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Ley de Derechos de las Personas Mayores
en el Estado de Chihuahua
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Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 59 del 25 de julio de 2018
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS
HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXV/EXLEY/0760/2018 II P.O.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO
DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de
Chihuahua, para quedar como sigue:
LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES
EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto la promoción, protección
integral y la garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas mayores en el Estado,
mediante el respeto al ejercicio y disfrute de los derechos humanos y garantías previstas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y los instrumentos
internacionales aplicables a la materia.
Artículo 2. Es materia de regulación de esta Ley:
I. El reconocimiento de las personas mayores como sujetos plenos de derechos
universales y específicos.
II. La responsabilidad que las personas mayores, así como su familia, Estado y sociedad
guardan con respecto al ejercicio de sus derechos.
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III. Las medidas especiales de atención y protección que se implementen a favor de
personas mayores que se encuentren en situación de desventaja ante la falta de
igualdad de oportunidades, incapacidad para satisfacer sus necesidades básicas,
enfermedad, discapacidad física o mental, marginación y demás causas análogas de
vulnerabilidad.
IV. Los deberes de quienes ejercen la tutela o custodia de las personas mayores en
situación de vulnerabilidad y de las personas que de hecho los tengan bajo su cuidado.
V. Las obligaciones de los establecimientos que proporcionan servicios para personas
mayores, en especial tratándose de centros de asistencia social.
VI. Los principios rectores y criterios que orienten la política pública estatal en materia de
derechos de las personas mayores y la especialización para la promoción y protección
de sus derechos y su desarrollo integral.
VII. Las bases generales para la participación de los sectores privado y social en la
instrumentación de políticas públicas y demás acciones tendientes a garantizar la
protección de los derechos de las personas mayores.
Artículo 3. Corresponde la aplicación de la presente Ley a:
I. Las personas mayores, su familia y las demás personas que tengan obligaciones para
con aquellas en los términos que al efecto establezca la legislación civil y familiar del
Estado.
II. Las dependencias de la administración pública Estatal y Municipal, así como a sus
organismos descentralizados.
III. Las Organizaciones de la Sociedad Civil.
IV. Las y los habitantes del Estado.
Artículo 4. La protección integral de los derechos de las personas mayores, tiene como propósito
garantizar su bienestar integral, inclusión y participación activa en todos los aspectos, en
condiciones de igualdad y sin discriminación, para contribuir a su pleno desarrollo y a transitar el
proceso del envejecimiento con dignidad.
Artículo 5. Para garantizar la atención integral de los derechos de las personas mayores, las
autoridades estatales y municipales deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de género y derechos
humanos en el diseño e instrumentación de políticas públicas y programas de gobierno.
II. Establecer mecanismos transparentes que promuevan su participación en el diseño,
implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas y programas
gubernamentales que se desarrollen en relación con temas de su incumbencia e
interés.
III. Incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar
cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley, cualquiera que sea su
naturaleza, siempre que impliquen acciones a favor de este grupo social.
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IV. Adoptar medidas para prevenir, erradicar y sancionar prácticas de discriminación,
marginación, infantilización, que impliquen tratos crueles o degradantes, o cualquier
otro de naturaleza análoga que atente contra su integridad.
V. Garantizar la aplicación de medidas afirmativas y ajustes razonables necesarios para
su plena inclusión social, económica, política, cultural y educativa.
VI. Con base en un enfoque de derechos, propiciar un trato preferencial, que sea acorde a
sus condiciones y necesidades especiales.
VII. Promover el establecimiento de instituciones públicas y del sector privado,
especializadas en la atención, promoción y protección de sus derechos, así como la
integración de Redes de Apoyo Social.
VIII. Propiciar el establecimiento de indicadores de gestión y bases de datos que los
desagreguen.
IX. Establecer indicadores de gestión de información, en el que se acopie la información
que se genere en relación con este grupo etario.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Abandono.- Conducta que por acción u omisión intencional o negligente, pone en
peligro la seguridad física de una persona mayor en estado de dependencia o que se
encuentre imposibilitada para cuidarse a sí misma.
II. Acciones afirmativas.- Medidas temporales que las autoridades realizan en el ámbito
de su competencia, cuyo objetivo es corregir situaciones de desigualdad en el goce y
disfrute de los derechos para alcanzar condiciones igualitarias bajo los principios de
justicia y proporcionalidad.
III. Acogimiento.- Colocación temporal o permanente de una persona mayor en un lugar
que cubra sus necesidades elementales en sustitución al ambiente familiar, ya sea por
carecer de él, o por ser este deficiente o inadecuado.
IV. Acogimiento residencial.- Aquel brindado por instituciones, establecimientos privados
o centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter
subsidiario.
V. Ajustes razonables.- Las modificaciones o adaptaciones necesarias y adecuadas que
se requieran en un caso particular, para garantizar a personas mayores el goce o
ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de
condiciones con las demás, siempre que no impongan una carga desproporcionada o
indebida hacia el resto de las personas.
VI. Centro de Asistencia Social.- El establecimiento, lugar o espacio de cuidado
alternativo o acogimiento residencial para personas mayores en situación de
vulnerabilidad y sin cuidado familiar que brindan instituciones públicas, privadas y
Organizaciones de la Sociedad Civil.
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VII. Centro de Atención Residencial.- Todo establecimiento que con independencia de su
denominación y naturaleza jurídica, mediante el pago de una contraprestación
económica, brinda servicios permanentes o temporales, de estancia, alimentarios, de
cuidados médicos y/o geriátricos a personas mayores.
VIII. Cuidados a largo plazo o servicios residenciales de larga estadía.- Son aquellos
que se ofrecen a personas mayores cuya situación particular les impide su pronto
retorno a su lugar habitual de residencia.
IX. Cuidados paliativos.- La atención y cuidado activo, integral e interdisciplinario de
pacientes cuya enfermedad no responde a un tratamiento curativo o sufren dolores
evitables, que se brindan a fin de mejorar su calidad de vida hasta el fin de sus días.
Implica una atención primordial al control del dolor, de otros síntomas y de los
problemas sociales, psicológicos y espirituales de la persona mayor. Abarcan al
paciente, su entorno y su familia, afirman la vida y consideran la muerte como un
proceso natural; no la aceleran ni retrasan.
X. Dependencia.- Condición física, mental, médica, emocional, económica o de cualquier
otra índole, que puede presentar una persona mayor de manera transitoria o
permanente, que disminuye sus capacidades a grado tal que le hace necesaria la
intervención de terceros para la satisfacción de sus necesidades; atendiendo al mayor o
menor acentuamiento de su condición, puede ser moderada o severa.
XI. DIF Estatal.- El Organismo para la asistencia social pública del Estado denominado
Desarrollo Integral de la Familia.
XII. DIF Municipales.- Los organismos municipales para la asistencia social pública.
XIII. Dirección de Grupos Vulnerables.- Dirección de Grupos Vulnerables y Prevención a
la Discriminación, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común.
XIV. Discriminación.- Cualquier distinción, exclusión, restricción que tenga como objetivo o
efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera familiar, social,
comunitaria, cultural, laboral, política, económica o cualquier otra en que la persona
mayor interactúe.
XV. Envejecimiento.- Proceso gradual y natural que se desarrolla durante el curso de vida
y que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psicosociales y funcionales de variadas
consecuencias, las cuales se asocian con interacciones dinámicas y permanentes entre
el sujeto y su medio.
XVI. Envejecimiento activo y saludable.- Proceso por el cual se optimizan las
oportunidades de bienestar físico, mental y social, de participar en actividades sociales,
económicas, culturales, espirituales y cívicas, y de contar con protección, seguridad y
atención, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida
de todos las personas en la vejez.
XVII. Hogar de acogimiento.- Espacio en el que se brindan cuidados a personas mayores
de forma transitoria, en un ambiente familiar, por terceros que tengan con aquellos una
relación de parentesco, afecto, identidad o confianza.
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XVIII. Ley.- La Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua.
XIX. Mecanismos alternativos de solución de controversias.- Utilización de medios o
técnicas de negociación para resolver conflictos entre las partes, ya sea de manera
directa entre ellas, o bien, a través del nombramiento de mediadores, conciliadores o
árbitros.
XX. Medidas de Protección.- Mecanismos de intervención determinados en la Ley, y
dispuestos por la autoridad competente para brindar apoyo y protección a las personas
mayores ante situaciones adversas, a fin de evitar su continuación y restablecerles a
una situación de protección, en la medida de lo posible.
XXI. Mínimo vital.- Derecho a gozar de prestaciones e ingresos mínimos, que aseguren a
toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, a través de la satisfacción de las
necesidades básicas.
XXII. Persona mayor.- Personas que cuenten con sesenta años de edad cumplidos o más,
sujeto titular de los derechos y prerrogativas previstas en esta Ley y demás
ordenamientos de la materia.
XXIII. Personas en situación de vulnerabilidad.- Aquellas que por diversas circunstancias
se encuentran imposibilitadas para superar por sí mismas los efectos adversos
causados por factores biopsicológicos o eventos naturales, económicos, culturales o
sociales.
XXIV. Procuraduría de Protección.- La Procuraduría de Protección dependiente del
organismo para la asistencia social pública del Estado;
XXV. Protección integral.- Conjunto de acciones que se desarrollen con el fin de garantizar
de manera universal y especializada los derechos humanos universales y específicos
de las personas mayores.
XXVI. Red de Apoyo Social.- Conjunto de agrupaciones constituidas por promotores
institucionales, voluntarios y personas mayores, que tiene por objeto promover el
mejoramiento de la calidad de vida y empoderar el disfrute de los derechos de quienes
forman parte de este grupo etario.
XXVII.Vejez.- Construcción social de la última etapa del curso de vida.
[Artículo reformado en su fracción XIII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 7. El apoyo que el Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales otorguen para la
satisfacción de los derechos de personas mayores en situación de abandono y otras causas de
vulnerabilidad, será subsidiario respecto de las personas que tengan tal obligación conforme a la
legislación civil y familiar.
Artículo 8. Cuando exista duda respecto si la persona cuenta con la edad requerida para
considerarse persona mayor y no hubiere elementos suficientes para acreditar o desacreditar tal
hecho, se presumirá que se trata de una persona mayor en tanto tal condición le resulte en provecho
para el ejercicio de sus derechos específicos y el desarrollo de su dignidad.
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CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 9. Son principios rectores en la aplicación de esta Ley, los siguientes:
I. De promoción y protección de los derechos humanos de las personas mayores, de
acuerdo a su dignidad.
II. La valorización del proceso de envejecimiento de las personas mayores como
autónomas e independientes, que contribuyen al desarrollo de la sociedad y que
pueden realizar su propio proyecto de vida.
III. De igualdad sin discriminación y equidad en todos los ámbitos.
IV. De protección integral de la persona mayor, con enfoque diferencial y atención
preferencial para el acceso al cumplimiento, aplicación y ejercicio de todos sus
derechos.
V. De respeto y valoración de la heterogeneidad y diversidad del grupo etario.
VI. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas,
económicas y culturales.
VII. De solidaridad, corresponsabilidad y participación de todos los sectores e integrantes
de la sociedad, en la inclusión activa, efectiva y plena de las personas mayores, así
como para su reconocimiento, cuidado y atención.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES
Artículo 10. En el Estado, las personas mayores son sujetas de derecho y por ende, gozan de los
atributos de la personalidad jurídica.
La legislación civil establecerá los casos de excepción en que existirá limitación a la capacidad de
ejercicio, en cuyo caso sus intereses serán siempre tutelados por quienes tengan tal obligación
conforme a la ley, a fin de proteger plenamente sus derechos humanos y garantías fundamentales y
procesales.
Artículo 11. Las personas mayores gozan de todas las prerrogativas y libertades que se establecen
en la Constitución Federal, la del Estado, los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano es parte y en los que se reconocen derechos humanos y demás legislación aplicable, y
para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, complementariamente gozarán de la
protección a su derecho:
I. A la igualdad y no discriminación por edad.
II. A la vida y dignidad en la vejez.
III. A la independencia y a la autonomía.
IV. A la participación e inclusión comunitaria.
V. A la seguridad personal y una vida sin ningún tipo de violencia.
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VI. A no ser sometidas a tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
VII. A brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud.
VIII. A un sistema integral de cuidados en la atención a largo plazo.
IX. A la libertad personal.
X. A la libertad de expresión, opinión y acceso a la información.
XI. A la nacionalidad y a la libertad de circulación.
XII. A la privacidad y a la intimidad.
XIII. A la seguridad social.
XIV. Al trabajo.
XV. A la salud.
XVI. A la alimentación.
XVII. A la educación.
XVIII. A la cultura.
XIX. A la recreación, esparcimiento y deporte.
XX. A la propiedad.
XXI. A la vivienda.
XXII. A vivir en un medio ambiente sano.
XXIII. A la accesibilidad y movilidad personal.
XXIV. A la participación en la vida política.
XXV. De reunión y asociación.
XXVI. Libertad de Culto.
XXVII. A la protección en situaciones de riesgo o emergencia.
XXVIII. De igual reconocimiento como persona ante la ley.
XXIX. De acceso a la justicia.
Artículo 12. La protección al ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo que antecede, se
sujetará a los límites y restricciones que se establezcan en los diversos ordenamientos legales en
virtud de razones de orden público, que alteren las garantías y derechos establecidos a favor de
terceros, o se decrete su restricción o suspensión temporal por las causas de emergencia que
establezcan los ordenamientos aplicables.
Artículo 13. Como medidas de prevención y que las circunstancias lo permitan, la persona mayor
observará el cumplimiento de las siguientes responsabilidades:
I. Tomar las previsiones necesarias para crear las condiciones que le permitan reducir los
niveles de dependencia familiar y gubernamental, persiguiendo la autosuficiencia
mediante el desarrollo de sus capacidades y potencialidades.
II. Prevenir y planificar oportunamente su retiro o jubilación, contribuyendo a la
satisfacción de sus necesidades.
III. Generar conciencia de aceptación hacia el fenómeno natural del envejecimiento y sus
consecuencias.
IV. Aprender y aplicar conocimientos para incluir oportunamente a su vida hábitos
saludables, de autocuidado integral de la salud y de activación física y mental.
V. Participar en actividades sociales, económicas, políticas, comunitarias, culturales, de
aprovechamiento de tiempo libre y aquellas que le permitan envejecer sanamente y con
dignidad.
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VI. Hacer un uso moderado de medicamentos, siguiendo las recomendaciones médicas y
terapéuticas prescritas solo por profesionales de la salud.
VII. Participar de manera activa y efectiva en el diseño, seguimiento y evaluación de
acciones, programas o proyectos sociales que se desarrollen en su comunidad.
VIII. Proporcionar información verídica y oportuna sobre su condición personal en los
ámbitos de la salud, familiar, social y económica cuando así resulte necesario para su
inclusión a programas o proyectos de carácter social o asistencial.
IX. Propiciar el desarrollo de relaciones sanas en los ámbitos familiar y laboral.
X. Participar en actividades comunitarias y sociales que fomenten la solidaridad
intergeneracional, compartiendo sus experiencias y conocimientos.
XI. Contribuir en la disposición y aplicación adecuada de sus bienes patrimoniales cuando
así resulte necesario para la satisfacción de sus necesidades.
XII. Las demás que favorezcan a su propio desarrollo integral.
Artículo 14. Las personas mayores gozarán del derecho a que se diseñen, instrumenten,
implementen y evalúen acciones y programas incluyentes y efectivos a su favor, bajo un enfoque de
derechos humanos con base en procesos de consulta y participación de los integrantes de este
grupo de la población.
Artículo 15. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, deberán:
I. Diseñar planes de trabajo, indicadores de gestión, con enfoque de género y derechos
humanos a favor de las personas mayores.
II. Generar campañas de difusión de derechos, promoviendo una cultura de denuncia y
prevención del maltrato, explotación, violencia y abandono de las personas mayores.
III. Establecer acciones de adecuación de políticas públicas a favor de las personas
mayores, en las que se sancione la violación de sus derechos.
IV. Realizar estudios, diagnósticos e investigaciones que permitan desarrollar planes y
estrategias en base a información sociodemográfica relativa a los procesos de
envejecimiento.
V. Establecer la consolidación de sistemas de información de la población de personas
mayores que desagregue edad, etnia, sexo, marginación, discapacidad, acceso a
servicios de seguridad social, empleo, nivel educativo, georreferencia, entre otros datos
de relevancia, que permitan desarrollar planes y estrategias en base a la información
sociodemográfica de los procesos de envejecimiento.
VI. Diseñar, implementar y evaluar un programa anual de formación, capacitación y
sensibilización, en coordinación con la sociedad civil, para las y los servidores públicos
en materia del goce, ejercicio y defensa de los derechos humanos con enfoque de
género de las personas mayores, que incorpore una cultura de la vejez y
envejecimiento en sentido positivo.
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VII. Promover y propiciar la implementación en el ámbito privado, de mecanismos que
garanticen un trato preferente y diferenciado a favor de las personas mayores en
cualquier gestión o trámite que deban realizar.
VIII. Fomentar la accesibilidad y adecuación de espacios que permitan la inclusión social y
familiar de las personas mayores, así como la convivencia como base fundamental para
la solidaridad intergeneracional.
IX. Realizar los ajustes razonables para garantizar el ejercicio del derecho a la identidad,
facilitando los procesos y minimizando los requisitos administrativos para lograr su
registro de nacimiento extemporáneo.
X. Realizar campañas a nivel estatal que fomenten la regularización del estado civil de las
personas mayores, en especial el registro de nacimiento para asegurar su
incorporación a servicios y programas sociales.
XI. Celebrar convenios de coordinación con autoridades de los tres órdenes de gobierno y
de otras entidades federativas, para facilitar el acceso a la prestación de servicios de
cualquier naturaleza a favor de las personas mayores.
XII. Considerar dentro de las políticas, el diseño de programas y campañas en lengua de
señas mexicana.
Artículo 16. La persona mayor gozará del derecho a determinar su plan de vida, a desarrollarse de
manera autónoma e independiente en un ambiente sano, conforme a sus tradiciones y creencias, en
igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer los derechos que le
permitan vivir con dignidad en la vejez.
Artículo 17. La persona mayor tendrá derecho a la privacidad, a la intimidad y a no ser sujeta a
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, hogar, unidad doméstica, familiar,
correspondencia o cualquier otro ámbito en el que se desenvuelva.
Artículo 18. La persona mayor no será sujeta a violencia o agresión contra su persona, dignidad,
honor o reputación, por lo cual deberá de garantizarse la privacidad en el desarrollo de sus
actividades íntimas personales, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.
Artículo 19. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán:
I. Desarrollar campañas de concientización con visión común a fin de que toda persona
tenga acceso a información que le garantice una adecuada preparación para el
envejecimiento.
II. Propiciar el acceso a programas que les permitan contar con vivienda digna, apta para
sus necesidades, en entornos seguros y adaptables y, en su caso, propiciar el acceso a
hogares sustitutos u otras alternativas de atención en casos de emergencia o riesgo
social.
III. Fomentar sistemas a través de los cuales las personas mayores puedan acceder a
créditos o financiamiento preferencial provenientes de fondos públicos.
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IV. Propiciar una mejor coordinación con las delegaciones e instancias federales de
asistencia y seguridad social asentadas en la localidad, para concretar esfuerzos de
atención y apoyo a las personas mayores radicadas en la Entidad.
V. Promover incentivos a favor de las personas mayores en la contratación y pago de
servicios, derechos o contribuciones estatales o municipales;
VI. Coordinar esfuerzos que permitan asegurar el acceso a una pensión que satisfaga sus
necesidades básicas.
VII. Procurar que los apoyos públicos incidan también en la satisfacción de las necesidades
de salud, vestido, educación y vivienda que tienen las personas mayores, dando
preferencia a aquellas en situación de vulnerabilidad, marginación o abandono.
VIII. Promover dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso
para una vida digna a través de los sistemas de seguridad y protección social para la
satisfacción del mínimo vital.
IX. Prever el acceso a la asistencia social a falta de familia, en caso de desempleo,
emergencia, abandono, pérdida o menoscabo grave de su capacidad de
autosatisfacción.
Artículo 20. La persona mayor tendrá acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento y goce de sus derechos humanos y de ejercicio de sus libertades fundamentales, y
por tanto no podrá ser objeto de ningún tipo de discriminación o distinción que tenga por efecto
impedir o anular, total o parcialmente, el reconocimiento o el ejercicio de tales derechos y la igualdad
con equidad de oportunidades.
Artículo 21. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán:
I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar la
utilización de un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales.
II. Erradicar toda conducta, acción o situación de discriminación que se traduzca en
restricción al goce de sus derechos humanos.
III. Diseñar e implementar programas y políticas públicas, a través de acciones afirmativas
tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de oportunidades y el
acceso a la alimentación, educación y atención médica.
IV. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales,
prejuicios de cualquier índole, que estén basadas en la idea de inferioridad, que atenten
contra la igualdad o promuevan cualquier tipo de discriminación, la infantilización o
prácticas que establezcan estereotipos negativos y degradantes hacia las personas
mayores, al fenómeno de envejecimiento o a la propia etapa de la vejez.
V. Establecer medidas especiales dirigidas a personas mayores que pertenezcan a grupos
y/o regiones con mayor rezago o que enfrenten condiciones económicas y sociales de
desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en esta Ley.
VI. Adoptar medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple
de la que puedan ser objeto las personas mayores en situación de exclusión o
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marginación social, en situación de calle, afrodescendientes, privados de libertad,
mujeres, pertenecientes a grupos étnicos o cualquiera otra condición de marginalidad.
CAPÍTULO II
DEL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo 22. La persona mayor disfrutará del acceso efectivo de salud biopsicosocial, lo que implica
el acceso a servicios de atención médica de calidad necesarios para la prevención, tratamiento,
atención y rehabilitación de enfermedades.
El acceso a servicios de atención médica podrá ser gratuito para aquellos que se encuentren en
situación de abandono o extrema vulnerabilidad, especialmente en aquellos casos que no tenga
ningún tipo de servicio de salud dentro de los sistemas de seguridad social.
Artículo 23. La persona mayor deberá ser informada de manera comprensible, clara y oportuna
respecto de su estado de salud para manifestar su consentimiento informado de manera previa,
voluntaria, libre y espontánea en relación con cualquier tratamiento, procedimiento, intervención o
investigación médica a la que pueda o deba ser sometida, así como a ejercer su derecho a modificar
o revocar tal consentimiento.
Habrá dispensa en casos de emergencias médicas que pongan en riesgo la vida, cuando no sea
posible obtener el consentimiento informado o cuando la persona no cuente con la capacidad de
comprender plenamente las opciones de tratamiento, sus riesgos y beneficios.
Artículo 24. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, sin perjuicio
de lo establecido en la Ley Estatal de Salud, deberán:
I. Vigilar que los servicios prestados por las unidades de salud sean de calidad, con
enfoque de género y derechos humanos, adecuados a las necesidades y
características de las personas mayores.
II. Diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales orientadas a una atención
integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la
enfermedad en todas las etapas, la rehabilitación y los cuidados paliativos de la
persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental
y social.
III. Promover la cultura de la prevención y cuidado de la salud, así como el fomento de
hábitos saludables para prevenir y disminuir la aparición de enfermedades
degenerativas prematura.
IV. Asegurar que se brinde de forma permanente orientación básica en materia de salud,
nutrición, higiene, saneamiento comunitario y ambiental, así como todo aquello que
favorezca su cuidado personal.
V. Promover la salud con perspectiva de ciclo de vida para fomentar un envejecimiento
activo y saludable.
VI. Establecer, difundir y facilitar programas nutricionales.
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VII. Prever que en los sistemas de atención hospitalaria públicos y privados se ofrezca
atención inmediata y urgente a personas mayores, con independencia de su
derechohabiencia o capacidad económica.
VIII. Ofrecer capacitación a personal médico, cuidadores y familiares para brindar cuidados
paliativos.
IX. Garantizar que en los servicios públicos y privados de salud, se difundan y respeten los
derechos médicos de las personas mayores y se les brinde información suficiente para
obtener su consentimiento informado.
X. Fortalecer la coordinación entre las instancias gubernamentales locales y federales, así
como del sector privado, para mejorar la prestación de servicios de salud a las
personas mayores y para la formación de personal especializado en las áreas de
geriatría y gerontología.
XI. Facilitar el acceso preferente a los servicios de salud pública a las personas mayores
que se encuentran bajo cuidados residenciales o en hogar sustituto, especialmente a
aquellas en situación de abandono o vulnerabilidad.
XII. Proporcionar el abasto de medicamento a favor de las personas mayores que se
encuentren en situación de vulnerabilidad.
XIII. Evitar tratamientos fútiles o que causen un sufrimiento innecesario a la persona mayor,
en caso de que no pueda decidirlo.
XIV. Promover el desarrollo de servicios especializados en geriatría y gerontología
alternativos al hospitalario para atender a la persona mayor con enfermedades
discapacitantes, degenerativas, mentales y en general aquellas que crean
dependencia.
XV. Ofrecer capacitación continua geriátrica y gerontológica a personal médico, familiares,
psicólogos, especialistas en nutrición, así como a cuidadores de personas mayores.
XVI. Promover el desarrollo de servicios especializados de geriatría y gerontología en las
instituciones médicas.
XVII. Promover en los centros de formación profesional o técnica, que en sus programas
curriculares se aborden las necesidades de este grupo etario, para sensibilizar al
alumnado sobre la atención y cuidados que requiere la persona mayor.
CAPÍTULO III
DEL ACCESO A LA EDUCACIÓN, CULTURA,
DEPORTE Y ESPARCIMIENTO
Artículo 25. La persona mayor tiene derecho a los beneficios de la formación académica, formal o
informal, a participar en la vida cultural y artística de su comunidad, al aprovechamiento del progreso
científico y tecnológico, y a compartir sus conocimientos y experiencias con otras generaciones.
Artículo 26. La persona mayor puede participar de forma libre y voluntaria en actividades
recreativas, de esparcimiento, de expresión cultural, artística y/o deportiva, de acuerdo a sus
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capacidades, condiciones, necesidades e intereses, que le permitan el pleno desarrollo y
aprovechamiento de su potencial.
Artículo 27. Las autoridades estatales y municipales, sin perjuicio de lo que al efecto establecen la
Ley Estatal de Educación y otros ordenamientos de la materia, en el ámbito de su competencia,
deberán:
I. Celebrar convenios de coordinación entre los tres órdenes de gobierno y
organizaciones de la sociedad civil, para el desarrollo de programas permanentes de
alfabetización, especialmente en las zonas donde se asienten comunidades indígenas.
II. Fomentar el acceso y permanencia de las personas mayores en los diversos niveles
educativos y de formación técnica, en las diferentes modalidades de impartición.
III. Promover el acceso y utilización adecuado de las tecnologías de información y
comunicación.
IV. Gestionar la certificación de competencias a favor de las personas mayores.
V. Diseñar mecanismos que faciliten el acceso a la educación formal en centros públicos
o privados a través de sistemas de incentivos fiscales o becas.
VI. Promover la integración de personas mayores como instructores o educadores
informales en centros comunitarios y comunidades indígenas.
VII. Proveer el rescate de las tradiciones y cultura de las comunidades indígenas.
VIII. Facilitar la participación de personas mayores en actividades culturales, deportivas,
recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre.
IX. Promover la participación de personas mayores como agentes transmisores de valores,
actitudes, conocimientos, experiencia, cultura y tradiciones a las generaciones más
jóvenes, especialmente tratándose de integrantes de comunidades indígenas.
X. Facilitar la generación y publicación de obras literarias, ensayos, investigación y otras
formas de expresión de las personas mayores, a través de sistemas de reconocimiento
y la dotación de estímulos.
XI. Promover el acceso a los bienes y servicios culturales, artísticos, deportivos y de
aprovechamiento de tiempo libre, en formatos y condiciones asequibles a sus
capacidades, necesidades e intereses.
XII. Facilitar la adecuación de espacios y el desarrollo de actividades de esparcimiento y
deportivas que tengan en cuenta los intereses, necesidades y capacidades de las
personas mayores, con el objeto de mejorar su salud y calidad de vida en todas sus
dimensiones y promover su autorrealización, independencia, autonomía e inclusión en
la comunidad.
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CAPÍTULO IV
DEL ACCESO AL TRABAJO Y A CONDICIONES LABORALES DIGNAS
Artículo 28. La persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decoroso, en igualdad de
condiciones y oportunidades de acuerdo a sus capacidades, condición, vocación y voluntad.
Artículo 29. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, con
independencia de lo que establezcan las leyes de la materia, deberán:
I. Promover la integración y participación de las personas mayores en los procesos
productivos, en condiciones de dignidad y tomando en cuenta las capacidades propias
de su edad y estado de salud.
II. Vigilar que los empleadores de personas mayores, tanto del sector público como
privado, les garanticen el acceso a los servicios de seguridad social, el pago de las
prestaciones de ley y que se tome en cuenta su edad, experiencia laboral y profesional
previa, así como sus condiciones generales en la asignación de tareas adecuadas que
no pongan en riesgo su integridad física o psicológica.
III. Dirigir a los sectores productivos campañas de sensibilización para fomentar el tema de
responsabilidad social y derechos humanos laborales de las personas mayores.
IV. Evitar y, en su caso, sancionar, los casos de explotación laboral de personas mayores
por parte de empleadores, familiares, vecinos o cualquier persona, particularmente
cuando sean utilizadas para realizar tareas domésticas, trabajo informal o sean
orilladas a la mendicidad.
V. Fomentar el establecimiento de horarios, jornadas y actividades acordes a las
condiciones de las personas mayores.
VI. Generar un esquema de incentivos fiscales, de reconocimiento u otorgamiento de
distintivos para aquellas empresas que empleen a personas mayores en sus procesos
productivos.
VII. Operar de forma permanente, programas de capacitación o formación técnica para
garantizar a las personas mayores la posibilidad de trabajar y tener acceso a fuentes
propias de ingresos.
VIII. Promover la creación de una bolsa de trabajo única.
IX. Promover la capacitación para la conformación de unidades familiares de trabajo o
cooperativas productivas.
X. Reforzar los programas y acciones institucionales para visualizar la empleabilidad y
mejorar las condiciones salariales de las personas mayores en condición de
vulnerabilidad.
CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN Y LA LIBRE ASOCIACIÓN
Artículo 30. La persona mayor tiene derecho a ser escuchada y tomada en cuenta en los asuntos
de su interés, lo que implica:
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I. Participar libre y activamente en la vida familiar, comunitaria y social.
II. Emitir su opinión en los asuntos que incidan en los ámbitos familiar y comunitario, así
como en todo procedimiento que afecte su esfera personal o familiar.
III. Formular peticiones ante cualquier autoridad y obtener respuesta oportuna.
IV. Opinar sobre los programas implementados por los sectores público, social o privado a
favor de las personas mayores.
V. Ejercitar su capacidad de participación organizada en torno a los ámbitos de la vida
cotidiana.
Artículo 31. En garantía de lo anterior, las personas mayores podrán asociarse y reunirse
libremente sin más limitaciones ni formalidades que aquellas que establezcan las disposiciones
aplicables, cuidando que en su ejercicio no se atente contra la seguridad o moral pública y que no
vulneren derechos de los mismos asociados o de terceras personas.
Artículo 32. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán:
I. Generar y, en su caso, fortalecer las redes sociales de apoyo para las personas
mayores, involucrando de manera coordinada a la familia, la comunidad y las
instituciones de gobierno.
II. Facilitar y promover la conformación de comisiones locales o regionales integradas por
personas mayores, que les permitan organizarse, opinar, proponer y evaluar en lo local
los programas públicos destinados a ellas.
III. Establecer mecanismos de participación efectiva, para lo cual las autoridades deberán
informar a las personas mayores sobre el seguimiento y respuesta brindada a las
peticiones planteadas.
IV. En todo comité, consejo, comisión u organización similar cuyas determinaciones
incidan en asuntos relacionados con las personas mayores, deberá preverse la
participación e integración de una representación de este sector de la población.
V. Garantizar su inclusión como integrantes de la contraloría social en los proyectos que
impliquen inversión de recursos públicos a favor de la población mayor.
CAPÍTULO VI
DEL ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y A LA
PROTECCIÓN EN CASOS DE RIESGO
Artículo 33. La persona mayor tiene derecho a la seguridad personal y a que se le garantice una
vida libre de cualquier tipo de violencia, a recibir un trato digno, a ser respetada y valorada.
Artículo 34. La persona mayor será sujeta a la protección del estado en materia jurídica y
psicosocial cuando se encuentre en situación de riesgo o desamparo, para lo cual se implementarán
las medidas de protección tendientes a restituirle el goce de sus derechos en los términos a que se
refiere el procedimiento especial de protección previsto en la presente Ley.
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Artículo 35. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán:
I. Aplicar los mecanismos que tiendan a respetar, proteger, promover y garantizar los
derechos humanos de las personas mayores.
II. Implementar acciones para erradicar actos de violencia que sufren las personas
mayores.
III. Diseñar y difundir material informativo para detectar y prevenir el riesgo de posibles
situaciones de violencia.
IV. Facilitar mecanismos accesibles de denuncia anónima en todos los órdenes.
V. Promover en el orden local y municipal, la creación de instancias y estructuras
especializadas en la atención a personas mayores víctimas de violencia y explotación,
difundiendo y fomentando el aprovechamiento de dichos servicios.
VI. Participar conjuntamente con las instituciones y sector privado en la aplicación del
procedimiento especial de protección.
VII. Ofrecer servicios de asistencia social y de apoyo institucional en caso de emergencia.
VIII. Establecer protocolos de atención y coordinación para garantizar la restitución de
derechos violentados a personas mayores a través de la participación intersectorial.
IX. Garantizar el acceso a la impartición y administración de justicia con enfoque
preferencial y diferenciado, con perspectiva de género y salvaguarda de derechos
humanos.
X. Promover la cultura de la legalidad con enfoque hacia los derechos humanos de las
personas mayores.
XI. Garantizar que no sean sometidos a torturas, penas o tratos cueles, inhumanos o
denigrantes, especialmente cuando formen parte de algún procedimiento judicial,
administrativo o electoral.
XII. Garantizar el acceso a servicios de orientación jurídica y psicosocial en condiciones
adecuadas a sus necesidades.
XIII. Promover las adecuaciones legislativas para proteger a este grupo etario.
XIV. Realizar las adecuaciones legislativas y reglamentarias tendientes a supervisar la
operación de centros de atención residencial que ofrezcan servicios a personas
mayores, evitando situaciones de maltrato y explotación.
XV. Coordinar esfuerzos intersectoriales para capacitar al personal que ofrezca cuidados a
personas mayores en cualquier modalidad.
XVI. Implementar las medidas de carácter legislativo, administrativo o de cualquier otra
índole para prevenir, investigar, sancionar y erradicar todo tipo de tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanas o degradantes hacia la persona mayor.
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Artículo 36. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a
adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física, psicológica y la restitución de
derechos violentados a personas mayores para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar
su reincorporación a la vida cotidiana en un ambiente que fomente su salud física, emocional,
respeto y dignidad.
Para tal efecto, se formularán protocolos de atención en los que se considere el contexto
comunitario, origen étnico, la situación familiar, género, situación de discapacidad, estado de salud
cognitiva y demás condiciones que favorezcan la implementación de las acciones de asistencia y
protección adecuadas, así como la reparación integral del daño, especialmente si con motivo de las
conductas señaladas anteriormente, se advierte la comisión de un delito, sin perjuicio de lo que al
efecto dispongan las leyes aplicables.
Artículo 37. Las autoridades estatales y municipales, así como las organizaciones de la sociedad
civil que presten servicios de asistencia social o protección en coadyuvancia con el Estado,
garantizarán la protección de la identidad e intimidad de personas mayores que sean víctimas,
ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin
de evitar su identificación pública.
CAPÍTULO VII
DE LAS PRERROGATIVAS DE QUIENES RECIBEN
CUIDADOS A LARGO PLAZO
Artículo 38. La persona mayor en situación de dependencia puede decidir libremente sobre la
permanencia en su hogar, siempre que sus capacidades físicas y cognitivas así lo permitan y cuente
con los recursos materiales y de apoyo familiar o comunitario para garantizar su estado de
protección.
Artículo 39. Es responsabilidad compartida de la familia, las organizaciones de la sociedad civil, las
autoridades y la sociedad en general, colaborar para:
I. Diseñar medidas de apoyo para la familia y otras personas que realizan la actividad de
cuidado de la persona mayor, teniendo en cuenta sus propias necesidades, para evitar
o aliviar la sobrecarga física y emocional.
II. Diseñar y operar programas de capacitación o adiestramiento para las personas que
realicen actividades de cuidado de personas mayores en situación de dependencia.
III. Coordinarse con asociaciones u organizaciones para la búsqueda de modelos
alternativos que ofrezcan otras formas de cuidados.
IV. Adoptar medidas tendientes a desarrollar un sistema integral de cuidados que tenga
especialmente en cuenta la perspectiva de género y el respeto a la dignidad e
integridad física y mental de la persona mayor.
V. Asegurar que el inicio y término del servicio de cuidado a largo plazo esté sujeto al
consentimiento de la persona mayor, cuando las circunstancias así lo permitan.
VI. Promover que se cuente con profesionales, técnicos o personal especializado que
pueda ofrecer atención adecuada e integral, como modelo de prevención.
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VII. Promover para que se ofrezcan servicios paliativos que incluyan a la persona mayor y a
sus cuidadores.
CAPÍTULO VIII
DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS, PENSAMIENTO,
CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA
Artículo 40. La persona mayor tiene libertad para formular sus propias convicciones éticas,
pensamiento, conciencia, religión y cultura sin más restricciones que las establecidas en las leyes
aplicables y el respeto a los derechos de terceros.
Artículo 41. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán a la
persona mayor el derecho a disfrutar libremente de su cultura, usos, costumbres, prácticas
culturales, lengua, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los
elementos que constituyen su identidad cultural, así como al acceso a espacios culturales y a
expresar sus manifestaciones culturales de acuerdo a sus propios intereses y expectativas y a no
ser discriminados de forma alguna en el ejercicio de estas libertades.
La restricción al ejercicio pleno de estas libertades, será sancionada en los términos establecidos en
esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de otras que dispongan otros ordenamientos.
CAPÍTULO IX
DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 42. En el ejercicio de su ciudadanía, la persona mayor podrá libremente expresar su
opinión, especialmente en aquellos asuntos que le afecten directamente, o a su familia o comunidad,
así como buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más
limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 43. Para garantizar el efectivo ejercicio de estas libertades, las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:
I. Establecer las acciones que permitan la recopilación de opiniones y realización de
entrevistas a personas mayores, sobre temas de su interés.
II. Difundir la información institucional y la promoción de los derechos en la lengua de
señas mexicana.
III. Disponer lo necesario para garantizar que la persona mayor con discapacidad, cuente
con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a
la información y los medios para la expresión de su voluntad.
CAPÍTULO X
DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
Artículo 44. Las autoridades que substancien procedimientos de carácter jurisdiccional o
administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionadas personas
mayores, deberán garantizar su participación efectiva a fin de que sean escuchadas para la
determinación de sus derechos y obligaciones.
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Artículo 45. Tomando en consideración la edad, estado de salud, capacidad cognitiva y demás
circunstancias particulares de la persona mayor, se adoptarán las medidas y ajustes que resulten
pertinentes para garantizar un tratamiento preferencial y diferenciado.
De manera enunciativa más no limitativa, tales medidas podrán consistir en:
I. Nombramiento de un representante, cuando se adviertan o presuman limitaciones
cognitivas o enfermedades que alteren su capacidad de comprensión y entendimiento
de su participación en el proceso, sin perjuicio de que se ordene la práctica de
exámenes periciales para confirmar tales situaciones.
II. Acompañamiento de quien ejerza sobre ella la tutela durante la substanciación de todo
el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario.
III. Ponderar, antes de citarle a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando
su condición específica.
IV. Brindar información clara, sencilla y comprensible para lograr que la persona mayor
comprenda el escenario en que participa, pueda expresarse libremente, se desarrolle
de manera natural, espontánea y libre de toda duda o temor.
V. Proporcionar y facilitar el uso de lenguaje, expresiones, formatos y material de apoyo
accesible, de fácil comprensión y lectura para personas que presenten algún trastorno,
limitación o discapacidad, contando con la asistencia de una persona traductora o
intérprete, cuando resulte necesario.
VI. Facilitar las condiciones necesarias para que su comparecencia no tenga como
consecuencia una revictimización y que la experiencia sea lo menos perjudicial posible.
VII. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del
procedimiento lo requiera.
VIII. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una
investigación o en un proceso judicial.
IX. Las demás que determinen las leyes y disposiciones legales aplicables.
Artículo 46. Cuando existan indicios o expresiones evidentes en la persona mayor que hagan
presumir fundadamente que no se encuentra en condiciones de entender o comprender el motivo de
su participación en el proceso, se le podrán practicar pruebas de capacidad para evitar su ociosa
intervención.
Artículo 47. La edad no podrá ser causa de justificación para restringir o privar de la libertad
personal del mayor, sino únicamente en razón de un proceso legal seguido ante autoridad
competente, en el que se le escuche con las debidas garantías y se resuelva tal determinación
dentro de un plazo razonable.
Artículo 48. Cuando resulte necesario el internamiento de una persona mayor en centros de
detención o se apliquen medidas de privación de libertad judicial o administrativa, deberá tomarse
en consideración que ello no ponga en riesgo su salud o la vida, en cuyo caso habrán de tomarse
las previsiones necesarias para la protección de su integridad.
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Artículo 49. Las autoridades garantizarán que las medidas de privación o restricción de la libertad
de las personas mayores se apliquen de conformidad con la ley, y se asegurarán que tengan en
igualdad de circunstancias, acceso a las garantías y a las que sus condiciones físicas y cognitivas
que su estado general de salud demanden, así como su inclusión a programas especiales,
privilegiando la aplicación de medidas alternativas de acuerdo a las particulares del caso.
Artículo 50. Bajo un enfoque diferencial, las autoridades de investigación y judiciales que tienen que
ver con la procuración y administración de justicia en relación con persona mayor, observarán las
siguientes consideraciones:
I. Gozarán de la presunción de ser persona mayor, salvo prueba en contrario.
II. Dar mayor celeridad en la realización de las diligencias que se ordenen en los procesos
penales.
III. Monitoreo constante de sus niveles de salud física y mental con auxilio de las
autoridades correspondientes.
IV. Trato preferencial en los horarios para la realización de las diligencias del caso.
V. Analizar con detenimiento si su condición física y mental fue determinante para la
comisión de los hechos que se le imputan.
VI. Analizar con detenimiento si su edad, condición física o mental fue determinante para
ubicarlo como víctima de conductas que se investigan.
VII. En caso de dictarse sentencia absolutoria, velar por su inmediata libertad, corroborando
previamente sus condiciones alimentarias y de salud, así como que al salir, no se le
exponga a las inclemencias del tiempo o a la soledad de su retiro del centro de
reclusión en horarios impropios para la facilidad del traslado.
VIII. Establecer el modo y lugar de internamiento tanto para la prisión preventiva como
cuando cumple la pena corporal impuesta, tomando en consideración la edad de
sesenta años o más.
IX. En determinados supuestos, tener derecho a cumplir con prisión preventiva o a cumplir
condena de prisión, en sus domicilios particulares.
X. Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables, los tratados,
convenciones, protocolos y declaraciones internacionales, así como la jurisprudencia
local e internacional, de los que México sea parte.
CAPÍTULO XI
DE LA PERSONA MAYOR EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD POR
CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS
Artículo 51. La persona mayor se encuentra en situación de vulnerabilidad cuando se está
imposibilitada para superar los efectos adversos causados por factores biopsicológicos, eventos
naturales, económicos, culturales o sociales, que le restringe sus derechos.
Artículo 52. Podrán considerarse causas de vulnerabilidad, además de la avanzada edad:
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I. Ubicarse como migrante, ya sea de nacionalidad extranjera o como nacional.
II. Haber sido desplazado por la pobreza, el crimen organizado o la inseguridad.
III. Ser de origen étnico, indígena o afrodescendiente.
IV. Presentar alguna discapacidad física, intelectual o de otra naturaleza.
V. Encontrarse privado de la libertad a causa de la comisión de un delito.
VI. Encontrarse en situación de abandono o extravío.
VII. Por condiciones de género, orientación sexual o preferencias sexuales;
VIII. Padecer trastorno o enfermedad crónica, discapacitante o terminal.
IX. Encontrarse en estado de indigencia o mendicidad.
X. El desempleo y la falta de recursos para satisfacer sus propias necesidades.
XI. Padecer un estado de dependencia temporal o permanente.
XII. Que dependa o tenga a su cargo alguna persona incapaz de valerse por sí misma.
Artículo 53. Cuando en una sola persona mayor confluyan dos o más causas de vulnerabilidad, las
autoridades competentes en proporción a sus efectos, aplicarán las medidas que tiendan a
minimizar todas las causas de estas condiciones y a mitigar los efectos negativos que estas
producen en la persona mayor, incluyéndolas a los programas sociales que atiendan las causas, sin
que se considere por ello la duplicidad de apoyos.
Artículo 54. Sin perjuicio de las acciones de desarrollo y asistencia social que correspondan
conforme a las leyes de la materia, se llevarán a cabo todas aquellas acciones y medidas que
permitan lograr la restitución y disfrute integral de los derechos de las personas mayores en
situación de vulnerabilidad, en condiciones de igualdad.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES DE LA FAMILIA Y LA SOCIEDAD
Artículo 55. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los ordenamientos y legislación
aplicable, aquellos ligados por vínculos de parentesco, bajo el principio de reciprocidad, los tutores,
custodios, enfermeros, cuidadores y en general toda persona que tengan a su cuidado a alguna
persona mayor en razón de sus funciones o actividades, en proporción a la naturaleza de su
relación, observarán los siguientes deberes:
I. Respetar, fomentar y velar por el ejercicio pleno de los derechos y el cumplimiento de
las medidas de prevención de la persona mayor.
II. Contribuir con la persona mayor al fortalecimiento de su independencia, capacidad de
decisión, desarrollo personal y social.
III. Desarrollar sus actividades y desempeñar su función con tolerancia, comprensión y
respeto hacia la persona mayor.
IV. Proporcionar alimentos conforme lo establece el Código Civil del Estado.
V. Fomentar la convivencia familiar donde la persona mayor participe activamente,
satisfaciendo sus necesidades afectivas, de protección y apoyo.
VI. Procurar su permanencia en el seno familiar.
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VII. Allegarse de información gerontológica y geriátrica, para la adecuada atención de la
persona mayor.
VIII. Gestionar la prestación de bienes, servicios, beneficios y otras prerrogativas que le
faciliten el disfrute de sus derechos.
IX. Cuidar que no se ejecute por sí o por otros, conductas que impliquen discriminación,
abuso, desamparo, abandono, aislamiento, exclusión, maltrato o explotación en
cualquiera de sus modalidades, en perjuicio de la persona mayor.
X. Denunciar, ante la autoridad competente, cualquier violación a los derechos de las
personas mayores.
XI. Brindar a la persona mayor un trato digno, humano, afectuoso y libre de violencia, en
condiciones que le ofrezcan estabilidad emocional y adecuado desarrollo.
XII. Garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación y nutrición, habitación,
educación, vestido, asistencia hospitalaria, recreación, atención psicológica y medicina
preventiva integrada a la salud.
XIII. Procurar hacia la persona mayor el pleno, armónico y libre desenvolvimiento de su
personalidad en el seno de la familia, así como en los ámbitos laboral, escolar,
comunitario, social y en cualquier otro en el que se desenvuelva, asegurándole un
entorno afectivo, tolerante, comprensivo y sin violencia.
XIV. Prevenir que la persona mayor se ubique en situaciones de riesgo y protegerlo de toda
conducta o evento que ponga en peligro su vida, integridad, estabilidad física,
emocional o patrimonial.
XV. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o
rechazo en las relaciones entre la persona mayor y los demás integrantes de su familia.
XVI. Considerar la opinión y preferencia de la persona mayor en la toma de decisiones que
les conciernan de manera directa.
XVII. Incentivarlos para que realicen actividades formativas, culturales, recreativas,
deportivas, de esparcimiento y aprovechamiento del tiempo libre.
XVIII. Las demás que coadyuven a asegurar su desarrollo integral.
Artículo 56. La violación al cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que a su cargo
tienen aquellos que por razón de parentesco, de sus funciones, actividades, cargo o encomienda,
tengan a su cuidado a una persona mayor, será sancionada en términos de lo dispuesto en la
presente Ley, sin perjuicio de aquellas que prevén la Legislación Civil, Penal y Administrativa,
atendiendo al grado de responsabilidad.
Tratándose de establecimientos de cuidado temporal, de acogimiento residencial, asistencia social o
albergues, la responsabilidad recaerá subsidiariamente en los responsables de su operación.
Artículo 57. Toda persona como integrante de la sociedad tiene el deber de respetar, apoyar,
auxiliar, y proteger a las personas mayores con las debidas consideraciones a sus condiciones
particulares, con el más amplio sentido de solidaridad y corresponsabilidad.
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Artículo 58. Son deberes que la sociedad tiene con la persona mayor:
I. Adoptar una actitud positiva hacia la vejez, ofreciendo un trato digno, respetuoso y
considerado hacia su persona, evitando el uso de lenguaje, expresiones e imágenes
estereotipadas sobre el envejecimiento.
II. Auxiliarlas en casos de emergencia, en la medida que las circunstancias así lo
permitan, con independencia de si existe o no algún vínculo o relación de parentesco.
III. Evitar y denunciar ante las autoridades competentes, conductas que impliquen
discriminación, desamparo, abandono, descuido, exclusión, maltrato o trata, entendida
como cualquier forma de explotación.
IV. Apoyar, en la medida de su interés, a las instituciones de los sectores público y social
que trabajen en mejorar sus condiciones de vida.
V. Fomentar y facilitar su participación en la vida social.
VI. Procurarle atención preferente y diferenciada.
VII. Participar en el diseño y ejecución de programas y proyectos de intervención
comunitaria dirigidos a su favor.
VIII. Promover el reconocimiento de la experiencia, conocimiento, productividad y
contribución al desarrollo que la persona mayor brinda a la comunidad.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 59. Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán en el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley, observando la concurrencia de obligaciones de conformidad con las
competencias previstas en las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 60. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
con relación a la persona mayor, dispondrán lo necesario para:
I. Garantizar el pleno ejercicio y protección de sus derechos, así como su efectivo
restablecimiento cuando hayan sido vulnerados.
II. Quienes sobre ellos ejerzan la patria potestad o tutela, los cuiden, atiendan, protejan
contra toda forma de abuso y los traten con respeto y dignidad.
III. Proporcionar servicios de salud de forma integral y con calidad a través del Sistema
Estatal de Salud.
IV. Proporcionar educación en sus diferentes tipos, niveles y modalidades, así como
promover su permanencia en el sistema educativo.
V. Implementar programas y acciones que tengan como fin la prevención y atención de las
personas en situación de vulnerabilidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Asistencia Social Pública y Privada para el Estado.
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Artículo 61. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado y a los gobiernos municipales, difundir el
presente ordenamiento, a efecto de que la persona mayor conozca sus derechos, y que las
autoridades, familia y sociedad en general, respeten y otorguen el reconocimiento a su dignidad.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, desarrollarán las acciones tendientes a garantizar el cumplimento de todos y cada
uno de los derechos reconocidos a la persona mayor en la forma en que se dispone en el presente
ordenamiento, para tal efecto se observará:
I. Aplicar de forma transversal en sus unidades administrativas, el enfoque de derechos y
con sentido de atención diferenciada y preferencial en sus procesos, trámites y en el
servicio al público, así como proveer lo necesario para garantizar la adecuada
accesibilidad a sus instalaciones.
II. Prever en sus partidas presupuestales la asignación de recursos suficientes para
atender las obligaciones que esta Ley impone en garantía del cumplimiento de los
derechos de la persona mayor.
III. Asegurar la capacitación y formación del funcionariado que desarrolle actividades en su
atención.
IV. Coordinarse con el sector público y privado para la aplicación de las cargas que esta
Ley impone.
V. Procurar asistencia técnica y financiera a las organizaciones de la sociedad civil que
coadyuven en el cumplimiento de los objetivos de la política pública, en los términos de
los ordenamientos correspondientes.
VI. Celebrar acuerdos y convenios con las dependencias y entidades de la administración
pública federal tendientes a promover el ejercicio de sus derechos, bienestar y
desarrollo humano.
VII. Celebrar convenios con el sector público, privado, empresarial, cámaras de comercio y
prestadores de bienes y servicios diversos, a fin de que se otorguen prerrogativas y
beneficios especiales a su favor.
VIII. Promover y realizar acciones para la capacitación del personal de los sectores público y
social, dedicados a su atención.
IX. Otorgar premios, estímulos o reconocimiento público a las personas o instituciones que
se distingan por su labor humanitaria o social a favor de este grupo etario.
X. Las demás que establecen la presente ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 63. Las autoridades estatales en coordinación con las municipales, desarrollarán acciones
para brindar la orientación y capacitación necesaria a personas que ofrezcan cuidados o atención a
personas mayores, los tengan bajo su responsabilidad o, en general, a aquellos que así lo soliciten,
para facilitar el cumplimiento de las obligaciones que a estos imponga la Ley y los demás
ordenamientos aplicables.
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Así mismo, propiciarán el diseño y ejecución de programas de atención, cursos de formación
permanente y campañas de sensibilización y prevención dirigidas a la población en general,
encaminadas a garantizar el respeto a los derechos de la persona mayor, que de manera
enunciativa mas no limitativa, deberán:
I. Tener como objetivo general la correcta difusión de sus derechos.
II. Fomentar la sensibilidad y reconocimiento de su calidad de sujetos plenos de derechos
y responsabilidades, especialmente de aquellos cuyas capacidades físicas y cognitivas
se hayan visto disminuidas.
III. Propiciar su participación en el diseño y ejecución de los programas y campañas de
difusión.
IV. Potenciar la participación de las organizaciones de la sociedad civil especializadas en
los temas relativos, en el diseño y ejecución de los cursos, talleres, programas y
campañas.
V. Instrumentar acciones tendientes a erradicar prejuicios en la prevención, atención y
erradicación de violencia, así como en el ámbito institucional, familiar, laboral,
comunitario y social.
VI. Implementar mecanismos de medición de resultados, con indicadores claros para su
mejora continua.
VII. Lo que resulte necesario para garantizar su correcta difusión y ejecución.
Artículo 64. Las autoridades jurisdiccionales propiciarán la formulación y aplicación de protocolos
de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a personas mayores, para lo
cual deberán coordinar esfuerzos con asociaciones, organizaciones o grupos de especialistas para
la elaboración de los proyectos respectivos, en los que se garantice igualmente la participación
efectiva de grupos representativos de la persona mayor.
Dicha herramienta tendrá la finalidad de servir de apoyo a quienes participan como instructores,
investigadores, peritos, auxiliares judiciales y revisores de causa, en el que se establecerán criterios
mínimos de aplicación durante el desarrollo de los procedimientos jurisdiccionales, a fin de que se
actúe conforme a un enfoque de derechos diferenciados a favor de las personas mayores.
Artículo 65. Las autoridades jurisdiccionales en los términos de su propia ley orgánica y en el
ámbito de sus atribuciones, procurarán la especialización de los funcionarios judiciales, promoverán
la investigación jurídica, el diagnóstico y la formulación de proyectos de adecuación de los cuerpos
normativos tendientes a agilizar trámites, simplificar procedimientos, facilitar e impartir justicia con
enfoque diferenciado y preferencial hacia este grupo etario.
CAPÍTULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PROPORCIONAN SERVICIOS
PARA PERSONAS MAYORES
Artículo 66. Es responsabilidad de los establecimientos que proporcionan servicios para personas
mayores, garantizar su integridad física y psicológica en tanto se encuentren bajo sus cuidados.
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Los centros de asistencia social y residenciales sean públicos o privados en cuanto a su
constitución, organización, funcionamiento y operación, estarán sujetos al cumplimiento de las
disposiciones específicas de la materia, incluyendo las normas oficiales mexicanas de acuerdo con
la materia de su operación y modelo de atención, pero además deberán acreditar el cumplimiento a
los lineamientos para la vigilancia y operación de los establecimientos que prestan servicios de
asistencia social en el Estado.
Artículo 67. Todo establecimiento que proporcione servicios para la persona mayor,
independientemente de su modelo de atención y naturaleza jurídica, deberá:
I. Respetar, promover y proteger sus derechos humanos.
II. Preservar su identidad personal y cultural, manteniendo el secreto profesional y la
utilización reservada de los datos que consten en su historial médico y de vida.
III. Contar con un programa de trabajo actualizado y un reglamento acorde a la
normatividad vigente, que describa el proceso y objetivos que se propone desarrollar,
así como de los recursos técnicos, humanos y materiales de los que se dispondrá para
su alcance.
IV. Promover la preservación o restablecimiento de los vínculos familiares, siempre que no
resulte en su detrimento.
V. Dar a conocer a sus usuarios y a las personas con quienes mantenga vínculos, los
derechos y obligaciones que les asisten, el reglamento interno o las normas
convencionales vigentes en la institución, las funciones y atribuciones del personal,
además de poner a disposición los medios para denunciar incumplimientos, abusos,
violencia y cualquier clase de violación a sus derechos.
VI. Proporcionar un trato digno evitando utilizar métodos o prácticas que impliquen alguna
forma de violencia, así como de restricción de derechos, salvo que este último haya
sido ordenado por autoridad competente.
VII. Contar con programas de capacitación continua comprobable, de sensibilización
formación e informativos, dirigidos a sus empleados y colaboradores relacionados con
los cuidados geriátricos, gerontológicos y paliativos, para el manejo conductual,
aplicación de métodos correctivos, y de prevención en situaciones de riesgo o
emergencia, todos relacionados con la mejora en la calidad de la prestación de los
servicios.
VIII. Brindar a sus beneficiarios, información básica y adecuada sobre sexualidad, de
desarrollo individual, social, intelectual y de autosuficiencia, que coadyuven a prevenir
situaciones inadecuadas, atendiendo a su estado de salud física, cognitiva y emocional.
IX. Capacitar a su personal en gerontología, geriatría y en aquellas materias relacionadas
con la calidad en la prestación de los servicios.
X. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 68. Los servicios de acogimiento residencial de personas mayores, que presten los centros
de asistencia social pública o privado, estarán orientados a garantizar a sus residentes:
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I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia.
II. Contar con la capacidad humana, económica y de gestión para asistirlos de manera
integral, incluyendo los servicios de nutrición, higiene, atención médica, garantía a su
privacidad e intimidad, así como los que favorezcan una estancia adecuada.
III. Períodos diarios para realizar actividades de recreación, juego, esparcimiento,
descanso y actividades que favorezcan su desarrollo integral, con posibilidad de
realizar actividades externas que les permitan tener contacto con su comunidad.
IV. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los
asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta, incluso
relativas al servicio que les es prestado por el centro.
V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo
físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la
comprensión y el ejercicio de sus derechos.
VI. Contar con personal adecuado física y psicológicamente, con capacidad técnica y ética,
para realizar las tareas que se le encomienden.
VII. La protección de los datos personales de sus residentes.
VIII. Las demás que determinen los ordenamientos técnicos y legales aplicables.
Artículo 69. Las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la atención de personas mayores,
podrán recibir recursos públicos, asesoría y capacitación gerontológica y geriátrica, conforme a las
disposiciones establecidas en la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de
Chihuahua.
Artículo 70. Todo establecimiento deberá integrar un expediente individual de la persona mayor
residente, que contenga como mínimo lo siguiente:
I. Su historial médico, clínico y con valoración gerontológica.
II. Su información familiar y socioeconómica.
III. El tipo y naturaleza del servicio que recibe.
IV. Un registro de ingresos y salidas.
V. Indicación de las actividades recreativas, deportivas o artísticas que realiza.
VI. Las aptitudes con que cuenta para desempeñar un arte u oficio.
VII. Persona de contacto.
VIII. La demás información que se disponga en los ordenamientos aplicables.
Artículo 71. En cuanto al manejo de la información contenida en los expedientes, se estará a lo
dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y
demás ordenamientos aplicables.
Artículo 72. La dirección o personas encargadas de los establecimientos deberán permitir a la
persona mayor el acceso a su expediente y proporcionarle copias cuando así lo solicite; de igual
forma deberá actuar cuando la solicitud la realice quien tenga bajo su cargo o tutela a la persona
mayor, en los términos de la legislación aplicable.
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Artículo 73. A la persona mayor que por cualquier razón deba permanecer o residir en algún
establecimiento asistencial, residencial, centro de día o cualquiera que sea el modelo de atención,
conforme a la Norma Oficial Mexicana con la que opere, deberán garantizársele al menos las
siguientes prerrogativas:
I. Relacionarse afectivamente con sus familiares o personas con las que guarde alguna
relación de afecto y/o tenga interés de compartir o socializar.
II. Recibir visitas en horarios adecuados, previamente establecidos, garantizando una
duración prudente en tanto sus propias condiciones lo permitan, teniendo la persona
mayor la oportunidad de rechazar o terminar anticipadamente la visita.
III. A recibir información suficiente respecto a los servicios que se le prestarán, las
condiciones, requisitos, reglamentos, actividades y costos para decidir de manera
informada respecto a su ingreso y estadía, siempre que las condiciones así lo permitan.
IV. Recibir información constante sobre su estado de salud y los tratamientos que le sean
indicados y, en su caso, decidir sobre el tratamiento o medicación alternativa de su
preferencia, salvo que con ello se ponga en grave riesgo su salud.
V. Consentir respecto de su ingreso o egreso del centro asistencial o residencial, salvo
casos de extrema necesidad, fuerza mayor o que no exista otra alternativa, lo cual
deberá quedar debidamente justificado.
VI. No permanecer en aislamiento o confinamiento, salvo que medie recomendación
médica, se comprometa su seguridad personal, de los demás residentes, o exista
causa que justifique tal medida y esta se respalde en dictamen emitido por especialista.
VII. La oportunidad de administrar sus propios recursos, ingresos o finanzas, cualquiera que
sea su origen, o en su caso a decidir libremente sobre su administración por parte de
tercera persona, salvo que mediara orden judicial o haya sido declarada en estado de
interdicción. Cuando dichos recursos se utilicen en su totalidad en la satisfacción de
sus necesidades o pago de cuotas, deberá ser informada sobre el estado de la
administración de sus bienes.
VIII. Disfrutar de privacidad, especialmente para la realización de actividades de su aseo
personal, necesidades fisiológicas y durante el tiempo que reciba visitas, en la medida
que las instalaciones y condiciones de la persona así lo permitan.
IX. Cuando la persona mayor resida en el mismo lugar que su pareja afectiva o
sentimental, se le respetará el ejercicio de su libertad sexual y de manifestación de
afectos, en la medida y bajo las condiciones que permitan las instalaciones del
establecimiento.
X. La persona mayor tendrá libertad de desplazamiento dentro y fuera de las instalaciones
del establecimiento, solo si sus condiciones físicas, mentales y de salud así lo permiten,
en su caso con las restricciones pertinentes y bajo las recomendaciones temporales,
especiales o de acompañamiento que resulten adecuadas.
XI. A participar de manera libre y espontánea en las actividades de aprovechamiento de
tiempo libre, espirituales o religiosas que se programen como parte del plan de
actividades.
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XII. A que se respete su libertad de culto, siempre que con ello no perjudique a terceros o
se altere el orden del grupo.
XIII. A acceder a servicios preventivos, de mantenimiento y restauración de la salud.
XIV. A una alimentación sana y nutritiva, acorde a sus condiciones generales.
XV. Al respeto y protección de su propia imagen, quedando prohibido publicar, difundir o
reproducir por cualquier medio videos o fotografías con la intención de lucrar, solicitar
donaciones o por cualquier otro propósito por el cual se le someta a exhibición
denigrante, aun y cuando expresare su consentimiento para ello.
XVI. Recibir cuidados paliativos y ser atendidos por especialistas en la medida que las
posibilidades técnicas y financieras lo permitan.
XVII. Respetar su autonomía, libertad de pensamiento, dignidad, valores, usos y costumbres
culturales, religiosas, políticas, étnicas y en general la expresión de los elementos
característicos de su personalidad, siempre que no perjudique a terceros o altere el
orden de grupo.
XVIII. A no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familiar, en su
correspondencia, artículos y demás efectos personales.
Estas disposiciones igualmente aplicarán en los casos en que la persona mayor no se encuentre
institucionalizada y sean particulares quienes le brindan cuidados por virtud de contrato, parentesco,
afinidad o se haya autorizado su colocación en hogar de acogimiento.
Artículo 74. Cuando hubieren de aplicarse sanciones o penas como resultado de la violación de
derechos a personas mayores residentes, aquellos que aparezcan como titular, representante o
responsable legal, director o encargado de algún establecimiento, tendrá responsabilidad solidaria
por los actos u omisiones de sus empleados y colaboradores, aun y cuando se trate de personal de
voluntariado.
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA PÚBLICA
Artículo 75. Los programas, proyectos y acciones en materia de protección integral de los derechos
de la persona mayor son parte de la Política Estatal de Desarrollo Social y Humano a través de sus
distintas vertientes, por lo que además de lo establecido en el presente ordenamiento se deberá
atender a los principios y disposiciones que aquella contiene.
Las políticas públicas emprendidas por las autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos y
asegurarán la asignación de recursos suficientes y adecuados en términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 76. Los programas, proyectos y acciones que en esta materia se implementen por el
Gobierno del Estado, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la Política Estatal en
materia de Desarrollo Social y Humano en armonía con la política nacional, en línea con los
siguientes propósitos fundamentales:
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I. Impulsar con equidad de oportunidades, el desarrollo de las capacidades y
potencialidades de la persona mayor en el ejercicio responsable de sus derechos.
II. Establecer acciones afirmativas y compensatorias, en especial en materia de salud,
educación, integración laboral, accesibilidad, activación física, servicios turísticos y
recreativos, así como aplicar ajustes razonables particularmente para aquellas
personas mayores que se encuentren en situación de vulnerabilidad.
III. Promover una cultura de respeto e igualdad de género hacia este grupo etario.
IV. Garantizar la integralidad de acciones y la coordinación entre dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal.
V. Propiciar la coordinación de acciones entre los sectores público, social y privado.
VI. Las demás que se contengan en otras disposiciones legales.
Artículo 77. La política pública en materia de personas mayores se instrumentará a través de un
apartado dentro del Plan Estatal de Desarrollo del Gobierno del Estado, que tendrá como propósito
fundamental la garantía de sus derechos humanos universales y específicos, en los términos
dispuestos en el presente ordenamiento, pero particularmente:
I. Propiciar que se garantice a las personas mayores igualdad de oportunidades y de
vida digna en todos los ámbitos, bajo un enfoque de respeto a sus derechos humanos.
II. Propiciar condiciones para un mayor bienestar físico, mental y emocional a fin de que
puedan ejercer plenamente sus capacidades en el ámbito familiar, comunitario y social.
III. Establecer las bases para la planeación y concertación de acciones entre las
instituciones públicas y privadas, para lograr un funcionamiento coordinado en los
programas y servicios que presten a este sector de la población, a fin de que cumplan
con las necesidades y características específicas que se requieren.
IV. Establecer las bases y los mecanismos a través de los cuales se garantizará la
integración de los grupos de personas mayores, la academia y organizaciones de la
sociedad civil para el diseño, seguimiento y evaluación de los programas sociales,
garantizando modelos de organización representativa de los sectores indígenas, en
situación de discapacidad y de grupos marginados.
V. Establecer las bases y los mecanismos adecuados para diseñar, revisar, actualizar y
proponer la adaptación de programas sociales y servicios, ya sean operados por el
sector público o privado.
VI. Generar acciones de sensibilización y promoción de sus derechos, de educación y
formación de la sociedad para la adecuada integración activa de las personas mayores
a sus entornos familiares y sociales, así como para el aprovechamiento de su
experiencia y conocimientos.
VII. Impulsar la atención integral de las personas mayores, por parte de los entes públicos y
privados, con especial énfasis en los temas de salud, educación, inclusión laboral y
generación de proyectos productivos.
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VIII. Promover la integración y permanencia de las personas mayores dentro del núcleo
familiar y comunitario, aun y cuando se encuentren residiendo en centros asistenciales
para evitar su abandono, aislamiento y/o confinamiento.
IX. Generar la coordinación interinstitucional e intersectorial que coadyuve a la protección y
defensa de los derechos de la persona mayor, facilitando la aplicación de las medidas
de protección y la ejecución de los planes de restitución de derechos.
X. Promover la apertura de espacios para la participación de la persona mayor en los
procesos y proyectos productivos.
XI. Establecer las bases y mecanismos para la asignación de beneficios sociales,
descuentos, exenciones, entre otras prerrogativas a favor del grupo etario.
XII. Impulsar atención preferencial a la persona mayor y la adaptación estructural del
entorno que garantice la accesibilidad en los sectores público, social y privado, que les
permitan su inclusión social y familiar.
Artículo 78. Los objetivos de la política municipal deberán ser congruentes con los que
correspondan a la política nacional y estatal en la materia, atendiendo a las particularidades propias
de cada municipio.
Artículo 79. Con el propósito de ampliar la cobertura y calidad en la atención, así como para el
adecuado aprovechamiento en la asignación y aplicación de los recursos, la Secretaría de
Desarrollo Humano y Bien Común del Estado, a través de sus Direcciones y unidades
administrativas especializadas, propiciará la celebración de convenios de coordinación entre las
dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal y de concertación
con organizaciones de la sociedad civil encargadas de operar programas o acciones de asistencia y
defensa de los derechos de personas mayores.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el
P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
CAPÍTULO V
DE LAS MODALIDADES DE LA ATENCIÓN
Artículo 80. La atención a la persona mayor será integral y deberá comprender acciones tendientes
a satisfacer sus necesidades biopsicosociales, que le permitan gozar de bienestar.
Artículo 81. A fin de cumplir con los objetivos previstos en la presente Ley, la atención a las
personas mayores en situación de dependencia o vulnerabilidad comprenderá la aplicación de
acciones afirmativas y compensatorias, conforme a lo que establece la Ley para Prevenir y Eliminar
la Discriminación en el Estado y demás disposiciones aplicables relacionadas con la protección y
restitución de sus derechos.
Artículo 82. La atención que presten las instituciones u organizaciones a las personas mayores en
situación de vulnerabilidad, se clasificará de acuerdo a los siguientes servicios:
I. De orientación, formación y capacitación.
II. Geriátrico y gerontológico, enfocados a la prevención o rehabilitación médica,
psicológica y social para el envejecimiento activo y saludable.
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III. De cuidado temporal o permanente.
IV. De apoyo a través de la asistencia social.
V. De protección para quienes se encuentren en situación de riesgo, de desamparo o de
emergencia.
Artículo 83. El criterio para definir el tipo de atención que requieran las personas mayores, se
basará en la prevención y atenderá a las condiciones y grado de vulnerabilidad que presenten en lo
particular.
Artículo 84. Cuando derivado de la aplicación de una medida urgente de protección, una persona
mayor en situación de vulnerabilidad se canalice a un centro de asistencia social o residencia de
cuidado temporal o permanente, la autoridad responsable deberá:
I. Realizar una evaluación médica y en caso de no contar con derechohabiencia a los
servicios de salud, deberá gestionar su inclusión a aquellos públicos de cobertura
universal.
II. Elaborar un estudio socioeconómico, para determinar los recursos familiares, sociales y
económicos de que disponga para la satisfacción de sus necesidades.
III. Gestionar lo conducente para que sea incluido en algún programa alimentario o social
cuyos beneficios coadyuven a minimizar los efectos de su condición de vulnerabilidad.
IV. Costear los servicios funerarios en caso de deceso, cuando no cuente con los medios o
familia que pueda cubrirlos.
V. Dar trámite a los procesos que correspondan para el cumplimiento de sus derechos.
Si la canalización se hubiera realizado por autoridad diversa en atención a la urgencia del caso, se
deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección para que se efectúe un diagnóstico de
cumplimiento de derechos y se provea lo conducente para su protección integral.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS MAYORES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85. Todas las autoridades estatales y municipales tienen la obligación de garantizar el
cumplimiento de los derechos de la persona mayor, a protegerlas y proveer a su restitución en la
medida de sus atribuciones y competencias.
Artículo 86. El Organismo para la Asistencia Social Pública Estatal y sus homólogos a nivel
municipal, serán los responsables originarios de la prestación de los servicios de asistencia social a
favor de las personas mayores, en atención a las atribuciones que les competen por virtud de la Ley
de Asistencia Social Pública y Privada del Estado de Chihuahua.
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Con el propósito de ampliar la cobertura y calidad de los servicios, así como eficientar la ministración
y aprovechamiento de los recursos disponibles, se propiciará la celebración de convenios de
coordinación entre las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal, al igual
que con organizaciones de la sociedad civil encargadas de operar programas o acciones de
asistencia y defensa de los derechos de las personas mayores.
Artículo 87. Los servicios de asistencia social a favor de las personas mayores, además de cumplir
con las disposiciones establecidas en la ley de la materia comprenderán entre otras, las siguientes
acciones:
I. Alojamiento temporal o permanente.
II. Asistencia alimentaria.
III. Vestido.
IV. Atención médica y psicológica, así como su inclusión en los servicios de seguridad
social y de salud de cobertura universal.
V. Fomento y cuidado de la salud.
VI. Fomento a su integración a actividades educativas, culturales y recreativas acordes a
sus capacidades e intereses.
VII. Asesoría y orientación en materia jurídica, social y psicológica.
VIII. Representación legal en procedimientos judiciales.
IX. Su inclusión en programas de asistencia pública municipales, estatales o federales, de
conformidad con sus reglas de operación.
X. Las demás que resulten aplicables de conformidad con los principios de interpretación
conforme y pro persona.
Artículo 88. La tutela del Estado será ejercida por la Procuraduría de Protección, la cual será la
instancia garante de la observancia y restitución de los derechos de la persona mayor y asumirá la
representación legal de aquellas que se encuentren bajo su tutela, en el trámite de los
procedimientos administrativos y judiciales en que estos se vean involucrados, sin perjuicio de la
representación social que corresponda al Ministerio Público.
Artículo 89. La Procuraduría de Protección impondrá las medidas de protección con la finalidad de
que tenga efectos tutelares, brindar apoyo y protección a las personas mayores que se encuentren
en condiciones adversas, a fin de evitar su continuación y restablecerles a un estado de protección.
Artículo 90. De acuerdo a la naturaleza y circunstancias particulares de cada caso, durante el
trámite del procedimiento especial de protección, la Procuraduría de Protección podrá decretar la
imposición de las siguientes medidas de protección:
I. Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la persona mayor y su familia, en cuanto a
la atención y cuidados que deba recibir.
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II. Inclusión en programas sociales que brinden apoyo económico, de orientación, de
representación, de capacitación, educativos, sociales y de cualquier otra índole, sean
temporales o permanentes, municipales, estatales o federales, de conformidad con sus
propios lineamientos o reglas de operación.
III. Canalización a instituciones públicas o privadas para su atención médica, psicológica o
psiquiátrica.
IV. Inclusión de la persona mayor o de sus familiares, en programas que impliquen
orientación y tratamiento de adicciones.
V. Incorporación a mecanismos alternativos de solución de controversias.
VI. Rescate urgente o provisional cuando se encuentren en situación de desamparo.
VII. Separación preventiva de su lugar habitual de residencia cuando existan motivos
fundados que hagan presumir un peligro inminente a su salud, seguridad, integridad
física, emocional o patrimonial.
VIII. Canalización a algún establecimiento residencial o centro asistencial para su ingreso
voluntario.
IX. Autorizar su colocación y resguardo en un centro asistencial u hogar de acogimiento.
X. Dar inicio a los trámites y procedimientos administrativos y judiciales para su registro de
nacimiento, exigir el cumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, de
declaratoria de estado de interdicción, nombramiento de tutor, de protección patrimonial
y los demás que resulten necesarios para asegurar el cumplimiento de sus derechos.
XI. Las demás medidas que contribuyan al desarrollo integral de las personas mayores y
estén dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 91. Los servicios que implican las medidas de protección, asistencia y atención integral,
podrán ser prestados en forma directa por los organismos para la asistencia social pública en el
ámbito estatal o municipal según corresponda, o mediante la subrogación de los servicios
respectivos.
La Dirección de Grupos Vulnerables, coadyuvará con la Procuraduría de Protección en la ejecución
de las medidas que esta determine a favor de la persona mayor, prestando las facilidades
administrativas y de gestión que resulten adecuadas para lograr la restitución de los derechos y la
integralidad en su goce, en atención a lo dispuesto por el artículo 88 de esta Ley.
Artículo 92. Cuando la persona mayor carezca de recursos económicos para su sostenimiento, y su
familia no pueda ser localizada, el Organismo para la Asistencia Social Pública Estatal y sus
homólogos a nivel municipal, deberán proveer lo necesario para su protección, asistencia y atención
integral.
Artículo 93. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 7 de esta Ley, de existir familia que en
términos de la legislación civil o familiar deba proveer a su subsistencia y cuidado, pero se negaren
a cumplir con las obligaciones de asistencia y/o alimentarias, la Procuraduría de Protección
promoverá las acciones jurisdiccionales y administrativas ante autoridad competente, a efecto de
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obtener el cumplimiento forzoso y el pago de los gastos o erogaciones que se hayan originado con
motivo de los servicios de asistencia social proporcionados a la persona.
Artículo 94. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas mayores que se
encuentren en un estado de necesidad económica manifiesta, que los coloque en una situación de
riesgo o desamparo podrán acceder a una pensión mensual de conformidad a la capacidad
financiera que al efecto se establezca en el Presupuesto de Egresos del Estado, cuyo monto
buscará satisfacer el derecho al mínimo vital.
Para tal efecto la Dirección de Grupos Vulnerables, diseñará los lineamientos y emitirá las reglas de
operación para la organización, funcionamiento, otorgamiento y control de este apoyo, el cual en
ningún momento tendrá el carácter de obligatorio.
Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, se procurará
su incorporación a otros programas de desarrollo social complementarios.
Artículo 95. Cuando cualquier autoridad tenga conocimiento de alguna persona mayor cuya
identidad y filiación se desconozca, deberá ponerlo del conocimiento de la Procuraduría de
Protección a fin de que se realicen los trámites de investigación y localización de información que
permitan su identificación. En su caso se iniciarán los trámites administrativos o judiciales que
resulten idóneos para garantizar su derecho a la identidad y estado civil.
En tanto se determina lo anterior, la Procuraduría de Protección expedirá una Cédula Provisional de
Identidad con la única finalidad de que la persona mayor pueda ser incorporada a los servicios de
salud, seguridad social y al beneficio de los diversos programas sociales, pero su vigencia no podrá
exceder los sesenta días naturales.
Las autoridades del Registro Civil deberán prestar todas las facilidades y garantizar la mayor
flexibilidad y aplicación de criterios de oportunidad para procurar que la irregularidad se resuelva por
medios administrativos.
Artículo 96. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, dentro de los límites de su
competencia, atenderá de manera coordinada a la protección de los derechos humanos de las
personas mayores, coadyuvando en su promoción, estudio y divulgación en el territorio del Estado.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCIÓN
Artículo 97. El procedimiento especial de protección tiene por objeto salvaguardar la seguridad e
integridad de las personas mayores, mediante la aplicación de las medidas de protección previstas
en la presente Ley, y se regirá por los principios de inmediatez, concentración y rapidez.
Artículo 98. La Procuraduría de Protección es la autoridad competente para conocer y tramitar el
procedimiento especial de protección por conducto de sus unidades administrativas, en términos de
lo dispuesto en la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado.
Artículo 99. El procedimiento especial de protección dará inicio con el reporte o denuncia de hechos
y se seguirá en sus diversas etapas a saber:
I. Reporte o denuncia de hechos.
II. Verificación de veracidad.
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III. Aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias.
IV. Etapa de investigación.
V. Declaratoria de Estado:
a) De riesgo.
b) De desamparo.
VI. Aplicación de medidas de protección.
VII. Seguimiento.
Artículo 100. La persona mayor podrá personalmente o a través de un tercero, solicitar la asistencia
y protección de la Procuraduría de Protección, con el fin de que se promuevan las acciones
oportunas para garantizarle el respeto, restitución y goce de sus derechos.
Artículo 101. Toda persona, institución o autoridad que tenga conocimiento o presuma la existencia
de alguna acción, omisión, situación o hecho que vulnere o pudiera vulnerar derechos de alguna
persona mayor, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que requiera, tiene el deber de
denunciarlo por cualquier medio y sin necesidad de formalidad alguna, preferentemente a la
Procuraduría de Protección o instancia análoga en el ámbito municipal, así como al Ministerio
Público de la adscripción donde se encontrare.
Artículo 102. Quien realice la denuncia, tendrá la oportunidad de hacerlo de manera anónima, y en
su defecto a solicitar la reserva y confidencialidad de sus datos personales en los términos de la ley
de la materia.
Artículo 103. Cuando el reporte o la denuncia de hechos se realice por algún particular ante
autoridad diversa a la Procuraduría de Protección, por no contar con representación en el territorio
municipal, se deberá tomar la declaración al denunciante, consignándola a la brevedad ante la
Subprocuraduría de Protección Auxiliar competente.
Además se acompañarán los datos relativos a la identificación de la persona mayor, su localización,
los hechos que motivan el reporte, los efectos y en su caso a las personas mayores que hubieren
sido puestas a disposición, para que se dé formal inicio al procedimiento en la etapa que
corresponda.
Artículo 104. Recibida la denuncia, dentro de las 72 horas siguientes, se procederá a verificar en
forma inmediata sobre la veracidad de los hechos denunciados, para determinar si ha lugar a
continuar con el trámite del procedimiento.
Si durante el acto de verificación se detecta algún riesgo inminente a la salud, seguridad o integridad
de la persona mayor, se adoptarán las medidas urgentes de protección idóneas para su
salvaguarda, procurando su inmediata atención médica, alimentaria, asistencia psicológica y la
separación provisional del lugar de residencia, si las circunstancias así lo exigen.
Artículo 105. El rescate urgente y en su caso la separación provisional del lugar habitual de
residencia podrá ordenarse en cualquier momento, cuando aparezcan motivos fundados que hagan
presumir la existencia de un peligro inminente e inmediato a la salud, integridad o seguridad, aun
cuando no se haya emitido la declaratoria de estado, incluso sin que haya concluido la investigación.
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Artículo 106. Determinada la separación provisional del lugar de residencia como medida urgente,
la persona mayor quedará bajo custodia de la Procuraduría de Protección, que procederá de
inmediato a su colocación en aquel lugar que garantice su adecuada atención bajo el siguiente
orden de prelación:
I. Centro hospitalario cuando su estado de salud física o mental así lo exija.
II. Hogar de acogimiento.
III. Centro de atención residencial que la persona mayor pueda costear con recursos
propios, bajo modalidad de ingreso voluntario.
IV. Centro de asistencia social privada.
V. Centro de asistencia social pública.
De mismo modo y bajo los mismos efectos, procederá cuando la persona mayor sea presentada o
puesta a disposición por autoridad diversa al momento de presentarle la denuncia de hechos, en
tanto se determina lo que en derecho proceda.
Artículo 107. En todos los casos en que haya de ser separado de su lugar habitual de residencia,
se procurará el consentimiento informado de la persona mayor y se tomará en cuenta su opinión
respecto del lugar donde se le pudiera ubicar, salvo que no exista otra alternativa o la urgencia del
caso no lo permita, lo cual deberá quedar debidamente documentado.
Artículo 108. La persona mayor sujeta a protección, cuando se oponga a la medida de separación,
la Procuraduría de Protección lo notificará a la autoridad judicial correspondiente, señalando el lugar
donde fue depositada, acompañando copia de las constancias respectivas a efecto de que dicha
medida sea analizada por la mencionada autoridad.
El órgano jurisdiccional competente, dentro de las 72 horas siguientes, escuchará el parecer de la
persona mayor, y con la inmediatez que el caso le permita, se pronunciará sobre la cancelación,
ratificación o modificación de la medida.
Artículo 109. Cuando de la verificación correspondiente se advierta que los hechos obedecen a
conflictos que afectan la funcionalidad de las dinámicas familiares y que son susceptibles de ser
resueltos mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias, se procederá a su
trámite por unidades especializadas.
La Procuraduría de Protección asumirá la representación de la persona mayor, para garantizar en
todo momento que ni el trámite o su resultado, afecten su seguridad o integridad.
Artículo 110. De acuerdo a la naturaleza de los derechos violentados, la Procuraduría de
Protección, bajo su estricta responsabilidad, podrá canalizar a los interesados al Instituto de Justicia
Alternativa o a los Centros de Mediación en el Estado para su debida atención.
Para tales efectos, podrán formularse protocolos o celebrarse convenios de coordinación.
Artículo 111. Agotada la intervención mediante los mecanismos alternativos de solución de
controversias, se hará constar por escrito su resultado, plasmándose de manera clara y concisa los
compromisos alcanzados y los términos relativos a su cumplimiento, indicando las condiciones o
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medidas de protección que resulten aplicables, exhortando a los interesados lo ratifiquen ante
autoridad judicial para que se eleve a categoría de cosa juzgada.
Artículo 112. Siempre que la Procuraduría de Protección considere que no existe necesidad de
aplicar otra medida de protección a favor de la persona mayor, bajo su estricta responsabilidad
exhortará a las partes a que den inicio o continuación a los procedimientos judiciales o
administrativos a que hubiere lugar para resolver la causa de origen, dejándose constancia de ello
en el expediente.
Artículo 113. Cuando la implementación de mecanismos alternativos de solución de controversias
no resultare exitosa, el procedimiento continuará con la etapa de investigación.
Artículo 114. La Procuraduría de Protección contará con un término de hasta treinta días hábiles
contados a partir de la recepción del reporte o denuncia, para llevar a cabo la investigación que le
permita conocer el contexto en el que se desarrollan los hechos, la gravedad de las conductas y
determinar si ha lugar a la aplicación de las medidas de protección a favor de la persona mayor, sin
perjuicio de que estas puedan aplicarse durante el trámite de la investigación.
Durante este plazo, deberá allegarse de cualquier elemento de convicción derivado de entrevistas,
documentos, dictámenes periciales u otros que sea posible obtener a través de los avances
tecnológicos, pudiendo ordenar la práctica de exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos,
psiquiátricos y en general todos aquellos que se consideren necesarios, siempre que no sean
contrarios a la ley.
Artículo 115. Toda persona o institución que tenga a su cargo a una persona mayor que se
encuentre sujeta a investigación, deberá permitir al personal de la Procuraduría de Protección
desarrollar las diligencias o actuaciones necesarias para la investigación correspondiente.
Cuando se les requiera para ello, deberán presentarlos ante la autoridad y proporcionar las
facilidades para la práctica de exámenes, entrevistas y demás actuaciones, bajo apercibimiento de
sanción civil, administrativa y/o penal.
Artículo 116. En caso de negativa de las personas obligadas o de oposición de particulares para
que se realice la investigación o se apliquen las medidas de protección, la Procuraduría de
Protección podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, a fin de llevar a cabo tales acciones si así lo
amerita el caso particular, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan conforme
a las disposiciones previstas en esta Ley.
Artículo 117. Durante la etapa de investigación, se garantizará el derecho de audiencia a las partes
involucradas, incluida la persona mayor; se recibirán las pruebas que presenten por su orden y se
desahogarán aquellas que ofrezcan, siempre que resultaren pertinentes, se oirán los alegatos que
se formulen y se tomarán en cuenta para resolver el asunto planteado.
El desinterés o la negativa a comparecer en el procedimiento por quienes tengan tal obligación, no
impedirá su continuación, ni suspenderá el trascurso de los plazos y términos.
Artículo 118. Si de la investigación se deduce la posible comisión de algún delito, se deberá realizar
la denuncia o querella correspondiente ante el Ministerio Público.
Artículo 119. Concluidas las diligencias de la investigación o vencido el plazo previsto, se ordenará
el cierre de la etapa a fin de que, dentro de un plazo que no excederá de tres días hábiles
posteriores, se realice la declaratoria de estado.
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Artículo 120. La declaratoria de estado tiene por objeto, en base al resultado de las diligencias de la
investigación, definir la situación que guarda la persona mayor, considerando si en el caso concreto
se han limitado, negado o violentado sus derechos y, en proporción a ello, determinar la imposición
de las medidas de protección que resulten pertinentes y las condiciones necesarias para su
cumplimiento.
Artículo 121. Se entiende que la persona mayor se encuentra en situación de riesgo, cuando sin
estar privada de la necesaria asistencia material, emocional o afectiva, se vea afectada por cualquier
circunstancia que perjudique su adecuado desarrollo personal, familiar o social.
Esta declaratoria tendrá por efecto la ejecución de acciones preventivas que permitan la
permanencia de la persona en su entorno habitual, fortalecer sus redes de apoyo, garantizar la
estabilidad de su estado de protección y evitar que pueda a caer en situación de desamparo.
Artículo 122. Se entiende que la persona mayor se encuentra en situación de desamparo, cuando
la deficiente asistencia o su falta, implique un daño o peligro inminente e inmediato a su vida, salud,
integridad física o emocional, libertad, seguridad personal o estabilidad patrimonial.
Esta declaratoria tendrá por efecto la ejecución de acciones que impliquen el rescate urgente de la
persona, la separación del lugar habitual de residencia para su salvaguarda incluso en contra de su
voluntad, así como el diseño y ejecución de un plan integral de restitución de derechos que puedan
posicionarle en un estado de protección.
Artículo 123. De manera enunciativa, no limitativa, se entenderá que opera la situación de
desamparo cuando concurran una o más de las siguientes hipótesis:
I. La existencia de violencia, maltrato físico, psicológico, emocional o sexual.
II. El abandono, abuso, exclusión o explotación en cualquiera de sus modalidades.
III. Cuando al encontrarse en un estado de dependencia, la familia o personas encargadas
de su cuidado, no ofrezcan la debida atención o asistencia sin que exista justa causa.
IV. Por carecer de familia y de recursos suficientes para su sostenimiento.
V. Cuando se encuentre en calidad de desconocido, indigente o extraviado.
VI. La omisión de los debidos cuidados por parte de familiares o personas que deban
hacerlo por virtud de gratitud, empleo o cargo.
VII. En los casos de sustracción o retención ilegal, siempre que se acredite que la
separación preventiva no le cause mayor perjuicio.
VIII. La inducción a la mendicidad, delincuencia, prostitución o cualquier otra forma de
explotación.
IX. La convivencia en un entorno socio-familiar que exponga o deteriore su integridad
moral o perjudique el desarrollo de su personalidad.
X. La exposición a situaciones habituales de violencia familiar.
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XI. Ser víctima de abuso de confianza, despojo, inadecuada administración de sus bienes
o abuso patrimonial por parte de familiares, cuidadores u otras personas con quienes
guarde una relación de confianza, siempre que no cuente con la capacidad o soporte
suficiente para hacer frente a tales situaciones.
XII. Presentar alguna condición de vulnerabilidad de las previstas en el artículo 52 de esta
Ley, siempre y cuando esta circunstancia ponga en peligro inminente su vida, salud o
integridad.
Artículo 124. En la resolución que contenga la declaratoria, se formularán las consideraciones del
caso, la relación de los hechos denunciados con el resultado de las diligencias de investigación, así
como la fundamentación y motivación que sustenten la determinación que corresponda.
Artículo 125. Con base en el análisis que se realice para la declaratoria de estado, se diseñará el
plan de garantía o restitución de derechos a favor de la persona mayor, en el que se establecerán
las medidas de protección que deban imponerse, la identificación de las personas responsables de
su cumplimiento, los plazos y temporalidad de las mismas, el propósito para el cual fueron
impuestas, así como todas aquellas condiciones que habrán de verificarse para tener por satisfecho
el plan de restitución.
Artículo 126. De ser necesario, en la declaratoria de estado se ordenará el inicio de los trámites
judiciales y administrativos que correspondan a fin de garantizar la debida representación y
protección jurídica de la persona mayor y de sus bienes; estos procedimientos formarán parte del
plan de restitución y la responsabilidad de su gestión recaerá en la Procuraduría de Protección para
asegurar su oportuna resolución.
Artículo 127. Para un efectivo cumplimiento del plan de garantía o restitución de derechos, se
determinarán las acciones y gestiones que se ejecutarán en coordinación con las demás
dependencias gubernamentales del orden federal, estatal y municipal y con organizaciones de la
sociedad civil para apoyar en el cumplimiento de las recomendaciones impuestas, en los términos y
condiciones que se establezcan en los protocolos que para el efecto se diseñen o de los convenios y
acuerdos que entre estos se celebren.
Artículo 128. El personal responsable dará el seguimiento oportuno a la ejecución del plan de
restitución de derechos, ofreciendo acompañamiento, orientación y gestión necesaria para asegurar
que las medidas de protección determinadas cumplan su propósito; rendirá a su superior jerárquico
los informes de cumplimiento y, en su caso, emitirá las recomendaciones de ajustes y
modificaciones pertinentes, que faciliten la garantía de derechos de la persona mayor sujeta a
protección.
Artículo 129. Sin perjuicio de lo anterior, quien ocupe la titularidad de la Subprocuraduría
Especializada en Atención a Personas Mayores, en conjunto con un equipo multidisciplinario
especializado, periódicamente revisará y asegurará el cumplimiento de los planes de restitución de
derechos que se hubieren impuesto a favor de las personas mayores que se encuentren bajo la
tutela del Estado.
Artículo 130. Ante el incumplimiento de quienes legalmente tengan obligación de acatar las
medidas de protección impuestas, sin perjuicio del trámite de los procedimientos sancionadores que
legalmente procedan, atendiendo a la situación particular de la persona mayor, se podrá decretar su
acogimiento o internamiento por tiempo indefinido, hasta en tanto pueda resolverse sobre su
situación, fundando y motivando las causas que den origen a tal determinación.
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En todos los casos, se procurará el consentimiento expreso de la persona mayor y en su defecto la
obtención de autorización judicial para la continuación de la medida por tiempo indefinido.
Artículo 131. La separación provisional de la persona mayor podrá adquirir carácter indefinido,
cuando:
I. La persona mayor carezca de familia o redes de apoyo con quienes pueda ser
reintegrado.
II. No sea posible determinar fielmente su identidad y origen.
III. La persona mayor presente enfermedad o discapacidad intelectual grave a manera tal
que tenga conciencia limitada o nula.
IV. Su estado de salud o condición física no permita su reintegración al lugar habitual de
residencia.
V. Cuando se encuentre en trámite algún procedimiento judicial que impida su
reintegración.
VI. En los casos en que por resolución judicial, la Procuraduría de Protección adquiera el
carácter de tutor definitivo.
VII. Concurran limitaciones o impedimentos, sean legales o materiales, u otras
circunstancias externas que dificulten el cumplimiento del plan de restitución de
derechos que se hubieren determinado.
Artículo 132. Cuando dentro del procedimiento especial de protección se advierta que la persona
mayor deba ser sujeta a tutela especial, se iniciarán los trámites judiciales oportunos para que se
determine sobre su estado de interdicción y se haga nombramiento de tutor definitivo en los
términos que disponga la legislación civil y familiar.
Artículo 133. El procedimiento especial de protección, podrá concluir:
I. Al cumplimentarse el plan de restitución de derechos.
II. Por la integración definitiva de la persona a un hogar de acogimiento, decretada en
virtud de resolución judicial.
III. Por muerte de la persona mayor.
IV. Al ser restituido a su lugar de origen y este se ubique fuera del territorio del Estado.
V. Al quedar sujeto a disposición de diversa autoridad competente.
VI. Cuando así lo ordene una autoridad judicial competente;
VII. Cuando se acredite que ha cesado el efecto de las circunstancias que dieron origen a la
intervención de la autoridad.
VIII. En los demás casos en que la Procuraduría de Protección, fundadamente, así lo
determine.
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CAPÍTULO III
DEL ACOGIMIENTO
Artículo 134. El cuidado provisional en hogar de acogimiento, consiste en la colocación temporal de
personas mayores con cargo a alguna persona con la que guarden parentesco o tengan una
relación de afecto, identidad y confianza, con el fin de garantizar un ambiente familiar, adecuado y
afectivo como alternativa al acogimiento residencial.
Artículo 135. La persona responsable de brindar acogimiento adquiere el compromiso de ofrecer a
la persona mayor su adecuada atención integral, cuidar de su persona y de sus bienes, por tanto,
deberá verificarse que quien voluntariamente se ofrezca para tal cargo, garantice contar con la
solvencia moral y económica, y que no existe un interés contrario al propósito de la medida.
Artículo 136. La declaración de procedencia se hará constar por escrito, en el que se resolverá
sobre la entrega en cuidado provisional de la persona mayor sujeta a protección y se determinará si
existe consentimiento expreso de la persona mayor o si este lo sustituye la autoridad por
considerarse que resulta en su beneficio y protección, en los términos previstos por la Ley.
Se determinará el plazo de vigencia, las condiciones a que habrán de sujetarse las personas
involucradas, incluida la persona mayor y en caso de que así proceda, se preverá el mecanismo de
cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de asistencia familiar a cargo de quienes legalmente
tengan tal deber.
Igualmente, se establecerá el tipo de apoyo que brindará la autoridad para el buen desempeño del
cargo, ya sea en gestión, especie o numerario, en cuyo caso se fijarán cantidades, frecuencia,
destino y demás bases para su cumplimiento.
Artículo 137. La Procuraduría de Protección verificará que se cumplan las responsabilidades
inherentes al cuidado provisional de la persona mayor y en su caso sobre la buena administración
de sus bienes. A las personas designadas que no cumplan las obligaciones y compromisos
contraídos, les será retirado inmediatamente el cuidado provisional de la persona mayor, quedando
inhabilitadas para recibir encargos de este tipo.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el incumplimiento importe la comisión de conducta que pueda ser
considerada delictiva, se formulará la denuncia o querella pertinente ante el Ministerio Público
competente.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS MAYORES
Artículo 138. Se crea el Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Mayores, como
órgano colegiado de vigilancia, opinión, colaboración, coordinación, consulta, promoción y asesoría
para la institucionalización de los derechos de las personas mayores a fin de que se les garantice el
cabal cumplimiento de sus derechos.
El Consejo de Protección será la instancia encargada de coordinar, concertar y fortalecer las
capacidades de las instituciones gubernamentales y de las organizaciones de la sociedad civil, para
establecer instrumentos, políticas, procedimientos, protocolos, coordinar servicios y acciones
articuladas de atención y de protección a favor de las personas mayores en el Estado.
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Artículo 139. El Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Mayores, se integrará de
la siguiente manera:
I. Una Asamblea integrada por quienes ocupen la titularidad:
a) Del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá.
b) De la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común.
c) De la Secretaría de Educación y Deporte.
d) De la Secretaría de Cultura.
e) De la Secretaría de Salud.
f) De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
g) De la Procuraduría de Protección.
h) De la Fiscalía General del Estado.
i) De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
La asamblea se integrará además por hasta diez integrantes de las organizaciones de
la sociedad civil, en cuya designación se aplicará una cuota de género del cincuenta
por ciento.
II. Una Secretaría Técnica, cuyas funciones recaerán en la Dirección de Grupos
Vulnerables y Prevención a la Discriminación de la Secretaría de Desarrollo Humano y
Bien Común.
III. Integrantes por invitación:
a) Un grupo representativo de hasta diez personas mayores que deseen participar
con su opinión sobre temas de su interés, cuya selección se definirá en el
reglamento de esta Ley.
b) Un representante del Honorable Congreso del Estado.
c) Un representante del Poder Judicial del Estado.
De igual forma, se podrá invitar a representantes de otras dependencias y entidades de la
administración pública estatal, organismos descentralizados, desconcentrados o autónomos, según
la naturaleza de los asuntos a tratar, instituciones estatales, nacionales o internacionales, así como
a personas especializadas en los temas de la materia, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
Los representantes a que se refiere el último párrafo de la fracción I, serán electos mediante
convocatoria pública en la que deberán señalarse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a los
criterios de representatividad, antigüedad y desempeño de las organizaciones, en apego a los
lineamientos que se establezcan en el reglamento de esta Ley.
Los integrantes podrán designar a una persona que los sustituya en caso de ausencia, con
facultades suficientes y bastantes para tomar decisiones y comprometerse en nombre de su
representado, para la consecución de los objetivos del Consejo de Protección de los Derechos de
las Personas Mayores.
Artículo reformado en su fracciones I, inciso b) y II mediante Decreto No. -
LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
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Artículo 140. El Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Mayores contará con las
siguientes atribuciones:
I. Establecer estrategias interinstitucionales que permitan conocer la situación de la
población mayor en el Estado que sirva como base para el diseño de las políticas
públicas y la ejecución de acciones coordinadas.
II. Promover acciones y emitir recomendaciones encaminadas a prevenir la vulneración de
derechos de personas mayores por parte de las instituciones gubernamentales, las
organizaciones civiles y la sociedad en general.
III. Diseñar e instrumentar programas y acciones interinstitucionales y de vinculación con
organizaciones de la sociedad civil para la protección de los derechos de las personas
mayores.
IV. Promover estrategias encaminadas a generar un proceso de cambio social para hacer
de sus derechos una práctica cotidiana entre las familias, comunidades y las
instituciones de la Entidad.
V. Crear un programa anual de trabajo para la protección de derechos.
VI. Colaborar con la Procuraduría de Protección en la implementación de los servicios que
impliquen las medidas de protección previstas en esta Ley, para facilitar el
cumplimiento de los planes individuales de restitución de derechos que esta determine,
y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones.
VII. Establecer los estándares mínimos para el ofrecimiento de trato preferencial y
diferenciado a favor de las personas mayores en el ámbito público y privado.
VIII. Promover la celebración de convenios de coordinación con la iniciativa privada,
cámaras de comercio, fundaciones y organizaciones empresariales para la
implementación de programas de trabajo digno para personas mayores, bajo
condiciones preferentes y diferenciadas en las que se tome en cuenta sus
circunstancias y capacidades.
IX. Establecer mecanismos para reconocer públicamente a quienes integren a sus
procesos productivos a personas mayores y gestionar incentivos a su favor.
X. Promover la generación, difusión e impartición de programas socioeducativos con
enfoque de derechos humanos a favor de la persona mayor.
XI. Promover la generación, difusión e implementación de programas de acompañamiento
familiar que coadyuven al desarrollo de relaciones familiares saludables en favor de la
persona mayor.
XII. Impulsar la instalación de defensorías públicas de personas mayores en los
ayuntamientos.
XIII. Impulsar la creación de instancias municipales encargadas de instrumentar y dar
seguimiento a las políticas, programas y acciones en favor de la persona mayor.
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XIV. Apoyar en la constitución de defensorías sociales de personas mayores, de carácter
comunitario, operadas por organizaciones no gubernamentales que coadyuven con las
autoridades estatales en labores de orientación y acompañamiento.
XV. Promover las gestiones conducentes para que en los presupuestos de las diversas
instancias gubernamentales, se destinen recursos para la realización de actividades de
difusión, prevención y protección de los derechos de la persona mayor.
XVI. Garantizar que en las oficinas gubernamentales se difundan por cualquier medio,
material promocional de los derechos de la persona mayor.
XVII. Promover la especialización del personal vinculado con la atención directa a personas
mayores, así como de los responsables de programas afines.
XVIII. Conformar, operar y alimentar el sistema estatal de información.
XIX. Las demás que resulten en beneficio de la población mayor.
Artículo 141. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo de Protección de los
Derechos de las Personas Mayores podrá constituir comisiones o subcomisiones, permanentes o
transitorias, encargadas de atender materias específicas o asuntos particulares, para lo cual emitirá
los acuerdos necesarios para definir su integración, organización, funcionamiento y objeto.
Artículo 142. El Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Mayores contará con una
Secretaría Técnica, cuyas funciones operativas recaerán y se ejecutarán a través de la Dirección de
Grupos Vulnerables y Prevención a la Discriminación, que será el área responsable de coordinar las
acciones entre las dependencias y entidades que conforman el Consejo de Protección, a través de
las siguientes funciones:
I. Diseñar y proponer para su aprobación, el programa anual de trabajo del Consejo de
Protección.
II. Diseñar y proponer para su aprobación, los lineamientos o mecanismos para la
formulación de los informes que permitan dar a conocer su funcionamiento y
operatividad.
III. Coordinar la ejecución de acuerdos y resoluciones del Consejo, así como las gestiones
necesarias para su cumplimiento.
IV. Informar oportunamente a quien presida el Consejo, respecto de los avances de
cumplimiento de los objetivos planteados en el plan anual de trabajo, así como de los
demás acuerdos que tome el Consejo.
V. Instar a las autoridades que correspondan, se brinden las facilidades y se agilicen los
trámites respectivos para la correcta garantía de los derechos de personas mayores.
VI. Realizar las gestiones necesarias ante los organismos que correspondan, a fin de
garantizar la implementación de ajustes razonables a favor de las personas mayores.
VII. Apoyar en la integración y actualización de los datos que conformen el Sistema de
Información en materia de personas mayores.
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VIII. Organizar y coordinar las reuniones del Consejo de Protección, así como dar trámite a
las convocatorias previas.
IX. Las demás que le sean encomendadas por el Consejo de Protección.
Artículo 143. El plan anual de trabajo preverá la ejecución de acciones a mediano y largo plazo,
indicará los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberá alinearse al Programa
Estatal de Desarrollo Social y Humano y a las políticas públicas que en la materia se dicten a nivel
nacional; deberán incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así
como de participación ciudadana.
Artículo 144. Las acciones que integren el programa anual de trabajo deberán propiciar la
intervención oportuna de las instituciones y las organizaciones de la sociedad, la articulación de sus
recursos humanos, materiales y operativos para la difusión y protección de los derechos de las
personas mayores, así como para la atención y prevención de las problemáticas que enfrenta este
grupo de la sociedad.
Artículo 145. Cada ayuntamiento conformará un órgano en el que se replique, en la medida de lo
posible, la estructura, objetivos y facultades que se señalan para el Consejo de Protección de los
Derechos de las Personas Mayores, en los que se garantice la participación del sector social y de
una representación de las personas mayores que radiquen en el municipio.
Artículo 146. Los Consejos que se instalen en los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, coadyuvarán en la operación de programas, estrategias y proyectos necesarios para
garantizar el cumplimiento y restitución de los derechos de las personas mayores de su adscripción.
Además vigilarán que se implementen las acciones compensatorias y los ajustes razonables que
correspondan, en el ámbito de su competencia, para garantizar un trato preferencial y diferencial a
favor de las personas mayores.
Artículo 147. Los Consejos que se instalen en los municipios, coadyuvarán en el levantamiento y
sistematización de información relevante para formular y mantener actualizado un diagnóstico
situacional de la población mayor en el Estado, como base fundamental para la formulación,
seguimiento y evaluación de la política pública en la materia.
CAPÍTULO V
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PERSONAS MAYORES
Artículo 148. El Sistema de Información, deberá contener lo siguiente:
I. Un directorio permanentemente actualizado de dependencias y entidades de los tres
órdenes de gobierno, así como de organizaciones de los sectores social y privado que
realicen en el Estado actividades de desarrollo social y humano a favor de las personas
mayores.
II. La población objetivo, padrones, metas, productos, efectos e impacto de los programas
y proyectos ejecutados por las dependencias y entidades de la administración pública
estatal, así como de los de las organizaciones del sector social apoyados con recursos
gubernamentales.
III. La información relativa al presupuesto y ejercicio de los recursos públicos de los
programas y proyectos dirigidos a este grupo etario.
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IV. El acopio de los estudios, investigaciones e información estadística que se genere en
torno a la población mayor de la Entidad.
V. Propiciará que los censos que se levanten permitan identificar a la población mayor que
se encuentre en estado de protección, en situación de riesgo y de desamparo.
VI. Propiciará formular bases de datos de las personas mayores, en los que se identifiquen
grupos de edad, género, discapacidad, origen étnico, situación de dependencia y otras
condiciones de vulnerabilidad, que permitan la generación de programas y acciones
dirigidas especialmente a grupos bien determinados.
Artículo 149. Los datos contenidos en el Sistema de Información en materia de personas mayores,
quedarán sujetos a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Chihuahua y demás ordenamientos aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 150. Constituyen infracciones a esta Ley:
I. Realizar cualquier conducta que ponga a la persona mayor en situación de riesgo o
desamparo, en términos de los artículos 121 y 122 de esta Ley.
II. Negar, sin causa justificada, apoyo o asistencia a personas mayores en casos de
emergencia.
III. Negar a las personas mayores el acceso a servicios urgentes de salud.
IV. Cualquier acción u omisión que implique limitación, negación o violación al ejercicio de
los derechos consagrados en la presente Ley.
V. Incumplir con las obligaciones alimentarias y de asistencia familiar en los casos y
términos que señala la legislación civil.
VI. Contravenir o impedir deliberadamente la ejecución de las medidas de protección
ordenadas por la Procuraduría de Protección.
VII. Negar el acceso preferencial y trato diferenciado a personas mayores durante el
ejercicio del servicio público.
VIII. Hacer uso inadecuado de espacios o prerrogativas dispuestas a favor de la persona
mayor.
IX. En general, el incumplimiento a las disposiciones derivadas del presente
ordenamiento.
Artículo 151. Las infracciones a esta Ley se sancionarán por el mismo Consejo de Protección de los
Derechos de las Personas Mayores, de acuerdo a la gravedad del caso y consistirán en las
siguientes:
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I. Amonestación con apercibimiento.
II. Multa.
III. Servicio a favor de la comunidad, el cual deberá brindar un beneficio a la población
mayor.
IV. Suspensión temporal del servicio que ofrezca un establecimiento residencial o de
cuidado de personas mayores.
La multa podrá imponerse hasta por el equivalente a tres meses aplicando las Unidades de Medida
y Actualización vigentes, y para su fijación se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, la
conducta reiterativa y las demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
Artículo 152. La aplicación de las sanciones dispuestas en el artículo anterior, se realizará con
independencia de las que correspondan de conformidad con la legislación civil, penal o
administrativa, previstas en otros ordenamientos.
Artículo 153. Las y los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellos,
contravengan las disposiciones del presente ordenamiento, además serán acreedores a las
sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Artículo 154. Para los efectos de esta Ley, las multas se considerarán créditos fiscales y les serán
aplicables las reglas que se establecen en el Código Fiscal del Estado.
Artículo 155. El importe que se recaude con motivo del pago de las multas que se hubieran
impuesto, a juicio del Ejecutivo del Estado podrá aplicarse en la realización de programas y
proyectos en beneficio de la persona mayor.
Artículo 156. Los procedimientos para la aplicación de sanciones de carácter pecuniario o
administrativo y los de responsabilidad civil o penal, se desarrollarán autónomamente según su
naturaleza y por la vía procesal que corresponda, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 157. Las resoluciones de carácter administrativo dictadas en cumplimiento a las
atribuciones que otorga esta Ley, podrán ser impugnadas en los términos previstos en el Código
Administrativo del Estado.
Artículo 158. Tratándose de resoluciones administrativas dictadas por las dependencias o
entidades de los gobiernos municipales, podrán ser impugnadas mediante los recursos previstos por
el Código Municipal para el Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento de la
presente Ley, dentro de los 180 días naturales posteriores a su entrada en vigor.
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ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Mayores,
deberá quedar instalado dentro de los noventa días naturales posteriores a la publicación del
Reglamento de la Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los ayuntamientos deberán instalar los Consejos Municipales, dentro de los
noventa días naturales posteriores a la instalación del Consejo de Protección de los Derechos de las
Personas Mayores.
ARTÍCULO QUINTO.- La Dirección de Grupos Vulnerables y Prevención a la Discriminación,
dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará los lineamientos y emitirá las reglas de
operación para la organización, funcionamiento, otorgamiento y control de la pensión a que se
refiere el artículo 94 de la Ley, con anterioridad al inicio del ejercicio fiscal 2019 en el que se
disponga de este apoyo.
ARTÍCULO SEXTO.- Las autoridades y demás organismos públicos que presten servicios a
personas mayores deberán, dentro de los 360 días naturales posteriores a la entrada en vigor de la
Ley, adecuar sus manuales de procedimientos, lineamientos y demás aspectos necesarios para la
correcta aplicación de la misma.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren
en trámite, continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las disposiciones legales que les dieron
origen, salvo que las contenidas en la presente Ley sean más favorables para las personas
mayores, en cuyo caso se privilegiará la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento.
ARTÍCULO OCTAVO.- Todo ordenamiento que haga referencia a personas adultas mayores, se
entenderá que se refiere a personas mayores, en tanto se realizan las adecuaciones legislativas
conducentes.
ARTÍCULO NOVENO.- Las autoridades responsables deberán prever sus nuevas obligaciones con
los recursos humanos, materiales y financieros actualmente asignados. El Poder Ejecutivo Estatal
deberá, atendiendo al principio de progresividad, incluir en los subsecuentes Presupuestos de
Egresos del Estado, los recursos necesarios para lograr la plena vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del
Estado de Chihuahua, aprobada mediante Decreto número 752/09 I P.O., publicado en el Periódico
Oficial del Estado No. 10, de fecha 3 de febrero de 2010.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA
MENDOZA MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de julio
del año dos mil dieciocho.
H. Congreso del Estado
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO
JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Chihuahua, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública, de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus
Municipios, de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua,
de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua, de la
Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley
de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua, de la Ley para
la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de
Chihuahua, de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de
Chihuahua, de la Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua, de la Ley Estatal de
Atención a las Adicciones, de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua, de la
Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua, de la Ley de
Planeación del Estado de Chihuahua, de la Ley de Cultura Física y Deporte del
Estado de Chihuahua, de la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura
Física Educativa, de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua, de
la Ley Estatal de Educación y de la Ley del Instituto Chihuahuense de Educación
para los Adultos.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 4 de septiembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 13, fracción III; 24, fracciones IV, XIV y XV;
25, fracciones III y XX; 26, fracciones V y LI; 27, párrafo primero, y las fracciones VIII y XVI; 28,
fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 29, fracción I; 30, fracción VI; 35 Ter, párrafo primero y las
fracciones II, IV, V, VII y VIII; 35 Quinquies, fracción X, y 36. Se ADICIONAN a los artículos 4, un
párrafo tercero; 26, las fracciones LII, LIII, LIV, LV y LVI; 27, las fracciones XVII, XVIII y XIX; 28, las
fracciones XXVII y XXVIII; 35, los apartados H e I; y al 35 Ter, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y
XV. Se DEROGAN de los artículos 24, la fracción XII; 25, las fracciones V, XII, XIII y XXVII; 35 Bis; y
35 Quinquies, las fracciones XVIII a la XXIII, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 3, párrafo primero, la fracción III, y el
segundo párrafo; 4 Bis, fracción V; 4 Ter, fracciones III y IV; y 8 Bis, primer párrafo; se ADICIONAN
a los artículos 2, el apartado J, y las fracciones I a la V; 4 Bis, la fracción VI; 4 Ter, las fracciones V
y VI; 8 Bis, primer párrafo, el inciso E; y 10 Bis; y se DEROGA del artículo 7 Bis, la fracción I, todos
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, primer párrafo; 157, segundo párrafo;
240, párrafo primero y fracción IV, y 241; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 38-1, párrafo primero; 38-3, tercer párrafo;
38-4, segundo párrafo; y 38-5; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y
sus Municipios.
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ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción XIV; 53, fracción II; y 65, primer
párrafo, todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72,
todos de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 6, fracción XIII; 79; 139, fracciones I, inciso
b, y II, todos de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 3, fracción XXIV, de la Ley para la Inclusión y
Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el artículo 21, fracción I, de la Ley para Prevenir y Eliminar
la Discriminación en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones III, IV y V; 4; 5, fracciones III, IX
y XXIII; 10; 32, primer párrafo, y la fracción X; 50, 51, 53; 54, primer párrafo; 55, 59; 61, fracción VII;
64; 67; 68, fracción I; 71, primer párrafo; 72, fracciones I, II, III y XI; 73, segundo párrafo; 76, primer
párrafo; y 79, fracción III. Se ADICIONAN a los artículos 3, una fracción VI; 10, un segundo párrafo,
y 59 Bis. Se DEROGAN del artículo 72, las fracciones V, VI, VII, IX, X, XV y XVII; todos de la Ley
que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracciones VI y VIII; y 31, párrafo
segundo, todos de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 1, primer párrafo; 3, fracción XV; 4,
primer párrafo; 7, fracciones I y III; 8 y 53. Se ADICIONA un Capítulo VII Bis, con los artículos 36 Bis
y 36 Ter. Se DEROGA del artículo 3, la fracción XIV, todos de la Ley de Turismo del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 7, la fracción X, de la Ley de
Fomento a la Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se REFORMAN los artículos 8, fracción I, incisos a) y b), y 18.
Se ADICIONA al artículo 8, fracción I, inciso b), el numeral 6. Se DEROGA del artículo 8, fracción I,
el inciso e), todos de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Se REFORMA el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura
Física y Deporte del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Se REFORMAN los artículos 14, segundo párrafo; 16, fracciones
I, II; III, los incisos a), b), d) y f), y cuarto párrafo; y 19, fracción III; y se DEROGAN del artículo 16,
fracción III, los incisos c) y e), todos de la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física
Educativa.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracción II, incisos b) y e); 27 y
33, todos de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Se REFORMA el artículo 13, fracción LIII, de la Ley Estatal de
Educación.
ARTÍCULO DECIMONOVENO.- Se REFORMAN los artículos 9, y 24, segundo párrafo, de la Ley
del Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, en los términos del artículo 68,
fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, previa publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal realizará las transferencias presupuestarias necesarias
de acuerdo a los ajustes previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el ejercicio de las
atribuciones transferidas a las dependencias competentes.
La Secretaría de Hacienda establecerá las disposiciones o lineamientos necesarios para la
transferencia de los recursos humanos, materiales o financieros correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Las dependencias cuyas funciones se modifican en virtud del presente
Decreto, realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos,
archivos, bienes, recursos humanos y materiales, de conformidad con las disposiciones en la
materia.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otra dependencia o entidades de
Gobierno del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido
en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Secretaría General de Gobierno
y que pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados
en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las
dependencias cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en virtud del
presente Decreto, se entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias
respectivas.
ARTÍCULO SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán su despacho por la Dependencia que resulte competente en virtud de este,
hasta que se den las transferencias necesarias.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Gobierno Estatal deberá proponer, en un plazo no mayor a 180 días
hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las iniciativas, disposiciones
reglamentarias y demás adecuaciones al marco jurídico estatal para la conformación, integración e
inicio del funcionamiento de los órganos, las instancias y/o figuras previstas en el presente Decreto
relativas al Instituto Chihuahuense de Desarrollo Integral Infantil, y Agencia Estatal de Desarrollo
Energético.
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Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otro organismo de Gobierno del Estado,
en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación
laboral.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Gobierno Estatal deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, la Estrategia Estatal de Desarrollo Económico Sustentable en el marco del Plan Estatal de
Desarrollo, la cual deberá incluir los mecanismos de coordinación entre los órdenes de gobierno y
de participación de la sociedad civil y los sectores productivos del Estado.
ARTÍCULO NOVENO.- Al inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las investigaciones,
carpetas de investigación, órdenes de aprehensión y en general todos los asuntos que actualmente
se estén atendiendo por la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por
Razones de Género, pasarán a la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito
por Razones de Género y a la Familia.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
treinta días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA.
DIP. AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS VILLARREAL
MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treintaiún días del mes de agosto
de dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ.
Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 8
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS
9
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES
DEL 10 AL 21
CAPÍTULO II
DEL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD
DEL 22 AL 24
CAPÍTULO III
DEL ACCESO A LA EDUCACIÓN, CULTURA,
DEPORTE Y ESPARCIMIENTO
DEL 25 AL 27
CAPÍTULO IV
DEL ACCESO AL TRABAJO Y A CONDICIONES LABORALES
DIGNAS
28 Y 29
CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN Y LA LIBRE ASOCIACIÓN
DEL 30 AL 32
CAPÍTULO VI
DEL ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y A LA
PROTECCIÓN EN CASOS DE RIESGO
DEL 33 AL 37
CAPÍTULO VII
DE LAS PRERROGATIVAS DE QUIENES RECIBEN
CUIDADOS A LARGO PLAZO
38 Y 39
CAPÍTULO VIII
DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS, PENSAMIENTO,
CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA
40 Y 41
CAPÍTULO IX
DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN
42 Y 43
CAPÍTULO X
DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
DEL 44 AL 50
CAPÍTULO XI
DE LA PERSONA MAYOR EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
POR CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS
DEL 51 AL 54
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES DE LA FAMILIA Y LA SOCIEDAD
DEL 55 AL 58
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES
DEL 59 AL 65
CAPÍTULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PROPORCIONAN SERVICIOS
PARA PERSONAS MAYORES
DEL 66 AL 74
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA PÚBLICA
DEL 75 AL 79
CAPÍTULO V
DE LAS MODALIDADES DE LA ATENCIÓN
DEL 80 AL 84
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS
DEL 85 AL 96
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
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DERECHOS
DE LAS PERSONAS MAYORES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCIÓN
DEL 97 AL 133
CAPÍTULO III
DEL ACOGIMIENTO
DEL 134 AL 137
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS MAYORES
DEL 138 AL 147
CAPÍTULO V
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PERSONAS MAYORES
148 Y 149
TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
DEL 150 AL 158
TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO PRIMERO AL
ARTÍCULO DÉCIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVI/RFLEY/1057/XIV P.E. DEL PRIMERO AL DÉCIMO