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Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 8 del 28 de enero de 1998
DECRETO No. 848/97 I P.O.
EL CIUDADANO CONTADOR PÚBLICO FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O:
DECRETO No.
848/97 I P.O.
LA QUINCUAGESIMAOCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER
AÑO DE EJERCICIO LEGAL,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua
para quedar en los siguientes términos:
LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES
DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente ley, reglamentaria en lo conducente del artículo 94 de la Constitución Política del
Estado de Chihuahua, tiene por objeto regular la creación, organización, funcionamiento y control de las
entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal.
Las relaciones del Ejecutivo Estatal, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto
unidades auxiliares de la Administración Pública Estatal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en
esta ley y sus disposiciones reglamentarias, y sólo en lo no previsto, a lo establecido en la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua y a otras disposiciones según la materia que corresponda.
El Ejecutivo del Estado deberá acompañar a la cuenta pública anual los estados financieros de las entidades
paraestatales.
ARTÍCULO 2. Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO 3. Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, se regirán por sus leyes específicas.
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Quedan excluidos de la observancia de esta ley los organismos descentralizados de los Poderes Legislativo y
Judicial. [Artículo reformado en su párrafo tercero y derogado en su párrafo segundo mediante Decreto
No. 807-2012 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 76 del 22 de septiembre de 2012]
Dichos organismos se sujetarán a lo previsto en los decretos que les dieron origen.
Las instituciones a que se refiere este artículo, en lo que se refiere a la situación y manejo de sus ingresos,
egresos y a su estado patrimonial, quedan sujetas en cuanto a su revisión y fiscalización, en exclusiva, a las
facultades que las leyes le conceden al Congreso del Estado en esta materia, por conducto de la Auditoría
Superior del Estado. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1022-10 Vll P.E. publicado en el P.O.E.
No. 60 del 28 de julio del 2010].
ARTÍCULO 4. Los fondos y fideicomisos públicos de fomento, quedan sujetos por cuanto a su constitución,
organización, funcionamiento, control, evaluación y regulación a su legislación específica. Les será aplicable
esta ley en las materias y asuntos que sus leyes específicas no regulen.
ARTÍCULO 5. Pensiones Civiles del Estado se regirá por su ley específica en cuanto a las estructuras de sus
^órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo
que no se oponga a aquella ley específica se sujetará a las disposiciones de la presente ley.
Aquellas entidades que además de órgano de gobierno, coordinador general y órgano de vigilancia, cuenten
con patronatos, comisiones ejecutivas o sus equivalentes, se seguirán rigiendo en cuanto a estos órganos
especiales de acuerdo a sus leyes u ordenamientos relativos.
ARTÍCULO 5 BIS. La Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado y sus juntas operadoras se regirán por
su ley específica en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno, vigilancia, funcionamiento,
operación, desarrollo y control.
El Colegio de Bachilleres del Estado de Chihuahua se regirá por su ley específica en cuanto a las estructuras
de sus órganos de gobierno, vigilancia, funcionamiento, operación, desarrollo y control. [Párrafo adicionado
mediante Decreto No. 1273-2013 II P.O. publicado en el P.O.E No. 76 del 21 de septiembre de 2013]
El Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico del Estado de Chihuahua se regirá por su ley específica en
cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno, vigilancia, funcionamiento, operación, desarrollo y
control. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 407-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 14
de mayo de 2014]
La Secretaría Ejecutiva del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción se regirá por su ley
específica y estatuto orgánico en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno, vigilancia,
funcionamiento, operación, desarrollo y control.
[Artículo reformado en su párrafo primero y adicionado con un párrafo cuarto mediante Decreto No.
LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
ARTÍCULO 6. Para los efectos de esta ley se consideran actividades prioritarias las tendientes a satisfacer las
necesidades populares y las orientadas a resolver las contingencias públicas que se presenten en la Entidad,
así como las que con dicho carácter sean definidas por el Titular del Ejecutivo Estatal a través del Plan Estatal
de Desarrollo o mediante cualquier otro instrumento legal.
ARTÍCULO 7. Corresponderá a los titulares de las dependencias encargadas de la coordinación de los
sectores, establecer políticas de desarrollo para las entidades del sector correspondiente, coordinar la
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programación y presupuestación de conformidad con la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua y la Ley
de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua y demás disposiciones
legales aplicables, así como conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las
demás atribuciones que les conceda la ley.
Las unidades de apoyo y asesoría directamente adscritas al titular del Ejecutivo no podrán fungir como
coordinadoras de sector, salvo en el caso del Comité para la Planeación del Desarrollo del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO 8. La Secretaría de Hacienda será miembro en los órganos de gobierno y, en su caso, de los
comités técnicos de las entidades paraestatales. También participarán otras dependencias y entidades, en la
medida en que tenga relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todas ellas de
conformidad a su esfera de competencia y a las disposiciones relativas en la materia. [Párrafo reformado
mediante Decreto No. 510-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011]
Los representantes de las dependencias y de las entidades paraestatales, en las sesiones de los órganos de
gobierno o de los comités técnicos en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban
resolver dichos órganos o comités de acuerdo con las facultades que les otorga esta ley, particularmente el
artículo 61 y que se relacionen con la esfera de competencia de la dependencia o entidad representada.
Las entidades paraestatales deberán enviar con una antelación no menor de cinco días hábiles a dichos
miembros el orden del día, acompañado de la información y documentación correspondientes, que les permita
el conocimiento de los asuntos que se vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de su representación.
ARTÍCULO 9. Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector donde se
encuentren agrupadas, a través de la dependencia coordinadora de sector, la información y datos que les
soliciten, así como los que les requieran las dependencias del ejecutivo estatal y el H. Congreso del Estado.
Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la dependencia coordinadora de sector, conjuntamente
con las Secretarías de Hacienda y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias,
harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las entidades paraestatales
racionalizando los flujos de información.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
ARTÍCULO 10. Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de
su objeto y de los fines y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y
eficiente y se sujetarán a los sistemas de control y evaluación establecidos en la presente ley y en lo que no
se oponga a ésta a los demás que se relacionen con la Administración Pública.
ARTÍCULO 11. La Secretaría de Hacienda publicará anualmente en el Periódico Oficial del Estado, la relación
de las entidades paraestatales que formen parte de la Administración Pública Estatal, así como sus estados
financieros. [Artículo reformado mediante Decreto No. 510-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104
del 28 de diciembre de 2011]
ARTÍCULO 12. Las infracciones a esta ley serán sancionadas en los términos que legalmente correspondan
atendiendo al régimen de responsabilidades de los servidores públicos estatales.
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CAPÍTULO II
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADO
ARTÍCULO 13. Son organismos descentralizados las personas jurídicas de derecho público creadas
conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua y esta ley, cuyo
objeto sea:
I. La realización de actividades correspondientes a las áreas prioritarias;
II. La prestación de un servicio público o social; y,
III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia pública o seguridad social.
ARTÍCULO 14. En las leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso del Estado para la creación
de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos:
I. La denominación del organismo;
II. El domicilio legal;
III. El objeto del organismo conforme a lo señalado en el artículo 13 de esta ley;
IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se
determinen para su incremento;
V. La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar al coordinador general así como a
los demás servidores públicos del organismo;
VI. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando cuáles de dichas facultades
son indelegables;
VII. Las facultades y obligaciones del coordinador general, quien tendrá la representación legal del
organismo;
VIII. Sus órganos de vigilancia así como sus facultades; y,
IX. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.
El órgano de gobierno deberá expedir el estatuto orgánico en el que se establecerán las bases de
organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el
organismo.
El estatuto orgánico deberá inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados.
En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su
creación. La ley o decreto de creación respectivo deberá fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.
La extinción del organismo será comunicada al Congreso del Estado, mediante formal iniciativa, a fin de que
proceda a abrogar la ley o decreto de creación. Para tal efecto, el Ejecutivo deberá proporcionar al Congreso
toda la información relativa al procedimiento de liquidación y extinción.
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ARTÍCULO 15. Cuando algún organismo descentralizado deje de cumplir sus fines u objeto, o su
funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de las finanzas públicas del Estado o del
interés público, la Secretaría Hacienda, atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora del sector que
corresponda, y de la Secretaría de la Función Pública, propondrá al Ejecutivo Estatal la disolución, liquidación
o extinción de aquél. Así mismo, podrá proponer su fusión o escisión, cuando su actividad combinada o
separada redunde en un incremento de eficiencia y productividad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79
del 3 de octubre de 2016]
ARTÍCULO 16. La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de
gobierno que podrá ser una junta de gobierno, junta o consejo directivo o su equivalente, que será la máxima
autoridad del organismo, y contará también con un coordinador general, quien, además de contar con la
representación legal del organismo, será el órgano ejecutivo del mismo.
ARTÍCULO 17. El órgano de gobierno estará integrado por no menos de cinco ni más de diez miembros
propietarios y de sus respectivos suplentes. Será presidido por el titular de la dependencia coordinadora de
sector o por la persona que éste designe, sin que en ningún caso la persona designada cuente con un nivel
menor al de jefe de departamento de la Administración Centralizada. El coordinador general del organismo de
que se trate, participará con voz pero sin voto en las reuniones del órgano de gobierno.
El cargo de miembro del órgano de gobierno será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por
medio de representantes.
ARTÍCULO 18. En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno:
I. El coordinador general del organismo de que se trate, quién sólo participara con voz en las
reuniones de éste;
II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el
cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno o con el coordinador
general;
III. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate;
IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
V. Los diputados al H. Congreso del Estado en los términos del artículo 42 de la Constitución
Política del Estado de Chihuahua; y,
VI. Los magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 19. El órgano de gobierno se reunirá ordinariamente con la periodicidad que se señale en el
estatuto orgánico sin que pueda ser menor de 6 veces al año. El lapso que medie entre cada una de las
reuniones ordinarias deberá ser equivalente, atendiendo al número de ellas que se contemple en el estatuto
orgánico. Las reuniones extraordinarias se celebrarán a convocatoria del presidente del órgano de gobierno,
cuando existan asuntos que por su urgencia o trascendencia así lo ameriten.
El propio órgano de gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de
sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública
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Estatal. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el presidente voto de
calidad para el caso de empate.
ARTÍCULO 20. El coordinador general será designado por el Gobernador Constitucional del Estado, salvo
que las leyes señalen expresamente otra forma de designación, debiendo recaer tal nombramiento en
persona que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber desempeñado cargos de decisión afines cuyo ejercicio requiera conocimientos y
experiencia en materia administrativa, sin perjuicio de recibir un curso de introducción y
capacitación sobre la materia que ocupe el organismo descentralizado, y que programará la
dependencia coordinadora del sector; y,
III. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del órgano de gobierno
señalan las fracciones II a VI del artículo 18 de esta ley.
IV. No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad sexual,
hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio.
V. No ser persona deudora alimentaria morosa, conforme a lo establecido en la Ley del Registro
Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas de Chihuahua.
[Artículo adicionado con las fracciones IV y V mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 03 del 10 de enero de 2024]
[Artículo reformado mediante Decreto 540-08 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 31 de enero de
2009]
ARTÍCULO 21. Los coordinadores generales de los organismos descentralizados, en lo tocante a su
representación legal, sin perjuicio de las facultades que se les otorguen en otras leyes, ordenamientos o
estatutos, estarán facultados expresamente para:
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de
aquellas que requieran de autorización o cláusula especial según otras disposiciones legales o
reglamentarias, con apego a esta ley, la ley o decreto de creación y el estatuto orgánico;
III. Formular querellas y otorgar perdón;
IV. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de amparo;
V. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
VI. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que
requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes,
bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el coordinador general. En las
operaciones relativas a actos de dominio que se refieran al patrimonio del organismo, siempre
deberán comparecer y firmar el acto respectivo, cuando menos, dos apoderados del organismo
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de que se trate. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse
en el Registro Público de Organismos Descentralizados; y,
VII. Sustituir y revocar poderes generales o especiales.
Los coordinadores generales ejercerán las facultades a que se refieren las fracciones II, V y VI bajo su
responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale el estatuto orgánico que autorice el órgano de
gobierno.
ARTÍCULO 22. Para acreditar la personalidad y facultades, según el caso, de los miembros del órgano de
gobierno, del coordinador general y de los apoderados generales de los organismos descentralizados,
bastará con exhibir una certificación de la inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro Público
de Organismos Descentralizados.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
ARTÍCULO 23. Los organismos descentralizados deberán inscribirse en el Registro Público respectivo que
llevará la Secretaría de Hacienda. [Artículo reformado mediante Decreto No. 510-2011 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011]
Los coordinadores generales o quienes realicen funciones similares en los organismos descentralizados, que
no solicitaren la inscripción aludida dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de sus
modificaciones o reformas, serán responsables en los términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO 24. En el Registro Público de Organismos Descentralizados deberán inscribirse:
I. El Periódico Oficial del Estado que contenga la publicación de la ley o decreto de creación; así
como los que contengan reformas o modificaciones a dichas leyes o decretos.
II. El estatuto orgánico y sus reformas o modificaciones;
III. Los nombramientos de los integrantes del órgano de gobierno así como sus remociones;
IV. Los nombramientos y sustituciones del coordinador general y en su caso de los coordinadores
de área y otros funcionarios que lleven la firma de la entidad;
V. Los poderes generales y sus revocaciones;
VI. El acuerdo de la Secretaría de Hacienda, previa opinión de la Secretaría de la Función Pública y
de la dependencia coordinadora de sector, en su caso, que señale las bases de la fusión,
escisión, extinción o liquidación, de conformidad con las leyes o decretos que ordenen las
mismas; y [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
VII. Los demás documentos o actos que determine el reglamento de este ordenamiento.
En los casos de fusión o escisión de organismos descentralizados, debidamente aprobados por
el Congreso del Estado, se deberá asentar una nueva inscripción, haciendo mención de ello en
las inscripciones que precedan.
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El reglamento de esta ley determinará la constitución y funcionamiento del registro, así como las formalidades
de las inscripciones y sus anotaciones.
ARTÍCULO 25. El Registro Público de Organismos Descentralizados tendrá fe pública y podrá expedir
^certificaciones de las inscripciones y registro a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 26. Procederá la cancelación de las inscripciones en el Registro Público de los Organismos
Descentralizados en el caso de su extinción una vez que se haya concluido su liquidación.
CAPITULO III
DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
ARTÍCULO 27. Son empresas de participación estatal mayoritaria las que determina como tales la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Cuando el Gobierno del Estado concurra a la constitución de una empresa de participación estatal mayoritaria
se requerirá la previa aprobación del Congreso del Estado. Igualmente se requerirá la aprobación del
Congreso cuando el Estado adquiera acciones o partes sociales que representen el 50% o más del capital
social.
ARTÍCULO 28. Las empresas en que participe de manera mayoritaria el Gobierno Estatal o una o más
entidades paraestatales, deberán tener por objeto atender las actividades prioritarias en los términos del
artículo 6 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 29. La organización, administración y vigilancia de las empresas de participación estatal
mayoritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación mercantil o civil aplicable, deberán sujetarse a los
términos que se consignan en este ordenamiento.
ARTÍCULO 30. Cuando alguna empresa de participación estatal mayoritaria no cumpla con el objeto que se
señala en el artículo 28, o su funcionamiento no resultare ya conveniente desde el punto de vista de las
finanzas públicas del Estado, la Secretaría de Hacienda, atendiendo la opinión de la dependencia
coordinadora del sector que corresponda, así como la Secretaría de la Función Pública, propondrá al
Ejecutivo Estatal la enajenación de la participación estatal o, en su caso, su disolución o liquidación. Para la
enajenación de los títulos representativos del capital de la Administración Pública Estatal, se procederá en los
términos que se disponen en el artículo 71 de esta ley. [Párrafo reformado mediante Decreto No.
LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
En los casos en que se acuerde la enajenación, en igualdad de condiciones y respetando los términos de las
leyes y de los estatutos correspondientes, los trabajadores organizados de la empresa tendrán preferencia
para adquirir los títulos representativos del capital de los que sea titular el Gobierno Estatal.
ARTÍCULO 31. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la dependencia coordinadora de sector, determinará los
servidores públicos que deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes
sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal mayoritaria.
ARTÍCULO 32. Los consejos de administración o sus equivalentes de las entidades de participación estatal
mayoritaria, se integrarán de acuerdo a sus estatutos y, en lo que no se oponga, a lo dispuesto por el Título
Tercero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua y la presente ley.
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Los integrantes de dicho órgano de gobierno que representen la participación de la Administración Pública
Estatal, además de aquellos a que se refiere el artículo 8 de este ordenamiento, serán designados por el
titular del Ejecutivo Estatal, directamente o a través de la dependencia coordinadora de sector. Deberán
constituir en todo tiempo más de la mitad de los miembros del consejo, y serán servidores públicos de la
administración pública estatal que cuenten por lo menos con el nivel de jefe de departamento, o personas de
reconocida calidad moral o prestigio, con experiencia respecto a las actividades propias de la empresa de que
se trate.
ARTÍCULO 33. El consejo de administración o su equivalente se reunirá con la periodicidad que se señale en
los estatutos de la empresa, sin que pueda ser menor de 6 veces al año. El lapso que medie entre cada una
de las reuniones ordinarias deberá ser equivalente, atendiendo al número de ellas que se contemple en sus
estatutos. Las reuniones extraordinarias se celebrarán a convocatoria del presidente del consejo cuando
existan asuntos en que así lo señalen sus estatutos o en que por su urgencia o trascendencia así lo ameriten.
El consejo será presidido por el titular de la dependencia coordinadora de sector o por la persona a quien éste
designe, deberá sesionar válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y
siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la participación del Gobierno Estatal o de
las entidades respectivas. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el
presidente voto de calidad para el caso de empate.
ARTÍCULO 34. Los consejos de administración o sus equivalentes de las empresas de participación estatal
mayoritaria, además de las facultades específicas que se les otorguen en los estatutos o legislación de la
materia, tendrán en lo que resulten compatibles las facultades a que se refiere el artículo 61 de esta ley, con
las salvedades de aquéllas que sean propias de las asambleas ordinarias o extraordinarias.
ARTÍCULO 35. Los directores generales o sus equivalentes de las empresas de participación estatal
mayoritaria, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que se les atribuyan en los estatutos de la empresa y
en la legislación aplicable, tendrán las que se mencionan en el artículo 62 de este ordenamiento.
Para los efectos de su relación con las dependencias y demás entidades de la administración pública estatal
así como con los Poderes del Estado, los directores generales de las empresas de participación estatal
mayoritaria tendrán el carácter de coordinadores generales de las mismas.
ARTÍCULO 36. Para la designación, facultades, operación y responsabilidades de los órganos de
administración y dirección; autonomía de gestión, y demás normas sobre el desarrollo y operación de las
empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular existan
en los estatutos o legislación correspondiente a su forma societaria, serán aplicables en lo que sean
compatibles, los capítulos II, sección primera, y VI de esta ley.
ARTÍCULO 37. La fusión, escisión o disolución de las empresas de participación estatal mayoritaria se
efectuará conforme a los lineamientos o disposiciones establecidos en los estatutos de la empresa y en la
legislación correspondiente.
La dependencia coordinadora del sector al que corresponda la empresa, en lo que no se oponga a su
regulación específica, oyendo la opinión de la Secretaría de la Función Pública, y de conformidad a las
normas establecidas al respecto por la Secretaría de Hacienda, intervendrá a fin de señalar la forma y
términos en que deba efectuarse la fusión, escisión o la disolución, debiendo cuidar en todo tiempo la
adecuada protección de los intereses del público, de los accionistas o titulares de las acciones o partes
sociales, y los derechos laborales de los servidores públicos de la empresa. [Párrafo reformado mediante
Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
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CAPITULO IV
DE LAS EMPRESAS PROPIEDAD DEL ESTADO
ARTÍCULO 38. Son empresas propiedad del Estado las personas jurídicas de derecho público que con tal
carácter determina la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. La ley o decreto de
creación establecerá, en lo conducente, los elementos a que se refiere el artículo 14 de esta ley.
ARTÍCULO 39. El objeto de las empresas propiedad del Estado será la realización de una actividad
preponderantemente económica y de interés público que se considere prioritaria para el desarrollo del
Estado.
ARTÍCULO 40. El órgano de gobierno de las empresas propiedad del Estado se compondrá por un mínimo
de tres miembros y un máximo de cinco y de sus respectivos suplentes. El órgano de administración,
ejecución y de representación legal de la empresa será un coordinador general.
ARTÍCULO 41. Los excedentes financieros que se lleguen a percibir con la operación de una empresa
propiedad del Estado serán destinados a reinvertirse en la actividad económica a que se dedique la empresa,
salvo que el Congreso del Estado autorice su erogación en otros rubros de la Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO 42. Las disposiciones previstas en los artículos 14 a 21 de esta ley serán aplicables, en lo
conducente, a las empresas propiedad del Estado.
CAPITULO V
DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 43. Los fideicomisos públicos que se establezcan por la administración pública estatal, que se
organicen de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal
mayoritaria, que tengan como propósito auxiliar al Ejecutivo mediante la realización de actividades prioritarias,
serán los que se consideren entidades paraestatales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua y quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación mercantil.
Los comités técnicos y los directores generales de los fideicomisos públicos se ajustarán en cuanto a su
integración, facultades y funcionamiento, a las disposiciones que en el capítulo VI de esta ley se establecen
para los órganos de gobierno y para los coordinadores generales, en cuanto sea compatible a su naturaleza.
Para los efectos de su relación con las dependencias y demás entidades de la administración pública estatal,
así como con los Poderes del Estado, los directores generales de los fideicomisos tendrán el carácter de
coordinadores generales de los mismos.
ARTÍCULO 44. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Hacienda, quien será el fideicomitente único
de la administración pública estatal centralizada, cuidará que en los contratos queden debidamente
precisados los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las
limitaciones que establezca o que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos que el
fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso al comité técnico, el cual deberá existir
obligadamente en los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior. Lo mismo se observará, por conducto
de los coordinadores generales, en aquellos fideicomisos en que funjan como fideicomitentes entidades de la
administración pública paraestatal. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 510-2011 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011]
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Las obligaciones establecidas en esta ley a cargo de las instituciones que funjan como fiduciarias en los
fideicomisos que constituya la Administración Pública, en lo que no se oponga a la legislación federal
aplicable, siempre serán asumidas por éstas de manera convencional en los instrumentos en que se
formalice la operación. Cuando el instrumento carezca de este requisito, el Ejecutivo deberá abstenerse de
celebrar el contrato, salvo autorización especial del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 45. Las instituciones fiduciarias, a través del delegado fiduciario general, dentro de los seis
meses siguientes a la constitución o modificación de los fideicomisos, deberán someter a la consideración de
la dependencia encargada de la coordinación del sector al que pertenezcan, los proyectos de estructura
administrativa o las modificaciones que se requieran.
ARTÍCULO 46. Cuando, por virtud de la naturaleza, especialización u otras circunstancias de los
fideicomisos, la institución fiduciaria requiera informes y controles especiales, de común acuerdo con la
dependencia coordinadora de sector y oyendo la opinión de la Secretaría de la Función Pública del Estado,
instruirán al delegado fiduciario para: [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
I. Someter a la previa consideración de la institución que desempeñe el cargo de fiduciaria, los
actos, contratos y convenios de los que resulten derechos y obligaciones para el fideicomiso o
para la propia institución;
II. Consultar con la debida anticipación a la fiduciaria los asuntos que deban tratarse en las
reuniones del comité técnico;
III. Informar a la fiduciaria acerca de la ejecución de los acuerdos del comité técnico, así como al
propio comité técnico;
IV. Presentar a la fiduciaria la información contable requerida para precisar la situación financiera del
fideicomiso; y,
V. Cumplir con los demás requerimientos que de común acuerdo con la dependencia coordinadora
de sector, le fije la fiduciaria.
ARTÍCULO 47. En los contratos de los fideicomisos a que se refiere el artículo 43, se deberán precisar las
facultades especiales, si las hubiere, que en adición a las que establece el capítulo VI de esta ley para los
órganos de gobierno determine el Ejecutivo Estatal para el comité técnico, indicando, en todo caso, cuales
asuntos requieren de la aprobación del mismo, para el ejercicio de acciones y derechos que correspondan al
fiduciario, entendiéndose que las facultades del citado cuerpo colegiado constituyen limitaciones para la
institución fiduciaria.
La institución fiduciaria deberá abstenerse de cumplir las resoluciones que el comité técnico dicte en exceso
de las facultades expresamente fijadas por el fideicomitente, o en violación a las cláusulas del contrato de
fideicomiso, debiendo responder de los daños y perjuicios que se causen, en caso de ejecutar actos en
acatamiento de acuerdos dictados en exceso de dichas facultades o en violación al citado contrato.
ARTÍCULO 48. En los contratos constitutivos de fideicomisos de la administración pública centralizada se
deberá reservar al Gobierno Estatal la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que
correspondan a los fideicomisarios o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos por mandato
de la ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita.
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CAPITULO VI
DEL DESARROLLO Y OPERACIÓN
ARTÍCULO 49. Los objetivos de las entidades paraestatales se ajustarán a los programas sectoriales que
formule la dependencia coordinadora de sector y, en todo caso, contemplarán:
I. La referencia concreta a su objetivo esencial y a las actividades conexas para lograrlo;
II. Los productos que elabore o los servicios que preste y sus características sobresalientes;
III. Los efectos que causen sus actividades en el ámbito sectorial, así como el impacto estatal y
regional que originen; y,
IV. Los rasgos más destacados de su organización para la producción o distribución de bienes y la
prestación de servicios que ofrece.
ARTÍCULO 50. Las entidades paraestatales, para su desarrollo y operación, deberán sujetarse a la Ley de
Planeación del Estado de Chihuahua, al Plan Estatal de Desarrollo, a los programas sectoriales que se
deriven del mismo y a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas. Dentro de tales directrices las
entidades formularán sus programas institucionales a corto, mediano y largo plazos. El reglamento de la
presente ley establecerá los criterios para definir la duración de los plazos.
ARTÍCULO 51. El programa institucional constituye la asunción de compromisos en términos de metas y
resultados que debe alcanzar la entidad paraestatal. La programación institucional de la entidad, en
consecuencia, deberá contener la fijación de objetivos y metas, los resultados económicos y financieros
esperados así como las bases para evaluar las acciones que lleve a cabo; la definición de estrategias y
prioridades; la previsión y organización de recursos para alcanzarlas; la expresión de programas para la
coordinación de sus tareas, así como las previsiones respecto a las posibles modificaciones a sus estructuras.
ARTÍCULO 52. El programa institucional de la entidad paraestatal se elaborará para los términos y
condiciones a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua y se revisará
anualmente para introducir las modificaciones que las circunstancias le impongan.
ARTÍCULO 53. Los presupuestos de la entidad se formularán a partir de sus programas anuales. Deberán
contener la descripción detallada de objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución y los
elementos que permitan la evaluación sistemática de sus programas, aplicándose en lo conducente lo
dispuesto por la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO 54. En la formulación de sus presupuestos, las entidades paraestatales se sujetarán a los
lineamientos generales que en materia de gasto se establezcan en la Ley de Presupuesto de Egresos,
Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua, así como a los lineamientos específicos que definan
en el ámbito de su competencia la Secretaría de Hacienda y la dependencia coordinadora de sector.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 510-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de
diciembre de 2011]
ARTÍCULO 55. Las entidades paraestatales manejarán y erogarán sus recursos propios por medio de sus
órganos.
Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirán a través de la Secretaría de
Hacienda en los términos que se fijen anualmente en los presupuestos de egresos del Estado, debiendo
manejarlos y administrarlos por sus propios órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos de
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conformidad con la legislación aplicable. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 510-2011 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011]
ARTÍCULO 56. Los programas financieros de la entidad paraestatal deberán formularse conforme a los
lineamientos generales que establezca la Secretaría de Hacienda; deberán expresar los fondos propios,
aportaciones de capital, contratación de créditos con bancos nacionales, o con cualquier otro intermediario
financiero. El programa contendrá los criterios conforme a los cuales deba ejecutarse el mismo en cuanto a
montos, costos, plazos, garantías y avales que en su caso condicionen el apoyo. [Artículo reformado
mediante Decreto No. 510-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011]
ARTÍCULO 57. El coordinador general o equivalente de la entidad paraestatal someterá el programa
financiero para su autorización al órgano de gobierno respectivo con la salvedad a que se refiere la fracción II
del artículo 61 de esta ley; una vez aprobado, remitirá a la Secretaría de Hacienda la parte correspondiente a
la suscripción de créditos para su autorización por parte del H. Congreso del Estado, en los términos de la
Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios y demás disposiciones legales
aplicables y se registrará en los términos de la ley correspondiente. [Artículo reformado mediante Decreto
No. 510-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre del 2011]
Artículo 58. Las entidades paraestatales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, deberán informar al H.
Congreso del Estado, a petición expresa de éste, en lo tocante al ejercicio de sus presupuestos, concertación
y cumplimiento de compromisos, registro de operaciones; rendimiento de informes sobre estados financieros
e integración de datos para efecto de la cuenta pública, sujetándose, en primer término, a lo dispuesto por
esta Ley y su reglamento, así como a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y solo en lo no previsto
a los lineamientos y obligaciones consignadas en las demás leyes y reglamentos aplicables. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 1305-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de
2013]
ARTÍCULO 59. El órgano de gobierno, a propuesta de su presidente o cuando menos de la tercera parte de
sus miembros, podrá constituir comités o subcomités técnicos especializados para apoyar la programación
prioritaria y la supervisión de la marcha normal de la entidad paraestatal, atender problemas de
administración, así como para la selección y aplicación de los adelantos tecnológicos y uso de los demás
instrumentos que permitan elevar la eficiencia.
Los titulares de las dependencias coordinadoras de sector promoverán el establecimiento de comités mixtos
de productividad de las entidades paraestatales, con la participación de representantes de los trabajadores y
de la administración de la entidad que analizarán medidas relativas a la selección y aplicación de los
adelantos tecnológicos y el uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia de las mismas.
ARTÍCULO 60. El órgano de gobierno para el logro de los objetivos y metas de sus programas, ejercerá sus
facultades con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por esta ley
establezca el Ejecutivo Estatal.
El órgano de gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad
con sujeción a las disposiciones de esta ley y salvo aquellas facultades a que se contrae el artículo 61 de este
ordenamiento, podrá delegar discrecionalmente sus facultades en el coordinador general o equivalente.
ARTÍCULO 61. Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales tendrán las siguientes atribuciones
indelegables:
I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las
prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal;
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II. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones,
en los términos de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado
de Chihuahua y demás legislación aplicable;
III. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento de la entidad paraestatal, así
como observar las disposiciones de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus
Municipios y los lineamientos que dicte la Secretaría de Hacienda en materia financiera, de
conformidad con la legislación aplicable;
IV. Aprobar anualmente, previo informe del Órgano Interno de Control, los dictámenes de las
auditorías practicadas, los estados financieros de la entidad paraestatal y autorizar la publicación
de los mismos.
V. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables y el reglamento de esta ley, las políticas, bases y
programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba
celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y
prestación de servicios relacionados con bienes muebles. El coordinador general de la entidad y
en su caso los servidores públicos que deban intervenir de conformidad a las normas orgánicas
de la misma, realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas
por el órgano de gobierno;
VI. Aprobar la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal y las modificaciones
que procedan a la misma. Aprobar asimismo y, en su caso, el estatuto orgánico tratándose de
organismos descentralizados;
VII. Proponer al Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, los convenios de
fusión con otras entidades o de escisión;
VIII. Autorizar la creación de comités y subcomités de apoyo;
IX. Nombrar y remover, a propuesta del coordinador general, a los servidores públicos de la entidad
paraestatal que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél,
aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, de conformidad con el Presupuesto de
Egresos del Estado y a las políticas y lineamientos en la materia establecidas por la Secretaría
de Hacienda, así como a lo establecido en los estatutos de la entidad;
X. Nombrar y remover a propuesta de su presidente, entre personas ajenas a la entidad, al
secretario, quien podrá ser miembro o no del mismo; así como designar o remover a propuesta
del coordinador general de la entidad al prosecretario del citado órgano de gobierno, quien podrá
ser o no miembro de dicho órgano o de la entidad;
XI. Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades de las empresas de
participación estatal mayoritaria. En los casos de los excedentes económicos de los organismos
descentralizados, proponer la constitución de reservas y su aplicación para su determinación por
el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Hacienda;
XII. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, las normas y bases para la
adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la entidad paraestatal requiera para
la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles de organismos
descentralizados que la ley considere como del dominio público del Estado;
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XIII. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda la Coordinación General, con la
intervención que corresponda al Órgano Interno de Control.
XIV. Acordar, con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos extraordinarios
y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados, de acuerdo con las
instrucciones de la dependencia coordinadora del sector correspondiente; y,
XV. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la entidad
paraestatal cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la
Secretaría de Hacienda y a la Secretaría de la Función Pública por conducto de la dependencia
coordinadora de sector. [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
[Artículo reformado en sus fracciones lll, Vll, lX, y Xl mediante Decreto No. 510-2011 l P.O. publicado
en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2011]
[Artículo reformado en sus fracciones IV y XIII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
ARTÍCULO 62. Serán facultades y obligaciones de los coordinadores generales de las entidades, las
siguientes:
I. Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal;
II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los
presupuestos de la entidad y presentarlos para su aprobación al órgano de gobierno en los
términos de la Ley de Planeación y la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto
Público del Estado de Chihuahua. Si dentro de los plazos correspondientes el coordinador
general no diere cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su correspondiente
responsabilidad, el órgano de gobierno procederá al desarrollo e integración de tales requisitos;
III. Formular los programas de organización;
IV. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles o
inmuebles de la entidad paraestatal;
V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad se realicen de manera
articulada, congruente y eficaz;
VI. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y programas de
recepción que aseguren la continuidad en la fabricación, distribución o prestación de los bienes o
servicios a su cargo;
VII. Proponer al órgano de gobierno el nombramiento o la remoción de los dos primeros niveles,
jerárquicamente inferiores al suyo, de servidores de la entidad, la fijación de sueldos y demás
prestaciones conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado
por el propio órgano; de conformidad con lo establecido en el artículo 61 fracción IX de la
presente ley;
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VIII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la
entidad paraestatal para así poder mejorar la gestión de la misma;
IX. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;
X. Presentar periódicamente al órgano de gobierno el informe del desempeño de las actividades de
la entidad, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados
financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las
metas propuestas y los compromisos asumidos por la dirección con las realizaciones
alcanzadas;
XI. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se
desempeñe la entidad y presentar al órgano de gobierno, por lo menos dos veces al año, la
evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con el órgano de gobierno y
escuchando al Órgano Interno de Control.
XII. Ejecutar los acuerdos que dicte el órgano de gobierno;
XIII. Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales
de la entidad con sus trabajadores;
XIV. Proponer al presidente del órgano de gobierno la celebración de reuniones extraordinarias
cuando existan asuntos que por su urgencia o trascendencia así lo ameriten; y,
XV. Las que señalen otras disposiciones legales aplicables, con las únicas salvedades a que se
contrae este ordenamiento.
[Artículo reformado en su fracción XI mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O. publicado en
el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
CAPITULO VII
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN
ARTÍCULO 63. El Órgano Interno de Control de los organismos descentralizados estará integrado por una
persona titular propietaria y una suplente, designadas por la Secretaría de la Función Pública.
El Órgano Interno de Control evaluará el desempeño general y por funciones del organismo, realizará
estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de
inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitará la información y efectuará los actos
que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones. Así mismo, ejercerá las atribuciones que le otorga
la Constitución Política del Estado y la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chihuahua en materia
de combate a la corrupción y de responsabilidades de las y los servidores públicos y de particulares
vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción. Lo anterior se entiende, sin perjuicio de
las tareas que la Secretaría de la Función Pública del Estado le asigne específicamente conforme a la Ley.
Para el cumplimiento de las funciones citadas, el órgano de gobierno y la Coordinación General deberán
proporcionar la información que este órgano solicite.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 21
del 13 de marzo de 2019]
ARTÍCULO 64. La responsabilidad del control y evaluación al interior de los organismos descentralizados se
ajustará a los siguientes lineamientos:
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I. Los órganos de gobierno controlarán y evaluarán la forma en que los objetivos sean
alcanzados y la manera en que las estrategias básicas sean conducidas; deberán atender los
informes que en materia de control y auditoria les sean turnados y vigilarán la implantación de
las medidas correctivas a que hubiere lugar;
II. Los coordinadores generales definirán las políticas de instrumentación de los sistemas de
control y evaluación que fueren necesarios; tomarán las acciones correspondientes para
corregir las deficiencias que se detectaren y presentarán al órgano de gobierno informes
periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control y evaluación, su
funcionamiento y programas de mejoramiento; y,
III. Los demás servidores públicos del organismo responderán dentro del ámbito de sus
competencias correspondientes sobre el funcionamiento adecuado del sistema que controle y
evalúe las operaciones a su cargo.
ARTÍCULO 65. Las acciones de los órganos internos de control tendrán por objeto apoyar la función directiva
y promover el mejoramiento de gestión de la entidad; desarrollarán sus funciones conforme a las atribuciones
y lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública del Estado, y de acuerdo a las siguientes bases:
I. Su titular se nombrará por la Secretaría de la Función Pública y dependerá jerárquica y
funcionalmente de la misma.
II. Realizarán sus actividades de acuerdo a reglas y bases que les permitan cumplir su cometido
con autosuficiencia y autonomía.
III. Examinarán y evaluarán los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; efectuarán
revisiones y auditorias, vigilarán que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe
conforme a las disposiciones aplicables; presentarán al coordinador general, al órgano de
gobierno y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorias,
exámenes y evaluaciones realizados.
IV. Contarán con los recursos humanos, materiales y financieros que le otorgue la propia entidad.
[Artículo reformado en su párrafo primero y fracciones I y II, y adicionado con una IV mediante
Decreto No. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019
ARTÍCULO 66. Las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo establecido en sus
estatutos y la legislación civil o mercantil aplicable, para su vigilancia, control y evaluación, incorporarán
órganos internos de control en los términos de los artículos precedentes.
Lo dispuesto en este capítulo para los organismos descentralizados será aplicable a las empresas propiedad
del Estado.
Los fideicomisos públicos a que se refiere el artículo 43 de esta ley se ajustarán, en lo que les sea
compatible, a las disposiciones anteriores.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
ARTÍCULO 67. La dependencia coordinadora de sector, a través de su titular o representante, mediante su
participación en los órganos de gobierno o consejos de administración de las entidades paraestatales, podrá
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recomendar las medidas adicionales que estime pertinentes sobre las acciones tomadas en materia de
control.
ARTÍCULO 68. La Secretaría de la Función Pública del Estado, salvo lo dispuesto en el artículo 3 de esta
ley, podrá realizar visitas y auditorias a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin
de supervisar el adecuado funcionamiento de los sistemas de control así como el cumplimiento de las
responsabilidades a cargo de sus órganos de gobierno y del coordinador general y, en su caso, promover lo
necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que hubieran incurrido. [Párrafo reformado
mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de
2016]
Sin perjuicio de lo anterior, el Congreso del Estado, en los términos de la Ley de Auditoría Superior del
Estado, podrá realizar auditorías y revisiones a las entidades paraestatales, para los efectos de auditoría y
fiscalización que señalan la Constitución y demás leyes aplicables. [Párrafo reformado mediante Decreto
No. 987-07 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre del 2007].
ARTÍCULO 69. En aquellos casos en los que el órgano de gobierno, consejo de administración o el
coordinador general, no dieren cumplimiento a las obligaciones legales que se les atribuyen en este
ordenamiento, el Ejecutivo Estatal, por conducto de las dependencias competentes así como de la
coordinadora de sector que corresponda, actuará de acuerdo a lo preceptuado en las leyes respectivas, a fin
de subsanar las deficiencias y omisiones para la estricta observancia de las disposiciones de esta ley u otras
leyes. Lo anterior sin perjuicio de que se adopten otras medidas y se finquen las responsabilidades a que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 70. En aquellas empresas en las que participe la Administración Pública Estatal con la
suscripción del 25% al 50% del capital, se vigilarán las inversiones del Estado a través del Órgano Interno de
Control que se designe por la Secretaría de la Función Pública del Estado, escuchando la opinión de la
dependencia coordinadora del sector.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 21
del 13 de marzo de 2019]
ARTÍCULO 71. La enajenación de títulos representativos del capital social, propiedad del Gobierno Estatal o
de las entidades paraestatales, podrá realizarse a través de los procedimientos bursátiles propios del
mercado de valores o de las instituciones nacionales de crédito de acuerdo con la normatividad federal y
estatal aplicable. En su defecto, la enajenación de los títulos se llevará a cabo mediante subasta pública, de
acuerdo a los lineamientos que para tal efecto establezcan conjuntamente la Secretaría de Hacienda y la
Secretaría de la Función Pública; las que deberán vigilar el debido cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo. [Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 79 del 3 de octubre de 2016]
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal que hayan sido creadas por
el Ejecutivo del Estado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, subsistirán en los mismos
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términos del respectivo instrumento jurídico que les dio origen, con la salvedad de que deberán de ajustarse,
en lo conducente, a las disposiciones de la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua que
se aprueba en virtud del presente Decreto. Para tal efecto, el Ejecutivo del Estado dictará las disposiciones
correspondientes en un término que no excederá del 31 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO CUARTO. Las entidades paraestatales deberán adecuar en lo conducente y en su caso, su
estatuto de gobierno a las disposiciones de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua, en
un término que no excederá del 31 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado deberá en un plazo de quince días hábiles contados a partir de
la entrada en vigor de este Decreto, definir los agrupamientos de entidades que integrarán los sectores de la
Administración Pública Paraestatal.
ARTÍCULO SEXTO. La Dirección General de Finanzas y Administración deberá organizar en un plazo de
treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Registro Público de
Organismos Descentralizados.
ARTÍCULO SEPTIMO. Los coordinadores generales o quienes realicen funciones similares en los
organismos descentralizados existentes al entrar en vigor esta Decreto, deberán inscribir aquellos en el
Registro Público de Organismos Descentralizados, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles
contados a partir del día siguiente en que se venza el plazo a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO OCTAVO. En lo tocante a los fideicomisos a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Entidades
Paraestatales, existentes a la entrada en vigor de este Decreto, el Ejecutivo del Estado, previo acuerdo con la
institución fiduciaria, propondrá las modificaciones respectivas a los instrumentos correspondientes para que,
en su caso, los comités técnicos se ajusten a la integración y funcionamiento que en dicha ley se señala
respecto a los órganos de gobierno y se designen, en los casos que proceda, los comisarios públicos.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias que hagan las leyes en relación a los directores generales o
funcionarios equivalentes de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, se entenderán, en lo
sucesivo, a los coordinadores generales de dichas entidades, salvo en el caso de las entidades excluidas del
régimen previsto en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua a que se refiere el presente
Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO. La designación de comisarios públicos, así como la integración de los órganos internos
de control de las entidades, a que se refiere la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua,
deberá realizarse a más tardar el 1 de enero de 1998.
DADO en el salón de sesiones del Palacio del Poder Legislativo en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintitrés días del mes de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete.
DIPUTADO PRESIDENTE
MIGUEL ETZEL MALDONADO
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
DAGOBERTO GONZÁLEZ URANGA YOLANDA BAEZA MARTÍNEZ
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los siete días del mes de enero de mil
novecientos noventa y ocho.
C.P. FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. FRANCISCO HUGO GUTIERREZ DAVILA
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DECRETO No. 965-07 II P.O. por medio del cual se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de diferentes ordenamientos legales a efecto de fusionar las
Secretarías de Finanzas y la de Administración en una sola.
Publicado el Periódico Oficial del Estado No. 52 del 30 de junio de 2007
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Se reforman los artículos 8, primer párrafo; 9, segundo párrafo; 11, 15,
primer párrafo; 23, primer párrafo; 24, fracción VI; 30, primer párrafo; 37, segundo párrafo; 44, primer párrafo;
54, 55, segundo párrafo; 56, 57, 61, fracciones III, VII, IX, XI y XV, y 71 de la Ley de Entidades Paraestatales
del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Cuando en alguna ley o decreto no comprendidos en el presente, expedidos
con anterioridad a éste para la creación de organismos descentralizados y empresas de participación estatal,
se haga referencia a la Dirección General de Finanzas, a la Dirección General de Administración o a la
Dirección General de Finanzas y Administración, o a las unidades orgánicas de dichas dependencias, como
miembros del Órgano de Gobierno, cualquiera que sea la denominación de éste, se entenderá que se refieren
a la Secretaría de Finanzas y Administración.
Tratándose de fideicomisos, las referencias mencionadas se entenderán hechas a la Secretaría de Finanzas y
Administración, facultándose a esta Dependencia para convenir las modificaciones contractuales que, en su
caso, se requieran al efecto.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Ejecutivo para organizar la
estructura administrativa de la Secretaría de Finanzas y Administración y redistribuir las partidas del
Presupuesto de Egresos que les fueron asignadas a las Secretarías de Finanzas y de Administración para el
ejercicio 2007.
ARTÍCULO TERCERO.- Se transfieren a la Secretaría de Finanzas y Administración los bienes muebles e
inmuebles, documentos y, en general, archivos que tenía destinado a su servicio, manejo y resguardo la
Secretaría de Administración.
ARTÍCULO CUARTO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto ante la Secretaría Administración, serán continuados por la Secretaría de Finanzas y Administración.
ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la
Secretaría de Administración en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos
celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o
entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o
moral, serán asumidas por la Secretaría de Finanzas y Administración a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Lo mismo se observará respecto a la intervención que otorgan a la ya inexistente Secretaría de Administración,
las Condiciones Generales de Trabajo que regulan las relaciones laborales entre el Gobierno del Estado de
Chihuahua y sus trabajadores a través del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, así
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como a la intervención que le otorguen las leyes, reglamentos, convenios y acuerdos respecto a los
trabajadores de la educación estatal.
ARTÍCULO SEXTO.- Cuando en cualquier otro ordenamiento legal, acuerdo, convenio o contrato de la
naturaleza que fuere, se haga referencia a la Tesorería General del Estado, a la Dirección General de
Finanzas, a la Dirección General de Finanzas y Administración o a la Secretaría de Finanzas, se entenderá
citada a la Secretaría de Finanzas y Administración; de igual manera, se entenderá citada ésta cuando se
haga mención a la Oficialía Mayor, a la Dirección General de Administración o a la Secretaría de
Administración.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días del
mes de junio del año dos mil siete.
PRESIDENTE.- DIP. JOEL ARANDA OLIVAS. Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. SALVADOR GÓMEZ
RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. OBDULIA MENDOZA LEÓN. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de junio del año dos
mil siete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO INTERINO. LIC. HÉCTOR H. HERNÁNDEZ VARELA.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. 987-07 X P.E. por medio del cual se reforman diversos ordenamientos
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; de la Ley de Presupuesto de Egresos,
Contabilidad y Gasto Público; de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chih.; de la Ley de Deuda Pública para el Estado de
Chihuahua y sus Municipios; de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Chihuahua; de la Ley de la Junta de Asistencia Privada del Estado de Chihuahua; de
la Ley del Instituto Chihuahuense de la Juventud; del Código Municipal para el
Estado de Chihuahua; y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 73 del 12 de septiembre de 2007.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 90 de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y
Gasto Público; 23, fracción V y se adiciona una fracción VI al 34 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Chihuahua; 37 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y
sus Municipios; tercer párrafo del artículo 3o. y segundo párrafo del artículo 68 de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Chihuahua; 16 de la Ley de la Junta de Asistencia Privada del Estado de
Chihuahua; 20 de la Ley del Instituto Chihuahuense de la Juventud; 36 B, fracción V del Código Municipal
para el Estado de Chihuahua; se recorre el contenido de la fracción XXXIII a la fracción XXXIV, y el de la
fracción XXXIV a la fracción XXXV, reformándose la fracción XXXIII, todas del artículo 55; así mismo, se
recorre el contenido de la fracción IV a la fracción V y se reforma la fracción IV, ambas del artículo 78-e de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Los dictámenes que deban recaer a las Cuentas Públicas del Gobierno del Estado
y de los Municipios, así como los estados financieros de los demás Entes Fiscalizables, correspondientes a
los ejercicios fiscales de los años 2006 y anteriores, se realizarán por la Comisión de Fiscalización del
Congreso del Estado, quien desahogará las funciones que en su momento atendió la Comisión de Vigilancia
de la Contaduría General, contando para tal efecto, con las siguientes atribuciones:
I. Vigilar la organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado;
II. Informar al Congreso, o en su caso a la Diputación Permanente, sobre el manejo de los
fondos públicos;
III. Remitir a la Auditoría Superior del Estado, para su revisión y glosa, las Cuentas Públicas
del Gobierno del Estado y de los Municipios que le turne el Presidente del Congreso;
IV. Ordenar a la Auditoría Superior la Práctica de visitas, inspecciones y auditorías, así como
ampliaciones a las mismas, siempre que en este último caso se refieran a Entes
Fiscalizables cuyas Cuentas Públicas no hayan sido aprobadas o a las que se le haya
negado su aprobación;
V. Emitir dictamen sobre la revisión y glosa de las Cuentas Públicas estatales y municipales
practicadas por la Auditoría Superior del Estado;
VI. Presentar al Pleno del Congreso los dictámenes que elabore a partir de las glosas de
las Cuentas Públicas estatales y municipales practicadas por la Contaduría General.
Los dictámenes serán emitidos por la Comisión en un término que no excederá de dos
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meses, contados a partir de la recepción de las glosas. El incumplimiento de lo anterior
será causa grave de responsabilidad, sancionándose con la remoción de sus miembros;
y
VII. Las demás que le confieren la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Ley Orgánica de la
Contaduría General del Congreso y otros ordenamientos legales aplicables a la Comisión
de Vigilancia de la Contaduría General del Congreso y que serán desarrolladas por la
Comisión de Fiscalización.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez cumplida la condición que dio origen a la previsión expresa a que se refiere
el Artículo Transitorio anterior, la Comisión de Fiscalización dejará de contar con las atribuciones que han
sido señaladas en el Artículo de referencia, sin necesidad de declaración expresa por parte del Congreso del
Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- En los ordenamientos jurídicos estatales que refieran la existencia de la Comisión
de Vigilancia de la Contaduría General del Congreso, se entenderá, en lo subsecuente, que lo hacen
refiriéndose a la Comisión de Fiscalización.
ARTÍCULO CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintitrés días
del mes de agosto del año dos mil siete.
PRESIDENTE.- DIP. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOZA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. FORTUNATA
QUEZADA OLIVAS. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS ENRIQUE GÁMEZ TORRES. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua., Palacio de Gobierno del Estado, a los diez días del mes de septiembre del año
dos mil siete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO INTERINO. LIC. HÉCTOR H. HERNÁNDEZ VARELA.
Rúbrica.
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DECRETO N° 492/2011 I P.O, mediante el cual se expide la LEY DEL AGUA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA; se reforman los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado; Se reforma el artículo 31, segundo párrafo, del Código
Fiscal del Estado; se adiciona un artículo 5 bis a la Ley de Entidades Paraestatales
del Estado de Chihuahua; y se deroga la Décima Primera Parte, Libro Único, Título
Único, con sus Capítulos I, II, III, IV, V y VI, inmersos en los mismos los artículos 1548
al 1604, todos del Código Administrativo del Estado.
Decreto Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 26 del 31 de marzo de 2012
ARTÍCULO CUARTO.- Se adiciona un artículo 5 bis a la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días naturales posteriores a aquél de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con motivo de la vigencia del presente Decreto quedan derogados los siguientes
ordenamientos: Reglamentación Local relativa a las Descargas de Aguas Residuales no Domésticas al
Sistema de Drenaje, del 18 de octubre de 1997, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 84;
Reglamento de Juntas Rurales de Agua Potable de 1987; Reglamento del Consejo Estatal para el Uso
Inteligente y Responsable del Agua, del 15 de septiembre de 1994, publicado en el Periódico Oficial del
Estado No. 74, y el Reglamento para la Construcción de Edificaciones y sus Instalaciones Hidráulicas y
Sanitarias y Fraccionamientos para el Municipio de Chihuahua. Así mismo, se deroga cualquier disposición
que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- La Junta Central, así como las juntas municipales y rurales, no se verán afectadas
con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que cualquier derecho u obligación asumido
con anterioridad, con motivo de alguna disposición legal, de convenio o contrato o de cualquier otro origen,
subsistirán en tanto no se opongan a lo previsto por la Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado dispone de hasta 180 días contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, para expedir el Reglamento correspondiente.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta y un
días del mes de octubre del año dos mil once.
PRESIDENTE DIP. GABRIEL HUMBERTO SEPÚLVEDA REYES. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JAIME
BELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. GLORIA GUADALUPE
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintinueve días del mes de marzo del año
dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
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DECRETO No. 807-2012 II P.O., mediante el cual se reforman los artículos 4º, párrafo
primero; 64, fracciones XVI y XXVII; y 166; así mismo, se adiciona el artículo 4º en sus
apartados A, B, C y D, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; se
reforman los artículos 2; 3, párrafo primero; 4, párrafo primero; el Título II en su
denominación; 7, fracción I; 9; 10, párrafo primero; 11, párrafos primero y segundo;
15, fracción V; 17; 18, párrafos primero y segundo; 24, fracciones IV y V, recorriendo
el contenido de esta última, a una fracción VI; el Título III en su denominación; 25,
párrafo tercero; 36, párrafo primero; 41; 45; 50; 52; 55, párrafos primero y segundo;
56; 60, párrafos primero y segundo; 61 y 62; se adicionan los ordinales 10, párrafos
segundo y tercero; 18, párrafo tercero; 24, fracción VI, y 44, párrafo tercero; y se
derogan los numerales 7, fracciones III y IV, y 15, fracción X; todos de la Ley de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, misma que pasa a denominarse Ley de la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos; se reforma el segundo párrafo del
artículo 26 de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del
Estado; se reforma el párrafo tercero y se deroga el párrafo segundo, del artículo 3 de
la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 76 del 22 de septiembre de 2012
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el párrafo tercero y se deroga el párrafo segundo, del artículo 3 de la Ley
de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese
copia de las Iniciativas y de los Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios
que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación
Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido
aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que hace a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del
presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos,
contenidas en el Artículo Segundo del presente Decreto; las reformas contenidas en el Artículo Tercero, a la
Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado; así como las establecidas en el
Artículo Cuarto, concernientes a la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua, surtirán
vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.
ARTÍCULO TERCERO.- El Presidente actual de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos cumplirá el
período por el que fue designado y, previo a dicho vencimiento, el Congreso deberá realizar la designación de
nuevo Presidente, el cual entrará en funciones el 15 de abril de 2014.
ARTÍCULO CUARTO.- El resto de los consejeros actuales continuarán en ejercicio de sus funciones, incluso
si el período por el que fueron designados ha vencido o está por vencerse, hasta la misma fecha en que
culmine el periodo del actual Presidente y no podrán ser reelectos. Previo a dicho vencimiento, el Congreso
del Estado deberá iniciar el procedimiento a que se refiere el Artículo 4º, apartado D, de la Constitución local,
a fin de designar a quienes deban sustituirlos.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO QUINTO.- A efecto de estar en la posibilidad de renovar parcialmente a los integrantes del
Consejo, con excepción de su Presidente, en los términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Ley de la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos, serán designados por única vez de la siguiente manera:
I. Dos por un período de 3 años;
II. Dos por un período de 2 años; y
III. Los restantes dos, por un período de 1 año.
Todos los consejeros, en lo subsecuente, se designarán por períodos de 3 años.
ARTÍCULO SEXTO.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos con
los que opere el organismo descentralizado denominado Comisión Estatal de Derechos Humanos hasta el
momento de la vigencia de las reformas legales incluidas en el presente Decreto, son transferidos en ese acto
como patrimonio del organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en conjunto
con los recursos presupuestales y financieros que la Secretaría de Hacienda le asigne.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto ante el organismo descentralizado Comisión Estatal de Derechos Humanos, será continuado ante el
organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo del
organismo descentralizado Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cualquier ordenamiento legal, así
como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado,
con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física o moral,
serán asumidas por el organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO NOVENO.- En todo caso, deberá asegurarse que de ninguna forma resulten afectados los
derechos de los trabajadores del organismo, que hayan adquirido con base en el artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los nueve días
del mes de mayo del año dos mil doce.
PRESIDENTE.DIP. CÉSAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ALEJANDRO PÉREZ CUÉLLAR. Rúbrica. SECRETARIO DIP. DAVID BALDERRAMA QUINTANA.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de julio del año dos
mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
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DECRETO No. 1305-2013 II P.O., por medio del cual se reforma el párrafo primero y se
adiciona con dos párrafos el artículo 68 de la Ley de Presupuesto de Egresos,
Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 28,
fracción XIII; y 29, fracción XIV, del Código Municipal para el Estado de Chihuahua. Se
reforma el artículo 58 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua. Se
reforman los artículos 20, fracciones IX, segundo párrafo, y XIX; y 28, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 55 del 10 de julio de 2013
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 58 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones legales y administrativas estatales que se encuentren vigentes
a la entrada en vigor del presente Decreto y que se opongan a lo dispuesto por la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, dejarán de aplicarse en la medida en que resulte aplicable esta última y
las disposiciones que de ella emanen.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintisiete
días del mes de junio del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO JAVIER SALCIDO LOZOYA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. INÉS
AURORA MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de julio del año dos mil
trece.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
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DECRETO No. 1273-2013 II P.O., por medio del cual se expide la Ley Orgánica del
Colegio de Bachilleres del Estado de Chihuahua; se adiciona un párrafo segundo al
artículo 5 Bis de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua.
Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 76 del 21 de septiembre de 2013
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 5 Bis de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Decreto No. 652-85, de fecha 17 de diciembre de 1985, publicado en
el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de diciembre de ese mismo año, por medio del cual se determinó
la creación del “Colegio de Bachilleres del Estado de Chihuahua”, por lo que todas las funciones, facultades,
derechos y obligaciones establecidos en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con dependencias o entidades
de la Federación o de los municipios, así como con cualquier persona física o moral, subsisten en todos sus
términos en cuanto no se opongan a las disposiciones de la Ley Orgánica del Colegio de Bachilleres del
Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- El Director General y los Directores de Plantel que actualmente se encuentran en
funciones, cumplirán con el período de gestión por el que fueron nombrados hasta el año 2014, sin perjuicio
de la posibilidad de ser reelectos por una sola ocasión, o de su remoción previa determinada libremente por
parte del Ejecutivo Estatal, en el caso del primero, o por la Junta de Gobierno, en el caso de los segundos.
Los demás servidores públicos previstos en el artículo 20 de la Ley, continuarán igualmente en el ejercicio de
sus cargos, sin perjuicio del ejercicio de la atribución de remoción por parte de la Junta de Gobierno
establecida en la fracción Vll, del artículo 12 de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley, el
Presidente de la Junta de Gobierno gestionará, convocará y realizará los actos conducentes, a fin de ajustar
la integración de la Junta de Gobierno a la nueva composición prevista en el artículo 11 de la Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Se reconoce la continuidad, así como todas las gestiones realizadas por el Patronato
del Colegio de Bachilleres de Chihuahua, A. C., relacionadas con el objeto de la presente Ley, siempre que
las mismas se hayan llevado a cabo conforme a derecho y en apego a las disposiciones del Decreto No.
652-85.
ARTÍCULO SEXTO.- El personal, empleados o servidores públicos, sea cual fuere su categoría en las
distintas unidades administrativas, áreas o instancias del Colegio de Bachilleres del Estado de Chihuahua,
continuarán gozando de condiciones laborales, salariales y prestacionales iguales a las que guardaban antes
de la entrada en vigor de la nueva Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Inscríbase el presente Decreto en el Registro Público de Organismos
Descentralizados de la Secretaría de Hacienda.
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los nueve días
del mes de mayo del año dos mil trece.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO JAVIER SALCIDO LOZOYA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. INÉS
AURORA MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de agosto del
año dos mil trece.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica. El
SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. LIC. PABLO ESPINOZA FLORES. Rúbrica.
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DECRETO No. 407-2014 II P.O., por medio del cual se reforma el Artículo Primero, el
nombre de la Ley y del Capítulo Primero; los artículos 1, párrafo segundo; 2, incisos a), d),
e) y f); 3; 4, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y VI; 5, primer párrafo; 7, en sus
fracciones de III a la XXIV; 10, primer párrafo, y sus fracciones I, III, VII, IX, X, XII, XV, XVII,
XX, XXI, XXII y XXV; 11, primer párrafo; 12; 14; 15; 16; 17; 19; 21; 23, primer párrafo y
fracciones I y II; 24; 25, primero y segundo párrafos; 26; 27; 28 y 29. De igual manera, se
adicionan los artículos 2, con los incisos del h) al q); 7, con una fracción XXV; 17 Bis y 22
Bis; todos ellos de la Ley del Instituto de Entrenamiento en Alta Tecnología; Se adiciona un
párrafo tercero al artículo 5 Bis de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 39 del 14 de mayo de 2014
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 5 Bis de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reconocen todas las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos
en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados por el Instituto de
Apoyo al Desarrollo Tecnológico con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con dependencias o
entidades de la Federación o de los municipios, así como con cualquier persona física o moral, subsisten en
todos sus términos en cuanto no se opongan a las disposiciones de la Ley del INADET.
ARTÍCULO TERCERO.- El Director General que actualmente se encuentra en funciones, cumplirá con el
período de gestión por el que fue nombrado, sin perjuicio de la posibilidad de ser removido libremente por
parte del Ejecutivo Estatal.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Presidente del Consejo Directivo gestionará, convocará y realizará los actos conducentes, a fin de
ajustar la integración del Consejo Directivo a la nueva composición prevista en el artículo 4 de la Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- El personal, empleados o servidores públicos, sea cual fuere su categoría en las
distintas unidades administrativas, áreas o instancias del Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico,
continuarán gozando de condiciones laborales, salariales y prestaciones iguales a las que guardaban antes
de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Inscríbase el presente Decreto en el Registro Público de Organismos Descentralizados
de la Secretaría de Hacienda.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los trece días del
mes de marzo del año dos mil catorce.
PRESIDENTE. DIP. PEDRO ADALBERTO VILLALOBOS FRAGOSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP.
ELISEO COMPEÁN FERNÁNDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MAYRA GUADALUPE CHÁVEZ
H. Congreso del Estado
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JIMÉNEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintinueve días del mes de abril del año
de dos mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman, adicionan
y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la estructura y
funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 9, segundo párrafo; 15; 24, fracción VI; 30,
primer párrafo; 37, segundo párrafo; 46, primer párrafo; 61, fracción XV; 63; 65, primer párrafo; 66, primer
párrafo; 68, primer párrafo; 70 y 71 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de la
Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso, se
asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la Secretaría
de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la
mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier
formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y
sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta
dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las entidades
paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector coordinado por
la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio
fiscal que corresponda.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida
por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas
competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación, Cultura y
Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que
son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura
respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno o al
Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son reguladas
en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario de Desarrollo
Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y
humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se entenderán
referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se transfieran a
la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el personal
de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Economía o
al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y cuyas disposiciones
prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo económico que son reguladas
en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico o Secretario
de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las Secretarías
de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la Coordinación de
H. Congreso del Estado
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Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes que correspondan en
un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día del
mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL
SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año dos
mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Vivienda, Ley del Colegio de
Educación Profesional Técnica, Ley de entidades Paraestatales, Ley de la Comisión
Estatal de los Derechos Humanos, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, Ley Electoral, Ley Orgánica del Poder Legislativo, Reglamento Interior y de
Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo y Ley del Sistema Anticorrupción.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 21 del 13 de marzo de 2019
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 5 BIS, párrafo primero; 61, fracciones IV y XIII; 62,
fracción XI; 63; 65, párrafo primero, y las fracciones I y II; 66, párrafo primero, y 70; se ADICIONA al artículo 5
BIS, un párrafo cuarto; y al artículo 65, la fracción IV; todos de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado
de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Comisarías de las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal
seguirán desempeñando sus funciones hasta en tanto la Secretaría de la Función Pública del Estado designe
a las personas titulares de los Órganos Internos de Control.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días
del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. JANET FRANCIS
MENDOZA BERBER. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de marzo del año dos
mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O., se reforman y adicionan diversas
disposiciones de las Leyes del Sistema Estatal de Seguridad Pública; del Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Electoral, de Entidades Paraestatales, de la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos, de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; Orgánicas de la Fiscalía General, del Poder Ejecutivo,
Legislativo y Judicial; Reglamentaria y Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción; así
como de los Códigos Municipal, Civil y Penal.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 03 del 10 de enero de 2024
ARTÍCULO PRIMERO.- Se ADICIONA el artículo 227 Bis a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 5, fracciones II y IV; 6, fracción II; 9, fracciones VI y
VII; 17, fracciones I y VII; 28, párrafo primero; y 35, fracción I; se ADICIONA al artículo 9, la fracción VIII;
todos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, fracción LV; 29, fracción XLVI; se ADICIONAN a
los artículos 28, fracción LVI; 29, fracción XLVII y 60 ter; todos del Código Municipal para el Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 55 Bis del Código Civil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 98, tercer párrafo, inciso s); y 180 Bis, primer párrafo;
se ADICIONAN a los artículos 126 bis, tercer párrafo, la fracción XII; 176 Bis, un segundo párrafo; y 180 Ter;
todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el artículo 8 Bis, apartado A, inciso b) de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se ADICIONA el artículo 14 Bis a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se ADICIONA al artículo 8, apartado 1), el inciso f) de la Ley Electoral del Estado
de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se ADICIONAN al artículo 20, las fracciones IV y V, de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 22, primer párrafo, el inciso f), de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 22, primer párrafo, el inciso f), de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se ADICIONA al artículo 73, primer párrafo, la fracción VI, de la Ley
Reglamentaria y Orgánica de la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 128, la fracción VII de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se ADICIONA al artículo 27, primer párrafo, la fracción IV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, de acuerdo con las modalidades establecidas en los siguientes artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Octavo del presente Decreto, entrará en vigor al año de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Los artículos Undécimo y Decimocuarto del presente Decreto, entrarán en vigor a
los 180 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiocho
días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTA. DIP. IVÓN SALAZAR MORALES. Rúbrica. SECRETARIA DIP. DIANA
IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecinueve días del mes de diciembre del
año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA.
Rúbrica.
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ÍNDICE No. ARTÍCULOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 12
CAPÍTULO II
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS
DESCENTRALIZADO
DEL 13 AL 22
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO PÚBLICO DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS
DEL 23 AL 26
CAPITULO III
DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL
MAYORITARIA
DEL 27 AL 37
CAPITULO IV
DE LAS EMPRESAS PROPIEDAD DEL ESTADO
DEL 38 AL 42
CAPITULO V
DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS
DEL 43 AL 48
CAPITULO VI
DEL DESARROLLO Y OPERACIÓN
DEL 49 AL 62
CAPITULO VII
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN
DEL 63 AL 71
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL DECIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO 965-07 II P.O. DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO 987-07 X P.E. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO 492-2011 I P.O DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO 807-2012 II P.O. DEL PRIMERO AL NOVENO
TRANSITORIOS DEL DECRETO 1305-2013 II P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO 1273-2013 II P.O. DEL PRIMERO AL SÉPTIMO
TRANSITORIOS DEL DECRETO 407-2014 II P.O. DEL PRIMERO AL SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO
LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO
LXVI/RFLEY/0032/2018 I P.O.
PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO
LXVII/RFLEY/065082023 I P.O.
DEL PRIMERO AL TERCERO