H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No. 67
Edificio Legislativo
Libertad No.9 Col. Centro
C.P. 31000 Chihuahua, Chih.
Tel: (614) 412-32-00
http://congresochihuahua.gob.mx/
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 99 del 12 de diciembre de 2015
EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO:
DECRETO No.
1037/2015 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA,
REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE
EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la
siguiente manera:
LEY DE GANADERÍA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Se declara de orden público e interés social la aplicación de esta Ley, misma que tiene por objeto:
I. La planeación y fomento de las actividades pecuarias en todas sus modalidades, así como las
técnicas, investigación, industrialización, comercialización y certificación de las mismas.
II. El establecimiento de las formas y los procedimientos para adquirir, proteger y transmitir la
propiedad del ganado.
III. La protección, conservación, mejoramiento y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales relacionados con las actividades pecuarias, de la flora y fauna silvestre nativa y de interés
cinegético.
IV. El cumplimiento de las disposiciones sanitarias, derivadas de la normatividad federal aplicable para
preservar o mejorar el estatus zoosanitario en el Estado.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
2 de 47
I. Acopiador: Persona física o moral que reúne animales o lotes procedentes de diferentes
Unidades de Producción Pecuaria.
II. Acta de retención: Resolución de la autoridad debidamente fundada y motivada mediante la
cual se impide que el ganado pueda moverse de un lugar determinado.
III. Agostadero: Terreno cubierto con vegetación natural, introducida o inducida, cuyo uso principal
es la alimentación, reproducción y protección del ganado y la fauna silvestre.
IV. Agostadero mejorado: Un terreno con su vegetación mejorada mediante el manejo de especies
indeseables, la siembra de especies forrajeras nativas, la fertilización orgánica, obras de
conservación de agua y suelos, regeneración de pastizales naturales u otros métodos.
V. Apicultura: La cría y explotación racional de las abejas.
VI. Arete: Dispositivo metálico o de cualquier otro material, cuyas especificaciones deberán ser
aprobadas por la Secretaría, que aplicado en la oreja de un animal sirve para identificar su origen.
VII. Arete o Identificador SINIDA: Dispositivo de identificación definido por el Sistema Nacional de
Identificación Animal para Bovinos y Colmenas para aplicarse en las orejas del ganado, con
especificaciones técnicas y modo de aplicación aprobadas por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para identificar la propiedad y conocer el
origen del ganado, así como su captura en la base de datos.
VIII. Arete o Identificador SINIIGA: Dispositivo de identificación definido por el Sistema Nacional de
Identificación Individual de Ganado para aplicarse en las orejas del ganado, con especificaciones
técnicas y modo de aplicación aprobadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, para identificar la propiedad y conocer el origen del ganado, así
como su captura en la base de datos.
IX. Avicultura: La cría y explotación racional de las aves.
X. Caprinocultura: La cría y explotación racional de las cabras.
XI. Caseta de vigilancia: Instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación donde se
lleva a cabo la verificación del certificado zoosanitario, del pase de ganado, sus facturas
debidamente legalizadas en caso de ganado del cual se transmitió la propiedad y la revisión física
de animales, sus productos y subproductos.
XII. Centro de Acopio de Leche: Lugar donde se recibe, acopia, enfría y comercializa la leche de
los productores.
XIII. Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, o por quienes estén acreditados por dicha
dependencia, para verificar el cumplimiento de las normas oficiales.
XIV. Certificado para Tratamiento Térmico o Composta: Documento oficial expedido por la
Secretaría o quienes estén autorizados, para regular la movilización del esquilmo a los centros o
lugares de proceso dentro de una misma zona con fines de tratamiento térmico para su
aprovechamiento.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
3 de 47
XV. Coeficiente de agostadero: Superficie requerida para sostener una Unidad Animal (UA) al año,
en forma permanente y sin deteriorar los recursos naturales. Se expresa: Número de hectáreas
por Unidad Animal al año (ha/UA al año).
XVI. Centro de Acopio: Espacio físico o instalación en donde se alojan animales o sus
productos, procedentes de diferentes Unidades de Producción Pecuaria, cuya finalidad es
incorporarlos a las diferentes fases de la cadena productiva, o bien, para su comercialización.
XVII. Convivencia animal: Ganado que interactúa con otro u otros un espacio y tiempo determinado.
XVIII. Corral o Centro de Engorda: Espacio físico o instalación en donde se alojan animales con
el objetivo de someterlos a un régimen de alimentación intensivo, para propiciar una mayor
producción de tejidos musculares, en un periodo de tiempo.
XIX. Corrida: Reunión de ganado por arreo.
XX. Cuarentena: Medida zoosanitaria consistente en el aislamiento, observación y restricción de la
movilización de animales, productos, subproductos, desechos y esquilmos por la sospecha o
existencia de una enfermedad o plaga sujeta a control en los términos de esta Ley y demás
normas aplicables.
XXI. Enfermedad: Alteración de la salud o ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, el
agente etiológico y el medio ambiente.
XXII. Enfermedad enzoótica: La que se encuentra presente en forma recurrente en un área geográfica
o región determinada.
XXIII. Enfermedad o plaga exótica: La que es extraña en el territorio nacional o en una región del
mismo.
XXIV. Enfermedad zoonótica: La que es transmisible de los animales al humano y viceversa.
XXV. Enfermedad epizootia: La que se presenta en una población animal durante un intervalo dado
con una frecuencia mayor a la ordinaria.
XXVI. Estación cuarentenaria: Conjunto de instalaciones especializadas para el aislamiento de
animales, donde se practican medidas zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminación de
enfermedades y plagas de los animales.
XXVII. Establecimiento Tipo Inspección Federal (TIF): Cualquier empresa autorizada por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para sacrificar,
conservar, beneficiar o aprovechar el ganado de abasto, productos y subproductos.
XXVIII. Establo Lechero: Lugar donde se aloja el ganado lechero, para su manejo y
aprovechamiento.
XXIX. Establo de segregación: Lugar donde se aloja el ganado lechero que ha sido identificado con
una enfermedad, para su manejo y aprovechamiento.
XXX. Esquilmo: Provecho accesorio de menor cuantía que se obtiene del cultivo o de la ganadería.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
4 de 47
XXXI. Fauna de interés cinegético: Especies de animales silvestres dedicadas a su aprovechamiento
sustentable mediante la caza deportiva y/o destinada para el consumo.
XXXII. Fierro o marca de herrar: La figura única e irrepetible para cada productor que se graba en
la piel del ganado con hierro candente, pintura indeleble, ácido corrosivo o marcado en frío.
XXXIII. Fierro corrido: Marca de herrar mal aplicada e ilegible.
XXXIV. Ganadería: El conjunto de actividades necesarias para la cría, reproducción, mejoramiento,
preengorda, engorda, sacrificio, industrialización, comercialización, manufactura y explotación de
ganado, sus productos y subproductos.
XXXV. Ganadero o productor pecuario: Persona física o moral que se dedica a la cría, engorda
y aprovechamiento sustentable de ganado, que tiene definido su asiento de producción.
XXXVI. Ganado criollo: El producido y/o herrado por su propietario original sin haber transmitido su
dominio.
XXXVII. Ganado mayor: Las especies bovino y equino, comprendiendo esta última la caballar, mular y
asnal.
XXXVIII. Ganado menor: Las especies ovino, caprino y porcino, así como las aves, conejos y abejas.
XXXIX. Ganado mostrenco: El ganado abandonado o perdido cuyo dueño se ignore; los no señalados y
no herrados que no pertenezcan al dueño del terreno en que pastan o agostan; aquel cuyo
fierro o señal no sea posible identificar, y todos los que ostenten marcas y otros sistemas de
identificación de los aquí previstos, que no se encuentren registrados conforme a esta Ley y
demás normas jurídicas aplicables.
XL. Ganado trasherrado: Aquel al que se le ha sobrepuesto una marca de herrar sobre la que ya
ostentaba, o aquel cuya marca ha sido alterada o modificada, con la finalidad de atribuir la
propiedad del ganado a otra persona distinta de la original.
XLI. Ganado orejano: Las crías que no cuentan con datos de identificación de su propietario o fierro
de herrar.
XLII. Ganado traseñalado: Aquel al que se le ha aplicado una señal de sangre diferente a la aplicada
originalmente, o al que se le han aplicado cortadas o incisiones para modificar su señal de
sangre original, con la finalidad de atribuir la propiedad del ganado a otra persona distinta de la
original.
XLIII. Identificación electrónica: Dispositivo que se coloca en un animal conteniendo sus datos de
identificación, según la autorización que al efecto se otorgue al propietario por la Secretaría.
XLIV. Industrial Lácteo: Persona física o moral que se dedica a la transformación e industrialización
de la leche.
XLV. Inspector de ganadería: Persona a quien se le ha extendido nombramiento por la Secretaría
para ejercer las funciones previstas para dicho cargo por esta Ley.
XLVI. Introductor: Persona física o moral que comercializa ganado para sacrificio al rastro o al que
ingresa ganado al Estado con cualquier fin.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
5 de 47
XLVII. Leche fluida: Secreción de la glándula mamaria de los mamíferos, excluyendo el producto
obtenido cinco días después del parto, sin haber sufrido ningún proceso industrial y sin envasar.
XLVIII. Reseña: Descripción de las características genealógicas específicas y demás datos de identificación
del ganado.
XLIX. Marca o cintillo de identificación: El método de identificación, aprobado por la autoridad
competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados de fauna silvestre nativa
o de interés cinegético.
L. Médico veterinario: Profesionista con cédula expedida por la autoridad competente para ejercer
la medicina veterinaria y zootecnia.
LI. Movilización: Traslado de ganado en pie, sus productos o subproductos, de un lugar a otro.
LII. Normas Oficiales Mexicanas: Regulación técnica de observancia obligatoria en el territorio
nacional que tiene como objeto establecer las reglas, características, especificaciones y
atributos que deben reunir los productos, procesos, instalaciones, servicios, actividades,
métodos o sistemas de producción o comercialización, con el objetivo principal de evitar riesgos
para la sanidad animal que puedan repercutir en la producción pecuaria, en la salud humana o
en el medio ambiente.
LIII. Ovinocultura: La cría y explotación racional de los ovinos.
LIV. Organismos auxiliares: Los establecidos en el segundo párrafo del artículo 3 de esta Ley.
LV. Padrón Ganadero Nacional (PGN): Base de datos de las UPP y otros espacios físicos que
alojen animales o PSG, existentes en el territorio nacional.
LVI. Pase de ganado: Documento que expide la autoridad competente para la movilización de
ganado, una vez que se verifica su legítima propiedad y el cumplimiento de las disposiciones
sanitarias. Dicho documento tendrá una vigencia de 10 días naturales.
LVII. Pastizal: Ecosistema de zonas áridas, semiáridas y zonas de transición donde abundan las
gramíneas, asociado con otras herbáceas, arbustos y árboles nativos, el cual ha evolucionado
por influencia de factores bióticos y abióticos.
LVIII. Plaga: Aparición masiva y repentina de organismos vivos que causan daños de gravedad
inusual a poblaciones de ganado mayor o menor.
LIX. Porcicultura: La cría y explotación racional de los cerdos.
LX. Plancha llena: Artefacto de configuración y área cerrada utilizado o aplicado de modo candente
para borrar cualquier vestigio de fierro o marca anterior en un animal, cuyo resultado es el
levantamiento de la piel en forma total en el área expuesta al calor.
LXI. Producción pecuaria: Bienes de consumo obtenidos directamente del aprovechamiento
sustentable de la ganadería.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
6 de 47
LXII. Producción extractiva de especies silvestres: Bienes de consumo obtenidos directamente del
aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre.
LXIII. Prestador de Servicios Ganaderos (PSG): Persona física o moral de carácter público o privado,
orientado al apoyo de la actividad pecuaria y registrado en el Padrón Ganadero Nacional.
LXIV. Punto de verificación o vigilancia: Sitio aprobado por la Secretaría para constatar el
cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones y normas derivadas de la misma.
LXV. Rastro: Establecimiento donde se presta el servicio de sacrificio de animales destinados para
el consumo humano y la comercialización de sus productos y subproductos.
LXVI. REEMO: Registro electrónico de movilización de ganado bovino.
LXVII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural de Gobierno del Estado.
LXVIII. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
LXIX. Señal o marca de sangre: Las cortadas, incisiones o perforaciones que se practican en el
ganado con fines de identificación por el propietario.
LXX. SINIDA: Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas.
LXXI. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado.
LXXII. Subproducto pecuario: El que se deriva de un proceso de transformación de un producto de
origen animal.
LXXIII. Tatuaje: La impresión de dibujos, letras o números indelebles en el cuerpo del ganado.
LXXIV. Trazabilidad: Serie de actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten
registrar los procesos relacionados con el nacimiento, crianza, engorda, reproducción, sacrificio y
procesamiento de un animal, los bienes de origen animal, así como de los productos químicos,
farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumido por estos, hasta su
consumo final, identificando en cada etapa su ubicación espacial y, en su caso, los factores de
riesgo zoosanitario y de contaminación que pueden estar presentes en cada una de las
actividades.
LXXV. Unidad animal: Parámetro de medición referido al coeficiente de los agostaderos, según el cual
el ganado bovino se individualiza con un peso de 450 kilogramos, o su equivalente en otras
especies.
LXXVI. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre (UMA): Los predios e
instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro
de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares
que ahí se distribuyen.
LXXVII. Unidad de Producción Pecuaria (UPP): Espacio físico e instalaciones de un predio o rancho en
el que nace o permanece un animal en una etapa determinada de su vida y que está registrada
en el PGN.
LXXVIII. Velas: Reunión de ganado para su salvaguarda.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
7 de 47
LXXIX. Verificación: Constatación física del animal y de los documentos, muestreos o análisis de
laboratorio del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
LXXX. Vías pecuarias: Las veredas o rutas que sigue el ganado para llegar a los embarcaderos o
abrevaderos de uso común y, en general, la que siga el ganado en su movilización.
LXXXI. Zona de control: Área geográfica determinada, en la que se operan medidas zoosanitarias
tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de animales, en un
período de tiempo y especie animal específico.
LXXXII. Zona ganadera: Área geográficamente reconocida por su actividad pecuaria.
LXXXIII. Zona libre: Área geográfica determinada, donde se han eliminado o no se han presentado casos
positivos de una enfermedad o plaga específica en los animales, durante un período preciso, de
acuerdo con las normas oficiales y las medidas zoosanitarias que establezca la SAGARPA.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 3. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. El Titular del Ejecutivo del Estado.
II. La Secretaría de Desarrollo Rural.
III. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, en el ámbito de su competencia.
IV. La Secretaría de Salud, en el ámbito de su competencia.
V. La Comisión Estatal para la Protección contra Riegos Sanitarios, en el ámbito de su competencia.
VI. Las Autoridades Municipales.
Además, podrán fungir como organismos auxiliares de las autoridades mencionadas anteriormente:
Las Uniones Ganaderas, las Asociaciones Ganaderas Locales, las Instituciones de Educación Superior e
Investigación en el ramo, los Colegios de Médicos Veterinarios, el Comité de Fomento y Protección Pecuaria,
SINIIGA, SINIDA, los Comités Sistema Producto, Ingenieros Zootecnistas y Técnicos del ramo en ejercicio de su
profesión, autorizados por la Secretaría.
Artículo 4. Son facultades del Gobernador del Estado:
I. Coordinar y convenir, con el Gobierno Federal, la aplicación en el Estado de las normas de
fomento y control legal que se dicten en relación con la actividad pecuaria.
II. Dictar las disposiciones necesarias para prevenir y combatir las enfermedades específicas de los
animales.
III. Promover la difusión e investigación pecuaria, para optimizar la explotación ganadera.
IV. Promover y proteger la población de aquellas especies animales que se consideren más benéficas
para el desarrollo de la ganadería.
V. Promover el mejoramiento de la calidad genética del ganado.
VI. Promover la conservación y mejoramiento de las tierras de agostadero.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
8 de 47
VII. Fomentar el mejoramiento y equipamiento, así como las buenas prácticas dentro de los establos
lecheros.
VIII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación y los ayuntamientos para la
realización de acciones conjuntas en materia de protección de la sanidad pecuaria en el Estado.
IX. Fomentar el estímulo y la promoción de técnicas de manejo sustentable de los recursos naturales
en el desarrollo de las actividades pecuarias en la Entidad.
X. Las demás que le confieren esta Ley y su Reglamento.
Artículo 5. La Secretaría, además de las atribuciones contempladas en el artículo 32 de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado, tendrá las siguientes:
I. Elaborar y proponer al Gobernador del Estado los programas y medidas que juzgue convenientes
para el fomento y defensa de la ganadería.
II. Impulsar el aprovechamiento sustentable pecuario y propagar entre los ganaderos, la conveniencia
de orientarla conforme a las técnicas modernas en la diversificación de la producción, a fin de
hacerla cada vez más eficiente.
III. Promover y apoyar la organización de los productores pecuarios.
IV. Promover la clasificación de calidad y de certificación de origen de los productos pecuarios.
V. Procurar una mejor distribución de los productos y subproductos pecuarios para el abastecimiento
del mercado interno.
VI. Procurar la transformación e industrialización de los productos pecuarios, así como fomentar las
engordas de ganado y la instalación de plantas empacadoras, refrigeradores, centros de acopio e
industrializadoras de leche y otros.
VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal, vegetal y demás
disposiciones aplicables, así como intervenir en los casos que esta u otras leyes le señalen.
VIII. Organizar y dirigir los servicios de inspección, vigilancia y control de ganado, productos y
subproductos en el Estado.
IX. Aplicar las medidas y acciones necesarias para mejorar el estatus sanitario, procurando incrementar
de modo constante los niveles de sanidad animal.
X. Expedir, revalidar y cancelar los registros de fierro de herrar, señal de sangre, tatuaje y cualquier
otro medio de identificación; así como autorizar, en su caso, la traslación de dominio de los
derechos que amparan estos documentos.
XI. Expedir las autorizaciones de internación de ganado, sus productos y subproductos en los términos
de esta Ley.
XII. Ordenar y autorizar corridas y velas de ganado.
XIII. Elaborar el Censo Ganadero, el cual deberá actualizarse anualmente.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
9 de 47
XIV. Fungir como árbitro o conciliador, a solicitud de los ganaderos, para la solución de las controversias
que se susciten entre estos sobre cercos, vías pecuarias y la propiedad del ganado.
XV. Intervenir en los procedimientos de remate de ganado mostrenco, en los términos de esta Ley.
XVI. Promover, en coordinación con la Fiscalía General del Estado, programas que tengan por objeto
prevenir y combatir el delito de robo de ganado, así como promover la constitución de comités en
los que participen las autoridades estatal y municipales, y los productores, a través de sus
organismos auxiliares, con el fin de contribuir a ese propósito.
XVII. Determinar el destino del ganado, los productos y subproductos que hayan sido asegurados en los
términos de esta Ley.
XVIII. Crear, modificar o suprimir zonas de inspección ganadera, tomando en cuenta vías de
comunicación, vías pecuarias y centros de comercialización, pudiendo solicitar la opinión de los
organismos auxiliares.
XIX. Crear, modificar o suprimir los puntos o casetas de verificación en el Estado.
XX. De manera coordinada con los organismos auxiliares, difundir los programas de gobierno orientados
al impulso y desarrollo de la actividad pecuaria en el Estado, así como el fomento de la capacitación
en materia de epidemiología a los médicos veterinarios acreditados para realizar las pruebas de
tuberculosis y brucelosis.
XXI. Fomentar la conservación y desarrollo de la apicultura en el Estado, en coordinación con las
asociaciones apícolas, la sociedad civil y sector privado.
XXII. Las demás que esta Ley y otras normas jurídicas aplicables le confieran.
[Artículo reformado en su fracción XXI y adicionado con una XXII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0869/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No.67 del 21 de agosto]
Artículo 6. Corresponde a las autoridades municipales las siguientes atribuciones:
I. Intervenir en los procedimientos relativos al ganado mostrenco, de conformidad con esta Ley.
II. Coadyuvar en la solución de conflictos sobre el establecimiento de cercos entre predios ganaderos
colindantes.
III. Verificar que en los servicios de rastros se observen las disposiciones que sobre la propiedad y
sanidad establece esta Ley.
IV. Denunciar, ante la autoridad competente, cualquier acto o conducta que pueda afectar la sanidad
de las actividades pecuarias del Estado.
V. Coadyuvar con la autoridad competente en las acciones que se lleven a cabo para evitar la cacería
furtiva y la movilización irregular de ejemplares, productos y subproductos, de flora y fauna de
especies silvestres.
VI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales para la expedición de los pases de ganado.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
10 de 47
VII. Contar al menos con un inspector de ganadería que sea técnico o licenciado con carrera afín, el cual
deberá ser autorizado por la Secretaría de Desarrollo Rural de Gobierno del Estado, además de que
deberá trabajar de manera coordinada con dicha Secretaría.
VIII. Las demás que esta Ley y las normas jurídicas aplicables le confieran.
Artículo 7. Las autoridades del Estado podrán celebrar acuerdos o convenios de coordinación con las
autoridades municipales, con la Federación y con los organismos auxiliares.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I
DE LA MARCA Y PROPIEDAD DEL GANADO
Artículo 8. La propiedad del ganado se acredita, con cualquiera de las siguientes formas:
a) Ganado mayor:
I. Con el fierro de herrar, mismo que deberá tener las siguientes dimensiones: 7.6 cm x 7.6 cm
como mínimo y de 12.7 cm x 12.7 cm como máximo, siempre que esté autorizado y
registrado por la Secretaría.
II. Con la factura debidamente legalizada, siempre que en ella se describa la cantidad, especie,
raza y sexo del ganado, así como los fierros de herrar, señal de sangre, tatuajes, el número
de identificación SINIIGA o SINIDA o cualquier otro medio de identificación autorizado por la
Secretaría.
III. Con documentos legalmente válidos, cuando en ellos se describan los animales y se dibujen
expresamente las marcas, señales de sangre, tatuajes o cualquier otro medio de
identificación y acreditación de propiedad sobre el ganado.
IV. Con el Identificador SINIDA, en el caso de ganado bovino.
El uso del dispositivo de identificación electrónica, de la señal de sangre o tatuaje será optativo, de tal modo
que cada productor decidirá sobre su utilización a su conveniencia y, por lo tanto, la ausencia de dicha
señal no producirá efecto legal alguno. La Secretaría deberá fomentar el uso del dispositivo de
identificación electrónica, entre los ganaderos de la Entidad, hasta lograr su uso obligatorio.
b) Ganado menor:
I. Con el tatuaje, el dispositivo de identificación electrónica y el arete identificador de campañas
zoosanitarias o todos.
II. Con la factura debidamente legalizada, siempre que en ella se describa la cantidad, especie,
raza y sexo del ganado, así como las marcas de señal de sangre, tatuajes o cualquier otro
medio de identificación autorizado por la Secretaría.
III. Con documentos legalmente válidos, cuando en ellos se describan los animales y se dibujen
expresamente las marcas, señales de sangre, tatuajes o cualquier otro medio de
identificación y acreditación de propiedad sobre el ganado.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
11 de 47
c) Colmenas:
I. Con el fierro de herrar, mismo que deberá tener las siguientes dimensiones: 7.6 cm x 7.6 cm
como mínimo y de 12.7 cm x 12.7 cm como máximo, y siempre que esté autorizado y
registrado por la Secretaría.
II. Con el Identificador SINIDA.
III. Con la factura debidamente legalizada, siempre que en ella se describa la cantidad, tipo del
ganado, así como cualquier otro medio de identificación autorizado por la Secretaría.
IV. Con documentos legalmente válidos, cuando en ellos se describan los animales y se dibujen
expresamente las marcas, o cualquier otro medio de identificación y acreditación de propiedad
sobre el ganado.
d) Fauna Silvestre:
I. Se deberá identificar de acuerdo a lo indicado en el permiso de aprovechamiento respectivo
otorgado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología o la dependencia encargada de
ello.
Tratándose de cualquier ganado del cual se transmita su legítima propiedad, se deberán presentar las facturas
debidamente legalizadas, documentos legalmente válidos o facturas accidentales.
Artículo 9. Es obligatorio que el ganado mayor sea identificado con el fierro de herrar e Identificador SINIIGA o,
en su caso, con el identificador SINIDA tratándose de ganado bovino. Dicho requisito deberá ser cumplido en
todo tipo de movilización, ya sea para pastoreo, compraventa, sacrificio, subasta o exportación. Salvo que se
trate de crías menores a tres meses de edad y se requieran movilizar por motivos de urgencia, se podrá hacer
con el identificador SINIDA, siempre y cuando se realice junto con la madre, debiendo informar el ganadero a la
autoridad más cercana la razón de la movilización.
De igual manera deberán conservar por al menos cinco años, el registro de las entradas y salidas de ganado.
Artículo 10. Todos los ganaderos del Estado tienen la obligación de aplicar a su ganado los aretes de
identificación SINIIGA o, en su caso, SINIDA tratándose de ganado bovino, dentro de los ocho primeros meses
del nacimiento de los animales, o en el momento de su movilización si esta sucede antes de dicho plazo. En
caso de que no haya disponibilidad de aretes de identificación SINIIGA o SINIDA, la Secretaría definirá el
mecanismo de identificación que estime pertinente.
Artículo 11. Todos los dueños de ganado tienen la obligación, en su caso, de herrar, marcar, señalar, implantar,
tatuar, poner anillos, identificador SINIIGA o SINIDA o cualquier otro medio de acreditación señalado por esta
Ley, para identificarlo o, en su caso, acreditar su propiedad.
Artículo 12. Los aretes o identificadores SINIIGA o SINIDA, tratándose de ganado bovino, se cancelarán
cuando ocurra la muerte del animal. El propietario deberá informar a los organismos auxiliares de su muerte en
un plazo de diez días naturales, contados a partir de que se tenga conocimiento de dicho acontecimiento,
debiendo estos últimos comunicar a la autoridad competente el hecho ante ellos notificado.
Artículo 13. Las crías se presumen propiedad del dueño de la madre, considerándose como tal a la hembra que
siguen, salvo prueba en contrario o convenio por escrito.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
12 de 47
Artículo 14. Cada propietario de ganado, sea persona física o moral, podrá tener uno o más registros de fierro
de herrar, señal de sangre, tatuaje o cualquier otro medio de identificación o, en su caso, acreditación de la
propiedad del ganado, en la UPP correspondiente, siempre y cuando no sean los mismos para dos zonas
sanitarias de diferente estatus. Tratándose de ganado de leche y carne, deberá ser diferente fierro de herrar.
Artículo 15. Los criadores de ganado tienen la obligación de herrarlo dentro de los tres primeros meses de su
nacimiento en la palomilla de su lado izquierdo, de acuerdo con las características indicadas en el título
respectivo. Los adquirentes de ganado vacuno criollo, deberán aplicar su fierro de herrar del lado izquierdo; pero
tratándose de ganado equino, mular y asnal, deberán aplicarla arriba de la criolla. Así mismo, se podrá tatuar la
señal de sangre con tinta indeleble.
En el caso de identificación de colmenas, todo apicultor deberá marcarlas al frente, mediante fierro caliente y/o la
placa SINIDA, que sea visible cuando menos a una distancia de dos metros.
Para el caso del diagnóstico de las pruebas de tuberculosis y/o brucelosis, el ganado bovino deberá estar
herrado, al momento de su realización.
Artículo 16. Queda prohibido herrar con plancha llena, con alambres, ganchos, argollas, o con fierro corrido, así
como amputar totalmente una o las dos orejas.
Artículo 17. Los registros del fierro de herrar, tatuaje o cualquier otro medio de identificación o, en su caso,
acreditación de la propiedad del ganado se autorizarán y expedirán por la Secretaría, debiendo identificar al
municipio que corresponda.
Artículo 18. Los fierros de herrar, tatuaje o cualquier otro medio de identificación de propiedad del ganado, solo
podrán usarse por sus propietarios cuando hayan sido previamente autorizados y registrados por la Secretaría.
Los traspasos que de los mismos hagan sus titulares requerirán, para su validez, la aprobación previa de la
propia Secretaría, en cuyo caso se cancelará el registro original.
Artículo 19. La Secretaría verificará que los fierros de herrar y demás medios de identificación o, en su caso,
acreditación de propiedad cuya titulación se solicite, no sean iguales ni semejantes a otros ya autorizados en el
Estado y regiones colindantes de los Estados vecinos.
La Secretaría operará un registro general de los fierros de herrar, tatuajes o cualquier otro medio de
identificación o, en su caso, acreditación de la propiedad del ganado que esté autorizado. Este registro será
público.
La Secretaría remitirá a las autoridades municipales y a los organismos auxiliares, copia de los registros
expedidos y registrados que correspondan a sus jurisdicciones, a efecto de que formen sus registros especiales y
se auxilien de ellos para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 20. Los propietarios de ganado tienen la obligación de refrendar los títulos y/o micas de fierro de herrar
o cualquier otro medio de identificación, ante la Secretaría, en los años terminados en cero y cinco, según lo
disponga el reglamento de esta Ley; en caso de no hacerlo, les será cancelado.
Los ganaderos pagarán las cuotas, tanto por el registro como por la revalidación, que se fijen en la Ley de
Ingresos del Gobierno del Estado.
Artículo 21. La Secretaría cancelará los registros de los fierros de herrar o cualquier otro medio de identificación
de la propiedad del ganado cuando:
I. No se revaliden dentro del plazo legal.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
13 de 47
II. Su titular deje de tener ganado y manifieste su voluntad para la cancelación.
III. Se traspasen en los términos del artículo 18 de esta Ley.
IV. Su titular mantenga el ganado fuera de la UPP o asiento de producción correspondiente, en
perjuicio de los derechos de terceros.
V. Se hubiesen expedido por error o en contravención al artículo 19. En este caso, se procederá a la
cancelación del registro más reciente y a la expedición de uno nuevo.
VI. El propietario facilite a otras personas su fierro de herrar para herrar ganado ajeno o introducirlo de
manera ilegal al Estado o para movilizarlo de una zona a otra de distinto estatus sanitario.
VII. El titular cuente con sentencia condenatoria por la comisión del delito de robo de ganado.
VIII. Al titular le sea revocada, por el propietario o poseedor del predio señalado como UPP, PSG o
asiento de producción, la autorización otorgada para el aprovechamiento del mismo, y no se señale
un nuevo asiento de producción dentro del plazo de treinta días hábiles.
IX. Su titular deje de ser propietario o poseedor del predio que haya señalado como UPP, PSG o
asiento de producción y el nuevo propietario o poseedor no lo autorice para tal efecto y no señale
un nuevo asiento de producción dentro del plazo de treinta días hábiles.
X. El titular haya sido separado legalmente como ejidatario, comunero, posesionario o avecindado y
no señale una nueva UPP, PSG o asiento de producción dentro del plazo de treinta días hábiles.
XI. Se hubiesen aportado datos falsos para obtener el registro del fierro de herrar o medio de
identificación de ganado.
XII. Por disposición judicial.
XIII. Se ponga en riesgo el estatus sanitario en la actividad ganadera en la Entidad.
XIV. Su titular interne ganado al Estado, sin observar los procedimientos previstos en esta Ley.
El procedimiento de cancelación podrá iniciarse oficiosamente o a solicitud de parte interesada, dándose
cumplimiento a la garantía de audiencia.
Artículo 22. En el caso de cancelación de registros por falta de revalidación, la Secretaría no autorizará a
terceras personas las marcas y señales que amparen dichos títulos, durante un período de cinco años contados a
partir de la fecha de la última revalidación, salvo que se esté en el supuesto referido en el artículo siguiente.
Artículo 23. La persona que careciendo de registro de fierro de herrar, o cualquier otro medio de identificación,
adquiera de otra la totalidad del ganado herrado y señalado conforme a una factura, con el fin de dedicarse a la
cría y aprovechamiento, tendrá preferencia para solicitar conforme a lo establecido en esta Ley, los diseños del
registro que ampare el mismo fierro de herrar del ganado adquirido.
Artículo 24. Toda persona que utilice fierros de herrar, señales de sangre, tatuajes o elementos
electromagnéticos registrados, sin el consentimiento del titular, será sancionado de conformidad con lo
establecido en el Título Octavo, Capítulo I de esta Ley; constituyendo además el delito previsto en la fracción I
del artículo 218 del Código Penal del Estado de Chihuahua.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
14 de 47
Artículo 25. Cuando se deje de usar en forma definitiva el fierro de herrar que se hubiese registrado conforme a
esta Ley, se deberá dar aviso de este hecho, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a la autoridad
municipal del lugar y esta a su vez lo notificará a la Secretaría para que proceda a su cancelación.
Artículo 26. No tendrán valor legal los traspasos del registro de fierro de herrar, cuando no hayan sido
autorizados por la Secretaría.
Artículo 27. La propiedad del ganado se transfiere por los medios que establece el derecho civil; en los
documentos en que se haga constar la operación se describirá el número de animales por especie, raza, fierro
y/o tatuaje, incluyendo su número de registro e identificador SINIIGA o SINIDA y UPP o PSG de origen. Si los
animales muestran varios fierros, se deberán detallar todos.
Artículo 28. Ninguna factura tendrá validez si no está debidamente legalizada por la Secretaría o por la autoridad
municipal de donde esté registrado el fierro de herrar y/o tatuaje.
Se entenderá por debidamente legalizada una factura, al cotejo y certificación de la firma y fierro o de los demás
medios de identificación registrados por el vendedor ante la autoridad competente.
Artículo 29. La autoridad municipal no podrá legalizar las facturas que amparen ganado cuya identificación no
esté registrada en su municipio, así como en el Censo Ganadero.
Artículo 30. La propiedad de las pieles se acredita con la declaración de degüello firmada por el médico
veterinario o el administrador del rastro y previa cancelación del documento que acredite la propiedad, el cual
deberá conservarse en la administración del rastro; la declaración quedará en posesión del propietario del
animal sacrificado.
Artículo 31. Están obligados a registrarse ante la autoridad municipal respectiva, los comerciantes, dueños de
saladeros y curtidurías dedicadas a la industrialización de pieles, los cuales no podrán adquirir los productos sin
que previamente se recabe la documentación correspondiente.
En el caso de especies menores, la propiedad se comprobará por la factura que expida el criador.
Artículo 32. Nadie podrá herrar, señalar o tatuar un animal que ya lo haya sido, sin antes tener la factura
debidamente legalizada.
Artículo 33. El apicultor que adquiera colmenas o material apícola marcado, pondrá su fierro, marca o
identificador SINIIGA o SINIDA a un lado de la del vendedor, sin borrarla, y conservará las facturas o documentos
que amparen la adquisición correspondiente.
Artículo 34. Cuando alguna factura ampare la propiedad de varios animales, y estos se vendan o sacrifiquen por
separado, la autoridad descontará de la factura del vendedor los animales objeto de la operación.
CAPÍTULO II
DEL GANADO MOSTRENCO
Artículo 35. El ganado mostrenco deberá ser puesto a disposición de la autoridad municipal de la jurisdicción
en que se encuentre, para los efectos establecidos en la presente Ley. La autoridad municipal deberá dar aviso a
la Secretaría de tal circunstancia, detallando las características del ganado, como lo es la edad, sexo, raza,
peso, signos de identificación que ostente y el nombre de la persona que lo puso a su disposición. Así mismo,
dará aviso a la asociación local de productores que corresponda y a la comunidad, mediante anuncio colocado
en el tablón de avisos del ayuntamiento, el cual deberá incluir la misma información dada a la Secretaría.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
15 de 47
Cuando un ganadero detecte en su UPP o asiento de producción, ganado mostrenco, este deberá hacerlo del
conocimiento de la autoridad correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la detección.
Artículo 36. Si la Secretaría, la asociación local de productores o alguna persona identifica al propietario del
ganado, lo informará inmediatamente a la autoridad municipal, quien a su vez notificará a dicho propietario para
que recoja los animales, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de aquel en que surta efecto
la notificación.
Si el propietario no atiende la notificación, o acudiendo ante la autoridad se niega a pagar los gastos
ocasionados por el ganado, se procederá a la venta del mismo en los términos del artículo siguiente,
poniéndose el producto resultante a disposición del propietario, luego de descontar los gastos que se hubiesen
realizado.
Artículo 37. Si no se identifica al propietario del ganado, la autoridad municipal, dentro de un plazo de quince
días naturales a partir de aquel en que haya recibido el aviso previsto por el artículo 35, comunicará a la
Secretaría del inicio del proceso de remate del ganado en subasta pública, fijando la postura mínima y
observando para ello las reglas siguientes:
I. Ordenará un avalúo del ganado, el cual será realizado por dos peritos oficiales que designe la
autoridad municipal o, en su caso, serán de los organismos auxiliares de la localidad.
II. La autoridad municipal convocará al remate, fijando avisos durante tres días hábiles, en el tablón de
avisos del ayuntamiento, dándole además conocimiento a las asociaciones ganaderas locales. La
convocatoria contendrá la postura mínima, el día y hora del remate y señalará las características del
ganado. Entre el primer día de fijación del aviso y el día del remate, deberán mediar cinco días
hábiles como máximo.
III. El acto de remate será presidido por el Presidente Municipal o el funcionario de su dependencia a
quien expresamente autorice para dicho efecto, debiendo estar presente el inspector de la región
ganadera que corresponda y se adjudicará al mejor postor.
IV. Se levantará por triplicado el acta circunstanciada correspondiente, de la que se enviará un tanto a
la Secretaría, se dejará otro en la Presidencia Municipal y otro se entregará al adquirente del
ganado acompañado de la factura correspondiente.
V. Si antes de adjudicarse el ganado, alguna persona prueba ser propietaria del mismo, tendrá
derecho a recogerlo, una vez que liquide en el acto los gastos ocasionados.
VI. Las ventas del ganado mostrenco serán pagadas al contado y en efectivo, debiéndose herrar estos
con el fierro registrado del municipio y marcado con las siglas C.N. (Consumo Nacional), y será
exclusivamente para sacrificio.
VII. Cuando previamente al remate se presente alguna controversia sobre la propiedad del ganado, los
interesados quedarán sometidos al arbitraje de la Secretaría para que esta resuelva lo conducente,
conforme al procedimiento arbitral que se defina por los propios interesados y, a falta de este,
conforme a lo previsto en la Ley de la materia.
VIII. Del importe del remate de los mostrencos, se cubrirán los gastos erogados para tal efecto, así
como los que hubiere originado su manutención y cuidado a partir de la fecha en que los animales
se hayan puesto a disposición de la autoridad municipal.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
16 de 47
Artículo 38. Queda prohibido a los servidores públicos de la Secretaría y de las Presidencias Municipales, así
como a los peritos que hayan valuado el ganado objeto del remate, adquirir para sí, directamente o por
interpósita persona, los animales mostrencos rematados. Toda venta hecha en contravención a lo dispuesto en
este artículo, será nula de pleno derecho.
Artículo 39. Las Presidencias Municipales llevarán un libro de registro de animales mostrencos, en el que se
asentarán por orden los siguientes datos: la fecha de presentación de los semovientes, fierro, señal de sangre o
tatuaje si los tuvieren, los nombres de las personas a quienes se les adjudiquen los semovientes y precio de la
adjudicación, así como los nombres de los peritos que intervinieron en el remate y el monto de los ingresos que
haya obtenido el municipio. Además deberá informar inmediatamente a la Secretaría, sobre el lugar en que
habrán de ser sacrificados.
Artículo 40. En caso de extravío de semovientes, el interesado o quien lo represente, dará aviso a la
Presidencia Municipal y a los inspectores de ganadería, proporcionando la reseña de los animales para su
identificación.
Artículo 41. Cualquier contienda que se suscite con motivo de la aplicación de los artículos de este Capítulo,
será resuelta por la autoridad competente, conforme a los recursos y demás disposiciones legales del Código
Municipal para el Estado de Chihuahua.
CAPÍTULO III
DE LOS PREDIOS GANADEROS Y DE LAS VÍAS PECUARIAS
Artículo 42. Todo predio donde se encuentre ganado deberá estar delimitado en sus linderos mediante cercos
construidos con material resistente y adecuado. Los poseedores o propietarios de predios ganaderos que
colinden con las vías públicas deberán evitar que el ganado paste o deambule en las mismas.
Artículo 43. Es obligatorio para los ganaderos instalar puertas o construir guardaganados en los lugares de
acceso entre predios ganaderos, o entre uno de estos y otro agrícola, a fin de evitar las introducciones o salidas
de ganado y los daños que el mismo pudiera ocasionar.
Artículo 44. Los poseedores o propietarios de predios ganaderos colindantes entre sí, que carezcan de cercos
divisorios, por existir desacuerdo sobre el lindero en que deban construirse, podrán someterse al arbitraje de la
Secretaría o autoridad correspondiente, para que esta resuelva lo conducente conforme al procedimiento arbitral
que sea establecido por los propios poseedores y propietarios o, a falta de este, conforme a lo previsto en la Ley
de la materia.
Artículo 45. La Secretaría se coordinará con las autoridades competentes y los organismos auxiliares, para el
efecto de mantener desmontadas las superficies ubicadas entre las carreteras o caminos vecinales y los cercos
de los predios ganaderos colindantes con las vías de comunicación.
Artículo 46. La propiedad del cerco, será común cuando haya sido instalado por ambos colindantes. Cuando
sea uno solo de los colindantes quien lo haya instalado, será propiedad exclusiva de este. La conservación de
los cercos corresponderá a ambos colindantes por igual. En caso de controversia se atenderá a lo dispuesto en el
artículo 44 de esta Ley.
Artículo 47. Queda prohibido introducir ganado a predios ajenos sin la autorización de sus propietarios o
poseedores. Se presume intencional, salvo prueba en contrario, la introducción de ganado a los predios ajenos.
Artículo 48. Tratándose de introducciones de ganado sin autorización, el perjudicado dará aviso a la autoridad
municipal para que realice los procedimientos correspondientes.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
17 de 47
Artículo 49. Queda prohibida la introducción a predios ajenos para recoger ganado sin previo permiso del
propietario o poseedor del inmueble. Quien se introduzca a un predio ajeno, luego de obtener el permiso
correspondiente, se abstendrá de arrear ganado que no sea de su propiedad. En los asientos de producción
que aprovechen dos o más ganaderos, cada uno de estos podrá arrear el ganado que en lo individual le
pertenezca.
Artículo 50. Si los semovientes de un ganadero se introducen dos o más veces en terrenos ajenos que se
encuentren cercados, la autoridad municipal o, en su caso, la Secretaría, previa denuncia de la parte
perjudicada y comprobado el hecho, requerirá al propietario para que retire dichos semovientes en un plazo de
tres días naturales apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se le impondrá la sanción que corresponda en
los términos de esta Ley, quedando en ambos casos obligado al pago de daños y perjuicios.
Artículo 51. Las vías pecuarias están destinadas al tránsito del ganado, se consideran de utilidad pública y su
existencia implica para los predios sirvientes, la carga gratuita de las servidumbres de paso correspondientes.
Artículo 52. La Secretaría podrá constituirse en árbitro, cuando así lo soliciten los propietarios o poseedores de
predios, para resolver sobre las controversias que se presenten sobre vías pecuarias que existan o se
pretendan establecer en los predios ganaderos, para lo cual se atenderá a lo dispuesto en el artículo 44 de esta
Ley.
Artículo 53. Quien o quienes arreen ganado a través de predios ajenos deberán abstenerse de pastorearlo,
salvo que se cuente con la autorización del dueño del predio. En todo caso deberá evitarse que dicho ganado
cause daños o se aparee con animales de los dueños de los predios referidos.
Cuando haya necesidad de arrear ganado por donde no exista vía pecuaria, previamente a la introducción del
ganado al predio correspondiente, deberá contarse con permiso de su propietario o poseedor. En caso de que
no se obtenga dicho permiso, la autoridad municipal resolverá si procede o no el paso y ordenará lo conducente.
Artículo 54. Se prohíbe establecer cercos y/o construcciones que impidan el libre acceso a los aguajes,
abrevaderos o embarcaderos de uso común, así como en vías pecuarias establecidas.
Artículo 55. Toda persona está obligada a conservar los aguajes y abrevaderos de uso común, y quien los
destruya o deteriore se hará acreedor a las sanciones que establezca esta Ley, sin perjuicio de las sanciones
civiles y/o penales correspondientes.
Artículo 56. Queda prohibida la cruza de ganado de carne con ganado especializado lechero, así como el acopio
y la convivencia de estos. Cuando se presente alguno de estos supuestos, el ganado será asegurado, aislado,
probado de tuberculosis y brucelosis bovina, marcado con las siglas C.N., para que la autoridad competente
realice el seguimiento epidemiológico correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DE LA INSPECCIÓN Y MOVILIZACIÓN DEL GANADO, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PECUARIOS
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN GANADERA
Artículo 57. La inspección de ganado, sus productos y subproductos, estará a cargo del Departamento de
Ganadería de la Secretaría, quien designará el lugar en que esta se llevará a cabo por conducto de los
inspectores, y tendrá por objeto verificar la legal procedencia y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias, en
toda movilización de ganado, productos y subproductos de los mismos en el Estado.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
18 de 47
Artículo 58. La Secretaría designará y removerá, en su caso, a los inspectores de ganadería y les brindará la
capacitación necesaria.
Artículo 59. Para ser inspector de ganadería se requiere:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos.
II. Residir en el Estado de Chihuahua con antigüedad mínima de 2 años.
III. Haber cursado como mínimo la instrucción de carrera técnica o licenciatura afín a la materia.
IV. No haber sido condenado por delitos dolosos que merezcan pena privativa de la libertad dentro de
los seis años anteriores a la solicitud. En ningún caso podrá serlo si se acredita que fue condenado
por algún delito relacionado con la actividad ganadera.
V. No ser directivo de organismos ganaderos, ni ser propietario o empleado de empresas ganaderas
de productos y subproductos pecuarios.
Artículo 60. En los lugares del Estado en que no hubiere inspectores de ganadería, las autoridades municipales
podrán desempeñar las funciones que a aquellos correspondan, previo convenio con la Secretaría.
Artículo 61. Son facultades y obligaciones de los inspectores de ganadería:
I. Revisar el ganado, sus productos y subproductos en tránsito, exigiendo los documentos previstos
en los artículos 79, 80, 84 y 163 de esta Ley.
II. Detener a los animales, sus productos y subproductos, que se hallen en tránsito o en lugares
públicos o privados, como centros de acopio, rastros, estaciones cuarentenarias y corrales, cuya
procedencia legal y/o sanitaria no esté comprobada, dando parte inmediatamente a la autoridad
competente.
III. Expedir y cancelar los pases de ganado en todo el territorio estatal, previo cumplimiento de los
requisitos correspondientes.
IV. Levantar el acta correspondiente a los hechos cuando en el desempeño de sus funciones detecte
posibilidades de casos de enfermedad, infracciones graves a la presente Ley o la comisión de un
delito relacionado con la ganadería. En estos casos podrá inmovilizarse el ganado de que se trate,
procediéndose inmediatamente a comunicar lo conducente a la autoridad a quien corresponda la
decisión definitiva del asunto, remitiéndole el acta levantada y poniéndose el ganado,
provisionalmente, a disposición de la autoridad municipal más cercana.
V. Prohibir el sacrificio de ganado cuando el interesado no demuestre su propiedad, debiendo
dejarlo a disposición inmediata de la autoridad municipal para los efectos legales correspondientes.
VI. Verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias decretadas por la autoridad competente en
relación con el ganado, sus productos y subproductos.
VII. Dirigir y vigilar las corridas y velas de ganado.
VIII. Recoger y poner a disposición de la autoridad municipal el ganado que no tenga signos de
identificación, o teniéndolo sea desconocido, así como todo aquel ganado que se encuentre en la
vía pública, para los efectos a que se refieren los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
19 de 47
IX. Inspeccionar, en coordinación con las autoridades competentes, los lugares donde se trabajen o
comercialicen el ganado, sus productos y subproductos, para constatar y, en su caso, obtener el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
X. Corroborar la información contenida en los censos ganaderos correspondientes a su zona.
XI. Coadyuvar en la vigilancia y protección de la fauna de interés cinegético y denunciar, ante las
autoridades competentes, la comisión de delitos y faltas en materia forestal y de caza.
XII. Informar a la Secretaría sobre el incumplimiento de la obligación de los ganaderos de presentar su
ganado para revisión.
XIII. Auxiliar a las autoridades del Poder Judicial y de la Fiscalía General del Estado en el ejercicio de
sus funciones, cuando sean requeridos por estas.
XIV. Las demás que esta Ley y las normas jurídicas aplicables les confieran.
Artículo 62. Se prohíbe a los inspectores de ganadería:
I. Documentar ganado que proceda de zonas que no les correspondan, salvo que obren las
circunstancias establecidas en el artículo 90 de la presente Ley.
II. Dedicarse, directa o indirectamente, a la compraventa de ganado, productos y subproductos
pecuarios.
III. Abandonar el cargo sin autorización expresa de la Secretaría.
IV. Negar sin causa legal el servicio de su competencia que les sea solicitado.
V. Proporcionar los formatos de los pases de ganado y sello oficial a particulares o personas ajenas al
servicio de inspección.
Artículo 63. Será causal de remoción de los inspectores, incurrir en cualquiera de las prohibiciones establecidas
en el artículo anterior, incumplir con las obligaciones a su cargo y las demás que señale la Ley de
Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua.
Artículo 64. Los ganaderos y quienes realicen movilizaciones de ganado, productos y subproductos estarán
siempre obligados a someterse a la revisión de los mismos y presentar la documentación respectiva.
Artículo 65. El ganadero que haya movilizado ganado trasladándolo sin haber presentado a los animales para
su revisión, podrá ser requerido por el inspector de ganadería de la zona, para que lleve a cabo dicha
presentación.
Artículo 66. Tratándose de ganado comprado, que esté herrado con el fierro del último adquirente, el inspector
exigirá se le exhiba la factura legalizada del vendedor, que ampare la propiedad, así como la UPP o PSG de
origen y la de destino.
Artículo 67. El inspector de ganadería cancelará los pases de ganado y facturas cuando el ganado llegue al
sacrificio o salga del Estado.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
20 de 47
Artículo 68. En la cancelación de las facturas de ganado, deberá ponerse la fecha, así como la firma y el sello
correspondiente.
Artículo 69. Las actuaciones que practiquen los inspectores de ganadería, en ejercicio de sus atribuciones, se
considerarán como partes informativos en lo que atañe al ilícito de robo de ganado y a delitos relacionados con
la ganadería.
Artículo 70. Las personas físicas o morales que comercialicen, almacenen o curtan pieles, deberán permitir el
acceso a sus establecimientos al inspector de ganadería, a fin de que pueda cumplir con las atribuciones que le
confieren esta Ley y su Reglamento.
Artículo 71. Si el inspector encontrase que la procedencia o la propiedad de alguna o algunas de las pieles no
está debidamente acreditada, las separará y ordenará que se pongan en depósito, dando cuenta a la autoridad
competente para que realice la investigación correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LAS CORRIDAS Y VELAS
Artículo 72. Las corridas y velas de ganado solo se realizarán en un predio o zona ganadera en los siguientes
casos:
I. Para la aplicación de medidas sanitarias.
II. Para atender resoluciones de carácter judicial o por disposición de autoridad competente.
III. Con el fin de detectar ganado extraviado, mostrenco, ajeno o robado.
IV. En lugares de alto índice de robo de ganado.
V. Cuando se desee recuperar el ganado proveniente de otros predios.
VI. Cuando el propietario o poseedor del predio o las asociaciones ganaderas respectivas lo soliciten.
Artículo 73. Cuando se actualice alguna de las hipótesis señaladas en el artículo anterior, la Secretaría
ordenará la realización de las corridas y velas, en coordinación con la autoridad municipal o auxiliares, para lo
cual determinará su fecha de inicio oyendo a los propietarios o poseedores del o los predios donde se llevarán a
cabo, procurando que en caso de abarcarse toda una zona, municipio o región, tengan una ejecución continua e
ininterrumpida.
Los propietarios o poseedores de predios en donde deba desarrollarse una corrida o vela, ordenada por la
Secretaría, deberán cooperar con la autoridad para dicho efecto, absteniéndose de ejecutar algún acto que de
cualquier modo pueda obstruir o impedir la realización de la corrida o vela, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Igual obligación tendrán los colindantes del predio donde se realizará la actuación, así como los empleados y
funcionarios que intervengan en ella y, en general, los terceros que por cualquier eventualidad tengan relación o
interés en la misma.
Con independencia de las sanciones que procedan por el incumplimiento de este precepto, la Secretaría podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública y demás medios de apremio, para la debida realización de las corridas y
velas.
Artículo 74. En la realización de las corridas y velas, los propietarios o poseedores de los predios en donde se
desarrollen, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Estar presentes o tener representantes en el momento de su realización.
II. Tener en buen estado sus corrales para el encierro y separación del ganado.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
21 de 47
III. Facilitar al inspector que dirija la corrida o vela, los elementos necesarios para cumplir con el objeto
de la misma y acatar las disposiciones que al efecto dicte.
Artículo 75. Cuando en los predios en donde se celebre una corrida o vela se encuentre ganado ajeno que se
haya introducido accidentalmente, se estará a lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de esta Ley.
Artículo 76. Cuando exista alguna controversia o conflicto sobre la propiedad o posesión del predio donde se
realice una corrida o vela, no se retirará el ganado, limitándose el inspector a elaborar una reseña por
propietario, levantando un acta circunstanciada que enviará a la Secretaría.
Artículo 77. En caso de que, durante la realización de una corrida o vela, se detecte ganado que se presuma
robado o con alteración en los diseños de señal de sangre, fierro de herrar u otro medio de identificación
autorizado, se inmovilizará dicho ganado y se hará la denuncia en forma inmediata ante las autoridades
correspondientes.
Artículo 78. De las corridas o velas se levantará un acta circunstanciada, que el inspector deberá remitir a la
Secretaría a la brevedad posible.
CAPÍTULO III
DE LA MOVILIZACIÓN DEL GANADO, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Artículo 79. Toda movilización de ganado deberá ampararse con el pase de ganado. Así mismo, se requerirá el
certificado zoosanitario de ganado en pie, así como de productos y subproductos de cualquier tipo de ganado, en
los términos que dispongan la Normas Oficiales Mexicanas.
Se exceptúa de lo anterior, la movilización de ganado criollo que se realice de uno a otro predio que colinden
entre sí y estén en la misma UPP o PSG, o estén ubicados dentro de una misma zona sanitaria y dentro del
mismo municipio, debiendo informar a la Secretaría de la UPP o PSG de origen y la de destino, cuando dicha
movilización se realice por razones de manejo, alimentación o producción, y no tenga por objeto la venta o
traslado de dominio de los animales.
En caso de ganado para uso deportivo la Secretaría autorizará su movilización.
Artículo 80. La movilización dentro de un mismo municipio, con una sola zona sanitaria, se realizará con alguno
de los siguientes documentos:
I. Pase de ganado;
II. Constancia o pase de Comisario de Policía, la cual deberá contener la UPP o PSG de origen y de
destino, o
III. Tarjeta vigente de registro del fierro de herrar, identificación electrónica, las cuales deberán
contener la UPP o PSG de origen, o señal de sangre en el caso del ganado menor. Además se
deberá informar la UPP o PSG de destino.
Tratándose de ganado comprado, se deberán presentar la factura o facturas debidamente legalizadas que
amparen la propiedad del ganado que se moviliza, así como la UPP o PSG de origen y la de destino.
Cuando en el municipio que se pretenda movilizar ganado, tenga dos zonas sanitarias distintas, será
exclusivamente con el pase de ganado y no podrá movilizarse de una zona de inferior estatus sanitario a otra de
mayor.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
22 de 47
En el caso de la constancia o pase de Comisario de Policía, este deberá informar mensualmente a la Secretaría
sobre los que haya otorgado, dentro de los tres días siguientes al mes correspondiente.
Artículo 81. Toda movilización de ganado que vaya al interior del país deberá ampararse con el certificado
zoosanitario y con el certificado de inspección. En el caso de exportación se hará en la estación cuarentenaria.
Artículo 82. El pase de ganado se expedirá por la Secretaría y lo suscribirá el propietario del ganado o su
representante legal. Es obligatorio que en los pases se dibuje el fierro del propietario y se anote el número del
identificador SINIIGA o SINIDA tratándose de ganado bovino o cualquier otro medio de acreditación de la
propiedad del ganado de que se trate, así como establecer la vigencia del pase que será por diez días naturales.
Los municipios, previo convenio con la Secretaría, podrán expedir el pase de ganado en coadyuvancia con ella y
de acuerdo a la tarifa establecida en el artículo 83 de esta Ley.
Independientemente de las conductas penales que puedan actualizarse, se sancionará administrativamente por
la Secretaría a toda persona que proporcione o asiente datos falsos en los pases de ganado o los altere de
cualquier forma.
Artículo 83. El pase de ganado tendrá la misma tarifa en todo el territorio estatal, sin perjuicio de que la
autoridad expedidora exente del pago, y será la siguiente:
Concepto No. de Cabezas Importe por Pase
Ganado Mayor:
Pastoreo 1 a 10 $20.00
11 a 50 $50.00
51 a 100 $80.00
101 en delante $150.00
Movilización 1 a 10 $30.00
11 a 50 $50.00
51 a 100 $80.00
101 en delante $150.00
Sacrificio 1 a 10 $50.00
11 a 50 $100.00
51 a 100 $200.00
101 en delante $500.00
Exportación 1 a 10 $100.00
11 a 50 $300.00
51 a 100 $500.00
101 en delante $1,000.00
Ganado Menor:
Cría 1 a 10 $10.00
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
23 de 47
11 a 50 $20.00
51 a 100 $50.00
101 en delante $100.00
Movilización 1 a 10 $10.00
11 a 50 $20.00
51 a 100 $50.00
101 en delante $100.00
Sacrificio 1 a 10 $30.00
11 a 50 $50.00
51 a 100 $80.00
101 en delante $150.00
Exportación 1 a 10 $50.00
11 a 50 $80.00
51 a 100 $120.00
101 en delante $200.00
Artículo 84. Para la expedición de los pases de ganado, los interesados deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Comprobar la legal propiedad del ganado que vaya a movilizarse en la forma prevista en esta Ley.
II. Acreditar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables en materia de ganadería.
III. Presentar los animales que vayan a movilizarse en lugares adecuados para su inspección, cuando
así se solicite.
IV. Proporcionar al inspector el auxilio que requiera para el desahogo efectivo de la inspección.
V. Proporcionar la UPP o PSG de origen y la de destino.
Artículo 85. Los pases de ganado estarán foliados progresivamente y se extenderán en las oficinas de la
Secretaría o municipios, previo convenio con aquella.
Los inspectores de la Secretaría, podrán expedir pases de ganado de todo el territorio estatal, las autoridades
municipales solamente respecto de su municipio.
Artículo 86. Cuando no se utilice el pase de ganado REEMO, deberá darse aviso inmediatamente a la autoridad
municipal, para que sea cancelado.
Artículo 87. Los pases de ganado se extenderán por triplicado y se distribuirán de la siguiente manera: original
para el propietario, primera copia para el centro expedidor y segunda copia para la Secretaría.
Artículo 88. El pase de ganado deberá ser cancelado a la llegada del ganado a su destino por el inspector de
ganadería, quien revisará que se trate del mismo que se describe en el documento.
Artículo 89. Queda prohibido arrear ganado durante la noche.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
24 de 47
Artículo 90. Si por caso fortuito o fuerza mayor el ganado no llega a su lugar de destino, el propietario o
conductor deberá presentarse ante el inspector de la zona donde quedó el ganado, quien previo cumplimiento
de los requisitos legales, podrá cancelar el pase, expresando las razones que justifiquen dicha medida.
Artículo 91. En los casos de movilización de ganado destinado al sacrificio, el original del pase de ganado se
entregará al administrador del rastro o matadero, o al inspector asignado al mismo. Tanto este como aquel, al
rendir los informes correspondientes a la Secretaría, deberán adjuntar dichos pases. En caso de que se
detecten irregularidades en movilizaciones de ganado, se cancelará el pase y se inmovilizará el ganado dando
aviso inmediato a las autoridades correspondientes, para que se practiquen las investigaciones procedentes.
Artículo 92. La movilización de ganado en dos o más unidades de transporte, requerirá un pase de ganado por
cada unidad. En caso de que en una misma unidad se transporte ganado con diferentes fierros se podrá utilizar
un solo pase.
Artículo 93. La conducción de pieles de ganado orejano, o cuya marca se hubiese cortado o alterado de algún
modo, dará mérito para dar vista al Ministerio Público a fin de que realice la investigación correspondiente.
Artículo 94. En caso de que los inspectores detecten alteraciones en un pase de ganado, se procederá a
cancelar el pase e inmovilizará el ganado, previo levantamiento de acta circunstanciada, en donde se funden y
motiven los hechos, dando parte de inmediato a las autoridades correspondientes.
CAPÍTULO IV
DE LA INTRODUCCIÓN Y SALIDA DE GANADO, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
Artículo 95. Para la introducción o salida del Estado, de ganado, sus productos y subproductos, deberá
contarse con la autorización que previamente expida la Secretaría y, además, la movilización deberá ampararse
con el pase de ganado emitido por la misma y con la documentación sanitaria correspondiente.
Todo ganado bovino y colmenas que ingresen al Estado por cualquier motivo, deberán estar previamente
identificados con el SINIDA y UPP o PSG de origen.
Artículo 96. Para la expedición de la autorización prevista por el artículo anterior, la Secretaría deberá tomar en
consideración, fundamentalmente, la situación zoosanitaria del lugar de origen del ganado y las condiciones de
los productos y subproductos de que se trate, así como los reconocimientos internacionales obtenidos en
materia de sanidad, a fin de proteger la salud pública y sanidad animal en el marco de las actividades pecuarias
del Estado.
Los titulares de estas autorizaciones y quienes conduzcan o auxilien en la movilización del ganado de que se
trate, deberán cumplir las condiciones relativas a la sanidad animal que serán estipuladas en dichas
autorizaciones y, así mismo, estarán obligados a permitir en cualquier momento, las inspecciones y demás
diligencias que practique la autoridad competente para el efecto de constatar el cumplimiento de las condiciones
señaladas.
Artículo 97. En las internaciones de ganado, el titular de las autorizaciones, en el punto de entrada al Estado,
deberá cumplir ante el inspector correspondiente con los siguientes requisitos:
I. Exhibir la autorización.
II. Acreditar que el que se pretende introducir al Estado es ganado del tipo referido en la autorización,
para lo cual podrá ser suficiente, salvo casos de excepción, la inspección de los animales.
III. Presentar la documentación zoosanitaria, de propiedad y de movilización del lugar de origen.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
25 de 47
IV. En su caso, someter a los animales a la aplicación del baño garrapaticida.
V. En general, acreditar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en la autorización.
Artículo 98. Las internaciones de ganado, para los efectos de la disposición anterior, solo podrán realizarse por
las estaciones cuarentenarias del Estado, los puntos de inspección y los baños de línea que determine la
Secretaría.
Artículo 99. Las autorizaciones para la internación de ganado, sus productos y subproductos, serán
personalísimas e intransferibles y, por lo tanto, los traspasos o cesiones que se pretendan hacer de ellas serán
jurídicamente inexistentes, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar de acuerdo a esta Ley.
Artículo 100. El ganado, sus productos y subproductos que se introduzcan al Estado, sin contar con la
autorización correspondiente o contando con una que haya sido alterada, serán inmovilizados, se le aplicarán
las medidas sanitarias que en su caso se requieran, y se sancionará en los términos de la legislación
correspondiente.
Artículo 101. Cuando se trate de ganado introducido al Estado de manera ilegal, o que se presuma enfermo, o
con infestaciones, o que ponga en riesgo la sanidad de la actividad ganadera de la región y del Estado, o bien,
que atente a la salud pública, se procederá a su aseguramiento, observándose las siguientes reglas:
I. Se notificará el aseguramiento y sus causas al propietario o poseedor, directamente o por conducto
del porteador, para que en un plazo no mayor de 48 horas manifieste lo que a su derecho
convenga.
II. La Secretaría ordenará la realización de dictámenes periciales sobre el estatus de introducción y la
salud del ganado.
III. Una vez realizados los dictámenes periciales, la Secretaría resolverá de conformidad con la Ley,
ordenando el sacrificio del ganado en caso de que cualquiera de los peritajes resulte desfavorable
en lo concerniente al estatus de salud, y dará vista al Ministerio Público.
IV. Los vehículos que se utilicen para la movilización de este ganado, serán asegurados
administrativamente, poniéndose a disposición de las autoridades correspondientes.
V. En los casos en que proceda, el ganado será comercializado, y de los recursos obtenidos del
mismo se cubrirán los gastos ocasionados y la sanción que se aplique, poniéndose el remanente a
disposición del propietario.
Artículo 102. Tratándose de productos y subproductos pecuarios internados en forma irregular, o de entidades o
regiones con un estatus sanitario inferior, o que pongan en riesgo la sanidad de las actividades pecuarias o la
salud pública, el responsable será sancionado conforme lo establece esta Ley y se procederá al aseguramiento
de dichos productos o subproductos, siguiéndose en lo conducente el procedimiento previsto en el artículo
anterior. La resolución que se dicte ordenará, en su caso, la devolución, la venta o la incineración controlada de lo
que haya sido asegurado.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
26 de 47
CAPÍTULO V
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN LOS RASTROS Y TODOS AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE
DEDIQUEN AL SACRIFICIO Y FAENADO DE GANADO
Artículo 103. El sacrificio de animales que se destine para el consumo humano, deberá efectuarse en lugares
adecuadamente acondicionados y autorizados conforme a la legislación aplicable; siendo indispensable que se
acredite la propiedad de los animales ante el inspector de ganadería y se realice la inspección sanitaria en pie y
en canal por un médico veterinario autorizado.
Artículo 104. En los asientos de producción podrá sacrificarse ganado por disposición de su propietario, para
consumo propio; tratándose de ganado mayor, deberá dar aviso a la autoridad más cercana previo al
sacrificio y exhibir los documentos que acrediten la propiedad del ganado, así como, en caso fortuito, deberá
presentar dentro de los diez días siguientes al suceso, las orejas unidas a la piel del animal para que sean
revisadas por la autoridad municipal correspondiente y demás documentación relativa a la propiedad, quien
verificará la legalidad del mismo.
Artículo 105. Todo rastro municipal, sin perjuicio de lo que determinen otras disposiciones, tendrá un
administrador, e igualmente para su operación, deberá contar con la atención de un médico veterinario que
realice la inspección ante y post mortem, evalúe el estado de preñez de las hembras y vigile que se cumplan
las normas oficiales mexicanas sanitarias; ambos serán designados por la autoridad municipal correspondiente,
quien será responsable de regular sus acciones, además de la falta de designación del médico veterinario.
Tratándose de rastros y/o empacadoras Tipo Inspección Federal, el médico veterinario será designado por la
SAGARPA.
Artículo 106. No se permitirá el sacrificio de ganado bovino para consumo de carne, que se encuentre próximo
al parto y en buenas condiciones físicas, con excepción de los casos señalados en el artículo 109.
Artículo 107. Los registros de los rastros podrán ser revisados en cualquier tiempo, por la Secretaría, por el
Ministerio Público o por las autoridades sanitarias, y, en caso de que se detecten irregularidades, se impondrán
las sanciones a quienes resulten responsables.
Artículo 108. El administrador del rastro reportará mensualmente a la autoridad municipal el movimiento de
ganado y sacrificios registrados; el reporte deberá hacerse dentro de las tres primeros días del mes siguiente a
que correspondan los datos; se enviará un tanto a la Secretaría, uno a la Comisión Estatal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios (COESPRIS) y otro a las asociaciones ganaderas locales; el informe contendrá:
número de animales sacrificados en el mes, la especie, sexo y peso total de las canales de los animales
sacrificados, así como los datos de los identificadores SINIIGA o SINIDA y, en su caso, el fierro.
Artículo 109. Podrán sacrificarse para consumo humano en el campo, sin que el hecho se considere
fraudulento, los animales broncos o aquellos que por necesidad o emergencia deban serlo, siempre y cuando no
padezcan alguna enfermedad infecto-contagiosa, sin más requisitos que dar aviso a la autoridad.
Dentro de los diez días siguientes a la consumación del sacrificio, deberán presentarse a la autoridad municipal,
las pieles y orejas de los animales sacrificados, así como la documentación que acredite la propiedad de los
mismos.
Artículo 110. En los lugares donde no haya rastro público y se sacrifique ganado vacuno para el consumo de
los habitantes del lugar o se destine para el consumo doméstico, se deberá obtener previamente el permiso
expedido por la autoridad municipal local, en los términos de los artículos 104, 105 y 108.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
27 de 47
TÍTULO CUARTO
DEL ABASTO PÚBLICO, DE LA CERTIFICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DEL ORIGEN,
CALIDAD E INOCUIDAD DE LOS PRODUCTOS PECUARIOS DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL ABASTO PÚBLICO
Artículo 111. Se declara de orden público y de interés social el abastecimiento de carne, leche y huevo
suficientes para las necesidades de consumo de los habitantes del Estado de Chihuahua. Con el objeto de
garantizar debidamente la satisfacción de esta necesidad, el Ejecutivo del Estado tiene la facultad de celebrar
convenios con los ganaderos de la Entidad.
Artículo 112. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, otorgará los permisos para el
establecimiento de expendios de carne clasificada, de leche y huevo denominándolos conforme a la calidad de
los productos que comercialicen, en la inteligencia de que expenderán únicamente la clase de los productos
que señale la autorización concedida.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN Y CALIDAD
Artículo 113. El Ejecutivo del Estado prestará servicios de certificación de la calidad y origen de los productos
pecuarios generados en el Estado. La definición de estos servicios y los procedimientos relativos se
establecerán en el reglamento respectivo. Por la prestación de los servicios de certificación se pagarán los
derechos previstos en la Ley de Ingresos correspondiente.
Artículo 114. El Ejecutivo del Estado buscará los mecanismos que considere necesarios para que se presten
servicios de certificación de calidad de productos pecuarios, en cuyo funcionamiento deberán intervenir los
productores a través de sus organizaciones, así como las instituciones de educación superior e investigación
relacionadas con el tema y las dependencias oficiales con competencia respecto a los procesos de producción,
industrialización y comercialización de los productos de referencia.
Artículo 115. El Ejecutivo del Estado promoverá lo que resulte necesario y legalmente procedente para obtener
los más altos niveles de calidad y sanidad de los productos pecuarios chihuahuenses.
CAPÍTULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DONDE SE EXPENDAN PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
CÁRNICOS Y LÁCTEOS
Artículo 116. Todos los establecimientos comerciales donde se expendan productos y subproductos cárnicos y
lácteos, tienen la obligación de identificar de manera clara y visible la especie y el origen de los mismos, ya sea
por medios impresos o electrónicos, para que el público consumidor disponga fácilmente de la información que le
permita elegir según su preferencia. La identificación sobre la especie y el origen de los productos cárnicos y
lácteos se harán en los propios establecimientos comerciales y serán verificados por las autoridades
correspondientes.
Artículo 117. El Gobierno del Estado verificará que los establecimientos comerciales ofrezcan por separado, los
productos y subproductos pecuarios que sean de origen chihuahuense, de los procedentes de otras Entidades
del país o del extranjero, indicando claramente su origen, de modo que pueda ser fácilmente identificado por el
consumidor; de igual manera deberán tener por separado los productos y subproductos de origen cien por ciento
de leche de origen animal, de los que tengan sustitutos.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
28 de 47
Artículo 118. El Gobierno del Estado vigilará que la carne, sus productos y subproductos empacados que hayan
sido producidos o internados al Estado, cuenten con una identificación clara y visible, que indique su origen y
procedencia.
Artículo 119. La carne de ganado sacrificado fuera de la Entidad, que pretenda introducirse a la misma, deberá
ser verificada por la Secretaría, con el objeto de que se revisen los documentos de procedencia, se inspeccione
la carne por las autoridades sanitarias y se selle el producto para su identificación de especie, origen y, en su
caso, de calidad.
CAPÍTULO IV
DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN Y DESTINO DE LA CARNE Y LECHE
Artículo 120. El proceso de certificación del origen chihuahuense de la carne de ganado, leche, huevo y
subproductos se inicia en los predios ganaderos, avícolas y establos del Estado donde es producido el ganado
y leche, incluyendo corrales de acopio, engorda, granjas, rastros, frigoríficos, almacenes, industriales lácteos y
comercios.
Artículo 121. El ganado proveniente de otras Entidades Federativas o importado, así como sus productos y
subproductos, no será considerado como producción chihuahuense, aunque los semovientes permanezcan en
proceso de engorda o productivo en el Estado.
Artículo 122. Una vez que el ganado sea sacrificado, el personal del rastro aplicará un sello en varias partes de la
canal, que indicará que fue producido en el Estado de Chihuahua, extendiendo un documento donde constará
esta circunstancia, con el fin de que en los frigoríficos, empacadoras, almacenes y comercios se tenga la
certeza del origen del producto.
El sello a que se refiere el párrafo anterior, será utilizado únicamente por el médico veterinario responsable del
rastro y solo se aplicará con tinta de origen vegetal.
Artículo 123. La Secretaría establecerá un sistema de identificación de la carne, productos y subproductos de
ganado introducido de otras Entidades del país.
Artículo 124. En el caso de ganado importado, así como del procedente de otras Entidades del país para su
sacrificio inmediato, las canales deberán ser selladas con un color especial que será determinado por la
Secretaría, y solo se aplicará con tinta de extracción vegetal, con el fin de que su origen sea fácilmente
identificado.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL DE LA PRODUCCIÓN DE LA LECHE
Artículo 125. La Secretaría implementará las medidas necesarias para el control de la producción de leche, por
conducto del organismo público descentralizado que se cree para tal efecto.
Artículo 126. Las medidas para el control de la producción de la leche de origen animal comprenderán:
I. Regular la producción de leche líquida que se genere en el Estado, así como toda aquella que
ingrese al mismo.
II. La clasificación de la leche.
III. Regular y vigilar el establecimiento de establos productores de leche, plantas de transformación
y pasteurización, centros de acopio de leche y subproductos, así como el fomento de cuencas lecheras.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
29 de 47
IV. La organización e integración de los productores de leche, en base a las necesidades de la
planificación agropecuaria.
V. Asesorar a las personas que pretendan dedicarse a la producción e industrialización de la leche.
Artículo 127. Con el objeto de preservar la salud pública, todo aprovechamiento lechero en el Estado, queda
sujeto a la realización de las pruebas de enfermedades zoonóticas.
Articulo 128. Las actividades en los centros de acopio, industriales de productos o subproductos de ganado
lechero destinados para el consumo humano, deberán de efectuarse conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 129. Toda movilización de productos y subproductos lácteos, deberá ampararse con los dictámenes
vigentes de las pruebas de tuberculosis y brucelosis y, en su caso, con el análisis de calidad de la leche.
Se exceptúa de lo anterior, la movilización de productos y subproductos lácteos que se realice de uno a otro
predio que colinden entre sí, o estén ubicados dentro de una misma zona sanitaria y dentro del mismo municipio,
cuando dicha movilización se realice por razones de manejo, autoconsumo o producción.
Artículo 130. En los casos de productos lácteos destinados a los centros de acopio, procesadoras e
industrializadoras de estos, la persona que los entregue deberá informar al administrador o persona encargada
los datos necesarios que identifique claramente la procedencia de lo entregado y el número de litros de leche
movilizados, de los litros de leche transformados en subproductos en el mes, quien a su vez deberá rendir los
informes correspondientes dentro de los tres días siguientes al término del mes a la Secretaría y al organismo de
control de la leche. En caso de que se detecten irregularidades en movilizaciones de productos lácteos, se
inmovilizarán los mismos dando aviso de inmediato a las autoridades correspondientes, para que se practiquen
las investigaciones procedentes.
Artículo 131. En las internaciones de leche fluida a granel, la persona que pretenda ingresarla, en el punto de
entrada al Estado, deberá cumplir ante el inspector correspondiente con los siguientes requisitos:
I. Presentar la documentación de propiedad y de movilización del lugar de origen y destino, y
II. Acreditar que lo que se pretende introducir al Estado es lo señalado en la documentación, para lo
cual podrá ser suficiente, salvo casos de excepción, la inspección del producto.
Artículo 132. Todos los centros de acopio, procesadoras e industrializadoras de lácteos, sin perjuicio de lo que
determinen otras disposiciones, tendrán un administrador, e igualmente para su operación, deberá contar con la
atención de un químico o profesionista en la materia que realice la inspección de los productos y subproductos
lácteos y vigile que se cumplan las normas oficiales mexicanas sanitarias; ambos serán designados por el dueño
del lugar correspondiente, quien será responsable de regular sus acciones.
Artículo 133. Los registros de los centros de acopio, procesadoras e industrializadoras de lácteos, podrán ser
revisados en cualquier tiempo por la Secretaría o por las autoridades sanitarias correspondientes y, en caso de
que se detecten irregularidades, se impondrán las sanciones a quienes resulten responsables.
Artículo 134. Queda prohibida la venta de los desechos de las pasturas utilizadas en las UPP o PSG; así como
la compra, venta, disposición y/o traslado de estiércol crudo, con fines de utilización en la agricultura.
Se podrán utilizar los esquilmos producidos en las UPP o PSG señalados en el párrafo anterior, previo
tratamiento térmico o composta.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
30 de 47
La movilización de esquilmos crudos para su procesamiento térmico o composta exclusivamente dentro de la
misma zona sanitaria, deberá realizarse mediante la obtención de la autorización correspondiente.
TÍTULO QUINTO
DE LA SANIDAD PECUARIA
CAPÍTULO I
DE LA DENUNCIA DE SITUACIONES QUE AFECTEN A LA ACTIVIDAD GANADERA
Artículo 135. Se declara de interés público la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que
afecten a las actividades pecuarias del Estado.
Artículo 136. Es obligación de los productores pecuarios, de los organismos auxiliares y de todas las personas
relacionadas con las actividades pecuarias del Estado, dar aviso a la Secretaría de la existencia, aparición o
indicio de cualquier enfermedad infecto-contagiosa o de plagas que afecten a dichas actividades.
Artículo 137. Los organismos auxiliares, instituciones de investigación pecuaria, instituciones educativas de
nivel superior y asociaciones de profesionistas relacionadas con las actividades pecuarias, coadyuvarán con la
Secretaría en la atención de cualquier reporte sobre aparición de enfermedades y plagas, así como en
determinar las acciones y medidas necesarias para su control y erradicación.
Artículo 138. Es obligación de los productores pecuarios, de los organismos auxiliares y de todas las personas
relacionadas con las actividades pecuarias del Estado, dar aviso a la Secretaría de la existencia o presunción de
acciones y prácticas que atenten contra la ganadería.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE PLAGAS Y ENFERMEDADES
Artículo 139. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes y organismos auxiliares, aplicará,
en cualquier tiempo, las medidas necesarias para prevenir, controlar y evitar la propagación de enfermedades o
plagas que afecten las actividades pecuarias del Estado.
Artículo 140. La Secretaría llevará el control en los puntos de entrada del Estado y coadyuvará en la
verificación del cumplimiento de las disposiciones emitidas en materia de sanidad pecuaria. Así mismo, vigilará
las zonas limítrofes con otras Entidades para evitar internaciones ilegales de ganado, productos y subproductos.
Artículo 141. No se podrán realizar movilizaciones de ganado, cuando en la UPP, PSG o región de que se
trate, se presente algún brote de enfermedades o plagas que afecten la sanidad del ganado, hasta en tanto no
se hayan tomado las medidas sanitarias correspondientes.
Artículo 142. El ganado que fallezca por causa de enfermedad deberá ser incinerando controladamente por su
propietario, de lo cual se dará aviso inmediato al inspector de ganadería, a la Secretaría, a la autoridad
municipal o a la organización ganadera correspondiente. Cuando no sea posible la incineración completa,
deberán sepultarse los restos y cenizas, cubriéndose totalmente con una capa de cal a una profundidad no
menor de metro y medio.
Artículo 143. Toda persona que compre, venda, disponga, traslade, ordene o permita que sea movilizado
ganado enfermo que pueda afectar a la salud humana o a la sanidad animal y que sea de su propiedad, o lleve a
cabo cualquier operación o movilización con sus productos, subproductos o restos, o incumpla las
disposiciones y medidas sanitarias que sean emitidas por la Federación o por el Estado, será sancionado
administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de sanciones de otra naturaleza según procedan.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
31 de 47
Artículo 144. Cuando en uno o más UPP o PSG aparezca una enfermedad, plaga o cualquier evento que
afecte a la salud pública o a la sanidad animal de las actividades pecuarias, la Secretaría resolverá y aplicará las
medidas que considere necesarias, siguiendo para ese efecto el siguiente procedimiento:
I. Se inmovilizará el ganado y se notificará su aseguramiento al propietario o poseedor para que, en
un plazo no mayor de tres días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga.
II. Transcurrido dicho plazo, con o sin la comparecencia del propietario o poseedor, o antes cuando la
urgencia del caso lo amerite, la Secretaría ordenará la realización de los dictámenes periciales
sobre la salud del ganado.
III. En caso de que cualquiera de los dictámenes reporte la presencia de enfermedad, plaga o
cualquier evento que afecte a la salud pública o a la sanidad animal de las actividades pecuarias, la
Secretaría deberá ordenar el sacrificio del ganado, salvo que se trate de ganado lechero en etapa
productiva, el cual será enviado a un establo de segregación para terminar con esta etapa y, una vez
ocurrido esto, será remitido al rastro para su sacrificio.
IV. En los casos en que proceda, el producto será comercializado y de los recursos obtenidos de su
venta se cubrirán los gastos que se hubiesen ocasionado en el procedimiento más la sanción que
se aplique, poniéndose el remanente a disposición del propietario.
Artículo 145. Para evitar la movilización de ganado hasta en tanto se determina lo conducente, la Secretaría
podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública.
En los casos de oposición por parte del dueño del ganado o del propietario o poseedor donde este se
encuentre, a la ejecución de las medidas sanitarias que sean decretadas, además de la sanción que proceda
por dicha renuencia, la Secretaría procederá a concentrar y controlar el ganado a través de corridas o velas en
el predio de que se trate, en los términos del artículo anterior.
Artículo 146. Queda prohibida la venta de carne, productos o subproductos de animales que hayan sido
tratados con medicamentos o expuestos a sustancias químicas que puedan afectar la salud humana, antes de su
período de eliminación natural, de conformidad a la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento.
Artículo 147. Se consideran como medidas de seguridad en materia de sanidad animal, las siguientes:
I. La localización, delimitación y declaración de zonas de infección y / o infestación, protección y
libres.
II. El establecimiento de cuarentenas y vigilancia veterinaria de tránsito de personas, animales y de
transporte de objetos hacia, desde o en las zonas infectadas o bajo control, debiendo determinarse
en cada caso la duración de la aplicación de esas medidas.
III. Las acciones relativas al tratamiento de determinada enfermedad o plaga.
IV. La restricción de las movilizaciones de ganado.
V. El sacrificio del ganado, cuando afecte la salud pública o la sanidad animal.
VI. Las demás que establezca esta Ley y las normas jurídicas aplicables.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
32 de 47
CAPÍTULO III
DE LOS APOYOS A LA SANIDAD ANIMAL
Artículo 148. En materia de sanidad animal, la Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones:
I. Obtener y, en su caso, destinar recursos para proporcionar los servicios e implementar las
acciones que se requieran para preservar la salud animal de las actividades pecuarias del Estado,
así como para alcanzar mayores niveles de sanidad.
II. Promover la integración de comités y asociaciones cuyo fin sea coadyuvar en la realización de
campañas y acciones sanitarias en apoyo de las actividades pecuarias.
III. Promover el establecimiento de la infraestructura sanitaria que por sí o a propuesta de los
productores, se considere necesaria para preservar la sanidad animal.
Artículo 149. En los programas de apoyo o inversión a las actividades pecuarias tendrán prioridad los
productores que observen las disposiciones sanitarias emitidas por la autoridad competente, en coordinación con la
Secretaría.
Artículo 150. Toda persona que introduzca al Estado, ganado enfermo o portador de plagas, o sin observar los
procedimientos previstos para dicha introducción, o lo movilice dentro del Estado sin cumplir las disposiciones
sanitarias, será excluida de los programas de apoyo gubernamentales, sin perjuicio de las sanciones a que se
haga acreedor.
Artículo 151. En todo programa o acción sanitaria que emprenda la Secretaría, podrá tomar en consideración
la opinión y la participación de los organismos auxiliares y los productores pecuarios, por conducto de sus
organizaciones.
TÍTULO SEXTO
DE LA CONSERVACIÓN, MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA FLORA Y FAUNA
CAPÍTULO I
DE LA CONSERVACIÓN, MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS PASTIZALES
Artículo 152. Se considera de interés público:
I. La conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales relacionados
con la ganadería.
II. Promover y fomentar el cumplimiento y manejo de la carga animal óptima.
III. Promover y fomentar el mejoramiento de los pastizales deteriorados, incluyendo el control de las
especies nocivas o introducidas de manera no perjudicial para el ecosistema, así como los trabajos
de infraestructura relacionada con dicho mejoramiento.
IV. Las obras, trabajos y construcciones para la conservación del suelo y el agua.
V. El fomento de la educación ambiental, la transferencia de tecnología y de la investigación sobre la
importancia, valor y conservación de los recursos naturales de los pastizales, así como la
divulgación adecuada de los resultados obtenidos.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
33 de 47
VI. La conservación y fomento de la fauna silvestre nativa y de interés cinegético con objeto de
mantener el equilibrio del ecosistema.
Artículo 153. Los ganaderos que tengan en aprovechamiento sustentable pastizales naturales, deberán observar
y permitir la recuperación de los recursos forrajeros, de tal forma que se mantenga y no se elimine su cobertura;
garantizando el balance de la producción ganadera con la protección y conservación del hábitat de las especies
de fauna silvestre nativas.
Artículo 154. El Ejecutivo del Estado promoverá la utilización adecuada y la conservación de los pastizales
relacionados con la actividad ganadera.
Artículo 155. Los ganaderos propietarios o poseedores de terrenos de agostadero, están obligados a conservar y
mejorar la condición y productividad de su pastizal, así como a prevenir y contrarrestar la erosión del suelo
mediante la utilización adecuada del recurso forrajero y las obras para la conservación del mismo.
CAPÍTULO II
DE LA FAUNA DE INTERÉS CINEGÉTICO
Artículo 156. El Estado promoverá la conservación de la fauna de interés cinegético en los predios ganaderos y
establecerá, coordinadamente con la Federación y los ganaderos, medidas tendientes a un aprovechamiento
sustentable de la misma, con el fin de mantener la diversidad e integridad de este recurso.
Artículo 157. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes y los organismos auxiliares,
brindará la asesoría técnica y facilitará el apoyo necesario para la conservación y manejo de la fauna silvestre
nativa, así como para realizar el aprovechamiento sustentable de la fauna cinegética.
Artículo 158. La Secretaría, con la participación de los ganaderos, promoverá la creación de Asociaciones
Ganaderas Especializadas, comités o consejos, cuya finalidad sea la conservación y el manejo de la fauna
silvestre nativa, así como la diversificación de las actividades ganaderas y el aprovechamiento sustentable de la
fauna silvestre de interés cinegético.
Artículo 159. El Gobierno del Estado, a través de las Secretarías de Desarrollo Urbano y Ecología, de Desarrollo
Rural y de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, en coordinación con las autoridades
correspondientes y los organismos auxiliares, en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de la
fauna de interés cinegético, tendrá a su cargo:
I. Verificar que el aprovechamiento de la fauna de interés cinegético, se lleve a cabo de manera
racional que proteja la biodiversidad.
II. Coadyuvar en la coordinación y realización de todo tipo de actividades o eventos tendientes a
conservar la diversidad y propiciar el aprovechamiento sustentable de la fauna de interés
cinegético, en los términos de la legislación respectiva.
III. Promover el manejo integral y sustentable de la fauna de interés cinegético y su hábitat.
IV. Difundir las técnicas, métodos y acciones cuyo propósito sea que los productores realicen un
manejo adecuado de la fauna y flora silvestre en general, y en específico de la de interés cinegético.
V. Promover acciones y programas de apoyo para la conservación, manejo y aprovechamiento
sustentable de la fauna y flora silvestre.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
34 de 47
VI. Coadyuvar, en coordinación con las autoridades competentes, en la inspección y movilización de la
fauna silvestre y de interés cinegético en pie de conformidad con esta Ley. Tratándose de
transportación de las piezas y trofeos se observarán las disposiciones de la legislación federal y
estatal en la materia a efecto de demostrar su legal procedencia.
VII. Promover la investigación, capacitación y transferencia de tecnología para el desarrollo de las
actividades relacionadas con la conservación y manejo de la fauna silvestre nativa, y el
aprovechamiento sustentable de la fauna de interés cinegético.
VIII. Promover el registro y la supervisión técnica del establecimiento de unidades de manejo, para la
conservación de la fauna de interés cinegético y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre,
en los términos de la legislación respectiva.
IX. Coadyuvar en la elaboración de los estudios necesarios, para la definición de las tasas de
aprovechamiento de las especies de fauna silvestre de interés cinegético.
X. Regular lo relativo al manejo, control y solución de problemas asociados con la fauna silvestre de
interés cinegético.
XI. Establecer una base de datos que incluya un sistema de información y difusión de todo lo relativo a
la ganadería diversificada en el Estado.
XII. Coadyuvar con las autoridades sanitarias competentes en la aplicación de las medidas de sanidad
relativas a la fauna de interés cinegético.
XIII. Apoyar las acciones de manejo de especies de fauna exótica invasoras y aquellas que se tornen
perjudiciales, que afecten a la ganadería y la fauna silvestre nativa.
Artículo 160. Las organizaciones y los productores que se dediquen al aprovechamiento sustentable de la fauna
de interés cinegético, tienen la obligación de realizar las pruebas de tuberculosis y brucelosis a las especies
susceptibles de contagio, así como el control de las mismas, de conformidad con la normatividad o protocolos
aplicables.
Artículo 161. La Secretaría coadyuvará con las autoridades competentes en la realización de acciones de
vigilancia a fin de evitar la cacería ilegal, así como la movilización ilegal de ejemplares, partes y derivados de
especies de fauna silvestre nativa y de interés cinegético.
Artículo 162. En caso de que la Secretaría detecte la movilización ilegal de ejemplares, partes o derivados de
especies silvestres, procederá al aseguramiento de estos; vehículos, equipos, utensilios y demás objetos
utilizados por el infractor para la finalidad indicada, dando aviso inmediato a las autoridades competentes, con
independencia de las sanciones que se haga acreedor contempladas en esta Ley y demás normatividad
aplicable.
Artículo 163. La Secretaría coadyuvará con las autoridades competentes en la verificación de la legal
procedencia de ejemplares, partes y especies silvestres fuera de su hábitat natural.
La forma de acreditación de la legal procedencia de ejemplares, partes y derivados de especies de interés
cinegético, fuera de su hábitat natural, se realizará con la exhibición de la marca o cintillo de identificación y del
contrato privado entre el ganadero o poseedor del recurso y el cazador o adquiriente de servicios, en el cual se
establecerá lo relativo a la UMA de donde proviene, municipio y firma del titular de la misma.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
35 de 47
Artículo 164. Para la movilización de ejemplares vivos de especies de interés cinegético, se deberá contar con
autorización de la autoridad competente y se deberá extender un pase de ganado por la Secretaría.
Artículo 165. Los productores, por sí o a través de sus organizaciones, tienen la obligación de reportar la
cacería furtiva y la movilización ilegal que se realice de ejemplares, partes o derivados de la fauna silvestre
nativa o de interés cinegético.
Artículo 166. Todas las organizaciones y los productores cuyo propósito sea el aprovechamiento de fauna de
interés cinegético, tendrán la obligación de registrarse ante la Secretaría.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL GANADO MENOR
CAPÍTULO I
DE LA PORCICULTURA
Artículo 167. La Secretaría, por conducto de las Uniones o Asociaciones Locales, llevará registro y control de
las unidades porcícolas, así como vigilar que toda unidad esté registrada y autorizada como lo dispone la presente
Ley.
Artículo 168. Las unidades porcícolas deberán contar con instalaciones, equipos higiénicos y planes de manejo,
de conformidad con las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas aplicables en la materia.
Artículo 169. La Secretaría asesorará a las personas que pretendan dedicarse a la porcicultura.
Artículo 170. Queda prohibida la instalación de unidades porcícolas en los centros de población urbanos, o en
lugares contiguos a ellos, en un radio que delimitarán las autoridades municipales competentes.
Artículo 171. Todo porcicultor deberá dar aviso de inicio de operaciones de sus unidades a la Secretaría,
proporcionándole toda la información correspondiente de la infraestructura y número de porcinos en
aprovechamiento, con las especificaciones respectivas.
Artículo 172. Solo podrán internarse al Estado, cerdos, productos y subproductos que procedan directamente de
Entidades Federativas, unidades o piaras reconocidas por la SAGARPA como libres de la enfermedad de fiebre
porcina clásica y la enfermedad de aujezky, así como de otras enfermedades que puedan afectar a la salud
humana o a la porcicultura del Estado.
Artículo 173. La introducción o salida del Estado de cerdos, productos y subproductos deberá realizarse con
autorización de la Secretaría y, además, en su caso, deberá ampararse con un pase de ganado, así como con la
documentación sanitaria correspondiente.
Artículo 174. La Secretaría revisará en los puntos de verificación e inspección de entrada al Estado,
documental y físicamente, los embarques de cerdos, productos y subproductos.
Artículo 175. La Secretaría coadyuvará con la SAGARPA en las campañas y acciones sanitarias a fin de
preservar el estatus sanitario y alcanzar mayores niveles constantes de sanidad en la porcicultura.
Artículo 176. Los porcicultores, a través de su organización, tendrán la obligación de participar en todas las
acciones sanitarias que implemente la Secretaría en coadyuvancia con la SAGARPA, e informarán de toda
práctica que atente contra la sanidad porcícola.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
36 de 47
Artículo 177. La Secretaría fomentará la creación de organismos auxiliares donde participen los productores en
todas las acciones relacionadas con la sanidad porcícola.
Artículo 178. En caso de que en una o más Entidades Federativas, se comprobara algún brote de
enfermedades, se prohibirá el ingreso al Estado de ganado porcino en pie, así como de productos y/o
subproductos de origen porcícola, provenientes de unidades o piaras de dichas Entidades, hasta que el problema
sanitario quede debidamente resuelto por las autoridades correspondientes.
Artículo 179. Cuando se trate de ganado porcino que se presuma introducido de manera irregular o que ponga
en riesgo la sanidad de la actividad porcícola de la región y del Estado, o bien, que atente contra la salud
pública, la Secretaría notificará a la SAGARPA para los efectos que corresponda.
Artículo 180. En caso de que en las unidades, o cualquier otro establecimiento de aprovechamiento porcícola,
aparezca alguna enfermedad que afecte a la salud pública o la sanidad animal de la porcicultura, la Secretaría,
de manera coordinada con la SAGARPA y los organismos auxiliares, implementará las acciones que contemplan
esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 181. Para el control sanitario y la movilización de los cerdos, productos y subproductos, se observará
lo dispuesto en los capítulos relativos de la presente Ley, en cuanto les fuere aplicable.
CAPÍTULO II
DE LA AVICULTURA
Artículo 182. La Secretaría, por conducto de las Uniones o Asociaciones Locales, llevará registro y control de
las unidades avícolas, así como vigilar que toda unidad esté registrada y autorizada como lo dispone la presente
Ley.
Artículo 183. La introducción o salida del Estado, de aves, productos y subproductos, deberá realizarse en
concordancia con lo establecido en el artículo 185 de esta Ley.
Artículo 184. En caso de que se confirmara algún brote de enfermedades, quedará automáticamente prohibido y
no se permitirá la internación al Estado, de aves, productos y subproductos, así como cualquier implemento
utilizado en la avicultura, provenientes de otra Entidad, unidades o parvadas, hasta que el problema sanitario
quede debidamente resuelto por las autoridades correspondientes.
Artículo 185. La Secretaría expedirá las autorizaciones que procedan para la internación o salida del Estado, de
aves, productos y subproductos, para lo cual los interesados deberán presentar las solicitudes correspondientes.
En las autorizaciones de referencia, la Secretaría informará sobre los requisitos necesarios que deban cumplirse
para que en ningún momento se ponga en riesgo el estatus sanitario de la avicultura del Estado.
Artículo 186. La Secretaría revisará documental y físicamente los embarques de aves, productos y subproductos
en los puntos de verificación e inspección estatal.
Artículo 187. Para el ingreso al Estado de esquilmos, deberá acreditarse que estén libres de sustancias y
microorganismos nocivos, de conformidad a lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 188. Todo avicultor deberá dar aviso del inicio de operaciones de sus unidades a la Secretaría, en
coordinación con las autoridades municipales, proporcionándole la información correspondiente de la
infraestructura y número de aves en aprovechamiento, con las especificaciones respectivas.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
37 de 47
Artículo 189. La Secretaría, en coordinación con la SAGARPA y los organismos auxiliares, realizará campañas y
acciones sanitarias a fin de preservar el estatus sanitario y alcanzar constantemente mayores niveles de sanidad
en la avicultura.
Artículo 190. En caso de contingencias, la Secretaría podrá ejecutar, coordinadamente con las autoridades
federales, locales y organismos auxiliares, las medidas que considere necesarias para preservar la sanidad
animal de la avicultura.
Artículo 191. Cuando se trate de aves, productos y subproductos introducidos al Estado de manera ilegal, o que
pongan en riesgo la sanidad de la actividad avícola de la región y del Estado, que atente a la salud pública, la
Secretaría procederá a dar aviso a la SAGARPA y demás autoridades correspondientes a efecto de que tomen
las medidas pertinentes.
Artículo 192. La Secretaría fomentará la creación de organismos auxiliares donde participen los avicultores en
todas las acciones relacionadas con la sanidad avícola.
Artículo 193. Los avicultores, por sí o a través de su organización, tendrán la obligación de participar en todas
las acciones sanitarias que implementen la SAGARPA y la Secretaría, debiendo informar a esta última de toda
práctica que atente contra la sanidad de esta actividad.
Artículo 194. La Secretaría asesorará a las personas que se inicien o se dediquen a la actividad avícola.
Artículo 195. Es obligación de los avicultores, además de las estipuladas en esta Ley, ubicar la unidad avícola
fuera de la zona urbana, o en lugares contiguos a ella, en un radio que delimitarán las autoridades municipales
competentes.
CAPÍTULO III
DE LA OVINOCULTURA Y CAPRINOCULTURA
Artículo 196. La Secretaría, por conducto de las Uniones o Asociaciones Locales, llevará registro y control de
las unidades ovinas y/o caprinas, así como vigilar que toda unidad esté registrada y autorizada como lo dispone la
presente Ley.
Artículo 197. La introducción o salida del Estado, de ganado ovino o caprino, productos y subproductos, deberá
realizarse en concordancia con lo establecido en el capítulo relativo a la movilización de esta Ley.
Artículo 198. En los casos de introducción ilegal al Estado, de ganado ovino o caprino, productos y
subproductos, o cuando con esta actividad se ponga en riesgo la salud pública o la sanidad animal, se
sancionará al responsable en los términos previstos por esta Ley, su reglamento y demás normas jurídicas
aplicables.
Artículo 199. Los productores o comercializadores, por sí o a través de su organización, tendrán la obligación de
participar en todas las acciones sanitarias que implementen la SAGARPA y la Secretaría, debiendo informar a
esta última de toda práctica que atente contra la sanidad.
Artículo 200. Todo productor o comercializador deberá poner en conocimiento de la SAGARPA y la Secretaría,
cualquier enfermedad que afecte a su ganado, y se abstendrá de llevar a cabo la movilización o comercialización
del mismo hasta que quede eliminado el problema de sanidad de que se trate.
Artículo 201. Cuando se pretenda trasladar la propiedad o movilizar ganado ovino o caprino, así como productos
y subproductos, se deberá realizar con el dictamen negativo y vigente, que demuestre que el ganado se
encuentra libre de brucelosis.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
38 de 47
Artículo 202. En caso de que se confirme una enfermedad que afecte a la ovinocultura, caprinocultura o a la
salud pública, la Secretaría se coordinará con la SAGARPA, autoridades locales y organismos auxiliares, para la
aplicación de las medidas correspondientes.
Artículo 203. El sacrificio de ganado ovino o caprino se hará en los rastros, excepto en los casos a que se refiere
el artículo 104 de esta Ley.
Artículo 204. Es obligación de los productores, además de las estipuladas en esta Ley, ubicar la unidad ovina o
caprina fuera de la zona urbana, o en lugares contiguos a ella, en un radio que delimitarán las autoridades
municipales competentes.
CAPÍTULO IV
DE LA APICULTURA
Artículo 205. La Secretaría, por conducto de los organismos auxiliares, llevará registro y control de las unidades
apícolas, así como vigilar que toda unidad esté registrada y autorizada como lo dispone la presente Ley.
Artículo 206. La Secretaría atenderá las consultas técnicas que les formulen las personas que se inicien o se
dediquen al negocio apícola.
Artículo 207. La Secretaría coadyuvará con la SAGARPA, autoridades competentes y organismos auxiliares, en
la prevención, control y coordinación de las medidas que se tomen contra la abeja africana y africanizada, las
enfermedades, tratamientos y aquellas actividades del hombre que dañen a las abejas, conforme a las normas
oficiales, lineamientos y procedimientos que se establezcan.
Artículo 208. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, promoverá la creación de
programas tendientes al mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la apicultura.
Artículo 209. La Secretaría coadyuvará en la protección de las zonas y plantas nectarpoliníferas del Estado de
Chihuahua.
Artículo 210. La Secretaría, de manera coordinada con la SAGARPA y los organismos auxiliares, ajustándose a
la normatividad oficial vigente, proveerá y fomentará la introducción y cría de reinas de razas puras europeas
como medida para controlar la africanización.
Artículo 211. Todo apicultor deberá informar a la Secretaría la ubicación de sus apiarios, anexando un plano o
croquis de su localización, al mismo tiempo deberá proporcionar la información que en su caso le solicite la
propia Secretaría respecto de su producción, aprovechamiento e inicio del ciclo de actividades.
Artículo 212. En la movilización de colmenas o núcleos, el apicultor deberá llevarla a cabo con el pase de
ganado en vehículos perfectamente protegidos con malla, la cual deberá evitar la salida de las abejas con el fin
de proteger a la población civil y de conformidad con el capítulo relativo a la movilización de esta Ley.
Artículo 213. En la instalación de apiarios, los apicultores deberán observar las distancias entre uno y otro que
señalen las normas oficiales mexicanas, la Secretaría y demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 214. La Secretaría ordenará la reubicación de aquellos apiarios que se encuentren instalados en
contravención a las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 215. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, determinará las rutas y zonas
apícolas que pueden establecerse.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
39 de 47
Artículo 216. Es responsabilidad de los apicultores dar aviso a la autoridad municipal y a los productores
agrícolas, ganaderos, fruticultores o forestales, sobre la instalación de colmenas o núcleos apícolas en los
predios colindantes, con la finalidad de prevenir afectaciones por el uso de productos agroquímicos, debiendo
proporcionar datos de localización, para en caso de que se requiera retirar las colmenas o núcleos apícolas, con
motivo de fumigación.
Cuando un agricultor, ganadero o dueño de bosque tenga la necesidad de aplicar productos agroquímicos, estará
obligado a comunicar este hecho y el producto que vaya a aplicar, a la autoridad municipal, quien a su vez
deberá informar a los apicultores de la zona, pudiendo hacerlo a través de los medios de comunicación de mayor
difusión de dicha región.
Cada vez que se requiera aplicar algún plaguicida, deberá preferirse el uso de aspersiones líquidas para proteger
a las abejas de envenenamiento.
Artículo 217. La Secretaría fomentará la creación de organismos auxiliares donde participen los apicultores en
todas las actividades encaminadas a promover el desarrollo y tecnificación de la actividad apícola.
Artículo 218. Los apicultores, por sí o a través de las asociaciones apícolas y en coordinación con las
autoridades y organismos auxiliares, fomentarán el desarrollo de la actividad apícola y promoverán campañas
en los medios masivos de comunicación para el incremento del consumo de miel.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
Artículo 219. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen
de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las sanciones civiles y/o
penales correspondientes.
Artículo 220. Se impondrá multa por el equivalente de 50 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, al momento de cometerse la infracción, independientemente de las penas que
correspondan por los delitos en que hubieren incurrido, a quienes:
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del
22 de febrero de 2017]
I. Sacrifiquen animales sin la autorización correspondiente.
II. Sacrifiquen animales en los lugares no autorizados, salvo que se trate de autoconsumo.
III. Impidan a los inspectores de ganadería el acceso a los lugares que han de ser inspeccionados
conforme a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.
IV. No den aviso del sacrificio realizado en los asientos de producción.
V. Incumplan lo dispuesto por el artículo 216 de esta Ley.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
40 de 47
Artículo 221. Se impondrá multa por el equivalente de 200 a 400 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, al momento de cometerse la infracción, independientemente de las penas que
correspondan por los delitos en que hubieren incurrido, a quienes:
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del
22 de febrero de 2017]
I. No identifiquen su ganado.
II. Utilicen identificaciones no registradas.
III. Comercialicen animales sin la factura legalizada.
IV. Alteren cualquier forma de identificación de la propiedad del ganado.
V. Vendan clandestinamente carne y demás productos y subproductos del ganado.
VI. Incumplan lo dispuesto por el artículo 116 de esta Ley.
Artículo 222. Se impondrá multa por el equivalente de 400 a 600 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, al momento de cometerse la infracción, independientemente de las penas que
correspondan por los delitos en que hubieren incurrido, a quienes:
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22
de febrero de 2017]
I. Evadan las casetas de inspección ganadera.
II. Transporten ganado, productos y subproductos, sin la documentación en la que se autorice la
movilización.
III. Introduzcan al Estado, ganado por vías de comunicación en las cuales no existan casetas de
inspección ganadera o estaciones cuarentenarias.
Artículo 223. Se impondrá multa por el equivalente de 5,000 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, al momento de cometerse la infracción y deberán herrar el ganado con las
siglas C.N. (Consumo Nacional), independientemente de las penas que correspondan por los delitos en que
hubieren incurrido, a quienes:
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del
22 de febrero de 2017]
I. Introduzcan ganado al Estado sin cumplir con las disposiciones sanitarias en vigor.
II. Hagan aparecer como nacido en el Estado de Chihuahua, ganado proveniente de otra Entidad del
país.
III. Acopien, movilicen y/o comercialicen con fines de exportación para consumo de carne, el ganado
en pie clasificado para consumo nacional y de razas consideradas como ganado especializadas
para producción lechera y sus cruzas.
IV. Acopien, movilicen y/o comercialicen ganado sin identificar su origen y fierro.
V. Acopien, movilicen y/o comercialicen ganado de zonas sanitarias de un estatus inferior a otro de
mayor, sin tener la documentación sanitaria que lo permita o de hatos en cuarentena.
VI. Comercialicen con los productos de animales cuya muerte haya sido originada por enfermedades
infecto-contagiosas.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
41 de 47
VII. Permitan el consumo de animales que hayan sido tratados con sustancias o medicamentos, que
en sus instrucciones de uso se exprese que los productos provenientes del animal tratado no son
aptos para consumo humano antes de su período de eliminación natural.
En los casos de las fracciones III, IV y V el ganado será sacrificado inmediatamente.
Artículo 224. Las personas profesionistas o facultadas para desarrollar actividades relacionadas con la
ganadería en la Entidad, se les impondrá multa por el equivalente de 3,000 a 7,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente, al momento de cometerse la infracción, independientemente de las
penas que correspondan por los delitos en que hubieren incurrido, a quienes:
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del
22 de febrero de 2017]
I. Realicen pruebas para el diagnóstico de tuberculosis y/o brucelosis y/o areten ganado orejano, así
como trasherrado.
II. Entreguen los aretes SINIIGA o SINIDA a los ganaderos, así como apliquen o reutilicen los aretes
que no correspondan al ganado, fierro y UPP o PSG registrados originalmente.
III. Reasignen, apliquen y/o reutilicen aretes de una zona de estatus sanitario inferior a otra de mayor.
IV. Asignen aretes en un número mayor de crías en relación a los vientres que existen en el hato.
V. Expidan pases de ganado y/o legalicen facturas de ganado de otro municipio que no corresponda a
la UPP o PSG y fierro donde estén registrados.
Artículo 225. En los demás casos de incumplimiento de obligaciones a cargo de particulares, la Secretaría podrá
imponer las siguientes sanciones, separada o simultáneamente:
I. Multa de 500 a 2,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al
momento de cometerse la infracción, y
[Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E.
No. 15 del 22 de febrero de 2017]
II. Aseguramiento de ganado, productos, subproductos, implementos, documentación, vehículos o
cualquier otro objeto, aparato o maquinaria que sean utilizados en su cuidado, control, movilización o
introducción al Estado.
Tratándose de aseguramiento de ganado, productos o subproductos, se procederá en los términos del Capítulo
Segundo del Título Segundo de esta Ley.
Artículo 226. Las multas señaladas en los artículos anteriores, se incrementarán en un 100% de su máximo en
caso de reincidencia.
Artículo 227. Para la imposición de sanciones, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los
daños y perjuicios causados o que se pudieron causar, al igual que los antecedentes, las circunstancias
especiales y la situación económica del infractor.
Será el Titular de la Secretaría o quien este designe, la autoridad que se hará cargo de dicha calificación,
apreciados para tales efectos de manera discrecional, los motivos que tuvo para imponer la sanción, atendiendo a
las circunstancias que se señalan en el párrafo que antecede.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
42 de 47
Artículo 228. Las resoluciones o sanciones, que dicten las autoridades en la aplicación de esta Ley o sus
reglamentos, deberán ser notificadas en forma personal al infractor aplicándose, en su caso, de manera
supletoria, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
En caso de que la persona que cometió la falta, se oponga a la misma, previo pago de la multa, la Secretaría
deberá tramitar un procedimiento administrativo donde otorgue al interesado un plazo de cinco días hábiles para
que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes para su
defensa, debiendo emitir la Secretaría su resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
presentación o desahogo, en su caso, de las pruebas.
Artículo 229. Las multas impuestas por la Secretaría, se harán efectivas por la oficina fiscal correspondiente y,
en caso de incumplimiento, será mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 230. Los recursos recaudados con motivo de la expedición de pases de ganado por parte de la
Secretaría y por imposición de las multas a que se refiere esta Ley, serán depositados en un Fondo de Fomento
Pecuario, que constituirá y operará la Secretaría para el efecto de destinarlos a acciones y programas tendientes
a la producción pecuaria, y a mantener y, en su caso, incrementar la referida sanidad animal.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 231. Contra las resoluciones dictadas por infracciones cometidas a la presente Ley y las disposiciones
que deriven de la misma, los infractores, dentro del término de quince días contados a partir de aquel en que
surta efecto la notificación de la resolución, podrán interponer el recurso de reconsideración directamente ante la
Secretaría, expresando los motivos de su inconformidad.
Artículo 232. Al interponerse el recurso podrá decretarse la suspensión de los efectos de la sanción, siempre
que concurran los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el interesado.
II. Que al concederse la suspensión, no se contrapongan disposiciones de orden público o de interés
social.
III. Que tratándose de multas, su importe se garantice mediante comprobante de depósito
expedido por la oficina recaudatoria de Gobierno del Estado.
Artículo 233. La suspensión solo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se
encuentren, en tanto se pronuncia la resolución al recurso.
Artículo 234. Cuando dos o más personas promuevan el recurso derivado de un mismo acto, la Secretaría
deberá acumularlos para que sean resueltos en un solo expediente.
Artículo 235. Se desechará por improcedente el recurso, cuando se interponga:
I. Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de
resolución y que haya sido promovido por el propio recurrente por el mismo acto impugnado.
II. Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente.
III. Contra actos consumados de modo irreparable.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
43 de 47
IV. Contra actos consentidos expresamente.
V. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta Ley.
VI. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal interpuesto
por el promovente que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Artículo 236. Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente.
II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados solo afectan a su
persona.
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el
artículo anterior.
IV. Hayan cesado los efectos del acto impugnado.
V. Falte el objeto o materia del acto.
VI. No se probare la existencia del acto impugnado.
Artículo 237. Lo no previsto en este procedimiento se estará a lo señalado en el Código Administrativo y, en su
caso, al Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Ganadería para el Estado de Chihuahua, expedida mediante
Decreto No. 785/09 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 17, de fecha 27 de febrero de
2010.
ARTÍCULO TERCERO.- Todas las obligaciones cuyo cumplimiento implique la aplicación del arete o
identificador SINIDA, será exigible a partir del primer día del mes de febrero del año 2017. El ganado que haya
nacido antes de esta fecha, deberá quedar identificado con el arete SINIIGA, dentro de los seis meses de edad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0214/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 8 del 18
de enero de 2017]
ARTÍCULO CUARTO.- En un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la
Secretaría implementará un programa especial para efecto de dar a conocer las finalidades y beneficios del
Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas (SINIDA) y promover su aplicación por
los ganaderos del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los siguientes
seis meses posteriores a la publicación de la misma.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
44 de 47
ARTÍCULO SEXTO.- El Ejecutivo Estatal deberá crear el Organismo Público Descentralizado para el control de la
Leche, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, mientras tanto la
Secretaría realizará las funciones y/o atribuciones que le corresponden al organismo.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Ejecutivo Estatal deberá crear el Fondo de Fomento Pecuario, dentro de los siguientes
seis meses posteriores a la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- El artículo 83 relativo a la tarifa única del pase de ganado, entrará en vigor el primero de
enero del año 2017, por lo que el Ejecutivo Estatal deberá realizar los convenios correspondientes con los
Ayuntamientos de la Entidad, antes de la entrada en vigor de dicho numeral, para que estos puedan realizar el
cobro correspondiente.
ARTÍCULO NOVENO.- Los ayuntamientos, en aras de garantizar la protección del estatus sanitario, así como la
profesionalización y especialización del personal operativo de la Dirección de Desarrollo Rural o áreas que
realicen sus atribuciones, respecto a las acciones y programas pecuarios, procurarán su permanencia de una
administración a otra.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del mes
de noviembre del año dos mil quince.
PRESIDENTE. DIP. LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GINER. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROGELIO LOYA
LUNA. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROSEMBERG LOERA CHAPARRO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado. A los veintisiete días del mes de noviembre del año
dos mil quince.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ. Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
45 de 47
DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman disposiciones
de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos, todos del Estado de
Chihuahua, en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Se reforman los artículos 220, 221, 222, 223 y 224, en sus
primeros párrafos; y 225, párrafo primero, fracción I, todos de la Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la Constitución Política
del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines previstos
en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes se aluda al salario
mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo diario general vigente en la
Capital del Estado, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia
para fines ajenos a su naturaleza.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis días
del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL
SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil
diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
46 de 47
ÍNDICE POR ARTÍCULOS
TEMAS ARTÍCULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
1 Y 2
CAPÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES
DEL 3 AL 7
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I
DE LA MARCA Y PROPIEDAD DEL GANADO
DEL 8 AL 34
CAPÍTULO II
DEL GANADO MOSTRENCO
DEL 35 AL 41
CAPÍTULO III
DE LOS PREDIOS GANADEROS Y DE LAS VÍAS PECUARIAS
DEL 42 AL 56
TÍTULO TERCERO
DE LA INSPECCIÓN Y MOVILIZACIÓN DEL GANADO, SUS PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS PECUARIOS
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN GANADERA
DEL 57 AL 71
CAPÍTULO II
DE LAS CORRIDAS Y VELAS
DEL 72 AL 78
CAPÍTULO III
DE LA MOVILIZACIÓN DEL GANADO, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
DEL 79 AL 94
CAPÍTULO IV
DE LA INTRODUCCIÓN Y SALIDA DE GANADO, SUS PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS
DEL 95 AL 102
CAPÍTULO V
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN LOS RASTROS Y TODOS AQUELLOS
ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN AL SACRIFICIO Y FAENADO DE
GANADO
DEL 103 AL 110
TÍTULO CUARTO
DEL ABASTO PÚBLICO, DE LA CERTIFICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y
PROMOCIÓN DEL ORIGEN, CALIDAD E INOCUIDAD DE LOS PRODUCTOS
PECUARIOS DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL ABASTO PÚBLICO
111 Y 112
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN Y CALIDAD
DEL 113 AL 115
CAPÍTULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DONDE SE EXPENDAN
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS CÁRNICOSY LÁCTEOS
DEL 116 AL 119
CAPÍTULO IV
DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN Y DESTINO DE LA CARNE Y
LECHE
DEL 120 AL 124
CAPÍTULO V
DEL CONTROL DE LA PRODUCCIÓN DE LA LECHE
DEL 125 AL 134
TÍTULO QUINTO DEL 135 AL 138
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua
Última Reforma POE 2024.08.21/No.
67
47 de 47
DE LA SANIDAD PECUARIA
CAPÍTULO I
DE LA DENUNCIA DE SITUACIONES QUE AFECTEN A LA ACTIVIDAD
GANADERA
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE PLAGAS Y
ENFERMEDADES
DEL 139 AL 147
CAPÍTULO III
DE LOS APOYOS A LA SANIDAD ANIMAL
DEL 148 AL 151
TÍTULO SEXTO
DE LA CONSERVACIÓN, MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE
LA FLORA Y FAUNA
CAPÍTULO I
DE LA CONSERVACIÓN, MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE
LOS PASTIZALES
DEL 152 AL 155
CAPÍTULO II
DE LA FAUNA DE INTERÉS CINEGÉTICO
DEL 156 AL 166
TÍTULO SÉPTIMO
DEL GANADO MENOR
CAPÍTULO I
DE LA PORCICULTURA
DEL 167 AL 181
CAPÍTULO II
DE LA AVICULTURA
DEL 182 AL 195
CAPÍTULO III
DE LA OVINOCULTURA Y CAPRINOCULTURA
DEL 196 AL 204
CAPÍTULO IV
DE LA APICULTURA
DEL 205 AL 218
TÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
DEL 219 AL 230
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
DEL 231 AL 237
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
NOVENO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 DEL PRIMERO AL
TERCERO