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C.P. 31000 Chihuahua, Chih.
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Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua
Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 104 del 31 de diciembre de 2018
EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO:
DECRETO No.
LXV/EXLEY/0884/2018 XVIII P.E.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOCTAVO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES,
DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, para quedar redactada
en los siguientes términos:
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de observancia general, y sus disposiciones son de orden público y
tiene por objeto la totalidad de sus ingresos que por cualquier concepto perciba la Hacienda Pública del
Estado de Chihuahua en los términos de esta Ley, de la Ley de Ingresos del Estado o de cualquier
otra normatividad vigente.
ARTÍCULO 2. La aplicación de la presente Ley corresponderá al Poder Ejecutivo, por conducto de la
Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 3. La Hacienda Pública del Estado de Chihuahua, para hacer frente a sus egresos percibirá,
en cada ejercicio fiscal, los impuestos, derechos, contribuciones por mejoras o especiales, productos,
aprovechamientos, participaciones, aportaciones, subsidios; y demás ingresos que señalen las leyes
respectivas.
ARTÍCULO 4. Solo mediante Ley podrá afectarse un ingreso a un fin específico.
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TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS ORDINARIOS
CAPÍTULO I
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN I
IMPUESTO SOBRE PROFESIONES Y EJERCICIOS LUCRATIVOS
[Sección Derogada con sus artículos del 5 al 13 mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0313/2019 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 20 del 9 de marzo de 2019]
ARTÍCULOS del 5 al 13. Derogados
SECCIÓN II
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS, A LAS EROGACIONES QUE SE REALICEN EN
JUEGOS CON APUESTAS, A LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LA ORGANIZACIÓN DE JUEGOS
CON APUESTAS Y SORTEOS; Y A LA OBTENCIÓN DE PREMIOS EN LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS,
JUEGOS CON APUESTAS Y/O CONCURSOS DE TODA CLASE
ARTÍCULO 14. Se entenderá, para efectos de los impuestos a que se refiere esta Sección, por juegos con
apuestas:
I. Aquellos en los que el premio se pueda obtener por la destreza del participante, o por el mero
azar, en el uso de máquinas.
II. Los que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas,
símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de su
desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.
III. Aquellos en los que el participante deba estar presente en el juego, activamente o como
espectador.
IV. Los juegos en los que el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos
desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o
electromagnético en el que el resultado no dependa de factores controlables o susceptibles de
ser conocidos o dominados por el participante.
V. Los de apuestas remotas, también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad
competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y
juegos permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos
en tiempo real y de forma simultánea en video o audio, o ambos.
VI. Los autorizados por autoridad competente, en los que se reciban, capten, crucen o exploten
apuestas.
ARTÍCULO 15. Así mismo, se entenderá por apuestas, para efectos de los impuestos a que se refiere esta
Sección, los montos en efectivo, en especie o los entregados por cualquier otro medio que se arriesgan en
un juego, con la posibilidad de obtener o ganar un premio.
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ARTÍCULO 16. Los ingresos recaudados por concepto de los impuestos a que se refiere la presente
Sección, serán destinados a inversión pública productiva del Estado, de conformidad a las disposiciones
aplicables.
SECCIÓN III
DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LA ORGANIZACIÓN
DE JUEGOS CON APUESTAS Y/O SORTEOS.
OBJETO
ARTÍCULO 17. Son objeto de este impuesto los ingresos percibidos por la organización de juegos con
apuestas y/o sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que se efectúen en el
territorio del Estado.
SUJETOS
ARTÍCULO 18. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que organicen juegos con
apuestas y/o sorteos.
Se incluye como sujetos de este impuesto, en la organización de juegos con apuestas y/o sorteos, a
quienes administren, exploten o preparen la celebración de juegos con apuestas y/o sorteos.
TASA Y BASE
ARTÍCULO 19. El impuesto se calculará aplicando una tasa del 6% al valor total de los ingresos percibidos
por la organización de juegos con apuestas y/o sorteos.
Se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas, a aquellas a la participación
de juegos con apuestas y/o sorteos, ya sea que enteren en efectivo, en especie o por cualquier otro medio.
En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas.
Cuando el pago se realice en especie o por cualquier otro medio, se considerará como valor el total de las
cantidades equivalentes en moneda nacional, tomando en consideración el valor de facturación o
adjudicación, el de avalúo comercial o, en su caso, el valor que amparen dichos medios.
Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en
bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el
precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.
Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el
hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará
como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a
participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad
competente.
Se deroga.
[Artículo derogado en su párrafo sexto mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 105 E.E. del 31 de diciembre de 2020]
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DEDUCCIONES
ARTÍCULO 20. Las personas que obtengan ingresos a que se refiere esta sección, podrán efectuar las
siguientes deducciones:
I. El valor de los premios efectivamente pagados o entregados.
En el caso de premios distintos al efectivo, se podrá deducir el valor estipulado en el permiso
otorgado o, en su defecto, el valor de facturación o el de avalúo comercial.
II. Las cantidades devueltas a los participantes, antes de la realización de los juegos o sorteos.
Las deducciones señaladas en las fracciones anteriores, no deberán incluir las contribuciones que se
hubieren retenido o trasladado derivadas de contribuciones locales o federales. Así mismo, para que
puedan deducirse los valores referidos en las mismas, estos deberán estar registrados en la contabilidad,
en el sistema central de apuestas o en el sistema que resulte equivalente.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 105 E.E. del 31 de diciembre de 2020]
CÁLCULO Y FECHA DE PAGO
ARTÍCULO 21. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 15 del mes
siguiente al que corresponda el ingreso obtenido. Los pagos se realizarán mediante declaración que se
presentará en las formas oficialmente aprobadas. Dicho pago se entenderá como definitivo.
EXENCIONES
ARTÍCULO 22. No se pagará el impuesto a que se refiere esta sección, cuando los juegos con apuestas
y/o sorteos se organicen por contribuyentes exentos, entendiéndose por estos aquellos a que se refiere el
Código Fiscal del Estado.
SECCIÓN IV
IMPUESTO A LA OBTENCIÓN DE PREMIOS EN LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS,
JUEGOS CON APUESTAS Y/O CONCURSOS DE TODA CLASE.
OBJETO
ARTÍCULO 23. Son objeto de este impuesto los ingresos percibidos por la obtención de premios, derivados
de la participación en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, independiente
de donde se celebre el evento.
Para los efectos de este Impuesto no se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que
permitió participar en loterías.
SUJETOS
ARTÍCULO 24. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales, que compren o adquieran en
el territorio del Estado, billetes, boletos, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar
en los respectivos eventos y que resulten premiados, independientemente del lugar donde se celebre el
evento. Las personas o instituciones que organicen o celebren los eventos correspondientes, están
obligados a retener el impuesto que se cause.
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También se consideran sujetos para efectos de este impuesto, las personas físicas o morales, que
obtengan un premio o cualquier otro beneficio independientemente del nombre con el que se le designe,
que derive de una lotería, rifa, sorteo, juego con apuesta y/o concurso de toda clase.
BASE
ARTÍCULO 25. La base para el cálculo del impuesto se integra con el valor total determinado o
determinable del premio que se obtenga. Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el
valor con el que se promocione cada uno de los premios, en su defecto, el valor de facturación y en
ausencia de ambos, el de avalúo comercial.
No se aplicará el Impuesto adicional universitario, contemplado en esta Ley, al Impuesto a la obtención de
premios en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y/o concursos de toda clase.
TASAS
ARTÍCULO 26. El monto del impuesto se calculará aplicando a la base gravable a que alude el artículo
anterior la tasa del 6%.
Para el cálculo del Impuesto derivado de juegos con apuestas, se aplicará a la base gravable la tasa del
6%.
CAUSACIÓN
ARTÍCULO 27. El impuesto se causará en el momento en que se pague el premio respectivo,
independientemente del lugar donde se realiza el evento.
FECHA Y LUGAR DE PAGO
ARTÍCULO 28. Los retenedores efectuarán el pago del impuesto a más tardar el día 15 del mes siguiente a
aquel al que corresponda el pago, presentándose la declaración aprobada en la oficina recaudadora que
corresponda. Dicho pago se entenderá como definitivo.
OBLIGACIONES DE LOS RETENEDORES
ARTÍCULO 29. Los retenedores de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, utilizando las formas
aprobadas para tales efectos; las personas morales estarán obligadas a entregar una copia
del acta o documento constitutivo.
II. Presentar ante la Recaudación de Rentas que corresponda, los avisos y declaraciones a que
se encuentren obligados, dentro de los plazos establecidos para tales efectos.
III. Retener y enterar el impuesto que se cause conforme a estas disposiciones.
IV. Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite la
documentación comprobatoria de los eventos realizados y del pago del impuesto.
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OTRAS OBLIGACIONES DE LOS RETENEDORES
ARTÍCULO 30. Los retenedores de este impuesto están obligados a enterar una cantidad equivalente a la
que debieron retener conforme a esta ley, aun cuando no hubieren efectuado la retención.
ARTÍCULO 31. El Gobierno Federal, el de la Ciudad de México, los Gobiernos de los Estados, los
Municipios, el Patronato de Ahorro Nacional, la Lotería Nacional y Pronósticos Deportivos para la
Asistencia Pública y los Partidos Políticos; así como las instituciones de asistencia privada, instituciones
educativas y las de beneficencia social, retendrán y enterarán el impuesto que se cause por la obtención
de premios que se entreguen, a quienes compren o adquieran en el territorio del Estado los billetes,
boletos, contraseñas o cualquier otro comprobante que les permita participar en los correspondientes
eventos.
En ningún caso quedarán exentos del pago del impuesto los premios obtenidos.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019]
SECCIÓN V
IMPUESTO A LAS EROGACIONES QUE SE REALICEN EN JUEGOS CON APUESTAS
[Sección adicionada con sus artículos 31-1, 31-2, 31-3, 31-4, 31-5 y 31-6 mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 22 de diciembre de 2021]
SUJETO Y OBJETO
ARTÍCULO 31-1. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que realicen erogaciones
para participar en juegos con apuestas que se realicen u organicen dentro del territorio del Estado.
BASE
ARTÍCULO 31-2. Se consideran erogaciones para participar en juegos con apuestas, las cantidades que
se entreguen por concepto de acceso y utilización de máquinas o instalaciones relacionadas con los
juegos con apuestas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, así como las cargas y
recargas adicionales que se realicen mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos,
fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que permitan participar en los juegos con
apuestas, ya sea que dichas erogaciones se utilicen en la fecha en que se efectúe el pago o en una
posterior.
TASA
ARTÍCULO 31-3. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% al monto total de las erogaciones
efectuadas para participar en juegos con apuestas, ya sean en efectivo, en especie o en cualquier otro
medio.
Cuando el pago se realice en especie o por cualquier otro medio, se considerará como valor el total de las
cantidades equivalentes en moneda nacional, tomando en consideración el valor de facturación o
adjudicación, el de avalúo comercial o, en su caso, el valor que amparen dichos medios.
CAUSACIÓN
ARTÍCULO 31-4. El impuesto se causará en el momento en que el sujeto obligado pague los montos o
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contraprestaciones que le permitan participar en los juegos con apuestas.
RETENCIÓN
ARTÍCULO 31-5. El operador del establecimiento en el que se realicen los juegos con apuestas, deberá
retener el impuesto al momento de recibir el pago o contraprestación correspondiente, debiendo enterarlo
ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel al que corresponda su
retención.
Los operadores de los establecimientos en los que se realicen juegos con apuestas, están obligados a
expedir comprobantes por las retenciones realizadas, en los que conste expresamente y por separado el
importe retenido.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
ARTÍCULO 31-6. Serán responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o morales
siguientes:
I. Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos con apuestas.
II. Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos objeto del
presente impuesto.
III. Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere esta
Sección.
CAPÍTULO II
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN I
IMPUESTO CEDULAR A LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y
EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLES
SUJETOS Y BASE
ARTÍCULO 32. Están obligados al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que
perciban ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, ubicados en territorio del
Estado, con independencia de la Entidad Federativa en la que el contribuyente tenga su domicilio fiscal.
Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles los siguientes:
I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y, en general, por otorgar a título
oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles en cualquier otra forma.
II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.
Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos los percibidos en efectivo, bienes, servicios y
crédito.
Los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el mes de
calendario en el que sean cobrados.
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DEDUCCIONES
ARTÍCULO 33. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere esta Sección,
podrán efectuar las siguientes deducciones:
I. Los pagos efectuados por el Impuesto Predial correspondiente al año de calendario sobre
dichos inmuebles, así como por las contribuciones especiales señaladas en esta Ley que
afecten a los mismos.
II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y
por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.
III. Los intereses reales efectivamente pagados por préstamos utilizados para la compra,
construcción o mejoras de los bienes inmuebles.
Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación.
Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio
diario del préstamo o financiamiento que genere los intereses, por el factor que se obtenga de
restar la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor
del mes más reciente del período de la inversión, entre el citado índice correspondiente al
primer mes del período. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un
período inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado
índice para dicho período o fracción de mes se considerará en proporción al número de días
por el que se efectúa el cálculo.
El saldo promedio diario del préstamo o financiamiento que genere los intereses, será el saldo
que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios del préstamo o financiamiento que
genere los intereses, entre el número de días del período.
IV. Los salarios, comisiones, honorarios, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que
conforme a la ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente pagados y que
sean relacionadas con las actividades que generan los ingresos gravados por el Impuesto
Cedular.
V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes inmuebles.
VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras, en los términos que
prevén la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus disposiciones reglamentarias, para las
personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Los contribuyentes podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere esta Sección, en
substitución de las deducciones autorizadas por este artículo. Quienes ejerzan esta opción podrán deducir,
además, el monto de las erogaciones por concepto del Impuesto Predial de dichos inmuebles
correspondientes al año de calendario, o al período durante el cual obtuvieron los ingresos en el año
calendario según corresponda.
Los contribuyentes que opten por efectuar la deducción a que se refiere el párrafo que antecede, lo
deberán hacer por todos los inmuebles por los que otorguen el uso o goce temporal, incluso por aquellos
en los que tengan el carácter de copropietarios, a más tardar en la fecha en la que se presente la primera
declaración que corresponda al año de calendario de que se trate, y una vez ejercida no podrá variarse en
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los pagos de dicho año, pudiendo cambiarse la opción al presentar la primera declaración del año
siguiente.
Tratándose de subarrendamiento, solo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al
arrendador.
Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce
temporal del mismo, u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte de los
gastos, así como tampoco el Impuesto Predial y contribuciones especiales que correspondan
proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los casos de
subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas
pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente.
La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de
metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita, en relación
con el total de metros cuadrados de construcción del bien inmueble.
Los contribuyentes al efectuar los pagos a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, harán las deducciones
a que se refiere el mismo, que correspondan al período por el que se presente la declaración. Cuando las
deducciones no se efectúen dentro del período al que corresponden, se podrán efectuar en los siguientes
períodos del mismo año calendario. Tratándose de inversiones, los contribuyentes de este impuesto
podrán deducir de los ingresos del período, la cuarta parte de la deducción que corresponda al año
calendario, independientemente del uso que se dé al inmueble de que se trate.
En el caso de que los ingresos percibidos sean inferiores a las deducciones del período, los contribuyentes
podrán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos, como deducible en los períodos
siguientes, siempre y cuando dichas deducciones correspondan al mismo año calendario.
Las deducciones a que se refiere este artículo deberán estar relacionadas con los inmuebles por los que se
obtengan los ingresos materia de este impuesto.
Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el año calendario,
las deducciones a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, se aplicarán únicamente cuando
correspondan al período por el cual se otorgó el uso o goce temporal del bien inmueble, o a los tres meses
inmediatos anteriores al en que se otorgue dicho uso o goce.
INGRESOS EN FIDEICOMISOS
ARTÍCULO 34. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aun cuando el fideicomisario
sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no
tenga derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos
son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el
bien inmueble.
La institución fiduciaria efectuará los pagos de este impuesto por cuenta de aquel a quien corresponda el
rendimiento en los términos del párrafo anterior, mediante declaración mensual que presentará conforme al
artículo siguiente.
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TASA, FECHA Y PERIODOS DE PAGO
ARTÍCULO 35. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en esta Sección, efectuarán
pagos trimestrales a una tasa del 5% que se aplicará a los ingresos por arrendamiento y, en general, por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, disminuyendo las deducciones autorizadas en esta
Sección en el período declarado. La declaración y entero de los pagos se realizará en los términos
establecidos en el Código Fiscal del Estado, teniendo como fecha límite del día 15 del mes inmediato
siguiente al en que corresponda el pago.
Para efectos de este impuesto, el año calendario se dividirá en cuatro períodos, de la siguiente manera: el
primero, con los meses de enero, febrero y marzo; el segundo, con los meses de abril, mayo y junio; el
tercero, con los meses de julio, agosto y septiembre; y el cuarto, con los meses de octubre, noviembre y
diciembre.
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 36. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en esta Sección, además de
efectuar los pagos del impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes.
II. Llevar contabilidad, cuando obtengan ingresos superiores a $50,000.00 por los conceptos a
que se refiere esta Sección, en el año calendario anterior. No quedan comprendidos en lo
dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción del 35% a que se refiere el artículo
33 de esta ley.
III. Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas.
IV. Presentar declaraciones en los términos de esta Sección.
Cuando los ingresos a que se refiere esta Sección sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso,
será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los recibos y efectúe los pagos de este impuesto.
SECCIÓN II
IMPUESTO CEDULAR A LOS INGRESOS DERIVADOS
DE LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES
SUJETOS Y OBJETO
ARTÍCULO 37. Pagarán este impuesto las personas físicas que perciban ingresos por la enajenación de
inmuebles que se ubiquen en el territorio del Estado.
Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos por enajenación de inmuebles, los que deriven
de:
I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien
enajenado.
II. Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor.
III. La aportación a una sociedad o asociación.
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IV. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario
diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del
fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
V. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en
cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al
fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se
considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que
los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de
que los bienes se transmitan a su favor.
VI. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a
través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen. Lo
dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.
Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida en efectivo, bienes,
servicios, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la
transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado, previa
autorización de las autoridades fiscales.
No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad
de inmuebles por causa de muerte o por donación.
BASE, EXENCIONES, TASA Y ÉPOCA DE PAGO.
ARTÍCULO 38. Para los efectos de la determinación de la base gravable y de las exenciones de este
impuesto, se atenderá a lo establecido en las Disposiciones Generales y en el Capítulo IV, del Título IV de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta Federal y a sus disposiciones reglamentarias.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán el pago del
impuesto por cada una de las operaciones que realicen, aplicando la tasa del 5% sobre la base gravable
determinada de acuerdo con el párrafo que antecede y se enterará mediante declaración que se
presentará dentro de los 15 días siguientes a la fecha de enajenación, de conformidad con lo dispuesto en
el Código Fiscal del Estado.
CÁLCULO, RETENCIÓN Y ENTERO POR FEDATARIOS
En el caso de operaciones consignadas en escritura pública, los fedatarios, bajo su responsabilidad,
calcularán y retendrán el impuesto a que se refiere esta Sección y lo enterarán dentro de los 15 días
siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta, en los términos dispuestos en el Código Fiscal
del Estado.
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Los fedatarios quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del impuesto a que se
refiere esta Sección, cuando la enajenación de inmuebles se realice por personas físicas dedicadas a
actividades empresariales, debiendo observarse al efecto lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la
Renta y sus disposiciones reglamentarias.
VALUACIÓN DE LOS INMUEBLES
ARTÍCULO 39. Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado,
institución de crédito especializada en valuación, debidamente acreditados ante el Departamento Estatal de
Profesiones. La Secretaría de Hacienda estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el
avalúo del bien objeto de la enajenación.
CAPÍTULO III
IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y
LAS TRANSACCIONES
SECCIÓN I
IMPUESTO SOBRE HOSPEDAJE
OBJETO Y DESTINO
ARTÍCULO 40. Es objeto de este impuesto, los servicios de hospedaje que reciban las personas físicas o
morales en el Estado de Chihuahua, de manera directa o a través de intermediarios, facilitadores, o
cualquiera que sea el nombre que se les designe.
De los ingresos que se recauden con motivo de este impuesto, una cantidad que represente una
proporción de tres puntos porcentuales de la tasa aplicable, será destinada al impulso, desarrollo,
promoción y difusión de la actividad turística en todas las regiones del Estado, por conducto del
fideicomiso constituido para tal efecto. El punto porcentual restante será ejercido por el Poder Ejecutivo a
través de la Secretaría de Turismo, en obras de infraestructura turística, inclusive podrá ser utilizado para
empatar programas de inversión turística establecidos, convenidos o coordinados con entes privados, o
públicos de los gobiernos federal y municipal.
Se entiende que los servicios de hospedaje a que se refiere el primer párrafo, son los que se realizan en el
Estado, cuando estos tengan lugar o surtan sus efectos de hecho o de derecho parcial o totalmente en su
territorio, independientemente del lugar donde se concierte o se realice el pago o contraprestación por
dicho servicio.
[Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFDEC/0260/2022 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 46 del 08 de junio de 2022]
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 28 de diciembre de 2019]
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE
ARTÍCULO 41. Para efectos de este impuesto se entiende por prestación de servicios de hospedaje:
I. El otorgamiento de albergue o alojamiento a cambio de una contraprestación, dentro de los
que quedan comprendidos los recibidos bajo el sistema de tiempo compartido o cualquier otra
denominación, o los recibidos en cualquier otra instalación, bien o parte del mismo, utilizado
de manera ocasional o permanente para ese fin.
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II. Los servicios de paraderos de casas rodantes, móviles o autotransportables, mediante los que
se recibe el espacio e instalaciones para estacionamiento temporal de estas; así como los
servicios de campamento a través de los que se recibe espacio para acampar.
III. Se deroga.
[Artículo reformado en sus fracciones I y II y derogado en su fracción III mediante Decreto No. -
LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019]
EXCEPCIÓN A SERVICIOS DE HOSPEDAJE
ARTÍCULO 42. No se considerarán servicios de hospedaje: el de albergue o alojamiento en hospitales,
clínicas o sanatorios, conventos, asilos, seminarios, internados u orfanatos, casas de huéspedes, de
beneficencia o asistencia social, sin fines turísticos.
SUJETOS
ARTÍCULO 43. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que, dentro del Estado de
Chihuahua, de manera permanente o temporal, reciban los servicios señalados en el artículo 41 de la
presente Ley.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019]
RESPONSABLES SOLIDARIOS
ARTÍCULO 44. Son responsables solidarios las personas físicas y morales prestadores de los servicios de
hospedaje, por las retenciones a que están obligados a realizar.
RETENEDORES
ARTÍCULO 45. Los prestadores de los servicios a que hace referencia el artículo 41 de esta Ley, tendrán
la obligación de determinar, retener y enterar el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas
que reciban y paguen los servicios objeto de esta contribución, ya sea que el pago se efectúe por los
beneficiarios directos del servicio o a través de terceros por conducto de intermediarios, facilitadores o
cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.
Cuando en la prestación del servicio de hospedaje intervenga una persona física o moral, o una entidad o
figura jurídica extranjera en su carácter de intermediario o facilitador, en el cobro de las contraprestaciones
por servicios de hospedaje, ya sea que se realice en forma personal o a través de plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y en caso de que se cobre por estos medios la
contraprestación, está obligada, por cuenta del prestador del servicio, a determinar, retener y enterar el
impuesto de las personas que reciban el servicio de hospedaje, en el plazo que señala el artículo 50 de
esta ley.
Los retenedores de este impuesto, están obligados a enterar una cantidad equivalente a la que debieron
retener aun cuando no hubieren hecho la retención.
Al momento de efectuar la retención de este impuesto a las personas que reciban el servicio de hospedaje,
los retenedores también estarán obligados a retener el Impuesto Adicional Universitario que establece esta
Ley, el cual deberá enterarse en el plazo que señala el artículo 50 de la misma.
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[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 28 de diciembre de 2019]
BASE
ARTÍCULO 46. La base para el cálculo de éste impuesto se integra con el valor total de la contraprestación
pactada a favor de quien preste el servicio de hospedaje, y no se considerarán los servicios de
alimentación y demás distintos al hospedaje ni el Impuesto al Valor Agregado.
En el cálculo a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar incluidos los depósitos, anticipos,
penas convencionales y cualquier otro concepto directamente vinculado con la prestación del servicio de
hospedaje, que se cargue o cobre a quien los reciba.
Este impuesto en ningún caso se considerará que forma parte del valor de los servicios de hospedaje.
[Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019]
BASE EN CASOS DE TIEMPO COMPARTIDO
ARTÍCULO 47. Cuando el servicio sea por el sistema de “tiempo compartido”, la base para el cálculo
del impuesto, será además de la señalada en el primer párrafo del artículo anterior, las cantidades
que se carguen o cobren por intereses normales o moratorios, penas convencionales, mantenimiento,
cuotas ordinarias o extraordinarias por administración, gasto de toda clase y cualquier otro concepto
inherente al mismo.
BASE EN SERVICIOS TODO INCLUIDO
ARTÍCULO 48. Los servicios recibidos bajo el sistema “todo incluido” por el cual el pago de la
contraprestación contemple servicios adicionales al de hospedaje tales como alimentación, bebidas,
transportación y otros similares, considerarán como base gravable únicamente el importe correspondiente
al albergue, en caso de que no se desglosen y demuestren la prestación de los servicios accesorios, se
entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a los servicios de hospedaje.
El contribuyente podrá optar por estimar el importe relativo al servicio de hospedaje dentro del
sistema “todo incluido”, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 40% del monto total de los servicios
comprendidos bajo este sistema.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019]
TASA
ARTÍCULO 49. El monto del impuesto se determinará aplicando a la base gravable la tasa del 4%.
PAGO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 50. Los prestadores de servicios de hospedaje deberán enterar las retenciones efectuadas
mediante pagos mensuales definitivos, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel en que se causó.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 28 de diciembre de 2019]
CAUSACIÓN Y MOMENTO DE RETENCIÓN
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ARTÍCULO 51. El impuesto se causará en el momento en que se recibe el servicio de hospedaje y se
retendrá en el momento en que se perciban las contraprestaciones que deriven de la prestación de dicho
servicio.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 28 de diciembre de 2019]
COMPROBANTE FISCAL
ARTÍCULO 52. En el Comprobante Fiscal correspondiente, deberán estar de manera expresa, el
desglose de los diferentes servicios prestados adicionales al servicio de hospedaje, tales como la
alimentación, el transporte, el uso de instalaciones y otros similares; en caso contrario, se entenderá que
la base gravable se integra con el costo total de dichos servicios.
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 53. Las personas físicas y morales que presten los servicios de hospedaje objeto de este
impuesto, los retenedores, así como aquellas que tengan a su cargo la administración, mantenimiento u
operación del establecimiento, están obligadas a lo siguiente:
I. Solicitar la inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes ante la autoridad fiscal que le
corresponda dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus operaciones, mediante la forma
oficial del caso y proporcionando la información relacionada con su identidad, su domicilio y
aquella que le sea solicitada. Los prestadores del servicio de hospedaje, quedarán relevados
de cumplir con esta obligación, en el supuesto que señala el segundo párrafo del artículo 45
de esta Ley.
II. Retener a los usuarios de sus servicios el impuesto a que se refiere esta Sección y enterarlo
en las oficinas autorizadas por los períodos y en las fechas a que se refiere el artículo 50 de
esta Ley.
III. Presentar la declaración que corresponda, la que subsistirá aun cuando no haya cantidad a
cubrir, si no se ha presentado el aviso de suspensión de actividades.
IV. Efectuar, en el comprobante fiscal, el desglose de los servicios prestados, cuando así
corresponda.
V. Llevar la contabilidad, consignando en la documentación respectiva, el monto al valor de la
contraprestación por los servicios de hospedaje, donde se desglosen los servicios
accesorios que en su caso se presenten.
VI. Cumplir con las demás obligaciones y disposiciones que se establezcan en esta Ley o en el
Código Fiscal del Estado.
Las personas físicas o morales, o entidades o figuras jurídicas extranjeras que, como intermediarios o
facilitadores, intervengan en el cobro de las contraprestaciones derivadas de dicho servicio, ya sea de
forma personal o a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, además de
efectuar la retención a que están obligados, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Proporcionar ante las oficinas recaudadoras, junto con la declaración del periodo de que se trate,
la información de los anfitriones prestadores del servicio de hospedaje, que se señala a
continuación:
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1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio fiscal.
3. Institución financiera y clave interbancaria estandarizada en la cual se reciben los depósitos
de los pagos.
4. La dirección y la clave catastral del inmueble donde se presta el servicio de hospedaje.
5. Monto de las operaciones celebradas por prestación del servicio de hospedaje durante el
periodo de que se trate.
6. Registro Estatal de Contribuyentes.
b) Proporcionar un domicilio fiscal ubicado en el territorio del Estado y, en su caso, designar un
representante legal.
Para los efectos de esta Ley, Anfitrión es la persona física o moral que brinda servicios de hospedaje en
inmuebles de su propiedad, posesión o administración en forma total o parcial, de manera permanente o
eventual, ya sea en forma personal o a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o
similares.
[Artículo reformado en su párrafo primero, fracciones I, II y III; y adicionado con un segundo y
tercer párrafos mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104
del 28 de diciembre de 2019]
ESTIMACIÓN PRESUNTIVA
ARTÍCULO 54. La autoridad fiscal podrá determinar, en forma presuntiva, el valor de los actos por los que
se debe de pagar este impuesto en los casos en que los retenedores se ubiquen en alguno de los
supuestos establecidos para tales efectos en el Código Fiscal del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 28 de diciembre de 2019]
SECCIÓN II
IMPUESTOS SOBRE ACTOS JURÍDICOS
(Se deroga)
[Sección derogada con sus artículos del 55 al 62 mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0800/2023 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2023]
ARTÍCULOS del 55 al 62. Se derogan.
SECCIÓN III
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Y OTROS BIENES MUEBLES USADOS
OBJETO
ARTÍCULO 63. Es objeto de este impuesto la adquisición de la propiedad, por cualquier título o
causa, de vehículos automotores, remolques y semirremolques, y de otros bienes muebles usados; que
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se realice o surta sus efectos en el territorio del Estado, a excepción de los enajenados por empresas en
los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
PERMUTAS
ARTÍCULO 64. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
SUJETOS
ARTÍCULO 65. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieren el dominio
de bienes muebles, en los términos a que se refiere el artículo 63, de esta Ley.
RESPONSABLES SOLIDARIOS
ARTÍCULO 66. Son responsables solidarios del pago de este impuesto:
I. Los adquirientes, aun tratándose de los sujetos exentos del pago de este impuesto, por los
créditos fiscales que se adeuden con motivo de operaciones celebradas con anterioridad.
II. Las personas que transmitan la propiedad, cuando los sujetos de este impuesto, no
cumplan con sus obligaciones.
III. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, autoricen el cambio de propietario
de bienes objeto del impuesto, cuando no se hubieren cerciorado del pago del impuesto.
IV. Los intermediarios, consignatarios comisionistas o cualquier otra persona que intervenga
en las operaciones de adquisición de bienes objeto del impuesto.
RETENCIÓN Y ENTERO
ARTÍCULO 67. Cuando en las operaciones que se lleven a cabo con motivo de la adquisición de bienes
objeto del impuesto, intervengan personas domiciliadas fuera del Estado, el impuesto será retenido y
enterado por aquella que sea residente del mismo, que haya intervenido o sea intermediario en la
operación.
BASE
ARTÍCULO 68. Se tomará como base para la aplicación de este impuesto, lo siguiente:
I. La tabla de valores que fije anualmente la Secretaría de Hacienda.
II. El valor resultante del avalúo que para tal efecto practique la Secretaria de Hacienda.
TASA
ARTÍCULO 69. El impuesto se causará aplicando la tasa del 2% a la base señalada en el artículo anterior.
PAGO
ARTÍCULO 70. El impuesto establecido en esta Sección deberá pagarse dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha de adquisición del bien.
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EXENTOS
ARTÍCULO 71. Están exentas del pago de este impuesto, las adquisiciones que efectúen los
distribuidores de automóviles autorizados en el Estado y los comerciantes en el ramo de vehículos.
SECCIÓN IV
IMPUESTO A LAS DEMASÍAS CADUCAS
[Sección adicionada con sus artículos 71-1, 71-2, 71-3 y 71-4 mediante Decreto No.
LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 22 de diciembre de 2021]
SUJETO Y OBJETO
ARTÍCULO 71-1. Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que, en el
Estado, realicen contratos u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, no reguladas por
leyes y autoridades financieras, respecto de la enajenación de bienes dados en prenda que no sean
recuperados por el deudor prendario. El impuesto se causará en la fecha en la que el bien dado en prenda
se enajene al público en general.
BASE GRAVABLE Y TASA
ARTÍCULO 71-2. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 20% a la diferencia que resulte entre el
monto del avalúo que sirve de base para el otorgamiento del crédito prendario y el monto de la
enajenación del bien otorgado en garantía prendaria, el monto del préstamo, los intereses devengados y
los gastos de almacenaje.
El monto del avalúo es la valoración del bien mueble dado en prenda, consignado en la boleta o billete de
empeño, contrato o cualquier otra denominación que se otorgue al documento en el que se formalice el
préstamo otorgado.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por gastos de almacenaje a todas aquellas
erogaciones que se realicen para mantener la prenda en el estado en que se recibió del deudor prendario.
PAGO
ARTÍCULO 71-3. El pago de este impuesto se efectuará a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél
en que se haya producido la enajenación de la prenda de que se trate, mediante declaración mensual
definitiva que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas.
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 71-4. Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I. Llevar y conservar los registros contables y administrativos de conformidad con las leyes y
demás disposiciones aplicables.
II. Mantener en los establecimientos o sucursales en los cuales se realicen las operaciones o
contrataciones materia de este impuesto, las boletas o billetes de empeño y contratos, o
cualquier otro documento que sustenten tales operaciones o contrataciones y permitan la
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plena identificación del deudor prendario incluyendo su domicilio y número telefónico, así
como exhibirlos cuando las autoridades competentes lo requieran.
SECCIÓN V
IMPUESTO A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
[Sección adicionada con sus artículos 71-5, 71-6, 71-7, 71-8, 71-9, 71-10, 71-11, 71-12, 71-13, 71-14 y
71-15 mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 22 de
diciembre de 2021]
[Esta Sección entra en vigor el 1° de enero de 2023 según lo establecido en el ARTICULO SEGUNDO
TRANSITORIO del Decreto No. LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O.]
OBJETO
ARTÍCULO 71-5. Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase
cerrado, llevada a cabo en territorio del Estado, excepto cerveza. Se entiende que la venta se efectúa en
territorio del Estado, si en él se lleva a cabo la entrega material de las bebidas.
Para efectos de este impuesto se consideran bebidas con contenido alcohólico aquellas definidas como tal
en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
SUJETOS
ARTÍCULO 71-6. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que en el territorio del
Estado realicen la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, excepto cerveza.
BASE
ARTÍCULO 71-7. La base del impuesto es el precio percibido por la venta final sin incluir los Impuestos al
Valor Agregado y Especial sobre Producción y Servicios.
TASA
ARTÍCULO 71-8. La tasa del impuesto será del 4.5% sobre el ingreso percibido por la venta final de las
bebidas objeto de este impuesto.
PAGO
ARTÍCULO 71-9. El impuesto se pagará a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel al que
corresponda el pago, mediante declaración mensual definitiva que presentarán los contribuyentes en las
oficinas autorizadas.
INCLUSIÓN EN EL PRECIO
ARTÍCULO 71-10. El impuesto deberá incluirse en el precio de venta final, sin que se considere que forma
parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo en su caso
precios oficiales, por lo que no se desglosará en el comprobante que al efecto se emita.
ACREDITAMIENTOS
ARTÍCULO 71-11. Los contribuyentes del presente impuesto, pagarán el mismo, sin que proceda
acreditamiento alguno contra dicho pago.
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Cuando la contraprestación que perciba el contribuyente por la venta de las bebidas no sea en dinero, sino
total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de estos el de mercado o, en
su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella
se deba pagar el impuesto establecido en este Capítulo.
REGISTRO DE VENTAS
ARTÍCULO 71-12. Los contribuyentes obligados al pago de este impuesto deberán llevar un registro
mensual de las ventas finales que realicen, desglosando los montos de cada una de las operaciones y las
cantidades que integran la base de este impuesto.
Quienes no cumplan con la obligación señalada en el párrafo anterior, serán responsables solidarios del
impuesto que se dejare de pagar.
VENTA FINAL
ARTÍCULO 71-13. Para los efectos de este impuesto, también se considerará venta final el faltante de
inventario o el consumo propio.
CAUSACIÓN
ARTÍCULO 71-14. El impuesto se causará en el momento en el que se perciban los ingresos derivados de
la venta y sobre el monto de lo pagado. Cuando las contraprestaciones se paguen parcialmente, el
impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada, la tasa respectiva.
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 71-15. Los contribuyentes de este impuesto, además de las señaladas en esta Sección y en
otras disposiciones fiscales, tienen las siguientes obligaciones:
I. Llevar contabilidad de conformidad con las leyes fiscales.
II. Presentar las declaraciones relativas al impuesto. Si un contribuyente tuviera varios
establecimientos, presentará una declaración concentrando todos los establecimientos.
III. Proporcionar la información que en relación con este impuesto se les solicite en las
declaraciones respectivas.
CAPÍTULO IV
IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES
SECCIÓN ÚNICA
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS
OBJETO
ARTÍCULO 72. Son objeto de este impuesto los egresos en efectivo o en especie, que habitual o
accidentalmente, se realicen por concepto de remuneración al trabajo personal, prestado bajo la
subordinación a un patrón, siempre y cuando se generen dentro del territorio del Estado o los perciban
personas domiciliadas en el mismo.
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Para los efectos de este impuesto, quedan comprendidas en el concepto de remuneraciones al trabajo
personal, todas las contraprestaciones cualesquiera que sea el nombre con el que se les designe,
ordinarias o extraordinarias, incluyendo sobresueldos, viáticos, gastos de representación, comisiones,
primas, gratificaciones, rendimientos y otros conceptos análogos que se deriven de una relación laboral.
SUJETOS
ARTÍCULO 73. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales, mexicanas o extranjeras;
la Federación, el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados y demás entidades
paraestatales, así como los entes de derecho público con autonomía derivada de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; y las
unidades económicas que realicen pagos por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado
en los términos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.
BASE
ARTÍCULO 74. Se tomará como base para la aplicación de este gravamen, el monto total de los pagos a
que se refiere el artículo 72 de esta Ley. [En los ejercicios 2022 y 2023 se aplicará la tasa señalada en
el ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIOS del Decreto No. LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O.]
TASA
ARTÍCULO 75. Al monto mensual de las erogaciones a que se refiere el artículo 74 de esta Ley,
exceptuando las señaladas en el artículo 77 de la misma, se aplicará la tasa del 3%, y el importe que se
obtenga será el impuesto a pagar. [En los ejercicios 2022 y 2023 se aplicará la tasa señalada en el
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIOS del Decreto No. LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O.]
PAGO Y CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 76. El impuesto se causará mensualmente y el pago deberá efectuarse a más tardar el día 15 del
mes siguiente a aquel en que se hayan efectuado las erogaciones por concepto de remuneración al trabajo
personal, presentándose para tal efecto la declaración correspondiente, en las formas oficialmente aprobadas
por la Secretaría de Hacienda, debiendo anexarse copia de la declaración del pago provisional del Impuesto
sobre la Renta.
EROGACIONES EXENTAS
ARTÍCULO 77. Están exentas del pago de este impuesto las erogaciones que se cubran por concepto
de:
I. Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
II. Indemnizaciones por riesgos y enfermedades profesionales.
III. Pagos por jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte.
IV. Indemnizaciones por cese o separación.
V. Pagos por gastos funerarios.
VI. Pagos por primas de antigüedad.
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VII. Gastos de representación y viáticos que reúnan los mismos requisitos que para su
deducibilidad requiera la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VIII. Prestaciones de servicio de comedor, bono de transporte, uniformes de trabajo y deportivos,
festejos y convivios, becas para los trabajadores y sus familias, que se otorguen con carácter
general y sean pagadas totalmente por el patrón.
IX. Los provenientes de los fondos de ahorro cuando las aportaciones de la empresa sean
iguales a las de los trabajadores. En los casos en los que el patrón aporte una cantidad
superior, el excedente será considerado para integrar la base gravable del impuesto.
X. Las despensas que se otorguen a través de vales a los trabajadores, siempre y cuando su
importe no rebase el cuarenta por ciento de la unidad de medida y actualización vigente, y
éstos sean otorgados en forma general.
Para que los conceptos anteriores se excluyan como integrantes de la base del impuesto,
deberán ser erogados por el patrón y estar debidamente registrados en la contabilidad.
DETERMINACIÓN ESTIMATIVA
ARTÍCULO 78. La Secretaría de Hacienda podrá determinar estimativamente las erogaciones de los sujetos
de este impuesto, cuando se de alguna de las hipótesis señaladas en los artículos respectivos del Código
Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN I
IMPUESTO ADICIONAL UNIVERSITARIO
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E.
No. 104 del 28 de diciembre de 2019]
OBJETO
ARTÍCULO 79. Es objeto de este impuesto, los montos que resulten a pagar por concepto de impuestos
ordinarios y derechos a que se refieren esta Ley, la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, la Ley de
Ingresos del Estado de Chihuahua y, en su caso, el Acuerdo por el que se establecen las cuotas por el uso
de carreteras del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
102 del 22 de diciembre de 2021]
SUJETOS
ARTÍCULO 80. Son sujetos de este impuesto, los contribuyentes obligados al pago de los impuestos
ordinarios y derechos indicados en el artículo anterior.
BASE
ARTÍCULO 81. Se tomará como base de este impuesto, el monto total que se cause en cada impuesto
ordinario o derecho.
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TASA Y DESTINO
ARTÍCULO 82. A la base a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, se le aplicará la tasa del 4%,
tratándose de impuestos ordinarios y derechos por el uso de carreteras de cuota estatales; y la tasa del
6%, tratándose del resto de derechos, y el importe que se obtenga será el impuesto a pagar.
Los ingresos que se obtengan por la aplicación de la tasa del 4% sobre impuestos ordinarios, así como la
recaudación equivalente a 4 puntos porcentuales de la tasa del 6% sobre derechos, se destinarán por
partes iguales, como aportación estatal respecto a los convenios federales que firmen la Universidad
Autónoma de Chihuahua y la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez. En caso de que dichos convenios
no sean suscritos, los ingresos recaudados se destinarán, en igual proporción, al sostenimiento de dichas
universidades.
El ingreso equivalente a los 2 puntos porcentuales restantes de la tasa del 6% a derechos, así como el
ingreso obtenido por la aplicación de la tasa del 4% a derechos por el uso de carreteras de cuota estatales,
se destinarán como aportación estatal respecto a los convenios federales que firmen otras universidades
públicas estatales y al financiamiento de programas estatales de fomento educativo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
102 del 22 de diciembre de 2021]
PAGO
ARTÍCULO 83. El impuesto establecido en esta sección deberá pagarse en los mismos plazos y de manera
conjunta con los impuestos ordinarios y derechos que lo causen.
SECCIÓN II
CONTRIBUCIÓN A LA CRUZ ROJA
[Sección adicionada con sus artículos 83-A, 83-B, 83-C y 83-D mediante Decreto No.
LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019]
SUJETO
ARTÍCULO 83-A. Se establece una contribución a cargo de los sujetos que deban cubrir la
contraprestación que corresponda a los servicios públicos que presta el Estado en materia de control
vehicular, relativos al derecho de control vehicular, la dotación o canje de placas metálicas de identificación
vehicular, así como por la expedición de licencias de conducir.
OBJETO Y TASA
ARTÍCULO 83-B. La contribución a que se refiere la presente Sección, se causará por cada trámite de
derecho de control vehicular y por dotación o canje de placas metálicas de identificación vehicular, así
como por cada expedición de licencia de conducir, de conformidad con la tasa o cuota que al efecto se
apruebe en la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua.
PAGO
ARTÍCULO 83-C. El pago de esta contribución se efectuará al momento de hacerse el entero de los
Derechos a que se refieren los artículos anteriores, en las formas oficialmente aprobadas para el pago de
los citados Derechos.
DESTINO
H. Congreso del Estado
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ARTÍCULO 83-D. La Secretaría de Hacienda deberá entregar mensualmente a la Delegación de la Cruz
Roja Mexicana en el Estado, los ingresos provenientes de la contribución a que se refiere esta Sección,
para que sean destinados a la prestación de los servicios propios de la citada Institución en sus distintas
Delegaciones y a fin de ampliar sus servicios en los Municipios en que actualmente no lo hace.
TÍTULO CUARTO
OTROS INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS PARA OBRAS PÚBLICAS
DESTINO
ARTÍCULO 84. Las contribuciones de mejoras, deberán estar destinadas a cubrir las erogaciones de las
obras públicas que las motiven.
REGLAS
ARTÍCULO 85. Las contribuciones de mejoras para obras públicas se fijarán y liquidarán de acuerdo
con las reglas que establezcan las leyes o reglamentos respectivos.
Se harán efectivas por medio del procedimiento administrativo de ejecución, que se encuentra regulado
en el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
Se deroga.
[Título derogado con su Capítulo Único y los artículos 86, 87, 88, 89 y 90 mediante Decreto No. -
LXVII/EXLEY/0107/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de diciembre de 2021]
CAPÍTULO ÚNICO
Se deroga.
CAUSACIÓN
ARTÍCULO 86. Se deroga.
PAGO
ARTÍCULO 87. Se deroga.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
ARTÍCULO 88. Se deroga.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
ARTÍCULO 89. Se deroga.
NO CAUSACIÓN
ARTÍCULO 90. Se deroga.
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TÍTULO SEXTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
FIJACIÓN Y RECAUDACIÓN
ARTÍCULO 91. Los productos son aquellos ingresos que se señalan en el Código Fiscal del Estado y que
se fijan y recaudan de acuerdo con las reglas que establezcan las leyes o reglamentos respectivos o,
en su defecto, conforme a las bases generales establecidas por el Ejecutivo del Estado en las licencias,
concesiones o contratos respectivos.
CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 92. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, los ingresos, que obtiene el Estado
por concepto de:
I. Productos Tipo Corriente.
II. Productos de Capital.
Los productos que se incluyan en dicha clasificación, deberán corresponder con los establecidos en el
Clasificador por Rubro de Ingresos que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización
Contable.
PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 93. Para la percepción de estos ingresos se estará a lo dispuesto, según el caso, en la
Ley de Ingresos del Estado, en los contratos o concesiones respectivas o en las escrituras constitutivas o
decretos que den nacimiento a los establecimientos o empresas del Estado y, en defecto de ellos,
en las disposiciones legales que les sean aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
DEFINICIÓN
ARTÍCULO 94. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los
organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
104 del 28 de diciembre de 2019]
COBRO
ARTÍCULO 95. Los aprovechamientos se harán efectivos, en el momento en que proceda, en cada caso,
atendiendo a la naturaleza y origen del crédito, por medio del procedimiento administrativo de ejecución o
por la vía judicial.
H. Congreso del Estado
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CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 96. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación además de los establecidos en la
presente Ley y en las demás leyes fiscales estatales, los ingresos que obtenga el Estado por
concepto de:
I. Aprovechamientos Ordinarios. Son los ingresos que se perciben por funciones de derecho
público, cuyos elementos pueden no estar previstos en una ley, sino en una disposición
administrativa de carácter general, provenientes de multas e indemnizaciones no fiscales,
reintegros, juegos y sorteos, donativos, entre otros.
II. Aprovechamientos Patrimoniales. Son los ingresos que se perciben por uso o enajenación
de bienes muebles, inmuebles e intangibles, por recuperaciones de capital o en su caso
patrimonio invertido, de conformidad con la legislación aplicable en la materia.
Los aprovechamientos que se incluyan en dicha clasificación, deberán corresponder con los establecidos
en el Clasificador por Rubro de Ingresos que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización
Contable.
[Artículo reformado en sus fracciones I y II mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019]
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 97. Quedan comprendidos dentro de este Capítulo, los ingresos que obtenga el Estado,
provenientes de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como otros ingresos que el
Gobierno del Estado obtenga de la Federación, por concepto de participaciones, los proveniente de otras
fuentes que en su caso, se establezcan, así como las aportaciones federales que, conforme al Capítulo V
de la Ley de Coordinación Fiscal, se aporten al Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se deroga el Título Tercero del Libro Primero y el segundo párrafo del artículo 28 del
Código Fiscal del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado N° 140 el 30 de Diciembre de 1970,
así como todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de la presente
Ley.
Dicha derogación surtirá efectos aun tratándose de los impuestos estatales que se encuentran en
suspensión, en virtud de la adhesión del Estado de Chihuahua al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
TERCERO.- Cuando en una Ley o Decreto se haga referencia a disposiciones del Código Fiscal del Estado
que se abrogan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, se entenderá que las
mismas se refieren a las disposiciones de la presente Ley, según corresponda.
H. Congreso del Estado
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CUARTO.- Se considera que las contribuciones a que se refieren los diversos decretos números: 266-94-
XI-P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua del 30 de abril de 1994, y 842/2012 VI
P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua del 22 de septiembre de 2012, en relación
a su vez con los actos legislativos que contienen las modificaciones a los mismos, forman parte de las
contribuciones estatales además de las contenidas en la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, a que
se refiere el presente Decreto, para los efectos de cómputo en materia de participaciones a favor del
Estado de Chihuahua derivadas de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de diciembre de 1978.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días
del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
EN FUNCIONES DE PRESIDENTE. DIP. HEVER QUEZADA FLORES. Rúbrica. SECRETARIA. DIP.
CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA
MENDOZA. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de octubre del
año dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLEY/0313/2019 II P.O., mediante el cual se derogan
diversos artículos de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua y de la Ley de
Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2019.
Publicado en el Periódico No. 104 del 28 de diciembre de 2019
ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan del Título Segundo, Capítulo I, la Sección I, y los artículos 5, 6,
7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13; todos de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga del Artículo Primero, del rubro 1. IMPUESTOS, el Apartado 1.1.2
Impuesto Sobre Ejercicios Lucrativos, de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se autoriza a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, para que realice las
adecuaciones y ajustes necesarios, respecto a los ingresos estimados en la Ley de Ingresos del Estado de
Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2019; de igual forma se le autoriza, en su caso, para realizar los
reembolsos presupuestales correspondientes a que hubiere lugar.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los cinco días
del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP.
AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ
ALONSO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los ocho días del mes de marzo del año
dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O., mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de
Chihuahua, de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua y de la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 105 E.E. del 31 de diciembre de 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 133, cuarto párrafo; 135; 136, tercer y cuarto
párrafos; 175, quinto, sexto y séptimo párrafos; 189, primer párrafo; 204, fracción I; y 253, primer
párrafo; se ADICIONAN a los artículos 136, primer párrafo, una fracción III; y 204, las fracciones III y IV;
y se DEROGAN de los artículos 136, el segundo párrafo; 189, el segundo párrafo; 204, el segundo
párrafo; y 255, fracción II, el inciso c); todos del Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 20, segundo párrafo; y se DEROGA del artículo 19,
el párrafo sexto, de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 32, primer párrafo en su fórmula referida; y 34,
primer párrafo; se ADICIONA a los artículos 28, una fracción VII; y 34, un segundo y tercer párrafos; y
se DEROGA del artículo 32, el último párrafo; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Chihuahua y sus Municipios.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil
veintiuno, con excepción de lo previsto en su Artículo Segundo Transitorio, que entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las sesiones de la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios y la Comisión
Permanente contempladas en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios,
correspondientes al presente año, quedarán exceptuadas de su celebración en virtud de las medidas
establecidas en el Acuerdo No. 049/2020 emitido por el C. Gobernador Constitucional del Estado y
sucesivos.
ARTÍCULO TERCERO.- Durante el tiempo de vigencia de las acciones decretadas para combatir la
contingencia sanitaria COVID-19, se suspenden las sesiones de la Reunión Estatal de Funcionarios
Hacendarios y la Comisión Permanente, establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Chihuahua y sus Municipios.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos previstos en el presente Decreto, en la Ley de Coordinación Fiscal
del Estado de Chihuahua y sus Municipios, y demás disposiciones aplicables, se entiende por correo
electrónico oficial de las personas que funjan como autoridades fiscales estatales, aquel que tenga la
terminación @chihuahua.gob.mx; las autoridades fiscales estatales podrán comunicarse entre sí, y con las
autoridades fiscales federales en materia fiscal federal coordinada, por ese medio electrónico; y se
considera este con el mismo valor que un documento físico con firma autógrafa y con sello de la oficina de
la autoridad correspondiente, independientemente de sus anexos digitalizados. En los casos en que las
mencionadas autoridades utilicen en sus correos electrónicos una terminación diferente a la referida,
bastará con que señalen por oficio presentado físicamente, con firma autógrafa y debidamente sellado,
ante la diversa autoridad fiscal ante la cual pretendan actuar por dicha vía electrónica, cuál es la
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terminación oficial del correo electrónico, así como las direcciones de correo electrónico específicas de los
servidores públicos que actuarán en tales términos.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días
del mes de diciembre del año dos mil veinte.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO GUADALUPE
SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA DIP. AMELIA DEYANIRA OZAETA
DÍAZ. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de diciembre del
año dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O., mediante el cual se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Chihuahua y de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus
Municipios.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 102 del 22 de diciembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 79, y 82, primer párrafo; se ADICIONAN al
Título Segundo, Capítulo I, una Sección V, así como los artículos 31-1, 31-2, 31-3, 31-4, 31-5, 31-6; al
Capítulo III, la Sección IV, y los artículos 71-1, 71-2, 71-3, 71-4; y la Sección V, con los artículos 71-5,
71-6, 71-7, 71-8, 71-9, 71-10, 71-11, 71-12, 71-13, 71-14, 71-15; y al artículo 82, los párrafos segundo y
tercero, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 38, párrafo tercero; y se ADICIONAN al artículo 34,
los párrafos cuarto y quinto, y el artículo 34-1, de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y
sus Municipios.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Las reformas y adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Chihuahua y sus Municipios, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua,
entrarán en vigor el día primero de enero del año 2022, con excepción de lo dispuesto en la Sección V, del
Capítulo III, del Título Segundo, relativa al Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas, la cual entrará
en vigor el primero de enero del año 2023.
Durante el año 2022, la Secretaría de Hacienda, con el objeto de lograr una adecuada implementación del
Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas, deberá establecer conjuntamente con integrantes del H.
Congreso del Estado, mesas técnicas de trabajo con los productores regionales de bebidas con contenido
alcohólico del Estado, a fin de lograr mecanismos de incentivo y propuestas para generar la competitividad
de dichos sectores productivos, sin que se vean afectadas sus cadenas productivas de valor.
ARTÍCULO TERCERO.- Durante los ejercicios fiscales de 2022 y 2023, en lugar de aplicar la tasa
establecida en el artículo 75 de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, sobre el monto mensual de
las erogaciones a que se refiere el artículo 74 de la citada Ley, se aplicará la tasa que se señala en la
siguiente tabla, de acuerdo con el ejercicio fiscal de que se trate.
TABLA
TASA DEL IMPUESTO SOBRE
NÓMINAS APLICABLE
EJERCICIO FISCAL
AL QUE APLICA
4% 2022
3.5% 2023
Los ingresos adicionales que se recauden con motivo de la aplicación de las tasas señaladas en este
artículo, respecto de los ingresos que se hubieran obtenido de haber aplicado la tasa del 3% establecida en
el artículo 75 de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, durante los ejercicios fiscales 2022 y 2023,
se destinarán a cubrir necesidades presupuestales en materia de salud, educación, seguridad pública, así
como de la Fiscalía General del Estado y saneamiento financiero, de acuerdo con lo que se establezca y
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apruebe en el Presupuesto de Egresos del Estado de Chihuahua, correspondiente a los ejercicios fiscales
2022 y 2023.
Las contribuciones extraordinarias a que se refieren los Decretos 266-94-XI-P.E. y 842/2012 VI P.E.,
publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua del 30 de abril de 1994 y del 22 de septiembre
de 2012, respectivamente, se determinarán tomando como base de los mismos, el Impuesto Sobre
Nóminas causado, determinado considerando la tasa del 3% establecida en el artículo 75 de la Ley de
Hacienda del Estado de Chihuahua.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince
días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÓSCAR
DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. SECRETARIA DIP. YESENIA GUADALUPE REYES
CALZADÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de diciembre del
año dos mil veintiuno.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI MORENO. Rúbrica.
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Decreto No. LXVII/EXLEY/0107/2021 I P.O., mediante el cual se expide la Ley
Estatal de Derechos de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 1054 del 29 de diciembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el Título Quinto, así como el Capítulo Único y los artículos 86 al 90,
todos de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el primero de enero del año 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los trámites para la obtención de un servicio que se hubiesen iniciado a más
tardar el 31 de diciembre de 2021, mediante el pago de los derechos respectivos, deberán ser concluidos
por las dependencias que los presten, respetando el monto cubierto en dichos pagos, siempre y cuando la
prestación del servicio de que se trate sea concluida a más tardar el 28 de febrero de 2022.
El trámite de los servicios a que se refiere el párrafo anterior (iniciado a más tardar el 31 de diciembre de
2021, mediante el pago de los derechos respectivos), que partir de la entrada en vigor de esta Ley ya no
se siga prestando, deberá ser concluido en la forma, plazo y monto que para el mismo se haya establecido
en la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2021.
Cuando la solicitud de un servicio se haya presentado antes de la entrada en vigor de esta Ley, sin
haberse efectuado el pago de los derechos correspondientes, dicho pago se hará en los términos de esta
Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que
establezcan la obligación de pagar derechos, determinen su cuantía o den las bases para determinarla,
establezcan exenciones o den facultades para concederlas excepto las contenidas en el Código Fiscal del
Estado de Chihuahua; así como las disposiciones que señalen lugar, forma o plazo, en relación con el
pago de derechos.
ARTÍCULO CUARTO.- En tanto la Secretaría de Hacienda dé a conocer las formas oficiales que en su
caso apruebe para efectuar el pago de los derechos que se establecen en esta Ley se usarán los recibos o
formas oficiales que se venían utilizando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos del artículo 4o. de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, si a la
entrada en vigor de la citada Ley no se ha publicado el valor de la UMA aplicable al ejercicio fiscal de 2022,
se aplicará el valor de la UMA para el año 2021; una vez que entre en vigor el valor de la UMA para 2022,
empezará a aplicarse el valor de la UMA para dicho año.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince
días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
H. Congreso del Estado
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PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÓSCAR
DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. SECRETARIA DIP. YESENIA GUADALUPE REYES
CALZADÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintún días del mes de diciembre del
año dos mil veintiuno.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI MORENO. Rúbrica.
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DECRETO No. LXVII/RFDEC/0260/2022 II P.O., mediante el cual se reforma y
adiciona el Artículo Tercero del Decreto No. 483/96 I P.O., y se reforma el artículo
40, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN el ARTÍCULO TERCERO, primer y segundo párrafos;
numeral 2), cuarto párrafo; numeral 3), inciso a); numeral 4), inciso b); y numeral 5); y se ADICIONAN al
ARTÍCULO TERCERO, párrafo segundo, numeral 2), un quinto, sexto y séptimo párrafos; y numeral
13); todos del Decreto No. 483/96 I P.O.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 40, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda del
Estado de Chihuahua.
T R A N S I T OR I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Turismo, expedirá las reglas de
operación correspondientes al Programa de Desarrollo de Infraestructura en Zonas Turísticas del Estado,
para la correcta ejecución de los recursos correspondientes al punto porcentual restante, según lo
establecido en el artículo 40 de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Una vez publicadas las reglas de operación que se mencionan en el Artículo
Transitorio anterior, el Ejecutivo Estatal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y de Turismo, según
corresponda, realizará las adecuaciones presupuestales a fin de dar viabilidad a lo establecido en el
presente Decreto, así como concretar la transferencia de aquellos recursos no vinculados a proyectos
aprobados, que se encuentren a la fecha integrados al patrimonio del Fideicomiso.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro del plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, la Secretaría de Turismo promoverá ante la institución fiduciaria la formalización de las
adecuaciones correspondientes al Contrato de Fideicomiso celebrado el día 20 de mayo de 1997, entre el
Gobierno del Estado de Chihuahua y el Banco Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca
Múltiple, Grupo Financiero Invermexico, ahora Banco Santander México, S.A., Institución de Banca
Múltiple, Grupo Financiero Santander.
D A D O en la Unidad Administrativa de Gobierno del Estado, José María Morelos y Pavón, en la Heroica
Ciudad Juárez, Chih., declarada Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los treinta y un días del mes de
mayo del año dos mil veintidós.
PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÓSCAR
DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. YESENIA GUADALUPE REYES
CALZADÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
H. Congreso del Estado
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En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de junio del año dos
mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI MORENO. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO No. LXVII/RFLEY/0800/2023 I P.O. mediante el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Chihuahua,
de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, de la Ley de Hacienda del Estado de
chihuahua y de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No.104 del 30 de diciembre de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 74, primer párrafo; 122, tercer párrafo; 175, tercer
párrafo; 221, quinto párrafo; y 222; se ADICIONAN los artículos 64, con un nuevo cuarto párrafo, recorriendo
el contenido del actual y subsecuentes; y 125, con los párrafos tercero, cuarto y quinto; se DEROGAN de los
artículos 53, los párrafos tercero y cuarto; 122, fracción VI, el segundo párrafo; y 133, los párrafos cuarto,
quinto y sexto, todos del Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 4-1; 8, segundo párrafo; 17, fracciones III y IV; 23,
24, 25, 26, 27, 116; 129, fracción I, inciso c); 133, fracción V; 141, 142, 144, 202, 222; 228, fracciones I,
incisos a) al l); II, inciso a); III, inciso a); IV, incisos a) y f); 229, primer párrafo, y las fracciones I a la VIII, X a la
XII y XIV a la XVII; 230, fracciones I a la III, V a la XI, XIII a la XXIV, XLII, XLV a la L, LIII, LXV a la LXXV; 231,
fracciones X a la XII; 232, fracciones III, inciso d); IV, inciso h); y VI, incisos a) al e); 233, fracciones I, II, IV, V
y VII a XVI; 234, fracciones I a la XI; 235, fracciones I a III, V a XII; 236, fracciones I a la V y VII; 237,
fracciones VIII, numerales 1) al 4); y XVI; 238, párrafo primero, y las fracciones II a la XXI; 239, primer párrafo,
y la fracción I; 247, fracción II; 250, párrafo primero, y las fracciones I a XVI; 251, fracciones I y XIII; 252,
párrafo primero, y las fracciones I a XXXI; 253, párrafo primero, y la fracción I, incisos a) al i), k), p) y q);
fracción II, incisos a) al h), j), n) y o); 254, párrafo primero, y la fracción I, incisos b) al d), fracción II, incisos a)
al h), j) y k); 256, párrafo primero, y las fracciones I, incisos a) al h), V a la VII; 257, párrafo primero; 261,
fracción II, incisos b) a p); fracción VI, incisos a) al g), y del i) al n); y la denominación de los Capítulos XXXII y
XLI; se ADICIONAN a los artículos 17, una fracción V; 25, una fracción I; 26, las fracciones I y II; los artículos
27-1 y 132-1; 133, una fracción VIII; los artículos 146-1, 146-2, 146-3, 146-4, 146- 5, 146-6, 197-1, 197-2 y
197-3; 228, fracciones II, los incisos c) y d); III, el inciso c); y IV, los incisos h) e i); 229, las fracciones XVIII y
XIX; 230, las fracciones LXXVII y LXXVIII; 231, las fracciones XVI a XVIII; 232, las fracciones III, el inciso e); y
IV, los incisos l) y m); 233, las fracciones XVIII y XIX; 235, las fracciones XIV y XV; 236, las fracciones X y XI;
237, las fracciones VIII, un segundo párrafo; XXVI y XXVII; 238, las fracciones XXII a XXVIII; 251, las
fracciones XVI a XVIII; 252, las fracciones XXXII a XLIII; 253, las fracciones I, el inciso s); II, el inciso q); 254,
las fracciones I, incisos e) al h); II, incisos l) al n); 256, las fracciones IX y X; 257, las fracciones XIII a la
XXXIX; 261, fracción II, un segundo párrafo; los artículos 262, 263 y 264, y los Capítulos XLII, XLIII y XLIV.
se DEROGAN de los artículos 8, fracción I, apartado A, el numeral 12; fracción I, apartado B, los numerales 8
y 12; fracción II, apartado A, el numeral 12; fracción II, apartado B, los numerales 13 y 17; únicamente el
Capítulo IV, denominado De la Secretaría de Educación y Deporte, relativo a los artículos 115-1 al 115-10;
133, el segundo párrafo; el artículo 145; 228, fracciones II, el inciso b); III, el inciso b); IV, los incisos b), c), d),
e) y g); 229, las fracciones IX y XIII; 230, las fracciones IV, XII, XXV a la XLI, XLIII, XLIV, LI, LII, LIV a la LXIV
y LXXVI; 231, las fracciones V, VIII, XIII, XIV; 232, fracciones I, el inciso d); II, el inciso c); IV, los incisos i), j) y
k); 233, las fracciones III, VI y XVII; 235, la fracción IV; 236, las fracciones VI, VIII y IX; 237, fracciones VIII, los
numerales del 5 al 29; XVII, XX, XXI, XXIII a XXV; 238, la fracción I, y de la XVIII, los incisos 5) al 14); 239,
fracción I, los incisos a) y b); 253, fracciones I, los incisos j), l) al o) y r); II, los incisos i), k), l), m) y p); 254,
fracciones I, el inciso a); II, el inciso i); y la III; 256, la fracción VIII; y 257, las fracciones I a la XII, todos de la
Ley Estatal de Derechos de Chihuahua.
ARTÍCULO TERCERO.- Se DEROGA del Capítulo III, la Sección II, así como los artículos 55 a 62 de la
Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO CUARTO.- Se ADICIONA el artículo 33-1; y al artículo 34-1, un segundo párrafo, ambos de la
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios.
H. Congreso del Estado
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T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La derogación del Impuesto sobre Actos Jurídicos entrará en vigor a partir del 01
de enero de 2024, sin perjuicio de que todos los actos realizados o celebrados hasta el 31 de diciembre de
2023, que impliquen el pago de este impuesto, deban enterarse con posterioridad a la derogación del
mismo.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecinueve
días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE
PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiún días del mes de noviembre del
año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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INDICE POR ARTÍCULOS
INDICE No. ARTICULOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL 1 AL 4
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS ORDINARIOS
CAPÍTULO I
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN I
Derogada
SECCIÓN II
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS, A LAS
EROGACIONES QUE SE REALICEN EN JUEGOS CON APUESTAS,
A LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LA ORGANIZACIÓN DE
JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS; Y A LA OBTENCIÓN DE
PREMIOS EN LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS CON
APUESTAS Y/O CONCURSOS DE TODA CLASE
DEL 14 AL 16
SECCIÓN III
DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LA
ORGANIZACIÓN
DE JUEGOS CON APUESTAS Y/O SORTEOS.
OBJETO
SUJETOS
TASA Y BASE
DEDUCCIONES
CÁLCULO Y FECHA DE PAGO
EXENCIONES
17
18
19
20
21
22
SECCIÓN IV
IMPUESTO A LA OBTENCIÓN DE PREMIOS EN LOTERÍAS, RIFAS,
SORTEOS,
JUEGOS CON APUESTAS Y/O CONCURSOS DE TODA CLASE.
OBJETO
SUJETOS
BASE
TASAS
CAUSACIÓN
FECHA Y LUGAR DE PAGO
OBLIGACIONES DE LOS RETENEDORES
OTRAS OBLIGACIONES DE LOS RETENEDORES
23
24
25
26
27
28
29
30 Y 31
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CAPÍTULO II
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN I
IMPUESTO CEDULAR A LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO
Y
EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE
INMUEBLES
SUJETOS Y BASE
DUDUCCIONES
INGRESOS Y FIDEICOMISOS
TASA, FECHA Y PERIODOS DE PAGO
OBLIGACIONES
32
33
34
35
36
SECCIÓN II
IMPUESTO CEDULAR A LOS INGRESOS DERIVADOS
DE LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES
SUJETOS Y OBJETO
BASE, EXENCIONES, TASA Y ÉPOCA DE PAGO
CÁLCULO, RETENCIÓN Y ENTERO POR FEDATARIOS
VALUACIÓN DE LOS INMUEBLES
37
38
38
39
CAPÍTULO III
IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y
LAS TRANSACCIONES
SECCIÓN I
IMPUESTO SOBRE HOSPEDAJE
OBJETO Y DESTINO
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE
EXCEPCIÓN A SERVICIOS DE HOSPEDAJE
SUJETOS
RESPONSABLES SOLIDARIOS
RETENEDORES
BASE
BASE EN CASO DE TIEMPO COMPARTIDO
BASE EN SERVICIOS TODO INCLUIDO
TASA
PAGO DEL IMPUESTO
CAUSACIÓN Y MOMENTO DE RETENCIÓN
COMPROBANTE FISCAL
OBLIGACIONES
ESTIMACIÓN PRESUNTIVA
40
41
42
43
44
45
46
47
48
49
50
51
52
53
54
SECCIÓN II
IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS
Derogada
23
SECCIÓN III
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES Y OTROS BIENES MUEBLES USADOS
OBJETO
PERMUTAS
SUJETOS
RESPONSABLES SOLIDARIOS
RETENCIÓN Y ENTERO
BASE
TASA
63
64
65
66
67
68
69
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PAGO
EXENTOS
70
71
CAPÍTULO IV
IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES
SECCIÓN ÚNICA
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS
OBJETO
SUJETOS
BASE
TASA
PAGO Y CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
EROGACIONES EXENTAS
DETERMINACIÓN ESTIMADA
72
73
74
75
76
77
78
TÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN I
IMPUESTO ADICIONAL UNIVERSITARIO
OBJETO
SUJETOS
BASE
TASA Y DESTINO
PAGO
SECCIÓN II
CONTRIBUCIÓN A LA CRUZ ROJA
SUJETO
OBJETO Y TASA
PAGO
DESTINO
79
80
81
82
83
83-A
83-B
83-C
83-D
TÍTULO CUARTO
OTROS INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS PARA OBRAS PÚBLICAS
DESTINO
REGLAS
84
85
TÍTULO QUINTO
DERECHOS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
CAUSACIÓN
PAGO
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
NO CAUSACIÓN
86
87
88
89
90
TÍTULO SEXTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
FIJACIÓN Y RECAUDACIÓN
CLASIFICACIÓN
PERCEPCIÓN
91
92
93
TÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS
H. Congreso del Estado
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CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
DEFINICIÓN
COBRO
CLASIFICACIÓN
94
95
96
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
97
TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DECRETO LXVI/RFDEC/0313/2019 II P.O. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DECRETO LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DECRETO LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO
TRANSITORIOS DECRETO LXVII/RFLEY/0107/2021 I P.O. DEL PRIMERO AL QUINTO
TRANSITORIOS DECRETO LXVII/RFDEC/0260/2022 II P.O. DEL PRIMERO AL CUARTO
TRANSITORIOS DECRETO LXVII/RFLYC/0800/2023 I P.O. PRIMERO Y SEGUNDO