Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Chihuahua [PDF]

H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2018.11.10/No. 90 Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32-00 http://congresochihuahua.gob.mx/ Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Chihuahua Publicada en el Periódico Oficial de Estado No. 90 del 10 de noviembre de 2018 EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE D E C R E T O : DECRETO No. LXV/EXLEY/0869/2018 XVII P.E. LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOSÉPTIMO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, D E C R E T A ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Chihuahua, a efecto de quedar en los siguientes términos: LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Esta Ley es de observancia general para el Estado de Chihuahua, sus disposiciones son de orden público e interés social. Todo lo preceptuado en la presente Ley, se aplicará sin perjuicio de lo ordenado en la Ley Federal de Fomento para la lectura y el Libro, así como a lo establecido en la Ley Estatal de Educación, la Ley Estatal de Bibliotecas, o cualquier otro ordenamiento en la materia, siempre que no contravenga lo que en esta se dispone. Artículo 2. El Estado garantizará el aprendizaje de la lectura, el desarrollo permanente de las competencias de la lectura y escritura; el acceso a todos los miembros de la comunidad a la información y la producción cultural. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2018.11.10/No. 90 2 de 10 Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto: I. Fomentar y promover la lectura y la escritura; II. Establecer criterios que permitan generar políticas públicas para todas las regiones del Estado de Chihuahua, en materia de fomento y promoción de la lectura y el libro, con especial atención a las zonas rurales y con población indígena; III. Contribuir a erradicar los distintos grados de analfabetismo en el Estado; IV. Garantizar el acceso al libro, fortaleciendo la cadena del mismo, para aumentar su disponibilidad a la población. V. Distribuir y coordinar entre el Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales, las actividades relacionadas con la función educativa y cultural de fomento a la lectura y el libro; VI. Estimular la capacitación y formación profesional de los diferentes actores de la cadena del libro. Artículo 4. El Estado fomentará y apoyará la digitalización de contenidos ya editados, así como la publicación digital y la distribución de estos contenidos como un medio de acceso al libro y otros similares. Asimismo, se establecerán los mecanismos adecuados para incluir en la modalidad de Acceso Abierto, todos aquellos contenidos producidos con fondos públicos y que en acuerdo con el titular de sus derechos sean susceptibles de ser publicados y distribuidos en tal formato de manera eficiente. Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Lectura: Al proceso de significación y comprensión de algún tipo de información y/o ideas almacenadas en un soporte y transmitidas mediante algún tipo de código, que puede ser visual o táctil; la lectura, es hacer posible la interpretación y comprensión de los materiales escritos, evaluarlos y usarlos para nuestras necesidades y tiene como fin principal, promover el conocimiento y la cultura en general. II. Libro: A toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen, o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente. III. Fomento a la Lectura y el Libro: A todas las acciones y mecanismos de promoción a la lectura y el libro a que se refiere esta Ley. IV. Libro mexicano: A toda publicación unitaria no periódica que tenga número de libro estándar internacional, por sus siglas en inglés ISBN, que lo identifique como mexicano. V. Bibliotecas Escolares: Los acervos bibliográficos que la Secretaría de Educación Pública Federal y la Secretaría de Educación y Deporte del Estado, seleccionan, adquieren y H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2018.11.10/No. 90 3 de 10 distribuyen para su uso durante los procesos de enseñanza y aprendizaje en las aulas y en las escuelas de educación básica del Estado de Chihuahua. VI. Biblioteca: A la Institución cultural cuya función esencial es dar a la población acceso amplio y sin discriminación a libros, publicaciones y documentos publicados o difundidos en cualquier soporte. Pueden ser bibliotecas escolares, públicas, universitarias, parlamentarias y especializadas. VII. Libro de interés patrimonial: Se considera libro de interés patrimonial a aquella publicación en la que concurran las siguientes circunstancias: a) Que la obra o sus copias sean necesarias para el adelanto de la ciencia, la tecnología, la cultura y la educación estatales; que sea necesaria para la conservación y difusión del patrimonio cultural del Estado, a saber: la historia estatal y local; los usos y costumbres, rurales y urbanos; el arte ancestral y contemporáneo; las lenguas, la medicina, la cocina, el conocimiento científico generado en la Entidad o por chihuahuenses en diversas regiones del mundo, así como de otras artes y saberes según el dictamen que expida la Secretaría de Educación y Deporte del Estado de Chihuahua; y b) Que no exista una obra similar para el adelanto de la rama de la ciencia, la tecnología, la cultura o la educación estatal de que se trate; VIII. Catálogo de libros de interés patrimonial para el Estado de Chihuahua: Es el registro de los libros considerados de interés patrimonial, según se define en la fracción anterior, que debe expedir la Secretaría; IX. Ejecutivo del Estado: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua; X. Secretaría: Al Titular de la Secretaría de Cultura del Estado de Chihuahua; XI. Gobiernos Municipales: A los Ayuntamientos del Estado de Chihuahua; XII. Consejo: Al Consejo Estatal para las Culturas y las Artes de Chihuahua; XIII. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro; XIV. ISBN: El identificador único para libros, previsto para uso comercial, por sus siglas, significa International Standard Book Number, en español, número estándar de publicación de libros; XV. Ley Federal: A la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro. XVI. Ley: A la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Chihuahua; XVII. Programa Estatal: Al Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro. XVIII. Ley de Bibliotecas: A la Ley de Bibliotecas para el Estado de Chihuahua. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2018.11.10/No. 90 4 de 10 CAPÍTULO II. DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. Artículo 6. Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias: I. La Secretaría de Cultura del Estado. II. La Secretaría de Educación y Deporte del Estado. III. El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro. IV. Los Gobiernos Municipales, a través de la instancia correspondiente. Artículo 7. Es obligación de las autoridades responsables el incentivar y promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, con base en los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de fomento a la lectura y el libro, la aplicación de esta Ley de manera concurrente o separada, además de promover programas de capacitación y desarrollo profesional dirigidos a los encargados de instrumentar las acciones de fomento a la lectura y/o la cultura escrita. El Ejecutivo del Estado procurará implementar, como forma de promover la creación literaria, premios y concursos para destacar las diferentes formas de expresión literaria, además de la creación de becas para los autores, la creación de talleres, encuentros, congresos literarios. A fin de estimular la edición y divulgación de obras de nuevos autores, así como de aquellos que pertenezcan a comunidades lingüísticas o sociales minoritarias, promoverá una cultura de respeto por las creaciones intelectuales y sus autores. Para ello, apoyará la divulgación de la creación estatal y fomentará, en el ámbito escolar y social, el conocimiento de las obras literarias, artísticas, humanísticas, científicas y tecnológicas; y de sus autores, la valoración de la integridad de las obras culturales y el respeto al derecho de autor. Artículo 8. Corresponde a la Secretaría de Cultura: I. Diseñar y ejecutar el Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro y coordinar sus acciones con las instancias pertinentes; II. Generar programas de desarrollo profesional de fomento a la lectura y la escritura para la población abierta, autores, editores, libreros, promotores, artistas, mediadores, bibliotecarios de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas y otros relacionados con el libro y la lectura; III. Diseñar, generar y promover acciones dirigidas al fortalecimiento de la cadena productiva del libro; IV. Promover la participación de empresas del ramo en actividades de fomento del libro y la lectura, brindándoles apoyos y estímulos destinados a este fin; V. Impulsar, de manera coordinada con las autoridades correspondientes de los distintos órdenes de gobierno, programas, proyectos y acciones que promuevan de manera permanente la formación de usuarios plenos en cultura escrita, entre la promoción abierta; VI. Garantizar la existencia de materiales escritos que respondan a los distintos intereses de los usuarios de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas y de los programas y espacios orientados a fomentar la lectura y la escritura en la población abierta; H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2018.11.10/No. 90 5 de 10 VII. Emprender campañas periódicas y permanentes de fomento a la lectura y escritura para la población abierta, haciendo uso de las vías que considere adecuadas para ello; VIII. La organización y operación de actividades dirigidos al fomento de la lectura y el libro, tales como ferias, encuentros, seminarios, festivales del libro y la lectura y otros. Así como, estimular y facilitar la participación de la sociedad civil en el desarrollo de acciones que promuevan la formación de lectores, escritores y promotores entre la población abierta; IX. Promover y difundir, en el soporte adecuado para cada caso, el trabajo de autores, investigadores y promotores de la lectura, haciendo énfasis en los de origen o residencia chihuahuense; X. Poner en marcha, multiplicar y fortalecer los talleres literarios ya existentes, con la finalidad de impulsar la creación literaria y el gusto por la lectura; XI. Fomentar la creación y publicación de textos, tanto en español como en las lenguas originarias, y las que se hablen en el Estado; XII. Fomentar la creación, fortalecimiento y multiplicación de los programas en medios de comunicación dedicados a la promoción del libro, la lectura y la escritura; XIII. Cualquier otra que coadyuve a incentivar, desarrollar y fortalecer acciones y estrategias que abonen al cumplimiento del objeto de la presente Ley. Artículo 9. Corresponde a la Secretaría de Educación y Deporte: I. Fortalecer y actualizar, a través del enriquecimiento de paquetes didácticos de estímulo y formación de lectores, adecuados para cada nivel de educación básica, media y superior, que incluyan literatura de autores mexicanos, principalmente chihuahuenses, dirigidos a educandos, docentes y padres de familia; II. Establecer un sistema de estímulos para los docentes de todos los niveles, padres de familia, que promueva la producción editorial, así como el fomento a la lectura y el libro; III. Promocionar en los niveles de educación básica, métodos que faciliten la comprensión de la lectura; IV. Garantizar la presencia del libro y de las obras de valor cultural, en la escuela y en el aula, por medio de la biblioteca escolar, así como realizar cursos de capacitación vinculados al trabajo editorial y bibliotecario; V. Emprender campañas educativas e informativas, permanentes y periódicas, a través de los establecimientos de enseñanza y los medios de comunicación social; VI. Realizar, fortalecer y evaluar las actividades y estrategias que faciliten la comprensión en la lectura. Artículo 10. Corresponde a la Secretaría y al Consejo, poner en práctica las políticas y estrategias que se establezcan en el Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro, así como impulsar la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación del libro. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2018.11.10/No. 90 6 de 10 Artículo 11. La Secretaría y el Consejo, de manera enunciativa, mas no limitativa, establecerán todas las medidas a su alcance para generar el acrecentamiento del hábito a la lectura. CAPÍTULO III DEL CONSEJO ESTATAL PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA Y EL LIBRO. Artículo 12. Se crea el Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro, como un órgano colegiado de consulta y apoyo a los trabajos que conforme a esta Ley, deben desarrollar la Secretaría y el Consejo, con el objeto de fomentar las actividades y trabajos relacionados a crear una cultura de estímulo a la lectura, así como facilitar el acceso al libro. Artículo 13. El Consejo Estatal estará integrado por: I. Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría de Cultura; II. Un Secretario, que será el Titular de la Secretaría de Educación y Deporte III. Los Vocales, que serán: A. Un representante del Poder Legislativo, que será preferentemente un integrante la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del Estado; B. Un representante de la Universidad Autónoma de Chihuahua; C. Un representante de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez; D. Un representante de las Universidades Privadas con presencia en el Estado de Chihuahua, a propuesta del Presidente; E. El Coordinador de la Red de Bibliotecas Públicas del Estado; F. Hasta tres representantes de la Sociedad Civil Organizada que tenga por objeto la promoción de la lectura y del libro; uno de ellos que será designado a invitación de la Secretaría de Cultura, debiendo recaer en personas con experiencia en la materia; los restantes, serán representativos de promotores de la cultura o el rescate a los espacios culturales, libreros, escritores e intelectuales que representen el sector o que tenga ese objeto legal, los cuales deberán ser acreditados y propuestos para efectos de su incorporación al Consejo Estatal, previa solicitud que realicen por escrito a la persona ocupe la titularidad de la Secretaría de Educación y Deporte, quien decidirá de entre los solicitantes, los que ocupen el cargo. El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria por lo menos tres veces al año, y de forma extraordinaria, cuando así se requiera, en ambos casos, previa convocatoria que hagan el Presidente y Secretario. El Consejo Estatal sesionará con la participación de cuando menos la mitad más uno de sus miembros, y en caso de empate en la votación de algún asunto sometido a discusión, el Presidente tendrá voto de calidad. Todos los integrantes del Consejo Estatal contarán con derecho a voz y voto en las sesiones de este órgano colegiado. Los cargos de este Consejo Estatal son honoríficos, por lo que no percibirán salario alguno. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2018.11.10/No. 90 7 de 10 Los Titulares a que se refiere este artículo, podrán designar un representante suplente, para que asista a las sesiones del Consejo Estatal, el cual contará con voz y voto. En el caso de las fracciones I y II, de este artículo, los suplentes deberán tener cuando menos el nivel de director o su equivalente. Artículo 14. El Consejo Estatal, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones: I. Contribuir en el seguimiento, evaluación y actualización del Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro; II. Apoyar todo tipo de actividades y eventos que promuevan y estimulen el libro y el fomento a la lectura, que establezca el Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro; III. Participar en los programas de desarrollo profesional de fomento a la lectura y la escritura; IV. Coordinar la creación y el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro, su distribución, la lectura y los derechos de autor, así como crear una base de datos que contemple catálogos y directorios colectivos de autores, obras, editoriales, industria gráfica, bibliotecas y librerías del Estado; V. Establecer acciones afirmativas que promuevan la inclusión en el proceso lector a las personas con discapacidad mediante técnicas como la audición de texto y lectura braille; VI. Fomentar la creación de estímulos con las instancias gubernamentales e iniciativa privada, para el apoyo a los creadores literarios locales y regionales; VII. Promover estímulos fiscales a las empresas de la Iniciativa Privada que contribuyan al fomento a la lectura y el libro. Artículo 15. La sociedad civil podrá presentar propuestas y acciones para que sean sometidas e implementadas por el Consejo Estatal y podrán ser incluidas en el Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro. Artículo 16. El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro se regirá, además de las disposiciones contenidas en esta Ley, por las establecidas en su Reglamento. CAPÍTULO IV DE LA COORDINACIÓN SOCIAL E INTERINSTITUCIONAL PARA EL FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO. Artículo 17. El Ejecutivo del Estado deberá gestionar la colaboración con instancias municipales y organismos nacionales que, mediante convenios de colaboración, incentiven el desarrollo integral de las políticas públicas en la materia, facilitando a autores, editores, promotores y lectores, espacios y alternativas de promoción y difusión que favorezcan el conocimiento de la producción editorial y literaria del Estado de Chihuahua en el resto del país. Artículo 18. El Ejecutivo del Estado promoverá la activa participación de los Gobiernos Municipales en las tareas establecidas por esta Ley. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2018.11.10/No. 90 8 de 10 Artículo 19. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación y Deporte, promoverá la participación de las escuelas públicas y privadas de todos los niveles, así como de las asociaciones de padres y madres de familia, en la celebración de actividades relacionadas con el fomento de la lectura y el libro. Artículo 20. El Consejo llevará a cabo acciones de coordinación con las instituciones públicas, privadas y sociales y con cualquier otra organización de lo sociedad civil que contribuya a elevar el nivel cultural de los chihuahuenses, tomando en cuenta las recomendaciones que al efecto se emitan. Artículo 21. En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, el Consejo deberá coordinar sus acciones con las instituciones del Gobierno Federal y Gobiernos Municipales responsables de la aplicación de las políticas, programas y acciones de fomento a la lectura y el libro en el Estado. CAPÍTULO V DEL PROGRAMA ESTATAL PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA Y EL LIBRO. Artículo 22. El programa contendrá, al menos, un diagnóstico estatal y municipal de la lectura y promoción del libro en el Estado, la definición de objetivos de fomento de esta materia, así como estrategias, metas y acciones para el cumplimiento del fin de esta Ley. Artículo 23. Las acciones que se realicen con base a este Programa Estatal privilegiarán la distribución y fomento del libro. CAPÍTULO VI. DE LA DISPONIBILIDAD Y ACCESO EQUITATIVO AL LIBRO. Artículo 24. Se promoverá que en todo libro editado en el Estado, conste cuando menos los siguientes datos: título de la obra, nombre del autor, editor, número de la edición, lugar y fecha de la impresión, nombre y domicilio del editor en su caso; ISBN y código de barras. Artículo 25. Se procurará que todo libro editado en el Estado, se registre en la base de datos a cargo del Consejo Estatal, que implementará el Consejo, y estará disponible para consulta pública. CAPÍTULO VII. DEL FOMENTO A LA LECTURA Y AL LIBRO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESTATALES. Artículo 26. El Ejecutivo del Estado, de acuerdo a la normatividad aplicable difundirá en los medios estatales de comunicación, las acciones encaminadas al fomento a la lectura y/o la difusión de libros en el Estado, entre las que se encuentran: I. Producción y trasmisión de programas de radio y televisión dedicados a la lectura y el libro; II. Inserción de mensajes que fomenten la lectura en los sitios oficiales del internet y redes sociales del Gobierno del Estado; III. Difusión de campañas acerca de las Bibliotecas Públicas del Estado, para sensibilizar e incrementar los hábitos de lectura y fomentar la visita a las mismas; IV. Difusión de promocionales de fomento a la lectura y al libro; y H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2018.11.10/No. 90 9 de 10 V. Las demás que considere esta Ley y otros ordenamientos legales. Artículo 27. El Ejecutivo del Estado procurará proveer los mecanismos financieros necesarios para la obtención de los ingresos públicos o privados que se requieran, a efecto de hacer posible el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. TERCERO. El Consejo Estatal a que se refiere esta Ley, deberá integrarse en un plazo no mayor a 120 días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. CUARTO. El Programa Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro se emitirá en un plazo de 90 días hábiles a partir de la integración del Consejo Estatal. QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento respectivo dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. PRESIDENTA. DIP. DIANA KARINA VELÁZQUEZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA MENDOZA. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Chihuahua Nueva Ley POE 2018.11.10/No. 90 10 de 10 ÍNDICE POR ARTÍCULOS INDICE No. ARTICULOS CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. DEL 1 AL 5 CAPÍTULO II. DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. DEL 6 AL 11 CAPÍTULO III DEL CONSEJO ESTATAL PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA Y EL LIBRO. DEL 12 AL 16 CAPÍTULO IV DE LA COORDINACIÓN SOCIAL E INTERINSTITUCIONAL PARA EL FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO. DEL 17 AL 21 CAPÍTULO V DEL PROGRAMA ESTATAL PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA Y EL LIBRO. 22 Y 23 CAPÍTULO VI. DE LA DISPONIBILIDAD Y ACCESO EQUITATIVO AL LIBRO. 24 y 25 CAPÍTULO VII. DEL FOMENTO A LA LECTURA Y AL LIBRO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESTATALES. 26 y 27 TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL QUINTO