Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Chihuahua [PDF]

H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2024.09.21/No. 76 Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32-00 http://congresochihuahua.gob.mx/ Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Chihuahua Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 76 del 21 de septiembre de 2024 LA CIUDADANA MAESTRA MARIA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE D E C R E T O : DECRETO No. LXVII/EXLEY/0938/2024 XV P.E. LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOQUINTO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, D E C R E T A ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera: LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Chihuahua, y tiene por objeto regular el derecho a la Consulta de los pueblos y comunidades indígenas establecido en los instrumentos internacionales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado. Artículo 2. Es objetivo de esta Ley, establecer los principios, normas y procedimientos por medio de los cuales los Poderes del Estado, los municipios, organismos descentralizados y constitucionales autónomos, garantizan el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados para lograr acuerdos y, en su caso, otorgar su consentimiento previo, libre e informado, mediante procedimientos culturalmente adecuados y a través de sus instituciones representativas. Artículo 3. Las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, deberán en todo momento promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2024.09.21/No. 76 2 de 12 Artículo 4. Con respeto a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, para la interpretación y aplicación de la presente Ley, son principios rectores, además de aquellos inherentes al ejercicio de los derechos humanos, los siguientes: I. Apertura. II. Diversidad. III. Equidad. IV. Igualdad. V. Interculturalidad. VI. Pro persona. VII. Transparencia y rendición de cuentas. Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Afectación: La posibilidad de que los derechos de los pueblos y comunidades indígenas puedan ser violentados debido a una medida legislativa o administrativa. II. Autoridad Responsable: Los poderes del Estado, los municipios, organismos descentralizados y constitucionales autónomos, que en el ámbito de su competencia emitan algún acto administrativo o legislativo susceptible de afectar derechos de los pueblos y comunidades indígenas, encargados de dirigir el proceso de Consulta, respectivo. III. Comité Técnico Asesor: Organismo colegiado integrado con la representación de las instituciones que correspondan de acuerdo con la presente Ley, para llevar a cabo el proceso de Consulta. IV. Consulta: Consulta a pueblos y comunidades indígenas. V. Instituciones Representativas: Autoridades tradicionales y representantes del cuerpo de gobierno de los pueblos y comunidades indígenas, nombradas de conformidad con sus Sistemas Normativos Internos. VI. Medidas Administrativas: Todo acto o determinación que emitan las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, los órganos públicos autónomos y otros poderes, en ejercicio de su potestad administrativa y reglamentaria, que sean susceptibles de afectar, los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. VII. Medidas Legislativas: Las Leyes y decretos que emita el Poder Legislativo del Estado, que sean susceptibles de afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. VIII. Observadores: Personas designadas por los pueblos y comunidades indígenas por su interés legítimo, instituciones públicas u organizaciones de la sociedad civil que, por la naturaleza de sus funciones, puedan contribuir a la vigilancia de la Consulta. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2024.09.21/No. 76 3 de 12 IX. Órgano Garante: Organismo Público Autónomo del Estado encargado de acompañar y dar seguimiento al proceso de Consulta con el carácter de testigo a fin de velar el cumplimiento de la legislación en la materia y del Protocolo de Diseño e Implementación. X. Órgano Técnico: Dependencia de gobierno estatal o municipal encargada de atender los asuntos relativos a los pueblos y comunidades indígenas, en su respectivo ámbito de competencia, así como de proporcionar la asesoría técnica y metodológica con pertinencia cultural para la realización del proceso de Consulta. XI. Protocolo de Diseño e Implementación: Instrumento específico que contiene además de lo dispuesto por el artículo 37 de la presente Ley, la planeación, estructuración, organización, desarrollo y ejecución de las etapas para cada una de las consultas a pueblos y comunidades indígenas. XII. Reunión: Asamblea entre las instituciones representativas, personas de los pueblos y comunidades indígenas y quienes representan al Comité Técnico Asesor, para fines del proceso de Consulta. Artículo 6. Esta Ley reconoce y garantiza el derecho de las mujeres indígenas a la participación efectiva y en condiciones de igualdad en los procesos de Consulta. Para ello se deberán implementar medidas afirmativas necesarias, adecuadas y proporcionales que satisfagan su participación en la toma de decisiones y seguimiento del proceso. Artículo 7. El Estado establecerá los mecanismos necesarios a efecto de promover la participación plena y efectiva de los pueblos y comunidades indígenas, en los procesos de Consulta, de conformidad con sus Sistemas Normativos Internos, en su propio idioma y en la variante lingüística que corresponda. CAPÍTULO SEGUNDO DEL DERECHO A LA CONSULTA Artículo 8. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la Consulta para emitir opiniones, comentarios, propuestas o sugerencias, a fin de lograr acuerdos u otorgar su consentimiento previo, libre e informado, mediante procedimientos culturalmente adecuados, como un instrumento de participación democrática para la toma de decisiones. Artículo 9. Los pueblos y comunidades indígenas participarán libremente en los procesos de Consulta. Artículo 10. La modalidad de la Consulta se definirá en el Protocolo de Diseño e Implementación respectivo, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, y podrá ser: I. Estatal, garantizando la participación de los pueblos y comunidades que residan en el territorio estatal. II. Regional, garantizando la participación de los pueblos y comunidades que residan en la zona geográfica susceptible de afectación. III. Municipal, garantizando la participación de las comunidades que residen en los municipios susceptibles de afectación. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2024.09.21/No. 76 4 de 12 Artículo 11. Para lograr acuerdos y, en su caso, otorgar su consentimiento, la Consulta deberá realizarse en los términos de la normatividad aplicable, de manera: I. Previa. II. Libre. III. Informada. IV. De buena fe. V. Culturalmente adecuada. Artículo 12. Son materia de Consulta, previo a su emisión, ejecución o aprobación, las Medidas Administrativas y Legislativas, susceptibles de afectarles en sus derechos, además de aquello que soliciten los pueblos y comunidades indígenas, que se determinen como procedentes por el Comité Técnico Asesor. Artículo 13. La Autoridad Responsable podrá en un mismo proceso, consultar una o más Medidas Administrativas o Legislativas, según sea el caso. Artículo 14. La Consulta sobre Medidas Legislativas podrá realizarse en cualquier etapa del proceso legislativo, hasta antes de su aprobación. CAPÍTULO TERCERO DEL COMITÉ TÉCNICO ASESOR Artículo 15. El Comité Técnico Asesor estará integrado, con derecho a voz y voto, por la representación de: I. La Autoridad Responsable. II. El Órgano Técnico. III. El Órgano Garante. Artículo 16. En todos los procesos de Consulta se deberá garantizar la participación y asistencia de personas traductoras e intérpretes, desde la instalación del Comité Técnico Asesor, con derecho a voz. Artículo 17. Podrán ser instancias de apoyo para el Comité Técnico Asesor, con derecho a voz, las representaciones siguientes: I. Observadores. II. Sector Académico. III. Las demás que determine el Comité Técnico Asesor, que por su ámbito de conocimiento puedan contribuir al proceso de Consulta. SECCIÓN PRIMERA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Artículo 18. La Autoridad Responsable, en ningún caso podrá delegar la obligación de realizar la Consulta, a terceros. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2024.09.21/No. 76 5 de 12 Artículo 19. La Autoridad Responsable podrá celebrar convenios de colaboración, para efectos de realización de la Consulta. Artículo 20. Es deber de la Autoridad Responsable: I. Elaborar, en coordinación del Órgano Técnico, el proyecto de Protocolo para el Diseño e Implementación de la Consulta, que será puesto a consideración del Comité Técnico Asesor para su aprobación. II. Convocar a los pueblos y comunidades indígenas a las reuniones del proceso de Consulta, con apoyo del Órgano Técnico y la autoridad o autoridades municipales que correspondan. III. Resguardar la documentación que se genere en el proceso de Consulta, en los términos de la Ley en la materia. IV. Garantizar la participación de Personas Traductoras e Intérpretes, en el proceso de Consulta. V. Asignar los recursos financieros que garanticen la realización del proceso de Consulta, considerando los requerimientos de los pueblos y comunidades indígenas correspondientes, a fin de asegurar su participación efectiva. VI. Las demás que le confiera el Comité Técnico Asesor y las leyes de la materia. Artículo 21. Todas las instituciones susceptibles de ser responsables en un proceso de Consulta, deberán incluir en sus proyectos de presupuestos de egresos, las partidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho a la Consulta en cumplimiento de la presente Ley. SECCIÓN SEGUNDA DEL ÓRGANO TÉCNICO Artículo 22. En los procesos de Consulta, el Órgano Técnico tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer, en coordinación con la Autoridad Responsable, la información necesaria para integrar el proyecto de Protocolo de Diseño e Implementación. II. Vigilar que la información se proporcione de forma culturalmente adecuada, libre de tecnicismos y en lenguaje comprensible. III. Coadyuvar para el debido cumplimiento del Protocolo de Diseño e Implementación y, en su caso sugerir los ajustes necesarios, para el óptimo desarrollo. IV. Las demás que conferidas por las leyes en la materia. SECCIÓN TERCERA DEL ÓRGANO GARANTE Artículo 23. En el proceso de Consulta, el Órgano Garante tendrá las siguientes atribuciones: H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2024.09.21/No. 76 6 de 12 I. Vigilar que el desarrollo de la Consulta sea en cumplimiento a lo dispuesto por el Protocolo de Diseño e Implementación y, en su caso, sugerir al Comité Técnico Asesor la forma de subsanar las posibles violaciones. II. En el caso que el Comité Técnico Asesor omita subsanar las posibles violaciones señaladas, el Órgano Garante deberá realizar las observaciones que correspondan. III. Vigilar que los pueblos y comunidades indígenas tengan acceso pleno a la información que se genere para la Consulta. IV. Supervisar que la Consulta se realice con presencia de personas traductoras o intérpretes en el idioma y la variante lingüística que corresponda. V. Las demás que le confiera el Comité Técnico Asesor. SECCIÓN CUARTA DE LAS PERSONAS TRADUCTORAS E INTÉRPRETES Artículo 24. Las Personas Traductoras e Intérpretes deberán: I. Pertenecer, preferentemente, al Centro de Personas Traductoras e Intérpretes del Poder Judicial del Estado o podrán ser aquellas con dominio en el idioma y la variante lingüística que corresponda. II. Conducirse bajo los principios de honestidad, probidad, objetividad, integridad, imparcialidad, identidad y profesionalismo. III. Las demás que le confiera el Comité Técnico Asesor y las leyes de la materia. SECCIÓN QUINTA DE LAS Y LOS OBSERVADORES Y DEL SECTOR ACADÉMICO Artículo 25. Las y los Observadores deberán manifestar al Comité Técnico Asesor, su interés de participar en la Consulta con tal carácter, el cual de forma previa a la aprobación del Protocolo de Diseño e Implementación, expedirá los requisitos, plazos y criterios para su acreditación. Las personas propuestas por los pueblos y comunidades indígenas como observadores podrán acreditarse durante el desarrollo de la Etapa de Acuerdos Previos y antes de la aprobación del Protocolo de Diseño e Implementación. Artículo 26. Las personas representantes del Sector Académico participarán en el proceso de Consulta, como instancia de apoyo, por invitación del Comité Técnico Asesor. Artículo 27. Las y los Observadores, así como las personas representantes del Sector Académico, asistirán al proceso de Consulta con recursos propios. Artículo 28. Una vez concluido el proceso de Consulta, las y los Observadores y personas representantes del Sector Académico, podrán presentar un informe ante el Comité Técnico Asesor, para los efectos que correspondan. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2024.09.21/No. 76 7 de 12 CAPÍTULO CUARTO DE LAS ETAPAS DE LA CONSULTA Artículo 29. En el proceso de Consulta deberán desarrollarse al menos las siguientes etapas de: I. Preparación. II. Acuerdos Previos. III. Información. IV. Deliberación Interna. V. Consulta. VI. Seguimiento. Artículo 30. Los supuestos en las fracciones III, V y VI del artículo anterior, se desarrollarán en reuniones y se deberá documentar, al menos, lo siguiente: I. Listas de asistencia, que contengan nombre de quien asiste, comunidad y pueblos al que pertenece. II. Evidencia de fotografía y video, con previa autorización de la reunión. III. Actas circunstanciadas, signadas por las instituciones representativas, por la representación del Comité Técnico Asesor y, en su caso, las y los observadores acreditados. Artículo 31. El tiempo de duración de cada una de las etapas deberá ser acordado por el Comité Técnico Asesor, con la aprobación de las instituciones representativas y, en su caso de la reunión que corresponda. Artículo 32. El proceso de Consulta dará inicio por cualquiera de los siguientes supuestos: I. A petición del pueblo o comunidad indígena con interés, por escrito dirigido a la autoridad responsable o al Órgano Técnico que corresponda. II. Por la autoridad responsable. III. Por mandato de autoridad competente. Artículo 33. En el caso que algún pueblo o comunidad indígena convocada a la Consulta, manifieste su decisión de no participar en el proceso, o bien, tome alguna determinación sobre la materia de consulta, informará al Comité Técnico Asesor, quien elaborará el acta correspondiente, y se asentará como resultado del proceso, en lo correspondiente al pueblo o comunidad que se trate. Lo anterior, para garantizar su libre determinación y autonomía. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2024.09.21/No. 76 8 de 12 SECCIÓN PRIMERA DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN Artículo 34. La Autoridad Responsable deberá convocar a las instituciones correspondientes para la instalación del Comité Técnico Asesor, que analizará la materia y determinará la procedencia de la Consulta. Artículo 35. Para determinar la procedencia, el Comité Técnico Asesor recabará la información necesaria sobre la materia de Consulta, la relativa a los pueblos y comunidades indígenas susceptibles de ser afectados en sus derechos, así como aquella que permita llevar a cabo el proceso. Artículo 36. La Autoridad Responsable, en coordinación del Órgano Técnico, pondrá a consideración del Comité Técnico Asesor, para su aprobación, el listado de los pueblos y comunidades indígenas susceptibles de afectación y las sedes de las reuniones, tomando en cuenta la materia de la Consulta y su modalidad, con base en el Sistema Nacional de Información y Estadística, catálogos, padrones o registros y demás información poblacional, vigente en el Estado. Lo anterior, a efecto de que sean convocados para el proceso de Consulta, sin perjuicio de que puedan participar los pueblos y comunidades indígenas que no se encuentren registrados en algún instrumento vigente. Artículo 37. El Comité Técnico Asesor, aprobará el Protocolo de Diseño e Implementación de la Consulta, que deberá establecer al menos: I. La materia. II. El objeto o finalidad. III. La modalidad y procedimiento de desarrollo. IV. La identificación de quienes participan y la representación que ostentan. V. La identificación territorial de los pueblos y comunidades indígenas susceptibles de afectación en sus derechos. VI. El calendario y las sedes de las reuniones. VII. El mecanismo para recabar documentos y evidencias. VIII. La identificación de los idiomas indígenas en que habrá de desarrollarse el proceso. IX. La designación de las personas traductoras e intérpretes. X. El presupuesto y financiamiento. XI. Lo demás que sea necesario para el diseño e implementación del proceso de Consulta. Artículo 38. El Comité Técnico Asesor, a propuesta de la Autoridad Responsable, aprobará los materiales impresos, de audio, video y demás necesarios en los idiomas de los pueblos y comunidades indígenas a consultar, para garantizar la toma de decisiones de manera informada. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2024.09.21/No. 76 9 de 12 SECCIÓN SEGUNDA DE LA ETAPA DE ACUERDOS PREVIOS Artículo 39. La etapa de Acuerdos Previos inicia con la presentación y aprobación del Protocolo de Diseño e Implementación de la consulta, previa identificación de las instituciones representativas, la Autoridad Responsable y la representación del Comité Técnico Asesor que corresponda. SECCIÓN TERCERA DE LA ETAPA DE INFORMACIÓN Artículo 40. Esta etapa consiste en proporcionar la información detallada materia de la Consulta a los pueblos y comunidades indígenas, en los términos de la presente Ley, quienes en todo momento podrán solicitar a la Autoridad Responsable las especificaciones que consideren necesarias y oportunas para su mejor comprensión. Artículo 41. La información se proporcionará a través de materiales preparados para tal efecto, a fin de garantizar la difusión y comprensión de la información al interior de sus comunidades. SECCIÓN CUARTA DE LA ETAPA DE DELIBERACIÓN INTERNA Artículo 42. La etapa de deliberación interna es el tiempo que disponen los pueblos y comunidades indígenas para realizar su proceso de diálogo interno, en el cual reflexionan, analizan y toman decisiones colectivas en relación con la información recibida en la etapa anterior. Artículo 43. Los pueblos y comunidades indígenas podrán solicitar a la Autoridad Responsable la información que consideren necesaria respecto de la materia de Consulta. Artículo 44. En esta etapa, ninguna institución o autoridad que participe en el proceso podrá realizar acciones que puedan tener injerencia en diálogo interno de los pueblos y comunidades indígenas. SECCIÓN QUINTA DE LA ETAPA DE CONSULTA Artículo 45. La etapa de Consulta inicia con la identificación de las representaciones y aprobación, en su caso, de los pueblos y comunidades indígenas para tomar evidencia de fotografía, video y demás que resulte de la reunión, convocada para recibir sus determinaciones, opiniones, comentarios, propuestas o sugerencias, a fin de lograr acuerdos u otorgar el consentimiento respecto a la materia de la Consulta. Artículo 46. Bajo ninguna circunstancia se deberán ejercer presiones o coacciones para modificar las decisiones de los pueblos y comunidades indígenas, ni acción alguna que vulnere su derecho a la libre determinación y autonomía. Artículo 47. Una vez alcanzados los acuerdos u otorgado el consentimiento, la Autoridad Responsable podrá dar inicio a la ejecución de las medidas administrativas consultadas o continuar el proceso legislativo, según sea el caso. Artículo 48. En la reunión se podrá integrar una comisión de seguimiento, encargada de vigilar el cumplimiento de los acuerdos alcanzados. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2024.09.21/No. 76 10 de 12 SECCIÓN SEXTA DE LA ETAPA DE SEGUIMIENTO Artículo 49. La etapa de Seguimiento tendrá por objeto verificar e informar el cumplimiento de los acuerdos del proceso de Consulta. El Comité Técnico Asesor definirá el mecanismo para tal fin. CAPÍTULO QUINTO DE LA SUSPENSIÓN Artículo 50. El proceso de Consulta podrá suspenderse temporal o definitivamente cuando: I. Lo determine el Comité Técnico Asesor. II. Se extinga la materia de la Consulta. III. Exista caso fortuito o de fuerza mayor. IV. Exista incumplimiento de acuerdos. V. Ocurra alguna violación a los principios de validez. En todos los casos, la Autoridad Responsable, deberá elaborar el acta que corresponda, fundando y motivando el supuesto que da origen a la suspensión y dará vista al Comité Técnico Asesor. CAPÍTULO SEXTO DE LAS RESPONSABILIDADES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 51. Las personas servidoras públicas que contravengan lo dispuesto en la presente Ley, serán sujetas de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en las Leyes de la materia. Artículo 52. Las determinaciones que por cualquier motivo nieguen la realización de un proceso de Consulta, podrán ser recurridas conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado contará con ciento ochenta días hábiles para emitir el Reglamento correspondiente de la Ley. ARTÍCULO TERCERO.- Los poderes del Estado y los municipios deberán difundir el contenido de la Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los pueblos y comunidades indígenas que residen en la entidad, a través de los medios que considere idóneos y pertinentes. ARTÍCULO CUARTO.- En cumplimiento del principio de progresividad que impera en materia de derechos humanos, anualmente se incorporarán en los presupuestos de egresos para los ejercicios fiscales subsecuentes, las partidas económicas que permitan la ejecución de las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2024.09.21/No. 76 11 de 12 D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los trece días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2024.09.21/No. 76 12 de 12 INDICE POR ARTÍCULOS INDICE No. ARTICULOS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES DEL 1 AL 7 CAPÍTULO SEGUNDO DEL DERECHO A LA CONSULTA DEL 8 AL 14 CAPÍTULO TERCERO DEL COMITÉ TÉCNICO ASESOR DEL 15 AL 17 SECCIÓN PRIMERA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL 18 AL 21 SECCIÓN SEGUNDA DEL ÓRGANO TÉCNICO 22 SECCIÓN TERCERA DEL ÓRGANO GARANTE 23 SECCIÓN CUARTA DE LAS PERSONAS TRADUCTORAS E INTÉRPRETES 24 SECCIÓN QUINTA DE LAS Y LOS OBSERVADORES Y DEL SECTOR ACADÉMICO DEL 25 AL 28 CAPÍTULO CUARTO DE LAS ETAPAS DE LA CONSULTA DEL 29 AL 33 SECCIÓN PRIMERA DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL 34 AL 38 SECCIÓN SEGUNDA DE LA ETAPA DE ACUERDOS PREVIOS 39 SECCIÓN TERCERA DE LA ETAPA DE INFORMACIÓN 40 Y 41 SECCIÓN CUARTA DE LA ETAPA DE DELIBERACIÓN INTERNA DEL 42 AL 44 SECCIÓN QUINTA DE LA ETAPA DE CONSULTA DEL 45 AL 48 SECCIÓN SEXTA DE LA ETAPA DE SEGUIMIENTO 49 CAPÍTULO QUINTO DE LA SUSPENSIÓN 50 CAPÍTULO SEXTO DE LAS RESPONSABILIDADES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 51 Y 52 TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL CUARTO