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Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 52 del 29 de junio de 2013
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO:
DECRETO No.
1206/2013 X P.E.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DÉCIMO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de
Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto garantizar el ejercicio de los derechos de todos los pueblos
indígenas presentes en el Estado de Chihuahua.
Artículo 2. Es materia de regulación de la presente Ley:
I. Los derechos de los pueblos indígenas.
II. El reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos de derecho público.
III. Las obligaciones del Estado para con los derechos de los pueblos indígenas.
IV. Las infracciones a la presente Ley, así como sus respectivas sanciones.
Artículo 3. Los derechos de las personas, los pueblos y las comunidades indígenas son materia de
regulación integral del marco jurídico del Estado, por lo que lo no previsto en la presente Ley es objeto de
otros ordenamientos aplicables.
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Artículo 4. El Estado de Chihuahua tiene una composición pluricultural, pluriétnica y multilingüística,
basada en los pueblos indígenas presentes en el territorio estatal, los cuales gozan de los derechos
reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la
Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 5. Las personas, los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a determinar su propia
identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones.
La conciencia de la identidad indígena es fundamental para determinar a quiénes se aplican las
disposiciones en materia de Derechos Indígenas, por lo cual se deberán tomar en cuenta los siguientes
criterios:
I. La autodefinición de los pueblos y las comunidades indígena de sus propios integrantes.
II. La autoadscripción de una persona a la comunidad indígena.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 6. Los Pueblos Indígenas tienen derecho a la autonomía, la cual ejercen principalmente a través
de sus comunidades.
Artículo 7. Las comunidades indígenas son sujetos de derecho público con personalidad jurídica y
patrimonio propio, constituido por un grupo de personas pertenecientes a un pueblo indígena que integran
una unidad cultural con identidad propia, formas dinámicas de organización territorial y sistemas
normativos internos.
Artículo 8. Las decisiones al interior de las comunidades indígenas y, en su caso, los mecanismos para su
aplicación, tendrán los alcances y consecuencias equivalentes a las determinaciones del Estado.
Artículo 9. En el marco de su autonomía y de acuerdo con sus sistemas normativos internos, las
comunidades indígenas ejercerán los siguientes derechos:
I. Regirse a sí mismas conforme a su organización como mejor convenga a sus fines e
intereses, basándose en los principios y lineamientos generales que marca la presente Ley.
II. Mandar y hacerse obedecer dentro de la comunidad.
III. Aplicar sus propias formas de organización y definir a sus integrantes.
IV. Determinar y generar sus propios sistemas normativos internos.
V. Aplicar sus mecanismos de toma de decisiones.
VI. Llevar a cabo sus formas de impartir justicia al interior de la comunidad y de conformidad a lo
que establezcan las leyes en la materia.
VII. Elegir libremente a sus autoridades y representantes.
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VIII. Ser consultadas a fin de dar su consentimiento libre, previo e informado cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
IX. Desarrollar, preservar, utilizar y enriquecer su idioma, sistemas rituales y, en general, su
patrimonio cultural tangible e intangible.
X. Conservar y mejorar de manera sustentable su biodiversidad, ecosistemas, paisaje y su
patrimonio biocultural.
XI. Definir y protagonizar su desarrollo.
XII. Diseñar e implementar sus propios sistemas de educación.
XIII. Asociarse libremente con otras comunidades indígenas.
XIV. Las demás que establezca la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 10. Los sistemas normativos internos de los pueblos y las comunidades indígenas tienen validez
en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y, en
general, de la prevención, regulación y solución de conflictos al interior de cada comunidad sobre bienes
jurídicos de estas o algunos de sus miembros, sin más límites que la Constitución General de la
República, la particular del Estado y los derechos humanos, en la forma y términos que prevengan las
leyes en la materia.
La aplicación de la justicia indígena será conforme a lo que cada comunidad estime procedente de
acuerdo con sus sistemas normativos internos, siempre que las partes estuviesen de acuerdo.
Artículo 11. Las autoridades judiciales y administrativas deberán tomar en cuenta los derechos y la cultura
de los pueblos y las comunidades indígenas, en los procesos judiciales que involucren a las personas
pertenecientes a estos.
En todos los juicios y procedimientos del orden jurisdiccional en los que sean parte los pueblos o las
personas indígenas, el Estado deberá asistirlos, en todo tiempo, con personas traductoras, intérpretes y
defensoras con dominio de su idioma, conocimiento de su cultura y sus sistemas normativos internos.
Para tal efecto, se determinará anualmente la partida presupuestal que permita al órgano especializado en
personas traductoras e intérpretes, cumplir con las funciones que la ley establece.
[Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0509/2023 VI P.E.
publicado en el P.O.E. No. 33 del 26 de abril de 2023]
Artículo 12. Los idiomas indígenas son válidos, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de
carácter público, así como para acceder a la información, gestión y servicios. Ninguna persona podrá ser
sujeta a discriminación por causa o en virtud del idioma que hable.
A los Poderes Públicos del Estado y los municipios, les corresponde garantizar en consulta con las
comunidades indígenas, cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e instrumentarán las
medidas para que las instancias requeridas puedan atender, resolver o asistir los asuntos que se planteen
en lenguas indígenas.
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La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, determinará los límites y alcances
del derecho al acceso a la información en los idiomas indígenas.
Artículo 13. Los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus
tradiciones y costumbres culturales, lo cual incluye:
I. Determinar libremente su existencia como tales, vivir de acuerdo a su cosmovisión y cultura, a
que se respeten sus costumbres, usos, tradiciones, rituales, religión, idioma e indumentaria.
II. Mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de su
cultura, así como su patrimonio cultural tangible e intangible.
III. Manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres, ceremonias y rituales
sociales y religiosos.
IV. Mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente.
V. Utilizar y controlar sus objetos de culto.
VI. Rescatar, revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras su cosmovisión,
cosmogonía, historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, escrituras y literaturas.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 472-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
54 del 5 de julio de 2014]
VII. Atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos, pudiendo
ser en su idioma, en español o conforme a sus costumbres y tradiciones.
La Secretaría de Cultura, en coordinación con la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, con base
en la autonomía y el derecho al consentimiento de los pueblos y las comunidades Indígenas, diseñará,
ejecutará, instrumentará y dará seguimiento a programas y proyectos tendientes a auxiliar a los pueblos y
las comunidades indígenas a ejercer este derecho.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0440/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 4 del 11 de 2020]
Artículo 14. Los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho, en el marco de su autonomía, a
establecer sus propias formas dinámicas de organización territorial, entendidas como el espacio en el cual
reproducen sus formas de organización social, sistemas normativos internos, idioma y costumbres.
El Poder Ejecutivo del Estado deberá mediar los conflictos que surjan entre comunidades indígenas y
particulares, relacionados con el derecho a la organización territorial, promoviendo la celebración de
convenios que aseguren la conciliación, así como la integración comunitaria.
Quedan prohibidos los reacomodos o desplazamientos forzados, con excepción de aquellos que por
motivos de emergencia, caso fortuito o desastre natural, sean determinados por la autoridad competente
con la finalidad de salvaguardar la salud y bienestar de las personas que conforman los pueblos y las
comunidades indígenas.
Artículo 15. Los bienes afectos al patrimonio de las comunidades indígenas son inalienables e
imprescriptibles; no podrán ser enajenados, embargados o gravados, salvo entre los integrantes de los
pueblos y las comunidades indígenas, de conformidad con lo dispuesto por las leyes en la materia.
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El Poder Ejecutivo del Estado, a través de los mecanismos que estime pertinentes, protegerá este derecho
de las comunidades indígenas a fin de garantizar su autonomía y consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 16. Las comunidades indígenas gozarán del derecho preferente al uso, disfrute y
aprovechamiento de los recursos naturales y servicios ambientales existentes en sus tierras y territorios,
con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la propia
Constitución y leyes de la materia.
Artículo 17. Los pueblos y las comunidades indígenas, en el ejercicio de sus derechos, y las autoridades
de los diversos órdenes de gobierno, en el marco de sus respectivas competencias, podrán convenir las
acciones tendientes a la conservación y mejora sustentables de su medio ambiente y recursos naturales.
Artículo 18. Los pueblos y las comunidades indígenas, con base en su autonomía, tienen derecho al uso
y desarrollo de su sistema médico tradicional, así como al acceso, sin discriminación alguna, a todas las
instituciones de salubridad y de servicios de salud y atención médica.
Los servicios de salud que el Poder Ejecutivo del Estado proporcione a las personas que integran los
pueblos y las comunidades indígenas se planearán y desarrollarán privilegiando el uso de su idioma y
respetando, promoviendo y propiciando su sistema médico tradicional. Asimismo propiciarán la inclusión
de las personas médicas tradicionales indígenas, de conformidad con lo que establezcan las leyes en la
materia.
La información que se difunda en las campañas de salud, tratamientos médicos o quirúrgicos a pacientes,
incluidas las autorizaciones para recibir estos, deberá traducirse a la lengua materna de acuerdo con el
pueblo indígena de que se trate.
[Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0509/2023 VI P.E.
publicado en el P.O.E. No. 33 del 26 de abril de 2023]
Artículo 19. Los pueblos indígenas y las comunidades indígenas, con base a sus sistemas normativos
internos, tienen derecho a determinar sus procesos de desarrollo y a asegurar su bienestar.
Los programas y proyectos dirigidos a comunidades indígenas deberán incluir los criterios para hacer
efectivo el derecho al consentimiento libre, previo e informado.
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de las diversas dependencias y entidades de la administración
pública central y descentralizada, realizará las previsiones presupuestales para facilitar el desarrollo social
y humano de los pueblos y las comunidades indígenas.
Artículo 20. Los integrantes de los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a recibir
educación en su idioma.
Así mismo, a diseñar, implementar y a recibir una educación que garantice la revitalización, permanencia y
desarrollo de sus idiomas, cosmovisiones, saberes tradicionales y culturas, sin más restricciones que las
que dicten las demás leyes en la materia.
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación y Deporte, en conjunto con la
Secretaría de Cultura, propiciará que esta se imparta por las personas indígenas de su comunidad, así
como de acuerdo con sus formas de organización social, económica, cultural y política.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicada en el P.O.E. No. 79
del 3 de octubre de 2016]
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Artículo 21. Las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la no
discriminación, que implica no sufrir distinción, exclusión o restricción alguna basada en el origen étnico,
nacional o regional; en el sexo, la edad, discapacidad, condición social, económica o sociocultural,
apariencia personal, ideologías, creencias, caracteres genéticos, condiciones de salud, embarazo, idioma,
religión, opiniones, orientación o preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto
impedir o anular, total o parcialmente, el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad de
oportunidades de las personas.
El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo
medidas afirmativas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena,
de conformidad con lo establecido por las leyes en la materia.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO AL CONSENTIMIENTO
Artículo 22. Los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho al consentimiento, mismo que será:
I. Libre. Las acciones para el ejercicio del consentimiento se realizarán sin coerción,
intimidación ni manipulación.
II. Previo. La obtención del consentimiento se hará con antelación a cualquier autorización o
comienzo de actividades, respetando las exigencias cronológicas de los procesos de
consenso con los pueblos y las comunidades indígenas.
III. Informado. La información proporcionada será suficiente, accesible, pertinente y en el idioma
de las comunidades indígenas.
Artículo 23. En el ejercicio del derecho al consentimiento a que se refiere esta Ley, se tomarán en cuenta
los siguientes principios:
I. Apertura. Disposición de quienes participan en la consulta, de escuchar las diversas posturas
al fin de arribar a acuerdos de interés común.
II. Diversidad. Reconocimiento de que los pueblos indígenas en el Estado son portadores de
culturas diferentes.
III. Equidad. Condiciones para que la consulta incluya a las diversas personas de los pueblos y
las comunidades indígenas de acuerdo con la materia de la consulta.
IV. Transparencia. Atributo de la información pública consistente en que esta sea clara, oportuna,
veraz, con perspectiva de género y suficiente en los términos de la ley de la materia.
Artículo 24. El derecho al consentimiento tiene como objetivo difundir la información y alcanzar acuerdos
sobre las propuestas de medidas administrativas y legislativas susceptibles de afectarles.
Con excepción de aquellas acciones que por motivos de emergencia, caso fortuito o desastre natural y
sean determinados por la autoridad competente, el Estado deberá someter a consentimiento:
I. La ejecución de obra pública que afecte sus tierras y territorios o los recursos naturales
existentes en ellos.
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II. La expropiación de tierras que pertenezcan a pueblos o comunidades indígenas.
III. El otorgamiento de concesiones y permisos para la explotación de recursos naturales y
culturales, ubicados en sus tierras y territorios.
IV. Los planes, programas, proyectos y acciones específicas de los tres órdenes de gobierno que
afecten sus derechos.
V. Proyectos de ley o de decretos que puedan afectar los derechos de los pueblos y las
comunidades indígenas, a excepción de las reformas al marco jurídico estatal que sean de
carácter fiscal, de conformidad con las leyes en la materia.
VI. Los Planes y Programas de la administración pública central y descentralizada Estatal y
municipal.
Artículo 25. Las instituciones privadas y sociales deberán cumplir con el derecho al consentimiento libre,
previo e informado al momento de desarrollar programas, proyectos y acciones dentro de las tierras y
territorios de los pueblos y las comunidades indígenas.
Para ello podrán solicitar el auxilio del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Estatal para los
Pueblos Indígenas.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0440/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 4 del 11 de 2020]
Artículo 26. Las instituciones públicas, privadas y sociales consultantes considerarán las propuestas y
recomendaciones que resulten del proceso de consentimiento dispuesto en el artículo 24.
De no obtener un acuerdo que permitiese el ejercicio del derecho al consentimiento, las instituciones
consultantes podrán replantear el proyecto, y deberán someterlo a la consideración de las comunidades
indígenas.
En caso de no existir un acuerdo, las partes podrán acudir a las instancias correspondientes para dirimir el
conflicto conforme a lo establecido por los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 27. El ejercicio del derecho al consentimiento privilegiará la consulta directa a las comunidades
indígenas, de conformidad con sus mecanismos de tomas de decisiones y sistemas normativos internos.
La consulta directa se desarrollará atendiendo a los siguientes criterios:
I. Las sedes se definirán en base a las poblaciones directamente afectadas por los programas,
proyectos y acciones.
II. En caso de ser un acto administrativo o legislativo de impacto general estatal o regional, se
deberá considerar los lugares tradicionales de reunión de las comunidades, así como en base
a criterios de accesibilidad geográfica, volumen y densidad de la población consultada.
III. En las sedes deberán estar presentes al menos dos representantes de los organismos e
instituciones convocantes.
IV. Previo al ejercicio de la consulta directa, los pueblos y las comunidades indígenas deberán
poseer la información accesible, pertinente y en su idioma.
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V. El ejercicio de la consulta directa en las sedes deberá privilegiar el uso del idioma de las
comunidades, a través de personas traductoras e intérpretes.
VI. La consulta directa llegará a su fin en base a las exigencias cronológicas de los procesos de
consenso con los pueblos y las comunidades indígenas.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DEL ESTADO
Artículo 28. En el ejercicio de sus funciones, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, garantizarán:
I. El respeto de los derechos de las personas y pueblos indígenas en el Estado, así como el
reconocimiento de las comunidades como sujetos de derecho público con autonomía y
sistemas normativos internos propios.
II. El derecho al consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y las comunidades
indígenas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten.
III. Contar con un grupo especializado de personas con conocimiento de la cultura y del Derecho
Indígena.
Artículo 29. Al Poder Ejecutivo del Estado, de común acuerdo con los pueblos y las comunidades
indígenas y transversalmente, le corresponde:
I. Vigilar y proteger el ejercicio del derecho a la autonomía de los pueblos y las comunidades
indígenas.
II. Auxiliar, a través de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, a los Poderes del
Estado, así como a los Gobiernos Federal y Municipales, en la realización de consultas para
el consentimiento libre, previo e informado, cuando así lo soliciten.
III. Promover, a través del Sistema Estatal de Desarrollo Social y Humano, el desarrollo de los
pueblos y las comunidades indígenas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y
demás ordenamientos aplicables.
IV. Promover y fomentar la protección, conservación, desarrollo y aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales y servicios ambientales existentes en las tierras y territorios
indígenas.
V. Promover, a través de la Secretaría de Educación y Deporte, en conjunto con la Secretaría
de Cultura, la inclusión en los programas de educación básica, media superior y superior,
materias concernientes al conocimiento de los derechos y cultura de los pueblos y las
comunidades indígenas, así como las políticas y acciones tendientes a la protección,
preservación, promoción y desarrollo de los diversos idiomas indígenas.
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicada en el
P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
VI. Supervisar, a través de la Secretaría de Educación y Deporte, en conjunto con la Secretaría
de Cultura, que en las instituciones educativas de los sectores público y privado se fomente o
implemente la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad lingüística, así
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como garantizar que el personal docente que imparta la educación básica bilingüe en las
comunidades indígenas hablen y escriban la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo
indígena de que se trate.
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicada en el
P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
VII. Contribuir, a través de la Secretaría de Cultura, en la preservación, estudio y desarrollo de los
idiomas indígenas y su literatura.
VIII. Difundir en los idiomas indígenas de los sujetos de derecho de los programas, acciones y
proyectos estatales de desarrollo, el contenido de los programas, obras y servicios dirigidos a
las comunidades indígenas.
IX. Difundir, a través de los medios de comunicación, los idiomas indígenas del Estado para
promover su uso y desarrollo.
X. Apoyar, a través de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y de la Secretaría de
Cultura, en coordinación con las Universidades Públicas del Estado, la formación y
acreditación profesional de personas intérpretes y traductoras en idiomas indígenas y lengua
española.
XI. Apoyar y establecer los mecanismos financieros y de concertación para el diseño e
implementación de programas y proyectos emanados de los pueblos y comunidades
indígenas.
XII. Impulsar, promover y coordinar, a través de los Sistemas Estatal para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres y para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, los programas, proyectos y acciones que promuevan en las mujeres y hombres
integrantes de los pueblos y las comunidades indígenas, el derecho a la igualdad y a una vida
libre de violencia.
XIII. Apoyar la nutrición de los integrantes de los pueblos originarios mediante programas de
alimentación, en especial para la población infantil.
XIII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
[Artículo reformado en su fracción XIII y Adicionado con una fracción XIV mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0355/2017 V P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
[Artículo reformado en sus fracciones II, VII y X; mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0440/2019 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 4 del 11 de 2020]
Artículo 30. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno, en
colaboración con la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y las autoridades municipales del Estado,
tomando en cuenta los criterios establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente Ley, realizará y
mantendrá un Registro Estatal de Pueblos y de Comunidades Indígenas en el Estado, de conformidad con
lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
La ausencia en este registro no menoscabará o condicionará los derechos reconocidos por la ley.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0440/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 4 del 11 de 2020]
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Artículo 30 Bis. La Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, conforme a lo que establece la Ley para
la Protección del Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables en la
materia, coadyuvará con la Secretaría de Cultura Estatal en la adopción de medidas eficaces para la
protección del patrimonio cultural material, inmaterial y biocultural de los pueblos y comunidades
indígenas, así como para que estos mantengan y controlen la propiedad intelectual de dicho patrimonio.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0383/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
98 del 7 de diciembre de 2019]
Artículo 31. Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia en materia del
reconocimiento de los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, las siguientes atribuciones:
I. Vigilar y proteger el ejercicio del derecho a la autonomía de los pueblos y las comunidades
indígenas.
II. Promover, de común acuerdo con los pueblos y las comunidades indígenas, el desarrollo de
sus regiones.
III. Promover y fomentar, en coordinación con las comunidades indígenas, la protección,
conservación, desarrollo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y servicios
ambientales existentes en sus tierras y territorios.
IV. Respetar a los representantes y autoridades designados por las comunidades indígenas.
V. Difundir en los idiomas indígenas de los beneficiarios de sus programas, los contenidos,
obras y servicios dirigidos a las comunidades indígenas;
VI. Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que
tenga conocimientos de los idiomas y cultura indígena requeridos en sus respectivos
territorios.
VII. Instrumentar las medidas necesarias para que en los municipios del Estado, las señales
informativas de nomenclatura oficial, así como sus topónimos, sean inscritos en los idiomas
originarios de uso en el territorio, así como en el español.
VIII. Apoyar la nutrición de los integrantes de los pueblos originarios mediante programas de
alimentación, en especial para la población infantil.
IX. Las demás que se establezcan en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
[Artículo reformado en su fracción VIII y Adicionado con una fracción IX mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0355/2017 V P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]
Artículo 32. Los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a la participación y representación
política con base en su autonomía y sistemas normativos internos. Las leyes en la materia, en lo
procedente, determinarán las formas en las que se hará efectivo este derecho.
El Ejecutivo del Estado, en acuerdo con los pueblos y las comunidades indígenas diseñará, instrumentará,
ejecutará, evaluará y dará seguimiento a las políticas públicas susceptibles de afectarles.
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CAPÍTULO VI
INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS PARA RESOLVER CONFLICTOS
Artículo 33. Los conflictos al interior de los pueblos y las comunidades indígenas serán resueltos por
estos.
Asimismo, los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a solicitar la mediación de sus
conflictos con particulares al Centro Estatal de Mediación del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
Artículo 34. El Poder Judicial del Estado podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier acción
hecha por terceros que resulten violatorios del derecho a la autonomía de los pueblos y las comunidades
indígenas; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.
Artículo 35. Las organizaciones sociales que trabajen con comunidades indígenas y reciban recursos
públicos, y que contravengan las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento, serán
sancionadas de conformidad a lo previsto por la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de
Chihuahua.
Artículo 36. Los particulares que violen el derecho a la autonomía serán sancionados en forma simultánea
o alternativa, con:
I. Amonestación pública.
II. La suspensión temporal de la acción, a fin de que los particulares den cumplimiento con lo
dispuesto por la presente Ley.
III. La suspensión total de las actividades.
IV. La reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una
indemnización justa y equitativa por los daños causados.
Artículo 37. Los servidores de la administración pública estatal o municipal que en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas contravengan las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento,
serán sancionados de conformidad a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chihuahua.
Artículo 38. Los procedimientos para la aplicación de sanciones de carácter pecuniario o administrativo y
los de responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los infractores a la presente Ley, se
desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 39. En lo no previsto por el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código
Administrativo del Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, con las modalidades que enseguida se precisan.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, el Poder Ejecutivo del
Estado contará con doscientos cuarenta días hábiles para emitir el reglamento correspondiente.
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ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del
Estado contará con cuatrocientos ochenta días hábiles para modificar las reglas de operación de los
diversos programas y proyectos a fin de incluir los lineamientos respectivos al respeto del derecho a la
autonomía y el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y las comunidades indígenas.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta y
un días del mes de enero del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ALEJANDRO
PÉREZ CUELLAR. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA DE LOS ANGELES BAILÓN PEINADO.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de mayo del año
los mil trece.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Se reforman los artículos 13, párrafo segundo; 20, tercer
párrafo y 29, fracciones V y VI de la Ley de los Derechos de los Pueblos Indígenas.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de
la Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso, se
asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la
Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se
transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su
despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las
entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector
coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto
durante el ejercicio fiscal que corresponda.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa
emitida por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación, Cultura
y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte
que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de
Cultura respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno
o al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son
reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario de
Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales,
financieros y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos,
acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se
entenderán referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se
transfieran a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el
personal de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Economía
o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo económico
que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y Desarrollo
Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las
Secretarías de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la
H. Congreso del Estado
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Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes
que correspondan en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día del
mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0355/2017 V P.E., mediante el cual se reforman los
artículos 29, fracción XIII y 31, fracción VIII; se adicionan a los artículos 29, una fracción
XIV y 31, una fracción IX, todos de la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del
Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 69 del 30 de agosto de 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 29, fracción XIII y 31, fracción VIII; se adicionan a los
artículos 29, una fracción XIV y 31, una fracción IX, todos de la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas
del Estado de Chihuahua
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- En las Reglas de Operación de los Programas de Alimentación a que se refiere el presente
Decreto, las Autoridades Estatales y Municipales incorporarán las formas y procedimientos para que los
pueblos y comunidades indígenas participen en el ejercicio y vigilancia de los mismos, sujetándose para
ello a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
TERCERO.- Para el diseño y operación de los Programas de Alimentación a que se refiere el presente
Decreto, las Autoridades Estatales y Municipales, para el ejercicio fiscal de 2018 y subsecuentes, deberán
haber cumplido previamente con las disposiciones de la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del
Estado de Chihuahua, a fin de garantizar el derecho al consentimiento de los pueblos originarios y que
sean estos quienes de común acuerdo determinen la forma en que deberán llevarse a cabo dichos
programas.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días
del mes de julio del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL
SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA DIP. NADIA XÓCHITL SIQUEIROS LOERA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de agosto del año
dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0383/2019 I P.O. por medio del cual se ADICIONA un
artículo 30 Bis a la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 98 del 7 de diciembre de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un artículo 30 Bis a la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas
del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado y el Poder Ejecutivo realizarán la traducción del presente
Decreto a las lenguas indígenas del Estado y se le dará una amplia difusión.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los cinco días
del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los catorce días del mes de noviembre del
año dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., por medio del cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley
Orgánica del Poder Judicial, Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas y la Ley
Electoral, todas del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 19 del 4 de marzo de 2020
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA al artículo 11, un párrafo tercero, de la Ley de Derechos de los
Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En cumplimiento del Principio de Progresividad que impera en materia de
Derechos Humanos, anualmente se incorporarán en los Presupuestos de Egresos para los ejercicios
fiscales subsecuentes, las partidas económicas que permitan la mejora continua del Centro de Personas
Traductoras e Intérpretes, hasta lograr su consolidación.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días
del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP. MARISELA TERRAZAS
MUÑOZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de febrero del
año dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFCNT/0509/2023 VI P.E., mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Derechos de los
Pueblos Indígenas y Ley Electoral, todas del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 33 del 26 de abril de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 9, párrafo cuarto de la Constitución Política del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 35 Quater, fracción XI; y se ADICIONA al artículo
35, apartado B, fracción II, un segundo párrafo, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONAN al artículo 16, fracción II, el inciso i); y al Título Tercero,
Capítulo Segundo, una Sección Novena denominada DEL CENTRO DE PERSONAS TRADUCTORAS E
INTÉRPRETES, que contiene los artículos 177 Bis, 177 Ter, 177 Quater y 177 Quinquies; todos de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua
ARTÍCULO CUARTO.- Se ADICIONAN a los artículos 11, un tercer párrafo; y 18, un tercer párrafo, de
la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- Se ADICIONA al artículo 272 i, numeral 2), un segundo párrafo de la Ley
Electoral del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del
Estado, envíese copia de la iniciativa, del dictamen y del Diario de los Debates del Congreso, a los
Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase
por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los
Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la presente reforma constitucional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- En cumplimiento del Principio de Progresividad que impera en materia de
Derechos Humanos, anualmente se incorporarán en los Presupuestos de Egresos para los ejercicios
fiscales subsecuentes, las partidas económicas que permitan la mejora continua del Centro de Personas
Traductoras e Intérpretes, hasta lograr su consolidación.
ARTÍCULO CUARTO.- En relación con el artículo 177 Ter, el establecimiento de los Centros Regionales
de Personas Traductoras e Intérpretes atenderá a la suficiencia y justificación presupuestal que el Poder
Judicial del Estado de Chihuahua establezca.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún
días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
H. Congreso del Estado
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PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En La Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los trece días del mes de abril del año
dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
CAPITULO l
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 5
CAPITULO II
DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS
DEL 6 AL 9
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
DEL 10 AL 21
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO AL CONSENTIMIENTO
DEL 22 AL 27
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DEL ESTADO
DEL 28 AL 32
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS PARA
RESOLVER CONFLICTOS
DEL 33 AL 39
TRANSITORIOS PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No.
LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No.
LXV/RFLEY/0355/2017 V P.E.
DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVI/RFLEY/0383/2019 I P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DEC. LXVII/RFCNT/0509/2023 VI
P.E.
DEL PRIMERO AL CUARTO