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Ley de Desarrollo Cultural
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Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua
Publicada el 03 de febrero de 2018 en el Periódico Oficial del Estado No. 10
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO:
DECRETO No.
LXV/EXLEY/0558/2017 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua, para quedar
en los términos siguientes:
LEY DE DESARROLLO CULTURAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y PRINCIPIOS
Artículo 1. La presente Ley garantiza el derecho a la cultura que tiene toda persona en términos del artículo
4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público,
interés social y observancia general en el Estado de Chihuahua.
Artículo 2. La Ley tiene por objeto:
I. Reconocer los derechos culturales de los habitantes del Estado de Chihuahua.
II. Promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio de los derechos culturales.
III. Incentivar el desarrollo cultural en la entidad dentro del marco de respeto absoluto a los
Derechos Humanos, la protección, conservación, investigación de la diversidad cultural, la
transversalidad de las políticas públicas, la interculturalidad y del patrimonio material e
inmaterial.
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IV. Fortalecer la identidad cultural en el marco de la diversidad e interculturalidad.
V. Establecer los mecanismos de acceso y participación de las personas y comunidades a los
bienes y servicios culturales que presta el Estado.
VI. Garantizar el disfrute, preservación, promoción, fomento, formación, creación, investigación y
difusión de las manifestaciones culturales y bioculturales en el Estado.
VII. Garantizar la protección, conservación y la preservación del patrimonio cultural material e
inmaterial.
VIII. Promover y respetar la diversidad de las manifestaciones de interculturalidad.
IX. Definir las bases de coordinación con los tres órdenes de gobierno en materia de política
cultural.
X. Establecer los mecanismos de concertación y participación con los sectores académico,
social, comunitario y privado en materia de:
XI. Investigación, creación, fomento, difusión, preservación, protección, educación y promoción
de las manifestaciones culturales, bioculturales y artísticas.
XII. Desarrollo de proyectos culturales y de conservación del patrimonio material e inmaterial.
XIII. Gestión para el financiamiento de las acciones referidas.
XIV. Fomentar el principio de solidaridad y responsabilidad en la sociedad civil con el propósito de
preservar, conservar, mejorar y restaurar el patrimonio cultural material e inmaterial.
XV. Identificar, mediante la investigación, la consulta y participación ciudadana, los proyectos de
desarrollo cultural, actividades y programas que, en el ejercicio de los derechos culturales,
propongan los grupos vulnerables, las comunidades étnicas y los pueblos indígenas, las
organizaciones de la sociedad civil, personas en situación de riesgo y/o los grupos
minoritarios de la población.
XVI. Establecer las bases para que las manifestaciones culturales reflejen la diversidad cultural, la
transversalidad, el intercambio, la inclusión social, la cultura del diálogo y la cultura por la paz
social en el Estado.
XVII. Fijar las bases para otorgar becas, reconocimientos y estímulos económicos en apoyo a la
realización artística y desarrollo cultural en la Entidad.
XVIII. Regular las atribuciones competentes para la aplicación de esta Ley.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Cultura: El conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos
que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las
letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y
las creencias.
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II. Derecho a la cultura: Es el reconocimiento que tiene toda persona para participar en la vida
cultural de su comunidad, a crear, expresar, acceder, proteger, asociarse y auto adscribirse
libremente a la cultura. Puede ejercerse de manera individual o en asociación con otros, dentro
de una comunidad o grupo, incluye la relación con el lenguaje, la tierra y los recursos naturales.
III. Desarrollo cultural: Es el proceso articulado y transversal a través del cual se instrumentan
políticas y programas dirigidos a fomentar y estimular la creatividad y la participación activa de
la población en todos los ámbitos y dimensiones de la cultura en sus sentidos patrimonial,
artístico, de identidad, de diversidad e interculturalidad, que promueve la creatividad de los
ciudadanos, basada en sus propios principios y valores culturales, contribuye a satisfacer las
necesidades y a mejorar la calidad de vida de una población diversa y plural, que fortalece los
principios democráticos, el respeto al ejercicio pleno de los derechos culturales y garantiza el
acceso a los bienes y servicios culturales y a la protección, conservación y salvaguarda del
patrimonio cultural.
IV. Diversidad cultural: Multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y
sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.
V. Empresas o industrias culturales: Las editoriales, disqueras, de las artes gráficas,
cinematográficas, de la radio y televisión, así como todas aquellas digitales y otras que
produzcan bienes o servicios pertenecientes al campo de las artes y la cultura
VI. Equipamiento o infraestructura cultural: El conjunto de inmuebles, instalaciones,
construcciones, mobiliario y equipo, cuyo fin sea prestar a la población servicios culturales.
VII. Identidad cultural: Sentido de pertenencia a un grupo social con el cual se comparten rasgos
culturales, como costumbres, valores y creencias.
VIII. Interculturalidad: Intercambio o interacción dinámica de dos o más culturas a través del diálogo,
la reciprocidad, la interdependencia y el intercambio de diferentes perspectivas y elementos
culturales, donde ninguna está por encima de otras.
IX. Manifestaciones culturales: Son los elementos materiales e inmateriales, pretéritos y actuales,
inherentes a la historia, el arte, las tradiciones, prácticas y conocimientos que identifican a
grupos, pueblos y comunidades que integran la población del Estado; elementos que las
personas, de manera individual o colectiva, reconocen como propios por el valor y significado
que les aporta en términos de su identidad, formación, integridad y dignidad cultural y a las que
tienen el pleno derecho de acceder, participar, practicar y disfrutar de manera activa y creativa.
X. Multiculturalidad: Es la coexistencia de diferentes culturas en un mismo espacio geográfico,
reconociendo y promoviendo la igualdad de los derechos culturales.
XI. Patrimonio cultural: Es el producto de la creatividad humana que debe ser protegido,
preservado, realzado y transmitido a las generaciones futuras como testimonio de la
experiencia y de las aspiraciones humanas. Como producción humana está íntimamente
articulado con el medio natural, por lo que adquiere singularidad territorial y paisajística para los
habitantes del Estado, ya sea por su valor y significado, con relevancia arqueológica, histórica,
artística, antropológica, paleontológica, tradicional, arquitectónica, urbana, científica,
tecnológica, lingüística. El patrimonio cultural está integrado por tres grandes rubros: el
material, inmaterial y natural y/o biocultural.
XII. Patrimonio Biocultural: Es el conocimiento, innovaciones y prácticas de los pueblos originarios y
comunidades rurales que abarca desde los recursos genéticos que se desarrollan relacionados
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con la alimentación y medicina tradicional, hasta los paisajes que crean. Sus componentes
interactúan estrechamente ligados a través de la práctica diaria, a la cosmovisión, las
creencias, mitos, leyendas de origen con la naturaleza y su biodiversidad y son mantenidos a
través de generaciones como valores culturales. El patrimonio biocultural es fundamental para
el bienestar de los pueblos originarios, las comunidades de productores locales y la sociedad
en general.
XIII. Políticas públicas: Son acciones de gobierno con objetivos de interés público que surgen de
decisiones sustentadas en un proceso de diagnóstico y análisis de factibilidad, para la atención
efectiva de problemas públicos específicos, en donde participa la ciudadanía en la definición de
problemas y soluciones.
XIV. Secretaría: la Secretaría de Cultura de Gobierno del Estado de Chihuahua.
XV. Sistema Estatal de Cultura: Es el conjunto de relaciones funcionales, normas, procedimientos y
mecanismos de coordinación con los municipios, prestadoras de servicios culturales,
asociaciones, individuos, organismos o instituciones para llevar a cabo las acciones y los fines
de esta Ley.
XVI. Sistema Estatal de Información Cultural: Es el instrumento de la política cultural que tiene por
objeto documentar, identificar y catalogar los bienes muebles e inmuebles, servicios culturales,
expresiones y manifestaciones culturales relacionados con el objeto de la presente Ley. Así
como los indicadores de cultura (estadística), en coordinación con el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, el Registro Público de la Propiedad, las direcciones de catastro
municipales y los reglamentos y normas en la materia.
XVII. Valores Culturales: Aquellos que representan un conjunto de creencias, lenguas, costumbres,
tradiciones y relaciones que identifican a una sociedad o grupo de personas.
[Artículo reformado en sus fracciones III y XII mediante Decreto No. LXV/EXLEY/0750/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 36 del 5 de mayo de 2018]
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS CULTURALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS CULTURALES Y
LOS MECANISMOS PARA SU EJERCICIO
Artículo 4. Toda persona ejercerá sus derechos culturales a título individual o colectivo sin menoscabo de
su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que atente contra la dignidad
humana y, por lo tanto, tendrán las mismas oportunidades de acceso.
Artículo 5. Los servidores públicos responsables de las acciones y programas gubernamentales en materia
cultural en el Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de las políticas
públicas, observarán el respeto, promoción, protección y garantía de los derechos humanos, los derechos
culturales, la perspectiva de género e inclusión social.
Artículo 6. Todos los habitantes del Estado, tienen los siguientes derechos culturales:
I. Acceder a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia.
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II. Procurar el acceso al conocimiento y a la información del patrimonio material, inmaterial,
biocultural y las artes que se han desarrollado y se desarrollan en el territorio Estatal, así como
de la cultura de otras comunidades, pueblos y naciones.
III. Definir y construir su identidad.
IV. Pertenecer a una o más comunidades culturales.
V. Participar de manera activa y creativa en la cultura.
VI. Disfrutar de las manifestaciones culturales de su preferencia.
VII. Comunicar y expresar sus ideas en la lengua o idioma de su elección.
VIII. Disfrutar de la protección por parte del Estado Mexicano de los intereses morales y
patrimoniales que les correspondan por razón de sus derechos de propiedad intelectual, así
como de las producciones artísticas, literarias o culturales de las que sean autores, de
conformidad con la legislación aplicable en la materia.
IX. Disfrutar de los derechos culturales colectivos encaminados a la protección de los
conocimientos bioculturales, la creación y arte colectivo, el conjunto de valores, tradiciones y
creencias, reconocidos en convenciones y acuerdos internacionales suscritos por el Estado
Mexicano.
X. Acceder de manera equitativa a las tecnologías de la información y las comunicaciones para el
ejercicio de los derechos culturales.
Artículo 7. Para garantizar el ejercicio de los derechos culturales, el Estado y los municipios deben
establecer acciones que fomenten y promuevan los siguientes aspectos:
I. La cohesión e inclusión social, la paz y la convivencia armónica de sus habitantes.
II. El libre acceso a las manifestaciones artísticas y culturales, a las bibliotecas públicas, así como
a las manifestaciones culturales propias de los pueblos indígenas.
III. La celebración de los convenios que sean necesarios con instituciones privadas para la
obtención de descuentos en el acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales; así como
para permitir la entrada a museos y zonas arqueológicas abiertas al público, principalmente a
personas de escasos recursos, estudiantes, docentes, adultas mayores y con discapacidad o
situación de vulnerabilidad.
IV. La realización de eventos artísticos y culturales gratuitos en escenarios y plazas públicas.
V. El fomento y fortalecimiento de las expresiones y creaciones artísticas y culturales.
VI. La promoción de la diversidad cultural y de las manifestaciones culturales en el extranjero.
VII. La articulación de políticas públicas culturales con el desarrollo económico, turístico, educativo
y de industrias y empresas culturales.
VIII. La educación, la formación de audiencias y la investigación artística y cultural, la protección del
patrimonio cultural.
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IX. El aprovechamiento del equipamiento o infraestructura cultural, con espacios y servicios
adecuados para hacer un uso integral y equitativo de la misma.
X. El acceso a la cultura para aprovechar los recursos de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, conforme a la ley aplicable en la materia.
XI. La inclusión de personas y grupos en situación de discapacidad, en condiciones de
vulnerabilidad o violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
XII. El acceso de los pueblos indígenas, en los términos de la ley aplicable y con respeto a su
autonomía, a los programas y actividades encaminadas a la conservación de sus
manifestaciones culturales, bioculturales y del patrimonio cultural material e inmaterial.
XIII. Formación y actualización de profesionistas, gestores, promotores y animadores de programas
y acciones culturales.
Artículo 8. Las acciones señaladas en el artículo anterior tendrán el propósito de conferirle sustentabilidad,
inclusión y cohesión social a la política pública con base en criterios de pertinencia, oportunidad, calidad y
disponibilidad.
Artículo 9. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, promoverán el
ejercicio de los derechos culturales de las personas con discapacidad con base en los principios de igualdad
y no discriminación.
Artículo 10. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, desarrollarán
acciones para investigar, conservar, proteger, fomentar, formar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural
material e inmaterial, favoreciendo la dignificación y respeto de las expresiones de todas las
manifestaciones culturales en el Estado, mediante su investigación, difusión, estudio y conocimiento.
TÍTULO TERCERO
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EN MATERIA DE CULTURA
Artículo 11. La política cultural de Estado debe contener acciones para promover la cooperación solidaria
de todos aquellos que participen en las actividades culturales incluidos el conocimiento, desarrollo y difusión
de las culturas de los pueblos originarios y las minorías étnicas, mediante el establecimiento de acciones de
transversalidad y coordinación que permitan vincular al sector cultural con los sectores educativo, turístico,
de desarrollo social, económico, del medio ambiente y demás sectores de la sociedad.
Artículo 12. Para el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría conducirá la política estatal en materia de
cultura, para lo cual celebrará acuerdos de coordinación con las dependencias de la administración pública
federal, estatal y municipal. Así como acuerdos de concertación con los sectores académico, social,
comunal y privado.
Artículo 13. Corresponde a la Secretaría establecer las políticas públicas, crear medios institucionales, usar
y mantener infraestructura física y gestionar recursos financieros, materiales y humanos para hacer efectivo
el ejercicio de los derechos culturales.
Artículo 14. En el desarrollo de las políticas públicas será prioritario el estudio, la elaboración, la
instrumentación, el seguimiento y evaluación de las mismas, las cuales invariablemente atenderán a los
siguientes principios:
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I. Respeto a la libertad creativa y de las manifestaciones culturales.
II. Reconocimiento y respeto a la diversidad cultural y lingüística.
III. Fomento de la interculturalidad y la equidad en el acceso a la cultura.
IV. Reconocimiento a la identidad y dignidad de las personas.
V. Libertad de determinación y autonomía de los pueblos originarios y sus comunidades.
VI. Igualdad de género e inclusión social.
VII. Cultura para la paz.
VIII. Incorporación de la dimensión cultural en el desarrollo económico.
IX. Participación ciudadana y fortalecimiento de la cultura democrática.
X. Respeto, protección y reconocimiento hacia las formas de producción, las maneras de vivir
juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias vinculados a los contextos
bioculturales de las comunidades indígenas.
XI. Reconocimiento a las características de los diferentes tejidos sociales, núcleos familiares,
transfronterizos, urbanos, rurales, a través de modelos municipales de desarrollo cultural.
XII. Solidaridad, trato digno y humanitario a grupos vulnerables.
XIII. Reconocimiento a los derechos culturales de las niñas, niños y adolescentes.
XIV. Fortalecimiento de la identidad dentro de la diversidad cultural.
XV. Protección y preservación del patrimonio cultural material e inmaterial.
XVI. Todos aquellos principios que marquen las leyes en la materia.
Artículo 15. Entre las áreas prioritarias de atención, la Secretaría desarrollará cuando menos las siguientes
políticas y programas:
I. Fomento a la lectura y escritura.
II. Desarrollo, fomento y fortalecimiento de la cultura para niñas, niños y adolescentes.
III. Fomento, desarrollo y difusión de las bellas artes.
IV. Apoyo, capacitación y difusión a creadores.
V. Gestión y desarrollo de fondos y esquemas fiscales destinados al apoyo de las manifestaciones
culturales y creación artística.
VI. Promoción y difusión local, nacional e internacional de las manifestaciones culturales
chihuahuenses.
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VII. Fomento y desarrollo cultural de los municipios.
VIII. Rescate, promoción, protección y difusión de las lenguas indígenas.
IX. Desarrollo cultural para las personas en situación de vulnerabilidad.
X. Estrategias de desarrollo económico para el rescate, registro, protección, promoción, creación y
difusión del patrimonio cultural material e inmaterial.
XI. Impulso, fomento, estímulo y apoyo al desarrollo de empresas e industrias culturales.
XII. Desarrollo de diagnósticos, registro e investigación del patrimonio material e inmaterial.
XIII. Formación y fomento para el desarrollo artístico y la creación.
XIV. Creación, acceso y formación de públicos.
XV. Desarrollo, fortalecimiento y acceso a las bibliotecas y archivos históricos y museos.
XVI. Creación y acceso a la comunicación y entretenimiento digital, a la industria cinematográfica y
documental y de las empresas e industrias culturales.
XVII. Desarrollo y fortalecimiento a la educación y apreciación artística, educación patrimonial y de
los derechos culturales.
XVIII. Construcción y fortalecimiento al equipamiento o infraestructura cultural.
XIX. Capacitación y desarrollo de capacidades en planeación cultural, formación de públicos,
bibliotecas, archivos históricos, comunicación digital, industria cinematográfica y documental,
animación, promoción y gestión cultural y desarrollo de empresas e industrias culturales.
TÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA APLICACIÓN
DE ESTA LEY
Artículo 16. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. El Ejecutivo del Estado.
II. La Secretaría de Cultura.
III. Los municipios.
IV. Los órganos e instituciones descentralizadas y desconcentradas del Ejecutivo Estatal y de los
municipios, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 17. Son entidades coadyuvantes en materia cultural para los efectos de la presente Ley:
I. En el ámbito federal:
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a) La Secretaría de Cultura del Gobierno Federal.
b) El Instituto Nacional de Bellas Artes.
c) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
d) La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
e) El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.
f) La Unidad Regional de Culturas Populares, Indígenas y Urbanas.
II. En el ámbito estatal:
a) La Secretaría de Educación y Deporte.
b) La Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común.
c) La Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico.
d) La Secretaría de Salud.
e) La Secretaría de Coordinación de Gabinete.
f) La Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
g) La Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
h) El Instituto Chihuahuense de la Juventud.
[Artículo reformado en su fracción II, incisos b) y e) mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021
XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
CAPÍTULO II
DEL EJECUTIVO ESTATAL
Artículo 18. En materia cultural, el o la titular del Ejecutivo Estatal tiene las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Expedir todos los reglamentos que estime convenientes y, en general, proveer en la esfera
administrativa cuando fuere necesario o útil para la más exacta observancia de la presente Ley.
II. Proponer al Congreso del Estado la creación de organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, fideicomisos, patronatos, comisiones y comités cuyo objeto
esté vinculado al desarrollo de políticas culturales.
III. Aprobar el Programa Sectorial en materia cultural, de conformidad con los lineamientos de la
Ley de Planeación del Estado.
IV. Dictar los acuerdos administrativos necesarios para la eficaz coordinación y ejecución de
programas que se lleven a cabo en la Entidad.
V. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos le confiera.
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA DE CULTURA
Artículo 19. La Secretaría de Cultura es una dependencia centralizada del Poder Ejecutivo del Estado,
encargada de establecer y conducir la política cultural con las atribuciones y facultades previstas en la
presente Ley, en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, y en las disposiciones que resulten
aplicables.
Artículo 20. La Secretaría tiene los siguientes objetivos:
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I. Promover, en el ámbito estatal la cultura regional, nacional e internacional; preservar la
diversidad cultural y difundir sus manifestaciones culturales.
II. Proteger, rescatar, preservar, registrar, salvaguardar y difundir el patrimonio material, inmaterial
y biocultural de la Entidad, satisfaciendo los requerimientos de información del Gobierno
Federal, Estatal y de la sociedad.
III. Apoyar y fortalecer las diversas manifestaciones culturales que promuevan el desarrollo
humano y económico, que enriquezcan el patrimonio y los valores culturales y la identidad de
los chihuahuenses.
IV. Gestionar y difundir la investigación cultural, la educación artística y las bellas artes, así como
la formación y actualización de los recursos humanos dedicados a estas actividades.
V. Apoyar la consolidación de los centros culturales existentes, así como promover la creación de
aquellos que garanticen la atención de otros aspectos de la cultura, especialmente para grupos
vulnerables.
VI. Diseñar programas de promoción y difusión de las manifestaciones culturales a través de los
medios masivos de comunicación, así como promover la formación, capacitación y
actualización del periodismo cultural.
VII. Propiciar y estimular el intercambio cultural a nivel municipal, regional, estatal, nacional e
internacional.
VIII. Coadyuvar con los municipios en el diseño de la política cultural que atienda las necesidades y
características de cada uno de ellos.
IX. Crear, proponer esquemas y programas de financiamiento en su caso y gestionar estímulos
fiscales para fomentar la creación artística y la conservación del patrimonio cultural.
X. Coadyuvar con los municipios a fin de garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al
descanso y al esparcimiento, en condiciones de igualdad, así como la participación en
actividades culturales y artísticas dentro de su comunidad.
[Artículo adicionado con una fracción X mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0861/2024 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 2024]
Artículo 21. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Secretaría tiene las siguientes atribuciones:
I. Coordinar el Sistema Estatal de Cultura.
II. Elaborar el programa sectorial de cultura y aprobar los instrumentos de planeación y evaluación
de políticas públicas en materia cultural.
III. Actuar como instancia de asesoría del Gobierno del Estado y de los municipios, en materia
cultural.
IV. Coordinar, concertar, acordar y convenir con las dependencias y entidades del sector público
federal, estatal y municipal, con los sectores social, privado y comunitario, así como con
organizaciones internacionales, los mecanismos para la realización de los programas
culturales.
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V. Ejercer las funciones que como miembro de la Reunión Nacional de Cultura le corresponden.
VI. Contribuir en la integración, actualización y funcionamiento del Sistema Nacional de
Información en materia de cultura en la forma y términos que se establezcan en la normatividad
aplicable.
VII. Administrar los centros e instituciones culturales que formen parte de su estructura orgánica,
así como los museos y bibliotecas adscritos al Sistema Estatal de Cultura, o dependientes del
mismo.
VIII. Participar e impulsar la creación de patronatos, fideicomisos, fondos o cualquier otra forma de
organización, que contribuyan al logro de los objetivos la Secretaría.
IX. Proponer y promover programas y proyectos para impulsar el desarrollo cultural.
X. Ser la instancia representativa del Gobierno del Estado ante el Sistema Nacional de Cultura, en
el Sistema Nacional de Información Cultural y las Reuniones Nacionales de Cultura.
XI. Establecer los mecanismos administrativos para el uso equitativo de la infraestructura cultural,
así como gestionar los recursos financieros, materiales y humanos necesarios para la
operación de los mismos.
XII. Establecer los mecanismos de coordinación, acciones y estrategias para el desarrollo, la
preservación, la protección, investigación, fomento, difusión, estímulo de las manifestaciones
culturales y del patrimonio cultural, así como el uso, disfrute y acceso de los bienes y servicios
que presta el Estado en la materia.
XIII. Desarrollar, promover, fortalecer, investigar y apoyar la creación artística, las manifestaciones
culturales y la protección del patrimonio cultural material e inmaterial en el Estado.
XIV. Diseñar y fomentar programas de difusión a través de los medios masivos y digitales de
comunicación, que logren la cobertura de los distintos sectores culturales.
XV. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración que tengan por objeto el desarrollo, la
preservación, protección, promoción, difusión e investigación de la creación artística, de las
manifestaciones culturales y del patrimonio cultural del Estado.
XVI. Constituir órganos de apoyo para la ejecución de políticas públicas y programas culturales,
en coordinación con los municipios.
XVII. Actuar en términos de lo dispuesto en la ley correspondiente, como órgano auxiliar de análisis y
opinión para la implementación de acciones en materia de ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y de desarrollo urbano sustentable, que afecten al patrimonio cultural
del Estado.
XVIII. Diseñar y fomentar programas tendientes a promover la recreación y participación de niñas,
niños y adolescentes en las actividades culturales y artísticas de su interés.
XIX. Las que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos que resulten aplicables.
[Artículo reformado en su fracción XVII y adicionado con una XVIII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0861/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 2024]
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Artículo 22. Para el cumplimiento de sus objetivos, para el ejercicio de sus atribuciones y la eficaz atención
de los asuntos de su competencia, la Secretaría contará con las subsecretarías, direcciones generales,
direcciones, jefaturas de departamento y demás unidades orgánicas que se establezcan en su reglamento
interno, y cuenten con la suficiencia presupuestal respectiva.
Podrá contar con órganos administrativos desconcentrados que le estarán jerárquicamente subordinados y
tendrán facultades específicas para atender y resolver asuntos sobre la materia que se determine, según
sea el caso, dentro del ámbito territorial y de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 23. La Secretaría será responsable de organizar y coordinar los siguientes premios o estímulos:
I. El Premio Chihuahua.
II. Premio a la conservación o protección del patrimonio cultural material e inmaterial: arquitectura,
memoria histórica y tradición oral tradiciones culturales, paisajes culturales, entre otros.
III. Aquellos que convenga con el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los gobiernos federal y
municipal o con las instancias nacionales e internacionales.
IV. Los que resulten a su favor por donaciones, de fundaciones, de legados, herencias o por
cualquier otro título legal.
V. Los que en su caso le adscriba la Secretaría de Hacienda.
VI. Los premios, subsidios, gratificaciones, estímulos y becas que en materia cultural se otorguen
por el Gobierno del Estado, de conformidad con la normatividad que para tal efecto se expidan,
particularmente aquellos dirigidos a artistas y creadores locales.
Artículo 24. La Secretaría apoyará la difusión, organización y coordinación, en su caso, de los estímulos
que la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo Federal y las diversas instancias de los sectores público,
social, comunitario y privado promuevan a nivel estatal, nacional e internacional.
Artículo 25. Para impulsar el desarrollo cultural del Estado de Chihuahua, la Secretaría se auxiliará, al
menos de:
I. El Sistema Estatal de Cultura.
II. El Sistema Estatal de Información Cultural.
III. Los premios y convocatorias públicas.
IV. El Consejo Ciudadano Consultivo y observatorios de la cultura.
V. Las personas físicas o morales dedicadas a actividades culturales, humanísticas, de
investigación, así como los artistas y creadores.
VI. Las agrupaciones sociales, constituidas o no, que manifiesten su interés por el fomento, el
desarrollo cultural y la difusión de las manifestaciones culturales emanadas de su propia
actividad.
VII. Los colegios de profesionistas constituidos, en los términos de la ley de la materia, para la
asesoría, consulta y programación de los planes de gobierno o políticas públicas relacionadas
con el presente ordenamiento.
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VIII. Las personas físicas, morales y los portadores de manifestaciones culturales, que sean
convocados por la Secretaria para coadyuvar con esta dependencia, de manera consultiva o
pericial, en cualquier aspecto necesario para el mejor ejercicio de sus atribuciones.
IX. Las instituciones educativas, los patronatos, fondos, fideicomisos o personas morales de
derecho público o privado que, por disposiciones legales, sean coincidentes con su objeto y así
lo reconozca la Secretaría por medios institucionales.
X. Todas aquellas organizaciones, constituidas o no, que en el ámbito de competencia de esta
Ley, representen otras formas de organización y manifestaciones culturales identitarias, grupos
vulnerables o de género.
Artículo 26. La Secretaría podrá establecer, operar y gestionar los siguientes mecanismos de estímulo
para:
I. El fomento, desarrollo y difusión cultural.
II. El desarrollo y la protección del patrimonio cultural material e inmaterial.
III. El desarrollo de las industrias y empresas culturales relacionadas con los derechos de autor.
IV. El desarrollo de pequeñas y medianas empresas culturales.
V. El desarrollo del sector artesanal y artístico de los pueblos indígenas.
VI. El desarrollo de las manifestaciones culturales.
VII. La creación de programas de mecenazgo.
VIII. La creación de patronatos y fundaciones nacionales o internacionales.
IX. El desarrollo de turismo cultural.
X. La creación de fondos para el desarrollo de las culturas y sus manifestaciones, para la
protección o conservación del patrimonio cultural del Estado.
Artículo 27. La persona titular de la Secretaría, podrá celebrar o emitir los convenios, acuerdos o
lineamientos necesarios, bajo el estricto ámbito de su competencia, orientados a desarrollar, aplicar y
evaluar las políticas y acciones referidas en el artículo anterior.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E.
No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
CAPÍTULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 28. Adicionalmente a lo establecido en el Código Municipal para el Estado de Chihuahua, son
atribuciones de los Ayuntamientos en materia de desarrollo cultural:
I. Coordinarse para los efectos previstos en la presente Ley, considerando para ello
preferentemente agrupaciones regionales, acordadas como tales por la vía de acuerdo o
reglamento, en los términos que correspondan.
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II. Coadyuvar en los términos del artículo 39 de la presente Ley, como miembros del Sistema
Estatal de Cultura, y gestionar ante este, beneficios para su respectivo municipio.
III. Destinar infraestructura cultural, para el desarrollo, promoción, difusión y estímulo de la
creación artística y la investigación cultural en su respectivo municipio.
IV. Promover la realización de planes y programas para el desarrollo de las actividades culturales
dentro del territorio municipal que le corresponda.
V. Preservar, fomentar e impulsar la investigación de las manifestaciones culturales propias del
municipio, así como promover la creación de organismos, oficinas o dependencias que
atiendan la gestión, promoción, conservación y difusión de las manifestaciones culturales de
la población.
VI. Expedir los reglamentos en el ámbito de su competencia que normen la actividad cultural.
VI Bis. Realizar un inventario de las expresiones culturales que son catalogadas como patrimonio
cultural material e inmaterial en su territorio.
VII. Otorgar premios, reconocimientos o estímulos a los individuos, comunidades, organizaciones
o grupos, instituciones públicas o privadas que se hayan destacado en la promoción,
preservación, difusión e investigación de las manifestaciones culturales del municipio.
VIII. Constituir órganos de apoyo en la coordinación y ejecución de los programas culturales
municipales.
IX. Las demás que les otorguen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
[Artículo adicionado con una fracción VI Bis mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0908/2024 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 93 del 20 de noviembre de 2024]
TÍTULO QUINTO
DE LA PLANEACIÓN, EVALUACIÓN Y
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN
Artículo 29. La Secretaría elaborará el programa sectorial que se considerará como la herramienta de
planeación e instrumentación de los objetivos, políticas, estrategias y acciones para la investigación,
conservación, protección, fomento y difusión de la cultura del Estado, derivado del Plan Estatal de
Desarrollo.
La Secretaría dará seguimiento y evaluará el programa sectorial basado en indicadores culturales objetivos,
por medio del Sistema Estatal de Información Cultural, y comunicados anuales a través del Consejo
Ciudadano Consultivo de Cultura.
Artículo 30. Las acciones contempladas en esta Ley, que corresponda realizar al Estado, deberán
ejecutarse de acuerdo a:
I. La disponibilidad presupuestaria aprobada en el Presupuesto de Egresos del Estado para el
ejercicio fiscal respectivo.
H. Congreso del Estado
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II. Los estímulos e incentivos contemplados en las leyes fiscales.
III. Las donaciones, herencias y legados que se adquieran por cualquier título para el cumplimiento
de los propósitos de las mismas.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CIUDADANO CONSULTIVO DE CULTURA
Artículo 31. El Consejo Ciudadano Consultivo de Cultura es un órgano colegiado, auxiliar de la Secretaría,
asesor en la planeación y la evaluación de las políticas públicas y de los programas culturales derivados del
Programa Sectorial, formalizado mediante acta en los términos del acuerdo o reglamento, que para tales
efectos se expida.
Artículo 32. La Secretaría y los municipios promoverán la participación corresponsable de la sociedad en la
planeación y evaluación de la política pública en la materia cultural, a través del Consejo Ciudadano
Consultivo de Cultura.
Artículo 33. La conformación del Consejo Consultivo se integrará mediante la convocatoria emitida por la
persona titular de la Secretaría de Cultura, atendiendo a los principios de pluralidad, igualdad de género y
de garantizar la representación plural que caracteriza al sector cultural.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E.
No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
Artículo 34. El Consejo nombrará de entre sus miembros a la persona que lo presidirá; la Secretaría
Técnica estará a cargo de la Secretaría de Cultura. Los miembros del Consejo Consultivo elaborarán sus
estatutos, dentro de los cuales se definirá su funcionamiento, el desarrollo de sus sesiones y la validez de
las mismas.
Artículo 35. Para que las sesiones sean válidas, se requerirá la participación de la mayoría de los y las
integrantes del Consejo Consultivo y deberán reunirse al menos dos veces al año, y sus decisiones se
tomarán por mayoría de votos de los asistentes. Así mismo, en caso de empate, la o el presidente tendrá
voto de calidad.
Artículo 36. Además, dependiendo de la naturaleza del asunto a tratar, se podrán constituir grupos de
trabajo o comisiones especiales, que tendrán como objetivo conocer, analizar y opinar sobre temas
específicos. Su conformación, atribuciones y funcionamiento serán autorizados por el Consejo Consultivo y
se coordinarán con la Secretaría Técnica.
Una vez conformado el grupo de trabajo o la comisión especial, sesionarán cuantas veces estimen
convenientes hasta agotar el asunto o asuntos para lo que fueron reunidos. Al concluir con la encomienda,
deberán entregar por escrito su resolución a la Secretaría Técnica, quien a su vez la entregará al Consejo
Consultivo para su deliberación y decisión.
TÍTULO SEXTO
DE LOS SISTEMAS DE CULTURA DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA
Artículo 37. El Sistema Estatal de Cultura es el mecanismo de coordinación del sector cultural del Estado
de Chihuahua, el cual tiene como propósito dar cumplimiento al objeto de la presente Ley.
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Artículo 38. La Secretaría, los municipios y los órganos descentralizados o desconcentrados del sector
público, en el ámbito de su competencia, así como las personas físicas o morales de los sectores social,
privado y comunitario que presten servicios culturales y el Consejo Consultivo Ciudadano de Cultura
formarán parte del Sistema Estatal de Cultura con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta Ley.
Artículo 39. Los gobiernos municipales deberán coadyuvar, en el ámbito de sus respectivas competencias y
en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría, al cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley.
Artículo 40. La Secretaría coordinará las acciones entre las personas prestadoras de servicios culturales
del sector público, y se regirá conforme a los lineamientos que establezca el reglamento de esta Ley y en
los términos de las disposiciones que al efecto se expidan. Para lo anterior, en su caso, se suscribirán los
acuerdos o convenios de coordinación a que hubiere lugar.
Artículo 41. Para que los acuerdos o convenios de coordinación mencionados en el artículo que antecede,
se consideren dentro del Sistema Estatal de Cultura deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Establecer el tipo y características operativas de los servicios de cultura que constituyan el
objeto de la coordinación.
II. Determinar las funciones que corresponda desarrollar a las partes, con indicación de las
obligaciones que por acuerdo asuman.
III. Describir los bienes y recursos que aporten las partes, con la especificación del régimen a que
quedarán sujetos.
IV. Determinar el calendario de actividades que vayan a desarrollarse.
V. Establecer que los ingresos que se obtengan por la prestación de servicios, se ajustarán a lo
que disponga la legislación fiscal y los acuerdos que celebren en la materia.
VI. Indicar las medidas legales y administrativas que las partes se obliguen a adoptar o promover,
para el mejor cumplimiento del acuerdo.
VII. Determinar los procedimientos de coordinación que correspondan a la Secretaría.
VIII. Establecer la duración del acuerdo o convenio y las causas de su terminación anticipada.
IX. Indicar el procedimiento para la resolución de las controversias que, en su caso, se susciten
con relación a su cumplimiento y ejecución, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
X. Incluir los demás acuerdos que las partes consideren necesarias para la mejor prestación de
los servicios.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN CULTURAL
Artículo 42. El Sistema Estatal de Información Cultural es un instrumento de la política cultural que tiene por
objeto documentar, identificar y catalogar los bienes muebles e inmuebles, servicios culturales, prestadores
de servicios culturales, creadores, expresiones y manifestaciones culturales del patrimonio material e
inmaterial, relacionados con el objeto de la presente Ley.
Artículo 43. La información integrada al Sistema Estatal de Información Cultural estará a disposición de las
instituciones de los tres órdenes de gobierno, con la finalidad de contribuir al mejor desempeño de las
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acciones que llevan a cabo las dependencias, entidades y órganos públicos en un marco de transparencia y
rendición de cuentas; así mismo, estará a disposición de las personas interesadas a través de medios
electrónicos atendiendo los principios de máxima publicidad que resulten aplicables.
Artículo 44. La Secretaría y los integrantes del Sistema Estatal de Cultura del Estado, contribuirán en la
integración, actualización y funcionamiento tanto del Sistema Nacional como del Sistema Estatal de
Información Cultural, en la forma y términos que establezcan los acuerdos de coordinación que para tal
efecto se celebren y que se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que en su momento se emitan.
Artículo 45. El Sistema Estatal de Información Cultural generará los indicadores culturales que permitan el
diagnóstico, el seguimiento y la evaluación del impacto de los programas de desarrollo cultural del programa
sectorial.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL EQUIPAMIENTO E INFRAESTRUCTURA CULTURAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL USO DE EQUIPAMIENTO E INFRAESTRUCTURA CULTURAL
Artículo 46. El uso del equipamiento e infraestructura cultural, que sea propiedad o que se encuentre bajo
la incidencia normativa del Poder Ejecutivo del Estado, se ajustará a los siguientes criterios:
I. Cada espacio debe tener definido el uso, el destino y categoría de las actividades artísticas que
allí se presenten. Se procurará destinarlos al uso exclusivo de estas actividades y por
excepción a otros quehaceres.
II. Las manifestaciones culturales y las actividades artísticas del Estado, tendrán uso preferente
de los espacios públicos destinados a la cultura.
III. Para el uso del equipamiento e infraestructura cultural para la realización de actividades
artísticas, se procurará que los creadores se beneficien de los espacios al menor costo de
operación posible.
IV. Cuando existan causas plenamente justificadas, la Secretaría podrá otorgar el uso de manera
gratuita de equipamiento o infraestructura cultural a creadores o artistas que así lo soliciten,
privilegiando en todo caso a aquellos que promuevan manifestaciones culturales populares,
urbanas o rurales, y particularmente de los pueblos indígenas.
V. Los ingresos que se generen por este concepto serán destinados a la mejora y operación de
los espacios culturales, a través del Fondo de Desarrollo Cultural.
Artículo 47. La Secretaría y los Ayuntamientos deberán reglamentar, en el ámbito de su competencia, el
uso de los espacios para el desarrollo de las manifestaciones culturales. En dicho reglamento se
establecerán los procedimientos, términos y condiciones en los que se autorice su uso.
TÍTULO OCTAVO
DEL FONDO DE DESARROLLO CULTURAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 48. Con objeto de fomentar el desarrollo cultural, garantizar el acceso a los bienes y servicios que
presta el Estado, promover y proteger el ejercicio de los derechos culturales y la conservación del
patrimonio cultural, biocultural, material e inmaterial se establece el Fondo de Desarrollo Cultural.
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Artículo 49. Dicho Fondo será conformado con los recursos que se enuncian a continuación:
I. Las aportaciones que se programen anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado.
II. Las aportaciones vía subsidios que sean asignadas por la Administración Pública Federal.
III. Los recursos recaudados con motivo de las actividades realizadas por parte de la Secretaría
que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derecho público, o por la
explotación de sus bienes patrimoniales.
IV. Por cualquier otra aportación que provenga de un fin lícito.
Artículo 50. La Secretaría será la dependencia encargada de la administración del referido Fondo, el cual
solo podrá ser destinado al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, cumpliendo a cabalidad los
principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.
TÍTULO NOVENO
DE LAS CULTURAS EN EL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 51. La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias respectivas, proveerán
los reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la preservación, promoción, fortalecimiento, difusión e
investigación de las manifestaciones de las culturas en el Estado.
Artículo 52. Los reglamentos y acuerdos a que se refiere el artículo anterior, considerarán como mínimo:
I. Proteger y promover el desarrollo de las manifestaciones culturales en el Estado de Chihuahua.
II. Garantizar el conocimiento y ejercicio del derecho a la cultura y sus diversas manifestaciones.
III. Planear, organizar y controlar el desarrollo y funcionamiento de los espacios museográficos
dedicados al impulso, promoción y difusión de la cultura y sus creadores.
IV. Diseñar, establecer, coordinar y evaluar estrategias que permitan fortalecer el respeto, aprecio,
promoción y salvaguarda de las expresiones y manifestaciones culturales y el patrimonio
cultural material e inmaterial, y con ello impulsar el desarrollo cultural del Estado.
V. Estimular y apoyar la creatividad artesanal y artística.
VI. Fomentar la producción, publicación y rescate de literatura en lenguas indígenas.
VII. Promover a nivel internacional, nacional, estatal y municipal, las artesanías del Estado,
brindando las facilidades necesarias para la exposición de las mismas en coordinación con las
instituciones para el fomento y desarrollo artesanal que existan o sean creadas a este efecto en
la Entidad.
VIII. Otorgar premios, estímulos o reconocimientos a quienes se distingan en la preservación,
promoción, difusión e investigación de las diversas culturas en el Estado.
IX. Promover actividades de concertación para unificar programas relativos a la producción de
manifestaciones culturales, que se lleven a cabo en más de un municipio.
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X. Definir e impulsar estrategias para la capacitación de los miembros de las diversas
comunidades, a fin de que se dediquen al estudio, conservación y promoción de sus valores y
manifestaciones culturales, contribuyendo así al fortalecimiento de su identidad.
XI. Promover e impulsar las investigaciones antropológicas y etnográficas, así como la
conservación y promoción de la historia, las tradiciones, el arte popular y el patrimonio cultural
material e inmaterial y de todas aquellas actividades vinculadas a las manifestaciones
culturales en el Estado.
XII. Realizar un registro puntual del patrimonio cultural material e inmaterial en su demarcación.
[Artículo reformado en su fracción XI y adicionado con una fracción XII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0908/2024 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 93 del 20 de noviembre de 2024]
Artículo 53. El Sistema Estatal de Cultura, en coordinación con las instancias correspondientes, fomentará
la creación de pequeños museos comunitarios, ferias, festivales de arte, música y demás expresiones
autóctonas.
También estimulará la investigación etnográfica, de rituales, danza, música, teatro, y demás
manifestaciones culturales de los pueblos y comunidades indígenas respetando la esencia de su contexto.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA VINCULACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 54. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública
federal, contribuirán a las acciones destinadas a fortalecer la cooperación e intercambio nacional e
internacional en materia cultural, con apego a los tratados internacionales celebrados por los Estados
Unidos Mexicanos y a las demás leyes aplicables en la materia.
Artículo 55. Para la promoción y presentación de eventos culturales y académicos nacionales y en el
extranjero, y para la recepción de las diferentes manifestaciones culturales de otros países en el territorio
estatal, se suscribirán convenios, acuerdos, bases de colaboración, contratos o los instrumentos jurídicos
que se requieran de acuerdo con la normatividad aplicable, siguiendo los lineamientos, disposiciones o
protocolos aplicables, y con la participación de las instancias a que hubiera lugar.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado emitirá la reglamentación que resulte necesaria para mejor
proveer en la esfera administrativa para el cumplimento del presente ordenamiento, en los términos y
tiempos que sean convenientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Para la presupuestación del Fondo de Desarrollo Cultural, se deberán atender a
los lineamientos y plazos establecidos en los artículos 33 y 41 de la Ley de Presupuesto de Egresos,
Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de Chihuahua, según se actualice el supuesto
normativo.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los siete días
del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
H. Congreso del Estado
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PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecisiete días del mes de enero del año
dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios, de la Ley de Desarrollo
Social y Humano para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y
Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada
para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el
Estado de Chihuahua, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con
Discapacidad en el Estado de Chihuahua, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua, de la Ley que Regula la Prestación de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua,
de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones, de la Ley de Turismo del Estado de
Chihuahua, de la Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua, de
la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua, de la Ley de Cultura Física y Deporte del
Estado de Chihuahua, de la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física
Educativa, de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua, de la Ley Estatal
de Educación y de la Ley del Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 4 de septiembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 13, fracción III; 24, fracciones IV, XIV y XV; 25,
fracciones III y XX; 26, fracciones V y LI; 27, párrafo primero, y las fracciones VIII y XVI; 28, fracciones XXII,
XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 29, fracción I; 30, fracción VI; 35 Ter, párrafo primero y las fracciones II, IV, V, VII
y VIII; 35 Quinquies, fracción X, y 36. Se ADICIONAN a los artículos 4, un párrafo tercero; 26, las fracciones
LII, LIII, LIV, LV y LVI; 27, las fracciones XVII, XVIII y XIX; 28, las fracciones XXVII y XXVIII; 35, los
apartados H e I; y al 35 Ter, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV. Se DEROGAN de los artículos 24, la
fracción XII; 25, las fracciones V, XII, XIII y XXVII; 35 Bis; y 35 Quinquies, las fracciones XVIII a la XXIII,
todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 3, párrafo primero, la fracción III, y el segundo
párrafo; 4 Bis, fracción V; 4 Ter, fracciones III y IV; y 8 Bis, primer párrafo; se ADICIONAN a los artículos 2,
el apartado J, y las fracciones I a la V; 4 Bis, la fracción VI; 4 Ter, las fracciones V y VI; 8 Bis, primer
párrafo, el inciso E; y 10 Bis; y se DEROGA del artículo 7 Bis, la fracción I, todos de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, primer párrafo; 157, segundo párrafo; 240,
párrafo primero y fracción IV, y 241; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 38-1, párrafo primero; 38-3, tercer párrafo; 38-4,
segundo párrafo; y 38-5; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción XIV; 53, fracción II; y 65, primer párrafo,
todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de la
Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 6, fracción XIII; 79; 139, fracciones I, inciso b, y II,
todos de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 3, fracción XXIV, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo
de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el artículo 21, fracción I, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones III, IV y V; 4; 5, fracciones III, IX y XXIII;
10; 32, primer párrafo, y la fracción X; 50, 51, 53; 54, primer párrafo; 55, 59; 61, fracción VII; 64; 67; 68,
fracción I; 71, primer párrafo; 72, fracciones I, II, III y XI; 73, segundo párrafo; 76, primer párrafo; y 79,
fracción III. Se ADICIONAN a los artículos 3, una fracción VI; 10, un segundo párrafo, y 59 Bis. Se
DEROGAN del artículo 72, las fracciones V, VI, VII, IX, X, XV y XVII; todos de la Ley que Regula la
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracciones VI y VIII; y 31, párrafo segundo,
todos de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 1, primer párrafo; 3, fracción XV; 4, primer
párrafo; 7, fracciones I y III; 8 y 53. Se ADICIONA un Capítulo VII Bis, con los artículos 36 Bis y 36 Ter. Se
DEROGA del artículo 3, la fracción XIV, todos de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 7, la fracción X, de la Ley de Fomento a la
Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se REFORMAN los artículos 8, fracción I, incisos a) y b), y 18. Se
ADICIONA al artículo 8, fracción I, inciso b), el numeral 6. Se DEROGA del artículo 8, fracción I, el inciso e),
todos de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Se REFORMA el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Se REFORMAN los artículos 14, segundo párrafo; 16, fracciones I, II; III,
los incisos a), b), d) y f), y cuarto párrafo; y 19, fracción III; y se DEROGAN del artículo 16, fracción III, los
incisos c) y e), todos de la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracción II, incisos b) y e); 27 y 33,
todos de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Se REFORMA el artículo 13, fracción LIII, de la Ley Estatal de Educación.
ARTÍCULO DECIMONOVENO.- Se REFORMAN los artículos 9, y 24, segundo párrafo, de la Ley del
Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, en los términos del artículo 68, fracción VI,
párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal realizará las transferencias presupuestarias necesarias de
acuerdo a los ajustes previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el ejercicio de las atribuciones
transferidas a las dependencias competentes.
La Secretaría de Hacienda establecerá las disposiciones o lineamientos necesarios para la transferencia de
los recursos humanos, materiales o financieros correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Las dependencias cuyas funciones se modifican en virtud del presente Decreto,
realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos, archivos, bienes,
recursos humanos y materiales, de conformidad con las disposiciones en la materia.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otra dependencia o entidades de Gobierno del
Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación
laboral.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Secretaría General de Gobierno y que
pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los
derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las
dependencias cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en virtud del presente
Decreto, se entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias respectivas.
ARTÍCULO SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán su despacho por la Dependencia que resulte competente en virtud de este, hasta que se den
las transferencias necesarias.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Gobierno Estatal deberá proponer, en un plazo no mayor a 180 días hábiles a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las iniciativas, disposiciones reglamentarias y demás
adecuaciones al marco jurídico estatal para la conformación, integración e inicio del funcionamiento de los
órganos, las instancias y/o figuras previstas en el presente Decreto relativas al Instituto Chihuahuense de
Desarrollo Integral Infantil, y Agencia Estatal de Desarrollo Energético.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otro organismo de Gobierno del Estado, en
ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Gobierno Estatal deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
la Estrategia Estatal de Desarrollo Económico Sustentable en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, la
cual deberá incluir los mecanismos de coordinación entre los órdenes de gobierno y de participación de la
sociedad civil y los sectores productivos del Estado.
ARTÍCULO NOVENO.- Al inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las investigaciones, carpetas de
investigación, órdenes de aprehensión y en general todos los asuntos que actualmente se estén atendiendo
por la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género, pasarán a
la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y a la Familia.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días
del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
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PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP.
AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treintaiún días del mes de agosto de dos
mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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INDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y PRINCIPIOS
DEL 1 AL 4
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS CULTURALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS CULTURALES Y
LOS MECANISMOS PARA SU EJERCICIO
DEL 4 AL 10
TÍTULO TERCERO
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EN MATERIA DE CULTURA
DEL 11 AL 15
TÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA APLICACIÓN
DE ESTA LEY
16 Y 17
CAPÍTULO II
DEL EJECUTIVO ESTATAL
18
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA DE CULTURA
DEL 19 AL 27
CAPÍTULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
28
TÍTULO QUINTO
DE LA PLANEACIÓN, EVALUACIÓN Y
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN
29 Y 30
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CIUDADANO CONSULTIVO DE CULTURA
DEL 31 AL 36
TÍTULO SEXTO
DE LOS SISTEMAS DE CULTURA DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA
DEL 37 AL 41
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN CULTURAL
DEL 42 AL 45
TÍTULO SÉPTIMO
DEL EQUIPAMIENTO E INFRAESTRUCTURA CULTURAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL USO DE EQUIPAMIENTO E INFRAESTRUCTURA CULTURAL
46 Y 47
TÍTULO OCTAVO
DEL FONDO DE DESARROLLO CULTURAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 48 AL 50
TÍTULO NOVENO
DE LAS CULTURAS EN EL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 51 AL 53
TÍTULO DÉCIMO
DE LA VINCULACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL
54 Y 55
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CAPÍTULO ÚNICO
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/1057/2021/XIV
P.E.
DEL PRIMERO AL
DÉCIMO