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LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 43 del 29 de mayo de 2010
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE
DECRETO
DECRETO Nº. 984/09 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL
TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Chihuahua,
para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado
de Chihuahua, y tiene por objeto regular, proteger y garantizar el cumplimiento de las obligaciones en
materia de igualdad entre el hombre y la mujer, mediante la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer en los ámbitos público y privado, así como el establecimiento de acciones
afirmativas a favor de las mujeres y de mecanismos institucionales que establezcan criterios y orienten a
las autoridades competentes del Estado de Chihuahua en el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, serán principios rectores la igualdad, la equidad de género, la no
discriminación y todos aquellos aplicables contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 3. Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se
encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil,
profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades
diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta
Ley tutela.
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La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y, en su caso, por las
leyes aplicables federales y estatales, que regulen esta materia.
Artículo 4. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las
disposiciones de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado, la Ley del Instituto
Chihuahuense de las Mujeres, la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como los
instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y los demás ordenamientos aplicables en
la materia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No.
14 del 18 de febrero de 2017]
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas: Son las medidas especiales de carácter temporal, correctivo,
compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad entre mujeres y
hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres
respecto de los hombres.
II. Ente Público: Los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades
señaladas en la Constitución Política del Estado, en las Leyes Orgánicas de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial; en la Ley de Entidades Paraestatales y en el Código
Municipal para el Estado; en las demás leyes, decretos y ordenamientos jurídicos mediante
los cuales se creen organismos de derecho público, así como los entes privados que reciban
recursos públicos y los demás que disponga la ley.
III. Equidad de Género.- Concepto que se refiere al principio conforme al cual mujeres y hombres
acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y
oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la
vida social, económica, política, cultural y familiar.
IV. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que
permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las
mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y
hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de
cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género.
V. Principio de Igualdad: Posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos
derechos, sin importar las diferencias del género al que pertenezcan.
VI. Transversalidad: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de
género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres
cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades
administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.
VII. Sistema Nacional: Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
VIII. Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
IX. Programa Nacional: Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
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X. Programa Estatal: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
XI. Unidades de Igualdad de Género: Instancias encargadas de fomentar la igualdad entre
mujeres y hombres a través de la aplicación transversal de la perspectiva de género en todos
los planes, programas, proyectos y presupuestos de las dependencias y entidades de la
administración pública centralizada y descentralizada, así como en órganos autónomos.
[Artículo adicionado con una fracción XI mediante Decreto No. 1384-2013 XIV P.E. publicado en el
P.O.E. No. 101 de 18 de diciembre de 2013]
Artículo 6. La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en
cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.
TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Instituto Chihuahuense de las
Mujeres, el Ejecutivo del Estado podrá suscribir convenios, a través de dicho Instituto, a fin de: [Párrafo
reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 18
de febrero de 2017]
I. Lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública del Estado de
Chihuahua;
II. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;
III. Fortalecer la implementación de acciones afirmativas que favorezcan la aplicación de una
estrategia integral en el Estado de Chihuahua, y
IV. Coadyuvar en la elaboración e integración de iniciativas y políticas de cooperación para el
desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos
público y privado.
Artículo 8. Además de las atribuciones previstas en la Ley que lo crea, corresponde al Instituto
Chihuahuense de las Mujeres:
I. Fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de
oportunidades, la participación equitativa entre hombres y mujeres en los ámbitos social,
económico, político, civil, cultural y familiar;
II. Concertar acciones afirmativas en los ámbitos gubernamental, social y privado a fin de
garantizar en el Estado la igualdad de oportunidades;
III. Establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos, privados y
sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente Ley;
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IV. Suscribir dentro del ámbito de su competencia, los convenios necesarios para el cumplimiento
de la presente Ley;
V. Participar en el diseño y formulación de políticas públicas locales en materia de igualdad entre
mujeres y hombres;
VI. Coordinar los instrumentos de la Política en el Estado en Materia de Igualdad entre Mujeres y
Hombres, y
VII. Fomentar la creación de Unidades de Igualdad de Género;
VIII. Proponer los lineamientos generales para el funcionamiento de las Unidades de Igualdad de
Género y capacitación para el personal que las maneje;
IX. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 18 de febrero de 2017]
[Artículo adicionado con las fracciones VII, VIII, IX adicionadas mediante Decreto 1384-2013 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 101 de 18 de diciembre de 2013]
Artículo 9. El Estado y los municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y
funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 10. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en
consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente
Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.
Artículo 11. Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la
ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este Capítulo, intervenga el área responsable de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos de acuerdo con las atribuciones que su propia Ley le confiere.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO ESTATAL
Artículo 12. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo:
I. Conducir la Política Estatal en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres;
II. Elaborar la Política Estatal en Materia de Igualdad, con una proyección de mediano y largo
alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, a fin de cumplir con lo
establecido en la presente Ley;
III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Estatal en Materia de Igualdad garantizada en
esta Ley;
IV. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas,
proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;
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V. Celebrar acuerdos locales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad
de género;
VI. Incorporar en los Presupuestos de Egresos del Estado la asignación de recursos para el
cumplimiento de la Política Estatal en Materia de Igualdad, y
VII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Artículo 13. Las autoridades del Gobierno Estatal y municipales tendrán a su cargo la aplicación de la
presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 14. De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, corresponde a los municipios:
I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en
concordancia con las Políticas Nacional y Estatal;
II. Coadyuvar con los tres órdenes de Gobierno en la consolidación de los programas en materia
de igualdad entre mujeres y hombres;
III. Proponer al Poder Ejecutivo del Estado, sus necesidades presupuestarias para la ejecución
de los programas de igualdad;
IV. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como programas de desarrollo
de acuerdo a la región, en las materias que esta Ley le confiere, y
V. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre
mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales.
TÍTULO III
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD
Artículo 15. La Política en materia de igualdad que se desarrolle en todos los ámbitos del Estado, deberá
considerar los siguientes lineamientos:
I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;
II. Garantizar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la
transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones y convenios
para la igualdad entre mujeres y hombres;
III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres;
IV. Implementar acciones para garantizar la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los
derechos sociales para las mujeres y los hombres;
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V. Fomentar el cumplimiento del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones
entre particulares, y
VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 16. Son instrumentos de la Política en el Estado en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres,
los siguientes:
I. El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
II. El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
III. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
IV. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y
V. La vigilancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el Estado.
Artículo 17. La coordinación y ejecución del Sistema Estatal y la aplicación del Programa, estarán a cargo
del Instituto Chihuahuense de las Mujeres.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14
del 18 de febrero de 2017]
Artículo 18. El Instituto Chihuahuense de las Mujeres, a través de su Consejo Directivo, sin menoscabo de
las atribuciones que le confiere la Ley específica que lo rige, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema
Estatal, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia
de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14
del 18 de febrero de 2017]
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 19. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres es el conjunto orgánico y
articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen los entes
públicos del Estado entre sí con la Federación, los municipios, sociedad civil organizada, instituciones
académicas y de investigación. El Sistema Estatal tiene por fin garantizar la igualdad entre mujeres y
hombres.
Artículo 20. El Instituto Chihuahuense de las Mujeres, a través de su Consejo Directivo, coordinará las
acciones que el Sistema Estatal genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su
ordenamiento, expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las
medidas para vincularlo con otros de carácter local o nacional.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14
del 18 de febrero de 2017]
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Artículo 21. Al Consejo Directivo del Instituto Chihuahuense de las Mujeres, corresponderá:
I. Establecer lineamientos mínimos en materia de acciones afirmativas para la igualdad entre
mujeres y hombres, con la finalidad de erradicar la violencia y la discriminación por razón del
sexo;
II. Velar por la progresividad legislativa en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a fin de
armonizar la legislación local con los estándares internacionales en la materia;
III. Evaluar las políticas públicas, los programas y servicios en materia de igualdad, así como el
Programa Estatal;
IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionarle los
entes públicos del Estado, a efecto de generar las condiciones necesarias para evaluar la
progresividad en el cumplimiento de la Ley;
V. Elaborar y proponer la implementación de un mecanismo de vigilancia para el cumplimento de
la presente Ley;
VI. Incluir en el debate público la participación de la sociedad civil organizada en la promoción de
la igualdad entre mujeres y hombres;
VII. Establecer acciones de coordinación entre los entes públicos del Estado, para formar y
capacitar, en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a los servidores públicos que
laboran en ellos;
VIII. Elaborar y recomendar estándares que garanticen la transmisión en los medios de
comunicación y órganos de comunicación social de los distintos entes públicos, de una imagen
igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres;
IX. Concertar, con los medios de comunicación pública y privada, la adopción de medidas de
autorregulación, a efecto de contribuir al cumplimiento de la presente Ley, mediante la
adopción progresiva de la transmisión de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural
de mujeres y hombres;
X. Otorgar un reconocimiento a las empresas que se distingan por su alto compromiso con la
igualdad entre mujeres y hombres;
XI. Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de conciliación de
la vida personal, laboral y familiar y establecer los medios y mecanismos tendientes a la
convivencia sin menoscabo del pleno desarrollo humano;
XII. Establecer medidas para la erradicación del acoso sexual y acoso por razón de sexo, y
XIII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y las
que determinen las disposiciones aplicables.
[Articulo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 18 de febrero de 2017]
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CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 22. El Programa Estatal será elaborado por el Instituto Chihuahuense de las Mujeres y tomará en
cuenta las necesidades del Estado, así como las particularidades de la desigualdad en cada demarcación
territorial. Este Programa deberá ajustarse e integrarse al Plan Estatal de Desarrollo.
Este Programa establecerá los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta lo
establecido en la presente Ley. En aras de lograr la transversalidad, propiciará que los programas
sectoriales, institucionales y especiales del Estado tomen en cuenta los criterios e instrumentos de esta
Ley.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 14 del 18 de febrero de 2017]
Artículo 23. El Instituto Chihuahuense de las Mujeres deberá revisar y evaluar anualmente el Programa
Estatal.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14
del 18 de febrero de 2017]
Artículo 24. Los informes anuales del Ejecutivo del Estado, deberán contener el estado que guarda la
ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la
presente Ley.
TÍTULO IV
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES EN MATERIA
DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 25. Los objetivos y acciones de esta Ley estarán encaminados a garantizar el derecho a la
igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 26. Los entes públicos están obligados a garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y
hombres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA
Artículo 27. Será objetivo de la Política Estatal, el fortalecimiento de la igualdad en materia de:
I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los
procesos productivos;
II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de
género en materia económica.
III. Impulsar liderazgos igualitarios.
IV. Erradicación de la brecha salarial de género.
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V. Fomento de acciones que coadyuven a la integración laboral y económica plena de las
mujeres.
[Artículo reformado en su fracción II y adicionado con las IV y V mediante Decreto No. -
LXVII/RFCYL/0887/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 94 del 23 de noviembre de 2024]
Artículo 28. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos deberán:
I. Detectar y analizar los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de
trabajo, en razón de su sexo, e implementar las acciones para erradicarlos;
II. Fomentar los mecanismos necesarios para capacitar a las personas que en razón de su sexo
están relegadas impulsando liderazgos igualitarios;
III. Implementar acciones que tiendan a erradicar la discriminación en la designación de puestos
directivos y toma de decisiones por razón de sexo;
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos del Estado, para un
mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la
estrategia laboral;
V. Establecer la coordinación necesaria para garantizar lo establecido en el presente artículo;
VI. Implementar campañas que fomenten la contratación de mujeres y promuevan la igualdad en
el mercado laboral, en los ámbitos público y privado;
VII. Fomentar la adopción voluntaria de programas de igualdad por parte del sector privado, para
ello se generarán diagnósticos de los que se desprendan las carencias y posibles mejoras en
torno a la igualdad entre mujeres y hombres;
VIII. Implementar, en coordinación con las autoridades competentes, medidas destinadas a
erradicar cualquier tipo de discriminación, violencia o acoso por razón de sexo;
IX. Diseñar, en el ámbito de su competencia, políticas y programas de desarrollo y de reducción
de la pobreza con perspectiva de género;
X. Proponer, en el ámbito de su competencia, el otorgamiento de estímulos a las empresas que
hayan garantizado la igualdad entre mujeres y hombres;
XI. Garantizar el derecho a la denuncia por violación a la presente Ley en el ámbito laboral y
económico;
XII. Difundir, previo consentimiento de las personas físicas o morales, los planes que apliquen
éstas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
XIII. Promover y difundir acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de las
personas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; así como a establecer los
medios y mecanismos tendientes a la convivencia igualitaria, el fomento de la
corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia; sin menoscabo del
pleno desarrollo humano y promoción profesional.
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[Artículo reformado en su fracción XI y adicionado con una fracción XIII mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0890/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 68 del 24 de agosto de 2024]
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA
EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
Artículo 29. Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, generarán los mecanismos necesarios
para garantizar la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y
socioeconómicas.
Artículo 30. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos desarrollarán las
siguientes acciones:
I. Favorecer el trabajo legislativo con la perspectiva de género;
II. Garantizar, en el ámbito de su competencia, el derecho a una educación igualitaria, plural y
libre de estereotipos de género;
III. Promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las
estructuras de los partidos y agrupaciones políticas locales;
IV. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos
directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil, y
V. Garantizar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los
procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS
DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
Artículo 31. Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de
éstos, serán objetivos de la Política Estatal:
I. Mejorar el conocimiento, la aplicación y difusión de la legislación existente en el ámbito del
desarrollo social local;
II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas
y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad, y
III. Evaluar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia de género.
Artículo 32. Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos, en el ámbito de su
competencia, desarrollarán las siguientes acciones:
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I. Seguimiento y evaluación en los tres órdenes de Gobierno, de la aplicación de la legislación
existente en el ámbito del desarrollo social, en armonización con los instrumentos
internacionales;
II. Promover la difusión y el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia;
III. Promover en la sociedad, el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su
exigibilidad;
IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;
V. Generar los mecanismos necesarios para garantizar que la política en materia de desarrollo
social, se conduzca con base en la realidad social de las mujeres. Para lo cual, se elaborará
un diagnóstico a efecto de encontrar las necesidades concretas de éstas;
VI. Impulsar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud, educación y
alimentación de las mujeres;
VII. Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su participación
equitativa en la vida familiar y en la atención de las personas dependientes de ellos, e
VIII. Integrar el principio de igualdad en la formación del personal del servicio de salud, para
atender situaciones de violencia de género.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ÁMBITO CIVIL
Artículo 33. Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será
objetivo de la Política Estatal:
I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales, y
III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.
Artículo 34. Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos, en el ámbito de su
competencia, desarrollarán las siguientes acciones:
I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la
igualdad de retribución;
II. Llevar a cabo investigaciones con perspectiva de género, en materia de salud y de seguridad
en el trabajo;
III. Capacitar a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en
materia de igualdad entre mujeres y hombres;
IV. Promover la participación ciudadana y generar interlocución entre los ciudadanos respecto a
la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;
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V. Reforzar, con las organizaciones de la sociedad civil y organizaciones internacionales de
cooperación para el desarrollo, los mecanismos de cooperación en materia de derechos
humanos e igualdad entre mujeres y hombres;
VI. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y
erradicar la desigualdad en los ámbitos público y privado;
VII. Impulsar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las
responsabilidades familiares, y
VIII. Generar estudios, diagnósticos y evaluaciones en materia de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres y difundirlos.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS
ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO
Artículo 35. Los entes públicos en el Estado, tendrán entre sus objetivos la eliminación de los estereotipos
que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres.
Artículo 36. Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes
desarrollarán las siguientes acciones:
I. Implementar y promover acciones para erradicar toda discriminación, basada en estereotipos
en función del sexo;
II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y
hombres, y
III. Vigilar la integración de la perspectiva de género en la política pública del Estado.
CAPÍTULO SEXTO BIS
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ÁMBITO EDUCATIVO
[Capitulo adicionado con su artículo 36 bis mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0905/2024 XIV P.E.
publicado en el P.O.E. No. 94 el 23 de noviembre de 2024]
Artículo 36 bis. Serán objetivos de la política de igualdad en el ámbito educativo:
I. Integrar el principio de igualdad entre mujeres y hombres en los programas y políticas
educativas, eliminando los estereotipos que produzcan desigualdad.
II. Incluir la preparación inicial y permanente del profesorado en cursos sobre la aplicación del
principio de igualdad.
III. Desarrollar proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento, difusión y respeto
del principio de igualdad.
IV. Impartir cursos de formación docente, para educar en el principio de igualdad.
V. Establecer medidas y materiales educativos destinados al reconocimiento y ejercicio de la
igualdad y a la prevención de la violencia de género.
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VI. Fomentar, en el ámbito de la educación superior, la enseñanza y la investigación sobre el
significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres.
VII. Fomentar una educación y capacitación para el trabajo sustentadas en el principio de
igualdad.
VIII. Incentivar la investigación en todo lo concerniente a la igualdad entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO SEXTO TER
DE LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA
[Capitulo adicionado con sus artículos 36 ter y 36 quáter mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0905/2024 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 94 el 23 de noviembre de 2024]
Artículo 36 ter. Serán objetivos de la política de igualdad en materia de acceso a la justicia y seguridad
pública:
I. Diseñar los lineamientos para la accesibilidad a la justicia en igualdad de oportunidades.
II. Otorgar asistencia jurídica a quienes presenten desigualdad, por motivos de género o
discriminación.
III. Impulsar el conocimiento y la aplicación de la legislación en materia de igualdad y violencia
de género.
IV. Eliminar cualquier trato discriminatorio en los sistemas de procuración y administración de
justicia.
V. Otorgar seguridad pública en condiciones de igualdad a las mujeres y los hombres.
Artículo 36 quáter. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Fiscalía General del Estado,
la Secretaría de Seguridad Pública, el Tribunal Superior de Justicia del Estado y demás autoridades
competentes, desarrollarán las siguientes acciones:
I. Impulsar la capacitación y sensibilización de las personas servidoras públicas encargadas de
la procuración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
II. Formar y capacitar en materia de derechos humanos e igualdad de género a las personas
servidoras públicas de los sistemas de procuración de justicia en el Estado.
III. Brindar la seguridad pública considerando las necesidades específicas y factores de riesgo
de las mujeres y de los hombres.
IV. Implementar sistemas de información con indicadores desagregados por sexo para un mejor
conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la
estrategia política de igualdad.
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CAPÍTULO SEXTO QUÁTER
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ÁMBITO COMUNITARIO Y FAMILIAR
[Capitulo adicionado con sus artículos 36 quinquies y 36 sexies mediante Decreto No. -
LXVII/RFLEY/0905/2024 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 94 el 23 de noviembre de 2024]
Artículo 36 quinquies. Serán objetivos de la política de igualdad en materia comunitaria y familiar:
I. Privilegiar la difusión de los derechos humanos de las mujeres y hombres en la comunidad.
II. Fomentar la igualdad, libertad y diversidad de opiniones al interior de las familias.
III. Proteger e impartir justicia a quienes viven algún tipo de violencia en la comunidad o en la
familia, en especial la violencia de género en contra de las niñas, las adolescentes y las
mujeres.
IV. Implementar acciones para la eliminación de prácticas consuetudinarias discriminatorias,
tradiciones, prejuicios y estereotipos sexistas y de cualquier otra índole que estén basadas
en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos.
V. Contribuir a la sensibilización en torno a la difusión en los medios de comunicación de una
imagen igualitaria y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, así como
contribuir al conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y la
no utilización sexista del lenguaje.
Artículo 36 sexies. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, la administración pública estatal
y municipal, así como el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua, desarrollarán las
siguientes acciones:
I. Promover la eliminación de los modelos de sumisión y subordinación entre la mujer y el
hombre al interior de la familia.
II. Apoyar las actividades de participación ciudadana respecto a la mejora en materia de
legislación sobre la igualdad entre mujeres y hombres.
III. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia.
IV. Efectuar campañas sobre respeto y equidad en la comunidad y en la familia.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 37. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos del Estado, previo
cumplimiento de los requisitos que la Ley de la materia establezca, pongan a su disposición la información
que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 38. El Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto Chihuahuense de las Mujeres, promoverá la
participación de la sociedad en la planeación, diseño, formulación, ejecución y evaluación de los
programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14
del 18 de febrero de 2017]
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Artículo 39. Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo del Estado y sus
dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos
considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y
demás acciones operativas previstas en esta Ley.
TÍTULO V
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA VIGILANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 40. El Instituto Chihuahuense de las Mujeres, con base en lo dispuesto en la presente Ley y sus
mecanismos de coordinación, llevará a cabo el seguimiento, evaluación y monitoreo de la igualdad entre
mujeres y hombres en el Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14
del 18 de febrero de 2017]
Artículo 41. El Instituto Chihuahuense de las Mujeres, contará con un sistema de información para
conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas
aplicadas en esta materia en el Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14
del 18 de febrero de 2017]
Artículo 42. La observancia deberá ser realizada por personas de reconocida trayectoria y especializadas
en el análisis de la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 43. La vigilancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres consistirá en:
I. Recibir información sobre medidas y actividades que pongan en marcha los sectores público y
privado en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las
mujeres en materia de igualdad;
III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de
las mujeres y hombres en materia de igualdad;
IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y
hombres, y
V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
TÍTULO VI
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 44. La violación a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de las autoridades del
Estado, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y, en su caso, por las leyes locales aplicables, sin perjuicio de las penas que resulten
por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal del Estado.
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecisiete
días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
PRESIDENTE DIP. FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO. SECRETARIA DIP. MARÍA ÁVILA SERNA
SECRETARIA DIP. NADIA HANOI AGUILAR GIL.
Por tanto se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. En la ciudad de Chihuahua,
Palacio de Gobierno del Estado, a los siete días del mes de mayo del año dos mil diez.
El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. El
Secretario General de Gobierno. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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DECRETO 1384-2013 XIV P.E. Por medio del cual se reforma la fracción VII del
artículo 8, y se adiciona una fracción XI al artículo 5 y las fracciones VIII y IX al artículo
8, todos de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 101 del 18 de diciembre de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VII del artículo 8, y se adiciona una fracción XI al artículo 5 y
las fracciones VIII y IX al artículo 8, todos de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez entrado en vigor el presente Decreto, la autoridad responsable contará
con 180 días para realizar las adecuaciones reglamentarias procedentes.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis
días del mes de septiembre del año dos mil trece.
PRESIDENTE DIP. LUIS ADRIÁN PACHECO SÁNCHEZ. Rúbrica. SECRETARIA DIP. INÉS AURORA
MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIO DIP. ÁNGEL GABRIEL AU VÁZQUEZ.Rubrica.
Por tanto se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los catorce días del mes de noviembre del
año dos mil trece.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.
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DECRETO No. LXV/RFLEY/0215/2016 I P.O., mediante el cual se reforma el Decreto
No. 274-02 II P.O., la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Chihuahua y la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 14 del 18 de febrero de 2017
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Chihuahua, expedida mediante el Decreto No. 984/09 I P.O., en sus artículos 4; 7, párrafo primero; 8,
párrafo primero; 17, 18, 20; 21, párrafo primero; 22, párrafo primero; 23, 38, 40 y 41.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cualquier referencia que se haga en las diversas leyes, decretos, acuerdos o
disposiciones legislativas y/o administrativas, laborales, bancarias, civiles o de cualquier índole o
naturaleza relativas a la denominación de “Instituto Chihuahuense de la Mujer”, se entiende referida a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, hacia el “Instituto Chihuahuense de las Mujeres” en
todos sus términos; por tanto, todos los compromisos, obligaciones, disposiciones o análogas de
cualquier tipo, quedan en términos idénticos relativos y referidos a la segunda denominación, y
subsistentes en todos sus alcances precisamente respecto al Organismo Público Descentralizado
denominado “Instituto Chihuahuense de las Mujeres”.
Igualmente quedan subsistentes todos los compromisos, obligaciones, deudas y demás análogas, a
cargo del organismo indicado como “Instituto Chihuahuense de las Mujeres” en los términos del presente
artículo, y subsistentes de igual manera todos los títulos, propiedades, posesiones, acciones o derechos
que correspondían o que en un futuro pudieran corresponder al otrora denominado “Instituto
Chihuahuense de la Mujer”, ahora a favor del “Instituto Chihuahuense de las Mujeres”.
ARTÍCULO TERCERO. - Háganse por parte de la Directora General del “Instituto Chihuahuense de las
Mujeres”, todas las modificaciones documentales a que haya lugar, para que la razón social del
Organismo quede ahora como “Instituto Chihuahuense de las Mujeres”.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinte
días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO
GRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los siete días del mes de febrero del año
dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI
ROBLES. Rúbrica.
H. Congreso del Estado
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ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICE No. ARTÍCULOS
TITULO I
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DEL 1 AL6
TITULO II
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA Y LA COORDINACIÓN
INTERISTITUCIONAL
DEL 7 AL 11
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO ESTATAL
12 Y 13
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS MUNICIPIOS
14
TÍTULO III
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD
15
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
DEL 16 AL 18
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES
DEL 19 AL 21
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES
DEL 22 AL 24
TÍTULO IV
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES EN MATERIA DE
IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
25 Y 26
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA
ECONÓMICA
27 Y 28
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA
EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
29 Y 30
CAPÍTULO CUARTO
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE
LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS
HOMBRES
31 Y 32
CAPÍTULO QUINTO
DE LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN EL
ÁMBITO CIVIL
33 Y 34
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTERIOTIPOS ESTABLECIDOS EN
FUNCIÓN DEL SEXO
35 Y 36
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN
SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
DEL 37 AL 39
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HOMBRES
TÍTULO V
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA VIGILANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES
DEL 40 AL 43
TÍTULO VI
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES
44
TRANSITORIO ÚNICO
TRANSITORIOS DEL DEC. 1384-2013 XIV P.E. PRIMERO Y SEGUNDO
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFLEY/0215/2016 I
P.O.
DEL PRIMERO AL TERCERO