Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua [PDF]

H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32-00 http://congresochihuahua.gob.mx/ Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 104 del 31 de diciembre de 2018 EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE DECRETO: DECRETO No. LXV/EXLEY/0884/2018 XVIII P.E. LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOCTAVO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, D E C R E T A ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos: LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1. La presente Ley es de observancia general, y sus disposiciones son de orden público y tiene por objeto la totalidad de sus ingresos que por cualquier concepto perciba la Hacienda Pública del Estado de Chihuahua en los términos de esta Ley, de la Ley de Ingresos del Estado o de cualquier otra normatividad vigente. ARTÍCULO 2. La aplicación de la presente Ley corresponderá al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda. ARTÍCULO 3. La Hacienda Pública del Estado de Chihuahua, para hacer frente a sus egresos percibirá, en cada ejercicio fiscal, los impuestos, derechos, contribuciones por mejoras o especiales, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones, subsidios; y demás ingresos que señalen las leyes respectivas. ARTÍCULO 4. Solo mediante Ley podrá afectarse un ingreso a un fin específico. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 2 de 42 TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS ORDINARIOS CAPÍTULO I IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS SECCIÓN I IMPUESTO SOBRE PROFESIONES Y EJERCICIOS LUCRATIVOS [Sección Derogada con sus artículos del 5 al 13 mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0313/2019 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 20 del 9 de marzo de 2019] ARTÍCULOS del 5 al 13. Derogados SECCIÓN II DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS, A LAS EROGACIONES QUE SE REALICEN EN JUEGOS CON APUESTAS, A LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LA ORGANIZACIÓN DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS; Y A LA OBTENCIÓN DE PREMIOS EN LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS CON APUESTAS Y/O CONCURSOS DE TODA CLASE ARTÍCULO 14. Se entenderá, para efectos de los impuestos a que se refiere esta Sección, por juegos con apuestas: I. Aquellos en los que el premio se pueda obtener por la destreza del participante, o por el mero azar, en el uso de máquinas. II. Los que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. III. Aquellos en los que el participante deba estar presente en el juego, activamente o como espectador. IV. Los juegos en los que el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que el resultado no dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados por el participante. V. Los de apuestas remotas, también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video o audio, o ambos. VI. Los autorizados por autoridad competente, en los que se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. ARTÍCULO 15. Así mismo, se entenderá por apuestas, para efectos de los impuestos a que se refiere esta Sección, los montos en efectivo, en especie o los entregados por cualquier otro medio que se arriesgan en un juego, con la posibilidad de obtener o ganar un premio. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 3 de 42 ARTÍCULO 16. Los ingresos recaudados por concepto de los impuestos a que se refiere la presente Sección, serán destinados a inversión pública productiva del Estado, de conformidad a las disposiciones aplicables. SECCIÓN III DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LA ORGANIZACIÓN DE JUEGOS CON APUESTAS Y/O SORTEOS. OBJETO ARTÍCULO 17. Son objeto de este impuesto los ingresos percibidos por la organización de juegos con apuestas y/o sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que se efectúen en el territorio del Estado. SUJETOS ARTÍCULO 18. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que organicen juegos con apuestas y/o sorteos. Se incluye como sujetos de este impuesto, en la organización de juegos con apuestas y/o sorteos, a quienes administren, exploten o preparen la celebración de juegos con apuestas y/o sorteos. TASA Y BASE ARTÍCULO 19. El impuesto se calculará aplicando una tasa del 6% al valor total de los ingresos percibidos por la organización de juegos con apuestas y/o sorteos. Se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas, a aquellas a la participación de juegos con apuestas y/o sorteos, ya sea que enteren en efectivo, en especie o por cualquier otro medio. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas. Cuando el pago se realice en especie o por cualquier otro medio, se considerará como valor el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional, tomando en consideración el valor de facturación o adjudicación, el de avalúo comercial o, en su caso, el valor que amparen dichos medios. Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo. Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente. Se deroga. [Artículo derogado en su párrafo sexto mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 105 E.E. del 31 de diciembre de 2020] H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 4 de 42 DEDUCCIONES ARTÍCULO 20. Las personas que obtengan ingresos a que se refiere esta sección, podrán efectuar las siguientes deducciones: I. El valor de los premios efectivamente pagados o entregados. En el caso de premios distintos al efectivo, se podrá deducir el valor estipulado en el permiso otorgado o, en su defecto, el valor de facturación o el de avalúo comercial. II. Las cantidades devueltas a los participantes, antes de la realización de los juegos o sorteos. Las deducciones señaladas en las fracciones anteriores, no deberán incluir las contribuciones que se hubieren retenido o trasladado derivadas de contribuciones locales o federales. Así mismo, para que puedan deducirse los valores referidos en las mismas, estos deberán estar registrados en la contabilidad, en el sistema central de apuestas o en el sistema que resulte equivalente. [Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 105 E.E. del 31 de diciembre de 2020] CÁLCULO Y FECHA DE PAGO ARTÍCULO 21. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 15 del mes siguiente al que corresponda el ingreso obtenido. Los pagos se realizarán mediante declaración que se presentará en las formas oficialmente aprobadas. Dicho pago se entenderá como definitivo. EXENCIONES ARTÍCULO 22. No se pagará el impuesto a que se refiere esta sección, cuando los juegos con apuestas y/o sorteos se organicen por contribuyentes exentos, entendiéndose por estos aquellos a que se refiere el Código Fiscal del Estado. SECCIÓN IV IMPUESTO A LA OBTENCIÓN DE PREMIOS EN LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS CON APUESTAS Y/O CONCURSOS DE TODA CLASE. OBJETO ARTÍCULO 23. Son objeto de este impuesto los ingresos percibidos por la obtención de premios, derivados de la participación en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, independiente de donde se celebre el evento. Para los efectos de este Impuesto no se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías. SUJETOS ARTÍCULO 24. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales, que compren o adquieran en el territorio del Estado, billetes, boletos, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en los respectivos eventos y que resulten premiados, independientemente del lugar donde se celebre el evento. Las personas o instituciones que organicen o celebren los eventos correspondientes, están obligados a retener el impuesto que se cause. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 5 de 42 También se consideran sujetos para efectos de este impuesto, las personas físicas o morales, que obtengan un premio o cualquier otro beneficio independientemente del nombre con el que se le designe, que derive de una lotería, rifa, sorteo, juego con apuesta y/o concurso de toda clase. BASE ARTÍCULO 25. La base para el cálculo del impuesto se integra con el valor total determinado o determinable del premio que se obtenga. Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se promocione cada uno de los premios, en su defecto, el valor de facturación y en ausencia de ambos, el de avalúo comercial. No se aplicará el Impuesto adicional universitario, contemplado en esta Ley, al Impuesto a la obtención de premios en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y/o concursos de toda clase. TASAS ARTÍCULO 26. El monto del impuesto se calculará aplicando a la base gravable a que alude el artículo anterior la tasa del 6%. Para el cálculo del Impuesto derivado de juegos con apuestas, se aplicará a la base gravable la tasa del 6%. CAUSACIÓN ARTÍCULO 27. El impuesto se causará en el momento en que se pague el premio respectivo, independientemente del lugar donde se realiza el evento. FECHA Y LUGAR DE PAGO ARTÍCULO 28. Los retenedores efectuarán el pago del impuesto a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago, presentándose la declaración aprobada en la oficina recaudadora que corresponda. Dicho pago se entenderá como definitivo. OBLIGACIONES DE LOS RETENEDORES ARTÍCULO 29. Los retenedores de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones: I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, utilizando las formas aprobadas para tales efectos; las personas morales estarán obligadas a entregar una copia del acta o documento constitutivo. II. Presentar ante la Recaudación de Rentas que corresponda, los avisos y declaraciones a que se encuentren obligados, dentro de los plazos establecidos para tales efectos. III. Retener y enterar el impuesto que se cause conforme a estas disposiciones. IV. Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite la documentación comprobatoria de los eventos realizados y del pago del impuesto. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 6 de 42 OTRAS OBLIGACIONES DE LOS RETENEDORES ARTÍCULO 30. Los retenedores de este impuesto están obligados a enterar una cantidad equivalente a la que debieron retener conforme a esta ley, aun cuando no hubieren efectuado la retención. ARTÍCULO 31. El Gobierno Federal, el de la Ciudad de México, los Gobiernos de los Estados, los Municipios, el Patronato de Ahorro Nacional, la Lotería Nacional y Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública y los Partidos Políticos; así como las instituciones de asistencia privada, instituciones educativas y las de beneficencia social, retendrán y enterarán el impuesto que se cause por la obtención de premios que se entreguen, a quienes compren o adquieran en el territorio del Estado los billetes, boletos, contraseñas o cualquier otro comprobante que les permita participar en los correspondientes eventos. En ningún caso quedarán exentos del pago del impuesto los premios obtenidos. [Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019] SECCIÓN V IMPUESTO A LAS EROGACIONES QUE SE REALICEN EN JUEGOS CON APUESTAS [Sección adicionada con sus artículos 31-1, 31-2, 31-3, 31-4, 31-5 y 31-6 mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 22 de diciembre de 2021] SUJETO Y OBJETO ARTÍCULO 31-1. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que realicen erogaciones para participar en juegos con apuestas que se realicen u organicen dentro del territorio del Estado. BASE ARTÍCULO 31-2. Se consideran erogaciones para participar en juegos con apuestas, las cantidades que se entreguen por concepto de acceso y utilización de máquinas o instalaciones relacionadas con los juegos con apuestas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, así como las cargas y recargas adicionales que se realicen mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos, fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que permitan participar en los juegos con apuestas, ya sea que dichas erogaciones se utilicen en la fecha en que se efectúe el pago o en una posterior. TASA ARTÍCULO 31-3. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% al monto total de las erogaciones efectuadas para participar en juegos con apuestas, ya sean en efectivo, en especie o en cualquier otro medio. Cuando el pago se realice en especie o por cualquier otro medio, se considerará como valor el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional, tomando en consideración el valor de facturación o adjudicación, el de avalúo comercial o, en su caso, el valor que amparen dichos medios. CAUSACIÓN ARTÍCULO 31-4. El impuesto se causará en el momento en que el sujeto obligado pague los montos o H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 7 de 42 contraprestaciones que le permitan participar en los juegos con apuestas. RETENCIÓN ARTÍCULO 31-5. El operador del establecimiento en el que se realicen los juegos con apuestas, deberá retener el impuesto al momento de recibir el pago o contraprestación correspondiente, debiendo enterarlo ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel al que corresponda su retención. Los operadores de los establecimientos en los que se realicen juegos con apuestas, están obligados a expedir comprobantes por las retenciones realizadas, en los que conste expresamente y por separado el importe retenido. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ARTÍCULO 31-6. Serán responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o morales siguientes: I. Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos con apuestas. II. Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos objeto del presente impuesto. III. Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere esta Sección. CAPÍTULO II IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO SECCIÓN I IMPUESTO CEDULAR A LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLES SUJETOS Y BASE ARTÍCULO 32. Están obligados al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, ubicados en territorio del Estado, con independencia de la Entidad Federativa en la que el contribuyente tenga su domicilio fiscal. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles los siguientes: I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y, en general, por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles en cualquier otra forma. II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos los percibidos en efectivo, bienes, servicios y crédito. Los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el mes de calendario en el que sean cobrados. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 8 de 42 DEDUCCIONES ARTÍCULO 33. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere esta Sección, podrán efectuar las siguientes deducciones: I. Los pagos efectuados por el Impuesto Predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones especiales señaladas en esta Ley que afecten a los mismos. II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble. III. Los intereses reales efectivamente pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles. Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario del préstamo o financiamiento que genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del período de la inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del período. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un período inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice para dicho período o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo. El saldo promedio diario del préstamo o financiamiento que genere los intereses, será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios del préstamo o financiamiento que genere los intereses, entre el número de días del período. IV. Los salarios, comisiones, honorarios, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente pagados y que sean relacionadas con las actividades que generan los ingresos gravados por el Impuesto Cedular. V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes inmuebles. VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras, en los términos que prevén la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus disposiciones reglamentarias, para las personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Los contribuyentes podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere esta Sección, en substitución de las deducciones autorizadas por este artículo. Quienes ejerzan esta opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del Impuesto Predial de dichos inmuebles correspondientes al año de calendario, o al período durante el cual obtuvieron los ingresos en el año calendario según corresponda. Los contribuyentes que opten por efectuar la deducción a que se refiere el párrafo que antecede, lo deberán hacer por todos los inmuebles por los que otorguen el uso o goce temporal, incluso por aquellos en los que tengan el carácter de copropietarios, a más tardar en la fecha en la que se presente la primera declaración que corresponda al año de calendario de que se trate, y una vez ejercida no podrá variarse en H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 9 de 42 los pagos de dicho año, pudiendo cambiarse la opción al presentar la primera declaración del año siguiente. Tratándose de subarrendamiento, solo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador. Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo, u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el Impuesto Predial y contribuciones especiales que correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente. La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita, en relación con el total de metros cuadrados de construcción del bien inmueble. Los contribuyentes al efectuar los pagos a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, harán las deducciones a que se refiere el mismo, que correspondan al período por el que se presente la declaración. Cuando las deducciones no se efectúen dentro del período al que corresponden, se podrán efectuar en los siguientes períodos del mismo año calendario. Tratándose de inversiones, los contribuyentes de este impuesto podrán deducir de los ingresos del período, la cuarta parte de la deducción que corresponda al año calendario, independientemente del uso que se dé al inmueble de que se trate. En el caso de que los ingresos percibidos sean inferiores a las deducciones del período, los contribuyentes podrán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos, como deducible en los períodos siguientes, siempre y cuando dichas deducciones correspondan al mismo año calendario. Las deducciones a que se refiere este artículo deberán estar relacionadas con los inmuebles por los que se obtengan los ingresos materia de este impuesto. Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el año calendario, las deducciones a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, se aplicarán únicamente cuando correspondan al período por el cual se otorgó el uso o goce temporal del bien inmueble, o a los tres meses inmediatos anteriores al en que se otorgue dicho uso o goce. INGRESOS EN FIDEICOMISOS ARTÍCULO 34. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aun cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el bien inmueble. La institución fiduciaria efectuará los pagos de este impuesto por cuenta de aquel a quien corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, mediante declaración mensual que presentará conforme al artículo siguiente. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 10 de 42 TASA, FECHA Y PERIODOS DE PAGO ARTÍCULO 35. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en esta Sección, efectuarán pagos trimestrales a una tasa del 5% que se aplicará a los ingresos por arrendamiento y, en general, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, disminuyendo las deducciones autorizadas en esta Sección en el período declarado. La declaración y entero de los pagos se realizará en los términos establecidos en el Código Fiscal del Estado, teniendo como fecha límite del día 15 del mes inmediato siguiente al en que corresponda el pago. Para efectos de este impuesto, el año calendario se dividirá en cuatro períodos, de la siguiente manera: el primero, con los meses de enero, febrero y marzo; el segundo, con los meses de abril, mayo y junio; el tercero, con los meses de julio, agosto y septiembre; y el cuarto, con los meses de octubre, noviembre y diciembre. OBLIGACIONES ARTÍCULO 36. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en esta Sección, además de efectuar los pagos del impuesto, tendrán las siguientes obligaciones: I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes. II. Llevar contabilidad, cuando obtengan ingresos superiores a $50,000.00 por los conceptos a que se refiere esta Sección, en el año calendario anterior. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción del 35% a que se refiere el artículo 33 de esta ley. III. Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas. IV. Presentar declaraciones en los términos de esta Sección. Cuando los ingresos a que se refiere esta Sección sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los recibos y efectúe los pagos de este impuesto. SECCIÓN II IMPUESTO CEDULAR A LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES SUJETOS Y OBJETO ARTÍCULO 37. Pagarán este impuesto las personas físicas que perciban ingresos por la enajenación de inmuebles que se ubiquen en el territorio del Estado. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos por enajenación de inmuebles, los que deriven de: I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado. II. Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor. III. La aportación a una sociedad o asociación. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 11 de 42 IV. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes. b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. V. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones. b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor. VI. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales. En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones. Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida en efectivo, bienes, servicios, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado, previa autorización de las autoridades fiscales. No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de inmuebles por causa de muerte o por donación. BASE, EXENCIONES, TASA Y ÉPOCA DE PAGO. ARTÍCULO 38. Para los efectos de la determinación de la base gravable y de las exenciones de este impuesto, se atenderá a lo establecido en las Disposiciones Generales y en el Capítulo IV, del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Federal y a sus disposiciones reglamentarias. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán el pago del impuesto por cada una de las operaciones que realicen, aplicando la tasa del 5% sobre la base gravable determinada de acuerdo con el párrafo que antecede y se enterará mediante declaración que se presentará dentro de los 15 días siguientes a la fecha de enajenación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado. CÁLCULO, RETENCIÓN Y ENTERO POR FEDATARIOS En el caso de operaciones consignadas en escritura pública, los fedatarios, bajo su responsabilidad, calcularán y retendrán el impuesto a que se refiere esta Sección y lo enterarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta, en los términos dispuestos en el Código Fiscal del Estado. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 12 de 42 Los fedatarios quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del impuesto a que se refiere esta Sección, cuando la enajenación de inmuebles se realice por personas físicas dedicadas a actividades empresariales, debiendo observarse al efecto lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus disposiciones reglamentarias. VALUACIÓN DE LOS INMUEBLES ARTÍCULO 39. Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado, institución de crédito especializada en valuación, debidamente acreditados ante el Departamento Estatal de Profesiones. La Secretaría de Hacienda estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del bien objeto de la enajenación. CAPÍTULO III IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES SECCIÓN I IMPUESTO SOBRE HOSPEDAJE OBJETO Y DESTINO ARTÍCULO 40. Es objeto de este impuesto, los servicios de hospedaje que reciban las personas físicas o morales en el Estado de Chihuahua, de manera directa o a través de intermediarios, facilitadores, o cualquiera que sea el nombre que se les designe. De los ingresos que se recauden con motivo de este impuesto, una cantidad que represente una proporción de tres puntos porcentuales de la tasa aplicable, será destinada al impulso, desarrollo, promoción y difusión de la actividad turística en todas las regiones del Estado, por conducto del fideicomiso constituido para tal efecto. El punto porcentual restante será ejercido por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Turismo, en obras de infraestructura turística, inclusive podrá ser utilizado para empatar programas de inversión turística establecidos, convenidos o coordinados con entes privados, o públicos de los gobiernos federal y municipal. Se entiende que los servicios de hospedaje a que se refiere el primer párrafo, son los que se realizan en el Estado, cuando estos tengan lugar o surtan sus efectos de hecho o de derecho parcial o totalmente en su territorio, independientemente del lugar donde se concierte o se realice el pago o contraprestación por dicho servicio. [Artículo reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFDEC/0260/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 08 de junio de 2022] [Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019] PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE ARTÍCULO 41. Para efectos de este impuesto se entiende por prestación de servicios de hospedaje: I. El otorgamiento de albergue o alojamiento a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los recibidos bajo el sistema de tiempo compartido o cualquier otra denominación, o los recibidos en cualquier otra instalación, bien o parte del mismo, utilizado de manera ocasional o permanente para ese fin. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 13 de 42 II. Los servicios de paraderos de casas rodantes, móviles o autotransportables, mediante los que se recibe el espacio e instalaciones para estacionamiento temporal de estas; así como los servicios de campamento a través de los que se recibe espacio para acampar. III. Se deroga. [Artículo reformado en sus fracciones I y II y derogado en su fracción III mediante Decreto No. - LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019] EXCEPCIÓN A SERVICIOS DE HOSPEDAJE ARTÍCULO 42. No se considerarán servicios de hospedaje: el de albergue o alojamiento en hospitales, clínicas o sanatorios, conventos, asilos, seminarios, internados u orfanatos, casas de huéspedes, de beneficencia o asistencia social, sin fines turísticos. SUJETOS ARTÍCULO 43. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que, dentro del Estado de Chihuahua, de manera permanente o temporal, reciban los servicios señalados en el artículo 41 de la presente Ley. [Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019] RESPONSABLES SOLIDARIOS ARTÍCULO 44. Son responsables solidarios las personas físicas y morales prestadores de los servicios de hospedaje, por las retenciones a que están obligados a realizar. RETENEDORES ARTÍCULO 45. Los prestadores de los servicios a que hace referencia el artículo 41 de esta Ley, tendrán la obligación de determinar, retener y enterar el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que reciban y paguen los servicios objeto de esta contribución, ya sea que el pago se efectúe por los beneficiarios directos del servicio o a través de terceros por conducto de intermediarios, facilitadores o cualquiera que sea el nombre con el que se les designe. Cuando en la prestación del servicio de hospedaje intervenga una persona física o moral, o una entidad o figura jurídica extranjera en su carácter de intermediario o facilitador, en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje, ya sea que se realice en forma personal o a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y en caso de que se cobre por estos medios la contraprestación, está obligada, por cuenta del prestador del servicio, a determinar, retener y enterar el impuesto de las personas que reciban el servicio de hospedaje, en el plazo que señala el artículo 50 de esta ley. Los retenedores de este impuesto, están obligados a enterar una cantidad equivalente a la que debieron retener aun cuando no hubieren hecho la retención. Al momento de efectuar la retención de este impuesto a las personas que reciban el servicio de hospedaje, los retenedores también estarán obligados a retener el Impuesto Adicional Universitario que establece esta Ley, el cual deberá enterarse en el plazo que señala el artículo 50 de la misma. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 14 de 42 [Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019] BASE ARTÍCULO 46. La base para el cálculo de éste impuesto se integra con el valor total de la contraprestación pactada a favor de quien preste el servicio de hospedaje, y no se considerarán los servicios de alimentación y demás distintos al hospedaje ni el Impuesto al Valor Agregado. En el cálculo a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar incluidos los depósitos, anticipos, penas convencionales y cualquier otro concepto directamente vinculado con la prestación del servicio de hospedaje, que se cargue o cobre a quien los reciba. Este impuesto en ningún caso se considerará que forma parte del valor de los servicios de hospedaje. [Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019] BASE EN CASOS DE TIEMPO COMPARTIDO ARTÍCULO 47. Cuando el servicio sea por el sistema de “tiempo compartido”, la base para el cálculo del impuesto, será además de la señalada en el primer párrafo del artículo anterior, las cantidades que se carguen o cobren por intereses normales o moratorios, penas convencionales, mantenimiento, cuotas ordinarias o extraordinarias por administración, gasto de toda clase y cualquier otro concepto inherente al mismo. BASE EN SERVICIOS TODO INCLUIDO ARTÍCULO 48. Los servicios recibidos bajo el sistema “todo incluido” por el cual el pago de la contraprestación contemple servicios adicionales al de hospedaje tales como alimentación, bebidas, transportación y otros similares, considerarán como base gravable únicamente el importe correspondiente al albergue, en caso de que no se desglosen y demuestren la prestación de los servicios accesorios, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a los servicios de hospedaje. El contribuyente podrá optar por estimar el importe relativo al servicio de hospedaje dentro del sistema “todo incluido”, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 40% del monto total de los servicios comprendidos bajo este sistema. [Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019] TASA ARTÍCULO 49. El monto del impuesto se determinará aplicando a la base gravable la tasa del 4%. PAGO DEL IMPUESTO ARTÍCULO 50. Los prestadores de servicios de hospedaje deberán enterar las retenciones efectuadas mediante pagos mensuales definitivos, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel en que se causó. [Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019] CAUSACIÓN Y MOMENTO DE RETENCIÓN H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 15 de 42 ARTÍCULO 51. El impuesto se causará en el momento en que se recibe el servicio de hospedaje y se retendrá en el momento en que se perciban las contraprestaciones que deriven de la prestación de dicho servicio. [Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019] COMPROBANTE FISCAL ARTÍCULO 52. En el Comprobante Fiscal correspondiente, deberán estar de manera expresa, el desglose de los diferentes servicios prestados adicionales al servicio de hospedaje, tales como la alimentación, el transporte, el uso de instalaciones y otros similares; en caso contrario, se entenderá que la base gravable se integra con el costo total de dichos servicios. OBLIGACIONES ARTÍCULO 53. Las personas físicas y morales que presten los servicios de hospedaje objeto de este impuesto, los retenedores, así como aquellas que tengan a su cargo la administración, mantenimiento u operación del establecimiento, están obligadas a lo siguiente: I. Solicitar la inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes ante la autoridad fiscal que le corresponda dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus operaciones, mediante la forma oficial del caso y proporcionando la información relacionada con su identidad, su domicilio y aquella que le sea solicitada. Los prestadores del servicio de hospedaje, quedarán relevados de cumplir con esta obligación, en el supuesto que señala el segundo párrafo del artículo 45 de esta Ley. II. Retener a los usuarios de sus servicios el impuesto a que se refiere esta Sección y enterarlo en las oficinas autorizadas por los períodos y en las fechas a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. III. Presentar la declaración que corresponda, la que subsistirá aun cuando no haya cantidad a cubrir, si no se ha presentado el aviso de suspensión de actividades. IV. Efectuar, en el comprobante fiscal, el desglose de los servicios prestados, cuando así corresponda. V. Llevar la contabilidad, consignando en la documentación respectiva, el monto al valor de la contraprestación por los servicios de hospedaje, donde se desglosen los servicios accesorios que en su caso se presenten. VI. Cumplir con las demás obligaciones y disposiciones que se establezcan en esta Ley o en el Código Fiscal del Estado. Las personas físicas o morales, o entidades o figuras jurídicas extranjeras que, como intermediarios o facilitadores, intervengan en el cobro de las contraprestaciones derivadas de dicho servicio, ya sea de forma personal o a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, además de efectuar la retención a que están obligados, deberán cumplir con lo siguiente: a) Proporcionar ante las oficinas recaudadoras, junto con la declaración del periodo de que se trate, la información de los anfitriones prestadores del servicio de hospedaje, que se señala a continuación: H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 16 de 42 1. Nombre, denominación o razón social. 2. Domicilio fiscal. 3. Institución financiera y clave interbancaria estandarizada en la cual se reciben los depósitos de los pagos. 4. La dirección y la clave catastral del inmueble donde se presta el servicio de hospedaje. 5. Monto de las operaciones celebradas por prestación del servicio de hospedaje durante el periodo de que se trate. 6. Registro Estatal de Contribuyentes. b) Proporcionar un domicilio fiscal ubicado en el territorio del Estado y, en su caso, designar un representante legal. Para los efectos de esta Ley, Anfitrión es la persona física o moral que brinda servicios de hospedaje en inmuebles de su propiedad, posesión o administración en forma total o parcial, de manera permanente o eventual, ya sea en forma personal o a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares. [Artículo reformado en su párrafo primero, fracciones I, II y III; y adicionado con un segundo y tercer párrafos mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019] ESTIMACIÓN PRESUNTIVA ARTÍCULO 54. La autoridad fiscal podrá determinar, en forma presuntiva, el valor de los actos por los que se debe de pagar este impuesto en los casos en que los retenedores se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos para tales efectos en el Código Fiscal del Estado. [Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019] SECCIÓN II IMPUESTOS SOBRE ACTOS JURÍDICOS (Se deroga) [Sección derogada con sus artículos del 55 al 62 mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0800/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2023] ARTÍCULOS del 55 al 62. Se derogan. SECCIÓN III IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y OTROS BIENES MUEBLES USADOS OBJETO ARTÍCULO 63. Es objeto de este impuesto la adquisición de la propiedad, por cualquier título o causa, de vehículos automotores, remolques y semirremolques, y de otros bienes muebles usados; que H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 17 de 42 se realice o surta sus efectos en el territorio del Estado, a excepción de los enajenados por empresas en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. PERMUTAS ARTÍCULO 64. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones. SUJETOS ARTÍCULO 65. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieren el dominio de bienes muebles, en los términos a que se refiere el artículo 63, de esta Ley. RESPONSABLES SOLIDARIOS ARTÍCULO 66. Son responsables solidarios del pago de este impuesto: I. Los adquirientes, aun tratándose de los sujetos exentos del pago de este impuesto, por los créditos fiscales que se adeuden con motivo de operaciones celebradas con anterioridad. II. Las personas que transmitan la propiedad, cuando los sujetos de este impuesto, no cumplan con sus obligaciones. III. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones, autoricen el cambio de propietario de bienes objeto del impuesto, cuando no se hubieren cerciorado del pago del impuesto. IV. Los intermediarios, consignatarios comisionistas o cualquier otra persona que intervenga en las operaciones de adquisición de bienes objeto del impuesto. RETENCIÓN Y ENTERO ARTÍCULO 67. Cuando en las operaciones que se lleven a cabo con motivo de la adquisición de bienes objeto del impuesto, intervengan personas domiciliadas fuera del Estado, el impuesto será retenido y enterado por aquella que sea residente del mismo, que haya intervenido o sea intermediario en la operación. BASE ARTÍCULO 68. Se tomará como base para la aplicación de este impuesto, lo siguiente: I. La tabla de valores que fije anualmente la Secretaría de Hacienda. II. El valor resultante del avalúo que para tal efecto practique la Secretaria de Hacienda. TASA ARTÍCULO 69. El impuesto se causará aplicando la tasa del 2% a la base señalada en el artículo anterior. PAGO ARTÍCULO 70. El impuesto establecido en esta Sección deberá pagarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de adquisición del bien. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 18 de 42 EXENTOS ARTÍCULO 71. Están exentas del pago de este impuesto, las adquisiciones que efectúen los distribuidores de automóviles autorizados en el Estado y los comerciantes en el ramo de vehículos. SECCIÓN IV IMPUESTO A LAS DEMASÍAS CADUCAS [Sección adicionada con sus artículos 71-1, 71-2, 71-3 y 71-4 mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 22 de diciembre de 2021] SUJETO Y OBJETO ARTÍCULO 71-1. Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que, en el Estado, realicen contratos u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, no reguladas por leyes y autoridades financieras, respecto de la enajenación de bienes dados en prenda que no sean recuperados por el deudor prendario. El impuesto se causará en la fecha en la que el bien dado en prenda se enajene al público en general. BASE GRAVABLE Y TASA ARTÍCULO 71-2. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 20% a la diferencia que resulte entre el monto del avalúo que sirve de base para el otorgamiento del crédito prendario y el monto de la enajenación del bien otorgado en garantía prendaria, el monto del préstamo, los intereses devengados y los gastos de almacenaje. El monto del avalúo es la valoración del bien mueble dado en prenda, consignado en la boleta o billete de empeño, contrato o cualquier otra denominación que se otorgue al documento en el que se formalice el préstamo otorgado. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por gastos de almacenaje a todas aquellas erogaciones que se realicen para mantener la prenda en el estado en que se recibió del deudor prendario. PAGO ARTÍCULO 71-3. El pago de este impuesto se efectuará a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en que se haya producido la enajenación de la prenda de que se trate, mediante declaración mensual definitiva que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas. OBLIGACIONES ARTÍCULO 71-4. Son obligaciones de los sujetos del impuesto: I. Llevar y conservar los registros contables y administrativos de conformidad con las leyes y demás disposiciones aplicables. II. Mantener en los establecimientos o sucursales en los cuales se realicen las operaciones o contrataciones materia de este impuesto, las boletas o billetes de empeño y contratos, o cualquier otro documento que sustenten tales operaciones o contrataciones y permitan la H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 19 de 42 plena identificación del deudor prendario incluyendo su domicilio y número telefónico, así como exhibirlos cuando las autoridades competentes lo requieran. SECCIÓN V IMPUESTO A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS [Sección adicionada con sus artículos 71-5, 71-6, 71-7, 71-8, 71-9, 71-10, 71-11, 71-12, 71-13, 71-14 y 71-15 mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 22 de diciembre de 2021] [Esta Sección entra en vigor el 1° de enero de 2023 según lo establecido en el ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO del Decreto No. LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O.] OBJETO ARTÍCULO 71-5. Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, llevada a cabo en territorio del Estado, excepto cerveza. Se entiende que la venta se efectúa en territorio del Estado, si en él se lleva a cabo la entrega material de las bebidas. Para efectos de este impuesto se consideran bebidas con contenido alcohólico aquellas definidas como tal en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. SUJETOS ARTÍCULO 71-6. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que en el territorio del Estado realicen la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, excepto cerveza. BASE ARTÍCULO 71-7. La base del impuesto es el precio percibido por la venta final sin incluir los Impuestos al Valor Agregado y Especial sobre Producción y Servicios. TASA ARTÍCULO 71-8. La tasa del impuesto será del 4.5% sobre el ingreso percibido por la venta final de las bebidas objeto de este impuesto. PAGO ARTÍCULO 71-9. El impuesto se pagará a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago, mediante declaración mensual definitiva que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas. INCLUSIÓN EN EL PRECIO ARTÍCULO 71-10. El impuesto deberá incluirse en el precio de venta final, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo en su caso precios oficiales, por lo que no se desglosará en el comprobante que al efecto se emita. ACREDITAMIENTOS ARTÍCULO 71-11. Los contribuyentes del presente impuesto, pagarán el mismo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 20 de 42 Cuando la contraprestación que perciba el contribuyente por la venta de las bebidas no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de estos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en este Capítulo. REGISTRO DE VENTAS ARTÍCULO 71-12. Los contribuyentes obligados al pago de este impuesto deberán llevar un registro mensual de las ventas finales que realicen, desglosando los montos de cada una de las operaciones y las cantidades que integran la base de este impuesto. Quienes no cumplan con la obligación señalada en el párrafo anterior, serán responsables solidarios del impuesto que se dejare de pagar. VENTA FINAL ARTÍCULO 71-13. Para los efectos de este impuesto, también se considerará venta final el faltante de inventario o el consumo propio. CAUSACIÓN ARTÍCULO 71-14. El impuesto se causará en el momento en el que se perciban los ingresos derivados de la venta y sobre el monto de lo pagado. Cuando las contraprestaciones se paguen parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada, la tasa respectiva. OBLIGACIONES ARTÍCULO 71-15. Los contribuyentes de este impuesto, además de las señaladas en esta Sección y en otras disposiciones fiscales, tienen las siguientes obligaciones: I. Llevar contabilidad de conformidad con las leyes fiscales. II. Presentar las declaraciones relativas al impuesto. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará una declaración concentrando todos los establecimientos. III. Proporcionar la información que en relación con este impuesto se les solicite en las declaraciones respectivas. CAPÍTULO IV IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES SECCIÓN ÚNICA IMPUESTO SOBRE NÓMINAS OBJETO ARTÍCULO 72. Son objeto de este impuesto los egresos en efectivo o en especie, que habitual o accidentalmente, se realicen por concepto de remuneración al trabajo personal, prestado bajo la subordinación a un patrón, siempre y cuando se generen dentro del territorio del Estado o los perciban personas domiciliadas en el mismo. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 21 de 42 Para los efectos de este impuesto, quedan comprendidas en el concepto de remuneraciones al trabajo personal, todas las contraprestaciones cualesquiera que sea el nombre con el que se les designe, ordinarias o extraordinarias, incluyendo sobresueldos, viáticos, gastos de representación, comisiones, primas, gratificaciones, rendimientos y otros conceptos análogos que se deriven de una relación laboral. SUJETOS ARTÍCULO 73. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales, mexicanas o extranjeras; la Federación, el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados y demás entidades paraestatales, así como los entes de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; y las unidades económicas que realicen pagos por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado en los términos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley. BASE ARTÍCULO 74. Se tomará como base para la aplicación de este gravamen, el monto total de los pagos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley. [En los ejercicios 2022 y 2023 se aplicará la tasa señalada en el ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIOS del Decreto No. LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O.] TASA ARTÍCULO 75. Al monto mensual de las erogaciones a que se refiere el artículo 74 de esta Ley, exceptuando las señaladas en el artículo 77 de la misma, se aplicará la tasa del 3%, y el importe que se obtenga será el impuesto a pagar. [En los ejercicios 2022 y 2023 se aplicará la tasa señalada en el ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIOS del Decreto No. LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O.] PAGO Y CAUSACIÓN DEL IMPUESTO ARTÍCULO 76. El impuesto se causará mensualmente y el pago deberá efectuarse a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel en que se hayan efectuado las erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal, presentándose para tal efecto la declaración correspondiente, en las formas oficialmente aprobadas por la Secretaría de Hacienda, debiendo anexarse copia de la declaración del pago provisional del Impuesto sobre la Renta. EROGACIONES EXENTAS ARTÍCULO 77. Están exentas del pago de este impuesto las erogaciones que se cubran por concepto de: I. Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. II. Indemnizaciones por riesgos y enfermedades profesionales. III. Pagos por jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte. IV. Indemnizaciones por cese o separación. V. Pagos por gastos funerarios. VI. Pagos por primas de antigüedad. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 22 de 42 VII. Gastos de representación y viáticos que reúnan los mismos requisitos que para su deducibilidad requiera la Ley del Impuesto sobre la Renta. VIII. Prestaciones de servicio de comedor, bono de transporte, uniformes de trabajo y deportivos, festejos y convivios, becas para los trabajadores y sus familias, que se otorguen con carácter general y sean pagadas totalmente por el patrón. IX. Los provenientes de los fondos de ahorro cuando las aportaciones de la empresa sean iguales a las de los trabajadores. En los casos en los que el patrón aporte una cantidad superior, el excedente será considerado para integrar la base gravable del impuesto. X. Las despensas que se otorguen a través de vales a los trabajadores, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento de la unidad de medida y actualización vigente, y éstos sean otorgados en forma general. Para que los conceptos anteriores se excluyan como integrantes de la base del impuesto, deberán ser erogados por el patrón y estar debidamente registrados en la contabilidad. DETERMINACIÓN ESTIMATIVA ARTÍCULO 78. La Secretaría de Hacienda podrá determinar estimativamente las erogaciones de los sujetos de este impuesto, cuando se de alguna de las hipótesis señaladas en los artículos respectivos del Código Fiscal del Estado. TÍTULO TERCERO OTROS IMPUESTOS SECCIÓN I IMPUESTO ADICIONAL UNIVERSITARIO [Denominación reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019] OBJETO ARTÍCULO 79. Es objeto de este impuesto, los montos que resulten a pagar por concepto de impuestos ordinarios y derechos a que se refieren esta Ley, la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua y, en su caso, el Acuerdo por el que se establecen las cuotas por el uso de carreteras del Estado. [Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 22 de diciembre de 2021] SUJETOS ARTÍCULO 80. Son sujetos de este impuesto, los contribuyentes obligados al pago de los impuestos ordinarios y derechos indicados en el artículo anterior. BASE ARTÍCULO 81. Se tomará como base de este impuesto, el monto total que se cause en cada impuesto ordinario o derecho. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 23 de 42 TASA Y DESTINO ARTÍCULO 82. A la base a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, se le aplicará la tasa del 4%, tratándose de impuestos ordinarios y derechos por el uso de carreteras de cuota estatales; y la tasa del 6%, tratándose del resto de derechos, y el importe que se obtenga será el impuesto a pagar. Los ingresos que se obtengan por la aplicación de la tasa del 4% sobre impuestos ordinarios, así como la recaudación equivalente a 4 puntos porcentuales de la tasa del 6% sobre derechos, se destinarán por partes iguales, como aportación estatal respecto a los convenios federales que firmen la Universidad Autónoma de Chihuahua y la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez. En caso de que dichos convenios no sean suscritos, los ingresos recaudados se destinarán, en igual proporción, al sostenimiento de dichas universidades. El ingreso equivalente a los 2 puntos porcentuales restantes de la tasa del 6% a derechos, así como el ingreso obtenido por la aplicación de la tasa del 4% a derechos por el uso de carreteras de cuota estatales, se destinarán como aportación estatal respecto a los convenios federales que firmen otras universidades públicas estatales y al financiamiento de programas estatales de fomento educativo. [Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 22 de diciembre de 2021] PAGO ARTÍCULO 83. El impuesto establecido en esta sección deberá pagarse en los mismos plazos y de manera conjunta con los impuestos ordinarios y derechos que lo causen. SECCIÓN II CONTRIBUCIÓN A LA CRUZ ROJA [Sección adicionada con sus artículos 83-A, 83-B, 83-C y 83-D mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019] SUJETO ARTÍCULO 83-A. Se establece una contribución a cargo de los sujetos que deban cubrir la contraprestación que corresponda a los servicios públicos que presta el Estado en materia de control vehicular, relativos al derecho de control vehicular, la dotación o canje de placas metálicas de identificación vehicular, así como por la expedición de licencias de conducir. OBJETO Y TASA ARTÍCULO 83-B. La contribución a que se refiere la presente Sección, se causará por cada trámite de derecho de control vehicular y por dotación o canje de placas metálicas de identificación vehicular, así como por cada expedición de licencia de conducir, de conformidad con la tasa o cuota que al efecto se apruebe en la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua. PAGO ARTÍCULO 83-C. El pago de esta contribución se efectuará al momento de hacerse el entero de los Derechos a que se refieren los artículos anteriores, en las formas oficialmente aprobadas para el pago de los citados Derechos. DESTINO H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 24 de 42 ARTÍCULO 83-D. La Secretaría de Hacienda deberá entregar mensualmente a la Delegación de la Cruz Roja Mexicana en el Estado, los ingresos provenientes de la contribución a que se refiere esta Sección, para que sean destinados a la prestación de los servicios propios de la citada Institución en sus distintas Delegaciones y a fin de ampliar sus servicios en los Municipios en que actualmente no lo hace. TÍTULO CUARTO OTROS INGRESOS CAPÍTULO ÚNICO CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS PARA OBRAS PÚBLICAS DESTINO ARTÍCULO 84. Las contribuciones de mejoras, deberán estar destinadas a cubrir las erogaciones de las obras públicas que las motiven. REGLAS ARTÍCULO 85. Las contribuciones de mejoras para obras públicas se fijarán y liquidarán de acuerdo con las reglas que establezcan las leyes o reglamentos respectivos. Se harán efectivas por medio del procedimiento administrativo de ejecución, que se encuentra regulado en el Código Fiscal del Estado. TÍTULO QUINTO Se deroga. [Título derogado con su Capítulo Único y los artículos 86, 87, 88, 89 y 90 mediante Decreto No. - LXVII/EXLEY/0107/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de diciembre de 2021] CAPÍTULO ÚNICO Se deroga. CAUSACIÓN ARTÍCULO 86. Se deroga. PAGO ARTÍCULO 87. Se deroga. PRESTACIÓN DEL SERVICIO ARTÍCULO 88. Se deroga. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ARTÍCULO 89. Se deroga. NO CAUSACIÓN ARTÍCULO 90. Se deroga. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 25 de 42 TÍTULO SEXTO PRODUCTOS CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES FIJACIÓN Y RECAUDACIÓN ARTÍCULO 91. Los productos son aquellos ingresos que se señalan en el Código Fiscal del Estado y que se fijan y recaudan de acuerdo con las reglas que establezcan las leyes o reglamentos respectivos o, en su defecto, conforme a las bases generales establecidas por el Ejecutivo del Estado en las licencias, concesiones o contratos respectivos. CLASIFICACIÓN ARTÍCULO 92. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, los ingresos, que obtiene el Estado por concepto de: I. Productos Tipo Corriente. II. Productos de Capital. Los productos que se incluyan en dicha clasificación, deberán corresponder con los establecidos en el Clasificador por Rubro de Ingresos que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable. PERCEPCIÓN ARTÍCULO 93. Para la percepción de estos ingresos se estará a lo dispuesto, según el caso, en la Ley de Ingresos del Estado, en los contratos o concesiones respectivas o en las escrituras constitutivas o decretos que den nacimiento a los establecimientos o empresas del Estado y, en defecto de ellos, en las disposiciones legales que les sean aplicables. TÍTULO SÉPTIMO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES DEFINICIÓN ARTÍCULO 94. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. [Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019] COBRO ARTÍCULO 95. Los aprovechamientos se harán efectivos, en el momento en que proceda, en cada caso, atendiendo a la naturaleza y origen del crédito, por medio del procedimiento administrativo de ejecución o por la vía judicial. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 26 de 42 CLASIFICACIÓN ARTÍCULO 96. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación además de los establecidos en la presente Ley y en las demás leyes fiscales estatales, los ingresos que obtenga el Estado por concepto de: I. Aprovechamientos Ordinarios. Son los ingresos que se perciben por funciones de derecho público, cuyos elementos pueden no estar previstos en una ley, sino en una disposición administrativa de carácter general, provenientes de multas e indemnizaciones no fiscales, reintegros, juegos y sorteos, donativos, entre otros. II. Aprovechamientos Patrimoniales. Son los ingresos que se perciben por uso o enajenación de bienes muebles, inmuebles e intangibles, por recuperaciones de capital o en su caso patrimonio invertido, de conformidad con la legislación aplicable en la materia. Los aprovechamientos que se incluyan en dicha clasificación, deberán corresponder con los establecidos en el Clasificador por Rubro de Ingresos que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable. [Artículo reformado en sus fracciones I y II mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0636/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2019] TÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 97. Quedan comprendidos dentro de este Capítulo, los ingresos que obtenga el Estado, provenientes de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como otros ingresos que el Gobierno del Estado obtenga de la Federación, por concepto de participaciones, los proveniente de otras fuentes que en su caso, se establezcan, así como las aportaciones federales que, conforme al Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, se aporten al Estado. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se deroga el Título Tercero del Libro Primero y el segundo párrafo del artículo 28 del Código Fiscal del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado N° 140 el 30 de Diciembre de 1970, así como todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de la presente Ley. Dicha derogación surtirá efectos aun tratándose de los impuestos estatales que se encuentran en suspensión, en virtud de la adhesión del Estado de Chihuahua al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. TERCERO.- Cuando en una Ley o Decreto se haga referencia a disposiciones del Código Fiscal del Estado que se abrogan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, se entenderá que las mismas se refieren a las disposiciones de la presente Ley, según corresponda. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 27 de 42 CUARTO.- Se considera que las contribuciones a que se refieren los diversos decretos números: 266-94- XI-P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua del 30 de abril de 1994, y 842/2012 VI P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua del 22 de septiembre de 2012, en relación a su vez con los actos legislativos que contienen las modificaciones a los mismos, forman parte de las contribuciones estatales además de las contenidas en la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, a que se refiere el presente Decreto, para los efectos de cómputo en materia de participaciones a favor del Estado de Chihuahua derivadas de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. EN FUNCIONES DE PRESIDENTE. DIP. HEVER QUEZADA FLORES. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA MENDOZA. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 28 de 42 DECRETO No. LXVI/RFLEY/0313/2019 II P.O., mediante el cual se derogan diversos artículos de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua y de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2019. Publicado en el Periódico No. 104 del 28 de diciembre de 2019 ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan del Título Segundo, Capítulo I, la Sección I, y los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13; todos de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga del Artículo Primero, del rubro 1. IMPUESTOS, el Apartado 1.1.2 Impuesto Sobre Ejercicios Lucrativos, de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se autoriza a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, para que realice las adecuaciones y ajustes necesarios, respecto a los ingresos estimados en la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2019; de igual forma se le autoriza, en su caso, para realizar los reembolsos presupuestales correspondientes a que hubiere lugar. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los cinco días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. PRESIDENTE. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA. DIP. AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 29 de 42 DECRETO No. LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O., mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua y de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios. Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 105 E.E. del 31 de diciembre de 2020 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 133, cuarto párrafo; 135; 136, tercer y cuarto párrafos; 175, quinto, sexto y séptimo párrafos; 189, primer párrafo; 204, fracción I; y 253, primer párrafo; se ADICIONAN a los artículos 136, primer párrafo, una fracción III; y 204, las fracciones III y IV; y se DEROGAN de los artículos 136, el segundo párrafo; 189, el segundo párrafo; 204, el segundo párrafo; y 255, fracción II, el inciso c); todos del Código Fiscal del Estado de Chihuahua. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 20, segundo párrafo; y se DEROGA del artículo 19, el párrafo sexto, de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua. ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 32, primer párrafo en su fórmula referida; y 34, primer párrafo; se ADICIONA a los artículos 28, una fracción VII; y 34, un segundo y tercer párrafos; y se DEROGA del artículo 32, el último párrafo; todos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil veintiuno, con excepción de lo previsto en su Artículo Segundo Transitorio, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las sesiones de la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios y la Comisión Permanente contempladas en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios, correspondientes al presente año, quedarán exceptuadas de su celebración en virtud de las medidas establecidas en el Acuerdo No. 049/2020 emitido por el C. Gobernador Constitucional del Estado y sucesivos. ARTÍCULO TERCERO.- Durante el tiempo de vigencia de las acciones decretadas para combatir la contingencia sanitaria COVID-19, se suspenden las sesiones de la Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios y la Comisión Permanente, establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios. ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos previstos en el presente Decreto, en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios, y demás disposiciones aplicables, se entiende por correo electrónico oficial de las personas que funjan como autoridades fiscales estatales, aquel que tenga la terminación @chihuahua.gob.mx; las autoridades fiscales estatales podrán comunicarse entre sí, y con las autoridades fiscales federales en materia fiscal federal coordinada, por ese medio electrónico; y se considera este con el mismo valor que un documento físico con firma autógrafa y con sello de la oficina de la autoridad correspondiente, independientemente de sus anexos digitalizados. En los casos en que las mencionadas autoridades utilicen en sus correos electrónicos una terminación diferente a la referida, bastará con que señalen por oficio presentado físicamente, con firma autógrafa y debidamente sellado, ante la diversa autoridad fiscal ante la cual pretendan actuar por dicha vía electrónica, cuál es la H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 30 de 42 terminación oficial del correo electrónico, así como las direcciones de correo electrónico específicas de los servidores públicos que actuarán en tales términos. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte. PRESIDENTA. DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCIO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO. Rúbrica. EN FUNCIONES DE SECRETARIA DIP. AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 31 de 42 DECRETO No. LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O., mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua y de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios. Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 102 del 22 de diciembre de 2021 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 79, y 82, primer párrafo; se ADICIONAN al Título Segundo, Capítulo I, una Sección V, así como los artículos 31-1, 31-2, 31-3, 31-4, 31-5, 31-6; al Capítulo III, la Sección IV, y los artículos 71-1, 71-2, 71-3, 71-4; y la Sección V, con los artículos 71-5, 71-6, 71-7, 71-8, 71-9, 71-10, 71-11, 71-12, 71-13, 71-14, 71-15; y al artículo 82, los párrafos segundo y tercero, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 38, párrafo tercero; y se ADICIONAN al artículo 34, los párrafos cuarto y quinto, y el artículo 34-1, de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- Las reformas y adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, entrarán en vigor el día primero de enero del año 2022, con excepción de lo dispuesto en la Sección V, del Capítulo III, del Título Segundo, relativa al Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas, la cual entrará en vigor el primero de enero del año 2023. Durante el año 2022, la Secretaría de Hacienda, con el objeto de lograr una adecuada implementación del Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas, deberá establecer conjuntamente con integrantes del H. Congreso del Estado, mesas técnicas de trabajo con los productores regionales de bebidas con contenido alcohólico del Estado, a fin de lograr mecanismos de incentivo y propuestas para generar la competitividad de dichos sectores productivos, sin que se vean afectadas sus cadenas productivas de valor. ARTÍCULO TERCERO.- Durante los ejercicios fiscales de 2022 y 2023, en lugar de aplicar la tasa establecida en el artículo 75 de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, sobre el monto mensual de las erogaciones a que se refiere el artículo 74 de la citada Ley, se aplicará la tasa que se señala en la siguiente tabla, de acuerdo con el ejercicio fiscal de que se trate. TABLA TASA DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS APLICABLE EJERCICIO FISCAL AL QUE APLICA 4% 2022 3.5% 2023 Los ingresos adicionales que se recauden con motivo de la aplicación de las tasas señaladas en este artículo, respecto de los ingresos que se hubieran obtenido de haber aplicado la tasa del 3% establecida en el artículo 75 de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, durante los ejercicios fiscales 2022 y 2023, se destinarán a cubrir necesidades presupuestales en materia de salud, educación, seguridad pública, así como de la Fiscalía General del Estado y saneamiento financiero, de acuerdo con lo que se establezca y H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 32 de 42 apruebe en el Presupuesto de Egresos del Estado de Chihuahua, correspondiente a los ejercicios fiscales 2022 y 2023. Las contribuciones extraordinarias a que se refieren los Decretos 266-94-XI-P.E. y 842/2012 VI P.E., publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua del 30 de abril de 1994 y del 22 de septiembre de 2012, respectivamente, se determinarán tomando como base de los mismos, el Impuesto Sobre Nóminas causado, determinado considerando la tasa del 3% establecida en el artículo 75 de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÓSCAR DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. SECRETARIA DIP. YESENIA GUADALUPE REYES CALZADÍAS. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI MORENO. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 33 de 42 Decreto No. LXVII/EXLEY/0107/2021 I P.O., mediante el cual se expide la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua. Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 1054 del 29 de diciembre de 2021 ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el Título Quinto, así como el Capítulo Único y los artículos 86 al 90, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el primero de enero del año 2022. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los trámites para la obtención de un servicio que se hubiesen iniciado a más tardar el 31 de diciembre de 2021, mediante el pago de los derechos respectivos, deberán ser concluidos por las dependencias que los presten, respetando el monto cubierto en dichos pagos, siempre y cuando la prestación del servicio de que se trate sea concluida a más tardar el 28 de febrero de 2022. El trámite de los servicios a que se refiere el párrafo anterior (iniciado a más tardar el 31 de diciembre de 2021, mediante el pago de los derechos respectivos), que partir de la entrada en vigor de esta Ley ya no se siga prestando, deberá ser concluido en la forma, plazo y monto que para el mismo se haya establecido en la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2021. Cuando la solicitud de un servicio se haya presentado antes de la entrada en vigor de esta Ley, sin haberse efectuado el pago de los derechos correspondientes, dicho pago se hará en los términos de esta Ley. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan la obligación de pagar derechos, determinen su cuantía o den las bases para determinarla, establezcan exenciones o den facultades para concederlas excepto las contenidas en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua; así como las disposiciones que señalen lugar, forma o plazo, en relación con el pago de derechos. ARTÍCULO CUARTO.- En tanto la Secretaría de Hacienda dé a conocer las formas oficiales que en su caso apruebe para efectuar el pago de los derechos que se establecen en esta Ley se usarán los recibos o formas oficiales que se venían utilizando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos del artículo 4o. de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, si a la entrada en vigor de la citada Ley no se ha publicado el valor de la UMA aplicable al ejercicio fiscal de 2022, se aplicará el valor de la UMA para el año 2021; una vez que entre en vigor el valor de la UMA para 2022, empezará a aplicarse el valor de la UMA para dicho año. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 34 de 42 PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÓSCAR DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. SECRETARIA DIP. YESENIA GUADALUPE REYES CALZADÍAS. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintún días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI MORENO. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 35 de 42 DECRETO No. LXVII/RFDEC/0260/2022 II P.O., mediante el cual se reforma y adiciona el Artículo Tercero del Decreto No. 483/96 I P.O., y se reforma el artículo 40, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua. ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN el ARTÍCULO TERCERO, primer y segundo párrafos; numeral 2), cuarto párrafo; numeral 3), inciso a); numeral 4), inciso b); y numeral 5); y se ADICIONAN al ARTÍCULO TERCERO, párrafo segundo, numeral 2), un quinto, sexto y séptimo párrafos; y numeral 13); todos del Decreto No. 483/96 I P.O. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 40, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua. T R A N S I T OR I O S ARTÍCULO PRIMERO.- EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Turismo, expedirá las reglas de operación correspondientes al Programa de Desarrollo de Infraestructura en Zonas Turísticas del Estado, para la correcta ejecución de los recursos correspondientes al punto porcentual restante, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua. ARTÍCULO TERCERO.- Una vez publicadas las reglas de operación que se mencionan en el Artículo Transitorio anterior, el Ejecutivo Estatal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y de Turismo, según corresponda, realizará las adecuaciones presupuestales a fin de dar viabilidad a lo establecido en el presente Decreto, así como concretar la transferencia de aquellos recursos no vinculados a proyectos aprobados, que se encuentren a la fecha integrados al patrimonio del Fideicomiso. ARTÍCULO CUARTO.- Dentro del plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Turismo promoverá ante la institución fiduciaria la formalización de las adecuaciones correspondientes al Contrato de Fideicomiso celebrado el día 20 de mayo de 1997, entre el Gobierno del Estado de Chihuahua y el Banco Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Invermexico, ahora Banco Santander México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. D A D O en la Unidad Administrativa de Gobierno del Estado, José María Morelos y Pavón, en la Heroica Ciudad Juárez, Chih., declarada Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veintidós. PRESIDENTA. DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ÓSCAR DANIEL AVITIA ARELLANES. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. YESENIA GUADALUPE REYES CALZADÍAS. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 36 de 42 En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de junio del año dos mil veintidós. LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. CÉSAR GUSTAVO JÁUREGUI MORENO. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 37 de 42 DECRETO No. LXVII/RFLEY/0800/2023 I P.O. mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, de la Ley de Hacienda del Estado de chihuahua y de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios. Publicado en el Periódico Oficial del Estado No.104 del 30 de diciembre de 2023 ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 74, primer párrafo; 122, tercer párrafo; 175, tercer párrafo; 221, quinto párrafo; y 222; se ADICIONAN los artículos 64, con un nuevo cuarto párrafo, recorriendo el contenido del actual y subsecuentes; y 125, con los párrafos tercero, cuarto y quinto; se DEROGAN de los artículos 53, los párrafos tercero y cuarto; 122, fracción VI, el segundo párrafo; y 133, los párrafos cuarto, quinto y sexto, todos del Código Fiscal del Estado de Chihuahua. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 4-1; 8, segundo párrafo; 17, fracciones III y IV; 23, 24, 25, 26, 27, 116; 129, fracción I, inciso c); 133, fracción V; 141, 142, 144, 202, 222; 228, fracciones I, incisos a) al l); II, inciso a); III, inciso a); IV, incisos a) y f); 229, primer párrafo, y las fracciones I a la VIII, X a la XII y XIV a la XVII; 230, fracciones I a la III, V a la XI, XIII a la XXIV, XLII, XLV a la L, LIII, LXV a la LXXV; 231, fracciones X a la XII; 232, fracciones III, inciso d); IV, inciso h); y VI, incisos a) al e); 233, fracciones I, II, IV, V y VII a XVI; 234, fracciones I a la XI; 235, fracciones I a III, V a XII; 236, fracciones I a la V y VII; 237, fracciones VIII, numerales 1) al 4); y XVI; 238, párrafo primero, y las fracciones II a la XXI; 239, primer párrafo, y la fracción I; 247, fracción II; 250, párrafo primero, y las fracciones I a XVI; 251, fracciones I y XIII; 252, párrafo primero, y las fracciones I a XXXI; 253, párrafo primero, y la fracción I, incisos a) al i), k), p) y q); fracción II, incisos a) al h), j), n) y o); 254, párrafo primero, y la fracción I, incisos b) al d), fracción II, incisos a) al h), j) y k); 256, párrafo primero, y las fracciones I, incisos a) al h), V a la VII; 257, párrafo primero; 261, fracción II, incisos b) a p); fracción VI, incisos a) al g), y del i) al n); y la denominación de los Capítulos XXXII y XLI; se ADICIONAN a los artículos 17, una fracción V; 25, una fracción I; 26, las fracciones I y II; los artículos 27-1 y 132-1; 133, una fracción VIII; los artículos 146-1, 146-2, 146-3, 146-4, 146- 5, 146-6, 197-1, 197-2 y 197-3; 228, fracciones II, los incisos c) y d); III, el inciso c); y IV, los incisos h) e i); 229, las fracciones XVIII y XIX; 230, las fracciones LXXVII y LXXVIII; 231, las fracciones XVI a XVIII; 232, las fracciones III, el inciso e); y IV, los incisos l) y m); 233, las fracciones XVIII y XIX; 235, las fracciones XIV y XV; 236, las fracciones X y XI; 237, las fracciones VIII, un segundo párrafo; XXVI y XXVII; 238, las fracciones XXII a XXVIII; 251, las fracciones XVI a XVIII; 252, las fracciones XXXII a XLIII; 253, las fracciones I, el inciso s); II, el inciso q); 254, las fracciones I, incisos e) al h); II, incisos l) al n); 256, las fracciones IX y X; 257, las fracciones XIII a la XXXIX; 261, fracción II, un segundo párrafo; los artículos 262, 263 y 264, y los Capítulos XLII, XLIII y XLIV. se DEROGAN de los artículos 8, fracción I, apartado A, el numeral 12; fracción I, apartado B, los numerales 8 y 12; fracción II, apartado A, el numeral 12; fracción II, apartado B, los numerales 13 y 17; únicamente el Capítulo IV, denominado De la Secretaría de Educación y Deporte, relativo a los artículos 115-1 al 115-10; 133, el segundo párrafo; el artículo 145; 228, fracciones II, el inciso b); III, el inciso b); IV, los incisos b), c), d), e) y g); 229, las fracciones IX y XIII; 230, las fracciones IV, XII, XXV a la XLI, XLIII, XLIV, LI, LII, LIV a la LXIV y LXXVI; 231, las fracciones V, VIII, XIII, XIV; 232, fracciones I, el inciso d); II, el inciso c); IV, los incisos i), j) y k); 233, las fracciones III, VI y XVII; 235, la fracción IV; 236, las fracciones VI, VIII y IX; 237, fracciones VIII, los numerales del 5 al 29; XVII, XX, XXI, XXIII a XXV; 238, la fracción I, y de la XVIII, los incisos 5) al 14); 239, fracción I, los incisos a) y b); 253, fracciones I, los incisos j), l) al o) y r); II, los incisos i), k), l), m) y p); 254, fracciones I, el inciso a); II, el inciso i); y la III; 256, la fracción VIII; y 257, las fracciones I a la XII, todos de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua. ARTÍCULO TERCERO.- Se DEROGA del Capítulo III, la Sección II, así como los artículos 55 a 62 de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua. ARTÍCULO CUARTO.- Se ADICIONA el artículo 33-1; y al artículo 34-1, un segundo párrafo, ambos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 38 de 42 T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- La derogación del Impuesto sobre Actos Jurídicos entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2024, sin perjuicio de que todos los actos realizados o celebrados hasta el 31 de diciembre de 2023, que impliquen el pago de este impuesto, deban enterarse con posterioridad a la derogación del mismo. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA. Rúbrica. H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 39 de 42 INDICE POR ARTÍCULOS INDICE No. ARTICULOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEL 1 AL 4 TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS ORDINARIOS CAPÍTULO I IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS SECCIÓN I Derogada SECCIÓN II DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS, A LAS EROGACIONES QUE SE REALICEN EN JUEGOS CON APUESTAS, A LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LA ORGANIZACIÓN DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS; Y A LA OBTENCIÓN DE PREMIOS EN LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS CON APUESTAS Y/O CONCURSOS DE TODA CLASE DEL 14 AL 16 SECCIÓN III DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LA ORGANIZACIÓN DE JUEGOS CON APUESTAS Y/O SORTEOS. OBJETO SUJETOS TASA Y BASE DEDUCCIONES CÁLCULO Y FECHA DE PAGO EXENCIONES 17 18 19 20 21 22 SECCIÓN IV IMPUESTO A LA OBTENCIÓN DE PREMIOS EN LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS CON APUESTAS Y/O CONCURSOS DE TODA CLASE. OBJETO SUJETOS BASE TASAS CAUSACIÓN FECHA Y LUGAR DE PAGO OBLIGACIONES DE LOS RETENEDORES OTRAS OBLIGACIONES DE LOS RETENEDORES 23 24 25 26 27 28 29 30 Y 31 H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 40 de 42 CAPÍTULO II IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO SECCIÓN I IMPUESTO CEDULAR A LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLES SUJETOS Y BASE DUDUCCIONES INGRESOS Y FIDEICOMISOS TASA, FECHA Y PERIODOS DE PAGO OBLIGACIONES 32 33 34 35 36 SECCIÓN II IMPUESTO CEDULAR A LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES SUJETOS Y OBJETO BASE, EXENCIONES, TASA Y ÉPOCA DE PAGO CÁLCULO, RETENCIÓN Y ENTERO POR FEDATARIOS VALUACIÓN DE LOS INMUEBLES 37 38 38 39 CAPÍTULO III IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES SECCIÓN I IMPUESTO SOBRE HOSPEDAJE OBJETO Y DESTINO PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE EXCEPCIÓN A SERVICIOS DE HOSPEDAJE SUJETOS RESPONSABLES SOLIDARIOS RETENEDORES BASE BASE EN CASO DE TIEMPO COMPARTIDO BASE EN SERVICIOS TODO INCLUIDO TASA PAGO DEL IMPUESTO CAUSACIÓN Y MOMENTO DE RETENCIÓN COMPROBANTE FISCAL OBLIGACIONES ESTIMACIÓN PRESUNTIVA 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 SECCIÓN II IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS Derogada 23 SECCIÓN III IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y OTROS BIENES MUEBLES USADOS OBJETO PERMUTAS SUJETOS RESPONSABLES SOLIDARIOS RETENCIÓN Y ENTERO BASE TASA 63 64 65 66 67 68 69 H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 41 de 42 PAGO EXENTOS 70 71 CAPÍTULO IV IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES SECCIÓN ÚNICA IMPUESTO SOBRE NÓMINAS OBJETO SUJETOS BASE TASA PAGO Y CAUSACIÓN DEL IMPUESTO EROGACIONES EXENTAS DETERMINACIÓN ESTIMADA 72 73 74 75 76 77 78 TÍTULO TERCERO OTROS IMPUESTOS SECCIÓN I IMPUESTO ADICIONAL UNIVERSITARIO OBJETO SUJETOS BASE TASA Y DESTINO PAGO SECCIÓN II CONTRIBUCIÓN A LA CRUZ ROJA SUJETO OBJETO Y TASA PAGO DESTINO 79 80 81 82 83 83-A 83-B 83-C 83-D TÍTULO CUARTO OTROS INGRESOS CAPÍTULO ÚNICO CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS PARA OBRAS PÚBLICAS DESTINO REGLAS 84 85 TÍTULO QUINTO DERECHOS CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES CAUSACIÓN PAGO PRESTACIÓN DEL SERVICIO RESPONSABILIDAD SOLIDARIA NO CAUSACIÓN 86 87 88 89 90 TÍTULO SEXTO PRODUCTOS CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES FIJACIÓN Y RECAUDACIÓN CLASIFICACIÓN PERCEPCIÓN 91 92 93 TÍTULO SÉPTIMO APROVECHAMIENTOS H. Congreso del Estado Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves” Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua Última Reforma POE 2023.12.30/No. 104 42 de 42 CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES DEFINICIÓN COBRO CLASIFICACIÓN 94 95 96 TÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES 97 TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL CUARTO TRANSITORIOS DECRETO LXVI/RFDEC/0313/2019 II P.O. PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DECRETO LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O. DEL PRIMERO AL CUARTO TRANSITORIOS DECRETO LXVII/RFLEY/0108/2021 I P.O. DEL PRIMERO AL TERCERO TRANSITORIOS DECRETO LXVII/RFLEY/0107/2021 I P.O. DEL PRIMERO AL QUINTO TRANSITORIOS DECRETO LXVII/RFDEC/0260/2022 II P.O. DEL PRIMERO AL CUARTO TRANSITORIOS DECRETO LXVII/RFLYC/0800/2023 I P.O. PRIMERO Y SEGUNDO