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Ley de Gobierno Digital para el Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 101 del 17 de diciembre de 2022
LA CIUDADANA MAESTRA MARIA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
D E C R E T O :
DECRETO No.
LXVII/EXLEY/0390/2022 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Gobierno Digital para el Estado de Chihuahua, para
quedar como sigue:
LEY DE GOBIERNO DIGITAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Esta Ley es de orden público, de interés y de observancia general dentro del Estado de
Chihuahua y tiene como objetivos:
I. Reconocer los derechos con los que cuentan las y los particulares en relación con el
gobierno digital que deriven de la ejecución de esta Ley.
II. Establecer el marco institucional sobre el que se basará la construcción,
instrumentación, implementación, ejecución y consolidación de un gobierno digital.
III. Constituir el marco de referencia sobre el que recaerá la planificación, así como las
estrategias, programas y acciones que se deberán seguir en la implementación y en el
fortalecimiento del gobierno digital.
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IV. Promover la institucionalización y consolidación del gobierno digital y del uso
estratégico de las TIC como el instrumento preponderante que permitirá la apertura
gubernamental.
V. Establecer los lineamientos generales que se deberán observar para la construcción,
instrumentación, implementación, ejecución y consolidación del gobierno digital por
parte de los órganos del Estado.
VI. Optimizar la gestión de trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos y
jurisdiccionales, comunicaciones y de cualquier acto administrativo con el fin de que los
mismos puedan realizarse haciendo uso de las TIC.
VII. Fomentar la transparencia en las funciones que realicen los órganos del Estado, al
consolidar el uso de herramientas tecnológicas que permitan un fácil acceso a la
información pública y a las funciones que realizan dentro de su respectivo ámbito de
competencia.
VIII. Establecer mecanismos de acercamiento entre las y los particulares y los órganos del
Estado para mejorar la prestación de trámites y servicios de las instituciones públicas,
haciendo uso de instrumentos tecnológicos, así como de plataformas digitales y redes
sociales.
Las disposiciones de esta Ley y los principios de gobierno digital que aquí se establecen, no serán
aplicables a aquellas materias que se regulen por su propio ordenamiento legal, únicamente en los
preceptos que se opongan al mismo.
Artículo 2. En la planeación, presupuestación, instrumentación, ejecución y consolidación de las
políticas, programas, estrategias, acciones y soluciones en materia de gobierno digital, los órganos
del Estado deberán observar el cumplimiento de los siguientes principios:
I. Apertura: El uso de las TIC tiene como finalidad ser una vía de comunicación entre las
y los particulares y los órganos del Estado, facilitando la interacción entre estos.
II. Conservación: Los mensajes de datos y documentos digitales deben contar con el
tratamiento que les permita perdurar en el tiempo, haciendo uso de los medios que
resulten necesarios para evitar su alteración o su falsificación.
III. Entera fe y crédito: Los mensajes de datos y documentos digitales emitidos por un
ente público o persona fedataria pública de otra Entidad Federativa o por órganos
federales, por motivo de la realización de un trámite, servicio, proceso o procedimiento
jurisdiccional o administrativo, comunicación o cualquier otro acto, en el que se haga
uso de las TIC; cuenta con plena validez dentro del Estado.
IV. Inclusión: Toda persona tiene el derecho de interactuar con los órganos del Estado
haciendo uso de las TIC, debiendo dichos sujetos, implementar políticas públicas para
garantizar esta prerrogativa, sin discriminación alguna de las personas que ejerzan ese
derecho.
V. Legalidad: Aquellos actos emanados de las funciones y atribuciones que la Ley le
encomienda a las y los servidores públicos de los órganos del Estado y que se realicen
a través del uso de las TIC son plenamente válidos, siempre que, dentro de dicho
procedimiento se sigan las reglas, bases y principios consagrados en esta Ley.
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VI. Progresividad: Una vez que los órganos del Estado pongan a disposición de las y los
particulares la gestión, sustanciación y resolución de manera digital de un trámite,
servicio, proceso o procedimiento administrativo o jurisdiccional, comunicación u otro
acto que se encuentre bajo su competencia, no podrán bajo ninguna circunstancia,
salvo por cuestiones de caso fortuito o fuerza mayor, impedir que dicho acto pueda ser
solicitado y sustanciado haciendo uso de las TIC.
VII. No repudio: Ningún órgano del Estado podrá argumentar que las resoluciones que
devengan de la realización de un trámite, servicio, proceso o procedimiento
administrativo, comunicación o cualquier otro acto realizado por medio del uso de las
TIC son inválidos; otorgando pleno reconocimiento a las actuaciones realizadas de
manera digital, por medio de Portales Transaccionales.
VIII. Transparencia: El uso de las TIC permite contar con una gestión pública que pueda
ser supervisada por la ciudadanía al poder obtenerse información en formato de datos
abiertos, para la toma de decisiones tanto en el sector público, privado, social y
académico.
Artículo 3. Son sujetos de esta Ley:
I. El Poder Ejecutivo Estatal.
II. El Poder Legislativo Estatal.
III. El Poder Judicial Estatal.
IV. Los municipios.
V. Los organismos con autonomía constitucional y legal.
VI. Las y los particulares.
VII. Las y los prestadores de servicio de certificación.
Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los municipios, así como los organismos autónomos
contribuirán, en el ámbito de su competencia, a la consecución de los objetivos de esta Ley y a la
implementación del gobierno digital a través del diseño y ejecución de programas y acciones al
interior de sus instituciones, las que se apegarán, en lo conducente, a las disposiciones y principios
de esta Ley.
Artículo 4. Los órganos del Estado quedan facultados para la celebración de convenios de
colaboración, coordinación, concertación, acuerdos interinstitucionales o asociación entre sí o con
las autoridades del ámbito internacional, federal, estatal, municipal, de otras entidades federativas,
con municipios o alcaldías de otras entidades federativas, así como con instituciones del ámbito
privado y social; que tengan como finalidad la ejecución y realización de las atribuciones que esta
Ley le encomienda.
Artículo 5. Los órganos del Estado ejecutarán las disposiciones que establece esta Ley mediante
las áreas o unidades administrativas que estos determinen, en lo que no se oponga a los
ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias, procedimientos y
mecanismos de control.
Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Arquitectura de gobierno digital: Marco de referencia adoptado por los órganos
del Estado en el que se establecerá el diseño de los servicios, protocolos de toma
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de decisiones y priorización de realización de proyectos en materia de gobierno
digital.
II. Autenticidad: Característica que permite conocer si un mensaje de datos o
documento digital fue emitido por la persona o instancia facultada para ello, y
reconocer de manera plena su contenido y las consecuencias jurídicas que deriven
de él, al considerarse una manifestación de la voluntad de su emisor.
III. Autoridad certificadora: En singular o en plural, autoridades federales y
dependencias y entes de los órganos del Estado que, conforme a las disposiciones
jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura
tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados de firma
electrónica avanzada, para proporcionar servicios relacionados con esta, así como
del procedimiento referente a la acreditación de las prestadoras de servicios de
certificación, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y en las
disposiciones de carácter administrativo que se expidan.
IV. Cadena de firma electrónica avanzada: Clave o código alfanumérico generado al
realizar el signado de mensajes de datos o documentos digitales y que se estampa
dentro de él, otorgando plena validez de su suscripción, de la identidad de quien lo
firmó, así como de la información referente al momento en el que se realizó dicha
acción.
V. Certificado de firma electrónica avanzada: En singular o en plural, documento
emitido de manera electrónica por la autoridad certificadora o prestadora de
servicios de certificación, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre la o
el firmante y sus datos de creación de firma electrónica avanzada, a través de los
datos de verificación de firma en él contenidos.
VI. Consejo: Consejo de Gobierno Digital.
VII. Conservación: Existencia permanente de los datos e información que, contenidos
en un mensaje de datos o documento digital y asentados o intercambiados a través
de portales transaccionales, aplicaciones móviles y ventanilla virtual, son
susceptibles de reproducción.
VIII. Coordinación: Coordinación de Política Digital del Poder Ejecutivo del Estado.
IX. CURP: Clave Única de Registro de Población.
X. Datos abiertos: Datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que
pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier persona interesada y
que tienen las siguientes características:
a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de personas
usuarias, para cualquier propósito.
b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos
necesarios.
c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna.
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d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin
necesidad de registro.
e) Oportunos: Son actualizados periódicamente conforme se generen.
f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual las versiones históricas
relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores
adecuados al efecto.
g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de
desagregación posible.
h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para
ser procesados e interpretados por equipos digitales de manera automática.
i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de
características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura
lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones
técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de
acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a
contraprestación alguna.
j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser
utilizados libremente.
XI. Datos de creación de firma electrónica avanzada: Cadena de bits o datos únicos
que la o el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma
electrónica avanzada, a fin de lograr el vínculo entre dicha herramienta y la persona
firmante.
XII. Datos personales: Datos personales y los datos personales sensibles definidos en
la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos
Obligados.
XIII. Dependencias y entidades: Aquellas que conforman la Administración Pública
Centralizada y Paraestatal del Poder Ejecutivo.
XIV. Destinatario: Persona designada por la o el firmante para recibir el mensaje de
datos o documento digital, pero que no esté actuando como intermediaria con
respecto a dicho mensaje.
XV. Documento digital: Instrumentos escritos con caracteres alfanuméricos, archivo de
imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que
contenga aquella información o datos en los que se pueda constatar la realización
de un hecho o acto jurídico y que puede ser o haya sido creado, transferido,
almacenado o inteligido haciendo uso de las TIC.
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XVI. Domicilio electrónico: Dirección de correo electrónico habilitada por las y los
particulares o por el Poder Ejecutivo para efecto de recibir cualquier tipo de
notificaciones o de documentos.
XVII. Estándares: Documento técnico que prevé un uso común y repetido de reglas,
especificaciones, atributos, métodos de prueba y marcos de referencia aplicables
que permitirán contar con una unificación de criterios para la construcción de
portales informativos, portales transaccionales, aplicaciones móviles y demás
instrumentos tecnológicos creados por los órganos del Estado.
XVIII. Estrategia General de TIC: Estrategia General para el Uso e Implementación de las
Tecnologías de la Información y Comunicaciones dentro del Poder Ejecutivo;
XIX. Expediente digital: En singular o en plural, conjunto de documentos digitales,
mensajes de datos, metadatos y demás información que pueden ser utilizados por el
Poder Ejecutivo en la sustanciación de trámites, servicios, procesos y
procedimientos administrativos, comunicaciones y demás actos que se encuentren
bajo su competencia; así como por las y los particulares para aquellos casos o
circunstancias que así convengan a sus intereses.
XX. Fecha electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica sean generados por
un instrumento tecnológico para hacer constar el día y la hora en que un mensaje de
datos o documento digital es enviado por la o el firmante o recibido por el
destinatario.
XXI. Firma electrónica avanzada: Conjunto de datos y caracteres que constituyen la
identificación oficial electrónica, permitiendo la identificación plena del firmante, que
ha sido creada por medio del uso de las TIC bajo su exclusivo control, de manera
que está vinculada únicamente al firmante y a los datos a los que se refiere, lo que
permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de estos y que produce
los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
XXII. Firmante: Persona que actúa en nombre propio y que utiliza la firma electrónica
avanzada para signar mensajes de datos o documentos digitales.
XXIII. Gobierno digital: Política pública integral que tiene como finalidad la organización,
planeación, presupuestación, instrumentación, ejecución y consolidación de las
políticas, programas, estrategias, acciones y soluciones que plantean como objetivo
principal el uso estratégico de las TIC dentro de las funciones y atribuciones de los
órganos del Estado, fomentando la apertura de las instituciones públicas, así como
la eficiencia de los mecanismos de gestión de los trámites, servicios, procesos y
procedimientos administrativos, comunicaciones y demás actos que se encuentran
dentro de la competencia de los órganos.
XXIV. Instituto: Instituto de Innovación y Competitividad del Estado de Chihuahua.
XXV. Interoperabilidad: Característica que guardan las TIC para ser compatibles entre sí
y que les permite comunicarse de manera rápida y eficiente.
XXVI. Ley: Ley de Gobierno Digital para el Estado de Chihuahua.
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XXVII. Mensaje de datos: Información generada, enviada, archivada o comunicada a
través de las TIC y que puede contener documentos digitales.
XXVIII. Órganos del Estado: Los sujetos establecidos en las fracciones I a V del artículo 3
de esta Ley.
XXIX. Portal informativo: En singular o en plural, el espacio de una red informática que
presenta, de acuerdo con las obligaciones en materia de transparencia, el acceso a
la información que los órganos del Estado ofrecen a las y los particulares.
XXX. Portal transaccional: En singular o en plural, el espacio de una red informática por
medio del cual se pueden realizar interacciones entre los órganos del Estado y las y
los particulares, los órganos entre sí, con la finalidad de solicitar, gestionar,
sustanciar y obtener la resolución de cualquier trámite, servicio, proceso o
procedimiento administrativo o jurisdiccional, comunicación o cualquier otro acto que
se encuentra dentro del ámbito de su competencia.
XXXI. Prestadora de servicios de certificación: Las instituciones públicas conforme a las
leyes que les son aplicables, así como las personas titulares de notarías o
corredurías públicas y las personas morales de carácter privado que sean
reconocidas con tal carácter para prestar servicios relacionados con la firma
electrónica avanzada y, en su caso, expedir certificados electrónicos.
XXXII. Programa: Programa Especial de Gobierno Digital.
XXXIII. Programa de Seguridad Informática: Programa de Seguridad Informática para el
Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
XXXIV. Proyecto interno: En singular o en plural, los proyectos internos en materia de TIC
de los órganos del Estado.
XXXV. Registro de Certificados: Registro de Certificados de Firma Electrónica Avanzada
de las y los Servidores Públicos del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
XXXVI. Reglamento: Reglamento de la Ley de Gobierno Digital para el Estado de
Chihuahua.
XXXVII. RFC: Clave del Registro Federal de Contribuyentes, expedida por el Servicio de
Administración Tributaria.
XXXVIII. Se deroga.
XXXIX. Se deroga.
XL. Secretaría Técnica: Secretaría Técnica del Consejo.
XLI. SIG: En singular o plural, los Sistemas de Información Estadística y Geográfica.
XLII. Sitio web: Espacio en internet en el que se contiene información, aplicaciones y
cualquier otro elemento que permita obtener datos o interactuar con otras personas,
por medio del uso de TIC.
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XLIII. Software: Soporte lógico de un sistema informático que comprende el conjunto de
componentes lógicos necesarios para hacer la realización de tareas específicas, en
contraposición a los componentes físicos que son llamados hardware.
XLIV. Software libre y código abierto: Los programas de cómputo cuya licencia
garantiza a la persona usuaria final el acceso al código fuente del programa y lo
autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir copias tanto
del programa original como de sus modificaciones, en las mismas condiciones de
licenciamiento acordadas al programa original.
XLV. TIC: Las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, que son herramientas
físicas y digitales vistas como un conjunto de elementos y técnicas que permiten su
uso en el tratamiento y transmisión de información a través de medios digitales,
utilizando la informática, internet u otras comunicaciones.
XLVI. Titular: La persona a cuyo favor se expide un certificado de firma electrónica
avanzada.
XLVII. Ventanilla virtual: Sitio web donde se puede obtener información pública y se
pueden llevar a cabo los trámites y servicios de los órganos del Estado en forma
digital y automatizada.
[Artículo reformado en su fracción VIII y derogado en sus fracciones XXXVIII y XXXIX
mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de
diciembre de 2023]
Artículo 7. La interpretación administrativa de la presente Ley y las demás disposiciones que de ella
emanen, así como la expedición de lineamientos, manuales de operación y demás instrumentos,
estará a cargo de la Coordinación.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS PARTICULARES EN RELACIÓN CON EL
GOBIERNO DIGITAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 8. Se reconoce el derecho que tienen las y los particulares para interactuar con los órganos
del Estado, a través del uso de las TIC, y el deber que tienen dichos entes de respetar, proteger y
garantizar el ejercicio de este derecho.
Artículo 9. Las y los particulares que ejerzan el derecho a interactuar con los órganos del Estado,
haciendo uso de las TIC, deberán observar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
I. Utilizar la firma electrónica avanzada en aquellos actos realizados por medio de
portales transaccionales y aplicaciones móviles, en los que sea necesaria la
manifestación de la voluntad de quien los solicita o los gestiona, con la finalidad de que
se pueda autentificar su identidad.
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II. Evitar la realización de cualquier acto u omisión que vulnere o ponga en riesgo la
seguridad informática de los portales informativos, portales transaccionales,
aplicaciones móviles y demás instrumentos tecnológicos puestos a disposición de las y
los particulares por parte de los órganos del Estado.
III. Evitar la comisión de cualquier acto u omisión que vulnere o ponga en riesgo la
protección de los datos personales de aquellas personas que utilizan los portales
informativos, portales transaccionales, aplicaciones móviles y demás instrumentos
tecnológicos puestos a disposición de las y los particulares por parte de los órganos del
Estado.
IV. Evitar el uso de documentos físicos y digitales falsos o de aquellos que presenten
alguna alteración en cuanto a su forma o contenido.
V. Sujetar su actuación a las reglas establecidas en esta Ley, su Reglamento y en demás
disposiciones, lineamientos e instrumentos emitidos por el Consejo.
TÍTULO TERCERO
DEL MARCO INSTITUCIONAL EN MATERIA DE GOBIERNO DIGITAL
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CONSEJO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo 10. Se crea el Consejo como el órgano colegiado rector de la política estatal de gobierno
digital, encargado de la promoción, diseño, aprobación, vigilancia y evaluación de las políticas,
programas, estrategias, acciones y soluciones en materia de gobierno digital que deberán ejecutar
las dependencias y entidades del Ejecutivo dentro de su respectivo ámbito de competencia, de
acuerdo con las bases establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 11. El Consejo estará integrado por las personas titulares de:
I. El Poder Ejecutivo, quien ocupará la Presidencia.
II. Se deroga.
III. La Coordinación, quien ocupará la Secretaría Técnica.
IV. Vocales, que serán las personas titulares de:
a) La Secretaría General de Gobierno.
b) La Secretaría de Hacienda.
c) La Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico.
d) La Secretaría de la Función Pública.
e) La Secretaría de Seguridad Pública.
f) La Fiscalía General del Estado.
g) La Dirección General del Instituto.
V. Personas invitadas permanentes, que serán las titulares de:
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a) La Dirección General del Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico.
b) La Presidencia del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
Quienes integren el Consejo contarán con voz y voto en el desahogo de los asuntos, excepto las
personas invitadas permanentes, quienes contarán únicamente con voz.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, conformarán su respectivo consejo
u órgano colegiado en materia de gobierno digital, que contará con atribuciones equivalentes a las
del Consejo, para la implementación de la política pública del gobierno digital en el ámbito de su
respectiva competencia.
[Artículo derogado en su fracción II mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
Artículo 12. El Consejo sesionará de forma ordinaria dos veces al año y de forma extraordinaria las
veces que sean necesarias a juicio de la Presidencia, previa convocatoria de la Secretaría Técnica,
con una anticipación de cinco días hábiles en el caso de las ordinarias, y de dos días hábiles, si se
trata de las extraordinarias.
La respectiva convocatoria deberá realizarse por escrito y entregarse en el domicilio o correo
electrónico registrado por quienes integran el Consejo.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus
integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de sus integrantes asistentes; en caso
de empate, la Presidencia contará con el voto de calidad.
De cada sesión, la Secretaría Técnica levantará un acta en la cual se asentará una síntesis de las
discusiones y de los acuerdos tomados por el Consejo. Las actas deberán ser firmadas por quienes
integran el Consejo que hayan asistido a la sesión correspondiente.
Cada persona que integre el Consejo designará una suplente quien tendrá las mismas atribuciones
y obligaciones de su titular. Las y los suplentes designados deberán ostentar un cargo inmediato
inferior al de la persona titular.
La persona titular de la Presidencia del Consejo podrá ser suplida por la persona servidora pública
que designe, quien asumirá las atribuciones establecidas para la Presidencia.
La persona titular de la Presidencia del Consejo y de la Secretaría Técnica podrán invitar a las
sesiones de dicho órgano, a especialistas en la materia de gobierno digital de los sectores público,
privado, social y académico, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Los cargos de quienes integran el Consejo serán honoríficos.
[Artículo reformado en su párrafo sexto mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
Artículo 13. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Proponer a la dependencia competente las disposiciones, lineamientos y demás
instrumentos que deriven de esta Ley y su Reglamento, que permitan la planeación,
presupuestación, instrumentación, ejecución y consolidación de las políticas,
programas, estrategias, acciones y soluciones relacionadas con la materia de gobierno
digital; y solicitar su publicación en el Periódico Oficial del Estado cuando sean
disposiciones de carácter general.
II. Establecer los esquemas de coordinación, colaboración, concertación y asociación que
deberán seguir las dependencias y entidades, en la implementación de las políticas,
programas, estrategias, acciones y soluciones en materia de gobierno digital.
III. Colaborar con las instituciones del ámbito federal, estatal y municipal, de otras
entidades federativas, de municipios o alcaldías de otras entidades federativas y del
sector privado, social o académico, para la realización de todas aquellas actividades y
funciones que lleven a la plena implementación de las políticas, planes, programas,
estrategias, acciones y soluciones en materia de gobierno digital.
IV. Someter a consideración de la persona titular del Poder Ejecutivo el proyecto de
reglamento de esta Ley.
V. Aprobar y emitir los instrumentos jurídicos y técnicos que permitan la construcción,
implementación y puesta en marcha de los portales informativos, portales
transaccionales, aplicaciones móviles y demás instrumentos tecnológicos habilitados
por parte de las dependencias y entidades.
VI. Presentar ante la persona titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de
Hacienda, en los tiempos establecidos en las leyes de la materia, la partida
presupuestal que se estime que debe destinarse para la ejecución de las políticas,
programas, estrategias, acciones y soluciones en materia de gobierno digital en cada
ejercicio fiscal.
VII. Aprobar el Programa.
VIII. Aprobar la Estrategia General de TIC y solicitar su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
IX. Supervisar la correcta planeación, presupuestación, instrumentación, ejecución y
consolidación de los proyectos internos y demás políticas, programas, estrategias,
acciones y soluciones en materia de gobierno digital, portales informativos, portales
transaccionales, aplicaciones móviles y demás instrumentos tecnológicos habilitados
por el Gobierno del Estado, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, su
Reglamento y en demás disposiciones, lineamientos e instrumentos emitidos por el
Consejo.
X. Recibir el informe de actividades que realice la Secretaría Técnica.
XI. Emitir recomendaciones y criterios a las dependencias y entidades que tengan como
finalidad la correcta planeación, presupuestación, instrumentación, ejecución y
consolidación de las políticas, programas, estrategias, acciones y soluciones en materia
de gobierno digital por parte de dichos entes.
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XII. Recibir los proyectos internos que las dependencias y entidades sometan a su
consideración y orientar a dichos entes en la elaboración e implementación de los
mismos.
XIII. Promover el uso de las TIC dentro de los trámites, servicios, procesos administrativos o
jurisdiccionales, comunicaciones y demás actos que se encuentren bajo la competencia
de las dependencias y entidades, a través de los canales de comunicación y de
divulgación que el Consejo estime pertinentes.
XIV. Promover el respeto, protección y las garantías que permitan que las y los particulares
puedan ejercer el derecho que tienen a interactuar con las dependencias y entidades a
través del uso de las TIC, estableciendo las políticas, programas, estrategias, acciones
y soluciones que el Consejo estime pertinentes, bajo los principios consagrados en esta
Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
XV. Apoyar a las dependencias y entidades en los procesos que lleven a la planeación,
presupuestación, instrumentación, ejecución y consolidación de las políticas,
programas, estrategias, acciones y soluciones en materia de gobierno digital por parte
de dichas instituciones.
XVI. Promover en coordinación con las autoridades estatales en materia de desarrollo
económico, el establecimiento de empresas y negocios relacionados con el sector de
las TIC.
XVII. Proponer a las dependencias y entidades, la adopción de mejores prácticas en materia
de uso de TIC dentro de sus procesos internos, así como en los trámites, servicios,
procesos y procedimientos administrativos, comunicaciones y en cualquier acto que se
encuentre bajo su competencia.
XVIII. Presentar ante la persona titular del Poder Ejecutivo, el proyecto de reformas a esta Ley
y demás ordenamientos legales y reglamentarios que considere necesarios para la
consolidación del gobierno digital en el Poder Ejecutivo.
XIX. Colaborar con las autoridades de mejora regulatoria para la instrumentación de
políticas, planes, programas, estrategias, acciones y soluciones que permitan una
sinergia entre dicha materia y el uso de TIC dentro de los trámites, servicios, procesos y
procedimientos administrativos, comunicaciones y en cualquier acto que se encuentre
bajo la competencia de las dependencias y entidades en materia de gobierno digital.
XX. Aprobar el Programa de Seguridad Informática y solicitar su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
XXI. Expedir los lineamientos, políticas, procedimientos y mecanismos que deberán seguir
las autoridades certificadoras, así como las prestadoras de servicios de certificación, en
cuanto al cumplimiento de la prestación de los servicios que establece esta Ley, en el
ámbito de su competencia.
XXII. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FACULTADES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO
Artículo 14. La Presidencia del Consejo, contará con las siguientes atribuciones:
I. Llevar el orden de las sesiones procurando el respeto entre las personas integrantes
del Consejo.
II. Auxiliarse de la Secretaría Técnica para aquellas cuestiones que estime pertinentes
dentro de las sesiones del órgano colegiado, así como en aquellas que resulten
necesarias para el pleno ejercicio de su función.
III. Representar al Consejo en aquellos actos que resulten necesarios.
IV. Conducir las relaciones interinstitucionales del Consejo con los demás órganos del
Estado, y demás instituciones del ámbito internacional, federal, estatal y municipal, de
otras entidades federativas, de municipios o alcaldías de otras entidades federativas;
así como con organizaciones del sector público, privado, social y académico.
V. Emitir la convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo, cuando las circunstancias
del caso así lo ameriten.
VI. Suscribir, a nombre del Consejo, aquellos instrumentos de colaboración, coordinación,
concertación y asociación que permitan la correcta planeación, presupuestación,
instrumentación, ejecución y consolidación de las políticas, planes, programas,
estrategias, acciones y soluciones en materia de gobierno digital.
VII. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones,
lineamientos e instrumentos emitidos por el Consejo.
SECCIÓN TERCERA
Se deroga.
[Sección derogada con su artículo 15 mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
Artículo 15. Se deroga.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO
Artículo 16. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar a la Presidencia del Consejo en aquellos asuntos que la persona titular de esta
le encomiende.
II. Presentar y rendir un informe de actividades ante el Consejo sobre el estado que
guarda la implementación y operación de la política de gobierno digital en el Poder
Ejecutivo, en la primera reunión ordinaria del año posterior inmediato.
III. Facilitar a las dependencias y entidades, cuando así lo soliciten, los documentos,
información y datos que se encuentren relacionados con la planeación,
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presupuestación, instrumentación, ejecución y consolidación de las políticas,
programas, estrategias, acciones y soluciones relacionadas con la materia de gobierno
digital.
IV. Elaborar el proyecto de las demás disposiciones, lineamientos e instrumentos que
permitan la planeación, presupuestación, instrumentación, ejecución y consolidación de
las políticas, planes, programas, estrategias, acciones y soluciones relacionadas con la
materia de gobierno digital y someterlas a consideración del Consejo, para su
aprobación.
V. Asesorar a las dependencias y entidades en aquellas actividades relacionadas con la
planeación, presupuestación, instrumentación, ejecución y consolidación de las
políticas, planes, programas, estrategias, acciones y soluciones que tengan como
finalidad la implementación de las TIC dentro de los trámites, servicios, procesos,
procedimientos administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones y demás actos que
estas realicen en el ámbito de su competencia.
VI. Colaborar con los demás órganos del Estado en la difusión y promoción del uso de las
TIC en la interacción con las y los particulares.
VII. Apoyar a las dependencias y entidades en la integración dentro de la ventanilla virtual,
de los trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales,
comunicaciones y demás actos que se encuentran bajo su competencia, así como de la
información relacionada con ellos.
VIII. Elaborar los instrumentos jurídicos y técnicos que permitan la construcción,
implementación y puesta en marcha de los portales informativos, portales
transaccionales, aplicaciones móviles y demás instrumentos tecnológicos por parte de
las dependencias y entidades y someterlos a la consideración del Consejo.
IX. Elaborar los documentos necesarios, en los que se establezca la partida presupuestal y
someterla a consideración del Consejo.
X. Elaborar el Programa y someterlo a consideración del Consejo, para su aprobación.
XI. Elaborar la Estrategia General de TIC y someterla a la consideración del Consejo, para
su aprobación.
XII. Realizar aquellas tareas de investigación que permitan la detección de mejores
prácticas a nivel nacional e internacional, que pueden llegar a ser adoptadas por el
Consejo y por las dependencias y entidades, en aquellas funciones y atribuciones que
esta Ley les encomienda, para la óptima planeación, presupuestación, instrumentación,
ejecución y consolidación de las políticas, programas, estrategias, acciones y
soluciones en materia de gobierno digital.
XIII. Realizar talleres, conferencias, cursos, seminarios y demás actividades que permitan la
difusión, conocimiento y capacitación del personal técnico y operativo de las
dependencias y entidades, en lo que respecta al uso de las TIC; para su correcta
implementación dentro de los trámites, servicios, procesos y procedimientos
administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones y en cualquier acto que se encuentre
bajo la competencia de dichas instituciones públicas.
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XIV. Auxiliar al Consejo en la vigilancia del cumplimiento de las políticas, programas,
estrategias, acciones y soluciones adoptados en materia de gobierno digital,
informando a dicho órgano sobre la realización de esta función.
XV. Establecer canales de comunicación y vinculación interinstitucional entre el Consejo y
las dependencias y entidades para una efectiva implementación y cumplimiento de las
bases, principios y reglas establecidas en esta Ley, su Reglamento y en las
disposiciones, lineamientos y demás instrumentos complementarios emitidos por el
Consejo.
XVI. Auxiliar a las dependencias y entidades, en la integración del catálogo de regulaciones,
trámites y servicios dentro de la ventanilla virtual, así como en la elaboración de sus
proyectos internos.
XVII. Colaborar con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado en la elaboración del
Programa de Seguridad Informática y someterlo al Consejo, para su aprobación.
XVIII. Elaborar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo y
presentarlas ante sus integrantes para su respectiva firma.
XIX. Certificar actas, acuerdos y demás documentos emanados de las decisiones tomadas
por el Consejo, dentro del ámbito de su competencia.
XX. Las demás que le encomiende el Consejo, esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones, lineamientos e instrumentos emitidos por el Consejo.
[Artículo reformado en su fracción I mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 97 del 06 de diciembre de 2023]
SECCIÓN QUINTA
DE LAS FACULTADES DE LA COORDINACIÓN
Artículo 17. La Coordinación, en adición a las funciones que le correspondan como Secretaría
Técnica, funcionará como órgano auxiliar en la implementación de la política de gobierno digital y
tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Administrar la ventanilla virtual.
II. Colaborar con la autoridad correspondiente en materia de mejora regulatoria en la
realización de las tareas técnico-operativas para la integración del catálogo estatal de
regulaciones, trámites y servicios, dentro de la ventanilla virtual.
III. Poner a disposición de las dependencias y entidades, la infraestructura que permitirá el
almacenamiento y hospedaje de los portales informativos, portales transaccionales,
aplicaciones móviles y demás instrumentos tecnológicos que construyan dichas
instituciones.
IV. Poner a disposición de las y los particulares, los datos abiertos que se generen por el
uso de los portales informativos, portales transaccionales, aplicaciones móviles y
demás instrumentos tecnológicos construidos por las dependencias y entidades.
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V. Las demás que le encomiende esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones,
lineamientos e instrumentos complementarios emitidos por el Consejo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACIÓN MUNICIPAL
Artículo 18. Con la aprobación de los respectivos cabildos, las personas titulares de las
Presidencias Municipales designarán, de acuerdo a sus capacidades técnicas, operativas,
materiales y presupuestales, a la unidad administrativa o persona responsable que se encargará de
la promoción, diseño, aprobación, vigilancia y evaluación de las políticas, planes, programas,
estrategias, acciones y soluciones en materia de gobierno digital dentro del ámbito municipal y
deberán ceñirse, en lo conducente, a las bases establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 19. La persona responsable a que se refiere el artículo anterior, preferentemente deberá
ser servidora o servidor público con nivel jerárquico de dirección o superior.
Artículo 20. La organización y funcionamiento de la unidad responsable de implementar las políticas
públicas que deriven de esta Ley, se regirá conforme lo establezcan los reglamentos y demás
disposiciones que emita el propio Ayuntamiento.
TÍTULO CUARTO
DEL GOBIERNO DIGITAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES, Y EL GOBIERNO DIGITAL
Artículo 21. Dentro de su respectivo ámbito de competencia, las dependencias y entidades deberán
implementar políticas orientadas al acceso, por medio de TIC, de las y los particulares a los trámites,
servicios, procesos y procedimientos administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones, así como a
cualquier otro acto que recaiga dentro de sus facultades o atribuciones.
Para ello, deben realizar las acciones correspondientes a la planeación, instrumentación,
implementación, ejecución y consolidación de los programas, estrategias, acciones y demás actos
que tengan como finalidad la puesta en marcha del gobierno digital dentro de los trámites, servicios,
procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, comunicaciones y cualquier otro acto
expedido por dichos órganos.
Artículo 22. En cuanto a la materia de gobierno digital se refiere, los órganos del Estado cuentan
con las siguientes atribuciones:
I. Respetar, proteger e implementar las políticas públicas orientadas al acceso, dentro de
su respectivo ámbito de competencia, al derecho que tienen las y los particulares para
interactuar con las dependencias y entidades haciendo uso de las TIC dentro de
aquellos trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos o
jurisdiccionales, comunicaciones y cualquier otro acto que se encuentra dentro de sus
funciones previstas en la normatividad aplicable, debiendo observar los principios y
bases establecidas en esta Ley, su Reglamento y en demás disposiciones,
lineamientos e instrumentos que emita el Consejo respectivo.
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II. Observar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones, lineamientos y demás
instrumentos que emita el Consejo respectivo.
III. Atender las recomendaciones emitidas por el Consejo respectivo.
IV. Observar los esquemas de coordinación, colaboración, concertación y asociación
instituidos por el Consejo respectivo, que tengan como finalidad la implementación de
las políticas, planes, programas, estrategias, acciones y soluciones referentes al uso de
las TIC dentro de los trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos o
jurisdiccionales, comunicaciones o en cualquier otro acto que se encuentre dentro de su
competencia.
V. Observar los lineamientos jurídicos y técnicos emitidos por el Consejo respectivo, en la
construcción, implementación y puesta en marcha de los portales informativos, portales
transaccionales, aplicaciones móviles, así como de cualquier otro instrumento
tecnológico.
VI. Construir portales informativos, portales transaccionales, aplicaciones móviles y demás
instrumentos tecnológicos que permitan la correcta implementación de la política en
materia de gobierno digital, basándose en los lineamientos mencionados en la fracción
anterior.
VII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, que las y los servidores públicos observen los
principios y bases establecidos en esta Ley, su Reglamento y en demás disposiciones,
lineamientos e instrumentos que emita el Consejo respectivo.
VIII. Adoptar e implementar acciones consideradas como mejores prácticas nacionales e
internacionales en materia de gobierno digital, con la finalidad de cubrir de una manera
adecuada las necesidades de la sociedad, en cuanto a este rubro se refiere.
IX. Observar, dentro de su respectivo ámbito de competencia, el Programa de Seguridad
Informática.
X. Difundir y promover, dentro de su respectivo ámbito de competencia, el uso de las TIC
por parte de las y los particulares para la interacción de estos con las dependencias y
entidades.
XI. Poner a disposición de las y los particulares en portales transaccionales, aquellos
trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos o jurisdiccionales,
comunicaciones y demás actos que se encuentren dentro de su competencia; siempre
que estos sean susceptibles de digitalización, de conformidad con la normatividad
aplicable.
XII. Coordinarse con la autoridad correspondiente a fin de integrar, dentro de la ventanilla
virtual, aquellos trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos o
jurisdiccionales, comunicaciones y demás actos que se encuentren dentro de su
competencia.
XIII. Observar los principios, bases, ejes y planes de acción establecidos en el Programa.
XIV. Observar las disposiciones y demás elementos regulatorios establecidos en la
Estrategia General de TIC.
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XV. Ser parte de los talleres, conferencias, cursos, seminarios y demás actividades
realizadas por el Consejo respectivo, con la finalidad de que el personal técnico y
operativo de la institución pueda realizar sus funciones, conforme a los principios y
bases establecidos en esta Ley, su Reglamento y en demás disposiciones,
lineamientos e instrumentos que emita el Consejo respectivo.
XVI. Implementar mecanismos que permitan establecer canales de comunicación con el
Consejo respectivo, para un efectivo cumplimiento de las bases, principios y reglas
establecidas en esta Ley, su Reglamento y en las disposiciones, lineamientos y demás
instrumentos emitidos por este.
XVII. Elaborar su proyecto interno y presentarlo ante el Consejo respectivo.
XVIII. Ejecutar la política de datos abiertos y de tratamiento de datos personales que se
deberá implementar en los portales informativos, portales transaccionales, aplicaciones
móviles y demás instrumentos tecnológicos que las dependencias y entidades pongan
a disposición de las y los particulares.
XIX. Establecer un área o unidad administrativa en materia de informática, que se encargue
de la implementación del gobierno digital dentro de la institución.
XX. Integrar un repositorio de documentos digitales en el que se custodien por un plazo de
diez años, aquellos mensajes de datos, documentos digitales o digitalizados y demás
información otorgada por las y los particulares, así como aquellos generados por la
gestión, sustanciación y resolución de los trámites, servicios, procesos y
procedimientos administrativos y jurisdiccionales, comunicaciones y cualquier otro acto
que se encuentre dentro de su competencia; debiendo seguir los lineamientos
referentes a la materia de protección de datos personales, establecidos en la
normatividad aplicable a este rubro.
XXI. Acudir a las sesiones del Consejo respectivo cuando las y los titulares de las
dependencias o las personas que estos designen, sean integrantes de dicho órgano
colegiado o cuando alguna persona representante de las dependencias o entidades
participe como invitada.
XXII. Elaborar manuales de procedimientos, así como cualquier otro documento en el que se
establezca la forma en la que se hará uso de las TIC dentro de los trámites, servicios,
procesos y procedimientos administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones y en
cualquier otro acto que se encuentre dentro de su competencia y que esté disponible
para el público en general.
XXIII. Crear indicadores que permitan realizar la medición de aquellos aspectos que se
encuentren relacionados con el uso de las TIC dentro de los trámites, servicios,
procesos y procedimientos administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones y en
cualquier otro acto que se encuentre dentro de su competencia, debiendo publicar
dicha información en sus portales informativos.
XXIV. Implementar el uso de la firma electrónica avanzada dentro de los trámites, servicios,
procesos y procedimientos administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones o en
aquellos actos en los que se necesite la manifestación de la voluntad de su solicitante y
que se encuentren disponibles en portales transaccionales y aplicaciones móviles.
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XXV. Las demás que les confiera esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones,
lineamientos e instrumentos emitidos por el Consejo respectivo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS BASES DEL GOBIERNO DIGITAL
Artículo 23. La planeación, presupuestación, instrumentación, ejecución y consolidación de las
políticas, programas, estrategias, acciones y soluciones en materia de gobierno digital dentro del
Estado estará soportada en las bases que se establecen en esta Ley.
Artículo 24. Las bases del gobierno digital dentro del Estado son:
I. El Programa.
II. La Estrategia General de TIC.
III. El Programa de Seguridad Informática.
IV. Los proyectos internos en materia de TIC de las dependencias y entidades.
V. Los convenios de portabilidad.
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROGRAMA
Artículo 25. El Programa es el documento sobre el que se establecerán los principios
fundamentales en cuanto al uso de las TIC dentro de la gestión pública en el Estado.
Tiene por objeto establecer los ejes, estrategias y planes de acción a seguir por las dependencias y
entidades con la finalidad de contar con una serie de políticas, programas, estrategias, acciones y
soluciones que permitan la correcta implementación de las TIC dentro de los trámites, servicios,
procesos y procedimientos administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones y en cualquier otro
acto que se encuentre bajo la competencia de dichas instituciones.
Deberá estar basado en los principios, bases, disposiciones y ordenamientos establecidos en la Ley
de Planeación del Estado de Chihuahua, en esta Ley, su Reglamento, así como en demás
disposiciones legales y reglamentarias, referentes a las materias de planeación del desarrollo y
gobierno digital.
Artículo 26. El Consejo, en su calidad de órgano rector en la materia de gobierno digital, es la
institución facultada para aprobar el Programa.
Artículo 27. El Programa deberá contener, como mínimo, los siguientes rubros:
I. El diagnóstico de la situación actual sobre el uso de las TIC dentro de los trámites,
servicios, procesos y procedimientos administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones
y en cualquier otro acto que se encuentre bajo la competencia de las dependencias y
entidades.
II. Los ejes sobre los que se dirigirá la política pública en materia de gobierno digital,
debiendo observar los principios y bases establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo.
III. Las estrategias y acciones que permitan la correcta implementación del gobierno digital,
dentro de las dependencias y entidades.
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IV. Los esquemas de participación que deberán llevar a cabo las dependencias y entidades
en la ejecución de la política de gobierno digital, así como en las estrategias que
deberán seguirse para una correcta coordinación entre dichas instituciones y el
Consejo.
V. Las garantías mínimas que deberán implementar las dependencias y entidades, por
medio de las cuales se proteja el derecho que tienen las y los particulares para
interactuar con dichas instituciones, a través del uso de las TIC.
VI. Los mecanismos de participación de los que el sector privado y social puede ser parte,
con la finalidad de implementar de manera adecuada la política de gobierno digital
dentro de las dependencias y entidades.
VII. Los principios en materia presupuestal que deberán seguir las dependencias y
entidades, así como el Consejo, dentro de las acciones correspondientes a la
planeación, presupuestación, instrumentación, ejecución y consolidación de las
políticas, programas, estrategias, acciones y soluciones en materia de gobierno digital.
VIII. Los demás rubros que el Consejo estime pertinentes.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ESTRATEGIA GENERAL DE TIC
Artículo 28. La Estrategia General de TIC es el documento donde se contendrán las políticas,
estrategias, acciones y soluciones que deberán implementar las dependencias y entidades, con la
finalidad de que se pueda contar con una metodología, para la implementación del uso de las TIC
dentro de los trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos o jurisdiccionales,
comunicaciones y en cualquier otro acto que se encuentre bajo la competencia de dichas
instituciones.
Artículo 29. La Estrategia General de TIC deberá ser elaborada por la Secretaría Técnica y
presentada al Consejo para su aprobación.
Artículo 30. En la elaboración de la Estrategia General de TIC, la Secretaría Técnica deberá
observar los principios y bases establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones,
lineamientos e instrumentos emitidos por el Consejo; así como los ejes, estrategias y planes de
acción establecidos en el Programa.
Artículo 31. La Estrategia General de TIC deberá contener, como mínimo, los siguientes rubros:
I. Una descripción de los ejes, estrategias y planes de acción establecidos en el
Programa vigente y, en caso de considerarlo necesario, aquellas acciones que han
llevado a su concreción y los resultados que estos han arrojado.
II. Los esquemas de participación y coordinación establecidos en el Programa, conforme a
la fracción IV del artículo 27 de esta Ley, y las acciones y criterios a seguir por parte de
las dependencias y entidades para una correcta implementación de las TIC, dentro de
los trámites, servicios, procesos y procedimiento administrativos o jurisdiccionales,
comunicaciones y demás actos que se encuentren en el ámbito de su competencia.
III. Las bases generales sobre las que se soportará la elaboración y operación del
Programa de Seguridad Informática.
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IV. El análisis de los proyectos internos emitidos por las dependencias y entidades y las
recomendaciones sobre las acciones a implementar para una adecuada operación de la
política de gobierno digital dentro de dichas instituciones.
V. La descripción o especificación de los datos abiertos que se pondrán a disposición de
las y los particulares, derivado del uso de los portales informativos, portales
transaccionales, aplicaciones móviles y demás instrumentos tecnológicos puestos en
operación por parte de las dependencias y entidades. En todo caso deberán observarse
las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Chihuahua, en la Ley de Protección de Datos Personales del
Estado de Chihuahua, en esta Ley y demás instrumentos aplicables.
VI. Los estándares que deberán seguir las dependencias y entidades en la construcción,
implementación y operación de los portales informativos, portales transaccionales,
aplicaciones móviles y demás instrumentos tecnológicos, así como en cualquier otro
rubro referente a la materia de gobierno digital.
VII. La arquitectura de gobierno digital que deberán observar las dependencias y entidades
en la construcción de los portales informativos, portales transaccionales, aplicaciones
móviles y demás instrumentos tecnológicos, puestos en operación por parte dichas
instituciones.
VIII. El protocolo de interoperabilidad entre los portales informativos, portales
transaccionales, aplicaciones móviles y demás instrumentos tecnológicos habilitados
por las dependencias y entidades.
IX. El protocolo de integración de los portales informativos y portales transaccionales de las
dependencias y entidades dentro de la ventanilla virtual.
X. Las reglas de la operación y uso de la firma electrónica avanzada dentro de los portales
transaccionales y aplicaciones móviles de las dependencias y entidades, de acuerdo
con lo establecido en esta Ley.
XI. Las acciones que deberán seguir las dependencias y entidades para la implementación
de la firma electrónica avanzada dentro de los trámites, servicios, procesos y
procedimientos administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones y en cualquier otro
acto que se encuentre en el ámbito de competencia de las dependencias y entidades y
en los que sea necesaria la manifestación de la voluntad de las personas solicitantes,
gestoras y de quienes resuelven.
XII. El diagnóstico sobre las necesidades de creación de software libre y código abierto
detectadas por el Instituto, de conformidad con el artículo 164 de esta Ley.
XIII. Los indicadores de desempeño que se medirán con la implementación y operación de
la política de gobierno digital, para que los resultados arrojados sean puestos a
disposición de las y los particulares por medio de los portales informativos que para tal
efecto disponga el Consejo.
XIV. Las mejores prácticas detectadas a nivel nacional e internacional, que podrán adoptar
las dependencias y entidades para una correcta implementación y operación de la
política de gobierno digital dentro de las mismas.
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XV. Los proyectos de atención prioritaria en materia de gobierno digital que deberán
ponerse en operación durante la vigencia de la Estrategia General de TIC.
XVI. Los demás rubros que el Consejo considere necesarios.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD INFORMÁTICA
Artículo 32. El Programa de Seguridad Informática es el documento técnico que tiene por objeto
establecer las estrategias y acciones referentes a la implementación de mecanismos de seguridad
informática y de protección de datos personales, que deberán ser observados por las dependencias
y entidades, en la construcción de sus portales informativos, portales transaccionales, aplicaciones
móviles y en demás instrumentos tecnológicos que se adopten en el marco de la política de
gobierno digital.
Artículo 33. El Programa de Seguridad Informática tendrá la duración y contenido que se establezca
en el Reglamento; deberá ser elaborado por la Secretaría Técnica, en colaboración con la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y será sometido a la aprobación del Consejo en la
segunda sesión ordinaria del último año de vigencia del documento.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS PROYECTOS INTERNOS
Artículo 34. Los proyectos internos son los documentos programáticos emitidos por las
dependencias y entidades, en los que se establecerán los avances, hallazgos y prácticas
implementadas por dichas instituciones; conteniendo, además, los indicadores de medición de
dichos rubros, así como los proyectos que dicha institución desea realizar durante el periodo de
vigencia del documento.
Artículo 35. La persona titular de la dependencia o entidad correspondiente será responsable de la
emisión del proyecto interno respectivo.
Artículo 36. Los proyectos internos tendrán la vigencia y contenido que se establezca en el
Reglamento de esta Ley.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS CONVENIOS DE PORTABILIDAD
Artículo 37. Los convenios de portabilidad son los instrumentos jurídicos por medio de los cuales
los órganos del Estado reconocen la validez de los certificados de firma electrónica avanzada
expedidos por los demás órganos del Estado, instituciones del ámbito federal, de otras entidades
federativas, de los municipios del Estado, de municipios o de alcaldías de otras entidades
federativas, así como de organismos del sector público, privado y social; siempre que dichos
certificados de firma electrónica avanzada cuenten con las especificaciones, características y
condiciones que permitan corroborar su autenticidad y disponibilidad, guardando en todo momento
la confidencialidad, privacidad e integridad de los datos personales de sus titulares, pudiendo
también a través de ellos corroborar su identidad; conforme a las prácticas de certificación previstas
en las normas federales, Normas Oficiales Mexicanas y estándares en la materia, así como en las
establecidas en esta Ley y su Reglamento.
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Artículo 38. Las personas titulares de los órganos del Estado quedan facultadas para suscribir los
convenios de portabilidad que estimen pertinentes.
La persona titular de la Presidencia del Consejo, o quien esta designe, será la facultada para
suscribir los convenios de portabilidad que celebre el Poder Ejecutivo.
Artículo 39. La Secretaría Técnica es la autorizada para coordinar los trabajos relacionados con el
reconocimiento de los certificados de firma electrónica avanzada en los portales transaccionales,
aplicaciones móviles y demás instrumentos tecnológicos habilitados por las dependencias y
entidades en los términos del párrafo siguiente y en los que se pueda hacer uso de dicha
herramienta.
En caso de que una de las dependencias y entidades desee hacer uso de los certificados de firma
electrónica avanzada reconocidos mediante el convenio de portabilidad correspondiente, deberá
acudir ante la Secretaría Técnica, a fin de que pueda establecer las directrices a seguir, para la
adopción de dichos certificados dentro de los portales transaccionales, aplicaciones móviles y
demás instrumentos tecnológicos habilitados, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 40. Para el reconocimiento de los certificados de firma electrónica avanzada expedidos por
las autoridades certificadoras establecidas en las fracciones I a III del artículo 93 de esta Ley, no se
necesitará la suscripción de un convenio de portabilidad.
Artículo 41. El Consejo, mediante disposiciones, lineamientos o cualquier otro instrumento que
emita, deberá establecer los requerimientos mínimos con los que deberán contar los certificados de
firma electrónica avanzada susceptibles de ser reconocidos por las dependencias y entidades, por
medio de un convenio de portabilidad.
TÍTULO QUINTO
DE LOS INSTRUMENTOS TECNOLÓGICOS DEL GOBIERNO DIGITAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 42. La firma electrónica avanzada es considerada identificación oficial electrónica y puede
ser empleada en los trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos o
jurisdiccionales, comunicaciones y en cualquier otro acto que se encuentre bajo la competencia de
los órganos del Estado y que se desahogue por medio del uso de portales transaccionales,
aplicaciones móviles o en la ventanilla virtual; así como en otros instrumentos tecnológicos que
habiliten las instituciones del ámbito estatal y municipal.
Artículo 43. En todo acto jurídico que se celebre entre particulares, y entre estos y los órganos del
Estado, se podrá hacer uso de la firma electrónica avanzada, siempre que la normatividad aplicable
no establezca alguna restricción, formalidad o solemnidad que impida la utilización de dicha
herramienta, de mensajes de datos o de documentos digitales.
Artículo 44. La firma electrónica avanzada producirá los mismos efectos jurídicos que la firma
autógrafa.
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Salvo prueba en contrario, los documentos que contengan firma electrónica avanzada producirán los
mismos efectos jurídicos y probatorios que aquellos instrumentos que cuenten con firma autógrafa.
Artículo 45. Los certificados de firma electrónica avanzada son intransferibles.
Salvo prueba en contrario, cualquier uso de los certificados de firma electrónica avanzada se le
adjudicará a su titular, pudiendo ser responsable de cualquier manejo inadecuado o mal uso de esta
herramienta.
Artículo 46. Las personas físicas y morales, así como las y los servidores públicos de los órganos
del Estado, podrán ser titulares de un certificado de firma electrónica avanzada, debiendo observar
los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables, para la obtención de dicha herramienta.
Las y los servidores públicos deberán contar con un certificado de firma electrónica avanzada que
utilizarán en los actos que deban intervenir en razón del empleo, cargo o comisión y funciones que
desempeñen, el que será distinto al que puedan obtener para interactuar frente a los órganos del
Estado.
Artículo 47. Las personas titulares de los certificados de firma electrónica avanzada deberán
realizar aquellas acciones que resulten necesarias para la conservación de dicha herramienta,
debiendo evitar su robo o substracción por parte de una tercera persona.
Para el caso de los órganos del Estado, las y los titulares de dichas instituciones y las personas que
designen serán responsables de la custodia del certificado de firma electrónica avanzada respectivo,
debiendo observar lo establecido en el párrafo anterior y en el artículo 45 de esta Ley.
Artículo 48. En las comunicaciones entre los órganos del Estado, entre estos y otras instituciones
del ámbito internacional, federal, de otras entidades federativas, con municipios o alcaldías de otras
entidades federativas y con aquellas del sector privado, social o académico se podrá hacer uso de
mensajes de datos y de documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada.
Para el envío de las comunicaciones mencionadas en el párrafo anterior, se podrá hacer uso de TIC,
así como de medios físicos, siempre que en ellos se encuentre estampada o impresa la cadena de
firma electrónica avanzada generada por el signado del mensaje de datos o del documento
respectivo.
Artículo 49. En el uso de la firma electrónica avanzada, los órganos del Estado deberán realizar las
siguientes acciones:
I. Verificar la autenticidad del certificado de la firma electrónica avanzada.
II. Verificar la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada.
III. Verificar, en su caso, la fecha electrónica en los escritos, promociones, gestiones y
demás mensajes de datos y documentos digitales presentados por las y los
particulares, que se relacionen con la solicitud, gestión y sustanciación de los trámites,
servicios, procesos y procedimientos administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones
y demás actos que se encuentren bajo su competencia.
SECCIÓN SEGUNDA
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DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 50. El uso de la firma electrónica avanzada tiene los siguientes principios rectores:
I. Neutralidad tecnológica. Consiste en que la tecnología utilizada para la emisión de
certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la firma
electrónica avanzada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca
alguna tecnología en particular.
II. Autenticidad. Consiste en que la firma electrónica avanzada en un mensaje de datos
o, en su caso, en un documento digital, permite dar certeza de que el mismo ha sido
emitido por la o el firmante, de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que
las consecuencias jurídicas que de él deriven.
III. Conservación. Un mensaje de datos o documento digital puede existir
permanentemente y es susceptible de reproducción.
IV. Confidencialidad. Consiste en que la firma electrónica avanzada en un mensaje de
datos o, en su caso, en un documento digital, garantiza que solo pueda ser cifrado por
la o el firmante y el receptor.
V. Equivalencia funcional. Consiste en que la firma electrónica avanzada en un mensaje
de datos o, en su caso, en un documento digital, satisface el requisito de firma del
mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos.
VI. Integridad. Consiste en que la firma electrónica avanzada en un mensaje de datos o,
en su caso, en un documento digital, permite dar certeza de que este ha permanecido
completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere
podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación,
archivo o presentación.
VII. No repudio. Consiste en que la firma electrónica avanzada contenida en mensajes de
datos o documentos digitales garantiza la autoría e integridad de estos y que dicha
firma corresponde exclusivamente a la o el firmante.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS EXPEDIENTES DIGITALES, MENSAJES DE DATOS
Y DOCUMENTOS DIGITALES
Artículo 51. Los expedientes digitales, los mensajes de datos y los documentos digitales tendrán el
mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos en soporte
físico y con firma autógrafa, salvo en aquellos casos que esta Ley y demás normatividad aplicable
establezca que los documentos deban ser presentados de forma física o mediante comparecencia
de la o el firmante que tenga interés.
Artículo 52. La reproducción en formato impreso de los mensajes de datos y de los documentos
digitales tendrá valor probatorio pleno cuando la información contenida en ellos se ha conservado en
su integridad, a partir de que se generó en su forma definitiva y no sea impugnada la autenticidad o
exactitud del mensaje de datos, del documento digital, de la cadena de firma electrónica avanzada o
de los datos que permitan conocer la información referente al uso de la firma electrónica avanzada.
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Artículo 53. Para que surta efectos un mensaje de datos o un documento digital, se requerirá el
cumplimiento de cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que el sistema de información, de correo electrónico, el instrumento tecnológico, el
portal transaccional o la aplicación móvil habilitada por el destinatario genere y emita un
acuse de recibo electrónico en el que conste la entrega del mensaje de datos o
documento digital.
II. Que dentro de un plazo que no podrá ser mayor dos días hábiles posteriores a la
emisión del mensaje de datos o documento digital, no exista evidencia de la no
recepción del mensaje de datos o documento digital.
Artículo 54. En lo referente al acuse de recibo de mensajes de datos o documentos digitales, si al
enviar o antes de enviarlo, el emisor solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del
mensaje de datos o del documento digital, pero no se ha acordado entre estos una forma o método
determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante todo acto del destinatario que baste
para indicar al emisor que se ha recibido el mensaje de datos.
Artículo 55. El contenido de los expedientes digitales, mensajes de datos y de los documentos
digitales que contengan firma electrónica avanzada, concernientes a la solicitud, gestión,
sustanciación y resolución de los trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos o
jurisdiccionales, comunicaciones y demás actos que se encuentren bajo la competencia de los
órganos del Estado, deberán conservarse por estos en soporte digital por un período mínimo de diez
años, empleando dispositivos o TIC que permitan el almacenamiento de documentos y archivos de
manera digital.
Para el caso de que se necesite que los mensajes de datos y documentos digitales consten de
forma física a manera de expediente, estos podrán ser impresos y resguardados en dicho soporte,
evitando cualquier alteración a su contenido o a la cadena de firma electrónica avanzada que se
encuentra en ellos.
Los expedientes digitales, mensajes de datos y documentos digitales impresos podrán constar en
expedientes físicos, siempre que así lo soliciten las partes involucradas dentro de los procesos
mencionados en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 56. Las y los particulares podrán hacer uso de los expedientes digitales, mensajes de datos
o de documentos digitales para la realización de cualquier acto jurídico, siempre que las leyes de la
materia aplicable no prevean lo contrario.
Artículo 57. En aquellos actos suscritos por particulares y que consten en expedientes digitales,
mensajes de datos o documentos digitales en los que se encuentre estampada la cadena de firma
electrónica avanzada, estos deberán ser conservados en dispositivos o TIC que permitan su
almacenamiento, contando con los mismos efectos jurídicos que un documento físico con firma
autógrafa.
Artículo 58. Los mensajes de datos y documentos digitales se tendrán por expedidos en el lugar
donde el emisor tenga su domicilio legal o convencional y por recibido en el domicilio electrónico del
destinatario, salvo prueba o acuerdo en contrario.
Artículo 59. Se presumirá que un mensaje de datos o un documento digital proviene del emisor si
ha sido enviado:
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I. Usando medios de identificación, tales como claves, contraseñas o la firma electrónica
avanzada del emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre de él
respecto del mensaje de datos o documento digital; o
II. Por un sistema de información, de correo electrónico, instrumento tecnológico, portal
transaccional o aplicación móvil habilitada por el emisor o en su nombre para que opere
automáticamente.
Artículo 60. Los expedientes digitales, mensajes de datos y documentos digitales tendrán valor
probatorio pleno, conforme a las reglas establecidas en esta Ley, salvo lo que dispongan al respecto
otras leyes en la materia que estas regulan, cuando se acredite lo siguiente:
I. Que contengan la cadena de firma electrónica avanzada.
II. La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados y conservados.
III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que
estos se generaron en su forma definitiva.
Artículo 61. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos o un documento
digital proviene de una persona determinada, cuando este contenga la cadena de firma electrónica
avanzada generada por el uso del certificado de quien es titular.
Artículo 62. El momento de recepción de un mensaje de datos o documento digital se determinará
de la forma siguiente:
I. Si se pactó la emisión de un acuse de recibo electrónico, al emitirse este y que haya
sido generado por el sistema de información, de correo electrónico, instrumento
tecnológico, portal transaccional o aplicación móvil habilitada por el destinatario; o
II. Al encontrarse disponible para el destinatario dentro del sistema de información, de
correo electrónico, instrumento tecnológico, portal transaccional o aplicación móvil
habilitada por este; sin mediar acuse de recibo electrónico.
Artículo 63. Cuando las leyes requieran que un expediente digital, mensaje de datos o un
documento digital sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este
requisito, si estos se encuentran almacenados en dispositivos o TIC que permitan garantizar de
manera confiable que se ha conservado la integridad de la información contenida en ellos, a partir
del momento en que se generó en su forma definitiva.
Artículo 64. Los órganos del Estado deberán poner a disposición de las personas que acrediten
contar con un interés legítimo, aquellos medios que permitan la consulta de los expedientes
digitales, mensajes de datos y de los documentos digitales que se encuentren bajo su custodia.
Asimismo, los órganos del Estado se encuentran facultados para conformar expedientes físicos, a
través de la impresión de los expedientes digitales, mensajes de datos o documentos digitales que
se encuentran bajo su custodia, siempre que dicha acción no altere ni modifique:
I. La información que se contiene en ellos.
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II. La cadena de firma electrónica avanzada estampada en los mensajes de datos o
documentos digitales.
III. Aquellos datos que permitan conocer la información referente al uso de la firma
electrónica avanzada.
Artículo 65. De impugnarse la autenticidad o exactitud de un expediente digital, mensaje de datos o
documento digital, se procederá a su comprobación ante la autoridad certificadora o la prestadora de
servicios de certificación correspondiente, para lo cual se verificará:
I. Que el mensaje de datos o documento digital contenga la firma electrónica avanzada.
II. La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados.
III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se
generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma.
IV. La garantía de confidencialidad, autenticidad, conservación e integridad de la
información generada que ofrezca el sistema de información, de correo electrónico,
instrumento tecnológico, portal transaccional o aplicación móvil, correspondiente.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS PARTICULARES RESPECTO DE LA
FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 66. Aunado a los derechos reconocidos en esta Ley, las y los particulares titulares de un
certificado de firma electrónica avanzada tendrán las siguientes prerrogativas:
I. Recibir su certificado de firma electrónica avanzada y, cuando así lo solicite, la
constancia de existencia y registro.
II. Revocar y, en su caso, solicitar un nuevo certificado de firma electrónica avanzada,
cuando así convenga a sus intereses.
III. Recibir información sobre el funcionamiento y características de la firma electrónica
avanzada, las condiciones precisas para la utilización del certificado de firma
electrónica avanzada y sus límites de uso, los costos del servicio y los términos por los
cuales se obligan la autoridad certificadora o la prestadora de servicios de certificación
correspondiente y la o el firmante.
IV. Conocer el domicilio convencional y electrónico, así como el sitio web de la autoridad
certificadora o de la prestadora de servicios de certificación, así como de la
coordinación para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.
V. Los demás que convengan con la autoridad certificadora o con la prestadora de
servicios de certificación correspondiente.
Artículo 67. La persona titular del certificado de firma electrónica avanzada tiene las siguientes
obligaciones:
I. Proporcionar datos veraces, completos, oportunos y exactos.
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II. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de su firma electrónica
avanzada.
III. Solicitar la revocación del certificado de firma electrónica avanzada a la autoridad
certificadora o a la prestadora de servicios de certificación correspondiente,
inmediatamente después de que conozca de alguna circunstancia que hubiera
comprometido la confidencialidad y seguridad de su firma electrónica avanzada.
IV. Informar, a la brevedad posible, sobre cualquier modificación a los datos personales
que estén asociados al certificado de firma electrónica avanzada.
V. Cualquier otra que se acuerde al momento de la firma del certificado de firma
electrónica avanzada o que se establezca dentro de las disposiciones jurídicas
aplicables.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 68. Las disposiciones establecidas en esta Sección serán aplicables de modo que no
excluyan, restrinjan o priven a cualquier método de creación de firmas electrónicas avanzadas,
siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece esta Ley.
Artículo 69. La firma electrónica avanzada se considerará como tal, si cumple al menos con los
siguientes requisitos y características:
I. Que los archivos expedidos por las autoridades certificadoras o prestadoras de
servicios de certificación indiquen que se expide con el carácter de componentes de la
firma electrónica avanzada.
II. Que se cuente con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
III. Que contenga el código único de identificación o número de serie del certificado de
firma electrónica avanzada.
IV. Que identifique a la autoridad certificadora y, en su caso, a la prestadora de servicios
de certificación que emite el certificado de firma electrónica avanzada correspondiente,
incluyendo la firma electrónica avanzada de estas.
V. Que permita determinar la fecha electrónica del mensaje de datos o de los documentos
digitales creados para su utilización.
VI. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada, en el contexto en que son
utilizados, corresponden exclusivamente a la o el firmante.
VII. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada estén en el momento de la
firma bajo el control exclusivo de la o el firmante.
VIII. Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada,
realizada posterior al momento del signado de un mensaje de datos o de un documento
digital en el que se utilice dicha herramienta.
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IX. Que los datos utilizados para su generación se puedan producir solo una vez, de tal
forma que se asegure razonablemente su confidencialidad.
X. La seguridad suficiente y razonable de que no puede ser alterada por cualquier TIC
existente.
XI. Que permita conservar la integridad del mensaje de datos o del documento digital
donde fue empleada.
Los certificados de firma electrónica avanzada expedidos por autoridades no establecidas en esta
Ley deberán cumplir con los requisitos mencionados en este artículo, para su reconocimiento y
validez dentro del Estado.
Para el reconocimiento y validez de los certificados de firma electrónica avanzada mencionados en
el párrafo anterior, se deberá suscribir un convenio de portabilidad en los términos de esta Ley.
SECCIÓN SEXTA
DE LA OBTENCIÓN, RENOVACIÓN, SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS
CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 70. Para la obtención o renovación de un certificado de firma electrónica avanzada
expedido por parte de las autoridades certificadoras o por las prestadoras de servicios de
certificación, se deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento:
I. Las y los particulares que deseen obtener un certificado de firma electrónica avanzada
o su renovación deberán presentar su solicitud, de manera física o digital, ante la
autoridad certificadora o prestadora de servicios de certificación correspondiente, así
como los datos, documentos y demás información que establezca el Reglamento de
esta Ley.
II. Tratándose de servidoras o servidores públicos adscritos a los órganos del Estado, las
y los titulares de dichas instituciones o las personas que estos designen, deberán
presentar de manera física o digital, las solicitudes para la expedición o renovación de
certificados de firma electrónica avanzada ante la autoridad certificadora o prestadora
de servicios de certificación correspondiente.
III. Recibida la solicitud, la autoridad certificadora o prestadora de servicios de certificación
correspondiente, deberá verificar la identidad de la o el firmante con base en los
documentos oficiales de identificación que esta le requiera, así como el cumplimiento
de los demás requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
IV. Una vez verificada la autenticidad de los documentos requeridos y que se cumpla con
todos los requisitos necesarios, la autoridad certificadora o la prestadora de servicios de
certificación correspondiente, expedirá el certificado de firma electrónica avanzada y
registrará el certificado en su base de datos.
V. La o el solicitante, una vez que obtenga el certificado de firma electrónica avanzada,
deberá resguardar los archivos que la componen, en un dispositivo o TIC que permita el
resguardo y conservación de documentos digitales.
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Artículo 71. El Reglamento de esta Ley deberá establecer los requisitos que deberán cumplir las
personas solicitantes de un certificado de firma electrónica avanzada ante las autoridades
certificadoras o ante las prestadoras de servicios de certificación.
Artículo 72. Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio en los términos
de esta Ley y surtirán efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad
certificadora o prestadora de servicios de certificación correspondiente.
Artículo 73. Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son:
I. Autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona.
II. Identificar a la persona titular de la firma electrónica avanzada, en los portales
transaccionales, aplicaciones móviles y demás instrumentos tecnológicos donde sea
utilizada dicha herramienta.
III. Verificar la vigencia de la firma electrónica avanzada.
Artículo 74. Los certificados de firma electrónica avanzada emitidos por las autoridades
certificadoras o por las prestadoras de servicios de certificación, deberán contener como mínimo los
siguientes elementos:
I. La indicación de que el archivo emitido se expide en carácter de certificado de firma
electrónica avanzada.
II. El código de identificación único o número de serie del certificado de firma electrónica
avanzada.
III. La firma electrónica avanzada de la autoridad certificadora o prestadora de servicios de
certificación, emisor del certificado de la firma electrónica avanzada.
IV. El nombre, denominación o razón social de la autoridad certificadora o de la prestadora
de servicios de certificación que emite el certificado de firma electrónica avanzada.
V. El domicilio electrónico de la autoridad certificadora o de la prestadora de servicios de
certificación que emite el certificado de firma electrónica avanzada.
VI. El sitio web de la autoridad certificadora o de la prestadora de servicios de certificación,
en el que pueda consultarse la información insertada dentro del certificado de firma
electrónica avanzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.
VII. El nombre, denominación o razón social de la persona titular del certificado de firma
electrónica avanzada.
VIII. El domicilio electrónico de la persona titular del certificado de firma electrónica
avanzada.
IX. Para el caso de personas físicas, la CURP y RFC de la o el titular del certificado de
firma electrónica avanzada.
X. Para el caso de personas morales y órganos del Estado, el RFC de la persona jurídica
o de la institución correspondiente.
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XI. El periodo de vigencia del certificado de firma electrónica avanzada.
XII. La fecha y hora de la emisión, suspensión, revocación o renovación del certificado de
firma electrónica avanzada.
XIII. En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica avanzada.
XIV. La referencia de la tecnología empleada para la creación del certificado de firma
electrónica avanzada.
Artículo 75. La vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada será de cuatro años como
máximo, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el día y hora que señala el
certificado correspondiente.
Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que disponga
esta Ley y otras normas en la materia que ellas regulan, y surtirán efectos jurídicos cuando estén
firmados electrónicamente por la autoridad certificadora o prestadora de servicios de certificación
correspondiente.
Artículo 76. Las causas de suspensión del certificado de firma electrónica avanzada son las
siguientes:
I. Por solicitud de la persona firmante, poderdante o representada.
II. Por resolución judicial o administrativa que lo ordene.
III. Porque se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás
personas morales. En este caso, serán las personas liquidadoras quienes presenten la
solicitud correspondiente.
IV. Porque la sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezcan con motivo de la
escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la suspensión la podrá solicitar
cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
V. Por cualquier otra causa que se establezca en los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 77. Se consideran causas de revocación del certificado de firma electrónica avanzada, las
siguientes:
I. Por solicitud de la persona firmante, poderdante o representada.
II. Por resolución judicial o administrativa que lo ordene.
III. Cuando se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás
personas morales. En este caso, serán las personas liquidadoras quienes presenten la
solicitud correspondiente.
IV. Cuando la sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezcan con motivo de la
escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la revocación la podrá solicitar
cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
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V. Cuando se compruebe que, al momento de su expedición, el certificado no cumplió los
requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceras personas de
buena fe.
VI. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de la firma
electrónica avanzada.
VII. Cuando se compruebe que los documentos que presentó la persona titular de un
certificado de firma electrónica avanzada para acreditar su identidad, son falsos.
VIII. Cuando termine el empleo, cargo o comisión de la o el servidor público, por la cual se le
haya sido concedido el uso de la firma electrónica avanzada.
IX. Por la modificación en las circunstancias de la o el firmante que ya no correspondan
con los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada.
X. Por uso indebido del certificado de firma electrónica avanzada.
XI. Por cualquier otra que se establezca en el certificado de firma electrónica avanzada.
Cuando las autoridades certificadoras o las prestadoras de servicios de certificación revoquen un
certificado expedido por cualquiera de ellas, se registrará en la lista de certificados revocados
publicada en su sitio web.
Artículo 78. Verificada la causa de revocación del certificado de firma electrónica avanzada por la
autoridad certificadora o por la prestadora de servicios de certificación, estas publicarán
inmediatamente tal circunstancia de revocación, en su servicio de consulta establecido en su sitio
web.
La autoridad certificadora o la prestadora de servicios de certificación comunicará a la o el firmante
acerca de la revocación del certificado de firma electrónica avanzada especificando la causa por la
cual queda sin efectos.
La revocación del certificado de firma electrónica avanzada comienza a surtir efectos a partir del
momento en que la autoridad certificadora o la prestadora de servicios de certificación la hace
pública en su servicio de consulta, establecido en su sitio web.
Artículo 79. Se consideran causas de extinción del certificado de firma electrónica avanzada, las
siguientes:
I. Por fallecimiento de la persona física titular del certificado. En este caso la extinción
deberá solicitarse por una tercera persona legalmente autorizada, quien deberá
acompañar el acta de defunción correspondiente.
II. Incapacidad declarada judicialmente de la persona firmante o poderdante.
III. Extinción de la persona moral titular del certificado de firma electrónica avanzada.
IV. Terminación del periodo de vigencia establecido en el certificado de firma electrónica
avanzada.
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V. Revocación del certificado de firma electrónica avanzada, a solicitud expresa de la
persona titular o poderdante.
VI. Terminación del empleo, cargo o comisión de la o el servidor público, por el cual se le
haya sido concedido el uso de la firma electrónica avanzada.
VII. Resolución judicial o administrativa que lo ordene.
VIII. Pérdida o inutilización por daños al dispositivo de conservación del certificado de firma
electrónica avanzada; salvo que por otros medios se pueda comprobar su existencia.
IX. Incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley para la
expedición del certificado de firma electrónica avanzada.
X. Modificación en las circunstancias de la o el firmante que ya no correspondan con los
datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada.
XI. Cualquier otra que se establezca en el certificado de firma electrónica avanzada.
Artículo 80. Tan pronto como se haga del conocimiento de la autoridad certificadora o de la
prestadora de servicios de certificación, alguna de las causales de extinción de un certificado de
firma electrónica avanzada, esta deberá actualizar de manera inmediata el servicio de consulta y
autenticación de certificados expedidos por esa, para reflejar el estado de expiración del certificado
correspondiente. En dicho caso dará aviso inmediato a la persona titular o representante legal
acerca de la fecha y hora de extinción del certificado de firma electrónica avanzada.
La suspensión, revocación o extinción del certificado de firma electrónica avanzada no tiene efectos
retroactivos.
Artículo 81. La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica avanzada, en el supuesto
de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca.
En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica avanzada surtirá efectos
desde la fecha en que la autoridad certificadora o la prestadora de servicios de certificación tenga
conocimiento cierto de la causa que la origina, y así lo haga constar en el Registro de Certificados
publicado en su sitio web.
Artículo 82. Cuando una persona se separe de su encargo en el servicio público y cuente con un
certificado de firma electrónica avanzada que utiliza en virtud de sus funciones, en adición a que se
realice el trámite correspondiente para la extinción del mismo, quien sea su superior jerárquico
deberá notificar a la instancia correspondiente para cancelar dicha anotación dentro del Registro de
Certificados, o del registro correspondiente, conforme a lo establecido en esta Ley.
En caso de que no se presentase la solicitud mencionada en el párrafo anterior, y la persona que
dejó su encargo como servidora o servidor público ocasione un daño o perjuicio en contra de una
tercera persona o del órgano del Estado donde se encontraba adscrita, quien tenga superioridad
jerárquica y haya incurrido en omisión será solidariamente responsable por la comisión de dichos
actos.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LOS DISPOSITIVOS DE CREACIÓN Y VERIFICACIÓN
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
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Artículo 83. Los dispositivos de creación de la firma electrónica avanzada deberán garantizar como
mínimo, lo siguiente:
I. Que los datos utilizados al momento de crear la firma electrónica avanzada solo puedan
ser usados en esa ocasión.
II. Que exista una seguridad suficiente que permita conocer que los datos utilizados para
la generación de la firma electrónica avanzada no derivan del proceso de verificación o
de la propia firma electrónica avanzada.
III. Que la firma electrónica avanzada sea infalsificable sin importar la tecnología de la
información y comunicaciones que se utilice.
IV. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada puedan ser protegidos por
la o el titular del certificado de firma electrónica avanzada y que se impida su utilización
por terceras personas.
V. Que el dispositivo utilizado para la creación de la firma electrónica avanzada no realice
alteración alguna a los mensajes de datos o documentos digitales que deban signarse,
y que estos puedan visualizarse por la o el titular de la firma electrónica avanzada
previo a su signado.
Artículo 84. Los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada garantizarán que el
proceso de verificación de esta satisfaga, al menos, los siguientes requisitos:
I. Que los datos utilizados para verificar la firma electrónica avanzada correspondan a
aquellos mostrados a la persona que la verifica.
II. Que el proceso de verificación sea fiable y que el resultado de dicho proceso se
presente de manera correcta.
III. Que la persona que verifica la firma electrónica avanzada pueda corroborar la
autenticidad y validez de los mensajes de datos y documentos digitales signados y, en
su caso, detectar las alteraciones a los que estos hayan sido sujetos.
IV. Que se pueda verificar la identidad de la o el firmante.
V. Que pueda detectarse cualquier alteración o vulneración relativa a la seguridad
informática relacionada con el uso de la firma electrónica avanzada.
Aquella información referente a la verificación de la firma electrónica avanzada podrá ser
almacenada por quien realizó dicho proceso o por una tercera persona, de acuerdo con sus
intereses.
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS Y
PRESTADORAS DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 85. Las autoridades certificadoras y las prestadoras de servicios de certificación deberán
contar dentro de su sitio web, con una base de datos pública, en la que se pueda consultar la
siguiente información:
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I. El código de identificación único o número de serie de los certificados de firma
electrónica avanzada emitidos por estas.
II. El nombre, denominación o razón social de la autoridad certificadora o de la prestadora
de servicios de certificación, emisor de los certificados de firma electrónica avanzada.
III. El domicilio electrónico de la autoridad certificadora o de la prestadora de servicios de
certificación.
IV. El periodo de vigencia de cada certificado de firma electrónica avanzada emitido,
identificándolo por su código de identificación único o número de serie.
V. La fecha y hora de la expedición, suspensión, revocación, extinción o renovación del
certificado de cada firma electrónica avanzada emitida, identificándolo por su código de
identificación único o número de serie.
La información establecida en las fracciones VII, VIII, IX y X del artículo 74 de esta Ley, no podrá
encontrarse en la base de datos mencionada en este precepto, debiendo resguardarse dichos datos
conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua y
demás normatividad aplicable.
Artículo 86. Las autoridades certificadoras y las prestadoras de servicios de certificación podrán
prestar los siguientes servicios:
I. Otorgar a las personas físicas y morales y a los órganos del Estado, los certificados
digitales de firma electrónica avanzada solicitados y prestar servicios relacionados con
la certificación.
II. La emisión de constancias de conservación de mensajes de datos.
III. La expedición de sellos digitales de tiempo, derivado del uso de los certificados de firma
electrónica avanzada.
Artículo 87. Las autoridades certificadoras y las prestadoras de servicios de certificación tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Contar con un registro de certificados de firma electrónica avanzada expedidos por
estas.
II. Publicar en su sitio web la base de datos establecida en el artículo 85 de esta Ley.
III. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos y demás herramientas tecnológicas
para la prestación de servicios relacionados con la firma electrónica avanzada.
IV. Recibir las solicitudes para la creación de los certificados de firma electrónica avanzada
y realizar el procedimiento para su expedición, conforme a lo establecido en el
Reglamento de esta Ley.
V. Adoptar las Normas Oficiales Mexicanas y estándares emitidos por las autoridades
certificadoras mencionadas en la Ley de Firma Electrónica Avanzada, para efecto de
homologar los criterios técnicos que operarán en la creación y uso de los certificados de
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firma electrónica avanzada. [Fe de Erratas publicada en el P.O.E. No.103 del 24 de
diciembre de 2022]
VI. Expedir o negar la expedición de los certificados de firma electrónica avanzada, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
VII. Facilitar a la persona solicitante un certificado de firma electrónica avanzada, los
mecanismos necesarios para la generación de sus claves privada y pública, en forma
secreta y bajo su total control.
VIII. Contar con medidas de seguridad para proteger la infraestructura tecnológica, los
procesos, la información y los datos derivados de su operación.
IX. Contar con medidas y mecanismos de respaldo de información, de acuerdo con la
normatividad establecida en la materia.
X. Asesorar y capacitar, previa solicitud o convenio, a los órganos del Estado, en el
manejo y utilización de la firma electrónica avanzada, cuando así se solicite por dichas
instituciones.
XI. Actualizar la tecnología aplicada al uso de la firma electrónica avanzada, de
conformidad con los estándares emitidos en la Estrategia General de TIC.
XII. Desarrollar un programa de calidad para la mejora continua de las TIC en la creación
de certificados de firma electrónica avanzada; en el caso de las autoridades
certificadoras establecidas en las fracciones I a III del artículo 93 de esta Ley, ponerlo a
la consideración de la Secretaría Técnica.
XIII. Decretar y realizar los procedimientos para la extinción, suspensión y revocación de los
certificados de firma electrónica avanzada, inmediatamente después de tener
conocimiento de cualquiera de los supuestos previstos en esta Ley.
XIV. En el caso de las autoridades certificadoras establecidas en las fracciones I a III del
artículo 93 de esta Ley, ejecutar los lineamientos emitidos por el Consejo, que
garanticen la integridad, confidencialidad y autenticidad de la información y de la firma
electrónica avanzada, contenidas en los mensajes de datos y documentos digitales.
XV. Difundir en sus portales informativos los requisitos que debe cubrir la o el solicitante y el
procedimiento para la creación de los certificados de firma electrónica avanzada, de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
XVI. Emitir certificados de firma electrónica avanzada en los casos en que se requiera el
firmado masivo de documentos digitales.
XVII. Establecer los procesos que permitan la obtención de los certificados de firma
electrónica avanzada por medio del uso de portales transaccionales, aplicaciones
móviles y cualquier otro medio o TIC que permita una comunicación en tiempo real
entre la o el solicitante y la persona adscrita a la autoridad certificadora o prestadora de
servicios de certificación correspondiente.
XVIII. Las demás que les otorgue esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones,
lineamientos e instrumentos complementarios emitidos por el Consejo.
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Artículo 88. Las autoridades certificadoras y las prestadoras de servicios de certificación, previo a la
expedición del certificado de firma electrónica avanzada, deberán informar lo siguiente:
I. Las obligaciones de la o el titular de la firma electrónica avanzada, en términos de lo
establecido en esta Ley.
II. La forma en que han de custodiarse los datos de creación de la firma electrónica
avanzada.
III. El procedimiento que deberá seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización
indebida de dichos datos.
IV. Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica avanzada.
V. El método utilizado por la autoridad certificadora o por la prestadora de servicios de
certificación, para comprobar la identidad de la o el firmante.
VI. Las condiciones precisas de utilización del certificado de firma electrónica avanzada,
sus posibles límites de uso y la forma en que la autoridad certificadora o la prestadora
de servicios de certificación correspondiente garantizará su responsabilidad.
La información mencionada en este artículo deberá ser otorgada de forma gratuita a las personas
solicitantes y deberá entregarse por escrito en soporte físico, vía digital o por cualquier otro medio
que se considere pertinente.
Artículo 89. Las autoridades certificadoras y las prestadoras de servicios de certificación estarán
obligadas a:
I. Indicar en la base de datos la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto
un certificado de firma electrónica avanzada.
II. Contar con un registro o base de datos de los certificados de firma electrónica
avanzada emitidos, renovados, suspendidos, revocados y extintos, así como proveer
los servicios de consulta a las personas interesadas, debiendo observar las
disposiciones referentes a la protección, consulta y resguardo de los datos personales,
de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en la Ley de Protección de Datos
Personales del Estado de Chihuahua y en las demás disposiciones aplicables a la
materia de protección de datos personales.
III. Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y
cualesquiera circunstancia personal de las y los solicitantes que pudiera resultar
relevante para la emisión de los certificados de firma electrónica avanzada.
IV. Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido por motivo de
los servicios prestados de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
V. Previo a la expedición de un certificado de firma electrónica avanzada, informar a las y
los solicitantes de los servicios establecidos en el artículo 86 de esta Ley, en los casos
que así se prevea, sobre el costo, características y las condiciones precisas sobre los
servicios mencionados.
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VI. Conservar toda la información y documentación física o digital relativa a un certificado
de firma electrónica avanzada, durante diez años contados a partir de la fecha de su
expedición.
VII. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de
certificados de firma electrónica avanzada, así como de los servicios relacionados con
esta.
VIII. Cumplir con las demás obligaciones que deriven de esta Ley, su Reglamento y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 90. Cuando las autoridades certificadoras y las prestadoras de servicios de certificación
expidan certificados de firma electrónica avanzada, únicamente podrán recabar datos personales
directamente de las y los titulares de estos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos
serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma
electrónica avanzada.
Artículo 91. Las autoridades certificadoras y las prestadoras de servicios de certificación serán
responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la
certificación u homologación de certificados de firma electrónica avanzada. En todo caso,
corresponderá a estas, demostrar que actuaron con diligencia.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad certificadora o la prestadora de
servicios de certificación no será responsable de los daños que tengan su origen en el uso indebido
o fraudulento de un certificado de firma electrónica avanzada.
Artículo 92. Las autoridades certificadoras y las prestadoras de servicios de certificación no serán
responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la o el firmante, si incurre en alguno de los
siguientes supuestos:
I. No haber proporcionado a la autoridad certificadora o prestadora de servicios de
certificación correspondiente, información veraz, completa y exacta sobre los datos que
deban constar en el certificado de firma electrónica avanzada o que sean necesarios
para su expedición, renovación, suspensión, revocación o extinción de su vigencia.
II. Actuar con negligencia en la conservación de los datos de creación de firma electrónica
avanzada, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo
acceso o revelación.
III. No solicitar la suspensión, revocación o extinción del certificado de firma electrónica
avanzada si esta fue usada sin el consentimiento de su titular.
IV. Utilizar los datos de creación de firma electrónica avanzada cuando haya expirado la
vigencia del certificado de firma electrónica avanzada.
V. Utilizar el certificado de manera diferente a las condiciones establecidas y comunicadas
a la o el firmante, por parte de la autoridad certificadora o prestadora de servicios de
certificación correspondiente.
VI. Actuar de manera negligente, especialmente, cuando no compruebe y tenga en cuenta
las restricciones que figuren en el certificado de firma electrónica avanzada en cuanto a
sus posibles usos.
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VII. Uso indebido o fraudulento de la firma electrónica avanzada.
SECCIÓN NOVENA
DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS
Artículo 93. Para los efectos de esta Ley, dentro del Estado son autoridades certificadoras:
I. La Coordinación.
II. La Secretaría de la Función Pública.
III. La Secretaría de Hacienda.
IV. El Poder Legislativo.
V. El Poder Judicial.
VI. Los organismos con autonomía constitucional.
VII. Los ayuntamientos.
Artículo 94. Los órganos del Estado podrán celebrar convenio de colaboración con las autoridades
certificadoras establecidas en la Ley de Firma Electrónica Avanzada, a efecto de que estas últimas,
provean el servicio de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y estos certificados
sean válidos en los trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos o jurisdiccionales,
comunicaciones y demás actos que se encuentren bajo la competencia de los órganos del Estado.
[Fe de Erratas publicada en el P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 2022]
SECCIÓN DÉCIMA
DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 95. Serán prestadoras de servicios de certificación aquellas personas físicas o morales y
titulares de notarías públicas autorizadas por las autoridades certificadoras para prestar los servicios
establecidos en el artículo 86 de esta Ley.
Artículo 96. Las personas que deseen realizar las funciones de una prestadora de servicios de
certificación deberán presentar la solicitud correspondiente ante cualquiera de las autoridades
certificadoras, debiendo entregar cada uno de los requisitos que se establecen en el Reglamento.
Artículo 97. Las personas que soliciten la autorización para actuar como prestadoras de servicios
de certificación, así como las autoridades certificadoras deberán observar las disposiciones
procedimentales que se establecen en el Reglamento.
Artículo 98. Las personas solicitantes de la autorización para actuar como prestadoras de servicios
de certificación deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Demostrar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de certificación, de acuerdo con
los lineamientos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
II. Otorgar las garantías que permitan determinar con precisión la fecha y hora en las que
se expidió, renovó, suspendió, revocó o extinguió un certificado de firma electrónica
avanzada.
III. Emplear personal con los conocimientos, calificación y experiencia necesarios para la
prestación de los servicios de certificación ofrecidos, así como para la ejecución de los
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procedimientos de seguridad informática relacionados con los servicios establecidos en
el artículo 86 de esta Ley.
IV. Utilizar sistemas y productos que permitan contar con la fiabilidad suficiente y que
eviten la realización de toda alteración a los servicios prestados, garantizando la
seguridad de los procedimientos relacionados con ellos.
V. Establecer medidas, procedimientos y protocolos que se establezcan para evitar la
falsificación de los certificados de firma electrónica avanzada.
VI. Garantizar la confidencialidad de los datos personales generados y obtenidos mediante
los procedimientos relacionados con los servicios prestados, de conformidad con el
artículo 86 de esta Ley.
VII. Resguardar los datos mencionados en la fracción anterior, por un periodo mínimo de
diez años, contados desde el momento en el que se realizó el servicio respectivo.
VIII. Contar con sistemas y demás TIC que permitan corroborar la autenticidad de los
certificados de firma electrónica avanzada.
IX. Habilitar sistemas y demás TIC que eviten la alteración de datos o de cualquier otra
información generada u obtenida por la prestación de los servicios mencionados en el
artículo 86 de esta Ley.
X. Contar con sistemas y demás TIC que permitan conocer de manera fiable los datos y
demás información relacionada con ataques cibernéticos e intento de alteración de
datos correspondientes a los servicios otorgados de conformidad con el artículo 86 de
esta Ley.
XI. Contratar un seguro de responsabilidad civil que permita el resarcimiento de los daños
y perjuicios que se pudiesen ocasionar por alguna acción u omisión cometida por parte
del personal de las prestadoras de servicios de certificación, mismo que deberá
permanecer vigente durante el tiempo en que se presten los servicios de certificación.
Artículo 99. Las autorizaciones para actuar como prestadoras de servicios de certificación tendrán
el carácter de permanentes y deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado, dentro de
los primeros diez días hábiles posteriores a la emisión de la resolución respectiva.
Artículo 100. En caso de que la resolución emitida resulte en la negativa de autorización y
acreditación de una persona física o moral como prestadora de servicios de certificación, procederán
los medios de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de
Chihuahua.
Artículo 101. Las autoridades certificadoras tendrán la facultad de realizar inspecciones a las
prestadoras de servicios de certificación que hayan autorizado, con la finalidad de vigilar el correcto
funcionamiento de los servicios otorgados por estas.
El Reglamento deberá establecer el procedimiento que habrá de seguirse para la realización de la
inspección mencionada en el párrafo anterior.
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Artículo 102. Las autoridades certificadoras deberán contar con un registro público de prestadoras
de servicios de certificación, el cual estará disponible en el portal informativo de la propia autoridad
certificadora, para su consulta por el público en general.
El registro público de prestadoras de servicios de certificación deberá contar con los siguientes
datos:
I. Para el caso de personas físicas y titulares de notarías públicas:
a) Nombre completo de la persona autorizada.
b) CURP de la persona autorizada.
c) RFC de la persona autorizada.
d) Domicilio convencional y domicilio electrónico de la persona autorizada.
e) Número de folio en el que se expidió la autorización y acreditación para actuar
como prestadora de servicios de certificación.
f) Fecha de expedición de la autorización y acreditación para actuar como
prestadora de servicios de certificación.
g) Para el caso de personas titulares de notarías públicas, número de notaría a la
que está adscrita.
h) Actividad o actividades que se le autorizó realizar, conforme a las establecidas en
el artículo 86 de esta Ley.
i) Sitio web de la persona autorizada.
II. Para el caso de personas morales:
a) Razón o denominación social de la persona autorizada.
b) RFC de la persona autorizada.
c) Nombre de quien represente legalmente a la persona autorizada.
d) CURP de quien represente legalmente a la persona autorizada.
e) RFC de quien represente legalmente a la persona autorizada.
f) Domicilio convencional y domicilio electrónico de la persona autorizada.
g) Número de folio en el que se expidió la autorización y acreditación para actuar
como prestadora de servicios de certificación.
h) Fecha de expedición de la autorización y acreditación para actuar como
prestadora de servicios de certificación.
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i) Actividad o actividades que se le acreditó realizar, conforme a las establecidas en
el artículo 86 de esta Ley.
j) Sitio web de la persona autorizada.
Artículo 103. La prestadora de servicios de certificación que tenga la intención de cesar en sus
actividades bajo ese carácter, deberá comunicar de dicha situación a la autoridad certificadora que
expidió su acreditación, así como a las y los titulares de los certificados de firma electrónica
avanzada expedidos por esta, a las y los solicitantes de estos y a toda aquella persona a la que le
provea cualquiera de los servicios establecidos en el artículo 86 de esta Ley.
El aviso mencionado en el párrafo anterior, independientemente de su destinatario, deberá ser
presentado a más tardar dentro de los ciento veinte días hábiles anteriores a aquel en el que se
cesarán las actividades de la prestadora de servicios de certificación.
La remisión del aviso establecido en este artículo se realizará al domicilio electrónico de los
destinatarios, el cual fue otorgado al momento de solicitar cualquiera de los servicios establecidos
en el artículo 86 de esta Ley, según corresponda.
La autoridad certificadora conocedora del aviso a que se refiere este artículo, deberá solicitar la
publicación en el Periódico Oficial del Estado acerca del cese de actividades de una prestadora de
servicios de certificación.
Artículo 104. El aviso que se haga a las y los titulares de los certificados de firma electrónica
avanzada en términos del artículo anterior, deberá contener un apartado en el que se comunique
que bajo el consentimiento expreso de dichas personas, la prestadora de servicios de certificación
podrá transferir a otra persona con dicho carácter, toda aquella información y demás datos
relacionados de los certificados de firma electrónica avanzada que se encuentren vigentes, con la
finalidad de que puedan seguir siendo utilizados, o que, en su caso, se realice la extinción del
certificado respectivo, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.
Artículo 105. El aviso a las personas usuarias sobre la cesación de actividades como prestadoras
de servicios de certificación deberá contener un apartado en el que se les comunique que dichos
servicios podrán ser adquiridos ante otra prestadora de servicios de certificación acreditada,
debiendo otorgar un listado de estas.
Artículo 106. Para la rescisión de un contrato de prestación de servicios relacionados con aquellos
previstos en el artículo 86 de esta Ley, que se encuentre vigente al momento en el que se realice la
cesación de actividades de la prestadora de servicios de certificación, en el que esta y una persona
física, moral u órgano del Estado sean parte, se tendrá que atender a lo establecido en la legislación
civil, mercantil o administrativa, según corresponda.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PORTALES INFORMATIVOS
Artículo 107. Los portales informativos son los espacios dentro de los sitios web de los órganos del
Estado en los que se pueden consultar los datos e información de carácter público referente a las
actividades que realizan dichas instituciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y en la Ley de Mejora
Regulatoria del Estado de Chihuahua.
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Artículo 108. En el caso del Poder Ejecutivo, para la construcción de los portales informativos, se
deberá observar la arquitectura de gobierno digital y los estándares aprobados por el Consejo, así
como las disposiciones establecidas en la Estrategia General de TIC.
En lo que respecta a los órganos del Estado establecidos en las fracciones II a V del artículo 3 de
esta Ley, se deberá observar la arquitectura de gobierno digital, así como las disposiciones que
cada órgano establezca para la implementación de la política pública del gobierno digital.
Artículo 109. Para su consulta, los órganos del Estado habilitarán portales informativos dentro de
sus sitios web, debiendo también integrarlos dentro de la ventanilla virtual, siguiendo los
lineamientos establecidos por el Consejo respecto a este rubro.
Artículo 110. Además de la información a la que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Chihuahua, los órganos del Estado podrán poner a disposición de
las y los particulares aquella que se estime conveniente, debiendo observar las disposiciones
establecidas en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PORTALES TRANSACCIONALES
Artículo 111. Los portales transaccionales son los medios por los cuales, las y los particulares,
haciendo uso de TIC podrán realizar la solicitud, gestión y sustanciación de los trámites, servicios,
procesos y procedimientos administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones y demás actos que
recaigan dentro de la competencia de los órganos del Estado.
A su vez, los órganos del Estado podrán resolver los trámites, servicios, procesos y procedimientos
administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones y demás actos que recaigan dentro de su
competencia, haciendo uso de los portales transaccionales, así como interactuar con las y los
particulares a lo largo de la sustanciación de estos.
Artículo 112. Los portales transaccionales deberán estar disponibles para el público en general,
tanto en los sitios web de los órganos del Estado como en la ventanilla virtual.
Artículo 113. En el caso del Poder Ejecutivo, para la construcción de los portales transaccionales,
se deberán observar las disposiciones establecidas en la arquitectura de gobierno digital y en los
estándares aprobados por el Consejo, así como en Estrategia General de TIC.
En lo que respecta a los órganos del Estado establecidos en las fracciones II a V del artículo 3 de
esta Ley, se deberá observar la arquitectura de gobierno digital, así como las disposiciones que
cada órgano establezca para la implementación de la política pública del gobierno digital.
Artículo 114. Los órganos del Estado deberán poner a disposición de las y los particulares, en
portales transaccionales, todos los trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos o
jurisdiccionales, comunicaciones y demás actos que recaigan dentro de su competencia, siempre
que su naturaleza lo permita y que no se establezca alguna restricción, formalidad o solemnidad que
impida la utilización de las TIC en ellos.
Artículo 115. En el caso de que las o los servidores públicos adscritos a los órganos del Estado
requieran hacer uso de los portales transaccionales para el desempeño de las funciones que tienen
encomendadas de acuerdo con su encargo, deberán contar con un certificado de firma electrónica
avanzada.
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Artículo 116. Los órganos del Estado, de acuerdo con la naturaleza y requisitos de los trámites,
servicios, procesos o procedimientos administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones o cualquier
otro acto que recaiga dentro de su competencia, podrán establecer como requisito para la solicitud y
gestión de estos, el uso de la firma electrónica avanzada, cuando sean solicitados por medio de
portales transaccionales.
De acuerdo con el número de solicitudes o por no ser necesario el uso de la firma electrónica
avanzada, los órganos del Estado podrán excusar la utilización de esta herramienta en la petición y
gestión de los trámites, servicios, procesos o procedimientos administrativos o jurisdiccionales,
comunicaciones o cualquier otro acto que recaiga dentro de su competencia.
Artículo 117. El uso de portales transaccionales para la solicitud, gestión y sustanciación de los
trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, comunicaciones y
demás actos que se encuentren bajo la competencia de los órganos del Estado, es optativa,
pudiendo solicitarse y gestionarse de manera física en las oficinas habilitadas por cada una de las
instituciones.
Artículo 118. Cuando por medio de un portal transaccional se presente la solicitud de algún trámite,
servicio, proceso o procedimiento administrativo o jurisdiccional, comunicación o cualquier otro acto
que se encuentre bajo la competencia de los órganos del Estado, este deberá seguirse hasta su
conclusión por dicha vía, siempre que su naturaleza así lo permita.
Artículo 119. Cuando por medio de portales transaccionales, las y los particulares presenten en
hora o día inhábil algún escrito relacionado con la solicitud, gestión y sustanciación de los trámites,
servicios, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, comunicaciones y demás
actos que se encuentren bajo la competencia de los órganos del Estado, estos se tendrán por
presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.
Para los casos no previstos por esta Ley, se entenderán conforme a lo señalado en la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua, así como en aquella legislación aplicable a
cada trámite, servicio, proceso o procedimiento administrativo o jurisdiccional, comunicación o acto
correspondiente.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA VENTANILLA VIRTUAL
Artículo 120. La ventanilla virtual es el sitio web habilitado por la Coordinación, donde las y los
particulares podrán obtener información pública puesta a su disposición por parte de los órganos del
Estado y realizar la solicitud y gestión de los trámites, servicios, procesos y procedimientos
administrativos y jurisdiccionales, comunicaciones y demás actos que se encuentran bajo la
competencia de las instituciones públicas del ámbito estatal y municipal.
Artículo 121. La ventanilla virtual estará compuesta por los siguientes instrumentos:
I. Los portales informativos.
II. Los portales transaccionales.
III. El Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios.
IV. El Registro de Certificados, así como los registros de certificados que habiliten los
órganos del Estado establecidos en las fracciones II a V del artículo 3 de esta Ley.
Artículo 122. La administración, mantenimiento y custodia de la ventanilla virtual estará a cargo de
la Coordinación, pudiendo apoyarse de las áreas o unidades administrativas en materia de
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informática que se encuentren adscritas a los órganos del Estado, para la realización de las
funciones mencionadas en este artículo.
Artículo 123. Los órganos del Estado podrán sugerir a la Coordinación, las mejoras que estimen
pertinentes para el pleno funcionamiento de la ventanilla virtual.
Artículo 124. Para la integración de los instrumentos mencionados en el artículo 121 de esta Ley,
dentro de la ventanilla virtual, se deberá seguir el procedimiento que el Consejo establezca en las
disposiciones, lineamientos y demás instrumentos complementarios emitidos por este.
Artículo 125. El Consejo deberá proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo el presupuesto
que se estima debe destinarse a la operación, mantenimiento y custodia de la ventanilla virtual, para
presentarlo al Congreso del Estado dentro de la iniciativa del Presupuesto de Egresos de cada
ejercicio fiscal.
CAPÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO DE CERTIFICADOS
Artículo 126. El Registro de Certificados es el padrón donde se inscribirán las y los servidores
públicos que dentro de sus facultades deban rubricar, autorizar, expedir, dar fe, firmar o emitir
cualquier mensaje de datos o documento digital relacionado con la sustanciación y resolución de los
trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones y
demás actos que se encuentren bajo la competencia de las dependencias y entidades a los que
están adscritos.
Los órganos del Estado establecidos en las fracciones II a V del artículo 3 de esta Ley, deberán
habilitar su respectivo registro donde se inscriba a las y los servidores públicos que dentro de sus
facultades deban rubricar, autorizar, expedir, dar fe, firmar o emitir cualquier mensaje de datos o
documento digital relacionado con la sustanciación y resolución de los trámites, servicios, procesos
y procedimientos administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones y demás actos que se
encuentren bajo su ámbito de competencia.
Artículo 127. El Registro de Certificados será administrado por la Secretaría de la Función Pública,
quien deberá hacer las gestiones que resulten necesarias para integrar dicho padrón dentro de la
ventanilla virtual.
Artículo 128. Las inscripciones de las y los servidores públicos dentro del Registro de Certificados
se podrán realizar de manera digital o presencial, mediante el procedimiento que se establezca en el
Reglamento.
Artículo 129. El Registro de Certificados será público y deberá contar con la siguiente información:
I. Nombre completo de la persona en ejercicio de funciones públicas.
II. Dependencia o entidad a la que se encuentra adscrita.
III. Cargo o comisión que desempeña.
IV. Código único de identificación o número de serie del certificado de firma electrónica
avanzada del cual es titular.
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V. Autoridad certificadora o prestadora de servicios de certificación que expidió el
certificado de firma electrónica avanzada registrado.
VI. Fecha de expedición y vigencia del certificado de firma electrónica avanzada registrado.
VII. Mensajes de datos o documentos que se encuentra facultada para rubricar, autorizar,
expedir, dar fe, firmar o emitir.
VIII. Cualquier otra información que se disponga en esta Ley y su Reglamento, en atención
a las disposiciones establecidas en la Ley de Protección de Datos Personales del
Estado de Chihuahua.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS APLICACIONES MÓVILES
Artículo 130. Las aplicaciones móviles son los sistemas o programas informáticos que pueden ser
utilizados en dispositivos móviles con acceso a internet, por medio de los cuales, los órganos del
Estado podrán habilitar los portales informativos, portales transaccionales y demás instrumentos
tecnológicos.
Artículo 131. En el caso del Poder Ejecutivo, para la construcción de las aplicaciones móviles, se
deberá observar la arquitectura de gobierno digital y los estándares aprobados por el Consejo en la
Estrategia General de TIC.
En lo que respecta a los órganos del Estado establecidos en las fracciones II a V del artículo 3 de
esta Ley, se deberá observar la arquitectura de gobierno digital, así como las disposiciones que
cada órgano establezca para la implementación de la política pública del gobierno digital.
Artículo 132. Los órganos del Estado podrán convenir entre ellos, la construcción de una sola
aplicación móvil en la que se encuentren todos los portales informativos, portales transaccionales y
demás instrumentos tecnológicos implementados por dichas instituciones.
Artículo 133. Las aplicaciones móviles de los órganos del Estado deberán ser compatibles con
cualquier sistema operativo móvil, garantizando su acceso a cualquier persona que cuente con
dispositivos móviles.
Artículo 134. Las autoridades certificadoras pertenecientes al Poder Ejecutivo y las prestadoras de
servicios de certificación estarán facultadas para construir aplicaciones móviles que permitan el uso
de los certificados de firma electrónica avanzada por medio de dichos programas o sistemas
informáticos, debiendo observar la arquitectura de gobierno digital y los estándares que para ese
efecto emita el Consejo, a través de la Estrategia General de TIC.
En lo que respecta a los órganos del Estado establecidos en las fracciones II a V del artículo 3 de
esta Ley, se deberá observar la arquitectura de gobierno digital, así como las disposiciones que
cada órgano establezca para la implementación de la política pública del gobierno digital.
Artículo 135. Además de los instrumentos establecidos en el artículo 130 de esta Ley, en las
aplicaciones móviles podrá integrarse lo siguiente:
I. Los términos y condiciones referentes al uso de las aplicaciones móviles.
II. Cualquier información de interés general.
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III. Información relacionada con aspectos de salud y crisis sanitarias.
IV. Orientación para erradicar cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres, grupos
vulnerables y toda persona sin importar raza, sexo, ideología política, preferencia
sexual, creencia religiosa o cualquier otra circunstancia que pueda poner en peligro su
integridad.
V. Buzón de quejas y sugerencias sobre la atención obtenida por parte de las y los
servidores públicos adscritos a los órganos del Estado.
VI. Oficialía virtual de los Órganos Internos de Control para la presentación de cualquier
denuncia o queja relacionada con las actuaciones de las y los servidores públicos de
los órganos del Estado.
VII. Botón de pánico para la atención por parte de los servicios de emergencia estatal o por
los órganos de atención inmediata de los municipios.
VIII. Números telefónicos de contacto para la atención por parte de los servicios de
emergencia estatales y municipales.
IX. Pronóstico del clima a nivel estatal o, en particular, de cada uno de los municipios que
integran la Entidad.
X. Alertas referentes a la materia de protección civil y seguridad ciudadana.
XI. Información contenida en los sistemas de información estadística y geográfica,
observando lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección de Datos Personales del
Estado de Chihuahua.
XII. Alerta Amber.
XIII. Visualización de las redes sociales institucionales habilitadas por los órganos del
Estado.
XIV. Chat de atención ciudadana sobre cualquier asunto relacionado con las funciones de
los órganos del Estado.
XV. Noticias relacionadas con las funciones de los órganos del Estado.
XVI. Información relacionada con el cuidado del medio ambiente y de los recursos naturales
con los que cuenta la Entidad.
XVII. Cualquier otro aspecto, función o información que los órganos del Estado estimen
pertinentes.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS REDES SOCIALES INSTITUCIONALES
Artículo 136. Los órganos del Estado deberán contar con cuentas de redes sociales institucionales
que servirán como vínculos de comunicación social, para dar a conocer a la ciudadanía aquella
información de relevancia para el público en general, siendo también, una vía para la atención de
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quejas, sugerencias y denuncias relacionadas con las funciones de las y los servidores públicos de
los órganos del Estado.
Artículo 137. Las personas titulares de los órganos del Estado quedan facultadas para decidir las
redes sociales que utilizarán bajo la modalidad establecida en esta Ley, debiendo ajustarse a los
preceptos y lineamientos instituidos en esta norma.
Artículo 138. Las personas titulares de los órganos del Estado deberán designar a la o el servidor
público que se encargará del manejo, custodia y control de las cuentas de las redes sociales
institucionales, así como de la información que se publica en ellas.
La designación deberá constar por medio de escrito en el que se presenten los siguientes datos:
I. Nombre de la persona designada como encargada del manejo, custodia y control de las
cuentas de redes sociales institucionales.
II. Área o unidad administrativa a la que se encuentra adscrita la persona designada.
III. Redes sociales que deberá manejar, custodiar y controlar.
IV. Nombre de la persona titular del órgano del Estado que realiza la designación.
V. Órgano del Estado al que se encuentra adscrita la persona designada.
VI. Fecha en la que se emite la designación respectiva.
VII. Cualquier otro dato que la persona titular del órgano del Estado que realice la
designación estime pertinente.
Artículo 139. Las publicaciones realizadas por medio de las redes sociales institucionales deberán
conducirse con respeto a toda persona o institución.
Las personas encargadas del manejo, custodia y control de las cuentas de las redes sociales
institucionales deberán actuar de manera que se garantice la protección de los derechos humanos y
abstenerse de publicar información, datos o documentos que denigren, discriminen, vulneren la
integridad de alguien o que falten a la verdad en perjuicio de la institución, de otro órgano del
Estado, de una persona o de una colectividad.
Artículo 140. A través de los buzones de mensajes directos que se encuentren en las redes
sociales institucionales, las y los particulares podrán presentar cualquier queja o sugerencia
relacionada con el actuar de las y los servidores públicos que se encuentren adscritos a los órganos
del Estado.
Las y los servidores públicos encargados del manejo, custodia y control de las redes sociales
institucionales deberán canalizar la queja o sugerencia mencionada en el párrafo anterior, a los
Órganos Internos de Control o a las áreas o unidades administrativas que correspondan, de acuerdo
con los procedimientos establecidos en la normatividad aplicable.
Artículo 141. Las personas titulares de los órganos del Estado o las personas designadas para el
manejo, custodia y control de las redes sociales institucionales, bajo ninguna circunstancia podrán
bloquear o impedir que persona o institución alguna pueda tener acceso a la información, datos y
documentos que se publican en dichas cuentas.
H. Congreso del Estado
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Artículo 142. A la conclusión del ejercicio constitucional correspondiente, o bien, al finalizar el
ejercicio de su cargo o comisión, las personas designadas para el manejo, custodia y control de las
redes sociales institucionales deberán elaborar un oficio con la información contenida en las
fracciones III y IV el artículo 138 de esta Ley, con la finalidad de que este pueda constar en el acta
de entrega-recepción correspondiente. Lo mismo se realizará en los casos en los que la persona
titular del órgano del Estado decida otorgar la designación a una persona distinta a la que
previamente se hubiera otorgado.
Artículo 143. En las redes sociales institucionales podrá publicarse la siguiente información:
I. De interés general.
II. Relacionada con aspectos de salud y crisis sanitarias.
III. Que tenga como finalidad erradicar la violencia en contra de las mujeres, grupos
vulnerables y toda persona sin importar raza, sexo, ideología política, orientación
sexual, creencia religiosa o cualquier otra circunstancia que pueda poner en peligro su
integridad.
IV. Las formas en las que podrán presentarse quejas y sugerencias sobre la atención
obtenida por parte de las y los servidores públicos de los órganos del Estado.
V. Números telefónicos de contacto para la atención por parte de los servicios de
emergencia estatales y municipales.
VI. Pronóstico del clima a nivel estatal o, en particular, de cada uno de los municipios que
integran la Entidad.
VII. Alertas referentes a la materia de protección civil y seguridad ciudadana.
VIII. Alerta Amber.
IX. Noticias relacionadas con las funciones de los órganos del Estado.
X. Relacionada con el cuidado del medio ambiente y de los recursos naturales con los que
cuenta la Entidad.
XI. Datos y documentos relacionados con las funciones y atribuciones de los órganos del
Estado.
XII. Referente a la promoción turística y económica de la Entidad o de sus municipios.
XIII. Referente a programas de asistencia social.
XIV. Relacionada con servicios a la comunidad.
XV. Referente a la promoción de la cultura dentro de la Entidad.
XVI. Enlaces de acceso a otras redes sociales, a los portales informativos, portales
transaccionales, a los instrumentos tecnológicos habilitados por los órganos del Estado
y a sus sitios web.
H. Congreso del Estado
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XVII. Relacionada con los programas y acciones llevadas a cabo por los órganos del Estado.
XVIII. Comunicados de prensa.
XIX. Números telefónicos y correos electrónicos de atención ciudadana dentro de los
órganos del Estado respectivos.
XX. Demás información que se estime pertinente, debiendo observar las disposiciones de
esta Ley y de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA
Artículo 144. Los SIG son los programas informáticos en los que se encontrarán inscritos aquellos
datos georreferenciados generados por las funciones desempeñadas por los órganos del Estado y
que podrán estar disponibles para su consulta por parte de las y los servidores públicos de dichas
instituciones y para el público en general.
Artículo 145. Cada uno de los órganos del Estado procurará construir un SIG, de acuerdo con los
datos con los que cuente dicha Institución, debiendo observar las disposiciones y restricciones que
establece esta Ley y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua.
Artículo 146. En los SIG podrá encontrarse información publicada por instituciones del ámbito
internacional, federal, de otras entidades federativas, de municipios o alcaldías de otras entidades
federativas o del sector privado, social y académico, siempre que no se vulnere lo establecido en
esta Ley y en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua.
Artículo 147. Los SIG que construyan los órganos del Estado deberán contar con una versión
pública, la cual deberá ajustarse a las restricciones establecidas en la Ley de Protección de Datos
Personales del Estado de Chihuahua.
Las versiones públicas de los SIG podrán encontrarse disponibles en los portales informativos,
portales transaccionales y en las aplicaciones móviles que habiliten los órganos del Estado.
Artículo 148. El Poder Ejecutivo deberá catalogar la información que es susceptible de encontrarse
en un SIG, de acuerdo con los datos con los que cuenten dichas instituciones, debiendo considerar
el criterio de georreferenciación de datos conforme a lo establecido en las disposiciones,
lineamientos y demás instrumentos que emita el Consejo.
En lo que respecta a los órganos del Estado establecidos en las fracciones II a V del artículo 3 de
esta Ley, se deberán observar las disposiciones que cada órgano establezca para la
implementación de la política pública del gobierno digital.
Artículo 149. Los órganos del Estado se encuentran facultados para suscribir los instrumentos
jurídicos que estimen necesarios para compartir la información que se encuentre almacenada en los
SIG construidos por estos, debiendo observar las disposiciones en materia de protección de datos
personales.
Artículo 150. Los SIG que construyan los órganos del Estado deberán ser interoperables entre sí.
H. Congreso del Estado
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Artículo 151. Para el caso del Poder Ejecutivo, la Coordinación será la instancia encargada de la
integración de los SIG que construyan las dependencias y entidades en un solo programa, que
deberá estar disponible para los demás órganos del Estado y para el público en general, de acuerdo
con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 152. Los datos que deberán estar disponibles para el público en general, en todo momento,
serán los referentes a los siguientes temas:
I. Nomenclatura de calles y avenidas.
II. División territorial bajo los siguientes criterios:
a) Colonias, barrios, pueblos o rancherías.
b) Localidades.
c) Municipios.
d) Estado.
III. Ubicación de unidades económicas.
IV. Cualquier información referente a los comercios y a la materia de Desarrollo
Económico.
V. Ubicación de redes hidráulicas y cuerpos de agua naturales y artificiales.
VI. Orografía, hidrografía y accidentes geográficos dentro de la Entidad.
VII. Accesos y rutas de evacuación en materia de protección civil.
VIII. Ubicación de zonas de riesgo.
IX. Ubicación de albergues en la atención de emergencias y fenómenos naturales.
X. Planes Municipales de Desarrollo Urbano.
XI. Plan Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
XII. Usos de suelo.
XIII. Caminos, puentes, carreteras, sistema ferroviario y demás vías de acceso de
transporte terrestre.
XIV. Gasolineras establecidas en la Entidad.
XV. Aeropuertos y aeródromos.
XVI. Ubicación de parques nacionales y parques estatales.
XVII. Ubicación de áreas naturales protegidas.
XVIII. Ubicación de estaciones de policía, bomberos y demás servicios de emergencia.
XIX. Ubicación de hospitales, clínicas y centros de salud.
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XX. Ubicación de instituciones educativas.
XXI. Ubicación de espacios y unidades deportivas.
XXII. Ubicación de edificios gubernamentales.
XXIII. Ubicación de centros religiosos.
XXIV. Ubicación de campos de cultivo.
XXV. Ubicación de cámaras y botones de pánico conectados a los servicios de
emergencia estatales y municipales.
XXVI. Ubicación de lugares con incidencia delictiva y los delitos cometidos en ellos.
XXVII. Ubicación de bibliotecas públicas.
XXVIII. Demás información que los órganos del Estado estimen pertinente, debiendo
observar las disposiciones establecidas en esta Ley, en la Ley de Protección de
Datos Personales del Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO NOVENO
DEL CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL
Artículo 153. El correo electrónico institucional es el medio oficial por el cual las y los servidores
públicos de los órganos del Estado podrá realizar comunicaciones internas o externas, así como
llevar a cabo notificaciones y la entrega de documentos relacionados con los trámites, servicios,
procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales o con cualquier otro acto que se
encuentre bajo la competencia de las instituciones públicas del ámbito estatal y municipal.
Artículo 154. Los órganos del Estado serán responsables del manejo, custodia y mantenimiento de
todos los servicios relacionados con los correos electrónicos institucionales.
Los órganos del Estado podrán adquirir bajo cualquier figura o arrendar de una tercera persona, los
servicios relacionados con el manejo, custodia y mantenimiento de los correos electrónicos
institucionales.
Artículo 155. Las y los servidores públicos que se encarguen de la recepción, tramitación y
resolución de cualquier trámite, servicio, proceso o procedimiento administrativo o jurisdiccional,
comunicación o cualquier otro acto que recaiga en la competencia de los órganos del Estado,
deberán contar con una cuenta de correo electrónico institucional.
La cuenta de correo electrónico institucional mencionada en el párrafo anterior, deberá ser otorgada
por el órgano del Estado al que se encuentra adscrito la o el servidor público.
Artículo 156. Las personas titulares de los órganos del Estado deberán designar a la o a las
personas que se encargarán del otorgamiento de las direcciones de correo electrónico institucional.
Artículo 157. Cada uno de los órganos del Estado deberán contar con un dominio de correo
electrónico institucional propio.
H. Congreso del Estado
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Artículo 158. Para que las notificaciones realizadas por medio de correo electrónico institucional,
así como la entrega de documentos que se lleve a cabo por dicha vía se consideren válidas, se
deberán observar las disposiciones establecidas en las normas aplicables a cada materia.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS ESTRADOS DIGITALES
Artículo 159. Los estrados digitales son uno de los medios de información que podrán ser utilizados
por los órganos del Estado para la realización de notificaciones relacionadas con los trámites,
servicios, procesos y procedimientos administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones y demás
actos que recaigan dentro de su competencia.
Los estrados digitales podrán ser consultados dentro de los portales informativos, portales
transaccionales y aplicaciones móviles habilitadas por los órganos del Estado.
Artículo 160. Los estrados digitales deberán estar disponibles para su consulta por cualquier
persona, no debiendo mediar el uso de la firma electrónica avanzada o de cualquier otro dispositivo
o herramienta que sirva para la identificación de quienes los consultan.
Artículo 161. Para otorgar validez a las notificaciones realizadas por medio de estrados digitales, se
deberán observar las disposiciones establecidas en las normas aplicables a cada materia.
TÍTULO SEXTO
DEL SOFTWARE LIBRE Y CÓDIGO ABIERTO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CREACIÓN DE SOFTWARE LIBRE Y CÓDIGO ABIERTO
Artículo 162. A fin de promover la creación y desarrollo de software libre y código abierto para
beneficio de la ciudadanía chihuahuense, el Instituto, en coordinación con el Consejo y los órganos
del Estado, fomentarán las actividades conducentes para detectar las necesidades de creación de
software libre y código abierto en los sectores público, privado, social y académico del Estado.
Artículo 163. El Instituto convocará anualmente a participar por medio de un portal transaccional
habilitado por el organismo, a la sociedad civil, a los órganos del Estado y al sector académico, para
que expongan las necesidades de creación de software libre y código abierto.
Asimismo, realizará un diagnóstico que será remitido a la Secretaría Técnica para su inclusión en la
Estrategia General de TIC.
Derivado del diagnóstico mencionado en el párrafo anterior, el Instituto podrá preponderar la
realización de proyectos de software libre y código abierto, para que sean considerados como
proyectos de atención prioritaria dentro de su proyecto interno.
Artículo 164. El Instituto, en coordinación con las instituciones de educación correspondientes,
fomentarán en el estudiantado de todos los niveles educativos del Estado, el impulso de acciones
específicas tendientes a la creación, desarrollo y uso de software libre y código abierto.
Para ello, sugerirá que se observen aquellos rubros establecidos en la Estrategia General de TIC.
CAPÍTULO SEGUNDO
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DEL DESARROLLO DE SOFTWARE LIBRE Y CÓDIGO ABIERTO
Artículo 165. Los órganos del Estado podrán auxiliarse del Instituto para llevar a cabo las acciones
concernientes a desarrollar, implementar y poner en marcha los proyectos de software libre y código
abierto que permitan la implementación del gobierno digital, para lograr mayor eficiencia y seguridad
en los trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos o jurisdiccionales,
comunicaciones y demás actos que se encuentren bajo su competencia, así como un ahorro
progresivo de recursos y el incremento en la productividad de las y los servidores públicos.
Artículo 166. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, el Instituto convocará a
los sectores público, privado, social y académico, para que se lleven a cabo proyectos para la
creación y desarrollo de instrumentos tecnológicos basados en software libre y código abierto,
debiendo observar para ello, los principios y bases establecidos en esta Ley, su Reglamento y en
demás disposiciones, lineamientos e instrumentos complementarios emitidos por el Consejo.
Artículo 167. El Instituto contribuirá al desarrollo productivo del Estado, a través de la vinculación
entre personas creadoras, desarrolladoras y usuarias de software libre y código abierto.
Artículo 168. Los órganos del Estado podrán mantener comunicación con el Instituto, ya sea a
través de su Dirección General o por intermediación de la Secretaría Técnica, a efecto de que pueda
brindarles asesoría en relación con las actividades que deban realizar para llevar a cabo procesos
tendientes al desarrollo de software libre y código abierto, debiendo observar para ello, los principios
y bases establecidos en esta Ley, su Reglamento y en demás disposiciones, lineamientos e
instrumentos complementarios emitidos por el Consejo.
CAPÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO PARA LA UTILIZACIÓN DEL SOFTWARE LIBRE Y CÓDIGO ABIERTO
Artículo 169. El Instituto promoverá de forma coordinada con el Consejo, la adquisición y uso de
software libre y código abierto en las TIC que habiliten, con excepción de los casos de que, por sus
propias características, deban utilizar software licenciado.
Artículo 170. Los órganos del Estado serán responsables de capacitar a las y los servidores
públicos adscritos a ellos, que utilicen TIC con software libre y código abierto, pudiendo auxiliarse de
la Secretaría Técnica y del Consejo para la consecución de este objetivo.
Artículo 171. La Secretaría de Educación y Deporte coordinará acciones con el Instituto para
promover que, en las instituciones de educación públicas y privadas, las y los estudiantes
desarrollen competencias en la creación, desarrollo y utilización del software libre y código abierto;
de acuerdo con los principios y las bases establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones, lineamientos e instrumentos complementarios emitidos por el Consejo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA DIFUSIÓN DEL SOFTWARE LIBRE Y CÓDIGO ABIERTO
Artículo 172. El Instituto, en coordinación con la Secretaría Técnica, realizará una campaña de
difusión en la que destacará las ventajas y beneficios de la utilización del software libre y código
abierto, de acuerdo con las bases establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones,
lineamientos e instrumentos complementarios emitidos por el Consejo.
Artículo 173. El Instituto realizará anualmente un encuentro para el desarrollo de software libre y
código abierto, en el que difundirán los logros y alcances que se hayan obtenido en este rubro
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pudiendo invitar a quienes integran el Consejo o cualquier persona servidora pública adscrita a los
órganos del Estado.
Artículo 174. El Instituto editará un órgano de difusión en formato digital que estará disponible en su
portal informativo, así como en el del Poder Ejecutivo y en el del Consejo, en el que se den a
conocer los avances que se hayan tenido en materia de creación, desarrollo, utilización y difusión
del software libre y código abierto, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
En el referido órgano de difusión podrán publicarse otros documentos relacionados con el tema del
software libre y código abierto, así como aquellos instrumentos que el Instituto y el Consejo estimen
pertinentes.
CAPÍTULO QUINTO
DEL INSTITUTO
Artículo 175. El Instituto contará con las siguientes atribuciones:
I. Promover la creación, desarrollo, validación, utilización y difusión del software libre y
código abierto en los sectores público, privado, social y académico del Estado.
II. Ser la instancia coordinadora de los esfuerzos que se lleven a cabo en los sectores
público, privado, social y académico del Estado, en materia de creación, desarrollo,
validación, utilización y difusión del software libre y código abierto.
III. Auxiliar a la Secretaría Técnica en la elaboración de la Estrategia General de TIC.
IV. Auxiliar a la Secretaría Técnica y a la Secretaría de Seguridad Pública en la elaboración
del Programa de Seguridad Informática.
V. Fomentar, en coordinación con las instituciones de educación superior del Estado, en
docentes, estudiantes de licenciatura, especialización, maestría y doctorado, el impulso
de acciones específicas tendientes a la creación y desarrollo de software libre y código
abierto.
VI. Promover el desarrollo de proyectos de software libre y código abierto, que permitan
lograr mayor eficiencia en los procesos internos de los órganos del Estado, el ahorro
progresivo de recursos y el incremento en la productividad de las y los servidores
públicos, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones, lineamientos e instrumentos emitidos por el Consejo.
VII. Emitir opinión respecto de los casos de excepción, en los que no sea posible la
utilización de software libre y código abierto.
VIII. Promover la capacitación a los sectores público, privado, social y académico en materia
de creación, desarrollo, utilización y difusión del software libre y código abierto,
conforme a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones,
lineamientos e instrumentos emitidos por el Consejo.
IX. Suscribir convenios con los órganos del Estado y con autoridades del ámbito
internacional, federal, estatal, municipal, de otras entidades federativas, con municipios
o alcaldías de otras entidades federativas, así como con instituciones del ámbito
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privado y social, cuya labor cuente con objetivos afines, a efecto de fomentar la
creación, desarrollo, validación, utilización y difusión del software libre y código abierto.
X. Las que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones,
lineamientos e instrumentos complementarios emitidos por el Consejo.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y MEDIOS DE DEFENSA
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 176. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, por parte de las
y los servidores públicos, serán sancionadas en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y demás normatividad aplicable.
Artículo 177. Los procedimientos administrativos que deriven de las faltas a lo dispuesto en la
presente Ley, se aplicarán con independencia de las responsabilidades civiles o penales que se
actualicen por la comisión de una acción u omisión relacionada con la infracción a los preceptos de
esta Ley.
Artículo 178. Toda persona que tenga conocimiento de la posible comisión de un delito en las
materias que esta Ley regula, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y, en caso de
urgencia, ante alguna persona en ejercicio de funciones públicas de los órganos del Estado a que se
refiere esta Ley.
Toda persona que, en ejercicio de funciones públicas, tenga conocimiento de la probable existencia
de un delito en las materias que esta Ley regula, está obligada a hacerlo saber, en un plazo no
mayor a cuarenta y ocho horas, al Ministerio Público y a transmitirle todos los datos que tuviere.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 179. Las personas que se consideren afectadas por los actos o resoluciones que dicten o
ejecuten los órganos del Estado, en atención a las previsiones de esta Ley, podrán interponer los
medios de defensa contemplados en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de
Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Chihuahua, publicada
en Periódico Oficial del Estado el ocho de julio de dos mil veinte.
TERCERO.- Se abroga la Ley de Software Libre y Código Abierto del Estado de Chihuahua,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el veinte de octubre de dos mil dieciocho.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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QUINTO.- Las disposiciones legales y administrativas expedidas en las materias reguladas por esta
Ley, que al momento de su publicación se encuentren vigentes, seguirán siendo aplicables en lo que
no se opongan a esta norma, hasta en tanto se expidan las que deban sustituirlas.
SEXTO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente
Ley, se deberá instalar el Consejo, por convocatoria de la Presidencia.
SÉPTIMO.- El Poder Ejecutivo deberá iniciar la implementación de portales informativos y portales
transaccionales dentro del primer año siguiente a la publicación del presente Decreto.
Los demás órganos del Estado deberán iniciar la implementación de portales informativos y portales
transaccionales conforme a su capacidad técnica, operativa, material y presupuestal.
OCTAVO.- El primer Programa deberá ser emitido a más tardar ciento ochenta días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
NOVENO.- El primer Programa de Seguridad Informática deberá ser emitido dentro del primer año
posterior a la publicación del primer Programa.
DÉCIMO.- La primera Estrategia General de TIC, deberá ser emitida dentro de los primeros seis
meses posteriores a la publicación del primer Programa.
UNDÉCIMO.- En lo que concierne a lo establecido en el artículo 28 de esta Ley, esta entrará en
vigor una vez que se hayan publicado los primeros proyectos internos, debiendo dicho rubro formar
parte de la Estrategia General de TIC inmediata posterior.
DUODÉCIMO.- El Programa Estatal para la Creación, Desarrollo, Validación, Utilización y Difusión
del Software Libre y Código Abierto seguirá vigente hasta en tanto se expida la primera Estrategia
General de TIC.
DECIMOTERCERO.- La ventanilla virtual deberá entrar en operaciones dentro del año siguiente a la
entrada en vigor del presente Decreto.
DECIMOCUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los trámites,
servicios, procesos y procedimientos administrativos o jurisdiccionales, comunicaciones y demás
actos que recaigan dentro de la competencia de los órganos del Estado podrán ser desahogados de
manera digital, sin perjuicio de aquellos que ya se realizaban a través de esa vía.
DECIMOQUINTO.- El Poder Ejecutivo, a través de las instancias correspondientes, realizará las
adecuaciones estructurales y las transferencias presupuestarias necesarias de acuerdo a los ajustes
previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar el ejercicio de las atribuciones transferidas.
DECIMOSEXTO.- La Secretaría de Hacienda establecerá las disposiciones o lineamientos
necesarios para la transferencia de los recursos humanos, materiales o financieros
correspondientes.
DECIMOSÉPTIMO.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales, respecto de las
dependencias y entidades cuyas funciones, atribuciones, derechos u obligaciones se reforman en
virtud del presente Decreto, se entenderán referidas a aquellas que reciben según las transferencias
respectivas.
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DECIMOCTAVO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán su despacho por la dependencia o entidad que resulten competentes en virtud
de este, hasta que se den las transferencias necesarias.
DECIMONOVENO.- El Poder Ejecutivo contará con un término de 180 días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para presentar las reformas legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para adecuar el marco jurídico estatal, a efecto de poder estar en aptitud
de dar viabilidad programática y orgánica al presente Decreto.
VIGÉSIMO.- Las facultades y compromisos derivados de convenios o acuerdos celebrados con
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal serán asumidos
por el área competente de conformidad con el presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTE. DIP. EDGAR JOSÉ PIÑÓN DOMÍNGUEZ. Rúbrica.
SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA
GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los quince días del mes de
noviembre del año dos mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO
JÁUREGUI MORENO. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O., por el que se reforman,
adicionan y derogan diversos artículo de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Chihuahua, de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua y
de la Ley de Gobierno Digital para el Estado de Chihuahua.
Publicado el 6 de diciembre de 2023 en el Periódico Oficial del Estado No. 97
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 1, párrafo segundo; 2, fracciones III y IV; 5;
6, párrafo primero; 7 bis, párrafo segundo; 12, párrafo primero; 14; 17; 25, fracciones III, XII y XX;
27, fracción XIX; 28, fracción XV; 36, párrafo primero y fracción III, así como el 36 Bis. SE
ADICIONAN a los artículos 1, los párrafos tercero y cuarto; 2, la fracción V; 6, el párrafo segundo;
12, los párrafos segundo y tercero; 27, la fracción XX; y el artículo 36 Ter. SE DEROGAN de los
artículos 13, párrafo primero, la fracción VII; el artículo 13 Ter; 24, la fracción XIV; y el artículo 35
Ter, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMAN los artículos 8, fracción I, inciso b); y 18, párrafo
tercero, ambos de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMAN los artículos 6, fracción VIII; 7; 12, párrafo sexto y 16,
fracción I. SE DEROGAN de los artículos 6, las fracciones XXXVIII y XXXIX; 11, párrafo primero, la
fracción II; del Título Tercero, Capítulo Primero, la Sección Tercera denominada “DE LAS
ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA”, con el artículo 15; todos de la Ley de
Gobierno Digital para el Estado de Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Chihuahua.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO.- La persona titular del Poder Ejecutivo deberá expedir la reforma a los reglamentos
interiores de las Secretarías afectadas por el presente Decreto, así como los reglamentos interiores
de la Oficina de la Gubernatura del Estado, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado y de
la Coordinación de Política Digital, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Las atribuciones con que cuentan las unidades administrativas que por virtud del presente Decreto
pasarán a formar parte de otras dependencias, continuarán vigentes en términos de las leyes que
les otorguen competencia y del Reglamento Interior de la Secretaría de Coordinación de Gabinete,
hasta en tanto sean emitidos o reformados los reglamentos interiores de las dependencias a que se
refiere este Decreto, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
CUARTO.- Las personas servidoras públicas que en cumplimiento de este Decreto pasen a otra
dependencia, en ninguna forma resultarán afectadas en los derechos que hayan adquirido en virtud
de su relación laboral con la Administración Pública Estatal.
H. Congreso del Estado
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QUINTO.- El cambio de una atribución legal de una dependencia a otra se realizará incluyendo al
personal a su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en
general, todos los recursos materiales y financieros que correspondan. La Secretaría de Hacienda
dispondrá lo conducente para esta transición de recursos.
SEXTO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, para
realizar las transferencias y ajustes presupuestales necesarios para la continuidad en el
funcionamiento y operación de las unidades administrativas de la Secretaría de Coordinación de
Gabinete que, en virtud de este Decreto, se transfieren a otras secretarías, a la Oficina de la
Gubernatura del Estado, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado y a la Coordinación de
Política Digital.
SÉPTIMO.- Las menciones que en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás
disposiciones administrativas, se hagan a la Secretaría de Coordinación de Gabinete, se
entenderán referidas a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, a la Oficina de la
Gubernatura del Estado, a la Secretaría General de Gobierno, a la Secretaría de Desarrollo
Humano y Bien Común o a la Coordinación de Política Digital, según corresponda, de acuerdo con
la distribución de competencias que se realiza en el presente Decreto.
Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Secretaría de
Coordinación de Gabinete en cualesquiera contratos, convenios, acuerdos o instrumentos jurídicos
similares, serán asumidos por la Secretaría que corresponda, la Oficina de la Gubernatura del
Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado o la Coordinación de Política Digital, en los
términos del párrafo anterior.
OCTAVO.- Los nombramientos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, subsistirán y seguirán surtiendo sus efectos conforme a la normatividad vigente al
momento de su expedición, hasta en tanto sean emitidos o reformados los reglamentos interiores de
las dependencias a que se refiere este Decreto, en cuyo caso deberán emitirse los nuevos
nombramientos.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los
cinco días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTA. DIP. IVÓN SALAZAR MORALES. Rúbrica. SECRETARIA.
DIP. DIANA IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA
ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de diciembre
del año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS
GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA
GRAJEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 1 AL 7
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS
PARTICULARES EN RELACIÓN CON EL GOBIERNO DIGITAL
CAPÍTULO ÚNICO
8 y 9
TÍTULO TERCERO
DEL MARCO INSTITUCIONAL EN MATERIA DE GOBIERNO
DIGITAL
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CONSEJO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL
CONSEJO
DEL 10 AL 13
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FACULTADES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO
14
SECCIÓN TERCERA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
15
SECCIÓN CUARTA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL
CONSEJO
16
SECCIÓN QUINTA
DE LAS FACULTADES DE LA COORDINACIÓN
17
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACIÓN MUNICIPAL
DEL 18 AL 20
TÍTULO CUARTO
DEL GOBIERNO DIGITAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES, Y EL GOBIERNO DIGITAL
21 y 22
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS BASES DEL GOBIERNO DIGITAL
23 Y 24
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROGRAMA
DEL 25 AL 27
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ESTRATEGIA GENERAL DE TIC
DEL 28 AL 31
SECCIÓN TERCERA
DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD INFORMÁTICA
32 Y 33
SECCIÓN CUARTA
DE LOS PROYECTOS INTERNOS
DEL 34 AL 36
SECCIÓN QUINTA
DE LOS CONVENIOS DE PORTABILIDAD
DEL 37 AL 41
TÍTULO QUINTO
DE LOS INSTRUMENTOS TECNOLÓGICOS DEL GOBIERNO
DIGITAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
DEL 42 AL 49
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
AVANZADA
50
SECCIÓN TERCERA
DE LOS EXPEDIENTES DIGITALES, MENSAJES DE DATOS
Y DOCUMENTOS DIGITALES
DEL 51 AL 65
SECCIÓN CUARTA
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS
PARTICULARES RESPECTO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
AVANZADA
66 Y 67
SECCIÓN QUINTA
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
AVANZADA
68 Y 69
SECCIÓN SEXTA
DE LA OBTENCIÓN, RENOVACIÓN, SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN
Y EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA
AVANZADA
DEL 70 AL 82
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LOS DISPOSITIVOS DE CREACIÓN Y VERIFICACIÓN
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
83 Y 84
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS AUTORIDADES
CERTIFICADORAS Y PRESTADORAS DE SERVICIOS DE
CERTIFICACIÓN
DEL 85 AL 92
SECCIÓN NOVENA
DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS
93 Y 94
SECCIÓN DÉCIMA
DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
DEL 95 AL 106
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PORTALES INFORMATIVOS
DEL 107 AL 110
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PORTALES TRANSACCIONALES
111 AL 119
CAPÍTULO CUARTO
DE LA VENTANILLA VIRTUAL
DEL 120 AL 125
CAPÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO DE CERTIFICADOS
DEL 126 AL 129
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS APLICACIONES MÓVILES
DEL 130 AL 135
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS REDES SOCIALES INSTITUCIONALES
DEL 136 AL 143
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y
GEOGRÁFICA
DEL 144 AL 152
CAPÍTULO NOVENO
DEL CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL
DEL 153 AL 158
DE LOS ESTRADOS DIGITALES DEL 159 AL 161
TÍTULO SEXTO
DEL SOFTWARE LIBRE Y CÓDIGO ABIERTO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CREACIÓN DE SOFTWARE LIBRE Y CÓDIGO ABIERTO
DEL 162 AL 164
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CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE SOFTWARE LIBRE Y CÓDIGO ABIERTO
DEL 165 AL 168
CAPÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO PARA LA UTILIZACIÓN DEL SOFTWARE LIBRE Y
CÓDIGO ABIERTO
DEL 169 AL 171
CAPÍTULO CUARTO
DE LA DIFUSIÓN DEL SOFTWARE LIBRE Y CÓDIGO ABIERTO
DEL 172 AL 174
CAPÍTULO QUINTO
DEL INSTITUTO
175
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y MEDIOS DE DEFENSA
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS RESPONSABILIDADES
DEL 176 AL 178
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
179
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL
VIGÉSIMO
TRANSITORIOS DEC. LXVII/RFLEY/0658/2023 I P.O. DEL PRIMERO AL
OCTAVO