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Ley de Bienestar Animal
para el Estado de Chihuahua
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Ley de Bienestar Animal para el Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 92 del 17 de noviembre de 2010
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO:
DECRETO No.
1254/2010 XV P.E.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOQUINTO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Bienestar Animal para el Estado de Chihuahua, para quedar
en los siguientes términos:
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Regular, en el ámbito de su competencia, el trato correcto y digno que las personas deben
observar con los animales que coexistan en el Estado;
II. Fomentar la participación de los sectores público y privado en la promoción de una cultura
de respeto, protección, preservación de la vida, la salud y la integridad de los animales;
III. Sancionar los actos de crueldad y maltrato en contra de los animales que se encuentren en
territorio de la Entidad, y
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IV. Celebrar convenios de colaboración con los diferentes sectores públicos y privados, para
garantizar el bienestar de los animales.
ARTÍCULO 2. En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua, y demás leyes
relacionadas con la materia que regula este ordenamiento.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acondicionamiento ambiental: Manipulación del entorno físico o social con el fin de
estimular comportamientos típicos de la especie o evitar estados de estrés;
II. Albergue: Lugares de refugio, asilo o instalaciones de alojamiento temporal o definitivo
de animales;
III. Alojamiento temporal: Lugares de mantenimiento provisional;
IV. Anestesiado: Estado de insensibilidad local o general provocada por la aplicación de
fármacos;
V. Animal: Ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso;
VI. Animal abandonado: Aquel cuyo dueño se ignore y que deambule libremente por la vía
pública, que quede en situación expuesta, sin cuidado o protección y que no se encuentre
previsto por otra ley;
VII. Animal adiestrado: Aquel al que se le ha sometido a un programa de entrenamiento
para manipular su comportamiento;
VIII. Animal confinado o en cautiverio: Aquel privado de su libertad;
IX. Animal de compañía: Cualquiera que por sus características evolutivas y de
comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico;
X. Animal deportivo: Los utilizados en la práctica de un deporte;
XI. Animal de exhibición: Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos,
aviarios, herpetarios, acuarios, ferias, granjas didácticas o cualquier otro tipo de colección
de animales o especies similares de propiedad pública o privada;
XII. Animal doméstico: Aquel cuya reproducción, crianza y aprovechamiento se ha llevado a
cabo bajo el cuidado del ser humano;
XIII. Animal feral: Aquel perteneciente a especies domésticas que al quedar fuera del control
del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre;
XIV. Animal para espectáculos: Aquel que es utilizado en una función o diversión pública o
privada;
XV. Animal para investigación científica: Aquel que es utilizado para la generación de
avances de la ciencia;
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XVI. Animal silvestre: Aquel que subsiste sujeto a los procesos de evolución natural y que se
desarrolla libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que
se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales;
XVII. Autorización: Documento que acredita a las organizaciones no gubernamentales a
fungir como organismos auxiliares;
XVIII. Bienestar Animal: Estado en el que el animal tiene satisfechas sus necesidades
biológicas, de salud, de comportamiento y fisiológicas, frente a cambios en su ambiente,
generalmente impuestos por el ser humano;
XIX. Centros de control animal: Instalaciones públicas, incluyendo a los centros de control
canino y antirrábicos, a los que son remitidos los animales abandonados, capturados en
la vía pública, entregados de manera voluntaria por su propietario o remitidos por una
autoridad administrativa o jurisdiccional;
XX. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por
acción u omisión;
XXI. Eutanasia: Acto de dar muerte a un animal sin dolor ni sufrimiento;
XXII. Insensibilización: Acción con la que se induce al animal a un estado en que no sienta
dolor;
XXIII. Licencia: Acreditación otorgada para la operación de establecimientos dedicados a las
actividades relacionadas con esta Ley y su Reglamento, sujetándose a determinadas
condiciones, limitaciones y prohibiciones;
XXIV. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor o
sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar
gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;
XXV. Organizaciones de la Sociedad Civil: Las asociaciones, sociedades y grupos
legalmente constituidos, cuyo objeto social es el cuidado y protección de los animales;
XXVI. Permiso: Anuencia otorgada para la realización de espectáculos, exhibiciones,
exposiciones o cualquier otra actividad análoga;
XXVII. Profesional autorizado: Profesionista con estudios relacionados con la sanidad animal
para coadyuvar con la Secretaría en el desarrollo de los programas de atención y
capacitación que se determinan en esta Ley y su Reglamento;
XXVIII. Salud: Condiciones físicas y/o fisiológicas en que se encuentra un organismo en un
momento determinado;
XXIX. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología;
XXX. Vivisección: Procedimientos quirúrgico en animales vivos, con el fin de hacer estudios
fisiológicos o investigaciones, y
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XXXI. Zoonosis: Enfermedad que se da en los animales y que es transmisible al hombre en
condiciones naturales.
XXXII. Circo: Establecimiento fijo o itinerante destinado a la celebración de espectáculos
variados en donde se realiza cualquier actividad de ejecución o representación de
ejercicios físicos de acrobacia y habilidad, actuación o personificación de artistas,
payasos, malabaristas, equilibristas, ilusionistas. [Fracción adicionada mediante
Decreto No. 499-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 25 de octubre de
2014]
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 4. Son autoridades para la aplicación de la presente Ley:
I. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, y
II. Las Autoridades Municipales, a través de la dependencia correspondiente.
Además podrán fungir como organismos auxiliares de las autoridades mencionadas anteriormente:
Los centros de control animal, autoridades sanitarias, instituciones de educación superior e investigación
en el ramo, médicos veterinarios, y organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la materia,
autorizadas por la Secretaría.
ARTÍCULO 5. La Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con lo establecido en la
Ley Estatal de Educación, promoverá una cultura de respeto a los animales. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 1021-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 16 del 24 de febrero de 2016]
ARTÍCULO 6. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría:
I. Fomentar y apoyar la creación de sociedades, asociaciones o grupos de protección de
animales;
II. Conformar y actualizar el registro estatal de personas físicas o morales dedicadas a la
protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o
cualquier otra actividad análoga relacionada con animales que no sean destinados al
consumo humano y, en general, de toda organización relacionada con la conservación y
aprovechamiento sustentable de los animales;
III. Expedir y, en su caso, revocar las autorizaciones, licencias y/o permisos que sean
necesarios para realizar las actividades señaladas en la fracción anterior;
IV. Promover campañas permanentes de difusión en materia de protección y respeto a los
animales, así como campañas que promuevan la reproducción responsable y esterilización
de animales de compañía;
V. Promover la creación de Centros de Control Animal, por acto propio o por colaboración con
los ayuntamientos del Estado. Para efectos, los antirrábicos deberán ser convertidos y
funcionar como Centros de Control Animal.
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VI. Celebrar convenios con la Federación, los municipios, otras Entidades Federativas, así como
con organismos e instituciones de los sectores social, académico y privado, relacionados con
la materia de la presente Ley;
VII. Coadyuvar, con la autoridad competente, en la ejecución de las medidas zoosanitarias, de
higiene y de buen funcionamiento para los establecimientos con animales, y restringir,
sancionar y revocar a aquellos que no cumplan con dichas medidas;
VIII. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar a las organizaciones de la
sociedad civil dedicadas a la protección de los animales, y para el desarrollo de programas
de educación y difusión en la materia;
IX. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación,
observando los principios y objetivos de la presente Ley, creando por consecuencia las
Normas Técnicas para el Estado y sus reglamentos.
X. Ordenar la práctica de visitas de inspección y vigilancia, con el objeto de verificar que las
condiciones en que se encuentran los animales sean las establecidas por la Ley y sus
disposiciones reglamentarias;
XI. Asesorar a las autoridades municipales que lo soliciten, sobre la adopción de políticas y
acciones para el bienestar de los animales, y
XII. La creación de centros de esterilización que dependan del mismo, con servicio gratuito o a
bajo costo;
XIII. Integrar, equipar y operar brigadas de vigilancia animal para responder a las necesidades de
protección y rescate de animales en situación de riesgo, estableciendo una coordinación
interinstitucional para implantar operativos en esta materia y coadyuvar con asociaciones
civiles en la protección y canalización de animales a los centros de control animal.
La brigada de vigilancia animal tiene como funciones:
a) Rescatar animales de las vías primarias y secundarias, para evitar que sean
lastimados o que causen un accidente automovilístico.
b) Rescatar a los animales que se encuentren en abandono o que sean
maltratados.
c) Responder a situaciones de peligro por agresión animal.
d) Impedir y remitir ante la autoridad competente a los infractores por la venta de
animales en la vía pública, salvo en los casos y las condiciones que la propia
ley establece.
e) Coadyuvar en el rescate de animales silvestres y entregarlos a las autoridades
competentes para su resguardo.
f) Impedir y remitir ante la autoridad competente a los infractores que celebren
peleas de perros o las promuevan.
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g) Realizar trabajo preventivo, a través de la difusión del cuidado y respeto en las
escuelas y parques públicos.
Las disposiciones contenidas en esta fracción no sustituyen las facultades que sobre esta
materia esta Ley otorga a otros órdenes de autoridad, y
XIV. Ejercer las demás atribuciones que determine la presente Ley y otros ordenamientos
aplicables. [Fracción XII y XIII reformadas y fracción XIV adicionada mediante Decreto
No. 475-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2014]
[Artículo reformado en sus fracciones V y IX mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0300/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 88 del 02 de noviembre de 2022]
[Artículo reformado en sus fracciones IV y XII y adicionado con una fracción XIII, mediante Decreto
No. 749-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 41 del 23 de mayo de 2012]
ARTÍCULO 7. Las Autoridades Municipales tendrán las siguientes facultades:
I. Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, la instalación de sitios adecuados
para la comercialización legal de animales domésticos;
II. Ordenar la práctica de visitas de inspección y vigilancia, con el objeto de verificar que las
condiciones en que se encuentran los animales sean las establecidas por la Ley y sus
disposiciones reglamentarias;
III. Coadyuvar con la Secretaría en la conformación y actualización del registro estatal de
personas físicas o morales dedicadas a la protección, crianza, reproducción,
comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier otra actividad análoga
relacionada con animales que no sean destinados al consumo humano y, en general, de
toda organización relacionada con la conservación y aprovechamiento sustentable de la
fauna, y
IV. Las demás que establezca la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES EN MATERIA
DE PROTECCIÓN ANIMAL
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 8. Toda persona física o moral, dentro del territorio del Estado, que sea propietaria, esté
encargada o posea un animal, tiene las siguientes obligaciones:
I. Brindar un trato respetuoso a todo animal;
II. Proporcionar a todo animal un recipiente para comida y otro para agua, y la cantidad de
alimento necesario según la especie, raza y tamaño;
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III. Proporcionar a todo animal un área de estancia adecuada en dimensiones, de acuerdo a la
especie, raza y tamaño, que le permita protegerse de las condiciones climatológicas y de
cualquier otro factor externo que le ocasione daño, sufrimiento o tensión;
IV. Proporcionar a todo animal la atención veterinaria para que desarrolle una condición
saludable y no represente un reservorio de patógenos susceptibles de transmitirse a otros
animales o que cause una zoonosis;
V. Avisar, de forma inmediata, al veterinario o autoridades sanitarias más cercanas, de la
existencia de alguna enfermedad o comportamiento anormal en el animal, que pueda ser
causado por alguna enfermedad zoonótica que ponga en riesgo a la población;
VI. Conservar la cartilla o certificado de tratamiento y vacunación, firmado por las autoridades
auxiliares reconocidas por la Secretaría;
VII. Mantener en condiciones higiénicas al animal y su área de estancia;
VIII. Proporcionar al animal el ejercicio necesario, según su especie o raza, así como tomar las
medidas de seguridad necesarias para no poner en riesgo a las personas;
IX. Colocar al animal una correa o cualquier otro medio de control, al transitar en la vía pública, y
recoger el excremento;
X. Colocar permanentemente al animal un medio de identificación en la que constarán al menos
los datos del propietario;
XI. Tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido o
malos olores;
XII. Solventar los daños que cause su animal, en los términos de esta Ley y demás legislación
aplicable;
XIII. Bajo ninguna circunstancia podrá abandonarse a un animal, siendo responsabilidad del
dueño o persona encargada encontrarle alojamiento, refugio o asilo que garantice su
bienestar y que no constituya un riesgo para otros animales o para el ser humano, y
XIV. Tomar las medidas necesarias de seguridad y contención para no causar daños a terceros,
al trasladar animales en la vía pública.
CAPÍTULO II
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 9. Queda prohibido:
I. Exhibir animales para su venta en condiciones que les impidan contar con libertad de
movimiento, descanso o protección de las inclemencias del clima. En ningún momento
podrán estar suspendidos de sus extremidades o bajo la luz solar directa;
II. La venta de animales enfermos o lesionados, sea cual fuere la naturaleza o gravedad de
la enfermedad o lesión, excepto los animales de producción lesionados para ser
sacrificados;
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III. La venta de animales que implique la separación de la madre y el producto que se
encuentren en periodo de lactancia;
IV. Realizar las actividades de mutilación u otras similares en los animales en presencia de
menores de edad, así como en sitios no autorizados por la autoridad competente;
V. Realizar actividades de eutanasia en los animales en presencia de menores de edad,
siempre y cuando no se encuentren acompañados de un adulto;
VI. La compraventa de animales en la vía pública, con excepción de animales para consumo
humano y en zonas rurales, bajo condiciones especiales y vigiladas;
VII. La donación de animales de compañía como propaganda, promoción comercial o como
premio en juegos, sorteos y todo tipo de eventos;
VIII. Que el público ofrezca alimentos u objetos no autorizados por los dueños o responsables
a los animales que se encuentran en exhibición;
IX. Manipular, de manera artificial o inducida, el aspecto físico de los animales, que
comprometan su salud y bienestar para promover su venta;
X. Suministrar bebidas alcohólicas o drogas a un animal, sin fines terapéuticos o de
investigación para obligarlo a realizar entrenamiento, trabajo o exhibición de los mismos;
XI. Privar de alimento o agua a un animal como parte del entrenamiento, manejo u otra
actividad relacionada con el trabajo que desempeñe;
XII. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el enfrentamiento de animales
adiestrados para espectáculos, deportes, seguridad, protección o guardia, o como medio
para verificar su agresividad, excepto en la cetrería;
XIII. La utilización para el transporte, tiro o carga de animales en condiciones físicas no aptas
por razones de edad, enfermedad o lesiones, así como de hembras en el periodo próximo
al parto, entendiéndose éste como el último tercio de la gestación, así como forzarlos a
que realicen actos excesivos a sus capacidades físicas y que en consecuencia
comprometan su bienestar o su integridad física;
XIV. El sacrificio, una vez concluida la vida útil de animales adiestrados o utilizados para
prestar servicios de guardia y protección o para la detección de drogas y explosivos;
XV. Golpear, fustigar, espolear o maltratar a los animales de trabajo, de manera que se
comprometa su bienestar e integridad física;
XVI. Someter físicamente a un animal, forzándolo para que ingiera alimento, salvo que éste no
pueda alimentarse por sus propios medios o exista una justificación médica;
XVII. Proporcionar, suministrar o aplicar sustancias o productos que sean perjudiciales para la
salud del animal, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables;
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XVIII. La aplicación y utilización de técnicas de identificación de los animales que resulten en
problemas de salud;
XIX. La venta y donación de animales a menores de edad o demás personas con incapacidad
legal, sin el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad del menor;
XX. Dejar a los animales dentro de vehículos cerrados y sin ventilación, así como en
temperaturas extremas;
XXI. Administrar cualquier sustancia o dar algún tratamiento a los animales de compañía, con
el propósito de modificar su condición corporal, que ponga en riesgo su salud;
XXII. Usar collares con descargas eléctricas excesivas en cualquier animal de compañía;
XXIII. Utilizar en cualquier espectáculo animales enfermos, débiles, en malas condiciones,
hembras lactando o durante el último tercio de la gestación;
XXIV. Realizar peleas con perros;
XXV. La realización de espectáculos itinerantes con mamíferos marinos;
XXVI. El sacrifico de animales empleando métodos no autorizados en las normas oficiales
mexicanas;
XXVII. Realizar la eutanasia de animales en la vía pública, salvo por motivos de peligro
inminente que pongan en riesgo la integridad de las personas, así como para evitar que
se prolongue la agonía del animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar
más adecuado;
XXVIII. Que los animales presencien la matanza de otros;
XXIX. Arrojar animales vivos o muertos en la vía pública o en lotes baldíos;
XXX. Cualquier modificación negativa de sus instintos naturales, sin causa justificada;
XXXI. Capturar animales en la vía pública para utilizarlos de cualquier forma que implique
maltrato, lesión, provocar dolor o alguna otra circunstancia que afecte el bienestar del
animal;
XXXII. Suministrar agentes paralizantes durante el transcurso de las investigaciones. En caso de
utilizar relajantes musculares, éstos deberán emplearse simultáneamente con un
anestésico, y
XXXIII. Utilizar a un animal en más de un experimento, intervención quirúrgica, investigación o
práctica; salvo en el caso de que se autorice la utilización del mismo en otro experimento,
ésta deberá quedar justificada y acreditar que el animal se ha recuperado totalmente del
experimento o intervención quirúrgica o práctica anterior.
XXXIV. Privar de la vida intencionalmente y de manera cruel a cualquier animal de compañía o
afectar de manera dolosa e injustificadamente alguno de sus órganos o sus funciones
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vitales. [Fracción adicionada mediante Decreto No. 572-2011 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 12 del 9 de febrero de 2013]
Lo establecido en la presente fracción se sancionará, en su caso, por lo dispuesto en los
artículos 364, 365 y 366 del Código Penal del Estado de Chihuahua. [Párrafo
adicionado mediante Decreto No. 1568-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93
del 19 de noviembre de 2016]
ARTÍCULO 10. Queda prohibido transportar y movilizar animales de la siguiente manera:
I. Arrastrándolos desde cualquier vehículo;
II. Suspendidos de los miembros o cualquier otra parte del cuerpo;
III. En costales, apilados, amarrados o inmovilizados de cualesquiera de sus miembros, salvo
que por razones de seguridad requieran esta medida específica;
IV. En automóviles donde se les limite o restrinja la ventilación, así como sin la adecuada
sujeción en los mismos;
V. Si éstos no se encuentran en condiciones de realizar el trayecto, previa opinión de un médico
veterinario;
VI. Arrear a los animales mediante la utilización de golpes lesivos, instrumentos punzocortantes
o ardientes, agua hirviente o sustancias corrosivas, así como instrumentos que generen
ruido excesivo;
VII. Ejercer presión sobre partes del cuerpo especialmente sensibles, excepto rodeos y
charreadas;
VIII. Utilizar arreadores eléctricos que generen descargas excesivas, y
IX. Muertos, junto con otros animales vivos.
ARTÍCULO 11. Las prohibiciones en relación al comercio de las crías de las mascotas de vida silvestre,
los animales de circo y zoológicos públicos o privados deberán sujetarse a la normatividad
correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DEL CUIDADO, MANEJO Y ALOJAMIENTO DE LOS ANIMALES
CAPÍTULO I
DE LOS LUGARES, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES DESTINADOS AL MANTENIMIENTO Y
CUIDADO TEMPORAL DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 12. Esta Ley regula los establecimientos en donde se encuentren de manera temporal
animales domésticos, tales como instalaciones para criaderos de animales de compañía, cuarentenas,
consultorios, clínicas y hospitales veterinarios, pensiones y estéticas, centros de entrenamiento, así como
refugios, albergues y asilos de animales domésticos, además de zoológicos, circos, herpetarios, entre
otros, con apego a las disposiciones del presente Capítulo.
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Así mismo, la coadyuvancia en la vigilancia de las condiciones sanitarias de dichos establecimientos y los
procedimientos de verificación y sanciones en dicha materia, se sujetarán a lo dispuesto por la ley
aplicable.
ARTÍCULO 12 Bis. Queda prohibido la celebración y realización de espectáculos circenses, en los cuales
se utilicen animales vivos.
La autoridad municipal hará del conocimiento de la Secretaría, aquellos circos que incumplan con lo
dispuesto en el presente artículo, a fin de que se proceda a imponer la sanción administrativa
correspondiente.
[Artículo Adicionado mediante Decreto No. 499-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 25d e
octubre de 2014]
ARTÍCULO 13. Los establecimientos, instituciones y organizaciones que manejen animales deberán
contar con una persona capacitada en la especie bajo su cuidado. Así mismo, deberán tener acceso a un
médico veterinario titulado.
ARTÍCULO 14. Todo establecimiento dedicado al cuidado y mantenimiento temporal o definitivo de
animales de compañía, deberá contar con un sistema de registro diario, que contenga como mínimo:
fecha, descripción del animal y estado de salud y persona de turno de conformidad al artículo anterior.
ARTÍCULO 15. Los responsables de los establecimientos dedicados al cuidado y mantenimiento
temporal de los animales, deberán tomar las medidas necesarias para prevenir y controlar la
sobrepoblación de animales.
En caso de que el bienestar y la salud de los animales se encuentren en riesgo latente por
sobrepoblación, en refugios, albergues y asilos, se deberá buscar la reubicación de aquéllos y solamente
a falta de éstos, aplicarles la eutanasia de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 16. Los animales de compañía que se haya decidido permanezcan en el albergue, deberán
ser esterilizados, sin necesidad de previo consentimiento.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE PROCURACIÓN DE BIENESTAR APLICABLES
AL TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN DE ANIMALES
ARTÍCULO 17. En el caso de que se utilicen contenedores para el transporte, éstos deberán ir provistos
de señales visibles que indiquen la presencia de animales vivos en su interior y la posición en la que se
deben colocar.
ARTÍCULO 18. Cuando se transporten animales de diferentes especies en un mismo vehículo o medio
de transporte, éstos deberán separarse por especie.
ARTÍCULO 19. Cualquier animal que se enferme o lesione durante el traslado deberá recibir atención
médica a la brevedad posible.
ARTÍCULO 20. En el caso de animales trasladados que fueran detenidos en su camino, por cualquier
circunstancia, deberá proporcionárseles las condiciones higiénicas, de seguridad, descanso y
alimentarias necesarias hasta en tanto puedan proseguir a su destino, o bien, ser entregados a
instituciones autorizadas para su custodia y disposición.
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CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE BIENESTAR APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN DE
ANIMALES
Articulo 21. La exhibición y venta de animales se realizará en locales e instalaciones adecuadas para su
correcto cuidado, mantenimiento y protección contra las inclemencias del tiempo, respetando las normas
de higiene y seguridad colectiva. En ningún caso estas operaciones podrán efectuarse en la vía pública o
en instalaciones destinadas al uso habitacional de las personas, escuelas, mercados, tianguis, ferias o
cualquier otro lugar que no cumpla con los requisitos de la presente Ley. [Párrafo reformado mediante
Decreto No. 1569-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19 de noviembre de 2016]
Esta disposición no se aplicará en la compra, venta y alquiler de animales de granja en relación directa
con la explotación pecuaria, siempre que se realice en las áreas determinadas por autoridad competente.
Artículo 21 Bis. Las personas que realicen las actividades de exhibición, actividades deportivas, crianza,
venta, adiestramiento y pensión de animales estarán obligadas a cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con la licencia correspondiente expedida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Ecología;
II. Estar inscritos en el registro estatal de personas físicas o morales dedicadas a la protección,
crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier otra
actividad análoga relacionada con animales de compañía.
III. Deberán de disponer de comida, agua, espacios para dormir y moverse con comodidad,
evitando el hacinamiento y procurarles la temperatura adecuada; se deberá contar con
espacios suficientemente amplios con luz natural, para que deambulen con comodidad.
IV. Destinar un área que reúna las condiciones de seguridad y protección necesarias para que
los animales no queden expuestos a cuestiones climatológicas adversas así mismo deberán
de contar con acondicionamiento para el correcto desarrollo de los animales, así como su
reproducción.
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
VII. Proporcionar al comprador un manual de información sobre el animal adquirido, su cuidado,
albergue y dieta.
VIII. Contar con una bitácora y certificado de salud de los pies de cría, tantos machos como
hembras, historial médico, especificar su calendario de vacunación y desparasitación así
como técnicas de reproducción, en la medida que la especie permita la diferenciación de un
individuo de otro.
IX. Se deroga.
X. Proporcionar el cuidado diario de los animales en sus instalaciones; queda estrictamente
prohibido dejar de brindarles atención y cuidados debidos en los días no laborales.
XI. Se deroga.
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XII. Todo animal domestico a comercializar debe ser vacunado y desparasitado, si la especie
cuenta con vacunas en el mercado. No se permitirá dar en venta y/o comprar animales
destetados prematuramente.
XIII. Contar con plan de manejo, de acuerdo a la especie, para el centro de crianza,
reproducción y cualquier otro lugar donde se vendan o se proporcione servicio de pensión o
albergue, para animales de compañía, con el fin de garantizar el bienestar del animal bajo su
custodia.
XIV. Se deroga.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1569-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19
de noviembre de 2016]
[Artículo reformado en sus fracciones II, VIII, XII y XIII; derogado en sus fracciones V, VI, IX, XI y
XIV mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0316/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 48 del 17 de
junio de 2017]
Articulo 22. Queda prohibida la venta, rifa u obsequio de animales de compañía en la vía pública; o en
instalaciones destinadas al uso habitacional de las personas, escuelas, mercados, tianguis, ferias o
cualquier otro lugar que no cumpla con los requisitos de la presente Ley; en caso de que se infrinja esta
disposición, las autoridades administrativas procederán a asegurar los animales de compañía que se
pretendían vender y aplicarán las sanciones correspondientes. Los animales requisados se destinarán al
centro de control animal o a los organismos auxiliares.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1569-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19
de noviembre de 2016]
Artículo 22 Bis. Se podrán organizar eventos en espacios abiertos o cerrados, públicos o privados, para
promover la entrega de animales abandonados, previa obtención del permiso de la autoridad municipal
correspondiente, para lo cual contarán con el apoyo del ayuntamiento en la medida de sus posibilidades,
especialmente en la difusión de dichos eventos.
Las personas que organicen eventos para otorgar animales en adopción, deberán entregarlos vacunados,
siempre y cuando existan vacunas disponibles para su especie, desparasitados y esterilizados, haciendo
además el seguimiento de estos para que en el caso de que se detecte alguna forma de maltrato sean
recuperados de inmediato. Deberán entregar a los adoptantes el manual de cuidados. [Párrafo
reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0316/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 48 del 17
de junio de 2017]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1569-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19
de noviembre de 2016]
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TÍTULO CUARTO
DE LAS PRÁCTICAS DE MANEJO EN RELACIÓN AL TIPO DE
APROVECHAMIENTO DE ANIMALES DOMÉSTICOS
CAPÍTULO I
PRÁCTICAS ESPECÍFICAS DE MANEJO APLICABLES A LOS ANIMALES
EN LA ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 23. Las disposiciones del presente Capítulo regulan la utilización de animales en enseñanza
e investigación, ya sea que ésta se realice por personas físicas o morales, públicas o privadas.
Los lugares e instalaciones en los que se críen y mantengan animales para ser utilizados en la
enseñanza o investigación, deberán cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y las normas oficiales
mexicanas.
ARTÍCULO 24. En la utilización de animales en la enseñanza e investigación, se deberá garantizar en
todo momento su bienestar, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas oficiales
mexicanas aplicables.
ARTÍCULO 25. Las instituciones públicas o privadas, así como los docentes o investigadores, son los
responsables directos de garantizar y mantener los niveles adecuados de bienestar de los animales
utilizados en sus actividades. El personal involucrado en la enseñanza o en un proyecto de investigación,
bajo la responsabilidad directa del docente o investigador, deberá contar con la capacitación necesaria
para el cuidado y manejo de los animales.
Toda actividad de enseñanza o investigación con animales que comprometa su bienestar, deberá
realizarse con la asistencia o bajo la supervisión de personal especializado en la especie que se esté
utilizando.
ARTÍCULO 26. En la utilización de animales en la enseñanza o en la investigación, se seguirán los
siguientes principios:
I. El bienestar animal será un factor esencial en las prácticas de enseñanza e investigación, así
como en el cumplimiento de sus objetivos;
II. El uso de animales sólo se justifica para lograr los objetivos de los planes y programas de
estudios de una institución de enseñanza;
III. En la investigación, el uso de animales sólo se justifica cuando ésta tenga como propósito
obtener una aportación novedosa y útil al conocimiento de la salud y del bienestar de
humanos y animales o de la productividad de estos últimos y que no exista algún método
alterno que los sustituya, y
IV. En el caso de que el uso de animales sea estrictamente necesario, se deberá procurar la
utilización de la menor cantidad de ejemplares, el empleo de técnicas y prácticas que
reduzcan o eliminen su dolor y sufrimiento, así como las medidas que aseguren su bienestar
antes, durante y después de su uso.
ARTÍCULO 27. El manejo y la utilización de animales con fines de enseñanza, se sujetarán a lo siguiente:
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I. Se impulsen campañas de estudio en las instituciones de enseñanza, mediante las cuales se
promueva el respeto, la protección y bienestar de los animales en toda actividad humana;
II. Queda prohibido maltratar, lesionar, matar o provocar dolor a un animal para realizar
experimentos, prácticas o demostraciones, incluyendo las vivisecciones, en instituciones de
educación preescolar y primaria, debiendo utilizar modelos plásticos, videos y demás
material disponible;
III. En las escuelas secundarias y preparatorias, granjas didácticas o en los demás lugares e
instalaciones en donde se usen animales con fines educativos, se evitarán las vivisecciones,
por lo que se deberá recurrir a la utilización de modelos plásticos, videos y demás material
disponible, y
IV. En las instituciones de educación superior o técnica, sólo se permitirá el uso de animales en
áreas del conocimiento biológico, biomédico y zootécnico, siempre y cuando no exista
método alternativo para lograr el conocimiento. En dichas instituciones, sólo podrán utilizarse
animales que cumplan con su legal procedencia.
ARTÍCULO 28. Las autoridades competentes celebrarán convenios de coordinación con particulares e
instituciones públicas y privadas que realicen investigación y enseñanza con animales, con el objeto de:
I. Actualizar el registro de dichos particulares e instituciones, y
II. Fomentar la participación con personas y organizaciones de la sociedad interesada en la
investigación en beneficio de los animales.
ARTÍCULO 29. Durante el desarrollo de un proyecto de investigación se deberá evitar que el animal se
someta a períodos prolongados de inmovilización. En caso de que el proyecto de investigación requiera
de una inmovilización prolongada, se deberán tomar en cuenta las necesidades biológicas del animal. En
caso de que el animal muestre signos de dolor y sufrimiento, así como indicios de lesiones, se deberá
modificar el método de inmovilización o retirar al animal del proyecto.
ARTÍCULO 30. En caso de que el proyecto de investigación involucre la realización de cirugías u otras
actividades, que les provoquen lesiones, dolor o problemas de bienestar, éstas deberán realizarse
cumpliendo con las condiciones establecidas en la práctica veterinaria, así como mediante la aplicación
previa de anestesia o analgesia.
En el caso de que se requiera provocar la muerte del animal al finalizar la cirugía, éste deberá
permanecer inconsciente hasta su muerte.
ARTÍCULO 31. Los animales utilizados en proyectos de investigación que involucren el uso de
substancias peligrosas, así como la administración de organismos infecciosos o que por las
características de las substancias u organismos empleados impliquen un riesgo al ser humano u otros
animales, deberán ser debidamente aislados. El protocolo de investigación deberá incluir las medidas de
bioseguridad necesarias, así como un plan de contingencias para atender emergencias.
ARTÍCULO 32. Los proyectos de investigación que involucran la restricción severa de agua o comida, no
deberán producir un efecto que comprometa el bienestar a largo plazo y la salud del animal.
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ARTÍCULO 33. Una vez finalizado el proyecto de investigación, los animales empleados deberán
recuperar su estado fisiológico y salud, y se les deberá garantizar su bienestar de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.
En el caso de que el proyecto de investigación requiera la muerte del animal o que éste sobreviva, pero
como consecuencia haya sufrido lesiones graves, alguna incapacidad física o sufra dolor que no pueda
ser controlado con analgésicos, se le deberá aplicar la eutanasia, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 34. En todos los casos en los que el animal sujeto a un proyecto de investigación muera, se
deberán tomar las previsiones necesarias para la rápida eliminación sanitaria de los cadáveres y material
de desecho, de conformidad con las normas sanitarias vigentes.
Articulo 35. Será obligación de los Centros de Control Animal:
I. Contar con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que resguarden, una
estancia digna, segura y saludable, evitando la sobrepoblación.
II. El responsable del centro deberá ser un Médico Veterinario Zootecnista o carrera afín
debidamente titulado.
III. Brindar capacitación permanente a su personal a fin de asegurar una atención adecuada.
IV. Proveer alimento y agua suficientes en todo momento a los animales resguardados.
V. Proporcionar atención veterinaria a los animales que se encuentren lastimados, heridos o
presenten signos de enfermedad infecto-contagiosa.
VI. Emitir una constancia del estado general del animal tanto a su ingreso como a su salida.
VII. Contar con áreas especialmente acondicionadas para mantener a los animales que
padezcan enfermedades infecto-contagiosas en aislamiento a fin de evitar contagios.
VIII. Dar a conocer la población animal en condiciones de ser adoptados en sus instalaciones,
esto mediante la página oficial de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecología, medios de
difusión impresos y redes sociales.
IX. Entregar a los animales en adopción esterilizados, vacunados y desparasitados.
X. Llevar un registro de las personas que adopten a un animal, donde se plasmaran los
generales de los adoptantes y de la mascota.
XI. Llevar a cabo campañas masivas de esterilización y vacunación animal, mismas que serán
gratuitas, sistemáticas e intensivas, esto mediante instalaciones itinerantes, enfocándose a
los sectores más marginados de la población.
XII. Encabezar programas de educación sobre la tenencia responsable de animales, en
coordinación con autoridades educativas.
XIII. Promover, en el ámbito de sus facultades, la cultura de protección y cuidado de los animales,
mediante campañas y programas de difusión.
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XIV. Proporcionar certificado, placa o collar cuando se aplique la vacunación antirrábica.
XV. Disponer de vehículos especializados para la realización de todas sus actividades.
XVI. Prestar atención médico-veterinaria a bajo costo o gratuita a personas que lo necesiten.
XVII. Proporcionar a la población en general, información respecto a la esterilización de mascotas
y sus beneficios.
XVIII. Hacer del conocimiento de los habitantes en las localidades de su competencia, de las
actividades que lleven a cabo, mediante la concertación con los medios masivos de
comunicación local.
XIX. Retirar de la vía pública y áreas de uso común de unidades habitacionales, a perros y gatos
visiblemente enfermos o gravemente lesionados, cuyo bienestar se encuentre comprometido
ante la ausencia de una persona responsable de su tutela.
XX. Aplicar las Normas Oficiales Mexicanas, así como la promoción y aplicación de las Normas
Técnicas del Estado, conforme a los principios y objetivos de esta Ley.
XXI. Asumir las funciones y facultades de los antirrábicos, en coordinación con las autoridades
sanitarias, para la atención de la zoonosis, tratamiento y destino de animales muertos y la
detección de lugares que representen un peligro para la salud pública.
[Artículo adicionado con las fracciones XX y XXI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0300/2022 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 88 del 02 de noviembre de 2022]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1569-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19
de noviembre de 2016]
Articulo 36. A los animales domésticos capturados que se encuentren en centros de control animal, que
no sean reclamados por su dueño en el término de diez días, serán puestos en adopción inmediata.
Los animales remitidos a los centros de control animal para observación clínica motivada por una
agresión, deberán permanecer en el centro por un periodo de diez días. Transcurrido dicho término, se
les podrá aplicar la eutanasia, atendiendo a lo dispuesto por las normas oficiales mexicanas, después de
haber sido evaluados por un Médico Veterinario Zootecnista o, en su caso, podrán ser puestos en
adopción.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1569-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19
de noviembre de 2016]
CAPÍTULO II
DE LA EUTANASIA DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 37. Se podrá realizar la eutanasia de animales domésticos en los siguientes casos:
I. Cuando el animal padezca una enfermedad incurable o se encuentre en fase terminal, haya
sufrido lesiones graves que comprometan su bienestar, alguna incapacidad física o sufra de
dolor que no pueda ser controlado;
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II. Cuando el animal, por cuestiones de violencia y agresividad, represente un peligro para la
ciudadanía, y
III. Se deroga.
Esta deberá ser efectuada con métodos autorizados y bajo la supervisión del Médico Veterinario
Zootecnista responsable del centro.
[Artículo derogado en su fracción III y adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No.
1569-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19 de noviembre de 2016]
Articulo 38. Los propietarios, administradores o encargados de establecimientos que se dediquen a la
comercialización, exhibición, rescate y protección de animales domésticos o que los utilicen en
actividades de entretenimiento, investigación y enseñanza, tienen la obligación de aplicar la eutanasia
inmediata a los animales que por cualquier causa padezcan de una enfermedad incurable, se encuentren
en fase terminal, hayan sufrido lesiones graves que comprometan su bienestar, sufran de alguna
incapacidad física, dolor que no pueda ser controlado, o que representen un peligro para la salud o
seguridad de las personas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1569-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19
de noviembre de 2016]
TÍTULO QUINTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 39. Los ciudadanos participarán en el bienestar de los animales y los valores que sustenta
esta Ley.
Las dependencias de la Administración Pública Estatal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, incentivarán y fomentarán la participación ciudadana, así como la realización de eventos
que difundan entre las comunidades los principios de la presente Ley.
ARTÍCULO 40. Las dependencias de la Administración Estatal encargadas de la aplicación de la
presente Ley, promoverán que en el seno de los organismos existentes en cada una de ellas, se dé
seguimiento a la política de bienestar animal de las dependencias. Así mismo, dichos órganos podrán
emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes.
CAPÍTULO II
DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
ARTÍCULO 41. Las organizaciones de la sociedad civil a que se refiere el artículo 4, que deseen obtener
la autorización expedida por el Estado para fungir como organismos auxiliares en la aplicación de la Ley
en comento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Llenar el formato que para tal efecto se ponga a disposición en la Secretaría.
II. Acreditar la legal constitución de dichas organizaciones.
III. Realizar las actividades de acuerdo a su objeto social.
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IV. Acreditar el debido cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables en la materia.
V. Presentar los informes de actividades que para tal efecto se estipulen en el Reglamento en
los periodos que en el mismo se indiquen.
Al momento de presentar la solicitud, la organización será inscrita en el registro estatal de personas
físicas o morales dedicadas a la protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia,
entrenamiento, exhibición o cualquier otra actividad análoga relacionada con animales que no sean
destinados al consumo humano, sujetándose a los dispuesto por la presente Ley, buscando siempre el
bienestar de los animales. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1569-2016 XXI P.E. publicado
en el P.O.E. No. 93 del 19 de noviembre de 2016]
ARTÍCULO 42. La autorización a las organizaciones de la sociedad civil como organismos auxiliares, las
hará gozar de los siguientes derechos:
I. Recibir incentivos y estímulos fiscales en los términos y modalidades que fijen las
autoridades correspondientes, conforme a los objetivos y prioridades previstos en el
Presupuesto de Egresos del Estado y las leyes de ingresos correspondientes;
II. Participar en los programas que ejecuten las autoridades;
III. Ser coadyuvantes dentro de los procedimientos que inicie la autoridad en la materia, y
IV. Recibir asesoría de parte de las autoridades.
ARTÍCULO 43. Los trámites, requisitos y formatos para obtener la Autorización podrán realizarse por
escrito o medio electrónico y estarán dispuestos en el reglamento. Así mismo, deberán publicarse en el
Periódico Oficial del Estado, siendo públicos de oficio, según lo dispuesto por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
CAPÍTULO III
FONDO ESTATAL DE BIENESTAR PARA LOS ANIMALES
ARTÍCULO 44. El Estado, a través de la Secretaría, promoverá la constitución del Fondo Estatal de
Bienestar para los Animales, con la finalidad de generar recursos para facilitar el cumplimiento de los
objetivos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 45. Los recursos del Fondo deberán ser destinados para apoyar: [Párrafo reformado
mediante Decreto No. 1569-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19 de noviembre de
2016]
I. La realización de acciones de protección y preservación de los animales del Estado;
II. El manejo y la administración de los Centros de Control Animal del Estado;
III. El fortalecimiento de acciones vinculadas con la inspección y vigilancia en la materia a que
se refiere esta Ley;
IV. El desarrollo de programas de educación e investigación en materia de protección de los
animales;
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V. Programas para fomentar, en las instituciones educativas, una cultura de protección y
bienestar a los animales;
VI. La creación de nuevos centros de control animal para evitar la sobrepoblación de los
existentes, y
VII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables;
ARTÍCULO 46. Los recursos de dicho Fondo, se integrarán con:
I. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley;
II. Los ingresos que se perciban por concepto del pago de derechos por el otorgamiento de
autorizaciones, permisos, licencias y certificaciones a que se refiere esta Ley;
III. Las herencias, legados y donaciones;
IV. Los recursos provenientes de una autoridad judicial o administrativa, y
V. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del Estado.
ARTÍCULO 47. El responsable del manejo del Fondo Estatal de Bienestar para los Animales será un
Comité Técnico, cuyo funcionamiento y operación se realizará conforme al Reglamento que al efecto se
expida, en el que se determinarán sus lineamientos.
ARTÍCULO 48. El Comité Técnico informará cada año, a la opinión pública, sobre los recursos
económicos ingresados, así como sobre su manejo y destino; lo anterior, sin perjuicio de la fiscalización
de que sea objeto por parte del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 49. El Comité Técnico estará integrado de la siguiente manera:
I. Presidente: El titular de la Secretaría;
II. Secretario: El titular de la Dirección de Ecología, y
III. Un representante vocal de cada uno de los sectores educativo, público, privado y social,
además participará un representante de las Secretarías de Hacienda, de Salud, de
Desarrollo Rural y de la Función Pública. [Fracción reformada mediante Decreto No.
LXV/REFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de
2016]
ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, se podrán crear fondos
específicos que se destinen a rubros de gasto también específicos. A dichos fondos les será aplicable, en
lo conducente, lo dispuesto en este Capítulo.
ARTÍCULO 51. En sus respectivas órbitas de competencia, los municipios podrán crear, a su vez,
Fondos de Bienestar para los Animales, a los que les será aplicable, en lo conducente, lo preceptuado en
este Capítulo.
ARTÍCULO 52. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los municipios podrán coordinarse
entre sí y establecer fondos que se integren con recursos provenientes de sus respectivas haciendas
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municipales o de organismos públicos o privados, en los términos de los convenios que al efecto se
celebren.
TÍTULO SEXTO
DE LAS LICENCIAS, PERMISOS, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 53. Los particulares requerirán licencia para la operación de establecimientos:
I. De atención a los animales, y
II. Dedicados a la protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento,
exhibición o cualquier otra actividad análoga relacionada con animales que no sean
destinados al consumo humano.
ARTÍCULO 54. Se requerirá permiso para la realización de espectáculos, exhibiciones, exposiciones o
cualquier otra actividad análoga, conforme a lo dispuesto por el reglamento.
ARTÍCULO 55. Los trámites, requisitos y formatos para la acreditación de licencias y permisos estarán
dispuestos en el Reglamento, y deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado, siendo públicos de
oficio, según lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO 56. El trámite para la obtención de licencias y permisos podrá presentarse por escrito o por
medio electrónico, a elección de los particulares, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 57. La Secretaría y los municipios podrán realizar, por conducto del personal debidamente
autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes, que puedan
llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento. Dicho personal, al realizar las visitas
de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como de la orden
escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el
lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
ARTÍCULO 58. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona
con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma,
requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado
podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin
que esta circunstancia impida o invalide los efectos de la inspección.
ARTÍCULO 59. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar, en forma
circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia. El inspector
podrá ordenar medidas correctivas, de acuerdo con las irregularidades encontradas durante la visita,
mismas que quedarán asentadas en dicha acta, otorgando un plazo de cinco días hábiles para subsanar
los hechos u omisiones señalados en la misma.
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Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al inspeccionado para
subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma
detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos
del requerimiento respectivo.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia, para
manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los
testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.
Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o el
interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que
esto afecte su validez.
ARTÍCULO 60. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal
autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita
a que se hace referencia en el artículo 57 de esta Ley, así como a proporcionar toda clase de información
que conduzca a la verificación del cumplimiento de la misma y demás disposiciones aplicables. La
información deberá ser resguardada conforme a los términos de la Ley Trasparencia y Acceso a la
Información del Estado de Chihuahua y demás de la materia.
ARTÍCULO 61. En caso de que se impidan, obstaculicen o interfieran las labores de inspección y
vigilancia previstas en esta Ley, la autoridad competente podrá decretar las medidas siguientes:
I. Solicitar a la autoridad judicial el rompimiento de cerraduras y/o candados;
II. Solicitar el uso de la fuerza pública, y/o
III. Requerir el apoyo de personal especializado en el manejo de animales, de acuerdo a la
especie.
ARTÍCULO 62. Transcurrido el plazo otorgado en el acta de inspección para subsanar los hechos u
omisiones, la autoridad ordenadora requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo
certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas necesarias para
cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias o autorizaciones
respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que
dentro del término de diez días hábiles, exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las
pruebas que considere procedentes, en relación con la actuación de la Secretaría.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que
se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las
actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.
El infractor o su representante deberán acreditar al momento de comparecer, ante la autoridad
correspondiente, su personalidad jurídica.
ARTÍCULO 63. Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere, o
en caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le concede el artículo anterior dentro
del plazo mencionado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los
H. Congreso del Estado
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treinta días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo.
ARTÍCULO 64. En la resolución administrativa correspondiente, se dictará el acuerdo de archivo o, en su
caso, las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES ADMINISTRATIVAS,
DENUNCIA POPULAR Y RECURSOS
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 65. Cuando existan actividades, prácticas, hechos u omisiones o cualquier otra condición que
pongan en riesgo el bienestar y la salud de un animal doméstico, la autoridad administrativa, fundada y
motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. Apercibimiento, para el caso de continuar con la práctica, hecho u omisión que se comete en
perjuicio del animal;
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones en donde se desarrollen las
actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el párrafo anterior;
III. El aseguramiento precautorio de animales domésticos cuya salud y/o bienestar esté en
peligro. En este caso, la autoridad administrativa podrá designar un depositario que
garantice el bienestar del animal de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Podrán ser designados como depositarios aquellas personas físicas o morales que operen
establecimientos de alojamiento temporal o definitivo, siempre y cuando cumplan con las
disposiciones establecidas en esta Ley.
El presunto infractor será responsable por los gastos en que incurra el depositario en el
mantenimiento del animal;
IV. Suspender temporalmente los permisos, licencias o autorizaciones, y
V. Las demás que determinen los ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 66. Cuando la autoridad administrativa ordene alguna de las medidas de seguridad previstas
en esta Ley, indicará por escrito al interesado las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización;
una vez cumplidas éstas, en su caso, se ordenará lo conducente.
ARTÍCULO 67. En aquellos casos que durante un procedimiento judicial o administrativo, la autoridad
competente decrete el aseguramiento de animales, tomará las medidas que garanticen el bienestar de los
mismos y, en su caso, los remitirá a la autoridad correspondiente.
CAPÍTULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 68. Es responsable de las faltas previstas en esta Ley, cualquier persona que participe en la
ejecución de las mismas o induzca directa o indirectamente a cometerlas.
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ARTÍCULO 69. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que de
ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y
por la autoridad municipal, con base a las atribuciones establecidas en la presente Ley, con una o más de
las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito, la cual procederá por una sola ocasión;
b) Multa por el equivalente de diez a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de imponer la sanción; [Inciso reformado mediante Decreto No.
LXV/RFCLC/0266/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
c) Clausura temporal o definitiva, total o parcial, del establecimiento;
d) El decomiso de los instrumentos y animales directamente relacionados con las infracciones;
e) La suspensión o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones correspondientes, y
f) Arresto administrativo hasta por 36 horas.
Las sanciones arriba señaladas podrán imponerse de manera simultánea o sucesivamente.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se
hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas
por cada día que transcurra sin obedecer el mandato.
En el caso de reincidencia, procederá la sanción ulterior. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que se
haya sancionado con multa, el monto de ésta podrá ser hasta por el doble de la sanción pecuniaria
correspondiente.
Articulo 70. Se considerarán infracciones graves aquellas que se realicen con crueldad, maltrato, pongan
en riesgo su vida o comprometan su bienestar, y especialmente las violaciones a las disposiciones
previstas en los artículos 8, fracciones IX, XI, XIII y XIV; 9, fracciones I, III, IV, VI, VII, IX, X,XI, XII, XIII,
XV, XVII, XVIII, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXIX y XXXI; y 10, fracciones I, II, III, IV y VI, y 21 Bis.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1569-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 19
de noviembre de 2016]
ARTÍCULO 71. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad competente suspenderá,
revocará o cancelará la concesión, permiso, licencia o, en general, toda autorización otorgada.
ARTÍCULO 72. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción, y
VI. El daño ocasionado en la integridad física del animal.
H. Congreso del Estado
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En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o subsane las irregularidades en que
hubiere incurrido, previamente a que la autoridad imponga una sanción, dicha situación deberá
considerarse como atenuante de la infracción cometida.
ARTÍCULO 73. En los demás casos de incumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, la
Secretaría impondrá las sanciones atendiendo a lo preceptuado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 74. Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o
parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad competente deberá
indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.
Las autoridades administrativas y el personal comisionado para ejecutar el decomiso o la clausura
temporal o definitiva, total o parcial, deberá salvaguardar el bienestar de los animales involucrados de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 75. La autoridad competente podrá donar los animales incautados a organismos auxiliares
contemplados en la presente Ley, según la naturaleza del ejemplar y de acuerdo a las funciones y
actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas y de conformidad con las
normas oficiales aplicables.
ARTÍCULO 76. Las multas impuestas por la Secretaría, se harán efectivas por la oficina fiscal
correspondiente, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 77. Las multas impuestas por las autoridades municipales, se harán efectivas por la tesorería
correspondiente, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO III
DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 78. Toda persona, ente, organización o institución de los sectores público, social o privado,
podrán denunciar, ante las autoridades administrativas competentes, todo hecho, acto u omisión que
pueda constituir infracción a las disposiciones de la presente Ley o que puedan afectar el bienestar de
animales domésticos.
La denuncia popular, por consiguiente, es el instrumento jurídico que tiene la ciudadanía, para evitar que
se contravengan las disposiciones de la presente Ley y las de los demás ordenamientos que regulen
materias relacionadas con el bienestar de animales domésticos.
ARTÍCULO 79. La denuncia popular podrá interponerse por cualquier persona, bastando que se haga
constar por escrito y contenga, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
I. El nombre o denominación, razón social, domicilio, teléfono, si lo tiene, del denunciante y, en
su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al probable infractor o localizar el lugar donde se atente
contra la integridad de un animal, y
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IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Se desecharán las denuncias notoriamente improcedentes o infundadas. La resolución respectiva se
notificará al denunciante.
Si el denunciante solicita a la autoridad competente guardar secreto respecto a su identidad, por razones
de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las
atribuciones que la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables le otorgan.
Así mismo, podrá formularse la denuncia vía telefónica, en cuyo caso el servidor público que la reciba,
levantará acta circunstanciada y el denunciante deberá ratificar por escrito, cumpliendo con los requisitos
establecidos en el presente, en un término no mayor de tres días hábiles siguientes a la formulación de la
denuncia. En caso de no ratificar la denuncia en el término aludido, se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 80. La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, la registrará y le asignará un
número de expediente.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acumularán en
un solo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.
Una vez registrada la denuncia, la autoridad ordenará lo conducente, a fin de verificar los hechos
denunciados y notificará al denunciante el trámite que se le dé a la misma.
Si la denuncia presentada fuera de la competencia de otra autoridad, no se admitirá la instancia y la
turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante.
Cuando la denuncia se presentare ante la autoridad municipal y sea materia de competencia estatal, de
inmediato la autoridad municipal lo hará del conocimiento de la Secretaría, pero antes adoptará las
medidas necesarias si los hechos denunciados son de tal gravedad que pongan en riesgo la integridad
física de la población y/o del animal de que se trate.
ARTÍCULO 81. Una vez admitida la instancia, la autoridad notificará a la persona o personas, a quienes
se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción reprendida, a fin
de que formulen su contestación y presenten los documentos y pruebas que a su derecho convengan, en
un plazo máximo de quince días hábiles, a partir de la notificación respectiva.
La Secretaría efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos,
hechos u omisiones denunciados.
Así mismo, en los casos previstos en esta Ley, podrá iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia
que fueran procedentes.
ARTÍCULO 82. El denunciante podrá coadyuvar con la Secretaría, aportándole las pruebas,
documentación e información que tenga disponibles. La Secretaría deberá valorar las pruebas e
información aportadas por el denunciante, al momento de resolver.
ARTÍCULO 83. La Secretaría podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y
organismos del sector público, social o privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre
cuestiones planteadas en las denuncias que sean presentadas.
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ARTÍCULO 84. Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad animal, ni afecte
cuestiones de orden público e interés social, la Secretaría podrá sujetar la misma a un procedimiento de
conciliación, para lo cual remitirá el expediente al Centro de Justicia Alternativa de la Fiscalía General del
Estado. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1021-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 16
del 24 de febrero de 2016]
ARTÍCULO 85. En caso de que no se compruebe que los actos, hechos u omisiones denunciados
causen o puedan causar daños a los animales o contravengan las disposiciones de la presente Ley, la
Secretaría lo hará del conocimiento del denunciante.
ARTÍCULO 86. Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos, podrán ser concluidos
por las siguientes causas:
I. Por incompetencia de la Secretaría para conocer la denuncia planteada;
II. Cuando no existan contravenciones a la normatividad;
III. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes;
IV. Por haberse solucionado el asunto mediante conciliación entre las partes;
V. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección, y
VI. Por desistimiento del denunciante.
ARTÍCULO 87. Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos de la competencia de la
Secretaría, que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente,
deberán atender las peticiones que la Secretaría les formule en tal sentido.
ARTÍCULO 88. La Secretaría convocará, de manera permanente, al público en general a denunciar
hechos, actos u omisiones que produzcan o puedan producir daños a los animales; para ello se auxiliará
de la prensa escrita, radio, televisión y medios electrónicos a través de los cuales difundirá ampliamente
su domicilio, número o números telefónicos y dirección o direcciones electrónicas destinadas a recibir las
denuncias.
ARTÍCULO 89. Cuando por infracciones a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado daños o
perjuicios, el o los interesados podrán solicitar a la Secretaría o a las autoridades municipales
competentes, copia certificada de las actuaciones y dictámenes formulados en ejercicio de sus funciones,
para usarlos con fines probatorios.
CAPÍTULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 90. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y
disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridas por los interesados en el término de quince días
hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 91. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante el titular de la unidad
administrativa que hubiere dictado la resolución recurrida, personalmente o por correo certificado con
acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que el escrito
correspondiente sea depositado en el Servicio Postal Mexicano.
ARTÍCULO 92. En el escrito en el que se interponga el recurso se señalará:
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I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva en su
nombre y representación, acreditando debidamente la personalidad con que comparece si
ésta no se tenía justificada ante la autoridad que conozca del asunto;
II. Bajo protesta de decir verdad, la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de la
resolución recurrida;
III. El acto o la resolución que se impugna;
IV. Los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado;
V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto;
VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tengan relación inmediata o
directa con la resolución o acto impugnado y que por causas supervenientes no hubiere
estado en posibilidad de ofrecer al oponer sus defensas en el escrito a que se refiere el
artículo 65 de esta Ley. Dichos documentos deberán acompañarse al escrito a que se refiere
el presente artículo;
VII. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución impugnada,
acompañando los documentos que se relacionen con éste. No podrá ofrecerse como prueba
la confesión de la autoridad, y
VIII. La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnado, previa la comprobación de haber
garantizado, en su caso, debidamente el importe de la multa o multas impuestas.
ARTÍCULO 93. Al recibir el recurso, la autoridad verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo
o rechazándolo.
Para el caso de que lo admita, decretará la suspensión si fuese procedente, y desahogará las pruebas
que procedan en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente
al de la notificación del proveído de admisión.
ARTÍCULO 94. La ejecución de la resolución impugnada, se podrá suspender cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I. Lo solicite el interesado;
II. No se pueda seguir perjuicio al interés general;
III. No se trate de infracciones reincidentes;
IV. Que de ejecutarse la resolución, pueda causar daños de difícil reparación para el recurrente, y
V. Se garantice el importe de las multas impuestas.
ARTÍCULO 95. Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, dispondrá el
recurrente de tres días para alegar de su derecho, y agotados éstos se dictará resolución en la que se
confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto combatido.
Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
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T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal deberá emitir las disposiciones reglamentarias de la
presente Ley en el término de 180 días contados a partir de su publicación.
ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley de Protección a los Animales del Estado de Chihuahua
publicada el 29 de junio de 1994.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diez.
PRESIDENTE. DIP. PEDRO REAZA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA ÁVILA SERNA.
Rúbrica. SECRETARIO DIP. MANUEL HUMBERTO OLIVAS CARAVEO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de octubre de
dos mil diez.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO. LIC. GRACIELA ORTIZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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Decreto No. 475-2014 II P.O., mediante el cual se reforman las fracciones XII y XIII
del artículo 6 y se adiciona con una fracción XIV, de la Ley de Bienestar Animal
para el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial de Estado No. 57 del 16 de julio de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones XII y XIII del artículo 6 y se adiciona con una fracción
XIV, de la Ley de Bienestar Animal para el Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las brigadas de vigilancia animal se integrarán y equiparán para su operación,
a la brevedad, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintinueve
días del mes de mayo del año dos mil catorce.
PRESIDENTE. DIP. PEDRO ADALBERTO VILLALOBOS FRAGOSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ELISEO COMPEÁN FERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ
JIMÉNEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dos días del mes de julio del año dos
mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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DECRETO No. 499-2014 II P.O., mediante el cual se adiciona una fracción XXXII
al Artículo 3; y un artículo 12 Bis al Título Tercero, Capítulo I, de la Ley de
Bienestar Animal para el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 86 del 25 de octubre de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXXII al artículo 3; y un artículo 12 Bis al Título
Tercero, Capítulo I, de la Ley de Bienestar Animal para el Estado de Chihuahua.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2015, previa su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiséis días del mes de junio del año dos mil catorce.
PRESIDENTE. DIP. PEDRO ADALBERTO VILLALOBOS FRAGOSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ELISEO CAMPEÁN FERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ
JIMÉNEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dos días del mes de octubre del año
dos mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 49, fracción III de la Ley de Bienestar Animal.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de
la Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso,
se asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la
Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se
transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su
despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las
entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector
coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto
durante el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa
emitida por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
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ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación,
Cultura y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no
fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura
y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario
de Cultura respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno
o al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son
reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario
de Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales,
financieros y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos,
acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se
entenderán referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se
transfieran a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el
personal de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de
Economía o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y
cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo
económico que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y
Desarrollo Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las
Secretarías de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la
Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes
que correspondan en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer
día del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
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DECRETO Nº. 1569/2016 XXI P.E., mediante el cual se reforman los artículos
21, primer párrafo; 22; 35, párrafo primero; 36, 38; 41, segundo párrafo; 45,
párrafo primero, y 70; se adicionan los artículos 21 Bis, 22 Bis; 35, con las
fracciones I a la XIX; 37, con un párrafo segundo; y se deroga la fracción III del
artículo 37, todos de la Ley de Bienestar Animal para el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 93 del 19 de noviembre de 2016
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 21, primer párrafo; 22; 35, párrafo primero; 36, 38; 41,
segundo párrafo; 45, párrafo primero, y 70; se adicionan los artículos 21 Bis, 22 Bis; 35, con las
fracciones I a la XIX; 37, con un párrafo segundo; y se deroga la fracción III del artículo 37, todos de la
Ley de Bienestar Animal para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2017, previa su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintidós
días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTE. DIP. PEDRO ADALBERTO VILLALOBOS FRAGOSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
ANA LILIA GÓMEZ LICÓN. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROSEMBERG LOERA CHAPARRO.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de noviembre del
año dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos,
todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Se reforma el artículo 69, párrafo primero, inciso b) de la Ley
de Bienestar Animal para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines
previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes
se aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo
diario general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del año
dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Bienestar Animal
para el Estado de Chihuahua
Última reforma POE 2022.11.02/No. 88
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y DE LAS AUTORIDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 3
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
DEL 4 AL 7
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES EN MATERIA DE
PROTECCIÓN ANIMAL
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES
8
CAPÍTULO II
PROHIBICIONES
DEL 9 AL 11
TÍTULO TERCERO
DEL CUIDADO, MANEJO Y ALOJAMIENTO DE LOS ANIMALES
CAPÍTULO I
DE LOS LUGARES, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES
DESTINADOS AL MANTENIMIENTO Y CUIDADO TEMPORAL
DE LOS ANIMALES
DEL 12 AL 16
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE PROCURACIÓN DE BIENESTAR
APLICABLES AL TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN DE
ANIMALES
DEL 17 AL 20
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE BIENESTAR
APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES
21 Y 22
TÍTULO CUARTO
DE LA PRÁCTICAS DE MANEJO EN RELACIÓN AL TIPO DE
APROVECHAMIENTO DE ANIMALES DOMÉSTICOS
CAPÍTULO I
PRÁCTICAS ESPECÍFICAS DE MANEJO APLICABLES A LOS
ANIMALES EN LA ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN
DEL 23 AL 36
CAPÍTULO II
DE LA EUTANASIA DE LOS ANIMALES
37 Y 38
TÍTULO QUINTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE LAS
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
39 Y 40
CAPÍTULO II
DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
DEL 41 AL 43
CAPÍTULO III
FONDO ESTATAL DE BIENESTAR PARA LOS ANIMALES
DEL 44 AL 52
TÍTULO SEXTO
DE LAS LICENCIAS, PERMISOS, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS
DEL 53 AL 56
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Ley de Bienestar Animal
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CAPÍTULO II
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
DEL 57 AL 64
TÍTULO SÉPTIMO
MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES ADMINISTRATIVAS,
DENUNCIA POPULAR Y RECURSOS.
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL 65 AL 67
CAPÍTULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
DEL 68 AL 77
CAPÍTULO III
DENUNCIA POPULAR
DEL 78 AL 89
CAPÍTULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
DEL 90 AL 95
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 475-2014 II P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TANSITORIO DEL DECRETO No. 499-2014 II P.O. ÚNICO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I
P.O.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO
SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1569-2016 XXI P.E. ÚNICO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I
P.O.
DEL PRIMERO AL TERCERO