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Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 85 del 24 de octubre de 2018
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDIO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXV/EXLEY/0868/2018 XVII P.E.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOSÉPTIMO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Chihuahua,
para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer los
lineamientos generales para la conservación, protección, inspección, vigilancia, sanción, restauración,
producción, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales en el Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Definir los criterios de la política forestal estatal, así como sus instrumentos de aplicación y
evaluación.
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II. Promover la coordinación y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y sus
Municipios, para desarrollar la capacidad operativa e integralidad, base del desarrollo forestal
sustentable.
III. Hacer respetar el derecho al uso y disfrute preferente, de los recursos forestales de los
lugares que ocupan y habitan los pueblos y las comunidades indígenas, así como su Sistema
de Normatividad Interna.
IV. Establecer los mecanismos para:
a) La inspección y vigilancia.
b) La protección, conservación y/o en su caso la restauración del ecosistema forestal,
además coadyuvar al desarrollo económico, social y ambiental del sector, por medio de
un aprovechamiento racional de los bienes y servicios forestales.
c) La promoción de las certificaciones de predios forestales y de bienes y servicios
ambientales.
d) La regulación y control del pastoreo en zonas forestales, especialmente para áreas
perturbadas y/o de regeneración.
e) Promover la educación y cultura ambiental que garantice el cuidado, preservación y
aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y sus bienes y servicios
ambientales.
f) La promoción de la comercialización de los productos forestales maderables y no
maderables.
V. Llevar a cabo acciones que tengan como finalidad la prevención, combate y control de
incendios forestales, así como de plagas y enfermedades forestales.
VI. Promover el uso de la ventanilla única de atención institucional a través del Gobierno del
Estado y los Municipios para los usuarios del sector forestal.
VII. Establecer acciones para la coordinación, concertación y cooperación a las instituciones
estatales y municipales del sector forestal, así como con otras instancias afines.
VIII. Promover y facilitar la participación ciudadana, incluyendo a los pueblos y comunidades
indígenas del Estado, de acuerdo a su Sistema de Normatividad Interna, en la aplicación,
evaluación y seguimiento de la política forestal, a través de los mecanismos pertinentes.
IX. Promover la creación de instrumentos de apoyos económicos para fomentar el desarrollo
forestal.
X. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal.
XI. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio temporal o permanente a
fauna y/o flora.
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ARTÍCULO 3. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de las
leyes que incidan en la materia forestal.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Aprovechamiento forestal: La conservación, manejo y extracción sustentable de los
recursos forestales del medio en que se encuentren, incluyendo los maderables y los no
maderables.
II. Áreas de Protección Forestal: Comprende los espacios forestales o boscosos
colindantes a la zona federal y de influencia de nacimientos, corrientes, cursos y cuerpos
de agua, o la faja de terreno inmediata a los cuerpos de propiedad particular, en la
extensión que en cada caso fije la autoridad federal.
III. Áreas Forestales Permanentes: Tierras dedicadas preponderantemente a la actividad
forestal sustentable.
IV. Áreas Forestales Perturbadas: Son aquellas que han perdido su cobertura vegetal
original, de manera temporal o definitiva.
V. Auditoría Técnica Preventiva: La evaluación que realiza el personal acreditado por la
autoridad competente para promover e inducir el cumplimiento de lo establecido en los
programas de manejo, estudios técnicos en ejecución y demás actos previstos en la Ley
y otras disposiciones legales aplicables, respecto al aprovechamiento forestal.
VI. Autorización o Permiso de Aprovechamiento Forestal: Documento oficial expedido
por la autoridad competente, para otorgar a una persona el derecho a aprovechar
recursos forestales por virtud de la presentación de un aviso o la autorización expedida
por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General y su Reglamento.
VII. Cambio de uso del suelo en terreno forestal: La remoción total o parcial de la
vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales.
VIII. Centro de almacenamiento: Lugar donde se depositan temporalmente materias primas
forestales para su conservación y posterior traslado.
IX. Centro de transformación: Instalación industrial o artesanal, fija o móvil, donde por
procesos físicos, mecánicos o químicos se elaboran productos derivados de materias
primas forestales.
X. Comisión: La Comisión Nacional Forestal.
XI. Consejo: El Consejo Estatal Forestal de Chihuahua.
XII. Conservación forestal: El mantenimiento de las condiciones que propician la
persistencia y evolución de un ecosistema forestal natural o inducido, sin degradación
del mismo ni pérdida de sus funciones.
XIII. Cuenca hidrológico-forestal: La unidad de espacio físico de planeación y desarrollo,
que comprende el territorio donde se encuentran los ecosistemas forestales y donde el
agua fluye por diversos cauces y converge en un cauce común, constituyendo el
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componente básico de la región forestal, que a su vez se divide en subcuencas y
microcuencas.
XIV. Deforestación: Pérdida de la vegetación forestal, por causas inducidas, naturales, o
cualquier otra condición.
XV. Degradación: Proceso de disminución de la capacidad de los ecosistemas forestales,
para brindar servicios ambientales, así como la capacidad productiva.
XVI. Degradación del suelo: Proceso que describe el fenómeno causado por el hombre o
por fenómenos naturales, que disminuye la capacidad presente y/o futura del suelo, para
sustentar vida vegetal, animal y humana.
XVII. Dirección: Dirección de Desarrollo Forestal de la Secretaría de Desarrollo Rural, de
Gobierno del Estado de Chihuahua.
XVIII. Desarrollo Sustentable: El que las actividades comprendidas en terrenos forestales,
aseguren la conservación permanente de estos recursos, la biodiversidad y los servicios
ambientales que presta dicho territorio.
XIX. Ecosistema Forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos
forestales entre sí y de estos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados.
XX. Empresa Social Forestal: Son organizaciones empresariales, principalmente pequeñas
y medianas, que una comunidad o ejido ha creado para el aprovechamiento y bajo
manejo forestal; mejorar la producción, fomentar la diversificación y transformación de
sus recursos forestales permanentes, buscando el beneficio social y económico que le
facilite el desarrollo comunitario.
XXI. Ejecutivo Estatal: El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
XXII. Erosión del suelo: Desprendimiento, arrastre y/o depósito de las partículas del suelo
por acción del agua, el viento y/o actividades humanas.
XXIII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
XXIV. Evaluación Técnica: Es la actividad que deberá realizar la Secretaría, a través de la
Dirección de Desarrollo Forestal, en los recursos naturales del Estado, sobre todo en
aquello que incida en los procesos de permanencia, potencialidad y desarrollo del medio
forestal y en sus productos, así como en el medio ambiente. Dicha actividad tendrá
como propósito formular un juicio de valor con la intención de tomar decisiones respecto
a la conservación y consolidación de las áreas forestales permanentes, impulsando su
delimitación y manejo sustentable.
XXV. FIDEFOSE: Fideicomiso para el Desarrollo Forestal Sustentable en el Estado.
XXVI. Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos
preferentemente forestales o temporalmente forestales con propósitos de conservación,
restauración o producción comercial.
XXVII. Leña: Materia prima maderable proveniente de la vegetación forestal que se utiliza como
material combustible y para carbonización, la cual puede ser en rollo o en raja.
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XXVIII. Ley: La Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Chihuahua.
XXIX. Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
XXX. Manejo forestal: El proceso que comprende el conjunto de acciones y procedimientos
que tienen por objeto: ordenación, cultivo, protección, conservación, restauración y
aprovechamiento de los recursos y servicios ambientales de un ecosistema forestal;
considerando los principios ecológicos, respetando la integralidad funcional e
interdependencia de recursos y sin que merme la capacidad productiva de los
ecosistemas y recursos existentes en la misma.
XXXI. Materias primas forestales: Los productos del aprovechamiento de los recursos
forestales que no han sufrido procesos de transformación hasta el segundo grado.
XXXII. Ordenación forestal: La organización económica de un área forestal tomando en
cuenta sus características silvícolas, que implica la división espacial y temporal de las
actividades del manejo forestal.
XXXIII. Plantación forestal comercial: El establecimiento, cultivo y manejo de vegetación
forestal en terrenos temporalmente forestales o preferentemente forestales, cuyo
objetivo principal es la producción de materias primas forestales destinadas a su
industrialización y/o comercialización.
XXXIV. Producto forestal maderable: El bien obtenido del resultado de un proceso de
transformación de materias primas maderables, con otra denominación, nuevas
características y un uso final distinto.
XXXV. Productor forestal: Persona física o moral titular del derecho del aprovechamiento
forestal sustentable.
XXXVI. Programa de manejo forestal: El instrumento técnico de planeación y seguimiento que
describe las acciones y procedimientos de manejo forestal sustentable.
XXXVII. Programa de manejo de plantación forestal comercial: El instrumento técnico de
planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de
aprovechamiento forestal relativo a la plantación forestal comercial.
XXXVIII. Propietario forestal: Persona física o moral titular del terreno forestal.
XXXIX. Recursos asociados: Las especies silvestres animales y vegetales, así como el agua,
que coexisten en relación de interdependencia con los recursos forestales.
XL. Recursos biológicos forestales: Comprende las especies y variedades de plantas,
animales y microorganismos de los ecosistemas forestales y su biodiversidad y en
especial aquellas de interés científico, biotecnológico o comercial.
XLI. Recursos forestales: La vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios,
productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y preferentemente
forestales.
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XLII. Recursos forestales maderables: Los constituidos por vegetación leñosa susceptibles
de aprovechamiento o uso.
XLIII. Recursos forestales no maderables: La parte no leñosa de la vegetación de un
ecosistema forestal, y son susceptibles de aprovechamiento o uso, incluyendo líquenes,
musgos, hongos y resinas, así como los suelos de terrenos forestales y preferentemente
forestales.
XLIV. Recursos genéticos forestales: Semillas y órganos de la vegetación forestal que
existen en los diferentes ecosistemas y de los cuales dependen los factores hereditarios
y la reproducción y que reciben el nombre genérico de germoplasma forestal.
XLV. Reembarque forestal: Documento oficial expedido por la autoridad competente para
acreditar la legal procedencia de materias primas y/o productos forestales maderables o
no maderables del centro de almacenamiento o de transformación a cualquier destino.
XLVI. Reforestación: Establecimiento inducido de vegetación forestal preferentemente nativa
en terrenos forestales.
XLVII. Registro: El Registro Forestal Nacional.
XLVIII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley.
XLIX. Remisión forestal: Documento oficial expedido por la autoridad competente para
acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales maderables o no
maderables del lugar de su aprovechamiento al centro de almacenamiento o de
transformación u otro destino.
L. Rendimiento sostenido: La producción que puede generar un área forestal en forma
persistente, sin merma de su capacidad productiva.
LI. Restauración forestal: El conjunto de actividades tendentes a la rehabilitación de un
ecosistema forestal degradado, para recuperar parcial o totalmente las funciones
originales del mismo y mantener las condiciones que propicien su persistencia y
evolución.
LII. Revegetación: Trasplante de plantas que no sean árboles.
LIII. Saneamiento forestal: Las acciones técnicas encaminadas a combatir y controlar
plagas y enfermedades forestales.
LIV. Sanidad forestal: Conjunto de lineamientos, medidas y restricciones para la detección,
control y combate de plagas y enfermedades forestales.
LV. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural de Gobierno del Estado.
LVI. Servicios ambientales: Los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o
a través del manejo sustentable de los recursos forestales, tales como: la provisión del
agua en calidad y cantidad; la captura de carbono, de contaminantes y componentes
naturales; la generación de oxígeno; el amortiguamiento del impacto de los fenómenos
naturales; la modulación o regulación climática; la protección de la biodiversidad y de los
ecosistemas; el paisaje y la recreación, entre otros.
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LVII. Servicios técnicos forestales: Las actividades realizadas para la planificación y
aplicación de la silvicultura, el manejo forestal, la asesoría y capacitación, por
profesionales inscritos en el Registro Forestal Nacional, a los propietarios o poseedores
de recursos forestales para su aprovechamiento sustentable.
LVIII. Silvicultura: La teoría y práctica de controlar el establecimiento, composición,
constitución, crecimiento y desarrollo de los ecosistemas forestales para la continua
producción de bienes y servicios.
LIX. Terreno forestal: El que está cubierto por vegetación forestal.
LX. Terreno preferentemente forestal: Aquel que por sus condiciones de clima, suelo y
topografía resulte más apto para el uso forestal que para otros usos alternativos,
excluyendo aquellos ya urbanizados.
LXI. Terreno temporalmente forestal: Las superficies agropecuarias que se dediquen
temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales comerciales. La
consideración de terreno forestal temporal se mantendrá durante un periodo no inferior
al ciclo de la plantación.
LXII. Turno: Periodo de los recursos forestales que comprende desde su nacimiento hasta el
momento en que estos son susceptibles de aprovechamiento.
LXIII. Unidad de manejo forestal: Territorio cuyas condiciones físicas, ambientales, sociales
y económicas guardan cierta similitud para fines de ordenación, manejo forestal
sustentable y conservación de los recursos.
LXIV. Uso doméstico: El aprovechamiento local y de autoconsumo, sin propósitos
comerciales, de los recursos forestales extraídos del medio natural en el que se
encuentran, para usos rituales o satisfacer las necesidades de energía calorífica,
vivienda, aperos de labranza y otros usos en la satisfacción de sus necesidades básicas
en el medio rural.
LXV. Veda forestal: Restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos forestales en
una superficie específica establecida mediante decreto que expida el Titular del
Ejecutivo Federal, o para una especie en estatus, amenazada o en peligro de extinción
determinada por las normas oficiales mexicanas.
LXVI. Vegetación forestal: El conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en
forma natural, formando bosques, selvas y otros ecosistemas, dando lugar al desarrollo
y convivencia equilibrada de otros recursos y procesos naturales.
LXVII. Vegetación exótica: Conjunto de plantas arbóreas, arbustivas o crasas ajenas a los
ecosistemas naturales.
LXVIII. Ventanilla única: El sistema administrativo del sector público forestal y ambiental, tanto
federal, estatal como municipal, para la atención integral de los distintos usuarios del
sector.
LXIX. Visita de Inspección: La supervisión que realiza el personal autorizado por el Gobierno
del Estado, para verificar que el aprovechamiento, manejo, transporte, almacenamiento
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y transformación de recursos forestales, se ajuste a la Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
LXX. Punto de verificación o vigilancia: Sitio aprobado por la Secretaría para constatar el
cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones y normas derivadas de la misma.
LXXI. Vivero forestal: Sitio que cuenta con un conjunto de instalaciones, equipo, herramientas
e insumos, en el cual se aplican técnicas adecuadas para la producción de plántulas
forestales con talla y calidad apropiada según la especie, para su plantación en un lugar
definitivo.
ARTÍCULO 5. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio estatal
corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas, personas físicas o morales,
la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, que sean propietarios de los terrenos donde
aquellos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad
de dichos terrenos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 6. Son autoridades para efectos de esta Ley:
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. La Secretaría de Desarrollo Rural de Gobierno del Estado.
III. La Fiscalía General de Gobierno del Estado, en su ámbito de competencia.
IV. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología de Gobierno del Estado, en su ámbito de
competencia.
V. Los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 7. Para efectos de esta Ley, se consideran como organismos auxiliares a:
I. El Consejo Estatal Forestal.
II. Las Asociaciones de Productores Forestales.
III. La Unión de Regiones de Productores Forestales de Chihuahua.
IV. Los Ejidos y los Pueblos y Comunidades Indígenas.
V. Las Universidades e Instituciones de Investigación en la materia.
VI. Los Colegios de Ingenieros Forestales y Ecólogos.
VII. Las Asociaciones de Guardas y Técnicos Forestales.
VIII. Las Asociaciones de Profesionales Forestales.
IX. Las Asociaciones de Industriales Forestales.
X. Las Asociaciones Civiles legalmente constituidas relacionadas con esta materia.
ARTÍCULO 8. Corresponden al Ejecutivo Estatal, las siguientes obligaciones y atribuciones:
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I. Diseñar, formular y aplicar la política forestal en el Estado y sus instrumentos, en
concordancia con la política forestal nacional.
II. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la Entidad,
teniendo en cuenta las consideraciones y proyecciones de más largo plazo que se hagan y
vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan
Estatal de Desarrollo.
III. Celebrar los convenios necesarios con Instituciones públicas, privadas o sociales, para la
aplicación de los instrumentos de política forestal nacional, en el marco del Servicio
Nacional Forestal.
IV. Participar de manera coordinada en la elaboración de los programas forestales regionales
de largo plazo de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales.
V. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal
de la Entidad, de conformidad con esta Ley y la política forestal nacional.
VI. Participar en programas integrales de prevención y combate a la extracción y tala
clandestina que recomiende el Consejo y los creados en el marco del Servicio Nacional
Forestal.
VII. Promover y, en su caso, coadyuvar en los programas y proyectos de educación,
capacitación, investigación y cultura forestal.
VIII. Llevar a cabo acciones coordinadas para la prevención, combate y control de incendios
forestales.
IX. Establecer la regulación del uso del fuego en las acciones relacionadas con las actividades
agropecuarias o de otra índole, que proteja que la producción y servicios ambientales
pudieran afectar los ecosistemas forestales.
X. Fortalecer y ampliar la actividad forestal en el crecimiento económico estatal.
XI. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, bajo
los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional
Forestal y de Suelos.
XII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema
Nacional de Información Forestal, así como compilar y procesar la información sobre uso
doméstico de los recursos forestales e incorporarla al Sistema Estatal.
XIII. Coadyuvar en la determinación de la zonificación forestal de su ámbito territorial.
XIV. Coadyuvar en el control y vigilancia del uso del suelo forestal.
XV. Inspeccionar y vigilar el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales en la
Entidad, así como realizar acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala
clandestina de los recursos forestales.
XVI. Auditar la ejecución de los programas de manejo forestal en la Entidad.
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XVII. Sancionar las infracciones cometidas en contravención a la legislación forestal estatal.
XVIII. Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de materias
primas forestales.
XIX. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales.
XX. Planear y ejecutar programas de forestación, reforestación y restauración de suelos, para la
conservación de los bienes y servicios ambientales forestales.
XXI. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales
en la protección, conservación, restauración, saneamiento, vigilancia, ordenación,
aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos.
XXII. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal.
XXIII. Promover la asesoría y capacitación a los propietarios y poseedores forestales en la
elaboración y ejecución de programas de manejo forestal sustentable y de plantaciones
forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades forestales.
XXIV. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, pueblos y
comunidades indígenas de acuerdo a su Sistema de Normatividad Interna y otros
productores forestales en el desarrollo de su organización, así como en la creación de
empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los
sistemas-producto del sector forestal.
XXV. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales de la
Entidad.
XXVI. Elaborar estudios por medio de la Secretaría para, en su caso, recomendar al Ejecutivo
Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el
establecimiento, modificación o levantamiento de vedas.
XXVII. Elaborar estudios por medio de la Secretaría para, en su caso, recomendar a la Federación
el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en su territorio.
XXVIII. Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas
productivas en materia forestal.
XXIX. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos
forestales, en coordinación con los Municipios.
XXX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, denunciar: las
infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia forestal del ámbito
federal.
XXXI. Promover en su programa de desarrollo, los terrenos con uso del suelo forestal y
preferentemente forestal.
XXXII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable le
conceda esta Ley u otros ordenamientos.
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ARTÍCULO 9. Corresponden a los Municipios, las siguientes obligaciones y atribuciones:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política
forestal del municipio.
II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las Leyes locales en
bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente
reservadas a la Federación o al Estado.
III. Apoyar a la Federación y al Gobierno de la Entidad, en la adopción y consolidación del
Servicio Nacional Forestal.
IV. Participar, en el ámbito de sus atribuciones, en el establecimiento de sistemas y esquemas
de ventanilla única de atención eficiente para los usuarios del sector.
V. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Municipal Forestal y de Suelos,
bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Estatal
Forestal y de Suelos e incorporar su contenido al Sistema Estatal de Información Forestal.
VI. Participar, en coordinación con la Federación, en la zonificación forestal, comprendiendo las
áreas forestales permanentes de su ámbito territorial.
VII. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura
forestal.
VIII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia
forestal.
IX. Expedir, previo a su instalación, las licencias o permisos, para el establecimiento de centros
de almacenamiento o transformación de materias primas forestales en el ámbito de su
competencia, considerando los criterios de política forestal establecidos en esta Ley.
X. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad
con esta Ley y los lineamientos de la política forestal del país.
XI. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales, en
coordinación con los Gobiernos Federal y Estatal, y participar en la atención, en general, de
las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección
civil.
XII. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de
suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito
territorial de competencia.
XIII. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas.
XIV. Llevar a cabo, en coordinación con el Gobierno de la Entidad, acciones de saneamiento en
los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia.
XV. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del
municipio.
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XVI. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en
proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable.
XVII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con los Gobiernos
Federal y de las Entidades Federativas, en la vigilancia forestal en el municipio.
XVIII. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las
infracciones o delitos que se cometan en materia forestal.
XIX. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción
ilegal y a la tala clandestina con la Federación y el Gobierno de la Entidad.
XX. Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de materias
primas forestales en los términos establecidos en esta Ley u otros ordenamientos.
XXI. Promover en su programa de desarrollo respectivo, los terrenos con uso del suelo forestal y
preferentemente forestal.
XXII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les
conceda esta Ley u otros ordenamientos.
CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 10. La Secretaría es la instancia de coordinación entre el Gobierno del Estado, el Gobierno
Federal y los Gobiernos Municipales, cuyo objeto es la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos,
políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del sector forestal en
la Entidad.
ARTÍCULO 11. Para la atención y coordinación de las distintas áreas del sector forestal, la Secretaría,
contará con la estructura orgánica que considere necesaria.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 12. El Ejecutivo Estatal podrá celebrar convenios o acuerdos con la Federación y/o con los
municipios, con el objeto de que este asuma atribuciones en materia de protección, conservación,
restauración, producción, ordenación, cultivo, certificación, manejo, investigación, vigilancia, sanidad y
aprovechamiento de los ecosistemas forestales del Estado.
ARTÍCULO 13. En la celebración de convenios o acuerdos con los gobiernos de los municipios, se tomará
en consideración que cuenten con la estructura institucional específica, el capital humano capacitado, los
recursos materiales, técnicos y financieros, para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir.
Asimismo, los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previstas en la Ley
o Ley General, según sea el caso.
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TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LOS CRITERIOS DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 14. El desarrollo forestal sustentable es un área prioritaria del desarrollo estatal, y por tanto
tendrán ese carácter, las actividades públicas o privadas que se le relacionen.
El Ejecutivo Estatal destinará los recursos económicos suficientes en su presupuesto de egresos para el
sector forestal. Dichos recursos no podrán ser inferiores a los destinados en el ejercicio fiscal del año
anterior.
ARTÍCULO 15. La política estatal en materia forestal deberá promover la adecuada planeación para lograr
un desarrollo forestal sustentable, entendido este como un proceso evaluable y medible mediante criterios
e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad
óptima de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento sostenido, equilibrio e integridad de los
ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la
actividad forestal y promueva la generación de valor agregado a los productos forestales en las regiones
de origen, diversificando las actividades productivas y creando fuentes de empleo en el sector.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL
ARTÍCULO 16. Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los siguientes:
I. El Plan Estatal de Desarrollo.
II. El Programa Sectorial de Desarrollo Rural.
III. La Planeación o Programa del Desarrollo Forestal Sustentable.
IV. El Sistema Estatal de Información Forestal.
V. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
VI. La Zonificación Forestal.
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política forestal, se
deberán observar los principios y criterios obligatorios de política forestal señalados en la Ley General.
El Ejecutivo Estatal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, seguimiento y evaluación
de los instrumentos de política forestal.
SECCIÓN 1
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO FORESTAL ESTATAL
ARTÍCULO 17. La planeación del desarrollo forestal, como instrumento para el diseño y ejecución de la
política forestal, deberá comprender dos vertientes:
I. De proyección correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan a las
administraciones estatal y municipal, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación del Estado
de Chihuahua.
II. De proyección de más largo plazo, por 25 años o más, que se expresarán en el Programa de
Desarrollo Forestal Estatal, sin perjuicio de la planeación del desarrollo forestal que se lleve a
cabo en los términos de la fracción anterior.
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Dichos programas indicarán los objetivos, estrategias, líneas de acción prioritarias y evaluación, tomando
en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional forestal y deberán ser congruentes con los
programas nacionales, y el Plan Estatal de Desarrollo.
El Programa de desarrollo de largo plazo deberá ser elaborado por la Secretaría y será revisado y, en su
caso, actualizado cada tres años.
ARTÍCULO 18. En la elaboración de la planeación del desarrollo forestal en el orden estatal y municipal,
deberá considerarse la opinión del Consejo. Dicha planeación deberá hacerse sobre la base de criterios
de desarrollo sustentable.
ARTÍCULO 19. El Ejecutivo Estatal y el Municipal incorporarán en sus informes anuales, el estado que
guarda el sector forestal en la Entidad o municipios.
SECCIÓN 2
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 20. El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar, integrar, organizar,
actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal que servirá como base estratégica
para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable, y la cual estará disponible al público
para su consulta.
La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Información Forestal, el cual deberá ser compatible con el
Sistema Nacional de Información Forestal respecto a la información que se debe integrar al Sistema
Nacional.
ARTÍCULO 21. El Gobierno Municipal proporcionará a la Secretaría, la información que recabe en el
cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrada al Sistema Estatal de Información Forestal.
ARTÍCULO 22. El Sistema Estatal de Información Forestal, deberá integrar de forma homogénea toda la
información en materia forestal, incluyendo:
I. La contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
II. La contenida en la Zonificación Forestal.
III. Las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de
restauración y conservación.
IV. El uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso
doméstico y conocimiento tradicional.
V. El catálogo de programas estatales, federales y municipales de apoyo a productores, de
conservación, restauración y protección.
VI. Las áreas naturales protegidas en la Entidad.
VII. La información económica de la actividad forestal.
VIII. Las investigaciones y desarrollo tecnológico en materia forestal.
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IX. Las organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos
públicos relacionados con el sector forestal.
X. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo
forestal sustentable.
SECCIÓN 3
DEL INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS
ARTÍCULO 23. Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, serán la base para:
I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal
Estatal y Municipal.
II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de
corta o aprovechamiento potencial.
III. La integración de la zonificación forestal y el ordenamiento ecológico del territorio.
IV. La evaluación y seguimiento de los planes a corto, mediano y largo plazo.
SECCIÓN 4
DE LA ZONIFICACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 24. La Zonificación Forestal es el instrumento en el cual se identifican, agrupan y ordenan los
terrenos forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas, subcuencas y microcuencas
hidrológicas-forestales, por funciones y subfunciones biológicas, ambientales, socioeconómicas,
recreativas, protectoras y restauradoras, con fines de manejo y con el objeto de propiciar una mejor
administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable.
ARTÍCULO 25. La Secretaría, podrá coadyuvar con la Comisión Nacional Forestal, para realizar la
actualización de la Zonificación Forestal.
ARTÍCULO 26. El Estado promoverá la participación activa de los municipios en la Zonificación Forestal.
TÍTULO CUARTO
DE LAS UNIDADES DE MANEJO, EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE
Y LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS FORESTALES
ARTÍCULO 27. Las personas físicas y morales que pretendan prestar servicios técnicos forestales en el
Estado, deberán acreditar su competencia y calidad para estar inscritas en el Registro y en el Sistema
Estatal de Información Forestal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Secretaría. El
Reglamento de la Ley General y las normas oficiales mexicanas determinarán los procedimientos,
modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos
servicios. Los prestadores de estos servicios que cumplan con lo anterior podrán ser contratados
libremente. La Comisión promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de
honorarios por estos servicios.
ARTÍCULO 28. Los servicios técnicos forestales comprenden las siguientes actividades:
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I. Elaborar los programas de manejo forestal para el aprovechamiento de recursos maderables
y no maderables.
II. Firmar el programa de manejo y ser responsable de la información contenida en el mismo;
así como ser responsable solidario con el titular del aprovechamiento forestal o de
plantaciones forestales comerciales en la ejecución y evaluación del programa de manejo
correspondiente.
III. Dirigir, evaluar y controlar la ejecución de los programas de manejo respectivos.
IV. Elaborar y presentar informes periódicos de evaluación, de acuerdo con lo que disponga el
Reglamento de la presente Ley, de manera coordinada con el titular del aprovechamiento
forestal o de la plantación forestal comercial.
V. Formular informes de marqueo, conteniendo la información que se establezca en el
Reglamento de esta Ley.
VI. Proporcionar asesoría técnica y capacitación a los titulares del aprovechamiento forestal o
forestación, para transferirles conocimientos, tareas y responsabilidades, a fin de promover la
formación de paratécnicos comunitarios.
VII. Participar en la integración de las Unidades de Manejo Forestal.
VIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, de cualquier irregularidad cometida en
contravención al programa de manejo autorizado.
IX. Elaborar los estudios técnicos justificativos de cambio de uso del suelo de terrenos forestales.
X. Capacitarse continuamente en su ámbito de actividad.
XI. Planear y organizar las tareas de zonificación forestal, reforestación, restauración, prevención
y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales, así como de compatibilidad de
usos agropecuarios con los forestales.
XII. Las demás que fije el Reglamento.
ARTÍCULO 29. Las personas ejidatarias, comuneras y demás propietarias o poseedoras de terrenos
forestales o preferentemente forestales, que por la carencia de recursos económicos no estén en
posibilidades de cubrir los costos de elaboración del programa de manejo forestal podrán recurrir a la
Comisión, en los términos del Reglamento de la Ley General, para que les proporcione asesoría técnica
y/o apoyo financiero para la elaboración de este; lo cual se hará en la medida de las posibilidades
presupuestales de la Comisión y previa comprobación de la carencia de dichos recursos.
ARTÍCULO 30. Los ejidos, comunidades, comunidades indígenas, sociedades de pequeños propietarios u
otras personas morales relacionadas con el manejo forestal, podrán crear libremente, respetando su
Sistema de Normatividad Interna y sus usos y costumbres, un comité u órgano técnico auxiliar en la
gestión y manejo de aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales, así como en
la ejecución y evaluación de los programas de manejo forestal respectivos.
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Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, el comité u órgano se constituirá en los términos de la Ley
Agraria, y definirá junto con el prestador de servicios técnicos forestales, los mecanismos de coordinación
necesarios.
ARTÍCULO 31. La Comisión desarrollará un programa dirigido a fomentar un sistema de capacitación,
reconocimientos, estímulos y acreditación que permita identificar, tanto a titulares de aprovechamiento
como a prestadores de servicios técnicos forestales, que cumplan oportunamente y eficientemente los
compromisos adquiridos en los programas de manejo y en las auditorías técnicas preventivas.
CAPÍTULO II
DE LAS UNIDADES DE MANEJO FORESTAL
ARTÍCULO 32. El Ejecutivo Estatal, en coordinación con la Comisión Nacional Forestal, delimitará las
Unidades de Manejo Forestal en las zonas forestales maderables y no maderables, tomando como base
preferentemente las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales, además criterios
económicos, sociales, límites territoriales y tipo de ecosistemas con el propósito de lograr una ordenación
forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales de protección, conservación,
restauración y en general del manejo eficiente de los recursos forestales.
ARTÍCULO 33. Las Unidades de Manejo Forestal realizarán las siguientes actividades:
I. Solicitar y obtener la autorización o permiso de aprovechamiento forestal.
II. La integración de la información silvícola generada a nivel predial.
III. La actualización del material cartográfico de la unidad respectiva.
IV. La elaboración de inventarios, estudios regionales o zonales que apoyen el manejo forestal a
nivel predial.
V. La ejecución de prácticas comunes para la conservación y restauración de recursos
asociados.
VI. Coadyuvar con los dueños y/o poseedores de terrenos forestales, instituciones de gobierno u
otros organismos públicos o privados en las tareas de prevención, detección, control y
combate de incendios, plagas y enfermedades, así como el de tala clandestina y, en su caso,
la evaluación y restauración de los daños ocasionados por estos agentes.
VII. La producción de planta para apoyar las actividades de forestación y/o reforestación con fines
comerciales, de protección, conservación y restauración a nivel predial.
VIII. La elaboración de su programa anual de actividades y registrarlo en el Sistema Estatal de
Información Forestal, así como informar a sus integrantes sobre el destino de los recursos
ejercidos, previa validación de su organización estatal.
IX. La presentación de los informes periódicos de avances en la ejecución del programa regional
o zonal ante las diferentes instancias de gobierno.
X. Determinar las cuotas ordinarias y extraordinarias que aportarán los integrantes de la Unidad
de Manejo Forestal para sufragar los gastos del programa anual de actividades.
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ARTÍCULO 34. El Ejecutivo Estatal podrá promover que las Unidades de Manejo Forestal realicen,
además de las contempladas en el artículo anterior, las siguientes actividades:
I. Investigaciones para la evaluación, protección, conservación y fomento de los recursos
forestales, así como la planeación, elaboración y ejecución de los programas de manejo
forestal.
II. Coadyuvar con organismos públicos y privados en los procesos de transferencia de tecnología.
III. Formulación y ejecución de programas de mejoramiento genético.
IV. Coadyuvar en la elaboración de programas regionales de abastecimiento de materias primas
forestales.
V. Formulación y ejecución de programas de capacitación de los prestadores de servicios
técnicos, dueños y poseedores de terrenos forestales e industriales del ramo.
VI. Campañas de difusión y promoción para el desarrollo forestal, así como la conservación y
protección de los recursos naturales.
VII. Evaluación de servicios ambientales y promover el desarrollo de mercados en estos servicios.
VIII. Las demás que los integrantes de la Unidad de Manejo Forestal consideren necesarias.
El Ejecutivo Estatal, podrá apoyar a las Unidades de Manejo Forestal y sus asociaciones, para que
realicen las actividades señaladas en el presente Capítulo.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIZACIONES EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 35. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, en los términos de los mecanismos de
coordinación establecidos con la Federación, tendrá la facultad de otorgar las siguientes autorizaciones o
permisos:
I. Aprovechamiento de conformidad al turno de los recursos forestales maderables y no
maderables.
II. Modificar el programa de manejo forestal e inclusión del aprovechamiento de recursos
forestales no maderables.
III. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores de 800
hectáreas, excepto aquellas en terrenos forestales temporales.
IV. El cambio de uso del suelo en terrenos de uso forestal, previa opinión del Consejo.
V. El combate y control de plagas y enfermedades.
VI. Colecta y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos genéticos.
VII. Aviso de renuncia a los derechos derivados de las autorizaciones de aprovechamiento de
recursos forestales.
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VIII. Refrendar la autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, al término
de un ciclo de corta.
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS FORESTALES QUE SE ENCUENTRAN EN LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
ARTÍCULO 36. El Ejecutivo Estatal y los municipios podrán apoyar y vigilar que los recursos forestales
que se encuentren en territorios de pueblos y comunidades indígenas sean propicios para promover el
desarrollo económico y social, impulsando la conservación, aprovechamiento y restauración, en su caso,
de dichos recursos.
ARTÍCULO 37. Las autoridades estatales y municipales podrán instalar una ventanilla única, con el fin de
dar especial atención a pueblos y comunidades indígenas, brindando la asesoría necesaria referente a los
trámites relacionados con las actividades forestales.
ARTÍCULO 38. Tanto el Ejecutivo Estatal como los municipios, en sus respectivas leyes de ingresos y
presupuestos de egresos, incluirán estímulos e incentivos económicos para los miembros de los pueblos y
comunidades indígenas que realicen actividades de protección, aprovechamiento y restauración de los
recursos forestales.
CAPÍTULO V
DE LOS CAMBIOS DE USO DEL SUELO EN TERRENOS FORESTALES Y PREFERENTEMENTE
FORESTALES
ARTÍCULO 39. Para que el Ejecutivo Estatal autorice el cambio de uso del suelo en terrenos forestales,
los solicitantes deberán presentar los estudios técnicos justificativos que demuestren lo siguiente:
I. Que no se comprometa la biodiversidad.
II. Que no se provoca la erosión del suelo.
III. Que no hay deterioro de la calidad del agua o disminución en su captación.
IV. Que el terreno forestal y preferentemente forestal ya no puede seguir con dicho fin.
V. Que el cambio de uso del suelo que se proponga sea más productivo a largo plazo.
VI. Que el terreno en cuestión no haya sido afectado intencionalmente con un incendio, por parte
del solicitante.
ARTÍCULO 40. Las personas interesadas en el cambio de uso del suelo de terrenos forestales deberán
acreditar ante la Secretaría, que otorgaron depósito ante el FIDEFOSE, por concepto de compensación
ambiental para que sea destinado a actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento en los
términos y condiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Dichos estudios técnicos deberán entregarse al Consejo a fin de que este emita su opinión al respecto, la
cual se tomará en cuenta por parte de la Secretaría para la autorización o negación de la solicitud.
Las autorizaciones deberán atender a lo dispuesto en los ordenamientos ecológicos, normas oficiales
mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarias e inscribirse en los Registros Forestal
Nacional y Estatal.
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CAPÍTULO VI
DE LA SANIDAD FORESTAL
ARTÍCULO 41. El Ejecutivo Estatal se coordinará con los Gobiernos Federal y Municipal, así como con
organismos auxiliares, para establecer un sistema permanente de inspección y evaluación técnica de la
condición sanitaria en los ecosistemas y en las plantaciones forestales; así mismo, difundirá en tiempo y
forma los resultados; además, promoverá y apoyará la ejecución de programas de investigación
necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales.
El Ejecutivo Estatal, las dependencias federales y, en su caso, los gobiernos municipales, ejercerán las
inspecciones y evaluaciones citadas en el párrafo anterior, en forma coordinada, para detectar,
diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales.
Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un aprovechamiento o eliminación de la
vegetación forestal, deberá implementarse un programa que permita la reforestación, restauración y
conservación de suelos, estando obligados los propietarios, poseedores o usufructuarios a restaurar
mediante la regeneración natural o artificial en un plazo no mayor a dos años.
ARTÍCULO 42. Cuando se detecte la presencia de plagas o enfermedades que pongan en riesgo
fitosanitario, en todo o en parte del territorio estatal, la Secretaría instrumentará las acciones
correspondientes para implementar las medidas previas para evitar su propagación, por medio de las
siguientes:
I. Aviso de la presencia de la plaga o enfermedad a la autoridad competente.
II. Delimitación del polígono afectado y diagnóstico de la situación.
III. Suspensión provisional del aprovechamiento.
IV. Inmovilización de los productos maderables y no maderables, del predio afectado.
V. Solicitar ante la autoridad competente la emisión de la notificación correspondiente y
coadyuvar con esta en la elaboración del programa de control.
VI. En su caso, promover las acciones tendientes para contener la propagación de la plaga o
enfermedad forestal.
ARTÍCULO 43. Las personas ejidatarias, comuneras y demás propietarias o poseedoras de terrenos
forestales o preferentemente forestales, así como los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de
recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación o plantaciones forestales comerciales y de
reforestación, las prestadoras de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y las
responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, en forma inmediata a la detección de
plagas o enfermedades, estarán obligadas a dar aviso de ello a la Secretaría para que realice las acciones
correspondientes.
Quienes detenten autorizaciones de aprovechamiento forestal y sus responsables técnicos forestales,
estarán obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme a los tratamientos contemplados
en los Programas de Manejo y a los lineamientos que se les proporcionen por la Secretaría, en los
términos de la normatividad aplicable. De igual manera, deberán informar a la Secretaría, del resultado de
los trabajos de saneamiento y la adecuación correspondiente del programa de trabajo.
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ARTÍCULO 44. Ante la certificación por parte de la autoridad de la presencia de una plaga o enfermedad
forestal en terrenos forestales o preferentemente forestales, se dará aviso a la persona propietaria o
poseedora del mismo para el efecto de que realice lo necesario a fin de combatir la plaga o enfermedad
forestal, la cual podrá solicitar el auxilio y colaboración de la autoridad cuando acredite que no cuenta con
los recursos necesarios; si el particular no actuara en tiempo y forma, la autoridad intervendrá a fin de
sanear y restaurar el terreno forestal o preferentemente forestal a costa de la persona propietaria o
poseedora, adquiriendo el carácter de crédito fiscal la erogación que para el efecto se haga.
ARTÍCULO 45. La Secretaría, cuando lo estime pertinente, promoverá que la autoridad competente, lleve
a cabo la Declaratoria de Emergencia Sanitaria en los terrenos forestales.
CAPÍTULO VII
DE LA COORDINACIÓN EN PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE INCENDIOS
ARTÍCULO 46. Compete a la Secretaría la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas
para la regulación del uso del fuego y del control de incendios forestales, así como promover la obtención
de recursos de emergencia para el combate de incendios en su territorio.
ARTÍCULO 47. Para realizar quemas prescritas en el programa de manejo forestal, en terrenos forestales
y preferentemente forestales, las personas interesadas deberán dar aviso a la Secretaría para obtener el
permiso correspondiente, quien deberá dar respuesta en un plazo no mayor de siete días hábiles,
entendiéndose que si no da respuesta será en sentido positivo.
De igual forma, la persona interesada deberá dar aviso de la quema a los dueños de los predios
colindantes, cuando menos con siete días hábiles de anticipación, con el objeto de que adopten las
precauciones necesarias y coadyuven en los trabajos de control de fuego.
Quedan prohibidas las quemas con finalidad de cambio de uso del suelo y cualquier otra distinta sin
previa autorización de la Secretaría.
ARTÍCULO 48. En toda quema que se realice en terrenos forestales o preferentemente forestales, se
deberá cumplir con la normatividad correspondiente.
ARTÍCULO 49. Las quemas autorizadas por la Secretaría, en terrenos colindantes con poblaciones
urbanas o suburbanas, deberán ser programadas y supervisadas por la misma autoridad, observando que
la distancia entre la quema y la zona poblada garantice la seguridad de las personas y sus bienes.
Así mismo, la Secretaría, en coordinación con la autoridad municipal, tendrá la obligación de informar
previamente a la población en general sobre tal acción.
ARTÍCULO 50. La Secretaría promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con los
Ayuntamientos y organismos auxiliares, en las regiones que así se requiera, con la finalidad de planear,
difundir e instrumentar programas y acciones de prevención y combate de incendios forestales.
ARTÍCULO 51. Las personas propietarias y poseedoras de los terrenos forestales y sus colindantes, de
manera individual o a través de sus organizaciones, así como los prestadores de servicios técnicos
forestales responsables de los mismos y los encargados de la administración de las áreas naturales
protegidas, estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales,
en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables.
El Gobierno Municipal deberá atender el combate y control de incendios y en el caso de que los mismos
superen su capacidad financiera y operativa de respuesta, acudirá a la instancia estatal correspondiente.
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Si esta resultase insuficiente, se procederá a informar a la Comisión Nacional Forestal, que actuará en
consecuencia.
ARTÍCULO 52. Si transcurrido un plazo de dos años, no ha sido posible la regeneración natural en un
terreno afectado por un incendio, las personas propietarias o poseedoras deberán realizar las acciones
necesarias para llevar a cabo la restauración forestal mediante la reforestación artificial, poniendo
especial atención a la prevención, control y combate de plagas y enfermedades.
Cuando las personas señaladas en el párrafo anterior demuestren su imposibilidad inmediata para
cumplirla directamente, podrán solicitar fundadamente a las autoridades municipales, estatales o
federales, el apoyo para realizar dichos trabajos, con la obligación de resarcir la erogación
correspondiente.
ARTÍCULO 53. Las personas propietarias y poseedoras de terrenos de uso forestal a las que se les haya
probado la responsabilidad dolosa en el origen de un incendio forestal, además de las sanciones a que
haya lugar, están obligadas a llevar a cabo de manera inmediata la restauración forestal de la superficie
afectada.
ARTÍCULO 54. La Secretaría promoverá, dentro del sector forestal, la capacitación de la sociedad civil y,
en especial, del personal que participa en las brigadas en labores de prevención, uso del fuego y combate
de incendios en terrenos de vocación forestal y preferentemente forestal.
CAPÍTULO VIII
DE LA FORESTACIÓN, REFORESTACIÓN Y REVEGETACIÓN
ARTÍCULO 55. La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las
actividades de forestación, revegetación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de
vocación forestal, no requerirá de autorización y solamente estarán sujetas a las normas oficiales
mexicanas.
Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento
deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos
forestales que, en su caso, funja como encargado técnico, será responsable solidario junto con el titular,
de la ejecución del programa en este aspecto.
La forestación, reforestación o revegetación, de las áreas degradadas, será una acción prioritaria en los
programas de manejo prediales, zonales o regionales.
Para los efectos del presente Capítulo, se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente
las que hayan sufrido incendios reiterados.
Por lo que se refiere a las áreas prioritarias a las que alude el párrafo anterior, y en atención a lo dispuesto
por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en las campañas de reforestación se podrán
utilizar plantas de renuevo que hayan germinado y se hayan desarrollado en la región a reforestar.
ARTÍCULO 56. La Secretaría, en coordinación con la Federación, así como los municipios en el ámbito de
su competencia, promoverán programas tendientes a la forestación, reforestación y revegetación de los
terrenos idóneos para tal fin.
ARTÍCULO 57. Será obligatorio para las autoridades estatal y municipal, incluir en sus planes de
desarrollo respectivos, programas tendientes a la forestación, reforestación y revegetación.
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ARTÍCULO 58. Cuando por causa de interés general o necesidad de proteger los servicios ambientales,
sea necesario reforestar o revegetar en predios de propiedad particular, la Secretaría, en coordinación con
la persona propietaria o poseedora, instrumentará lo necesario a fin de llevar a cabo estas acciones.
CAPÍTULO IX
DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 59. El Ejecutivo Estatal promoverá el desarrollo de mecanismos de compensación para
mejorar la provisión de los servicios ambientales que retribuya los beneficios prestados por los dueños y
poseedores de recursos forestales a la sociedad.
El Ejecutivo Estatal establecerá los vínculos necesarios para que los servicios ambientales sean
reconocidos ya sea a nivel nacional o internacional, partiendo de la normativa que al respecto establezca
la Federación, derivada de la Ley General.
ARTÍCULO 60. El Ejecutivo Estatal establecerá un programa de incentivos económicos por servicios
ambientales, hidrológicos, mantenimiento de la biodiversidad y la captura y conservación del carbono,
dirigido a las zonas que se consideren prioritarias o las partes altas de las cuencas hidrológicas. Los
recursos destinados para este fin, podrán ser potenciados con asignaciones federales, municipales y/o
privadas.
TÍTULO QUINTO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS DEL FOMENTO FORESTAL
ARTÍCULO 61. Las acciones, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad
forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de las Leyes de Ingresos, del Presupuesto de Egresos del
Estado y los municipios para el ejercicio fiscal que corresponda, y deberán asegurar su eficacia,
selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo
normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en otras leyes,
incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas y los seguros.
Los fondos y los fideicomisos, así como los programas en materia forestal, que atiendan o posibiliten la
realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción, fomento y desarrollo forestal, vía
convenio con la Secretaría, recibirán el apoyo para la consecución de recursos económicos, los que se
utilizarán efectiva y suficientemente en el cuidado, fomento y desarrollo de las actividades forestales de
acuerdo a los que señala el Reglamento de esta Ley.
El Ejecutivo Estatal promoverá ante la Federación los recursos que sirvan de garantía líquida ante la
Banca de Desarrollo, previa aprobación de viabilidad por la Secretaría, de proyectos productivos social y
económicamente sustentables.
CAPÍTULO II
DE LA EMPRESA SOCIAL FORESTAL
ARTÍCULO 62. El Ejecutivo Estatal promoverá e impulsará la empresa social forestal en los ejidos o
comunidades con áreas forestales permanentes, atendiendo a sus capacidades naturales y grado de
desarrollo.
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ARTÍCULO 63. El Ejecutivo Estatal otorgará incentivos económicos de acuerdo a las leyes
correspondientes, a las personas jurídicas que bajo este esquema impulsen el sector forestal del Estado.
CAPÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS JURÍDICO - ECONÓMICO FINANCIEROS DESTINADOS AL DESARROLLO
FORESTAL SUSTENTABLE
ARTÍCULO 64. El Ejecutivo Estatal creará el instrumento jurídico-económico financiero denominado
Fideicomiso para el Desarrollo Forestal Sustentable en el Estado (FIDEFOSE) que será operado por un
Comité Técnico, para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración
de los recursos forestales y sus recursos asociados, facilitando el acceso a los servicios financieros en el
mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva
y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.
La existencia del instrumento referido en este artículo, no limita la creación de diversos fondos privados o
sociales, tales como fideicomisos que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.
ARTÍCULO 65. El instrumento jurídico-económico financiero se podrá integrar con:
I. Las aportaciones que efectúe el Gobierno Federal estipuladas en acuerdos y convenios.
II. Las aportaciones que efectúen los Gobiernos Estatal y/o Municipales.
III. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales.
IV. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o jurídicas de carácter privado, mixto,
nacionales e internacionales.
V. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica.
VI. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
CAPÍTULO IV
DE LA CULTURA, EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN FORESTALES
ARTÍCULO 66. La Secretaría, en coordinación con las dependencias competentes de la Administración
Pública Federal y las correspondientes del Estado y de los municipios, organizaciones e instituciones
públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura forestal, las siguientes acciones:
I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al
logro de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo
forestal sustentable.
II. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación
forestales.
III. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de su Sistema de Normatividad
Interna, costumbres, tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades
indígenas que habitan en las regiones forestales del Estado.
H. Congreso del Estado
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IV. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación
educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación de la sociedad y la ecología,
resaltando la política de desarrollo forestal sustentable.
V. Fomentar la formación de colaboradores y promotores forestales voluntarios.
VI. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley.
VII. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.
ARTÍCULO 67. En materia de educación y capacitación, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría
de Educación Pública y con las demás dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de
gobierno, así como de los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones:
I. Promover la formación, capacitación y superación de técnicos y profesionistas forestales para
los ecosistemas forestales del Estado.
II. Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras forestales y
afines, que se impartan por escuelas públicas o privadas.
III. Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos del
ramo forestal estatal y municipal.
IV. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y
productores forestales, así como de los pobladores de regiones forestales, en materia de
conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos
forestales, así como en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales.
V. Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal.
Las anteriores acciones se considerarán enunciativas y no limitativas.
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 68. Los Gobiernos Estatal y municipales, conforme a sus atribuciones legales y en el ámbito
de su competencia, promoverán la participación de la sociedad en general, en la planeación, diseño,
aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política pública forestal, para que
manifiesten su opinión y propuestas respecto de los programas e instrumentos de la política forestal
estatal y municipal.
ARTÍCULO 69. El Ejecutivo Estatal y los municipios convocarán a foros de consulta a agrupaciones
civiles, sociales, privadas y personas físicas relacionadas con los servicios técnicos forestales, con la
finalidad de incluir sus propuestas y opiniones a los programas y planes relativos al desarrollo forestal
estatal y municipal.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO 70. La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración con municipios y agrupaciones
civiles, sociales y privadas con la finalidad de promover y difundir programas y acciones de forestación,
reforestación, aprovechamiento, conservación, ordenación y vigilancia de recursos forestales, entre otras.
ARTÍCULO 71. La participación y opinión de los pueblos y comunidades indígenas será de vital
importancia en la elaboración de los distintos planes y programas de desarrollo forestal del Estado y
municipios.
CAPÍTULO II
DE LOS CONSEJOS EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 72. El Consejo es un órgano de carácter consultivo, de asesoramiento y concertación, en
materia de planeación, supervisión y evaluación de la política forestal y aprovechamiento, conservación y
restauración de los recursos forestales. Este Consejo deberá ser presidido por la persona Titular del
Ejecutivo Estatal, la cual tendrá como suplente a la persona Titular de la Secretaría.
Invariablemente deberá solicitársele su opinión en materia de planeación forestal, reglamentos y normas
estatales.
ARTÍCULO 73. Los Ayuntamientos, en coordinación con el Ejecutivo Estatal, promoverán la creación del
respectivo Consejo Forestal Municipal, como órgano de carácter consultivo, asesoramiento y
concertación, en materia de planeación, supervisión, evaluación de la política forestal y aprovechamiento,
conservación y restauración de los recursos forestales. Estos Consejos deberán ser presididos por la
persona que ocupe la titularidad de la Presidencia Municipal respectiva, el cual tendrá como suplente a la
persona encargada de atender dentro de la Administración Municipal el Sector Forestal.
ARTÍCULO 74. Los reglamentos internos de los Consejos Estatal y Municipales, establecerán la
composición y funcionamiento del mismo, así como sus atribuciones.
En la composición del Consejo Estatal, deberá considerarse la inclusión de la Comisión Estatal para los
Pueblos Indígenas, institución del Ejecutivo Estatal responsable de la protección de los intereses de los
pueblos y comunidades indígenas, con el propósito de contribuir a la participación y consulta en los
planes, programas y proyectos del gobierno que, en materia forestal, tengan como objetivo los pueblos
originarios.
En el Consejo podrán participar representantes de las dependencias y entidades federales, del Ejecutivo,
Legislativo y Judicial Estatales, de los municipios y representantes de ejidos, propietarios de predios
forestales, prestadores de servicios técnicos forestales, industriales, y demás personas físicas o morales
relacionadas e interesadas en cada una de las demarcaciones.
En los Consejos Municipales, además de la participación de los representantes de los otros dos órdenes
de gobierno y el resto de los integrantes del Consejo, deberá haber representantes de pueblos y
comunidades indígenas a través de sus autoridades tradicionales.
[Artículo adicionado con un Segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1004/2021 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 40 del 19 de mayo de 2021]
ARTÍCULO 75. En la constitución de los consejos mencionados en el presente Capítulo, se propiciará la
representación proporcional y equitativa de sus integrantes y que sus normas de operación interna
respondan a las necesidades, demandas, costumbres e intereses de cada territorio o demarcación.
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TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL FORESTALES
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL
ARTÍCULO 76. La Secretaría y, en su caso, con la participación de los municipios, tendrá las siguientes
funciones:
I. Inspección y vigilancia forestal.
II. Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales.
III. Imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se cometan en material
forestal.
La prevención y vigilancia forestal estará, en el ámbito de su competencia, a cargo de las instancias
forestales del Estado y municipios respectivos, y tendrán como función primordial salvaguardar e
inspeccionar el aprovechamiento de los recursos en los ecosistemas forestales.
La Secretaría instalará estratégicamente puntos de vigilancia forestal, sobre las principales vías de
comunicación de la Entidad, con el objeto de revisar la transportación de las materias primas forestales
maderables y no maderables y de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, la Ley General, los
reglamentos, normas oficiales, así como los acuerdos y convenios que en materia forestal se celebren.
El Ejecutivo Estatal, en coordinación con la Federación y Municipios, y con la colaboración de los
Consejos Estatal y Municipales, formulará y evaluará programas integrales de prevención y combate a la
tala clandestina, especialmente en las zonas críticas diagnosticadas previamente, para enfrentarla con
diversas acciones, así como para prevenir actos indebidos de cambio de uso del suelo, tráfico de especies
y recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien, transporte, almacenamiento, transformación o
posesión ilegal de materias primas forestales.
CAPÍTULO II
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 77. La denuncia popular es el instrumento que tiene la ciudadanía para hacer del
conocimiento de la autoridad los hechos u omisiones que violenten o contravengan las disposiciones del
presente ordenamiento y las demás normas que regulen esta materia.
ARTÍCULO 78. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, autoridades municipales o ante otras
autoridades, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al
ecosistema forestal o daños a los recursos forestales o contravenga las disposiciones de la presente Ley y
las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y
servicios ambientales asociados a estos.
ARTÍCULO 79. La autoridad estatal o municipal que reciba la denuncia, deberá turnarla debidamente
fundada y motivada, en un plazo no mayor a los siete días hábiles, a la autoridad competente y podrá
informar de ella al Consejo.
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ARTÍCULO 80. La Secretaría o los ayuntamientos, convocarán de manera permanente al público en
general a denunciar hechos, actos u omisiones que produzcan daños a los recursos forestales; para ello,
difundirá ampliamente los domicilios y números telefónicos de las oficinas que reciben las denuncias.
CAPÍTULO III
DE LAS VISITAS Y OPERATIVOS DE INSPECCIÓN FORESTALES
ARTÍCULO 81. La Secretaría y, en su caso, los gobiernos municipales por conducto del personal
autorizado y cubriendo el procedimiento aplicable, realizará visitas u operativos de inspección en materia
forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, las normas
oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven.
ARTÍCULO 82. La inspección tendrá lugar:
I. En un terreno forestal o preferentemente forestal.
II. En el transporte o tránsito de los productos forestales.
III. En los puntos de verificación e inspección.
IV. En los centros de almacenamiento y/o transformación.
ARTÍCULO 83. Las inspecciones o visitas se realizarán bajo el siguiente procedimiento:
I. La Secretaría, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
podrá llevar a cabo inspecciones o visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias y
extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en
cualquier tiempo.
II. Las personas acreditadas para practicar inspecciones o visitas, deberán estar provistos de
orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá
precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba
tener y las disposiciones legales que lo fundamenten.
III. Las personas propietarias, responsables, encargadas u ocupantes de establecimientos y/o
predios objeto de verificación, estarán obligadas a permitir el acceso y dar facilidades e
informes a los inspectores para el desarrollo de su labor.
IV. Al iniciar la inspección o visita, el inspector deberá acreditar la personalidad con la que actúa
mediante credencial vigente con fotografía expedida por la autoridad competente, así como la
orden expresa a la que se refiere la fracción II de este artículo, de la que deberá dejar copia a
la persona propietaria, responsable, encargada u ocupante del establecimiento.
V. De toda inspección o visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de
dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por
quien la practique si aquella se hubiere negado a proponerlos. De toda acta se dejará copia a
la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no
afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el
inspector haga constar tal circunstancia en la propia acta.
ARTÍCULO 84. En las actas se hará constar:
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I. Nombre, denominación o razón social de la persona inspeccionada o visitada.
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia.
III. Calle, número, colonia, población, municipio, código postal y/o datos de ubicación precisa
donde se realice la inspección o visita; así como teléfono u otra forma de comunicación
disponible.
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó.
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia.
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, quienes deberán
identificarse.
VII. Descripción de hechos y resultados de la actuación.
VIII. Declaración de la persona inspeccionada o visitada, si quisiera hacerla.
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la hubiere
llevado a cabo. Si se negaren a firmar la persona visitada o su representante legal, ello no
afectará la validez del acta, debiendo el inspector asentar la razón relativa.
ARTÍCULO 85. Las personas inspeccionadas a quienes se haya levantado acta de inspección, podrán
formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos
en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes a
la fecha en que se hubiere levantado.
ARTÍCULO 86. Cuando de las visitas u operativos de inspección a que se refiere este Capítulo, la
autoridad que lo realice determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los
ecosistemas forestales, o bien, cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de
sanciones administrativas, la Secretaría, podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:
I. El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así como de los
bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente
relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida.
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según
corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y
materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos
que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales.
III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o de la actividad
de que se trate.
ARTÍCULO 87. Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo
anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deban llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas,
se ordene el retiro de las mismas.
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CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 88. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. Realizar en terrenos forestales o preferentemente forestales cualquier tipo de obras o
actividades distintas a las actividades forestales inherentes a su uso, en contravención a la
autorización o permiso de aprovechamiento expedido, a las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables.
II. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de inspección.
III. Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la reforestación, en
contravención a la autorización o permiso de aprovechamiento expedido, a las disposiciones
de esta Ley, de su Reglamento, de la Ley General, su reglamento o de las normas oficiales
mexicanas aplicables.
IV. Establecer plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa
actual de los terrenos forestales, salvo los casos señalados en esta Ley, en contravención de
esta, su Reglamento, de las normas oficiales mexicanas aplicables o de las autorizaciones
que para tal efecto se expidan.
V. Realizar labores de pastoreo que pongan en riesgo la capacidad de recuperación de los
terrenos forestales.
VI. Por el incumplimiento de las condicionantes señaladas en las autorizaciones de los
programas de manejo forestal.
VII. Cambiar la utilización de los terrenos forestales, sin contar con la autorización
correspondiente.
VIII. Omitir la realización de las acciones de protección forestal contempladas en la legislación
aplicable.
IX. Realizar las quemas en terrenos agropecuarios en forma negligente que propicie la
propagación del fuego a terrenos forestales.
X. Realizar quemas de residuos de cosechas y agostaderos, cuando con ello se propicie la
degradación del suelo.
XI. Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, las normas oficiales
mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, o realizar
cualquier acción que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos
forestales.
XII. Carecer de la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar la legal
procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el aprovechamiento o plantación
forestal comercial respectiva.
XIII. Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se refiere esta
Ley.
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XIV. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar con la
documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar su legal procedencia.
XV. Amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables, a
fin de simular su legal procedencia.
XVI. Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos que propicien o
provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en esta Ley.
XVII. Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente las inscripciones en los
registros correspondientes.
XVIII. Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se establezcan vedas
forestales u otras restricciones.
XIX. Evitar la prevención, combate o control, estando legalmente obligado para ello, de las plagas,
enfermedades o incendios forestales.
XX. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades o incendios
forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de mandato legítimo de autoridad.
XXI. Omitir la ejecución de trabajos de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, ante la
existencia de plagas y enfermedades e incendios forestales que se detecten.
XXII. Provocar intencionalmente o por imprudencia, incendios en terrenos forestales o
preferentemente forestales.
XXIII. Realizar en terrenos incendiados, cualquier actividad o uso distintos a la restauración o al
manejo forestal sustentable, dentro de los 20 años siguientes a que haya ocurrido un
incendio.
XXIV. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente, la documentación o sistemas
de control establecidos para el transporte o comercialización de recursos forestales.
XXV. Depositar residuos peligrosos en terrenos forestales o preferentemente forestales, sin contar
con la autorización debidamente expedida para ello.
XXVI. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 89. Las infracciones establecidas en esta Ley, serán sancionadas administrativamente por la
Secretaría, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de
las siguientes sanciones:
I. Amonestación.
II. Imposición de multa.
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III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos
forestales o de la plantación forestal comercial, o de la inscripción registral o de las
actividades de que se trate.
IV. Revocación de la autorización o inscripción registral.
V. Decomiso de las materias primas forestales obtenidas de manera ilegal, así como de los
instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de transporte utilizados
para cometer la infracción, debiendo considerar el destino y resguardo de los bienes
decomisados.
VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipos de
los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, o de los sitios
o instalaciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.
VII. Remediación del daño, en su caso.
En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, la Secretaría solicitará se haga la inscripción de la
suspensión o revocación correspondiente en el Registro Forestal Nacional.
ARTÍCULO 90. La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la
forma siguiente:
I. Con el equivalente de 100 a 2,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien
cometa las infracciones señaladas en las fracciones V, VI, XV, XVI, XX, XXV y XXVI del
artículo 88 de esta Ley.
II. Con el equivalente de 200 a 40,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien
cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV,
XVII, XVIII, XXIII y XXIV del artículo 88 de esta Ley.
III. Con el equivalente de 300 a 60,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien
cometa las infracciones señaladas en las fracciones IX, XIX, XXI y XXII del artículo 88 de
esta Ley.
Para la imposición de multas servirá de base la Unidad de Medida y Actualización prevista en el párrafo
sexto del Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
momento de cometerse la infracción.
A los reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas, además de cualquiera de las otras
sanciones previstas en el artículo anterior, en sus fracciones III a la VII.
La Secretaría, deberá fundar y motivar plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la opción de
pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o
restauración de los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, este
no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de
daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales.
ARTÍCULO 91. Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la Secretaría, tomando en
consideración la gravedad de la infracción cometida y:
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I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y
cantidad del recurso dañado.
II. El beneficio directamente obtenido.
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión.
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción.
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor.
VI. La reincidencia.
ARTÍCULO 92. Cuando la Secretaría determine que existen daños al ecosistema, impondrá como sanción
mínima al responsable la ejecución de las medidas de restauración correspondientes.
Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser
sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar
con precisión esta circunstancia. La amonestación solo será aplicable a los infractores por primera vez, a
criterio de la Secretaría, y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.
ARTÍCULO 93. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará a las autoridades
que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión,
permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades
calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá directamente la Secretaría cuando le
corresponda otorgar los instrumentos respectivos. De igual manera, la Secretaría podrá promover, ante
las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que elabore, la limitación o
suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos,
turísticos o de cualquier actividad que afecte o pueda afectar los recursos forestales.
ARTÍCULO 94. Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su preparación o
realización.
ARTÍCULO 95. Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de
una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en un periodo de cinco años,
contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción,
siempre que esta no hubiese sido desvirtuada.
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 96. En lo tocante al recurso de revisión, este se tramitará conforme a lo establecido en el
Código Administrativo del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado
de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 41 de fecha 22 de mayo de 2004.
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ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo Estatal, deberá crear el Reglamento de esta Ley, dentro de los 180
días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo Estatal, deberá crear el instrumento señalado en el artículo 64 de este
Decreto, dentro de los 365 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo Estatal, deberá crear los Reglamentos de los Consejos Estatal y
Municipales, para lo cual tomará en cuenta las opiniones de las Asociaciones Forestales de la Entidad.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintitrés
días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN
ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año
dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁREGUI ROBLES.
Rúbrica.
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
DEL 1 AL 5
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR
PÚBLICO FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA
FORESTAL
DEL 6 AL 9
CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA
10 Y 11
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
12 Y 13
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LOS CRITERIOS DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA
FORESTAL
14 Y 15
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL
16
SECCIÓN 1
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO FORESTAL ESTATAL
DEL 17 AL 19
SECCIÓN 2
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL
DEL 20 AL 22
SECCIÓN 3
DEL INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS
23
SECCIÓN 4
DE LA ZONIFICACIÓN FORESTAL
DEL 24 AL 26
TÍTULO CUARTO
DE LAS UNIDADES DE MANEJO, EL APROVECHAMIENTO
SUSTENTABLE
Y LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS
FORESTALES
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS FORESTALES
DEL 27 AL 31
CAPÍTULO II
DE LAS UNIDADES DE MANEJO FORESTAL
DEL 32 AL 34
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIZACIONES EN MATERIA FORESTAL
35
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS FORESTALES QUE SE ENCUENTRAN EN
LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
DEL 36 AL 38
CAPÍTULO V
DE LOS CAMBIOS DE USO DEL SUELO EN TERRENOS
FORESTALES Y PREFERENTEMENTE FORESTALES
39 Y 40
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CAPÍTULO VI
DE LA SANIDAD FORESTAL
DEL 41 AL 45
CAPÍTULO VII
DE LA COORDINACIÓN EN PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL
DE INCENDIOS
DEL 46 AL 54
CAPÍTULO VIII
DE LA FORESTACIÓN, REFORESTACIÓN Y REVEGETACIÓN
DEL 55 AL 58
CAPÍTULO IX
DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES
59 Y 60
TÍTULO QUINTO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS DEL FOMENTO
FORESTAL
61
CAPÍTULO II
DE LA EMPRESA SOCIAL FORESTAL
62 Y 63
CAPÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS JURÍDICO - ECONÓMICO FINANCIEROS
DESTINADOS AL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
64 Y 65
CAPÍTULO IV
DE LA CULTURA, EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN FORESTALES
66 Y 67
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
DEL 68 AL 71
CAPÍTULO II
DE LOS CONSEJOS EN MATERIA FORESTAL
DEL 72 AL 75
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL FORESTALES
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL
76
CAPÍTULO II
DE LA DENUNCIA POPULAR
DEL 77 AL 80
CAPÍTULO III
DE LAS VISITAS Y OPERATIVOS DE INSPECCIÓN FORESTALES
DEL 81 AL 87
CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES
88
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
DEL 89 AL 95
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE REVISIÓN
96
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL QUINTO