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Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola
del Estado de Chihuahua
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Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 29 del 9 de abril de 2014
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO:
DECRETO Nº.
1391/2013 XIV P.E.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOCUARTO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua,
para quedar en los siguientes términos:
LEY DE FOMENTO A LA ACTIVIDAD VITIVINÍCOLA
DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general para el Estado de Chihuahua. La
producción, la industrialización y el comercio de la industria vitivinícola se fomentarán de manera
sustentable, en atención a los convenios interinstitucionales con el Gobierno Federal, conforme a los
programas sectoriales, en cumplimiento a lo dispuesto por los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Promover, entre los productores y asociaciones, en coordinación con los distintos órdenes
de gobierno, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
legales aplicables, la producción e industrialización, así como la autenticidad y calidad
vitivinícola y de sus subproductos de forma regional.
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II. Promover la creación y el otorgamiento del distintivo del “Vino de Chihuahua”, a efecto de
que este sea reconocido como vino de calidad.
III. Promover la infraestructura para el desarrollo de negocios vitivinícolas.
IV. Participar en la promoción de la imagen de los proveedores vitivinícolas chihuahuenses en el
mercado local y nacional.
V. Fomentar la organización y asociación de los productores vitivinícolas del Estado.
VI. Impulsar la elaboración y ejecución de programas de capacitación entre los productores y
asociaciones vitivinícolas, en materia de investigación y transferencia tecnológica, sanidad y
calidad.
VII. Impulsar la comercialización vitivinícola y sus subproductos en mejores condiciones de
mercado.
Artículo 3. Son sujetos de esta Ley, los vitivinicultores, las organizaciones, asociaciones, comités y
consejos de carácter estatal, regional, distrital y municipal que se constituyan o estén constituidos de
conformidad con los lineamientos y las normas vigentes en la materia y, en general, toda persona física o
moral que, de manera individual o colectiva, realice actividades relacionadas a la actividad vitivinícola en
el Estado.
Artículo 4. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría
de Desarrollo Rural, a través de su Consejo Estatal Vitivinícola.
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Consejo. Consejo Estatal Vitivinícola.
I BIS. Enoturismo. Tipo de turismo enfocado en las zonas de producción vinícolas, y relacionado
con el turismo cultural con carácter histórico del sector.
II. Ley. La Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua.
II BIS. Programa. Programa Estatal Vitivinícola y Enoturístico.
III. Registro. El Registro Estatal de Vitivinicultores.
IV. Reglamento. El Reglamento de la Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del Estado de
Chihuahua.
IV BIS. Ruta del Vino. Corredor, circuito o canal temático, geográfico y comercial en torno a las
zonas de cultivo y producción vitivinícola, que ofrece productos, servicios y actividades
relacionadas.
V. Secretaría. Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Chihuahua.
VI. Sector. Al sector vinícola, vitícola y vitivinícola.
VII. Vinícola. Empresa que se dedica a la producción de vino.
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VIII. Vitivinicultura. Técnica hortícola dedicada al cultivo sistemático de la vid, o parra, para usar
sus uvas en la producción de vino.
IX. Vitivinicultor. Persona dedicada a la producción, elaboración y transformación de la uva
destinada a la industrialización del vino.
[Artículo adicionado con las fracciones I Bis, II Bis y IV Bis mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0628/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 93 del 22 de noviembre de 2023]
Artículo 6. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, y conforme a los convenios
interinstitucionales que se celebren con las autoridades federales, fomentarán el desarrollo del mercado
incluyendo la promoción de esquemas de participación de productores y la libre competencia en las
materias de la presente Ley.
Artículo 7. Para lograr el desarrollo del sector vitivinícola se emplearán las siguientes estrategias:
I. Gestionar la participación ciudadana.
II. Promover los instrumentos para el financiamiento y apoyo técnico a los productores.
III. Promover la plantación de viñedos en el Estado.
IV. Propiciar el aseguramiento de la calidad regional.
V. Establecer estrategias para posicionar al vino como un vino de calidad chihuahuense.
VI. Promover campañas para crear conciencia del beneficio del vino y la imagen de las
diferentes casas vitivinícolas de Chihuahua.
VII. Promover la participación de los productores dentro del Consejo Estatal Vitivinícola.
VIII. Fomentar, divulgar y promover la inversión nacional y extranjera en las actividades
relacionadas con el sector vitivinícola chihuahuense.
IX. Fortalecer la competitividad de los vinos estatales, fomentando el desarrollo de su
producción y calidad.
X. Promover y fortalecer la Ruta del Vino y el enoturismo en el Estado.
[Artículo reformado en su fracción X mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0628/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 93 del 22 de noviembre de 2023]
[Artículo adicionado con una fracción X mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 71 del 4 de septiembre de 2021]
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TÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO ESTATAL VITIVINÍCOLA
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y GENERALIDADES DEL ORGANISMO
Artículo 8. El Consejo Estatal Vitivinícola, es un ente sectorial de la Secretaría de Desarrollo Rural, que
tiene por objeto fomentar la calidad en los procesos de producción y las actividades necesarias para la
obtención de los productos y subproductos; promover la capacitación de los productores, la inversión en
los rubros de agricultura, industria y comercialización; promover y coordinar las acciones tendientes a
mejorar los términos de comercialización vitivinícola e impulsar de manera integral la cadena productiva
vitivinícola.
Artículo 9. El Consejo, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes obligaciones y
atribuciones:
I. Coadyuvar con el Sector, en congruencia con los convenios interinstitucionales celebrados
con el Ejecutivo Federal, el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Estatal de Desarrollo.
II. Coadyuvar en el cumplimiento de los convenios, programas y acciones de gobierno dentro
del programa sectorial vitivinícola.
III. Proponer la certificación y requisitos para el otorgamiento del distintivo estatal de calidad de
los vinos chihuahuenses.
IV. Establecer las bases para la creación, el funcionamiento y regulación del Registro Estatal de
Vitivinicultores.
V. Ser instancia de consulta y colaboración para la realización de estudios, planes, programas y
proyectos que se desarrollen en la materia.
VI. Proponer a la Secretaría las políticas públicas relacionadas con el sector vitivinícola.
VII. Participar en foros estatales, nacionales e internacionales relacionados con el objeto del
Consejo.
IX. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances en la materia.
X. Las demás que establezcan los convenios, programas y acciones en los que participe el
Ejecutivo Estatal y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo 10. El Consejo Estatal se integra por las personas titulares y representaciones siguientes:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá.
II. La Secretaría General de Gobierno.
III. La Secretaría de Desarrollo Rural, o la representación que designe.
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IV. La Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico.
V. La Secretaría de Turismo.
VI. La Secretaría de Salud.
VII. La Secretaría de Hacienda.
VIII. La Dirección de Agronegocios de la Secretaría de Desarrollo Rural.
IX. Cuatro representaciones del sector vitivinícola con las siguientes personas:
A. Dos del sector vitivinicultor.
B. Dos del sistema producto vid.
X. Las personas que ocupen la Presidencia de las Comisiones de Turismo y Cultura; y de
Economía, Industria y Comercio del H. Congreso del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0628/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
93 del 22 de noviembre de 2023]
Artículo 10 BIS. Las demás situaciones relativas al Consejo, su integración, suplencias, funcionamiento y
atribuciones de sus integrantes, se establecerán en el Reglamento.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0628/2023 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 93 del 22 de noviembre de 2023]
Artículo 11. Asimismo, la Secretaría dispondrá lo necesario para la operación y funcionamiento de
Consejos Municipales o Regionales, según considere necesario, para los efectos de coadyuvar con el
Consejo Estatal en sus funciones, conforme al reglamento de la presente ley.
TÍTULO TERCERO
DEL DISTINTIVO DE CALIDAD VITIVINÍCOLA DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL DISTINTIVO “VINO CHIHUAHUA”.
Artículo 12. Además de las disposiciones de carácter legal y normas oficiales mexicanas aplicables, los
productores y embotelladores de vino deben mantener sistemas de control de calidad y las buenas
prácticas de fabricación a efecto de acceder al distintivo “Vino Chihuahua”. Asimismo, también deben
verificar sistemáticamente los métodos de prueba apropiados, llevando un control estadístico de la
producción que objetivamente demuestre el cumplimiento de dichas especificaciones.
Artículo 13. Para acceder al distintivo de calidad señalado en el artículo que antecede, los aspirantes
deberán cumplir cabalmente los requisitos de etiquetado, envase y embalaje contenidos en las normas
oficiales mexicanas, quedando absolutamente prohibida la adición de toda materia colorante, artificial o
natural que no sea la propia de la uva, así como de alumbre, ácido salicílico, bórico o sus sales, ácido
benzoico, sacarinas, glicerinas y glucosas comerciales; las nocivas para la salud y las no permitidas en
las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables. Lo anterior, independientemente de
los requisitos que impongan las leyes del país de origen.
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Artículo 14. El distintivo de calidad de los vinos será otorgado por el Consejo, y deberá atender la
procedencia, el origen y la región del mosto, vid, uvas, caldos o vino elaborado contenido en el vino
embotellado, entre otros.
Artículo 15. Los requisitos y demás especificaciones para la obtención del distintivo de calidad quedarán
establecidos en el reglamento de la presente Ley.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROGRAMA ESTATAL VITIVINÍCOLA Y ENOTURÍSTICO
[Título adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0628/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
93 del 22 de noviembre de 2023]
Artículo 16. El Programa establecerá los objetivos, metas, estrategias y acciones para el fomento,
difusión, supervisión, capacitación, investigación y evaluación de las políticas públicas encaminadas al
desarrollo del sector vitivinícola y del enoturismo.
El proyecto del Programa, se elaborará en conjunto por la Secretaría de Turismo y la Secretaría de
Desarrollo Rural, con la participación de los municipios, academia, sectores público, social y privado, en
los términos de esta Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0628/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
93 del 22 de noviembre de 2023]
Artículo 17. El Programa, deberá contener como mínimo, los siguientes rubros:
I. El diagnóstico del sector vitivinícola y enoturístico en el Estado, indicando las áreas de
oportunidad y tendencias.
II. La relación con la planeación y programación del desarrollo productivo.
III. La difusión, promoción, fomento, investigación y desarrollo del sector vitivinícola y
enoturístico.
IV. La implementación de los mecanismos de coordinación y concertación entre los órdenes de
gobierno y el sector privado.
V. La definición de indicadores y mecanismos de evaluación de avances.
VI. La definición de metas, objetivos y acciones para el desarrollo del sector vitivinícola y
enoturístico.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0628/2023 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 93 del 22 de noviembre de 2023]
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TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL VINO DE CHIHUAHUA
[Título adicionado con sus artículo 18 y 19 mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0628/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 93 del 22 de noviembre de 2023]
Artículo 18. El Gobierno del Estado, a través de sus dependencias, fomentará por medio de diversos
programas y acciones, la promoción y difusión del vino de Chihuahua, en los términos de los
ordenamientos jurídicos nacionales, así como la Ley de Alcoholes del Estado de Chihuahua.
Artículo 19. El Poder Ejecutivo del Estado, podrá financiar campañas de información, difusión y
promoción de la actividad vitivinícola y enoturística en el marco de la normativa aplicable, y de acuerdo
con el ordenamiento jurídico nacional vigente y en la Ley de Alcoholes del Estado.
Artículo 20. Las campañas de información se deberán regir por las siguientes directrices:
I. Recomendar el consumo moderado y responsable del vino.
II. Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de la vid, favoreciendo el respeto del medio
ambiente.
III. Destacar los aspectos históricos, tradicionales y culturales de los vinos chihuahuenses, así
como las cualidades y propiedades que les otorgan las condiciones específicas de clima y
suelo.
IV. Impulsar el conocimiento de los vinos chihuahuenses en las demás entidades federativas y a
nivel internacional, con el objeto de lograr su mayor presencia en sus respectivos mercados.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0628/2023 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 93 del 22 de noviembre de 2023]
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES
[Título adicionado con su artículo 21 mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0628/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 93 del 22 de noviembre de 2023]
Artículo 21. Para la interpretación y solución de conflictos en la aplicación de la presente Ley, se
atenderá al procedimiento establecido para tal efecto en el Código Administrativo del Estado de
Chihuahua.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de septiembre del año dos mil trece.
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PRESIDENTE. DIP. LUIS ADRIÁN PACHECO SÁNCHEZ. Rúbrica. SECRETARIA.DIP. INÉS AURORA
MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIO DIP. ÁNGEL GABRIEL AU VÁZQUEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los siete días del mes de marzo del año
dos mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/1057/2021 XIV P.E., por medio del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Chihuahua, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios, de la Ley de Desarrollo
Social y Humano para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y
Privada para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada
para el Estado de Chihuahua, de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el
Estado de Chihuahua, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con
Discapacidad en el Estado de Chihuahua, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua, de la Ley que Regula la Prestación de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de
Chihuahua, de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones, de la Ley de Turismo del
Estado de Chihuahua, de la Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola del Estado de
Chihuahua, de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua, de la Ley de Cultura
Física y Deporte del Estado de Chihuahua, de la Ley del Instituto Chihuahuense de
Infraestructura Física Educativa, de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de
Chihuahua, de la Ley Estatal de Educación y de la Ley del Instituto Chihuahuense de
Educación para los Adultos.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 4 de septiembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 13, fracción III; 24, fracciones IV, XIV y XV; 25,
fracciones III y XX; 26, fracciones V y LI; 27, párrafo primero, y las fracciones VIII y XVI; 28, fracciones
XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI; 29, fracción I; 30, fracción VI; 35 Ter, párrafo primero y las fracciones II, IV,
V, VII y VIII; 35 Quinquies, fracción X, y 36. Se ADICIONAN a los artículos 4, un párrafo tercero; 26, las
fracciones LII, LIII, LIV, LV y LVI; 27, las fracciones XVII, XVIII y XIX; 28, las fracciones XXVII y XXVIII; 35,
los apartados H e I; y al 35 Ter, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV. Se DEROGAN de los artículos
24, la fracción XII; 25, las fracciones V, XII, XIII y XXVII; 35 Bis; y 35 Quinquies, las fracciones XVIII a la
XXIII, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 3, párrafo primero, la fracción III, y el segundo
párrafo; 4 Bis, fracción V; 4 Ter, fracciones III y IV; y 8 Bis, primer párrafo; se ADICIONAN a los artículos 2,
el apartado J, y las fracciones I a la V; 4 Bis, la fracción VI; 4 Ter, las fracciones V y VI; 8 Bis, primer
párrafo, el inciso E; y 10 Bis; y se DEROGA del artículo 7 Bis, la fracción I, todos de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 28, primer párrafo; 157, segundo párrafo; 240,
párrafo primero y fracción IV, y 241; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 38-1, párrafo primero; 38-3, tercer párrafo; 38-4,
segundo párrafo; y 38-5; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus
Municipios.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción XIV; 53, fracción II; y 65, primer párrafo,
todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de la
Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 6, fracción XIII; 79; 139, fracciones I, inciso b, y II,
todos de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 3, fracción XXIV, de la Ley para la Inclusión y
Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el artículo 21, fracción I, de la Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones III, IV y V; 4; 5, fracciones III, IX y
XXIII; 10; 32, primer párrafo, y la fracción X; 50, 51, 53; 54, primer párrafo; 55, 59; 61, fracción VII; 64; 67;
68, fracción I; 71, primer párrafo; 72, fracciones I, II, III y XI; 73, segundo párrafo; 76, primer párrafo; y 79,
fracción III. Se ADICIONAN a los artículos 3, una fracción VI; 10, un segundo párrafo, y 59 Bis. Se
DEROGAN del artículo 72, las fracciones V, VI, VII, IX, X, XV y XVII; todos de la Ley que Regula la
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracciones VI y VIII; y 31, párrafo segundo,
todos de la Ley Estatal de Atención a las Adicciones.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 1, primer párrafo; 3, fracción XV; 4, primer
párrafo; 7, fracciones I y III; 8 y 53. Se ADICIONA un Capítulo VII Bis, con los artículos 36 Bis y 36 Ter. Se
DEROGA del artículo 3, la fracción XIV, todos de la Ley de Turismo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se ADICIONA al artículo 7, la fracción X, de la Ley de Fomento a la
Actividad Vitivinícola del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Se REFORMAN los artículos 8, fracción I, incisos a) y b), y 18. Se
ADICIONA al artículo 8, fracción I, inciso b), el numeral 6. Se DEROGA del artículo 8, fracción I, el inciso
e), todos de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Se REFORMA el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Se REFORMAN los artículos 14, segundo párrafo; 16, fracciones I, II; III,
los incisos a), b), d) y f), y cuarto párrafo; y 19, fracción III; y se DEROGAN del artículo 16, fracción III, los
incisos c) y e), todos de la Ley del Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física Educativa.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 17, fracción II, incisos b) y e); 27 y 33,
todos de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Se REFORMA el artículo 13, fracción LIII, de la Ley Estatal de
Educación.
ARTÍCULO DECIMONOVENO.- Se REFORMAN los artículos 9, y 24, segundo párrafo, de la Ley del
Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, en los términos del artículo 68, fracción VI,
párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal realizará las transferencias presupuestarias necesarias de
acuerdo a los ajustes previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el ejercicio de las
atribuciones transferidas a las dependencias competentes.
La Secretaría de Hacienda establecerá las disposiciones o lineamientos necesarios para la transferencia
de los recursos humanos, materiales o financieros correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Las dependencias cuyas funciones se modifican en virtud del presente Decreto,
realizarán los trámites de entrega recepción que procedan para transmitir los documentos, archivos,
bienes, recursos humanos y materiales, de conformidad con las disposiciones en la materia.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otra dependencia o entidades de Gobierno del
Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su
relación laboral.
ARTÍCULO CUARTO.- Las y los servidores públicos adscritos a la Secretaría General de Gobierno y que
pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los
derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las
dependencias cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en virtud del presente
Decreto, se entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias respectivas.
ARTÍCULO SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán su despacho por la Dependencia que resulte competente en virtud de este, hasta que se den
las transferencias necesarias.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Gobierno Estatal deberá proponer, en un plazo no mayor a 180 días hábiles a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las iniciativas, disposiciones reglamentarias y demás
adecuaciones al marco jurídico estatal para la conformación, integración e inicio del funcionamiento de los
órganos, las instancias y/o figuras previstas en el presente Decreto relativas al Instituto Chihuahuense de
Desarrollo Integral Infantil, y Agencia Estatal de Desarrollo Energético.
Las y los servidores públicos que pasen a formar parte de otro organismo de Gobierno del Estado, en
ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Gobierno Estatal deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
la Estrategia Estatal de Desarrollo Económico Sustentable en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, la
cual deberá incluir los mecanismos de coordinación entre los órdenes de gobierno y de participación de la
sociedad civil y los sectores productivos del Estado.
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ARTÍCULO NOVENO.- Al inicio de la vigencia del presente Decreto, todas las investigaciones, carpetas de
investigación, órdenes de aprehensión y en general todos los asuntos que actualmente se estén
atendiendo por la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de
Género, pasarán a la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de
Género y a la Familia.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días
del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP.
AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treintaiún días del mes de agosto de
dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Fomento a la Actividad Vitivinícola
del Estado de Chihuahua
Última Reforma P.O.E. 2023.11.22/No. 93
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
DEL 1 AL 7
TÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO ESTATAL VITIVINÍCOLA
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y GENERALIDADES DEL ORGANISMO
8 Y 9
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
10Y 11
TÍTULO TERCERO
DEL DISTITIVO DE CALIDAD VITIVINÍCOLA DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL DISTITIVO “VINO DE CHIHUAHUA”
DEL 12 AL 16
TRANSITORIOS ÚNICO
TRANSITORIOS DEL DECRETO LXVI/RFLEY/1057/2021/XIV
P.E.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO