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Ley de Cultura de la Legalidad
para el Estado de Chihuahua
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Libertad No.9 Col. Centro
C.P. 31000 Chihuahua, Chih.
Tel: (614) 412-32-00
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Ley de Cultura de la Legalidad para el Estado de Chihuahua
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 35 del 30 de abril de 2011
EL CIUDADANO LICENCIADO CESAR HORACIO DUARTE JAQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO:
DECRETO Nº.
285/2011 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Cultura de la Legalidad para el Estado de Chihuahua, para
quedar redactada de la siguiente forma:
LEY DE CULTURA DE LA LEGALIDAD PARA EL ESTADO DE
CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de interés público y social, de observancia general en el Estado, y tiene por
objeto el impulso de la cultura de la legalidad, su promoción, enseñanza y fomento, así como el
fortalecimiento del Estado de Derecho y la cooperación entre sociedad y gobierno.
Artículo 2. Para efecto de la interpretación de la presente Ley, se entenderá por:
I. Comité: El Comité de Investigación y Análisis para la formulación del Programa;
II. Consejo: El Consejo Estatal para Impulsar la Cultura de la Legalidad;
III. Consejos Regionales: Los Consejos Regionales para Impulsar la Cultura de la Legalidad,
de las Zonas Norte, Sur, Centro y Occidente; [Fracción reformada mediante Decreto No.
1390-2013 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 82 del 12 de octubre de 2013]
IV. Cultura de la Legalidad: Atributo de la sociedad que se distingue por el respeto y
acatamiento de las disposiciones jurídicas vigentes;
V. Derogada [Fracción Derogada mediante Decreto No. 799-2012 II P.O. publicada en el
P.O.E. No. 12 del 9 de febrero de 2013]
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VI. Ley: Ley de Cultura de la Legalidad para el Estado de Chihuahua, y
VII. Programa: Programa para Impulsar la Cultura de la Legalidad en el Estado de Chihuahua.
Artículo 3. El Estado impulsará y apoyará la participación de las instituciones públicas, privadas y
sociales, para la realización de acciones y programas permanentes, en el marco de la presente Ley,
sobre los siguientes ejes principales:
I. Educación desde la escuela;
II. Sociedades y asociaciones o individuos que tengan un impacto positivo en la sociedad;
III. Medios de comunicación;
IV. Instituciones policiales, e
V. Instituciones que conformen la estructura gubernamental.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESTATAL PARA
IMPULSAR LA CULTURA DE LA LEGALIDAD
[Denominación reformada mediante Decreto No. 860-2012 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 12 del
9 de febrero de 2013]
Artículo 4. El Consejo Estatal se integrará por las instituciones, grupos y organizaciones más
representativos de los sectores público, privado y social. [Artículo reformado mediante Decreto No.
860-2012 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 12 del 9 de febrero de 2013]
Artículo 5. El Consejo tendrá por objeto planear, establecer, coordinar y evaluar todas las acciones,
programas y estrategias tendientes a la investigación, diagnóstico social, enseñanza, difusión y el
fomento de la cultura de la legalidad y el fortalecimiento del Estado de Derecho en el Estado de
Chihuahua.
Los Consejos Regionales de Seguridad Pública, en cuanto al rubro de Cultura de la Legalidad, tendrán el
mismo objeto que el Consejo, pero adicionalmente ejecutarán, en los términos del artículo 16 de la
presente Ley, todas las acciones y estrategias tendientes a la construcción de una cultura de la legalidad
y de la justicia, así como la implementación de los programas, foros, eventos y actividades necesarias
para lograr la penetración en la población de dicho propósito.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. 860-2012 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 12 del 9 de
febrero de 2013]
Artículo 6. El Consejo será un órgano de naturaleza consultiva, plural, democrática y de carácter
honorífico.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 860-2012 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 12 del 9 de
febrero de 2013]
Artículo 7. El Consejo se integrarán con los representantes de los siguientes sectores de la sociedad:
[Párrafo reformado mediante Decreto No. 799-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 12 del 9 de
febrero de 2012]
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I. Las instituciones de educación superior;
II. Sociedades y asociaciones o individuos que tengan un impacto positivo en la sociedad;
III. Las cámaras de la industria, comercio y servicios;
IV. Los medios de comunicación;
V. Las sociedades y asociaciones de padres de familia;
VI. Las organizaciones de trabajadores, y
VII. Las Instituciones de asistencia social privada.
La designación de las instituciones participantes en el Consejo, se hará conforme al principio de mayor
representatividad social.
Artículo 8. El Consejo estará organizado de la siguiente forma:
I. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado;
II. Un Presidente Ejecutivo, que deberá ser siempre un representante de la sociedad civil,
designado por los integrantes del Consejo de entre sus miembros;
III. Un representante de cada Consejo Regional;
IV. Dos representantes del Congreso del Estado, que tendrán el carácter de vocales;
V. Dos representantes del Poder Judicial del Estado, que tendrán el carácter de vocales;
VI. Un representante de la Fiscalía General del Estado, que tendrá el carácter de vocal;
VII. Un representante de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte; uno de la Secretaría de
Desarrollo Social, así como un representante de la Secretaría de Salud, todos ellos
designados por el Gobernador del Estado, quienes tendrán el carácter de vocales; [Fracción
reformada mediante Decreto No. 859-2012 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 26
de septiembre de 2012]
VIII. Un representante del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la
Información Pública;
IX. Un Secretario Técnico, que será el servidor público que designe el Titular del Poder Ejecutivo
del Estado, y
X. Un vocal de cada uno de los sectores descritos en el artículo 7 de la presente Ley.
Los integrantes del Consejo podrán designar a su respectivo suplente. [Párrafo reformado mediante
Decreto No. 860-2012 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 12 del 9 de febrero de 2013]
Artículo 9. Las resoluciones o los acuerdos de los Consejos Regionales se ejecutarán mediante
convenios generales y específicos, atendiendo a los lineamientos dictados por el Consejo Estatal para
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Impulsar la Cultura de la Legalidad. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1390-2013 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 82 del 12 de octubre de 2013]
Artículo 10. Los Consejos Regionales se integrarán de la siguiente manera: [Párrafo reformado
mediante Decreto No. 1390-2013 XIV P.E., publicado en el P.O.E. No. 82 del 12 de octubre de 2013]
I. Un Presidente Honorario, que será el Fiscal Especializado en Seguridad Pública y
Prevención del Delito de la zona;
II. Un Presidente Ejecutivo, que deberá ser siempre un representante ciudadano, designado por
los integrantes del Consejo Regional de que se trate y de entre sus miembros;
III. Un representante de cada ayuntamiento de la zona, designado por el presidente municipal de
entre sus propios funcionarios y que tendrá el carácter de vocal;
IV. Un representante de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte; uno de la Secretaría de
Desarrollo Social, así como un representante de la Secretaría de Salud, todos ellos
designados por el Gobernador del Estado, quienes tendrán el carácter de vocales; [Fracción
reformada mediante Decreto No. 859-2012 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 26
de septiembre de 2012]
V. Un representante del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la
Información Pública;
VI. Un Secretario Técnico, que será el servidor público que designe el Titular del Poder Ejecutivo
del Estado, y
VII. Un vocal de cada uno de los sectores descritos en el Artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 11. Todos los ayuntamientos del Estado de Chihuahua, podrán crear su propio Consejo
Municipal para Impulsar la Cultura de la Legalidad, mismo que se vinculará en sus acciones y estrategias
a los Consejos Estatal y Regionales.
Artículo 12. El Consejo invitará a las personas que a su juicio deban conformar un grupo consultivo de
opinión y ejemplo en la sociedad, partiendo que deberá tratarse de personas destacadas en temas
relacionados con el objeto de esta Ley, sin restricción en número de integrantes y quienes podrán ser
miembros del propio Consejo.
Artículo 13. El Consejo deberá renovarse en su totalidad cada seis años, pudiendo sus miembros ser
reelectos. [Artículo reformado mediante Decreto No. 799-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 12
del 9 de febrero de 2013]
Artículo 14. El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria por lo menos cuatro veces al año,
pudiendo sesionar ambos consejos de forma extraordinaria cuando sea necesario, previa convocatoria
que se emita para tal efecto.
En el Reglamento Interior del Consejo se establecerá el procedimiento para la realización de las
sesiones.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 799-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 12 del 9 de
febrero de 2013]
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CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO Y DE LOS
CONSEJOS REGIONALES
Artículo 15. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir su Reglamento Interior; [Fracción reformada mediante Decreto No. 799-2012 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 12 del 9 de febrero de 2013]
II. Promover y establecer las condiciones para la participación de los demás integrantes de los
sectores y organizaciones de la sociedad, en la realización de las acciones derivadas del
Programa;
III. Promover y establecer vínculos de coordinación con las diversas instancias de los tres
Poderes del Estado, de los municipios y del Gobierno Federal;
IV. Proponer y dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y
acciones de fomento que se emprendan en el marco de esta Ley;
V. Establecer indicadores para realizar los diagnósticos periódicos sobre la efectividad del
Programa para Impulsar la Cultura de la Legalidad en el Estado;
VI. Emitir opiniones y recomendaciones a los titulares de los tres Poderes del Estado, a los
ayuntamientos, instituciones, organismos y grupos integrantes del propio Consejo;
VII. Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos específicos;
VIII. Aprobar el Programa por al menos dos terceras partes de sus integrantes, y
IX. Las demás que determinen el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.
Artículo 16. Los Consejos Regionales tendrán las siguientes atribuciones: [Párrafo reformado mediante
Decreto No. 1390-2013 XIV P.E., publicado en el P.O.E. No. 82 del 12 de octubre de 2013]
I. Ejecutar el Programa en los términos de esta Ley y del Reglamento Interior, así como
promover y establecer, en el ámbito de la competencia de cada Consejo Regional, las
condiciones para la participación de los demás integrantes de los sectores y organizaciones
de la sociedad, en la realización de las acciones derivadas del Programa;
II. Promover y establecer vínculos de coordinación con las diversas instancias de los tres
Poderes del Estado y de los municipios;
III. Dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones
de fomento que se emprendan en el marco de la presente Ley;
IV. Integrar, conducir y coordinar las campañas públicas de promoción para la Cultura de la
Legalidad;
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V. Emitir opiniones y recomendaciones a los titulares de los tres Poderes del Estado, a los
ayuntamientos, instituciones, organismos y al propio Consejo;
VI. Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos específicos;
VII. Difundir de manera permanente la importancia de interponer denuncias ante las autoridades
correspondientes, y
VIII. Las demás que determinen el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.
Artículo 17. El Consejo contará con un Comité de Investigación y Análisis, de carácter permanente, que
se integrará con los miembros del propio Consejo.
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA PARA IMPULSAR LA CULTURA DE LA LEGALIDAD
Artículo 18. El Consejo implementará un programa denominado “Programa para Impulsar la Cultura de la
Legalidad en el Estado de Chihuahua”, y será un instrumento guía para orientar las políticas públicas y
las estrategias y acciones que en forma coordinada realicen el Estado y las instituciones y organismos
que integran el Consejo, y de los propios Consejos Regionales, en busca de contribuir al fortalecimiento
del Estado de Derecho y la construcción de una cultura de la legalidad, promoviendo conductas afines
con las normas a través de la investigación de conceptos relacionados con los valores, el respeto y las
leyes, así como los efectos perjudiciales de las conductas ilegales y criminales.
Para efecto de hacer más efectiva la realización del Programa, se regionalizará y, por tanto, su ejecución
quedará a cargo principalmente de los Consejos Regionales, siempre en coordinación con el Consejo y el
Comité.
Artículo 19. El funcionamiento del Programa se llevará a cabo bajo el siguiente esquema:
A) Establecimientos de medios de participación;
B) Diagnóstico;
C) Sensibilización;
D) Capacitación y asesoría;
E) Acciones llevadas a cabo de manera integral y multisectorial, y
F) Evaluación.
Artículo 20. El Programa comprenderá campañas regionales permanentes y tendientes a difundir y
sensibilizar a la población sobre la importancia de apegarse a la legalidad y el beneficio que esto
conlleva.
Así mismo, previo estudio que realice el Comité, se difundirán o distribuirán, a través de los medios más
idóneos, extractos de las leyes, códigos y reglamentos, dirigidos a sectores estratégicos de la región de
que se trate, en donde los índices delictivos, de acuerdo a los estudios realizados, sean los más elevados
o, en su caso, la difusión global, cuando se trate de una reforma a una ley.
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Artículo 21. El Programa incluirá campañas permanentes, en coordinación con cada uno de los tres
Poderes del Estado, tendientes a fomentar e implementar una cultura de la legalidad en todos los
funcionarios y empleados que conforman la estructura gubernamental del Estado.
Lo anterior deberá llevarse a cabo a través de un esquema de diagnóstico, sensibilización, capacitación,
asesoría y evaluaciones periódicas.
Artículo 22. El Programa se formulará conforme a las directrices metodológicas que se consideren más
idóneas para ese fin y estará bajo la responsabilidad ejecutiva del Comité de Investigación y Análisis.
En la elaboración del Programa deberá tomarse en cuenta el acervo cultural e histórico del Estado,
cuáles han sido las acciones que tradicionalmente han ejercitado los chihuahuenses a favor del Estado
de Derecho y que han influido positivamente en el engrandecimiento de la comunidad y en el progreso de
la Entidad.
Artículo 23. El Comité será el responsable de darle seguimiento y evaluar el grado de cumplimiento del
Programa, así como para proponer los ajustes o modificaciones que sean necesarios como resultado del
análisis de su ejecución.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo se instalará dentro de un plazo no mayor de seis meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento Interior del Consejo y de los Consejos Regionales, deberá ser
expedido en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la conformación del Consejo.
ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Ejecutivo del Estado designará, dentro de la esfera de sus posibilidades,
en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, los recursos para el funcionamiento
del Programa para Impulsar la Cultura de la Legalidad en el Estado de Chihuahua.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintinueve
días del mes de marzo del año dos mil once.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRANCO RUIZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. PATRICIA FLORES
GONZÁLEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cuatro días del mes de abril del año
dos mil once.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO. LIC. GRACIELA ORTIZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 3
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DE
LOS CONSEJOS ESTATAL Y REGIONALES PARA IMPULSAR LA
CULTURA DE LA LEGALIDAD
DEL 4 AL 14
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO Y DE LOS CONSEJOS
REGIONALES
DEL 15 AL 17
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA PARA IMPULSAR LA CULTURA DE LA LEGALIDAD
DEL 18 AL 23
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL CUARTO
ANEXOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 859-2012 VII P.E. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 799-2012 II P.O. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1390-2013 XIV P.E. DEL PRIMERO AL DÉCIMO
CUARTO
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ANEXOS DE DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE
LEY E INCLUYEN TRANSITORIOS SUSTANCIALES
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DECRETO No. 859-2012 VII P.E., mediante el cual se reforman los artículos 24, fracción IV;
y 27, párrafo primero y fracción III, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 3, fracción XIV; la fracción IV del artículo 47, recorriéndose
el contenido de las subsecuentes en su orden, y 53, fracción II; se adiciona una fracción VI al
numeral 47, todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua; se
reforman los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de la Ley de Asistencia
Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 6, fracción I; 7,
fracciones I, IV, VI y VII; 20, fracción I; se deroga la fracción V, del artículo 7, todos del Decreto
número 274/02 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado número 69, de fecha 28 de
agosto de 2002, mediante el cual se creó el Organismo Público Descentralizado denominado
Instituto Chihuahuense de la Mujer; se reforman los artículos 11; 16, fracción I; 17; y 30,
fracción I, todos de la Ley de Juventud para el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos
17, párrafo primero y las fracciones I, II, III, IV y V; y 28, párrafo primero, ambos de la Ley
Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se reforma el artículo 2,
fracción V, de la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de
Chihuahua; se reforma el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado
de Chihuahua; se reforma el artículo 20 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales;
se reforman los artículos 2 y 12 de la Ley de Fomento a las Actividades Artesanales del Estado
de Chihuahua; se reforman los artículos 7, fracción VI, en los incisos b), d) y g); y 10, fracción II;
se derogan los incisos c), e) y h) de la fracción VI, del artículo 7, todos de la Ley de la
Coordinación Estatal de la Tarahumara; se reforman los artículos 8, fracción VII; y 10, fracción
IV, ambos de la Ley de Cultura de la Legalidad para el Estado de Chihuahua; se reforma el
artículo 58, primer párrafo, de la Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación; se reforma el
artículo 16, fracción II, inciso d), de la Ley de Vivienda del Estado de Chihuahua; se reforman
los artículos 6, fracciones I, II, III y IV; y 7, ambos de la Ley del Instituto Chihuahuense de la
Cultura; se reforma el artículo 17, fracción VIII, de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones;
se reforman los artículos 3, fracciones X y XI; 6, párrafo primero; 7; 9, fracciones I, II, III, IV y VI;
y 33, todos de la Ley para la Atención de las Personas con Discapacidad en el Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 21, fracción I; y 22, fracciones II, IV y V; y se deroga la
fracción III del artículo 22, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 3, párrafo segundo; 4, fracción V; 15, fracción II,
inciso a); 22 y 26, todos de la Ley que Regula el Funcionamiento de las Instituciones
Prestadoras de Servicios para el Cuidado Infantil y de Menores en el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 26 de septiembre de 2012
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 8, fracción VII; y 10, fracción IV, ambos de la
Ley de Cultura de la Legalidad para el Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la Secretaría
de Fomento Social, se entenderá citada a la Secretaría de Desarrollo Social sin que ello afecte su
competencia, derechos u obligaciones que haya contraído con antelación a la entrada en vigor del
presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días
del mes de septiembre del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JAIME
BELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de
septiembre del año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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DECRETO No. 799-2012 II P.O., mediante el cual se reforman los artículos 7, 10,
13, 14; 15, fracción I, y 16; y se deroga la fracción V del artículo 2, todos de la Ley
de Cultura de la Legalidad para el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 12 del 9 de febrero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 7, 10, 13, 14; 15, fracción I, y 16; y se deroga la
fracción V del artículo 2, todos de la Ley de Cultura de la Legalidad para el Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Los Consejos Regionales se sujetarán al Reglamento de la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dos días
del mes de mayo del año dos mil doce.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTE. DIP. ALEX LEBARÓN GONZÁLEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ALEJANDRO PÉREZ CUÉLLAR. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. DAVID BALDERRAMA QUINTANA.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de octubre del año
dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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DECRETO No. 1390-2013 XIV P.E., por medio del cual se expide la LEY DEL
SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. Se reforman la fracción IV, del
artículo 5 Bis; fracción I, del artículo 10; 24; 25; y denominación del Capítulo VI. Se
adicionan la fracción IV y un segundo párrafo al artículo 10. Se derogan el Capítulo IV,
con sus artículos 16 y 17; 21; y los articulos 26 al 32; todos de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 2, fracción III; 9;
10; y 16; todos de la Ley de Cultura de la Legalidad para el Estado de Chihuahua.
Se reforma el artículo 11 de la Ley de Seguridad Privada para el Estado de
Chihuahua.
Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 82 del 12 de octubre de 2013
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 2, fracción III; 9; 10; y 16; todos de la Ley de Cultura
de la Legalidad para el Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública contenida en el
Decreto No. 582-09 IV P.E., publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 26 del 01 de abril de 2009,
sus posteriores reformas y en general todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de
Chihuahua, contenida en el Decreto No. 584-09 IV P.E., publicada en el Periódico Oficial del Estado No.
26 del 01 de abril de 2009 y sus posteriores reformas.
ARTÍCULO CUARTO.- Por única ocasión, inmediatamente que entre en vigor la Ley del Sistema Estatal
de Seguridad Pública a que se refiere el presente Decreto, el Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública convocará a reunión extraordinaria para la instalación de la Conferencia Estatal de
Seguridad Pública Municipal.
ARTÍCULO QUINTO.- En tanto se establecen los Consejos de Seguridad Pública de los municipios en
los términos de la Ley que se expide, los Consejos Consultivos de Seguridad Pública, Consejos
Ciudadanos, Comités Ciudadanos u órganos equivalentes de los municipios, se ajustarán a las
disposiciones y ejercerán las atribuciones contenidas en el Capítulo V del título segundo de la misma,
independientemente de la denominación que hayan adoptado.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos iniciados a los Integrantes de las Instituciones Policiales ante
las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial, así como de Honor y Justicia, con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán su trámite hasta su resolución conforme
a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al inicio de dichos procedimientos.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los procedimientos para la aplicación de sanciones iniciados por la Fiscalía
Especializada en Control, Análisis y Evaluación a los agentes del Ministerio Público y peritos, de
conformidad con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, continuarán su trámite
hasta su resolución conforme a las disposiciones legales vigentes al inicio de dichos procedimientos.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
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para el Estado de Chihuahua
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ARTÍCULO OCTAVO.- El titular del Ejecutivo del Estado, en un plazo que no excederá de sesenta días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá el reglamento del
servicio profesional de carrera de las instituciones de seguridad pública del Estado y los municipios.
ARTÍCULO NOVENO.- El Servicio Profesional de Carrera para agentes del Ministerio Público y peritos
deberá implementarse en un plazo que no deberá exceder del 01 de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Con excepción de la División de Investigación, la Policía Estatal Única, y los
agentes de seguridad, custodia y traslado tanto de los centros de reinserción social, como de
internamiento para adolescentes infractores y de vigilancia de audiencias judiciales, adoptarán el
esquema de jerarquización terciaria contenido en los artículos 153 y 157, respectivamente, de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública que se expide por virtud del presente Decreto, a más tardar el 01
de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La División de Investigación de la Policía Estatal Única adoptará el
esquema de jerarquización terciaria contenido en el artículo 154 de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública que se expide, en un plazo que no excederá del 01 de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las Instituciones Policiales de los municipios, deberán implementar el
Servicio Profesional de Carrera, incluyendo la integración de sus respectivas Comisiones del Servicio
Profesional de Carrera, Honor y Justicia y la adopción del esquema de jerarquización terciaria contenido
en el artículo 155 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública que se expide, en un plazo que no
deberá exceder del 01 de enero del año 2015.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Cuando en otros ordenamientos legales se haga mención de la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública o Ley Sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, se
entenderá referida a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública que se expide mediante el presente
Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- De conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto No.
1135/2012 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de agosto del presente año 2013, por
el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado,
todas ellas relativas al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado, en tanto entra en vigor el
Artículo Primero de dicho Decreto las resoluciones de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera,
Honor y Justicia para los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública podrán ser impugnadas
mediante el Juicio de Oposición ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los términos del
Código Fiscal del Estado. Una vez instituido el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado,
las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior serán impugnadas ante el mismo.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de septiembre del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. LUIS ADRIÁN PACHECO SÁNCHEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. INÉS AURORA
MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÁNGEL GABRIEL AU VÁZQUEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, palacio de Gobierno del Estado, a los siete días del mes de octubre del año
dos mil trece.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.