirá en el libro correspondiente y se procederá en la forma
siguiente:
I. Se revisará el ejemplar y si se encontrare que no tiene claridad o le falta alguno de los
datos que se mencionan en el artículo anterior, se prevendrá a la persona interesada
para que haga las adiciones y aclaraciones necesarias; si alguna de las omisiones de
que adolezca la solicitud no puede subsanarse en el acto mismo de la presentación,
porque la persona denunciante no tenga en el momento los datos requeridos, se le
prevendrá que la corrija dentro de los diez días hábiles siguientes. De dicha prevención
se tomará nota en la inscripción del registro.
II. Puesta en la solicitud la constancia del registro y hechas, en su caso, las correcciones
que se indican en la fracción anterior, se entregará a la persona interesada constancia
de recibida.
III. Si en el plazo de cuarenta y cinco días naturales la persona interesada no cumple con
las obligaciones que le impone el trámite del denuncio, caducará su solicitud y se
cancelará el registro correspondiente.
Las solicitudes de denuncio de terrenos municipales no generan derecho alguno. En consecuencia,
no podrán ser objeto de cesión o enajenación alguna.
Artículo 56. La inscripción del denuncio debe asentarse en un libro de registro autorizado en todas
las hojas debidamente numeradas y con el sello del municipio, debiendo contener:
I. El número progresivo del registro.
II. La hora y fecha de la presentación del escrito de denuncio.
III. Los datos a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 57. Hecho el registro del denuncio, se ordenará la publicación de avisos, por dos veces
consecutivas de siete en siete días y a costa de la persona interesada en el Periódico Oficial del
Estado o, en su caso, en la Gaceta Municipal correspondiente. Asimismo se fijará un tanto en los
estrados de la Presidencia Municipal. Los avisos contendrán los datos esenciales del escrito de
denuncio y de su inscripción.
Artículo 58. Transcurrido el término de treinta días naturales contados a partir de la fecha de la
última publicación, sin haberse presentado oposición, se procederá en la forma siguiente:
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I. La persona comisionada por la Dirección de Obras Públicas, o dependencia
competente, auxiliada del perito que para el efecto nombre la Presidencia practicará,
con citación de los colindantes, la mensura del terreno de que se trate.
II. Se prevendrá al perito para que dentro del término de ocho días naturales, contados
desde la fecha de la mensura, exhiba los planos correspondientes y rinda un informe
que contenga minuciosa relación de las operaciones practicadas, así como un acta, en
que conste la conformidad de los colindantes o los incidentes que se hayan suscitado
con motivo de los trabajos.
III. Una vez recibida la documentación o los planos de referencia y depositada en la
Tesorería Municipal la cantidad que como importe del terreno se encuentre fijada en la
tarifa, o exhibido el convenio de pago correspondiente, se remitirá a la dependencia
municipal encargada para que en un término de treinta días naturales presente a la
persona titular de la Presidencia Municipal su estudio y, en su caso, su aprobación
técnica.
IV. Tan pronto como la persona titular de la Presidencia Municipal reciba el expediente
aprobado, lo remitirá al Ayuntamiento para su autorización.
V. Una vez autorizado el denuncio, la persona titular de la Presidencia Municipal expedirá
el título de propiedad, en el que se deberá fijar a la persona o instancia adquirente un
plazo improrrogable de dos años para que habite el predio denunciado, haciéndosele
saber que en caso de incumplimiento, la propiedad volverá al patrimonio del municipio.
La Autoridad Municipal solicitará la inscripción del título en el Registro Público de la Propiedad del
Distrito Judicial que corresponda, a costa de la persona interesada y se harán constar expresamente
en la inscripción las obligaciones que contenga el título de propiedad conforme a este artículo y
demás leyes y reglamentos.
Artículo 59. De presentarse oposición, haciendo valer la preferencia, la que podrá intentarse por
escrito dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, se suspenderá de oficio el trámite
del denuncio y la oposición se sujetará al procedimiento administrativo previsto en el Código
Municipal para el Estado de Chihuahua.
Si la oposición se funda en el derecho de propiedad o posesión de tercero sobre el predio
denunciado, se suspenderá el procedimiento y la persona titular de la Presidencia Municipal
prevendrá al opositor personalmente para que se presente en el término de quince días hábiles,
ante la autoridad judicial a ejercer la acción que corresponda. Si dentro del plazo concedido no
ocurriere el opositor ante la autoridad judicial, se le tendrá por perdida la acción y continuará la
tramitación del denuncio, a no ser que al escrito de oposición se haya acompañado título legalmente
expedido y registrado del inmueble, pues en este caso se cancelará el procedimiento administrativo
de enajenación.
Artículo 60. Tendrán preferencia para la adquisición de terrenos municipales:
I. Las y los mexicanos respecto a los extranjeros.
II. Las y los poseedores de buena fe.
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III. Las y los colindantes, respecto de la porción de terreno que se encuentre al frente de
los predios de su propiedad y exclusivamente en la longitud de dicho frente que
intercepte su acceso a la vía pública.
IV. Las y los colindantes de una vía pública, que haya de enajenarse de acuerdo con la ley,
en las porciones que les correspondan.
V. La persona denunciante que se haya presentado en primer lugar.
SECCIÓN CUARTA
DE LA ENAJENACIÓN DE VEHÍCULOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 61. Cuando se trate de enajenaciones de vehículos terrestres, aéreos y marítimos
propiedad estatal o municipal, dados de baja del servicio de las dependencias y entidades de la
administración pública del Estado o de los municipios, se atenderá a lo dispuesto por la presente
Sección.
Son susceptibles de venta los vehículos referidos en el párrafo anterior, cuando se justifique a través
de un dictamen que los mismos no son útiles, o los que por su naturaleza y derivado de un avalúo y
estudio de costo beneficio elaborado por una empresa o persona física con experiencia en el ramo,
se acredite que se pueden obtener ingresos para el Estado o los municipios y que existe evidencia
de que los gastos de mantenimiento, seguros, operación y certificación, son gravosos para el Estado
o los municipios.
Son susceptibles de donación los vehículos terrestres, de conformidad con lo previsto en el artículo
67, fracción V de esta Ley.
[Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0993/2021 II
P.O. publicado en el P.O.E. No. 29 del 10 de abril de 2021]
Artículo 62. La autoridad competente integrará el expediente de los vehículos susceptibles de
venta, el cual deberá contener como mínimo:
I. La identificación de los vehículos.
II. El dictamen de no utilidad de los vehículos o, en su caso, el avalúo y estudio de costo
beneficio que se refiere el artículo anterior.
III. Fecha de elaboración, así como el nombre, cargo y firma de quien elabora y autoriza el
dictamen de no utilidad o, en su caso, el avalúo y estudio de costo beneficio.
IV. El valor base de los vehículos, con referencia en el avalúo comercial que para tal efecto
se practique, en donde se indicará su valor a partir de una investigación de mercado de
sus características físicas, su ubicación y su uso.
La vigencia del avalúo será determinada por la persona valuadora de acuerdo a su
experiencia, sin que, en ningún caso, pueda ser menor a ciento ochenta días naturales,
debiendo determinar en el mismo la fórmula o mecanismo para su actualización.
Para determinar el valor base de venta de vehículos terrestres, la autoridad podrá
aplicar la guía EBC o libro azul (Guía de Información a Comerciantes de Automóviles y
Camiones y Aseguradores de la República Mexicana), Edición Mensual o Trimestral
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que corresponda, a fin de establecer el valor promedio de los vehículos, el cual se
obtendrá de la suma del precio de venta y el precio de compra, dividido entre dos.
V. En su caso, la información que se considere necesaria para apoyar la propuesta.
Artículo 63. Para la enajenación de vehículos, la autoridad llevará a cabo un procedimiento de
subasta pública, salvo que se acredite alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo
67 de esta Ley, en cuyo caso se podrá realizar a través de enajenación directa.
La convocatoria para la subasta pública, deberá publicarse en uno de los periódicos de mayor
circulación de la Entidad, así como en el medio de difusión oficial del Estado o de los municipios,
según corresponda, y contendrá como mínimo lo siguiente:
I. Nombre de la autoridad que realiza la subasta.
II. Descripción detallada, cantidad y valor base para la venta de los vehículos.
III. Lugar, fecha y hora de la celebración del evento.
IV. Lugar, fecha y hora en la que las personas interesadas podrán acudir al lugar donde
se encuentren los vehículos para su inspección física.
V. Requisitos que deberán cumplir las personas que deseen participar en la subasta.
VI. Criterios claros para la venta.
VII. Indicación de que la garantía de las ofertas se hará efectiva en caso de que se
retiren las mismas o la persona participante adjudicada incumpla sus obligaciones
de pago o retiro del bien.
VIII. Fecha límite de pago del bien.
IX. Lugar y plazo de condiciones para el retiro del bien.
X. Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de
los requisitos establecidos en la convocatoria.
El valor base de venta de los vehículos podrá omitirse en la convocatoria cuando medie dictamen
elaborado por la autoridad designada para coordinar la venta, siempre que se justifique que su
reserva coadyuvará a estimular la competencia entre las personas participantes y a maximizar el
precio de venta.
El acto de subasta pública deberá celebrarse dentro de un plazo no menor a siete días hábiles
contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Artículo 64. La realización de la subasta pública se sujetará a lo siguiente:
I. En la fecha y hora previamente establecidas, la autoridad deberá iniciar el acto de
subasta, en el que se dará lectura en voz alta los nombres de los personas postoras
inscritas, informándose de aquellas interesadas cuya participación no haya sido
admitida por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la
convocatoria, precisando las causas en cada caso.
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II. Las posturas se formularán por escrito conteniendo:
a) El nombre y domicilio de la persona postora.
b) La cantidad que se ofrezca.
c) La firma autógrafa de la persona postora o representante registrada.
III. Iniciado el procedimiento de subasta, se revisarán las posturas, desechándose las que
no cubran el precio base de venta.
IV. Se procederá, en su caso, a la lectura de las posturas aceptadas. Si hubiese varias, se
declarará preferente la mayor y, en caso de empate, se celebrará sorteo manual solo
para efectos de dicha declaración.
V. Declarada preferente una postura se preguntará a las personas postoras si alguno
desea mejorarla, inmediatamente después de formulada la pregunta se interrogará a
las demás sobre si desean pujarla y así sucesivamente se procederá con respecto a las
pujas que se hagan. Si no se mejora la última postura o puja, se declarará fincada la
venta en favor de la persona postora que la hubiera hecho.
VI. La autoridad resolverá, bajo su responsabilidad, cualquier cuestión que se suscite
relativa a la subasta.
VII. La autoridad, en el acta que se levante con motivo de la subasta, deberá registrar todas
y cada una de las posturas, así como el desarrollo del evento.
VIII. El acta deberá ser firmada por las personas asistentes, sin que la omisión de este
requisito por las personas participantes pueda invalidar su contenido y efectos.
Artículo 65. En caso de que la persona ganadora incumpla con el pago o retiro de los bienes, la
autoridad hará efectiva la garantía.
Sin perjuicio del ejercicio de la garantía aludida en el párrafo anterior, aquellas personas postoras
que por causas imputables a las mismas no retiren los vehículos en el término establecido, estarán
impedidas para participar en procedimientos de venta de vehículos que convoque el ente público de
que se trate, durante un año calendario a partir de que le sea notificada dicha situación.
Artículo 66. La autoridad declarará desierta la subasta pública en su totalidad o en alguna de sus
partidas, según sea el caso, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Ninguna persona se registre para participar en la subasta.
II. Cuando las ofertas no cumplan con los requisitos establecidos en la convocatoria.
III. Cuando la persona ganadora incumpla con el pago de los bienes.
Artículo 67. La autoridad podrá enajenar los vehículos mediante enajenación directa, en los
siguientes supuestos:
I. Cuando se declare desierto el procedimiento de subasta. En este caso, la enajenación
directa podrá realizarse a favor de cualquier persona física o moral que oferte como
mínimo el 80% del precio base de venta.
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II. Cuando la persona ganadora de una subasta incumpla con el pago respectivo. En este
caso, la autoridad podrá enajenar directamente al segundo lugar o ulteriores, la cual
deberá ofertar como mínimo el precio base de venta.
III. Cuando el precio base de venta del vehículo no exceda de seiscientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
IV. Tratándose de aeronaves, cuando se presente una persona compradora que oferte
cuando menos el precio base de venta y la autoridad justifique que dicha enajenación
asegura las mejores condiciones de precio, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
V. Cuando otros entes públicos o instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, requieran la donación
de vehículos terrestres para el mejor desarrollo de sus actividades.
En este caso, la enajenación directa podrá realizarse a través de una donación,
siempre que la autoridad correspondiente, a través de un dictamen, justifique su
procedencia en criterios de economía, utilidad, necesidad y eficiencia.
[Artículo adicionado con una fracción V mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0993/2021 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 29 del 10 de abril de 2021]
Artículo 68. Las garantías de seriedad y de cumplimiento serán determinadas por la autoridad en la
convocatoria que al efecto se emita, mismas que entregarán las personas postoras y consistirán en
al menos el diez por ciento del precio base de venta.
Una vez transcurrido el procedimiento de subasta pública, las garantías de seriedad y de
cumplimiento de las personas ganadoras se aplicarán al precio de venta, y las de quienes no
ganaron quedarán disponibles para serles devueltas.
Las personas interesadas en participar en el procedimiento de venta de vehículos podrán constituir
una garantía de seriedad que les permita participar en más de un evento, sin que en cada ocasión
tengan que constituir una para cada oferta particular.
Artículo 69. La autoridad conservará en forma ordenada y sistemática toda la documentación
relativa a los actos que realicen conforme a esta Sección, cuando menos por un lapso de cinco
años.
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO
Artículo 70. Para el control y actualización del registro contable de los bienes muebles e inmuebles
del Estado y de los municipios deberán observarse las disposiciones que en materia patrimonial
establece la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable.
Artículo 71. Las personas que funjan como servidores públicos, así como particulares se
abstendrán de habitar u ocupar para beneficio propio los inmuebles propiedad del Estado o de los
municipios. Esta disposición no regirá cuando se trate de las personas que por razón de la función
del inmueble deban habitarlo u ocuparlo, o de las y los servidores públicos que con motivo del
desempeño de su cargo, sea necesario que habiten en los inmuebles respectivos.
H. Congreso del Estado
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Artículo 72. Los bienes inmuebles de dominio público o privado propiedad del Estado o de los
municipios, que se encuentren fuera de su territorio, se regirán administrativamente por lo dispuesto
en esta Ley en cuanto a su posesión, titularidad y demás actos previstos en la misma, sujetándose a
las disposiciones administrativas y gubernativas del lugar en que se ubiquen.
Artículo 73. En el Poder Ejecutivo del Estado, la firma de las adquisiciones y enajenaciones de
inmuebles corresponde a quien ocupe la gubernatura y las titularidades de las Secretarías General
de Gobierno y de Hacienda.
En los demás entes públicos, se atenderá lo previsto en las disposiciones legales que los rigen.
TÍTULO TERCERO
DE LAS ACCIONES SOBRE EL PATRIMONIO ESTATAL Y MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DEL DESTINO Y VALUACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES QUE SE ADQUIERAN POR PARTE
DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 74. El Estado y los municipios deberán acordar si los bienes que se adquieran se
destinarán al dominio público o al dominio privado, atendiendo al fin para el cual fueron adquiridos,
cumpliendo asimismo con los planes o programas de desarrollo urbano.
Artículo 75. Los bienes que ingresen al patrimonio del Estado y de los municipios por concepto de
expropiación, se regularán por lo establecido en esta Ley.
Artículo 76. El Estado y los municipios podrán recibir donaciones, legados y herencias de bienes
muebles e inmuebles, siempre y cuando las mismas no resulten gravosas para su patrimonio.
CAPÍTULO II
DE LOS ACTOS DE ENAJENACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO Y
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 77. La enajenación de los bienes inmuebles propiedad del Estado o de los municipios, se
podrá realizar bajo los siguientes supuestos:
I. Enajenación a título oneroso o gratuito.
II. Permuta.
III. Donación en favor de otros entes públicos o asociaciones privadas que realicen
actividades de interés social sin fines de lucro.
IV. Los demás que autorice el Congreso del Estado, los Ayuntamientos o el Comité del
Patrimonio Inmobiliario, según corresponda.
Los bienes inmuebles objeto de donaciones se destinarán exclusivamente a fines no lucrativos.
Artículo 78. En los casos de donación a que se refiere el artículo anterior, el decreto
correspondiente que emita el Congreso del Estado fijará el plazo máximo dentro del cual deberá
iniciarse la utilización del bien inmueble en el objeto solicitado, en su defecto, se entenderá que el
plazo es de dos años.
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Artículo 79. El Estado y los municipios podrán ejercer la reversión de los bienes inmuebles del
dominio público o privado, cuando la enajenación de los mismos se haya realizado mediante
donación y se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que la persona donataria haya dado un uso o destino diferente al autorizado en el
decreto o acuerdo correspondiente.
II. Que la persona donataria incumpla con el plazo previsto para usar y disfrutar del
bien inmueble conforme lo establezca el decreto o acuerdo correspondiente, en los
términos del artículo anterior.
III. Que en caso de que la persona donataria sea una persona moral, esta se haya
extinguido, disuelto, escindido, transformado o fusionado para otro objeto, por
algunas de las causas previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Las condiciones a que se refiere este artículo se insertarán en la escritura pública correspondiente.
Artículo 80. El procedimiento de reversión tiene por efecto que el bien inmueble donado regrese de
pleno derecho al patrimonio estatal o municipal, con todas sus accesiones y edificaciones, previo
cumplimiento de las disposiciones que en materia civil se requieran, según sea el caso.
Artículo 81. El Estado o los municipios deberán notificar a la persona donataria que se encuentre en
alguno de los supuestos señalados en el artículo 79 de esta Ley, que dará inicio el procedimiento de
reversión, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que alegue lo que a su interés convenga y
ofrezca las pruebas que considere pertinentes. Concluido el plazo señalado, la autoridad emitirá
dentro de los veinte días hábiles siguientes la declaratoria que corresponda.
Artículo 82. Una vez agotado el procedimiento de reversión, el Estado y los municipios, según
corresponda, deberán publicar la declaratoria en el Periódico Oficial del Estado, o en la Gaceta
Municipal correspondiente, por una sola vez. Asimismo, deberán notificar al Congreso del Estado
que se realizó la reversión y, en su caso, se solicitará la abrogación del decreto correspondiente.
Tratándose de títulos de propiedad expedidos por el Estado o los municipios, dichas autoridades
deberán notificar al Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial que corresponda, para que
lleve a cabo la cancelación respectiva de la inscripción; en caso de que la reversión verse sobre
contrato otorgado en escritura pública se deberá revocar la enajenación conforme a las reglas que
establece el Código Civil y la Ley del Registro Público de la Propiedad, ambos del Estado.
Artículo 83. En el caso de permuta de bienes inmuebles, será necesario que los mismos tengan
valores equivalentes, para que no se cause perjuicio al patrimonio estatal o municipal. Si resulta
alguna diferencia en los valores de los inmuebles, tanto a favor como en contra, esta se cubrirá en
efectivo al momento de la operación.
En el caso de permuta de bienes inmuebles estatales o municipales por otros bienes de diversa
especie y calidad, les será aplicable lo relativo a la equivalencia de valores.
Artículo 84. El Estado y los municipios estarán facultados para retener administrativamente los
bienes inmuebles que posean por cualquier título, pero cuando se trate de recuperar la posesión
provisional o definitiva, o bien, de reivindicar los inmuebles de dominio privado, así como obtener el
cumplimiento, la rescisión o la nulidad de los contratos celebrados respecto de dichos bienes,
deberán ejercerse por conducto del ente público que tenga la posesión o propiedad del bien
inmueble estatal o municipal, las acciones que correspondan ante los tribunales competentes.
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Presentada la demanda, el juez, a solicitud del Ministerio Público y siempre que encuentre razón
bastante que lo amerite, podrá autorizar la ocupación administrativa provisional de los inmuebles. La
resolución de negatoria podrá revocarse en cualquier estado del pleito por causa superviniente.
CAPÍTULO III
DE LA RECUPERACIÓN ADMINISTRATIVA DE BIENES INMUEBLES
Artículo 85. Independientemente de las acciones que en la vía judicial correspondan, el Ejecutivo
del Estado o los municipios, a través de sus áreas competentes, podrán llevar a cabo el
procedimiento administrativo tendiente a recuperar la posesión de bienes inmuebles de su
propiedad, en los siguientes casos:
I. Cuando una persona use, aproveche o explote un inmueble del Ejecutivo del Estado
o de los municipios, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o
autorización, o celebrado contrato, en los términos de la presente Ley.
II. Cuando se hubiese extinguido la concesión, permiso o autorización, o se hubiere
rescindido o quedado sin efectos el contrato por el que se autorizó el uso,
aprovechamiento o explotación del bien inmueble.
III. Cuando la persona dejare de cumplir cualquier obligación que se haya establecido
en la concesión, permiso o autorización respectiva.
En cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, el Ejecutivo del Estado o los
municipios, a través de sus áreas competentes, dictarán un acuerdo de inicio del procedimiento,
debidamente fundado y motivado.
Artículo 86. El área competente del Ejecutivo del Estado o de los municipios, al día hábil siguiente a
aquel en que se acuerde el inicio del procedimiento administrativo, notificarán a las personas en
contra de quienes se inicia. En la notificación se indicará que dispone de quince días hábiles, para
ocurrir ante el área estatal o municipal que corresponda, a fin de hacer valer los derechos que, en su
caso, tuviere y acompañar los documentos en que funde sus excepciones y defensas.
Las notificaciones se practicarán personalmente o por edictos, para lo cual se aplicarán en lo
conducente, las disposiciones que para esas formas de notificación establece el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
Artículo 87. El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
I. En la notificación se expresará:
a) El nombre de la persona a la que se dirige.
b) El motivo de la diligencia.
c) Las disposiciones legales en que se sustente.
d) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia.
e) El derecho de la persona interesada a aportar por escrito las pruebas y
alegatos en el término de quince días hábiles.
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f) El apercibimiento de que en caso de no presentar su escrito en el término
fijado, se le tendrá por contestado en sentido afirmativo, así como precluido su
derecho para hacerlo posteriormente.
g) El nombre, cargo y firma autógrafa de la servidora o servidor público estatal o
municipal competente que la emite.
h) El señalamiento de que el respectivo expediente queda a su disposición para
su consulta en el domicilio de la autoridad correspondiente.
II. Una vez transcurrido el término a que se refiere el inciso e) de este artículo, la
autoridad, en un plazo que no exceda de quince días hábiles, emitirá la resolución
correspondiente.
Artículo 88. La resolución deberá contener lo siguiente:
I. Nombre de las personas sujetas al procedimiento.
II. El análisis de las cuestiones planteadas por las personas interesadas, en su caso.
III. La valoración de las pruebas aportadas, en su caso.
IV. Los fundamentos y motivos que sustenten la resolución.
V. La declaración sobre la procedencia de la recuperación y los términos para llevarla a
cabo.
VI. El nombre, cargo y firma autógrafa de la servidora o servidor público estatal o
municipal que la emite.
Dicha resolución será notificada a la persona interesada dentro de los cinco días hábiles siguientes
a su emisión.
Artículo 89. Una vez que quede firme la resolución pronunciada, la autoridad que dictó la misma
procederá a ejecutarla, estando facultada para que, en caso de ser necesario, aplique los medios de
apremio previstos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, así como para
que ejerza las medidas de seguridad que correspondan, a efecto de que el inmueble no pueda ser
nuevamente ocupado.
La autoridad correspondiente podrá celebrar acuerdos o convenios de carácter conciliatorios en
cualquier momento, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO DE BIENES INMUEBLES Y EL COMITÉ DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ESTATAL Y MUNICIPAL
Artículo 90. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, y los municipios, a
través del área correspondiente, llevarán un padrón de la propiedad de bienes del dominio público y
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del dominio privado que se denominará Registro de la Propiedad Estatal o Municipal, según
corresponda.
La Secretaría de Hacienda y el área municipal respectiva, según corresponda, deberán organizar,
clasificar y registrar en dicho padrón, los bienes inmuebles de su propiedad, incluyendo los que se
encuentran a disposición de otros entes públicos, en uso, aprovechamiento o administración.
La clasificación y registro de los bienes inmuebles se llevará de conformidad con lo que establece
esta Ley y demás disposiciones administrativas y contables aplicables.
Artículo 91. Se inscribirán en el Registro de la Propiedad Estatal o Municipal, según corresponda:
I. Los títulos y documentos por los cuales se adquiera, transmita, grave, modifique,
afecte o extinga el dominio o la posesión y los demás derechos reales sobre los
bienes inmuebles del Estado o de los municipios.
II. Los decretos por los que se determine la expropiación de bienes cuando estos
se incorporen al dominio público del Estado o de los municipios.
III. Las adjudicaciones a favor del Estado o de los municipios dictadas en
procedimientos administrativos de ejecución.
IV. Los decomisos decretados por la autoridad competente conforme a la legislación
aplicable.
V. Las concesiones, autorizaciones, permisos o licencias sobre inmuebles de
propiedad estatal o municipal.
VI. Las resoluciones o sentencias que pronuncien las autoridades
jurisdiccionales relacionadas con inmuebles del Estado o de los municipios.
VII. Los convenios administrativos que produzcan alguno de los efectos mencionados en
la fracción I de este artículo.
VIII. Los decretos y acuerdos que incorporen o desincorporen del dominio público
bienes inmuebles.
IX. Los acuerdos por los que se cambie la afectación o se sustituya a los usuarios de
los bienes del dominio público.
X. Los demás actos que conforme a esta Ley deban ser registrados.
En las inscripciones del Registro de la Propiedad Estatal se expresará la procedencia de los bienes,
su naturaleza, ubicación y linderos, el nombre del inmueble si lo tuviere, su valor y las servidumbres
que reporte tanto activas como pasivas, así como sus referencias en relación con los expedientes
respectivos.
Artículo 92. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior, se inscribirán además en el Registro
Público de la Propiedad que corresponda al lugar de ubicación de los bienes inmuebles, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de
Chihuahua.
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Artículo 93. Los demás entes públicos llevarán sus propios padrones de los bienes inmuebles que
tengan a su servicio y remitirán una copia de los mismos a la Secretaría de Hacienda o el área
municipal correspondiente, para efecto de su inscripción en el Registro de la Propiedad Estatal o
municipal.
Asimismo, cuando adquieran, en su caso, bienes inmuebles, remitirán una copia de la escritura
pública correspondiente a la Secretaría de Hacienda, en un plazo no mayor de treinta días hábiles a
partir de su adquisición, para efecto de su inscripción en el Registro de la Propiedad Estatal.
Artículo 94. El valor de los bienes inmuebles que se inscriban en el Registro de la Propiedad Estatal
o Municipal, no podrá ser inferior al valor catastral que les corresponda.
El Estado y los municipios publicarán en internet los Registros de la Propiedad Estatal o Municipal,
según corresponda, cuando menos cada seis meses, conforme a las disposiciones normativas
aplicables.
Artículo 95. La cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad Estatal o Municipal,
según el caso, procederá:
I. Cuando el bien inscrito deje de formar parte del dominio público o privado del
Estado o de los municipios.
II. Por resolución judicial o administrativa que ordene su cancelación.
III. Cuando se declare la nulidad del título que originó la inscripción o se extinga por
completo el inmueble objeto de la misma.
En la cancelación de las inscripciones se asentarán los datos necesarios para precisar la
inscripción que se cancela y las causas de ello.
Artículo 96. El Estado y los municipios determinarán los procedimientos para integrar el inventario
de los bienes del dominio público y privado estatal o municipal.
Artículo 97. El Registro de la Propiedad Estatal o Municipal será público; la autoridad estará
obligada a informar de los documentos relacionados con el padrón a su cargo y expedirá, cuando
sea solicitado de acuerdo con la ley y previo pago de los derechos correspondientes, copias
certificadas de las inscripciones y de los documentos relativos.
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO
Artículo 98. El Estado deberá establecer un Comité del Patrimonio Inmobiliario como órgano
colegiado cuyo objeto sea conocer, opinar, analizar, evaluar y dictaminar los actos jurídicos o
administrativos que se realicen sobre los inmuebles estatales, sin menoscabo de las facultades y
atribuciones que otros ordenamientos les señalen.
Artículo 99. El Comité del Patrimonio Inmobiliario en el Estado deberá estar integrado por:
I. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá.
II. La persona titular de la Secretaría de Hacienda.
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III. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
IV. La persona titular de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
V. La persona titular de la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico.
VI. La persona titular del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa.
VII. La persona titular de la Comisión Estatal de Vivienda, Suelo e Infraestructura.
VIII. La persona titular de la Junta Central de Agua y Saneamiento.
IX. La persona titular de la Coordinación General de Promotora de la Industria
Chihuahuense.
A las sesiones del Comité deberá ser invitada una persona representante de la Secretaría de la
Función Pública, en calidad de asesora, con voz, pero sin voto.
La Secretaría Técnica del Comité será designada por la persona titular de la Secretaría General de
Gobierno.
Podrán ser invitadas a las sesiones las Secretarías, Direcciones, Coordinaciones Generales o
cualquier otra persona funcionaria de la Administración Pública Estatal no referidas anteriormente,
cuando por la naturaleza de algún asunto a tratar sea necesaria su opinión o punto de vista para la
toma de decisiones del Comité, mismas que contarán con voz pero sin voto.
Por cada persona propietaria se acreditará una suplente mediante el oficio respectivo, la cual deberá
tener como mínimo el nivel jerárquico de Dirección o su equivalente.
En casos de ausencia de la Presidencia, se designará a la persona titular de la Secretaría de
Hacienda para la conducción de las sesiones.
Las sesiones del Comité serán válidas cuando estén presentes la mitad más uno de las personas
integrantes y los acuerdos serán aprobados por mayoría simple; en caso de empate la Presidencia
tendrá voto de calidad.
Artículo 100. La Secretaría Técnica del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Estado, tendrá las
siguientes facultades:
I. Integrar y custodiar el archivo de los asuntos que conocerá el Comité.
II. Citar a las personas integrantes del Comité a las sesiones, previo acuerdo de la
Presidencia.
III. Elaborar el orden del día de la sesión y presentarla a la Presidencia del Comité para
su aprobación.
IV. Apoyar al Comité en sus sesiones con la documentación respectiva.
V. Levantar las actas correspondientes de cada sesión.
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VI. Recibir los asuntos que envíen las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Centralizada y Paraestatal para ser sometidos a la consideración y la
resolución del Comité, integrar la documentación e información relativa e
incorporarlos en el orden del día de la sesión más próxima a su recepción.
VII. Recabar de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Centralizada
y Paraestatal la información que sea necesaria para el cumplimiento de los fines del
Comité.
VIII. Llevar a cabo las acciones necesarias para que se cumplimenten los acuerdos del
Comité.
IX. Certificar o dar constancia de los documentos y archivos que obren en su poder con
motivo de sus atribuciones.
X. Las demás que sean conferidas por el Presidente o por acuerdo del Comité.
Artículo 101. El Comité del Patrimonio Inmobiliario del Estado sesionará en forma ordinaria una vez
al mes, y en forma extraordinaria las veces que se requiera, previa convocatoria que realice la
Presidencia por conducto de la Secretaría Técnica, de conformidad con la normatividad interna que
se expida.
Si transcurrido el mes no existieren asuntos a tratar, las sesiones podrán diferirse sin que el plazo
exceda de tres meses. Si durante el trascurso del término mencionado, cualquiera de los integrantes
del Comité tuviera algún asunto por presentar, podrá solicitar a la Presidencia del Comité que
convoque a sesión.
Artículo 102. La Presidencia del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Estado, tendrá las siguientes
facultades:
I. Representar al Comité y presidir las sesiones.
II. Convocar, por conducto de la Secretaría Técnica, a sesión del Comité.
III. Conducir los debates, someter a votación los asuntos y autorizar las actas de las
sesiones del Comité.
IV. Instruir y delegar a la Secretaría Técnica los asuntos y funciones de su competencia
que considere pertinentes.
V. Ordenar las notificaciones que correspondan a las resoluciones que tome el Comité.
VI. En general, realizar todos aquellos actos necesarios para el correcto funcionamiento
del Comité y resolver sobre las cuestiones no previstas en la presente Ley.
Artículo 103. Los Poderes Legislativo y Judicial, los municipios, así como los Órganos
Constitucionales Autónomos deberán contar con un órgano colegiado cuyo objeto sea conocer,
opinar, analizar, evaluar y dictaminar los actos jurídicos o administrativos que se realicen sobre los
inmuebles de su competencia, de conformidad con las normas que los mismos emitan.
A las sesiones de estos órganos deberá ser invitada una persona representante del Órgano Interno
de Control, en calidad de asesora, con voz, pero sin voto.
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Artículo 104. En la operación y funcionamiento del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Estado,
así como de los demás órganos colegiados referidos en el artículo anterior, se estará a las bases de
organización o normatividad interna que para tal efecto expidan los propios entes públicos,
independientemente de las siguientes:
I. Conocer y autorizar las solicitudes de enajenaciones, adquisiciones,
desincorporaciones, destinos, expropiaciones, permutas, donaciones, comodatos,
concesiones y los demás actos jurídicos que incidan en el patrimonio inmobiliario de
su competencia.
II. Servir de órgano de consulta y toma de decisión sobre las políticas del manejo
inmobiliario de su competencia, así como emitir su opinión, misma que será
vinculante respecto de la solicitud planteada.
III. Solicitar y recibir, en su caso, informes de las unidades administrativas, órganos
desconcentrados y entidades, sobre las operaciones inmobiliarias de su
competencia, que se pretendan realizar.
IV. Validar las construcciones de bienes inmuebles de su propiedad.
V. Las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
TÍTULO QUINTO
DE LAS SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
Artículo 105. Se sancionará con multa de trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización a quien concluido el plazo por el que se otorgó la concesión, permiso o
autorización para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien sujeto al régimen de dominio
público, no lo devuelva a la autoridad competente dentro del plazo de treinta días siguientes a la
fecha del requerimiento administrativo que se le haya formulado.
Artículo 106. La misma sanción se impondrá a quien a sabiendas de que un bien es del dominio
público estatal o municipal lo explote, use o aproveche sin haber obtenido la concesión,
autorización o permiso respectivo o no hubiere celebrado el contrato necesario con la autoridad
competente.
Artículo 107. Las obras e instalaciones que se hayan hecho sin contar con la concesión, permiso o
autorización de la autoridad competente, se perderán en beneficio del Estado o de los municipios.
Artículo 108. Cuando las obras e instalaciones hechas sin concesión, permiso o autorización
impidan o estorben el aprovechamiento o uso razonable de los bienes del dominio público estatal
o municipal, la autoridad respectiva ordenará la demolición a cargo del infractor, sin que proceda
indemnización por este concepto.
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CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 109. Contra los actos y resoluciones administrativos que dicten o ejecuten las autoridades
administrativas del Estado y de los municipios, en la aplicación de la presente Ley, las personas
particulares afectadas tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad
ante la propia autoridad o el juicio correspondiente ante el Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa, conforme a las disposiciones aplicables en el Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los municipios, los
organismos descentralizados estatales y municipales, así como a los Organismos Constitucionales
Autónomos, deberán expedir o adecuar, en un plazo de ciento ochenta días naturales, las
disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los municipios del Estado, en un plazo que no podrá exceder de ciento
ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán crear
su Registro de Propiedad Municipal.
ARTÍCULO CUARTO.- El artículo 22, cuarto párrafo del presente Decreto, entrará en vigor hasta en
tanto lo haga la legislación que regule la figura del Órgano Gestor de Suelo.
ARTÍCULO QUINTO.- Los órganos colegiados a que hace referencia el artículo 103 de esta Ley,
deberán constituirse y celebrar su primera sesión en un plazo no mayor de ciento ochenta días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- En tanto se expide la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado, se
aplicará en lo conducente el Código Administrativo del Estado de Chihuahua, así como la legislación
procedimental civil aplicable.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al
momento de la publicación de este Decreto, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a
la presente Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.
Los procedimientos administrativos y demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de
resolución, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que
se iniciaron.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
H. Congreso del Estado
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PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP.
ANA CARMEN ESTRADA GARCÍA. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA
AMADO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de enero del
año dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA
SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/EXLEY/1048/2021 XIII P.E., mediante el cual se expide
la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 02 de octubre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 85; 87, párrafo primero; y 91 párrafo primero,
del Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 22, párrafo tercero de la Ley de Bienes del Estado de
Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes
de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible del Estado de
Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 39, de fecha 14 de mayo de 2011.
ARTÍCULO TERCERO.- Las referencias que se realicen en otros ordenamientos jurídicos del
Estado a la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible que se abroga, se entenderán hechas a la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no
mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Los municipios contarán con un plazo de un año contado a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las acciones y adecuaciones necesarias a sus
disposiciones reglamentarias que permitan la correcta aplicación de esta Ley, en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO SEXTO.- Las disposiciones administrativas expedidas en la materia, vigentes al
momento de la publicación de este Decreto, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a
la presente Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las licencias, permisos y autorizaciones expedidas con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, seguirán vigentes en los términos que fueron otorgadas. Las que se
encuentren en trámite, continuarán el proceso de autorización de las etapas subsecuentes, según lo
previsto en la ley vigente al inicio de la etapa o trámite que corresponda.
ARTÍCULO OCTAVO.- En un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor
de este Decreto, el Estado y los municipios deberán instalar o ratificar los órganos colegiados a que
se refiere este ordenamiento.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO NOVENO.- Los planes y programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial de
competencia estatal, deberán formularse o adecuarse y estar publicados, conforme a lo previsto en
este ordenamiento, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los planes y programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial de
competencia municipal, deberán formularse o adecuarse y estar publicados, conforme a lo previsto
en este ordenamiento, en un plazo no mayor a dos años contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
El Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, deberá apoyar y asesorar
técnicamente a los municipios en la elaboración de los planes y programas de desarrollo urbano y
ordenamiento territorial de su competencia.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- El Estado y los municipios deberán realizar las acciones conducentes
para que en el ejercicio presupuestal del año 2022, se asignen los recursos necesarios para llevar a
cabo la formulación y actualización de los planes y programas de desarrollo urbano y ordenamiento
territorial correspondientes.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Los planes y programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial
que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, continuarán en su vigencia y
surtirán todos sus efectos legales hasta en tanto no se actualicen, según lo dispuesto por los
artículos transitorios anteriores.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- El artículo 233 de la presente Ley entrará en vigor en un plazo de
dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO
GUADALUPE SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL
MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de
septiembre del año dos mil veintiuno.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO
JÁUREGUI MORENO. Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
DEL 1 AL 7
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES
DEL 8 AL 14
TÍTULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO Y SU RÉGIMEN
DEL 15 AL 19
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES DEL
DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO
20
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES DEL
DOMINIO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS
21 Y 22
SECCIÓN TERCERA
DEL DERECHO DEL TANTO
23
SECCIÓN CUARTA
DE LAS CONCESIONES SOBRE BIENES INMUEBLES DEL
DOMINIO PÚBLICO
DEL 24 AL 30
SECCIÓN QUINTA
DE LA ASIGNACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO
PÚBLICO
DEL 31 AL 38
SECCIÓN SEXTA
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES PARA EL ESTADO
39
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO Y SU RÉGIMEN
DEL 40 AL 43
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES
DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO
DEL 44 AL 50
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES
DEL DOMINIO PRIVADO DE LOS MUNICIPIOS
51 Y 52
SECCIÓN TERCERA
DEL DENUNCIO DE TERRENOS MUNICIPALES
DEL 53 AL 60
SECCIÓN CUARTA
DE LA ENAJENACIÓN DE VEHÍCULOS DEL ESTADO Y DE LOS
MUNICIPIOS
DEL 61 AL 69
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS BIENES DE DOMINIO
PÚBLICO Y PRIVADO
DEL 70 AL 73
TÍTULO TERCERO
DE LAS ACCIONES SOBRE EL PATRIMONIO ESTATAL Y
MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DEL DESTINO Y VALUACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES QUE
SE ADQUIERAN POR PARTE DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
DEL 74 AL 76
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CAPÍTULO II
DE LOS ACTOS DE ENAJENACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES
PROPIEDAD DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
DEL 77 AL 84
CAPÍTULO III
DE LA RECUPERACIÓN ADMINISTRATIVA DE BIENES
INMUEBLES
DEL 85 AL 89
TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO DE BIENES INMUEBLES Y EL COMITÉ DEL
PATRIMONIO INMOBILIARIO
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ESTATAL Y MUNICIPAL
DEL 90 AL 97
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO
DEL 98 AL 104
TÍTULO QUINTO
DE LAS SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
DEL 105 AL 108
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
109
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL SÉPTIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVI/EXLEY/1048/2021 XIII P.E. DEL PRIMERO AL
DÉCIMOTERCERO