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Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades
Indígenas en el Estado de Chihuahua
Nueva Ley POE 2024.09.21/No. 76
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Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 76 del 21 de septiembre de 2024
LA CIUDADANA MAESTRA MARIA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVII/EXLEY/0938/2024 XV P.E.
LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOQUINTO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en el
Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado
de Chihuahua, y tiene por objeto regular el derecho a la Consulta de los pueblos y comunidades
indígenas establecido en los instrumentos internacionales, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la propia del Estado.
Artículo 2. Es objetivo de esta Ley, establecer los principios, normas y procedimientos por medio de
los cuales los Poderes del Estado, los municipios, organismos descentralizados y constitucionales
autónomos, garantizan el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados para
lograr acuerdos y, en su caso, otorgar su consentimiento previo, libre e informado, mediante
procedimientos culturalmente adecuados y a través de sus instituciones representativas.
Artículo 3. Las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, deberán en todo momento
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas pertenecientes a los
pueblos y comunidades indígenas.
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Artículo 4. Con respeto a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas,
para la interpretación y aplicación de la presente Ley, son principios rectores, además de aquellos
inherentes al ejercicio de los derechos humanos, los siguientes:
I. Apertura.
II. Diversidad.
III. Equidad.
IV. Igualdad.
V. Interculturalidad.
VI. Pro persona.
VII. Transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Afectación: La posibilidad de que los derechos de los pueblos y comunidades indígenas
puedan ser violentados debido a una medida legislativa o administrativa.
II. Autoridad Responsable: Los poderes del Estado, los municipios, organismos
descentralizados y constitucionales autónomos, que en el ámbito de su competencia
emitan algún acto administrativo o legislativo susceptible de afectar derechos de los
pueblos y comunidades indígenas, encargados de dirigir el proceso de Consulta,
respectivo.
III. Comité Técnico Asesor: Organismo colegiado integrado con la representación de las
instituciones que correspondan de acuerdo con la presente Ley, para llevar a cabo el
proceso de Consulta.
IV. Consulta: Consulta a pueblos y comunidades indígenas.
V. Instituciones Representativas: Autoridades tradicionales y representantes del cuerpo de
gobierno de los pueblos y comunidades indígenas, nombradas de conformidad con sus
Sistemas Normativos Internos.
VI. Medidas Administrativas: Todo acto o determinación que emitan las dependencias y
entidades de la administración pública estatal o municipal, los órganos públicos
autónomos y otros poderes, en ejercicio de su potestad administrativa y reglamentaria,
que sean susceptibles de afectar, los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
VII. Medidas Legislativas: Las Leyes y decretos que emita el Poder Legislativo del Estado,
que sean susceptibles de afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
VIII. Observadores: Personas designadas por los pueblos y comunidades indígenas por su
interés legítimo, instituciones públicas u organizaciones de la sociedad civil que, por la
naturaleza de sus funciones, puedan contribuir a la vigilancia de la Consulta.
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IX. Órgano Garante: Organismo Público Autónomo del Estado encargado de acompañar y
dar seguimiento al proceso de Consulta con el carácter de testigo a fin de velar el
cumplimiento de la legislación en la materia y del Protocolo de Diseño e Implementación.
X. Órgano Técnico: Dependencia de gobierno estatal o municipal encargada de atender los
asuntos relativos a los pueblos y comunidades indígenas, en su respectivo ámbito de
competencia, así como de proporcionar la asesoría técnica y metodológica con
pertinencia cultural para la realización del proceso de Consulta.
XI. Protocolo de Diseño e Implementación: Instrumento específico que contiene además de lo
dispuesto por el artículo 37 de la presente Ley, la planeación, estructuración,
organización, desarrollo y ejecución de las etapas para cada una de las consultas a
pueblos y comunidades indígenas.
XII. Reunión: Asamblea entre las instituciones representativas, personas de los pueblos y
comunidades indígenas y quienes representan al Comité Técnico Asesor, para fines del
proceso de Consulta.
Artículo 6. Esta Ley reconoce y garantiza el derecho de las mujeres indígenas a la participación
efectiva y en condiciones de igualdad en los procesos de Consulta.
Para ello se deberán implementar medidas afirmativas necesarias, adecuadas y proporcionales que
satisfagan su participación en la toma de decisiones y seguimiento del proceso.
Artículo 7. El Estado establecerá los mecanismos necesarios a efecto de promover la participación
plena y efectiva de los pueblos y comunidades indígenas, en los procesos de Consulta, de
conformidad con sus Sistemas Normativos Internos, en su propio idioma y en la variante lingüística
que corresponda.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DERECHO A LA CONSULTA
Artículo 8. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la Consulta para emitir opiniones,
comentarios, propuestas o sugerencias, a fin de lograr acuerdos u otorgar su consentimiento previo,
libre e informado, mediante procedimientos culturalmente adecuados, como un instrumento de
participación democrática para la toma de decisiones.
Artículo 9. Los pueblos y comunidades indígenas participarán libremente en los procesos de Consulta.
Artículo 10. La modalidad de la Consulta se definirá en el Protocolo de Diseño e Implementación
respectivo, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, y podrá ser:
I. Estatal, garantizando la participación de los pueblos y comunidades que residan en el
territorio estatal.
II. Regional, garantizando la participación de los pueblos y comunidades que residan en la
zona geográfica susceptible de afectación.
III. Municipal, garantizando la participación de las comunidades que residen en los municipios
susceptibles de afectación.
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Artículo 11. Para lograr acuerdos y, en su caso, otorgar su consentimiento, la Consulta deberá
realizarse en los términos de la normatividad aplicable, de manera:
I. Previa.
II. Libre.
III. Informada.
IV. De buena fe.
V. Culturalmente adecuada.
Artículo 12. Son materia de Consulta, previo a su emisión, ejecución o aprobación, las Medidas
Administrativas y Legislativas, susceptibles de afectarles en sus derechos, además de aquello que
soliciten los pueblos y comunidades indígenas, que se determinen como procedentes por el Comité
Técnico Asesor.
Artículo 13. La Autoridad Responsable podrá en un mismo proceso, consultar una o más Medidas
Administrativas o Legislativas, según sea el caso.
Artículo 14. La Consulta sobre Medidas Legislativas podrá realizarse en cualquier etapa del proceso
legislativo, hasta antes de su aprobación.
CAPÍTULO TERCERO
DEL COMITÉ TÉCNICO ASESOR
Artículo 15. El Comité Técnico Asesor estará integrado, con derecho a voz y voto, por la
representación de:
I. La Autoridad Responsable.
II. El Órgano Técnico.
III. El Órgano Garante.
Artículo 16. En todos los procesos de Consulta se deberá garantizar la participación y asistencia de
personas traductoras e intérpretes, desde la instalación del Comité Técnico Asesor, con derecho a voz.
Artículo 17. Podrán ser instancias de apoyo para el Comité Técnico Asesor, con derecho a voz, las
representaciones siguientes:
I. Observadores.
II. Sector Académico.
III. Las demás que determine el Comité Técnico Asesor, que por su ámbito de conocimiento
puedan contribuir al proceso de Consulta.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
Artículo 18. La Autoridad Responsable, en ningún caso podrá delegar la obligación de realizar la
Consulta, a terceros.
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Artículo 19. La Autoridad Responsable podrá celebrar convenios de colaboración, para efectos de
realización de la Consulta.
Artículo 20. Es deber de la Autoridad Responsable:
I. Elaborar, en coordinación del Órgano Técnico, el proyecto de Protocolo para el Diseño e
Implementación de la Consulta, que será puesto a consideración del Comité Técnico
Asesor para su aprobación.
II. Convocar a los pueblos y comunidades indígenas a las reuniones del proceso de
Consulta, con apoyo del Órgano Técnico y la autoridad o autoridades municipales que
correspondan.
III. Resguardar la documentación que se genere en el proceso de Consulta, en los términos
de la Ley en la materia.
IV. Garantizar la participación de Personas Traductoras e Intérpretes, en el proceso de
Consulta.
V. Asignar los recursos financieros que garanticen la realización del proceso de Consulta,
considerando los requerimientos de los pueblos y comunidades indígenas
correspondientes, a fin de asegurar su participación efectiva.
VI. Las demás que le confiera el Comité Técnico Asesor y las leyes de la materia.
Artículo 21. Todas las instituciones susceptibles de ser responsables en un proceso de Consulta,
deberán incluir en sus proyectos de presupuestos de egresos, las partidas necesarias para garantizar
el ejercicio del derecho a la Consulta en cumplimiento de la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ÓRGANO TÉCNICO
Artículo 22. En los procesos de Consulta, el Órgano Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer, en coordinación con la Autoridad Responsable, la información necesaria para
integrar el proyecto de Protocolo de Diseño e Implementación.
II. Vigilar que la información se proporcione de forma culturalmente adecuada, libre de
tecnicismos y en lenguaje comprensible.
III. Coadyuvar para el debido cumplimiento del Protocolo de Diseño e Implementación y, en
su caso sugerir los ajustes necesarios, para el óptimo desarrollo.
IV. Las demás que conferidas por las leyes en la materia.
SECCIÓN TERCERA
DEL ÓRGANO GARANTE
Artículo 23. En el proceso de Consulta, el Órgano Garante tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Vigilar que el desarrollo de la Consulta sea en cumplimiento a lo dispuesto por el
Protocolo de Diseño e Implementación y, en su caso, sugerir al Comité Técnico Asesor la
forma de subsanar las posibles violaciones.
II. En el caso que el Comité Técnico Asesor omita subsanar las posibles violaciones
señaladas, el Órgano Garante deberá realizar las observaciones que correspondan.
III. Vigilar que los pueblos y comunidades indígenas tengan acceso pleno a la información
que se genere para la Consulta.
IV. Supervisar que la Consulta se realice con presencia de personas traductoras o intérpretes
en el idioma y la variante lingüística que corresponda.
V. Las demás que le confiera el Comité Técnico Asesor.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS PERSONAS TRADUCTORAS E INTÉRPRETES
Artículo 24. Las Personas Traductoras e Intérpretes deberán:
I. Pertenecer, preferentemente, al Centro de Personas Traductoras e Intérpretes del Poder
Judicial del Estado o podrán ser aquellas con dominio en el idioma y la variante lingüística
que corresponda.
II. Conducirse bajo los principios de honestidad, probidad, objetividad, integridad,
imparcialidad, identidad y profesionalismo.
III. Las demás que le confiera el Comité Técnico Asesor y las leyes de la materia.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS Y LOS OBSERVADORES Y DEL SECTOR ACADÉMICO
Artículo 25. Las y los Observadores deberán manifestar al Comité Técnico Asesor, su interés de
participar en la Consulta con tal carácter, el cual de forma previa a la aprobación del Protocolo de
Diseño e Implementación, expedirá los requisitos, plazos y criterios para su acreditación.
Las personas propuestas por los pueblos y comunidades indígenas como observadores podrán
acreditarse durante el desarrollo de la Etapa de Acuerdos Previos y antes de la aprobación del
Protocolo de Diseño e Implementación.
Artículo 26. Las personas representantes del Sector Académico participarán en el proceso de
Consulta, como instancia de apoyo, por invitación del Comité Técnico Asesor.
Artículo 27. Las y los Observadores, así como las personas representantes del Sector Académico,
asistirán al proceso de Consulta con recursos propios.
Artículo 28. Una vez concluido el proceso de Consulta, las y los Observadores y personas
representantes del Sector Académico, podrán presentar un informe ante el Comité Técnico Asesor,
para los efectos que correspondan.
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CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ETAPAS DE LA CONSULTA
Artículo 29. En el proceso de Consulta deberán desarrollarse al menos las siguientes etapas de:
I. Preparación.
II. Acuerdos Previos.
III. Información.
IV. Deliberación Interna.
V. Consulta.
VI. Seguimiento.
Artículo 30. Los supuestos en las fracciones III, V y VI del artículo anterior, se desarrollarán en
reuniones y se deberá documentar, al menos, lo siguiente:
I. Listas de asistencia, que contengan nombre de quien asiste, comunidad y pueblos al que
pertenece.
II. Evidencia de fotografía y video, con previa autorización de la reunión.
III. Actas circunstanciadas, signadas por las instituciones representativas, por la
representación del Comité Técnico Asesor y, en su caso, las y los observadores
acreditados.
Artículo 31. El tiempo de duración de cada una de las etapas deberá ser acordado por el Comité
Técnico Asesor, con la aprobación de las instituciones representativas y, en su caso de la reunión que
corresponda.
Artículo 32. El proceso de Consulta dará inicio por cualquiera de los siguientes supuestos:
I. A petición del pueblo o comunidad indígena con interés, por escrito dirigido a la autoridad
responsable o al Órgano Técnico que corresponda.
II. Por la autoridad responsable.
III. Por mandato de autoridad competente.
Artículo 33. En el caso que algún pueblo o comunidad indígena convocada a la Consulta, manifieste
su decisión de no participar en el proceso, o bien, tome alguna determinación sobre la materia de
consulta, informará al Comité Técnico Asesor, quien elaborará el acta correspondiente, y se asentará
como resultado del proceso, en lo correspondiente al pueblo o comunidad que se trate. Lo anterior,
para garantizar su libre determinación y autonomía.
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SECCIÓN PRIMERA
DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN
Artículo 34. La Autoridad Responsable deberá convocar a las instituciones correspondientes para la
instalación del Comité Técnico Asesor, que analizará la materia y determinará la procedencia de la
Consulta.
Artículo 35. Para determinar la procedencia, el Comité Técnico Asesor recabará la información
necesaria sobre la materia de Consulta, la relativa a los pueblos y comunidades indígenas susceptibles
de ser afectados en sus derechos, así como aquella que permita llevar a cabo el proceso.
Artículo 36. La Autoridad Responsable, en coordinación del Órgano Técnico, pondrá a consideración
del Comité Técnico Asesor, para su aprobación, el listado de los pueblos y comunidades indígenas
susceptibles de afectación y las sedes de las reuniones, tomando en cuenta la materia de la Consulta
y su modalidad, con base en el Sistema Nacional de Información y Estadística, catálogos, padrones o
registros y demás información poblacional, vigente en el Estado.
Lo anterior, a efecto de que sean convocados para el proceso de Consulta, sin perjuicio de que
puedan participar los pueblos y comunidades indígenas que no se encuentren registrados en algún
instrumento vigente.
Artículo 37. El Comité Técnico Asesor, aprobará el Protocolo de Diseño e Implementación de la
Consulta, que deberá establecer al menos:
I. La materia.
II. El objeto o finalidad.
III. La modalidad y procedimiento de desarrollo.
IV. La identificación de quienes participan y la representación que ostentan.
V. La identificación territorial de los pueblos y comunidades indígenas susceptibles de
afectación en sus derechos.
VI. El calendario y las sedes de las reuniones.
VII. El mecanismo para recabar documentos y evidencias.
VIII. La identificación de los idiomas indígenas en que habrá de desarrollarse el proceso.
IX. La designación de las personas traductoras e intérpretes.
X. El presupuesto y financiamiento.
XI. Lo demás que sea necesario para el diseño e implementación del proceso de Consulta.
Artículo 38. El Comité Técnico Asesor, a propuesta de la Autoridad Responsable, aprobará los
materiales impresos, de audio, video y demás necesarios en los idiomas de los pueblos y
comunidades indígenas a consultar, para garantizar la toma de decisiones de manera informada.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ETAPA DE ACUERDOS PREVIOS
Artículo 39. La etapa de Acuerdos Previos inicia con la presentación y aprobación del Protocolo de
Diseño e Implementación de la consulta, previa identificación de las instituciones representativas, la
Autoridad Responsable y la representación del Comité Técnico Asesor que corresponda.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ETAPA DE INFORMACIÓN
Artículo 40. Esta etapa consiste en proporcionar la información detallada materia de la Consulta a los
pueblos y comunidades indígenas, en los términos de la presente Ley, quienes en todo momento
podrán solicitar a la Autoridad Responsable las especificaciones que consideren necesarias y
oportunas para su mejor comprensión.
Artículo 41. La información se proporcionará a través de materiales preparados para tal efecto, a fin
de garantizar la difusión y comprensión de la información al interior de sus comunidades.
SECCIÓN CUARTA
DE LA ETAPA DE DELIBERACIÓN INTERNA
Artículo 42. La etapa de deliberación interna es el tiempo que disponen los pueblos y comunidades
indígenas para realizar su proceso de diálogo interno, en el cual reflexionan, analizan y toman
decisiones colectivas en relación con la información recibida en la etapa anterior.
Artículo 43. Los pueblos y comunidades indígenas podrán solicitar a la Autoridad Responsable la
información que consideren necesaria respecto de la materia de Consulta.
Artículo 44. En esta etapa, ninguna institución o autoridad que participe en el proceso podrá realizar
acciones que puedan tener injerencia en diálogo interno de los pueblos y comunidades indígenas.
SECCIÓN QUINTA
DE LA ETAPA DE CONSULTA
Artículo 45. La etapa de Consulta inicia con la identificación de las representaciones y aprobación, en
su caso, de los pueblos y comunidades indígenas para tomar evidencia de fotografía, video y demás
que resulte de la reunión, convocada para recibir sus determinaciones, opiniones, comentarios,
propuestas o sugerencias, a fin de lograr acuerdos u otorgar el consentimiento respecto a la materia
de la Consulta.
Artículo 46. Bajo ninguna circunstancia se deberán ejercer presiones o coacciones para modificar las
decisiones de los pueblos y comunidades indígenas, ni acción alguna que vulnere su derecho a la libre
determinación y autonomía.
Artículo 47. Una vez alcanzados los acuerdos u otorgado el consentimiento, la Autoridad Responsable
podrá dar inicio a la ejecución de las medidas administrativas consultadas o continuar el proceso
legislativo, según sea el caso.
Artículo 48. En la reunión se podrá integrar una comisión de seguimiento, encargada de vigilar el
cumplimiento de los acuerdos alcanzados.
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SECCIÓN SEXTA
DE LA ETAPA DE SEGUIMIENTO
Artículo 49. La etapa de Seguimiento tendrá por objeto verificar e informar el cumplimiento de los
acuerdos del proceso de Consulta. El Comité Técnico Asesor definirá el mecanismo para tal fin.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN
Artículo 50. El proceso de Consulta podrá suspenderse temporal o definitivamente cuando:
I. Lo determine el Comité Técnico Asesor.
II. Se extinga la materia de la Consulta.
III. Exista caso fortuito o de fuerza mayor.
IV. Exista incumplimiento de acuerdos.
V. Ocurra alguna violación a los principios de validez.
En todos los casos, la Autoridad Responsable, deberá elaborar el acta que corresponda, fundando y
motivando el supuesto que da origen a la suspensión y dará vista al Comité Técnico Asesor.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 51. Las personas servidoras públicas que contravengan lo dispuesto en la presente Ley,
serán sujetas de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en las Leyes de la materia.
Artículo 52. Las determinaciones que por cualquier motivo nieguen la realización de un proceso de
Consulta, podrán ser recurridas conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del
Estado contará con ciento ochenta días hábiles para emitir el Reglamento correspondiente de la Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los poderes del Estado y los municipios deberán difundir el contenido de la
Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los pueblos y comunidades indígenas que
residen en la entidad, a través de los medios que considere idóneos y pertinentes.
ARTÍCULO CUARTO.- En cumplimiento del principio de progresividad que impera en materia de
derechos humanos, anualmente se incorporarán en los presupuestos de egresos para los ejercicios
fiscales subsecuentes, las partidas económicas que permitan la ejecución de las disposiciones
establecidas en el presente ordenamiento.
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los trece
días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de agosto del
año dos mil veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 7
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DERECHO A LA CONSULTA
DEL 8 AL 14
CAPÍTULO TERCERO
DEL COMITÉ TÉCNICO ASESOR
DEL 15 AL 17
SECCIÓN PRIMERA
DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
DEL 18 AL 21
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ÓRGANO TÉCNICO
22
SECCIÓN TERCERA
DEL ÓRGANO GARANTE
23
SECCIÓN CUARTA
DE LAS PERSONAS TRADUCTORAS E INTÉRPRETES
24
SECCIÓN QUINTA
DE LAS Y LOS OBSERVADORES Y DEL SECTOR ACADÉMICO
DEL 25 AL 28
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ETAPAS DE LA CONSULTA
DEL 29 AL 33
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN
DEL 34 AL 38
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ETAPA DE ACUERDOS PREVIOS
39
SECCIÓN TERCERA
DE LA ETAPA DE INFORMACIÓN
40 Y 41
SECCIÓN CUARTA
DE LA ETAPA DE DELIBERACIÓN INTERNA
DEL 42 AL 44
SECCIÓN QUINTA
DE LA ETAPA DE CONSULTA
DEL 45 AL 48
SECCIÓN SEXTA
DE LA ETAPA DE SEGUIMIENTO
49
CAPÍTULO QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN
50
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
51 Y 52
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL CUARTO