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Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable
para el Estado de Chihuahua
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Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable para el Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 22 del 17 de marzo de 2012
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVICO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO
DECRETO Nº.
717/2011 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable para el Estado de
Chihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos:
LEY DE DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE
PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN
Artículo 1. El objeto de esta Ley es establecer las bases para el Desarrollo Rural Integral Sustentable.
Artículo 2. Sus disposiciones son de carácter público e interés social en el territorio estatal, respetando las
leyes y reglamentos aplicables en la materia de orden Federal, Estatal y Municipal, privilegiando los
principios de concurrencia y la participación activa de la sociedad rural en su conjunto, con el fin de propiciar
un Desarrollo Rural Integral Sustentable.
Artículo 3. Corresponde al Estado la rectoría en materia de Desarrollo Rural Integral Sustentable, la cual
incluye la planeación, ordenamiento y desarrollo del sector agropecuario, así como el fomento de la
autogestión, del desarrollo comunitario, la seguridad alimentaria y el mejoramiento de la calidad de vida de
la población rural.
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva,
realice o ejecute preponderantemente actividades en el medio rural.
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Artículo 5. Las políticas, programas y acciones del sector rural tendrán al menos los siguientes objetivos:
I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades y de los
agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación productiva y la generación de empleo.
II. Impulsar prioritariamente el crecimiento y el desarrollo económico y social de las comunidades
rurales de mayor marginación, priorizando la reconversión productiva sustentable, para avanzar
en el abatimiento del rezago que presentan algunas regiones del Estado.
III. Contribuir a la soberanía, la seguridad alimentaria, la bioseguridad e inocuidad de los alimentos e
insumos agropecuarios, mediante el impulso a la competitividad en la producción de alimentos,
la transformación y el valor agregado.
IV. Implementar políticas de conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los
recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable.
V. Impulsar políticas para la educación, la capacitación, el desarrollo de las habilidades y la cultura
en el medio rural.
VI. Promover e impulsar programas y acciones que favorezcan a la agricultura, sobre todo la
agricultura familiar y autosustentable.
VII. Implementar acciones que incentiven, contribuyan y fomenten que los productos que se originan
dentro del Estado, sean preferidos en su consumo por la población de la Entidad, para lo cual se
deberán establecer vínculos comerciales y estratégicos tendentes a lograr este objetivo.
VIII. Preservar y fomentar la producción de pesticidas, abonos y demás productos orgánicos y de
origen natural para favorecer la agricultura, así como los cultivos básicos producidos de manera
tradicional.
IX. Preservar, reconocer y fomentar las prácticas de cultivo tradicionales, respetando al medio
ambiente.
[Artículo adicionado con las fracciones VIII y IX mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0612/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 83 del 18 de octubre de 2023]
[Artículo adicionado con una fracción VII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0335/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 11 del 8 de febrero de 2023]
[Artículo adicionado con una fracción VI mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0785/2020 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 94 del 21 de noviembre de 2020]
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividades Agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en recursos
naturales, como son: la agricultura, ganadería, silvicultura, acuacultura y pesca.
II. Actividades Económicas de la Sociedad Rural. Las actividades agropecuarias y otras
actividades productivas; industriales, comerciales, mineras, turísticas y de servicios dentro del
sector, derivadas del aprovechamiento de los recursos naturales.
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III. Administración de Riesgos. Es el proceso realizado por la Secretaría, con la finalidad de
detectar potenciales eventos climatológicos, geológicos y ecológicos que puedan afectar al
Estado y sus agentes de la sociedad rural, para lo cual diseña y ejecuta estrategias para
proporcionar una seguridad e integridad razonable de los mismos.
IV. Agentes de la Sociedad Rural. Personas físicas o morales del sector social y privado que
participan de forma directa en el desarrollo económico y social de las comunidades rurales del
Estado.
V. Alimentos Básicos y Estratégicos. Respectivamente, aquellos así calificados por su
importancia en la alimentación de la mayoría de la población o por su relevancia en la
economía de los productores del campo o de la industria.
V Bis. Agricultura o cultivo tradicional: Prácticas de manejo que han evolucionado a lo largo de los
siglos para crear métodos agrícolas adaptados al medio ambiente local y a las condiciones
culturales.
VI. Arbitraje. Procedimiento en virtud del cual un tercero imparcial y capacitado, denominado el
mediador, facilita a los participantes en una disputa a comunicarse adecuadamente, y
promueve la negociación entre ellos con el fin de lograr una solución parcial o total aceptable a
las partes involucradas en el conflicto.
VII. Bienestar social. Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población
incluidas, entre otras: alimentación, la seguridad social, vivienda, educación, salud e
infraestructura básica.
VIII. Comisión Intersecretarial. La Comisión Intersecretarial Estatal para el Desarrollo Rural
Integral Sustentable, integrada por el conjunto de Secretarías del Poder Ejecutivo Estatal y que
inciden en el sector rural.
IX. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable de Chihuahua,
conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
X. Consejo Distrital. Es el Consejo Distrital para el Desarrollo Rural Sustentable del Estado de
Chihuahua, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable.
XI. Consejo Municipal. El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable, conforme a lo
establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
XII. Desarrollo Rural Integral Sustentable. Aquellas actividades productivas en el medio rural,
que tengan por objeto el bienestar social y económico de la población rural que, a su vez,
asegure la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios
ambientales de dicho territorio.
XIII. Desertificación. La pérdida de capacidad productiva de las tierras, causada por el hombre en
cualesquiera de los ecosistemas existentes en el territorio estatal.
XIV. Ejecutivo Estatal o Gobierno del Estado. El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Chihuahua.
XV. Estado. El Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
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XVI. Estímulos Fiscales. Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes
en el ejercicio de la tributación.
XVII. Extensionismo. Proceso continuo y sistemático de educación no escolarizada, mediante el
cual se brinda asistencia técnica y capacitación a las personas del medio rural, considerando
nuevas tecnologías que sirvan como base para esquemas productivos sostenibles, el desarrollo
económico y social, y la preservación de los recursos naturales.
XVIII. Grupos Prioritarios. Aquellos conformados por personas de la población rural en situación de
vulnerabilidad vinculados al sector agropecuario, como son las personas jóvenes, jornaleras y
mujeres, con o sin tierra, así como los pueblos y comunidades indígenas, que por diversas
circunstancias se encuentran imposibilitados para superar los efectos adversos causados por
factores biopsicológicos o eventos naturales, económicos, culturales o sociales.
XIX. Ley. La Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de Chihuahua.
XX. Marginación. La definida de acuerdo con los índices emitidos en base a los criterios del
Consejo Nacional de Población.
XXI. Microcuenca. Espacio geográfico, hidrológico, económico-social y ambiental, delimitado a
partir de criterios geográficos, paisajísticos, participativos y de producción sustentable, que se
constituye en una unidad de manejo territorial con el fin de lograr su desarrollo y conservación,
en beneficio de la economía, la ecología y el bienestar social de los habitantes que en ella se
asientan.
XXII. Órdenes de Gobierno. Los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal.
XXIII. Planeación. Es la función de la administración pública que consiste en determinar los objetivos
generales de cada institución o conjunto de ellas a corto, mediano y largo plazo; en establecer
el marco normativo dentro del cual han de efectuar sus operaciones; en formular planes,
programas y proyectos; y en identificar las medidas, estrategias y recursos necesarios para
cumplirlos.
XXIV. Productor: Persona física o moral que se dedica a la producción agropecuaria.
XXV. Productos Básicos y Estratégicos: Aquellos productos agropecuarios cuyo proceso
productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos
estratégicos estatales.
XXVI. Programa Estatal Concurrente: El Programa Estatal Concurrente para el Desarrollo Rural
Integral Sustentable, que incluye el conjunto de planes y programas, obras y acciones de las
dependencias del Ejecutivo Estatal y en coordinación con las Delegaciones Federales,
relacionados con las materias motivo de esta Ley, en un ejercicio fiscal determinado.
XXVII. Programas Sectoriales: Los programas específicos del Ejecutivo Federal, Estatal y Municipal,
que establecen políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos
del Desarrollo Rural Integral Sustentable.
XXVIII. Recursos Naturales: Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables
susceptibles de aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores
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de servicios ambientales: tierras, bosques, agua, comunidades vegetativas y animales, y
recursos genéticos.
XXIX. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural de Gobierno del Estado.
XXX. Seguridad Alimentaria: El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la
población.
XXXI. Servicios Ambientales: Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales,
tales como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del efecto
de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros.
XXXII. Sistema: Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas
dependencias e instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de
acuerdo con sus atribuciones y competencias para lograr un determinado propósito.
XXXIII. Sistema-Producto: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos
productivos de las actividades agropecuarias, incluidos el abastecimiento de equipo técnico,
insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación,
distribución, comercialización y consumo.
XXXIV. Soberanía Alimentaria: La libre determinación del país en materia de producción, abasto y
acceso de alimentos a toda la población; así como la garantía de tener los alimentos que la
población requiere mediante su propia producción.
XXXV. Sustentabilidad: Acción que integra criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y
social que tienda a mejorar la calidad de vida y productividad de la población, con medidas
apropiadas de preservación y protección del ambiente natural, el desarrollo económico
equilibrado y la cohesión social, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las
generaciones futuras.
[Artículo adicionado con una fracción V Bis mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0612/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 83 del 18 de octubre de 2023]
[Artículo reformado en su fracción XVIII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0299/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 82 del 12 de octubre de 2022]
[Artículo reformado en sus fracciones XXIV a la XXXIV y adicionado con una fracción XXXV,
mediante Decreto 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2016]
CAPÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 7. Son autoridades en materia de coordinación y planeación, objeto de esta Ley:
I. La Secretaría.
II. La Comisión Intersecretarial Estatal.
III. Los Organismos y Fideicomisos de la Administración Pública Estatal, vinculados con actividades
agropecuarias.
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IV. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia. [Fracción adicionada mediante Decreto
No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2016]
Artículo 8. Son auxiliares en materia de coordinación y planeación, objeto de esta Ley:
I. El Consejo Estatal, los Consejos Distritales y Municipales.
II. Las Organizaciones de Productores Agropecuarios con representación estatal,
independientemente de la figura jurídica que adopten.
III. Las Asociaciones, Sociedades Científicas y Colegios de Profesionistas relacionados con
actividades agropecuarias.
IV. Las Instituciones Públicas y Privadas de Enseñanza Superior e Investigación.
Artículo 9. El Estado, a través de la Secretaría y en coordinación con los demás Órdenes de Gobierno,
generará políticas, programas y acciones en el medio rural que serán considerados prioritarios para su
desarrollo.
Los principios rectores del desarrollo rural se orientarán a la sustentabilidad, la productividad, la
competitividad y la rentabilidad de las actividades productivas.
Artículo 10. La Secretaría tendrá, además de las señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Chihuahua, las siguientes atribuciones:
I. Formular y conducir, dentro del ámbito de su competencia, la política Estatal de Desarrollo Rural
Integral Sustentable, en coordinación con las autoridades competentes y auxiliares.
II. Coadyuvar con las instituciones normativas en el ordenamiento, preservación y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, con la finalidad de evitar su contaminación y de los
alimentos derivado de la realización de actividades agropecuarias.
III. Apoyar a las instancias normativas y ejecutoras en materia de ordenamiento de la propiedad
rural a fin de incidir en el Desarrollo Rural Integral Sustentable y la certidumbre jurídica en la
tenencia de la tierra rural.
IV. Coordinar la planeación, la programación, el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas
en el sector rural.
V. Realizar los diagnósticos regionales como instrumentos para la planeación del Desarrollo Rural
Integral Sustentable.
VI. Coordinar y organizar, en su caso, el Consejo Estatal, los Consejos Distritales, así como a los
organismos auxiliares, conforme a lo establecido en la presente Ley.
VII. Impulsar y coordinar con las dependencias de todos los Órdenes de Gobierno, el Desarrollo
Rural Integral Sustentable objeto de esta Ley.
VIII. Coordinar e implementar los programas y las acciones previstos en esta Ley, en el Plan Estatal
de Desarrollo, el Programa Estatal Concurrente y los Programas Sectoriales del sector rural.
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IX. Promover la celebración de convenios en la materia con los distintos Órdenes de Gobierno, así
como con otras instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, y con los agentes
de la sociedad rural.
X. Establecer y ejecutar, en concordancia con las disposiciones aplicables, medidas de control de
entrada y salida del Estado, así como en el tránsito interno, de los productos o subproductos
agropecuarios.
XI. Fomentar y promover acciones dirigidas al fortalecimiento de la organización de productores
rurales bajo cualquier figura con reconocimiento legal para impulsar la integración de los mismos.
XII. Mantener actualizado el Padrón Único de Productores del Estado y demás agentes de la
sociedad rural del Estado.
XIII. Coordinar, promover y fomentar la asesoría y asistencia de carácter técnica, jurídica y financiera
a los agentes de la sociedad rural del Estado.
XIV. Promover y fomentar esquemas de financiamiento para impulsar proyectos productivos de
bienes y servicios agropecuarios en el Estado.
XV. Impulsar y apoyar la generación, transferencia y adopción de tecnología en las actividades
agropecuarias, así como la transformación y el valor agregado.
XVI. Celebrar convenios con la finalidad de que se realicen capacitaciones que desarrollen
habilidades que mejoren el aspecto económico y la calidad de vida de la sociedad rural, así
como el servicio de asesoría a que se refiere la fracción XIII del presente artículo, y fomenten el
servicio de extensión agropecuaria, con el apoyo de técnicos de la federación, Estado y
municipios.
XVII. Participar en la vigilancia y cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con el
sector agropecuario.
XVIII. Promover y apoyar los proyectos productivos rurales, con especial atención a los grupos
prioritarios.
XIX. Realizar y mantener actualizado el inventario Estatal de Recursos y Necesidades en Materia
Agropecuaria y demás estudios técnicos sobre vocación productiva, clasificación de recursos y
regionalización.
XX. Impulsar un sistema de simplificación administrativa para los productores, técnicos,
comercializadores y exportadores de productos y subproductos agropecuarios, agroindustriales,
de servicios y demás agentes de la sociedad rural.
XXI. Promover y participar, en conjunto con los productores, la cultura de la administración de riesgos,
mediante la utilización de los instrumentos existentes en la materia, así como la creación y
operación de fondos de contingencia y seguros para el sector agropecuario.
XXII. Promover y establecer los convenios de cooperación para la investigación científico-tecnológica
con las instituciones de investigación, nacionales, estatales y con los organismos
internacionales, para la investigación tecnológica agropecuaria y de Desarrollo Rural Integral
Sustentable. Dando prioridad a aquellos proyectos o innovaciones que promuevan la
diversificación productiva con un uso más eficiente de los recursos naturales.
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XXIII. Impulsar la eficiencia de los recursos públicos y el logro de objetivos estratégicos para el
Desarrollo Rural Integral Sustentable, mediante la instrumentación de metodologías y procesos
de evaluación aplicados por la entidad estatal correspondiente.
XXIV. Coadyuvar, en coordinación con las autoridades competentes y los productores, la organización
de ferias, exposiciones, concursos forestales, agrícolas, ganaderos, frutícolas, artesanales y de
servicios rurales en el Estado.
XXV. Coadyuvar con las autoridades competentes en materia de sanidad animal y vegetal.
XXVI. Incentivar la práctica de agricultura o cultivo tradicional que respete al medio ambiente,
atendiendo a la viabilidad de acuerdo con las zonas de producción de pequeños productores y
productoras, autoconsumo y subsistencia.
XXVII. Las demás que la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables señalen.
[Artículo reformado en su fracción XXVI y adicionado con la XXVII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0612/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 83 del 18 de octubre de 2023]
[Artículo reformado en su fracciones II, XI, XVI, XIX, XXII y XXIV; y adicionado con las fracciones XXV
y XXVI, mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2016]
Artículo 10 Bis. Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Planear y aplicar, de acuerdo a la política nacional y estatal, la política municipal de Desarrollo
Rural Sustentable.
II. Diseñar el Programa Sectorial Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable en concordancia
con los Programas Federales y Estatales que para tal efecto se expidan.
III. Promover la participación y establecimiento de sistemas de ventanillas únicas de atención para
los usuarios del sector rural.
IV. Promover la participación de las organizaciones, asociaciones e instituciones públicas y privadas
relacionadas con el desarrollo rural en los Consejos Municipales.
V. Estudiar e incluir, en su caso, las propuestas que haga el Consejo Municipal para el diseño de la
Política Municipal de Desarrollo Rural Sustentable.
VI. Fomentar la conservación de los recursos naturales mediante su aprovechamiento sustentable.
VII. Promover la participación de organismos públicos, privados y sociales, en proyectos estratégicos
de desarrollo rural municipal.
VIII. Incentivar la realización de estudios técnicos que permitan conocer las zonas de productividad
rural y socioeconómica municipales.
IX. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con los Órdenes de
Gobierno e Instituciones de toda índole, en materia de desarrollo rural sustentable.
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X. Impulsar la producción agrícola o cultivo tradicional con métodos productivos de acuerdo a las
zonas geográficas, sociales, económicas y culturales.
XI. Las demás que conforme a esta Ley y su Reglamento le correspondan.
[Artículo reformado en su fracción X y adicionado con la XI mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0612/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 83 del 18 de octubre de 2023]
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de
enero de 2016]
Artículo 11. Los compromisos y responsabilidades que en materia de esta Ley, acuerde el Ejecutivo Estatal
frente a los particulares y con los Órdenes de Gobierno, serán acordes con el Plan Estatal de Desarrollo y
con los Programas Especiales y Sectoriales aplicables, y se atenderán en los términos que éste proponga.
El Ejecutivo Estatal considerará las adecuaciones presupuestales, que de manera progresiva se requieran
en cada período para propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de mediano plazo en materia de
Desarrollo Rural Integral Sustentable, establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en los Programas
Especiales y Sectoriales aplicables.
Artículo 12. Los programas y acciones de Desarrollo Rural Integral Sustentable que efectúe el Ejecutivo
Estatal y en los que se coordine con los demás Órdenes de Gobierno, se ejecutarán bajo los criterios de
equidad social y de género, integralidad, corresponsabilidad, productividad y sustentabilidad, atendiendo de
manera diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con población económica y socialmente vulnerable.
El Estado promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención especial, con la
concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo social y de población a cargo de las
dependencias y entidades de la administración pública.
Artículo 13. Los programas y acciones para el Desarrollo Rural Integral Sustentable que implemente el
Ejecutivo Estatal, reconocerán en todo momento la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos
de esta Ley.
La Secretaría establecerá una tipología y estratificación de productores y sujetos del Desarrollo Rural
Integral Sustentable, utilizando para ello la información y metodología disponibles en las dependencias y
entidades públicas y privadas competentes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COORDINACIÓN Y PLANEACIÓN DE LA POLÍTICA
PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE
Artículo 14. La planeación del Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de Chihuahua se realizará
conforme a la Ley de Planeación y demás ordenamientos aplicables, contando con la participación de los
agentes de la sociedad rural enmarcada en el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Especiales y
Sectoriales, así como en los convenios de coordinación establecidos entre los Órdenes de Gobierno.
Artículo 15. El Gobierno del Estado definirá e instrumentará las políticas, programas y acciones para el
Desarrollo Rural Integral Sustentable.
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Artículo 16. La Comisión Intersecretarial propondrá al Ejecutivo Estatal, con fundamento en la Ley de
Planeación, el Programa Estatal Concurrente, las políticas públicas orientadas a la generación de empleo y
a garantizar a la población rural el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo estatal, dando
prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a la población económica y socialmente vulnerable.
La Comisión Intersecretarial considerará las propuestas de las organizaciones que participan en el Consejo
Estatal y del Sistema Estatal de Mitigación y Adaptación ante el Cambio Climático en el Sector Rural, a fin
de incorporarlas en los Programas Especiales y Sectoriales. Igualmente, incorporará los compromisos que
conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de los municipios y establecerá las normas y
mecanismos de evaluación y seguimiento a su aplicación. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 998-
2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 99 del 12 de diciembre de 2015]
Artículo 17. La Comisión Intersecretarial será la instancia de donde emanen las políticas y programas de
Desarrollo Rural Integral Sustentable para su definición y acuerdo, mismos que se elaborarán bajo los
siguientes lineamientos:
I. En los programas sectoriales se coordinará y dará congruencia a las acciones y programas
institucionales de Desarrollo Rural Integral Sustentable a cargo de las dependencias y entidades
de los Órdenes de Gobierno. El Ejecutivo Estatal, en coordinación con los municipios y a través
de las dependencias que corresponda, de acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones
necesarias para financiar y asignar recursos presupuestales que cumplan con los programas,
objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos.
II. El Consejo Estatal acordará y solicitará al Ejecutivo Estatal, el establecimiento de Programas
Especiales necesarios o emergentes cuando ocurran contingencias que los justifiquen, para lo
que se solicitará la participación de los Gobiernos Federal y Municipales, de acuerdo a la
competencia de actividades y ordenamientos normativos vigentes en la materia.
III. Los Programas Sectoriales, Especiales y los que se implementen para el Estado de Chihuahua,
considerarán las propuestas de las organizaciones y agentes productivos que operen y tengan
representación formal en la Entidad; así mismo, se integrarán al programa los compromisos
derivados de convenios o acuerdos formales establecidos con los Gobiernos Federal y
Municipales del Estado.
Artículo 18. El Programa Estatal Concurrente, contemplará el fomento de acciones específicas en los
aspectos que inciden, coadyuvan y determinan el mejoramiento de las condiciones productivas,
económicas, sociales, ambientales y culturales del medio rural, tales como:
I. Actividades económicas de la sociedad rural.
II. Educación.
III. Salud y alimentación.
IV. Planeación familiar.
V. Vivienda.
VI. Infraestructura y equipamiento comunitario y urbano.
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VII. Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural.
VIII. Política de población.
IX. Acciones de mitigación y adaptación ante el cambio climático.
X. Cuidado al medio ambiente rural, la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el
campo y la producción de servicios ambientales para la sociedad.
XI. Equidad de género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los
jóvenes, la protección de los grupos prioritarios, en especial a niños con discapacidad; personas
con enfermedades terminales y de la tercera edad, en las comunidades rurales.
XII. Impulso a la educación cívica y a la cultura de la legalidad en el medio rural.
XIII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad
productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al Desarrollo Rural
Integral Sustentable del Estado.
XIV. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra.
XV. Promoción del empleo productivo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la capacitación
para el trabajo en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y de servicios.
XVI. Impulso a los programas orientados a la paz social.
XVII. Protección a los trabajadores rurales en general y a los jornaleros agrícolas y migratorios en
particular.
XVIII. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio y apoyo a la población
rural en situaciones de desastre.
XIX. Impulso a proyectos estratégicos.
XX. Fortalecimiento y apoyo a los programas y acciones implementados por los municipios en el
sector rural.
XXI. El fomento a la investigación, capacitación, difusión y aplicación de las prácticas de agricultura o
cultivo tradicional de acuerdo con las zonas geográficas, sociales, económicas y culturales.
[Artículo adicionado con la fracción XXI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0612/2023 I P.O.
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Artículo 19. El Programa Estatal Concurrente, será integrado y acordado en un período máximo de seis
meses después de la expedición del Plan Estatal de Desarrollo y será publicado en el Periódico Oficial del
Estado, además de las reglas de operación y lineamientos específicos de cada uno de los programas del
sector, mismos que deberán ser publicados en un plazo no mayor a treinta días posteriores a su aprobación.
Dicho programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes aplicables en
la materia, sin perjuicio de la revisión ordinaria que recae a los años subsecuentes, para iniciar operaciones
dentro de los primeros sesenta días de cada año fiscal.
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El Ejecutivo Estatal establecerá las previsiones presupuestales necesarias para la instrumentación del
Programa Estatal Concurrente, para lo cual la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo
Estatal, formulará la propuesta de presupuesto correspondiente, el cual contemplará al menos la vigencia
temporal de los Programas Sectoriales relacionados con las materias de esta Ley. Las previsiones
presupuestales anuales para la ejecución del Programa Estatal Concurrente serán integradas a los
Proyectos de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado.
Así mismo y para el fortalecimiento y apoyo a los programas y acciones implementados por los municipios
en el sector rural, se establecerá dentro del proyecto de presupuesto de egresos que envíe el Ejecutivo
Estatal anualmente al Congreso, un porcentaje de recursos destinado para tal fin, el cual no podrá ser
inferior al del ejercicio fiscal anterior. Dichos recursos deberán canalizarse a proyectos y programas que
estén contemplados dentro del Plan Municipal correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE
SECCIÓN I
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL
Artículo 20. Para los propósitos de esta Ley, habrá una Comisión Intersecretarial que coordinará, propondrá
y asignará responsabilidades para la participación de las diversas dependencias y entidades; dará
seguimiento y evaluará los programas y acciones públicas establecidos e instrumentados en cumplimiento
de los objetivos de la política pública integral y de los programas sectoriales, especiales y emergentes que
se implementen para impulsar el Desarrollo Rural Integral Sustentable.
Artículo 21. Para que esta Ley se constituya en una acción integral de apoyo al Desarrollo Rural Integral
Sustentable de Chihuahua, el Ejecutivo Estatal coordinará, a través de la Comisión Intersecretarial, los
programas y acciones de las dependencias y entidades relacionadas con el sector rural.
Artículo 22. La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias y
entidad del Gobierno del Estado, misma que será presidida por la Secretaría que designe el Titular del
Ejecutivo Estatal:
I. Secretaría de Desarrollo Rural.
II. Secretaría General de Gobierno.
III. Secretaría de Hacienda.
IV. Secretaría de Educación, Cultura y Deporte.
V. Secretaría de Economía.
VI. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
VII. Secretaría de Desarrollo Social.
VIII. Secretaría de la Función Pública
IX. Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
X. Secretaría de Salud.
XI. Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
XII. Fiscalía General.
XIII. Junta Central de Agua y Saneamiento.
[Artículo reformado en su fracción VIII mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
[Artículo reformado en su fracción VII mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 9 del 30 de enero de 2016]
H. Congreso del Estado
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Artículo 23. Cada uno de los integrantes de la Comisión Intersecretarial nombrará a un representante, que
será el funcionario que tenga mayor relación con aspectos y actividades del desarrollo rural.
Artículo 24. La Comisión Intersecretarial, a través de las dependencias y entidades que la integran,
ejecutará las acciones previstas en este Título, y además tendrá las siguientes atribuciones:
I. Integrar el Programa Estatal Concurrente y someterlo a la aprobación del titular del Poder
Ejecutivo del Estado.
II. Coordinar el seguimiento de las acciones contenidas en el Programa Estatal Concurrente.
III. Evaluar periódicamente los programas relacionados con el desarrollo rural sustentable.
IV. Convocar a reuniones a otras dependencias y entidades del Poder Público Federal, Estatal o
Municipal, con el objeto de participar en los asuntos de su competencia, relacionados con el
desarrollo rural sustentable.
V. Coordinar las instancias, procesos y acciones que promuevan el desarrollo rural sustentable en
el Estado, observando la normatividad de las dependencias y de las Entidades concurrentes y
coadyuvantes.
VI. Proponer al titular del Poder Ejecutivo Estatal, la celebración de convenios con los Órdenes de
Gobierno, así como la realización de programas y acciones que fomenten el desarrollo rural
sustentable.
VII. Las demás que señale la presente Ley y su Reglamento.
[Artículo adicionado con las fracciones de la I a la VII, mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2016]
Artículo 25. La Comisión Intersecretarial, a través de su Presidente, podrá convocar a reuniones a otras
dependencias y entidades del Poder Público Estatal, con el objeto de participar en los asuntos de su
competencia relacionados con el Desarrollo Rural Integral Sustentable en el Estado.
Artículo 26. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, promoverá programas de
fomento a la organización económica del sector rural.
Artículo 27. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, propondrá programas
especiales para la defensa de los derechos humanos y el apoyo a la población de mayor marginación, así
como medidas tendientes al arraigo en su lugar de origen.
Artículo 28. El Consejo Estatal participará y coadyuvará, en lo conducente, con el Gobierno del Estado y la
Comisión Intersecretarial en la integración, implementación y operación de los sistemas y servicios que
prevé la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del ámbito federal, los que se consideran necesarios para
apoyar y orientar un mejor Desarrollo Rural en Chihuahua, por regiones, productos o procesos específicos,
aprovechando las estructuras administrativas vigentes y sin contravenir normas y disposiciones en la
materia de carácter público.
Artículo 29. El Gobierno del Estado integrará y mantendrá, de manera prioritaria, los siguientes Sistemas y
Servicios especializados para el Desarrollo Rural Integral Sustentable:
I. Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica.
H. Congreso del Estado
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II. Sistema Estatal de Capacitación, Asistencia Técnica y Extensionismo.
III. Sistema Estatal de Mitigación y Adaptación ante el Cambio Climático en el Sector Rural.
IV. Sistema Estatal de Información Agropecuaria.
V. Sistema Estatal de Comercialización y Ordenamiento de Mercados del Sector Rural.
VI. Sistema Estatal de Sanidades, Inocuidad y Calidad Alimentaria.
VII. Servicio Estatal de Regularización de la Propiedad.
SECCIÓN II
DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 30. El Consejo Estatal será presidido por el Ejecutivo Estatal, y serán miembros permanentes del
Consejo los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión
Intersecretarial; un representante de cada uno de los Consejos Municipales y Distritales; los representantes
del Poder Legislativo; los representantes debidamente acreditados de las organizaciones de productores, de
carácter económico, social y privado, así como los representantes de instituciones académicas e
investigación. Los miembros permanentes del Consejo Estatal, tendrán derecho a voz y a un voto por
representación.
Igualmente podrán participar los representantes de las dependencias federales en el Estado, que no tengan
el carácter de miembro permanente, relacionadas con el Desarrollo Rural Integral Sustentable, quienes
tendrán únicamente derecho a voz.
Por lo que respecta a los miembros permanentes de los Poderes Estatal y Municipal, estarán necesariamente
los siguientes:
I. Secretaría de Desarrollo Rural.
II. Secretaría General de Gobierno.
III. Secretaría de Hacienda.
IV. Secretaría de Educación, Cultura y Deporte.
V. Secretaría de Economía.
VI. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
VII. Secretaría de Desarrollo Social.
VIII. Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
IX. Secretaría de Salud.
X. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
XI. Fiscalía General.
XII. Junta Central de Agua y Saneamiento.
XIII. Presidente del H. Congreso del Estado.
XIV. Presidente de la Comisión de Desarrollo Rural Integral del H. Congreso del Estado.
XV. Instituto Chihuahuense de las Mujeres.
Por lo que respecta a los miembros permanentes de las organizaciones de productores, así como los de las
instituciones académicas e investigación, deberán ser al menos de las siguientes:
a) Organizaciones de Productores:
I. La Unión Ganadera Regional de Chihuahua.
II. La Unión Ganadera Regional División del Norte.
III. La Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado.
H. Congreso del Estado
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IV. La Unión Agrícola de Productores de Forraje del Estado.
V. La Unión Agrícola Regional de Productores de Maíz Amarillo, así como otros granos
y semillas del Estado de Chihuahua (UNIPRO).
VI. La Unión de Productores de Leche.
VII. Liga de Comunidades Agrarias.
VIII. Central Campesina Independiente.
IX. Unión Campesina Democrática.
X. Frente Campesino Chihuahuense.
XI. Barzón.
XII. Consejo Estatal Agropecuario de Chihuahua, CEACH, A.C.
XIII. Agrodinámica Nacional.
XIV. CONSUCC.
XV. Unión Diversificadora Agropecuaria.
XVI. Productores Temporaleros.
XVII. Productores MAIFRI.
XVIII. Unión de Regiones de Productores Forestales de Chihuahua, A.C.
XIX. Alimentos Concentrados de Delicias, S.A.
XX. Unión Ganadera Regional Productores de Ovinos y Caprinos de Chihuahua.
XXI. Comité Mexicano del Sistema Producto Nuez, A.C.
XXII. Mejoramiento del Agro.
XXIII. Central Campesina Cardenista.
XXIV. Productores del Sauz Encinillas.
XXV. Consejo Estatal del Sistema Producto Leche.
XXVI. Sistema Producto Chile.
XXVII. Consejo Estatal de Productores de Melón.
XXVIII. Consejo Estatal Sistema Producto Trigo.
XXIX. Consejo Estatal de Productores de Frijol.
H. Congreso del Estado
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XXX. Sistema Producto Durazno.
XXXI. Consejo Estatal de Productores de Nogal.
XXXII. Consejo Estatal de Productores de Maíz.
XXXIII. Apicultores del Estado.
XXXIV. Comité Estatal de Sanidad Vegetal.
XXXV. Comité Estatal de Sanidad Acuícola.
XXXVI. Consejo Estatal de Productores de Papa.
XXXVII. Consejo Estatal de Productores de Algodón.
XXXVIII. Fundación PRODUCE.
b) Instituciones Académicas e Investigación:
I. La Universidad Autónoma de Chihuahua.
II. La Universidad Autónoma de Ciudad Juárez.
III. Las Universidades Tecnológicas en el Estado de Chihuahua.
IV. La Universidad Regional del Norte.
V. El Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, campus Chihuahua.
VI. La Universidad La Salle, campus Chihuahua.
VII. La Universidad del Valle de México, campus Chihuahua.
VIII. El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias.
IX. El Centro de Investigación en Alimentación y Desarrollo, A.C.
X. El Centro de Investigaciones en Materiales Avanzados (CIMAV).
XI. El Instituto Tecnológico de Chihuahua.
De igual manera, se podrá invitar a los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter
económico, educativo, investigación y social del sector rural que tengan representación en el Estado, de
acuerdo con los temas de que se trate, teniendo únicamente derecho a voz.
[Artículo adicionado en su párrafo tercero con una fracción XV mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0299/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82 del 12 de octubre de 2022]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de
enero de 2016]
Artículo 30 Bis. El Consejo Estatal sesionará al menos una vez al año en forma ordinaria, y en forma
extraordinaria cuando su Presidente así lo determine. Asimismo sesionará válidamente con la asistencia de
por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre y cuando la mayoría de los asistentes sean los
representantes de la Administración Pública Estatal para que los acuerdos que tomen sean legales. Las
resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en
caso de empate.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de
enero de 2016]
H. Congreso del Estado
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Artículo 31. El Consejo Estatal es un órgano consultivo, de participación, análisis, deliberación, promoción
de consensos, acuerdos, seguimiento y evaluación, que coadyuva a favorecer, definir y orientar una mejor
política, programas y acciones que impulsen el Desarrollo Rural Integral Sustentable en Chihuahua.
El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Participar en el diseño de la política de Estado para el desarrollo rural.
II. Proponer a las instancias que corresponda, los programas de desarrollo rural que tengan como
objetivo superar las desigualdades económicas y sociales del medio rural, así como el
fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de las mujeres y
jóvenes rurales.
III. Promover la participación social en la ejecución de programas y acciones de desarrollo rural.
IV. Coadyuvar, con las autoridades competentes, en el seguimiento, control y evaluación de los
planes y programas para el desarrollo rural.
V. Participar, con la Comisión Intersecretarial, en la formulación de la propuesta de presupuesto
para la instrumentación del Programa Estatal Concurrente.
VI. Proponer políticas presupuestarias para el desarrollo rural.
VII. Promover, en concurrencia con las dependencias competentes, la conservación de la
biodiversidad y el mejoramiento de los recursos naturales mediante un aprovechamiento
sustentable.
VIII. Analizar las reglas de operación de los programas federales y estatales de fomento al desarrollo
rural y, en su caso, proponer dentro de los procedimientos normativos correspondientes las
modificaciones que consideren pertinentes.
IX. Proponer proyectos de asignación de apoyos al campo dentro de los programas de desarrollo
rural.
X. Promover la creación y el fortalecimiento de los Consejos Distritales y Municipales.
XI. Las demás que señale la presente Ley y su Reglamento.
Dentro de los estatutos de organización y funcionamiento que se celebren con el Ejecutivo Federal, el
Ejecutivo Estatal promoverá que el Consejo Estatal se reúna al menos una vez por año para la planeación y
evaluación de sus acciones.
[Artículo reformado en su fracción II mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0299/2022 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 82 del 12 de octubre de 2022]
[Artículo adicionado con un segundo párrafo dejando subsistente su contenido actual en un tercer
párrafo, mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2016]
Artículo 32. El Consejo Estatal promoverá la creación de los Sistemas Producto que se requieran, en los
términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el objeto de promover la productividad y
competitividad, integrando cadenas de valor con la participación representativa de los agentes de la
sociedad rural.
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Artículo 33. El Consejo Estatal y los demás organismos e instancias de representación de los diversos
agentes de la sociedad rural, serán los encargados de promover en el Estado la participación de los sujetos
del sector, en los programas de fomento agropecuario y de Desarrollo Rural Integral Sustentable que
impulse el Gobierno del Estado.
SECCIÓN III
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES
Artículo 34. El Gobierno del Estado se coordinará con la Federación y los Municipios para integrar los
Consejos Municipales y Distritales con sujeción a lo previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y
conforme a las siguientes bases:
I. Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales: los presidentes municipales, quienes
los presidirán; los representantes en el municipio correspondiente de las dependencias estatales
del sector, los funcionarios que el Gobierno del Estado determine y los representantes de las
organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural en el
municipio correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo
Estatal. La integración de los Consejos Municipales será representativa de la composición
económica y social de la municipalidad. Los legisladores locales y federales podrán participar en
los términos en que sean convocados.
II. Serán miembros permanentes de los Consejos Distritales, los representantes de las
dependencias estatales presentes en el área correspondiente y los representantes de los
Consejos Municipales respectivos, así como los representantes de las organizaciones sociales y
privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma similar a la integración que se
adopta para el Consejo Estatal.
Igualmente podrán participar, tanto en los Consejos Municipales como en los Consejos
Distritales, los representantes de las dependencias federales en el Estado relacionadas con el
Desarrollo Rural Integral Sustentable.
Artículo 35. El Consejo Estatal articulará los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas
regiones de la Entidad, canalizados a través de los Consejos Municipales, de los Centros de Apoyo del
Desarrollo Rural y los Distritos de Desarrollo Rural. Los Consejos Municipales definirán la necesidad de
convergencia de instrumentos y acciones provenientes de los diversos Programas Sectoriales, mismos que
se integrarán al Programa Estatal Concurrente.
Artículo 36. La organización y funcionamiento del Consejo Estatal y de los Consejos Municipales y
Distritales, se regirán por los estatutos que al respecto se acuerden entre el Gobierno Federal y el Gobierno
Estatal, quedando a cargo del primero la expedición de reglas generales sobre la materia, para la atención
de los asuntos de su competencia.
CAPÍTULO III
DE LA DESCENTRALIZACIÓN Y LA MUNICIPALIZACIÓN
Artículo 37. Las políticas, programas y acciones que implemente el Gobierno de Estado para el Desarrollo
Rural Integral Sustentable, tendrán como principios rectores, entre otros, la descentralización de las
acciones que se instrumentarán a través de la Comisión Intersecretarial, del Consejo Estatal y de los
Consejos Municipales y Distritales.
H. Congreso del Estado
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Lo anterior será encaminado a impulsar el mejor desarrollo de las actividades y servicios del medio rural, al
contar con facultades de decisión, como instancia inicial, atendiendo los requerimientos de las
organizaciones y agentes de la sociedad rural.
Los Consejos Municipales y Distritales se coordinarán con el Consejo Estatal para lograr los objetivos y
metas propuestos.
Artículo 38. El Gobierno del Estado podrá celebrar los convenios necesarios con la Federación y con los
Gobiernos Municipales, en los términos de las disposiciones de esta Ley, para definir las responsabilidades
de cada uno de los Órdenes de Gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas de los Programas
Sectoriales y Especiales.
En estos convenios se establecerá la responsabilidad de los gobiernos para promover la oportuna
concurrencia, en el ámbito de sus competencias, de otros Programas Sectoriales que, en términos de las
disposiciones legales aplicables, sean responsabilidad de las diferentes dependencias y entidades.
Artículo 39. Los convenios celebrados por el Gobierno del Estado con la Federación y los Gobiernos
Municipales, establecerán las bases para determinar las formas de participación de los distintos Órdenes de
Gobierno.
En dichos convenios, el Ejecutivo Estatal promoverá que se considere lo siguiente:
I. La programación de las actividades que especifiquen las responsabilidades operativas y
presupuestales en el cumplimiento de los objetivos y metas de los Programas Sectoriales y
Especiales y en los que deban aplicarse recursos públicos.
II. El compromiso conjunto de Gobierno del Estado y de los Municipios de hacer del conocimiento
público los programas derivados de estos convenios, así como la aplicación, distribución y
entrega de los recursos a nivel de beneficiario.
III. Las acciones a ejecutar por el municipio correspondiente para participar en las políticas del
Gobierno del Estado, en los programas de atención prioritaria a las regiones de mayor rezago
económico y social, así como las de reconversión productiva.
IV. La participación del Gobierno Municipal en el desarrollo de infraestructura e impulso a la
organización de los productores, para hacer más eficientes los procesos de producción,
industrialización, servicios, acopio y comercialización que ellos desarrollen.
V. La participación del Gobierno Municipal, en la captación e integración de la información que
requiera el Desarrollo Rural Integral Sustentable. Así mismo, la participación de dicha autoridad
en la difusión de la misma a las organizaciones económicas y sociales, con objeto de que
dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades que
realicen.
Artículo 40. Para la realización de los programas operativos de la Administración Pública Estatal, y en su
caso, federales, que participen en el Programa Estatal Concurrente y los Programas Sectoriales, se tomará
como base para su creación la organización territorial y administrativa de los Municipios, para la
concertación con los agentes de la sociedad rural.
Artículo 41. Los Municipios del Estado, con la participación de los Consejos Municipales, podrán elaborar
de manera autónoma sus programas operativos, siempre que sean acordes a los principios rectores de esta
Ley y demás legislación aplicable.
H. Congreso del Estado
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CAPÍTULO IV
DE LA SANIDAD AGROPECUARIA Y DE LA INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS
Artículo 42. El Gobierno del Estado fomentará un desarrollo productivo, comercial y agropecuario, libre de
plagas, enfermedades, insumos y productos que puedan poner en riesgo las actividades, los procesos y el
medio ambiente, así como la salud de la población.
Para este propósito, se participará y mantendrá estrecha coordinación con las dependencias y organismos
que norman e inciden en la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, así como con las organizaciones
y agentes de las cadenas agropecuarias, agroindustriales y de otras actividades económicas.
En estos términos, se participará y coadyuvará en los programas, acciones y campañas, aportando recursos
según la disponibilidad presupuestal, para que las dependencias y organismos estatales y municipales,
sean partícipes en el cumplimiento y logro de los objetivos propuestos en materia de sanidad agropecuaria
e inocuidad de los alimentos.
CAPÍTULO V
DEL ARBITRAJE DE LA SOCIEDAD RURAL
Artículo 43. El Gobierno del Estado apoyará y promoverá, en lo conducente, al Servicio Nacional de
Arbitraje en el Sector Rural, con el objeto de resolver las controversias que se presenten, a fin de otorgar
certidumbre y confianza a las partes respecto de las transacciones a lo largo de las cadenas productivas y
de mercado, en materia de calidad, cantidad y oportunidad de los productos; en servicios financieros,
servicios técnicos, equipos, tecnología y bienes de producción.
TÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO ECONÓMICO AL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 44. El Gobierno del Estado impulsará el desarrollo, modernización y mejoramiento de las
actividades económicas en el medio rural del Estado, para lo que promoverá la participación del Gobierno
Federal y los municipios, así como de los agentes de la sociedad rural.
Las políticas, programas, estrategias y acciones instrumentados por el Gobierno del Estado, estarán
orientados a propiciar el aumento de la productividad y la competitividad de las actividades en el ámbito
rural, que se traduzcan en el incremento del índice de desarrollo humano.
Se auspiciarán condiciones favorables para el crecimiento de la inversión y el empleo, para la creación y
fortalecimiento de empresas rurales y sociales, así como para abrir y, en su caso, ampliar los mercados
para los productos del medio rural.
Artículo 45. Para impulsar el Desarrollo Rural Integral Sustentable, la Secretaría, de manera coordinada
con los demás Órdenes de Gobierno, promoverá la capitalización del sector mediante el fomento de obras
de infraestructura básica, productiva y de servicios a la producción, así como a través de apoyos directos a
los productores.
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Así mismo, canalizará los apoyos directos que el Gobierno Federal autorice otorgar a los agentes de la
sociedad rural, de tal forma que les permitan realizar las inversiones necesarias para incrementar la
eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad.
Artículo 46. La Secretaría fomentará la inversión en infraestructura a fin de alcanzar los siguientes
objetivos:
I. Promover la certidumbre en términos económicos, productivos y patrimoniales en el medio rural.
II. Coadyuvar en el ordenamiento del aprovechamiento y la preservación de los recursos naturales
en el Estado.
III. Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la economía rural, la autosuficiencia
alimentaria y el desarrollo de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a
la alimentación.
IV. Incrementar, diversificar y reconvertir la producción agropecuaria, cuidando el equilibrio
ecológico y potenciando la rentabilidad de las actividades primarias.
V. Incrementar la participación de la producción primaria en procesos de transformación y valor
agregado.
VI. Mejorar las condiciones comerciales y potenciar las oportunidades de crecimiento derivadas de
las ventajas competitivas de la Entidad, a fin de participar en el contexto nacional e internacional.
VII. Fomentar la autogestión para el Desarrollo Rural Integral Sustentable desde las propias
comunidades, fortaleciendo las capacidades de la comunidad y sus integrantes.
VIII. Aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso, conforme con las disposiciones legales
aplicables.
IX. Mejorar la cantidad y la calidad de los servicios a la población del sector rural.
Artículo 47. La sustentabilidad será principio rector en el fomento a las actividades productivas, a fin de
lograr el uso racional de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad
económica de la producción mediante procesos productivos socialmente aceptables.
Quienes hagan uso productivo de las tierras deberán seleccionar técnicas y cultivos que garanticen la
conservación o incremento de la productividad y las condiciones socioeconómicas de los productores.
Artículo 48. El Gobierno del Estado fomentará el desarrollo de las actividades económicas del medio rural,
a través de la promoción, impulso y apoyo a las siguientes vertientes:
I. Investigación, desarrollo, validación y transferencia tecnológica, así como la inducción de
prácticas sustentables.
II. Asistencia técnica y organización económica y social de los agentes de la sociedad rural.
III. Inversión pública y privada en infraestructura.
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IV. Inversión de los agentes de la sociedad rural para la capitalización, actualización tecnológica y
reconversión sustentable de las unidades de producción y empresas rurales.
V. La sanidad vegetal y forestal, la salud animal y la inocuidad de los productos.
VI. El impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como el
desarrollo de la infraestructura industrial en el medio rural.
VII. El acceso al financiamiento flexible acorde a las características de las unidades de producción.
VIII. La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales.
IX. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los
mercados, a los procesos de incorporación de valor agregado, a los apoyos y subsidios, así
como a la información económica y productiva.
X. La promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo, para lograr una vinculación
eficiente y equitativa de la producción entre los agentes económicos participantes en ellas.
XI. La reducción de los costos de intermediación, así como la promoción del acceso a servicios,
venta de productos y adquisición de insumos.
XII. Aprovechamiento y producción de fuentes alternas de energía.
XIII. Todas las demás que deriven del cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 49. El Gobierno del Estado, a través del Sistema Estatal de Comercialización y Ordenamiento de
Mercados del Sector Rural, implementará programas y acciones que impulsen el ordenamiento de los
mercados y fortalezcan la comercialización agropecuaria, mediante la implementación de esquemas de
coordinación y participación de los Órdenes de Gobierno y agentes de la sociedad rural con las
organizaciones económicas; buscando impulsar una mejor integración de la producción primaria con los
procesos de comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, el carácter
orgánico o sustentable de los productos y procesos productivos y elevando la competitividad de las cadenas
productivas.
Artículo 50.- La Comisión Intersecretarial, con el apoyo del Consejo Estatal, participará, en la medida de
sus atribuciones, en la elaboración del Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos
Ofertados por los Agentes de la Sociedad Rural, que desarrolla el Estado. Sus objetivos y acciones serán
incorporados a los Programas Sectoriales y Especiales de las distintas dependencias del Gobierno del
Estado, que tengan incidencia en el sector rural.
Artículo 51. El Gobierno del Estado promoverá que los productores desarrollen estructuras, esquemas e
instrumentos comerciales que les permitan participar directamente en los mercados, apropiándose del valor
que genera la cadena de productos primarios.
Artículo 52. El Gobierno del Estado, en coordinación con el Gobierno Federal y los distintos agentes
económicos que participan en las cadenas productivas, promoverá la celebración de convenios que
permitan instrumentar esquemas de producción por contrato que brinden una mayor certidumbre al
productor.
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Artículo 53. La Secretaría integrará y difundirá la información de mercados regionales, nacionales e
internacionales, relativos a la demanda y la oferta, inventarios existentes, expectativas de producción
nacional e internacional, y cotizaciones de precios por producto y calidad, a fin de facilitar la
comercialización de los mismos, a través del Sistema Estatal de Comercialización y Ordenamiento de
Mercados del Sector Rural.
Igualmente y en coordinación con la Federación, mantendrá programas de apoyo y de capacitación para
que las organizaciones de productores y comercializadores tengan acceso y desarrollen mercados de
físicos y futuros, para los productos agropecuarios.
Artículo 54. Con el objetivo de proteger la producción estatal, contribuir a la formación eficiente del precio,
al rápido desplazamiento de la producción y reducir las distorsiones generadas por las políticas aplicadas en
otros países, se impulsará la participación del Consejo Estatal en las distintas instancias del Gobierno
Federal, donde se definen los cupos de importación de los productos del campo, procurando el
cumplimiento de los mismos.
Artículo 55. El Gobierno del Estado, a petición del Consejo Estatal, podrá solicitar a la Comisión
Intersecretarial del ámbito Federal, que emprenda con la participación de los productores y demás agentes
afectados, las demandas, controversias, excepciones, estudios y demás procedimientos de defensa de los
productores estatales en el ámbito internacional, coadyuvando con los costos que ello implique,
considerando la capacidad económica de cada grupo de productores.
Artículo 56. El Gobierno del Estado, en coordinación con el Gobierno Federal, los productores y demás
agentes de la sociedad rural, en materia de política comercial exterior, fomentará las exportaciones de
productos estatales mediante la acreditación de la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, su carácter
orgánico sustentable, así como la implementación de programas que estimulen y apoyen la producción y la
transformación de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural.
Artículo 57. Basándose en un estudio integral de planeación agrícola que tome en consideración las
condiciones de mercado imperantes para cada ciclo y producto, el Consejo Estatal definirá los productos
susceptibles de apoyo que enfrenten dificultades en su comercialización, mismos que se propondrán para
su análisis y aprobación al Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable y a la Comisión
Intersecretarial del ámbito Federal.
Los apoyos a la comercialización serán concurrentes y complementarios a otros programas del Gobierno
Federal, los cuales podrán ir encaminados a apoyar las etapas previas y posteriores a la comercialización,
como son la producción primaria y la industrialización.
Adicionalmente, el Gobierno del Estado, conjuntamente con los productores, encabezará las gestiones para
solicitar las modificaciones que se requieran a los programas e instrumentos federales, con el objeto de que
los productores rurales de Chihuahua alcancen la rentabilidad que les corresponde.
Artículo 58. El Gobierno del Estado promoverá la constitución, integración, consolidación y capitalización de
empresas comercializadoras de las organizaciones de productores de los sectores social y privado,
dedicadas al acopio, venta, acondicionamiento y transformación industrial de los productos ofertados por los
agentes de la sociedad rural.
Para ello, la Secretaría coordinará las acciones pertinentes con las dependencias en materia de
consolidación empresarial, profesionalización y actualización de las empresas agropecuarias que participen
en la cadena de valor.
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Artículo 59. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, impulsará la competitividad y rentabilidad de
las actividades agropecuarias, promoviendo ante el Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión o cualquier
otra instancia, la definición, establecimiento y asignación de los recursos de apoyos a la comercialización,
pignoración y demás procesos que se requieran, a través de estrategias y mecanismos para la entrega
oportuna y expedita de dichos apoyos.
Artículo 60. Con el objeto de transparentar y lograr una mayor eficiencia en el proceso de comercialización,
el Gobierno del Estado promoverá sistemas de seguimiento a la operación de compraventa entre los
distintos agentes de la sociedad rural, para prevenir y evitar prácticas fraudulentas que deterioren el ingreso
de los productores primarios.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICA Y LOS SISTEMAS PRODUCTO
Artículo 61. La organización y asociación económica y social en el medio rural, tanto del sector privado
como del social, tendrá las siguientes prioridades:
I. La participación de los agentes de la sociedad rural en la formulación de las políticas de fomento
del desarrollo rural.
II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y
los Órdenes de Gobierno, y con otros sectores que incidan en el medio rural.
III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los
mercados, a los procesos de agregación de valor, a los apoyos y subsidios, así como a la
información económica y productiva.
IV. Incentivar la participación de la comunidad migrante del Estado.
V. Promover la participación de los agentes de la sociedad rural en el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales.
VI. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares, y grupos de trabajo de las mujeres y
jóvenes rurales.
[Artículo reformado en su fracción VI mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0299/2022 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 82 del 12 de octubre de 2022]
TÍTULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS, LA CAPITALIZACIÓN Y EL FINANCIAMIENTO DEL
SECTOR RURAL
CAPÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS
Artículo 62. La Secretaría implementará los programas e instrumentos que se definan para la constitución
de organizaciones y fondos de aseguramiento, en el marco de las leyes en la materia.
Artículo 63. El Gobierno del Estado promoverá la utilización de los instrumentos para la administración de
riesgos, tanto de producción como de mercado.
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Con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y ampliar la cobertura
institucional, la Comisión Intersecretarial promoverá que las organizaciones económicas de los productores
obtengan los apoyos conducentes para la constitución y funcionamiento de fondos de aseguramiento y
esquemas mutualistas; así como su involucramiento en fondos de financiamiento, inversión y la
administración de otros riesgos.
Artículo 64. El Gobierno del Estado podrá destinar recursos para la prevención de desastres naturales, que
habrán de incluir obras de conservación de suelo, agua y manejo de avenidas, tomando en cuenta las
alternativas sustentables, de cambio tecnológico o cambio de patrón de cultivos.
Artículo 65. La Secretaría recabará la información relativa a las contingencias climatológicas que se
presenten, gestionando los apoyos especiales destinados para tal efecto.
El apoyo a los agentes de la sociedad rural afectados será con el objeto de atender los efectos negativos de
las contingencias climatológicas, generando las acciones de mitigación y adaptación ante el cambio
climático en el sector agropecuario.
CAPÍTULO II
DE LA CAPITALIZACIÓN RURAL
Artículo 66. El Gobierno del Estado promoverá la capitalización de las actividades agropecuarias,
industriales y de servicios del medio rural, a través de programas e instrumentos financieros que fomenten
la inversión en infraestructura, equipamiento y servicios que impulsen la competitividad y sustentabilidad de
las actividades productivas, de valor agregado, transformación y comercialización.
Artículo 67. El Gobierno del Estado promoverá, coordinadamente con los demás Órdenes de Gobierno y
agentes de la sociedad rural, las condiciones para que se logre la capitalización de las actividades
productivas del medio rural, a través de compras consolidadas, obras de infraestructura básica y social; así
como la participación en los programas que instrumente la Federación en el Estado y en los Municipios de
acuerdo a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y los convenios respectivos.
Artículo 68. El Gobierno del Estado, atendiendo a las necesidades de las actividades, procesos y agentes
productivos del medio rural, instrumentará programas y canalizará recursos que fomenten la capitalización
de las actividades agropecuarias, industriales y de servicios del medio rural, y participará en las que definan
y establezcan conjuntamente con el Gobierno Federal, basándose en las leyes, convenios y disposiciones
normativas aplicables.
Se promoverá que los recursos sean suministrados oportunamente y estarán orientados a lo siguiente:
I. A la utilización de procesos para elevar la productividad, rentabilidad, conservación y manejo
sustentable de los recursos, de las actividades y el medio rural.
II. La adopción de tecnologías apropiadas para el ahorro de agua y energía, así como la
reconversión de cultivos y procesos, la integración y fortalecimiento de la organización
económica y de las cadenas productivas.
III. Impulsar la constitución de asociaciones, empresas colectivas y familiares, así como la
modernización de infraestructura y equipos.
IV. Promover la inversión encaminada a la restauración y mejoramiento de las tierras y servicios
ambientales.
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V. Apoyar la inversión, obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento de la
competitividad del sector rural y los servicios ambientales.
Artículo 69. Corresponderá a la Comisión Intersecretarial y al Consejo Estatal proponer, dar seguimiento y
evaluar los programas para la capitalización del sector rural.
CAPÍTULO III
DEL FINANCIAMIENTO RURAL
Artículo 70. El Gobierno del Estado promoverá que las organizaciones y los agentes económicos del medio
rural, accedan al financiamiento para el desarrollo productivo sustentable, mediante sistemas, esquemas y
tratamientos que faciliten, amplíen y fortalezcan el uso del crédito.
El Gobierno del Estado establecerá los mecanismos que permitan el acceso a los productores de todos los
estratos y sus organizaciones económicas y empresas sociales, dispongan de financiamiento suficiente,
oportuno y a tasas competitivas para desarrollar exitosamente sus actividades, procurando que la
ministración de los recursos no se desfase de las etapas de los ciclos productivos.
Artículo 71. El Gobierno del Estado promoverá e instrumentará los mecanismos necesarios que hagan
incidir a la banca de desarrollo y privada con los programas gubernamentales.
Se impulsarán proyectos productivos, compras consolidadas y otras actividades que respondan a las
características socioeconómicas y de organización de la población rural, mediante el otorgamiento de
apoyos especiales, incluyendo:
I. Apoyo con capital semilla.
II. Créditos de inversión de largo plazo.
III. Apoyo con asistencia técnica y programas de desarrollo de capital humano y social.
IV. Establecimiento y acceso a información.
V. Mecanismos de refinanciamiento.
VI. Preferencia en el acceso a programas gubernamentales.
VII. Apoyos para la constitución de Fondos de Garantías Líquidas.
Artículo 72. El Gobierno del Estado, a través de la Comisión Intersecretarial, impulsará el desarrollo de
esquemas locales de financiamiento rural, que amplíen la cobertura institucional, apoyando el surgimiento y
consolidación de proyectos productivos que respondan a las necesidades de la población rural, para lo cual
se realizarán las siguientes acciones:
I. Apoyar la consolidación de proyectos productivos que promuevan el financiamiento, el ahorro y
la contratación de seguros, que faciliten el acceso de los productores a tales servicios y a los
esquemas institucionales de mayor cobertura.
II. Fomentar el acceso ágil y oportuno a los mercados financieros, de insumos, productos y de
servicios.
III. Facilitar a los productores el uso de los instrumentos de apoyo dirigidos al ingreso, la
productividad y la comercialización, para complementar los procesos de capitalización.
Artículo 73. El Gobierno del Estado, mediante los acuerdos y esquemas de participación interinstitucional,
fomentará:
I. La capitalización de proyectos de inversión de las organizaciones económicas de productores.
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II. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de importancia estratégica.
TÍTULO QUINTO
DE LA CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN EN EL SECTOR RURAL
CAPÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
Artículo 74. En la Entidad se impulsará la investigación sobre la materia objeto de esta Ley, el desarrollo
tecnológico, su validación, transferencia y apropiación por parte de los agentes de la sociedad rural,
acciones que se fortalecerán a través de organismos privados y sociales dedicados a dicha actividad.
Artículo 75. El Gobierno del Estado impulsará la investigación básica y aplicada al desarrollo tecnológico,
para tal efecto se coordinará con instituciones educativas y centros de investigación públicos y privados que
tengan que ver con el sector rural en el Estado, así como con los programas que en la materia impulse el
Gobierno Federal, para avanzar en el Desarrollo Rural Integral Sustentable conforme a lo dispuesto por esta
Ley.
Artículo 76. El Consejo Estatal y la Comisión Intersecretarial participarán y promoverán que la política y
programas de investigación y transferencia de tecnología se amplíen y fortalezcan conforme a las
necesidades, perspectivas y prioridades en las actividades de los agentes de la sociedad rural, en la que se
involucren las acciones que realicen los organismos, instituciones y agentes públicos y privados del ámbito
estatal, así como las del Gobierno Federal.
Para impulsar la generación de investigación sobre el Desarrollo Rural Integral Sustentable, y en particular
el desarrollo tecnológico, su validación, transferencia y uso por parte de los productores, se establecerá el
Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Integral Sustentable.
Artículo 77. En materia de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Integral
Sustentable, se atenderán las demandas de los sectores social y privado, siendo sus propósitos
fundamentales los siguientes:
I. Promover la generación, utilización, validación y transferencia de tecnología en el sector rural.
II. Promover y fomentar la investigación socioeconómica del medio rural.
III. Establecer los mecanismos que propicien el acceso a la investigación y transferencia de
tecnología de los sectores social y privado y demás sujetos vinculados a la producción rural.
IV. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa a las
actividades de investigación agropecuaria y de Desarrollo Rural Integral Sustentable.
V. Desarrollar los medios de acceso a los programas de investigación y transferencia de tecnología.
VI. Promover la productividad y rentabilidad de la investigación científica, así como el incremento de
la aportación de recursos provenientes del sector rural, a fin de realizar investigaciones de
interés para el avance tecnológico en el medio.
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VII. Facilitar la reconversión productiva del sector hacia cultivos, variedades forestales, especies
animales, agroindustrias, maquila, que proporcionen ventajas competitivas que favorezcan la
producción de mayor valor agregado y la integración de cadenas productivas.
VIII. Desarrollar formas de aprovechamiento y mejoramiento de los recursos naturales, que
incrementen los servicios ambientales y la productividad de manera sustentable y mitiguen los
efectos de los fenómenos climatológicos.
IX. Generar y difundir información y criterios confiables sobre el estado de los recursos naturales y
los procesos que lo determinan, así como las bases para la construcción de los indicadores
correspondientes.
X. Vincular de manera prioritaria la investigación científica y el desarrollo tecnológico con
programas orientados a mejorar el nivel de vida de las familias rurales.
Artículo 78. La Secretaría coordinará el establecimiento y mantenimiento de los mecanismos para la
evaluación y registro de las tecnologías aplicables a las diversas condiciones agroambientales y
socioeconómicas de los productores, atendiendo a los criterios de productividad de las tecnologías, la
sustentabilidad y la bioseguridad.
Artículo 79. En relación con los organismos genéticamente modificados, el Gobierno Estatal se apegará a
lo que establezca el Gobierno Federal, de acuerdo a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley de
Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 80. El Gobierno del Estado realizará las acciones que permitan la creación de un banco de semillas
criollas nativas y adaptadas a la Entidad, a fin de preservar y conservar el material genético.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACITACIÓN, ASISTENCIA TÉCNICA Y EXTENSIONISMO
DEL SECTOR RURAL
Artículo 81. El Gobierno del Estado impulsará y desarrollará la capacitación y asistencia técnica,
atendiendo la demanda de la población rural y de sus organizaciones, a través del Sistema Estatal de
Capacitación, Asistencia Técnica y Extensionismo.
Artículo 82. Los programas de capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología, se formularán
y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación. Vinculándose a las
fases del proceso de Desarrollo Rural Integral Sustentable, desde el diagnóstico, planeación, producción,
organización, transformación, comercialización y desarrollo humano; incorporando, en todos los casos, a
los productores y demás agentes del sector rural, atendiendo con prioridad a aquellos que se encuentran
en zonas con mayor rezago económico y social, brindando para este efecto la oportunidad a las y los
estudiantes de las diversas instituciones educativas especializadas en las áreas de acción, de participar de
manera activa a lo largo de estos procesos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0266/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
54 del 6 de julio de 2022]
Artículo 83. La política de capacitación rural integral, tendrá como propósitos fundamentales los siguientes:
I. Desarrollar la capacidad de los productores, organizaciones y demás agentes de la sociedad
rural para el mejor desempeño de sus actividades productivas.
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II. Impulsar las habilidades empresariales de sus productores.
III. Lograr la acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral.
IV. Atender la capacitación en materia agraria.
V. Habilitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento y
cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad.
VI. Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos
institucionales que se ofrecen en esta materia.
VII. Proporcionar a los agentes de la sociedad rural conocimientos para acceder y participar
activamente en los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento.
VIII. Fomentar los mecanismos que propicien el acceso a la información de mercados de los
agentes de la sociedad rural.
IX. La preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Artículo 84. El Ejecutivo del Estado realizará las acciones de evaluación y seguimiento de los programas de
capacitación y asistencia técnica, que se desarrollen en el Estado.
Así mismo, establecerá mecanismos de impulso, coordinación y vinculación con los sectores público, social
y privado.
CAPÍTULO III
DE LA SUSTENTABILIDAD Y LA RECONVERSIÓN PRODUCTIVA
Artículo 85. El Gobierno del Estado contribuirá, dentro del ámbito de sus competencias, a la protección de
la biodiversidad estatal.
Artículo 86. El Gobierno del Estado, a través de las políticas, programas y acciones que le competen a sus
dependencias y organismos públicos, promoverá la reconversión productiva sustentable agropecuaria y de
las demás actividades económicas del medio rural, con la finalidad de aprovechar eficientemente los
recursos naturales, tecnológicos y humanos, para lograr mayor productividad, competitividad y rentabilidad
en el sector rural, respetando en todo momento la biodiversidad conforme a las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 87. Las políticas, programas y acciones del Gobierno del Estado estarán encaminados a estimular
la reconversión productiva, observando los siguientes propósitos:
I. Fomentar y reorientar, en coordinación con los Gobiernos Municipales cuando así lo convengan,
el uso eficiente, adecuado y racional del suelo y el agua, tomando en consideración sus
características propias, tendientes a su conservación y mejoramiento.
II. Apoyar proyectos que integren e impulsen el desarrollo regional, mediante la coordinación y
participación de los Órdenes de Gobierno, y agentes de la sociedad rural.
III. Impulsar el uso eficiente de los recursos económicos, naturales y productivos, con mejoras en
costos y en calidad de los productos para estimular la competitividad comercial, nacional e
internacional.
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IV. Fomentar la adopción de tecnologías que conserven y mejoren la productividad de las tierras, la
biodiversidad y los servicios ambientales.
V. Inducir acciones tendientes a establecer convenios, acuerdos, tratados e intercambios con
instituciones y organismos nacionales e internacionales que permitan impulsar el Desarrollo
Rural Integral Sustentable.
VI. Aumentar la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral, tecnológica,
empresarial y agraria, que estimule y apoye a los productores en el proceso de Desarrollo Rural
Integral Sustentable, promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la
constitución y consolidación de empresas rurales.
VII. Impulsar, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y económicas,
el mejor uso y destino de los recursos naturales, para preservar y mejorar el medio ambiente,
atendiendo a los criterios de sustentabilidad.
Artículo 88. El Gobierno Estatal, en coordinación con los demás Órdenes de Gobierno, apoyará de manera
prioritaria a los productores de las zonas de reconversión y, especialmente, a las ubicadas en las partes
altas de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas.
Artículo 89. Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser considerados en el
Plan Estatal de Desarrollo, Programa Estatal Concurrente y demás Sectoriales y Especiales, operando de
manera coordinada y complementaria con los programas de los demás Órdenes de Gobierno, promoviendo
entre otros aspectos los siguientes:
I. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar o que generen empleos locales.
II. La realización de convenios entre la industria y los productores de la región para la adquisición
de materias primas.
III. La adopción de tecnologías sustentables de ahorro energético y la modernización de
infraestructura y equipo que eleve la competitividad.
Artículo 90. Los programas orientados a mitigar los riesgos generados por el uso de prácticas contrarias a
la actividad agropecuaria, tendrán como objetivo principal el ofrecer alternativas de mayor potencial
productivo generando rentabilidad económica y ecológica.
Artículo 91. Con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de unidades
productivas ante contingencias climatológicas, se establecerán programas de reconversión productiva en las
regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad.
CAPÍTULO IV
DE LA INFORMACIÓN ECONÓMICA Y PRODUCTIVA
Artículo 92. La Secretaría implementará los mecanismos de información relativa a los aspectos económicos
relevantes de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural.
El objetivo será proveer de información oportuna a los productores y agentes económicos que participan en
la producción y en los mercados agropecuarios, para lo cual el Estado desarrollará el Sistema Estatal de
Información Agropecuaria, en donde podrán participar todas las instituciones y organismos públicos y
privados que generen y utilicen información pertinente para el sector rural.
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Artículo 93. La información que se integre se considerará de interés público y responsabilidad del Estado.
Para ello se conformará un paquete básico de información a los productores y demás agentes de la
sociedad rural, que les permita fortalecer su autonomía en la toma de decisiones. De igual manera, la
Secretaría contará con un Inventario Estatal de Recursos y Necesidades en Materia Agropecuaria, el cual
servirá de base para la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo o el Plan Municipal de Desarrollo, dicho
inventario deberá actualizase cada tres años.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de
enero de 2016]
Artículo 93 Bis. El inventario tendrá que contener como mínimo la siguiente información:
I. Clasificación de tierras.
II. Censo de especies pecuarias.
III. Censo de maquinaria, implementos, infraestructura y equipos agrícolas.
IV. Censo de infraestructura y equipamiento hidroagrícola.
V. Censo de maquinaria, implementos, infraestructura y equipos ganaderos.
VI. Censo de maquinaria, implementos, infraestructura y equipos forestales.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de
enero de 2016]
Artículo 93 Ter. Además el Inventario, deberá comprender la siguiente información:
I. Los tipos de recursos naturales existentes en el Estado, los procedimientos para llevar a cabo su
conservación, protección, restauración y producción, así como los estudios que se consideren
necesarios para definir la vocación por regiones, atendiendo a su clima, precipitación pluvial,
recursos acuíferos y ciclo vegetativo, además de las actividades económicas de la sociedad rural
que deriven de dichos recursos naturales.
II. La cuantificación de los recursos materiales, bienes muebles e inmuebles que forman parte de
los procesos en actividades agropecuarias y en actividades económicas de la producción rural.
III. Conocer y evaluar los grados de desertificación, y todos los eventos climatológicos y ecológicos
que afecten al Estado y sus productores y demás agentes de la sociedad rural, registrando sus
causas principales y analizando situaciones que pongan en peligro la seguridad alimentaria.
IV. Los demás datos afines a la materia rural.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de
enero de 2016]
Artículo 93 Quáter. Los datos comprendidos en el Inventario Estatal de Recursos y Necesidades en
Materia Agropecuaria serán la base para:
I. La planeación, formulación, ejecución, control y seguimiento de políticas públicas, programas y
acciones en materia agropecuaria estatal y municipal.
II. La generación de una zonificación, en base a la vocación natural, características agroclimáticas,
que detonen la productividad de las actividades agropecuarias.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de
enero de 2016]
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Artículo 94. La Secretaría elaborará el Padrón Único de Productores Agropecuarios y demás agentes de la
Sociedad Rural. Este padrón deberá actualizarse cada año y será necesario estar inscrito en él para la
participación en los programas, acciones, actividades e instrumentos de fomento en el sector rural.
Tratándose de prestadores de servicios del sector agropecuario, deberán registrar la maquinaria, equipos y
demás implementos utilizados en el desarrollo de sus actividades. Cuando los prestadores se dediquen a la
perforación de pozos, ya sea para consumo humano o agropecuario, deberán acreditar fehacientemente
ante la Secretaría de que cuentan con los permisos necesarios para realizar tal actividad por cada pozo que
pretendan perforar.
El registro generará un cobro por parte del Ejecutivo del Estado. En caso de incumplimiento de lo señalado
en la segunda parte del párrafo anterior, el responsable será sancionado con multa de 2000 a 4000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con independencia de las demás sanciones
administrativas, civiles y penales que correspondan; para la imposición de sanciones, la Secretaría tomará
en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados o que se pudieron causar, al igual
que los antecedentes, las circunstancias especiales y la situación económica del infractor.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15
del 22 de febrero de 2017]
En caso de reincidencia se incrementará en un 100% el monto de la multa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de
enero de 2016]
Artículo 95. La Secretaría, a través del Sistema Estatal de Información Agropecuaria, brindará a los
diversos agentes de la sociedad rural el apoyo para su inscripción en el registro de beneficiarios, de
tecnologías, de prestadores de servicios, de empresas agroalimentarias y de proveedores relacionados con
el sector rural, así como el catálogo de investigadores rurales y agentes técnicos.
Artículo 96. Para lograr estos propósitos, la Secretaría definirá la regionalización del Estado, considerando
las principales variables socioeconómicas, culturales, agronómicas, de infraestructura y servicios, de
disponibilidad y de calidad de sus recursos naturales y productivos.
CAPÍTULO V
Del Sistema Estatal de Mitigación y Adaptación ante el Cambio Climático en el Sector Rural.
[Capítulo adicionado con sus artículos 96 Bis, 96 Ter, 96 Quáter, 96 Quinquies, y 96 Sexies;
mediante Decreto No. 998-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 99 del 12 de diciembre de 2015]
Artículo 96 Bis. El Sistema Estatal de Mitigación y Adaptación ante el Cambio Climático en el Sector Rural,
es una instancia consultiva del Gobierno del Estado de Chihuahua, con carácter incluyente y representativo
de los intereses de los productores y agentes de la sociedad rural.
Artículo 96 Ter. El Sistema se integrará de manera voluntaria por un número no menor de diez, ni mayor de
veinte miembros, los cuales deberán ser representantes de instituciones de educación e investigación y
organismos gubernamentales o no gubernamentales, con objetivos afines a la investigación rural,
comprometidos con el desarrollo sustentable del sector agropecuario, además del personal de la Secretaría
de Desarrollo Rural del Estado y de la Delegación en Chihuahua de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 96 Quáter. El Sistema será presidido por el titular de la Secretaría y operará en los términos que
disponga su reglamento interior.
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Artículo 96 Quinquies. La participación del Sistema consistirá en la emisión de opiniones técnicas que
permitan instrumentar normas y políticas públicas dirigidas a integrar capacidades, acciones y recursos que
contribuyan al desarrollo sustentable del sector agropecuario del Estado de Chihuahua.
Lo anterior, encaminado a aprovechar sustentablemente los recursos disponibles, al poner en práctica los
conocimientos intelectuales, técnicos o tecnológicos, logrando eficiencia y eficacia en el uso y manejo de
procesos estadísticos y de información para incrementar la producción y comercialización de los productos
agropecuarios del Estado.
Artículo 96 Sexies. El Sistema, para cumplir con sus funciones, formará comisiones de trabajo en los
temas sustantivos materia de la presente Ley.
TÍTULO SEXTO
DEL DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO I
DEL BIENESTAR SOCIAL Y LA ATENCIÓN PRIORITARIA A
ZONAS MARGINADAS
Artículo 97. Será propósito fundamental de la política pública del Gobierno del Estado, la integración e
incorporación de la sociedad rural al desarrollo social, con la participación que corresponda a los Gobiernos
Federal y Municipales, poniendo especial atención a los grupos prioritarios con o sin tierra.
Para tal efecto, el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, coordinará y fomentará la participación de las
dependencias de los tres Órdenes de Gobierno, los agentes de la sociedad rural y las organizaciones
sociales no gubernamentales vinculadas a estos fines, así como a los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 98. Las acciones que en esta materia se contemplen en los Programas Sectoriales y Especiales,
seguirán los siguientes lineamientos:
I. Las autoridades municipales elaborarán con la periodicidad del caso, su catálogo de necesidades
locales, integrando a través del Consejo Municipal sus propuestas.
II. Para la atención de los grupos prioritarios, se impulsarán los programas enfocados a la
satisfacción de sus necesidades específicas, conjuntando los instrumentos de impulso a la
productividad y competitividad con los de carácter asistencialista y con la provisión de
infraestructura básica. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, se tomará en cuenta
el respeto a su autonomía de conformidad con lo establecido en la legislación de la materia.
Artículo 99. El Gobierno del Estado, en coordinación con los otros Órdenes de Gobierno, dará atención
prioritaria en zonas marginadas, procurando entre otras acciones el abasto de alimentos y productos
básicos y estratégicos en la zona, mediante el impulso a la agricultura familiar y autosustentable, así como
la producción nacional de alimentos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0785/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 94
del 21 de noviembre de 2020]
Artículo 100. En el marco del Programa Estatal Concurrente, el Gobierno del Estado establecerá apoyos
otorgados en primer término a los grupos prioritarios de las zonas de alta y muy alta marginación.
El ser sujeto de estos apoyos, no limita a los grupos prioritarios, el acceso a otros programas.
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Artículo 101. Los programas que formule el Gobierno Estatal para su aplicación en las zonas de atención
prioritaria, dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes propósitos:
I. Impulsar la productividad mediante el acceso a insumos, equipos e infraestructura básica.
II. Contribuir al aumento de la productividad de los recursos disponibles, en especial el capital
social y humano, mediante la capacitación, incluyendo la laboral no agropecuaria, el
extensionismo y, en particular, la necesaria para el manejo integral y sostenible de los agentes
de la sociedad rural.
III. Apoyar la economía familiar, mediante el incremento y diversificación de la producción para el
autoconsumo.
IV. Apoyar el establecimiento y desarrollo de empresas rurales para integrar procesos de
industrialización, que permitan dar valor agregado a los productos y/o generación de empleo.
V. Promover la diversificación económica de las comunidades, promoviendo las actividades y
oportunidades no agropecuarias, de carácter manufacturero y de servicios.
VI. Impulsar el fortalecimiento de las organizaciones sociales rurales, fundamentalmente aquéllas
cuyo objeto social sea la cooperación y la asociación con fines productivos.
VII. Fomentar la producción y desarrollo de mercados para productos no tradicionales.
VIII. Fomentar las medidas tendientes al arraigo en su lugar de origen.
CAPÍTULO II
DE LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA
Artículo 102. Las acciones para la seguridad y la soberanía alimentaria deberán abarcar a todos los
productores y agentes intervinientes, impulsando la integración de las cadenas productivas de alimentos.
Artículo 103. Para cumplir con los requerimientos de la seguridad y soberanía alimentaria, el Gobierno
Estatal impulsará, en las zonas productoras, líneas de acción en los siguientes aspectos:
I. La identificación de la demanda interna de consumo de alimentos básicos y estratégicos y, a
partir de ello, conducir los programas del sector para cubrir la demanda.
II. La identificación de los factores de riesgo asociados con los alimentos, para la elaboración de
diagnósticos que permitan establecer acciones en campo o comerciales para asegurar el abasto.
III. La capacitación, asistencia técnica y extensionismo, así como el impulso a proyectos de
investigación en las cadenas alimentarias.
IV. La elaboración y difusión de guías sobre prácticas sustentables en las diferentes etapas de las
cadenas agroalimentarias.
V. La instrumentación de programas y acciones de protección del medio ambiente para la
evaluación de los costos ambientales derivados de las actividades productivas del sector.
VI. La agricultura familiar y autosustentable, así como la producción nacional de alimentos.
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[Artículo adicionado con una fracción VI mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0785/2020 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 94 del 21 de noviembre de 2020]
Artículo 104. Se considerarán alimentos básicos los señalados por el Gobierno del Estado, con las
salvedades, adiciones y modalidades que en cada año se determinen.
Artículo 105. Se considerarán productos estratégicos los señalados por el Gobierno del Estado, con las
salvedades, adiciones y modalidades que en cada año se determinen.
Artículo 106. La Secretaría implementará los instrumentos necesarios que le permitan ser el conducto entre
los productores y las dependencias de los diversos Órdenes de Gobierno, con la finalidad de recibir,
canalizar y dar seguimiento a las denuncias y/o quejas derivadas del acopio de alimentos con fines
especulativos.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
[Título adicionado con tres capítulos y sus artículo del 107 al 117, mediante Decreto No. 1326-2013 XI
P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 2 de octubre de 2013]
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 107. El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de pesca y acuacultura
sustentables de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en la Ley General de
Pesca y Acuacultura Sustentables.
Artículo 108. Para la consecución de los objetivos previstos en el presente Capítulo, la Secretaría podrá
celebrar convenios o acuerdos de coordinación con el Gobierno Federal, con el objeto de que el Estado y, en
su caso, los municipios, asuman las siguientes funciones:
I. La administración de los permisos para la realización de pesca deportivo-recreativa;
II. El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas;
III. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este Título,
y
III. La inspección y vigilancia para el cumplimiento de este Título, de la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables y demás disposiciones aplicables.
Artículo 109. Corresponderán al Estado, las siguientes facultades en materia acuícola y pesquera:
I. Diseñar y aplicar la política, los instrumentos y los programas para la pesca y la acuacultura
estatal, en concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables,
vinculándolos con los programas nacionales, sectoriales y regionales, así como con el Plan
Estatal de Desarrollo;
II. Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia pesquera y acuícola en el marco del
Convenio específico signado por la Secretaría con la Federación en las acciones de prevención y
combate a la pesca ilegal, así como en la formulación y evaluación del Programa Integral de
Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal;
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III. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la
elaboración de planes de manejo y de normas oficiales de conformidad con la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y otras disposiciones aplicables;
IV. Integrar el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura para promover la participación activa de las
comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y
acuícolas y participar en la operación del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y
Acuícola;
V. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura con
carácter público y participar en la integración del Registro Nacional de Pesca y Acuacultura, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables;
VI. Promover y apoyar la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de pesca,
así como la creación y operación de esquemas de financiamiento adecuados para el desarrollo
integral de la actividad pesquera y acuícola;
VII. Participar en la formulación e implementación de los programas de ordenamiento pesquero y
acuícola;
VIII. Promover la investigación aplicada y la innovación tecnológica de la pesca y acuacultura;
IX. Promover el consumo de una mayor variedad de productos pesqueros y acuícolas;
X. Coordinarse con la Federación, sus Municipios y con otras Entidades Federativas, para el
ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas;
XI. Promover mecanismos de participación pública de los productores en el manejo y conservación
de los recursos pesqueros y acuícolas conforme a lo dispuesto en esta Ley y otras disposiciones
aplicables;
XII. En los cuerpos de agua dulce continental a que se refiere el párrafo quinto del Artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de las aguas
continentales que abarquen dos o más entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las
transfronterizas sujetas a la jurisdicción federal:
a) Administrar las actividades de pesca y acuacultura que se realicen en zonas y bienes de
su competencia;
b) Expedir, las autorizaciones que así lo requieran, de acuerdo al marco normativo aplicable;
c) Ordenar, fomentar y promover el desarrollo de la pesca y acuacultura;
d) Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la
determinación de especies acuáticas sujetas a la protección especial, amenazadas o en
peligro de extinción;
e) Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de captura,
cultivo y recolección;
f) Establecer viveros, criaderos, reservas de especies acuáticas y épocas y zonas de veda;
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XIV. El ejercicio de las funciones que le transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto por la
Ley General, y
XIV. Las demás que no estén otorgadas expresamente a la Federación.
Artículo 110. Las contribuciones que por el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas se
generen, así como los que se obtengan por el otorgamiento de concesiones o permisos y por cualquier otro
concepto relacionado con esta actividad y cuya administración se efectúe por el Gobierno Estatal, ingresarán
a su hacienda pública, con base en lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal, y deberán aplicarse en los
programas relacionados con el sector pesquero y acuícola.
Artículo 111. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las demás leyes en la materia, las siguientes facultades:
I. Diseñar y aplicar la política y los programas municipales para la pesca y la acuacultura,
vinculándolos con los programas nacionales, estatales y regionales;
II. Promover mecanismos de participación pública en el manejo y conservación de los recursos
pesqueros y acuícolas;
III. Proponer, a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, métodos y medidas para la
conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca;
IV. Participar en la formulación de los programas de ordenamiento pesquero y acuícola;
V. En coordinación con los Gobierno Federal y Estatal, participar en las acciones de sanidad
acuícola, en los términos de la Ley General y demás legislación aplicable;
VI. Promover y fomentar la actividad acuícola, en armonía con la preservación del ambiente y la
conservación de la biodiversidad, y
VII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las autoridades
competentes, en la inspección y vigilancia en su jurisdicción.
Artículo 112. Los ayuntamientos dictarán los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que
correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente Título.
Artículo 113. El Estado, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal competentes, realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca y
la acuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:
I. Fomentará servicios de investigación en reproducción, genética, nutrición, sanidad y
extensionismo, entre otros, para apoyar a las personas y organizaciones que se dediquen a esas
actividades;
II. Asesorará a los acuacultores para que el cultivo y explotación de la flora y fauna acuática, se
realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas
recomienden; así como en materia de construcción de infraestructura, adquisición y operación de
plantas de conservación y transformación industrial, insumos, equipos de cultivo y demás bienes
que requiera el desarrollo de la actividad acuícola.
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III. Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a:
a) La formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para el desarrollo de la
pesca y la acuacultura en el Estado, que incluyan, entre otros aspectos, la producción de
especies comestibles y ornamentales de agua dulce, la reconversión productiva, la
transferencia tecnológica y la importación de tecnologías de ciclo completo probadas y
amigables con el ambiente;
b) La gestión para la construcción de parques de acuacultura, así como de unidades de
producción, centros acuícolas y laboratorios dedicados a la producción de organismos
destinados al ornato, al cultivo y repoblamiento de las especies de la flora y fauna
acuática;
c) La gestión para la construcción de infraestructura pesquera, así como el mejoramiento de
la infraestructura existente;
d) La investigación científica y tecnológica en pesca y acuacultura;
e) La elaboración coordinada de programas de industrialización, comercialización y consumo
de productos pesqueros y acuícolas, tendientes a fortalecer las redes de valor de los
productos generados por la pesca y la acuacultura, mediante acciones de apoyo y
difusión;
f) La organización económica de los productores y demás agentes relacionados al sector, a
través de mecanismos, concertación y planeación;
g) Impulsar acciones para la formación de capital humano que se vincule con organizaciones
de productores que participan en las cadenas productivas acuícolas y pesqueras;
h) Favorecer la creación de figuras organizativas para la promoción comercial de los
productos pesqueros y acuícolas en los mercados nacional e internacional, y
i) Establecer acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor, en
coordinación con los diversos comités sistema-producto acuícolas y pesqueros.
IV. Promoverá el ordenamiento de la pesca y acuacultura y diseñará estructuras y mecanismos
para el otorgamiento de créditos a sus beneficiarios y su capacitación, así como para
instrumentar servicios de comercialización de productos, investigación y adaptación al cambio
tecnológico.
CAPÍTULO II
PESCA
Artículo 114. La pesca se puede realizar mediante concesión o permiso. Requieren permiso la pesca
comercial, de fomento, deportivo-recreativa, didáctica y las demás actividades que expresamente se señalen
en la Ley General.
Artículo 115. El establecimiento y operación de artes de pesca fijas o cimentadas en aguas de jurisdicción
federal, así como su cambio de localización o dimensiones, sólo podrá realizarse si se cuenta previamente
con permiso de la autoridad federal competente, sujetándose a las disposiciones en materia de impacto
ambiental contenidas en las Leyes General y Local de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y
aquellas que sean de la competencia de otras autoridades. Su temporalidad no podrá exceder a la señalada
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en el permiso correspondiente y el interesado deberá cumplir con los requisitos que establezcan el
reglamento de esta Ley y demás normas aplicables.
Artículo 116. Las personas que practiquen la pesca deportivo-recreativa desde tierra no requerirán permiso,
quedando obligadas a utilizar las artes de pesca y respetar las tallas mínimas y límites de captura que
autorice la autoridad federal competente conforme a las disposiciones que para tal efecto se emitan.
CAPÍTULO II
ACUACULTURA
Artículo 117. La planeación y regulación del ordenamiento acuícola, se llevará a cabo a través de:
I. El Programa Nacional de Acuacultura y la Carta Nacional Acuícola;
II. El Programa Estatal de Acuacultura;
III. Los planes de ordenamiento acuícola, y
IV. Los programas de desarrollo de la acuacultura derivados de los señalados en las fracciones
anteriores.
[Título adicionado con tres capítulos y sus artículo del 107 al 117, mediante Decreto No. 1326-2013 XI
P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 2 de octubre de 2013]
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan en perjuicio de los sujetos
objeto del presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo Estatal expedirá, dentro de los seis meses siguientes a la publicación
de esta Ley, los reglamentos previstos en este cuerpo normativo.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo Estatal dispone de hasta seis meses a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, para formular y publicar el Programa Estatal Concurrente para el Desarrollo Rural Integral
Sustentable.
ARTÍCULO SEXTO.- Los sistemas y servicios previstos en esta Ley tendrán un plazo de seis meses para
su constitución a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinte días
del mes de diciembre del año dos mil once.
PRESIDENTE DIP. GABRIEL HUMBERTO SEPÚLVEDA REYES. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JAIME
BELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. GLORIA GUADALUPE
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de febrero del
año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. 998-2015 I P.O. mediante el cual se reforma el segundo párrafo del artículo
16; y se adiciona al Título Quinto, un Capítulo V denominado “Del Sistema Estatal de
Mitigación y Adaptación ante el Cambio Climático en el Sector Rural”, así como los
artículos 96 Bis, 96 Ter, 96 Quáter, 96 Quinquies y 96 Sexies, todos de la Ley de Desarrollo
Rural Integral Sustentable para el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 99 del 12 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 16; y se adiciona al Título Quinto, un
Capítulo V denominado “Del Sistema Estatal de Mitigación y Adaptación ante el Cambio Climático en el
Sector Rural”, así como los artículos 96 Bis, 96 Ter, 96 Quáter, 96 Quinquies y 96 Sexies, todos de la Ley de
Desarrollo Rural Integral Sustentable para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El titular del Poder Ejecutivo, deberá expedir el reglamento relativo a la estructura y
operación del Sistema Estatal de Mitigación y Adaptación ante el Cambio Climático en el Sector Rural, dentro
de los 180 días después de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Sistema Estatal de Mitigación y Adaptación ante el Cambio Climático en el Sector
Rural, deberá quedar conformado dentro de los 365 días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El titular del Poder Ejecutivo, deberá realizar las acciones administrativas necesarias
para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los trece días del
mes de octubre del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GINER. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROGELIO
LOYA LUNA. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROSEMBERG LOERA CHAPARRO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de noviembre de
dos mil quince.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
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DECRETO No. 1007/2015 I P.O., mediante el cual se reforman los artículos 6, fracciones
de la XXIV a XXXIV; 10, fracciones II, XI, XVI, XIX, XXII y XXIV; 22, fracción VII; 24; 30,
párrafos primero y segundo; 93 y 94; se adicionan una fracción XXXV al artículo 6; una IV
al 7; las fracciones XXV y XXVI al artículo 10; un artículo 10 Bis; siete fracciones al artículo
24; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 30; un artículo 30 Bis; un segundo
párrafo al artículo 31 dejando subsistente su contenido actual en un tercer párrafo; un
artículo 93 Bis; un artículo 93 Ter; un artículo 93 Quáter; y los párrafos segundo, tercero y
cuarto al artículo 94, todos de la Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 6, fracciones de la XXIV a XXXIV; 10, fracciones II, XI, XVI,
XIX, XXII y XXIV; 22, fracción VII; 24; 30, párrafos primero y segundo; 93 y 94; se adicionan una fracción
XXXV al artículo 6; una IV al 7; las fracciones XXV y XXVI al artículo 10; un artículo 10 Bis; siete fracciones al
artículo 24; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 30; un artículo 30 Bis; un segundo párrafo al
artículo 31 dejando subsistente su contenido actual en un tercer párrafo; un artículo 93 Bis; un artículo 93 Ter;
un artículo 93 Quáter; y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 94, todos de la Ley de Desarrollo
Rural Integral Sustentable del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Inventario Estatal de Recursos y Necesidades en Materia Agropecuaria, deberá
realizarse dentro de los doscientos setenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que respecta al párrafo tercero del artículo 94, este entrará en vigor a los
ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El titular del Poder Ejecutivo, deberá realizar las acciones legislativas y
administrativas necesarias para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince días
del mes de octubre del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GINER. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROGELIO
LOYA LUNA. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROSEMBERG LOERA CHAPARRO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de enero del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO ZALAZAR. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 22, fracción VIII de la Ley de Desarrollo Rural Integral
Sustentable para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de la
Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso, se
asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la Secretaría
de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la
mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier
formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por
esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las
entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector
coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto
durante el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida
por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas
competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
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ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación, Cultura y
Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte
que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de
Cultura respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno o
al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son
reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario de
Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros
y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se entenderán
referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se transfieran
a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el personal
de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Economía
o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo económico
que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y Desarrollo
Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las Secretarías
de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la Coordinación de
Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes que correspondan
en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día del
mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año dos
mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman
disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos,
todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 94, párrafo tercero de la Ley de
Desarrollo Rural Integral Sustentable para el Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la
Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines
previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes se
aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo diario
general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL
SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del año dos
mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN
DEL 1 AL 6
CAPITULO II
AUTORIDADES COMPETENTES
DEL 7 AL 13
TITULO SEGUNDO
DE LA COORDINACIÓN Y PLANEACIÓN DE LA POLÍTICA
PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE
CAPITULO I
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL
SUSTENTABLE
DEL 14 AL 19
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL
INTEGRAL SUSTENTABLE
SECCIÓN I
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL
DEL 20 AL 29
SECCIÓN II
DEL CONSEJO ESTATAL
DEL 30 AL 33
SECCIÓN III
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES
DEL 34 AL 36
CAPÍTULO III
DE LA DESCENTRALIZACIÓN Y LA MUNICIPALIZACIÓN
DEL 37 AL 41
CAPÍTULO IV
DE LA SANIDAD AGROPECUARIA Y DE INOCUIDAD DE LOS
ALIMENTOS
42
CAPÍTULO V
DEL ARBITRAJE DE LA SOCIEDAD RURAL
43
TÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO ECONÓMICO AL DESARROLLO RURAL
INTEGRAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
DEL 44 AL 48
CAPÍTULO II
DE LA COMERCIALIZACIÓN
DEL 49 AL 60
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICA Y LOS SISTEMAS
PRODUCTO
61
TÍTULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS, LA CAPITALIZACIÓN Y
EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR RURAL
CAPÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS
DEL 62 AL 65
CAPÍTULO II
DE LA CAPITALIZACIÓN RURAL
DEL 66 AL 69
CAPÍTULO III
DEL FINANCIAMIENTO RURAL
DEL 70 AL 73
TÍTULO QUINTO
DE LA CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN EN EL SECTOR
DEL 74 AL 80
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RURAL||
CAPÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
CAPÍTULO II
DE LA CAPACITACIÓN, ASISTENCIA TÉCNICA Y
EXTENSIONISMO DEL SECTOR RURAL
DEL 81 AL 84
CAPÍTULO III
DE LA SUSTENTABILIDAD Y LA RECONVERSIÓN PRODUCTIVA
DEL 85 AL 91
CAPÍTULO IV
DE LA INFORMACIÓN ECONÓMICA Y PRODUCTIVA
DEL 92 AL 96
TÍTULO SEXTO
DEL DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO I
DEL BIENESTAR SOCIAL Y LA ATENCIÓN PRIORITARIA A
ZONAS MARGINADAS
DEL 97 AL 101
CAPÍTULO II
DE LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA
DEL 102 AL 106
TÍTULO SÉPTIMO [Título, con tres capítulos adicionado
mediante Dec. 1326-2013 XI P.E.]
DE LA PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 107 AL 113
CAPÍTULO II
PESCA
DEL 114 AL 116
CAPÍTULO III
ACUACULTURA
117
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIOS DECRETO 998-15 I P.O. DEL PRIMERO AL
CUARTO
TRANSITORIOS DECRETO No. 1007-2015 I P.O. DEL PRIMERO AL
CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I
P.O.
DEL PRIMERO AL
DÉCIMO SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I
P.E.
DEL PRIMERO AL
TERCERO