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Artesanales del Estado de Chihuahua
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Ley de Fomento a las Actividades Artesanales del Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 89 del 5 de noviembre de 2008
DECRETO 315-08 III P.E.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O:
DECRETO No.
315/08 III P.E.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU TERCER PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO
DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Fomento a las Actividades Artesanales del Estado de
Chihuahua, para quedar en los términos siguientes:
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES ARTESANALES DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general, sus disposiciones se aplican en
el territorio del Estado y tiene por objeto, preservar, fomentar y promover el desarrollo de la actividad
artesanal en lo económico y cultural, así como facilitar la organización de la producción y el
reconocimiento del artesano como productor y la protección de las artesanías como patrimonio cultural.
Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría de Economía, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras
autoridades estatales y municipales, en cuanto no se prevean en forma expresa en este ordenamiento
legal. [Artículo reformado mediante Decreto No. 859-2012 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del
26 de septiembre de 2012]
Artículo 3. Las artesanías originarias de las comunidades, etnias o regiones del Estado, son patrimonio
cultural, quedando sujetas para su conservación y protección a las disposiciones de la presente Ley y
demás ordenamientos legales aplicables a la materia.
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Artículo 4. Se considera como patrimonio cultural del Estado de Chihuahua, el trabajo del artesano y
toda producción artesanal que por su expresión simbólica, artística, tradicional, cultural e histórica, posea
para los habitantes de la Entidad un significado relevante, además de lo dispuesto por las fracciones VI y
VII del artículo 4 de la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Artesanía: la obra creada por medio del trabajo manual del artesano cuyas piezas son
únicas, consideradas como una expresión cultural y tradicional.
II. Artesano: Toda persona con sensibilidad y creatividad que desarrolla sus habilidades para
elaborar artesanías en forma manual o, en su caso, empleando medios mecánicos de
producción.
III. Producción Artesanal: La actividad económica de transformación en cuyo proceso se
utilizan materias primas de origen natural o industrial, que posee aspectos culturales e
históricos del lugar donde se elabora.
IV. Secretaría: La Secretaría de Economía del Gobierno del Estado de Chihuahua. [Fracción
reformada mediante Decreto No. 327-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 67 del 20
de agosto de 2011]
V. Estado: El Estado de Chihuahua.
CAPÍTULO II
DE LA CULTURA ARTESANAL, ORGANIZACIÓN Y
REGISTRO DE LAS ARTESANÍAS
Artículo 6. El Titular del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, en coordinación con las demás
dependencias dispuestas en el artículo 10 de la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua,
establecerá la planeación, formulación y ejecución de las acciones necesarias para el cumplimiento del
objeto de esta Ley.
Artículo 7. La Secretaría, con la participación de las demás instancias estatales y municipales que
correspondan, integrará un catálogo de artesanías por localidad y/o región, identificando las materias
primas que las conforman, así como el tipo de artesanía de que se trata, conforme al procedimiento
dispuesto en materia de catalogación que señala la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua.
Artículo 8. La Secretaría podrá otorgar certificaciones y distintivos a las obras elaboradas como
producto artesanal del Estado de Chihuahua, con el objeto de acreditar la autenticidad de su origen.
Artículo 9. Será reconocida por esta Ley, cualquier forma de agrupación que tenga como fin: el acopio
de insumos, elaboración, comercialización, promoción y distribución de la producción artesanal en el
Estado.
CAPÍTULO III
DEL PROCESO PRODUCTIVO
Artículo 10. Los artesanos, a través de la Secretaría e instituciones y organismos de cualquier orden de
gobierno, recibirán asesoramiento sobre los procesos productivos, tecnología, empaque, embalaje y
demás aspectos propios de la producción artesanal.
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Artículo 11. Los artesanos recibirán por parte de la Secretaría, orientación ante las dependencias que
correspondan, para la adquisición y disposición de materias primas, así como para la implementación de
acciones para el cuidado y conservación del medio ambiente, uso racional y rehabilitación de los recursos
naturales que utilicen en la elaboración de sus productos artesanales.
CAPÍTULO IV
DE LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 12. La Secretaría, en coordinación con las de Desarrollo Rural, Desarrollo Social; Educación y
Deporte; Cultura, General de Gobierno y los Ayuntamientos del Estado, facilitará la exhibición y
comercialización de los productos artesanales en los diferentes mercados nacionales e internacionales,
en las que tengan participación. [Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]
Artículo 13. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, promoverá la realización de ferias,
exposiciones, concursos, muestras y todo tipo de eventos, que estimulen la cultura y comercialización de
las artesanías. Así mismo, se podrán suscribir convenios con autoridades y particulares, para los fines
antes señalados.
Artículo 14. Se deberá difundir la cultura artesanal del Estado de Chihuahua, a través de los medios que
resulten viables e idóneos, así como económicamente posibles para su consecución.
CAPÍTULO V
DE LA CAPACITACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN
Artículo 15. La Secretaría de Educación y Deporte, en conjunto con la Secretaría de Cultura, los
Ayuntamientos de los Municipios con producción artesanal y demás autoridades estatales y federales
competentes en la materia, en coordinación con la Secretaría, así como los particulares, podrán
establecer talleres o centros de capacitación donde se requieran, a fin de promover la investigación en
materia de rescate, producción, comercialización, aplicación de nuevas técnicas y demás conocimientos
que sirvan al artesano para adquirir la excelencia en la producción artesanal.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
79 del 3 de octubre de 2016]
Artículo 16. Por su parte, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones pertinentes para
proteger y rehabilitar los recursos naturales que se utilizan en la elaboración de artesanías,
proporcionando asistencia técnica para ello.
Artículo 17. Corresponderá a la Secretaría de Cultura, llevar a cabo de la forma en que se determine,
los estudios e investigaciones, por región y por tipo de artesanía, a fin de rescatar y preservar las
artesanías que se encuentren en riesgo de desaparición.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
79 del 3 de octubre de 2016]
Artículo 18. Las instituciones educativas y los organismos o dependencias vinculadas a este sector,
implementarán programas y planes de estudio en materia artesanal.
Artículo 19. Se promoverá la capacitación para los artesanos en sistemas administrativos, contables, de
planeación fiscal, y cualquier otra que se considere necesario.
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CAPÍTULO VI
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 20. La Secretaría deberá establecer, dentro de sus programas operativos anuales, un rubro
específico para el desarrollo y fomento de la actividad artesanal, el cual se conformará y operará en los
términos del reglamento de la presente Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los recursos federales y municipales que sean destinados a
esta materia.
Artículo 21. El reglamento expedido con motivo de la aplicación de los recursos provenientes del rubro
señalado en el artículo anterior, deberá contener cuando menos los siguientes aspectos:
I. Financiamiento para la adquisición de herramientas, equipos o insumos que sean
considerados necesarios para el desarrollo de esta actividad;
II. Difusión y publicidad de los productos artesanales;
III. Ejecución de proyectos productivos artesanales;
IV. Créditos para la creación de entidades comercializadoras operadas por artesanos, y
V. Las demás que se consideren como necesarias y viables para la obtención de soporte
financiero.
CAPÍTULO VII
DE LA PROMOCIÓN
Artículo 22. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, deberá:
I. Promover aquellas artesanías contempladas dentro del Catálogo que para tal efecto emita el
organismo público descentralizado denominado “Fomento y Desarrollo Artesanal del Estado
de Chihuahua” (FODARCH). [Fracción reformada mediante Decreto No.
LXV/RFDEC/0303/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 26 del 01 de abril de 2017]
II. Generar centros de capacitación que fomenten el autoempleo en elaboración de productos
artesanales;
III. Promover programas específicos para garantizar la infraestructura y equipamiento para
cumplir con su responsabilidad de fomentar las actividades artesanales, y
IV. Apoyar la comercialización de las artesanías en los mercados local, nacional e Internacional.
[Capítulo y Artículo adicionados mediante Decreto No. 327-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No.
67 del 20 de agosto de 2011]
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
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Artículo Segundo.- Quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
Artículo Tercero.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, llevará a cabo la expedición del Reglamento
de esta Ley en un plazo no mayor a los 90 días siguientes a la fecha de que ésta entre en vigor.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintitrés
días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
PRESIDENTE DIP. JESÚS JOSÉ DÍAZ MONÁRREZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. MANUEL
HUMBERTO OLIVAS CARAVEO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de octubre del
año dos mil ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
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DECRETO No. 859-2012 VII P.E., mediante el cual se reforman los artículos 24, fracción IV;
y 27, párrafo primero y fracción III, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 3, fracción XIV; la fracción IV del artículo 47,
recorriéndose el contenido de las subsecuentes en su orden, y 53, fracción II; se adiciona una
fracción VI al numeral 47, todos de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de
Chihuahua; se reforman los artículos 31, fracción II; 32, 64; 70, fracción I, y 72, todos de la Ley
de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos
6, fracción I; 7, fracciones I, IV, VI y VII; 20, fracción I; se deroga la fracción V, del artículo 7,
todos del Decreto número 274/02 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado número
69, de fecha 28 de agosto de 2002, mediante el cual se creó el Organismo Público
Descentralizado denominado Instituto Chihuahuense de la Mujer; se reforman los artículos 11;
16, fracción I; 17; y 30, fracción I, todos de la Ley de Juventud para el Estado de Chihuahua; se
reforman los artículos 17, párrafo primero y las fracciones I, II, III, IV y V; y 28, párrafo primero,
ambos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se reforma
el artículo 2, fracción V, de la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito
del Estado de Chihuahua; se reforma el artículo 19, inciso g), de la Ley de Cultura Física y
Deporte del Estado de Chihuahua; se reforma el artículo 20 de la Ley de Ejecución de Penas y
Medidas Judiciales; se reforman los artículos 2 y 12 de la Ley de Fomento a las Actividades
Artesanales del Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 7, fracción VI, en los incisos b),
d) y g); y 10, fracción II; se derogan los incisos c), e) y h) de la fracción VI, del artículo 7, todos
de la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara; se reforman los artículos 8, fracción VII;
y 10, fracción IV, ambos de la Ley de Cultura de la Legalidad para el Estado de Chihuahua; se
reforma el artículo 58, primer párrafo, de la Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación; se
reforma el artículo 16, fracción II, inciso d), de la Ley de Vivienda del Estado de Chihuahua; se
reforman los artículos 6, fracciones I, II, III y IV; y 7, ambos de la Ley del Instituto Chihuahuense
de la Cultura; se reforma el artículo 17, fracción VIII, de la Ley Estatal de Atención a las
Adicciones; se reforman los artículos 3, fracciones X y XI; 6, párrafo primero; 7; 9, fracciones I,
II, III, IV y VI; y 33, todos de la Ley para la Atención de las Personas con Discapacidad en el
Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 21, fracción I; y 22, fracciones II, IV y V; y se
deroga la fracción III del artículo 22, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación
en el Estado de Chihuahua; se reforman los artículos 3, párrafo segundo; 4, fracción V; 15,
fracción II, inciso a); 22 y 26, todos de la Ley que Regula el Funcionamiento de las Instituciones
Prestadoras de Servicios para el Cuidado Infantil y de Menores en el Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 26 de septiembre de 2012
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 2 y 12 de la Ley de Fomento a las Actividades
Artesanales del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia a la
Secretaría de Fomento Social, se entenderá citada a la Secretaría de Desarrollo Social sin que ello
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afecte su competencia, derechos u obligaciones que haya contraído con antelación a la entrada en vigor
del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días
del mes de septiembre del año dos mil doce.
PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JAIME
BELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticinco días del mes de
septiembre del año dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.
Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la
estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Se reforman los artículos 12; 15 y 17 de la Ley de
Fomento a las Actividades Artesanales del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos
materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de
la Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso,
se asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la
Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se
transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su
despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este
Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así
como a las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados
en el sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales
para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa
emitida por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
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ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación,
Cultura y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no
fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura
y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario
de Cultura respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno
o al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son
reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario
de Desarrollo Municipal respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales,
financieros y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos,
acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se
entenderán referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del
Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada
COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de
febrero de 2012.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los
recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se
transfieran a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los
ajustes previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como
el personal de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de
Economía o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y
cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo
económico que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y
Desarrollo Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las
Secretarías de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la
Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes
que correspondan en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
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D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día
del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año
dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFDEC/0303/2017 II P.O., mediante el cual se reforman los
artículos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto; Quinto, inciso m); Séptimo,
primer párrafo, incisos a) al e), y segundo y tercer párrafos; Décimo;
Decimotercero, fracción III, y Decimoséptimo; se adicionan a los artículos
Quinto, el inciso n); Séptimo, primer párrafo, incisos f) y g) y un cuarto párrafo;
y se deroga el artículo Decimoprimero, todos del Decreto No. 463/94 I P.O.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 26 del 01 de abril de 2017
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción I del artículo 22 de la Ley de Fomento a las
Actividades Artesanales del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cualquier referencia que se haga en las diversas leyes, decretos, acuerdos o
disposiciones legislativas y/o administrativas, laborales, bancarias, civiles o de cualquier índole o
naturaleza relativas a la denominación de “Casa de las Artesanías del Estado de Chihuahua”, se
entiende referida a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, al Organismo Público
Descentralizado “Fomento y Desarrollo Artesanal del Estado de Chihuahua”, por sus siglas FODARCH,
en todos sus términos; por tanto, todos los compromisos, obligaciones, disposiciones o análogas de
cualquier tipo, quedan en términos idénticos relativos y referidos a la segunda denominación, y
subsistentes en todos sus alcances precisamente respecto al mencionado Organismo Público
Descentralizado, denominado “Fomento y Desarrollo Artesanal del Estado de Chihuahua”.
Igualmente quedan subsistentes todos los compromisos, obligaciones, deudas y demás análogas, a
cargo del organismo indicado como “Fomento y Desarrollo Artesanal del Estado de Chihuahua” en los
términos del presente artículo, y subsistentes de igual manera todos los títulos, propiedades,
posesiones, acciones o derechos que correspondían o que en un futuro pudieran corresponder al otrora
denominado “Casa de las Artesanías del Estado de Chihuahua”, ahora a favor de “Fomento y Desarrollo
Artesanal del Estado de Chihuahua”.
ARTÍCULO TERCERO.- Háganse por parte de quien ocupe la Dirección de “Fomento y Desarrollo
Artesanal del Estado de Chihuahua”, todas las modificaciones documentales a que haya lugar, para que
la razón social del Organismo quede ahora como “Fomento y Desarrollo Artesanal del Estado de
Chihuahua”.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTE. DIP. JESÚS ALBERTO VALENCIANO GARCÍA. Rúbrica.
SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JESÚS
VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintinueve días del mes de marzo
del año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL 5
CAPÍTULO II
DE LA CULTURA ARTESANAL, ORGANIZACIÓN Y REGISTRO DE
LAS ARTESANÍAS
DEL 6 AL 9
CAPÍTULO III
DEL PROCESO PRODUCTIVO
DEL 10 AL 14
CAPÍTULO IV
DE LA COMERCIALIZACIÓN
DEL 12 AL 14
CAPÍTULO V
DE LA CAPACITACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN
DEL 15 AL 19
CAPITULO VI
DEL FINANCIAMIENTO
20 Y 21
CAPÍTULO VII
DE LA PROMOCIÓN [Capítulo adicionado mediante Decreto No.
327-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 67 del 20 de agosto de
2011]
22
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DEL DECRETO 859-2012 VII P.E. DEL PRIMERO AL SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. DEL PRIMERO AL DÉCIMO
SEXTO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFDEC/0303/2017 II P.O. DEL PRIMERO AL
TERCERO