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Ley de Fomento a la Competitividad de la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa del Estado de Chihuahua
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Ley de Fomento a la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del
Estado de Chihuahua
Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 24 de septiembre de 2016
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO:
DECRETO Nº.
1414/2016 XVI P.E.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOSEXTO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO
DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea la Ley de Fomento a la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa del Estado de Chihuahua, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE FOMENTO A LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de observancia general e interés público y tiene por objeto fomentar con
perspectiva de género la creación, viabilidad, desarrollo, expansión, productividad, competitividad y
sustentabilidad de las micro, pequeñas y medianas empresas del Estado, así como incrementar su
participación en el mercado nacional e internacional, en un marco de crecimiento de las cadenas productivas
que generen a los productos un mayor valor agregado, con la finalidad de fomentar y preservar el empleo y
el bienestar social y económico de los habitantes del Estado de Chihuahua, sin menoscabo de lo dispuesto
por las leyes federales de la materia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0316/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 95
del 26 de noviembre de 2022]
ARTÍCULO 2. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico.
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La Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico, en el ámbito de su competencia, celebrará convenios
para establecer los procedimientos de coordinación en materia de apoyo a la micro, pequeña y mediana
empresa, entre las autoridades federales y municipales, así como con particulares; así mismo, se coordinará
con las dependencias y entidades de la administración pública estatal para la implementación de los
programas correspondientes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0316/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 95
del 26 de noviembre de 2022]
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Actividades de Fomento: Acciones económicas, jurídicas, sociales, comerciales, de
capacitación o tecnológicas, que contribuyen al desarrollo y grado de competencia de las
MIPYMES, que establezca el Reglamento de esta Ley.
II. Agrupamientos Empresariales: MIPYMES interconectadas, proveedores especializados y de
servicios, así como instituciones asociadas dentro de una región del territorio nacional.
III. Cadenas Productivas: Sistemas productivos que integran conjuntos de empresas que añaden
valor agregado a productos o servicios a través de las fases del proceso económico.
IV. Capacitación: Servicio que consiste en la implantación de cursos, talleres y metodologías, con
la finalidad de mejorar las capacidades y habilidades de los recursos humanos de las empresas
que reciben la atención.
V. Competitividad: La calidad del ambiente económico e institucional para el desarrollo sostenible
y sustentable de las actividades privadas y el aumento de la productividad; y a nivel empresa, la
capacidad para mantener y fortalecer su rentabilidad y participación de las MIPYMES en los
mercados, con base en ventajas asociadas a sus productos o servicios, así como a las
condiciones en que los ofrecen.
VI. Consultoría: Servicio que consiste en la transferencia de conocimientos, metodologías y
aplicaciones, con la finalidad de mejorar los procesos de la empresa que recibe atención.
VII. Consejo: El Consejo Estatal de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
VIII. Ley: La Ley de Fomento a la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del
Estado de Chihuahua.
IX. MIPYMES: Micro, pequeñas y medianas empresas, legalmente constituidas, en base a la
estratificación establecida, de los sectores industrial, comercial y de servicios con
características definidas en los términos de las leyes y reglamentos federales vigentes en la
materia, conforme a las características por número de trabajadores, de acuerdo con lo
establecido en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa.
X. Organismos Empresariales: Las Cámaras Empresariales y sus Confederaciones en su
carácter de organismos de interés público; los Sindicatos de Patrones, así como las
asociaciones, instituciones y agrupamientos que representen a las MIPYMES como
interlocutores ante los tres órdenes de gobierno.
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XI. Reglamento: El Reglamento de esta Ley.
XII. Secretaría: La Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de
Chihuahua.
XIII. Sector Público: Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado y
Municipios de Chihuahua.
XIV. Sectores: Los sectores privado y social.
XV. Sistema: El Sistema para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
[Artículo reformado en su fracción XII mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0316/2022 I P.O. publicado
en el P.O.E. No. 95 del 26 de noviembre de 2022]
ARTÍCULO 4. Es objeto de la presente Ley:
I. Crear los mecanismos mediante los cuales la Secretaría elaborará las políticas de corto,
mediano y largo plazo, para elevar la productividad y competitividad de las MIPYMES.
II. Facilitar el acceso al financiamiento para la correcta capitalización de las MIPYMES.
III. Promover la cultura emprendedora con perspectiva de género a través de los programas
educativos, de incubadoras de empresas y particulares dedicados a tal fin, para impulsar la
constitución de nuevas empresas y la consolidación de las ya existentes.
IV. Fomentar entre las MIPYMES los procedimientos, prácticas y normas que contribuyan al
avance de la calidad en los procesos de producción, distribución, mercadeo y servicio al cliente.
V. Facilitar a las MIPYMES el acceso para abastecer de bienes y servicios al sector público estatal
y municipal, en el marco de la normativa aplicable.
VI. Garantizar las condiciones para la creación y consolidación de las Cadenas Productivas de
MIPYMES, o de estas como proveedoras de la gran empresa.
VII. Estimular la cooperación y asociación de las MIPYMES, a través de sus Organizaciones
Empresariales en el ámbito estatal, regional y municipal.
VIII. Promover esquemas para la modernización, innovación y desarrollo tecnológico en las
MIPYMES.
IX. Impulsar el respeto y conservación del medio ambiente en la creación y desarrollo de las
MIPYMES conforme a la normatividad aplicable.
X. Fomentar la participación de las mujeres en la creación, consolidación y desarrollo de
MIPYMES, con la implementación de programas productivos y de financiamiento con
perspectiva de género.
[Artículo reformado en su fracción III y adicionado con una fracción X mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0316/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 95 del 26 de noviembre de 2022]
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CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ARTÍCULO 5. La Secretaría será responsable de elaborar los programas sectoriales correspondientes, en el
marco de la normativa aplicable, tomando en consideración los objetivos y criterios establecidos en la
presente Ley, así como los acuerdos que tome el Consejo.
ARTÍCULO 6. El Programa Sectorial correspondiente deberá contener, entre otros:
I. La definición de los sectores prioritarios para el desarrollo económico.
II. Las líneas estratégicas para el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas.
III. Los mecanismos y esquemas mediante los cuales se ejecutarán las líneas estratégicas.
IV. Los objetivos a lograr y los criterios, mecanismos y procedimientos para dar seguimiento a la
evolución y desempeño de los beneficios previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 7. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las
MIPYMES debe atender, cuando menos, los siguientes criterios:
I. Propiciar la participación y toma de decisiones del sector público, en un marco de coordinación.
II. Gestionar esquemas de apoyo a las MIPYMES a través de la concurrencia de recursos de la
Federación, del Estado y de los Municipios, así como promover la inversión de particulares en
los sectores estratégicos determinados en el programa sectorial.
III. Incluir propuestas de mejora y simplificación normativa en materia de desarrollo y apoyo a las
MIPYMES.
IV. Orientar estrategias y proyectos de modernización, innovación y desarrollo tecnológico para las
MIPYMES.
V. Contar con mecanismos de medición de avances para evaluar el impacto de las políticas de
apoyo a las MIPYMES, que permitan corregirlas o mejorarlas.
VI. Promover que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal realicen la
planeación de sus adquisiciones de bienes, contratación de servicios y realización de obra
pública para destinarlas a las MIPYMES de manera gradual, hasta alcanzar un mínimo del 30%,
conforme a la normativa aplicable.
ARTÍCULO 8. Para la ejecución de las políticas y acciones contenidas en el artículo anterior, deberán
considerarse los siguientes programas:
I. Capacitación y formación empresarial, así como de asesoría y Consultoría para las MIPYMES.
II. Fomento para la constitución de incubadoras de empresas y formación de emprendedores.
III. Promover la integración y apoyo a las Cadenas Productivas, Organismos Empresariales y
vocaciones productivas locales.
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IV. Promover una cultura tecnológica en las MIPYMES; modernización, innovación y desarrollo
tecnológico.
V. Desarrollo de proveedores y distribuidores con las MIPYMES.
VI. Apoyar la integración de Cadenas Productivas y Agrupamientos Empresariales en base a las
ventajas competitivas locales.
VII. Promover la modernización, innovación y desarrollo tecnológico en las MIPYMES.
VIII. Información general en materia económica acorde a las necesidades de las MIPYMES.
IX. Canalización de recursos de fondos federales para la adquisición de bienes y servicios de las
MIPYMES del Estado.
X. Fomento para la expansión nacional e internacional de las MIPYMES.
XI. Promoción de la Economía Social.
XII. Fomento en coordinación con el Instituto Chihuahuense de las Mujeres de financiamiento a
mujeres emprendedoras.
En todos los programas se garantizará la perspectiva de género.
Adicionalmente, la Secretaría promoverá esquemas para facilitar el acceso al financiamiento público y
privado a las MIPYMES.
Artículo adicionado con una fracción XII y un párrafo segundo mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0316/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 95 del 26 de noviembre de 2022]
ARTÍCULO 9. Los programas referidos en el artículo anterior, deberán contener al menos:
I. La definición de los sectores prioritarios para el desarrollo económico del Estado.
II. Las líneas estratégicas para el desarrollo empresarial.
III. Los mecanismos y esquemas mediante los cuales se ejecutarán las líneas estratégicas.
IV. Los objetivos a lograr, así como los criterios y procedimientos para dar seguimiento a la
evolución y desempeño de los beneficios previstos en la Ley.
ARTÍCULO 10. La Secretaría gestionará, ante las instancias federales competentes, los programas y
apoyos previstos en materia de fomento a las MIPYMES, y podrá firmar los convenios pertinentes para
coordinar las acciones e instrumentos de apoyo de conformidad con los objetivos de la presente Ley y de las
leyes y reglamentos federales aplicables.
ARTÍCULO 11. La Secretaría deberá actualizar constantemente los programas y acciones de apoyo a las
MIPYMES de acuerdo a los resultados de los mismos, y deberá replantear, en caso de ser necesario, los
objetivos de corto, mediano y largo plazo.
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ARTÍCULO 12. La Secretaría promoverá la participación de los Municipios, a través de los convenios que
celebre para la consecución de los objetivos de la presente Ley, de acuerdo a lo siguiente:
I. Promover un entorno favorable para la creación, desarrollo y crecimiento con calidad de las
MIPYMES considerando las necesidades, el potencial y vocación de cada región.
II. La celebración de acuerdos con Municipios o grupo de Municipios, para una promoción
coordinada de las acciones de fomento para la competitividad de las MIPYMES, que desarrollen
las propuestas regionales y la concurrencia de proyectos y programas.
III. En los convenios en donde existan concurrencias de recursos, la Secretaría deberá, de común
acuerdo, establecer los porcentajes de la aportación de cada una de las partes.
ARTÍCULO 13. La Secretaría promoverá la participación del sector privado para la consecución de los
objetivos de esta Ley, a través de los convenios que celebre, principalmente en cuanto a:
I. La certificación de especialistas que otorguen servicios de Consultoría y Capacitación a las
MIPYMES.
II. Facilitar el financiamiento a las MIPYMES a través de esquemas de créditos preferenciales.
III. Orientación sobre canales de distribución adecuados y mejoras en los sistemas de
administración.
IV. La integración y fortalecimiento de las Cadenas Productivas y Agrupamientos Empresariales.
V. El desarrollo de proveedores, almacenistas e intermediarios.
VI. La atracción de inversiones.
ARTÍCULO 14. La Secretaría deberá concertar con los gobiernos municipales y las instituciones de
educación superior, la integración de una red estatal de incubadoras de nuevas empresas, con el fin de
apoyar el desarrollo económico de las MIPYMES, con enfoque prioritario a las actividades de mayor valor
agregado, innovación y contenido tecnológico.
ARTÍCULO 15. Se crea el Fondo al Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa con la partida
presupuestal que en su caso apruebe el Poder Legislativo a propuesta del Poder Ejecutivo. La integración y
funcionamiento del Fondo quedará a cargo de la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico, que
operará conforme a los siguientes principios:
I. La partida presupuestal para el ejercicio que se trate estará prevista en el Presupuesto de
Egresos del Estado.
II. Sin menoscabo de lo dispuesto en la fracción anterior, este Fondo Económico se podrá
complementar con aportaciones adicionales provenientes del gobierno federal, estatal y
municipal, las cuales deberán informarse al Consejo oportunamente.
III. El Fondo será ejercido por la Secretaría según el presente ordenamiento. Los apoyos y/o
financiamiento podrán otorgarse en plazos de uno o varios años.
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IV. Los recursos destinados al Fondo que no sean erogados en el año serán acumulados al del
siguiente ejercicio fiscal.
V. Los apoyos y/o financiamiento a que se refiere la presente Ley estarán sujetos al saldo
disponible en el Fondo.
La Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico, informará al Consejo sobre las acciones a que se
refiere el presente artículo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0316/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 95
del 26 de noviembre de 2022]
ARTÍCULO 16. La Secretaría está obligada a considerar y a razonar las decisiones de los apoyos, en base a
los siguientes criterios:
I. Promover una mayor participación de las mujeres y jóvenes en el desarrollo económico del
Estado.
II. Contribuir a la creación, fortalecimiento, desarrollo, consolidación, viabilidad, productividad y
sustentabilidad de las micro, pequeñas y medianas empresas a través de la mejora de sus
procesos.
III. Promover, capacitar y difundir los programas, instrumentos, productos, herramientas y acciones
para elevar la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas.
IV. Fomentar el acceso al financiamiento de las MIPYMES.
V. Fomentar la constitución de incubadoras de empresas y formación de emprendedores.
ARTÍCULO 17. La Secretaría será responsable de dar seguimiento a las solicitudes de apoyo, delimitando
los tiempos y requisitos para su recepción, asegurándose de que a toda solicitud recaiga una respuesta
oportuna.
ARTÍCULO 18. Para el otorgamiento de apoyos, la Secretaría hará uso de un sistema de ponderación de los
factores a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, mismo que será definido a través del Reglamento de la
misma.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA LOCAL PARA EL FOMENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ARTÍCULO 19. Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley se establece el Sistema.
ARTÍCULO 20. El Sistema comprende el conjunto de políticas, programas, mecanismos y acciones que
realice el sector público del Estado y los sectores que participen en los objetivos de esta Ley para el
desarrollo de las MIPYMES, considerando las opiniones del Consejo y coordinados por la Secretaría en el
ámbito de su competencia.
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CAPÍTULO CUARTO
DEL CONSEJO ESTATAL DE FOMENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ARTÍCULO 21. El Consejo es la instancia que analiza, considera, aprueba y da seguimiento a los
Programas y acciones que deben desarrollarse en apoyo a las MIPYMES.
ARTÍCULO 22. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I. Por un Presidencia Honoraria, que será quien ocupe la titularidad del Ejecutivo.
II. Por una Presidencia Ejecutiva, que será quien ocupe la titularidad de la Secretaría de
Innovación y Desarrollo Económico.
III. Una Secretaría Técnica, que será quien ocupe la titularidad de la Coordinación General de
Promoción e Impulso a MIPYMES.
IV. Por las siguientes Vocalías, quienes ocupen la titularidad de:
a) La Secretaría de Hacienda.
b) La Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
c) La Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común.
d) La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
e) La Consejería Jurídica del Estado.
f) Tres Presidencias de Confederaciones o Cámaras de Empresarios, Industriales, de
Comercio o Servicios que hayan sido previamente registradas ante la Secretaría Técnica
del Consejo, justificando su personalidad jurídica, a invitación de la Presidencia Ejecutiva.
g) Una representación de un municipio de cada región del Estado.
h) Una representación rotativa de las instituciones académicas o Universidades que cuenten
con programas de emprendedores o incubadoras de negocios, a invitación del
Presidencia Ejecutiva.
i) Quien presida la Comisión de Economía, Industria y Comercio del H. Congreso del
Estado de Chihuahua.
j) El Instituto Chihuahuense de las Mujeres.
El Consejo podrá invitar a participar en las sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de
dependencias federales y especialistas en los temas de discusión.
[Artículo reformado en sus fracciones II y IV mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0316/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 95 del 26 de noviembre de 2022]
ARTÍCULO 23. Por cada uno de los miembros propietarios enumerados en el artículo anterior, se deberá
nombrar un suplente, que será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las
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sesiones que se celebren. En el caso de las Secretarías del Gobierno del Estado, deberá tener al menos el
nivel de Director o su equivalente.
Quien ocupe la titularidad de la Presidencia Ejecutiva suplirá las ausencias de quien ostente la Presidencia
Honoraria; la Secretaría Técnica, suplirá las ausencias de la Presidencia Ejecutiva; la o el suplente de quien
ocupe la Secretaría Técnica, asumirá las funciones de esta cuando aquel asuma la Presidencia Ejecutiva.
ARTÍCULO 24. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover mecanismos para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y de aquellos que
marquen las leyes federales en la materia.
II. Analizar y acordar medidas de apoyo para la creación, desarrollo, expansión y sustentabilidad
de las MIPYMES.
III. Garantizar que las MIPYMES que lo soliciten, reciban consultoría y capacitación al menos en
las siguientes áreas:
a) Diseño de producto o servicio.
b) Estudios de mercado.
c) Comercialización y mercadeo.
d) Proceso de producción.
e) Financiamiento.
f) Marco jurídico de las MIPYMES.
g) Expansión y exportación de productos.
h) Desarrollo tecnológico.
IV. Impulsar la vinculación de las MIPYMES con el sector público y la gran empresa.
V. Estimular la integración y eficiencia de las Cadenas Productivas y Agrupamientos
Empresariales de MIPYMES.
VI. Formular mecanismos y estrategias que faciliten el acceso al financiamiento de las MIPYMES.
VII. Impulsar esquemas que faciliten el acceso al financiamiento de las MIPYMES.
VIII. Instituir el Premio Estatal de Competitividad de las MIPYMES que reconozca de manera natural
a las empresas que se hayan destacado en los términos que el mismo Consejo determine.
IX. Discutir y analizar las propuestas que realicen los Municipios y el sector privado para el
desarrollo y cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
X. Fomentar la creación de programas para la promoción, creación y financiamiento de proyectos
productivos y MIPYMES de mujeres emprendedoras en el Estado.
[Artículo adicionado con una fracción X mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0316/2022 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 95 del 26 de noviembre de 2022]
ARTÍCULO 25. La Secretaría Técnica del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar a las juntas del Consejo, previa autorización de quien ocupe la Presidencia Ejecutiva.
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II. Dar seguimiento puntual a los acuerdos que emanen del Consejo.
III. Garantizará el cumplimiento de los términos y objetivos de la presente Ley.
IV. Estar en constante coordinación con las instancias federales y municipales de apoyo a las
MIPYMES.
V. Informar semestralmente al Consejo sobre la evolución de los programas y los resultados
alcanzados.
VI. Coordinar los métodos de evaluación y seguimiento de las acciones y programas.
VII. Las demás que le encomiende el Consejo.
ARTÍCULO 26. El Consejo se reunirá semestralmente de manera ordinaria, de acuerdo con el calendario
que se apruebe en la primera sesión ordinaria del ejercicio, pudiendo celebrar las reuniones extraordinarias
que se requieran.
ARTÍCULO 27. El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de
sus miembros.
ARTÍCULO 28. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo
quien ocupe la Presidencia Honoraria, o quien funja como suplente, el voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 29. El Consejo podrá formar Consejos Regionales, que tendrán como objetivo trabajar en forma
coordinada y estrecha con el Consejo. Estos Consejos Regionales se integrarán y ejercerán las atribuciones
y facultades de acuerdo a lo que señale el Reglamento, los cuales seguirán los lineamientos del artículo 24
de esta Ley, en lo que respecta al ámbito regional.
CAPÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE MIPYMES
ARTÍCULO 30. Toda empresa que solicite o reciba algún tipo de apoyo de los estipulados en la presente
Ley, o de aquellos que deriven de los programas o acciones de fomento a las MIPYMES en el Estado, están
obligadas a registrarse ante la Secretaría en el formato que esta provea para tal efecto.
ARTÍCULO 31. Ningún proyecto será entregado a empresa que no se encuentre debidamente registrada
ante la Secretaría, bajo pena de quedar obligada a devolverlo y el funcionario que lo autorice quedará sujeto
a lo que establezca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiese incurrir.
ARTÍCULO 32. El Registro Estatal de MIPYMES deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. Nombre, giro, número de empleados, ubicación de todas las sucursales, domicilio fiscal y RFC
de la MIPYME.
II. Listado y especificación de los apoyos solicitados, así como los argumentos legales y técnicos
en que se basa su petición.
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III. Listado y especificación de los apoyos entregados y/o negados a la MIPYME, así como los
argumentos legales y técnicos en que se basa su autorización o rechazo por parte de la
Administración Pública Estatal o Municipal.
IV. Un reporte semestral del resultado del apoyo obtenido respecto a la instalación, desarrollo,
expansión o sustentabilidad de la MIPYME beneficiada con el apoyo público.
ARTÍCULO 33. A partir de la información generada del Registro Estatal de MIPYMES, la Secretaría deberá
extraer información relacionada con las estadísticas sobre el aumento de producción y empleo generado por
las MIPYMES, distinguiendo entre aquellos incrementos generados por los apoyos otorgados y los
incrementos por cualquier otra circunstancia, así como las principales causales de mortandad de las
MIPYMES.
ARTÍCULO 34. A toda empresa inscrita en el Registro Estatal de MIPYMES le corresponderá una Clave de
Inscripción, con la que podrá consultar a través del portal de internet de la Secretaría qué tipo de apoyos y
programas, de acuerdo a su giro y domicilio, le son atractivos, así como el estado en que se encuentran las
peticiones que ya ha realizado.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS ESTÍMULOS PARA LAS MYPIMES
ARTÍCULO 35. Los estímulos fiscales susceptibles de otorgarse a las MIPYMES que se instalen o que
amplíen su número de empleos, podrán ser los siguientes:
I. Exención del pago del impuesto sobre nóminas durante los primeros dos años de operación y
un cincuenta por ciento durante los dos años siguientes.
II. Condonación del pago por concepto de derechos de inscripción de actos jurídicos en el
Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 36. Los estímulos que se consignan en el artículo anterior, serán intransferibles y podrán
otorgarse a las empresas que reúnan los requisitos establecidos por las leyes fiscales respectivas, conforme
a los siguientes criterios:
I. Empresas de nueva creación, cuya inversión inicial genere 200 o más empleos permanentes, y
a las que por ampliación de su planta generen 100 o más empleos permanentes adicionales,
los estímulos contenidos en el artículo anterior.
II. Empresas cuya instalación genere 100 o más empleos permanentes, y a las que por ampliación
generen 50 o más, el estímulo contenido en la fracción I del artículo anterior.
III. Empresas cuya inversión inicial generen 50 o más empleos permanentes, y a aquellas que por
ampliación de su planta generen 25 o más, los estímulos consignados en la fracción II del
artículo anterior.
IV. Los demás que estén contemplados en la Ley de Ingresos del Municipio en el que se
establezca la nueva empresa, o se ubique el negocio propuesto.
ARTÍCULO 37. Los estímulos no fiscales para la promoción y desarrollo económico de las MYPIMES
consistirán en:
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I. Apoyos financieros para:
a) Programas de capacitación, adiestramiento y modernización empresarial.
b) Programas de expansión empresarial o de mercados.
c) Estudios de preinversión y factibilidad.
d) El pago de peaje en los Puentes Internacionales, hasta en un 100%.
e) Becas para capacitación y adiestramiento a los trabajadores que estén orientados a la
productividad y competitividad en el empleo.
f) La adquisición de bienes inmuebles propiedad del Estado o de particulares, necesarios
para el desarrollo del proyecto de inversión, los cuales no podrán superar el 50% del
valor del inmueble, previo avalúo realizado por instituciones o peritos y a través de un
convenio de colaboración en donde se establezcan los compromisos de inversión y
generación de empleos.
g) Contratar en arrendamiento bienes inmuebles propiedad de particulares, por un periodo
de hasta 10 años, previo avalúo realizado por instituciones o peritos especializados.
II. Gestión para lograr la agilización de trámites ante autoridades federales, estatales y
municipales.
III. Gestión para facilitar y agilizar la prestación de servicios públicos estatales, municipales y
federales.
IV. Programas especiales de capacitación; así mismo asesoría para la instalación y funcionamiento
de las empresas.
V. Realización de hasta el 100% de las obras de infraestructura que propicien el asentamiento,
instalación o expansión de las empresas, u otorgamiento de recursos económicos para su
ejecución.
VI. Aportación para la creación, instalación o mejoramiento de servicios públicos.
VII. Otorgamiento en donación, venta condicionada, permuta, arrendamiento, comodato, fideicomiso
o cualquier otra figura jurídica que sirva de instrumento legal a través de los organismos
estatales competentes, de bienes inmuebles propiedad del Estado o de los Municipios con
vocación industrial o acorde al giro del proyecto, y condicionado al aprovechamiento en la
ejecución del proyecto de inversión.
VIII. Programas para la promoción de las exportaciones.
IX. Realización de eventos regionales, nacionales e internacionales que permitan a las empresas
desarrollar conocimientos, habilidades y destrezas que contribuyan al desarrollo de las
personas y empresas en las siguientes materias:
a) Oferta exportable.
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b) Desarrollo de proveedores.
c) Integración de cadenas productivas y esquemas de asociación empresarial.
d) Fortalecimiento de las capacidades administrativas, comerciales o productivas.
e) Formación de capital humano para la gestión, transformación, y adopción de tecnologías.
f) Formación empresarial en el área financiera para coadyuvar en la gestión de apoyos y
créditos.
g) Capacitación a directivos y desarrolladores de redes empresariales y cadenas
productivas para la ejecución de proyectos de alto impacto.
X. Apoyos para establecer vínculos con proveedores potenciales de acuerdo al sector industrial
del que se trate.
XI. Todos aquellos programas, apoyos y aportaciones que apruebe el Consejo para el mejor
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 38. Los estímulos no fiscales consignados en esta Ley, se podrán otorgar también a empresas
que:
I. Sean de nueva creación.
II. Generen nuevos empleos.
III. Reinviertan sus utilidades en activos fijos para la ampliación, modernización o fortalecimiento de
la empresa.
IV. Su producto se caracterice preferentemente por la destreza manual de sus trabajadores.
V. Se asocien en agrupamientos, cadenas productivas o cualquier otra alianza estratégica
empresarial, al amparo de alguna figura jurídica de las contempladas en la legislación estatal y
nacional.
VI. Promuevan una cultura de la competitividad y desarrollen proyectos específicos en beneficio del
desarrollo económico local.
VII. Produzcan, procesen o comercialicen productos del campo, independientemente de su
clasificación o tamaño.
VIII. Destinen a programas de investigación y desarrollo científico o innovación tecnológica, cuando
menos el 10% de sus utilidades.
IX. Empleen, de manera preferente, personas con discapacidad, personas adultas mayores,
mujeres jefas de familia y demás grupos vulnerables.
X. Preserven el patrimonio cultural del Estado en sus procesos de producción o manufactura.
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XI. Sustituyan importaciones mediante el consumo de materiales, insumos, servicios o productos
que se elaboren en el Estado, o sean propios de la región.
XII. Incrementen sus exportaciones.
XIII. Desarrollen infraestructura en parques industriales.
XIV. Inviertan en la formación y capacitación especializada de técnicos y profesionistas.
XV. Dedicadas a la elaboración de productos artesanales propios en los términos de la ley de la
materia.
XVI. Contribuyan a la protección del medio ambiente conforme a principios de sustentabilidad.
XVII. Operen bajo esquemas de mejora continua orientados a elevar su productividad y
competitividad y alcancen su certificación ante organismos acreditados.
Las autoridades correspondientes podrán verificar en cualquier tiempo, el número de empleos generados
por las empresas beneficiarias de los estímulos a que se refiere esta Ley y, en su caso, cancelar los que se
les hayan otorgado.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL OTORGAMIENTO DE ESTÍMULOS
ARTÍCULO 39. Los procedimientos, criterios, especificaciones y requisitos para el otorgamiento de
estímulos, así como el tiempo de duración que en cada caso se determine, se darán a conocer por medio de
los acuerdos que emita el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, conforme a sus atribuciones.
ARTÍCULO 40. A las MIPYMES a quienes se les haya otorgado un estímulo, el cual aún esté en proceso de
cumplimiento, podrán solicitar otro estímulo con motivo de una nueva inversión que represente un monto
similar o superior al que ya efectuaron, a fin de incrementar sus inversiones para una generación
significativa de empleos. La autoridad como excepción podrá otorgar un nuevo estímulo, siempre y cuando
se haya cumplido a la fecha con las obligaciones que la empresa hubiere contraído a razón de estímulos
otorgados.
ARTÍCULO 41. Los estímulos contemplados en la presente Ley no serán aplicables a aquellas empresas ya
establecidas, que mediante un acto de simulación aparezcan como nueva empresa para gozar de dichos
beneficios, o por cualquier otro.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS REQUISITOS Y CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ESTÍMULOS
ARTÍCULO 42. Para obtener cualquier apoyo o estímulo, las empresas interesadas deberán presentar ante
la Secretaría su solicitud y cumplir con los requerimientos y normatividad establecida, a fin de que la
autoridad emita la resolución, fundada y motivada, que contenga el otorgamiento de referencia.
ARTÍCULO 43. Para el otorgamiento de estímulos, tanto a las MIPYMES ya establecidas, como a las de
nueva creación, que se deriven de esta Ley o de los programas para el fomento y desarrollo económico en
la Entidad, se deberán considerar algunos de los siguientes criterios:
I. El número de nuevos empleos directos a generar y su remuneración promedio.
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II. El monto de las nuevas inversiones productivas.
III. El monto de la inversión directa.
IV. La correspondencia con los sectores y proyectos de inversión para el desarrollo económico del
Estado.
V. La contribución de la inversión en la innovación, el desarrollo tecnológico y la investigación
científica.
VI. El compromiso de permanencia de la MIPYME en la Entidad.
VII. El tiempo máximo para la creación de nuevos empleos.
VIII. La evaluación de impacto ambiental, considerando los volúmenes de consumo de agua y
energía y uso de energías alternas.
IX. La preservación del patrimonio cultural.
X. El impulso y compromiso de establecer esquemas de proveeduría locales.
XI. El volumen y valor de exportación esperados.
XII. Los programas de capacitación y desarrollo de capital humano que se lleven a cabo, como
parte del proyecto.
XIII. La inversión en procesos productivos, que favorezcan y protejan el medio ambiente.
XIV. Los efectos multiplicadores e indirectos de la inversión a desarrollar.
XV. Los beneficios sociales considerados para los trabajadores.
XVI. El fortalecimiento de las Cadenas Productivas.
XVII. El domicilio fiscal de la unidad económica.
XVIII. Los criterios que el Consejo determine, en los términos de esta Ley y demás ordenamientos
aplicables en el Estado.
ARTÍCULO 44. Para el otorgamiento de estímulos, la Secretaría hará uso de un sistema de ponderación de
los factores a que se refiere el artículo anterior. Dando prioridad al otorgamiento de estímulos a las
MIPYMES de nueva creación que se establezcan en los municipios prioritarios para el desarrollo económico,
entendiéndose por estos, aquellos que presenten un crecimiento mayor al 30% en el número de registros
catastrales, respecto del año anterior.
ARTÍCULO 45. Las MIPYMES que consideren cumplir los supuestos establecidos para obtener los
estímulos fiscales, presentarán su solicitud ante la Secretaría anexando la información o documentación
comprobatoria que esta determine para motivar y fundar el dictamen técnico previo respecto a su
procedencia o improcedencia.
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ARTÍCULO 46. La Secretaría formulará el dictamen técnico previo en sentido positivo o negativo, según sea
el caso, en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
Si el dictamen técnico previo fuere adverso a la solicitud de las empresas, se procederá según lo disponga el
Código Administrativo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO 47. Si el dictamen técnico previo fuere positivo, la Secretaría emitirá la resolución definitiva que
corresponda, en un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sea recibido el
dictamen técnico previo.
ARTÍCULO 48. En caso de ser rechazada la solicitud de la MIPYME para ser considerada como sujeta de
los estímulos a que se refiere esta Ley, la Secretaría deberá fundamentar y motivar las causas por las
cuales no es aceptada, dejando a salvo los derechos del interesado para volverla a solicitar, una vez
satisfechas las omisiones o falta de requisitos.
ARTÍCULO 49. La Secretaría podrá, dependiendo de la ubicación geográfica y de las características propias
de la inversión, considerar la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios o de alguna Dependencia
Federal, para determinar la conveniencia de autorizar los apoyos solicitados.
ARTÍCULO 50. Toda MIPYME que esté gozando de los estímulos que determina la presente Ley, deberá
dar aviso por escrito a la Secretaría, en un plazo no mayor de 15 días hábiles, y obtener autorización de la
instancia que le otorgó el incentivo, a partir que resuelva o tenga conocimiento de alguno de los siguientes
supuestos:
I. Reubicación de sus instalaciones productivas;
II. Modificación del monto de la inversión o del empleo de esta;
III. Modificación del número o remuneración de empleos generados;
IV. Cambio de actividad o giro inicialmente planeados;
V. Fusión con otras empresas, o
VI. Que existan motivos que lo obliguen a incumplir en cualquier medida, los requisitos o
compromisos asumidos para obtener los estímulos a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 51. El aviso mencionado en el artículo anterior deberá ser acompañando de todos los elementos
que sean necesarios para explicar y/o justificar los cambios en el proyecto de inversión. Estos cambios
podrán motivar la modificación, revocación o devolución de los estímulos otorgados.
La omisión del aviso a que se refiere el artículo anterior, podrá traer como consecuencia, a juicio de la
autoridad que concedió los estímulos, la cancelación de manera definitiva de los mismos que se le hubieran
otorgado al inversionista y, en su caso, el inicio del proceso legal para obtener su recuperación.
ARTÍCULO 52. Las MIPYMES serán responsables de la aplicación de los estímulos que les sean
entregados por la Secretaría y deberán rendir a esta, informes mensuales y uno anual sobre la aplicación y
destino de los recursos que hubiesen recibido, soportados con la documentación comprobatoria
correspondiente.
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Para garantizar la correcta utilización de los estímulos que se otorguen, las dependencias competentes
establecerán procedimientos y mecanismos de control de las acciones y operaciones que realicen los
inversionistas o empresarios beneficiados, sin perjuicio de las visitas de inspección o verificación que se
lleven a cabo de conformidad con lo establecido en esta Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
ARTÍCULO 53. La Secretaría, a solicitud de los inversionistas o empresarios, gestionará a favor de estos,
ante las autoridades federales y municipales, el otorgamiento de los estímulos que les corresponda otorgar
de acuerdo con su ámbito de competencia y con lo previsto en las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS ESTÍMULOS
ARTÍCULO 54. Los estímulos se extinguirán por:
I. Cumplirse el término de su vigencia, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes fiscales o en las
resoluciones o autorizaciones emitidas por la dependencia competente en las que se determine
su otorgamiento;
II. Dejar de situarse el beneficiario en los supuestos previstos por las leyes fiscales para gozar de
los estímulos establecidos en las mismas;
III. Renuncia del interesado, o
IV. Cancelación o determinación que se emita, mediante acuerdos que expidan las autoridades en
función de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 55. Procede la cancelación de los estímulos no fiscales, cuando la MIPYME:
I. Aporte información falsa para la obtención del otorgamiento;
II. Suspenda sus actividades durante tres meses consecutivos sin causa justificada;
III. Destine los estímulos para fines distintos para los cuales se les otorgaron;
IV. No mantenga los requisitos y condiciones ni cumpla los compromisos adoptados en virtud de
los cuales se le otorgaron los estímulos;
V. Transfiera por cualquier medio los estímulos otorgados, o
VI. Simule acciones para hacerse merecedor a los estímulos.
ARTÍCULO 56. Cuando proceda la cancelación de estímulos a que se refiere el artículo anterior, la MIPYME
deberá devolver a la Secretaría el monto de los estímulos que en los términos de la presente Ley haya
obtenido.
La cancelación de los apoyos y estímulos, se efectuará independientemente de la obligación de asumir las
sanciones establecidas en los ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 57. La Secretaría, para el otorgamiento de estímulos a que se refiere esta Ley, atendiendo a los
dictámenes, propuestas y acuerdos que para ese efecto le remitan otras autoridades, podrá determinar la
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cancelación de los estímulos otorgados, cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en esta
Ley o en otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 58. Cuando la MIPYME deje de reunir alguno de los requisitos o incumpla alguna de las
obligaciones establecidas en las disposiciones jurídicas fiscales para gozar de los estímulos fiscales
otorgados, la autoridad fiscal respectiva procederá, en su caso, de conformidad con lo dispuesto por el
Código Fiscal del Estado de Chihuahua, al cobro de los impuestos o derechos, así como sus accesorios
que, indebidamente, hubiesen dejado de pagarse.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS VERIFICACIONES
ARTÍCULO 59. La Secretaría podrá llevar a cabo visitas de verificación a la MIPYME con el objeto de revisar
la información y documentación, así como constatar el cumplimiento de los compromisos que dieron origen
al otorgamiento de los estímulos.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán realizar visitas de verificación a los
inversionistas o empresarios a los que les hubieren otorgado alguno de los estímulos a que se refiere esta
Ley.
ARTÍCULO 60. Las visitas de verificación, a que se refiere el artículo anterior, se deberán ajustar al
procedimiento previsto para tal efecto en el Código Administrativo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO 61. Los beneficiarios del sistema de estímulos que así lo consideren, podrán solicitar por escrito
a la Secretaría la ampliación de los plazos para el cumplimiento de los compromisos pactados. El solicitante
podrá gozar de la prórroga de los plazos por una sola ocasión.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 62. En lo tocante al recurso de revisión, este se tramitará conforme a lo establecido en el Código
Administrativo del Estado de Chihuahua.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 63. Cualquier violación a la presente Ley por parte de servidores públicos, será sancionada en
términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los cuatro días
del mes de julio del año dos mil dieciséis.
H. Congreso del Estado
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PRESIDENTE. DIP. LUIS JAVIER MENDOZA VALDEZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. PALOMA DE
JESÚS AGUIRRE SERNA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CLAUDIA LUCÍA CARRILLO TREVIZO.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil
dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se reforma el artículo 178, fracción III de la Ley de Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de la
Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso, se
asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la
Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se
transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su
despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las
entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector
coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto
durante el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa
emitida por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
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ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación, Cultura
y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte
que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de
Cultura respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno o
al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son
reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario de
Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales,
financieros y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos,
acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se
entenderán referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se
transfieran a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el personal
de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Economía
o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo económico
que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y Desarrollo
Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las
Secretarías de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la
Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes
que correspondan en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
H. Congreso del Estado
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua,
Chih., el primer día del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
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ÍNDICE ARTÍCULOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
DEL 1 AL 4
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA
DEL 5 AL 18
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA LOCAL PARA EL FOMENTO A LA MICRO,
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
19 Y 20
CAPÍTULO CUARTO
DEL CONSEJO ESTATAL DE FOMENTO A LA MICRO,
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
DEL 21 AL 29
CAPÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE MIPYMES
DEL 30 AL 34
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS ESTÍMULOS PARA LAS MIPYMES
DEL 35 AL 38
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL OTORGAMINETO DE ESTÍMULOS
DEL 39 AL 41
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS REQUISITOS Y CRITERIOS PARA EL
OTORGAMIENTO DE ESTÍMULOS
DEL 42 AL 53
CAPÍTULO NOVENO
DE LA EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS ESTÍMULOS
DEL 54 AL 58
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS VERIFICACIONES
DEL 59 AL 61
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
62
CAPÍTULO DUODÉCIMO
DE LAS SANCIONES
63
TRANSITORIOS ÚNICO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I
P.O.
DEL PRIMERO AL DÉCIMO
SEXTO