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Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 72 del 7 de septiembre de 2019
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS
HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL
SIGUIENTE:
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVI/EXLEY/0379/2019 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO
DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chihuahua,
en los siguientes términos:
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto reglamentar
los artículos 83 bis, 83 ter y 178, fracción III de la Constitución Política del Estado de Chihuahua,
en materia de fiscalización superior de la Cuenta Pública, revisiones, auditorías, investigaciones,
substanciación y denuncias en términos de esta Ley.
Adicionalmente, establece la organización de la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua y
sus atribuciones, incluyendo aquellas que deriven de la Fiscalización Superior y denuncias, en
los términos de esta Ley y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 2. La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:
I. La fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas para
comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto
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de Egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y
gastos públicos, así como la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la
custodia y la aplicación de recursos públicos, así como de la demás información que
las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las
disposiciones aplicables.
II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de
cumplimiento de los objetivos de los programas.
Artículo 3. La fiscalización de la Cuenta Pública está a cargo del Congreso, por conducto de la
Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, y se llevará a cabo conforme a los principios de
legalidad, imparcialidad, definitividad, independencia, eficiencia, eficacia, veracidad, buena fe,
honradez, transparencia, confiabilidad, profesionalismo y reserva.
Artículo 4. La Auditoría Superior del Estado de Chihuahua es un órgano del Congreso con
autonomía técnica, presupuestal, orgánica, funcional, normativa y de gestión en el ejercicio de
sus atribuciones y para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones; con las facultades que le
confiere la Constitución Política del Estado de Chihuahua, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, esta Ley y los reglamentos que de ella emanen.
Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Áreas Claves de Riesgo: Aquellas identificadas en el Informe general que
derivan de los resultados de las auditorías y revisiones, y evidencian la
necesidad de fortalecer el control interno de forma inmediata y la ejecución de
acciones adicionales para disminuir el riesgo de incumplimiento de los
programas, metas y objetivos.
II. Auditoría: El proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se
evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes
sujetos a revisión o Fiscalización Superior, se realizaron de conformidad con la
normatividad establecida o con base en principios que aseguren una gestión
pública adecuada.
III. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, a que hace
referencia el artículo 83 bis de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
IV. Autonomía de Gestión: La facultad de la Auditoría Superior para decidir sobre
su organización interna, estructura y funcionamiento, así como la administración
de sus recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la ejecución
de sus atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución Política del
Estado de Chihuahua y esta Ley.
V. Autonomía Técnica: La facultad de la Auditoría Superior para decidir sobre la
planeación, programación, ejecución, informe, atención de denuncias y
seguimiento en el proceso de investigación y substanciación de la Fiscalización
Superior.
VI. Autoridad Investigadora: Área operativa de la Auditoría Superior encargada de
la investigación de faltas administrativas.
VII. Autoridad Substanciadora: Área operativa de la Auditoría Superior que dirige y
conduce el procedimiento de responsabilidad administrativa desde la admisión
del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, hasta la conclusión de
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la audiencia inicial del procedimiento. La función de la autoridad substanciadora
en ningún caso podrá ser ejercida por una autoridad investigadora.
VIII. Comisión: La Comisión de Fiscalización del Honorable Congreso del Estado de
Chihuahua.
IX. Congreso: El Honorable Congreso del Estado de Chihuahua.
X. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Armonización Contable.
XI. Cuenta Pública: El informe sobre la gestión financiera que rinden al Poder
Legislativo, los Entes públicos en los términos establecidos en la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y los acuerdos del Consejo Nacional, la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de
Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del
Estado de Chihuahua, y los manuales, oficios y circulares emitidos por la
Auditoría Superior en los términos que esta establezca, para efectos de la
Fiscalización Superior.
XII. Entes Fiscalizadores: Las autoridades federales o estatales que, en términos de
las disposiciones legales, están facultadas para llevar a cabo la fiscalización de
recursos públicos.
XIII. Entes Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los órganos
constitucionales autónomos; las entidades de la Administración Pública
paraestatal, paramunicipal o paraintermunicipal; los ayuntamientos de los
municipios; empresas de participación estatal; así como cualquier otro ente sobre
el que tenga control de sus decisiones o acciones cualquiera de los poderes y
órganos públicos citados.
XIV. Entidades Fiscalizadas: Los Entes Públicos, las entidades de interés público
distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes,
fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los
mandatos, los fondos o fideicomisos públicos o privados, cuando hayan recibido
por cualquier título recursos públicos; y, en general, cualquier entidad, persona
física o moral, pública, privada o social, que haya captado, recaudado,
administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o
indirectamente recursos públicos, incluidas aquellas personas morales de
derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de
impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines.
XV. Faltas administrativas graves y no graves: Las así señaladas en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.
XVI. Financiamiento y otras obligaciones: Toda operación constitutiva de un
pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un
crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes
financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la
que se instrumente, o compromiso de pago, en los términos de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
XVII. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
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XVIII. Fiscalización Superior: La revisión y/o auditoría que realiza la Auditoría
Superior, en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado de
Chihuahua y esta Ley.
XIX. Gestión financiera: Las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los
programas, realizan las entidades fiscalizadas para captar, recaudar u obtener
recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos, así como las demás
disposiciones aplicables, para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar
los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto
de Egresos y demás disposiciones aplicables.
XX. Informe Anual de Avances: Es el documento que contiene el estado que
guarda la solventación de observaciones a las entidades fiscalizadas, respecto a
cada uno de los informes individuales que se deriven de las funciones de
fiscalización de la Auditoría Superior.
XXI. Informe de Evaluación del Control Interno Institucional: Documento emitido
por el Órgano Interno de Control de cada ente público, el cual deriva de la
revisión de los lineamientos en materia de control interno que apliquen.
XXII. Informe Específico: Documento que contiene los resultados de la revisión
derivada de denuncias, cuyo contenido deberá señalar los apartados previstos
para los informes individuales.
XXIII. Informe General: Documento que contiene el resultado de la Fiscalización
Superior de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior para entregarse al
Congreso.
XXIV. Informe Individual: Es el generado por cada una de las auditorías practicadas a
las Entidades Fiscalizadas y contempladas en el Programa Anual de Auditoría.
XXV. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua o de los
municipios del ejercicio fiscal en revisión.
XXVI. Órgano Constitucional Autónomo: Son los organismos a los que la
Constitución Política del Estado de Chihuahua les reconoce expresamente ese
carácter y cuentan con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y
patrimonio propio.
XXVII. Órgano Interno de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover,
evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes
públicos, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, de
sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos en
la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones
aplicables, independientemente de la denominación que reciban.
XXVIII. Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de Egresos del Estado de Chihuahua
o de los municipios del ejercicio fiscal correspondiente.
XXIX. Programa Anual de Auditoría: El documento que emite la Auditoría Superior,
en el cual se establecen y definen los objetivos y metas a cumplir en la revisión
de las cuentas públicas.
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XXX. Programas: Los señalados en las disposiciones legales y los contenidos en el
Presupuesto de Egresos, con base en los cuales las entidades fiscalizadas
realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y en ejercicio del
gasto público.
XXXI. Secretaría: La Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua.
XXXII. Servidoras y Servidores Públicos: Las personas señaladas con tal carácter en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución
Política del Estado de Chihuahua, en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y en las demás disposiciones aplicables.
XXXIII. Tribunal: El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
XXXIV. UMA: Unidad de Medida y Actualización cuyo valor es establecido por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía.
Las definiciones a que se refiere este artículo podrán utilizarse en singular o plural, sin que ello
afecte su significado.
Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria; 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; 4
de la Ley General de Contabilidad Gubernamental; y 3 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas serán aplicables a la presente Ley.
Artículo 6. Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XII, XXIII y XXIV del
artículo anterior, la información contenida en los mismos será publicada en el portal oficial de
Internet de la Auditoría Superior, en formatos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, siempre y cuando no
se revele información que a juicio de la Auditoría Superior ponga en riesgo el resultado de un
proceso de investigación. La información reservada se incluirá una vez que deje de serlo.
Artículo 7. La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior se lleva a cabo
de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el
Programa Anual de Auditoría aprobado por la persona titular de la Auditoría Superior, la cual
tendrá carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de
cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control.
Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo
conducente, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, la legislación procesal en materia Civil aplicable, la Ley de
Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de
Chihuahua, el Código Fiscal del Estado de Chihuahua, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de
Egresos, los acuerdos del Consejo Nacional, los lineamientos en materia de control interno que
apliquen y demás disposiciones en la materia.
Artículo 9. La Auditoría Superior emitirá los reglamentos, normas, manuales y lineamientos
internos que contendrán los principios relativos a la ejecución de auditorías, mismas que deberán
sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 10. Las actuaciones dentro del proceso de Fiscalización Superior se practicarán en días
y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y aquellos en
que no hubiere labores en las oficinas de la Auditoría Superior, o en los que indiquen los
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manuales y/o acuerdos expedidos por la persona titular de la Auditoría Superior. Se entienden
horas hábiles las que median desde las nueve hasta las dieciocho horas.
En el mes de enero, la Auditoría Superior deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado los
días hábiles e inhábiles correspondientes al año que se inicia.
En los demás casos, cuando hubiere causa justificada que lo exija, la persona titular de la
Auditoría Superior o a quien autorice, podrá habilitar los días y horas inhábiles para que se
practiquen los actos del proceso de Fiscalización Superior necesarios, sin afectar su validez,
señalando los que hayan de practicarse.
Artículo 11. Los entes públicos deberán facilitar el auxilio necesario que requiera la Auditoría
Superior para el ejercicio de sus funciones.
Las y los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o
privada, fideicomiso, mandato o fondo o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan
recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría
Superior para efectos de sus auditorías e investigaciones, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y
de los derechos de las personas usuarias del sistema financiero.
De no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y, en su caso, en términos de la legislación penal
aplicable.
Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior podrá fijarlo y no será inferior a tres días
hábiles ni mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido
efectos la notificación correspondiente.
Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar la información solicitada y demás
documentación soporte que contenga la solicitud.
Artículo 12. La Auditoría Superior podrá imponer multas, conforme a lo siguiente:
I. Cuando las y los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los
requerimientos de manera total a que se refiere el artículo precedente, salvo que
exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas
a su responsabilidad, la multa será de ciento cincuenta a dos mil veces el valor
diario de la UMA.
II. En el caso de personas morales, públicas o privadas, que no atiendan los
requerimientos de manera total, la multa será de seiscientas cincuenta a diez mil
veces el valor diario de la UMA.
III. Se aplicarán las multas previstas en este artículo a terceras personas que
hubieran firmado contratos para explotación de bienes públicos, o recibido en
concesión o subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación
de servicios mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas,
cuando, sin mediar causa justificada, no entreguen la documentación e
información que les requiera la Auditoría Superior.
IV. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta
anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el
requerimiento respectivo.
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V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se
fijarán en cantidad líquida, por lo que la Auditoría Superior deberá solicitar a la
Secretaría el auxilio necesario para hacer efectivo su cobro en términos del
Código Fiscal del Estado de Chihuahua y de las demás disposiciones aplicables.
VI. El procedimiento para la imposición de la multa, se substanciará por la Auditoría
Superior notificando a la persona presunta infractora, solicitando realizar las
aclaraciones pertinentes, y en caso de no ser procedentes, se le sancionará
tomando en cuenta sus condiciones económicas, gravedad, elementos
atenuantes, condiciones personales y la necesidad de evitar prácticas tendientes
a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.
VII. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de
las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas
materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la Auditoría
Superior, así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer
y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa.
La negativa a entregar información a la Auditoría Superior, así como los actos de simulación que
se presenten, se considerarán como conductas de desacato encaminadas a entorpecer y
obstaculizar la actividad fiscalizadora y será investigada y, en su caso, sancionada conforme a la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, las demás disposiciones de la materia y por
las leyes penales aplicables.
Cuando las y los servidores públicos, así como las personas físicas y morales, públicas o
privadas aporten información falsa, se sancionarán conforme a lo previsto por el Código Penal
del Estado de Chihuahua.
TÍTULO SEGUNDO
De la Fiscalización de la Cuenta Pública
Capítulo Primero
De la Fiscalización de la Cuenta Pública
Artículo 13. La Cuenta Pública de Gobierno del Estado del ejercicio fiscal correspondiente
deberá ser presentada ante el Congreso, a través de la Auditoría Superior, a más tardar el último
día del mes de febrero del año siguiente.
La Cuenta Pública de los municipios será presentada a la Auditoría Superior por quien ocupe la
titularidad de la Presidencia Municipal o por la persona titular de la dependencia encargada de
las finanzas públicas, a más tardar el último día del mes enero del año siguiente. En el caso de
los Municipios de Chihuahua y Juárez, será a más tardar el último día del mes de febrero.
La Cuenta Pública deberá contener como mínimo lo señalado en la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público
del Estado de Chihuahua; los acuerdos emitidos por el Consejo Nacional o por su equivalente en
el Estado; la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en las
demás disposiciones aplicables, en los términos que determine la Auditoría Superior.
La Auditoría Superior deberá informar a la Comisión, en un plazo no mayor a cinco días hábiles
contados a partir de la fecha establecida en este artículo, el incumplimiento de dicha obligación
por parte de los entes públicos.
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Con independencia de lo anterior, la Auditoría Superior, iniciará el proceso de Fiscalización
Superior de la gestión financiera del ente público que haya incurrido en la omisión.
La Auditoría Superior, estará facultada para requerir por escrito a los entes públicos que
incumplan con la obligación de presentar la Cuenta Pública en los plazos previstos por este
artículo. El requerimiento establecerá un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de
la notificación del mismo. De no presentarse esta información, las personas servidoras públicas
serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y demás disposiciones aplicables.
[Artículo adicionado con un sexto párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0336/2022 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2022]
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0943/2020 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 8 del 27 de enero de 2021]
Artículo 14. La Fiscalización Superior de la Cuenta Pública tiene por objeto:
I. Evaluar los resultados de la gestión financiera:
a) Revisar la ejecución del presupuesto de las entidades fiscalizadas, para
verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados,
obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes
de financiamientos, empréstitos y otras obligaciones se contrataron, recibieron
y aplicaron de conformidad con lo aprobado y las disposiciones normativas
aplicables; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas
autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y
obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones,
donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás
instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago
a largo plazo.
b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de
sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios,
obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino,
afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y
demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al
ejercicio del gasto público.
c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y
aplicación de recursos federales y estatales, incluyendo subsidios,
transferencias y donativos y si los actos, contratos, convenios, mandatos,
fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o
cualquier acto que las entidades fiscalizadas, celebren o realicen,
relacionados con el ejercicio del gasto público estatal, se ajustaron a la
legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la
Hacienda Pública Estatal, Municipal o, en su caso, del patrimonio de los entes
públicos.
d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos
se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos:
i. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se
ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas
respectivas.
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ii. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y
montos aprobados en el Presupuesto de Egresos.
iii. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones
se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la
periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás
disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos
adquiridos en los actos respectivos.
II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia,
la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos.
b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto
de Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Estatal o
Municipal de Desarrollo, según corresponda.
c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que
promuevan la igualdad entre mujeres y hombres.
III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las
sanciones administrativas y penales por las faltas administrativas graves que se
adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las
autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no
graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de
las sanciones que procedan.
IV. Las demás que formen parte de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública o de
la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas.
Artículo 15. Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior derivado de la
Fiscalización Superior, podrán derivar en:
I. Acciones, las cuales podrán consistir en: solicitudes de aclaración, pliegos de
observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones
del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad
administrativa sancionatoria, denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción y denuncias de juicio político.
II. Recomendaciones.
Artículo 16. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Realizar, conforme al Programa Anual de Auditoría aprobado por la persona
titular de la Auditoría Superior, las auditorías e investigaciones. Para la práctica
de auditorías, la Auditoría Superior podrá solicitar información y documentación
durante el desarrollo de las mismas.
II. La Auditoría Superior podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer
día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o
recomendaciones que, en su caso, realice, deberán referirse a la información
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definitiva presentada en la Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la
Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al Programa Anual de Auditoría
que se requieran y lo hará del conocimiento de la Comisión.
III. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su
seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas
necesarios para la Fiscalización Superior.
IV. Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas, conforme a los indicadores establecidos en el
Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta los Planes de Desarrollo y demás
programas de las entidades fiscalizadas, a efecto de verificar el desempeño de
los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos.
V. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado,
custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo
hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así
como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes;
además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables.
VI. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean
acordes con su Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y se efectúen con
apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
VII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las entidades
fiscalizadas, para comprobar si los recursos de las inversiones y gastos
autorizados a las entidades fiscalizadas se ejercieron en los términos de las
disposiciones aplicables.
VIII. Requerir, a quienes realicen auditorías externas, copia de todos los informes y
dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades
fiscalizadas y, de ser requerido, el soporte documental.
IX. Requerir a terceras personas que hubieran contratado con las entidades
fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a
cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que
hayan sido subcontratadas por terceras personas, la información relacionada con
la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos,
a efecto de realizar las compulsas correspondientes.
X. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a
juicio de la Auditoría Superior sea necesaria para llevar a cabo la auditoría
correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la
misma, que obren en poder de:
a) Entidades fiscalizadas.
b) Órganos internos de control.
c) Quienes realicen auditorías externas a las entidades fiscalizadas.
d) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero.
e) Autoridades hacendarias.
f) Particulares.
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La Auditoría Superior tendrá acceso a la información que las disposiciones
legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté
relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo,
custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos y la deuda pública,
estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones
aplicables.
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior
información de carácter reservado o confidencial, esta deberá garantizar que no
se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de
los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta
característica en términos de la legislación aplicable. Dicha información será
conservada por la Auditoría Superior en sus documentos de trabajo y solo podrá
ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones
aplicables.
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de
las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes
correspondientes.
XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas
administrativas, en los términos establecidos en esta Ley, en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.
XII. Efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros, papeles,
contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de
almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la
realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las
formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones
con particulares o con las y los servidores públicos de las entidades fiscalizadas,
necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones.
XIII. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones,
promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de
responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de presunta
responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio
político.
XIV. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Autoridad
Investigadora de la Auditoría Superior presentará el informe de presunta
responsabilidad administrativa correspondiente ante la Autoridad Substanciadora
de la misma Auditoría Superior, para que esta, de considerarlo procedente,
remita las constancias originales del expediente ante el Tribunal.
Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará cuenta a los órganos
internos de control competentes, para que continúen la investigación respectiva
y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan.
XV. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la imposición
de las sanciones que correspondan a las y los servidores públicos y a personas
particulares vinculadas con faltas administrativas, de conformidad con la
legislación aplicable; así como presentar denuncias y querellas penales.
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XVI. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en
contra de las multas que imponga.
XVII. Participar en el Sistema Estatal Anticorrupción y en su Comité Coordinador en los
términos de lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución Política del Estado
de Chihuahua.
XVIII. Celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden
relación con sus atribuciones y participar en foros nacionales e internacionales.
XIX. Solicitar a las entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso, respecto
de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de la Cuenta
Pública. Lo anterior, sin perjuicio de la revisión y fiscalización que la Auditoría
Superior lleve a cabo.
XX. Obtener, durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones, copia de los
documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo
con sus originales, así como también solicitar la documentación en copias
certificadas.
XXI. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la
Auditoría Superior.
XXII. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos
concretos que así se determine en esta Ley.
XXIII. Revisar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las
entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra
figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los
estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública.
XXIV. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley, así
como en las demás disposiciones aplicables.
XXV. Capacitar, en su caso, a las y los servidores públicos que manejen, auditen,
custodien o ejerzan recursos públicos.
XXVI. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables,
presupuestarios y programáticos, así como los reportes institucionales y de los
sistemas de contabilidad gubernamental que los entes públicos están obligados a
operar, con el propósito de consultar la información contenida en los mismos.
XXVII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento
para la fiscalización de la Cuenta Pública.
Artículo 17. Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior deberá notificar a las
entidades fiscalizadas los resultados preliminares de la revisión efectuada, y convocará por lo
menos a una reunión de confronta que se llevará a cabo en un término no menor de quince días
posteriores a la fecha de la notificación, con el fin de que estas presenten la documentación y
argumentos que consideren convenientes para aclarar los hallazgos.
Artículo 18. La Auditoría Superior podrá grabar en audio o video, cualquiera de las reuniones de
trabajo y audiencias previstas en esta Ley, previo consentimiento por escrito de la o las personas
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que participen o a solicitud de la entidad fiscalizada, para integrar el archivo electrónico
correspondiente.
Artículo 19. La Auditoría Superior, antes de que emita el informe que corresponda al Congreso,
podrá citar a reuniones o solicitar información a las entidades fiscalizadas, las veces que
considere pertinentes, para realizar las aclaraciones sobre la documentación presentada.
La Auditoría Superior deberá pronunciarse sobre la información presentada por las entidades
fiscalizadas en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de su
recepción, pudiendo convocar a reuniones adicionales.
En caso de que no se solventen las observaciones o se presente un programa para atender las
recomendaciones en los plazos establecidos, la Auditoría Superior incluirá en el informe
correspondiente las observaciones con las acciones y/o recomendaciones que procedan.
Artículo 20. La Auditoría Superior podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta,
información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que
por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta
Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el
programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión
abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, se trate de auditorías sobre el
desempeño o derivado de denuncias. Las observaciones, que la Auditoría Superior emita, solo
podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta pública en revisión.
Cuando de la revisión de ejercicios anteriores a que se refiere el párrafo anterior se desprendan
hechos que presuman la responsabilidad civil, penal o administrativa de personas servidoras
públicas, ex servidoras públicas o particulares, el personal comisionado deberá denunciarlo a la
Autoridad Investigadora de la Auditoría Superior, para que promueva las acciones que
correspondan ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción o a las autoridades competentes que correspondan, según lo dispuesto
por el artículo 83 ter, fracción III de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, lo anterior,
sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el Título Tercero de la presente
Ley.
Artículo 21. La Auditoría Superior tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos,
libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y
cumplimiento de los objetivos de los programas de los entes públicos, así como a la demás
información que resulte necesaria para el ejercicio de las atribuciones de la Auditoría Superior.
Artículo 22. Cuando conforme a esta Ley, los órganos internos de control deban colaborar con la
Auditoría Superior en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá establecerse
una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al
efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a la Auditoría Superior llevar a cabo el
ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la
Auditoría Superior sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les
requiera, para realizar la auditoría correspondiente.
Artículo 23. La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos
anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley.
Artículo 24. Las auditorías o revisiones que se efectúen en los términos de esta Ley, se
practicarán por el personal expresamente comisionado de la Auditoría Superior, o mediante la
contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados por la misma, siempre y
cuando no exista conflicto de intereses. Lo anterior, con excepción de aquellas auditorías en las
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que se maneje información en materia de seguridad pública o que pongan en riesgo el interés
público, así como tratándose de investigaciones relacionadas con responsabilidades
administrativas, las cuales serán realizadas directamente por la Auditoría Superior.
En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, la
Auditoría Superior deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de estos, de no
encontrarse en conflicto de intereses con las entidades fiscalizadas ni con la Auditoría Superior.
Asimismo, las y los servidores públicos de la Auditoría Superior y los despachos o profesionales
independientes tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las entidades
fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los
que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que abarque
la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés en los términos
previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones
aplicables.
No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado con
actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre la persona titular de la Auditoría Superior
o cualquier mando superior de la propia Auditoría Superior y quienes presten servicios externos.
Artículo 25. El personal comisionado a que se refiere el artículo anterior tendrá el carácter de
representantes de la Auditoría Superior en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal
efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente
como personal actuante de dicha Institución.
Artículo 26. La entidad fiscalizada, por una sola vez, podrá recusar por escrito la designación del
personal comisionado, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 24 de
la presente Ley. La recusación podrá presentarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas
contadas a partir del momento de la notificación del inicio de la auditoría.
Artículo 27. Las entidades fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior los medios y
facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos
adecuados de trabajo y, en general, cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus
actividades.
Artículo 28. Durante sus actuaciones las personas comisionadas o habilitadas que hubieren
intervenido en las auditorías, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos
testigos, en las que harán constar los hechos y omisiones que hubieren encontrado. El contenido
de las actas tendrá valor probatorio en términos de ley.
Artículo 29. En las actas circunstanciadas se hará constar lo siguiente:
I. El lugar, día y hora en que se inicie la auditoría o revisión.
II. El nombre y cargo de la persona ante quien se realice y la identificación del
personal comisionado de la Auditoría Superior.
III. La entrega del oficio de comisión signado por la persona titular de la Auditoría
Superior o por la persona servidora pública a quien se delegue dicha función, de
acuerdo a la presente Ley o su reglamento, en donde además conste el objeto de
la auditoría o revisión.
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IV. El nombre, cargo y firma de quienes intervinieron. Si hubiere negativa o
impedimento para obtener las firmas se hará constar tal circunstancia en el acta.
El personal comisionado de la Auditoría Superior entregará copia a la o el
servidor público que intervino en el acto.
Artículo 30. El personal comisionado para auditar o revisar las cuentas públicas, requerirá por
escrito a la persona titular del área de la entidad fiscalizada, la información o documentación
necesaria para la práctica de la auditoría o revisión, misma que deberá ser proporcionada dentro
de los dos días hábiles siguientes a la entrega de la solicitud de la información o, en su caso, el
personal comisionado podrá otorgar hasta diez días naturales atendiendo al tipo de información
solicitada y criterios de auditoría establecidos.
La entidad fiscalizada podrá solicitar, por única ocasión, una prórroga de hasta siete días
naturales más, a criterio del personal comisionado de la Auditoría Superior, y atendiendo al tipo
de información solicitada.
Artículo 31. Las y los servidores públicos de la Auditoría Superior y, en su caso, los despachos o
profesionales externos contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta
reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así
como de sus actuaciones y observaciones.
Artículo 32. Las y los prestadores de servicios profesionales externos que contrate la Auditoría
Superior, cualquiera que sea su categoría, serán responsables en los términos de las leyes
aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos que obtengan con motivo
del objeto de la presente Ley y, en caso de violación a dicha reserva, serán sancionados
conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 33. Las y los servidores públicos de la Auditoría Superior, así como despachos o
profesionales externos contratados para la práctica de auditorías, serán responsables de los
daños y perjuicios que, en términos de este Capítulo, causen por conductas dolosas o
negligentes, sin perjuicio de que la Auditoría Superior promueva las acciones legales que
correspondan en contra de quien resulte responsable.
Artículo 34. Cuando la Auditoría Superior realice observaciones que involucren a personas ex
servidoras públicas, estas tendrán, por sí o a través de quien designen, y previa solicitud por
escrito ante la entidad fiscalizada, acceso a la información relacionada con las observaciones
relativas al periodo de gestión en el que estuvieron en funciones.
Artículo 35. En el caso de que alguna entidad fiscalizada no cumpla con lo establecido en el
artículo anterior, la o el ex servidor público lo hará del conocimiento de la Auditoría Superior
para que esta solicite a la persona responsable de la entidad fiscalizada le dé el acceso a la
información solicitada. De persistir la negativa de la persona responsable, la Auditoría Superior
lo hará constar en el informe respectivo y procederá en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Capítulo Segundo
Del contenido del informe general del resultado
de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública
Artículo 36. La Auditoría Superior tendrá un plazo que vencerá a más tardar el 15 de diciembre
del año de la presentación de la Cuenta Pública, para rendir el informe general al Congreso, por
conducto de la Comisión, el cual tendrá el carácter público una vez presentado ante esta.
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El Congreso remitirá, por conducto de la Auditoría Superior, copia del informe al Comité
Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción y a su Comité de Participación Ciudadana.
A solicitud de la Comisión, la persona titular de la Auditoría Superior, así como las y los
funcionarios que esta designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del informe
general, en sesiones de la Comisión, cuantas veces sea necesario, a fin de tener un mejor
entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme
parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda, para todos los efectos
legales, como una modificación al informe general.
Artículo 37. El informe general contendrá como mínimo:
I. Un resumen de las auditorías, las observaciones realizadas y las acciones o
recomendaciones que, en su caso, se hayan emitido.
II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización.
III. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la proporción
respecto del ejercicio.
IV. Derivado de las auditorías, en su caso, y dependiendo de la relevancia de las
observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso para
modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño
de las entidades fiscalizadas.
V. La demás información que se considere necesaria.
Capítulo Tercero
De los Informes Individual, Específico y Anual de Avances
Artículo 38. Los informes individuales y específicos de auditoría deberán ser entregados al
Congreso, por conducto de la Comisión, una vez agotado el proceso de revisión ante la entidad
fiscalizada, a más tardar el 15 de diciembre del año de la presentación de la Cuenta Pública.
Artículo 39. Los informes individuales y específicos de auditoría contendrán como mínimo lo
siguiente:
I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría
aplicados y la opinión sobre la razonabilidad de la situación financiera de la entidad
fiscalizada.
II. El cumplimiento, en su caso, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley
de Ingresos, el Presupuesto de Egresos, de la Ley de Deuda Pública del Estado de
Chihuahua, de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y
Gasto Público del Estado de Chihuahua y demás disposiciones jurídicas.
III. Los resultados de la fiscalización efectuada.
IV. Las observaciones, acciones y recomendaciones que, en su caso, se hayan emitido.
Los informes a que se hace referencia en el presente Capítulo tendrán el carácter de públicos,
una vez presentados ante el Congreso, y se publicarán en el portal oficial de Internet de la
Auditoría Superior en formatos abiertos, conforme a lo establecido en la Ley General de
H. Congreso del Estado
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Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables.
Artículo 40. La Auditoría Superior dará cuenta al Congreso, en los informes individuales de las
observaciones, acciones y recomendaciones que de ellos deriven y, en su caso, de la imposición
de las multas respectivas, así como los datos relevantes que procedan de los resultados de las
auditorías practicadas.
Artículo 41. La Auditoría Superior enviará al Congreso, por conducto de la Comisión, el Informe
Anual de Avances con el estado que guarden la solventación de observaciones a las entidades
fiscalizadas, a más tardar el último día del mes de julio de cada año, con los datos disponibles.
El Informe Anual de Avances se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca la
Auditoría Superior e incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda
Pública Estatal, Municipal o al patrimonio de los entes públicos derivados de la fiscalización de la
Cuenta Pública, y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el
estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad
administrativa promovidos en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
esta Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, deberá publicarse en el portal oficial de
Internet de la Auditoría Superior, en la misma fecha en que sea presentado, en formato de datos
abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables, y se mantendrá de manera
permanente en el portal oficial de Internet.
En dicho informe, la Auditoría Superior dará a conocer el seguimiento específico de las
promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa a fin de identificar, a la
fecha del informe, las estadísticas sobre dichas promociones, identificando también las
sanciones que al efecto hayan procedido.
Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número de
pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron.
En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o ante las
autoridades competentes, en dicho informe la Auditoría Superior dará a conocer la información
actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias
presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia,
así como, en su caso, la pena impuesta.
Lo anterior, sin perjuicio de la información que la Auditoría Superior considere relevante hacer del
conocimiento del Congreso.
Capítulo Cuarto
De las Acciones y Recomendaciones derivadas de la fiscalización
Artículo 42. La Auditoría Superior podrá emitir observaciones derivadas de las auditorías que
realice a la entidad fiscalizada, mismas que, a juicio de la Auditoría Superior, podrán resultar en
acciones y recomendaciones.
Tratándose de acciones, la Auditoría Superior procederá en los términos a que se refiere el
artículo 19 de esta Ley. Cuando las observaciones no sean de relevancia, procederá a emitir una
recomendación a la entidad fiscalizada para que fortalezca el control interno y evitar
observaciones futuras que pudieran implicar mayor relevancia.
H. Congreso del Estado
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Artículo 43. La Auditoría Superior, al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley,
observará lo siguiente:
I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las entidades fiscalizadas que
presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan
realizado.
II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará, en cantidad líquida, los
daños o perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública Estatal, Municipal o, en su caso,
al patrimonio de los entes públicos.
III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal,
informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter
fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría
Superior promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables, la imposición
de sanciones a las y los servidores públicos por las faltas administrativas graves que
conozca derivado de sus auditorías o denuncias recibidas, así como sanciones a las
personas particulares vinculadas con dichas faltas.
En caso de que la Auditoría Superior determine la existencia de daños o perjuicios,
o ambos, a la Hacienda Pública Estatal, Municipal, o al patrimonio de las entidades
fiscalizadas, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de las demás
disposiciones aplicables.
V. Por medio de las Promociones de responsabilidad administrativa, dará cuenta a los
órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades
administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su
caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y de las demás disposiciones
aplicables.
VI. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía
Especializada, la posible comisión de hechos delictivos.
VII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará de conocimiento del Congreso la
posible comisión de actos u omisiones de las y los servidores públicos a que se
refiere la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de
Chihuahua, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de
su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre
la responsabilidad política correspondiente.
Artículo 44. La Auditoría Superior, en ejecución de las auditorías o revisiones a su cargo, podrá
promover, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, el informe de
presunta responsabilidad administrativa ante el Tribunal; así como la denuncia de hechos ante la
Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio político ante el Congreso, o las promociones de
responsabilidad administrativa sancionatoria ante el Órgano Interno de Control competente, en
los términos de lo dispuesto en esta Ley.
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Artículo 45. Las y los servidores públicos de la Auditoría Superior con funciones de mando
contarán con un seguro de responsabilidad civil y asistencia legal, para garantizar daños
patrimoniales a particulares o entes públicos, causados con motivo de su función.
Capítulo Quinto
De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública
Artículo 46. La Comisión recibirá de la Auditoría Superior el informe general y elaborará el
dictamen correspondiente para someterlo a consideración del Pleno del Congreso, a más tardar
el último día del siguiente periodo ordinario de sesiones al de su presentación.
El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en
conclusiones técnicas sobre el informe general, así como con las sugerencias que, en su caso,
considere pertinente realizar a las entidades fiscalizadas o a la propia Auditoría Superior para
mejorar su gestión financiera y desempeño.
La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría
Superior, mismas que seguirán el procedimiento de acuerdo a las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 47. En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el informe general o
bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la
Auditoría Superior la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la
comparecencia de quien ocupe la titularidad de la Auditoría Superior o de su personal, las
ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones y modificaciones
correspondientes, sin que ello implique la reapertura del informe general.
TÍTULO TERCERO
De la fiscalización durante el ejercicio fiscal en curso
o de ejercicios anteriores
Capítulo Único
Artículo 48. Cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el
manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío, en los supuestos
previstos en esta Ley. La Auditoría Superior podrá revisar la gestión de las entidades
fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos
al de la Cuenta Pública en revisión.
Las denuncias se presentarán por escrito directamente en la oficialía de partes de la Auditoría
Superior o a través de la plataforma digital del portal de la misma.
La Auditoría Superior emitirá los lineamientos técnicos para la atención, investigación y
conclusión de quejas y denuncias.
Artículo 49. Las denuncias que se presenten deberán estar fundamentadas en documentos o
evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos
públicos, o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley.
El escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:
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I. Narración de hechos en forma clara y sucinta en los que se precise circunstancias
de modo, tiempo y lugar, o bien, datos o indicios que permitan iniciar una
investigación.
II. Datos de identificación de las o los servidores públicos involucrados en las
irregularidades de la gestión financiera de la entidad fiscalizada.
III. Elementos probatorios, o bien, el lugar en donde se puede accesar a ellos.
Cuando no se reúnan los requisitos señalados para iniciar la investigación, se prevendrá a la
parte denunciante para que subsane las deficiencias dentro de los diez días hábiles siguientes a
la notificación.
En caso de que la parte denunciante, en dicho plazo, no atienda la prevención a que se refiere el
párrafo anterior, se archivará su escrito por falta de elementos, informándose lo conducente.
La Auditoría Superior deberá proteger en todo momento la identidad de la parte denunciante.
Artículo 50. Las denuncias, para su procedencia, deberán referirse a alguno de los siguientes
supuestos:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados.
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos.
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras,
contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y
otorgamiento de permisos, licencias y concesiones, entre otros.
IV. La comisión de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos.
V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad
fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
Las denuncias procederán, siempre y cuando los supuestos señalados en las fracciones
anteriores den origen a daños o perjuicios a la Hacienda Pública Estatal, Municipal o al
patrimonio de los entes públicos.
La Auditoría Superior informará a la parte denunciante la resolución que tome sobre la
procedencia de iniciar la revisión correspondiente.
Artículo 51. La persona titular de la Auditoría Superior, con base en el dictamen técnico jurídico
que al efecto emitan las áreas competentes de la misma, autorizará, en su caso, la revisión
correspondiente, ya sea de la Cuenta Pública en revisión, respecto de ejercicios anteriores o del
ejercicio fiscal en curso.
Artículo 52. La Auditoría Superior determinará, de acuerdo a la trascendencia de las denuncias,
las cargas de trabajo y la disponibilidad de tiempo comprometido en el Programa Anual de
Auditoría, la procedencia y, en su caso, programación de las auditorías que deriven de las
denuncias señaladas en el presente Capítulo.
Artículo 53. Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la información que les
solicite la Auditoría Superior para el ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente
Capítulo.
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Artículo 54. La Auditoría Superior tendrá las atribuciones señaladas en esta Ley para la
realización de las auditorías a que se refiere este Capítulo.
Artículo 55. La Auditoría Superior deberá emitir sus conclusiones de la revisión efectuada en un
informe específico que, en su caso, contendrá las observaciones, acciones o recomendaciones
que procedan conforme a esta Ley.
Artículo 56. Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones
que, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones
aplicables, procedan, ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública.
TÍTULO CUARTO
De la determinación de daños y perjuicios y del fincamiento
de responsabilidades
Capítulo Primero
De la determinación de daños y perjuicios contra la Hacienda Pública
o al patrimonio de los entes públicos
Artículo 57. Si de la fiscalización que realice la Auditoría Superior se detectaran irregularidades
que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de personas servidoras
públicas o particulares, procederá a:
I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y demás disposiciones aplicables, la imposición de sanciones por las
faltas administrativas graves en que incurran las y los servidores públicos, así como
sanciones a las personas particulares vinculadas con dichas faltas.
II. Dar cuenta a los órganos internos de control competentes, de conformidad con la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones
aplicables, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas distintas a las
mencionadas en la fracción anterior.
En caso de que la Auditoría Superior determine la existencia de daños o perjuicios,
o ambos, a la Hacienda Pública Estatal, Municipal o al patrimonio de los entes
públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos
del artículo 50 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de las
demás disposiciones aplicables.
III. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía
Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías.
IV. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales correspondientes,
tanto en la etapa de investigación, como en la judicial.
Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia,
abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las
investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción, deberá hacerlo del
conocimiento de la Auditoría Superior para que exponga las consideraciones que
estime convenientes.
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La Auditoría Superior podrá impugnar, ante la autoridad competente, las omisiones
de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las
resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no
ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento.
V. Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso que, en su caso,
correspondan en términos de las disposiciones aplicables.
Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político,
deberán presentarse, por parte de la Auditoría Superior, cuando se cuente con los elementos que
establezcan las leyes en dichas materias.
Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría Superior, a través de los
recursos establecidos en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 58. Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las
demás sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las autoridades
competentes. Los daños y perjuicios contra la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes
públicos que deriven de la responsabilidad de las y los servidores públicos, no podrán ser
resarcidos haciendo uso de los recursos públicos de las entidades fiscalizadas.
Artículo 59. La Autoridad Investigadora promoverá el Informe de presunta responsabilidad
administrativa y, en su caso, las denuncias penales contra las y los servidores públicos de la
Auditoría Superior, cuando derivado de las auditorías a cargo de esta, no formulen las
observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información
en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 60. Las responsabilidades que se finquen a las y los servidores públicos de los entes
públicos, no eximen a estos ni a las personas particulares, físicas o morales, de sus obligaciones,
cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva, total o
parcialmente.
Artículo 61. La Autoridad Investigadora de la Auditoría Superior promoverá el informe de
presunta responsabilidad administrativa ante la Autoridad Substanciadora cuando se refieran a
observaciones no solventadas por las entidades fiscalizadas.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Autoridad Investigadora promueva el informe de presunta
responsabilidad administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos
necesarios.
El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la
imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo 62. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y en las demás disposiciones aplicables, la Autoridad Substanciadora de la
Auditoría Superior a la que se le encomiende la substanciación ante el Tribunal, deberá ser
distinta de la que se encargue de las labores de investigación.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior
deberá prever las autoridades operativas a cargo de las investigaciones que serán las
encargadas de ejercer las facultades que la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
demás disposiciones aplicables les confieren a las autoridades investigadoras; así como una
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autoridad que ejercerá las atribuciones que la citada legislación otorga a las autoridades
substanciadoras.
Artículo 63. Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior, cuando
esta así lo requiera, el número de expedientes que hayan derivado de la Promoción de
Responsabilidad Administrativa que les haya turnado la propia Auditoría Superior.
Asimismo, los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior de la
resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días
hábiles posteriores a que se emita dicha resolución.
Artículo 64. La Auditoría Superior, en los términos de la Ley del Sistema Anticorrupción del
Estado de Chihuahua, incluirá en la plataforma digital establecida en dicha ley, la información
relativa a las y los servidores públicos y particulares que hayan recibido sanción por resolución
definitiva firme, por la comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a estas a que
hace referencia el presente Capítulo.
Capítulo Segundo
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 65. La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las multas impuestas
por la Auditoría Superior, se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término de quince
días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de la multa, que
contendrá: la mención de la autoridad administrativa que impuso la multa; el nombre
y firma autógrafa de la parte recurrente; el domicilio que señala para oír y recibir
notificaciones; la multa que se recurre y la fecha en que se le notificó; los agravios
que, a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, de las y los servidores públicos,
o de la persona particular, sea física o moral, les cause la sanción impugnada;
asimismo, se acompañará copia de esta y de la constancia de notificación
respectiva; así como las pruebas documentales o de cualquier otro tipo
supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción
recurrida.
II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para
la presentación del recurso de reconsideración, la Auditoría Superior prevendrá, por
una sola vez, a la parte inconforme para que, en un plazo de cinco días hábiles,
subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación.
III. Una vez desahogada la prevención, la Auditoría Superior, en un plazo que no
excederá de diez días hábiles, acordará sobre la admisión o el desechamiento del
recurso.
El recurso será desechado, cuando se ubique en alguno de los siguientes
supuestos: se presente fuera del plazo señalado; el escrito de impugnación no se
encuentre firmado por la parte recurrente; no acompañe cualquiera de los
documentos a que se refiere la fracción anterior; los actos impugnados no afecten
los intereses jurídicos de la parte promovente; no se exprese agravio alguno; o si se
encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa legal, o cualquier otro
medio de defensa interpuesto por la parte promovente, en contra de la sanción
recurrida.
H. Congreso del Estado
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IV. La Auditoría Superior, al acordar sobre la admisión de las pruebas documentales y
supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme
a derecho y las que sean contrarias a la moral o al derecho.
V. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior examinará todos y
cada uno de los agravios hechos valer por la parte recurrente y emitirá resolución
dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, a partir de que declare cerrada la
instrucción, notificando dicha resolución a la parte recurrente dentro de los diez días
hábiles siguientes a su emisión.
La parte recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la
resolución respectiva, en este caso, la Auditoría Superior lo sobreseerá sin mayor trámite.
Artículo 66. La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o
revocar la multa impugnada.
Artículo 67. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida, siempre y
cuando la parte recurrente garantice en cualquiera de las formas establecidas por el Código
Fiscal de Estado de Chihuahua el pago de la multa.
Lo anterior, sin perjuicio de los medios de defensa alternos que tenga la parte interesada.
TÍTULO QUINTO
De las Funciones del Congreso en la Fiscalización de la Cuenta Pública
Capítulo Único
De la Comisión de Fiscalización
Artículo 68. Con independencia de la legislación especial del Congreso, la Comisión será la
responsable de supervisar y evaluar el funcionamiento de la Auditoría Superior, y tendrá
competencia para:
I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y la Auditoría Superior.
II. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Anual de Auditoría
de la Auditoría Superior y establecer los indicadores que considere pertinentes para
medir la eficiencia y eficacia de los resultados de la Auditoría Superior.
III. Proponer la adición de entidades fiscalizadas no contempladas en el Programa
Anual de Auditoría.
IV. Hacer las recomendaciones que considere pertinentes al Programa Anual de
Auditoría de la Auditoría Superior.
V. Citar, por conducto de quien la presida y previo acuerdo de la misma, a la persona
titular de la Auditoría Superior.
VI. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior respecto al cumplimiento de su
mandato, atribuciones y ejecución de auditorías; proveer lo necesario para
garantizar su autonomía técnica y de gestión; así como requerir informes sobre la
evolución de los trabajos de fiscalización.
H. Congreso del Estado
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La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la Auditoría Superior
cumple con las atribuciones que conforme a la Constitución Política del Estado y
esta Ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en
la gestión financiera y el desempeño de los entes públicos, en los resultados de los
programas y proyectos autorizados en el Presupuesto de Egresos, y en la
administración de los recursos públicos que ejerzan. De dicha evaluación podrá
hacer recomendaciones para la modificación de los lineamientos a que se refiere el
artículo 9 de esta Ley.
VII. Ordenar a la Auditoría Superior la práctica de auditorías cuando, derivado del
análisis de los informes, cuente con documentos o evidencias mediante los cuales
se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su
desvío.
VIII. Tener acceso a los documentos de trabajo que se generen con motivo de las
auditorías practicadas a las entidades fiscalizadas por la Auditoría Superior.
IX. Recibir de la Auditoría Superior el informe general para su análisis y dictamen
correspondiente.
X. Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o testigos
sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión; así como en la realización de
ejercicios de contraloría social en los que se articule a la población con los entes
fiscalizados.
XI. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado, esta Ley y demás ordenamientos legales.
Artículo 69. La Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior un informe que
contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las
atribuciones que esta Ley le confiere en materia de evaluación de su desempeño, a más tardar el
30 de abril del año siguiente al que presente el informe general. La Auditoría Superior dará
cuenta de su atención al presentar el informe general del ejercicio siguiente.
TÍTULO SEXTO
De la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua
Capítulo Primero
De la estructura de la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua
Artículo 70. Al frente de la Auditoría Superior habrá una persona titular y será designada
conforme a lo previsto por los artículos 83 bis de la Constitución Política del Estado de
Chihuahua y 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
Artículo 71. La persona titular de la Auditoría Superior durará en su encargo siete años contados
a partir de que asuma su función y podrá ser nombrada nuevamente por una sola vez. Solo
podrá ser removida por el Congreso, por causas graves previstas en esta Ley, con la misma
votación requerida para su nombramiento.
Artículo 72. La persona titular de la Auditoría Superior tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Representar a la Auditoría Superior ante los entes públicos, las entidades
fiscalizadas, autoridades federales, locales y municipales; y demás personas
físicas y morales, públicas o privadas.
II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior y enviarlo al
Congreso por conducto de la Comisión.
III. Administrar los recursos humanos asignados a la Auditoría Superior, así como
expedir los manuales y acuerdos que se requieran para su adecuado
funcionamiento.
IV. Administrar los bienes y recursos materiales a cargo de la Auditoría Superior;
resolver sobre la enajenación de bienes muebles; y realizar adquisiciones,
arrendamientos y contratación de servicios, en los términos de esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
V. Establecer la conformación del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios de la Auditoría Superior, en los términos de la Ley de
la materia.
VI. Aprobar el Programa Anual de Auditoría y ordenar su publicación en el portal
oficial de Internet de la Auditoría Superior.
VII. Expedir, de conformidad con lo establecido en esta Ley, el Reglamento Interior
de la Auditoría Superior, en el que se distribuirán las atribuciones de las áreas
operativas, técnicas y administrativas, así como a sus titulares, los supuestos
para suplir las ausencias de sus titulares, su organización interna y
funcionamiento, las causales de conflicto de interés en la ejecución de auditorías
y las demás disposiciones necesarias para el debido funcionamiento de la
Auditoría Superior.
VIII. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la
debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior y ordenar su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del
presupuesto de la Auditoría Superior, ajustándose a las disposiciones aplicables.
IX. Nombrar y remover libremente al personal de la Auditoría Superior.
X. Expedir aquellos lineamientos, criterios y disposiciones que esta Ley le confiere a
la Auditoría Superior; así como establecer los elementos que posibiliten la
adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías y revisiones,
tomando en consideración las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas
y las características propias de su operación.
XI. Ser el enlace entre la Auditoría Superior y el Congreso.
XII. Solicitar a los entes públicos, a las entidades fiscalizadas, a las y los servidores
públicos, y a las personas particulares, sean físicas o morales, la información que
requiera con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública o de denuncias.
XIII. Solicitar a los entes públicos y a las entidades fiscalizadas el auxilio que necesite
para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y Fiscalización Superior.
H. Congreso del Estado
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XIV. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior, en los
términos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, la presente Ley y
del Reglamento Interior de la propia Auditoría Superior.
XV. Recibir las Cuentas Públicas para su revisión y Fiscalización Superior.
XVI. Formular y entregar al Congreso el informe general y los individuales, a más
tardar el 15 de diciembre del año de la presentación de la Cuenta Pública.
XVII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las
entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores, conforme a lo
establecido en la presente Ley.
XVIII. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las
entidades fiscalizadas, Congresos locales, entidades de fiscalización superior de
las entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México o la
Auditoría Superior de la Federación, con el propósito de apoyar y hacer más
eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá
ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los
organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de
fiscalización superior homólogas o con estas directamente, con el sector privado
y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de
reconocido prestigio de carácter multinacional.
XIX. Presentar la Cuenta Pública de la Auditoría Superior ante el Congreso, por
conducto de la Comisión.
XX. Solicitar a las autoridades competentes el cobro de las multas que se impongan
en los términos de esta Ley.
XXI. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que
procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la
fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos.
XXII. Presentar el recurso de impugnación que proceda respecto de las resoluciones
que emitan la Fiscalía Especializada, órganos internos de control y del Tribunal,
en representación del servicio e interés público, de conformidad con lo previsto
en la legislación aplicable.
XXIII. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes y
opiniones realizadas por las personas particulares o la sociedad civil organizada,
salvaguardando en todo momento los datos personales.
XXIV. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana
en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización.
XXV. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción.
XXVI. Realizar estudios de investigación y desarrollo, vinculados con los asuntos de su
competencia, así como editarlos y difundirlos.
XXVII. Iniciar las acciones penales que correspondan, así como promover ante las
autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades.
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XXVIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la
Auditoría Superior.
XXIX. Interpretar la presente Ley, para efectos administrativos.
XXX. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
La persona titular de la Auditoría Superior podrá delegar el ejercicio de las atribuciones que así lo
señale expresamente el Reglamento Interior de la Auditoría Superior.
Artículo 73. La persona titular de la Auditoría Superior será auxiliada en sus funciones por el
personal especializado que al efecto señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior, de
conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y
atribuciones previstas en esta Ley.
Artículo 74. Para ser titular de las áreas sustantivas de la Auditoría Superior, deberán cumplirse
los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos.
II. No haber recibido condena por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la
libertad.
III. Contar al día de su designación con Título y Cédula Profesional en la materia.
IV. No haber recibido postulación para cargo de elección popular en los comicios, ya
sea federal o estatal, en el ejercicio inmediato anterior a la designación.
V. Tener cuando menos tres años comprobables de experiencia en la materia del
puesto a ocupar.
VI. No ser militante de ningún partido político o agrupación política federal, estatal o
municipal.
Artículo 75. La persona titular de la Auditoría Superior y las titulares de las áreas sustantivas,
durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:
I. Percibir remuneración por otro empleo, cargo o comisión en los sectores públicos o
entidades fiscalizadas, exceptuando los que se reciban por actividades docentes.
II. Hacer del conocimiento de terceras personas o difundir de cualquier forma, la
información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría
Superior para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse solo para los
fines a que se encuentra afecta.
Artículo 76. La persona titular de la Auditoría Superior podrá ser removida de su cargo por las
siguientes causas:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior.
II. Ausentarse de sus labores por más de quince días hábiles sin causa justificada o sin
mediar autorización del Congreso.
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III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente
Ley, sin causa justificada, el informe general.
IV. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de
esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la
Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a
que se refiere esta Ley.
V. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves,
en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 77. El Congreso dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción de la
persona titular de la Auditoría Superior por causas graves de responsabilidad, y deberá dar
derecho de audiencia a la afectada. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de
los miembros integrantes del Congreso.
Artículo 78. La persona titular de la Auditoría Superior y el personal de mando superior solo
estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la
Auditoría Superior o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen
por medio de oficio expedido por autoridad competente, las cuales se contestarán por escrito
dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo 79. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades
administrativas, deberán estar previstos en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior.
Artículo 80. La Auditoría Superior contará con un servicio profesional de carrera, el cual deberá
estar previsto en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior.
Artículo 81. La Auditoría Superior elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de
conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo,
el cual será remitido por la persona titular de la Auditoría Superior al Congreso, por conducto de
la Comisión, en los términos de Ley.
Con el fin de garantizar su operación, la Auditoría Superior deberá contar con un presupuesto de
egresos de, por lo menos, el 0.20% del Presupuesto de Egresos del Estado, tomando como base
el ejercicio fiscal que concluye.
La Auditoría Superior ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las
disposiciones que resulten aplicables.
Capítulo Segundo
De la vigilancia de la Auditoría Superior
Artículo 82. El Órgano Interno de Control del Congreso evaluará que la persona titular de la
Auditoría Superior y su personal adscrito en el desempeño de sus funciones, se sujeten a lo
establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y a las demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 83. El Órgano Interno de Control del Congreso, en el caso de las y los servidores
públicos de la Auditoría Superior, podrá imponer las sanciones administrativas no graves
previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas o, tratándose de las faltas
graves en términos de dicha Ley, promover la imposición de sanciones en el Tribunal, por lo que
contará con todas las facultades que la mencionada Ley otorga a las autoridades investigadoras
H. Congreso del Estado
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y substanciadoras. Se deberá garantizar la estricta separación de las unidades administrativas
adscritas al Órgano Interno de Control, encargadas de investigar y substanciar los
procedimientos administrativos sancionadores en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas. Así mismo, podrá proporcionar apoyo técnico a la Comisión
en la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior.
Artículo 84. El Órgano Interno de Control del Congreso tendrá las atribuciones que le otorgan la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y las demás disposiciones aplicables en materia
de responsabilidades administrativas.
Capítulo Tercero
De la transparencia y acceso a la información pública
Artículo 85. La Auditoría Superior contará con un área de transparencia y acceso a la
información pública, que tendrá como obligación cumplir con todas y cada una de las estrategias
a fin de garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la
información pública y protección de datos personales, de conformidad con lo que establece la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y la
normatividad interna.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las
menciones a la Ley de Auditoría Superior del Estado de Chihuahua previstas en las leyes
locales, así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Ley de
Fiscalización Superior del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga la Ley de Auditoría Superior del Estado de Chihuahua,
aprobada mediante Decreto No. 986/07 X P.E., publicada en el Periódico Oficial del Estado de
fecha 12 de septiembre de 2007, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
previsto en el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- La Auditoría Superior tendrá un plazo de 180 días hábiles, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir la normatividad interna, a fin de
dar certeza a sus actos de fiscalización, incluyendo el Reglamento Interior de la Auditoría
Superior del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- Las referencias, remisiones o contenidos del presente Decreto,
vinculados con la aplicación de las facultades del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa
entrarán en vigor en los términos del Artículo Octavo Transitorio del Decreto No. -
LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado número 69, de
fecha 30 de agosto de 2017.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos administrativos de auditoría que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán
hasta su conclusión definitiva, de acuerdo a la Ley vigente al momento del inicio de los procesos
de fiscalización respectivos.
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Con la entrada en vigor de la Ley de Fiscalización Superior del Estado
de Chihuahua, quedarán abrogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto
en dicha Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los nombramientos y facultades correspondientes a estos, así como
todas las disposiciones, normas, lineamientos, políticas, criterios y demás normatividad emitida
por cualquier órgano u unidad administrativa de la Auditoría Superior continuarán en vigor, en lo
que no se oponga a la presente Ley, hasta en tanto la Auditoría Superior emita su Reglamento
Interior, o sus órganos competentes determinen su reforma o abrogación.
Los poderes, mandatos y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades
concedidas por la Auditoría Superior con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
subsistirán, en sus términos, en tanto no sean modificados o revocados expresamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Para la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas correspondiente a
los ejercicios 2019 y 2020, la Auditoría Superior del Estado tendrá un plazo que fenecerá el 15 de
febrero del año siguiente al de la presentación de dichas Cuentas Públicas, para entregar al
Congreso los informes individuales a los que hace referencia el artículo 38, de la presente Ley,
así como el informe general a que hace referencia el artículo 36 de la misma.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0942/2020 I P.O. publicado en el
P.O.E. 101 E.E. publicado en 17 de diciembre de 2020]
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
cinco días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO
GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de
septiembre del año dos mi diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUIS FERNANDO MESTA
SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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INDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
DEL 1 AL 12
TÍTULO SEGUNDO
De la Fiscalización de la Cuenta Pública
Capítulo Primero
De la Fiscalización de la Cuenta Pública
DEL 13 AL 35
Capítulo Segundo
Del contenido del informe general del resultado
de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública
36 Y 37
Capítulo Tercero
De los Informes Individual, Específico y Anual de Avances
DEL 38 AL 41
Capítulo Cuarto
De las Acciones y Recomendaciones derivadas de la fiscalización
DEL 42 AL 45
Capítulo Quinto
De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública
46 Y 47
TÍTULO TERCERO
De la fiscalización durante el ejercicio fiscal en curso
o de ejercicios anteriores
Capítulo Único
DEL 48 AL 56
TÍTULO CUARTO
De la determinación de daños y perjuicios y del fincamiento
de responsabilidades
Capítulo Primero
De la determinación de daños y perjuicios contra la Hacienda Pública
o al patrimonio de los entes públicos
DEL 57 AL 64
Capítulo Segundo
Del Recurso de Reconsideración
DEL 65 AL 67
TÍTULO QUINTO
De las Funciones del Congreso en la Fiscalización de la Cuenta
Pública
Capítulo Único
De la Comisión de Fiscalización
68 Y 69
TÍTULO SEXTO
De la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua
Capítulo Primero
De la estructura de la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua
DEL 70 AL 81
Capítulo Segundo
De la vigilancia de la Auditoría Superior
DEL 82 AL 84
Capítulo Tercero
De la transparencia y acceso a la información pública
85
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
NOVENO